Monografias | Responsabilidad derivada del ejercicio del derecho a huelga en los servicios públicos esencialesResponsabilidad derivada del ejercicio del derecho a huelga en los servicios públicos esencialesResumen: Con especial referencia a la que incurre el Estado por omisiones en la función de policía. En el año 1992 ROJO TORRECILLA, relataba que lo que aconteció en Italia a comienzo de la década de los ochenta en cuanto a la realización de importantes conflictos laborales, especialmente en sectores y en empresas de titularidad pública, se comenzaba a suscitar de manera similar en España, obviándose en palabras de ese autor, lo que respecta al costo económico que toda huelga tiene para los huelguistas, subrayando el elevado «costo social» que implica para la ciudadanía tales conflictos, y también para los poderes públicos que son directa o indirectamente afectados, máxime cuando los conflictos se producen en el sector de los servicios. En el año 1992 ROJO TORRECILLA, relataba que lo que aconteció
en Italia a comienzo de la década de los ochenta en cuanto a la realización de
importantes conflictos laborales, especialmente en sectores y en empresas de
titularidad pública, se comenzaba a suscitar de manera similar en España, obviándose
en palabras de ese autor, lo que respecta al costo económico que toda huelga
tiene para los huelguistas, subrayando el elevado «costo social» que implica
para la ciudadanía tales conflictos, y también para los poderes públicos que
son directa o indirectamente afectados, máxime cuando los conflictos se
producen en el sector de los servicios. Fuera del contexto europeo, en esa misma época y aún antes,
Venezuela ha venido siendo escenario de huelgas en ese sector, que por su
virulencia merece recordar, tal como fue la relativa de los empleados al
servicio de teléfonos generada en el gobierno de Rómulo Betancourt y que se
extendió a otros ámbitos; la huelga de docentes producida durante el primer
gobierno de Rafael Caldera, aunado a los constantes paros de los profesores de
educación superior tanto en Universidades como en politécnicos, así como la
huelga de los controladores aéreos acaecida en 1995; la producida en el sector
salud durante 1998, y más recientemente, aun cuando no tenía como fin
inmediato la obtención de mejoras salariales, el paro petrolero que aconteció
a finales del año pasado. Sin embargo, poca ha sido la reflexión que se efectuado en
cuanto al costo que generan las huelgas o los denominados «paros», costo que
se acrecienta de manera exagerada cuando tales conflictos son ejercidos en el
sector terciario, vale decir, en el ámbito de los servicios, por cuanto se ven
comprometidos los derechos de los usuarios, de allí que en ese contexto ya
desde hace muchos años atrás se haya comenzado a debatir sobre la licitud o no
del ejercicio del derecho a huelga, muestra de ello se deriva del arrêt Winkell
dictado por el Consejo de Estado Francés el 7 de agosto de 1909, en el cual se
dejó entrever la colisión que hoy por hoy es indubitable, que existe entre el
derecho a huelga y el derecho de los ciudadanos a una prestación efectiva de
los servicios públicos, aseveración esta, que como veremos a lo largo del
presente trabajo mantiene plena vigencia. Bajo ese panorama, interesa destacar que el criterio inicial
en la doctrina del derecho comparado (JÈZE, CHARDON, HAURIOU, ROJO VILLANOVA),
era la prohibición absoluta de la huelga en el ámbito de los servicios públicos,
lo cual con el transcurrir de los años, en razón de la incorporación del
constitucionalismo social en las constituciones modernas, cambió hasta llegar a
la orientación actual, que permite el ejercicio de ese derecho en el ámbito de
los servicios públicos, pero con determinadas restricciones. Es así como, en el contexto del ordenamiento jurídico
venezolano, tales limitaciones se sustentan fundamentalmente en el principio de
continuidad que debe imperar en la prestación de tales servicios, por lo que se
disponen mecanismos para ello, dentro de los que destaca lo que respecta a la
limitación del derecho a huelga para los prestadores de esos servicios,
estableciéndose que no pueden ser perturbados durante el ejercicio de ese
derecho, los servicios que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se
catalogan como «públicos esenciales», toda vez que aun bajo el ejercicio de
ese derecho, debe garantizarse la prestación de los mismos, de ahí que
iniciaremos la monografía que aquí se presenta, a partir de la noción de lo
que debe entenderse por servicios públicos a la luz de la institución de la
responsabilidad de la Administración, desembocando luego en lo que son los
esenciales y formulando finalmente en esa sección, una contraposición de ambas
nociones, bajo la referencia de los principios que rigen a la prestación de
aquellos. Los planteamientos enunciados se erigen como sustento de la
monografía aquí contenida, cuyo fin no es otro, que llamar la atención en
cuanto a algunas de las consecuencias, que se derivan en el ámbito de la
responsabilidad por la paralización producida en ejercicio del derecho a
huelga, responsabilidad que bien puede ser exigida, de acuerdo a las
circunstancias, tanto a las asociaciones gremiales, como a los prestadores de
los servicios públicos, indistintamente que estos sean o no funcionarios públicos,
así como también a la Administración. Así, para el caso de la Responsabilidad de la Administración,
nos circunscribiremos, a la resultante de las omisiones en las que ella incurre
en el ejercicio de su función de policía, función esta que se realza bajo la
premisa de que la Administración funge como garante de la prestación efectiva
de los servicios públicos. Bajo ese esquema, pasamos de seguida a examinar el tema
propuesto, haciéndose la salvedad que del mismo queda excluido el análisis que
concierne a la responsabilidad de los concesionarios, así como la
responsabilidad de la Administración por la militarización de los servicios públicos,
como medida que se ejecuta en el ejercicio de dicha función para preservar la
continuidad de los servicios públicos, asuntos estos, que estimamos ameritan un
estudio por separado. II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES 2.1.- La noción de Servicio Público a la luz de la
institución de la Responsabilidad de la Administración La primera cuestión que plantea el estudio de la
responsabilidad por el ejercicio del derecho a huelga en el contexto de los
servicios públicos esenciales, es precisar qué se entiende —en primer
lugar— por servicios públicos, pues sólo así se podrá arribar a una
conclusión más acertada, en cuanto a la Responsabilidad que puede derivarse
por el ejercicio de ese derecho en el ámbito de tales servicios. Partiendo de
ello, pasamos a referirnos a la noción de servicio público, a la luz de la
institución Responsabilidad de la Administración, contrastándolo con las
disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, para luego analizar
el concepto de los servicios esenciales, y poder determinar si estos son o no
una especie de aquéllos y por ende, poder concretar si le son aplicables los
mismos principios que la doctrina les ha atribuido a los servicios públicos. Ciertamente, importa modular la noción de servicio público,
en el contexto de la institución de la Responsabilidad de la Administración,
debiendo advertir lo ya expresado por VILLAR EZCURRA, en cuanto a que «el error
de muchos intentos fallidos de definición del concepto de servicio público ha
partido, frecuentemente, de un alejamiento inexplicable de la realidad
intentando ofrecer un concepto apriorístico (y supuestamente racional) de algo
que admite múltiples formas de manifestación». Es así como, SANTAMARÍA PASTOR, advierte en cuanto a las múltiples
polémicas doctrinales que han existido para la construcción de una noción jurídica
unitaria de lo que debe entenderse por servicio público, por lo que siendo ello
así, estimamos acertada la posición propuesta por SORO MATEO, cuando aborda el
tema de la Responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los
servicios públicos y señala, que la noción de estos debe modularse en función
de la institución a la que se refieran. No obstante lo anterior, y sin ser el objeto de la presente
monografía, exponer la evolución que ha tenido la noción de servicio público,
perentorio resulta reseñar, que la doctrina en el derecho comparado ha señalado
dos concepciones tradicionales, cuando alude al tema de los servicio públicos,
planteándose una primera, identificada con la totalidad de la actividad
administrativa, encabezada por León DUGUIT y Gastón JÈZE, a quienes se les
conoce como los precursores de la llamada «Escuela de Burdeos» o «escuela del
servicio público» y otra, entendida como categoría específica dentro del
sistema del Derecho Administrativo. En lo que atañe a la concepción formada por la «Escuela de
Burdeos», la misma formó parte de una ambiciosa construcción francesa de la
Teoría del Estado, por cuanto suponía que toda actividad administrativa sería
actividad de servicio público, habiéndose visto afectada esta corriente en la
tercera década del siglo pasado con la aparición de actividades desempeñadas
por la Administración, pero regidas por el derecho privado, siendo finalmente
abandonada dicha corriente, salvo en determinados sectores doctrinales de su país
de origen, según expresa SANTAMARÍA PASTOR. Por lo que respecta a la noción de servicio público,
entendida como categoría específica dentro del sistema del Derecho
Administrativo, pertinente resulta resaltar lo que ha reseñado Gordillo, en
cuanto a que «tal noción hoy se supone que sirve para fundamentar un régimen
jurídico especial para regir la actividad que se resuelva denominar como tal»,
aclarándose entonces, con esta concepción estricta de servicio público, que
la actividad administrativa abarca además de la actividad prestacional o de los
servicios públicos, a la actividad de policía, la actividad de ordenación,
promocional o de fomento y la actividad sancionadora. Esta última tendencia supone entonces, en palabras de
COSCULLUELA MONTANER, que la noción de servicio público se entiende hoy
referida únicamente a la actividad de prestación singularizada a los
ciudadanos, no comprendiendo por tanto la totalidad de las actuaciones
administrativas, sin embargo, cuando la noción de servicio público se vincula
a la institución de la responsabilidad, en el ámbito de la doctrina y de la
jurisprudencia española, se hace alusión a una tercera concepción, calificada
por SORO MATEO como «amplísima» en aras de la garantía de los particulares,
a partir de un análisis del artículo 106.2 de la Constitución Española que
dispone que «…Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos»
.(Negrillas añadidas). Así, la prenombrada autora, equipara lo que se concibe por
actividad administrativa con servicio público, a la luz de la institución de
la responsabilidad, señalando que el alcance de esta última dependerá de la
precisión conceptual que de servicio público se haga, no obstante en el
contexto del ordenamiento jurídico venezolano, se observa que partiendo del artículo
140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se
justifica la equiparación hecha por la doctrina y jurisprudencia española en
aras de la garantía de los administrados, por cuanto el prenombrado precepto
constitucional no se limita a señalar que la responsabilidad de la Administración
se derivará por el funcionamiento de los servicios públicos, sino que
establece que «El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran
las o los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública», señalando
la Exposición de Motivos en cuanto a esta norma que en la misma «(…) se
establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación
directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea
imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por
cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas,
ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas
en ejercicio de tales funciones (…)». Con respecto a ese dispositivo constitucional, autores como
ORTÍZ ÁLVAREZ, han destacado que el mismo «(…) en armonía con las
tendencias modernas y con las mejores normas constitucionales del Derecho
Comparado, contiene las bases de un sistema indemnizatorio completo y efectivo
de responsabilidad patrimonial del Estado a ser desarrollado bajo principios de
Derecho público y a ser controlado por los jueces de la jurisdicción
contencioso administrativa. Dicho sistema de responsabilidad cubre todos los
tipos de daños causados por las autoridades en el ejercicio de la función pública,
ensentido amplio lo que alcanza las funciones legislativa, jurisdiccional y
administrativa (…) La responsabilidad patrimonial alcanza a todas las
vertientes de la función administrativa, es decir, todas las actividades
(hechos, abstenciones, inactividad y actos) trátese de actividades ilegales o
ilícitas (anormales) como a las actividades legales o lícitas (normales)
cuando éstas generan daños (…)». De igual manera, en armonía con esa disposición
constitucional se establece en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, que «La Administración Pública será responsable
ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o
funcionarias por su actuación (...)», señalándose luego en la parte in fine
de esa norma, que «(...) La Administración Pública responderá
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión
sea imputable a su funcionamiento». De allí que en el marco de nuestro ordenamiento jurídico,
no podría identificarse toda la actividad administrativa con servicio público
como lo asoma la doctrina y la jurisprudencia española, lo cual se refuerza con
lo que plantea BELADÍEZ ROJO, cuando cuestiona esa equiparación a la que hemos
hecho referencia supra, señalando que ello se entiende como una interpretación
tradicional en su país, pero advirtiendo sin embargo, que la misma no se ha
