Monografias | Certiorari estadounidense su incorporación al Derecho Positivo ArgentinoCertiorari estadounidense su incorporación al Derecho Positivo ArgentinoResumen: La ley 23.774 de abril de 1990 incorpora al derecho positivo argentino un instituto propio de los Estados Unidos de América el writ of certiorari, mediante la nueva redacción del art. 280 del CPCN, según el mismo cuando la Corte Suprema de Justicia conociera por Recurso Extraordinario, la recepción de la causa importara el llamamiento de autos, la Corte según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma –podrá: Rechazar el recurso extraordinario por 1) Falta de agravio federal suficiente 2) porque las cuestiones planteadas resultan insustanciales 3) Ser carentes de trascendencia. INTRODUCCIÓN La
ley 23.774 de abril de 1990 incorpora al derecho positivo argentino un instituto
propio de los Estados Unidos de América el writ of certiorari, mediante la
nueva redacción del art. 280 del CPCN, según el mismo cuando la Corte Suprema
de Justicia conociera por Recurso Extraordinario, la recepción de la causa
importara el llamamiento de autos, la Corte según su sana discreción y con la
sola invocación de esta norma –podrá: Rechazar el recurso extraordinario por
1) Falta de agravio federal suficiente 2) porque las cuestiones planteadas
resultan insustanciales 3) Ser
carentes de trascendencia. Así, tenemos a partir del año 1990 cuando se nos
quería hacer creer que éramos parte del primer mundo, un instituto propio de
este, el certiorari. En este trabajo se tratara de analizar el acierto o no de
receptar tal institución y si la misma constituye un progreso en el servicio de
justicia tendiente a construir una sociedad mejor, mas justa y equitativa o todo
lo contrario.
IMPLICANCIAS DEL CERTIORARI
Tenemos
por costumbre imitar a los Estados Unidos de América, desgraciadamente siempre
lo hacemos en cuestiones que no nos llevan para nada a ocupar un lugar de honor
en el mundo sino todo lo contrario, es evidente que la Corte Suprema de Justicia
no puede absorber todas las causas que se le plantean, son solo nueve jueces, a
los que llegan los Recursos Extraordinarios de todo el país, pero la solución
no es sacar casos porque si, dando la sensación (aunque esto no fuera así) de
que se toman solo los casos con influencias, por lobby o por intereses políticos.
Es de notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace un amplio uso de
las facultades que le otorga este instituto, cuando tenemos una gran diferencia
con los EE.UU. lo que hace que allá
sea más aceptable el certiorari, ellos tienen el juicio con jurados, por lo que
es el jurado conformado con bastantes miembros el que dictamina si una persona
es inocente o culpable, por lo que una sentencia dictaminada por un Juez en un
juicio por jurados se entiende tiene menos posibilidades de error, intervinieron
mas personas que incluso representan al pueblo, en la Republica Argentina solo
intervienen jueces, de una Justicia que mal que nos pese se encuentra
desprestigiada, por lo que es mas entendible y razonable que las mismas deban
ser revisadas cuando la parte alega vicios graves. Este Instituto a mi entender
solo contribuye a crear mas injusticia y a desprestigiar aun más la
administración de Justicia dando en los justiciables cuando se les rechaza un
caso con la sola invocación del art. 280 CPCN una sensación de impotencia y
frustración. A mi modesto entender se podría mejorar mucho la situación
recurriendo a otras formas que amplíen y no disminuyan el servicio de justicia,
como por ejemplo: El
grueso de los expedientes que llegan a la Corte Suprema en ocasión del
planteamiento del recurso extraordinario se funda en la presunta existencia de
sentencias arbitrarias, el recurso tiene un ámbito normal de actuación,
descrito en los tres incisos clásicos del art. 14 de la ley 48, y en tal esfera
la doctrina mayoritaria entiende que en principio solo opera el Recurso
Extraordinario ante la presencia de una cuestión federal compleja siendo ajenos
a esta en principio los temas de hecho y prueba, los procésales y los de
derecho no federal (de derecho común y local), pero además de ese ámbito
