Monografias | La Organización y el Funcionamiento del Registro del Estado Civil en VenezuelaLa Organización y el Funcionamiento del Registro del Estado Civil en VenezuelaResumen: El presente trabajo contiene la información más resaltante e importante que da vida a una institución del Derecho Público, arraigada en el Derecho Privado (Derecho Civil) denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual tiene por objetivo servir de fuente de información sobre el estado (civil) de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. PALABRAS
CLAVES: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL REGISTRO
CIVIL. RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS. NOTA MARGINAL. INDICE RESUMEN INTRODUCCIÓN 1.-
CONCEPTO DE REGISTRO CIVIL 1.1.-
ANTECEDENTES HISTÓRICOS 2.-
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL 2.1.-
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (O QUIENES HICIEREN SUS VECES) 2.2.-
LAS PARTES 3.-
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. NORMAS GENERALES 3.1.-
LOS LIBROS 3.2.-
PARTIDAS O ACTAS 3.3.-
INSPECCIÓN DE LOS REGISTROS DE ESTADO CIVIL 3.4.-
REMISIÓN, REVISIÓN Y ARCHIVO DE LOS LIBROS 3.5.-
REGISTRO DE LOS ACTOS ANTERIORES A 1873 4.-
RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL 4.1.-
PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA RECTIFICACIÓN 4.2.-
VIA ADMINISTRATIVA 4.3.-
VIA JUDICIAL 4.4.-
COMPETENCIA JUDICIAL 4.6.-
NOTA MARGINAL 4.7.-
NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO AL ACTA DE NACIMIENTO 5.-
NULIDAD DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL 6.-
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL 7.-
PRUEBA SUPLETORIA DE LAS PARTIDAS 7.1.-
SISTEMA ORDINARIO DE PRUEBA SUPLETORIA (SENTENCIA DECLARATIVA) 7.2.-
SISTEMA ESPECIAL DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 7.3.-
SISTEMA DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA OBTENCIÓN DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CONCLUSIÓN BIBLIOGRAFÍA RESUMEN PORTILLO
R., Mazerosky H. La Organización y Funcionamiento del Registro del Estado
Civil en Venezuela. Maracaibo (Venezuela): La Universidad del Zulia,
Facultad Experimental de Ciencias, Estudios Universitarios Supervisados, 2003.
49 pp. El
siguiente trabajo, relacionado con la Organización y el funcionamiento del
Registro del Estado Civil en Venezuela, tiene su basamento legal en el Código
Civil Venezolano, considerando la problemática que existe en cuanto a las
deficiencias de la organización y
funcionamiento de esta Institución de carácter administrativa que hace vida en
Venezuela, y que forma parte del Derecho Público y Privado. El trabajo tiene
por objetivo entre otros aspectos, conceptualizar el Registro del Estado Civil,
las personas que intervienen en la formación de
las actas del estado civil, la organización del Registro Civil como
Institución y las normas que deberían emplearse para su correcto
funcionamiento, la rectificación de las partidas del estado civil, su
procedimiento por vía administrativa y judicial,
la nulidad de las actas del estado civil, su valor probatorio y la prueba
supletoria de las actas del estado civil para determinados fines de la vida de
los seres humanos. El presente trabajo se justifica, en cuanto que es de
utilidad para la vida de todos los habitantes de un país, conocer la información
de cada individuo, bien para las instituciones de carácter público, o sea, de
Derecho Privado (Estado) como para las instituciones de Derecho Privado
(particulares). INTRODUCCIÓN
El presente trabajo, titulado “La
Organización y el Funcionamiento del Registro del Estado Civil en Venezuela”;
contiene la información más resaltante e importante que da vida a una
institución del Derecho Público, arraigada en el Derecho Privado (Derecho
Civil) denominada Registro Civil o Registro del Estado Civil, el cual
tiene por objetivo servir de fuente de información sobre el estado
(civil) de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y
señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Conocidos los
numerosos e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme
importancia de contar con una fuente de información y con unos medios
probatorios que permitan al Estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el
estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y
pruebas de dudoso valor. Por lo demás debe destacarse que el Registro Civil,
bien organizado, puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del
Derecho Público, como del Derecho Privado.
