Monografias | Reglas generales aplicables a las sociedadesReglas generales aplicables a las sociedadesResumen: Las Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en el Libro primero de la Ley N°26887 -General de Sociedades-, en adelante la Ley. Estas reglas corresponden a los preceptos fundamentales que poseen en su naturaleza las sociedades en común. En el Perú, los tipos de sociedades que se pueden constituir son los siguientes... Comentarios
al Libro Primero - Reglas
aplicables a todas las sociedades - de la Ley General de Sociedades. I.
INTRODUCCIÓN. Las
Reglas Generales aplicables a las Sociedades en el Perú, se regulan en el Libro
primero de la Ley N°26887
-General de Sociedades-, en adelante la Ley. Estas reglas corresponden a los preceptos
fundamentales que poseen en su naturaleza las sociedades en común. En el Perú,
los tipos de sociedades que se pueden constituir son los siguientes: 1.
Sociedad Anónima. 2.
Sociedad Colectiva. 3.
Sociedad en Comandita. 4.
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 5.
Sociedades Civiles. II.
LA SOCIEDAD[1]. La
Ley no define a la Sociedad. Sólo describe que ella se constituye con el aporte
de bienes o servicios, de personas – naturales o jurídicas- para el ejercicio
en común de actividades económicas. Cabe
anotar que la Ley no determina quienes constituyen la sociedad en éste primer
Libro. Sin embargo, de la revisión de los siguientes Libros que componen la
Ley, se entiende que quienes pueden constituirlos son personas, sujetos de
derecho, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas. El
aporte se establece que puede ser en bienes o servicios. Nada se dice sobre los
derechos. El caso concreto de los derechos de autor o derechos industriales. No
obstante, existe la posición de incluir a los derechos dentro del concepto de
bienes. De
otro lado, el ejercicio en común de actividades económicas a que se refiere la
definición de la Ley, quienes aportan a la sociedad no ejercen en común
actividades económicas. Sino que, tales actividades económicas, las realiza la
sociedad, quien, como veremos más adelante, tiene personería jurídica propia.
Además, el término “actividades económicas” implica que la sociedad que
se constituye tenga como mínimo más de una actividad. Pero, en la práctica,
es perfectamente posible que exista una sociedad con una sólo actividad
comercial u objeto social. En este extremo, consideramos que debería
modificarse dicho término al singular como referente mínimo. III.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY[2]. La
Ley imperativamente señala que las personas que hayan decidido constituir una
sociedad en el Perú, deben adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.
Estas son los 5 tipos que figuran en la introducción. Adicionalmente
a la Ley, pueden existir otras sociedades sujetas a un régimen legal especial.
En dicho caso, serán reguladas supletoriamente por la Ley. La
comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las
disposiciones del Código Civil, en la parte que le corresponda. IV.
MODALIDADES DE CONSTITUCIÓN[3]. Las
modalidades de constitución de las sociedades las podemos agrupar en dos: 1.
Constitución simultánea en un solo acto por los socios fundadores. 2.
Constitución sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundación otorgado por los fundadores. En
el caso de la sociedad anónima, ésta puede constituirse bajo las dos
modalidades. Simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o
en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de
fundación otorgado por los fundadores. La “oferta a terceros”, no
necesariamente es equivalente a la llamada oferta pública, ya que tratándose
de este último caso, según el segundo párrafo del Artículo 56°, de la Ley,
cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública le es
aplicable la legislación especial que regula la materia, que no es otra que la
Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias y complementarias. La sociedad colectiva, las sociedades
en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las
sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo
acto. V.
PLURALIDAD DE SOCIOS[4]. Las
sociedades se constituyen por dos socios, como mínimo. Este requisito de socios
necesarios para la constitución de la sociedad constituye la pluralidad que
establece a ley. La misma que es imperativa, bajo sanción de ser nula. Los
socios pueden ser sólo personas naturales o jurídicas. Si
la sociedad pierde la pluralidad y no se reconstituye en un plazo de 6 meses,
dicha sociedad se disuelve de pleno derecho al término del plazo. Este plazo es
improrrogable. Cabe
anotar que la Ley utiliza el término, “(...) si la sociedad pierde la
pluralidad mínima de socios (...)”, lo que hace referencia a que existe una
pluralidad máxima de socios, cuando en realidad, en la Ley, no existe una
pluralidad mínima ni máxima, sino simplemente una pluralidad. Si se cumple el
supuesto que una sociedad tiene 2 socios o 5 socios, en ambos casos se dice que
dicha sociedad cumple con el requisito de la pluralidad. De
otro lado, existe una excepción a la regla de pluralidad. No es exigible
pluralidad de socios cuando el Estado es el único socio. Asimismo, la Ley deja
abierta la posibilidad de que por medio de una Ley o norma con rango de Ley, se
determinen otras excepciones a la pluralidad. VI.
CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL ACTO CONSTITUTIVO[5].
La
Sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el
Pacto Social que incluye el Estatuto. El pacto Social incluye el Estatuto, y éste
es extensivo y aplicable a todas las formas societarias. Para
cualquier modificación del Pacto Social se requiere la misma formalidad,
mediante Escritura Pública. En
la Escritura Pública de constitución se nombra a los primeros administradores,
de acuerdo con las características de cada forma societaria. La
constitución de la sociedad, su modificación, el nombramiento de los primeros
administradores, su revocatoria y nombramiento de nuevos administradores, deben
inscribirse obligatoriamente en el Registro del lugar donde la Sociedad
domicilia. El término “Registro” es precisado en el Artículo 433° de la
Ley, que establece que por “Registro” debe entenderse al Registro de
Personas Jurídicas. Cuando
el pacto social no se hubiese elevado a Escritura Pública, es decir cuando la
Sociedad no se ha constituido, cualquier socio puede demandar su otorgamiento
–que se eleve a Escritura Pública- mediante un proceso sumarísimo, seguido
ante el Juzgado Civil. VII.
PERSONALIDAD JURÍDICA[6]. La
Sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de
Personas Jurídicas y la mantiene hasta que se inscribe su extinción en el
mismo Registro. Si
bien conforme al Artículo 36° de la Ley, la sentencia firme que declara la
nulidad, debidamente inscrita en el registro, disuelve de pleno derecho la
sociedad, ésta mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de
liquidación, con el fin de proteger a los terceros de buena fe que hubieren
contratado con la sociedad. VIII.
ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIÓN[7]. La
validez de los actos jurídicos[8]
celebrados en nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el Registro de
Personas Jurídicas está condicionada a dicha inscripción -valga la
redundancia con la que fue redactada la Ley- y a que sean ratificados por la
Sociedad, dentro de un plazo de 3 los meses siguientes a su inscripción. En
el caso que se omita o retarde el cumplimiento de estos requisitos, quienes
hayan celebrado actos en nombre de la sociedad están obligados a responder
personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan
contratado y frente a terceros. Respecto
a si la ratificación debía ser expresa o tácita, el segundo párrafo del Artículo
71° de la Ley, señala que a falta de pronunciamiento de la Sociedad y una vez
vencido el plazo de 3 meses, debe presumirse, iris tantum, que los actos
y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados. IX.
CONVENIOS ENTRE SOCIOS O ENTRE ESTOS Y TERCEROS[9]. La
Ley reconoce plena validez y exigibilidad a los convenios celebrados entre
los socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean
debidamente comunicados. Pero, si
hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios
y el Pacto Social o el Estatuto, prevalecerán éstos últimos,
sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes
lo celebraron. Ahora
bien, si existiera contradicción entre el convenio celebrado entre los socios o
los socios o terceros y la Ley, predominará lo establecido en la Ley, salvo que
dichas contradicciones con la Ley no sean imperativas. Aquí se
hacen obligatorias los llamados convenios para-sociales o extra societarios, con
lo cual, en el fondo se están beneficiando a las propias sociedades, si es que
tales estipulaciones de los convenios privados les son de utilidad, reconociéndose
además el pleno valor de la autonomía de la voluntad. Respecto
a las acciones de las Sociedades Anónimas[10],
se establece que las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones
son obligatorias para la Sociedad cuando están contempladas en el pacto social,
en el Estatuto o se originen en convenios entre accionistas y terceros, que
hayan sido notificados a la sociedad. Tales limitaciones se deberán inscribir
en la matrícula de las acciones y en los respectivos certificados. Cuando
la ley se refiere a las limitaciones que se originen en el convenio, se está
refiriendo a los universalmente conocidos como convenios de sindicación de
acciones, relacionados con el ejercicio de un derecho de preferencia dentro de
grupos de accionistas. En las
Sociedad Anónimas Abiertas[11],
no se reconoce los pactos de los accionistas que contengan limitaciones,
restricciones o preferencias vinculadas a la negociación o libre
transmisibilidad de las acciones, aún cuando se notifiquen o se inscriban en la
sociedad, pero ésta, es una excepción a la regla. X.
