Monografias | Certiorari estadounidense su incorporación al Derecho Positivo Argentino

Certiorari estadounidense su incorporación al Derecho Positivo Argentino

Resumen: La ley 23.774 de abril de 1990 incorpora al derecho positivo argentino un instituto propio de los Estados Unidos de América el writ of certiorari, mediante la nueva redacción del art. 280 del CPCN, según el mismo cuando la Corte Suprema de Justicia conociera por Recurso Extraordinario, la recepción de la causa importara el llamamiento de autos, la Corte según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma –podrá: Rechazar el recurso extraordinario por 1) Falta de agravio federal suficiente 2) porque las cuestiones planteadas resultan insustanciales 3) Ser carentes de trascendencia.

Publicación enviada por FERNANDO MARCELO CARLETTI


 

INTRODUCCIÓN

 

La ley 23.774 de abril de 1990 incorpora al derecho positivo argentino un instituto propio de los Estados Unidos de América el writ of certiorari, mediante la nueva redacción del art. 280 del CPCN, según el mismo cuando la Corte Suprema de Justicia conociera por Recurso Extraordinario, la recepción de la causa importara el llamamiento de autos, la Corte según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma –podrá: Rechazar el recurso extraordinario por 1) Falta de agravio federal suficiente 2) porque las cuestiones planteadas resultan insustanciales  3) Ser carentes de trascendencia. Así, tenemos a partir del año 1990 cuando se nos quería hacer creer que éramos parte del primer mundo, un instituto propio de este, el certiorari. En este trabajo se tratara de analizar el acierto o no de receptar tal institución y si la misma constituye un progreso en el servicio de justicia tendiente a construir una sociedad mejor, mas justa y equitativa o todo lo contrario.

 

                                  IMPLICANCIAS DEL CERTIORARI  

 

Tenemos por costumbre imitar a los Estados Unidos de América, desgraciadamente siempre lo hacemos en cuestiones que no nos llevan para nada a ocupar un lugar de honor en el mundo sino todo lo contrario, es evidente que la Corte Suprema de Justicia no puede absorber todas las causas que se le plantean, son solo nueve jueces, a los que llegan los Recursos Extraordinarios de todo el país, pero la solución no es sacar casos porque si, dando la sensación (aunque esto no fuera así) de que se toman solo los casos con influencias, por lobby o por intereses políticos. Es de notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace un amplio uso de las facultades que le otorga este instituto, cuando tenemos una gran diferencia con los EE.UU.  lo que hace que allá sea más aceptable el certiorari, ellos tienen el juicio con jurados, por lo que es el jurado conformado con bastantes miembros el que dictamina si una persona es inocente o culpable, por lo que una sentencia dictaminada por un Juez en un juicio por jurados se entiende tiene menos posibilidades de error, intervinieron mas personas que incluso representan al pueblo, en la Republica Argentina solo intervienen jueces, de una Justicia que mal que nos pese se encuentra desprestigiada, por lo que es mas entendible y razonable que las mismas deban ser revisadas cuando la parte alega vicios graves. Este Instituto a mi entender solo contribuye a crear mas injusticia y a desprestigiar aun más la administración de Justicia dando en los justiciables cuando se les rechaza un caso con la sola invocación del art. 280 CPCN una sensación de impotencia y frustración. A mi modesto entender se podría mejorar mucho la situación recurriendo a otras formas que amplíen y no disminuyan el servicio de justicia, como por ejemplo:

