Monografias | Según el proyecto de ley de presupuesto 2005... Los “superpoderes” inconstitucionales amenazan la república (Argentina)Según el proyecto de ley de presupuesto 2005... Los “superpoderes” inconstitucionales amenazan la república (Argentina)Resumen: El proyecto de ley de presupuesto de la administración nacional, previsto para 2005 y que ha adquirido ya estado parlamentario en la Cámara baja, dispone el otorgamiento de denominados superpoderes en favor del Poder Ejecutivo. Más precisamente, en cabeza del Jefe de Gabinete de ministros: una autoridad sí constitucional e integrante del poder administrador, aunque sin mandato derivado de la voluntad ciudadana. En su favor se prevén una serie importante de sustanciosas atribuciones, tales que han llevado al ex presidente de la Nación, Eduardo A. Duhalde, a llamarlas -sin vueltas- “facultades extraordinarias”, denominación que -no sin pesar- nos remonta a la última veintena de la primera mitad del siglo XIX. Según el proyecto de ley de presupuesto
2005... los “superpoderes” inconstitucionales amenazan la república[1] Discrecionalidades políticas que precarizan la
necesaria seguridad jurídica - Lady Macbeth - “Bórrate, endiablada mancha! Bórrate... Una..., dos..., el momento de hacerlo!.... Vergüenza, mi señor, qué deshonor. Soldado... y cobarde! ¿Por qué hemos de temer que se sepa, cuando nadie puede pedirnos cuenta de
ello...?” 1. El polémico
proyecto legislativo. El proyecto de ley de presupuesto
de la administración nacional, previsto para 2005 y que ha adquirido ya estado
parlamentario en la Cámara baja, dispone el otorgamiento de denominados
superpoderes en favor del Poder Ejecutivo. Más precisamente, en cabeza del Jefe
de Gabinete de ministros: una autoridad sí constitucional e integrante del
poder administrador, aunque sin mandato derivado de la voluntad ciudadana. En su
favor se prevén una serie importante de sustanciosas atribuciones, tales que
han llevado al ex presidente de la Nación, Eduardo A. Duhalde, a llamarlas -sin
vueltas- “facultades extraordinarias”, denominación que -no sin pesar- nos
remonta a la última veintena de la primera mitad del siglo XIX. Como a partir de 1995, y
luego entre 2001 y hasta la fecha -considerando el mandato presidencial
cuasiexcepcional, transcurrido entre todo 2002 y hasta el 25 de mayo de 2003-
los presidentes de la Nación de turno (que han jurado “observar y hacer
observar fielmente” la Carta Magna, Art. 93) solicitan al Congreso les delegue
concretas, amplias y exclusivas atribuciones parlamentarias. Las piden en favor
de otro poder del estado; precisamente al que los legisladores deben -por categórico
mandato fundamental y elementales principios republicanos- controlar en muchísimas
ocasiones y oportunidad. Ello, conforme a nuestro diseño jurídico-político
sintetizado en aquel esquema que pregona “facultades interpoderes, roles de
freno y contrapeso, y controles mutuos y recíprocos”. Estas competencias,
asignadas al Poder Legislativo por la misma Constitución desde sus orígenes
históricos, sumadas al cúmulo de aquellas otras distribuidas entre el
Ejecutivo y el Poder Judicial, resultan esenciales para definir el contenido y
el marco de la separación republicana de poderes. Pero, a la luz de la
realidad, nada nos impide pensar que asistimos hoy “al traspaso liso y llano
de potestades a favor del jefe de gabinete de ministros en materia
presupuestaria...”, lo que se agrava, pues “... el órgano legislativo
parece no tener apuro en controlar a los presidentes, que cada vez con menos
vergüenza siguen legislando por decreto, en abierto desafío a a ley
fundamental...” (Daniel
A. Sabsay, 2004). Recientemente,
se ha expresado que “el control no puede limitarse tan sólo a evitar
los abusos del poder. Tiene que exigir a los gobernantes periódicas, públicas
y claras rendiciones de cuentas.... ‘Control’ tiene amplias pero no
contradictorias acepciones. El significado de la palabra se relaciona con
“fiscalizar”, “vigilar”, “comprobar”, “revisar”, “frenar”,
“intervenir” (Daniel Muchnik, 2004). 2. La constitución
vigente y su interpretación.
