Monografias | Análisis de la ley de ventas con reserva de dominioAnálisis de la ley de ventas con reserva de dominioResumen: Venta con reserva de dominio. Naturaleza Jurídica. Requisitos del contrato y análisis de cada uno. Acciones Del Vendedor. La Prescripción. El sistema de los privilegios Indice Con el Título de Análisis Sobre La Venta Con Reserva De Dominio, lograremos
una representación acorde y acertada el tema en cuestión, traído al mundo
intelectual como estudiantes que somos, y que lo vamos a incorporar a lo más
hondo del palpitar del corazón de todos los que nos sentimos orgullosos de ser
alumnos del Dr. ALFONSO SANCHEZ FEBRES, porque aunque somos sus alumnos por mera
casualidad nos ha dado un ánimo profundo e infeables emociones, sobre la
investigación. Con este fruto enriquecido del saber, recogido de las experiencias de varios
autores, como bibliografía recibida, en las clases cotidianas de la Cátedra de
Civil IV, meditamos en forma consciente sobre nosotros mismos, nos organizamos y
nos motivamos para adentrarnos en éste difícil mundo como es la investigación,
que será el punto de partida en la carrera que hemos escogido. Finalmente queremos decir, que éste humilde y sencillo trabajo sobre la
Venta con Reserva de Dominio, nos costó dedicación; pero seguros estamos de la
gran utilidad en la vida universitaria sea un motivo y estímulo para aclarar
dudas que en un futuro se nos puedan presentar y que será usted quien nos las
corrija. Gracias por acceder a ser nuestro profesor. Los alumnos de la seccion 1
del periodo 2000-2001. 2. Venta con reserva de dominio Concepto: "La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la
venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la
transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador
pague la totalidad o una parte determinada, del precio"... Análisis: Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede coincidir, con la
falta de las posibilidades económicas que presenta la persona para comprar. Si el movimiento industrial contemporáneo no hubiere aparecido valorizando a
los bienes muebles en la medida que ha pasado el tiempo, y con esto la forma de
pago a plazos derivada de otro fenómeno muy de moda hoy día como es el crédito,
que es una de las características económicas de este siglo que estámos
viviendo. La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un inmueble, dió
lugar al uso, al acto comisorio, que hace a la existencia misma del contrato de
compra venta. Se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos pero se produjo un
desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en
perjuicio evidente del comprador que ha hecho imprescindible la acción
reguladora del Legislador. Desde el punto de vista de la equidad, nada es más justo que sea el
comprador, quien cargue con todos los riesgos de la cosa vendida, ya que es el
quien, viene disfrutando y obteniendo provecho económico de la misma. En la venta con reserva de dominio, lo que hace el vendedor es justamente la
propiedad, por lo tanto en este tipo de contratos, el solo consentimiento no
opera la transmisión de la propiedad. Este pacto que se introduce en el contrato de compra venta, nos hace una
explicación distinta mediante razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se
recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con opción a compra,
mediante un contrato celebrado de arrendamiento sobre la cosa mueble, éste
arrendatario pagaba una cuota mensual fija y luego al terminar de pagar el número
determinado de cuotas se hacía propietario de la cosa mueble. Principios Generales El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de nuestro
tiempo tanto nacional como extranjera un papel preponderante, pues el hecho de
que una persona pueda adquirir de inmediato un bien que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a plazos,
toda vez que de momento carece de dinero para pagar el importe del mismo, a
pesar de que en fecha más o menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente
es para considerar el pacto en la forma antes señalada, más bien, valiosísimo. Articulo 1480 ccv: "Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes
especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de
dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se
contraigan". Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma: A.- Que haya validez de la reserva de dominio: Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última
cuota del precio. El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la
propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de
propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a
condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición
suspensiva. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta
con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un
grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su
modalidad de la reserva de dominio, ¿porqué?: a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera
que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al
vendedor. Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor,
pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona. Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son las
siguientes: 1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no sean
destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las cosas muebles
por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves. Articulo 2º de L.V.R.D: "No podrán ser objeto de venta con reserva de
dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a
manufactura o transformación que no sean identificables". Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan
cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior". Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y las acciones que
tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en
las sociedades civiles y de comercio, aunque éstas sociedades sean propietarias
de bienes muebles... Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que Surta Efectos
Contra Terceros Articulo 3º de la Ley: La ley determina las cosas no suceptible de venta con, reserva de dominio,
oponible a terceros y que son las siguientes: a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual
no puedan separarse sin grave daño para éste. Ejemplo: 1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de dominio a Juan un motor: Un
motor de energía eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca sobre
dicha finca, la hipoteca abarcará también el mencionado motor, porque se
considera parte del fundo o de la finca.. 2. Pero si por el contrario; el contrato se va hacer efectivo, no ya contra