El grueso de los expedientes que llegan a la Corte Suprema en ocasión del planteamiento del recurso extraordinario se funda en la presunta existencia de sentencias arbitrarias, el recurso tiene un ámbito normal de actuación, descrito en los tres incisos clásicos del art. 14 de la ley 48, y en tal esfera la doctrina mayoritaria entiende que en principio solo opera el Recurso Extraordinario ante la presencia de una cuestión federal compleja siendo ajenos a esta en principio los temas de hecho y prueba, los procésales y los de derecho no federal (de derecho común y local), pero además de ese ámbito normal la jurisprudencia ha elaborado un ámbito excepcional de acción que es el de las sentencias arbitrarias, la sentencia arbitraria origina cuestión federal que habilita la intervención del alto Tribunal, siendo la jurisprudencia de la propia Corte Suprema la que permitió delinear tal criterio de la sentencia arbitraria, generalmente se acepta que la noción de sentencia arbitraria nació en el año 1909 con el caso  “Rey c. Rocha” (aunque autores señalan anticipos en casos anteriores), entiendo que si la propia Corte creó esta doctrina es porque la misma es necesaria al haberse verificado casos que hacían la necesidad de la misma para evitar arbitrariedades e injusticias manifiestas, pero una cosa es receptar casos con tal criterio en el año 1909 donde evidentemente eran muchas menos las causas que llegaban a la Corte Suprema que ahora, pero siendo necesario tal criterio creado por la propia Corte es evidente que el problema no se soluciona rechazando casos con la sola invocación de un articulo y sin la debida fundamentación que muchas veces se hace por simples secretarios y amanuenses dado el sinnúmero de casos que la Corte debe atender, sino a mi modesto entender creando una instancia inferior a la de la Corte Suprema una especie de Tribunal de Casación similar al que en la Provincia de Buenos Aires existe en materia penal, dicho Tribunal tendría que estar compuesto por bastantes Salas y jueces (muy superior en numero a la Corte de la Nación) y que se ocupe de las sentencias arbitrarias, una vez resuelto por este Tribunal ahí si solo podría llegar a la Corte algún caso muy excepcional y que implique una gravedad institucional manifiesta.

Otra reforma para evitar el certiorari se basa en que creo que es un error que la declaración de inconstitucionalidad de una ley en un caso concreto solo rija respecto de ese caso concreto, esto a mi modo de ver no solo es injusto sino también hace abarrotar la administración de justicia, es evidente que si un juez de primera instancia o una Cámara declaran la inconstitucionalidad de una ley solo rija respecto de ese caso concreto porque otro juez podría entender que esa misma ley es constitucional por lo cual ninguna de esas sentencias seria suficiente para tener efecto erga omnes, distinto es el caso cuando llega a la Corte, a mi criterio si el superior tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una ley, es una injusticia y un absurdo que cada persona que quiere hacer valer esa inconstitucionalidad tenga que iniciar un pleito y recorrer todas las instancias hasta llegar a la Corte que ya declaro en otro caso la inconstitucionalidad de esa misma ley, eso lleva  a haber en toda la justicia y no solo en la Corte casos de mas, además de dar lugar a especulaciones por parte del poder legislativo (y aun ejecutivo en el caso de los decretos), haciendo la cuenta para ver cuantas personas realmente promoverán pleito y cuantas no para decidir si les conviene o no derogar o modificar la ley. Para mi punto de vista lo lógico y la legislación debería prever que no puede nadie una vez que una ley fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema valerse de esa ley, ni ningún juez entender que la misma ley es constitucional, por lo cual entiendo que otra de las reformas que contribuirían a hacer innecesario el certiorari seria que una vez que la Corte Suprema declara la inconstitucionalidad de una ley, la misma implique la obligación del Congreso de derogarla o reformarla (como existe en algunos países) siguiendo las pautas dictadas por la Corte para que la misma sea constitucional.

Es evidente que resulta mucho más barato incorporar el certiorari que crear un Tribunal de Casación Federal, con sus jueces, secretarios, empleados y presupuesto, también es más conveniente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley por la Corte Suprema solo sirva para ese caso tanto para el poder ejecutivo como para el legislativo que siempre están buscando pretextos para violar la Constitución Nacional, como el de la emergencia económica, emergencia que es creada por los propios políticos que supuestamente con sus leyes y decretos inconstitucionales la van a solucionar. Pero empleando el mismo criterio se podrían derogar fueros enteros, como por ejemplo el laboral, dejar un solo juez laboral, que tome aquellos casos que a primera vista le parezcan sustanciales, y rechazar todos los demás con la sola invocación de un articulo, evidentemente el estado ahorraría mucho dinero, en sueldos y presupuestos pero a costa de que muchos ciudadanos se encontraran sin justicia y sin forma de hacer valer sus derechos.

