Monografias | Monografía de los conflictos laboralesMonografía de los conflictos laboralesResumen: Antecedentes hitóricos de los conflictos laborales. Orígenes de los conflictos laborales. Formas en que se desenvolvieron las relaciones laborales en México. Los Aztecas. El México independiente. Aspectos básicos de la relación de trabajo en México. Canadá y su relación laboral. Estados Unidos y su relación laboral. Los fundamentos constitucionales de la legislación laboral. La jurisdicción laboral. I Antecedentes Históricos De Los Conflictos Laborales El propósito de este capitulo es dar a conocer una breve
historia de los conflictos, sus orígenes y sus soluciones en su momento a través
de la historia, así como el nacimiento de movimientos obreros así como también
el derecho del trabajo sin dejar de considerar la "sociología como la
ciencia de la interdependencia de los fenómenos sociales", toda vez que
los conflictos laborales representan un fenómeno social y relaciones personales
que a través de la evolución humana e histórica y grado de desarrollo
intelectual, han buscado la manera de formar ordenamientos legales que tiendan a
lograr un bienestar individual y por consecuencia paz y justicia social. Primero trataremos de definir y describir en su sentido más
abstracto el significado de la palabra conflicto: Momento más violento o indeciso de un combate, Apuro,
situación de difícil salida en que no se sabe qué hacer. Situación de
desacuerdo o lucha entre individuos o grupos que puede llegar a la aniquilación
del contrario. Colisión de derechos, pretensiones u oposición de intereses.
Todo esto y lo anterior relacionado con lo laboral o sea del trabajo, en su
aspecto económico, jurídico y social. Los conflictos de carácter laboral no son algo nuevo, ni
corresponde a una época en que el derecho del trabajo ha desarrollado elementos
legales para regir las relaciones laborales de la manera mas justa posible, no
al contrario, los conflictos son un parte integral de las relaciones en todas
las actividades humanas, la aparición del derecho del trabajo tuvo como
antecedente indiscutible el abuso del hombre por el hombre, el aprovechamiento
ventajoso del fuerte sobre el débil, el desprecio inhumano del económicamente
poderoso sobre el indigente. Por ello se ha dicho, que la historia del derecho
del trabajo no es en si misma otra cosa que la historia del hombre en la búsqueda
de su progreso, de su libertad y de su seguridad y en consecuencia normar y
reglamentar las relaciones obrero patronales y disminuir la fricción dentro del
ambiente laboral. En la época antigua, la institución de la esclavitud hacia
imposible rescatar a los económicamente débiles del abandono jurídico en que
se encontraban. La existencia del "hombre-cosa" impedía el nacimiento
del derecho laboral que es un derecho que consagra, sobre todas las cosas, la
libertad del hombre que trabaja. Fue en Inglaterra, con la llamada Revolución Cartista, por
las cartas dirigidas al parlamento de 1842, cuando verdaderamente apareció el
Derecho del trabajo. Efectivamente, debido al conflicto laboral que se daba
desde que Heargreaves en 1764 había inventado la primera maquina de tejer, se
había provocado un descontento general de los trabajadores manuales, que
sintieron la necesidad de defenderse colectivamente de las injusticias de un
nuevo capitalismo maquinista que los estaba desplazando de sus actividades. Es
evidente que ningún fenómeno histórico nace exclusivamente de ideas puras,
sino de la conjugación de hechos e ideas. Por ello, en lo concerniente a la
sociología, aquellas tendencias ideológicas que determinaron el origen de las
ciencias íntimamente ligadas con las grandiosas transformaciones sociales. Los
grandes acontecimientos de los siglos XV y XVI, relacionados con los
descubrimientos y conquistas de nuevos continentes, produjeron solamente un
viraje ideológico en Europa, sino que engendraron una profunda transformación
de todas las estructuras hasta entonces consideradas como firmes, para el
asentamiento político, económico y cultural del Viejo Continente. La productividad se vuelca, de los mercados locales hacia los
crecientes horizontes de consumo nacionales y mundiales, originando una nueva
ciencia: la Economía. La cual se desarrolla increíblemente, surge la
transformación de los métodos de producción, sustituyendo el trabajo manual
por el instrumento mecánico, como comentábamos hace rato. Esta verdadera
revolución industrial ocasiona un nuevo fenómeno, a las inconformidades de los
trabajadores así como la inmigración masiva hacia los nuevos centros fabriles,
dando origen a las populosas zonas urbanas, alrededor de los crecientes centros
de trabajo. Todo esto origina un nuevo tipo de relaciones humanas, en
torno a un factor nuevo: EL TRABAJO COLECTIVO, a través de una nueva formula:
UN SISTEMA ECONOMICO DE MAYOR PRODUCCIÓN mediante la utilización de los
recursos técnicos de elaboración programada. Simultáneamente, se intensifican
las relaciones humanas y con ella los conflictos adheridos a las necesidades de
la misma convivencia forzada en los centros de trabajo así como en la
