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La constitución económica
Resumen: La constitución económica. La Propiedad. La libertad de empresa. En este trabajo intentaremos explicar un tema que por su importancia es el punto en donde converge, o la salida desde donde parten diversas normativas jurídicas que regulan nuestra sociedad y nuestra forma de vida. La Constitución Económica, contenida en nuestra Norma Fundamental, es nuestro actor principal, el protagonista de este trabajo. Si atendemos a su importancia podemos comprender que su estudio, es un estudio con diversos puntos de vista, multidisciplinar, podemos realizarlo desde el estricto punto de vista constitucional; pero también debido a su contenido podemos estudiarla desde el marco del derecho mercantil, civil e incluso del derecho administrativo.(V)
Publicación enviada por Javier Rodríguez
Indice
1. Introducción
2. La constitución económica
3. La Propiedad
4. La libertad de empresa
5. Anexo
6. Bibliografía
1. Introducción
En este trabajo intentaremos explicar un tema que por su importancia es el
punto en donde converge, o la salida desde donde parten diversas normativas jurídicas
que regulan nuestra sociedad y nuestra forma de vida. La Constitución Económica,
contenida en nuestra Norma Fundamental, es nuestro actor principal, el
protagonista de este trabajo.
Si atendemos a su importancia podemos comprender que su estudio, es un estudio
con diversos puntos de vista, multidisciplinar, podemos realizarlo desde el
estricto punto de vista constitucional; pero también debido a su contenido
podemos estudiarla desde el marco del derecho mercantil, civil e incluso del
derecho administrativo. Para este trabajo en concreto hemos utilizado únicamente
dos campos de acción, dos ramas del Derecho, la Mercantil y la Constitucional,
para intentar conseguir nuestra empresa.
Hemos estructurado este trabajo en dos claras partes: una primera en la que de
forma introductoria analizaremos el contenido, significado de la Constitución
Económica en su conjunto; y una segunda parte intentaremos estudiar de forma
concreta varios aspectos contenidos en esta Constitución Económica, que
debemos resaltar debido al significado, importancia que aportan al modelo
general que nuestra Constitución intenta construir, ya que los podemos
considerar como piedras angulares del mismo, al menos a lo que económicamente
se refiere.
2. La constitución económica
Como he comentado en la inicial introducción a este trabajo, la primera
parte del mismo comprendería una pequeña explicación, análisis de lo que es
en sí el concepto de Constitución Económica incluida en nuestra Constitución
de 1978 (en adelante CE). Y he subrayado el aspecto de pequeño a esta parte del
trabajo (como la totalidad del mismo) ya que es insignificante comparado con la
numerosa obra que hay sobre el tema escogido, la cual he resumido en la
bibliografía utilizada para elaborar este comentario bastante general que
estamos realizando.
Hemos de iniciar tal comentario aclarando que nuestro objeto de estudio, el cual
ha arraigado en el pensamiento constitucional español, la expresión Constitución
Económica, es de origen alemán (wirtschagsverfassung). Entre tantos
significados de Constitución existentes en España cabe destacar el que nos
ofrece García Pelayo, según el autor citado, esta expresión comprende
"las normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico
fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica o,
dicho de otro modo, para el orden y proceso económico".
Se trata en resumidas cuentas, de un conjunto de preceptos constitucionales
dentro del cual ha de desenvolverse la vida económica nacional; y es que la CE
contiene un considerable conjunto de normas de contenido específicamente
socioeconómico, mediante las cuales se establecen los principios que rigen la
actividad económica desarrollada por los individuos y por el Estado, y se
determinan las libertades, derechos, deberes y responsabilidades de aquéllos y
éste en el ejercicio de dicha actividad. Tal conjunto de normas constituyen el
contenido de lo que ha dado en llamarse <Constitución Económica>.
Como he comentado hay una gran materia de estudio que se ocupa, preocupa sobre
la cuestión que ahora nos concierne, y evidentemente cada autor nos brinda su
punto de vista sobre ello, como por ejemplo las anteriores comillas de García
Pelayo.
