Monografias | Sistemas PenalesSistemas PenalesResumen: Con una finalidad eminentemente didáctica se ha acostumbrado separarlos en tres grandes grupos: a) Sistema acusatorio, b) sistema inquisitivo y, c) sistema mixto, tomando en consideración para ello sus más sobresalientes características. Utilizaremos esta clasificación, sabiendo que con ella no se agotan todas las posibilidades, pero nos brinda cierto orden para el desarrollo que nos proponemos hacer. DEFINICION. Con
una finalidad eminentemente didáctica se ha acostumbrado separarlos en tres
grandes grupos: a)
Sistema acusatorio, b) sistema inquisitivo y, c) sistema mixto,
tomando en consideración para ello sus más sobresalientes características.
Utilizaremos esta clasificación, sabiendo que con ella no se agotan todas las
posibilidades, pero nos brinda cierto orden para el desarrollo que nos
proponemos hacer. A.
SISTEMA ACUSATORIO. Es
incuestionable, así nos lo enseña el estudio histórico del procedimiento
penal, que existe una gran relación entre las ideas políticas propias de una
sociedad y el sistema que utiliza para juzgar a quienes se les atribuye la
comisión de hechos delictivo. El sistema acusatorio resulta propio de regímenes
liberales, sus raíces las encontramos en la Grecia democrática y la Roma
republicana, en donde la libertad y la dignidad del ciudadano -no nos referimos
a quienes no tenían esta categoría- ocupa lugar preferente en la protección
brindada por el ordenamiento jurídico. El
nombre del sistema se justifica por la importancia que en él adquiere la
acusación, ella resulta indispensable para que se inicie el proceso, pues el
acusado debe conocer detalladamente los hechos por los cuales se le somete
ajuicio; veremos luego que la pasividad
del juez es otra característica del sistema, por ello le resulta imposible
actuar de oficio, debe necesariamente ser legalmente excitada su actuación,
excitación que puede proceder cuando se trata de delitos públicos, de
cualquier ciudadano. Otros principios importantes de este sistema son la
oralidad, la publicidad y el contradictorio. Tanto en Grecia como en Roma la
oralidad es consustancial al proceso, dado que la escritura no había alcanzado
el desarrollo y utilización que más tarde lograría, la forma de expresión
dominada por toda la gente, necesariamente fue la oral, es por ello que tanto
frente al Areópago como ante el Senado se hicieran de viva voz los
planteamientos y de la misma forma se resolvieran los asuntos llevados a
conocimiento de esas instancia. La oralidad y el hecho de no existir otro ente
superior que revisara lo resuelto, conlleva a que la instancia única sea otra
de las características propias del sistema; sobre la representación del pueblo
que juzga, no existe otra instancia, además no resulta posible rever lo
resuelto, pues las pruebas y en algunos casos el pronunciamiento, no quedan
asentados por escrito. Al confrontar este sistema con el inquisitivo veremos
como en el acusatorio el Juez debe ocupar un puesto más pasivo en el desarrollo
de la contienda judicial, lo que le permite lograr mayor imparcialidad frente a
las partes. En general, el Tribunal se involucra poco con las tesis de una y
otra de las partes, limitándose a oírlas, al igual que a los testigos y
presenciar el recibo de las otras pruebas necesarias para demostrar el suceso fáctico
en examen. Al
desarrollarse el procedimiento con base a debates, los que se ejecutan en
lugares públicos, hace que la publicidad sea otra de las condiciones más señaladas del
sistema, ella posibilita además la fiscalización del pueblo sobre la forma en
que sus jueces administran justicia. La
pasividad del juez conlleva a que las partes se desempeñen con amplia libertad,
para aportarle argumentos y probanzas que permitan mejor resolver, es por ello
que el contradictorio adquiere marcada importancia. Las tesis encontradas de las
partes permiten una mejor búsqueda de la verdad real de lo acontecido.
Consecuencia directa de esa preeminencia de las partes, es el plano de igualdad
en que deben desempeñar sus actuaciones, no puede existir preeminencia alguna
de una sobre otra y toda actuación debe tener una finalidad propia del
procedimiento. Para posibilitar ese plano de igualdad, aún en relación con el
acusado, su libertad ambulatoria durante el proceso es la regla, su prisión
preventiva, la excepción. Generalmente
en los regímenes políticos democráticos se utilizan sistemas procesales en
los que se aplican la mayoría de los principios que informan este sistema, para
posibilitar, en mayor medida, el respeto a los derechos de los ciudadanos y
porque el pueblo tiene una mayor injerencia en la administración de justicia.
