Monografias | Guía legal básica del administrador profesionalGuía legal básica del administrador profesionalResumen: Introducción. Legislación societaria y su influencia en la dirección. Legislación contractual en el ámbito comercial. Legislación laboral desde la óptica gerencial. Legislación tributaria y su aplicación en la administración. El Registro Único del Contribuyente. Conclusiones y recomendaciones. Bibliografía. Índice 1. Introducción Sin
lugar a dudas, uno de los entornos más preocupantes en nuestro medio para
aquellos que tienen el deseo de invertir, y para aquellos que ya lo han hecho,
es el legal. Y
es que en nuestra sociedad, las leyes deberían ser dinámicas, pero que muchas
veces son mal enfocadas, motivo por el cual, se hace necesario tener un
conocimiento actualizado de reformas legales, aún sin ser abogados. Y
es que, el efecto de las leyes sobre las organizaciones económicas no es
desconocido para nadie. En consecuencia, el conocimiento básico de las
principales normas que afecten a la administración deben ser de permanente
actualización. Este
hecho se refleja, en la conferencia dictada por el Dr. Carlos Solórzano
Constantine, el día 29 de octubre de 1999, en la Sesión Solemne por el Vigésimo
Tercer Aniversario de la Facultad de Ciencias Administrativas, cuyo tema fue:
"Necesidad de un marco legal adecuado, para la reactivación y desarrollo
de las actividades empresariales en el Ecuador". Es
así como, viendo la necesidad de conocimientos de la parte legal que incumbe al
administrador, el objetivo principal de este trabajo monográfico, es el de
agrupar, resumir, analizar y explicar, todos aquellos aspectos legales que
directa o indirectamente, van a repercutir en la labor de dirección llevada a
cabo por la Gerencia. El
propósito es considerar desde cuatro puntos de vista, la influencia ejercida
por la legislación ecuatoriana, a saber: el societario, el contractual, el
laboral y el tributario. Estos
cuatro puntos serán abordados de manera que, sean claros y concisos para
aquellos que de una u otra forma ejerzan funciones administrativas, para poder
llegar a ellos con un lenguaje sencillo y preciso. Entre
los objetivos específicos, se pueden citar los siguientes: 2.
Legislación societaria y su influencia en la dirección. Aspectos
generales. El
Código de Comercio determina de una manera expresa, qué actos son actos de
comercio. Los actos de comercio pueden ser realizados por personas naturales o
jurídicas, éstas últimas deberán estar constituidas como compañías
comerciales. El
Código Civil define a la sociedad o compañía como el contrato en que dos o más
personas estipulan poner algo en común con el fin de dividirse entre sí los
beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica
distinta de sus miembros individualmente considerados. Podemos
decir que son elementos de las compañías los siguientes: Las
personas, que en la mayoría de los casos son dos; aunque las reformas aplicadas
a la Ley de Compañías, actualmente permiten la subsistencia de las mismas con
un solo socio. El
fin común u objeto Social, que determina el aporte de medios de distinta
naturaleza. El fin debe tener un carácter lucrativo, pues se pretenderá
obtener beneficios para los miembros de la sociedad. El
Código Civil clasifica a las sociedades de civiles y comerciales; las
sociedades civiles son aquellas que son capaces de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente; las
comerciales son las que se forman para realizar negocios que la Ley clasifica
como actos de comercio. La
Ley de Compañías define al contrato de compañías como aquél en el cual dos
o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones
mercantiles y participar de sus utilidades. Las
compañías comerciales se rigen por las disposiciones de la Ley de Compañías,
pero en forma supletoria, también son afectadas por las del Código de
Comercio, las del Código Civil, y otras leyes que generalmente tienen que ver
con el sector público. Además deben sujetarse a las normas que señala el
Estatuto Social. Breve
análisis de cada una de las especies de compañías. Las
compañías pueden clasificarse por el aspecto formal, fin común u objeto
Social en sociedades industriales, turísticas, artesanales, etc. Por
la responsabilidad de los socios las compañías se pueden clasificar así: De
responsabilidad Limitada y de Responsabilidad Ilimitada. Según
el origen del capital pueden ser nacionales, extranjeras y mixtas. Pueden ser
además sociedades Personalistas y sociedades de capital. Pero
la Ley de Compañías define taxativamente la clasificación de las compañías,
siendo las más importantes las siguientes: Compañía
