Monografias | La reorganización empresarial de los Estados Unidos de AméricaLa reorganización empresarial de los Estados Unidos de AméricaResumen: Procesos concursales en la Ley de quiebras. Antecedentes del Derecho Concursal. Procesos concursales en los Estados Unidos. El proceso de reorganización en los Estados Unidos.(V) El presente trabajo pretende abordar el estudio de los
institutos concursales de carácter preventivo, o más bien de carácter
conservativo – reorganizativo, en el sistema jurídico establecido por medio
de la Ley de Quiebras en los Estados Unidos de América. Este estudio está
dirigido a conocer los aspectos más generales de este sistema tan particular,
donde el sistema jurídico sirve de marco entre los intereses de los acreedores
frente a los propios del deudor-empresario, y los mecanismos para conciliar
dichos intereses. Resulta sumamente importante tener un conocimiento general de
esta figura, no sólo por la ayuda que nos puede brindar en el entendimiento del
propio sistema costarricense; sino por cuanto los efectos que produzcan las
crisis en las empresas norteamericanas podrían ser amortiguados de mejor manera
por un profesional que comprenda la mecánica concursal en los Estados Unidos de
América. Es innegable la conexión entre los mercados de los países
del continente americano, ya sea en mayor o menos grado dependiendo del nivel de
conexión comercial existente. Los problemas de depresión económica en una
nación como Estados Unidos, México, Canadá y Chile, y otros mercados
importantes podrían tener consecuencias desastrosas en nuestro país;
especialmente en tiempos en que la globalización y los procesos de integración
económica acercan más nuestros sistemas económicos. Todo esto, pone de
manifiesto la innegable importancia de analizar estos institutos jurídicos
aplicables a las épocas de crisis empresarial. El presente trabajo se plantea en primer momento tres
objetivos generales, los cuales me ayudarán a delimitar el tema y enfocarme en
aquellos aspectos que considero más relevantes. El primero de ellos es conocer
los procesos concursales previstos en la Ley de Quiebras de los Estados Unidos
de América; en segundo lugar poder identificar los principales elementos del
proceso concursal contenido en el "Chapter 11" de la Ley de Quiebras
de los Estados Unidos, y finalmente estudiar los aspectos más relevantes de la
relación entre los acreedores y el deudor. Con la finalidad de desarrollar dichos objetivos específicamente
intentaré identificar ciertos antecedentes históricos que permitan entender la
naturaleza del instituto reorganizativo estadounidense, y posteriormente las
principales diferencias entre los procesos concursales previstos en los capítulos
7, 11, y 13 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos de América.
Posteriormente determinaré cuales son los requisitos subjetivos y objetivos
para poder presentar una solicitud de reorganización empresarial de conformidad
con el capítulo 11 de la ley norteamericana. Igualmente importante será
describir las diferentes fases del proceso de reorganización empresarial según
la legislación estadounidense, todo ello tomando en cuenta la relación entre
el deudor y los acreedores, los aspectos importantes que la afectan. A lo largo
del trabajo, me permitiré realizar comentarios comparativos entre el instituto
procesal que se analiza, y nuestra legislación, de forma tal que un liviano
estudio de derecho comparado ayude a identificar más efectivamente los aspectos
de cercanía y lejanía entre ambos sistemas. El proceso de reorganización en nuestro país, es de
reciente introducción, especialmente si se toma en cuenta que la normativa
aplicable a los procesos concursales preventivos fue incorporada junto con la
promulgación del actual Código Procesal Civil en 1989. Normas que serían
reformadas posteriormente en 1996. Con ello lo que trato de dejar planteado
desde este momento es que comparativamente, la historia y el desarrollo de ambos
sistemas marca una primera y muy importante diferencia. Finalmente, considero necesario hacer la aclaración de que
en esta monografía se utilizan como sinónimos los términos Capítulo 11 y
Chapter 11; y en este mismo sentido al referirme a la legislación
norteamericana le llamo Ley de Quiebras, o Código de Quiebras y con ello, estoy
haciendo referencia al Título 11 del Código de los Estados Unidos, que es el
cuerpo normativo que regula los procesos concursales. SECCION I. PROCESOS CONCURSALES EN LA LEY
DE QUIEBRAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Esta primera sección, busca establecer el marco general del
trabajo, por lo cual en primer lugar intentaré destacar algunos elementos históricos
que nos permitan conocer los antecedentes más importantes del derecho concursal
vigente, para posteriormente esquematizar las diferencias más importantes
existentes entre los distintos capítulos de la Ley de Quiebras de los Estados
Unidos. Es importante indicar que en la segunda parte de esta sección, no me
limitare únicamente a revisar los procesos concursales preventivos, sino más
bien se hará una descripción general de los procesos concursales en general
que resulten más relevantes en la legislación estadounidense. El derecho concursal podría pensarse que es de
desarrollo muy reciente, no obstante sus antecedentes podrían ser
ubicados desde épocas muy antiguas. Sus orígenes podrían ser
identificados inclusive en el derecho romano; no obstante se muestran
rasgos más fácilmente identificables a partir de la Baja Edad Media.
Para el jurista José Leyva Saavedra, es posible identificar tres fases en
la evolución del derecho concursal. La primera fase se inicia en la Baja
Edad Media y concluye con la Primera Guerra Mundial, en dicha época los
procedimientos de insolvencia presentes en los diversos sistemas
legislativos consistían, principalmente, en instrumentos de ejecución
del patrimonio del deudor, que por lo general era comerciante, es decir
los procesos concursales tenían una finalidad netamente liquidatoria. En
esta época la situación del deudor comerciante, a diferencia del civil,
resulta aún más grave, ya que su misma Corporación lo sometía, o lo
hacía someterse, a severas medidas de carácter personal quien
normalmente huía para evitar dichos procedimientos. Con el tiempo las
distintas legislaciones buscaron velar por los intereses de la clase de
los comerciantes y de los ciudadanos dañados por el deudor insolvente.
Esta época trató de regular conflictos entre particulares y asegurar una
pacífica solución al problema con el único modo posible: la liquidación
del patrimonio del deudor sobre el cual se ejercita la ejecución
colectiva. En esta primera fase se considera la necesidad de contar con órganos
de justicia que permitan garantizar el buen desarrollo de acciones
colectivas manteniendo un balance entre los intereses de los acreedores y
del insolvente. Al acercarse el final del siglo XIX, y término de esta
primera etapa surgen los primeros convenios preventivos judiciales,
situados en un momento anterior a la quiebra, los cuales debían ser
aprobados primero por los acreedores bajo régimen de mayoría para ser
luego homologados por el juez. No obstante es importante destacar que en este período,
no va a ser la viabilidad económica de la empresa lo que delimite la
apertura del convenio frente a la quiebra, sino la aplicación de
criterios subjetivos, en el sentido de valorar la conducta del empresario
o comerciante, de manera tal que la figura del convenio se limitaba al
"comerciante bueno pero desafortunado", es decir se refiere a la
forma en que el comerciante ha desarrollado su actividad económica, de no
ser así se procedería directamente con la quiebra. La segunda fase se ubica temporalmente después de la
primera guerra mundial al darse la crisis industrial, en esta época
comienza a sentirse un especial interés por la conservación de las
empresas en lugar de su liquidación. El sistema jurídico y político en
esta fase realiza una valoración del enfrentamiento o coincidencia de los
intereses privados del empresario, quien podría intentar eludir la
quiebra o conservar por los menos la posibilidad de continuar en el
ejercicio de la propia actividad; y los intereses de los acreedores,
quienes eventualmente podrían preferir aceptar las propuestas del deudor
antes que hacer uso de la quiebra, especialmente en los casos en que la
opción liquidadora brindaría un pago muy reducido de los créditos y una
opción distinta brinda una mejor posibilidad de recuperación económica.
Dentro de estos sistemas la quiebra aparece como una opción a la crisis
económica que extingue al deudor y a las deudas frente a los convenios
que, como institutos alternativos a la quiebra, buscan la solución a la
crisis por vías conservativas extinguiendo las deudas mediante arreglos;
pero manteniendo con vida al deudor. Durante esta época los sistemas jurídicos
se limitaron a predisponer ciertos instrumentos jurídicos que tenían la
finalidad de servir como un regulador de conflictos entre los acreedores y
el insolvente, no obstante es importante indicar que en esta época aún
no se protegían los intereses de los acreedores minoritarios en el
sentido de que pudieran impedir arreglos de la mayoría de los acreedores
con el deudor insolvente. Inclusive en varios sistemas procesales se
permitió una moratoria de pagos para facilitar este tipo de arreglos
cuando el deudor no conseguía recuperar la capacidad financiera íntegramente. La tercera fase se iniciaría en la segunda post
guerra. Esta época se caracterizará por un mayor interés del Estado en
las crisis económicas de las empresas, consecuencia de que las empresas
ya no solamente ponen en riesgo el capital de los socios y de la empresa
misma, sino que ponen en peligro y afectan a una gran masa de
inversionistas o ahorristas al recurrir al crédito y la colocación de
valores en el mercado. La aparición de grandes empresas que acuden a la
captación de fondos en el público y de financiamiento de entidades
estatales agrava los efectos perjudiciales de la insolvencia empresarial.