DENOMINACIÓN O RAZÓN
SOCIAL[12]. La
Sociedad se identifica mediante una denominación o una razón social, según
corresponda a cada forma societaria. En el
caso de la denominación, ésta puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se
puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o
semejante a la de otra Sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre
legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma societaria. No se
puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que
contenga, nombres de organismos o instituciones públicas, o signos distintivos
protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por
derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El
Registro de Personas Jurídicas no inscribirá a la Sociedad que adopte una
denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra
sociedad preexistente. Los
afectados por las prohibiciones mencionadas en los anteriormente, tienen derecho
a demandar la modificación de la denominación
o razón social mediante proceso sumarísimo ante el Juez Civil del
domicilio de la Sociedad que haya infringido la prohibición. La razón
social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio
separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último
caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no
perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón
social, quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal si a ello hubiere lugar. XI.
RESERVA DE PREFERENCIA[13]. La Ley
ratifica el Derecho de Reserva de Preferencia, es decir, el derecho a reservar
la preferencia registral de la denominación o razón social a inscribir. Por
ello, mediante un trámite registral se impide que terceros obtengan la
inscripción del nombre o nombres que se han escogido para incorporarlos como
denominación o razón social de una Sociedad. Este
derecho tiene una vigencia de 30 días, periodo dentro del cual deberán
realizarse los actos necesarios para solicitar la inscripción definitiva
utilizando el nombre que ha reservado. Vencido el plazo, éste caduca de pleno
derecho. No existe prórroga alguna. La Ley
establece que no se puede adoptar una razón social o una denominación,
completa o abreviada, igual o semejante a aquella que éste gozando del derecho
de reserva de preferencia registral. XII.
OBJETO SOCIAL[14]. La
Sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos
cuya descripción detallada constituye su objeto social. Las
actividades específicas del objeto social pueden ser negocios u operaciones[15].
Las actividades pueden ser diversas, por ejemplo, vigilancia privada,
transporte público, compra venta, distribución de mercaderías, etc. Las
actividades del objeto social no deben ser contrarios a la Ley, la moral y las
buenas costumbres. De lo contrario sería nulo de pleno derecho. Se
entienden incluidos, en el objeto social, los actos relacionados con el mismo
que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente
indicados en el Pacto Social o en el Estatuto. Por ejemplo, una Sociedad cuyo
objeto social es dedicarse al negocio de la vigilancia privada, la Ley permite
que eventualmente pueda realizar otro tipo de negocios, como por ejemplo,
realizar la venta de bienes que son parte del patrimonio de la Sociedad, como
sus vehículos motores o inmuebles, por diversos motivos. La
Sociedad no puede tener por objeto social, desarrollar actividades que la Ley
atribuye con carácter exclusivo a otras Entidades o Personas. Este caso está
referido a monopolios establecidos por el Estado, por ejemplo, el servicio de
distribución de Agua Potable y Alcantarillado o el Suministro de Energía Eléctrica,
entre otros. XIII.
ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN[16]. La
Sociedad se encuentra obligada hacia aquellas personas con quienes haya
contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes
celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido,
aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no
comprendidos dentro de su objeto social. Aquí se
evidencia el problema de los alcances de la representación. Y es que, si en la
delegación de facultades de una Sociedad hacia
sus representantes no se limita su accionar al campo de las actividades
que desarrolla la Sociedad, ésta puede verse perjudicada a someterse a cumplir
una obligación de hacer y de dar suma de dinero, aunque éste no sea parte de
su objeto social. Dicho obligación asumida es exigible a la Sociedad, y en su
caso, puede ser demandado su cumplimiento vía judicial. Los
socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por
los daños y perjuicios que ésta haya experimentado
como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se
pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimiten su objeto
social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena
fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social. XIV.