A nuestro (modesto) modo de ver la definición que mejor se adecua al intento de
explicar tal contenido general de la
Constitución Económica viene de la doctrina mercantilista española, del autor
Duque Domínguez, el cual nos habla de que "la parte de la nueva CE que se
ocupa de los aspectos económicos de la vida comunitaria puede ser llamada
Constitución económica en sentido formal, a condición de que no se atienda
como la constitucionalización directa de un sistema - de un régimen económico
– concreto, ni mucho menos, del programa de un gobierno o de un partido, sino
como la parte de la Constitución que contiene los derechos que legitiman la
actuación de los sujetos económicos, el contenido y límite de estos derechos,
la responsabilidad que comporta el ejercicio de la actividad económica, así
como las instituciones competentes para establecer la normativa adecuada o las
instituciones jurisdiccionales ante las cuales pueden hacerse valer aquellos
derechos, reclamar contra su vulneración y hacer efectiva la responsabilidad
derivada de un uso obsesivo de aquéllos".
A lo ya mencionado podemos incluir la opinión que al respeto también formula
el catedrático Díez-Picazo, cuando era magistrado del Tribunal Constitucional
(en adelante TC), emitiéndola como voto particular: "Así entendida, la
Constitución económica contenida en la Constitución política no garantiza
necesariamente un sistema económico ni lo sanciona. Permite el funcionamiento
de todos los sistemas que se ajusta a sus parámetros y sólo excluye aquellos
que sean contradictorios con los mismos.
Para ello nos parece que la norma del artículo 38 y la referencia a la libre
empresa en el marco de una economía social y de mercado permite un sistema económico
de economía plenamente liberal, una economía intervenida y una economía
planificada por lo menos a través de una planificación indicativa".
Para hablar de la significación de tal normativa hacemos nuestra una pregunta
(y su posterior respuesta) que pronuncia Ojeda Marín: "¿Por qué se hace
necesaria la existencia de preceptos económicos dentro del articulado
constitucional?. Respondemos a semejante cuestión señalando que el ciudadano
no sólo reclama derechos políticos y sociales, también exige el
reconocimiento de sus derechos económicos, y tanto mejor a través de la
primera y más elevada norma jurídica. Además, conforme la sociedad se vuelva
más compleja los ciudadanos pedirán la más perfecta definición del marco
económico".
Evidentemente hemos de reconocer la vital importancia que ha adquirido cualquier
tema, causa, objeto, noticia que tenga que ver con el mundo de la economía, que
desde hace siglos se ha convertido en uno de los motores de avance de la
Humanidad; e incluso ha ganado terreno a otros como puede ser la religión, la
política, etc. sobretodo desde la irrupción del modelo capitalista. Y por lo
tanto, debe ser reconocida dicha importancia, avance como mínimo de igual forma
que los derechos sociales y políticos anteriores a esta "supremacía"
de la economía.
Hemos utilizado esta idea de Ojeda Marín, porque coincidimos plenamente con su
pensar; en un primer momento reconoce el papel que está jugando actualmente la
economía en la sociedad, y en segundo lugar qué mejor norma para consagrar una
forma económica concreta, o un sistema económico que la Constitución, que se
encuentra en superioridad jerárquica respecto al resto de normas de un
ordenamiento jurídico.
Por último, y tratando de enlazar el objeto del trabajo con la asignatura a la
que va dirigida el mismo, hemos de decir que "esta constitución económica
conforma al Derecho Mercantil, que se ocupa de los sujetos que organizan la
actividad económica que trata de satisfacer las necesidades del mercado y de
regular las relaciones jurídicas que surgen en esa actividad".
Esta incidencia de la Constitución económica en el Derecho Mercantil se
manifiesta principalmente en los siguientes aspectos:
- Reconocimiento de la iniciativa privada de los empresarios en el marco de
la economía de mercado (artículo 38), que se conjuga con el derecho de
propiedad (artículo 33.1), si bien toda riqueza del país está subordinada
al interés general (artículo 128.1).
- Posibilidad de que junto a esa iniciativa de los particulares surja,
cuando la ley lo autorice, la iniciativa económica de la Administración Pública,
bien adoptando formas empresariales del Derecho privado (sociedad anónima,
etc.) o de entes administrativos. Tal iniciativa se deberá a ciertas
situaciones, especialmente en caso de monopolio, o por exigencia del interés
general (artículo 128.2).