el tercero, sino frente al propio comprador, no hay ningún inconveniente para
que la reserva funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no
tiene efectos contra terceros, pero si contra el comprador. Articulo 4º DE LA L.V.R.D: "Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser
identificadas individualmente y de modo preciso. 4. Requisitos del contrato y análisis de cada uno ARTICULO 5º DE LA L.V.R.D: "Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto
con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos": a. El documento debe contener por lo menos, las siguientes menciones: nombre,
apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción,
exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas
existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto
de reserva; precio de la venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con
indicación de sise ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas. Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros,
comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga a ello, agregar
cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se limita a determinar los
requisitos mínimos, para que sea oponible a terceros. 1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio de los contratantes,
era lo menos que sobre el particular se podía exigir; estos son los elementos básicos
indispensables para la identificación de cualquier persona en un documento. Este es un requisito más que el Legislador en concreto quiere, que se haga
la indicación en el documento. Obligaciones Del Vendedor Articulo 6º DE LA L.V.R.D: "Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen
funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de
reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos
y de mantenimiento requeridos". ARTICULO 7º DE LA L.V.R.D: "Cuando por razón de pago u otra causa lícita, quede adquirida por el
comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la
constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante
de pago surtirá efectos". Las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del buen
funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener presente: a. Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida de la
naturaleza misma del pacto de reserva. Obligaciones Del Comprador Articulo 8º DE LA L.V.R.D: "El comprador deberá notificar al vendedor su camido de domicilio o
residencia dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que se realice,
cuando se trate de vehículos o el cambio de lugar del mueble, en los demás
casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución
que se intente sobre, las mismas cosas, después de haber tenido conicimiento de
ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al
vendedor pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las
prescripciones de la presente Ley. Las partes podran, establecer plazos
distintos y otras obligaciones para el comprador". Articulo 9 DE LA L.V.R.D: "EL comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa
adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización
expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al cosa, en cuyo caso sus
derechos y obligaciones para el comprador se determinarán por lo establecido en
el Artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por
el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con
el Artículo 468 del Código Penal". El comprador tiene como obligación principal el pago de las cuotas
establecidas en el contrato conforme a lo dispuesto en el Art. 5º de la Ley, y
mantener el bien en el lugar que allí indique. La garantía que verdaderamente se le otorga es la que otorga el pacto de
reserva, la única cosa objeto del contrato, es decir; que la cosa de por si, en
virtud de la Ley, queda constituida en garantía del vendedor. De esta manera, y a merced de esa disposición, el vendedor podrá ejercer el
resguardo de su garantía con más eficiencia, al saber donde se encuentra la
cosa objeto del pacto o del contrato. En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario; es que no puede ser
poseedor legítimo si la cosa no se tiene: Y no podrá decir que la cosa es
suya, cuando le ha reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de
propietario. Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe, puesto que el sabe que la
cosa no es suya. De allí que si él pretendiera enajenar el bien, el
adquiriente sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era averiguar el
origen de la posesión y no lo hizo. "Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el
comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su
existencia o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de
una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario
a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las
cantidades debidas por los aseguradores....." Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son las
siguientes: Acción de resolución del contrato: a. Por falta de pago: La acción de resolución del contrato que tiene el
vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de
manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va. parte del precio del bien
mueble objeto de la venta con reserva de dominio. Articulo 22 DE LA L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la acción
reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la
citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de
la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser
fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no
prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la
entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados
por la medida decretada......." b. Por la quiebra declarada del comprador: La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor puede
reivindicar aún después de la quiebra del comprador. Articulo 17 DE LA L.V.R.D: De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución
del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte
del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo
podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese
momento esté adeudando el comprador. Articulo 14 DE LA L.V.R.D: "Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre
por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas
recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además
de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..." c. Del cobro de bolívares: ARTICULO 13 DE LA L.V.R.D: "Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado
para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta
de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte
del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución moratorias...