concebido nunca como una regla absoluta que no admita excepción, toda vez que
en el caso de los concesionarios y en general de los contratistas públicos, a
pesar de no ser parte de la Administración Pública, «…tanto la doctrina
como la jurisprudencia ha considerado siempre que les resultaba de aplicación
el régimen de responsabilidad de los servicios públicos» , al igual que
ocurre con aquellos servicios públicos cuya gestión se encomienda a un ente
que actúa sometido al derecho privado, siendo con fundamento en esa justificación,
que la prenombrada autora descarta a los efectos de la institución de la
Responsabilidad, esa interpretación tradicional, por cuanto en su criterio no sólo
la Administración Pública realiza actividad de servicio público. De lo anterior se colige, que identificar la actividad de la
Administración con servicio público, como tiende a suscitarse en el marco del
derecho español cuando se trata la institución de la Responsabilidad
Patrimonial de la Administración, no resulta congruente con nuestro
ordenamiento jurídico, por cuanto en el mismo se alude al principio de
responsabilidad de la Administración Pública en general, siendo una de las
actividades que ésta desempeña, la de prestación de servicios públicos, y no
concibiéndose como que todas las actividades que ella realiza sean servicio público,
en todo caso, importa poner de manifiesto, que no hace falta calificar a una
actividad como servicio público para que la Administración pueda ejercer sus
potestades de control y supervisión sobre la misma, a través de su actividad
de policía. De las consideraciones que preceden, podemos concluir,
preliminarmente, que el concepto de servicio público a la luz de la institución
de la Responsabilidad y en el contexto del ordenamiento jurídico venezolano, no
es necesario equipararlo, aun cuando sea sólo a los efectos de esa institución,
con la totalidad del tráfico administrativo, como aduce la autora SORO MATEO,
en razón de que existe una norma constitucional (artículo 140), desarrollada
también en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consagra un
principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, sin estar
circunscrito a que la lesión sea derivada por la actividad prestacional de la
Administración. Expresado lo anterior, abordaremos seguidamente lo que
respecta a los elementos integradores de la noción de servicio público
—insistiendo en los aspectos que nos permitan modular el concepto de servicio
público en el ámbito de la institución de la Responsabilidad—. Al respecto, plantea SANTAMARÍA PASTOR, que la definición
de servicio público debe ser concebida desde la conjugación de una perspectiva
formal y desde una perspectiva material que a tal efecto se haga del concepto,
implicando la formal el hecho de que el Estado u otro ente político
territorial, asuma el deber y la responsabilidad de garantizar la prestación
regular y correcta a los ciudadanos de la prestación de determinada actividad,
en tanto que la material, implica que tal actividad debe ser de utilidad
necesaria para el normal desenvolvimiento de la vida social. La configuración del concepto de servicio público bajo la
conjugación de tales perspectivas, también es seguida por autores patrios como
ARAUJO JUÁREZ, quien aduce que tal noción la constituye un elemento orgánico,
que es la titularidad pública que sólo puede pertenecer al Estado mediante
Ley; un elemento material, que es el interés público y un elemento formal, que
es el régimen jurídico exorbitante, elementos estos que también, han sido
enunciados por nuestra jurisprudencia al referirse al concepto de servicio público. Al análisis de la perspectiva formal, debe agregársele que
la asunción hecha por parte del Estado u otro ente político territorial, del
deber y de la responsabilidad de satisfacer un servicio público, se realiza a
través de la publicatio o publificación, que no es otra cosa que la
declaratoria de una determinada actividad como servicio público, debiendo
acotarse en ese sentido, lo que autores como SAYAGUES LASO propugnan, en cuanto
a que «…no es indispensable que el texto legal diga expresamente: tal
actividad constituye servicio público. Es suficiente que los textos legales
consagren soluciones que implícitamente supongan que la actividad en cuestión
es servicio público…» Sin embargo, perentorio resulta acotar lo que expresa ARIÑO
ORTÍZ, en cuanto a que la titularidad del servicio público corresponde
primeramente a la Administración, una vez que se ha producido la publicatio, lo
cual naturalmente sólo puede llevarse a cabo por ley formal, por cuanto implica
la negación de una de las libertades económicas más reiteradas en estos
tiempos, que es la que concierne entre nosotros a la libertad económica. Es por ello que a la luz de lo previsto en artículo 302 de
nuestro Texto Fundamental, la determinación de un servicio como público no sólo
debe efectuarse mediante ley sino que incluso, la misma debe tener carácter orgánico,
por lo que la doctrina patria insiste, en que la calificación de servicio público
debe realizarse con base en una declaratoria hecha por el legislador o por
supuesto, por el propio constituyente, pero sin que ello pueda ser suplido por
criterios jurisprudenciales o doctrinarios, ni mucho menos por la propia
Administración en el ejercicio de su actividad normativa, como podría ser por
ejemplo a través de un Reglamento. En refuerzo de lo antes dicho, impera destacar la importancia
que reviste la declaratoria de una actividad como servicio público, en el
sentido que ello supone, no simplemente que el legislador ha certificado que una
actividad consistente en la realización de determinadas prestaciones es
servicio público, que bien puede realizar ella o cualquier particular, sino que
mediante tal calificación, el Estado asume la satisfacción de determinadas
necesidades generales por considerarlas de carácter esencial, asumiendo de
forma preponderante la dirección, planificación y gestión de la actividad de
que se trate, a los fines de garantizar su efectiva prestación, lo cual implica
que sea en base a los principios de continuidad, regularidad, uniformidad y
obligatoriedad, siendo además relevante tal categorización, con el objeto de
determinar si es susceptible o no de ser atraída la reclamación que verse
sobre la prestación de un servicio público en específico, por el fuero
especial del contencioso administrativo de los servicios públicos, al cual
alude el artículo 259 del Texto Fundamental. La ausencia de tal calificación por parte del órgano
legislativo, ante determinadas actividades en donde impera un especial interés
público, ha dado lugar a la configuración de los llamados servicios públicos
virtuales, en donde el Estado en vista de ese «especial interés público»,
puede reservarse unos poderes de intervención o de control que van más allá
de la mera autorización inicial, no siendo necesario como ya asomáramos antes,
calificar a una determinada actividad como servicio público para que el Estado
pueda tener el control sobre la misma, tal como ocurre por ejemplo con la
actividad bancaria. Sin embargo, conviene aclarar que aun cuando la Administración
se reserve para sí mediante Ley determinadas actividades, ello no implica que
ella las deba gestionar de forma directa, pues la gestión de los servicios públicos
puede ser satisfecha por un sujeto de Derecho Público o de Derecho Privado,
independientemente de que este último forme parte o no de la estructura de la
Administración Pública, toda vez que ella puede, por una parte, descentralizar
o desconcentrar las competencias que versen sobre servicios públicos, y por
otro lado, contratar con particulares su realización o prestación mediante
concesiones, en virtud de lo que se desprende del Decreto con fuerza de Ley Orgánica
sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones,
resultando así, que actividades que objetivamente puedan ser consideradas como
actividad de servicio público, sean realizadas por personas de derecho privado,
en razón de que la Administración puede gestionar indirectamente la prestación
del servicio público de que se trate. En ese sentido, impera resaltar, que a quien se le conceda la
concesión para la prestación de un servicio público determinado, también
queda obligado a la prestación del servicio público con base a los principios
antes referidos concernientes a la continuidad, regularidad, uniformidad y
obligatoriedad, lo cual debe conducir a la prestación eficiente de los
servicios públicos, siendo ello el propósito del artículo 117 del Texto
Fundamental, cuando prescribe al inicio que «(…) Todas las personas tendrán
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad (…)», lo cual se
concatena por una parte, con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, en cuanto a que el prestador del
servicio público lo debe hacer de manera continua, regular y eficiente, y por
otro lado, con el fin consagrado en la Ley para el Sistema Venezolano para la
Calidad, en la que se establece incluso un régimen sancionatorio en el supuesto
de negligencia, impericia, inobservancia, omisión, desmejoramiento, deterioro o
daño en la prestación de algún servicio público, y que ello haya implicado
un detrimento en su calidad. En otro orden de ideas, merece acotar —no obstante las
severas críticas formuladas por el profesor PEÑA SOLÍS—, la disposición
contenida en el artículo 32 de nuestra Ley Orgánica de la Administración Pública,
que establece la posibilidad de la transferencia de la gestión de los servicios
públicos, mediante el mecanismo de la descentralización y la desconcentración,
destacándose a tal efecto, las consecuencias de dichos mecanismos en ese ámbito,
indicando que la primera implica, la transferencia de la titularidad de la
competencia y en consecuencia supone, que a esa persona jurídica a quien se le
ha transferido la competencia, asume cualquier responsabilidad que se produzca
por el ejercicio de la misma, al igual que la deberán asumir, de ser el caso,
los funcionarios del ente descentralizado en cuestión, expresándose respecto a
la segunda, que el órgano desconcentrado, aun cuando no asuma la titularidad,
es responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el
funcionamiento del servicio público de que se trate. De lo anterior se colige entonces, en lo que concierne al
enfoque formal del concepto bajo análisis, que para que una actividad se
catalogue como servicio público, debe existir un acto de declaración de la
actividad de que se trate como servicio público, bien que lo haya hecho el
propio constituyente o bien que lo haga el órgano Legislador, pudiendo ser que
en el caso de estar categorizado constitucionalmente, el mismo sea además, un
derecho constitucional, verbigracia la educación, la salud y la seguridad
social, siendo que la determinación de una actividad como servicio público
implica que la misma, bien la preste directamente la Administración —la cual
dispone a su vez del mecanismo de la descentralización y de la desconcentración—
o indirectamente un particular por el régimen de concesiones, debe atender a
los principios de continuidad, regularidad, uniformidad y obligatoriedad, a los
cuales haremos referencia con más detalle en la sección que sigue. En otro orden de ideas debemos destacar en este acápite, que
los servicios públicos tienen como fin satisfacer una necesidad de carácter
general —contenido éste del elemento material configurador de la noción bajo
estudio— que ha sido reconocido, pacíficamente por nuestra jurisprudencia, y
que autores como LARES MARTÍNEZ, lo entendían como la finalidad misma del
servicio público, al expresar, luego de hacer referencia a una decisión
producida por el Consejo de Estado Francés, que el propósito de un servicio público
no puede ser otro que dar satisfacción de modo regular y continuo a una
necesidad colectiva, que en caso de ser abandonada al libre albedrío por
quienes la prestan, genera satisfacción incompleta o intermitente llena de
inconvenientes. Por último, interesa insistir en este punto en cuanto a que
los servicios públicos, en la esfera de la institución de la Responsabilidad,
deben entenderse como actividades destinadas a satisfacer necesidades
colectivas, que mediante norma de rango constitucional o legal deben estar
declaradas como servicios públicos, aspecto este que como veremos más adelante
reviste importancia cuando analizamos los servicios públicos esenciales,
enunciados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresado lo anterior, debemos pasar de seguida a comentar
los principios que deben regir la actividad de los servicios públicos, debiendo
destacar lo que respecta a la continuidad que debe imperar en la prestación de
los mismos, en razón de la discrepancia existente entre ello y el ejercicio del
derecho a huelga, lo cual se erige como un argumento contundente al formular
reclamaciones por los daños que se derivan de la paralización de los servicios
públicos, en razón del ejercicio de tal derecho, como veremos finalmente. 2.2.- Principios que rigen la prestación de los Servicios Públicos La doctrina exhibe unos principios que ayudan a singularizar
esta forma de actividad administrativa, condicionando por una parte, el deber de
quien ejerce tal actividad, y salvaguardando en consecuencia, el derecho de los
usuarios de los servicios públicos. En las líneas que siguen, haremos mención
a los principios relativos a la continuidad, regularidad, uniformidad y
obligatoriedad, con mayor énfasis en lo que concierne a la continuidad, en razón
del tema que aquí se analiza. 2.2.1. Principio de Continuidad: A comienzos del siglo pasado el Consejo de Estado Francés
advirtió que la continuidad era la esencia del servicio público, lo cual
supone que debe prestarse siempre que la necesidad que cubra se haga presente,
vale decir, que la prestación del servicio sea de manera oportuna.