en Nombre Colectivo. Compañía
en Comandita: Simple;
y,Por acciones. Compañía
de Responsabilidad Limitada. Compañía
Anónima. Compañía
de Economía Mixta. Estas
clases de compañías serán sumariamente explicadas a continuación. Compañías
en Nombre Colectivo. Compañía
en nombre colectivo es la que se contrae entre dos o más personas que hacen el
comercio bajo una razón social. Denominación:
Este tipo de compañías es poco frecuente en los últimos años. Sólo los
nombres de los socios pueden formar parte de la razón social, como por ejemplo:
"Herrera & Marañón y Cía". Constitución:
El contrato para la constitución debe celebrarse por escritura pública, la que
debe ser aprobada por un Juez de lo civil de la respectiva jurisdicción. Se
ordenará luego la publicación de un extracto por la prensa y la inscripción
en el Registro Mercantil. El
capital: Se compone de los aportes entregados por cada uno de los socios,
mediante obligaciones, valores o bienes, que constarán en el contrato Social. Los
socios: Toda persona que según el Código de Comercio tenga capacidad para
comerciar la tendrá también para formar parte de una compañía en Nombre
Colectivo. El socio participará de las utilidades, siempre que sean líquidas y
realizadas, o de las pérdidas; y estará sujeto a responsabilidad solidaria e
ilimitada por los actos que ejecutaren él o los socios bajo la razón social,
siempre que el socio estuviere autorizado para obrar por la compañía. El
socio no podrá formar parte de otra compañía que tenga el mismo fin, ni hacer
operaciones en la misma especie de comercio, sin previo consentimiento de los
demás socios. La
exclusión de un socio sólo podrá decidirse por las causas expresamente señaladas
por la Ley, y no es causa para que se acabe la sociedad. En
el contrato constitutivo se podrá autorizar a uno o más socios a realizar los
actos necesarios para su administración y el cumplimiento de los fines
sociales; pero si no ha habido una disposición expresa se entenderá que todos
los socios tienen la facultad de administrar la compañía y firmar por ella. El
o los socios administradores serán nombrados y removidos por mayoría de votos,
pero sólo podrán ser removidos por dolo, culpa grave o inhabilidad en el
manejo de los negocios. Deberán rendir cuenta de su administración
semestralmente. A
menos que se haya establecido la exigencia de la unanimidad, las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos, con relación al capital aportado, pero en el
caso de que un solo socio representare la mayoría, se requerirá del voto
adicional de otro. Disposiciones
comunes relativas a las compañías limitadas y anónimas La
Ley considera a estas compañías como un contrato, que para su validez, deben
reunir los siguientes requisitos: La
responsabilidad de los socios o accionistas es limitada, responden sólo hasta
el monto de sus acciones o aportaciones. La sociedad responde hasta el monto de
su patrimonio. Se
constituyen de la siguiente manera: La
Junta General estará formada por los socios o accionistas legalmente
convocados. Es el órgano supremo de la compañía. Tiene facultades para
resolver todos los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios
sociales. Hay
tres clases de Juntas Generales: La
Junta General será convocada por los administradores de la forma en que conste
en el contrato Social; o por la prensa, en uno de los diarios de mayor circulación
del domicilio principal de la compañía, con 8 días de anticipación por lo
menos al fijado para su reunión. No se contarán el día de la convocatoria ni
el de la reunión. Compañías
de Responsabilidad Limitada. Compañía
de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre tres y un máximo de
quince socios, que sólo responden por las obligaciones sociales hasta el monto
de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo una Razón Social, a
las que se añade las palabras compañía limitada o su correspondiente
abreviatura. El
capital mínimo requerido para su constitución es de cuatrocientos dólares
americanos, que será dividido en participaciones de un dólar o múltiplos de
éste. Debe estar íntegramente suscrito el capital, y pagado por lo menos en el
50% de cada participación. El saldo se pagará en 12 meses, contados desde la
fecha de la constitución de la compañía. La cesión de los certificados de
aportación no es pública, para el efecto se requiere de la aprobación de los
demás socios. La
razón social es una fórmula enunciativa en que se incluyen los nombres de uno
o más de los socios. La denominación objetiva se distinguirá de cualquier
otra compañía, y será de propiedad de la compañía que la obtuvo, por lo que