" Articulo 1167 C. CIVIL: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o
la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere
lugar a ello". Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación
un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil
Venezolano; pero es de hacer notar, que en norma se introduce una garantía al
comprador. d. Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el comprador incurre en violación
de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución
a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el
cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus, solicitar la
indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes. Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar
convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución
inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones: Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en
los artículos 8º y 9º de la Ley. Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bién,
desde el momento en que tenga conocimiento. Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida
mientras dure la reserva. La Venta Con Reserva De Dominio Y Resolución (Comentario) Anotación previa: Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación
esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el
precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que
contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el
comprador no paque la totalidad del precio, el vendedor tendré reserva sobre la
propiedad del comprador. Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho pactum los
principios esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el pago
del precio al vendedor, en razón de que aquella no se transmite y éste queda
aplazado. Todo ello ha dado motivo a diversos criterios que tratan de explicar
la naturaleza del pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las
siguientes teorías: Una compraventa perfecta pero con ejecución diferida. Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a plazos con reserva de
dominio tiene el caracter de una compraventa perfecta, pero con ejecución
diferida al momento en que el comprador pague el precio. Esta ejecución
diferida afecta al comprador y al vendedor, debido a que éste no recibe el
precio hasta tanto transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no
adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el precio. De consiguiente para ambos está aplazada la ejecución del contrato. Si aceptamos esta doctrina, resultará casi imposible obtener la resolución
del contrato en razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada la
ejecución del contrato, ¿Cómo haría para impitarle al otro el incumplimiento
de las cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno de ellos ha
recibido la correspectiva prestación: prescio y transferencia del dominio sobre
la cosa?. En realidad, la práctica nos enseña que el comprador recibe inmediatamente
la cosa, aún cuando el vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que
el comprador pague la totalidad del precio. Por su parte el vendedor recibe simultáneamente parte del precio y continuará
recibiendo pagos parciales hasta la última cuota del precio estipulado. Implica un derecho de prenda. Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de dominio implica un derecho
de prenda. Se le critica en razón de que tal concepto plantea una inversión
jurídica. En efecto, en el derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al
acreedor prendario; mientras en la compraventa a plazos el vendedor-acreedor-del
precio lejos de recibirla hace la entrega de ella al comprador quien debe
reputarse como el verdadero deudor prendario. Según al artículo 1.837 del Código Civil, la cosa mueble dada en seguridad
del crédito deberá restituirse al quedar extinguida la obligación; cuestión
que no ocurre en la venta con reserva de dominio, pués el comprador al pagar el
precio queda automáticamente como propietario sin ninguna declaración
posterior del vendedor. Además, el artículo 1.844 ejusdem establece que el
acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella
aunque asi se hubiere estipulado. En cambio en el pactum referido, el referido
comprador recibe la cosa para usarla y hasta podrá venderla con autorización
del vendedor. La anotada teoría choca evidentemente con la posibilidad resoluble del
contrato de venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de que tal
pactum no implica un derecho de prenda. El Pactum Es Una Venta Condicionada Es la tesis de ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que e el aspecto real
de reserva de propiedad supondrá, en la duda (presunción legal), que la
transmisión de la propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del
completo pago del precio. Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la condición que se