Es posible considerar que en esta fase, la quiebra y los otros
procedimientos liquidatorios, como medios de solución de las crisis de
las empresas, entran en un proceso de crisis ya que: "Cuando la disgregación de los medios de producción
de la empresa insolvente se considera contraria al interés de la
colectividad, es fácil sostener que la crisis se afronte con otros
medios, incluso jurídicos, más eficaces. La quiebra, pues, a estas
alturas deviene en una hipótesis residual: queda destinada a las
iniciativas económicas que no han alcanzado dimensiones e importancia
tales como para implicar el interés público". Se deben plantear entonces los distintos ordenamientos
jurídicos la problemática la búsqueda de una salida que responda en
forma más eficiente a los intereses de la colectividad, entendiendo por
ello la inclusión de intereses económicos colectivos: la estabilidad del
mercado. Algunas fuentes de Derecho Comparado señalan el
sistema norteamericano como el primero en plantear la necesidad de
configurar institutos concursales preventivos de carácter reorganizativo
desde finales del siglo XIX. De esta forma el primer antecedente en esta
materia se ubica en la Ley de Compañías Ferroviarias de 1867, en la cual
se estableció un procedimiento de reorganización de empresas
ferroviarias y que posteriormente fue expandido a otras formas de
organización empresarial, como un procedimiento concursal tramitado a
través de los "Tribunales de Equity". Estas formas de solución de crisis económicas se ven
aceleradas en su desarrollo institucional luego de la gran depresión económica
y la caída de Wall Street en 1929. Así la legislación norteamericana
sentada en esta materia sobre la base que le daba el Bankruptcy act de
1898, es sometida a importantes reformas en los años 30’s. En 1934 se
modifica el procedimiento de reorganización de sociedades ferroviarias
para ser aplicado en forma general a todas las sociedades. Pocos años
después, en 1938 se introduce una nueva reforma conocida como "Chandler
Act", promulgada de conformidad con el artículo 1, sección 8 de la
Constitución de los Estados Unidos. Esta es una ley que estaría dirigida
a mantener en vida a las sociedades por acciones y, en efecto,
reestructurarlas o reorganizarlas, antes que liquidarlas. En dicha
legislación se estableció un procedimiento especial de reorganización
para sociedades capitalistas, y que constituye el antecedente inmediato de
la actual "Reorganización Empresarial", introducida el 6 de
noviembre de 1978. En ese momento mediante la "Ley de Reforma a la
Ley de Quiebras", nace el nuevo "Bankruptcy Code" que
entraría en vigencia el 11 de octubre de 1979, posteriormente modificado
en 1984 y 1994. A la luz de estos cambios en la legislación
norteamericana, que no resulta en un fenómeno aislado y que luego se
extendería al resto de las legislaciones, se puede hablar de una nueva
filosofía concursal. Este nuevo pensamiento supera aquellas ideas de que
ante la insolvencia del deudor como víctima de las fuerzas del mercado,
de su mala suerte, o inclusive de su ineptitud o mala fe, el sujeto debía
ser dejado a una liquidación y desapoderamiento para que se honrara hasta
la medida de lo posible sus obligaciones económicas. Con la inserción
del interés público en los problemas económicos de los comerciantes, el
Estado encuentra razones para buscar el mantenimiento de la empresa como
uno más de los medios de producción del país, es decir, al Estado le
interesa mantener en lo posible la estabilidad económica de aquellos
mecanismos generadores de riqueza, y que forma parte esencial del balance
financiero del país, de la sociedad. El sistema desarrollado a partir de este pensamiento,
intentará dejar como última opción el desmembramiento del deudor, para
buscar soluciones en las que se puedan satisfacer de mejor manera los
intereses de todos aquellos que se verían afectados por un cese en las
operaciones, incluidos los trabajadores, los terceros, el propio titular,
e inclusive los mismos acreedores. Comienza a nacer aquí un principio
moderno del derecho concursal: El principio de "conservación de la
empresa", el cual eventualmente puede llegar a satisfacer de forma más
eficiente los intereses antes indicados. En este sentido podríamos
afirmar junto con Leyva Saavedra que la conservación de la empresa viable
aparece como principio general, rector y medular de la nueva filosofía
concursal existiendo así mayores posibilidades de satisfacción de los
acreedores si la empresa se reorganiza. Los enormes costos que implica la
reasignación total de los recursos, el interés público que se vería
afectado por la eliminación de la empresa en crisis y la esperanza de
abaratar los costos administrativos a través de procedimientos adecuados
de conservación, llevan fácilmente a la conclusión de que la liquidación
ha dejado de ser la norma general y se ha convertido en la norma residual
del sistema concursal. En el derecho norteamericano el "equity
receivership" como procedimiento reorganizativo a través de los
tribunales de equidad, consistía en el nombramiento por parte del juez de
un administrador, ante la solicitud de un acreedor y en el supuesto de que
el deudor se encontrara en falta de pago de obligaciones vencidas. Este
acto judicial suspendía de inmediato todas las acciones ejecutivas contra
el deudor. Los acreedores se organizarían en comités de acuerdo al tipo
de crédito que accionarían en contra del deudor insolvente, para
defender en forma grupal los intereses por naturaleza del título. Estos
comités deberían aprobar un plan de reorganización de la empresa y
nombrar los miembros de un comité de ejecución del plan que se encargaría
de llevar a cabo lo dispuesto en el plan. Normalmente el plan de reorganización preveía la
constitución de una nueva sociedad a la que se transfería el activo de
la sociedad deudora, suscribiendo las acciones de la nueva sociedad los
anteriores acreedores, accionistas y demás terceros que gozaran de alguna
obligación en contra del deudor. Para aquellos acreedores, que a lo
interno de su comité no había aceptado el plan, el comité de
reorganización les pagaría lo que la antigua sociedad deudora les debía
mediante la venta judicial de ciertos bienes sobre la base de un precio mínimo
fijado por el juez, combinando de esta forma vías liquidativas con fines
reorganizativos. Este "equity receivership" que podría ser
traducido al español como un "desapoderamiento justipreciado",
tendrá un importante efecto en la evolución de los concursos
preventivos, especialmente en lo que corresponde a los procesos
reorganizativos, en el tanto "plantea la necesidad de coordinar la
reorganización de la sociedad deudora con los derechos preexistentes de
acreedores, accionistas y terceros afectados por la crisis de la empresa,
regulándose así su participación en la futura sociedad reorganizada, lo
que, constituirá una constante en el Derecho Americano. Con esta
finalidad se constituyen en el «equity receivership» comités de
acreedores, accionistas y obligacionistas que asuman separadamente la
protección de los intereses no siempre coincidentes, de estas categorías
de sujetos dentro de la sociedad reorganizada." En el citado "Bankruptcy Code" están
regulados todos los procedimientos concursales que el sistema
norteamericano pone a disposición de los interesados para la solución de
las crisis económica-financieras tanto de las personas físicas como jurídicas,
tenemos así las siguientes opciones : a) procedimientos liquidativos o
"liquidation proceedings" que se regula en el capítulo 7; b)
ajuste de deudas de un municipio o "adjustments of debts of a
municipality" que está definido en el capítulo 9; c) reorganización
o "reorganization" conocido también como capítulo 11; d)
ajuste de deudas de familia granjera con un ingreso anual regular o "adjustments
of debts of a family farmer with regular annual income" localizado en
el capítulo 12; y finalmente e) ajuste de deudas de persona física con
ingreso regular o "adjustments of debts of an individual with regular
income" capítulo 13. El primero es un procedimiento base del que se
excepcionan las sociedades de gestión de ferrocarriles, de seguridad
nacional y las instituciones de crédito. Los otros, por su parte, se
presentan como alternativas al primero, aunque el segundo y el tercero con
carácter especial. Junto a estos típicos procedimientos concursales
encontramos los llamados "friendly adjustments y assignments for the
benefit of creditor", que son procedimientos de liquidación
extrajudicial del patrimonio del deudor. Estos procedimientos se tramitan
ante la National Association of Credit Men, institución que opera a través
de un departamento especial compuesto por expertos concursales. Los bienes
del deudor son transmitidos al "Departamento de Expertos", del
Ministerio de Justicia, los que procederán, por medios extrajudiciales, a
su ejecución en beneficio de los acreedores. Siendo que este trabajo tiene como finalidad adentrarse
en el sistema legislativo norteamericano, y habiendo definido el marco
histórico en el cual evolucionaron los procesos concursales de la Ley de
Quiebras de los Estados Unidos, corresponde analizar 3 de las distintas
opciones que ofrece dicho sistema. El sistema para atender crisis empresariales en los
Estados Unidos, por medio de la Legislación de Quiebras, intenta mantener
un equilibrio que beneficie tanto al deudor como a los acreedores,
buscando solucionar la existencia de deudas que no pueden ser asumidas por
el deudor, mientras que los acreedores puedan ser pagados mediante
aquellos bienes que no son indispensables para que el acreedor pueda
seguir adelante con su actividad. Los procesos concursales se encuentran
regulados por un grupo de normas federales que en conjunto son conocidas
como el Título 11 del "Código de los Estados Unidos". El título
11 se subdivide en capítulos, algunos regulan aspectos de manera genérica
en cuanto a cuestiones procesales aplicables a todos los tipos de procesos
concursales, mientras que otros capítulos corresponden a formas específicas
de procesos concursales. Por ejemplo, los capítulos 1 y 3 regulan
aspectos aplicables a todos los procesos, como terminología, plazos,
legitimación procesal, entre otros; y los capítulos 7, 11 y 13,
establecen procesos concursales específicos. El Título 11 o "Código de Quiebras", como
ley federal tendrá jerárquicamente un nivel superior en cualquier
conflicto que se presente entre éste y la legislación estatal, por ser
una ley especial fundamentada directamente en la Constitución. Como ya se
puso en evidencia en el aparte anterior, existen básicamente cuatro
procedimientos concursales en la Ley de Quiebras que se analizarán a
continuación, no obstante trataré de hacer mención general de algunos
capítulos relevantes en la estructura del Código de Quiebras.
En relación con las normas generales en materia de
quiebras, éstas las encontramos en los capítulos primero, tres, y
cinco del Título 11 del Código de los Estados Unidos. En estos capítulo
encontraremos un marco general aplicable a todos los procesos
concursales contenidos en la legislación norteamericana.
El capítulo primero del código contiene
regulaciones de carácter general. Así por ejemplo la sección
101 define los términos utilizados en el resto de la normativa:
¿Que es un representante legal?, ¿Qué es una petición? ¿Qué
es una deuda de un consumidor?, ¿Qué es un acreedor?. En
consideración de los juristas norteamericanos, este tipo de
terminología podría parecer evidente, pero este sistema jurídico
opta por establecer definiciones, ya que los términos simples o
amplios podrían prestarse a confusión. De esta forma,
encontramos la definición de "individuo con ingresos
regulares", y que corresponde a "todo aquel cuyo ingreso
es suficientemente estable y regular que le permita a este sujeto
realizar pagos dentro de un plan definido según el capítulo
decimotercero de este título, excluido el corredor de
bolsa." Este término utilizado en el capítulo trece lo
define el Capítulo Primero junto con una serie de regulaciones
cuya finalidad es dar claridad y uniformidad al título 11 en
general. Pero el capítulo primero no se limita únicamente a
definiciones terminológicas, en él encontramos delimitaciones en
relación con la aplicación de normas a algunos de los tipos de
procesos contemplados en este código. En la sección 105
encontramos la definición de las funciones del órgano
jurisdiccional, otro ejemplo de lo previsto en el Capítulo
Primero es la indicación de la sección 107 en relación con la
publicidad de los documentos sometidos al procedimiento concursal
por las partes y que con pocas excepciones permite a cualquier de
las partes en el proceso tener acceso a la información del
deudor, inclusive la contable. En la sección 109 se define quien
puede gestionar el inicio de un proceso de esta naturaleza y la
sección 110 dispone sobre las acciones de funcionarios
para-judiciales y no abogados. El Capítulo Tercero del código define el rol de
las partes involucradas en el proceso, tanto las funciones del juez
como de los curadores, depositarios, e inclusive de los acreedores. En
este capítulo se define el proceso en términos generales y los
efectos generales de iniciar un proceso concursal. En las secciones
301 a la 307 se dispone lo relacionado con la presentación de
acciones judiciales voluntarias y no voluntarias, quiebras grupales, y
en general el procedimiento para iniciar una quiebra, o cualquiera de
los restantes procesos concursales. A lo largo de las secciones 321 a
la 331 se instauran los depositarios, fideicomisarios, curadores, se
definen sus obligaciones, y a quien corresponde la carga financiera
del pago de éstos. Igualmente en dichas secciones se establecen el
rol y funciones de los abogados, así como de otros profesionales que
participan en el proceso, asimismo se incluye lo relativo a honorarios
profesionales. En las secciones 341 a la 350, el capítulo
contiene disposiciones relativas a las reuniones de acreedores, envío
de edictos y notificaciones, las limitaciones de la Quinta Enmienda en
lo que atiende a la auto-incriminación de actos delictivos, las
posibilidades de conversión de un tipo de proceso en otro, la
terminación normal y anormal del proceso. De la sección 361 a la 366
corresponde lo relativo al uso y destino de los bienes durante el
transcurso del proceso, de forma tal que se definen los parámetros
para vender, arrendar, o mantener activos; de la misma forma se regula
lo relativo a la generación de deudas o préstamos durante el proceso
concursal. Específicamente la sección 362, será la que a partir del
momento en que se ha interpuesto la acción judicial detenga toda otra
acción judicial en contra de los activos del sujeto que se ha
sometido al proceso. En relación con los distintos tipos de procesos
concursales, en esta sección haremos una breve explicación de tres
de ellos, me refiero a los contenidos en los capítulos siete, once y
trece. Ello con la finalidad de dar al lector una visión general de
las características generales de cada uno de ellos.