no puede ser usada por ninguna otra. Ejemplos de esta clase de compañías son
las siguientes: Los
términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como
comercial, agrícola, industrial, deben ir acompañadas por una expresión
peculiar. Luego de la denominación se añadirá las palabras COMPAÑÍA
LIMITADA, o su abreviatura. Compañías
Anónimas. La
compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones
negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden
únicamente por el monto de sus acciones. Las
compañías anónimas en que participen instituciones de derecho público o de
derecho privado con finalidad social o pública podrán constituirse con uno o más
accionistas. En los demás casos, si sólo participan personas naturales o de
derecho privado, se requiere para la constitución de la compañía por lo menos
dos accionistas. El número máximo de accionistas no está legislado, por lo
tanto no hay un máximo. El
capital suscrito mínimo es de ochocientos dólares norteamericanos, del cual
debe pagarse al menos una cuarta parte. Ejemplos de esta clase de compañías
son las siguientes: La
constitución puede ser: Simultánea y Sucesiva. a) Simultánea: En un solo acto, mediante un convenio
suscrito por los accionistas fundadores, que comparecen al otorgamiento de la
escritura, la que contendrá los siguientes datos: b) Sucesiva: Mediante la promoción y suscripción pública
de acciones. La Escritura de Promoción en este caso debe contener el convenio
de llevar adelante esta promoción, el Estatuto que ha de regir a la compañía,
además de lo siguiente: Compañías
de Economía Mixta. Compañía
de Economía Mixta es aquella que se constituye como tal, y en la que participan
el Estado, los Consejos Provinciales, las Municipalidades, las personas jurídicas
de derecho público o semipúblicas, conjuntamente con personas naturales o jurídicas
privadas, y cuya finalidad es la satisfacción de necesidades de orden Social, o
la prestación o mejoramiento de servicios públicos. Se
constituyen para desarrollar y fomentar la agricultura y las industrias
convenientes a la economía nacional, y a la satisfacción de necesidades de
orden colectivo; y para la prestación de nuevos servicios públicos, o el
mejoramiento de los ya establecidos. En
lo que respecta a esta clase de compañías, serán aplicables las reglas de la
compañía anónima, pero al nombre deberá añadirse la expresión "compañía
de economía mixta", o las siglas C.E.M. Ejemplo de esta clase de compañía
es la siguiente: Compañía
ANDEC C.E.M. Las
entidades públicas o semipúblicas que participen en esta clase de compañías,
podrán suscribir su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos, bienes
muebles o inmuebles, así como prestando un servicio por un periodo determinado.
En los estatutos se establecerá la forma de integrar el Directorio, en el cual
estarán representados tanto el sector público como el privado, en proporción
al capital aportado. En
los estatutos se estipularán las condiciones para la transferencia de acciones,
y la participación de cada accionista en el aumento de capital de la compañía.
Se deberá establecer claramente la forma de distribución de las utilidades
entre el capital privado y el público. Compañías
en Comandita. En
Comandita Simple. Este
tipo de compañía ha caído en desuso en los últimos años. La compañía en
comandita simple es la que se constituye entre uno o varios socios
solidariamente responsables o comanditados, que la administran, y otro u otros
simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios. Actúa
bajo una razón social, que será el nombre de uno o varios de los socios
solidariamente responsables, a lo que se le agregarán las palabras "compañía
en comandita". El
socio comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social
quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas
por la compañía. Compañía
en Comandita por acciones. La
compañía en comandita por acciones se constituye entre socios solidarios o
comanditados, y socios comanditarios, y actúa bajo una razón social que se
forma con los nombres de los primeros. Su capital se divide en acciones
nominativas de un valor nominal igual. De
este capital, al menos la décima parte debe ser aportada por los socios
solidarios o comanditados, a los que les corresponde la administración social,
los que no podrán ser removidos sino por las causas establecidas por la Ley. La
mitad mas uno de los socios solidarios tendrán de derecho de veto sobre las
resoluciones de la Junta General. La separación de uno de ellos produce la
disolución de la compañía. A
estas compañías le son aplicables las reglas relativas a la compañía anónima.