En procura de la seguridad jurídica de los ciudadanos argentinos (y de todos
aquellos “que quieran habitar en el suelo argentino”, y en consecuencia,
intentar vivir tranquilos y/o realizar inversiones en él, etc.), el caso merece
un análisis con el texto constitucional en mano y experiencias anteriores a la
vista.
2.1. Carácter de la interpretación. El gobierno invocará -como en las
ocasiones precitadas- no solamente la presencia aún de la crisis subsistente,
situaciones de emergencia, estado de excepción ...?, y las necesidades del
presente (que nadie, en su sano juicio, niega), sino también las
prescripciones del nuevo artículo 76, surgido de la Convención Constituyente
de 1994, que incluye una excepción a la rigurosa cláusula general prohibitiva
respecto de la posibilidad de delegar atribuciones legislativas en el Poder
Ejecutivo. La primera parte de la norma
sostiene: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo
en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca”. Resulta ineludible examinar el
transcripto artículo a la par de demás disposiciones de similar jerarquía,
considerando no solamente el diseño institucional de la república sino la
cuestión de fondo, es decir, la naturaleza política y jurídica del
presupuesto nacional. Porque, qué es el presupuesto?: pues, “una
herramienta de la República...,ordenadora del quehacer del Estado, que se suma
a las funciones formales del poder, donde los repartos de competencias se dan en
razón de la finalidad gubernativa o de control que se haya atribuido a los órganos
públicos” (José Roberto Dromi, 1997). Entonces, sólo a través de una
consideración de conjunto y global se podrá concluir en una interpretación
sistemática y armónica, y evitar caer así en una suerte de búsqueda
parcializada, aislada, -y quizá forzada- de excepciones y atajos
constitucionales precisamente con la política finalidad de procurar
constitucionalizar dudosos proyectos. En dicho entendimiento, debe
considerarse el tema que nos ocupa a la luz de todo el derecho constitucional
argentino. 2.2. Atribuciones exclusivas en la materia. Es
el Congreso quien tiene amplia y exclusiva competencia en cuanto a las
facultades constitucionales presupuestarias, según las disposiciones del inciso
8 del Art. 75, que otorga a las cámaras la decisión de “fijar anualmente,...
el presupuesto general de gastos y calculo de recursos de la administración
nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas
y aprobar y desechar la cuenta de inversión”. A propósito de ello, digamos
que hace 10 años que el Congreso no aprueba la Cuenta de Inversión
(“la contracara del presupuesto, ...que posibilita un cotejo entre lo previsto
y lo efectivamente actuado”). Se trata de un control político: el Congreso
no controla las cuentas -se ha expresado bien- sino que “controla por
medio de las cuentas”, procurando “que los números reflejen eficiencia,
idoneidad y honestidad” (Alberto M. Sánchez, 2004). Tampoco resulta ajeno a nuestro análisis,
el contenido privativo y el espíritu del inciso 3, párrafo segundo, del Art.
99 (Atribuciones del Poder Ejecutivo), cuando prescribe que “el Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo”, para luego constitucionalizar
los polémicos y excepcionales (con esa teleología fueron receptados) decretos
de necesidad y urgencia. El inciso 4 del Art. 100 -que
establece algunas de las facultades del Jefe de Gabinete de ministros- le otorga
a esta autoridad -de jerarquía constitucional- el ejercicio de aquellas
funciones y atribuciones “que le delegue el presidente de la Nación”. Por
su parte, el inciso 7 le encarga “hacer recaudar las rentas de la Nación y
ejecutar la ley de Presupuesto nacional”. Ejecutar -en este caso- es
“poner en marcha”, “dar cumplimiento”, “hacer realidad”,
“instrumentar los mecanismos para hacer realidad lo encomendado”, etc....
que no es lo mismo que alterar, modificar o cambiar los destinos, sustituir,
afectar fondos a su arbitrio si la recaudación tributaria se incrementa,
aumentar gastos, disponer de recursos con afectación específica, etc.