Distinguiendo al respecto DROMI, entre la continuidad absoluta y la continuidad
relativa, siendo la primera, la que impera en aquellos servicios que en razón
de la necesidad colectiva que satisfacen, no pueden interrumpirse en ningún
momento, como por ejemplo los servicios públicos domiciliarios y la segunda,
como aquella propia de los servicios que se prestan en determinados momentos,
verbigracia la educación, sin embargo, el prenombrado autor advierte, que no
obstante esos dos tipos de continuidad, el principio bajo análisis debe
mantenerse incólume en virtud de la necesidad colectiva que todo servicio público
está llamado a cubrir. Por su parte, BIELSA destaca que la continuidad de los
servicios públicos es asegurada en primer lugar de manera directa por el poder
de policía de la Administración, lo cual se manifiesta a través de los
diversos mecanismos que se conciben para evitar que la prestación de los
servicios públicos sea interrumpida y en segundo lugar, de manera indirecta,
mediante las sanciones dispuestas contra quienes entorpecen o interrumpen esa
continuidad, muestra de ello se verifica en nuestro ordenamiento jurídico
cuando por ejemplo se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico,
concretamente en su Título IX, sanciones a los agentes que participan en la
prestación del servicio eléctrico, si se niegan al suministro de electricidad
sin causa justificada o interrumpen o suspenden el servicio sin que medien los
requisitos legales. En cuanto a la manera directa de preservar la continuidad en
la prestación de los servicios públicos, es que se explica que existan unos
mecanismos para ello, los cuales son bien esquematizados por DROMI, y que en el
ámbito del derecho venezolano, han sido acogidos, como veremos de seguida,
tanto por el legislador como por la jurisprudencia. 2.2.1.1. Mecanismos garantizadores de la continuidad de los
Servicios Públicos Enseña Cassagne que la causa que legitima la existencia de
un servicio público es una necesidad colectiva de tal entidad que no puede
satisfacerse de otra manera sino mediante la técnica de esta institución,
siendo que el modo de garantizar la prestación efectiva, radica en la regla de
la continuidad, de allí que se instituyan una serie de mecanismos con el ánimo
de que se cumpla a cabalidad esa regla, tales como la regulación al derecho a
huelga; la prohibición de embargo y de ejecución forzosa de bienes destinados
a un servicio público, la ejecución directa por parte del Estado en el caso de
servicios concedidos, entre otros, los cuales pasamos seguidamente a analizar. En cuanto al mecanismo de la regulación del derecho a
huelga, importa comentar lo que JÈZE afirmaba, en el sentido de que era ilícito
el ejercicio de ese derecho por parte de los agentes de los servicios públicos,
expresando que la huelga y el servicio público eran «antitéticos», por
cuanto aquella condiciona el funcionamiento de este último, de allí que la
doctrina y la jurisprudencia en algunos países, hayan auspiciado no el mero
condicionamiento del ejercicio del derecho a huelga en el ámbito de los
servicios públicos esenciales, sino que han abogado incluso por su prohibición,
en razón de la continuidad que es inherente a la prestación de los mismos. Por su parte, MARIENHOFF, categóricamente resalta lo
inconcebible que resulta tolerar o aceptar la huelga en los servicios públicos,
por cuanto —en su criterio— se vulnera el principio jurídico bajo estudio,
el cual es aceptado unánimemente por la doctrina, pudiendo incluso causarse, de
permitirse la huelga en este ámbito, un trastorno social mayor al que pudiesen
generárseles a los mismos huelguistas, de no satisfacerse las exigencias
laborales por ellos reclamadas, a través de ese mecanismo de presión. Sin embargo, gracias al constitucionalismo social que se ha
incorporado desde el siglo pasado en muchas constituciones modernas, se ha
reconocido el derecho a huelga, incluso en los servicios públicos, concibiéndose
en un derecho de jerarquía constitucional, pero que aparece en colisión con
otros derechos de igual rango, de allí que el derecho a huelga se acoja en
palabras de CASSAGNE como un derecho de excepción o un remedio extremo, cuyo
fundamento radica en el estado de necesidad que sufren los trabajadores o
empleados y que se encuentra limitado por el bien común que debe marcar la línea
divisoria entre su legítimo ejercicio y el abuso de derecho, a través de la
legislación respectiva. El ordenamiento jurídico venezolano no ha estado ajeno a esa
orientación, ciertamente, desde la Constitución de 1947, según explica
CABALLERO ORTÍZ, se consagraba el derecho a huelga de manera limitada en el artículo
63 numeral 10, dejando a salvo «los servicios públicos que determine la Ley»
, lo cual se reproduce de manera similar en el artículo 92 de la Constitución
de 1961, estando asimismo consagrado en el Texto Fundamental vigente, cuando en
el artículo 97 señala que «Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público
y privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley». (Negrillas añadidas). Reforzándose ese carácter limitado, en las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las determinaciones
establecidas en el Reglamento de dicha Ley, muestra de ello es la Sección
Quinta del Título VII de la prenombrada Ley, en donde se dispone lo que se
entiende por huelga a los efectos de la misma, además de preverse la
posibilidad de que los trabajadores que se hayan declarado en huelga puedan
permanecer en las inmediaciones del lugar de trabajo; los requisitos previos
para que se inicie el procedimiento de huelga; la obligación de los
trabajadores en conflicto de continuar trabajando en aquellos servicios que sean
indispensables para la salud de la población o para la conservación y
mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación
ulterior de los trabajos que en un determinado sitio se realicen, con la
salvedad de que "los trabajadores obligados a continuar prestando sus
servicios serán los estrictamente necesarios" para preservar la higiene,
la seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con los requerimientos técnicos
propios de la actividad (artículo 498), aunado a otras normas que también
condicionan el ejercicio de ese derecho en ámbitos específicos, como es el
caso de trabajadores que presten servicios en vehículos o aeronaves y durante
la navegación. Por su parte, el Reglamento de dicha Ley, también enfatiza
el carácter limitado de ese derecho, cuando estipula una definición del
derecho a huelga y regula lo que respecta a la titularidad de ese derecho, su
contenido, las obligaciones de prestación de servicios de mantenimiento y
seguridad de las empresas, el desacuerdo en la determinación de tales
servicios; la obligación de prestación de servicios mínimos indispensables,
lo que son servicios públicos esenciales, a los efectos del ejercicio del
derecho a huelga, los límites en cuanto a la fijación de los mismos, en el
sentido que no comprometan la eficacia de la huelga, entre otros aspectos,
debiendo advertirse lo que expresa VILLASMIL PRIETO en lo atinente a la
denominación de los servicios públicos esenciales y de los servicios mínimos
indispensables, contenida esta última en el artículo 498 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en el sentido de destacar que tal noción es nueva, abandonándose
con ella, en su criterio, otras mucho más técnicas y útiles, a propósito de
las huelgas en los servicios públicos, como es la referida a la de «servicios
esenciales». Sin embargo, nótese que el Reglamento de la referida Ley,
alude es a la noción «servicios públicos esenciales» ampliamente, al punto
de detallar lo que son tales servicios en el contexto del derecho a huelga, en
todo caso, observamos que tal denominación y la de «servicios indispensables»
es utilizada de manera indistinta tanto por el legislador como por el
Reglamentista, por lo que estimamos innecesario esforzarnos en hacer una
distinción entre tales conceptos, cuando ambos son tratados de manera
equivalente. En otro orden de ideas, conviene comentar que en el ámbito
de la función pública se reconoce el ejercicio del derecho a huelga, sobre la
regulación estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo —en la que como ya se
demostró, se condiciona ese derecho, siguiendo el mandato constitucional—.
Importa destacar así, que en las propias normas en las que se reconoce el
ejercicio del derecho a huelga, para el caso de los funcionarios públicos de
carrera, se hace la advertencia, en cuanto a que el ejercicio de tal derecho es
posible en la medida que ello sea compatible con los servicios que esos
funcionarios prestan. Lo anterior se colige, del segundo aparte del artículo 8 de
la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que «…. Los funcionarios o
empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la
negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la
huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en
cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las
exigencias de la Administración Pública» (Negrillas añadidas), norma
esta que quedó reforzada con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, cuando estableció que "Los funcionarios o funcionarias públicas
de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse
sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención
colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de
servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública» (Negrillas
añadidas). De allí que se derive la posibilidad de ejercer el derecho a
huelga para el caso de los funcionarios públicos, pero ceñido a la naturaleza
de las labores que los mismos ejerzan, siendo que aun cuando estos y los
trabajadores que presten un servicio público no se rijan por un mismo
ordenamiento jurídico, es lo cierto, que el régimen legal del denominado
derecho a huelga, tanto para los funcionarios públicos de carrera como para los
trabajadores, es el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De las consideraciones que preceden además de derivarse que
el derecho a la huelga es limitado, no pareciera desprenderse su prohibición
para el caso de los prestadores de servicios públicos, ni menos para los que
prestan servicios públicos esenciales, en todo caso se erige una suerte de
condicionamiento que responde en nuestro criterio a lo que plantea la
jurisprudencia alemana en cuanto al principio de sociale Adäquanz (adecuación
social) del conflicto, que explica el autor italiano Ales, al resumir las
principales formas de regulación del derecho de huelga en Europa y explicar que
con base a ese principio del derecho germánico, las partes en conflicto tienen
el deber de no lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pudiendo
atribuirse a las partes responsabilidades que van más allá de la noción de la
proporcionalidad del daño, en virtud de las consecuencias negativas que sus
acciones pueden provocar en el orden social, todo lo cual conduce a que se
establezcan unos servicios mínimos que deben garantizarse en caso de conflictos
laborales, siendo tal determinación, una modalidad de limitación del derecho a
huelga en esa área, pero al mismo tiempo, un mecanismo que permite la
continuidad de los servicios que se entienden como indispensables, noción esta
que dada su importancia con el tema que aquí se analiza, será tratada por
separado en la sección que sigue. En otro orden de ideas, pero también en ese ámbito
funcionarial, se disponen otras normas que protegen la continuidad en los
servicios públicos, tal como es el caso de la prohibición del funcionario
renunciante a abandonar el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, dispuesta
en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual
permite en palabras de PEÑA SOLÌS que el jerarca competente busque un
sustituto, sin que ello incida en la continuidad del servicio público de que se
trate. Aunado a lo que antecede, se disponen de otros mecanismos
para preservar esa continuidad a la hemos venido haciendo referencia, como es la
prohibición general de embargo sobre los bienes destinados al uso o servicio
público, como lo refirió la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo
Tribunal en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 la prohibición de
ejecución forzosa de los bienes afectados a un servicio público, lo cual
se prevé en el artículo 104 la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando
regula lo que respecta a la condenatoria en juicio de los Municipios, señalando
concretamente en el numeral 2 de ese artículo que en caso de entrega de bienes
«…el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si
tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público
o a actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el
Municipio, el Tribunal acordará la fijación del precio mediante peritos, en la
forma establecida en la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o
Social; y determinado el precio, ordenará su entrega a quien corresponda,
conforme a lo previsto en el ordinal anterior. En este último caso, la fecha de
la sentencia se equipará a la fecha del Decreto de Expropiación». (Negrillas
añadidas). Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en su artículo 86, dispuso que en los
casos de entrega de bienes «…el Tribunal debe poner en posesión de los
mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público,
a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en
forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del
precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte
y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es
nombrado por el Tribunal». (Negrillas añadidas). Así pues, se establece en ambos casos que para dar
cumplimiento de fallos judiciales que versen sobre entrega de bienes que se
encuentren afectados a un servicio público, debe seguirse el procedimiento
dispuesto para el pago de cantidades de dinero, debiendo acotarse que para
llenar el vacío legal sobre el procedimiento de avalúo previsto en el referido
artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, debe aplicarse analógicamente, lo previsto en el artículo
104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a la remisión a la Ley
de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Por otra parte, se concibe como mecanismo para garantizar la
continuidad a la cual hemos venido haciendo referencia, la ejecución directa
por parte del Estado en el caso de servicios concedidos, planteamiento este,
que pareciera ser el sustento del artículo contenido en el artículo 32 de la
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en el capítulo denominado «De la
movilización y la Requisición», que establece que «El Presidente o
Presidenta de la República podrá disponer del empleo de la Fuerza Armada
Nacional para coadyuvar en el control y funcionamiento de los servicios públicos
o de las empresas del Estado para la vida económico social del país (…)
Igualmente, podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede
sometido temporalmente al régimen militar, si se hubiere decretado el estado de