Actúan bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más de
los socios solidarios, seguidos de la expresión "compañía en
comandita", o su abreviatura. Otros
aspectos legales de las compañías. Transformación. Una
compañía puede transformarse adoptando una figura jurídica distinta, sin que
por ello se opere su disolución ni pierda su personería. La transformación
constituye un cambio de especie de compañía, conservando la personería jurídica. La
transformación se hará constar por escritura pública, a la que se le agregará
el acuerdo de transformación derivado de la Junta Generad de socios o
accionistas, requiriéndose que haya el acuerdo unánime de los socios. Se
agregará la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho
de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación. Se
agregará a la escritura de transformación también el balance final cerrado al
día anterior al del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratase
de un balance para la liquidación de la compañía. La transformación surtirá
efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil. La
transformación de una compañía sujeta al control de la Superintendencia de
Compañías, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil sin que previamente
se presente un certificado del que conste que la compañía se encuentra al día
en el cumplimiento de las obligaciones para con la Superintendencia. La
escritura pública de transformación la otorgará el Representante Legal de la
compañía que se transforma. Fusión. La
fusión consiste en la unión de compañías, la misma que puede ser de dos
clases: La
fusión se sujetará a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación
de la compañía, según la especie de la nueva compañía o de la absorbente;
debe elevarse a escritura pública, ésta será aprobada por el Juez o por la
Superintendencia de Compañías; se publicará el extracto de la escritura
conforme a la Ley y se inscribirá en el Registro Mercantil. La
fusión de compañías será aprobada por la Superintendencia de Compañías en
todos los casos en que alguna de las compañías que se fusionen o la nueva
compañía sea de Responsabilidad Limitada, Anónima, en Comandita por acciones
o de Economía Mixta. Para
la fusión de cualquier compañía en una compañía nueva, se acordará primero
la disolución, y luego se procederá al traspaso de los respectivos patrimonios
sociales a la nueva compañía. En
caso de absorción, la compañía absorbente adquirirá los patrimonios de la o
las compañías absorbidas y aumentará el capital en la cuantía que
corresponda. Los
socios o accionistas de las compañías extinguidas participarán en la nueva
compañía o en la compañía absorbente, recibiendo acciones, participaciones o
aportaciones por un valor proporcional a sus respectivos aportes en aquellas. Las
compañías que hayan de ser absorbidas o que se fusionen para formar una nueva
compañía deberán aprobar el proyecto de fusión en Junta Extraordinaria
convocada especialmente para ello. El
acuerdo de disolución de las compañías que se fusionan debe ser aprobado con
igual número de votos que el requerido en los estatutos para la disolución
voluntaria de la compañía, según lo dispuesto por el estatuto social. La
compañía absorbente se hará cargo de pagar al pasivo de la absorbida, y
asumirá por este hecho, las responsabilidades adquiridas respecto a los
acreedores de ésta. En
todo aquello no estipulado expresamente para la fusión, se estará a lo
dispuesto para los casos de transformación. Disolución. La
disolución de una compañía significa la terminación de las actividades de la
compañía relacionadas con el objeto Social. Disuelta la compañía se pondrá
en liquidación, excepto en los casos de fusión. La compañía disuelta
mantiene su personería jurídica hasta la cancelación de la inscripción
correspondiente en el Registro Mercantil, al término de la liquidación. La
disolución puede clasificarse de la siguiente manera: Disolución por causales
legales o estatutarias, y por disolución voluntaria de los asociados. La
disolución por causales puede ser a la vez: De pleno derecho y por decisión de
la Superintendencia de Compañías, en el caso de las compañías sujetas a su
control. Disolución
por causales: Disolución
de Pleno Derecho. Es aquella que se produce por la sola disposición de la Ley,
al cumplirse la causal, en forma irreversible, sin necesidad de declaratoria de
Autoridad, ni de publicación, ni inscripción. Son causales de disolución de
pleno derecho: Disolución
por decisión de la Superintendencia de Compañías. El Superintendente de Compañías,
de oficio o a petición de parte, podrá declarar la disolución de una compañía
y ordenar su liquidación, por las causales establecidas por la Ley, el
Reglamento y el Contrato Social, en los siguientes casos: Liquidación. Disuelta
una compañía deberá ponerse en estado de liquidación, excepto en los casos
de fusión. Mientras se realiza la liquidación, la compañía disuelta
conservará su personería jurídica. Durante
este proceso, a la denominación de la compañía se le agregará la palabra
"en liquidación". En
los casos en que el Superintendente declara la disolución y ordena la liquidación,
