Monografias | Ley de ejercicio del periodismoLey de ejercicio del periodismoResumen: Ley de ejercicio del periodismo en Venezuela. Gaceta Oficial N° 4.819 de fecha 22 de diciembre de 1994. EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA
la
siguiente, LEY
DE EJERCICIO DEL PERIODISMO CAPITULO I De la Profesión Artículo
1°.- El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su
Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos
como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del
Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes
del Colegio. Artículo
2°.- Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título
de Licenciado en Periodismo, Licenciado en por una Universidad, o título
revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas
(CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los en esta
disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de
Periodista Profesional. Parágrafo
Único: Mientras cumple con la obligación de la revalida indicada en este artículo
y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista
graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional
del Colegio Nacional de Periodista para ejercer por el lapso de un (1) año
prorrogable por un periodo igual, previa petición razonada del interesado, y
verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del
procedimiento académico y administrativo de reválida. Artículo
3°.- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda,
la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración
fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás
trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación
social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones
u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o
privadas. Los
periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están
autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad
profesional. Parágrafo
Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en
órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de
instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de carácter cultural, político,
sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil,
que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias
actividades. Parágrafo
Segundo: Los directores de medios de comunicación social, aunque sean
periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de
programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando
la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los
directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los
moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones. Parágrafo
Tercero: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no
sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas. Artículo
4°.- Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente
a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las
establecidas en la Constitución y las Leyes. Artículo
5°.- El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho publico,
dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional;
es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente
y, al mismo tiempo del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes
informativas; y persigue los siguientes fines: 1.
Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de ética del
Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP. 2.
Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del
Instituto de Previsión Social del Periodista. 3.
Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social. 4.
Amparar los derechos de sus asociados. 5.
Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho
a la información. 6.
Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en
Venezuela. 7.
Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado Venezolano. Artículo
6°.- El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por: a)
Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o
a través de sus Seccionales. b)
Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos. Artículo
7°.- Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas
internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios
informativos radiofónicos y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros
del Colegio Nacionales de Periodistas de esta Ley. Parágrafo
Único: También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros
que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se
editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma
limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación
deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo. Artículo
8°.- El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún
periodista esta obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que
hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión Artículo
9°.- Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser
ratificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a
rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la
aclaratoria que formule el afectado. Artículo
10.- Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los
distintos medios de comunicación, social, estos no podrán adulterar o falsear
los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista a que realice
adulteraciones o falsificaciones. CAPITULO
II De
la Organización del Colegio Nacional de Periodistas Artículo
11.- El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización
de carácter nacional, cuya autoridad suprema será la Convención Nacional.
Tendrá así mismo una Junta Directiva Nacional un Secretariado Nacional y un
Tribunal Disciplinario Nacional. Parágrafo
Único: La Junta Directiva Nacional podrá autorizar la organización y el
funcionamiento de Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el
Reglamento respectivo. SECCION
PRIMERA De
la Convención Nacional y del Secretariado Nacional Artículo
12.- La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional,
el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y
los delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los Secretarios Generales
Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional. Artículo
13.- El número de delegados a la Convención Nacional lo determinara el
Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional
de Periodistas. Artículo
14.- Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos
directivos del CNP serán electos mediante el voto directo y secreto de sus
miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de
Periodistas. Artículo
15.- La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida
por la propia Convención en su ultima reunión. Las atribuciones de la Convención
Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley. Artículo
16.- La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo
disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos
terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el
periodo respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente
a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes. Artículo
17.- El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de la Junta
Directiva Nacional el Tribunal Disciplinario Nacional y por los Secretarios
Generales de las Seccionales; se reunirá por lo menos una vez cada año, y su
funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno. Artículo
18.- El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones: a)
Dictar reglamentos internos. b)
Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional. c)
Dictar acuerdos y resoluciones. d)
Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional. e)
Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia
de la Convención Nacional. SECCION
SEGUNDA De
la Junta Directiva Nacional Artículo
19.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un
Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarias más y ocho (8) Suplentes. Artículo
20.- La Junta, Directiva Nacional será electa conforme a los principios
establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durara dos (2) años en sus
funciones. Artículo
21.- Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán
cubiertas por el Vicepresidente; las del secretario General por el Secretario de
Organización, y las de este o los demás Secretarios por sus respectivos
suplentes. Artículo
22.- El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de
Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores
Jurídicos, para materias especificas acordados por la Junta Directiva Nacional.
Artículo
23.- Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el
Reglamento de esta Ley. SECCION
TERCERA Del
Tribunal Disciplinario Nacional Artículo
24.- El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido
en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7) miembros
principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus
funciones. Parágrafo
Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalara dentro de los quince
(15) días siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional. De su
seno se designara un Presidente, un Relator y un Secretario. Artículo
25.- El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las
infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional
determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias que
dicte la Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y su
Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales
del CNP y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales
Disciplinarios Seccionales. Las
decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables
ante el Secretariado Nacional del CNP. SECCION
CUARTA De
La Seccionales Artículo
26.- En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus respectivas
capitales, salvo que en estas no se encuentre domiciliada la mayoría de los
periodistas de la jurisdicción, funcionara una Seccional del CNP, cuando exista
un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán
establecerse Seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la
Convención Nacional lo autorice. Artículo
27.- Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de
miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes.