Manifiesta en su obra de 1990 “La nueva etapa del Recurso Extraordinario el Certiorari” Augusto M. Morello uno de los propulsores y defensores del Certiorari con cita de Morenilla Rodríguez, que: “En ultima instancia, tanto en el país del norte como entre nosotros, en el corredor del debido proceso legal adjetivo, con que se corporiza el mandato constitucional del articulo 18, el vértice de la defensa en juicio corrobora que él es solo “un” punto de contacto. El derecho que pretende no ver frustrado el invocante de la garantía descansa en la totalidad del ordenamiento jurídico a partir de la sistematizada y armonizada gravitación de las disposiciones de la Carta Fundamental, riquísimo entramado que cuenta en el Preámbulo con el puerto más confiable de “afianzar la justicia”. A ellos concurren las reglas de la experiencia, los principios procésales, el haz de valores implicados, los estándares y las pautas de adaptación dinámica que el propio entusiasmo constructivo de la Corte, va urdiendo. También es cierto, y lo hemos subrayado con satisfacción, su enorme prestigio y la confianza que el Tribunal genera en la población. Todo ello –y su altísima función institucional- requiere de sus miembros un oficio y conocimientos políticos institucionales (diferentes de los jueces de la casación general) sobre su estricta formación jurídica, que los coloca con mayor aptitud para captar la trascendencia –el rol sustancial- que la cuestión litigiosa reviste a los fines del recurso extraordinario. Las decisiones (de una Corte que ahora porfiara por volver a las fuentes de Tribunal de garantías constitucionales y que tan hondas repercusiones tienen en la marcha del país)  no pueden ser frías (o nada mas) conclusiones técnicas, sino vivas opiniones que recojan el clamor de la época.”

No estoy de acuerdo con Morello, si bien la obra citada es del año 1990 hace tiempo que la Corte Suprema no genera confianza en la población, a esto se le suman en la actualidad los cacerolazos hechos frente a la propia Corte Suprema de Justicia en Capital Federal, el juicio político a los miembros de la Corte Suprema “archivado” en vez de haber sido resuelto lavando el honor de los jueces o determinando su culpabilidad dejando una duda en la población que ve tras tal archivo supuestos arreglos políticos, juicio político vuelto a iniciar al asumir la Presidencia el Dr. Kirchner (algo que da la pauta que obedece mas a cuestiones políticas que a mal desempeño de las funciones ya sea que esta exista o no) y culminando con la renuncia de un Juez de la Corte y la destitución de otro, la ridiculización durante el año 2002 de los jueces de la Corte en programas cómicos de gran audiencia (por ejemplo: show de Videomatch) acusándolos de hacer lo que se les da la gana y hasta de corruptos, por ende es lógico que para evitar dar lugar a mas suspicacias que la Corte deba dar su debido fundamento cuando rechaza una causa, tampoco estoy de acuerdo con Morello cuando manifiesta que no se ve afectada por el certiorari la defensa en juicio, uno de los requisitos para que un acto sea jurisdiccionalmente valido es justamente la debida fundamentación y la propia Corte ha aplicado tal criterio y declarado arbitrarias sentencias por una decisiva carencia de fundamentación, cuando rechaza un recurso con la sola invocación del articulo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta también efectuando una afirmación dogmática e incurriendo evidentemente en la misma y decisiva carencia de fundamentación que ha reprochado a otros magistrados y por la cual ha declarado sentencias arbitrarias, a mi modesto entender la ley 23.774 es inconstitucional y violatoria del derecho de defensa en juicio por autorizar a la Corte Suprema de Justicia a dictar actos jurisdiccionales que carecen del mínimo requisito para que los mismos sean validos como tales, ese mínimo requisito es la debida fundamentación reemplazada por la simple cita de un articulo (que ni siquiera es univoco ya que no se sabe si fue rechazado por falta de agravio federal suficiente, por ser una cuestión insustancial o ser carente de trascendencia), por otro lado es contradictoria ya que la ley dice que la Corte actuara según su sana discreción pero al no tener que fundar el rechazo debidamente no se puede merituar si tal rechazo responde a una sana discreción o a una arbitrariedad, también entiendo que es violatoria del art. 8 inc. 1ro. de la Convención Interamericana de Derecho Humanos de San José de Costa Rica, ya que si la misma establece que toda persona tiene derecho a ser oída en un plazo razonable para la determinación de sus derechos y si la legislación nacional o la creación pretoriana de la propia Corte prevé un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el mismo es rechazado mediante una afirmación dogmática con la simple cita de un articulo no puede decirse que ha sido oída debidamente sino que ha sido tratada en forma arbitraria.