aglomeración. 1.2
Formas En Que Se Desenvolvieron Las Relaciones Laborales En México Para poder conocer como se desenvolvieron los conflictos y
las relaciones laborales en nuestro país, es importante conocer desde los
primeros habitantes que existieron pasando desde los Aztecas que no son
necesariamente los primeros pero si un parte aguas de organización laboral
entre muchos otras actividades, y el México independiente en cual ahora
vivimos. Pues es de suma importancia conocer los aspectos culturales que se tenían
entonces y los que le siguieron, para entender que dentro de un sistema social
independientemente de la idiosincrasia de las diferentes mezclas de culturas que
esta nación adopta, el trabajo siempre ha sido un elemento de sobre vivencia,
pues casi imposible considerar la evolución del hombre sin el trabajo. Dentro de la antropología cultural los Aztecas pertenecen a
un grupo étnico-cultural, de la familia lingüística yuto-azteca, que en
tiempos de la conquista española ejercía la supremacía política en el Valle
de México. Antes de establecerse en Tenochtitlan los aztecas estaban divididos
en clanes. Después de la fundación de la ciudad los viejos clanes se
transformaron en veinte grupos locales (calpulli) residentes en cuatro barrios.
Cada calpulli nombraba un tlatoani, y los veinte elegidos formaban el tlatocán
o Consejo de Estado, que entendía de la guerra, los tratados de paz y la
persecución de los delitos. Por encima del tlatocán existía un comité de
cuatro miembros, encargado de elegir al rey o tlacatecutli entre la familia del
rey muerto. Junto al rey se encontraba el cihuacóatl, que asumía las funciones
sacerdotales. La nobleza (tecutli, pilli) se transmitía por herencia; poseía
tierras, muchas veces en concepto de feudo, y ocupaba altos cargos en el ejército. La clase de los hombres libres (macehuallis), que era la más
numerosa, incluía comerciantes (pochtecas) y artesanos de todo tipo. Al lado de
éstos existían los mayeques, trabajadores del campo en situación parecida a
los siervos de la gleba medievales. Los esclavos (tlacolli) constituían el último
escalón de la sociedad. La economía azteca era sobre todo agrícola. El
calpulli distribuía la tierra entre sus clanes y éstos la repartían entre sus
miembros, reservando una parte para jefes y sacerdotes. El principal cultivo era
el maíz. Este pueblo de un alto desarrollo cultural que hizo acto de presencia
en la Historia Mexicana a lado de otras grandes culturas, y dentro de sus
tendencias de beneficio de grupo, se presentaba el fenómeno de una llamada
"tecnología social del trabajo en la que atendiendo a las necesidades de
la producción, se daba una organización exacta de la fuerza del trabajo en
unidades mayores y distintas al núcleo familiar para que ciertos grupos
recibieran beneficios basándose en su aportación o su asignación en las obras
publicas, la producción de alimentos, de las materias primas y hasta de los
importantes productos artesanales"(6). Y de acuerdo a la
interpretación de autores modernos de la materia, en la obra de conjunto o
comunal, se dio una figura que se denominaba el coatequitl en la cultura azteca,
y que fue de amplio beneficio para muchos trabajadores disminuyendo así la
inconformidad entre ellos. El sistema no era otra cosa mas que la unidad mínima
de organización de la fuerza de trabajo, con un rasgo determinado y compuesto
de veinte hombres tributarios, o sea, la llamada cuadrilla o veintena
(Centecpantli) y sus múltiplos. La prestación de trabajo en cuadrillas,
implicaba una obligación "Universal" de la organización macegual o
plebeya (agricultores o artesanos), independientemente de que se tratara de
campesinos adscritos a señores y nobles como sus terrazgueros o artesanos con
dependencia, o campesinos que trabajaban materias primas y tierras propias y
además contribuyeran con tributos al "Ser Supremo". A manera de análisis es importante hacer notar que se daba
una característica muy importante en esta organización laboral denominada el
Coatequitl, que era el "poder de llamamiento" como una forma de
superioridad, toda vez que unas unidades laborales acudían al llamado de otras
generalmente con un rango mayor, para auxiliarse en sus obras publicas, como una
manifestación de servicio y de superioridad. El Coatequitl contenía ciertos
principios organizativos: 1. - La dirección a cargo de un vigilante de veintena
(Centecpanpixqui) y la labor se desarrolla en periodos de cinco días a la
semana, de martes a sábado. 2. - La rotación en el trabajo de los diferentes grupos de
una unidad mayor o menor, de los individuos en las unidades más pequeñas o de
distintos grupos en la obra misma. 3. - La división de tareas (Tequitl) en las distintas
unidades laborales que participaban, en razón de las especializaciones de los
grupos de trabajo. En esta etapa de nuestra historia llena de movimientos
violentos y trágicos, que como consecuencia produce conciencia en los obreros,
quienes tienen una clara convicción de total injusticia en su condición
espiritual y material, y buscan su libertad y un modo diferente de establecer