El Capítulo 7 del Código o Ley de Quiebras
corresponde al capítulo liquidatorio, y que en ocasiones es
identificado como la "quiebra directa". Este es el tipo más
común de proceso de quiebra utilizado en el sistema norteamericano,
y es al que normalmente se hace referencia al mencionar el término
quiebra. La finalidad del proceso de quiebra comprendido en el Capítulo
7 es proteger al deudor contra sus acreedores. Cuando una persona solicita el inicio de un
proceso al amparo del Capítulo 7, su meta es eliminar la mayoría o
todas sus deudas. El proceso contenido en este capítulo es
permitido cuando las deudas en su mayoría se encuentran sin garantía
o cuando no existen posibilidades de ejecución. Este tipo de
proceso opera sobre todo cuando la naturaleza de las deudas
corresponden a préstamos o tarjetas y juicios de crédito, Este capítulo se sub divide en cuatro Subcapítulos.
El Subcapítulo primero se ocupa de los deberes del administrador.
El Subcapítulo segundo atiende lo correspondiente a inventarios,
liquidación y la distribución de los bienes del quebrado. El
Subcapítulo tercero regula la liquidación del corredor de bolsa y
el Subcapítulo cuarto corresponde a la liquidación de los "commodity
brokers" o corredores o comisionistas de mercancías futuras. Para los deudores sometidos a este tipo de
proceso el Subcapítulo II (sección 721 a 728) contiene una serie
de regulaciones de importancia particular a sus intereses, puesto acá
se establece su derecho de continuar operando su negocio mientras se
desarrolla el proceso de quiebra, se establece la posibilidad de
amortización de deudas sobre bienes inmuebles, el tratamiento de
ciertos embargos preventivos, disposición de activos, descarga de
deudas y ciertas disposiciones relativas al pago de impuestos. Desde el punto de vista del deudor, la meta es
obtener la liberación de sus deudas mediante un acto de naturaleza
judicial que establece la eliminación de aquellas deudas que
cumplan con los requisitos necesarios para ello. Las deudas
liberadas en este proceso quedarán totalmente extintas como si
nunca hubiesen existido. Existe un límite de temporalidad periódica
en cuanto a la posibilidad de utilizar este recurso. En este sentido
las personas que califican para someterse a este régimen no pueden
iniciar este tipo de proceso más de una vez cada seis años. La
filosofía jurídica que da fundamento a este proceso es permitir la
liberación del individuo de sus deudas como fundamento del sistema
democrático estadounidense. Ello debe lograr mantener un equilibrio
razonable entre los intereses de los grandes empresarios financieros
(prestamistas) y de los individuos que son a criterio del legislador
quienes colectivamente han construido dicha sociedad. El proceso se inicia con la presentación de las
correspondientes fórmulas y documentos. Posteriormente la autoridad
judicial designa a un administrador quien será responsable del
manejo de los bienes del quebrado y de asegurar el uso correcto y
adecuado de la ley. Aproximadamente cuatro semanas después del
comienzo del proceso, el deudor se reúne con sus acreedores. Si los
activos del deudor están conformados por bienes exentos de ser
liquidados en este proceso de quiebra, la liberación de la deudas
será pronunciada judicialmente alrededor de cuatro meses después
del comienzo del proceso. En caso de que existan activos susceptible
de ser liquidados, la ley autoriza al administrador para proceder
inmediatamente a su venta, para pagar según corresponda a los
acreedores. En principio cualquier persona física o jurídica
puede solicitar el inicio de un proceso de quiebra al amparo del Capítulo
7, sin embargo no todo aquel que se someta a este proceso obtendrá
una extinción de sus deudas. Para ello inicialmente el deudor debe
encontrarse en un estado de insolvencia. La condición de
insolvencia se establece en relación con la incapacidad de poseer
ingresos disponibles adecuados para pagar a los acreedores. Esta
condición de insolvencia deberá ser debidamente demostrada, y con
ello el sistema se garantiza que el beneficio sea recibido únicamente
por aquellos sujetos que efectivamente se encuentren en dichas
condiciones y no exista un abuso por sujetos que no se encuentren en
ese estado. El Código de Quiebras establece que a partir del
momento en que se presenta un proceso de quiebra bajo el Capítulo 7
se suspenden todas las acciones y procesos iniciados por los
acreedores contra el deudor. Así como se impide el inicio de
cualquier otra nueva acción legal en dicho sentido. Esto se conoce
como una "cesación automática" y es
considerada una de las disposiciones con efectos más fuertes entre
la normativa federal. Esta cesación automática abarca prácticamente
todo tipo de procesos, desde desahucios, hasta ejecuciones
hipotecarias, el deudor no puede ser demandado, ni ser objeto de
ningún tipo de ejecución patrimonial. Incluso el gobierno mismo no
puede realizar ningún tipo de cobro por deudas, incluyendo la falta
de pago de impuestos. Cuando se solicita la declaratoria de quiebra, se
establece una figura conocida como "patrimonio del
quebrado" que contendrá la totalidad de los bienes del deudor
al momento del inicio del proceso. El Ministerio de Justicia de los
Estados Unidos nombrará a un curador para que administre el
patrimonio del quebrado, para lo que se le da completo control sobre
dichos bienes. Aproximadamente 4 semanas después de iniciado el
proceso el deudor se deberá reunir obligatoriamente con sus
acreedores, a lo que se le llama "Audiencia del 341" (ya
que se regula en dicha sección del Título 11). Dicha audiencia será
presidida por el curador, y en caso de que el deudor no se presente
el proceso se termina y archiva inmediatamente. Durante esta única audiencia con los acreedores
el deudor cuenta con la oportunidad de presentar documentos y
corregir o completar cualquier información que se considere
necesaria; así como agregar acreedores o activos que fueron
omitidos en la presentación inicial del proceso. Una particularidad que merece indicarse es el
caso de que existan créditos con garantías reales sobre bienes
muebles o inmuebles, ello no impide la posibilidad de excluir a
dicha obligación mientras la misma se encuentre al día y el
quebrado se mantenga haciendo el pago de las obligaciones
regularmente a pesar de iniciarse un proceso de quiebra de
conformidad con este capítulo. De esta forma el quebrado no está
obligado a entregar aquellos bienes dados en garantía real y sobre
los cuales aún existe una deuda pendiente, mientras no hayan saldos
vencidos. Existen varias formas de proceder en un caso como este,
una primera opción será la de comprometerse a continuar haciendo
los pagos en los mismos términos pactados originalmente, otra
segunda opción sería pagar el valor comercial del bien como abono
a la deuda, y dejar la diferencia al régimen normal del concurso
preventivo, claro está que esta opción resulta lógica únicamente
cuando el .valor del bien, no es superior al total de la deuda. Posterior al inventario de bienes, el curador
emitirá un informe y una recomendación con base en lo cual el órgano
jurisdiccional autorizará la venta de bienes cuando éstos existan,
la forma de distribución y pago entre los acreedores y dará por
extinguidas las deudas no pagadas y los saldos insolutos. La duración del proceso resulta aproximadamente
en seis meses, luego de que el administrador ha concluido su labor
de administración, venta de activos, y pago de acreedores, el
proceso se da por terminado. Terminado el asunto se libera al
administrador de sus responsabilidades en cuanto al patrimonio del
deudores y se da por concluida la cesación automática
y cualquier nueva obligación podría ser requerida a su
cumplimiento judicialmente sin ningún problema. Finalmente es importante hacer algunas
anotaciones sobre la participación del curador y del juez en el
proceso. En primer lugar debemos indicar que el Juez resulta casi
invisible para el quebrado, ya que no habrá contacto directo entre
ellos a menos que exista conflicto entre los acreedores y el deudor,
o entre el curador y el deudor, o bien entre los acreedores y el
curador, de forma tal que el juez deba resolver algún punto
debatido entre ellos; pero de no ser así, por su naturaleza
administrativa la quiebra se desarrolla fuera del ámbito del juez.
En cuanto al curador es posible indicar que el rol que desempeña el
curador dependerá obviamente del tipo de proceso concursal en el
que nos encontremos. Si estamos en el proceso contemplado en el Capítulo
7, la intervención del curador es mucho más limitada que en el
proceso de reorganización empresarial del Capítulo 11 en el cual
se podría requerir una mayor participación en las actividades
diarias de la empresa. De esta forma las funciones del Curador se
limitan a la custodia del "patrimonio del quebrado", con
excepción de lo referente a la operación diaria del negocio de la
persona física o jurídica sometida a este proceso de quiebra, la
cual queda en manos del deudor durante el curso del proceso. En este
período, el deudor se ve limitado por la imposibilidad de realizar
actos de enajenación sobre los bienes de la empresa más allá de
los actos regulares relacionados con el giro normal de la empresa.
Pero en general, se puede indicar que corresponderá al curador la
labor de inventario, administración, venta y liquidación de las
deudas a los acreedores. Normalmente el contacto directo entre el
curador y el deudor es igualmente reducido y en ocasiones se limita
al encuentro en la audiencia con los acreedores definida en la sección
341, según ya se ha dicho. El Capítulo 11 del Título 11 del Código de
los Estados Unidos, o Ley de Quiebras, es frecuentemente
identificado como el "Capítulo de la Reorganización".