La Corte Suprema definiendo la sentencia arbitraria que no reúne los requisitos como acto jurisdiccional valido por carecer de la debida fundamentación ha sido muy clara y uniforme, paso a citar tres fallos que entre otros aclaran debidamente la cuestión, y demuestra que cuando rechaza un recurso con la cita del articulo 280 del CPCN viola su propia doctrina:

“Aunque en principio, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la referencia a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en el caso, ese solo extremo, sin referencia razonada a los concretos agravios interpuestos y a los hechos de la causa no tratados por el “a quo”, es insuficiente para convalidar el fallo. La sentencia recurrida adolece así de una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional valido, por lo que es procedente, en este aspecto, el recurso intentado.”

(CS, agosto 30-977---Gutierrez Inocencio)CSN, 298-565

“Resulta arbitraria la sentencia que se aparte de la abundante prueba agregada, pues la conclusión del sentenciante en tal sentido importa una afirmación dogmática que descalifica el fallo como acto jurisdiccional en la medida en que adolece de una decisiva carencia de fundamentación.”

(CS, febrero, 5-987- Abelenda, Eloy F.) La Ley 1987-C, 361 – D.J.,987-2-730

“Si él a quo entendió que, como a la fecha en que se genero la obligación los litigantes mantenían una relación de noviazgo, debía presumirse que los gastos correspondientes a la instalación del hogar, aunque pagados materialmente por la actora, habían sido costeados en común, aportando ambos el apoyo económico a tal fin –en el caso se reclamaban pagos por la actora que costeo ella para el inmueble que seria el futuro hogar conyugal, reconociéndose en primera instancia todos los probados y en la alzada solo el 50 % de lo reclamado-, esta conclusión, carente de apoyo normativo y sin sustento en la prueba aportada por las partes, importa una afirmación dogmática que descalifica el fallo como acto jurisdiccional en la medida que adolece de una decisiva carencia de fundamentacion, que hace aplicable la doctrina de este Tribunal sobre la arbitrariedad.”

(CS, octubre 9-979---Calza Lidia R.A. c. Aued, Rodolfo) La Ley, 1980-A, 133.