una relación sana entre trabajadores y patrones, con sujeción a disposiciones
legales tendientes a ofrecer a cada ser humano un mínimo de garantías
individuales de carácter laboral. Es decir buscar la equidad; y es cuando se
inicia el registro de antecedentes que producen las luchas de la clase
trabajadora, la cual empezó a crear cambio en la sociedad, y la participación
de otra clase trabajadora diferente a la que no había tenido oportunidad de
luchar de forma, poseedora de una mentalidad que en mucho superaba a las
generaciones anteriores y contando con la valiosa intervención y participación
de entre otras personas, los Hermanos Flores Magón, que condujeron los muchos
movimientos precursores de manifestaciones de un nuevo carácter social, como:
La creación del Circuito de Obreros de México en 1872: la Huelga de Cananea en
1906; la Huelga de Río Blanco 1907; la Revolución Social de 1910, que poco a
poco fueron determinando las bases para un nuevo movimiento obrero en México,
como resultado de todas esas luchas y conflictos por el abuso del fuerte sobre
el débil, los cacicazgos, las tiendas de raya, las condiciones infrahumanas en
las que laboraba la clase proletariada, así como también los horarios
excesivos de sol a sol, que empezaron a tener efectos serios de enfrentamiento y
conflicto a su vez también consiguiendo resultados de alguna manera positivos
que con el tiempo se integrarían a un contrato para darle significado a la vida
social y humana del trabajador. El primero de julio de 1906, se redacta el Programa y
Manifiesto del Partido Liberal Mexicano; el documento mas completo de la época,
fuente ideológica de nuestra Constitución. El programa consta de cincuenta y
dos cláusulas bastante concisas. Las más importantes estipulan: Ya con posterioridad, el movimiento de trabajadores se
orienta con un nuevo y firme criterio hacia la doctrina con inspiración al
liberalismo revolucionario, la lucha de clases con un claro convencimiento de
que ya no persiguen como objetivo primordial el obtener simples prestaciones,
sino llevar a cabo un cambio radical en las estructuras importantes de la
sociedad regente en esa época, o sea, crear una nueva realidad social para el
subordinado. En diciembre de 1905, los empresarios de la Industria Tabacalera en
Jalapa, Veracruz como consecuencia de otra huelga, conceden a sus trabajadores
mas beneficios entre otros; el retiro de del reglamento interior de trabajo, que
lesionaba la dignidad de los trabajadores por las humillantes disposiciones que
contenía; también recibirían un aumento salarial del 20% y los conflictos que
se presentasen entre la empresa y los trabajadores, se resolvería por conducto
de la representación legal de estos últimos. El movimiento político de 1910 (la Revolución Mexicana) es
el antecedente más inmediato o el fundamento del movimiento social, llevado a
cabo por el pueblo, la idea y la necesidad de cambiar los aspectos sociales en
esa época surgió del mismo pueblo, para crear un nuevo ordenamiento protector
de la clase trabajadora. El derecho de los individuos de una nación para exigir la
transformación de estructuras sociales, no es una facultad que nazca de un
cierto orden legal, sino que surge la filosofía de la vida misma, carente de
seguridad jurídica, y de la falta de satisfactores, lo que no permite un
desarrollo con libre destino y es contrario a la concepción de "sí se
trabaja bien, se merece buenas prestaciones"(7). Que es lo que
un ser humano anhela, proclamando por esta y por muchas otras razones la
urgencia de modificaciones de conformidad con los ideales y aspiraciones de un
pueblo libre y como consecuencia del análisis de las corrientes progresista y
conservadora en la comisión designada de constituyentes, es de tal magnitud el
cambio generado, que la constitución mexicana de 1917 es el Primer movimiento
social que si dio en el mundo en el siglo XX, en virtud de convocatoria de Don
Venustiano Carranza a un congreso constituyente el 1o de diciembre de 1917, hizo
la solemne declaración de apertura del periodo de sesiones de dicho congreso en
la ciudad de Querétaro, que conduciría a crear las bases jurídicas de una
realidad más humana para la clase trabajadora erradicando muchas injusticias
que deterioraban el orden laboral, entre otros tópicos, después dé una larga
serie de acaloradas sesiones y revisiones, por un grupo especial de personas de
filosofía y visión diferentes para conformar las bases en un nuevo
ordenamiento legal. Plasmándose el inicio de una legislación laboral mexicana,
básicamente en los artículos 4o. 5o. 9o. y fundamentalmente en el 123, estas
normas legales, contienen los beneficios mínimos de que se deben disfrutar
todos y cada uno de los mexicanos y que su desarrollo y complementación no solo
en el aspecto legal sino considerando otras ciencias, se darían con las
aplicaciones para disminuir en un gran porcentaje los conflictos laborales.1.3
Aspectos Básicos De La Relación De Trabajo ¿Cuál es la situación de
la estabilidad en el empleo en los sistemas legales del trabajo de cada país?