- El poder de gestión que la iniciativa económica comporta, sea pública o
privada, ha de estar subordinada al interés general (artículo 128.1). Por
ello, habrán de considerarse ilícitos, entre otros actos, los que
impliquen prácticas restrictivas de la competencia y el abuso de la posición
dominante en el mercado. También habrá de tenerse en cuenta la función
social que la iniciativa económica debe cumplir.
- El empresario ha de ver compartido su poder de gestión mediante diversas
formas de participación de los trabajadores en la empresa. Esta participación
será más activa en las empresas cooperativas.
También se ha de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad
de los medios de producción (artículo 129.2).
- La planificación de la actividad económica fomentará la iniciativa de
los particulares para el crecimiento de los recursos del país, tendiendo
también a equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial (artículos
38 y 131).
- La unidad de mercado exige que las leyes mercantiles tengan carácter
estatal (artículo 149-6º), sin perjuicio de que en algunos aspectos se
confíe a la Comunidades Autónomas facultades para su desarrollo y ejecución.
- La protección del consumidor o usuario, es un principio general que,
conforme al artículo 51, informa el ordenamiento jurídico, respetando el
marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la CE y
con sujeción a lo establecido en el artículo 139 (principio de la igualdad
de los españoles en los territorios del Estado y de la libertad de
establecimiento y circulación de personas y bienes).
3. La Propiedad
Acabado ya la primera parte del trabajo, iniciamos ahora el estudio detallado
de algunas de las instituciones que contiene la Constitución Económica; lo
cual significa una tarea de optar por unas y omitir otras, a lo que sí se suma
el carácter del trabajo en general, que hemos expresado ya al principio del
mismo, significa que se escogen pocas y se dejan muchas en el tintero.
Al final nos decantamos por tan sólo utilizar como materia de trabajo dos
derechos de los consagrados en nuestra Norma Suprema, el derecho de la propiedad
y el derecho a la libre empresa. Hemos escogido estos dos porque son de vital
importancia, por lo que significan para determinar, concretar un sistema económico,
es decir, su presencia o su ausencia significan cambios radicales los cuales nos
pueden hacer hablar de un sistema económico o de uno totalmente diferente.
La propiedad constituye una pieza clave para la organización de las relaciones
sociales. De ahí que los ordenamientos jurídicos que se han sucedido a través
de los tiempos hayan tratado de establecer, desde presupuestos diversos, su
estatuto normativo. De modo especial, a partir de las declaraciones de derechos
y las constituciones que marcan el inicio de la revolución burguesa, ha sido
una constante la referencia expresa a la propiedad en dichos textos
fundamentales.
A continuación haremos unas pinceladas históricas de dicho derecho, a modo de
introducción, antes de empezar lo que es el estudio específico del derecho que
nuestra CE promulga en su artículo 33.
En la formación histórica del concepto moderno de propiedad privada, la
justificación liberal de este derecho se forja a lo largo del siglo XVII y
tiene en Locke a su más caracterizado exponente. Para este autor, el derecho de
propiedad privada viene a considerado como una proyección de la propia
personalidad del individuo que, por tanto, debe ser reconocido en el plano jurídico
como un atributo esencial del ser humano.
La propiedad privada aparece en Locke como un derecho natural del individuo y,
como tal, previo y anterior al Estado, que surge precisamente para garantizar el
disfrute pacífico de tal derecho.
En una sociedad en la que la propiedad aparece como condición indispensable
para la libertad y el pleno desarrollo de las capacidades individuales era fácil
establecer una continuidad entre propiedad y libertad. El individuo será libre
en la medida en que sea propietario de su persona y de sus capacidades; la
esencia del hombre consiste en su autonomía, esto es, en no depender de una
voluntad ajena, y esa autonomía sólo es plena cuando se asienta en la posesión
de bienes.