alega consiste en el pago aplazado del precio y que al pagarse éste, la condición
se cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso contrario, en
dominio queda intransmitido al adquiriente; que no se puede hablar de condición
respecto al elemento precio, tratándose de la compraventa, porque éste es un
elemento esencial y no un accidente de ese contrato de compraventa, puesto que
las condiciones son meras modalidades del acto jurídico. Debemos anotar que a los efectos de la resolución del contrato nos hemos
considerado hacer depender la misma (resolución) del juego de una condición
resolutoria implícita, tácita no pactada. Las obligaciones del pactum y la resolución: Notificación Del Cambio De Domicilio. ¿Podrá el vendedor solicitar la resolución del contrato debido al
incumplimiento del comprador, de cualesquiera de las obligaciones indicadas en
el artículo 8º de L.V.R.D.? Indudablemente que el incumplimiento del comprador de cualesquiera de las
obligaciones contenidas en el artículo citado, dará derecho al vendedor para
solicitar la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.215 del
Código Civil, según el cual perderá el beneficio del término o plazo, pues
además la Ley lo establece. GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de violación de la obligación
prevista, el vendedor tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la
obligación. Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al comprador que no cumple
con las obligaciones antes señaladas haciéndole perder el beneficio del plazo. Actos de disposición por el comprador. En la práctica se acostumbra a demandar al comprador por resolución del
contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden
de la octava parte del precio total de la venta. 6. La Prescripción ARTICULO 19 DE LA L.V.R.D: "Las acciones del vendedor contra terceros prescribiran a los seis meses
contados a partir del día en que deberían de ser pagado o terminado de pagar
el precio de la cosa vendida con reserva de dominio". Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36 cuotas
mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un vehículo con reserva de
dominio, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción,
determina el inicio del lapso; que según el anterior artículo es de seis meses
en este caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con
respecto a las partes también, después de los cinco años posteriores a la
celebración del contrato. Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970,
estableció lo siguiente: "Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del
contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el
vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada;
y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción en los
artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción
redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida,
pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato, esta acción
prescribe caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Caracas, 1971). Procedimiento y medidas preventivas. Articulo 21 DE LA L.V.R.D: "Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la
aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidiran ante el Juez
competente por lor trámites del Juicio breve, conforme al procedimiento
presvisto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil". La competencia del Juez la determinará la cuantía del asunto, y la materia,
su naturaleza. Si los terceros conforme a la Ley, le corresponde accionar en virtud de este
tipo de contratación, el procedimiento a seguir es el juicio breve. En atención a lo dispuesto en el Cógido de Procedimiento Civil, en los
juicios relativos a la Reserva de Dominio, no se puede interponer el recurso de
Casación. Otros A fines del siglo XVIII y principios del XIX se produce, en las Legislaciones
de los estados germanos, una modificación sustancial en el régimen
hipotecario, por el cual, la garantía del acreedor se hace pública y
determinada. Se produce así, el abandono del pactum reservati domini que queda relegado
antes de las excelencias del sistema hipotecario que comenzaba a regir. Pero en el siglo pasado y en lo que va del actual, se produce el
extraordinario movimiento industrial que caracteriza nuestra época y al que nos
referimos más arriba y con, él la valorización a proporciones insospechadas
de los bienes considerados hasta entonces como bienes sin valor ( de ahí el
adagio; res mobilis res vilis). Por otra parte, aún en los casos en que los muebles han conservado igual
valor relativo o han disminuido, el aumento de su consumo y para todos los casos
el auge del crédito, han provocado problemas jurídicos de profunda significación
económica. De nuevo ante el sistema legislativo que no había contemplado las