normal la jurisprudencia ha elaborado un ámbito excepcional de acción que es
el de las sentencias arbitrarias, la sentencia arbitraria origina cuestión
federal que habilita la intervención del alto Tribunal, siendo la
jurisprudencia de la propia Corte Suprema la que permitió delinear tal criterio
de la sentencia arbitraria, generalmente se acepta que la noción de sentencia
arbitraria nació en el año 1909 con el caso
“Rey c. Rocha” (aunque autores señalan anticipos en casos
anteriores), entiendo que si la propia Corte creó esta doctrina es porque la
misma es necesaria al haberse verificado casos que hacían la necesidad de la
misma para evitar arbitrariedades e injusticias manifiestas, pero una cosa es
receptar casos con tal criterio en el año 1909 donde evidentemente eran muchas
menos las causas que llegaban a la Corte Suprema que ahora, pero siendo
necesario tal criterio creado por la propia Corte es evidente que el problema no
se soluciona rechazando casos con la sola invocación de un articulo y sin la
debida fundamentación que muchas veces se hace por simples secretarios y
amanuenses dado el sinnúmero de casos que la Corte debe atender, sino a mi
modesto entender creando una instancia inferior a la de la Corte Suprema una
especie de Tribunal de Casación similar al que en la Provincia de Buenos Aires
existe en materia penal, dicho Tribunal tendría que estar compuesto por
bastantes Salas y jueces (muy superior en numero a la Corte de la Nación) y que
se ocupe de las sentencias arbitrarias, una vez resuelto por este Tribunal ahí
si solo podría llegar a la Corte algún caso muy excepcional y que implique una
gravedad institucional manifiesta. Otra
reforma para evitar el certiorari se basa en que creo que es un error que la
declaración de inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto solo rija
respecto de ese caso concreto, esto a mi modo de ver no solo es injusto sino
también hace abarrotar la administración de justicia, es evidente que si un
juez de primera instancia o una Cámara declaran la inconstitucionalidad de una
ley solo rija respecto de ese caso concreto porque otro juez podría entender
que esa misma ley es constitucional por lo cual ninguna de esas sentencias seria
suficiente para tener efecto erga omnes, distinto es el caso cuando llega a la
Corte, a mi criterio si el superior tribunal del país declara la
inconstitucionalidad de una ley, es una injusticia y un absurdo que cada persona
que quiere hacer valer esa inconstitucionalidad tenga que iniciar un pleito y
recorrer todas las instancias hasta llegar a la Corte que ya declaro en otro
caso la inconstitucionalidad de esa misma ley, eso lleva
a haber en toda la justicia y no solo en la Corte casos de mas, además
de dar lugar a especulaciones por parte del poder legislativo (y aun ejecutivo
en el caso de los decretos), haciendo la cuenta para ver cuantas personas
realmente promoverán pleito y cuantas no para decidir si les conviene o no
derogar o modificar la ley. Para mi punto de vista lo lógico y la legislación
debería prever que no puede nadie una vez que una ley fue declarada
inconstitucional por la Corte Suprema valerse de esa ley, ni ningún juez
entender que la misma ley es constitucional, por lo cual entiendo que otra de
las reformas que contribuirían a hacer innecesario el certiorari seria que una
vez que la Corte Suprema declara la inconstitucionalidad de una ley, la misma
implique la obligación del Congreso de derogarla o reformarla (como existe en
algunos países) siguiendo las pautas dictadas por la Corte para que la misma
sea constitucional. Es
evidente que resulta mucho más barato incorporar el certiorari que crear un
Tribunal de Casación Federal, con sus jueces, secretarios, empleados y
presupuesto, también es más conveniente que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley por la Corte Suprema solo sirva para ese caso
tanto para el poder ejecutivo como para el legislativo que siempre están
buscando pretextos para violar la Constitución Nacional, como el de la
emergencia económica, emergencia que es creada por los propios políticos que
supuestamente con sus leyes y decretos inconstitucionales la van a solucionar.