Tales autorizaciones figuran en el texto del mensaje y proyecto de ley de
presupuesto de la administración nacional para el año 2005 (Arts. 8, 10 y 11),
en estudio por la Cámara de Diputados. A ellas se suma la proyección
legislativa de ciertas y peligrosas excepciones al cumplimiento de leyes de
fondo -como la de “administración financiera” (sin sujeción al Art. 37 de
la Ley 24.156) y la denominada, “de responsabilidad fiscal” (en este caso,
sin sujeción al Art. 15)- por parte de la autoridad delegada, en la hipótesis,
el Jefe de Gabinete de ministros. En materia de legislación delegada -por
definición constitucional, instituto de excepción y solamente prevista en
favor del Poder Ejecutivo (sujeto constitucional, unipersonal ...? )- la
Constitución obliga al funcionario (inciso 12, del Art. 100) a “refrendar los
decretos” que las ejercen, debiéndose continuar luego con el trámite
propiamente dicho del control legislativo. Es decir, que le impone concurrir (o
completar constitucionalmente) con su firma el acto político-jurídico que
ejerce sólo el presidente de la Nación por delegación del Congreso (Alberto
García Lema-Enrique Paixao, 1994). Por último, el Art. 103 establece
una limitación a la competencia decisoria de los ministros del Poder Ejecutivo.
Sostiene que “los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos”. El Jefe de Gabinete de
ministros es un ministro, sui generis, más que integra el Poder Ejecutivo, sin
entrar en la doctrinaria y añosa discusión acerca de si conforma o no un poder
unipersonal. Como se escribiera alguna vez, es un primus inter pares, es decir,
el primero de entre el conjunto (los pares en el gabinete) de ministros (pero no
es una autoridad con legitimidad popular propia: no es ni el presidente, ni el
vicepresidente, ni un legislador). Si bien con un status constitucional
especial, el Jefe de Gabinete es ministro al fin. 2.3. La cláusula
“prohibitiva” del Art. 29 y la seguridad jurídica. Desde 1853 data la sabia
cláusula que impone el Art. 29. El mismo -inserto en las “Declaraciones,
derechos y garantías” que los Constituyentes de 1994 no podían tocar- dice:
“El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y
sujetarán a los que las formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la patria”.
Más allá de la clara connotación histórica y rosista, la cláusula deriva de
la republicana división de poderes, consagrada por el moderno estado de
derecho, con orígenes en Montesquieu, Locke y Rousseau. Y formula una rigurosa
sanción institucional, política y jurídica que recae (o debiera recaer) -como
una verdadera espada de Damocles- sobre quienes resulten transgresores de la
norma. Su contenido no refleja solamente
la intención de desterrar la concesión de las odiosas facultades
extraordinarias -ocurridas en la Argentina del siglo XIX-, sino que gran porción
de su espíritu se proyectó, y se proyecta, hacia el porvenir y goza de
consistente actualidad. Los ejemplos -con triste final en la mayoría de los
casos- estuvieron a la vista a partir de 1995, de 2001, 2002 y hoy en día. Téngase
en cuenta que el Congreso ha dispuesto, también, la prórroga -ya en tres
oportunidades, 1999, 2002 y recientemente (2004)- de la vastísima legislación
delegada preexistente (hablamos de un conjunto de 1.901 disposiciones y
normativas) conforme a la enmienda constitucional de 1994 (Disposición
transitoria octava). O es que la inseguridad jurídica
que puede derivarse de otorgar hoy dichas atribuciones al Jefe de Gabinete de
ministros no puede significar que la vida, el honor o las fortunas de ciudadanos
y demás habitantes queden a merced de ciertos funcionarios públicos...? cuando
echan mano a los recursos de manera discrecional, tentados por un eventual superávit
fiscal, o una contienda electoral importante, por ejemplo...? O es que el afán
fiscalista o -por el contrario- demagógicamente distribucionista de algún
funcionario-candidato no puede manipular impositivamente a los contribuyentes,
metiendo mano a sus fortunas o ingresos, y/o redistribuir exenciones, dar
subsidios y demás recursos, alterando sustancialmente la ley de presupuesto
vigente y votada por el Congreso, y quizá fruto de un costoso consenso...? Los interrogantes -y la realidad
vivida- muestran ejemplos que mueven a la reflexión. 3.