Podríamos hacer un breve análisis de esta situación debido a que es
importante conocer las ideologías extranjeras o por los menos la de nuestros
socios comerciales del norte. El tema relativo a la relación individual de
trabajo es de suma importancia para establecer el marco de los derechos
laborales colectivos y constituye también un asunto de interés que se discute
como tema de la polémica sobre la "flexibilización" de las
relaciones obrero- patronales tanto en los países industrializados como en los
en vía de desarrollo. Algunos economistas y expertos en políticas laborales y
derecho del trabajo, así como muchos patrones argumentan que las facultades
para despedir trabajadores o reducir el número de los mismos son obstáculos
que retrasan o impiden la capacidad de la empresa para hacerla competitiva.
Otros especialistas así como los sindicalistas, argumentan que dichas
consideraciones deben ser balanceadas entre la capacidad de proteger los
derechos de los trabajadores contra las arbitrariedades o los despidos
injustificados y en general la necesidad de proteger la estabilidad del ingreso
de los trabajadores. Como en otras materias cada país del Acuerdo ha
establecido medidas para conservar la estabilidad en el empleo y la capacidad de
los empresarios para mantenerse en el mercado, así en la legislación laboral
de México y Canadá se establecen amplias protecciones a la estabilidad en el
empleo de los trabajadores, mientras que en la de los Estados Unidos se conceden
amplios márgenes, con importantes excepciones, a los patrones para despidos
individuales y reducciones de trabajadores. 1.3.1
México y La Relación de Trabajo México se rige por una concepción
social y protectora de los trabajadores y ha abandonado la teoría
contractualista de la relación de trabajo, por lo tanto a todos los
trabajadores del país, tengan o no contrato escrito con su patrón, o estén o
no sindicalizados se les aplica la LFT y son sujetos de las condiciones mínimas
de trabajo establecidas en la Constitución y en la Ley, estas inclusive
prevalecen en los contratos individuales y colectivos y los patrones están
obligados a obedecerlas y los sindicatos no pueden disminuirlas. Por
ejemplo, las "causales de despido justificado" establecidas por la LFT
para la rescisión de la relación laboral que no pueden ser omitidas por
patrones y sindicatos. Los conflictos por despido son resueltos por las
Juntas de Conciliación y Arbitraje Federales o Estatales y en los
procedimientos ante las mismas se presenta otro aspecto tutelar de los
trabajadores puesto que se dispone que no son estos si no los patrones los que
están obligados a probar la causa del despido. En México el despido
injustificado genera para el trabajador a su elección el derecho constitucional
a ser reinstalado o a ser indemnizado, y para el patrón la obligación
de reinstalar al trabajador o a indemnizar al mismo, pero si este se niega a
esta reinstalación, la ley lo obliga a pagarle al trabajador una indemnización
en dinero regularmente consistente en tres meses más veinte días de su salario
por cada año de trabajo prestado. La reinstalación tiene lugar únicamente
cuando el patrón la acepta. En la práctica la indemnización es el resultado
usual de los despidos injustificados. 1.3.2
Canadá Y Su Relación Laboral En Canadá los patrones tienen la
obligación de hacerles a sus trabajadores un "aviso razonable" de la
terminación de su empleo, o como sucede en la mayoría de los casos a pagarles
lo que les corresponda por la terminación del contrato en lugar de hacerles
dicho aviso. Conforme a la costumbre sin ser obligación legal este pago
consiste regularmente en un mes de sueldo por cada año trabajado. Generalmente
los tribunales han resuelto que la falta del aviso o del pago equivale a un
despido injustificado por lo cual ordenan el pago correspondiente pero no
regularmente la reinstalación. Los patrones pueden despedir a los trabajadores
sin aviso previo por causas graves tales como la mala conducta. En razón de
estas limitaciones los patrones generalmente son libres de despedir a sus
trabajadores no sindicalizados, los cuales no están protegidos por una causal
justificada o por un acuerdo especial en los contratos colectivos. Los
trabajadores cubiertos por convenios colectivos, 33% de la fuerza de trabajo y
24% de los trabajadores del sector privado, tienen el recurso del arbitraje y
pueden obtener sus salarios caídos y su reinstalación. Tres de las
jurisdicciones la Federal y las de las Provincias de Québec y de Nova Scotia
han adoptado leyes estatutarias que protegen a los trabajadores no
sindicalizados contra los despidos injustificados. En Nova Scotia la reparación
de perjuicios consiste en la reinstalación y los salarios dejados de percibir.