La oralidad conlleva una notable ventaja para el sistema, pero no debe
desconocerse que ella también posibilita un mayor grado de estigmatización del
reo, pues la comunidad tendrá mayor posibilidad de conocerlo directamente al
tener que comparecer personalmente al debate. Algunos
ven en la oralidad un peligro para que las partes con facilidad de dicción
puedan manipular con sus argumentaciones a los Jueces; de ese peligro no está
exento el sistema escrito, la capacidad de argumentación puede constituir también
una ventaja para el que escribe bien, los giros efectivos al exponer, pueden
resultar o no ventaja, pero es lo cierto que los Jueces también desarrollan
capacidades propias que les permiten separar, en las exposiciones de las partes,
los argumentos valiosos de aquéllos planteamientos efectistas que sólo
pretenden sensibilizarlos, sin ninguna razón jurídica, en favor de una de las
partes. La
decadencia de este sistema radica básicamente en que para que funcione se
requiere que se dé en un pueblo eminentemente educado en las virtudes
ciudadanas y que en la realidad este sistema no consulta los intereses de la
defensa social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea corrompida por la
baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas. Características: b)
SISTEMA INQUISITIVO. La
utilización de este sistema es propio de regímenes despóticos, absolutistas y
totalitarios, se le relaciona con la Roma imperial y el Derecho Canónico. En él
los derechos de las partes en especial del imputado, están sobradamente
disminuidos. Al Juez se le erige en amo del procedimiento, es la garantía de la
imparcialidad y la búsqueda de la justicia; para lograrla se permite toda clase
de excesos y aún la actuación de oficio. Al pueblo se le margina de la
administración de justicia, esta función es llevada al ejercicio propio de
magistrados que representan a Dios, al Monarca o al Emperador, por lo que debe
confiarse enteramente en ellos. Los
principios que le informan son casi diametralmente opuestos a los propios del
sistema acusatorio. La oralidad, la publicidad y el contradictorio, no se
avienen con este sistema y son sustituidos por la
escritura, el secreto y la no contradicción. La búsqueda de la
"verdad" se debe permitir no importa el procedimiento a utilizar, si
lo que interesa es poder perseguir a los infieles, no resulta indispensable que
exista la denuncia del hecho, la simple delación es suficiente, con ella se
cubre la identidad de quien comunica al investigador el hecho y si resulta
necesario, se permite la actuación de oficio; de esa forma se garantiza que
todo hecho sea investigado, no importando que al sujeto que se le atribuye la
comisión de la acción, pueda o no tener conocimiento detallado sobre lo que se
le acusa. Este sistema tiene un claro contenido persecutorio,
la investigación muchas veces se realiza de espaldas al imputado, el expediente
poco a poco se va completando, el recibo de la prueba no amerita intervención
alguna de la defensa, el instructor -que como ya se dijo se constituye per se en
la garantía de las partes- va dando a la investigación el giro que estima
corresponde, como no intervienen las partes en el recibo de las probanzas, pero
luego tendrán que referirse a ellas en sus alegatos previos a la resolución
final, es indispensable asentar en actas el dicho de los testigos y el resultado
de las pruebas recibidas, por ello la
escritura sustituye a la oralidad. El
imputado no es un sujeto del proceso, es su objeto. Por ello no resulta característica
de este sistema el posibilitar el acceso al expediente, ni el pueblo puede
constituirse en garante de la administración de justicia, de toda forma ésta
se administra en nombre de Dios, del Monarca o del Emperador. La publicidad no
es indispensable, se constituye por el contrario en un estorbo. El secreto
adquiere importancia pues permite al inquisidor investigar sin los obstáculos
que pueda interponer la defensa, al amparo del secreto pudieron realizarse toda
clase de excesos y aún legitimarse la tortura para arrancar la confesión,
madre a su vez de todas las pruebas. La
defensa pierde toda importancia, el sistema no puede ser contradictorio. Durante
toda la instrucción, etapa principal del proceso, el imputado queda a merced de
los poderes del instructor. Si no le estaba permitido conocer el contenido del
expediente, menos podría ejercer los derechos propios de la defensa. Pero aún
al denunciante o acusador le estaba vedada cualquier actuación, es por ello que
el contradictorio no puede desarrollarse con base a este sistema, el Juez
sustituye al acusador y se constituye en garantía del imputado. La fase de
juicio resulta ser una mera formalidad, una vez recopilada toda la prueba se le
confiere audiencia a las partes, para que si lo tienen a bien, emitan
conclusiones, las cuales no resultan indispensables para resolver, pues siempre
el Juez se pronunciará aunque aquéllas no se presenten. Los
déspotas y tiranos que hemos tenido en todo el continente han encontrado en el
sistema inquisitivo, que también sirvió a la Corona Española para supervisar
y mantener su influencia en las Colonias, un medio idóneo para doblegar al
pueblo y postrar a los Órganos Jurisdiccionales La
doble instancia es posible en este sistema y resulta una necesidad, pues si la
justicia se administrara en nombre de otro -Dios, Monarca, Emperador- el
verdadero titular de la función tiene que tener la posibilidad de revisar lo
que en su nombre se ha hecho ello es factible pues todo lo actuado consta en un
expediente. La
actuación del juzgador en la valoración de la prueba tampoco tiene la misma
amplitud que en el sistema a que nos referimos anteriormente, al Juez se le dan
reglas expresas sobre la forma en que debe realizar esa valoración, es éste
otro medio de control la pruebas son tasadas en su valor y el juez debe
ajustarse a lo que el derecho le manda a ese respecto. Características: 1.