Pero empleando el mismo criterio se podrían derogar fueros enteros, como por
ejemplo el laboral, dejar un solo juez laboral, que tome aquellos casos que a
primera vista le parezcan sustanciales, y rechazar todos los demás con la sola
invocación de un articulo, evidentemente el estado ahorraría mucho dinero, en
sueldos y presupuestos pero a costa de que muchos ciudadanos se encontraran sin
justicia y sin forma de hacer valer sus derechos. Manifiesta
en su obra de 1990 “La nueva etapa del Recurso Extraordinario el Certiorari”
Augusto M. Morello uno de los propulsores y defensores del Certiorari con cita
de Morenilla Rodríguez, que: “En ultima instancia, tanto en el país del
norte como entre nosotros, en el corredor del debido proceso legal adjetivo, con
que se corporiza el mandato constitucional del articulo 18, el vértice de la
defensa en juicio corrobora que él es solo “un” punto de contacto. El
derecho que pretende no ver frustrado el invocante de la garantía descansa en
la totalidad del ordenamiento jurídico a partir de la sistematizada y
armonizada gravitación de las disposiciones de la Carta Fundamental, riquísimo
entramado que cuenta en el Preámbulo con el puerto más confiable de
“afianzar la justicia”. A ellos concurren las reglas de la experiencia, los
principios procésales, el haz de valores implicados, los estándares y las
pautas de adaptación dinámica que el propio entusiasmo constructivo de la
Corte, va urdiendo. También es cierto, y lo hemos subrayado con satisfacción,
su enorme prestigio y la confianza que el Tribunal genera en la población. Todo
ello –y su altísima función institucional- requiere de sus miembros un
oficio y conocimientos políticos institucionales (diferentes de los jueces de
la casación general) sobre su estricta formación jurídica, que los coloca con
mayor aptitud para captar la trascendencia –el rol sustancial- que la cuestión
litigiosa reviste a los fines del recurso extraordinario. Las decisiones (de una
Corte que ahora porfiara por volver a las fuentes de Tribunal de garantías
constitucionales y que tan hondas repercusiones tienen en la marcha del país)
no pueden ser frías (o nada mas) conclusiones técnicas, sino vivas
opiniones que recojan el clamor de la época.” No
estoy de acuerdo con Morello, si bien la obra citada es del año 1990 hace
tiempo que la Corte Suprema no genera confianza en la población, a esto se le
suman en la actualidad los cacerolazos hechos frente a la propia Corte Suprema
de Justicia en Capital Federal, el juicio político a los miembros de la Corte
Suprema “archivado” en vez de haber sido resuelto lavando el honor de los
jueces o determinando su culpabilidad dejando una duda en la población que ve
tras tal archivo supuestos arreglos políticos, juicio político vuelto a
iniciar al asumir la Presidencia el Dr. Kirchner (algo que da la pauta que
obedece mas a cuestiones políticas que a mal desempeño de las funciones ya sea
que esta exista o no) y culminando con la renuncia de un Juez de la Corte y la
destitución de otro, la ridiculización durante el año 2002 de los jueces de
la Corte en programas cómicos de gran audiencia (por ejemplo: show de
Videomatch) acusándolos de hacer lo que se les da la gana y hasta de corruptos,
por ende es lógico que para evitar dar lugar a mas suspicacias que la Corte
deba dar su debido fundamento cuando rechaza una causa, tampoco estoy de acuerdo
con Morello cuando manifiesta que no se ve afectada por el certiorari la defensa
en juicio, uno de los requisitos para que un acto sea jurisdiccionalmente valido
es justamente la debida fundamentación y la propia Corte ha aplicado tal
criterio y declarado arbitrarias sentencias por una decisiva carencia de
fundamentación, cuando rechaza un recurso con la sola invocación del articulo
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta también
efectuando una afirmación dogmática e incurriendo evidentemente en la misma y
decisiva carencia de fundamentación que ha reprochado a otros magistrados y por
la cual ha declarado sentencias arbitrarias, a mi modesto entender la ley 23.774
es inconstitucional y violatoria del derecho de defensa en juicio por autorizar
a la Corte Suprema de Justicia a dictar actos jurisdiccionales que carecen del mínimo
requisito para que los mismos sean validos como tales, ese mínimo requisito es
la debida fundamentación reemplazada por la simple cita de un articulo (que ni
siquiera es univoco ya que no se sabe si fue rechazado por falta de agravio
federal suficiente, por ser una cuestión insustancial o ser carente de
trascendencia), por otro lado es contradictoria ya que la ley dice que la Corte
actuara según su sana discreción pero al no tener que fundar el rechazo
debidamente no se puede merituar si tal rechazo responde a una sana discreción
o a una arbitrariedad, también entiendo que es violatoria del art. 8 inc. 1ro.
