Art.3947 C.C.: los derechos reales y personales se adquieren o se pierden por
la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Tipos: Existen dos tipos de prescripción de acuerdo al concepto enunciado:
Adquisitiva: también llamada usucapión, constituye un medio para adquirir el
dominio de una cosa mueble (art. 4016 bis) o inmueble (art. 2524 inc. 7 y 2606)
y demás derechos reales (art. 4015) siempre que una sentencia judicial dictada
en un proceso contencioso así lo establezca.
Art. 3948 C.C.: la prescripción para adquirir es un derecho por el cual el
poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación
de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Liberatoria: constituye un medio para liberarse de una obligación cuando
transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. La
liberación no es automática por el sólo transcurso del tiempo es necesario su
cómputo mediante sentencia judicial de que venció el plazo fijado en la ley,
porque debe verificarse el tiempo útil, o sea ponderando si medió suspensión
o interrupción.
Art. 3949 C.C.: la prescripción liberatoria es una excepción para repeler
una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso
de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
Naturaleza jurídica: la doctrina no es acorde en cuanto a la naturaleza jurídica:
- Es un medio de extinción de la obligación
- Es un medio de extinción de la acción: es decir que lo que se extingue
es la acción emergente de un derecho creditorio y la obligación pierde su
coercibilidad aunque mantiene una eficacia imperfecta por haberse tornado
natural (art. 515 inc. 2 y 791 inc. 2)
- Puede hacerse valer por vía de acción: es necesario un pronunciamiento
judicial para tenerla por operada.
- Puede hacerse valer por vía de excepción: desde el punto de vista
procesal debe oponerse antes de vencer el plazo para contestar la demanda o
en la primera presentación en juicio que suele coincidir con el término
fijado para interponer las escepciones de previo y especial pronunciamiento.
(art. 3962)
Fundamento: se considera que es una presunción juris et de jure de pago
entendiéndose que luego de un lapso prolongado desaparecen las pruebas del pago
efectuado y como una pena impuesta al acreedor negligente
Elementos: en ambas especies concurren dos elementos:
- objetivo: transcurso del tiempo
- subjetivo: inacción del titular del derecho
Sujetos:
El derecho a prescribir corresponde a toda clase de personas, ya sean físicas
o jurídicas, incluídas las de carácter público, y del mismo modo éstas son
pasibles de perder sus derechos y acciones patrimoniales en virtud de la
prescripción cumplida.
Caracteres:
- Defensa sustancial: la ley de fondo contiene disposiciones de cómo ha de
hacerse valer la prescripción en juicio, las que están complementadas por
las reglas procesales.
- Legal: la ley fija los plazos e impone los requisitos para producir
efecto.
- Orden público: es irrenunciable la prescripción futura pero es
renunciable la prescripción ya cumplida (art.3965)
- No puede declararse de oficio: la prescripción sólo puede ser invocada
por parte interesada y el juez no puede declararla de oficio (art. 3964)
2. Acciones prescriptibles
Principio General: Prescriptibilidad: En principio todas las acciones se
extinguen por prescripción, pero en algunos casos no se produce el efecto
liberatorio por la naturaleza particular de ciertas situaciones jurídicas que
se enumeran en el código civil, las cuales corresponden al ámbito de las
relaciones familiares y reales. (art. 4019)
Excepciones:
* Art. 4019 incisos 1 a 6:
1. - la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera
del comercio.
2. - la acción relativa a la reclamación de estado ejercida por el hijo mismo.
3. - la acción de división mientras dura la indivisión de los comuneros.
4. - la acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre que no ha sido
adquirida por prescripción.
5. - la acción de separación de patrimonios mientras que los muebles de la
sucesión se encuentran en poder del heredero.
6. - la acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades
vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
* art. 251.de la ley 23.264
El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por
prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales
ya adquiridos están sujetos a prescripción. La imprescriptibilidad de las
acciones de reclamación o de impugnación no obsta a que caducen
* acto viciado de nulidad absoluta, ya que el mismo vulnera el orden público
y es de impugnación abierta pudiendo el juez declarar de oficio la invalidez
(ar. 1047).
3. Iniciación de la prescripción
Principio general: la prescripción comienza su curso desde que queda
expedita la acción es decir que pueda ser ésta ejercida (actio non nata non
praescribuntur).
Art. 3956 C.C.: la prescripción de las acciones personales, lleven o no
intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Se dice que el principio general es diferente al estipulado en este artículo
pues alude a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento
(puras y simples) por no estar afectadas por modalidad alguna. En cambio si el
derecho estuviere subordinado al cumplimiento de un plazo, la prescripción sólo
comenzaría a correr desde que el derecho pudiera ser ejercido. Ej. el plazo de
la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual
comienza a correr conforme lo ha decidido la jurisprudencia, desde que se
produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él.
Suspención de la prescripción:
Consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o
sobrevinientes a su comienzo establecidas por la ley táxativamente.
Altera el curso del plazo de prescripción respecto del porvenir, pero el
tiempo es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que siga una vez cesada
la causal suspensiva, o sea el curso se detiene por el lapso en que se produzca
dicha causal.