ACTOS QUE NO OBLIGAN A LA SOCIEDAD[17]. Quienes
no están autorizados para ejercer la representación de la Sociedad no la
obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La Sociedad se
exime de responsabilidad en éste supuesto. La
responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus
autores. XV.
REPRESENTATES DE LA SOCIEDAD: NOMBRAMIENTOS, PODERES E INSCRIPCIONES[18]. El
nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de
la Sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde
su aceptación expresa. La Ley presume que los administradores, liquidadores o
cualquier representante de la Sociedad, surten efecto desde que éstos desempeñan
la función o ejercen tales poderes. No existe aceptación tácita de la
representación. Estos
actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de los
administradores, liquidadores o de cualquier representante de la Sociedad o de
sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de
identidad del designado[19]
o del representante, según el caso. Las
inscripciones se realizan en el Registro de Personas Jurídicas del lugar del
domicilio de la Sociedad por el mérito de copia certificada de la parte
pertinente del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano
social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del
cargo o de la representación en cualquier otro lugar. El
Gerente General o los administradores de la Sociedad, según sea el caso, gozan
de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas
en el Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo
estipulación en contrario del estatuto. XVI.
DERECHO A SOLICITAR INSCRIPCIONES[20]. Cualquier
socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el
proceso sumarísimo, el otorgamiento de la Escritura Pública o solicitar
la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y
cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro de Personas Jurídicas,
dentro del plazos de 30 días. Toda
persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro de
Personas Jurídicas inscriba su renuncia mediante solicitud con firma
notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con
constancia notarial de haber sido entregada a la Sociedad. XVII.
PLAZOS PARA SOLICITAR LAS
INSCRIPCIONES[21]. La
inscripción de los actos de la sociedad se rigen bajo determinados plazos.
El
Pacto Social y el Estatuto
deben ser presentados al Registro de Personas Jurídicas para su inscripción en
un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la
Escritura Pública. La
inscripción de los demás actos o acuerdos de la Sociedad, sea que
requieran o no el otorgamiento de Escritura Pública, debe solicitarse al
Registro de Personas Jurídicas en un plazo de 30 días contados a partir
de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste
el acuerdo respectivo. XVIII.
EJERCICIO DE PODERES NO INSCRITOS[22]. Cuando
un acto inscribible se celebra mediante representación, basta para su inscripción
que se deje constancia o se inserte el poder en virtud del cual se actúa.
Siendo esta elección facultativa, dejar constancia del poder con el que se actúa
o, que se inserte el poder vigente. XIX.
RESPONSABILIDAD POR LA NO
INSCRIPCIÓN[23]. Los
otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por
los daños o perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que
incurran en el otorgamiento de las Escrituras Públicas u otros instrumentos
requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna del Pacto
Social, el Estatuto, o los demás actos o acuerdos de la Sociedad . XX.
DURACIÓN DE LA SOCIEDAD[24]. La
duración de la Sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Si
la duración de la Sociedad es por plazo determinado, éste puede ser prorrogado
con anterioridad al vencimiento, de lo contrario la Sociedad se disuelve de
pleno derecho. En
caso de discordancia entre el domicilio de la Sociedad que aparece en el
Registro de Personas Jurídicas y el que efectivamente ha fijado, se puede
considerar cualquiera de ellos. La
sociedad constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo
cuando su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera
del país. Salvo
estipulación expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la Sociedad
constituida en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede
establecer sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero. Los
socios están obligados frente a la Sociedad, por lo que se hayan comprometido a
aportar al capital social. Contra
el socio moroso, respecto a la entrega del aporte a que se obligado, la Sociedad
puede exigir el cumplimiento de la obligación y, de ser el caso, demandar el
pago del aporte al socio mediante un proceso Ejecutivo o, excluir a dicho socio
por el proceso Sumarísimo. El
aporte del socio transfiere en propiedad, a la Sociedad, el bien aportado. Pero,
existe una excepción a la transferencia en propiedad del aporte, cuando
se estipule que se hace a otro título[28],
en cuyo caso la Sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el
socio aportante. El
aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la
Escritura Pública. Al momento de elevarse a Escritura Pública, el Notario Público,
verificará y dejará constancia de que los bienes no dinerarios aportados han
sido aportados. XXIV.