La voluntad del constituyente de 1994.
3.1. El esquema constitucional de “frenos y contrapesos”. Los protagonistas
de la convención última no se apartaron del derrotero marcado en el texto
de 1853-60: 1.
Respetaron -tal como lo imponía, en el proceso preconstituyente, la ley de
necesidad de la reforma- las cláusulas dogmáticas, donde se consagra la forma
de gobierno representativa y republicana (Art. 1°), con la consecuente separación
de poderes, y la prohibición de otorgar a los ejecutivos facultades
extraordinarias (Art. 29). 2.
Consagraron, como principio general, la expresa prohibición de delegar
facultades legislativas en el Poder Ejecutivo (Art. 76). 3.
Reconocieron, a título de excepción y con criterio muy restringido, la
delegación -en el mismo Ejecutivo- de atribuciones legislativas en materias
determinadas de administración o de emergencia pública. 4.
Establecieron un sistema de control legislativo (fijando concretos y específicos
deberes a cumplir por los poderes Legislativo y Ejecutivo, un procedimiento
constitucional, con establecimiento de plazos, etc.), hartamente demorado en razón
de intereses políticopartidarios, como es de público conocimiento. No
necesariamente una ley propiamente dicha -ha fundado la doctrina, con acierto-
pues bien podría resultar una resolución conjunta de las Cámaras en pleno
(aunque el Texto Fundamental prescribe “una ley especial”), aprobada con la
formalidad y el trámite para la formación y sanción de las leyes, votada por
las mayorías gravosas que exigen la normas constitucionales, instituyendo el
imprescindible sistema de control (Germán Bidart Campos, 1995).
3.2. Marco y criterio del ejercicio de las facultades. Las pautas que prevé la
Carta Magna para la excepción no debe desvirtuarse: 3.3. La contracara de la
delegación como excepción: el control parlamentario aún pendiente. Luego de
receptar constitucionalmente los -hoy fuertemente cuestionados- decretos de
necesidad y urgencia, el Texto Fundamental establece la creación de una comisión
bicameral permanente a la que se someterán ciertos actos del Poder Ejecutivo en
ejercicio de extraordinarias disposiciones legislativas (decretos de necesidad y
urgencia, ejercicio de facultades delegadas y la promulgación parcial de las
leyes). La comisión, “cuya composición deberá respetar la proporción de
las representaciones políticas de cada Cámara”, será creada por “una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara” que “regulará el trámite y los alcances de la intervención”
del parlamento (4to. párrafo del inciso 3 del Art. 99). La Constitución también fija las
obligaciones, al respecto, del Jefe de Gabinete de ministros, quien -además de
refrendar “los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso”-
se ocupará de someterlos o sujetarlos “al control de la Comisión Bicameral
Permanente” (inciso 12 del Art. 100).