Los directivos Seccionales, en todo caso, serán el Secretario General, el
Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Sus
atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley. Artículo
28.- Las Juntas Directivas Seccionales duraran dos (2) años en sus funciones y
serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y del
Reglamento Electoral Interno. Artículo
29.- Las Asambleas Seccionales estarán constituidos por los miembros del CPN en
la respectiva jurisdicción. Artículo
30.- Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2)
veces al año. Artículo
31.- Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales
por disposición expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la
tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva. Artículo
32.- El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres
(3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalara dentro de los (15) días
siguientes a su juramentación, que se realizara conjuntamente con la Directiva
Seccional. De no juramentares en esa ocasión, será convocado por la Junta
Directiva Seccional. Artículo
33.- El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las
infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos
en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias dictadas por la
Convención Nacional del Colegio Nacional de periodistas conforme a esta Ley y
su Reglamento cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas
Seccionales, con excepción de los miembros de los Tribunales Disciplinarios
Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal
Disciplinario Nacional. CAPITULO
III Deberes
y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas Artículo
34.- Son deberes de los miembros del CNP: 1.
Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a
la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad
de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones. Se
consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser
conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes, las
siguientes: a)
Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones. b)
Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros. c)
Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido
incurrir al informar sobre personas sucesos y declaraciones. d)
Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de
causar daño o perjuicio moral a terceros. e)
Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo. 2.
Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y
Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en
cumplimiento de sus atribuciones. 3.
Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de
Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista. 4.
Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de
las infracciones de esta Ley y su Reglamento. Artículo
35.- Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas: 1.
Elegir y ser elegido. 2.
Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales. 3.
La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos. CAPITULO
IV De
las Sanciones Artículo
36.- Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones: a)
Amonestaciones privadas. b)
Amonestaciones públicas. c)
Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de
Periodistas. d)
Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y
no mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes
del Tribunal Disciplinario respectivo. Artículo
37.- La sanción de amonestación publica lleva consigo la suspensión inmediata
de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta
Ley. Artículo
38.- La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales solo
será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal
Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional la
confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos
terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional. Parágrafo
Primero: En los casos de suspensión de directivos nacionales o Seccionales, las
decisiones tienen apelación ante el Secretariado Nacional, sin perjuicio de que
el interesado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa. Parágrafo
Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio Nacional de
periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe
dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario. Artículo
39.- El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con
pena de presión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción
penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento
será de oficio, por denuncia o a instancia de parte. CAPITULO
V De
la Previsión y la Seguridad Social Artículo
40.- El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de Junio de cada año,
en conmemoración del nacimiento del "Correo del Orinoco" en 1818,
vocero de la emancipación nacional; y considerado día feriado para los
periodistas. Artículo
41.- A los efectos de la previsión social, esta será cumplida por el Instituto
de Previsión Social del Periodista (IPSP). Artículo
42.- El Instituto de Previsión Social del Periodista conservara su propia
personalidad jurídica como asociación civil sin de fines de lucro. Parágrafo
Único: El Colegio Nacional de Periodista designara de su seno tres (3)
representantes en el Directorio del IPSP. Artículo
43.- Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se
creara un Fondo Especial de Jubilación, que estructurara el Instituto de
Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados,
recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones
de organismos públicos o privados. Artículo
44.- El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones
Periodistas existentes en el país, los bienes y valores que estas le cedan
conforme al artículo 6° de esta Ley solo a beneficio de inventario. CAPITULO
VI Disposiciones
Finales y Transitorias Artículo
45.- Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del
Periodismo de 1972. Se
faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para
que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo
no mayor de ciento (120) días contados a partir de la fecha de promulgación de
esta Ley. De
las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados
a partir de la fecha de la notificación al interesado conforme a la Ley. Las
personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado
artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozaran de todos los
beneficios de esta Ley. Artículo
46.- Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.887 de fecha
23 de agosto de 1972. Artículo
47.- Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994, prorrogaran su
periodo hasta el 27 de junio de 1996. Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los seis días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la
Independencia y 135° de la Federación. El
Presidente, Eduardo
Gómez Tamayo EL
Vicepresidente, Carmelo
Lauría Lesseur Los
Secretarios, Julio
Velázquez Adel
Muhammad Tineo Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la
Federación. Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA Refrendado,
Siguen
firmas Gaceta
Oficial N° 4.819 de fecha 22 de diciembre de 1994 Cortesía
de: http://marval.tripod.com.ve Publicación enviada por Lic. Ysmary Salazar y Familia Contactar mailto:yramsy@cantv.net Código ISPN de la Publicación EpAEVpFZAylPHOlkmb Publicado Monday 2 de August de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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