APORTES DINERARIOS[29]. Los
aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en
el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la Sociedad o al
aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la Sociedad, en una
empresa bancaria o financiera del sistema financiera nacional al momento de
otorgarse la Escritura Pública correspondiente. XXV.
GASTOS NECESARIOS[30]. Otorgada
la Escritura Pública de constitución de la Sociedad y aún cuando no hubiese
culminado el proceso de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
el dinero depositado, como aporte dinerario, puede ser utilizado por los administradores,
bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la
Sociedad. La
Ley no define que son gastos necesarios. Por lo que deja a la Doctrina la
interpretación de éste vacío. No obstante, ésta omisión perjudica la
determinación de la Responsabilidad del administrador o administradores de la
Sociedad que causen daño por éste concepto. XXVI.
ENTREGA DE APORTES NO DINERARIOS[31]. En el
caso de los aportes no dinerarios, existen dos criterios dependiendo del tipo de
bien que se aporte. La
entrega de bienes inmuebles aportados a la Sociedad se reputa efectuada
al otorgarse la Escritura Pública en la que conste el aporte. La
entrega de bienes muebles aportados a la Sociedad debe quedar completada
a más tardar al otorgarse la Escritura Pública de constitución o de aumento
de capital, según sea el caso. XXVII.
APORTES NO DINERARIOS. DERECHOS DE CRÉDITO[32]. Si el
pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores
o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta
que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. El pacto
social, según la regla que estable la Ley, puede o no autorizar a los socios,
en el caso que estos deseen, aportar títulos valores o documentos de crédito a
su cargo. Si el
pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o
documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio
aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia
de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los
respectivos títulos valores o documentos, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria prevista en la Ley de Títulos valores. XXVIII.
VALUACIÓN DE APORTES NO DINERARIOS[33]. En la
Escritura Pública donde conste el aporte de bienes o el de derechos de crédito,
debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes
o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación
y su respectivo valor. El propósito
fue conferir un nivel mínimo de seriedad al valor que se le asigne a los
aportes no dinerarios, haciéndose que se inserten en la Escritura Pública un
informe de valorización. Sin
embargo, para el caso de las sociedades anónimas, existe el mecanismo de revisión
de la valorización a cargo del Directorio prevista en el Artículo 76° de la
Ley y la comprobación judicial a petición de cualquier accionista prevista en
el mismo Artículo. XXIX.
SANEAMIENTO DE LOS APORTES[34]. El
aportante asume ante la sociedad, la obligación de saneamiento del bien
aportado. Si
el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la
sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial,
el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los
bienes que lo integran. Si
el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del
aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido, pero está obligado a
garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la
oportunidad en que se realizó el aporte. XXX.
RIESGO DE LOS BIENES APORTADOS[35]. El
riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la Sociedad desde que se
verifica su entrega. El
riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el
aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien. XXXI.
PÉRDIDA DEL APORTE ANTES DE SU ENTREGA[36]. La
pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la Sociedad produce los
siguientes efectos: 1.
Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación
del socio aportante se resuelve y la Sociedad queda liberada de la
contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad
en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable. 2.
Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de
su obligación; y, 3.
Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el
aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo
beneficio. La Sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto, salvo que el
bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último
caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida
del bien fuese imputable. XXXII.
EL PATRIMONIO SOCIAL[37]. El
patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de los socios de aquellas formas societarias que así
lo contempla. XXXIII.
RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO[38]. Quien
adquiere una acción o participación en una Sociedad existente responde de
acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales
contraídas por la Sociedad con anterioridad. Ningún
pacto en contrario tiene efectos frente a terceros. XXXIV.
NULIDAD DEL PACTO SOCIAL[39]. Una
vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social
sólo puede ser declarada por las siguientes causas: a.
Incapacidad
o por ausencia de consentimiento válido de un número de socios fundadores
que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida
por la Ley. b.
Por
constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Además,
el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema la disolución de
sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres. c.
Por
contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u omitir
consignar aquellas que la ley exige. d.
Por omisión de la forma obligatoria prescrita. Si
se declara la nulidad de una Sociedad por alguna de las causales previstas en
dicho artículo, ello tiene como efecto que la sociedad entra en liquidación.