Sin dudas, y de manera urgente, el
Congreso debe crear la hartamente demorada "Comisión Bicameral
Permanente” que controlará el dictado -hasta la fecha, abusivo en cantidad-
de los decretos de necesidad y urgencia, la delegación legislativa y las
promulgaciones parciales de leyes. La puesta en marcha de tal instituto -de
sustancial control legislativo- evitará el arbitrario exceso y la
antirrepublicana discrecionalidad de la que hoy goza el Poder Ejecutivo, merced
todo a la carencia de control institucional del Parlamento Argentino. Lo
precitado alcanza a los presidentes de la Nación que ejercieron su mandato
desde 1994 y hasta la fecha, pues todos -aún de distinto signo político- han
hecho uso abusivo de la facultad constitucional, reservada para situaciones muy
acotadas (como expresa y detalladamente fija el texto fundamental). A una década de la reforma constitucional que prohibió,
“bajo pena de nulidad absoluta e insanable”, al presidente de la Nación
“emitir disposiciones de carácter legislativo” (inciso 3, Art. 99), los
legisladores argentinos han renunciado al control que la misma Constitución
Nacional procura en pos del equilibrio interpoderes y de los pesos y contrapesos
que la enmienda tuvo en mira al momento de su sanción. Resulta ya conocido el record -triste, por cierto-
en número de disposiciones de esta naturaleza, dictadas por el ex presidente
Carlos S. Menem, aún desde antes de la constitucionalizacion de dicha facultad
(1989-1999). Pero sus sucesores continuaron utilizando la discutible herramienta
con la misma intensidad y libre arbitrio. Considerando el lapso transcurrido del
actual mandato presidencial -inaugurado el 25 de mayo de 2003- diremos que el número
de decretos de necesidad y urgencia asciende a más de 80. Y regulando -muchos
de ellos- materias de trascendencia donde la pluralidad, el debate parlamentario
y la opinión pública han estado ausentes o han llegado cuando la norma ya
estaba en vigor. La discreción y la voluntad unilateral han reemplazado a la
del conjunto de los sectores político-partidarios -representados en el Congreso
por voluntad del pueblo ciudadano- del más amplio espectro ideológico
argentino y a sus decisiones resueltas por el voto mayoritario y el muchas veces
logrado consenso. Como bien se ha sostenido, “... el primer mandatario es hoy
más fuerte que antes, porque puede permanecer más tiempo en el cargo y tiene más
facultades legislativas.... Los presidentes se cansaron de dictar leyes”
(Jorge Horacio Gentile, 2004). A la fecha, existen -aún con estado
parlamentario, en ambas cámaras- numerosos proyectos de ley regulando la creación
y el funcionamiento de la comisión, pero resulta casi imposible lograr el
consenso que impone el espíritu de la Carta Magna, dificultándose sobremanera
los acuerdos para arribar a los dictámenes de comisión que posibiliten el
tratamiento en los recintos. Por la salud institucional de la República y por la
seguridad de los ciudadanos y habitantes, es hora que el Congreso de la Nación
cumpla con su rol fundamental. 3.4. La opinión de ciertos
constituyentes de 1994. Las mismas resultan ilustrativas y aclaratorias, sin
perjuicio del carácter de fuente auxiliar del derecho constitucional vigente. -
“El Congreso debe definir la materia de la delegación y suministrar un patrón
o criterio claro para guiar al organismo administrativo al cual se transfieren
facultades. Dura un tiempo limitado, pasado el cual las facultades concedidas
son recuperadas por el Congreso” (Alberto García Lema, 27 de julio de 1994); -
Sin el esquema de la antigua carta, “... no se pensará que ese será tiempo
propicio para que mayorías parlamentarias estén dispuestas a delegar
atribuciones en el Poder Ejecutivo ? Mucho me temo que sí. Temo que al
influjo de los triunfos electorales, la delegación legislativa funcione como
una cuestión habitual....” (Alberto Natale, 28 de julio de 1994); -
“Los jueces podrán aplicar... estos paradigmas interpretativos de modo que la
utilización del concepto de emergencia no origine un uso indebido ni
irrestricto de la delegación legislativa”. “... Hay materias que son
absolutamente reservadas e indelegables por su misma sustancia: .... leyes
penales, cuestiones impositivas, de expropiaciones, amnistías generales, el
estado de sitio, la intervención federal, los códigos de fondo, las leyes orgánicas
de las distintas materias,... la ley de presupuesto, todo acto de control del
Congreso sobre el P. E. , la cuenta de inversión, los tratados internacionales,
y las consultas populares”. “... Cuando no se otorguen bases .... o ellas se
incumplan y la comisión bicameral establezca la invalidación del exceso,
aquella nulidad debe establecerse” (Humberto Quiroga Lavié, 28 de julio de
1994); -
“... En realidad estamos transfiriendo el poder real a sus burocracias técnicas
autonomizadas e irresponsables políticamente.... Se puede redactar esta ley ?