excepción», norma esta que como se aprecia, no distingue entre servicios públicos
que hayan sido o no concedidos. Siendo ello así, valga recordar —sin entrar a analizar las
diversas discusiones producidas en el foro jurídico— que durante el diciembre
pasado, la norma en cuestión se materializó, haciendo eco de esa continuidad,
mediante un Decreto Presidencial, en el que se dispuso que la Fuerza Armada
Nacional ejercería, el resguardo de las instalaciones de la industria petrolera
nacional, debiendo dicha Fuerza coadyuvar en el control y en el funcionamiento
de la misma, «para garantizar la continuidad de servicio público de suministro
de hidrocarburos a nivel nacional e internacional (…)», estableciéndose en
el artículo 3º de dicho Decreto que «…La Fuerza Armada Nacional participará
en la conducción de los medios de transporte de hidrocarburos y sus derivados
hacia centros de comercialización y expendio…». De igual manera, en aras de la continuidad de los servicios públicos,
y como derivación de ese mecanismo, se dictó en esa misma oportunidad una
Resolución interministerial a través del Instituto de Protección al
Consumidor y al Usuario (INDECU), señalándose en el artículo 5º de la misma
que «…Los medios de transporte de propiedad privada, acuáticos, terrestres y
aéreos, destinados a los servicios públicos de suministro, almacenamiento y
distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como alimentos en general,
podrán ser conducidos por el personal civil que designe la autoridad
administrativa competente o por efectivos de la Fuerza Armada Nacional, hasta
tanto se normalice la continuidad en la prestación de esos servicios públicos,
sin afectar el derecho de propiedad». Por otra parte, se disponen en otros textos legales normas
que pretenden resguardar esa continuidad, tal como es lo que se prevé en la Ley
Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, referente a la
inclusión en el presupuesto de gastos, en caso de reconducción del presupuesto
vigente, de los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad de determinados servicios públicos. Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica sobre
Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, alude a la
figura de la intervención del concesionario, en aquellos casos en que exista
interrupción del servicio de manera injustificada, caso en el que el ente
concedente puede designar a un interventor con el propósito de impedir la
interrupción del servicio. Sumado a lo anterior, conviene referir que además de las
normas comentadas, las cuales atienden a la continuidad que debe imperar en la
prestación de los servicios públicos, se aprecia, que aún en estados de
excepción, debe garantizarse el funcionamiento de determinados servicios, lo
cual deberá hacerse, en nuestro criterio, pese a la declaratoria que de dicho
estado se haga, atendiendo a los principios que aquí se analizan. De igual manera, importa resaltar que habiéndonos propuesto
el estudio de la institución de la responsabilidad derivada del ejercicio del
derecho a huelga, salta a la vista la importancia que reviste el principio bajo
análisis, en razón de que el ejercicio de tal derecho genera
consecuencialmente la paralización de los servicios públicos que deben
prestarse de manera ininterrumpida, desatendiéndose así al principio que aquí
se estudia, situación esta que se agrava, cuando la ausencia de ese principio
ocurre en el ámbito de la prestación de los servicios públicos esenciales, tópico
este que abordaremos con detalle más adelante, sobre la base de que tal
planteamiento funge como argumento contundente al momento de exigir alguna
reclamación producto de un daño derivado del ejercicio del derecho a huelga en
ese contexto. 2.2.2. Principio de Regularidad Bajo ese principio se pretende garantizar la prestación del
servicio conforme a determinadas reglas, diferenciándose del principio que
antecede en razón de que la regularidad implica la prestación del servicio
bajo determinadas normas, en tanto que la continuidad alude a que el servicio
sea prestado de manera ininterrumpida. En refuerzo de lo anterior, señala MARIENHOFF, que lo
continuo es lo que funciona sin interrupciones, y regular es lo que funciona
acompasadamente, conservando un ritmo, destacándose que un servicio público es
regular, si por ejemplo funciona bajo los horarios establecidos, aclarando que
pueden darse casos de servicios que aunque funcionen de manera continua, no lo
hacen de forma regular, verbigracia cuando el servicio del metro es prestado
pero no bajo los horarios establecidos. 2.2.3. Principio de Uniformidad A la luz de este principio, se alude a la idea que enseña
SAYAGUES LASO, cuando explica que el servicio público está dirigido directa e
inmediatamente al público, pudiendo todas las personas utilizarlo en igualdad
de condiciones, lo cual no es óbice para el establecimiento de diversas categorías
de usuarios, siempre que exista estricta igualdad para todos los que estén en
una misma condición. El principio bajo análisis es una derivación del derecho a
la igualdad y a la no discriminación, contenido en el artículo 21 de nuestro
Texto Fundamental, toda vez que al tener todos los ciudadanos el derecho a ser
tratados de forma igualitaria, se entiende que se establezca la prestación de
los servicios públicos en idénticas condiciones para todos los ciudadanos que
se encuentren en circunstancias similares. Al respecto, es oportuno destacar lo que de manera constante
ha resaltado nuestra jurisprudencia en cuanto al derecho a la igualdad y a la no
discriminación, en el sentido de que «no todo trato desigual es
discriminatorio, sólo lo será el que no este basado en causas objetivas y
razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no
sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de
los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se
viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo
constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas». Luego, en cuanto a la prestación de los servicios públicos
se colige que pueden establecerse determinadas condiciones para usuarios de
servicios públicos que se encuentren en igualdad de circunstancias, en tal
sentido, resulta oportuno comentar la sentencia Nº T 002/001 de la Corte
Constitucional de Colombia de fecha 18 de enero de 2001, en la que aludiendo al
principio en referencia a la luz del servicio público de seguridad social, se
explicó la posibilidad que tiene el legislador de establecer regímenes
diferentes entre personas que realizaron las mismas labores durante su vida,
pero que resultaron pensionadas en momentos distintos, fundándose tal distinción,
en el propósito de asegurar que los recursos del respectivo sistema de
pensiones, sean suficientes para cubrir permanentemente las mesadas de toda la
población pensionada, no pudiéndose en todo caso, hacer diferencias, entre
usuarios que efectivamente se encuentren en idénticas circunstancias. De igual manera, en el ámbito de nuestra jurisprudencia se
ha recalcado, al menos en lo que concierne al servicio público de la educación,
que la igualdad ante la reclamación de la prestación de ese servicio público,
no es exigible entre ciudadanos en condiciones diferentes, por lo que mal podrían
por ejemplo un grupo de estudiantes reclamar su ingreso a una universidad,
cuando ellos no cuentan con los requisitos establecidos para ello, y menos,
compararse con estudiantes que sí cumplen con las exigencias académicas de
ingreso, muestra de esta situación, lo constituye la sentencia Nº 1210 de
fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en la que ese Tribunal conociendo de la consulta de un fallo en
virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, desestimó lo referente a la violación del derecho a la
igualdad invocado por la parte actora, asentando al respecto, que difícilmente
podría estimarse lesionado ese derecho, cuando los accionantes no se
encontraban en igual de condiciones con respecto a quienes, contando con el
puntaje de notas requerido, pudieron formalizar su preinscripción, de allí que
podamos concluir, que sea válido que se configuren determinadas categorías de
usuarios de un servicio público. De los parágrafos que preceden, se entiende que existe un
principio de igualdad en el funcionamiento de los servicios públicos, que
implica que el usuario debe recibir un trato igual en relación con los demás
usuarios que estén en esa misma condición, aunado a lo que se suma lo que
respecta al principio de igualdad tarifaria, el cual enseña ARAUJO JUÁREZ,
explicando que debe existir un principio de igualdad de pago para todos los que
se encuentren en las mismas condiciones, pero que ello no es óbice para que el
operador del servicio público le dé un tratamiento desigual o introduzca un
principio de discriminación en materia de la contraprestación del servicio público. Así, el tratamiento desigual referido, se determina en base
a varios criterios como es el cociente familiar, por ejemplo en materia del
servicio público de educación, cuando se establecen tarifas por el número de
hijos que se tengan; de igual manera, se disponen de otros criterios como son
los que se vinculan con el costo por el mayor volumen demandado; como por
ejemplo es el caso del Mercado Mayorista del Sistema Eléctrico Nacional,
previsto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y en el Reglamento General
de la Ley del Servicio Eléctrico; el que se refiere a las condiciones físicas
de los usuarios, acogido por ejemplo en la fijación de las tarifas aéreas, y
el atinente a los subsidios para determinadas categorías de usuarios, que se
traducen en una suerte de descuento sobre la facturación, de manera que el
usuario paga muy por debajo del costo real del servicio, modalidad esta última
que se regula en la Ley Orgánica para la Prestación de Agua Potable y de
Saneamiento. 2.2.4. Principio de Obligatoriedad Al respecto, enseña MARIENHOFF, que de nada valdría decir
que los servicios públicos deben ser continuos, regulares y uniformes, si quien
debe prestarlos no está obligado a realizarlo, destacando en tal sentido que la
obligatoriedad en la prestación de los servicios públicos no sólo rige en
materia de servicios públicos propios, estos son los prestados directamente por
el Estado, sino también en aquellos que se estiman como impropios, vale decir,
los que prestan los particulares bajo reglamentaciones o normas generales
emitidas por la autoridad pública competente. En este orden, importa resaltar que existen en nuestro
ordenamiento jurídico, normas que aluden a las obligaciones de los prestadores
de determinados servicios públicos, de las cuales se evidencia la acogida dada
al principio bajo análisis, muestra de ello es Ley Orgánica para la Prestación
de Agua Potable y de Saneamiento, la cual al referirse a tales obligaciones en
el caso de los prestadores del servicio de agua potable y de saneamiento,
establece en el literal «a» del artículo 65 lo siguiente «Prestar a quien lo
solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de agua potable y de
saneamiento, bajo las características y condiciones establecidas en las normas
aplicables y de acuerdo a lo establecido en el respectivo contrato», pudiendo
entenderse que el incumplimiento a esa norma, daría lugar a que se concrete una
de las infracciones detalladas en ese mismo texto normativo y para la cual se
dispone su respectiva sanción. Otro ejemplo del reconocimiento al principio de
obligatoriedad en cuanto a la prestación del servicio público, se aprecia del
texto de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, la cual en el artículo 36 al
disponer las obligaciones de las empresas de distribución de energía eléctrica,
establece que las mismas se encuentran obligadas a «Prestar el servicio a todos
los que requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta
Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión de Energía Eléctrica». Sin embargo, impera llamar la atención en cuanto a que si
bien es cierto que existen normas que aluden a la obligatoriedad de la prestación
de los servicios públicos, ello debe ser entendido de forma correlativa en
determinados casos, con la obligación de pago por la prestación de los mismos,
como por ejemplo ocurre con el servicio eléctrico, en efecto, la jurisprudencia
ha reiterado que la prestación de tal servicio lleva aparejada la obligación
de pago. Los principios que anteceden tienen vigencia en el caso de la
prestación de todos los servicios públicos, estando legitimados de no ser así,
bien los usuarios de los mismos o la Defensoría del Pueblo, en razón de la
legitimación activa especial, dispuesta en el numeral 2 del artículo 281 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dirimir el conflicto
a que haya lugar en la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo
preceptuado en el artículo 259 eiusdem, en caso de que se les cause un
perjuicio en el ámbito de funcionamiento de algún servicio público. Analizados los principios que deben imperar en la prestación
de los servicios públicos, pasamos a estudiar lo que respecta a los servicios
esenciales, para finalmente verificar de manera minuciosa lo atinente a la
continuidad a la cual debe estar sometida la prestación de tales servicios,
aunado al carácter concreto, básico y universal inherente a los mismos,
aspectos estos que como luego veremos, se configuran como premisas cuando surge
alguna reclamación en este ámbito. 2.3.- Servicios Esenciales Garantizar la satisfacción de ciertas necesidades
colectivas, frente a medidas que trabajadores y empresarios adopten para la
resolución de conflictos laborales, justifica la noción de servicios públicos
esenciales, ciertamente, determinar cuáles son esos servicios, supone en
palabras de DROMI, limitar el derecho a huelga y la restricción del lock outt
patronal en ese ámbito, en aras de asegurar la concreción de la continuidad de
los servicios públicos, lo cual se concibe a la luz de nuestro ordenamiento jurídico,
tal como vimos antes, como un principio que debe regir en la prestación de los
mismos y como una obligación de las personas naturales y jurídicas que se
dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos. Bajo tal contexto en el Derecho Comparado, se aprecia la
exactitud en cuanto a la determinación de lo que debe concebirse por servicios
esenciales por parte del órgano legislativo respectivo, como muestra de ello,
se observa que la doctrina judicial producida por la Corte Constitucional
Colombiana, ha sido contundente en asentar no sólo que la estipulación de los
servicios esenciales corresponde al legislador, sino además que ello «...debe
partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva
regulación guarde proporcionalidad entre el respeto a los derechos
fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la huelga». En otro orden de ideas, impera poner de manifiesto que el
contenido de la definición de los servicios esenciales, tal como también lo ha
dejado expresado ese Tribunal, debe ser cónsona «.… con la filosofía propia
del Estado Social de Derecho y los principios, valores y derechos