La metodología de la investigación
de tipo documental, tuvo su fuente en las siguientes leyes (Derecho Positivo): Código
Civil de Venezuela, Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), Ley Orgánica de
Identificación, mención especial merece
el texto del ilustre jurista civilista venezolano José L. Aguilar Gorrondona
denominado Derecho Civil Personas, por ser una fuente de obligatoria consulta,
para todo exegeta del Derecho que desea profundizar el tema de los Registros del Estado Civil.
En cada párrafo, con la información
detallada he señalado entre paréntesis, los artículos de las normas jurídicas
con las cuales se puede corroborar la información legal.
El concepto de Registro Civil, su
organización, funcionamiento, la intervención de las personas para su
funcionamiento, así como los documentos que se insertan dentro de este Registro
del Estado Civil, son algunos de los tópicos que se encuentran en el presente
trabajo. Nos hemos limitado a señalar los aspectos más importantes de esta
Institución, ya que existen extensas definiciones de otros autores, menos
conocidos.
Debemos señalar, que históricamente
en Venezuela se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873
por Decreto del entonces presidente, Antonio
Guzmán Blanco. Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se
siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservar valor legal porque
sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873.
Un buen sistema de Registro Civil debe
ser completo, centralizado y público.
Debe ser completo, en el sentido de
comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de
estado civil. No se trata pues de registrar sólo los nacimientos, matrimonios y
defunciones sino toda la serie de actos y hechos determinantes y modificativos
del estado civil de las personas.
Debe ser centralizado en el sentido de
que toda la información relativa al estado civil de una personas se encuentre
registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente
o el sistema de anotaciones marginales en cada partida del resto de la
información inserta en los Libros del Registro Civil de las demás oficinas, la
formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema
de fichas o tarjetas movibles y la formación de las llamadas cartillas
familiares, que se abrirían a cada matrimonio y donde se anotarían las
informaciones que ulteriormente se registrarán respecto de los cónyuges y sus
hijos. Debe ser público en el sentido de que todas las personas tengan acceso
al Registro Civil y puedan obtener las copias de las actas que estimen
convenientes. 1.-
CONCEPTO DE REGISTRO CIVIL
“Es la institución que con carácter de servicios administrativos,
tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes al estado de las
personas, para que públicamente conste la versión oficial sobre la existencia,
estado y condición civil de cada individuo” [1] 1.1.-
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En Venezuela, se introdujo el registro
secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto de Guzmán Blanco.
Por lo demás, los Registros
Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas
conservan valor legal porque: a.- sirven para probar los actos y hechos
correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus
certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio
para que produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463) b.- tienen valor de presunción
en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de
estado civil. 2.-
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
En la formación de las partidas que
constituyen la base del Registro Civil, pueden intervenir las siguientes categorías
de personas: funcionarios públicos (o quienes hicieren sus veces), partes,
declarantes y testigos. 2.1.-
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (O QUIENES HICIEREN SUS VECES)
En
principio, la redacción de las partidas del estado civil está
encomendada a funcionarios públicos. Algunos funcionarios tienen competencia
para redactar toda clase de partidas o actas y otros sólo determinada clase. 1.-
Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autoridad la PRIMERA
AUTORIDAD CIVIL de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos o actos
ocurridos en las Dependencias Federales, se aplicarán las normas de su Ley
Especial. 2.-
Para la redacción de las partidas de nacimiento son competentes además: A.-
Los comisarios o el funcionario público más próximo, cuando el lugar donde
ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la
Primera Autoridad Civil (LOPNA, Art. 20, ap. Único) B.-
Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución
de salud pública, la máxima autoridad pública de dicha institución (LOPNA,
art. 19, encab.) o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya
delegado dicha atribución la máxima autoridad (LOPNA, art. 19 parág.