Los casos tipificados como suspensivos son:
- Interpelación: el art. 3986 dice... la prescripción liberatoria se
suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor,
efectuada en forma auténtica. Esta suspención sólo tendrá efecto durante
un año o el menor término que pudiere corresponde a la prescripción de la
acción. Llambías sostiene que en lugar de constitución en mora hubiere
sido preferible hablar de intimación de pago, y es una causal temporaria
pues sólo tiene efecto durante un año o el plazo menor que corresponda a
la prescripción de la acción, y debe ser realizada en forma auténtica es
decir por carta documento, telegrama colacionado, o acta notarial.
- Querella criminal: respecto de la acción de responsabilidad derivada de
daños causados por actos ilícitos. El art. 3982 bis dice si la víctima de
un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables
del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción
civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños.
Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desestimiento de la
querella. La víctima de un delito puede en un proceso penal asistir a la
indagatoria, ofrecer prueba testimonial, tomar medidas cautelares y apelar
cualquier resolución favorable.
- Matrimonio: respecto de las acciones que los cónyuges pudieran intentar
entre sí, aunque estén divorciados. El art. 3970 dice que la prescripción
es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la
mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantóa o
sea porque lo expusiere a pleitos, o satisfacer daños e intereses.
- Tutela y curatela: respecto a las acciones de tutores y curadores que
pudieran ejercer contra sus pupilos y éstos contra aquéllos. El art. 3973
dice que la prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra
los menores y las personas que están bajo curatela, como también las
acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la
tutela o curatela.
- Herencia con beneficio de inventario: respecto del heredero beneficiario
con referencia a sus créditos contra el acervo hereditario. El art. 3972
dice que la prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la
herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la
sucesión.
Interrupción de la prescripción:
La interrupción de la prescripción indice sobre el plazo en curso borrando
el lapso corrido y permite que comience a computarse nuevamente como si nada
hubiera sucedido, es decir aniquila el lapso anterior de la prescripción
transcurrida.
Existen dos modos interruptivos:
- Interrupción civil (común de la prescripción adquisitiva y liberatoria)
que estriba en un acto de voluntad
- Interrupción natural (sólo para la adquisitiva) que consiste en privar
de la posesión por un año al poseedor prescribiente.
Los actos interruptivos están tipificados y son:
- Demanda: la acción ejercida en juicio mediante demanda, por quién está
legitimado para intentarla y dirigida contra el deudor y el poseedor con
clara mención de su objeto, no es preciso notificar el traslado
correspondiente. La demanda es interruptiva aunque se promueva ante juez
incompetente (siempre que sea de la misma jurisdicción) y aunque tuviere un
defecto legal y sea pasible de nulidad. El escrito pertinente debe revelar
la clara voluntad de hacer valer el derecho. De modo que se considera acto
interruptivo otras actuaciones judiciales, como el pedido de medidas
precautorias, la solicitud de carta de pobreza, la verificación de un crédito
en el concurso, la apertura de un juicio sucesorio, la petición de legítimo
abono, una actuación de contenido patrimonial en el proceso penal. En las
acciones contra el Estado, los trámites y recursos administrativos para
agotar la instancia administrativa tienen el mismo efecto, ya que sin ellos
no puede habilitarse la instancia judicial. En materia laboral las
actuaciones administrativas interrumpen. No opera efecto interruptivo la
demanda que es desistida, la que concluye con caducidad de la instancia y la
que es rechazada. (art. 3986 y 3987).
- Reconocimiento de deuda: sea total o parcial el reconocimiento de los
derechos creditorios o de dominio y posesión. Dice el art. 3989 que la
prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito que el
deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía.
- Sometimiento a arbitraje: Dice el art. 3988 que el compromiso hecho en
escritura pública sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a
juicio de árbitros, interrumpe la prescripción
4. Plazos de prescripción
La norma de base (art. 4019 del C.C.) establece que el plazo ordinario de
prescripción liberatoria de todas las acciones con contenido patrimonial es de
diez años, a cuyo plazo están sujetos todos los casos que no tuviesen
designado por la ley un término menor. Este es el principio general enunciado
con carácter amplio, ya que las situaciones especiales son de interpretación
estricta, de modo que si mediase duda, siempre que no fuese una hipótesis de
imprescriptibilidad (art. 4019) se aplica el plazo ordinario (ej: es de 10 años
el plazo para ejercer la acción de simulación por el tercero afectado por el
acto simulado). Según la clasificación de las fuentes de las obligaciones la
regla del art. 4023 rige para toda la materia contractual ya que para la
extracontractual se ha previsto un plazo menor de dos años, de ahí que
interese distinguir la causa del responder (una excepción es el daño
proveniente de accidente nuclear, cuya acción prescribe a los diez años - ley
17.048).-
Diez años:
- toda acción personal por deuda exigible que no tenga un plazo menor
- la acción de nulidad para atacar actos nulos o anulables de nulidad
relativa
- la ausencia con presunción de fallecimiento para reclamar los bienes
del ausente
- las acciones que tuvieran entre sí los pupilos y los tutores y
curadores
- la acción tendiente a ejercer el derecho real de usufructo
- la acción de garantía entre partícipes
- la acción del propietario contra el poseedor de mala fe por el
reintegro de los frutos
- la acción del poseedor que reclama el valor de mejoras
- la acción para el cobro de honorarios firmes regulados en juicio de
abogados o procuradores y para todos los trabajos extrajudiciales.