constitucionales, de modo que se busque un punto de equilibrio entre el derecho
que tienen los trabajadores a la huelga como instrumento para mejorar sus
condiciones económicas y sociales y lograr la justicia en las relaciones
laborales, e igualmente el derecho que tienen los usuarios de los servicios
esenciales a que se mantenga su continuidad de modo que no se afecten sus
libertades y derechos fundamentales…», estando presente ese carácter
esencial de los servicios públicos en aquéllas actividades que «…contribuyen
de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de
intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia,
ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así,
en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la
persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su
respeto y efectividad» . Orientación similar y en nuestro criterio también acertada,
con respecto a lo que debe entenderse por servicios esenciales, refiere VILLAR
EZCURRA, cuando destaca que esa expresión resulta más vaga y mutable que la de
servicios públicos, encerrándose bajo tal denominación, de acuerdo a lo que
ha expresado el Tribunal Constitucional Español, aquellas actividades que
satisfacen o afectan a las libertades públicas y a los bienes
constitucionalmente protegidos siguiendo también esa misma línea SÁNCHEZ MORÓN,
quien enseña que un servicio es esencial en la medida y con la intensidad que
lo exija la defensa de los intereses vinculados con la satisfacción de derechos
constitucionales. Es así como partiendo de esa concepción, se justifica que
se limite el ejercicio del derecho a huelga de manera más estricta para quienes
prestan esos servicios, insistiéndose en buscar un equilibrio entre los
trabajadores que invocan el derecho a la huelga y los usuarios de los mismos,
para lo cual deben ponderarse los sacrificios que estos últimos puedan
soportar, sin que esos sacrificios impliquen un menoscabo a los derechos
fundamentales reconocidos y a los principios que imperan en una determinada
sociedad. Siendo los servicios esenciales los indispensables para una
sociedad y vista la extrema vinculación con los derechos garantizados
constitucionalmente, es obvio que de producirse una huelga de prestadores de
tales servicios, pudiese ser mayor el perjuicio que se causa en los derechos
fundamentales de los usuarios, cuando los mismos son afectados, que los
beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus
condiciones de trabajo, imaginemos por ejemplo, las consecuencias nefastas que
generaría la paralización de todos los hospitales, en razón de que su
personal pretenda alcanzar mejoras laborales, utilizando la paralización como
un mecanismo de presión o lo irreversible que sería por ejemplo, una huelga
indefinida en los servicios domiciliarios. Ahora bien, sumado a la conexidad que se le ha atribuido a
los servicios esenciales con los derechos constitucionales, conviene destacar lo
aducido por RASO DELGUE , en cuanto a que la nota de «esencialidad» está
imbuida por el grado de perjuicio que la huelga provoca en el usuario, al
extremo de aseverar que un servicio, cuya interrupción no daña o no daña
excesivamente al usuario, difícilmente puede calificarse de esencial, de allí
que el grado de esencialidad de un servicio es generalmente proporcional al
grado de perjuicio que el mismo ocasiona en el usuario, cuando el mismo no se
presta de manera efectiva, perjuicio que dicho sea de paso también es mutable,
en razón de que la esencialidad en los servicios puede fluctuar en períodos de
tiempo, como asertivamente lo manifestó el Tribunal Constitucional Español en
el fallo N° 43/1990 de fecha 15 de marzo de 1990, dictado al resolverse un
conflicto de transporte aéreo acaecido en una Semana Santa, que permitió fijar
los servicios mínimos en niveles superiores a los admitidos si la huelga
hubiese ocurrido en otra época del año, fundamentándose en que la «nota de
esencialidad» puede cambiar en el tiempo, pudiendo conllevar a una mayor
restricción del derecho a huelga en determinado momento. La consecuencia jurídica de estas consideraciones, es que
cuando se produce una huelga en el ámbito de los servicios esenciales, existe
una mayor o menor colisión entre los derechos del huelguista y los derechos del
usuario del servicio, por lo que en razón de ello, es necesario hacer
compatible el ejercicio del derecho a huelga, con la garantía de los derechos
de los usuarios, lo cual explica la idea de armonizar el derecho de los
trabajadores a ejercer su derecho a huelga y el derecho de los usuarios de tener
unos servicios públicos, que enseña CASSAGNE, cuando expresa que las fronteras
entre las instituciones del derecho administrativo y las del derecho del
trabajo, se han tenido que mover como consecuencia de la necesidad de establecer
sistemas o regulaciones administrativas para proteger la situación de los
usuarios de los servicios esenciales e indirectamente de toda la población. Es bajo esa justificación que se reconoce la huelga en
muchas constituciones modernas, como vimos antes, como un derecho limitado, no
estando ajeno a ello nuestra Constitución, tal como expresamos en la sección
anterior, cuando comentáramos lo atinente a la regulación de la huelga como
mecanismo para preservar la continuidad de los servicios públicos, debiendo
agregarse en este acápite que una de esas limitaciones es la determinación de
lo que se concibe como servicios esenciales, especificación ésta, que a luz de
la jurisprudencia colombiana corresponde al legislador, lo cual coincide con el
espíritu del artículo 97 de nuestro Texto Fundamental, cuando reconoce el
derecho a huelga pero «dentro de las condiciones que establezca la Ley» (Negrillas
añadidas). Así, importa poner de manifiesto, que no obstante que se
estime la especificación de los servicios esenciales como una limitación del
derecho a huelga, que debería estar dispuesta en una norma de rango legal, de
acuerdo a lo que exige el prenombrado artículo, llama la atención que la
enunciación detallada de esos servicios, se encuentra prevista en nuestro
ordenamiento jurídico, es en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánicadel
Trabajo, en el marco de la regulación al derecho a huelga, cuando se establece
lo siguiente: "Servicios Públicos Esenciales. A los fines de lo
dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales,
con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los
siguientes:
Actividades estas conectadas con los derechos fundamentales
de los ciudadanos, que no pueden cesar ni verse perturbadas en caso de huelgas,
al igual que las actividades contenidas en el artículo 498 de la Ley Orgánica
del Trabajo en donde se dispone de una especie de cláusula residual al señalarse
que «…aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando
aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o
para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización
perjudique la reanudación ulterior de trabajos o las exponga a graves
deterioros y quienes tengan a su cargo la conservación de lugares de trabajo…». Coligiéndose de ambas normas, que en nuestro sistema
normativo, se contienen las enunciaciones más significativas de las actividades
que no puede ser paralizadas en caso de huelgas, lo cual no puede entenderse de
forma taxativa, en razón de la suerte de cláusula residual que se establece en
el prenombrado artículo, de lo cual se infiere un sistema similar al dispuesto
en la legislación argentina, pero contrapuesto al italiano donde se dispone un
sistema tasado de los servicios esenciales. Por otra parte llama la atención, que a la luz del
Reglamento bajo análisis, los servicios esenciales se catalogan como públicos,
ciertamente se alude a «servicios públicos esenciales», sin embargo
ello no podría suponer la declaratoria expresa requerida para el caso de que
determinadas actividades se conciban como servicios públicos, aun cuando es
claro, que actividades allí contenidas, si son calificadas como tal bien por
normas de rango legal o constitucional, sin embargo, hay otras que no tienen
dicha calificación, como es el caso de la «Administración de Justicia»,
contenida en literal K, pero que nuestra jurisprudencia ha catalogado como
servicio público y que autores como BREWER CARÍAS, enmarcan bajo la noción de
«servicios públicos constitucionalizados», sobre la base de los artículos
26, 158 numeral 1, 178 numeral 7 y 253 y siguientes del Texto Constitucional. Sin embargo, alguna de las actividades que se detallan en el
artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sí son servicios públicos,
tal es el caso de los servicios de salud y sanidad e higiene pública,
contenidos en los literales a y b, respectivamente, del prenombrado artículo,
los cuales se conciben como servicios públicos en el artículo 84 y 85 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se enfatiza con
el dispositivo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Salud, que
dispone como ámbito de aplicación de esa Ley, la regulación de los servicios
públicos de salud. De igual manera, importa comentar en cuanto a los literales
c, d y f del artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes
citados, referidos a la producción y distribución de agua potable; a la
producción y distribución de energía eléctrica y la producción y distribución
de gas y otros combustibles; respectivamente, que los mismos se catalogan como
servicios públicos domiciliarios en el texto constitucional cuando se detallan
las competencias del Poder Público Nacional en el numeral 29 del artículo 156,
estando también destacada esa calificación, en la Ley Orgánica para la
Prestación de Agua Potable y de Saneamiento; en la Ley Orgánica del Servicio
Eléctrico y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en cuyos textos
normativos, se regula de manera pormenorizada la prestación de agua potable,
del servicio eléctrico y de gases de hidrocarburos, respectivamente, quedando
así satisfecho el acto de declaración como «servicio público» de tales
actividades. Asimismo en cuanto al servicio esencial de transporte,
contenido en el literal m del Reglamento bajo análisis, conviene referir que
dicho servicio en el ámbito nacional se encuentra atribuido al Poder Público
Nacional abarcando el mismo al transporte terrestre nacional, al aéreo, al marítimo,
al fluvial y al lacustre, siendo que en lo que concierne al transporte aéreo,
el mismo se encuentra catalogado como servicio público en la Ley de Aviación
Civil, junto al servicio esencial de control de tráfico aéreo dispuesto en el
literal n del artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin
embargo merece comentar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo
Tribunal mediante fallo Nº 1233 de fecha 11 de junio de 2003, hizo referencia
recientemente a la conversión, vigente desde 1995, de los servicios civiles de
control de navegación aérea, en un cuerpo de seguridad del Estado, a los fines
de evitar el ejercicio del derecho a huelga en ese gremio y la consecuente
obstaculización de ese servicio público. En lo que concierne al transporte marítimo, fluvial y
lacustre, entendidos como integrantes del servicio esencial de transporte a la
que se alude en el citado Reglamento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la
Ley General de Marinas y Actividades Conexas, concretamente su artículo 146 que
prescribe que los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje son servicios públicos,
sumado a lo establecido en el artículo 120 del Decreto con Fuerza de Ley de
Espacios Acuáticos e Insulares que señala que son servicios públicos, la señalización
acuática, las labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la
cartografía náutica y la canalización y mantenimiento de las vías
navegables. Por otra parte, merece destacar que bajo la actividad de
transporte también debe incluirse la actividad de transporte urbano de
pasajeros, cuya competencia se le atribuye en el numeral 2 del artículo 178
constitucional a los Municipios, estando reconocida la misma de manera expresa
como servicio público en el artículo 4 de la Ley de los Sistemas
Metropolitanos de Transporte. Igualmente, se desprende que el servicio público esencial
concerniente a la educación precisado en el literal p del artículo 210 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispone como derecho
constitucional y servicio público al mismo tiempo, en el artículo 102 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando subrayada la
connotación de servicio público en la Ley Orgánica de Educación, siendo tal
servicio unos de los que nuestra jurisprudencia ha analizado con mayor detalle. En lo que concierne al servicio de correos y
telecomunicaciones, referidos en el literal q de dicho Reglamento, importa
comentar que el primero se concibe expresamente como servicio público en el artículo
1 de la Ley de Correos, en tanto que en lo que respecta a las telecomunicaciones
perentorio resulta señalar que la derogada Ley de Telecomunicaciones sí lo
calificaba expresamente como servicio público, en tanto que la Ley vigente lo
omite, pero lo concibe expresamente como derecho. En lo atinente a la seguridad social, interesa expresar que
el artículo 86 de nuestro Texto Fundamental, expresa que «Toda persona tiene
derecho a la seguridad social como servicio público…», estando las
particularidades de este derecho reguladas en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social Integral, en tanto que lo que concierne a los servicios
informativos de la radio y de la televisión pública que se disponen en el
literal r del artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la
propia Constitución en su artículo 108, alude a ellos como servicios públicos,
junto a las redes de bibliotecas y de informática. En cuanto a los servicios de recolección y tratamiento de
desechos urbanos y protección ambiental, contenidos en los literales i y l,
respectivamente del tantas veces nombrado artículo 210, debe señalarse que de
las normas legales y constitucionales que integran nuestro derecho positivo no
se desprende que exista una calificación como servicio público de tales
actividades, sin embargo, autoras como RONDÓN DE SANSÓ, alude a tales
actividades como servicio público, cuando expone la vinculación de esta noción
con las competencias territoriales, concretamente las referidas al ámbito
municipal contenidas en el numeral 4 del artículo 178 del Texto Fundamental. Por último, para concluir los comentarios de los servicios públicos
esenciales especificados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
importa expresar que la actividad de vigilancia de bienes culturales, que también
se señala en el literal l del artículo 210 de dicho Reglamento, la cual se
encuentra suficientemente regulada en la Ley de Protección y Defensa del
Patrimonio Cultural, no se califica en norma de rango legal alguna como servicio
público, al igual que ocurre, con la Producción y Distribución de Alimentos,
con la actividad de Defensa Civil y con la actividad de la Aduanas, no obstante
que exista normas que realcen su importancia como sucede en el caso del artículo