en la misma resolución nombrará al liquidador. Tratándose
de disolución voluntaria, corresponderá a la Junta General la designación del
liquidador, en caso de que los estatutos no contemplen normas al respecto. Si
la Junta General no lo hiciere, el Superintendente nombrará un liquidador,
dentro del término de 30 días contados desde la inscripción en el Registro de
la resolución de disolución. Los
liquidadores deben aceptar el nombramiento dentro del término de cinco días,
si se refiere a una sola compañía; y de 30 días, si la resolución si incluye
a varias, contados desde la notificación con la resolución de disolución y
liquidación. Una
vez que el liquidador inscriba el nombramiento, los administradores le entregarán
con inventario los bienes, libros y documentos de la compañía. Si los
administradores se negaren o retardaren el cumplimiento de esta disposición,
por más de cinco días, desde que fueron notificados por escrito por el
liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa de hasta 12 salarios
mínimos vitales generales, sin perjuicios de las demás responsabilidades. El
liquidador publicará por tres días consecutivos, un aviso que notifique a los
acreedores, para que en el término de 20 días presenten los documentos que
acrediten sus derechos. Se
observarán las disposiciones del contrato Social en cuanto a convocatorias y
reuniones de juntas de socios o accionistas, que serán presididas por el
liquidador. Concluido
el proceso de liquidación, a pedido del liquidador, el Superintendente de Compañías
dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la
compañía en el Registro Mercantil, con lo que cesa definitivamente la
existencia jurídica de la sociedad. 3.
Legislación contractual en el ámbito comercial. Definiciones
y condiciones de todo contrato. Definiciones. El
Código Civil define al contrato de la siguiente forma: "Contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa". Por lo que se puede decir que una de las
principales características del contrato es la mutua obligación de las partes. Para
Aubry y Rau es "el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés
jurídico, constituyendo una especie particular de convención, cuyo carácter
propio consiste en ser productor de obligaciones". Para Savigny es "el
concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común
destinada a reglar sus relaciones jurídicas" Otras
legislaciones definen al contrato como: "Cuando varias personas se ponen de
acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus
derechos". Condiciones. Para
que surja la obligación mutua de las partes que intervienen en un contrato, se
deben dar los siguientes requisitos: Capacidad
Legal: Que es la facultad legal de una persona de adquirir derechos y contraer
obligaciones por su propio ejercicio, sin que necesite la autorización o
intervención de otra persona. Consentimiento:
Es la coincidencia de dos voluntades sobre un mismo punto. En al caso de un
contrato, es la aceptación que hacen las partes de su contenido y de las
obligaciones y derechos mutuos que el contrato establece. Objeto
Lícito: Es la cosa material, el hecho o la abstención; el motivo del contrato;
siempre que no sea impedido por las disposiciones legales. Causa
lícita: Constituye la motivación por la cual se contrata y siempre no impedida
por las leyes. Solemnidades:
El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto legal. Clases
de contratos. Existe
una gran variedad de contratos, por lo que se hace referencia someramente a unos
pocos que no están estipulados en nuestras leyes, pero que no obstante,
considero necesario señalarlos, y son los siguientes: Clasificación
legal. El
Código Civil clasifica a los contratos de la siguiente forma: Características
principales de algunos contratos esenciales. Contratos
mercantiles. Los
contratos mercantiles se caracterizan por poseer los siguientes elementos: Existen
además ciertos requisitos que hay que cumplir para la existencia del contrato
mercantil, que son los siguientes: Contrato
de Compra Venta. Pueden
ser civiles y mercantiles. Compraventa
Civil Es
el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a
pagarla en dinero. Quien contrae la obligación de dar la cosa se llama
Vendedor, y el que debe pagar el dinero, Comprador. A este dinero se le lama
Precio. A
continuación se enumeran las características más sobresalientes de este tipo
de contratos: Son
elementos esenciales para la celebración de un contrato de compraventa: Son
obligaciones del vendedor: Son
obligaciones del comprador: Compraventa
Mercantil Existen
tres clases de compraventa mercantiles, que son: Ahora
me referiré a las dos primeras, para luego analizar un poco más detalladamente
la tercera. Compraventa
Comercial Ordinaria Sus
elementos son: Además
este tipo de contrato debe cumplir con ciertos requisitos, como son: La
venta de la totalidad de mercaderías Se
trata de un contrato de compraventa mercantil solemne, que deberá celebrarse
por escritura pública bajo pena de nulidad. El
Código de Comercio distingue la venta de las mercaderías y la venta de los
efectos de un comerciante. Mercaderías.-
Son los bienes muebles de un comerciante destinados al tráfico que realiza.