de la Convención Interamericana de Derecho Humanos de San José de Costa Rica,
ya que si la misma establece que toda persona tiene derecho a ser oída en un
plazo razonable para la determinación de sus derechos y si la legislación
nacional o la creación pretoriana de la propia Corte prevé un recurso ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y el mismo es rechazado mediante una
afirmación dogmática con la simple cita de un articulo no puede decirse que ha
sido oída debidamente sino que ha sido tratada en forma arbitraria. La
Corte Suprema definiendo la sentencia arbitraria que no reúne los requisitos
como acto jurisdiccional valido por carecer de la debida fundamentación ha sido
muy clara y uniforme, paso a citar tres fallos que entre otros aclaran
debidamente la cuestión, y demuestra que cuando rechaza un recurso con la cita
del articulo 280 del CPCN viola su propia doctrina: “Aunque
en principio, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la referencia
a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en el caso, ese solo extremo, sin
referencia razonada a los concretos agravios interpuestos y a los hechos de la
causa no tratados por el “a quo”, es insuficiente para convalidar el fallo.
La sentencia recurrida adolece así de una decisiva carencia de fundamentación
que la descalifica como acto jurisdiccional valido, por lo que es procedente, en
este aspecto, el recurso intentado.” (CS,
agosto 30-977---Gutierrez Inocencio)CSN, 298-565 “Resulta
arbitraria la sentencia que se aparte de la abundante prueba agregada, pues la
conclusión del sentenciante en tal sentido importa una afirmación dogmática
que descalifica el fallo como acto jurisdiccional en la medida en que adolece de
una decisiva carencia de fundamentación.” (CS,
febrero, 5-987- Abelenda, Eloy F.) La Ley 1987-C, 361 – D.J.,987-2-730 “Si
él a quo entendió que, como a la fecha en que se genero la obligación los
litigantes mantenían una relación de noviazgo, debía presumirse que los
gastos correspondientes a la instalación del hogar, aunque pagados
materialmente por la actora, habían sido costeados en común, aportando ambos
el apoyo económico a tal fin –en el caso se reclamaban pagos por la actora
que costeo ella para el inmueble que seria el futuro hogar conyugal, reconociéndose
en primera instancia todos los probados y en la alzada solo el 50 % de lo
reclamado-, esta conclusión, carente de apoyo normativo y sin sustento en la
prueba aportada por las partes, importa una afirmación dogmática que
descalifica el fallo como acto jurisdiccional en la medida que adolece de una
decisiva carencia de fundamentacion, que hace aplicable la doctrina de este
Tribunal sobre la arbitrariedad.” (CS,
octubre 9-979---Calza Lidia R.A. c. Aued, Rodolfo) La Ley, 1980-A, 133. Cabe
acotar que Morello que en su obra de 1990 había alabado la institución del
certiorari a mi criterio erróneamente, en su obra de 1995 “Actualidad del
Recurso Extraordinario” cambia su postura debido aparentemente al uso
indiscriminado del mismo que le ha dado la Corte Suprema de Justicia y
manifiesta: “La experiencia del certiorari maguer su ingreso triunfal –no
parece que haya reportado los beneficios que se habrían depositado en su
recepción. Irrita al profesional y deja el mal ejemplo de que el Tribunal
cimero se saca el asunto sin aportar fundamentación alguna” y manifiesta