A pesar de que este capítulo es normalmente utilizado por grandes
empresas, nada impide su uso por parte de individuos particulares
o pequeñas empresas. Dentro de los beneficios que brinda este Capítulo
11 se pueden señalar que el plazo extraordinario o de gracia para
el pago de las deudas ordinarias del sujeto es aplicado inclusive
al pago de impuestos y cualquier otra acreencia estatal. La mecánica
de la reorganización normalmente permite que el deudor continúe
con la operación normal de la empresa aún durante el período en
que la empresa se encuentra sujeta al proceso contenido en el Capítulo
11. La filosofía que respalda el proceso de
reorganización consiste en el hecho de que en la mayoría de los
casos es más cuantioso el valor de la empresa como unidad
productiva, que la suma de sus activos valorados en forma
individual. La experiencia norteamericana ha sido más beneficiosa
a los intereses sociales en cuanto a la reorganización, que en el
caso de la liquidación, especialmente si se toma en cuenta el
beneficio de brindar mecanismos para lograr mantener operando los
medios de producción del país. En relación con el Capítulo 11,
prefiero dejar su análisis para la segunda parte de esta monografía
en el tanto es el objeto central del presente trabajo de
investigación, por lo que pasaré de inmediato a describir en
forma genérica el capítulo 13. El proceso concursal contenido en el capítulo 13 es
conocido como "Ajuste de Deudas de Persona Física con Ingresos
Regulares". Este es el segundo tipo más común de proceso concursal
utilizado en los Estados Unidos. El objetivo buscado en este tipo de
proceso es pagar las deudas de una manera ordenada sin llegar a
considerarlas extintas en comparación con lo que sucede en el capítulo
7. Resulta lógico preguntarse, para que pagar las deudas,
cuando existe la posibilidad de declararlas extintas bajo los sistemas
previstos en el Capítulo 7. No obstante, existen condiciones en las
cuales el Capítulo 7 no ofrece la mejor solución a los individuos,
resultando más conveniente optar por el Capítulo 13. Estos casos
corresponden a aquellas situaciones en las cuales el deudor opta por pagar
en su totalidad las deudas, pero para ello necesita una prórroga mayor a
la que sus acreedores estarían dispuestos a brindarle. La mayoría de las
personas que recurren a este mecanismo, es debido a que se han retrazado
con el pago de sus hipotecas y temen enfrentarse a una posible ejecución
de dicha garantía real. En tales situaciones, este proceso concursal
ofrece la posibilidad a los deudores de contar con un plazo de gracia de
hasta tres años para pagar los montos incumplidos, en el tanto se
encuentren en posibilidad de continuar haciendo los pagos regulares para
los saldos no vencidos. En vista de que el proceso regulado en el Capítulo 13
es prácticamente un plan de ajuste de deudas, dicho capítulo se enfoca
especialmente en regulaciones relacionadas con el plan de pagos. Las
secciones 1301 a 1307 se relacionan con temas como el derecho de los
codeudores, el curador o administrador, el derecho del deudor de
participar en nuevos negocios, la conversión y el rechazo de solicitudes.
Las secciones 1321 a 1330 se ocupan del plan del reembolso, su contenido,
modificaciones, la audiencia de confirmación, plan de pagos, y la
descarga de deudas sin pagar. Ante la interrogante de cuando es conveniente presentar
una solicitud de proceso concursal bajo el Capítulo 13, la respuesta
dependerá de la naturaleza de las deudas y de los objetivos perseguidos
por el deudor. Si las deudas corresponden sobre todo a tarjetas de crédito
y deudas sin garantía, resultará más conveniente el proceso establecido
en el capítulo 7; pero si el deudor pretende arreglar una falta de pago
de créditos garantizados mediante hipoteca y necesita varios meses para
poder ponerse al día podría ser más conveniente utilizar el Capítulo
13. Como presupuestos económicos, el sujeto que desee someterse al
proceso deberá tener deudas sin garantía inferiores a $250,000.00 y
deudas con garantía por un máximo de $750,000.00. Es importante recordar
lo indicado en el análisis que se hizo del proceso liquidatorio del Capítulo
7, en el sentido de que a pesar de que en la Quiebra el deudor podría
proteger aquellos bienes garantizados mediante garantía real, debe
ponerse y mantenerse al día con los pagos, o bien comprar el bien en su
valor comercial; ambas situaciones resultan inconvenientes si de lo que se
trata es de la acumulación de un saldo vencido precisamente por no haber
podido enfrentar un crédito garantizado mediante garantía real. A diferencia del proceso liquidatorio del Capítulo 7,
no existe un límite de tiempo en la frecuencia en que una persona pueda
solicitar un "Ajuste de Deudas de Persona Física con Ingresos
Regulares". Esta situación se fundamenta en el hecho de que no se
pretende dejar de pagar las deudas, sino readecuarlas dentro de un plan de
pago que así lo permita. El proceso concursal establecido en el Capítulo
13 es muy similar al establecido en el Capítulo 7 excepto por la
existencia del plan de ajuste de deudas, un plan que deberá ser aprobado
por la corte en una audiencia de confirmación. El proceso se inicia con la presentación de las
correspondientes fórmulas y documentos. Posteriormente la autoridad
judicial designa a un administrador o curador quien será responsable del
manejo de los bienes del quebrado y asegurar el uso correcto y adecuado de
la ley. Aproximadamente cuatro semanas después del comienzo del proceso,
el deudor se reúne con sus acreedores, para la presentación y discusión
del plan de reajuste de deudas. Este plan como ya se ha indicado deberá
ser aprobado por la autoridad judicial a cargo del proceso concursal. Una
vez que el plan es aprobado, el deudor comenzará a realizar el pago de
las cuotas a través del administrador o curador quien hará los
desembolsos primero a los acreedores privilegiados y posteriormente a los
acreedores no privilegiados, en caso de que éstos existan y hayan sido
contemplados por el plan. El proceso se dará por terminado una vez que el
plan de reajuste ha sido ejecutado completamente, para lo cual el lapso
estándar es de tres años. En condiciones muy calificadas y en los que
exista buena fe el juez podría considerar la aprobación de un plan por
cinco años, extensión máxima en cualquier caso. El proceso aquí descrito resulta exclusivo para ser
utilizado por personas físicas. En el caso de personas jurídicas que
intenten pagar sus deudas por encontrarse en un estado de crisis y que
pretendan continuar funcionando, deberán iniciar un proceso al amparo del
Capítulo 11. Al proceso de "Ajuste de Deudas de Persona Física con
Ingresos Regulares" se le han establecido límites en cuanto a la
cantidad de deudas garantizadas y deudas sin garantía, así como el valor
del total de pasivos en mora. Los sujetos que excediendo esos límites se
encuentren en crisis deberá optar por un proceso concursal bajo las
regulaciones del Capítulo 7 o del Capítulo 11 en los cuales no existe
ninguna limitación económica. El Código de Quiebras, al igual que en los otros
procesos que ya han sido comentados establece una "cesación automática"
a partir del momento en que el sujeto inicia el proceso de "Ajuste de
Deudas", lo cual impide a todos los acreedores de iniciar o continuar
cualquier esfuerzo legal o de otro tipo, para cobrar sus créditos; ello
les obliga a incorporarse al proceso para ser agregado su crédito al
"Estado de Quiebra". Esta disposición al igual que el proceso
liquidatorio del Capítulo 7 afecta tanto créditos privados como públicos,
incluyendo el pago de todo tipo de impuestos o cargas. Cuando se solicita la declaratoria de quiebra, se
establece una figura conocida como "patrimonio del quebrado" que
contendrá la totalidad de los bienes del deudor al momento del inicio del
proceso. El Ministerio de Justicia de los Estados Unidos nombrará a un
curador para que administre el patrimonio del quebrado, para lo que se le
da control temporal sobre dichos bienes. Aproximadamente 4 semanas después
de iniciado el proceso el deudor se deberá reunir obligatoriamente con
sus acreedores, a los que se le llama audiencia del 341 (puesto que se
regula en dicha sección del Título 11). Dicha audiencia será presidida
por el curador, y en caso de que el deudor no se presente el proceso se
termina y archiva inmediatamente. Posteriormente se llevará a cabo una
audiencia de confirmación del plan ante el juez a cargo del presente
proceso. Finalmente es importante hacer algunas anotaciones
sobre la participación del curador y del juez en el proceso, las cuales
resultan sumamente similares a lo descrito supra sobre el Capítulo 7. En
primer lugar debemos indicar que el contacto del quebrado con el Juez
resulta muy limitada excepto en el caso que exista conflicto entre
acreedores y deudor, o entre el curador y el deudor, o bien entre los
acreedores y el curador, de forma tal que el juez deba resolver algún
punto debatido entre ellos; pero de no ser así, por su naturaleza
administrativa la quiebra se desarrolla fuera del ámbito del juez. En
segundo lugar la participación del juez prácticamente consistirán en
confirmar el plan de reajuste en la audiencia dispuesta para ese efecto.
En cuanto al curador es posible indicar que el rol que desempeña el
curador dependerá obviamente del tipo de proceso concursal en el que nos
encontremos, mientras que en el proceso de reorganización empresarial del
Capítulo 11 requiere una gran participación en las actividades diarias
de la empresa, en el proceso contemplado en el Capítulo 13, su intervención
es mucho más limitada. De esta forma las funciones del Curador se limitan
a la custodia del "patrimonio del quebrado", con excepción de
lo referente a la operación diaria del negocio de la persona física
sometida a este proceso de quiebra, la cual queda en manos del deudor
durante el curso del proceso. En este período, el deudor se ve limitado
por la imposibilidad de realizar actos de enajenación sobre los bienes de
la empresa más allá de los actos regulares relacionados con el giro
normal de la empresa. Pero en general, se puede indicar que corresponderá
al curador la labor de inventario, administración del plan y en
consecuencia al pago a los acreedores según el orden que disponen la ley
y el plan. Normalmente el contacto directo entre el curador y el deudor es
igualmente reducido y en ocasiones se limita al encuentro en la audiencia
con los acreedores definida en la sección 341, según ya se ha dicho. SECCION II. EL PROCESO DE
REORGANIZACIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS Como ya se ha indicado en la sección anterior el
Proceso de Reorganización, como forma de enfrentar una crisis económica,
data en realidad del siglo antepasado, cuando alrededor de 1867 se
establecieron dispositivos legales para atender las necesidades del sector
ferrocarrilero. En ese momento el País tomando en cuenta la importancia
de mantener a las empresas ferroviarias, e impulsado por ciertos
pensadores europeos en materia de derecho concursal, se aventuró a
considerar mecanismos que permitieran en cierta medida la satisfacción de
las obligaciones de los acreedores, y por otro lado evitar la muerte de la
empresa como unidad productiva y de desarrollo. No es de extrañarse que
en la Nación del norte, se realizaran esfuerzos por mantener con vida una
empresa que forjaría el futuro desarrollo de la nación misma. Los
legisladores que aprobarían el "Railway Companies Act" con gran
visión lograron valorar bajo la lupa de la conveniencia los intereses públicos
frente al mantenimiento o la liquidación de empresas de dicha naturaleza. Años después, esta forma tan particular de
reorganizar una empresa en crisis fue extendida a otras personas jurídicas.