305 constitucional en el que se contienen los principios que rigen la seguridad
alimentaria y el desarrollo agrícola, lo cual debe estimarse de manera
concatenada con el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
que se vincula con la producción y distribución de Alimentos y en la que se
dispone a la protección agroalimentaria como derecho, así como con la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, en la que se establecen sanciones para
los casos de que se restrinja la oferta, circulación, o distribución de bienes
de primera necesidad o básicos. Además de lo anterior, impera señalar, que de conformidad
con la disposición contenida en el artículo 211 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, mediante los convenios colectivos celebrados para regir en empresas
u organismos afectos a la prestación de los servicios públicos esenciales señalados
precedentemente, las partes deberán fijar la prestación mínima de esos
servicios públicos esenciales que habrán de garantizarse en caso de huelga,
debiendo recordarse que en materia del derecho del trabajo, a tenor de lo
previsto en la parte in fine del artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, se
pueden establecer mediante convenios colectivos reglas favorables a los
trabajadores que modifiquen la norma general respetando su finalidad, sin
embargo de no disponerse mediante convenio colectivo, se deberá fijar tal
prestación través de la Junta de Conciliación, o en su defecto cautelarmente
el Ministerio del Trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 211 y 212
del precitado Reglamento. De lo hasta aquí esbozado, se concluye con respecto al artículo
210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tres aspectos a saber i) Que
en el mismo se contienen los servicios esenciales que deben garantizarse en caso
de huelgas; ii) Que la calificación de «público», no supone el acto de
declaración de las actividades que allí se especifican como servicios públicos,
por cuanto ello debe ser mediante Ley formal, no obstante que existan
actividades allí contenidas que en otros instrumentos de nuestro Derecho
Positivo si aparezcan catalogadas expresamente como servicios públicos y iii)
Que tal calificación tampoco implica que esos servicios deban ser prestados por
el Estado, en razón de lo que expresa el propio encabezado de la norma bajo análisis
cuando señala que es «…con independencia del ente prestador y del título
con que actúe…», de allí que la prestación de los servicios que en dicha
norma se detallan, no supongan que la prestación debe estar a cargo de un ente
u órgano perteneciente a la estructura de la Administración Pública. En todo caso interesa insistir, que la determinación de lo
que son los servicios esenciales debe ser en el ámbito de nuestro ordenamiento
jurídico por Ley formal, no para entenderlos como servicios públicos, y
entender satisfecho el requisito de la publificación, sino porque limitan el
derecho a huelga, y de acuerdo al artículo 97 constitucional esa limitación
debe ser de rango legal, lo cual armoniza con el criterio que ha expresado la
Corte Constitucional Colombiana antes comentado. Surge así la necesidad de analizar la vinculación de
servicio público y de servicio esencial y aclarar cuál es el género y cuál
es la especie, y determinar las características que deben prevalecer en la
prestación de los mismos, tal como nos ocuparemos en el punto que sigue. 2.4.- Servicios Esenciales vs. Servicios públicos Al respecto, puntualiza CASSAGNE, que la relación entre el
servicio público y el servicio esencial no son de género y especie, ambos
conceptos en su criterio, operan en planos distintos, toda vez que la noción de
servicio esencial, aunque abarca los servicios públicos tradicionales, es más
amplia y comprende también actividades de titularidad privada, donde no ha
operado la publicatio, pero cuyas prestaciones son sin embargo esenciales para
la comunidad, de allí que se entienda la omisión en la que incurre el
prenombrado autor del vocablo «público» al explicar el concepto de servicio
esencial, en tal sentido, estimamos errada la denominación contenida en el artículo
210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de «servicios públicos
esenciales» en razón de que no en todas las actividades que allí se detallan
ha operado la publificación, como comentáramos antes, en todo caso, son
realmente públicos esenciales, los que están catalogados por norma
constitucional o legal como servicio público, y paralelamente se les reconoce
como esencial a los efectos de las huelgas. De igual manera, comparte esa posición SÁNCHEZ MORÓN,
cuando al referirse al derecho de huelga en la función pública, comenta que la
expresión servicios esenciales no equivale a la de servicios públicos, por
cuanto en su criterio de ser así, quedaría indirectamente prohibido o
sustancialmente menoscabado el derecho a huelga para los funcionarios públicos. Por otra parte, explica VILLAR EZCURRA, que el término
servicios esenciales, utilizada en el Texto Constitucional español, no es una
expresión equivalente con la de servicios públicos como en reiteradas
ocasiones —afirma ese autor— que lo ha puesto de manifiesto el Tribunal
Constitucional Español, por cuanto en su criterio, la primera, se trata de una
actividad mucho más amplia de la cual el servicio público es solo una de sus
manifestaciones, concluyendo luego sin embargo, que podría presumirse que todas
las actividades de servicio público, por ese solo hecho, son servicios
esenciales no siendo cierta, la premisa inversa. En consecuencia, pareciera unánime aceptar que la expresión
servicio público y servicio esencial no son equivalentes y estimamos que ello
obedece en principio, a que el nacimiento de esos conceptos no se ha producido
en el mismo escenario, ciertamente el primero se ha gestado en el derecho
administrativo, en tanto que el segundo, aun cuando este arraigado en el ámbito
constitucional, en razón de que existen unas prestaciones mínimas que deben
garantizarse por imperativo constitucional, es un concepto típico del derecho
laboral tradicionalmente utilizado en la regulación de los conflictos
laborales, no obstante el desplazamiento que —como precisáramos antes—, se
haya verificado en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo de la expresión
de "servicio esencial" por la servicios mínimos indispensables, como
explica VILLASMIL PRIETO. Ahora bien, autores como FIGUERA ORTÍZ se pronuncian con
respecto al punto que aquí se analiza, destacando que pueden haber servicios públicos
que no sean esenciales y esenciales que no sean públicos, por lo que ambas
nociones no son sinónimas, sin embargo se estima que es innegable la vinculación
entre las mismas, dado que ambas se disponen para satisfacer necesidades de carácter
general, siendo que a la luz del ordenamiento jurídico venezolano la mayor
parte de los servicios esenciales que deben garantizarse en caso de huelgas se
encuentran catalogados por normas de rango constitucional o legal como servicios
públicos, verbigracia los servicios de salud, de educación, de seguridad
social, transporte, los domiciliarios, entre otros. Sin embargo aun cuando existan servicios esenciales que no
sean servicios públicos, ello no sería óbice para que la prestación de los
esenciales no sea efectuada considerando los principios de continuidad,
regularidad, uniformidad y obligatoriedad típicamente reconocidos en el ámbito
de la prestación de los servicios públicos, en aras de garantizar la prestación
efectiva a sus usuarios, estando sustentada tal aplicación en lo que plantea
MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ, cuando expresa que la regulación de los servicios
esenciales puede o debe ser más intensa e incisiva en razón de que satisfacen
bienes constitucionalmente protegidos, lo que de igual manera justifica, en
criterio de ese autor, que la intervención administrativa en el ámbito de los
servicios esenciales se haga de forma más intensa y extensa, a los fines de
asegurar su adecuada prestación regular y continua, con el objeto de que se
garantice que los mismos lleguen a todos los ciudadanos que los requieran
justamente. Muestra de que los principios en cuestión se han asumido en
la prestación de los servicios esenciales, se verifica no sólo en el ámbito
de la jurisprudencia, sino también de forma expresa en textos normativos, tal
como se deriva por ejemplo del Real Decreto 400/2003 de fecha 4 de abril de
2003, en el cual se reguló lo atinente a las normas para garantizar el
funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del "Ente Público
Radio Televisión Española y de las Sociedades Estatales Radio Nacional de España
y Televisión Española S.A.", centrándose la regulación en lo que
respecta a la continuidad que debe prevalecer en tal servicio. De igual manera, la jurisprudencia ha producido criterios que
reconocen la continuidad que debe imperar en la prestación de los servicios
esenciales, ejemplo de ello es la sentencia de la Corte Constitucional
Colombiana N° C-450/95 de fecha 4 de octubre de 1995, antes comentada, en la
que se refirió categóricamente que la continuidad de los servicios esenciales
debe mantenerse de modo que no afecte las libertades y derechos fundamentales de
los usuarios. Es así como se infiere, que se ha reconocido que los
principios que tradicionalmente se han dispuesto como cardinales en la prestación
de los servicios públicos, son también acatados en los que, en el ámbito de
la regulación de las huelgas se catalogan como esenciales, teniendo en ambos
casos la Administración, el deber de velar por el buen orden de los mismos,
respetando las reglas dispuestas para su efectivo funcionamiento, en virtud de
la actividad de policía que la misma realiza, conforme a las potestades que le
ha otorgado la Ley, debiéndose manifestar esa actividad incluso en el contexto
de las huelgas, verificándose por ejemplo la prestación efectiva de los
servicios esenciales, siendo lo contrario, punto de partida para iniciarnos en
lo que atañe a la responsabilidad, lo cual abordaremos sin más preámbulos
seguidamente. III.- Responsabilidad derivada del
ejercicio del derecho a huelga en el ámbito de los servicios públicos
esenciales 3.1.- Responsabilidad de las asociaciones gremiales y de
los prestadores de los servicios públicos esenciales Ya hemos visto precedentemente que el derecho a huelga esta
concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional
limitado (artículo 97), estando las restricciones a ese derecho contenidas en
la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley del Estatuto
de la Función Pública, derivándose de las disposiciones contenidas en tales
instrumentos normativos, la restricción de manera indubitable a ese derecho,
para los prestadores de los servicios públicos esenciales, en virtud de la
implicación que la prestación de tales servicios significa. En tal sentido, importa destacar que la huelga es entendida
de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo como la «suspensión
colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de
trabajo» y por el artículo 203 del Reglamento de dicha Ley como «la suspensión
colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal
desenvolviendo del proceso productivo, concertada por los trabajadores
involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción
de sus intereses», estando tal suspensión en contraposición con la
continuidad que debe imperar en la prestación de los servicios públicos
esenciales, lo cual justifica el criterio asentado de manera reiterada en múltiples
dictámenes dictados por la Organización Internacional del Trabajo, referido a
que «el derecho a huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública
sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre
del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término
(es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la
vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)».
(Negrillas añadidas). De allí que se señale, que la situación de huelga supone,
una alteración en la prestación de los servicios públicos, que implica a su
vez, tal como lo se dejo expresado el fallo Nº 233/1997 de fecha 18 de
diciembre de 1997 del Tribunal Constitucional Español, una limitación o
afectación del derecho a huelga de los trabajadores que se ocupen de prestarlos,
por lo que se dispone la urgencia de establecer los servicios esenciales,
restringiéndose consecuencialmente tal derecho para los que prestan a su vez
estos últimos servicios, en aras de que no se produzca una falta de servicio,
lo cual se constituye como la principal consecuencia que lleva aparejada el
ejercicio de ese derecho y que se erige, como un supuesto generador de daños,
que da cabida a la institución de la responsabilidad. Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo de
Tribunal, ha señalado que «la huelga es un derecho establecido en nuestra
constitución como un derecho relativo, cuyo ejercicio se supedita al
cumplimiento de requisitos legales, y, en el caso de que tal ejercicio se
verifique en servicios públicos, los trabajadores, en este caso, los
funcionarios públicos, están obligados personalmente a garantizar el
funcionamiento de los servicios mínimos, estableciendo las condiciones el
Ministerio del Trabajo, organismo éste encargado de instar acuerdo entre las
partes en tal sentido (…)». Bajo ese panorama, corresponde hacer referencia a las
consecuencias que pudieran derivarse cuando por ejemplo ha habido una
declaratoria de huelga, y los servicios públicos esenciales han sido
paralizados en su totalidad, porque todos los encargados de su prestación se
han sumado a la huelga convocada, generándose una falta del servicio, aun
cuando los encargados de su prestación debieron continuar prestándolo ante la
verificación de tal conflicto laboral. Así, debe enfatizarse que la principal consecuencia que
conlleva el ejercicio del derecho a huelga, en el escenario que se ha detallado,
es la paralización, lo cual es susceptible, de acuerdo a lo que enseña
CASSAGNE de generar daños en el patrimonio de los usuarios, quienes pueden
ejercer las acciones a que haya lugar bien ante las asociaciones gremiales o
hasta contra los propios prestadores del servicio de que se trate, siempre que
la huelga se conciba ilegítima o abusiva, por cuanto aunque sea legítima y
ocasione daños, ello se constituye para tales casos, en una causal de
justificación que según el prenombrado autor, excluye la antijuricidad. Se estima que la huelga que se conciba como ilegítima, es un
hecho generador de responsabilidad, pudiendo provenir tal ilegitimidad, sobre la
base de las disposiciones que conforman nuestro ordenamiento jurídico, cuando
se verifique algunas de las siguientes circunstancias fácticas: i)
Incumplimiento de la prestación de los servicios mínimos indispensables
regulados en una convención colectiva y ii) La no prestación de los servicios
indispensables referidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo o
de los servicios públicos esenciales, mencionados en el artículo 210 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasamos a estudiar
cada uno de estos supuestos.