necesaria la creación de una Corte intermedia con competencia especifica para
el control de la motivación de las sentencias definitivas (el absurdo y la
arbitrariedad incurridos en la sentencia de merito) a la que califica de
imprescindible. A mi criterio el error estuvo desde un principio en incorporar
un instituto ajeno a nuestro derecho, contrario a la propia doctrina de la Corte
y violatorio a mi criterio del derecho de defensa en juicio, no se puede otorgar
un poder discrecional y luego
pretender que quien tiene ese poder no lo use, manifiesta Morello “Las causas
deben leerse y estudiarse igual que antes de la sanción 23.744” la observación
para mí es errónea, desde el momento que se le otorga una facultad
discrecional, sin prácticamente obligación de fundar la resolución bastando
solo la cita de un articulo no se puede luego reprochar como se usa ese poder
discrecional, porque justamente al ser discrecional sin fundamentación, no
tienen porque dar explicaciones ni rendir cuenta a nadie y contra el cual ni
siquiera hay recurso alguno, lo que corresponde es derogar esta ley o declarar
su inconstitucionalidad (algo bastante ilusorio desde el momento que quien se
tiene que pronunciar por la misma es el que ha utilizado y hecho valer ese
poder), es de notar que la Corte ha dicho del certiorari: “La reforma
introducida al art. 280 del Código Procesal, por la ley 23.774 que, como señala
el mensaje que acompaña al entonces proyecto del poder ejecutivo, entraña una
innovación que se apoya en el proyecto de reforma de la ley 48 elaborado por la
comisión creada por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia 772
del 9 de abril de 1984, traduce la incorporación al derecho positivo argentino
del Writ of certiorari del derecho americano (CS, Septiembre 6-1990) ED,
139-322” de lo expuesto por la Corte y para finalizar el análisis surge
evidente que no se puede dar una acabada critica sin saber como funciona el Writ
of certiorari del derecho norteamericano, Morello explica entre todos sus
elogios al instituto en su obra de 1990 como funciona en los Estados Unidos este
instituto: “El Tribunal Supremo del país del norte ejerce su jurisdicción
revisora por auto de certiorari o por recurso de apelación (appeal, nuestro
recurso extraordinario). La jurisdicción por certiorari no es un derecho sino
un asunto de discreción judicial. Es un recurso que (ante una solicitud o
petición, directamente presentada ante ese Superior Tribunal, pero empalmado
con el agravio de la sentencia que regularmente expidió el superior tribunal de
la causa que es a la que se impugna) esta destinado a que, en ese caso, se
revise discrecionalmente la decisión de un Tribunal o Corte inferior. Las
apelaciones (nuestro recurso extraordinario, ley 48, y art. 257 CPN, ley
22.434), (contrario al certiorari), son obligatorias para el Tribunal, es decir
le imponen la obligación de decidir el caso (causa o controversias de partes
adversas) en su merito. Esto ultimo, sin embargo, no es tal en la realidad,
porque si bien las apelaciones (appeal) son obligatorias, el Tribunal viene
siguiendo en ellas un procedimiento muy similar al del certiorari y ha impuesto
el requisito que se conoce como cuestión federal sustancial (“substancial
federal question”) para definir sumariamente –sin argumentación oral ni
opinión- aquellas apelaciones que no presentan una cuestión de tal carácter