En la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1879 sitúa el
derecho de propiedad entre los derechos "naturales e
imprescriptibles", lo declara sagrado e inviolable, se llegará a equiparar
libertad con propiedad. El derecho constitucional aceptó la visión absoluta
del derecho romano de propiedad. Nadie ponía en tela de juicio el conjunto de
características que acompañaba al derecho de la propiedad privada: carácter
individual, absoluto, inviolable y sagrado.
Con el paso del tiempo la visión absoluta evoluciona hacia posiciones
relativas: cabe imponer tantos límites como exija el interés colectivo y hasta
se permite delimitar su contenido.
La Constitución de Weimar garantiza el derecho de propiedad, pero como la
propiedad entraña obligaciones es posible establecer límites o restricciones
legales cuando lo requiera el bien general o la función social.
En la actualidad se admite sin reservas que el ejercicio de este derecho se
halla subordinado a la función social de la propiedad. Este derecho
constitucional evoluciona por segunda vez. Y como no podía ser de otro modo, su
contenido social termina enriqueciéndose todavía más. Las coordenadas históricas
son las del proceso de la posguerra, hemos de reconocer que el concepto
weimariano de propiedad, con ser un avance indiscutible frente al criterio
individualista de la burguesía revolucionaria, necesitaba perfeccionarse
mediante una versión más acorde con la concepción societaria que demandaba el
curso de los tiempos.
Dejando un poco de lado el estudio histórico de la institución de la
propiedad, entramos ya directamente en lo que sería el análisis del articulado
que consagra el derecho a la propiedad, que como hemos ya mencionado se
encuentra en el artículo 33 de nuestra CE.
El primer párrafo del artículo 33 implicaría el reconocimiento constitucional
de la propiedad privada en término de libertad en la
esfera económica; esto es, como una de las conquistas del Estado liberal de
Derecho encaminada a asegurar al individuo una protección frente a cualquier
injerencia estatal o privada en el disfrute de sus bienes.
En suma, este apartado reflejaría la incidencia del valor superior de la
libertad reconocido como tal en el preámbulo y en el artículo 1.1 CE.
Por su parte el apartado segundo, al atribuir a la función social la delimitación
del contenido de la propiedad y la herencia con arreglo a las leyes, evocaría
los postulados del Estado social de Derecho. Forma de estado que, como es
sabido, cifra como meta de sus instituciones la armonización de los intereses
sociales de acuerdo con las exigencias de la justicia, proclamada también valor
superior de nuestro ordenamiento jurídico en el preámbulo y el artículo 1.1
CE.
Por último, el apartado 3º, al posibilitar la privación de bienes y derechos
particulares por motivos de utilidad pública e interés general, mediante
indemnización, que no precisa ser previa, abre la posibilidad de una
reestructuración económica de la titularidad y disfrute de la propiedad. Este
apartado se hallaría de acuerdo con los presupuestos del Estado democrático de
Derecho, que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad acogido también
como valor superior en el preámbulo implícitamente, donde se alude a la garantía
de la convivencia democrática "conforme a un orden económico y social
justo" y expresamente en el artículo 1.1 CE.
Ante tal estudio del articulado podemos afirmar que si la propiedad privada es
un derecho fundamental ya que posibilita, en condiciones básicas de igualdad,
un espacio de libertad y autonomía para las personas y grupos socialmente
significativos, dentro del ámbito del derecho patrimonial, garantizándose
constitucionalmente su resistencia frente a la actividad de todos los poderes públicos.
Entonces cabe deducir de esta proposición un conjunto de consecuencias de orden
jurídico- político:
- "El nuestro es el tiempo del triunfo de la propiedad privada. Nadie
discute ya seriamente, confrontándola con una cosmovisión distinta, su
carácter fundamental en el sistema económico-social. A lo máximo que se
llega es a intentar ofrecer nuevas bases de legitimidad y funcionalidad a
su existencia (reconocida generalmente como presupuesto de un Estado
democrático).
- Precisamente por ser fundamental para el orden constitucional, se
explica que el artículo 33.1 CE alude al <reconocimiento> de la
propiedad.
- En la historia de nuestro constitucionalismo, es la primera vez que se
consagra a la propiedad privada como derecho fundamental".