Interesa señalar primeramente, que en el artículo 497 de
la Ley Orgánica del Trabajo se contienen los requerimientos que deben ser
cumplidos, de manera previa al inicio de la huelga, como es que hayan sido
agotados los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados
en las convenciones colectivas que hayan sido suscritas, caso en el cual se
entiende como sujeto responsable a las asociaciones gremiales, por cuanto tal
tramitación sólo puede ser iniciada por el sindicato, federación o
confederación de trabajadores respectivo, no teniendo legitimación para
iniciar el referido procedimiento los grupos de trabajadores asociados en otra
forma. Sin embargo el incumplimiento de tal tramitación no nos
interesa a los fines que aquí se analiza, en tanto que si debemos llamar la
atención, en cuanto a lo que concierne a la falta de prestación mínima de
los servicios públicos esenciales que se hubiesen obligado a prestar tales
asociaciones gremiales mediante una convención colectiva en el desarrollo de
una huelga, por cuanto tal incumplimiento da lugar a que la huelga sea
catalogada como ilícita, a tenor de las propias normas contenidas en el
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Bajo ese supuesto, importa tener presente lo que plantea
CASSAGNE, en cuanto a que la responsabilidad de las asociaciones gremiales, no
sólo deriva de incumplir los procedimientos previos, sino además de no
prestar los servicios mínimos esenciales, lo cual en criterio de dicho autor,
nos coloca frente a un caso de responsabilidad civil contractual. Así pues, se observa que a la luz del ordenamiento jurídico
venezolano, puede disponerse, como se refirió ut supra, mediante las
convenciones colectivas que celebren las empresas u organismos que presten
alguno de los servicios públicos esenciales especificados en el artículo 210
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la regulación de los
servicios mínimos indispensables que deben garantizarse en caso de huelga, lo
cual implica la prestación mínima de los servicios públicos esenciales que
debe asegurarse durante el desarrollo de tal conflicto laboral, siendo que
existen uno de esos servicios que coinciden con las actividades referidas en
el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo como son aquellos «indispensables
para la salud de la población o para la conservación o mantenimiento de
maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los
trabajos o las exponga a graves deterioros», para lo cual el sindicato y el
patrono respectivo deben ponerse de acuerdo en cuanto al número de
trabajadores que deben continuar prestando el servicio, atendiendo a los
requerimientos técnicos propios de la actividad, siendo que el incumplimiento
de tal obligación durante la huelga determina su ilicitud, a tenor de lo
preceptuado en el artículo 206 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo. Al respecto, interesa aclarar que los servicios de
mantenimiento a los que se aluden en el artículo 498 de la Ley Orgánica del
Trabajo, no son necesariamente servicios públicos, aun cuando en alguno de
los casos puedan coincidir como por ejemplo podría ocurrir en el sector de
hidrocarburos en donde no pueden ser paralizadas determinadas maquinarias y
simultáneamente se señala por ejemplo en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, que las actividades relacionadas directa o indirectamente con el
transporte y distribución de hidrocarburos constituyen servicio público, en
todo caso, la finalidad perseguida, de acuerdo a lo que enseña FIGUERA ORTÍZ,
es mantener en buen estado las instalaciones y maquinarias de cualquier
empresa, ya sean públicas o privadas, independientemente de la actividad del
servicio prestado. De cualquier manera la referencia hecha de la aludida norma
a lo largo de este trabajo, ha sido partiendo de que los trabajos que en dicha
norma se describen son en ciertos casos servicios públicos esenciales. Por otra parte, si durante el desarrollo de una huelga, no
se prestan los servicios públicos esenciales detallados en el artículo 210
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que mediante una convención
colectiva se hayan acordado prestar, de generarse un «daño irremediable a la
población o a las instituciones», ello determina también su ilicitud, en
razón de lo previsto en la parte in fine del artículo 209 del mencionado
Reglamento, lo cual se justifica con el propósito de conciliar la prestación
de tales servicios con el derecho a huelga. Ahora bien, de no cumplirse la prestación mínima de los
servicios públicos esenciales que las asociaciones gremiales se hayan
obligado a garantizar mediante una convención colectiva, en caso de que haya
sido iniciada una huelga y de producirse determinados daños, ellos podrían
atribuírseles a las asociaciones gremiales, en la medida en que sus órganos
hayan participado o promovido la falta de prestación de tales servicios en
los trabajadores, situación que pudiese tornarse más grave, cuando el
conflicto ha sido propiciado durante un determinado período del año, por
ejemplo, en temporadas vacacionales o bien, cuando el conflicto ha sido
planteado entre todos los componentes de un mismo sector, verbigracia, la
huelga simultánea entre los trabajadores del metro y de los trabajadores del
transporte urbano de pasajeros. De igual manera, interesa destacar que los terceros que
hayan sufrido daños generados de la paralización de algún servicio público
esencial, podrían ejercer alguna acción judicial contra dichas asociaciones,
siempre que las mismas hayan auspiciado tal paralización, debiendo
demostrarse a tal efecto la relación de causalidad y la actividad incitadora
de dichas asociaciones, debiendo sustentarse tal acción en normas de derecho
privado, siempre que la huelga haya sido declarada ilegal, no siendo ello óbice
para reclamar la responsabilidad de naturaleza individual en la que haya
incurrido el prestador del servicio, que también puede derivar del
incumplimiento de obligaciones convencionales. Sin embargo, importa reflexionar en cuanto a que
probablemente no sea beneficioso incoar una acción judicial contra una
asociación gremial que haya promovido la no prestación mínima de los
servicios públicos esenciales, cuya obligación haya sido acordada en una
Convención Colectiva, por cuanto tal vez las mismas, aun cuando sea evidente
el nexo de causalidad entre la incitación a tal incumplimiento y los daños
ocasionados, no tienen el patrimonio suficiente que permita indemnizar como
corresponde a ese tercero que ha sufrido el daño. Interesa así poner de manifiesto en este acápite, que no
obstante que el régimen del derecho a huelga, sea tanto para los funcionarios públicos
de carrera como para los trabajadores, el dispuesto en la Ley Orgánica del
Trabajo, las consecuencias de la no prestación de los servicios públicos
esenciales, o de aquellas actividades contenidas en el artículo 498 de la Ley
Orgánica del Trabajo, resultan distintas para cada uno de los casos. Así, para el caso de los funcionarios públicos de carrera,
tal incumplimiento determina responsabilidad disciplinaria, consagrándose como
una causal de destitución en el artículo 86 numeral 5 de la Ley del Estatuto
de la Función Pública, mientras que para el caso de los trabajadores regidos
por la Ley Orgánica del Trabajo, el incumplimiento en cuestión, se califica en
el artículo 214 del Reglamento de la referida Ley como una falta grave a la
relación de trabajo, que en razón de lo preceptuado en el literal i del artículo
102 de la última de las Leyes nombradas, se dispone como una causa justificada
de despido, que da lugar a que el funcionario del trabajo competente, entiéndase
el Inspector del Trabajo de la Circunscripción que corresponda, autorice la
sustitución de los trabajadores responsables, a tenor de lo preceptuado en el
artículo 214 del Reglamento antes mencionado. Dicha sustitución se consagra, en aras de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio público esencial, lo cual se
corresponde con el criterio expresado en el fallo producido en fecha 7 de julio
de 1950 por el Consejo de Estado Francés en el caso Dehaene, en cuanto a
establecer la posibilidad de que en casos de huelgas en los servicios públicos,
se nombre al personal necesario para que la actividad se siga realizando. Aunado a las implicaciones comentadas suscitadas en el ámbito
disciplinario, importa llamar la atención en cuanto a que ese incumplimiento
por parte de los prestadores de los servicios públicos esenciales durante la
huelga, indistintamente que estos sean funcionarios públicos o no, puede dar
lugar a responsabilidad civil por parte de los mismos, en razón de que tal
incumplimiento se desdobla en una falta de servicio, que incluso, dada la
conexidad con el servicio, implica la Responsabilidad de la Administración, lo
cual nos detendremos luego a explicar. En tal sentido, merece destacar la distinción que plantea
ORTÍZ ÁLVAREZ, en cuanto a las faltas puras e impuras en las que pueden
incurrir los funcionarios, explicando a esta última como una «falta personal
separable pero no desprovista de todo nexo con el servicio —por lo que frente
a la víctima, sigue habiendo falta de servicio—», tipo de falta esta, en la
que consideramos incurre el prestador del servicio, bien por no haber continuado
laborando en aquellos trabajos dispuestos en el artículo 498 de la Ley Orgánica
del Trabajo o bien, por no prestar los servicios públicos esenciales,
mencionados en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
generando tal omisión, responsabilidad por parte del prestador del servicio, no
solo por no haber cumplido un hecho expresamente ordenado, sino por constituir,
un irregular ejercicio de las obligaciones legales dispuestas, que da lugar a la
falta del servicio. Estimamos así, que los supuestos planteados pueden
enmarcarse como faltas personales impuras, por cuanto la omisión de cumplir los
servicios públicos esenciales o de paralizar aquellos trabajos referidos en el
artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo para alcanzar por ejemplo mejoras
salariales determina la falta de servicio, ejemplo de ello lo constituye el caso
de una huelga que sea convocada por el gremio médico que labora en un
determinado hospital, y no obstante que, deba haber unos médicos que hagan
guardias a los fines de cubrir las emergencias para que sea garantizado el
servicio mínimo indispensable, los mismos se niegan a atender a los pacientes
que ingresen en emergencia o no acuden a laborar, bajo el pretexto que están de
huelga, situación esta que de causar un daño generala ilicitud del conflicto y
da lugar a que los particulares puedan ejercer las acciones a que haya lugar. Ciertamente, la posibilidad de reclamación por parte del
particular que ha sufrido un daño, ante la negativa de prestación por parte de
los funcionarios de los servicios públicos esenciales o de aquellos que han
sido paralizados indebidamente, se sustenta en el marco de nuestro ordenamiento
jurídico, en las disposiciones contenidas en los artículos 46 numeral 4, 139 y
141 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 10 y 14 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública, complementándose con las normas de
derechos privado, como son las previstas en el Código Civil, en tanto que para
el caso de los prestadores de los servicios públicos que no sean funcionarios públicos,
la responsabilidad civil sólo podrá exigirse conforme a las últimas de las
normas señaladas. Importa así destacar, que no obstante la determinación de
responsabilidad por parte del prestador del servicio público, en razón de
haber incurrido en una falta «personal impura», la Administración tiene también
que responder, en razón de que se ha producido una falta del servicio, pudiendo
ella sin embargo, ejercer una acción de regreso contra el agente público de
que se trate, lo cual resulta afín con los criterios jurisprudenciales
producidos por el Consejo de Estado Francés, referidos a la posible conjugación
que puede existir entre la falla de un servicio público y la culpa personal del
agente que presta dicho servicio, sin embargo debe acotarse lo que esgrime MARTÍNEZ
MARÍN, en cuanto a que para la exigencia de ambas responsabilidades deben
ponderarse criterios como el resultado del daño producido, la existencia o no
de intencionalidad, la responsabilidad profesional del causante y su relación
con la producción del resultado dañoso. En tal sentido, propicio resulta poner de manifiesto, que la
admisión de acumulación de tales responsabilidades, también ha sido
reconocida por nuestra jurisprudencia, ciertamente en sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 19 de
noviembre 2002, recaída en el caso: Gladys Josefina Jorge Saad de Carmona, en
donde se admitió tal posibilidad señalando que "…el reconocimiento
constitucional de la responsabilidad objetiva del estado según se deriva de los
artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario
culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en
los artículos 25 y 139 eiusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir
la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta
de una separación y repartición de las cargas reparatorias a favor del Estado
y los funcionarios culpables, con la consecuente subogación de derechos de
repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya
sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus
derechoahabientes…". Así pues, estimamos que en el caso de que los prestadores de
los servicios públicos esenciales no hayan garantizado la prestación mínima
de los mismos durante el desarrollo de una huelga, o bien no se hayan
continuando los trabajos referidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica del
Trabajo, dando lugar a su paralización, ello podría acarrear en razón de los
daños producidos, no sólo responsabilidad disciplinaria sino también
responsabilidad civil, lo cual sin embargo no sería óbice para exigir, ante la
falta de servicio producida, la responsabilidad de la Administración por cuanto
ella es la llamada a supervisar tal actividad de prestación en el ejercicio de