transacciones de muebles de valor económico de los mismos el pacto de reserva
de propiedad comienza, a hacer frecuente, adoptando formas jurídicas simuladas
para poder subsistir, dadas las prohibiciones legislativas existentes. Así que aparecen en el panorama jurídico legislativo actual cuatro sistemas
que se aplican a la compraventa de bienes muebles para asegurar al vendedor
contra la insolvencia o mala fe del comprador. Son ellos: los sistemas inglés y francés, que dan al vendedor garantías
completamente insuficientes: el de los privilegios, que resuelve el problema
parcialmente y que es valedero para determinados objetos muebles en las
Legislaciones de tipo francés y como excepciones al sistema general; y el alemán,
que adopta el pacto de reserva de dominio, mejorando el sistema del Código de
las Obligaciones de Suiza. En 1893, Inglaterra legisla sobre la compraventa y establece en sus
disposiciones que las partes contratantes pueden determinar la oportunidad en
que se transferirá la propiedad de la cosa. Mientras la cosa mueble vendida, está en poder del vendedor "puede
retener la posesión", tiene un derecho de prenda sobre la misma. Este derecho surge cuando los bienes fueron vendidos sin estipulación de crédito,
cuando a pesar de haberse vendido a crédito el término del mismo ha vencido y
cuando el comprador cae en insolvencia. Ese derecho de retención puede ser ejercido por el vendedor, aunque esté en
posesión de las cosas como agente o depositario del comprador. Este privilegio se extingue si el vendedor impago: a.- entrega los bienes a
un transportador u otro comisionista para su transmisión al comprador sin
reservarse el derecho, de disponer de ellos; b.- cuando el comprador y su agente
obtiene legalmente la posesión de la cosa. Frente a terceros adquirientes, el derecho de retención subsiste siempre que
el vendedor o la persona que tiene las cosas en su mano haya liberado una orden
de entrega, que haya pasado a manos de tercero o haya aceptado dicha orden o
noticia de que tiene a disposición del comprador o del tercero. Cuando el comprador cae en insolvencia, el vendedor impago puede readquirir
la posesión de los bienes "mientras éstos están en viaje" y
retenerlos hasta que sea satisfecho su crédito. Es indiferente a los efectos de esta garantía, que el transportador haya
sido contratado por el comprador o el vendedor o sea agente cualquiera de ellos. Frente a terceros, el derecho del vendedor no se modifica, salvo que éste
asentido en cualquier forma subsiguiente la venta por el comprador. El ejercicio de éstas dos garantías no anula el contrato de compraventa y
el vendedor sólo puede disponer libremente de las cosas cuando son cosas de
naturaleza perecedera y el comprador en tiempo razonable no cumple con sus
obligaciones. El contrato puede rescindirse si el vendedor intima al comprador el
cumplimiento de sus obligaciones con noticia de que en caso de que no las cumpla
en un término prudencial dará por rescindido en convenio. No existe, pues, instituto similar al de la reserva de propiedad y como se
ve, las garantías del vendedor de esfuman cuando la cosa aparece en manos del
comprador, tanto en el caso de quiebra, desde que todos los bienes que se
encuentran en poder del fallido van a integrar la masa sin excepción, cuanto en
el caso de reventa hecha por el comprador. Al dictarse el Código Francés, se modificó el criterio romanista y
universal sobre la necesidad de la tradición de los bienes para perfeccionar la
propiedad. Lo dispuesto en el Código antes mencionado a su vez entraña la
imposibilidad legal de celebrar el pacto de reserva de dominio, desde que éste
vendría a desnaturalizar un efecto esencial del contrato de compraventa en la
economía del Código. En el sistema el vendedor tiene cuatro garantías siguientes: 1. El derecho de retención. Los países que han adoptado el Código Francés, entre ellos Bélgica,
Italia y Rumania, siguen iguales lineamientos con excepciones muy limitadas y
posteriores a la sanción de sus respectivos Códigos. 7. El sistema de los privilegios Consiste en garantizar al vendedor concediéndoles en la un privilegio sobre
el precio no pagado de los bienes muebles vendidos, exigiendo o no una
publicidad con respecto a ciertos muebles. Bélgica, Italia, Rumania y la propia Francia lo adoptan, exigiendo para los
muebles para los cuales establecen, la excepción, una publicidad previa y
especial. Adoptan el pacto como modalidad del contrato de compraventa Alemania,
Austria, Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Brasil, Suiza, Turquía y México. El pacto es una exepción a la forma de transferencia del dominio de las
cosas muebles,desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al
momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago. Es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que
hacen procedente la oposición al embargo del contrato de venta con reserva de