Segundo). C.-
El respectivo funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño
naciere en el exterior (C.C. art. 470, ap. 1º ). D.-El
jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar
(C.C. Art. 4711) 2.-
Para la redacción de las partidas de matrimonio son competentes todos los
funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para
presenciar el matrimonio, que son: A.-
Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso del Derecho
de Familia. B.-
Tres personas, mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de
matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de
alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C. C.,
art. 98) C.-
Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, cuando se trate de matrimonio en artículo
de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando (C.C. art.
101, encab.) y D.-
Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, cuando
se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art.
101, ap. 1º) 4.-
Para la redacción de las partidas de defunción son competentes además de la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del Caserío,
cuando la muerte ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros de la
cabecera de la Parroquia o Municipio, si en jurisdicción de la Comisaría
hubiera algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art. 476);
el jefe, capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de mar
(C.C. art. 483) y los oficiales que designen los reglamentos especiales cuando e
trate de defunciones de militares en campaña o de personas empleadas en el Ejército
de la República (C.C. Art. 488). 5.-
Además debe tenerse en cuenta que si por incomunicación, epidemia u otro
motivo semejante, fuere notoria la dificultad de llegar al despacho dela
autoridad competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente
de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose
constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a
quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454, encab.) 2.2.-
LAS PARTES
Las partes son aquellas personas a
quienes se refiere el hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso
de partida de nacimiento, parte es el recién nacido; en el caso de partida de
matrimonio, partes con los contrayentes, y en el caso de partida de defunción,
parte es el difunto. 1.-
En la partida de nacimiento, no interviene propiamente la parte, aunque en
principio debe de estar presente, ya
que la ley obliga a la presentación del niño ante la Autoridad, salvo que el
funcionario dispense de ello conforme a lo previsto en el aparte
2º del artículo 464 del Código Civil (que es lo que ocurre de
ordinario) 2.-
En la partida de matrimonio, es esencial la intervención de las partes,
quienes deben declarar tomarse por marido y mujer (C.C. art. 89, ord. 3º
) sea personalmente, sea por medio de apoderados especiales debidamente
constituidos. 3.-
En la partida de defunción la parte no tiene intervención por razones obvias.
Declarantes son aquellas personas que
comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja
constancia en la partida. 1.-
En el caso de las partidas de nacimiento, la LOPNA dispone que “Los padres
representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su
patria potestad, representación o responsabilidad”, norma que lejos de
derogar al Código Civil en dicha materia, más bien desarrolla el precepto de
la Ley Orgánica al precisar que la declaración del nacimiento debe hacerse por
el padre o la madre, por sí (personalmente) o por mandatario especial de
cualquiera de ellos; en su efecto, por el médico-cirujano, o por la partera, o
por cualquier otra persona que haya asistido el parto, o por el jefe de la casa
donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. art. 465, encab.). Cuando se trata
de declarar el hallazgo de un recién nacido dejado en lugar público o privado,
hará la declaración quien lo haya encontrado (C.C. art. 469, encab.)
En el caso de nacimientos
extrahospitalarios la inscripción se hará con la declaración jurada del
partero, médico, párroco o jefe de la junta de vecinos comunal, “de no ser así, se solicitará
la declaración de 3 testigos mayores de edad, quienes serán notificados de la
sanción penal (Código Penal) de incurrir en falso testimonio”[2]
2.-
En el caso de la partida de matrimonio, los declarantes son los propios
contrayentes o sus apoderados (Ver Anexo No. 2) 3.-
En el caso de la partida de defunción, cualquier persona puede ser declarante;
pero si la muerte ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público,
su jefe o encargado está obligado a hacer la declaración (C.C. art. 482) (Ver
Anexo No. 3) PRESUNCIÓN:
“Consiste en inferir de un hecho que se
conoce con certeza la existencia de otro hecho, cuya existencia no consta, pero
que es probable o al menos posible”
[3] ACCIÓN:
“Es un mecanismo que la ley nos
otorga para hacer valer un derecho que nos es natural (o sea, del cual somos
titulares)” [4] TIPOS
DE IMPOTENCIA
(El Código Civil no indica que tipo de impotencia hace referencia, solo señala
“potencia” en el Artículo 204) IMPOTENCIA
CUE UNDI:
Cuando no hay posibilidad de que el hombre tenga la relación sexual. IMPOTENCIA
GENERAL:
Cuando el hombre no es potente por cualquier razón.