El proceso de evolución jurídica, no tuvo que esperar muchos años para
que en 1898 se emitiera el "Bankruptcy Act", la cual sería
reformada en varias ocasiones. En los años treintas como consecuencia de
la depresión económica se buscaron formas de darle estabilidad al sector
empresarial y comercial del país, en esta época aparece el "Chandler
Act" de 1938. Posteriormente en 1978, se introduciría el "Edwards
Act" o "Bankruptcy Reform Act", que vendría a definir tal
y como se conoce hoy el "Bankruptcy Code", y que finalmente
recibiría algunas modificaciones menores en 1986. En la normativa vigente
el proceso concursal preventivo de "Reorganización" es conocido
como el "Chapter 11" o "Capítulo 11", por cuanto el
mismo se regula en dicho capítulo del Título 11 del Código de los
Estados Unidos. Actualmente existe planteada una reforma a esta legislación
que se discute tanto en el Senado como en el Congreso. En esta sección, esta monografía pretende analizar
los elementos estructurales del proceso de "Reorganización" según
es concebido en el sistema norteamericano, es decir los presupuestos
subjetivos, objetivos, y definir en forma genérica las fases del proceso. Al identificar los presupuestos subjetivos, deberemos
contestar a la pregunta: ¿Quién puede someterse al régimen conocido
como Chapter 11?. Es decir cuales son las características personales que
exige la ley para poder autorizar el inicio de un proceso de esta
naturaleza. En cuanto al tipo de deudor que la ley permite, no existe
mayor limitación, es decir en principio son elegibles para someterse al
proceso de reorganización tanto personas físicas en forma personal o
comercial, como también personas jurídicas, en las distintas formas que
puedan existir de acuerdo a la legislación norteamericana. Esta forma de proceso concursal preventivo no distingue
entre grandes o pequeños empresarios, es decir, no establece un límite
respecto de activos, pasivos, porcentajes adeudados, tipos de deudas que
cargue el deudor, etc. Igualmente este tipo de proceso puede ser
solicitado por quienes sufran de una crisis financiera no en virtud de su
actividad comercial ordinaria, sino también por aquellos que se
encuentran soportando grandes cargas impositivas ya sea estatales o
federales. Dichos sujetos deberán tener su residencia, domicilio, centro
de operaciones o bienes en Estados Unidos, de conformidad con la Sección
109 del Capítulo 1, del Código de Quiebras. En la práctica este tipo de
procesos son más utilizados por grandes e importantes empresas y
sociedades de capital, mientras que el sujeto individual opta por el
"Ajuste de Deudas" previsto en el Capítulo 13, por cuanto le
resulta más sencillo y menos costoso, que la reorganización. Quedan excluidos de la posibilidad de acudir a este
procedimiento las compañías aseguradoras, entidades de crédito,
corredores y agentes involucrados en el mercado de valores, y los "commodity
brokers" o corredores o comisionistas de mercancías futuras. Para
estos dos últimos casos existen disposiciones específicas en los Subcapítulos
3 y 4 del Capítulo 7 según se indicó supra. Esta situación es
comparable con las exclusiones que en Costa Rica realiza el artículo 712
del Código Procesal Civil para los bancos, y demás entidades públicas o
privadas sometidas a fiscalización directa de la Superintendencia General
de Entidades Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica. En el caso de nuestra legislación los requisitos
objetivos son distintos a los contenidos en la legislación norteamericana
en el sentido de que no se permite la utilización de este tipo de proceso
preventivo para el patrimonio personal de individuos en una situación de
crisis. De conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Código
Procesal Civil, es posible que el proceso de Administración y
reorganización con intervención judicial sea iniciado tanto por personas
físicas o jurídicas, pero en función de un patrimonio en crisis no
personal sino empresarial. Es decir, no interesa la naturaleza de la
persona, sino del capital o patrimonio que se encuentra en crisis, de
forma tal que este instituto únicamente protege empresas en crisis. Ahora
bien en relación con el tipo de empresas, ello se discutirá más
profundamente al analizar los requisitos de carácter subjetivo. Lo
importante es dejar establecido que mientras en nuestro país no se
permite el uso de este tipo de soluciones para una crisis en el patrimonio
personal, en los Estados Unidos ello si es posible. Un aspecto que merece
destacarse es que en nuestro país el artículo 710 del Código Procesal
Civil excluye de someterse al proceso de administración y reorganización
con intervención judicial las empresas cuyos funcionarios, dueños o
socios hayan incurrido en culpa grave o dolo, con el fin de someterse a
dicho proceso. Es importante aclarar que en la legislación
norteamericana, no es necesario tomar en cuenta consideraciones de tipo
económico social, como si sucede en nuestra legislación. En el caso de
Costa Rica, el artículo 709 exige como un requisito de carácter
subjetivo y de valoración obligatoria por parte del juez, que la
desaparición de la empresa pueda provocar efectos sociales perniciosos,
sin posibilidades de fácil sustitución. Para realizar esta valoración
el juez deberá tomar en cuenta entre otros, el número de empleados
cesantes, de proveedores y acreedores afectados, y de los clientes de los
cuales la empresa afectada sea proveedora. Esta decisión el juez la debe
tomar ayudado por un peritaje que analice precisamente dichos aspectos. Un segundo elemento subjetivo y que resulta similar en
ambos sistemas es que no se establecen requisitos en relación con el tamaño
de la empresa o del capital a reorganizar o intervenir. Indistintamente,
de los requisitos adicionales que pueda establecerse en cuanto a la
relevancia de la actividad o rol desempeñado por la empresa, no existe
ningún elemento en ninguno de los dos sistemas en cuanto al tamaño de
las deudas, patrimonio, activos, o cualquier otro elemento que esté
dirigido a clasificar la empresa como grande, pequeña o mediana. En el
caso del Capítulo 11, existe claridad en cuanto a la irrelevancia de este
hecho, no obstante en Costa Rica, en forma indirecta el juez podría
excluir una empresa y aceptar otra en función del tamaño de la empresa,
argumentando razones de relevancia de la empresa. En relación con el tema de quienes pueden solicitar la
apertura de un proceso bajo el Capítulo 11, ha existido cierta discusión
en relación con la posibilidad de que las figuras denominadas "partnerships"
que se encuentran en proceso de disolución puedan ser sujeto de protección
por el Capítulo 11. En relación con este tema, es necesario destacar las
razones que justifican el proceso de reorganización contenido en el Código
de Quiebras norteamericano, y que consiste precisamente en el beneficio
para todas las partes (deudor, acreedores, empleados, y otros terceros
afectados) de proceder a una reorganización en lugar de proceder a una
liquidación, siempre y cuando el costo sea razonable. Varias resoluciones
de Tribunales Federales han resuelto sobre el tema. Por ejemplo, en el
caso de C-TC 9th Avenue Partnership v. Norton Co. el juez analizó
que si bien el Capítulo 11 habla sobre "partnerships" como
posibles sujetos a someterse al proceso de reorganización, no se refiere
nunca al tema de la disolución de éstas, por lo que se debe optar por
retomar la legislación de fondo, y en el tanto este Tribunal consideró
que una vez que el "partnership" entra en un proceso de disolución
deja de serlo. Adicionalmente valoró que en el tanto dicha entidad se
encuentra en un proceso de disolución no tiene ningún sentido permitir
la aplicación del Capítulo 11 en el tanto no es factible pensar en la
reorganización de un ente que más bien se encuentre en proceso de
disolución. No obstante, a pesar de ser indiscutible que una entidad de
esta naturaleza y en dichas condiciones no puede ser reorganizada, el
Tribunal Superior Federal de Quiebras estableció que a pesar de la
incapacidad de reorganización, nada impide que este tipo de entidades en
proceso de disolución, realice el proceso de liquidación de deudas y
disolución de la empresa bajo el marco del Capítulo 11, especialmente
existiendo la posibilidad de que a través de este proceso se aumenten las
posibilidades de recuperación para los acreedores. Como conclusión en
este asunto, es posible señalar, que los beneficios de la reorganización
son extensibles inclusive a aquellas formas de organización empresarial
que por distintas razones se encuentran en un proceso de disolución. De
esta forma podrían recibir los beneficios del proceso concursal de
reorganización, con la finalidad no de continuar el ejercicio de la
actividad comercial, sino con el objeto de obtener el beneficio del plazo
y poder operar un plan que satisfaga más eficientemente las obligaciones
que deban ser liquidadas. En este caso estaríamos ante una reorganización
con fines liquidatorios, caso contrario del "equity receivership"
en que existía una liquidación con fines de reorganización. En relación con los presupuestos objetivos,
corresponde plantearnos la interrogante: ¿Cuándo un sujeto puede ser
sometido al proceso de reorganización? ¿Cuál es la condición en que
debe encontrarse el deudor para poder iniciarse un proceso de reorganización?.
A este respecto es importante indicar que el presupuesto objetivo se
encuentra delimitado por las secciones 301 y 303.H del Código de
Quiebras, y que dichos presupuestos resultan comunes tanto a los procesos
liquidatorios, como a los conservativos. En el caso de que la reorganización
sea solicitada por el mismo deudor, es decir estemos en el caso de una
"solicitud voluntaria", la sola petición constituye una causa
automática de apertura del procedimiento, independientemente de la
situación económica en que se encuentre la empresa. Por esta razón la
doctrina ha considerado que la reorganización es un derecho casi
indiscutible del deudor. En el caso de que estemos ante una solicitud planteada
por un agente distinto al deudor, será necesario que se cumpla alguna de
las condiciones contempladas en la Sección 303, del Título 11 del Código
de los Estados Unidos. Dicha sección establece dos supuestos bajo los que
se puede iniciar un proceso concursal, cuando lo solicitan los acreedores,
el primer caso es el de falta de pago con carácter general de las deudas
a su vencimiento, y el segundo es el nombramiento dentro de los 120 días
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de apertura de un
"Custodian". En relación con el primer presupuesto objetivo de
apertura de la reorganización, es decir en función de una falta de pago
con carácter general, al momento de aprobar la actual legislación en el
Senado de los Estados Unidos se discutieron distintas propuestas. En el
proceso de creación de la norma se discutió si sería relevante o no el
estado de insolvencia en que se pudiera encontrar el deudor, es decir, si
además de la falta de pago se exigiría que existiese una crisis económica,
ya sea que se tratase de un desbalance o falta de liquidez, y cubrir así
inclusive aquellos casos en los que el deudor hubiese dejado de pagar no
por imposibilidad material, sino por una cuestión simplemente voluntaria.