Cuando se vende la totalidad de mercaderías, por lo general se incluyen también
objetos auxiliares como mostradores, vitrinas, decoraciones, etc. Efectos.-
La noción no es tan clara y se puede confundir con la de mercaderías. Se dice
que efectos de comercio son los títulos negociables que prueban la existencia
de una deuda de corto plazo en provecho del portador, sirviendo el título para
la exigencia del pago. Ejemplos de esto son la letra de cambio, el pagaré y la
factura. Contrato
de Compra Venta con reserva de dominio. Se
trata de un contrato mercantil solemne, en el cual, al realizarse la venta a
plazos de un bien mueble, el vendedor podrá reservarse el dominio del mismo
hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El
comprador sólo adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del
precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de
poder del vendedor. Para
que este contrato surta efecto entre las partes y respectos de terceros, la Ley
prevé dos solemnidades: Son
derechos del vendedor: Son
obligaciones del vendedor: Son
derechos del comprador: Son
obligaciones del comprador: Las
acciones legales se sustancian en juicio verbal sumario, prescriben en el plazo
de tres años, contados a partir de la fecha del vencimiento del último pago
(en caso de ser a plazo), del precio de la cosa vendida con reserva de dominio. Contrato
de arrendamiento. El
arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente la una
a conceder el goce de una cosa, a otra que disfruta u ocupa sin adquirir el
dominio de la cosa arrendada, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la
otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Permite el
uso de cosas que no se tienen en dominio. Este
tipo de contrato es temporal, se puede dar en caso de inmuebles al uso y goce
para ocupación específica; en maquinarias para ser utilizadas en la realización
de una obra o trabajo como hacer remoción de tierra, canales, etc. Es
un contrato oneroso, por la utilidad para las dos partes; es bilateral, porque
las dos partes se obligan recíprocamente; y, es consensual, porque se
perfecciona con el consentimiento de los contratantes. Son
tres los elementos de este contrato, a saber: Son
obligaciones del arrendador: Son
obligaciones del arrendatario: Invalidez
e interpretación de contratos. Nulidades
contractuales. La
nulidad es una sanción civil que la Ley impone a los actos y contratos que se
han ejecutado omitiendo los requisitos para su validez. Esta sanción consiste
en negarles todo valor, eficacia y efecto, mediante la declaración judicial de
nulidad. La nulidad puede ser de dos clases: 1)
Nulidad absoluta: Que se presenta en los siguientes casos: 2)
Nulidad Relativa: Nuestra legislación no se pronuncia taxativamente sobre lo
que respecta a la nulidad relativa, por lo tanto, se considera que toda omisión
o vicio que no produce nulidad absoluta, da lugar a la nulidad relativa o
rescisión del contrato. En
consecuencia, esta nulidad no puede ser declarada por el Juez sino a petición e
parte. El plazo para pedirla es de cuatro años, contados a partir desde que se
produjo el vicio. Intencionalidad
contractual. En
todo contrato lo que prevalece es la intención de quienes contratan, lo que
debe regir más allá de lo literal de las palabras. Las
cláusulas contractuales deberán interpretarse de tal forma que convengan al
contrato en su totalidad. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se
expresen. No
establecida voluntad contraria, un contrato se interpretará en el sentido que más
cuadre a su naturaleza. Si
no pueden aplicarse las reglas anteriores, las cláusulas ambiguas se
interpretarán a favor del deudor. Pero
si la ambigüedad radica en una cláusula dictada por una de las partes, se
interpretará en su contra, siempre que falte una explicación que haya debido
darse por ella. 4.