Por último, en este breve estudio del derecho de a la propiedad privada,
haremos una pequeña mención más al contenido de este derecho, y es que de
acuerdo con el artículo 53.1 CE, el ejercicio de aquellos derechos que, como el
de propiedad, se hallan reconocidos en el capítulo II del título I de la CE, sólo
podrá regularse por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido
esencial.
Por su parte, el artículo 32.2 CE dispone que la función social de la
propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. De la lectura
sistemática de ambos preceptos se deduce que:
- El derecho de propiedad tiene un contenido constitucional esencial que
se impone al legislador.
- La función social de la propiedad delimitará el contenido
legislativo dominical.
- La regulación del ejercicio del derecho (conforme a su función
social), así como la de la expropiación forzosa, se reserva a la ley.
4. La libertad de empresa
Dejando ya la propiedad, empezaremos ahora con el siguiente derecho elegido,
que no es otro que la libertad de empresa, como anteriormente hemos anunciado.
Antes de iniciar el estudio concreto haremos un breve inciso, en el que
trataremos la Economía de mercado en el marco económico constitucional, la
Economía social de mercado: y es que el artículo 38 no puede ser estudiado de
forma aislada. Su interpretación debe realizarse en relación al conjunto del
articulado de la CE, lo que nos permitirá obtener unos elementos que
contribuyan a perfilar, de una forma más concreta, el contenido de nuestra
Constitución económica.
Puede decirse que, en realidad, nuestro modelo económico constitucional es el
llamado de "economía social de mercado"; y ello es así por dos
causas: la primera, porque el artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad
privada, pero constitucionaliza la función social de la propiedad, de forma que
la propiedad, derecho angular de la estructura y actividad económica, está
socialmente orientada. La segunda, porque el reconocer la libertad de empresa
sitúa su ejercicio dentro de las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación.
Finalizado este breve inciso, debemos de arrancar con una primera aproximación
al concepto de libertad de empresa que nos permitirá entenderla "como
aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes
para la realización de actividades económicas al objeto de producir e
intercambiar bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización
típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un
beneficio o ganancia". Para García Pelayo, como el derecho subjetivo para
crear y mantener empresas y como derecho de la empresa para decidir sus
objetivos y desarrollar su propia planificación.
El TC ha perfilado el contenido de la libertad de empresa, entendiéndola no
como el derecho a acometer cualquier empresa, sino como el derecho a iniciar y
sostener en libertad la actividad empresarial cuyo ejercicio está disciplinado
por normas de muy distinto orden. Tampoco ampara el artículo 38 un derecho
incondicionado a la libre instalación de cualquier establecimiento comercial o
empresarial en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de
requisitos y condiciones.
La libertad de empresa despliega sus efectos en tres libertades: la libertad de
inversión, entendida como el derecho del propietario de bienes y capitales para
colocarlos en el sector industrial que estime conveniente; la libertad de
organización, es decir, la potestad para organizar libremente el proceso de
producción; y la libertad de contratación.
Desde esta perspectiva podríamos observar una dimensión subjetiva de la
libertad de empresa, en virtud de la que se reconoce al empresario una libertad
de decisión:
- Para crear empresas que puedan actuar en el mercado.
- Para establecer los propios objetivos de la empresa.
- Para dirigir y planificar su actividad en atención a los recursos y a las
condiciones del propio mercado, y
- Para la gestión de la propia empresa y del personal.
Junto a esta dimensión subjetiva existe otra objetiva; la libertad de
empresa es un elemento de un determinado sistema económico que se debe ejercer
dentro de un marco configurado por una serie de normas. La libertad de empresa
no sólo tiene un contenido económico, sino también jurídica, pues, en el ámbito
de libertad que genera, permite la elección del modelo jurídico de empresa,
individual o social, y dentro de estas categorías, el tipo de sociedad de las
admitidas que se adopta para el desarrollo de la actividad económica.
Con respecto a la naturaleza de la libertad de empresa, se trata de un derecho
subjetivo cuya protección habrá que situar en el terreno que corresponde a los
mismos, de forma que su titular ostenta un estatus jurídicamente protegible por
los tribunales de justicia en los términos que proclaman los artículos 24, 53
y 106 CE, frente a posibles actuaciones de los distintos poderes públicos que
pudieran suprimirla, modificarla o reducirla.
