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El Pagare - la letra de cambio y empresa unipersonal

Resumen: Es un título valor de circulación y aparece como forma impropia del contrato de cambio que contenía intereses. Es un documento de crédito al igual que la letra de cambio, con la promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, en un determinado tiempo.(V)

Publicación enviada por Diana Marcela Sanchez Carrillo y Otros


 

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION

 

1.      EL PAGARE
1.1           Quiénes intervienen en el pagaré
1.2           Qué datos deben figurar en el pagaré
 
2.      LETRA DE CAMBIO
2.1           Personas que intervienen en la letra de cambio
2.2           Endoso de una letra de cambio
2.3           El aval
2.4           Qué es el protesto
2.5           La forma de la letra de cambio
2.6           Requisitos que debe contener la letra de cambio

 

3.      EMPRESA UNIPERSONAL
3.1           Requisitos de constitución
3.2           Requisitos para su registro
3.3           Disolución y liquidación
3.3.1               Cesión de Cuotas
3.4           Conversión a Sociedad
Anexo 1 Diseño Pagaré
Anexo 2 Diseño Letra Cambio
Anexo 3 Diseño Constitución Empresa Unipersonal
4.      CONCLUSIONES      
5.  BIBLIOGRAFIA

 

INTRODUCCION

Para la elaboración de la presente investigación se procedió al análisis de variadas fuentes de información que permitieron su desarrollo de la manera más clara y concisa posible.

Este trabajo pretende acercarnos a las nociones más generales y básicas sobre él pagare, la letra de cambio y la empresa unipersonal, para que nos sirven, cuales son sus componentes y como se utilizan.

En la presente investigación se presenta la definición de cada una, las personas que intervienen en las mismas y en el caso de la empresa unipersonal como se constituye.

En los tiempos modernos, estos instrumentos de crédito se han convertido en una herramienta importante para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en el Código de Comercio, lo cual hace posible su cobro.


Es un título valor de circulación y aparece como forma impropia del contrato de cambio que contenía intereses.  Es un documento de crédito al igual que la letra de cambio, con la promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, en un determinado tiempo.

A diferencia de la letra de cambio, que es un documento de orden abstracto, el pagaré es un título valor de origen causal, es decir que en documento se podrá pactar los intereses, puede incluirse la causa que da origen al pagaré, como también podrá incluirse la garantía con la cual se afianza la obligación.

Es por esta razón seguramente, que el pagaré es más utilizado que la letra de cambio, en los bancos e instituciones financieras, por cuanto en el propio pagaré podrán pactar los intereses y garantizar la obligación mediante el aval, en otras palabras diremos que es un título- valor más completo que la letra de cambio.

1.1  Quiénes intervienen en el pagaré

En el pagaré intervienen:

    El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.

    El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.

    El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.

1.2  Qué datos deben figurar en el pagaré

En el pagaré se debe hacer constar:

ý    La denominación de pagaré.

ý    El vencimiento o la fecha en la que deberá abonarse.

ý    El importe de la cantidad a abonar.

ý    El lugar en el que debe efectuarse el pago.

ý    El nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor.

ý    El lugar y la fecha de libramiento.

ý    La firma del deudor.

Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no estamos ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador.

En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entenderá pagadero a la vista.

Al igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagaré tenga eficacia ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al cobro en tiempo hábil, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que, presentado al cobro, no se atienda el pago.

El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 años y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago serán las mismas que las establecidas en estos casos para la letra de cambio y el cheque tramitándose a través del correspondiente juicio cambiario.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

 

2.   LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un documento de crédito que sirve para respaldar las operaciones comerciales realizadas a plazos, además es una orden de pago escrita, por la cual una persona llamada deudor o cargo debe pagar a su vencimiento al tenedor del documento.

La letra de cambio históricamente ha surgido, debido a exigencias económicas, que necesitaban de un medio acto para satisfacerlas teniendo en cuenta las múltiples relaciones recíprocas entre los individuos.

Dentro de la clasificación de los títulos valores en causales y abstractos, la letra de cambio viene a ser título - valor abstracto.

Con este mismo criterio la letra es un título valor esencialmente de crédito, es decir, que contiene una operación crediticia que debe satisfacerse mediante el pago de una cantidad de dinero, en un tiempo determinado.

Igualmente la letra de cambio es título- valor a la orden, o sea que se puede transferir mediante endoso; aun cuando no figure la cláusula a la orden, la letra es un documento circulante, por tanto puede tener una serie continuada de endosos.