Lo hacen las burocracias técnicas que están en el marco del Poder Ejecutivo. Y
estas.... están fuertemente autonomizadas e influìdas por intereses
privados” (Elisa María Carrió, 29 de julio de 1994); -
“Las facultades del Congreso en el control del gobierno deben interpretarse
ampliamente..... El Congreso no puede delegar la función de legislar, pero sí
puede transferir poderes para llenar los detalles para lo cual debe establecer
un patrón inteligible.... “ La validez de los
reglamentos delegados “.... depende de dos restricciones básicas: están
prohibidos en la zona de reserva del Poder Legislativo y la política
legislativa debe estar claramente delineada por el Congreso” (Raúl R. Alfonsín,
1º de agosto de 1994). 4. La supremacía
constitucional. 4.1.
La cima de la pirámide jurídica y el control de constitucionalidad. “La Constitución es o una ley
superior o capital, no modificable por medios ordinarios, o se encuentra en el
mismo nivel que las otras leyes ordinarias, y como las otras leyes, es alterable
cuando a la legislatura se le plazca hacerlo. Si la primer parte de la
alternativa es verdadera, entonces una ley contraria a la constitución no es
ley, si la segunda es verdadera, entonces las constituciones escritas son
intentos absurdos por parte del pueblo de limitar un poder de suyo ilimitable”
(Juez John Marshall, Estados Unidos de América, 1803). Entre 1983 y 1989, la
Justicia ejerció el difuso control de constitucionalidad con un determinado
criterio, siempre a favor de los derechos y garantías individuales (ver, por
ejemplo, el caso Rolón Zappa-1986- sobre el haber mínimo jubilatorio; y con un
“activismo judicial” que redundara en nuevos institutos de protección como
la operatividad de los derechos constitucionales, el certiorari y la acción
declarativa (Augusto M. Morello, 1989). A partir de 1990 -ampliación
interesada del Supremo Tribunal mediante- hubo cambio de concepciones y
criterios jurídicos. Definidos ellos a partir del caso Peralta -LL 1991 – C-,
con los argumentos de la emergencia y del grave riesgo social, la interpretación
dinámica constitucional y el alegado silencio congresual; y por demás
fallos sucesivos, aunque no idénticos: por caso, Levy -LL, Causa Nro. 96.949,
06-04-1998-, Rodríguez (privatización de aeropuertos, en 1997) -LD, T
176–CS, 17-12-1997-, Verrocchi -LD, T 184-CS, 19-08-1999-, fueron así
declaradas válidas no pocas inconstitucionalidades, especialmente, aquellas que
contenían avances del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes y violación de
derechos y garantías de los particulares. En el caso Cocchia, de 1993,
-LL 1994-B-643- se convalidaron los procedimientos de delegación legislativa y
deslegalización (“adopción por decretos o resoluciones ministeriales de
medidas que pertenecen al ámbito de la ley y que deberían adoptarse por ley,
previo debate parlamentario -legalidad constitucional-...” por el Poder
Ejecutivo, invocando la ley de reforma del estado , Ley 23.696). “... El principio de la separación y
equilibrio de los poderes está quebrado..., ya que el Congreso de la
inacción es quien debe resolver acerca de la procedencia y validez del decreto
842/97 en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 99, inciso 3
de la Constitución Nacional”, ha escrito el procurador general de la Nación
en la precitada causa Rodríguez (1997). La reforma constitucional de 1994
incluyó un nuevo diseño del poder, pero abrió -sin buscarlo- las puertas a
los avances del Poder Ejecutivo -por vía excepcional a través de los decretos
de necesidad y urgencia la legislación delegada y las promulgaciones parciales
de leyes- ya que el Legislativo nunca plasmó “el alcance de la intervención
del Congreso” que le impone aún la manda constitucional del inciso 3 del Art.
99. Sobre las materias de administración y la emergencia pública, la
terminología “viene a abrir un espacio amplísimo donde toda la doctrina
juspublicística encuentra dificultades para demarcar con seguridad y caso por
caso qué es y qué no es... La doctrina de las emergencias ha sido usada y
abusada en nuestra praxis constitucional y guarda parentesco con las llamadas
situaciones de excepción” (Germán Bidart Campos, 1995). 4.2.