Nuestra legislación requiere además
la presencia de testigos de la redacción de la partida (no necesariamente del
acontecimiento del cual se deja constancia en ésta). “Estos testigos instrumentales, en principio, deben ser dos personas
mayores de edad”[5]
y vecinos de la Parroquia o Municipio donde se levanta el acta, pudiendo
ser presentados por las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta
(C.C. art. 448, encab. In fine).
En el caso de la celebración de un
matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige por excepción, la
presencia de un mínimo de cuatro testigos, mayores de edad y de los cuales por
lo menos dos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (C.
C. Art. 87, ap. 2º) 3.-
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. NORMAS GENERALES 3.1.-
LOS LIBROS A.-
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción
en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art.
445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro
de matrimonios, y el otro de defunciones (C.C. art. 446). B.-
A reserva de las novedades que puedan introducirse conforme a la Constitución
de 1999, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de
las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su jurisdicción, los dos
ejemplares de cada uno de los tres libros en los primeros quince días del mes
de diciembre de cada año. Para
los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los
demás funcionarios autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro
destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios (C.C.
art. 477, encab.). C.-
Todos los libros deberán: a.-
Estar en papel florete de orilla. b.-
Contener en sus primeras hojas las disposiciones del Código Civil sobre las
partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos. c.-
Tener todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal. d.-
Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo,
del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en
que ha de emplearse (C.C. art. 447, apartes). 3.2.-
PARTIDAS O ACTAS A.-
Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros
respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente
al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada,
interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún
en las fechas (C. C. Art. 449). B.-
Las partidas del estado civil deberán expresar (C.C. art. 448): a.-
El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter
con que actúa. b.-
el día, mes y año, en que se extiendan. c.-
el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o
se celebró el acto que se registra. d.-
las circunstancias correspondientes a la clase de acto. e.-
el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas
que figuren en la partida, como partes, declarantes o testigos. f.-
Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige presentación de
documentos para levantar la partida). C.-
En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que
la ley exige (C.C. art. 451). D.-
Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final
de la misma haberse llenado esta formalidad (C.C. art. 450). E.-
Las partidas deberán ser firmadas por: a.-
El funcionario o persona autorizada, y su secretario; b.-
Los testigos que sepan escribir; c.-
Las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y d.-
Los declarantes, en sus casos.
Deberá expresarse la causa por la
cual deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos (C.C. art. 448). F.-
Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del
registro, deberán ser firmadas en el acto por la parte que los presente y por
el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para
presenciar el matrimonio (C.C. art. 452). G.-
Si después de cerrados los libros, quien los lleva recibe partidas que debían
insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará
inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma
oportunidad la partida que sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa
esta disposición no se refiere al caso de que se trate de redactar una partida,
sino al caso de que una vez redactada sea necesario por mandato de la ley
insertarla en otros libros. H.-
Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a
partidas constantes en los libros del Registro Civil, ,y que deba insertarse o
anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que
debe hacerse la inserción o anotación (C.C. art. 455). 3.3.-
INSPECCIÓN DE LOS REGISTROS DE ESTADO CIVIL
La inspección de los registros del
estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal de la jurisdicción
(C.C. art. 461). 3.4.-
REMISIÓN, REVISIÓN Y ARCHIVO DE LOS LIBROS A.-
El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro,
expresándose en diligencia que firmarán el funcionario competente y su
secretario, el número de las partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491). B.-
Dentro de los primeros quince días del mes de enero, la autoridad remitirá al
Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en al respectiva
circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro, junto
con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts. 492 y 460). C.-
Los Jueces de Primera Instancia eximirán cuidadosa y atentamente los registros
y: a.-
Si anotaren faltas u omisiones materiales que pueda salvarse sin necesidad de
hacer alteración o modificación en el texto del acta, devolverán los libros
al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión (C.C. art. 493). b.-.
Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un libro de inserción ordenada
de alguna acta, documento o
sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos libros en curso del
registro correspondiente (C.C. art. 494, encab.). c.-
Si notaren la omisión de alguna nota marginal, devolverán los libros
necesarios para que se la estampe (C.C. art. 494, ap. Único).
Si notaren faltas u omisiones que no
puedan subsanarse conforme a las reglas anteriores, el Juez promoverá las
correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con
citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.
La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en
los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente
para contenerla, haciéndose en este caso, la correspondiente anotación
en la partida (C.C. art. 495). D.-
El Juez pondrá al final de cada libro nota de las actas documentos o sentencias
que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en
los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota a la
Primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio para que la copie
inmediatamente al final del libro que conserva en su poder (C.C: art.
496). Si el aviso de la Primera Autoridad Civil de haber recibido una partida
que debía haberse asentado en un libro ya cerrado, llegare después de que el
Juez ha remitido el libro al Registrador Principal, como se indicará “infra”,
el Juez ordenará a este funcionario y a la Primera Autoridad Civil que
extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la
constancia arriba indicada, con la inserción del expresado decreto del Juez
(C.C. art. 497). E.-
Terminada la revisión, el Juez remitirá al Registrador Principal, para su
archivo, los libros que recibió de las parroquias o municipios, salvo los que
deba retener a los efectos de las correcciones previstas en el artículo 495 del
Código Civil, lo cual avisará al mismo funcionario (C.C. art. 498). El propio
Código Civil reglamenta los detalles de la remisión, incluso de la que
posteriormente haya de hacerse de los libros retenidos. 3.5.-
REGISTRO DE LOS ACTOS ANTERIORES A 1873
Los libros de las Iglesias
Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones,
llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873,
permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las
certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino
por el Juez de Parroquia o Municipio.
(C.C.
art. 463). 4.-
RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL 1.-
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que
sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A.-
Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones
exigidas por la ley). B.-
Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las
afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las
presunciones juris tantum
que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris
et de jure). C.-
Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la
ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil
(Artículo 451 En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente
lo que la ley misma exige)
Si la partida no contiene errores,
omisiones ni menciones prohibidas, s u rectificación no es procedente. Así,
por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el
nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en
el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la
persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso
de su vida. 2.-
Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas
es necesario que sólo se persiga la modificación de l partida. En
consecuencia, es improcedente dicha acción: A.-
Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba
supletoria del estado civil. B.-
Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de
estado (p. Eje.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre
natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de
una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la
acción de estado correspondiente. 3.-
En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre
otros, los siguientes datos de la partida: A.-
Los datos referentes al acta en sí (p. Ej.:
la fecha en que fue levantada). B.-
La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. Eje.: la fecha del
matrimonio, ,nacimiento o defunción de que se trata). C.-
Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando
no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. Eje.: el nombre o el
sexo señalado al recién nacido). D.-
La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de
uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p.
Eje.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero,
puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha
persona se prueba que era casado). 4.1.-
PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA RECTIFICACIÓN 1.-
Pueden pedir la rectificación de
una partida, todos los interesados, o sea, todos aquellos a quienes afecten las
menciones omitidas inexactas o
prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser
designado exactamente.