dominio autenticado reconocido o de fecha cierta. "En cuanto concierne a la denuncia de los artículos 469 del Código de
Procedimiento Civil, y 1º, 5º y 7º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de
Dominio, basada fundamentalmente en que el contrato de venta presentado por la
sociedad opositora, no pudo demostrar la concurrencia de los extremos previstos
en el mencionado artículo 469, puesto que su comprobación sólo podría
obtenerse de las Letras de Cambio que fueron emitidas para el pago de las cuotas
en que se fraccionó el precio de la cosa enajenada, la Sala Observa: La alegación de la formalización en este punto ha planteado una situación
de la formalización en este punto ha planteado una situación de podría
enajenar en el ordinal 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil,
o sea, cuando el Juez dé por establecido un hecho comprueba que por la ley es
improcedente para demostrarlo, pero considera la sala que tal denuncia debe ser
desecha de plano, en razón de que no se ha indicado el artículo legal que
contiene la regla de valoración de prueba quebrantada en la sentencia y que, en
la situación concreta, sería la relativa al mérito de la prueba documental. Desde otro punto de vista la Sala que, al tenor de lo previsto en el artículo
1º de dicha Ley, en las ventas de cosas muebles a plazos, el vendedor puede
reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad
del precio, y que, de conformidad con el artículo 20 ejusdem, el vendedor puede
oponerse al embargo de la cosa vendida, practicado por los acreedores del
comprador o los requisitos exigidos en el artículo 5º de la mencionada Ley, y
que se refieren a la identidad de las partes, determinación de la cosa, lugar
donde ésta permanecerá, precio de la venta, fecha de la misma y condiciones de
pago de las cuotas; todo lo cual debe constar en documento auténtico,
legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta. Es evidente, por lo tanto, que por expresa disposición de la citada Ley
especial, el contrato de venta con reserva de dominio, es documento suficiente
para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen precedente la oposición
al embargo, y ellos puede al vendedor, mientras no se haya pagado la totalidad
del precio , sigue teniendo dominio del bien vendido, y, por ende, el derecho de
poseerlo, e igualmente teniendo la posesión sobre la cosa, ejercida a través
del comprador, quien en esas circunstancias, es simplemente un poseedor
precario. Ahora bien, es el caso concreto, el juez de la recurrida llegó a la conclusión
de que el documento presentado, de fecha cierta, evidencia que el comprador de
la cosa no había pagado la totalidad de su precio al vendedor, y por ello
declaró que la oposición al embargo formulada por éste, debía ser acogida.
Atenida la Sala a los hechos establecidos en la recurrida, debe declararse que
tal conclusión es correcta de acuerdo a la doctrina antes expuesta. La formalización ha insistido en que han debido ser presentadas junto con el
contrato de venta la Letras de Cambio emitidas para el págo de las cuotas. La
Sala Observa que en la Sentencia no aparece establecido el hecho de que se
hubiere emitido, ello no hubiera podido hacer variar el plazo convenido en el
contrato, a menos que el comprador hubiera pagado con anticipación como alega
el formalizante; pero esta hipótesis, por descansar en afirmaciones contrarias
al modo como normalmente se pagan, a su vencimiento las cuotas estipuladas, debió
ser probada en el proceso por la parte recurrente que invoca esa situación
anormal. No fueron infringidos, en consecuencia los artículos 469 del Código Civil y
1º y 5º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como tampoco el
artículo 7º de esa misma Ley, que debe otorgar el vendedor, no tenía que ser
aplicado en este caso, en que tal situación no se ha configurado. No existe tampoco la infracción que se alega del artículo 1.345 del Código
Civil, porque la circunstancia de que el sentenciador habiera dado por
demostrado un hecho con prueba que, en criterio de formalizante era
improcedente, no implica necesariamente que hubo violación de los preceptos
legales que determinan la distribución de la carga de la prueba". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 6 de Diciembre de 1973. Contrato De Venta Con Reserva De Dominio Entre PEDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula
de identidad Nº 7.739.933, quien se denominara en lo adelante "EL
VENDEDOR" por una parte y por la otra la ciudadana MARTHA BORGES SANCHEZ,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº
7.743.704, y de este domicilio quien en lo sucesivo de llamara "LA
COMPRADORA", se ha celebrado el presente contrato de compra-venta con pacto
de reserva de dominio contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El vendedor vende a crédito con reserva de dominio a "la