Cinco años:
- Toda deuda pagadera en períodos sucesivos correspondientes a una misma
y única causa conocida como prestaciones fluyentes.
- La obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias
(devengadas y no percibidas, ya sea su causa legal, convencional o
testamentaria.
- la obligación de pagar los arriendos sea de una finca rústica o urbana
- la acción relativa al vicio de lesión
- la acción tendiente al cobro de honorarios por un abogado en cuanto al
pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado
- el cobro de servicios de obras sanitarias
Cuatro años:
- la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción
asignada a uno de los partícipes cuando éste por la partición hecha por
los padres hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley
permite disponer al ascendiente. (es la acción de un heredero legítimo
que ve disminuída su legítima de la que no puede ser privado sin haber
sido desheredado con causa).
Dos años:
- la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimación,
dolo, error o falsa causa desde que la violencia o la intimadación
hubiesen cesado y desde que el error, dolo, o la falsa causa fuese
conocida.
- la acción de simulación para dejar sin efecto entre las partes un acto
simulado sea la simulación absoluta o relativa. el plazo se computa desde
que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la
simulación.
- la acción nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas
sin la autorización competente comenzando a correr desde el día de la
disolución del matrimonio.
- la acción de los menores de edad y los que están bajo curatela
comenzando a correr desde el día en que llegaron a la mayoría de edad o
salieron de la curatela.
- la obligación de pagar a los jueces árbitros o conjueces, abogados,
procuradores y toda clase de empleados de la administración de justicia
sus honorarios o derechos, el tiempo corres desde que feneció el pleito
por sentencia o transacción o desde la cesación de los poderes del
procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.-
- la obligación de pagar a los escribanos los derechos de las escrituras,
o instrumentos que autorizaren corriendo el tiempo de la prescripción
desde el día de su otorgamiento.
- la obligación de pagar a los agentes de negocios sus honorarios o
salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron.
- la obligación de pagar a los médicos y cirujanos, boticarios y demás
que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y
medicamentos, corriendo el tiempo desde los actos que crearon la deuda.
- la acción por responsabilidad civil extracontractual (referido a toda
obligación de resarcir un daño proveniente de cualquier fuente que no
sea contrato o cuasicontrato y la responsabilidad extracontractual
comprende además de los delitos y cuasidelitos a otras fuentes como por
ejemplo el enriquecimiento sin causa y el abuso del derecho).
- la acción relativa a honorarios de un abogado o procurador devengados
en un pleito y no regulados luego de haber cesado en la función
Un año:
- la acción de fraude o pauliana
- la acción de revocación de legado por injuria.
- la obligación de pagar ciertos servicios o suministros correspondientes
a hotelería, alimentación, enseñanza y tareas domésticas.
- la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión sobre
su manutención o reintegro.
Seis meses:
- la reivindicación por el ribereño de cosas desprendidas de su inmueble
por avulsión que se incorporaron a otro fundo.
- la rescisión del contrato de compraventa por cargas o servidumbres
ocultas (caso de evicción parcial).
Tres meses:
- la acción redhitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa
- la acción quanti minoris destinada a reducir el precio de una
compraventa por un vicio oculto, contada desde el momento en que se
exteriorizó el vicio y se tuvo conocimiento claro de su seriedad y
gravedad.
La norma del art. 4020 del C.C. y siguientes establece los plazos
extraordinarios de prescripción , que son plazos extensos superiores a los de
la prescripción ordinaria:
Veinte años:
- cuando uno de los herederos se conduce como único dueño de los bienes
de la herencia la acción para pedir la partición del acervo hereditario
se extingue a los veinte años
- si el deudor prendario una vez pagado el crédito garantizado con la
prenda con desplazamiento no exige la restitución del bien prendado, la
acción correspondiente prescribe a los veinte años de modo que no puede
reclamar en la justicia restitución de la cosa que permanecerá en poder
del acreedor
- la acción tendiente a cobrar el crédito por medianería prescribe a
los veinte años cuando se trata de un muro con altura hasta la medida del
cerramiento forzoso, transcurrido dicho plazo, se produce la adquisición
de la pared en la parte correspondiente.
Diferencia entre la prescripción y la caducidad:
Prescripción
Afecta a la acción
En pcio. todas las acciones prescriben
Los plazos ordinarios son extensos
Puede ser suspendida o interrumpida
La obligación se convierte en natural
Caducidad
Afecta al derecho
Se aplicable sólo a situaciones especiales
Los plazos son cortos
No puede suspenderse o interrumpirse
No subsiste obligación alguna
Trabajo enviado por:
María Esther Gobetti