Tras conocer las características de la libertad que promulga la letra del artículo
38 CE, deberíamos ahora hacer la delimitación del alcance del artículo 38,
los límites a la libertad de empresa: la libertad de empresa debe entenderse
como un derecho que debe concurrir con otras proclamadas en la CE, así como
aquellos principios y mandatos que configuran el modelo económico, y no como un
derecho absoluto. El propio artículo 38 CE condiciona el ejercicio de la
libertad de empresa a las exigencias de la economía general y de la planificación.
Las exigencias de la economía general serán las que, en definitiva marcarán
la actuación de los poderes públicos en la garantía de la libertad de
empresa, sopesando igualmente la defensa de la productividad, y de determinados
bienes o principios constitucionalmente protegidos, y, en su caso, la
planificación general de la economía.
Pero además, el principio de libertad de empresa, como ha puesto de manifiesto
el TC, no tiene carácter ilimitado y absoluto, sino que tiene que ser
compatible y, por tanto, sujeto a las limitaciones que ello pueda suponer, con
el principio declarado en el apartado primero del artículo 128, según el cual
toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad, está subordinada al interés general, y con las habilitaciones
específicas que son otorgadas al legislador por los artículos 128.1 y 131.
De esta forma podemos observar como primeros límites a la libertad de empresa,
derivados del propio marco constitucional:
- Las exigencias de la economía general.
- La subordinación de la riqueza al interés general.
- El reconocimiento de la iniciativa pública económica, la reserva al
sector público de recursos o servicios esenciales y la intervención de
empresas.
- La planificación de la actividad económica general.
De la misma forma que el artículo 38 define el marco y el contenido dentro
del cual debe ejercerse la libertad de empresa, también define los límites
dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al
adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico. Entre estos límites,
el TC ha indicado que la actividad empresarial ha de ejercerse en condiciones de
igualdad con sometimiento a la normativa sobre ordenación del mercado y de la
actividad económica general.
La libertad de empresa, al igual que cualquier otra libertad, en la medida en
que puede incidir en las libertades y derechos constitucionalmente protegidos,
puede ser objeto de restricciones, pero dichas restricciones deberán hacerse en
atención al interés general y estarán sometidos a una doble garantía: la de
reserva de ley (límite formal) y la que resulta de la atribución a cada
derecho de un contenido esencial del que el legislador no puede disponer (límite
material).
Por último y ya para finalizar este apartado del trabajo, y a modo de resumen
del mismo utilizaremos el estudio que hizo Ramón Entrena Cuesta de la comentada
libertad, el cual nos sirve para sintetizar lo anteriormente explicado y también
mostrarnos nuevos aspectos no tratados con anterioridad.
Los principios de libre empresa y economía de mercado se proyectan, definiéndose
así el contenido esencial de los mismos, sobre tres ámbitos o aspectos lógicamente
diferenciables: el acceso a la actividad, el ejercicio de las actividades económicas
y la irrupción o aparición del sector público en el mercado desarrollando
actividades empresariales.
Tres ámbitos que a continuación intentaremos evaluar de forma esquemática:
- Libertad de acceso al mercado = un modelo de economía de mercado y libre
empresa postula, como condición esencial, la libertad de acceso al mercado,
la libertad de "emprender" toda clase de actividades económicas lícitas.
Pero esto no quiere decir que no puedan imponerse condiciones al ejercicio
de esta libertad empresarial, la CE habilita para el establecimiento de
tales condiciones a través de los siguientes títulos: el artículo 130.1;
45.2 y finalmente el 51.1
- Libertad de empresa y ejercicio libre de las actividades empresariales =
las actividades empresariales se ejercen libremente. El derecho de libre
empresa no supone sólo la libertad de acceder al mercado o emprender
actividades económicas; implica también la libre gestión empresarial,
sometida a las leyes de un mercado libre. Esta libertad del titular de la
empresa se manifiesta tanto frente a los poderes públicos como frente a los
consumidores y frente a los trabajadores de la propia empresa.