sustancial. El profesor puerto SERRANO GEYLS destaca que “la revisión por
certiorari solo debe concederse cuando existen razones especiales. Debe
demostrarse que el caso es certwrthy, es decir, de suficiente importancia
general y no solo para las partes (ver Regla 19 (ahora 17) del las Reglas del
Tribunal Supremo 398 US 105). Consideraciones de prudencia y política judicial
guían al Tribunal en su decisión de conceder o denegar una petición de
certiorari. El profesor Alexander Bickel ha descrito elogiosamente el uso del
certiorari como una técnica para “evitar resolver difíciles problemas
constitucionales en momentos inoportunos” (The Least Dangerous Branch, 1962,
pp. 133-143, The passive Virtues, 75 Harv. L. Rev. de Derecho de la Universidad
de Harvard) 40 (1961). Contra
Gunther, The Subtle vices of the passive virtues", A. Commente on Principle
and Expediency in Judicial Review, 64, Colum. L
Rev. (1964). (Revista de Derecho de la Universidad de Columbia) Los
certiorari, como manifestación expansiva y preferente de la apelación federal,
representan una gran carga para el Tribunal Supremo del Norte, mucho más si se
expidiera sobre esos casos en forma completa. No es de extrañar por
consiguiente que se destaque que, “debido a la relativa poca importancia de
los temas sobre los que versa, muchos de estos casos son considerados como no
merecedores de la atención de los Magistrados. Por tanto el Tribunal utiliza el
mecanismo de la decisión sumarial para orillar el requisito legal que exige que
todas las apelaciones sean señaladas para su vista oral. Los apelantes deben
también alegar los fundamentos sobre los que se basan para considerar que sus
casos merecen audiencia. La parte contraria, entonces, puede solicitar que el
Tribunal desestime el recurso basándose en diversas razones (como defectos de
procedimiento o la ausencia de un elemento sustancial del derecho federal). El
Tribunal no es reacio admitir esta alegación; así en una encuesta realizada
sobre los periodos de sesiones (octubre a fines de julio) correspondientes a
1971-1973, se observo que más del 70 por ciento de las apelaciones fueron
desestimadas por no reunir los requisitos, o bien concluyeron con la resolución
sumaria”. Esta recorrida nos permite conocer la manera con que cobra concreta
virtualidad una institución de largo abolengo en los EE.UU. de América.
Constituye uno de los remedios o mecanismos procésales que, en equidad, concede
protección de los derechos a través de un mandato –orden- que expide una
Corte a otra inferior, o a un funcionario, colectividad o persona física “a
fin de que ejecute un acto especifico y propio que le compete por razón de sus
funciones o competencias. Lo hace apreciando en forma discrecional las
circunstancias y comparando la eficacia concreta que llevara su aplicación a un
proceso abierto. Así es como expide el wirt o mandato que en esa oportunidad y
causa (controversia) se considera justificado.” Esta ventana al derecho
comparado anglosajón, mueve a la siguiente reflexión de BUZAID, afamado
profesor brasileño: “no se trata obviamente de un acto de puro mimetismo que
se complace antes en imitar que en crear institutos originales, sino de
reconocer el valor incontrastable de ciertas soluciones que valen para toda la
humanidad. El derecho extranjero sirve, pues como fuente de inspiración.”