Finalmente el legislador norteamericano optó por limitar el inicio del
proceso concursal a la falta general de pago, con independencia de la
situación económica de fondo subyacente, se alegó en ese momento que
era necesario adelantar el momento de apertura del procedimiento para
facilitar con ello la reorganización. Un segundo aspecto importante de definir, sería lo
relacionado con el nivel o grado de pagos incumplidos necesarios para
considerar si existe una "falta de pago general" o no. Un sector
de la doctrina ha interpretado que el concepto "general" tiene
un sentido numérico, y que por tanto no sería suficiente para la
apertura del proceso que el deudor hubiese incumplido el pago tan solo de
una pequeña parte de sus deudas. Otro sector de la doctrina, considera
que lo relevante no es el número de acreedores insatisfechos, sino la
importancia de las deudas y la relación proporcional con su pasivo. A
este respecto y como bien cita Pulgar: "La Comisión de Derecho
Concursal señaló que tal cuestión, por ser de hecho, debía dejarse a
la apreciación de los tribunales, quienes "habrían de tener en
cuenta tanto el número como el importe de las deudas". El otro presupuesto objetivo de apertura del
procedimiento, consiste en el nombramiento de un "custodian"
dentro de los 120 días anteriores a la fecha en que los acreedores
presenten la solicitud de apertura. El concepto "custodian" es
definido por la Sección 101 de la Ley de Quiebras, como el nombramiento
de un sujeto para que se haga cargo de los bienes del deudor, y ello fue
interpretado por el legislador norteamericano como evidencia o presunción
de una situación financiera grave, por lo que resultaba importante
proteger a los acreedores. Resumiendo, se puede apuntar, que el sistema
norteamericano exige una de dos condiciones externas, 1° la cesación de
pagos, o 2° el nombramiento del custodian. Como se ha indicado estos son
hechos o situaciones externas, que nada tiene que ver con la situación
económica del deudor, por lo que ello para el legislador resultó
irrelevante. El sistema americano ha preferido optar por dos condiciones
externas que puedan ser consideradas como indicios de una situación
financiera que implique la existencia de una eventual crisis. El problema,
es que se ha limitado únicamente a estas dos, sin dejar una fórmula
abierta que permita aplicarlo a situaciones análogas de igual sentido en
la valoración de una posible o eventual situación de quiebra. Para
corregir este problema la doctrina norteamericana, ha venido interpretando
que el concepto "falta de pago" debe ser entendido en sentido
amplio, abarcando cualquier hecho externo que sea indicativo de una
imposibilidad de pago de las deudas a su vencimiento, este supuesto
incluiría situaciones tales como ocultación del deudor, pagos
preferentes, cesiones fraudulentas de bienes, préstamos ruinosos, cierres
de locales, entre otros. Es importante destacar que en Costa Rica no existe nada
relacionado con la figura del "Custodian" y que ello consiste en
una figura típica del derecho anglosajón. En nuestro país, se contempla
únicamente el presupuesto de falta de pago. Sin embargo nuestro Código
Procesal le ha dado un tratamiento diferente, ya que de conformidad con su
artículo 709, se refiere a los casos en que la empresa se encuentra en
una situación "económica financiera difícil, con cesación de
pagos o sin ella, que sea superable, y que no se haya declarado la
quiebra, el concurso civil, o se encuentre en un procedimiento de convenio
preventivo". Nótese, que en el sistema contenido en el Código
Procesal Civil, expresamente se indica que no es necesario la falta de
pago, aunque la comprende como una posibilidad. De la letra del Artículo
709 se desprende con claridad, que al legislador costarricense si le
interesó la situación económica subyacente de la empresa. Existe en
este artículo una combinación de dos elementos de importante
trascendencia, en primer lugar la situación económica en crisis y en
segundo lugar que dicha situación económica sea superable. Lo cual no
resulta un requisito en la Ley de Quiebras, para poder someterse al Capítulo
11, de hecho, ya se indicó que en el caso de los "partnerships"
en disolución, según la jurisprudencia de ese país nada impedía que el
proceso de reorganización, fuese utilizado aun cuando el "partnership"
estuviese disolviéndose. Ello deja en duda si interesan las posibilidades
de recuperación; pareciera más bien que interesa determinar si existe
posibilidad de ejecución del plan y los posibles beneficios que ello
pueda implicar a favor de los acreedores. En el caso de la reorganización norteamericana, para
lo efectos del presente trabajo se identificarán dos fases, que son las
que considero como principales en este proceso concursal preventivo.
Dichas fases corresponden en primer lugar a la fase o etapa de apertura o
inicio del proceso; y una segunda que identifico como de ejecución del
plan o fase reorganizativa. En la primera fase trataré de analizar
aquellos aspectos relacionados con la gestión de la solicitud, y el trámite
que se le da exclusivamente, por cuanto lo que corresponde a requisitos
objetivos y subjetivos acaba de ser analizado. En relación con la segunda
fase, dirigiré los comentarios a los pormenores de la aplicación del
plan y de la eventual terminación del proceso una vez que se haya logrado
o no ejecutarlo.
Como ya se indicó la solicitud de proceso de
reorganización debe ser presentada ante el Tribunal de Distrito con
competencia territorial, junto con una serie de formularios y
documentación que debe ser cuidadosamente preparada. Si la solicitud
es presentada directamente por el deudor, la apertura del proceso
resulta automática, como ya indiqué anteriormente. Normalmente los
procesos de reorganización son gestionados por el deudor, quien deberá
presentar un inventario de activos y pasivos, e identificar los veinte
acreedores más cuantiosos que no gocen de garantías crediticias. El
sistema procesal requiere información completa por parte del deudor,
el ocultamiento de información por parte del deudor podría implicar
el archivo del expediente y posibles sanciones para el deudor. En el caso de que la apertura sea solicitada por un
sujeto distinto al deudor, el tribunal deberá realizar una doble
valoración, por una parte deberá comprobar que existen los
presupuestos legales para la apertura del procedimiento y en segundo
lugar un juicio de oportunidad en el que valorará si los intereses
económicos de los acreedores estarían más protegidos con la
apertura del procedimiento de reorganización que con el uso de un
proceso liquidatorio como el del Capítulo 7. Según nos indica Juana
Pulgar, esta es la primera decisión de contenido económico que
realiza el juez en el proceso de reorganización, y que se configura
como un procedimiento de marcado carácter judicialista. Debe
destacarse además que en el momento de apertura del procedimiento el
tribunal sólo tomará en consideración intereses privados, lo que es
una característica que lo diferencia con nuestro sistema, en el cual
como ya indicamos existe una valoración de intereses públicos en el
sentido de tomar en cuenta el impacto que pueda tener la desaparición
de la empresa. En un segundo lugar, en nuestro sistema aún cuando la
petición la presente el deudor, siempre existe una valoración económica
de la situación financiera de éste. No será hasta que se verifique
que se cumplen los requisitos de ley, que nuestro juez dicte el auto
de apertura del proceso de administración y reorganización con
intervención judicial. Encontramos así dos diferencias muy
importantes entre ambos sistemas. El deudor continuará manteniendo la posesión,
gestión y administración de sus bienes, pudiendo continuar un
desarrollo normal de sus negocios. Esta forma de operar es lo que se
conoce como "debtor-in-possession" o sea deudor-en-posesión.
En situaciones muy calificadas, el Ministerio de Justicia y a
solicitud del juez, designará un "trustee" figura similar
al curador costarricense que realizará ciertos actos de administración.
Esto será posible únicamente en las causales taxativas enumerados en
la sección 1104 del Capítulo 11, en los que el deudor será
sustituido para ciertos actos por el "trustee" o curador.
Dentro de las obligaciones del deudor se destacan 1° la oposición
contra la reclamación de créditos improcedentes, y 2° la
actualización de la información contable y financiera de la empresa
mediante reportes mensuales. El deudor podrá contratar para efectos
del proceso contratar abogados, contadores, peritos, subastadores y
otros profesionales, siempre con la autorización del órgano
jurisdiccional.. En el mismo sentido el deudor requerirá autorización
judicial para realizar actos de administración extraordinaria. Todo
esto implica, como ya se ha dicho que luego de la apertura del
procedimiento, la empresa seguirá funcionando en forma normal en
manos del deudor y sólo excepcionalmente será dirigida por el
curador. En relación con los efectos que produce la
apertura del proceso, podemos indicar que al darse por iniciado el
proceso de reorganización, se produce lo que hemos identificado como
una "cesación automática" de todos los cobros. Esto
implica que se paralizan todas las acciones judiciales y
administrativas contra el deudor, incluyendo todo tipo de embargo
contra los activos del deudor. El órgano judicial de oficio deberá
constituir un comité de acreedores y uno de accionistas, de forma que
los intereses de los diferentes grupos involucrados logren estar
debidamente representados. La finalidad de establecer esta cesación automática
es que una vez que el plan de reorganización es aprobado por el órgano
jurisdiccional, se obligue tanto al deudor como a los acreedores,
liberando al deudor de toda acción anterior. Esto concederá un
respiro al deudor para poder así poner en ejecución todos los
compromisos que contenga el plan de reorganización. Una vez declarada la apertura del proceso se inicia
inmediatamente con el proceso de reorganización. De esta forma se empieza
a concretar la finalidad misma del proceso, sea la conservación de la
empresa a través de la ejecución del plan. Este plan, es pues, el centro
de gravedad del proceso mismo. En el caso de que no se haya requerido el nombramiento
de un curador, el deudor tendrá un derecho de exclusividad para la
proposición y aprobación del plan, frente a los demás sujetos que acabo
de indicar. Ello implica que durante los primeros 120 días, luego de la
apertura del proceso, solamente el deudor podrá proponer el plan y
obtener su aceptación durante los 180 días siguientes a esta apertura.
Es decir ningún otro sujeto, podrá proponer ni obtener la aceptación de
plan alguno. En caso de que se haya nombrado un curador que sustituya al
deudor a estas alturas del procedimiento, la exclusividad antes indicada
será compartida con el resto de sujetos legitimados, entendiéndose por
ello cualquier interesado, el trustee o curador, el comité de
accionistas, el comité de acreedores y el deudor mismo. En cuanto al contenido del plan, puede indicarse que éste
se regula con mucha precisión en la sección 1123 de la Ley de Quiebras,
en donde se indica cual debe ser el contenido obligatorio, y que se puede
considerar como contenido voluntario. El contenido obligatorio del plan
debe ser homologado por el tribunal en un acto que se denomina "Confirmation".