Es decir, tiene que seguir un proceso de liquidación que permita que la
sociedad desaparezca ordenadamente, sin perjudicar los derechos adquiridos por
los terceros. XXXV.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD[40]. No
procede declarar la nulidad del pacto social en los siguientes casos: 1.
Si la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del
pacto social o el Estatuto, realizada con las formalidades exigidas por la Ley. 2.
Cuando las estipulaciones omitidas puedan ser suplidas por normas legales
vigentes y aquellas no han sido condición esencial para la celebración del
pacto social o del Estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas. XXXVI.
PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL PACTO SOCIAL. CADUCIDAD[41]. La
demanda de nulidad del pacto social se tramita por el proceso abreviado, se
dirige contra la Sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo
interés. La
acción de nulidad caduca a los 2 años de inscrita la Escritura Pública de
constitución en el Registro de Personas Jurídicas. XXXVII.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD[42]. La
sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción
en el Registro de Personas Jurídicas y disuelve de pleno derecho la Sociedad. La
Junta General dentro de los 10 días siguientes de la inscripción de la
sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace
el Juez en Ejecución de Sentencia, y a
solicitud de cualquier interesado. La
Sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación. Cuando
las necesidades de la liquidación de la Sociedad declarada nula así lo exijan,
quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán
obligados a cumplirlos, de inmediato. XXXVIII.
TERCEROS DE BUENA FE[43]. La
sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del Estatuto no surte
efectos frente a terceros de buena fe. XXXIX.
NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS[44]. Son
nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de
publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o
a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o
que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de
uno o varios socios. Son
nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o
el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha
modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas
legales y estatutarias. La
nulidad se rige por lo dispuesto en los Artículos 34°, 35° y 36° de la Ley,
salvo en cuanto al plazo establecido en el Artículo 35° de la Ley cuando esta
señale expresamente un plazo más corto de caducidad. XL.
BENEFICIOS Y PÉRDIDAS[45]. La
distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes
al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios. Todos
los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la Sociedad que se
fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de ésta obligación
a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas
son asumidas en la misma proporción que los beneficios. Está
prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o
los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo la excepción
establecida expresamente para los socios que aportan únicamente servicios. XLI.
REPARTO DE UTILIDADES[46]. La
distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados
financieros preparados al cierre de un periodo determinado o a la fecha de corte
en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las
sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se
obtengan. Si
se ha perdido una parte del capital, no se distribuye utilidades hasta que el
capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente. Tanto
la Sociedad como sus acreedores pueden repetir
por cualquier distribución de
utilidades hecha en contravención con la Ley, contra los socios que las hayan
recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado.
Estos últimos son solidariamente responsables. Sin
embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a
compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los
ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles. XLII.
CONTRATOS PREPARATORIOS EN SOCIEDADES[47]. Los
contratos preparatorios que celebren las sociedades reguladas por la Ley o los
que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título
emitidos por ellas, son válidos cualquiera sea su plazo. Excepto cuando la Ley
señale un plazo determinado. XLIII.
CORRESPONDENCIA DE LA SOCIEDAD[48]. En
la correspondencia de la Sociedad se indicará, cuando menos, su denominación,
completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a su inscripción
en el Registro de Personas Jurídicas. XLIV.
PUBLICACIONES. INCUMPLIMIENTO[49]. Las
publicaciones a que se refiere la Ley serán hechas en el diario[50]
del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos
judiciales. Las
Sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao efectuarán las
publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los
diarios de mayor circulación de la provincia correspondiente. La
falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la Ley, de los avisos
sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los
socios o de terceros, prorroga los plazos que la Ley le confiere a éstos para
el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación. XLV.
PUBLICACIONES[51]. Dentro
de los 15 primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP) publicará en el Diario Oficial El Peruano una
relación de las Sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya
sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón
social y los datos de su inscripción. Asimismo, publicará una relación de las
modificaciones del estatuto, o pacto social inscritas durante el mes anterior,
con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la
modificación y los datos de su inscripción. Para
efecto de lo dispuesto, dentro de los 10 primeros días
útiles de cada mes, las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad
de su titular, remitirán a
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) la información
correspondiente. XLVI.
PLAZOS[52]. Salvo
expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en la Ley se computan
con arreglo al Código Civil. XLVII.