la función de policía, lo cual explicaremos de seguida. 3.2. Responsabilidad del Estado por omisiones en la función
de policía Iniciaremos este espacio señalando que el ejercicio del
derecho a huelga, no puede afectar sustancialmente la continuidad de los
servicios públicos, y menos el de los servicios públicos esenciales, por
cuanto ello trastocaría el orden social y la paz pública que deben imperar en
cualquier sociedad, debiendo entonces el Estado preservarlos por imposición
constitucional, reconociéndosele a tal efecto, las facultades necesarias para
asegurar su efectiva prestación, disponiéndose incluso obligaciones
especificas para garantizar la continuidad de algunos de esos servicios, que
tiene a su vez rango de derecho constitucional, verbigracia los servicios de
salud, de seguridad social y de educación. Es así como el Tribunal Constitucional Español ha señalado,
que la adopción de las medidas restrictivas del derecho a huelga por parte de
quien ejerce potestades de gobierno —con los controles jurisdiccionales
ulteriores— asegura que las limitaciones sean impuestas en atención a los
intereses de la comunidad, debiendo tutelarse la prestación efectiva de los
servicios esenciales, de ahí que, tal como lo advirtió dicho órgano judicial
«la autoridad gubernativa tenga no sólo la potestad, sino también el `deber´
de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, sin que pueda ´abandonar
esa tarea (distinta de la simple ejecución o puesta en práctica) para dejarla
en manos de la entidad empleadora (STC 27/1989)´». Lo anterior se sustenta en la actividad de policía que la
Administración debe realizar, con estricto sometimiento a la legalidad, en razón
de que puede afectar libertades y derechos, siendo el objetivo de esa actividad
el de impedir la alteración del orden público que podría surgir cuando se
subvierten los cauces que el legislador ha dispuesto para la resolución de
determinados conflictos, siendo el caso que tal actividad también debe ser
ejercida durante el desarrollo de una huelga, cuando existan circunstancias que
así lo justifiquen, —verbigracia que la huelga se haya tornado ilícita por
la no prestación de los servicios públicos esenciales— sin que ello se pueda
concebir como un menoscabo al derecho a huelga. En efecto, esa ha sido la orientación planteada por la
Organización Internacional del Trabajo, al referir que «… por una huelga
ilegal, el gobierno puede verse obligado, en aras del interés general, a asumir
la responsabilidad de su funcionamiento y para ello recurrir a las fuerzas
armadas o a otro grupo de personas para que desempeñen las funciones
abandonadas…», siendo que por su parte la Corte Constitucional Colombiana ha
destacado que con sustento en la legislación de ese país, la declaratoria de
una huelga ilegal por parte de la Administración, como modalidad de intervención
de tal conflicto prevista en dicho ordenamiento, no es más que el desarrollo de
su función de policía, en la que se concretan los elementos típicos que
caracterizan tal actividad como son: i) La restricción de un derecho
fundamental en un caso concreto; ii) Que la restricción sea basada en la
regulación que de la materia ha hecho el legislador y iii) Que la actividad
administrativa tenga por objeto impedir la alteración del orden público. Sin embargo, expresa MARIENHOFF que la Administración en el
ejercicio de su actividad de policía, incurre en comportamientos omisivos que
generan daños, lo cual en el contexto de una huelga, puede tener lugar cuando
la Administración no acciona los mecanismos dispuestos legalmente, con el fin
de restituir la continuidad de un servicio público esencial que ha sido
paralizado, caso este en el que la Administración ante el incumplimiento de su
función de policía, deberá responder por los daños causados como
consecuencia de no haber garantizado la prestación mínima de tales servicios. Muestra de ello se constata del daño ocasionado por ejemplo,
por la demora en la aplicación de un tratamiento médico que debía practicarse
a un paciente en un Hospital y que en razón de una huelga de médicos se realizó
mucho tiempo después en una Clínica, caso este en el que la parte afectada
demandó a la Administración por los daños ocasionados, habiendo acordado el
Tribunal que conoció del caso, que la Administración tenía que indemnizar al
particular por todos los daños causados e incluso por el lucro cesante, en razón
de la postración. Ahora bien, en lo que concierne al ordenamiento jurídico
venezolano, cabe destacar que en el mismo, se consagran mecanismos que ponen de
relieve la actividad de policía administrativa en el ámbito de las huelgas,
cuando no se verifique la prestación mínima de los servicios públicos
esenciales, detallados en el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, lo cual de ocasionar un daño irremediable a la población,
determina la ilicitud de la huelga, en virtud de lo preceptuado en el artículo
209 eiusdem, al igual que ocurre cuando no se han continuando prestando los
servicios aludidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto
este último, que también determina la ilicitud del conflicto, a tenor del artículo
206 del referido Reglamento. Es así como en el contexto de una huelga ilegal,
caracterizada por la paralización absoluta de algún servicio público
esencial, en atención a las disposiciones comentadas, la Administración esta
llamada a asegurar el buen orden del sector al que pertenece el servicio, con el
propósito de asegurar el respeto a los derechos o bienes constitucionales que
con el servicio paralizado se satisface, siendo con justificación en este
planteamiento, que se dispone la facultad por parte del Ejecutivo Nacional de
ordenar la reanudación de faenas, en los términos previstos en el artículo
504 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la posibilidad de sustituir a los
responsables de la paralización de un servicio público esencial o de las
actividades previstas en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo
(actividades indispensables para la vida, seguridad o mantenimiento de
maquinarias), a tenor del artículo 214 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo. Se trata en todo caso, como de alguna manera lo ha dejado
entrever nuestra jurisprudencia, de normas que atribuyen competencia al
Gobierno, a los fines de adoptar medidas urgentes y de carácter temporal, ante
la imposibilidad de poder resolver formalmente un conflicto por los cauces
establecidos, para evitar la concreción de un daño temido a la salud o a la
vida económico-social de la población. Así pues, impera citar el artículo 504 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en el cual se regula el primero de los mecanismos de policía
administrativa en este ámbito, al establecer lo siguiente: «En caso de huelga que por su extensión, duración, o
por otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida o la seguridad
de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá
proveer a la reanudación de las faenas, en la forma en que lo exijan los
intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos
de la medida, y someter el conflicto a arbitraje». En efecto, en dicha norma se contiene una forma específica
de expresión de la función de policía que radica en la Administración, previéndose
de esa manera la posibilidad de que se restrinja el desarrollo de una huelga
bajo determinadas circunstancias, lo cual implica consecuencialmente la limitación
de un derecho constitucional (el derecho a huelga), basado en la regulación que
de la materia ha hecho el legislador, para evitar alteraciones del orden público,
por la materialización de esas «circunstancias graves», en el contexto de una
huelga ilícita, por el incumplimiento de la prestación de los servicios públicos
esenciales, o por la paralización de los servicios de mantenimiento y
seguridad, previstos en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como el Decreto de reanudación de faenas,
materializa la actividad de policía que la Administración esta llamada a
realizar, cuando existan circunstancias graves, en los términos previstos en la
precitada norma, a los fines de que se restablezca la continuidad de un servicio
público esencial que ha sido dejado de prestar de forma absoluta a consecuencia
de una huelga, con lo cual se subraya esa especial responsabilidad, a la cual
alude el autor Ariño, cuando expresa que el poder ejecutivo es el garante de
las prestaciones en que se concreta todo servicio público. Sin embargo de no ser ello así, vale decir, del Ejecutivo
Nacional no dictar el Decreto ordenando la reanudación de faenas, pese a que
concurren esas circunstancias extremas, de las cuales se constata que se ha
puesto en peligro la vida o seguridad de la población o parte de ella, generada
por el desarrollo de una huelga, la Administración incurre indubitablemente en
un comportamiento omisivo en el ejercicio de su poder de policía, que conlleva
a la falta del servicio. Omisión generadora de responsabilidad, en el ejercicio de la
función de policía, también se produce si al verificarse la paralización de
un servicio público esencial por una huelga, no se autoriza la sustitución de
los trabajadores responsables por la no prestación del mismos. Al respecto, señala
el artículo 214 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que «…Se
considerará falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo,
el incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y
seguridad de la empresa. En este supuesto, el funcionario del trabajo competente
podrá autorizar la sustitución de los trabajadores responsables».. En tal sentido, se estima que de no llevarse a cabo dicha
sustitución, persistiría consecuencialmente la falta del servicio, debiendo la
Administración responder por los daños que se ocasionen a los usuarios,
derivados de tal omisión, sin perjuicio de la acción de regreso que la misma
pudiese ejercer contra el funcionario al cual se refiere la prenombrada norma. Con fundamento en las consideraciones anteriores, importa
destacar, que la paralización total de los servicios públicos esenciales o la
paralización de las actividades detalladas en el artículo 498 de la Ley Orgánica
del Trabajo, (en el entendido de que algunas de esas actividades son servicios públicos
esenciales) y la verificación de las omisiones descritas en el marco de la
función de policía de la Administración, pone de manifiesto el incumplimiento
de un deber que la misma esta llamada a cumplir en el ámbito de la prestación
de tales servicios, que puede generar daños irreversibles a los usuarios, lo
cual nos coloca ante el régimen de responsabilidad por falta o funcionamiento
anormal de los servicios públicos, que se fundamenta en la violación a los
particulares de obtener un funcionamiento normal de tales servicios. Al respecto, interesa destacar que la Sala Político Administrativa de
nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1292 de fecha 21 de agosto de
2003, caso: Rogelio Cartaza Acosta, aludió al régimen por funcionamiento
anormal de la Administración, expresando que en el mismo debe establecerse si
hubo o no una violación a las obligaciones administrativas, precisando la Sala
que ante esa modalidad, «…rige el principio actori incumbit probatio, es
decir, la víctima debe probar el funcionamiento anormal, además, por supuesto
de probar el daño sufrido. En segundo lugar, en este régimen de
responsabilidad se admiten las cuatro causales clásicas de exclusión de la
responsabilidad como lo son: La falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso
fortuito y el hecho de un tercero. En tercer lugar, en estos casos cualquier daño
es indemnizable, por lo tanto, no se requiere la existencia de un daño anormal
o especial» . Siendo que en atención a ello, deberá precisarse entonces, en primer término
la existencia de un daño, luego que ese daño se debió a una falta de servicio
o funcionamiento anormal de la Administración, debiendo existir una relación
de causalidad directa entre el daño y el incumplimiento de la obligación
administrativa; que en el caso que nos ocupa se puede verificar ante la
paralización de uno de los servicios públicos esenciales o de los trabajos
referidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el contexto de
una huelga que se ha tornado ilícita, y por el hecho de que la Administración
no haya accionado los mecanismos dispuestos legalmente para preservar la
continuidad de tales actividades, debiendo luego para que pueda concretarse la
responsabilidad en el caso de que se trate, siguiendo el criterio expuesto,
verificar la inexistencia de las causales de exclusión de la responsabilidad Por otra parte, imperioso resulta destacar además, que los
daños que se produzcan por la paralización de los servicios públicos
esenciales en razón de una huelga, pueden considerarse como daños
efectivamente previsibles, —lo cual se erige como otro elemento
determinante para catalogar que en estos casos la responsabilidad deriva por
funcionamiento anormal—, toda vez que antes del estallido de la huelga, se
dispone de una tramitación previa en el artículo 497 de la Ley Orgánica del
Trabajo, momento este a partir del cual, la Administración, como garante de la
prestación de tales servicios, debe tomar las medidas necesarias para evitar
cualquier daño antes de que la huelga estalle, como por ejemplo verificar que
se encuentre establecida la prestación mínima de los servicios públicos
esenciales y tomar las precauciones necesarias, por cuanto luego de iniciada la
huelga, puede suceder que los huelguistas no presten los servicios públicos
esenciales, cuya prestación previamente se había dispuesto garantizar, bien
por convención colectiva, por la Junta de Conciliación, o finalmente por el
Ministerio del Trabajo, quien tiene la obligación de fijarlos cautelarmente. Luego, ante los daños producidos a los particulares, por no
haber accionado la Administración los mecanismos para preservar la continuidad
de los servicios públicos esenciales, los mismos o la Defensoría del Puebl | |||||||||