En la jurisdicción Federal y en Québec las reparaciones pueden incluir la
reinstalación, con o sin compensación, u otra reparación equitativa. En todo
Canadá las prohibiciones de las leyes estatutarias sobre las diversas formas de
la discriminación han extendido su ámbito a los trabajadores despedidos.1.3.3
Estados Unidos y Su Relación Laboral Los Estados Unidos mantienen el
principio de la libertad de la voluntad, el cual presupone una relación
contractual voluntaria que puede darse por terminada por cualquiera de las
partes cuando estas así lo quieran. En su concepción tradicional la
doctrina contractualista permite a los patrones despedir a los trabajadores por
"buenas razones, por injustificadas razones, o sin justificación
alguna", asimismo, para el despido no se requiere efectuar ni el aviso de
terminación de empleo ni el pago de indemnización alguna. Esta doctrina
prevalece en los EUA para la mayor parte de los trabajadores del sector privado,
en este los contratos colectivos que establecen causales para los despidos
justificados con recurso de arbitraje cubren al 12 % de los trabajadores,
mientras que los empleados públicos regularmente están sujetos a las
disposiciones protectoras del servicio civil. De cualquier manera,
adicionalmente a los acuerdos específicos sobre esta materia en los contratos
colectivos, las reglas de la libertad de la voluntad en el campo laboral se ha
visto limitada por decisiones judiciales en casos concretos y muchos analistas
laborales predicen el desgaste de la teoría consensualista en la medida en sean
dictadas nuevas resoluciones de los tribunales o adoptada una nueva legislación
al respecto. Entre los 50 Estados de la Unión solamente Montana, Estado rural
con pequeño desarrollo industrial, ha establecido un Estatuto aplicable a los
trabajadores del sector privado que crea el sistema de causales de despido
justificado. 1.4 Los Fundamentos
Constitucionales De La Legislación Laboral ¿Cuales son los derechos
laborales básicos protegidos por la Constitución o ley fundamental de cada país?
Las garantías y derechos Constitucionales de carácter laboral se encuentran
protegidas contra cambios transitorios o pretensiones políticas, los países
han determinado el valor, inviolabilidad y permanencia que les otorgan al
establecerlas y mantenerlas en sus Constituciones y posteriormente en la
interpretación de sus tribunales. La opción de cada país se manifiesta ya sea
estableciendo en su Constitución explícitamente los derechos laborales, o bien
de manera alternativa en la propia Constitución, los derechos laborales se
expresan implícitamente a través de los derechos de asociación expresión,
reunión, petición y no-discriminación, así como por otros derechos y
libertades que la Constitución protege de manera generalizada para todas las
personas. Ambas orientaciones se encuentran en los países del ACLAN. La
Constitución Mexicana contiene detalladamente los derechos laborales dentro de
los cuales se incluyen los relativos al derecho de asociación, el derecho de
sindicalización de obreros y patrones y el derecho a la huelga. Por el
contrario las Constituciones de Canadá y de los estados Unidos no establecen
derechos laborales como tales si no que contienen derechos y libertades
generales que han sido extendidas y aplicadas en algunos de sus aspectos y se
han convertido en protecciones y derechos laborales. México La
Constitución Mexicana garantiza expresamente la libertad de asociación, el
derecho a la sindicalización de trabajadores y de patrones y el derecho a la
huelga, también establece una serie de condiciones mínimas de trabajo como
derechos irrenunciables de los trabajadores, tales como los salarios mínimos,
la jornada de trabajo, el pago del tiempo extraordinario, los días de descanso,
las vacaciones y los días festivos, el trabajo de menores, las licencias por
embarazo, el reparto de las utilidades de las empresas, la seguridad y la salud
ocupacionales, las causales de despido, el principio de salario igual a trabajo
igual, la antigüedad, así como otros derecho que no pueden ser disminuidos o