Es titulo que origina obligaciones solidarias de todos los que han firmado la letra, frente al último tenedor;  al igual que participa también de las otras características de los demás títulos valores.

La principal diferencia entre los títulos valores causales y abstractos estaría, no en que en ellos se expresa o la causa que les a dado origen; si no en que el título abstracto está desvinculado de la relación subyacente, siendo indiferente que esta relación sea o no mencionada en él, es decir, que la causa no está vinculada ni indicada mientras que en los títulos causales si lo está.

2.1     Personas que intervienen en la letra de cambio

€    El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.  

€    El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.

€    El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

‚    El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.

‚    El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)

‚    El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.


2.2   Endoso de una letra

La letra de cambio es un título creado para circular y para servir como instrumento de pago, por esta razón este impreso cuenta en su reverso con una cláusula de endoso, mediante la cual el tomador puede transmitir la propiedad del documento a otra persona, a su vez esta persona podría transmitirla a otra y así sucesivamente. Quien transmite la letra se llama endosante y quien la recibe endosatario.

El primer endoso se realiza en la casilla que aparece en el dorso del documento "páguese a ..."; y los siguientes en los espacios vacíos.

La transmisión del efecto se debe realizar por la cantidad total y de forma incondicional.

Para llevar a cabo el endoso, el endosante deberá firmar e indicar los datos del endosatario.  Si esto no figura nos encontramos ante un endoso en banco, que podrá ser cumplimentado en cualquier momento, con objeto de ceder la propiedad de la letra a la persona que se determine en ese instante, quien figura como endosatario final, recibe el nombre de ultimo tenedor.   Los anteriores son simplemente tenedores, salvo la persona que recibió la letra del librador que se conoce como tomador.  El último tenedor o el tomador si no hay endosos es quien en el momento del vencimiento debe presentar la letra al librado para que la haga efectiva

Si el librador escribió en el título "no a la orden" la letra no se puede endosar.

2.3   El aval

Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.

El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio.

El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librador y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval.

El avalista puede ser una o más personas.

Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago.

Si el avalista paga la letra de cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.

2.4     Qué es el protesto

Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio.  El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra.

En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada.

El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes.

Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado.

La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio.

El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra.

2.5  La forma de la letra de cambio

La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma.

La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar dificultades para emprender acciones contra el deudor en el caso de que ésta sea impagada.

2.6  Requisitos que debe contener la letra de cambio

Son los siguientes:

a    La denominación de "Letra de Cambio" inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

a    La orden de pagar una suma determinada.  Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho futuro o incierto.

Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide con la expresada en números, la cantidad indicada en letras prevalecerá sobre la indicada en cifras.

a    Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado.

a    La fecha de vencimiento.  Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es “pagadera a la vista”, esto es, a su presentación.

Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse:

a    A fecha fija:  El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio.

a    A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha.

a    A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación al cobro.

a    A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.

a    Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado.

a    Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.

a    Lugar y fecha en la que se emitió la letra.

a    La firma del que gira o emite la letra.

Cláusulas que pueden contenerse en la letra de cambio

Entre otras, son las siguientes:

Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”:  Implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de el librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma.

Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él.

a    Cláusula “no endosable”: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso.

a    Cláusula de “intereses”: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago.

a    Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberá indicarse cuál es el interés aplicable.

a    Letras giradas “al propio cargo”: El librador y el librado coinciden.

a    Letras giradas “a la propia orden”: El librado coincide con el tomador.

a    Letras “al portador”: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden.

3.  EMPRESA UNIPERSONAL

Mediante una Empresa Unipersonal una persona natural ó jurídica que reúna las cualidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una ó varias actividades de carácter mercantil (Art. 71 ley 222/95).

La Empresa Unipersonal una vez inscrita en el Registro Mercantil, forma una persona jurídica.

La constitución de la Empresa Unipersonal es solemne, es decir que debe efectuarse por escrito; documento privado ó escritura pública.

Cuando se aporten a la Empresa Unipersonal activos (v.g. bienes inmuebles) cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa unipersonal, deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

3.1     Requisitos de Constitución


De acuerdo con el Art. 72 de la ley 222/95, el documento de constitución deberá informar lo siguiente:

 

Empresario: Indicación del nombre completo, documento de identidad o NIT si el constituyente es una sociedad comercial, domicilio (ciudad) y DIRECCIÓN del constituyente.