El retorno al saludable y digno control jurisdiccional.
El caso Smith (CSJN, B. 32. XXXVII, 1ro. de febrero de 2002. La Ley, 04/02/2002)
-en donde el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad del denominado
corralito bancario, que limitara la libre disponibilidad de los depósitos en el
sistema financiero, mediante el decreto 1.570/01 y sus normas modificatorias y
reglamentarias- retrotrajo la doctrina del control judicial de los actos políticos
a un standard razonable.
El decreto impugnado -entre otros tantos y disímiles efectos- suspendía la
defensa en juicio, lo que generó que la doctrina opinara que dicha “...
decisión política ... deviene en una manifiesta violación de la división de
poderes, afecta el sistema republicano y, en la práctica, significa que el
Poder Ejecutivo Nacional se arroga la suma del Poder Público”, incurriendo así
en la conducta tipificada en el Art. 29, C. N. (Susana Cayuso, 2002-Marcela
I. Basterra, 2004).7 Pero en el caso Pcia. de San Luis
(CSJN, 5 de marzo de 2003) se avanzó aún más. El Supremo Tribunal definió
las siguientes pautas para institutos como el que nos ocupa: el Ejecutivo no
puede dictar decretos de necesidad y urgencia cuando se encuentra en vigencia
una norma del Congreso que ya ha definido el contexto de excepción y le ha
conferido a su favor la potestad de ejercer facultades legislativas delegadas. “...Que una solución contraria..., importaría
admitir una nueva y sobreabundante declaración de emergencia, superpuesta a un
estado de igual naturaleza reconocido con anterioridad por el Congreso y,
con esta comprensión, carente de utilidad, salvo que constituyese un arbitrio
elíptico para eludir el marco fijado por la delegación de sus facultades
legislativas, justificación que no puede ser constitucionalmente aceptada....
La Constitución no tolera que “...el Poder Ejecutivo ejerza facultades
legislativas de naturaleza genuinamente excepcional que únicamente han sido
reconocidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del
Parlamento, pero no en forma concurrente con él y jamás al punto de sustituir
o modificar el contenido de la declaración efectuada por el Congreso de la Nación”,
ha dicho la Suprema Corte en esta causa (considerando 28). “Dentro del mismo marco de
emergencia prima la decisión legislativa en la determinación del quantum de la
potestad ejecutiva a efectos de hacer frente a la crisis, ya que si el Ejecutivo
supera ese marco de ejercicio en realidad torna ilusoria la potestad del
Congreso de determinar el marco de la delegación (Art. 76, C. N.)”. En definitiva y lo más
sustancial, “que cabe al Poder Judicial un estricto control de razonabilidad
de las medidas restrictivas de los derechos constitucionales, aún bajo severas
y profundas crisis”. “.... tenéis necesidad
vital de un gobierno o poder ejecutivo. Lo haréis omnímodo y
absoluto, para hacerlo más
responsable, como se ha visto algunas veces durante las ansiedades de la
revolución? No: en vez de dar el
despotismo a un hombre, es mejor darlo a la ley. Ya es una mejora el que la
severidad sea ejercida por la Constitución y no por la voluntad de un
hombre.... Dad al poder ejecutivo todo
el poder posible ; pero dádselo por medio de
una constitución” JUAN BAUTISTA ALBERDI Bases y puntos de partida para la organización política
de la República Argentina Valparaíso, 1852 Buenos Aires, octubre de 2004. Abogado, investigador y publicista[2]
-
“Nuevas facultades del Poder Ejecutivo Nacional”, en “Per Epistolam N° 75
(boletín del Colegio de Abogados Depto. Judicial Mercedes, Pcia. Buenos Aires),
marzo de 1996. Págs. 10-13. -
“La Constitución Nacional prohíbe los poderes excepcionales”, en
bisemanario “El Civismo” (Opinión), Luján, Pcia. de Buenos Aires, 7 de
abril de 2001, Págs. 10-11. Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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