En este sistema el juzgador es un técnico. 2.
Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad,
mediante la institución denominada prisión preventiva. 3.
El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública 4.
El juzgador representa al Estado y es superior a las partes. 5.
Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta su término.
6.
El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar.
La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad
exclusiva del juez. 7.
Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las
pruebas. 8.
El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa confesión,
la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de la tortura. 9.
No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a una indagación
técnica por lo que esta decisión es susceptible de apelación. 10.
Todos los actos eran secretos y escritos. 11.
El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no este
afinada 12.
El juez no esta sujeto a recusación de las partes. La
decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de
conformidad con el sistema de pruebas legales. C.-
SISTEMA MIXTO. Su
nacimiento se relaciona con la época post-revolución francesa, pero fueron las
voces que desde principios del Siglo XVIII se alzaron en contra del
desconocimiento de derechos que el sistema inquisitivo conlleva, las que crearon
el ambiente necesario para que el cambio se produjera. El desprestigio del
sistema inquisitivo, por el desconocimiento de esos derechos ciudadanos, motivó
al legislador napoleónico a dedicar sus mayores esfuerzos para encontrar un
procedimiento que tomando lo mejor de los anteriores se constituyera en un medio
eficaz para represión de los delitos, sin desconocimiento de los derechos del
ciudadano. En 1808 se sanciona el Código de Instrucción Criminal, que entra a
regir a partir de 1811, en el que se ponen en práctica esas ideas de conjunción
que dan base al procedimiento que se ha conocido como mixto y cuyas principales
características son: a)
separación de la instrucción en dos etapas, la instructoría y la de juicio. b)
preponderancia de la escritura en la primera etapa y de la oralidad en la
segunda. c)
valor preparatorio de la instrucción d)
separación de funciones del acusador, el instructor y el juzgado. e)
garantía de inviolabilidad de la defensa. f)
el juez no es un mero expectante de la contienda, pues toma contacto directo con
las partes y la prueba y dirige el procedimiento. g)
se elimina la doble instancia, posibilitándose la revisión de lo resuelto
mediante el recurso de casación. El
desarrollo que ya hemos realizado del contenido de cada una de las características
y principios de los sistemas, nos relevan de hacerlo nuevamente en atención al
sistema mixto, sólo resulta indispensable señalar que si bien es cierto en éste
se mantiene la instructiva y en ella prevalece la escritura, no es posible
asimilar ésta etapa al procedimiento inquisitivo, pues la instrucción en el
sistema mixto no se inicia de oficio, requiere de una excitación del órgano
jurisdiccional que al propio tiempo sirve al imputado para adquirir conocimiento
sobre los hechos que se le atribuyen y así plantear la defensa. A la instrucción
tienen acceso pleno todas las partes y a ellas les está autorizada su
intervención en las diligencias probatorias; además todo lo actuado en la
instrucción sólo tiene valor preparatorio en relación con el juicio, etapa ésta
en la que debe reproducirse totalmente la prueba que ha de servir al juzgador
para resolver el asunto. Se
puede decir que el Sistema Mixto se desenvuelve en dos periodos que son: PRIMER
PERIODO B.-
SEGUNDO PERIODO NATURALEZA
DEL SISTEMA PROCESAL PENAL Tiene
Naturaleza de carácter público
: Porque
regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal para
mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre particulares. La
inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia por
intermedio de los órganos establecidos para tal efecto. Además
es público porque estructura los órganos estatales en sus funciones de solución
de conflictos. La relación jurídica procesal está determinada por normas de
carácter público revestida de garantías constitucionales; su
institucionalización se realiza a través de órganos públicos, que forman
parte de uno de los poderes del Estado. Por
otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la
medida en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia. CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO PROCESAL PENAL 1.