Cabe acotar que Morello que en su obra de 1990 había alabado la institución del certiorari a mi criterio erróneamente, en su obra de 1995 “Actualidad del Recurso Extraordinario” cambia su postura debido aparentemente al uso indiscriminado del mismo que le ha dado la Corte Suprema de Justicia y manifiesta: “La experiencia del certiorari maguer su ingreso triunfal –no parece que haya reportado los beneficios que se habrían depositado en su recepción. Irrita al profesional y deja el mal ejemplo de que el Tribunal cimero se saca el asunto sin aportar fundamentación alguna” y manifiesta necesaria la creación de una Corte intermedia con competencia especifica para el control de la motivación de las sentencias definitivas (el absurdo y la arbitrariedad incurridos en la sentencia de merito) a la que califica de imprescindible. A mi criterio el error estuvo desde un principio en incorporar un instituto ajeno a nuestro derecho, contrario a la propia doctrina de la Corte y violatorio a mi criterio del derecho de defensa en juicio, no se puede otorgar un poder discrecional  y luego pretender que quien tiene ese poder no lo use, manifiesta Morello “Las causas deben leerse y estudiarse igual que antes de la sanción 23.744” la observación para mí es errónea, desde el momento que se le otorga una facultad discrecional, sin prácticamente obligación de fundar la resolución bastando solo la cita de un articulo no se puede luego reprochar como se usa ese poder discrecional, porque justamente al ser discrecional sin fundamentación, no tienen porque dar explicaciones ni rendir cuenta a nadie y contra el cual ni siquiera hay recurso alguno, lo que corresponde es derogar esta ley o declarar su inconstitucionalidad (algo bastante ilusorio desde el momento que quien se tiene que pronunciar por la misma es el que ha utilizado y hecho valer ese poder), es de notar que la Corte ha dicho del certiorari: “La reforma introducida al art. 280 del Código Procesal, por la ley 23.774 que, como señala el mensaje que acompaña al entonces proyecto del poder ejecutivo, entraña una innovación que se apoya en el proyecto de reforma de la ley 48 elaborado por la comisión creada por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia 772 del 9 de abril de 1984, traduce la incorporación al derecho positivo argentino del Writ of certiorari del derecho americano (CS, Septiembre 6-1990) ED, 139-322” de lo expuesto por la Corte y para finalizar el análisis surge evidente que no se puede dar una acabada critica sin saber como funciona el Writ of certiorari del derecho norteamericano, Morello explica entre todos sus elogios al instituto en su obra de 1990 como funciona en los Estados Unidos este instituto: “El Tribunal Supremo del país del norte ejerce su jurisdicción revisora por auto de certiorari o por recurso de apelación (appeal, nuestro recurso extraordinario). La jurisdicción por certiorari no es un derecho sino un asunto de discreción judicial. Es un recurso que (ante una solicitud o petición, directamente presentada ante ese Superior Tribunal, pero empalmado con el agravio de la sentencia que regularmente expidió el superior tribunal de la causa que es a la que se impugna) esta destinado a que, en ese caso, se revise discrecionalmente la decisión de un Tribunal o Corte inferior. Las apelaciones (nuestro recurso extraordinario, ley 48, y art. 257 CPN, ley 22.434), (contrario al certiorari), son obligatorias para el Tribunal, es decir le imponen la obligación de decidir el caso (causa o controversias de partes adversas) en su merito. Esto ultimo, sin embargo, no es tal en la realidad, porque si bien las apelaciones (appeal) son obligatorias, el Tribunal viene siguiendo en ellas un procedimiento muy similar al del certiorari y ha impuesto el requisito que se conoce como cuestión federal sustancial (“substancial federal question”) para definir sumariamente –sin argumentación oral ni opinión- aquellas apelaciones que no presentan una cuestión de tal carácter sustancial. El profesor puerto SERRANO GEYLS destaca que “la revisión por certiorari solo debe concederse cuando existen razones especiales. Debe demostrarse que el caso es certwrthy, es decir, de suficiente importancia general y no solo para las partes (ver Regla 19 (ahora 17) del las Reglas del Tribunal Supremo 398 US 105). Consideraciones de prudencia y política judicial guían al Tribunal en su decisión de conceder o denegar una petición de certiorari. El profesor Alexander Bickel ha descrito elogiosamente el uso del certiorari como una técnica para “evitar resolver difíciles problemas constitucionales en momentos inoportunos” (The Least Dangerous Branch, 1962, pp. 133-143, The passive Virtues, 75 Harv. L. Rev. de Derecho de la Universidad de Harvard) 40 (1961). Contra Gunther, The Subtle vices of the passive virtues", A. Commente on Principle and Expediency in Judicial Review, 64, Colum. L Rev. (1964). (Revista de Derecho de la Universidad de Columbia)