- Actividad empresarial del Sector público = la asunción de la iniciativa
económica por el sector público, permitida por el apartado 2 del artículo
128 de la CE, afecta a la libertad de empresa y a la economía de mercado
que suponen, en principio, que la actividad económica queda reservada a los
sujetos privados: de ahí que sólo por ley pueda disponerse la entrada del
sector público en una rama de actividad económica o la creación de
empresas públicas; pero, además, la asunción de iniciativa económica por
parte del sector público ha de producirse "conforme al mercado".
Lo que supone las siguientes exigencias:
- La entrada del sector público en un sector ha de venir justificada por
"exigencias del mercado", como puede ser la insuficiencia de un
sector o la existencia en él de una situación de monopolio o, al menos,
oligopolio que elimine de hecho la libre competencia.
- El régimen de actuación del sector público, sea mediante entes de
derecho público o por medio de sociedades anónimas, ha de ser también
"conforme al mercado", lo que quiere decir que las empresas públicas
no podrán gozar de ventaja alguna, fiscal o de otra naturaleza, de derecho
ni de hecho, ni podrían obtener financiación privilegiada, sino a través
del mercado financiero como las empresas privadas y estarán en todo
sometidas al mismo régimen que éstas y a las mismas condiciones.
5. Anexo
Como última parte de este trabajo hemos considerado adecuado incluir como apéndice
documental, los programas de Constitución Económica presentados a la ponencia
constitucional; aunque hemos realizado una síntesis de los mismos, y nos ceñiremos
a los artículos que hagan especial referencia, tengan especial vinculación con
las instituciones, temas que este trabajo contiene (por ejemplo hemos excluido
del anexo el programa del partido de Unión centro democrático, ya que sólo
trataba de la Hacienda pública, no hacía referencia a ningún concepto tratado
por este trabajo); en definitiva comparar estos programas, estos proyectos
constitucionales con los artículos de la CE que mostramos en las notas a final
del trabajo, que se han ido mencionando a lo largo del trabajo.
En primer lugar presentaremos el programa del Partido Socialista Obrero Español;
que con el genérico título de Economía presentaban cinco artículos sobre la
regulación de tal materia, de los cuales vamos a transcribir algunos apartados:
Artículo 1.1) Toda la riqueza del país, con independencia de su titularidad
está subordinada a los intereses generales, a los principios de igualdad,
libertad y justicia y a los criterios de eficiencia y de racionalidad económica.
Artículo 1.2) Para el cumplimiento de los fines establecidos en el número
anterior, la propiedad de bienes y empresas podrá ser objeto de expropiación
forzosa mediante indemnización. Con la misma finalidad, los poderes públicos
podrán intervenir, conforme a la Ley, en la dirección, coordinación y
explotación de las empresas y ramas de la economía.
(.....)
Artículo 2.1) La actividad económica está organizada en los siguientes
sectores: público, privado y mixto.
Artículo 2.2) El sector público se compone de las empresas pertenecientes a la
sociedad en su conjunto y cuyo titular es el Estado u otros entes territoriales
o institucionales de derecho público.
Artículo 2.3) El sector privado se compone de las empresas propiedad de los
particulares.
Artículo 2.4) El sector mixto se compone de aquellas empresas cuya titularidad
es compartida por el Estado u otros entes territoriales y los particulares.
Artículo 5) El Estado podrá planificar la actividad económica para atender a
las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar
el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la riqueza
nacional [la palabra nacional es sustituida por la expresión del país].
La planificación se elaborará democráticamente con la participación del
Gobierno, de los órganos correspondientes de las Unidades territoriales de
Autogobierno y de las centrales sindicales y organizaciones empresariales.
Para la coordinación de estas actividades se podrá constituir un Consejo
Superior de la Planificación, cuya composición, funciones y relaciones con las
Cortes Generales se desarrollará por ley.
La iniciativa de la presentación de los planes corresponderá al Gobierno y su
aprobación, por medio de ley, a las Cortes Generales.