alterados en el caso del trabajo individual o por lo patrones y los sindicatos
en la contratación colectiva. Canadá La Constitución de
Canadá no contiene disposiciones expresas sobre los derechos del trabajo o
sobre las condiciones mínimas del mismo, sin embargo si establece y
garantiza los derechos a la libertad de asociación en general, a la libertad de
expresión y el derecho a la reunión pacífica. Estas disposiciones se
encuentran contenidas en la Sección 2 (d) de la "Carta de Derechos y
Libertades" del país. La Suprema Corte del Canadá ha resuelto
expresamente que la garantía constitucional de libertad de asociación protege
el derecho de los trabajadores a organizarse, pero que esta no comprende el
derecho a la contratación colectiva o el derecho a la huelga. Tanto el Gobierno
Federal como los Gobiernos Provinciales tienen capacidad derivada de la
Constitución para legislar sobre estas materias. Estados Unidos La
Constitución de este país como la de Canadá no establece expresamente los
derechos del trabajo ni los estándares laborales, sino que la interpretación
de la "Primera Enmienda Constitucional" relativa a la protección de
las libertades de reunión, expresión y el derecho de petición, ha extendido
estos derechos a muchos de los aspectos de los derechos de los trabajadores,
tales como la realización de piquetes, el folleteo, el boicot y la participación
política. Adicionalmente a lo anterior, en el Articulo 6 de la "Cláusula
de Comercio" de la Constitución se faculta al Congreso Federal para
"regular el comercio entre varios Estados", lo que ha permitido al
Congreso la expedición de leyes en materia de organización sindical, contratos
colectivos y huelgas. 1.5 La
Jurisdicción Laboral La jurisdicción laboral consiste, por una
parte, en la capacidad de los órganos legislativos de cada país para expedir
leyes laborales que se aplican ya sea en todo el territorio del mismo o en los
Estados y las Provincias exclusivamente, y por otra en la competencia de las
Autoridades y los Tribunales del Trabajo para atender asuntos laborales y
aplicar y hacer cumplir las leyes laborales, que según las materias y ramas
industriales o actividad laboral, pueden estar encomendadas algunas a las
Autoridades Federales del Trabajo o a los Tribunales Federales del Trabajo y
otras a las autoridades laborales y Tribunales del Trabajo Provinciales o
Estatales. En cuanto a la organización político-jurídica y sus efectos
laborales los tres países del A.C.L.A.N. se conforman de manera diferente. Tal
es el caso de México que tiene un sistema mixto Estatal - Federal, el de Canadá
que tiene una organización fundamentalmente Provincial y el de los Estados
Unidos con un sistema básicamente Nacional. En cada país se han definido las
reglas de la jurisdicción de conformidad a los antecedentes históricos y a la
organización política y- jurídica. México México tiene una sola Ley Federal del
Trabajo (LFT) expedida por el Congreso de la Unión la cual se aplica en todo el
país en 33 jurisdicciones, de manera compartida entre los 31 Estados 1 Distrito
Federal (situado en la Ciudad de México) y la Federación o Gobierno Federal
correspondiendo a este, por excepción, la jurisdicción sobre ramas
industriales, servicios de relevancia de carácter nacional así como ciertas
materias federales, como la materia de la capacitación y de aplicación
compartida con los Estados como la de higiene y seguridad ocupacionales. En este
país más del 30% de la fuerza de trabajo está sindicalizada y aproximadamente
una cuarta parte de esta corresponde a la jurisdicción federal y de la cual más
de la mitad está sindicalizada. Un ejemplo de la importancia de las empresas de
jurisdicción estatal se encuentra en el campo de las maquiladoras. Existen en
todo el país cerca de 2,300 empresas maquiladoras con más de 700,000
trabajadores Cerca de 1,800 de estos establecimientos que cuentan con cerca de más
de 600,000 trabajadores son mayormente de la jurisdicción Estatal y se
encuentran ubicados en los Estados fronterizos con los E U A. En el caso