Los certiorari, como manifestación expansiva y preferente de la apelación federal, representan una gran carga para el Tribunal Supremo del Norte, mucho más si se expidiera sobre esos casos en forma completa. No es de extrañar por consiguiente que se destaque que, “debido a la relativa poca importancia de los temas sobre los que versa, muchos de estos casos son considerados como no merecedores de la atención de los Magistrados. Por tanto el Tribunal utiliza el mecanismo de la decisión sumarial para orillar el requisito legal que exige que todas las apelaciones sean señaladas para su vista oral. Los apelantes deben también alegar los fundamentos sobre los que se basan para considerar que sus casos merecen audiencia. La parte contraria, entonces, puede solicitar que el Tribunal desestime el recurso basándose en diversas razones (como defectos de procedimiento o la ausencia de un elemento sustancial del derecho federal). El Tribunal no es reacio admitir esta alegación; así en una encuesta realizada sobre los periodos de sesiones (octubre a fines de julio) correspondientes a 1971-1973, se observo que más del 70 por ciento de las apelaciones fueron desestimadas por no reunir los requisitos, o bien concluyeron con la resolución sumaria”. Esta recorrida nos permite conocer la manera con que cobra concreta virtualidad una institución de largo abolengo en los EE.UU. de América. Constituye uno de los remedios o mecanismos procésales que, en equidad, concede protección de los derechos a través de un mandato –orden- que expide una Corte a otra inferior, o a un funcionario, colectividad o persona física “a fin de que ejecute un acto especifico y propio que le compete por razón de sus funciones o competencias. Lo hace apreciando en forma discrecional las circunstancias y comparando la eficacia concreta que llevara su aplicación a un proceso abierto. Así es como expide el wirt o mandato que en esa oportunidad y causa (controversia) se considera justificado.” Esta ventana al derecho comparado anglosajón, mueve a la siguiente reflexión de BUZAID, afamado profesor brasileño: “no se trata obviamente de un acto de puro mimetismo que se complace antes en imitar que en crear institutos originales, sino de reconocer el valor incontrastable de ciertas soluciones que valen para toda la humanidad. El derecho extranjero sirve, pues como fuente de inspiración.” Como vemos se trata de una facultad discrecional para la Corte de los Estados Unidos de América por la cual según lo explica Morello se llegaron a rechazar mas del 70 % de las causas que llegaron a la misma, por ende no era de esperar que en la Republica Argentina en la que precisamente no se caracteriza ningún funcionario por no usar facultades que se otorguen (lo cual no significa que sea para beneficio de los ciudadanos), no ocurriera lo que ocurre, debió pensarse muy bien antes de incorporar este instituto a nuestro sistema jurídico que no solo perjudica al ciudadano en la propia Corte porque se le rechace su recurso sino también en las instancias inferiores por la sencilla razón de que si alguien dicta un acto en este caso una sentencia y sabe que el mismo va a ser controlado tendrá mas cuidado con lo que hace que si sabe que nadie lo va a controlar salvo que ocurra un milagro y la Corte lo recepte en uso de sus facultades, me resulta difícil comprender como el Dr. Morello con todo el respeto que me merece puede ponderar un instituto como este y hablar aunque solo sea citando a otro autor como que se trata de una solución que beneficia a toda la humanidad cuando lo único que hace es favorecer la arbitrariedad y la actitud discriminatoria, incorporando un mecanismo contrario a la propia doctrina de la Corte sobre la necesidad de fundamentar debidamente el acto jurisdiccional, que además pertenece a otro sistema jurídico en el cual funciona con toda una tradición desde el año 1925 y donde existe el juicio por jurados, por otro lado incorporar un instituto de los EE.UU. no implica “per se” que el mismo sea bueno para la humanidad y el progreso de la sociedad, basta tener en cuenta que en dicho país existe la pena de muerte que además se aplica en forma totalmente discriminatoria muchas veces después de años y sucesivas apelaciones que suspenden la pena de muerte a veces segundos antes de llevarse a cabo configurando algo parecido a la tortura por simulacro de fusilamiento que lleva a los condenados a un estado tal que llegan a desear que se las apliquen de una vez, pena que se lleva a cabo delante de sus familiares y los familiares de las victimas de los delitos cometido por el reo configurando un espectáculo morboso y degradante de la especie humana, por lo cual no basta decir que un instituto en este caso el certiorari es algo propio de los Estados Unidos de América como si esto fuera garantía de progreso y civilización, sino que corresponde dejar bien claro de que clase de sistema jurídico estamos hablando, un sistema jurídico que muestra bastante poco respeto por la dignidad humana.

No estoy de acuerdo tampoco con la creación en la Corte de una Sala Constitucional ni como lo entendió Alberto Bianchi, una Sala especial para la arbitrariedad, considero que todos los miembros de la Corte deben tener las mismas funciones, estas soluciones traerían divisiones y posiblemente hasta discordias y rivalidades dentro de la Corte.