Legislación laboral desde la óptica gerencial. Breve
análisis del contrato individual de trabajo. El
contrato individual de trabajo puede ser expreso, cuando las partes acuerdan las
condiciones en forma verbal o por escrito; pero puede ser también tácito
cuando hay relación de trabajo, aún sin haberse formalizado el contrato en
forma expresa. Definiciones. Contrato
individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se
compromete con otra persona o con una entidad de cualquier naturaleza a prestar
sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia y por el pago de una
remuneración. Obran
dos partes contratantes: El
trabajador, que es la persona que se obliga a prestar sus servicios. Pudiendo
ser: Empleado:
Si los servicios son por conocimientos intelectuales, artes u oficio. Obrero:
Si los servicios son pagados en periodos menores a un mes. El
Empleador: Que es la persona o entidad a quien se presta los servicios. Clasificación. Podemos
citar las siguientes clasificaciones: Por
la forma: Escrito:
Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes, se han estipulado
por escrito las condiciones del contrato. Verbal:
Si el acuerdo de las partes se ha establecido en forma verbal. Por
el tiempo de duración: Por
tiempo indefinido: Cuando se ha fijado expresamente la duración de la relación
laboral o no se ha estipulado plazo. Por
tiempo fijo: Cuando se ha determinado de una manera concreta el tiempo de duración
del contrato. Por
la forma de ejecución del trabajo: Por
obra cierta: El trabajador se compromete a ejecutar una labor determinada, por
una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en cuenta el
tiempo que se invierta en ejecutarla. Por
tarea: El trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o
trabajo en una jornada o período de tiempo previamente establecido. A
destajo: Cuando el trabajo se realiza por unidades de obra, piezas, trozos o
medidas y la remuneración se pacta por cada unidad, sin tomar en cuenta el
tiempo invertido. Por
el número de trabajadores: Unipersonal:
cuando el contrato se celebra con un solo trabajador. Pluripersonal:
cuando se contrata a más de un trabajador, lo cual puede darse en contratos de: Enganche:
Para trabajar en un lugar distinto al de la residencia de los trabajadores. De
grupo: Cuando se contrata a los trabajadores para que realicen entre todos una
tarea común. En
equipo: Cuando los trabajadores organizados realizan labores complementarias y
tienen un jefe que los representa. La
remuneración y su impulso motivador. La
remuneración es uno de los elementos fundamentales del contrato de trabajo.
Pagarla, en forma completa y oportuna, es la primera obligación del empleador
frente al trabajador y, simultáneamente, es el derecho básico de éste. Frente
al trabajo desempeñado por el trabajador, el pago de la remuneración es la
contraprestación esencial de la relación laboral. Generalidades. Salario:
la remuneración que se paga al obrero por su trabajo se llama salario. Cuando
se paga por jornadas de labor, se lo conoce también como jornal. Ya se trate de
pago por jornal como por unidades de obra o por tarea, el plazo de pago no podrá
exceder de una semana. Sueldo:
la remuneración que se paga al empleado se llama sueldo y se calcula por meses,
contando también los días no laborables. El plazo para el pago de sueldos no
debe ser mayor de un mes, pudiendo establecerse otros plazos distintos para el
pago. Sueldo
Básico: No existe norma expresa acerca de qué entender por sueldo, salario o
jornal básico. Este concepto nace de la Ley 109 (Compensación por costo de
vida), y se entiende como tal solamente el estipendio en dinero percibido por el
trabajador con carácter normal y permanente, sin tomar en cuenta las horas
suplementarias y extraordinarias, ni remuneraciones adicionales. Cálculo
de la cuantía. Las
partes pueden libremente estipular la cuantía de los sueldos y salarios a
percibir por parte del trabajador; pero en ningún caso se podrá pactar que
sean inferiores a los mínimos legalmente establecidos. De esta manera, la
libertad contractual para determinar la cuantía de la remuneración queda
limitada por la fijación de sueldos y salarios mínimos. A
partir de la vigencia de la ley anteriormente mencionada, se da inicio a un
proceso de unificación salarial que cambia el concepto de salario mínimo, y se
habla de remuneración unificada. Las
partes pueden acordar libremente en el contrato procedimientos de diversa
naturaleza para mejorar las remuneraciones del trabajador dentro de plazos
previamente establecidos. También, por supuesto, estos incrementos pueden darse
por resolución unilateral del empleador en conformidad con la política
salarial de una empresa. Las
remuneraciones del trabajador deben ser pagadas en moneda de curso legal. En la
práctica se ha adoptado el pago mediante depósitos bancarios. El
Convenio Nº 95 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), que ha sido
ratificado por el Ecuador, admite el pago con cheques cuando las circunstancias
lo justifiquen. Siendo éste el régimen legal vigente, habría que concluir que
el trabajador puede o no aceptar estas otras formas de pago, o reclamar que se
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