Este plan deberá contener disposiciones en dos direcciones: 1°
solucionar el cumplimiento de pago de los pasivos, y 2° lograr la
conservación de la empresa a través de la "Reorganización". El primer contenido obligatorio mencionado, se refiere
a todas las medidas necesarias para dar un adecuado tratamiento a los
pasivos, esto es quitas y/o esperas que, en el supuesto del deudor sea una
sociedad, deberán concretarse sobre la base del trato que se dará a
todos los tipos de acreedores que existan. La legislación norteamericana
presta especial atención en la forma de afrontar la crisis, y la manera
en que se afectarán los intereses y derechos de todos los acreedores, y
los accionistas, debiendo indicarse las vías de participación de cada
categoría en la futura sociedad reorganizada. Por ello el plan debe ser
muy claro en la forma en que se agrupen los acreedores, para lo cual será
necesario la semejanza sustancial entre los derechos de que son titulares
los acreedores, obligacionistas y accionistas a incluir en cada grupo, según
se establece en la Sección 122.a del Código de Quiebras. De igual forma
deberá concretarse quienes se verán afectados, de conformidad con la
sección 1123.a.2 del Capítulo 11, se entiende que un grupo es afectado
por el plan, si éste modifica los derechos del grupo que no puedan ser
satisfechos sus derechos de crédito totalmente (quitas) o a su
vencimiento (esperas) o no puedan ejercitar todos los derechos derivados
de la titularidad de las acciones u obligaciones. Esta afectación no podrá
ser discriminatoria entre los integrantes de cada grupo particular. En el
caso de que el deudor sea una sociedad anónima, el plan deberá prever la
inclusión del mismo en el pacto social, de una prohibición de la emisión
de acciones sin derecho a voto, y garantizando la adecuada distribución
del derecho al voto entre los accionistas. Esta prohibición, tiene por
finalidad garantizar que quienes las suscriban, sean excluidos de una
futura participación en la sociedad reorganizada. En relación con el 2° contenido obligatorio sobre
medidas reorganizativas, encontramos lo dispuesto en la sección 1123.a.5
del Capítulo 11 en dichas normas se indica que el plan deberá establecer
los medios adecuados para su ejecución, sugiriendo medidas como la
retensión de todos o parte de los bienes de la masa; transferencia de
toda o parte de los bienes a una o más sociedades creadas antes o después
de la homologación del plan, produciéndose la transferencia del activo
de la sociedad deudora a la nueva y la suscripción de las acciones de la
nueva sociedad por parte de los sujetos legitimados en participar en el
plan. Entre estas personas se encuentran los acreedores quienes verán
transformados sus créditos en acciones, sobre la base de la aportación
de aquellos a título de desembolso . En otras palabras, se da una fusión
del deudor con sus acreedores, ya sea por absorción o por constitución
de una nueva sociedad. Dentro de las medidas que ha de contener el plan se
deberá incluir cuando sea necesario la venta total o parcial de los
bienes, ya sea que estén o no gravados, o bien la distribución de bienes
entre los acreedores con garantías o privilegios sobre ellos. En relación con el contenido voluntario del plan, el
mismo se regula en la sección 1123.b del Capítulo 11. En dicha sección
se indica que el contenido voluntario podría estar enfocado a aspectos
reorganizativos, así como algunos modos de arreglo del pasivo. Una vez
propuesto el plan, éste deberá ser aprobado en dos fases obligatorias,
la primera consiste en la aprobación por parte de todos los grupos de
acreedores y accionistas, la segunda corresponde a la homologación del
juez. En cuanto a la aprobación que realizan los acreedores,
ésta no se lleva a cabo en forma individual, sino por el contrario de
forma grupal, de conformidad con las categorías que han sido previamente
establecidas. La legislación norteamericana realiza una distinción,
entre los grupos que deberán aceptar expresamente el plan y aquellos
grupos que no es necesario que acepten expresamente, siendo posible
presumirse la aceptación o rechazo del plan. En el caso de los acreedores
se considera que un grupo ha aceptado el plan, cuando voten favorablemente
al menos dos tercios del importe de los créditos y más de la mitad del número
total de créditos reconocidos del grupo que efectivamente voten. Esta
doble exigencia tanto de número de créditos como del volumen que
representen los acreedores, busca garantizar un nivel de equilibrio entre
el factor numérico y el elemento económico. En el caso de grupos de
accionistas y obligacionistas, se entenderá que el plan ha sido aceptado
si es aprobado por dos tercios del importe de los derechos reconocidos del
grupo. Una vez superada esta primera etapa de aprobación del plan, el
mismo deberá ser sometido a la aprobación judicial, a lo que se le
atribuye el término de "Confirmation". Lo relativo a la homologación se encuentra establecido
en la sección 1129.a del Capítulo 11, y en ella se pormenoriza el
contenido, los aspectos relacionados con los grupos de acreedores, el
proponente del plan, la viabilidad y la ejecución del plan en sí.
Durante dicha homologación, el juez deberá verificar el trato que se la
ha dado a cada uno de las partes en el proceso, tutelando los intereses de
éstos. Deberá verificar que el plan cumple con el contenido obligatorio
requerido por la ley, y deberá analizar si el proponente del plan muestra
buena fe en su proposición. Igualmente analizará los actos previos,
entre ellos el proceso mismo de aprobación por parte de los acreedores y
accionistas, pagos por servicios y gastos efectuados con relación al
procedimiento, y el trato que se ha dado a cada grupo de acreedores, entre
otros. Para la homologación del juez no es indispensable la
aprobación por parte de todos los grupos afectados, por lo que el juez
verificará que la aprobación del plan fue hecha por parte de quienes están
llamados a hacerlo, así como cuales grupos no lo aceptaron. La homologación
puede ser viable, aún cuando sólo un grupo lo haya aprobado, ya que bajo
ciertas circunstancias, muy claramente definidas en la ley, es factible la
imposición forzosa del plan a los grupos que no hayan aprobado el plan.
Estas circunstancias se definen en la sección 1129.b del Capítulo 11, y
que consisten básicamente en que el plan no discrimine injustamente a
ninguno de los grupos que no apoyaron el plan, de forma tal que el grupo
disidente reciba un trato igual o equivalente al dado a los aceptantes, y
finalmente el plan deberá ser considerado por el juez como justo y
equitativo. En forma similar, el juez deberá comprobar que el plan
protege los derechos de aquellos que no votaron a favor del plan, a pesar
de que su grupo lo haya aprobado. Para ello, el juez analizará que los
miembros del grupo reciban al menos lo mismo que recibirían en el caso de
que en lugar de una reorganización se hubiera procedido a una liquidación
según se dispone en el capítulo 7. A su vez, el juez deberá verificar
si el plan prevé tratamientos específicos para algunos créditos
preferentes o con prioridad; en concreto, para créditos derivados de
gastos de administración, respecto de los que debe preverse su pago en la
fecha en que se homologa el plan, como créditos tributarios, salarios, créditos
por aportaciones a fondos de pensiones en beneficio de los trabajadores, y
créditos de depósitos de consumidores. El órgano judicial deberá también comprobar su
viabilidad y cuestiones relacionadas con su ejecución. La viabilidad es
entendida en el sentido de que el juez determine que existe capacidad para
llevar a cabo el plan, y que las perspectivas de que la empresa recupere
la solvencia luego del proceso reorganizativo son reales. Se considera que
este es el mayor poder de discrecionalidad que se le otorga al juez en
este tipo de proceso concursal. En cuanto a la ejecución del plan, el
tribunal se limita a examinar eventuales conflictos de intereses o de
parentesco entre los directivos, el curador, los socios en la sociedad
reorganizada, frente a los intereses de los acreedores e intereses públicos. Este proceso de aprobación del plan, presenta grandes
diferencias con nuestro sistema, en el sentido de que mientras en el
proceso norteamericano, se debe dar una aprobación por parte de las otras
partes interesadas y luego una homologación del juez, en el Código
Procesal Civil, únicamente se contempla la aprobación del plan por parte
del juez. En Costa Rica previo a la aprobación del plan por parte del
Juez se les concede a los acreedores la oportunidad de presentar
observaciones al plan propuesto por el deudor, igualmente el interventor y
los miembros del comité presentarán un informe sobre el plan en el cual
emitirán su opinión. En esta fase, el juez eventualmente podrá ordenar
las pruebas que considere necesarias para pronunciarse sobre el mismo. En relación con los efectos de la homologación
judicial, se pueden identificar al menos tres: a) el carácter obligatorio
del plan para todos los interesados, b) el deudor recobra su gestión, si
excepcionalmente la perdió; y c) la liberación del deudor de todas las
deudas reconocidas en el proceso. Luego de que el plan ha sido homologado
tanto por los acreedores, así como por el juez, se deberá proceder a
ejecutarlo, a partir de este momento el deudor ya no será más un
deudor-en-posesión sino que será un deudor reorganizado. La cesación
automática dejará de ser aplicable, aunque la prohibición de acciones
judiciales por deudas anteriores a la entrada en vigencia del plan, se
mantendrá invariable. El deudor se obligará a pagar todas las sumas
requeridas por el plan como parte del proceso de reorganización. El plan
definirá las relaciones a partir de ese momento como un nuevo pacto entre
el deudor, sus acreedores, y sus accionistas. El proceso de reorganización podrá llegar a término
de dos formas: una de ellas es la ejecución exitosa del plan y la otra
corresponde a la imposibilidad de su ejecución. En este último caso, se
debe proceder a la conversión del proceso de reorganización en un
proceso de liquidación con arreglo de lo dispuesto en el capítulo 7.