 

 

Nombre: La Empresa Unipersonal debe tener un nombre ó razón social, seguida de la expresión Empresa Unipersonal ó de su sigla “E.U.”, so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

 

 

Domicilio: Ciudad ó municipio donde ejercerá sus actividades comerciales principales u objeto social.

 

 

Duración: Puede pactarse una duración definida pero a diferencia de las sociedades comerciales puede señalarse una duración indefinida.

 

Capital: Debe señalarse el monto de capital y la descripción de los bienes que se aportan, lo mismo que la estimación de su valor. El capital deberá estar dividido en cuotas de igual valor nominal, por lo tanto debe indicar el número de cuotas en que se distribuye el capital y el valor nominal de cada una de ellas.

 

 

Objeto: Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa “realizará cualquier acto lícito de comercio.

 

 

Forma de administración de la empresa: Debe indicarse claramente la forma de administración, esto es si la representación legal se delega a un cargo, en persona determinada ó si recae en el constituyente ó empresario.
De igual manera se indicará el número del documento de identificación del representante legal y sus facultades.
En todo caso deberá aportarse la carta de aceptación del designado ó dejarse constancia en el documento de constitución de tal aceptación.

3.2  Requisitos para su Registro:

Copia auténtica de la escritura pública ó el documento privado de constitución, suscrito por el empresario ó constituyente. El documento privado debe ser reconocido ante notario ó presentado personalmente ante la Cámara de Comercio.

 

Solicite y diligencie el formulario de Registro Unico Empresarial; carátula única y anexo mercantil.

 

Solicite y diligencie el anexo DIAN.

 

Carta de aceptación del cargo por parte del representante legal designado con indicación del número de documento de identificación, cuando la administración sea delegada en persona distinta del empresario.

 

Preséntelos en las cajas de su entidad para su liquidación y cancele los derechos de matrícula e inscripción correspondientes.

3.3     Disolución y liquidación

Como sucede en las sociedades, el único caso en que la disolución opera de pleno derecho es cuando se vence él término de duración, cuando este fue señalado o cuando no se efectúa el registro de la prórroga con anterioridad al vencimiento del término; en los demás casos, la disolución se hace constar en documento privado ó escritura pública que se inscribe en el Registro Mercantil. Una vez disuelta la Empresa Unipersonal, la liquidación de su patrimonio se efectuará mediante el procedimiento señalado en la ley para las sociedades de responsabilidad limitada; para ello, presentará para su inscripción, el documento donde conste la cuenta final de liquidación.

3.3.1  Cesión de Cuotas

El titular de la Empresa Unipersonal, podrá ceder total ó parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales ó jurídicas, mediante documento privado ó escritura pública que se inscribirá en el registro mercantil. A partir de este momento producirá efectos la cesión.

 3.4  Conversión a Sociedad

 (Art. 81 ley 222/95)  

Cuando por virtud de la cesión ó por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá CONVERTIRSE a sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquella en el Registro Mercantil, se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios y deberá inscribirse en el Registro Mercantil. La nueva sociedad asumirá sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

4.  CONCLUSIONES

Tanto la Letra de Cambio como el Pagaré son documentos de crédito de mucha importancia para realizar las transacciones legales en cualquier país. En Colombia, esas transacciones tienen su base legal en el Código de Comercio Vigente, en donde se estipula todo lo referente a las mismas.


Estos documentos de crédito son mucha importancia ya que los mismos conforman una garantía de recuperación del valor de la prestación de un servicio o de la venta de algún bien, ya sea mueble o inmueble; puesto que mediante su emisión, el tomador puede recurrir a fuentes legales establecidas, para hacer efectivo su pago.


En cuanto a la empresa unipersonal aprendimos que una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

Como se constituye la empresa unipersonal y cuales son sus requisitos legales.

5.  BIBLIOGRAFIA

- Grupo Editorial Cultural. Biblioteca Práctica de Contabilidad. Tomos I y II.  Editorial Cultural, S.A. España, 1987.
- Kohler, Erik.  Diccionario para Contadores.  Editorial Uteha, S.A., México, 1979.
- Microsoft Corporation, Inc. Enciclopedia Microsoft Encarta 98. España, 1998.

- Arcilla González Antonio.  Pagaré, Letra de Cambio y Cheque
- Código Laboral Colombiano

- Biblioteca Virtual Luis Angel Arango

Autor:

Diana Marcela Sánchez Carrillo

Ana Isabel Suárez Cárdenas

sintraidu@idu.gov.co

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Publicado Friday 12 de March de 2004

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