Es instrumental : Es
de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda tutelar los
derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los integrantes de
una comunidad organizada. Debido a que constituye el medio de actuar del derecho
sustantivo, las normas y principios de derecho procesal cumplen una función
reguladora de la actividad dirigida a la realización jurisdiccional del derecho
sustantivo. No
obstante, que el derecho procesal no se limita a ser solamente un medio, pues si
así fuera se estaría desconociendo el fin propio que tiene, cual es de
garantizar la realización del orden jurídico. En
doctrina no sólo las normas procesales tienen naturaleza instrumental, sino
también las sustantivas, como es el caso de los artículos referentes a la
aplicación de la pena, la reparación civil, la denuncia de parte, etc. 2.
Es autónomo : El
Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad propia. Como se
sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de normas que tienen por objeto
organizar los Tribunales y Salas Penales y regular la actividad dirigida a la
actuación jurisdiccional del Derecho Penal material. En
el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del derecho
sustantivo. Así, el derecho procesal civil fue considerado un apéndice del
derecho civil y el proceso penal como un capítulo del derecho penal. En
la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama independiente del
derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su vez, se rige por los
principios rectores exclusivos, apunta a fines específicos y posee un objeto de
conocimiento propio. El
derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su independencia
frente a la ley penal material, mediante la formulación de sus propios
principios, el desarrollo de una teoría también propia, y de la determinación
de su campo u objeto de estudio. Su diferenciación en relación con el derecho
procesal civil se da a partir de los diferentes bienes jurídicos que tutela. 3.
Es una disciplina jurídica particular : Porque
forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama especial del
Derecho. 4.Es
de índole científica : Está
constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de pensamiento,
esto es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de índole jurídico
procesal penal. Sobre todo porque le importa un conocimiento racional y lógico. Estos
conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza subjetiva y
objetiva a la vez: parten del conocimiento sensorial de a realidad, para así
elevarse a lo abstracto; y en ese nivel ejercer la práctica jurídico –
procesal penal. La
práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos
factores negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la superficialidad;
así poder tener un debido conocimiento y aplicación del Derecho Procesal
Penal. 5.Se
funda en un conocimiento metódico : Porque
constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la verdad sobre su
objeto de estudio para una mejor realización de su finalidad apela al empleo
oportuno y riguroso de los métodos de la actividad cognoscitiva: observación,
comparación, análisis, síntesis, inducción, deducción, experimentación,
etc. 6.
Contiene un conocimiento
explicativo informativo y predicativo: Porque
indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina particular e
inquiere sobre su propio objeto y finalidad. Su contenido es un cúmulo de
conocimientos tanto de índole causal explicativo como de orden deóntico de lo
que es y para lo que es el Derecho procesal Penal y también de nivel crítico
sobre la aplicación práctica de la disciplina que permite impulsar el
perfeccionamiento de dichos conocimientos; así mismo predecir sucesos y avances
inherentes y complementarios a la disciplina. Por ejemplo, adecuadamente la práctica
procesal penal(la conducción de un procedimiento penal), también permite
predecir, con grado probable, las consecuencias procesales de una innovación
propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular alternativas
innovadoras en materia de normatividad procesal penal. 7.
Es disciplina con terminología propia : El
Derecho Procesal penal es una disciplina con una terminología propia para poder
tener una mayor claridad y precisión en la comunicación dentro de esta
disciplina. Esta terminología tiene conceptos muy propios y se incrementar
constantemente. La
terminología propia de la que goza el Derecho procesal Penal es una
consecuencia de su calidad de disciplina jurídica especial, sin embargo, esto
no quiere decir que el derecho procesal Penal deje de lado la terminología jurídica
general y básica. La
terminología propia tienen lugar siempre desde e punto de vista conceptual, ya
que en muchos casos la misma palabra es utilizada en diversas ramas del derecho,
pero conceptualmente puede denotar y/o connotar algo especial desde el punto de
vista procesal penal. 8.