Dicha conversión se puede producir por el propio deudor en el supuesto
que haya sido él quien inició el proceso; por el curador en caso de que
éste haya sido nombrado, y finalmente por el tribunal en aquellos casos
en los que de los autos se desprende que es imposible continuar con la
ejecución del plan. En los casos en que exista un fraude por parte del
deudor en proceso de reorganización, el órgano judicial revocará el
plan y tomará las medidas necesarias para que estos actos sean
debidamente sancionados. En la Administración y Reorganización con Intervención
Judicial, del Código Procesal Civil, se contemplan también tres posibles
formas de terminar el proceso. En primer lugar debemos hablar de una
conclusión normal del proceso, tal y como se nos indica en el artículo
738, y que se de una vez transcurrido el plazo de ejecución del plazo,
ejecutado éste, y normalizada la situación de la empresa. Se entenderá
por normalizada la situación de la empresa cuando a pesar de la
existencia de saldos insolutos, éstos puedan seguirse atendiendo en los
mismos términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aún
cuando se trate de créditos posteriores a la instauración del proceso
mismo. Una segunda posibilidad consistiría en la conclusión
normal anticipada del proceso por solicitud del deudor, o del deudor y el
resto de las partes. Esta opción es prevista por el artículo 739 de
nuestro Código Procesal Civil, y corresponde al caso en que antes de
transcurrido el plazo la empresa logre superar la situación de crisis que
justificó el inicio del proceso. La última de las tres posibilidades se identifica como
el fenecimiento anormal del proceso, y ello sucederá cuando se compruebe
que la crisis económica y financiera de la empresa se ha tornado
irrecuperable, cuando el deudor incumpla las obligaciones impuestas tanto
por el Código como por el plan; o cuando se logre constatar que ha
existido un ocultamiento de activos por parte del deudor, aumentando
pasivos, o falseado documentos o información. En estos casos se deberá
proceder según se indique en el artículo 740 del Código Procesal Civil
y decretar la quiebra o concurso civil.. Como podemos ver, existe cierta similitud entre la
forma de concluir el proceso según el Capítulo 11 del Título 11 del Código
de los Estados Unidos, y el Código Procesal Civil de Costa Rica. En el
sentido de que, fuera de lo previsto sobre la terminación normal
anticipada, existen dos posibilidades: que el proceso tenga éxito o que
no lo tenga. En caso de que el proceso sea exitoso se archivaría el
proceso, y en caso de que no lo sea se procede a transformar el proceso
conservativo en un proceso liquidatorio, en el caso norteamericano ello se
hace de conformidad con el Capítulo 7, en nuestro caso mediante el
proceso de quiebra o concurso civil, según sea el caso. En general, bajo la sección 1107, el Deudor tiene los
derechos y poderes de un curador, y es autorizado por la ley a continuar
controlando la empresa casi normalmente. La idea fundamental en esta estrategia
de la reorganización, es permitir la continuidad en la gestión empresarial, y
evitar el perjuicio que un tercero entre a sustituir la administración del
negocio. Se parte de la premisa que los administradores existentes tendrán una
mayor experiencia y conocimiento para manejar la empresa en una manera
eficiente, por lo que se le da una considerable discreción en la operación de
los negocios. Sin embargo esto no implica que no puedan ser cuestionadas las
decisiones del deudor. Los derechos y obligaciones concedidas al deudor se
pueden clasificar en tres categorías: 1) funciones administrativas, lo cual
incluye contratación de personal, presentación de informes relacionadas con la
operación del negocio durante la reorganización; 2) funciones operativas, lo
cual incluye la capacidad discrecional de decidir el uso, venta, o alquiler de
activos, obtener financiamiento y continuar con la operación de la empresa; y
3) funciones protectoras, que abarcan la oposición a créditos, término o
mantenimiento de contratos en ejecución, presentación y preparación del plan
. La naturaleza de estas funciones permite que en el proceso de operación el
deudor tome decisiones que afectarán las distintas categorías de créditos y
personas involucradas. Por ello no es de extrañarse que en una buena cantidad
de ocasiones existirá conflicto entre el deudor y el comité de acreedores. Por su parte el Comité de Acreedores, está llamado a
realizar una serie de funciones, entre ellas se destacan su participación en la
aprobación del plan y su posterior ejecución; solicitar el nombramiento de un
curador o de un auditor en casos que lo amerite, y en general participar del
proceso de reorganización buscando la protección de los intereses de quienes
integran el Comité. El comité está llamado a proteger especialmente los
intereses de los acreedores sin garantías, tanto en la negociación del plan de
reorganización como durante todo el proceso concursal. El Comité deberá
desempeñar estas funciones dentro de un marco de completa fidelidad e
imparcialidad hacia los acreedores que representa. De esta forma se busca que el
proceso de reorganización sea suficientemente dinámico entre las partes y así
lograr resultados efectivos y negociados. En aquellos casos en que las decisiones del deudor no son
aceptables para el Comité, el resultado deviene en una lucha entre ambas
partes, aún cuando el resultado esperado por las partes sea el mismo: lograr
una reorganización exitosa. Esta lucha se desarrolla ante el órgano
jurisdiccional, y el juez deberá determinar quien es el contendor que gane
dicha lucha. Normalmente para que las decisiones del deudor sean consideradas
inapropiadas, es decir para que el juez conceda la razón al Comité, éste
deberá demostrar con claridad que existe abuso por parte del deudor, caso
contrario no será posible sustituir su voluntad y decisión. En términos generales, las acciones del deudor pueden ser
cuestionadas por el Comité, pero a menos que se logre demostrar que existe un
abuso en las acciones objeto de discusión, el órgano jurisdiccional no
desautorizará la decisión del deudor. El órgano jurisdiccional da en esta
forma un gran poder al deudor en el ejercicio de su administración. En el
sistema costarricense, la administración está sujeta a un estricto control del
sistema, la cual podríamos analizar antes y durante la ejecución del plan. El
artículo 725 del CPC nos indica que mientras se discute y aprueba el plan, la
administración de la empresa la ejercerán los órganos previstos en los
estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa, y
en casos excepcionales cuando haya sido necesario separar a los administradores
por actuaciones dolosas o fuera de sus atribuciones, el interventor. Esta
administración deberá limitarse a los actos regulares de gestión de la
empresa, indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Quien ejerza la
representación y administración de la empresa requerirá autorización del
juez para 1° realizar actos de enajenación que no formen parte del giro normal
de la empresa; 2° ceder, permutar o arrendar inmuebles de la empresa; y 3°
realizar actos que puedan comprometer el estado económico y financiero de la
empresa. Es evidente, que en nuestro país el deudor no tiene tanta libertad de
acción como si existe en los Estados Unidos, la principal diferencia la marca
el hecho de que en ese sistema, la intervención judicial sea únicamente a
gestión de parte, mientras que en Costa Rica está claramente requerida la
intervención judicial para los casos indicados. En otras palabras, la discusión
ante el órgano jurisdiccional sólo se lleva a cabo ante el cuestionamiento del
Comité de acreedores, y no está definido taxativamente en una lista. Como ya
se indicó, las acciones del deudor sólo podrían cuestionarse de existir mala
fe o abuso en su gestión, caso contrario está en plena libertad de realizar
cualquier tipo de actuación. Una vez aprobado el plan, éste se deberá ejecutar de
conformidad tal y como se indica en los artículos 733 del CPC, y que lo limita
a lo contenido en él. La ejecución estará sujeta a la fiscalización
obligatoria del interventor y de los demás miembros del comité asesor, bajo la
dirección y supervisión del juzgado. Los informes sobre la ejecución del
plan, deberán ser presentados por el interventor y los otros miembros del comité,
en forma trimestral, mientras que según el Capítulo 11 los informes serán
presentados por el deudor mensualmente. Esta monografía permite acercar al lector a un sistema
concursal preventivo muy interesante, y cuyas diferencias responden a las
características particulares de una sociedad con una política económica y un
sentido de mercado en el cual se da especial importancia al mantenimiento y la
continuidad de la empresa. Hay una serie de aspectos muy especiales que me
permitiré comentar como mecanismo para enriquecer esta conclusión. En primer lugar, llama poderosamente la atención el
desarrollo del "equity receivership" a partir de los proceso
reorganizativos de las compañías ferroviarias del siglo antepasado, y que llegó
a evolucionar incorporándose en el sistema vigente. De forma tal que nos
resulta sumamente curioso, pensar en que el acreedor termina siendo socio de su
deudor, mientras él mantiene control de la empresa. La transformación de créditos
en acciones, resulta en una idea extraña pero interesante, en el sentido de que
en tanto el proceso de reorganización tenga éxito logrará satisfacer los
intereses de dichos acreedores. Para poder entender esta medida debemos
ubicarnos en el marco cultural, económico, y financiero de una sociedad en la
que el juego del mercado accionario provoca un efecto directo inclusive en los
momentos en que la empresa entra en crisis. Difícil sería imaginarnos que ello
se convierta en una propuesta en nuestra sociedad, donde posiblemente en primer
lugar se alegaría ante la Sala Constitucional una violación al derecho de
libre asociación en el sentido de que estaría obligando al acreedor a formar
parte de una nueva empresa y que además está en crisis. Un segundo aspecto interesante, es la forma en que nuestro
sistema se ha preocupado por dar la oportunidad de reorganización únicamente a
aquellas empresas cuya desaparición cause efectos perniciosos en la economía.
Nuestro sistema concede gran importancia a los efectos que pueda causar la
desaparición de la empresa, mientras que en el sistema cubierto por el Capítulo
11, no existe tal análisis, y por el contrario, la sola solicitud del deudor da
por iniciado el proceso. En el caso de que la solicitud sea iniciada por los
acreedores, entonces se realiza una valoración económica sobre la situación
de la empresa y se daría por iniciado el proceso en forma involuntaria para el
deudor, en caso de que se encuentre en una situación de incumplimiento de
pagos, sin llegar a valorarse ese concepto nuestro de "efectos
perniciosos". Un aspecto igualmente importante de destacar, es el hecho de
que el sistema contenido en el capítulo 11 se aplica tanto a empresas como a
individuos; no obstante que por razones de costo procesal, es más común que
los individuos sometan sus problemas patrimoniales al sistema contenido en el
capítulo 13. En todo caso la diferencia es notable, en el sentido de que en el
Código Procesal Civil, si existe una prohibición para que el individuo pueda
acudir a un proceso de reorganización para solventar una crisis económica
personal. Como un último aspecto a resaltar, es la situación en la
que se ubica al deudor, frente a sus acreedores. Creo personalmente que se le
ubica en una situación bastante privilegiada, en el sentido de que sus
facultades son sumamente amplias, y permiten que pueda administrar con total
libertad los negocios, el activo, y en general la operación comercial fuente de
ingresos. El contrapeso de esta libertad se sitúa en una obligación de
informar constantemente sobre todo movimiento financiero, contable, y de
administración general; de forma tal que el Comité de Acreedores, pueda
verificar sus actuaciones y el cumplimiento del plan. Las decisiones del
deudor-en-posesión y del deudor reorganizado sobre el manejo del negocio
resulta casi incuestionable, a menos que el Comité demuestre que existe abuso
por parte del deudor o mala fe. En dicho caso, los actos del deudor podrán ser
revocados y ser sustituido por un curador para el enderezamiento de cualquier
decisión del deudor inconsistente con sus obligaciones. Finalmente, parece interesante destacar que a diferencia del
proceso preventivo contenido en nuestro Código Procesal Civil, la participación
del juez es mucho más limitada en la reorganización estadounidense. Existen
tres actos judiciales importantes en manos del juez norteamericano: 1) El trámite
de inicio del proceso ya sea voluntario o involuntario; 2) La homologación del
plan; y 3) La conclusión del proceso. Mientras que en nuestro sistema, la
participación del juez es mucho más proactiva, y tiene a su cargo inclusive la
evacuación de prueba a gestión de oficio. Es decir, si se compara la
participación del juez en ambos procesos, el juez costarricense, realiza una
labor mucho más constante y participativa en el desarrollo de proceso como tal. Douglas Alvarado Castro Publicación enviada por Douglas Alvarado Castro Contactar mailto:douglas.alvarado@costarricense.cr Código ISPN de la Publicación EpZAEFAyZubzvkYPpG Publicado Friday 12 de March de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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