Así, pueden intentar la rectificación
las partes por temor
de que la partida tenga menos eficacia probatoria, los
terceros que teman perjuicios por las omisiones,
inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el
acta; e incluso los funcionarios del estado civil que
intervinieron en la formación de la partida y que teman
ver comprometida su responsabilidad [6] 2.-
Se discute si el Ministerio Público puede pedir la rectificación de oficio. En
Francia se ha resuelto el problema afirmativamente por considerar que hay interés
público en la rectificación. 4.2.-
VIA ADMINISTRATIVA Artículo
462 (C.C.) Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario
mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente
después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. 4.3.-
VIA JUDICIAL
Ninguna partida de los registros del
estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso
previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por
orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la
Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (C.C. art. 501) 4.4.-
COMPETENCIA JUDICIAL
El Juez competente para conocer y
decidir en primera instancia del juicio de rectificación de partidas es el Juez
Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en
la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida de cuya
rectificación se trata (C.C. art. 501).
Si la partida fue extendida en el
exterior y luego se transcribió al país, el Juez competente es el Juez Civil
de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el
lugar donde se transcribió la partida. En lo casos de errores
materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de
letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción
errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el
procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por
los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá
lo que considere conveniente 4.6.-
NOTA MARGINAL Es
una trascripción que se realiza al margen del acta o partida, y que tiene por
objeto señalar la ocurrencia de un hecho o acto relativo a la condición civil
de la persona y el cual está estrechamente vinculado con otro hecho o acto que
brevemente se ha asentado o insertado en los libros del Registro del Estado
Civil. Por lo general, esta anotación marginal se produce por disposición de
la ley [7]
4.7.-
NOTA MARGINAL DE RECONOCIMIENTO AL ACTA DE NACIMIENTO
El reconocimiento del hijo hecho
posteriormente al registro de la partida de
nacimiento ante la primera
Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio,
se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el
nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión,
domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del
hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de
su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual
concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o
Municipio.
Esta acta será firmada por el
funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o
testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el
reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su
archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso,
oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo
se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la
correspondiente nota marginal.
Igual anotación se hará del
reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier
documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario
que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo
se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.
El funcionario que no cumpliere con
las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa
de cinco mil bolívares (Bs. 5.000). 5.-
NULIDAD DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Ni en nuestro Código Civil
ni en el Código Civil francés existe ninguna disposición expresa que
establezca la nulidad de las actas del estado civil. Los trabajos preparatorios
del Código Civil francés revelan que el silencio en la materia fue deliberado.
En realidad, hubiera sido muy grave anular documentos tan importantes para
probar el estado civil en razón de irregularidades que casi siempre son
imputables a quien redacta la partida. De allí que la jurisprudencia francesa y
venezolana consideran como regla
general que las irregularidades de las actas del estado civil no producen la
nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento
de rectificación de partidas. Este principio ha sido aplicado hasta en casos en
que parecería que jurídicamente hubiera debido considerarse que no había
partida, como es el caso en que falta, aunque involuntariamente, la firma del
funcionario y de los testigos.