Está conformado por un conjunto sistemático de conocimientos: La
cual se refiere a la constitución de una compleja unidad de conocimientos en
conexión lógica entre sí, tales como la coherencia de juicios jurídicos, las
teorías, los principios procesales penales, la norma coherencia de las normas
jurídicos procesales penales, etc. 9.
Es un sistema de conocimiento verificable : Porque
las bondades y defectos del Derecho Procesal Penal son evaluables desde la
perspectiva del desarrollo del Estado y del Derecho como medio ineludible para
la aplicación del derecho penal. Esta evaluación que se da del Derecho
Procesal penal permite su auto desarrollo teórico en función directa de la
causalidad, finalidad, vigencia y evolución histórica del estado y del derecho
en general; por lo tanto constituye un sistema de conocimiento verificable y
evaluable. Por
ejemplo para proceder a una reforma del sistema procesal penal se deberá tomar
en cuenta las necesidades, la idiosincrasia de la sociedad en su conjunto para
tener un resultado coherente con la realidad. 10.
Conduce a la tecnificación : Ya
que el conocimiento sistemático y la aplicación consciente del derecho
procesal penal durante la actividad jurisdiccional son las únicas condiciones
que permitirán un óptimo tratamiento riguroso de los problemas inherentes a la
iniciación, desarrollo y culminación del proceso penal concreto. "Una
actividad sin conocimiento científico constituye una mera rutina, y a su vez,
una actividad práctica sin actualización científica deviene en un rezago
anquilosado de conocimientos científicos. Por el contrario, un conocimiento
meramente teórico, sin concreción, sin verificación práctica, es sólo una
hipótesis. 11.
Es disciplina de índole realizadora (sus normas son de carácter
operativo) : Pues
los fundamentos teóricos y las normas positivas de naturaleza procesal penal
están destinadas a regular el inicio, desarrollo y culminación del
procedimiento penal respecto del acto imputado como delito, y finalmente,
decidir la aplicación del Derecho Penal o la no aplicabilidad. Esta característica
se sustenta en el principio procesal penal que dice : MULLA POEMA SINE PRAVEIA
JUDITIO 12.
Tiene carácter de irretractable : Ya
que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser modificado,
suspendido o revocado. No procede por ende en el Proceso Penal, el
desistimiento, la transacción, o perdón; la acción continua hasta su
terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo permita como es la
sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración de alguna
de las excepciones establecidas por Ley. Dado
el carácter público del fin que persigue no es posible que por un acto
unipersonal se pueda revocar o suspender y la acción esta encomendada al
Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en algunos casos, la persona
interesada pueda desistirse, siendo estas las excepciones a la regla antes que a
la norma. 13.
Es de carácter obligatorio : Ya
que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que tiene el
poder de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano
jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de
persona alguna. Al lado del Ministerio Público admite un acusado particular o
querellante y uno o varios acusados y admite también a personas secundarias,
como el responsable civil. 14.
Es disciplina correlativa con el Derecho Penal : Ya
que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el derecho
penal, El uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se justificaría la
existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son autónomas. Ambas forman
parte de un todo que e del Derecho como totalidad. Pero la aplicación del
Derecho Penal no se podría dar sin antes haberse aplicado el Derecho Procesal
Penal, la demostración está en que sin la puesta en acción recíproca del
Derecho Procesal Penal y del Derecho Penal no es posible concretar el poder
punitivo. PRINCIPIOS
POR LOS QUE SE RIGE EL SISTEMA PROCESAL PENAL La
oralidad.