particular de nuestro municipio Cd. Acuña Coahuila, son 55 maquiladoras a la
fecha actual, pero la fuerza laboral y los conflictos se dan en todas las
esferas de las relaciones de trabajo, entonces consideramos un universo laboral
en esta entidad de 1,150 empresas locales, 8 de 1000 a 10000 trabajadores, 17 de
100 a 1000 trabajadores y 1125 de 01 a 100. Las Autoridades Laborales encargadas
de la aplicación y de la vigilancia del cumplimiento de las leyes del Trabajo
son, en lo federal La Secretaria del Trabajo y Previsión Social (STPyS)
presidida por un Secretario del Trabajo designado por el Presidente de la República,
la cual cuenta con 49 Delegaciones Federales del Trabajo en todo el país, y
diversas Comisiones Nacionales de carácter tripartita, tales como la de los
Salarios Mínimos, la de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades
de las Empresas (que se integra cada diez años); el Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y los órganos de
gobierno del Instituto Mexicano del Seguro Social (I M S S. En los Estados y el
Distrito Federal existen 32 Departamentos o Secretarias del Trabajo una por cada
Entidad Federativa. En México los tribunales encargados de aplicar las leyes
del trabajo y resolver los conflictos obrero-patronales son las Juntas de
Conciliación y Arbitraje (JC yA), tanto la Federal y sus Juntas Especiales como
las Estatales o Locales y sus Juntas Especiales, que en su conjunto suman más
de cien tribunales administrativo- judiciales autónomos establecidos en todo el
territorio nacional. Estos tribunales resuelven asuntos relativos a los
conflictos del trabajo tanto individuales como colectivos, así como despidos
injustificados y conflictos sobre el salario y sobre las condiciones de trabajo.
Las JCyA también determinan la legalidad de las huelgas así como los
conflictos colectivos sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo.
Las JC y A se integran de manera tripartita por un representante neutral
designado por el gobierno que las preside, y por representantes de los
trabajadores y de los patrones electos por los trabajadores sindicalizados y por
los patrones organizados en Convenciones Nacionales o Estatales y duran en su
cargo seis años Estos tribunales tienen una amplia carga de trabajo en donde
destacan los conflictos individuales por despidos injustificados mismos que se
producen al no cumplir el patrón con las causales establecidas en la Ley
Federal del Trabajo para rescindir el contrato sin responsabilidad para el patrón.
Canadá Canadá tiene once diversos sistemas de legislación laboral,
uno del sector federal, y dos territorios y uno por cada una de sus diez
provincias. Aún cuando la Federación y las Provincias tienen principios
laborales comunes, las Provincias tienen una soberanía prácticamente plena en
materia de legislación laboral la cual es semejante entre sí, pero presenta
peculiaridades en cada una de dichas Provincias. Conforme a su Constitución
el Gobierno Federal de Canadá tiene jurisdicción sobre ramas de industria o de
servicios de carácter nacional o internacional, aproximadamente un 10% de la
fuerza de trabajo está sujeta a la jurisdicción federal y el 90% del resto de
los trabajadores Canadienses están sujetos a las leyes laborales provinciales o
territoriales. Destacando el hecho de que más de dos tercios de estos
trabajadores están sujetos a la legislación de tres Provincias: Ontario, Québec
y Columbia Británica. En casi todas las Provincias Canadienses se cuenta con
una Junta Administrativa del trabajo tripartita, que es una oficina pública
conformada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del
gobierno que la preside, con la salvedad de Nueva Escocia y Alberta, en las
cuales la ley no establece el tripartismo pero se lleva a cabo por costumbre. El
Gobierno Federal tiene una Junta neutral integrada por personas designadas públicamente
sin representación del trabajo ni del capital, estas Juntas de Relaciones
Laborales son generalmente Oficinas administrativas independientes y no forman
parte de los Ministerios del Trabajo tanto Federal como los de las Provincias.