Sin embargo, excepcionalmente, se
admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos: 1.-
Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar
el acta, siempre que ello se deba a negativa de la persona correspondiente. A
este propósito debe destacarse que la sola falta de firma no crea ni siquiera
la presunción de que haya habido negativa a firmar, ya que es perfectamente
verosímil que la falta de firma se deba a inadvertencia. 2.-
Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume
por el solo hecho de que falte su firma. Los casos que más verosímilmente se
pueden presentar no son los de que no haya intervenido nadie a título de
funcionario, sino: A) el de que la persona que intervino como tal no estaba
legalmente investido de la función correspondiente, caso en el cual procede
aplicar la teoría de los funcionarios de hecho; y B)el de que el funcionario
que haya intervenido sea incompetente para ello. En el caso de incompetencia del
funcionario, si se trata de
matrimonio, debe tenerse en cuenta la norma especial del artículo 117 del Código
Civil, que sólo aparece aplicable al caso de incompetencia territorial. 3.-
Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se
presupone por la sola falta de firmas. En el caso de que el testigo
no reúna las condiciones de ley, los tribunales franceses suelen
examinar el caso concreto antes de pronunciarse acerca de la nulidad o validez
del acta, de acuerdo con la convicción que se formen sobre la trascendencia de
la irregularidad de que se trate. 4.-
Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes. Cuando las partidas
han sido redactadas tardíamente. Sin embargo, entre nosotros, se ha sido muy
tolerante en este aspecto por la fuerza de los hechos. La propia jurisprudencia
francesa dominante es que, en caso de redacción tardía no se pronunciará la
nulidad del acta sino cuando, conforme a las circunstancias del caso concreto,
haya motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes
[8] 6.-
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
El valor probatorio de las partidas
debidamente registradas está determinado por tres reglas
legales (C.C. art. 457). 1..-
Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter
de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas
falsas, hacen
plena fe erga omnes: 1) de
los hechos que el funcionario
declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2) de los
hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía
facultad de hacerlos constar (C .C. art. 1359). Así, por ejemplo, hacen
plena fe erga
omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas
de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso
un determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él.
A su vez, para que las partidas puedan
ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo
procede por causales taxativamente señaladas por la ley (C.C: art. 1380: El
instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción
principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare
cualquiera de las siguientes causales: 1º
Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada. 2º
Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º
Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por
éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º
Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la
comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el
otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen
hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo
de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede
alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el
funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º
Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero
hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros,
que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera
realización.) y se tramite por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C.,
arts. 438)
Ahora bien, como en la práctica no
suelen producirse las propias partidas sino sus copias, deben tenerse en cuenta
que: a) las copias hacen fe si son expedidas por el funcionario competente (C.C.
art. 1384) y b) se exime de la presentación original en el juicio, cuando ese
original o su copia se encuentra en una Oficina Pública (lo cual ocurre
precisamente con las partidas del Estado Civil); pero se permite entonces a la
otra parte exigir la confrontación de la copia producida con el original o
copia depositada en la Oficina Pública (C.C. art. 1385). 2.-
Las declaraciones de los comparecientes sobre hecho relativos al acto se tendrán
como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se
las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas
contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de
falsedad. Debe advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los
comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre “hechos relativos al acto
mismo que es objeto de la declaración”. Las menciones que “no tienen relación
íntima con el acto”; pero que al mismo tiempo son ordenadas por la ley, sólo
tiene valor de principio de prueba, o de indicios, de los cuales el Juez podrá
deducir presunciones más o menos graves, que serán presunciones simples
(llamadas también hominis),
sin llegar a ser presunciones legales. Tal sería el caso, por ejemplo, del as
menciones referentes al nombre de los padres de los contrayentes que figuren en
la partida del matrimonio. Así, por ejemplo, mientras no se impugne la partida
de nacimiento y se prueba lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras,
las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar del
nacimiento, de si el parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de
parto múltiple. 3.-
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición
especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la norma de que en
ninguna partida se podrá insertar, ni aún indicar sino lo que la misma ley
exige (C.C. art. 451) y constituye una excepción al principio general, de que
las enunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento público pueden
servir de principio de prueba (C.C. art. 1361, ap. Único). Un ejemplo de mención
prohibida sería la designación del padre cuando se trata de la partida de
nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial, si éste no es presentado
por el propio padre, o por mandatario de éste debidamente constituido.
Debe tenerse muy presente que las
menciones de las actas del estado civil sólo tienen el valor probatorio señalado,
respecto del acto o hecho que se propone constatar el acta correspondiente. Así
la indicación de su propio estado civil hecha por un testigo no goza del
beneficio de considerarse como cierta hasta prueba en contrario ni tampoco
constituye prueba de filiación la mención del nombre delos pares en la partida
de defunción del pretendido hijo, ni la partida de matrimonio sirve de prueba
de la filiación de los contrayentes.