A continuación como segundo partido político nos encontramos con el Partido
Comunista Español, que trata los aspectos comentados en dos títulos:
Libertades Públicas y en el de Economía y Hacienda:
Artículo) Todo los ciudadanos tienen el derecho al control de la calidad de los
productos y a una información fidedigna sobre los mismos. El Estado favorecerá
la participación de los sindicatos y de las organizaciones de consumidores en
la organización del comercio interior y en el control de la publicidad.
Artículo) La propiedad es pública o privada. El Estado protege y regula la
propiedad privada y la libertad de comercio e industria de acuerdo con las
exigencias de la economía general y de la función social de la propiedad. Al
logro de estos objetivos contribuirán: la planificación democrática de la
actividad económica que debe estar orientada hacia fines sociales; la
posibilidad de que el Estado mediante indemnización, realice expropiaciones y
socializaciones de toda clase de bienes, propiedades y servicios por razones de
interés general; el establecimiento de determinados límites en el derecho de
sucesiones a través de la intervención fiscalizadora del Estado en el régimen
de las mismas.
Artículo) La efectividad real de los derechos económicos sociales y culturales
enunciados en los dos últimos capítulos exige el fomento de los mismos por
parte del Estado y la participación activa de los sindicatos, partidos políticos
y otras entidades asociativas.
Artículo 1) Toda la riqueza del país está subordinada a los intereses de la
economía general y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo
a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes y servicios podrá ser objeto de expropiación
forzosa y de socialización por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de
industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la
producción y los intereses de la economía general.
Artículo 2) Las empresas públicas o con participación pública serán
debidamente coordinadas por un organismo autónomo cuyo presidente tendrá rango
ministerial. Todas las empresas públicas y con participación pública, sena
del Estado o de las nacionalidades y regiones, deberán presentar anualmente un
informe a las Cortes.
Artículo 4) Las inversiones del Gasto Público deberán planificarse según
presupuestos por programas, para lograr una mejor asignación de recursos, y
para hacer efectivo el control democrático sobre la utilización de los
recursos de capital públicos.
Artículo 5) La planificación a nivel de Estado se imbricará estrechamente con
la de carácter regional, y con la recogida de iniciativas y observaciones por
parte de todas las fuerzas sociales que ejercerán sus derechos al más alto
nivel a través del Consejo Económico y Social.
Y ya por último nos quedaría el programa presentado por Alianza Popular, que
en también dos títulos, Derechos y Deberes de los Españoles y Economía y
Hacienda Pública, nos presenta su programa relativo al ámbito económico:
Artículo 15.1) Se reconoce el derecho de propiedad privada y a la herencia.
Artículo 15.2) La propiedad tiene una función social.
Artículo 15.3) Se prohibe la confiscación de bienes.
Artículo 15.4) La Ley regulará la expropiación por causa de interés público
o social, siempre previa indemnización justa.
Artículo 1) Para la realización de los principios establecidos en el Título
I, y la efectividad de los derechos garantizados en el Título II, los poderes públicos
promoverán el desarrollo económico y social, la estabilidad económica y el
pleno empleo, dentro de los principios de la Economía social de mercado y del
Estado social de Derecho.
Artículo 2) Los objetivos básicos del desarrollo nacional serán establecidos
en planes generales, aprobados periódicamente por las Cortes.
Artículo 3) El Estado podrá crear empresas nacionales o nacionalizar empresas
ya existentes, cuando el fin perseguido de utilidad nacional no pueda
alcanzarse por otros medios.
6. Bibliografía
A lo largo del trabajo hemos ido apuntando a través de las notas a pie
de página una serie de obras utilizadas como guías para la elaboración de
nuestro trabajo; pero en esta bibliografía incluimos las obras claves, las que
a bajo nuestro punto de vista son las más importantes, o al menos deberían ser
las primeras a consultar si se quiere tratar el tema de la Constitución Económica,
como hemos intentado hacer nosotros.
- Alzaya Villaamil, Oscar. Comentarios a la Constitución Española de 1978.
(dirigidos por) Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1998.
- Bassols Coma, Martín. Constitución y Sistema Económico.
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Mc Graw Hill 21ª edición.
Trabajo enviado por.
Javier Rodríguez
llunapirata@yahoo.com
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Publicado Tuesday 9 de December de 2003
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