En lugar de una Junta administrativa del trabajo para la aplicación de la ley
laboral en Québec se cuenta con una Oficina del Comisario General del Trabajo
dependiente del Ministerio del Trabajo, así como un Tribunal del Trabajo que
forma parte de la Rama Judicial del Gobierno. Estados Unidos Los
Estados Unidos tienen tres leyes que regulan los derechos de organización,
contratación y Huelga y que se aplican en todo el territorio nacional: La
National Labor Relations Act (Wagner Act), la Labor Management Relations Act
(Taft-Hartley Act) y la Labor- Management Reporting and Disclosure Act (Landrum-
Griffin Act) La Junta Nacional de Relaciones Laborales (National Labor Relations
Board NLRB) es la principal Oficina encargada de las relaciones
obrero-patronales. El Departamento del Trabajo (Department Of Labor (DOL)
atiende y se ocupa de la aplicación de otros importantes aspectos de las
relaciones obrero patronales, especialmente relativos a las actividades internas
de los sindicatos (Union Democracy) así como de los asuntos financieros y
contables de estos, sus funciones son también de carácter nacional. Casi todos
los trabajadores del sector privado de los Estados Unidos están bajo la
jurisdicción laboral federal de la NLRB y del DOL. De conformidad a la Cláusula
de Comercio de la Constitución estas Oficinas tienen jurisdicción en el sector
privado del trabajo involucrado en el "Comercio Interestatal". Las
empresas pequeñas se encuentran bajo la jurisdicción de las leyes laborales
Estatales, en muchos de los aspectos de las relaciones obrero-patronales la
intervención del Gobierno es limitada, y por lo general la ley federal
prevalece sobre las estatales. Los Estados de la Unión prácticamente carecen
de jurisdicción sobre los asuntos relativos a la organización, la contratación
y la huelga. La NLRB es una Oficina independiente integrada por cinco miembros
neutrales designados por un período de cinco años. A la Junta se integra con
carácter independiente un Consejero General designado para un período de
cuatro años, tanto los Miembros de la Junta como el Consejero son designados
por el Presidente del país y ratificados por el Senado, por costumbre no
escrita no más de tres miembros de la Junta deben pertenecer al mismo partido
político. El Departamento del Trabajo es una oficina que está adscrita al
Gabinete del Presidente de los EUA y está presidida por un Secretario del
Trabajo. Alberto Trueba Urbina, Jorge Trueba Barrera. Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos La Garantía Individual en Materia de Trabajo en el Articulo 5º, y Art. 123 (Editorial Porrúa) Méx.1988 Alberto Trueba Urbina, Jorge Trueba Barrera Ley Federal Del Trabajo (Editorial Porrúa) Méx.1988. Alejandra Martínez Ávila Comunicación I McGraw-Hill Arlyn J. Melcher y Ronald Beller Consideración en la Selección del Canal Academy of Management Journal, Vol. 10 Baltasar Cavazos Flores Ley Federal del Trabajo Tematizada y Sistematizada, 14a. Edición Editorial Trillas Bevars B. Mabry Labor Relations and Collective Bargaining (New York: The Ronald Press Company, 1966) Charles G. Morris Psicología Un Nuevo Enfoque, Quinta Edición, University of Michigan,
Prentice May. Chruden/Sherman Administración de Personal Editorial C.E.C.S.A. México 1979 Fernando Arias Galicia Administración de Recursos Humanos Editorial Trillas México 1979 Fernando De La Fuente Días del Castillo Historia de la Conquista de la Nueva España Editorial Porrúa Florencio Barrera Fuentes Historia de la Revolución Mexicana (La etapa precursora) Talleres Gráficos de la Nación, México 1955. Idelberto Chiavenato Introducción a la Teoría General de la Administración Filley, A.C. Jack H. Mcquaig Como Motivar A La Gente, Problemas y Procedimientos Logos Consorcio Editorial S.A. México. Joseph LaDou Medicina Laboral y Ambiental Likert y Cibson Conciliación de Conflictos Interpersonales Confrontaciones y Consultoría de Mediadores. Fondo Educativo Interamericano, S.A. Manuel López Gallo Política Económica en la Historia de México Editorial Caballo. Mariano Amaya Serrano Sociología General McGraw-Hill Michael H. Mescon, David J. Rachman, John V. Thill Introducción a los Negocios, "Relaciones Humanas en el Trabajo" McGraw Hill. 1995. Néstor de Buen L Derecho del Trabajo Editorial Porrúa Roger Ulrich, Tomas Stachnick, John Mabry Control De La Conducta Humana Editorial Trillas. Saul W. Gellerman Motivación y Productividad (New York: American Management Association) Saul W. Gellerman New ways of Managing Conflict. McGraw Hill. Scott Foresman Interpersonal Conflict Resolution Walton R. W. William J. Reilly Relaciones Humanas Venturosas Ph. D, Herrero Hermanos, Sucs., S.A. México. V. H. Vroom Work and Motivation (New York: John Wiley & Sons, Inc., 1964) Información estudiada también en Internet en la pagina de
la Universidad de Ingenieros de Madrid actualizaciones desde 1995. TRABAJO REALIZADO POR: LIC. JESÚS JOSE CARBAJAL GONZALEZ Publicación enviada por Lic. Jesús José Carbajal González Contactar mailto:jesusj.carbajal@terra.com.mx Código ISPN de la Publicación EpZZZVkuulGGVXiZfn Publicado Wednesday 25 de February de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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