COPIAS CERTIFICADAS[53]. Las
copias certificadas a que se refiere la Ley pueden ser expedidas mediante
fotocopias autenticadas por notario o por el administrador o gerente de la
Sociedad, según el caso, con las responsabilidades de Ley. Las
copias certificadas para los actos que requieran inscripción deberán ser
certificadas por notario. XLVIII.
EMISIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS[54]. Para
la emisión de títulos y documentos a que se refiere la Ley, se puede utilizar,
en lugar de firmas autógrafas, medios mecánicos o electrónicos de seguridad. XLIX.
ARBITRAJE. CONCILIACIÓN[55]. No
procede interponer las acciones judiciales contempladas en la Ley o en las de
aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio
contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción
resolver las discrepancias que se susciten. Esta
norma es de aplicación, a la Sociedad, a los socios o administradores aún
cuando al momento de suscitársela controversia hubiesen dejado de serlo y a los
terceros que al contratar con la Sociedad se sometan a la cláusula arbitral. El
estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación
extrajudicial con arreglo a la Ley de Conciliación, su reglamento y demás
normas concordantes. L.
CADUCIDAD[56]. Las
pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa,
por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por la Ley, respecto
de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, caducan a los 2 años
a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión. [1] Ver Artículo 1° de la
Ley. [2] Ver Artículo 2° de la
Ley. [3] Ver Artículo 3° de la
Ley. [4] Ver Artículo 4° de la
Ley. [5] Ver Artículo 5° de la
Ley. [6] Ver Artículo 6° de la
Ley. [7] Ver Artículo 7° de la
Ley. [8]
La Ley utiliza el término “actos”, según la Teoría del Acto Jurídico,
proponemos modificar y emplear el término “actos jurídicos” pues estos
son los que tienen consecuencias jurídicas. Aún más, los actos que se
celebren pueden corresponder sólo s actos jurídicos, puesto que la
celebración implica manifestación de voluntad para crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Más adelante, la propia Ley ya
no utiliza el término “actos”, sino “contrato”, al emplear el término
“contratado”. [9]
Ver Artículo 8° de la Ley. [10] Ver Artículo 101° de la
Ley. [11] Ver Artículo 254° de la
Ley. [12] Ver Artículo 9° de la
Ley. [13] Ver Artículo 10° de la
Ley. [14] Ver Artículo 11° de la
Ley. [15]
Nótese que la Ley incluyó el término “actividades”, “”negocios”
y “operaciones”, todos ellos en plural. En consecuencia, esto sugiere
que la sociedad debe tener en su objeto, más de una actividad, más de un
negocio u operación. Lo cual no ocurre en la práctica. Más aún, cuando
la SUNAT, al momento de registrar a los contribuyentes, determina en sólo
una actividad. Y, si el contribuyente, como una sociedad, tiene actividades
o negocios, deberá tener tantos registros como actividades realice. [16] Ver Artículo 12° de la
Ley. [17] Ver Artículo 13° de la
Ley. [18] Ver Artículo 14° de la
Ley. [19] En algunos casos, la Ley
utiliza el término de “nombramiento” y en éste último el de
“designación”. [20] Ver Artículo 15° de la
Ley. [21] Ver Artículo 16° de la
Ley. [22] Ver Artículo 17° de la
Ley. [23] Ver Artículo 18° de la
Ley. [24] Ver Artículo 19° de la
Ley. [25] Ver Artículo 20° de la
Ley. [26] Ver Artículo 21° de la
Ley. [27] Ver Artículo 22° de la
Ley. [28] A otro título, puede ser
a manera de cesión de uso, cesión de derechos, etc. [29] Ver Artículo 23° de la
Ley. [30] Ver Artículo 24° de la
Ley. [31] Ver Artículo 25° de la
Ley. [32] Ver Artículo 26° de la
Ley. [33] Ver Artículo 27° de la
Ley. [34] Ver Artículo 28° de la
Ley. [35] Ver Artículo 29° de la
Ley. [36] Ver Artículo 30° de la
Ley. [37] Ver Artículo 31° de la
Ley. [38] Ver Artículo 32° de la
Ley. [39] Ver Artículo 33° de la
Ley. [40] Ver Artículo 34° de la
Ley. [41] Ver Artículo 35° de la
Ley. | |||||||||