Como vemos se trata de una facultad discrecional para la Corte de los Estados
Unidos de América por la cual según lo explica Morello se llegaron a rechazar
mas del 70 % de las causas que llegaron a la misma, por ende no era de esperar
que en la Republica Argentina en la que precisamente no se caracteriza ningún
funcionario por no usar facultades que se otorguen (lo cual no significa que sea
para beneficio de los ciudadanos), no ocurriera lo que ocurre, debió pensarse
muy bien antes de incorporar este instituto a nuestro sistema jurídico que no
solo perjudica al ciudadano en la propia Corte porque se le rechace su recurso
sino también en las instancias inferiores por la sencilla razón de que si
alguien dicta un acto en este caso una sentencia y sabe que el mismo va a ser
controlado tendrá mas cuidado con lo que hace que si sabe que nadie lo va a
controlar salvo que ocurra un milagro y la Corte lo recepte en uso de sus
facultades, me resulta difícil comprender como el Dr. Morello con todo el
respeto que me merece puede ponderar un instituto como este y hablar aunque solo
sea citando a otro autor como que se trata de una solución que beneficia a toda
la humanidad cuando lo único que hace es favorecer la arbitrariedad y la
actitud discriminatoria, incorporando un mecanismo contrario a la propia
doctrina de la Corte sobre la necesidad de fundamentar debidamente el acto
jurisdiccional, que además pertenece a otro sistema jurídico en el cual
funciona con toda una tradición desde el año 1925 y donde existe el juicio por
jurados, por otro lado incorporar un instituto de los EE.UU. no implica “per
se” que el mismo sea bueno para la humanidad y el progreso de la sociedad,
basta tener en cuenta que en dicho país existe la pena de muerte que además se
aplica en forma totalmente discriminatoria muchas veces después de años y
sucesivas apelaciones que suspenden la pena de muerte a veces segundos antes de
llevarse a cabo configurando algo parecido a la tortura por simulacro de
fusilamiento que lleva a los condenados a un estado tal que llegan a desear que
se las apliquen de una vez, pena que se lleva a cabo delante de sus familiares y
los familiares de las victimas de los delitos cometido por el reo configurando
un espectáculo morboso y degradante de la especie humana, por lo cual no basta
decir que un instituto en este caso el certiorari es algo propio de los Estados
Unidos de América como si esto fuera garantía de progreso y civilización,
sino que corresponde dejar bien claro de que clase de sistema jurídico estamos
hablando, un sistema jurídico que muestra bastante poco respeto por la dignidad
humana. No
estoy de acuerdo tampoco con la creación en la Corte de una Sala Constitucional
ni como lo entendió Alberto Bianchi, una Sala especial para la arbitrariedad,
considero que todos los miembros de la Corte deben tener las mismas funciones,
estas soluciones traerían divisiones y posiblemente hasta discordias y
rivalidades dentro de la Corte. También
entiendo como correcta la jurisprudencia sentada por la Corte en el caso Abel
Antonio Bravo c. Y.P.F., donde la Corte estimo que el desconocimiento en una
sentencia de las constancias de un sumario esencial para resolver en la causa,
constituye cuestión de notorio interés institucional, bastante para justificar
la procedencia del R.E. y la revocatoria del fallo, con base en la doctrina
establecida en materia de arbitrariedad y también en el caso “Cincotta”
donde juzgo que entre los intereses de orden institucional que exceden los
meramente individuales, “debe comprenderse el de una sentencia valida”, no
revistiendo tal carácter la que carece de un mínimo de razonamiento autónomo,
haciendo jugar la Corte en este caso la teoría de la gravedad institucional con
la doctrina de la sentencia arbitraria (Fernando Barrancos y Videla). Es
cierto que antes de la ley 23.774 la Corte ya venia efectuando una selección de
los Recursos Extraordinarios previstos expresamente en la ley 48 y los de
sentencia arbitraria, pero al no existir el certiorari se veía en la obligación
de fundar el rechazo, con lo cual se iban obteniendo pautas para futuros casos,
ahora se produce un rechazo con la sola invocación del art. 280 del CPN y el
profesional no sabe que inciso se le aplico ni tampoco que interpretación se le
da a los mismos, ni si omitió alguna critica a alguna jurisprudencia anterior,
o si no introdujo nuevos argumentos, o analizar jurisprudencia y los criterios
de la Corte para encuadrar y fundar correctamente un caso que se pretende
presentar, esta diferencia surge clara de los siguientes fallos que cito, de