compradora" los bienes muebles que a continuación se especifican:
Un........... SEGUNDA: "La compradora" recibe los objetos señalados en la cláusula
anterior en perfecto buen estado y asume desde este momento los riesgos que
puedan sufrir la cosa vendida durante la vigencia de este contrato. El precio de
la venta es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs;200.000,00), la cual
pagará "La compradora" en la siguiente forma: Un giro a la vista por
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs;50.000,00), más quince giros de DIEZ MIL BOLIVARES
(Bs;10.000,00), cada uno con vencimiento sucesivo, mensuales y consecutivos,
contados a partir de la fecha cierta de este contrato. TERCERO: Los muebles objeto de esta venta no serán destinados a la reventa o
transformación; en consecuencia, la violación de esta cláusula por
""La compradora", mientras sea deudora, facultará a éste para
pedir la resolución del presente contrato. CUARTA: EL pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del
presente convenio por parte de "La compradora" y en especial la falta
de pago a su vencimiento de una o más cuotas conforme a los términos
establecidos por la Ley, da´ra facultad a "El vendedor" para declarar
resuelto de pleno derecho el presente contrato y para recuperar la posesión del
objeto de la venta, en cuya devolución conviene ""La
compradora", autorizando a "El vendedor" para recoger donde se
encuentre los objetos muebles vendidos, sin más aviso ni trámites. "La
compradora" renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la
recuperación de los muebles practicados por "El vendedor", salvo el
derecho que la propia Ley acuerda. QUINTA: Ne razón de las facilidades de pago concedidas a "La
compradora" en este contrato, queda obligada a cuidar los objetos de la
venta con diligencia especial mientras se adeuda a "El vendedor"
alguna parte del precio. SEXTA: "La compradora" deberá notificar a "El vendedor"
por escrito cualquier traslado que efectúe a los muebles objeto de esta venta,
de acuerdo y con las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley Sobre
Ventas con Reserva de Dominio, y debe participar también cualquier medida de
aprehensión, comiso, embargo, perturbación o despojo, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes al momento de haber tenido conicimiento de ellas. Es
atendido además que el incumplimiento de esta obligación, asi como cualquier
falta de cumplimiento a las obligaciones asumidas por "La compradora"
da lugar a la terminación de este contrato. SEPTIMA: El pacto expreso de esta negociación que mientras "La
compradora" adeuda alguna parte del precio a "El vendedor", dado
por escrito. Cualquier contravención a la presente cláusula caerá de efecto
en lo que respecta a "El vendedor" y este podrá dar por terminado
este contrato. OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial, a los efectos de este
contrato, la ciudad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaren
someterse, sin perjuicio para "El vendedor" de ocurrir de a otros, de
conformidad con la Ley. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun sólo efecto. El vendedor, El presente trabajo nos ha dado la oportunidad de penetrar en el contenido
del Análisis de la ley sobre ventas con reserva de dominio, en la materia de
Contratos, para descubrir en ella, la visión y proyección y desarrollo que
podemos lograr en los contratos. La venta con Reserva de Dominio a pesar de los esfuerzos que se hagan para
encontrarle raigamente en el derecho viejo, es una Institución de nuestros
tiempos, signados por el apresurado intercambio, que los nuevos medios de
comunicación han puesto en práctica. La venta a plazo y por cuotas cómodas apresura la movilidad del capital, que
se acrece más por la multiplicación, de las ventas que por la excesiva
ganancia en cada operación individual. La característica particular de esta clase de transacciones comerciales, es
la de que la tradición de la cosa no transmite, como en la venta ordinaria, la
propiedad, sino una tenencia precaria, poniendo, sin embargo, sobre el comprador
todos los riesgos que apareja el uso de la cosa vendida: deterioro,
perecimiento, etc. El vendedor conserva todos los privilegios del dueño, menos el uso, que el
comprador aprovecha sin hacerse dueño, de la cosa usada. Y para concluir, desámos que este aporte, pueda ser de mucha utilidad, tanto
para los alumnos, como para las personas interesadas en este tema tan
importante, compartiendo así, los conocimientos y experiencias, adquiridos en
el transcurso de los años. 1. AGUILAR GORRONDONA, J.L. Trabajo enviado por: Publicación enviada por Sabatini Gian Carlo Contactar mailto:giancarlosabatini@yahoo.it Código ISPN de la Publicación EpZAEuZZZycmTbzKKy Publicado Friday 12 de March de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||