Con ironía se ha señalado que la ley
ha dado el mayor valor probatorio a menciones casi siempre falsas, como la
declaración del funcionario de que ha reconocido el cadáver, mientras que
niega todo valor probatorio a las menciones extrañas del acto, como las
relativas al carácter de filiación, que casi siempre son exactas. 7.-
PRUEBA SUPLETORIA DE LAS PARTIDAS En
principio los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el
acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las
mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título
subsidiario (a falta de acta), otros medios de pruebas especiales, cuando el
interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida[9] 7.1.-
SISTEMA ORDINARIO DE PRUEBA SUPLETORIA (SENTENCIA DECLARATIVA) 1º
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en
intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y
ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de
partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia
declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un
justificativo de testigos. 2º
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en
parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registro de
nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u
omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.) siempre que tales hechos no
provengan de dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. Último).
Se ha discutido si la anterior
enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa lo que en Francia se ha
resuelto en el segundo sentido.
Dados los supuestos arriba indicados,
la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos,
matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que
deben inscribirse en los registros del estado civil (C. C. Art. 458, ap. 1). 3º
El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los
juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso
probatorio (C.C. art. 505). 4º
El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de
los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su
estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier
medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las
partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)
Si en el caso concreto la ley exige la
prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una
simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505). 5º
La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia
dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505). 6º
La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al
funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él. 7.2.-
SISTEMA ESPECIAL DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Dadas las dilaciones del sistema
ordinario de prueba supletoria del estado civil, la ley previó un procedimiento
especial en orden a la celebración del matrimonio,
el cual presenta dos ventajas: 1º No requiere búsqueda previa en los
registros para probar algunos de los supuestos indicados en el
encabezamiento del artículo 458 del Código Civil y 2º No presupone un
juicio sino una simple actuación no contenciosa.
Si se desea probar la filiación
en orden a la celebración del matrimonio, basta levantar una justificación
de testigos que declararán no sólo la filiación, sino también, si no les es
absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada,
el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o
residencia actual, si vivieren y las razones por las cuales les consta cada
hecho declarado (C.C. art. 459 encab., 1ª disp.) Las razones o motivos del
conocimiento de los hechos no deben ser indicados por el solicitante en su
escrito, sino que el Juez indagará todo ello con preguntas adecuadas a los
testigos y consignará fielmente las contestaciones de ésos (C.C. art. 459,
encab., 2ª disp.). Si uno siquiera de los declarantes no contestase
satisfactoriamente a esas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se
necesitarán por lo menos tres testigos que declaren conformes sobre la
notoriedad de la filiación (C.C. art. 459, ap. 1º )
Por lo demás, las partidas de
nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de
defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación
de testigos de notoria honorabilidad y que den razón circunstanciada de su
dicho (C.C. art. 69). 7.3.-
SISTEMA DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA OBTENCIÓN DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Hasta tanto una futura Ley de Registro
Civil no disponga otra cosa, la Ley Orgánica de Identificación establece que
los venezolanos por nacimiento deberán presentar copia certificada de su
partida de nacimiento para poder obtener su Cédula de Identidad; pero que si no
existe en los Libros del Registro Civil la partida de nacimiento de un
venezolano nacido en el país éste puede obtener su Cédula de Identidad
mediante un proceso que tampoco exige un juicio y que consiste en: 1º
Presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio o por el Registrador Principal respectivo de que fue buscada la
partida de nacimiento en los Libros correspondientes al lugar de nacimiento del
solicitante y que la misma no existe. 2º
Presentar declaración jurada suscrita por dos
familiares del solicitante que tengan Cédula de Identidad, hecha ante un
Juez o un funcionario de Identificación, en la cual se dé fe de la filiación,
lugar y fecha de nacimiento del solicitante. | |||||||||