donde surge que se ha reemplazado el argumento que obliga a la Corte a hacer una
selección con una mínima dosis de sentido común y razonabilidad con un fallo
modelo que es reiterado en casi todos los casos y utilizado como una licencia
para matar recursos, del que ni siquiera surge si efectivamente el recurso fue
leído para ver si cumplía sus requisitos o si solo se leyó la carátula del
expediente. RECHAZOS
ANTES DE LA LEY 23.774:
“Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y
reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier
controversia seria respecto a su solución, máxime cuando el apelante no aduce
razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o
importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio
establecido en ellos.” (C.S.,
Febrero 11 1982, Porta Eduardo J.D.) “Habida
cuenta de la reiterada jurisprudencia de la Corte acerca del carácter impropio
de la estabilidad del empleado publico, la cuestión que plantea al respecto
resulta insustancial, lo que obsta su tratamiento en instancia
extraordinaria.” (C.S., Abril 15 1982, Iglesias, Juan c. Banco de la Provincia
de Buenos Aires.) “Son
insustanciales las cuestiones federales en cuyo planteo se omite la critica de
la solución adoptada por la Corte en situaciones semejantes como la referida al
sometimiento de civiles a Tribunales militares y el planteo sobre la superación
del estado de emergencia que justifica la competencia castrense.” (C.S.,
Diciembre 2 1982, Saldaña, Hilda N) RECHAZO
LUEGO DE LA LEY 23.774:
“Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho
deducido por la demandada en la causa Mendos de Schifini, norma y otros
c/Municipalidad de Adolfo Gonzalez Chávez”, para decidir sobre su
procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación
origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se
da por perdido él deposito. Notifíquese y Archívese” “Es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que negó a la concubina
legitimación para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte de la
victima.” Navarrete,
Margarita Reina y Díaz, Elías c/Estado Nacional Ministerio de Educación y
Justicia (Servicio Penitenciario Federal) 22-12-93 “Corresponde
desestimar la queja si el recurso extraordinario es inadmisible art. 280 del Código
Procesal (voto de los Dres. Cavagna Martinez, Belluscio y Petracchi) (CS, Vidal
Juan A C Pereyra, Miriam y otro), idem, Abril 30-1991, Celis, Bernabé A C Policía
de la Provincia de Buenos Aires, disidencia del Dr. Belluscio.” Corresponde
desestimar la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario interpuesto
contra la sentencia que absolvió de los delitos de lesiones leves y resistencia
a la autoridad: art. 280 del Cod. Procesal. (C.S.,
Agosto 13-1991, S., G.M).
CONCLUSIÓN Creo
que se debe buscar una solución a la cantidad de expedientes que ingresan a la
Corte por el tema de la sentencia arbitraria y del Recurso Extraordinario en
general, pero la solución nunca puede venir de la mano de otra arbitrariedad
como la del certiorari y mucho menos como lo propone Oderigo con el abandono de
la doctrina de la sentencia arbitraria, ya que como explica Lorenzo Gardella
citado por Sagues la sentencia arbitraria es de por sí disvaliosa, ya que
acarrea desorden, inseguridad y discordia, y yo personalmente considero que la
sentencia arbitraria (y también el rechazo de recursos de forma arbitraria como
lo prevé la ley 23.744) es prácticamente la negación del Estado de Derecho y
la instauración del despotismo que nada tiene que envidiar a ningún régimen
donde los destinos de los súbditos son decididos discrecionalmente por quienes
detentan el poder, la primordial misión de los jueces es mantener la supremacía
de la Constitución y respetar el derecho de defensa en juicio y los jueces de
la Corte Suprema son quienes más deben dar el ejemplo de tal respeto algo que
no cumplen aplicando una ley que consagra la arbitrariedad. BIBLIOGRAFÍA:
La nueva etapa del Recurso Extraordinario el “Certiorari”. Augusto M.
Morello. Editorial Abeledo-Perrot 1990 Recuso
Extraordinario Tomo II Nestor Pedro Sagues Ediciones Depalma Buenos Aires 1984 Actualidad
del Recurso Extraordinario Augusto M. Morello Librería Editora Platense S.R.L.
1995
FERNANDO MARCELO CARLETTI
fernandomcarletti@hotmail.com Publicación enviada por FERNANDO MARCELO CARLETTI Contactar mailto:fernandomcarletti@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EplVFFFEpkeRwWkrPu Publicado Sunday 23 de May de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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