- Ya
lo dijo Chiovenda "la experiencia derivada de la historia permite afirmar
que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las
exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes
bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más
económicamente, más simplemente y prontamente. Cuando
optamos por la oralidad es en el entendido de que nos referimos a la etapa
procesal del debate, pues en la instrucción, como preparatoria que es,
necesariamente debe prevalecer la escritura. La ventaja de la oralidad y la
inmediación, que es una de sus consecuencias, es indudable. La palabra y los
gestos que la acompañan son la forma natural que tenemos de comunicarnos;
muchos años antes, de que nos iniciáramos en la escritura, comunicábamos
nuestros pensamientos por medio de la palabra y aún quienes no dominan la
escritura, sí utilizan la palabra para comunicarse. Siendo entonces la palabra
el modo natural de comunicarnos, por esa razón ya tiene una notable ventaja
sobre el otro medio de comunicación. La
oralidad elimina el acta que se interpone entre el medio de prueba y el juez
obligando a éste a recibir al medio probatorio "face to face",
directamente, permitiéndole con ello apreciar otras circunstancias que no podrían
ser captadas por la escritura y quizás tampoco por otros medios como el video o
la grabación. Al
ser el procedimiento oral, todas las pruebas aceptadas deben ser incorporadas
mediante lectura al debate, el dicho de los testigos que no comparecieron, si
las partes manifiestan su conformidad o lo consintieren; si hubieren fallecido o
se ignorare su domicilio o se hallaren inhabilitados por cualquier motivo para
declarar; los dictámenes periciales, las inspecciones oculares y, en general,
cualquier elemento de convicción que deba ser valorado por el Juez al dictar
sentencia. El
sistema oral conlleva una mayor confianza en la actividad del juez, pues no
todas las veces las actuaciones del juzgador pueden ser asentadas en documentos,
pero también se posibilita una mayor fiscalización de aquélla actividad al
realizarse principalmente en audiencias abiertas al público, el que tendrá así
la oportunidad de enterarse directamente sobre la forma en que los jueces
administran justicia. Resultando así más democrática y cristalina esa
importante función. En el sistema oral el Juez debe tomar contacto directo con
las partes y la prueba, es por ello que no puede constituírsele en un simple
espectador, él dirige el debate, acepta la prueba que resulta pertinente para
resolver el caso y puede hasta acordar el recibo de nueva, para mejor resolver,
cuando la que le ha sido aportada resulta manifiestamente insuficiente para
hacer pronunciamiento. La
publicidad. La
publicidad del debate se fundamenta en el control que la colectividad puede y
debe ejercer sobre sus jueces y la forma en que administran justicia. (Se
considera como un importante logro de la Revolución Francesa.) La instrucción
sin ser secreta, tampoco es pública, a ella sólo tienen acceso el imputado,
las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el
procedimiento, los defensores y los mandatarios, pero es obligación de todos
los intervinientes guardar secreto sobre lo actuado, esta privacidad de la
instrucción se fundamenta en la innecesaria exposición del imputado al
excarnio público(Pincipio de Dignidad humana Art. 2 Pn)., cuando sólo se trata
de una investigación preliminar. Por el contrario el debate es esencialmente público
y sólo por excepción se prohíbe el ingreso del público a la sala de
audiencias, cuando se pueda afectar la moral o la seguridad pública Además
en todo caso debe tomarse en consideración que la exposición del imputado a
las cámaras de los medios de información colectiva, puede afectar su derecho a
la imagen reconocida en parte en el artículo 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. La
publicidad, según lo que queda dicho, no se refiere únicamente a la
participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio,
sino a la posibilidad de que terceros, el pueblo, se encuentren presentes
durante toda la audiencia. No puede legitimarse -sin una verdadera razón- el
secreto de las audiencias, pues ello crea sospecha en la administración de
justicia, que en una democracia debe ser realizada en forma cristalina y diáfana.
La publicidad se constituye así en un medio de garantía de justicia, pues no sólo
sirve para constatar que los jueces cumplan eficazmente su cometido, sino también
para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros
medios de prueba, en sus actuaciones ante los tribunales, evitándose la mentira
o alteración de las probanzas. Aplicabilidad
en los Tratados Internacionales. En
el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se
desarrollan las Garantías Judiciales, concretamente en su inciso 5, la oposición
que en ámbito continental se hace en favor del juicio oral, pues como ya ha
quedado de manifiesto, es la oralidad la que se aviene al procedimiento público
y en dicha norma se dispuso que "El proceso penal debe ser público, salvo
en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. ",
pero es lo cierto que el estudio detallado del citado numeral nos lleva a
concluir que sólo mediante la adopción de un sistema mixto se puede dar
cumplimiento a las garantías que convencionalmente se aceptaron para tener
vigencia en América. La
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, la
concesión del tiempo y los medios adecuados al imputado para la preparación de
la defensa, el derecho del encausado de comunicarse con su defensor con
anterioridad a rendir cualquier declaración; el derecho de la defensa de
interrogar a los testigos, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a
declararse culpable, son también derechos que reciben una mejor garantía en el
procedimiento oral y que se encuentran establecidos en el citado artículo 8 de
la Convención. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
también recoge en su artículo 14 el principio de la oralidad como garantía a
favor del imputado, garantizando con ello, -al igual que el Pacto de San José-,
que el viejo principio jurídico que dice: "que nadie debe ser condenado
sin ser oído" cobre su verdadero significado. El derecho constitucional de
defensa con la oralidad, cobra entonces un nuevo significado para convertirse en
una verdadera protección ciudadana. BIBLIOGRAFIA ·
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