También entiendo como correcta la jurisprudencia sentada por la Corte en el caso Abel Antonio Bravo c. Y.P.F., donde la Corte estimo que el desconocimiento en una sentencia de las constancias de un sumario esencial para resolver en la causa, constituye cuestión de notorio interés institucional, bastante para justificar la procedencia del R.E. y la revocatoria del fallo, con base en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad y también en el caso “Cincotta” donde juzgo que entre los intereses de orden institucional que exceden los meramente individuales, “debe comprenderse el de una sentencia valida”, no revistiendo tal carácter la que carece de un mínimo de razonamiento autónomo, haciendo jugar la Corte en este caso la teoría de la gravedad institucional con la doctrina de la sentencia arbitraria (Fernando Barrancos y Videla).

Es cierto que antes de la ley 23.774 la Corte ya venia efectuando una selección de los Recursos Extraordinarios previstos expresamente en la ley 48 y los de sentencia arbitraria, pero al no existir el certiorari se veía en la obligación de fundar el rechazo, con lo cual se iban obteniendo pautas para futuros casos, ahora se produce un rechazo con la sola invocación del art. 280 del CPN y el profesional no sabe que inciso se le aplico ni tampoco que interpretación se le da a los mismos, ni si omitió alguna critica a alguna jurisprudencia anterior, o si no introdujo nuevos argumentos, o analizar jurisprudencia y los criterios de la Corte para encuadrar y fundar correctamente un caso que se pretende presentar, esta diferencia surge clara de los siguientes fallos que cito, de donde surge que se ha reemplazado el argumento que obliga a la Corte a hacer una selección con una mínima dosis de sentido común y razonabilidad con un fallo modelo que es reiterado en casi todos los casos y utilizado como una licencia para matar recursos, del que ni siquiera surge si efectivamente el recurso fue leído para ver si cumplía sus requisitos o si solo se leyó la carátula del expediente.

RECHAZOS ANTES DE LA LEY 23.774: “Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto a su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido en ellos.”

(C.S., Febrero 11 1982, Porta Eduardo J.D.)

“Habida cuenta de la reiterada jurisprudencia de la Corte acerca del carácter impropio de la estabilidad del empleado publico, la cuestión que plantea al respecto resulta insustancial, lo que obsta su tratamiento en instancia extraordinaria.” (C.S., Abril 15 1982, Iglesias, Juan c. Banco de la Provincia de Buenos Aires.)

“Son insustanciales las cuestiones federales en cuyo planteo se omite la critica de la solución adoptada por la Corte en situaciones semejantes como la referida al sometimiento de civiles a Tribunales militares y el planteo sobre la superación del estado de emergencia que justifica la competencia castrense.”

(C.S., Diciembre 2 1982, Saldaña, Hilda N)

RECHAZO LUEGO DE LA LEY 23.774: “Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mendos de Schifini, norma y otros c/Municipalidad de Adolfo Gonzalez Chávez”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido él deposito. Notifíquese y Archívese”

“Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que negó a la concubina legitimación para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte de la victima.”

Navarrete, Margarita Reina y Díaz, Elías c/Estado Nacional Ministerio de Educación y Justicia (Servicio Penitenciario Federal) 22-12-93

“Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario es inadmisible art. 280 del Código Procesal (voto de los Dres. Cavagna Martinez, Belluscio y Petracchi) (CS, Vidal Juan A C Pereyra, Miriam y otro), idem, Abril 30-1991, Celis, Bernabé A C Policía de la Provincia de Buenos Aires, disidencia del Dr. Belluscio.”

Corresponde desestimar la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que absolvió de los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad: art. 280 del Cod. Procesal.

(C.S., Agosto 13-1991, S., G.M).

 

                                                 CONCLUSIÓN

 

Creo que se debe buscar una solución a la cantidad de expedientes que ingresan a la Corte por el tema de la sentencia arbitraria y del Recurso Extraordinario en general, pero la solución nunca puede venir de la mano de otra arbitrariedad como la del certiorari y mucho menos como lo propone Oderigo con el abandono de la doctrina de la sentencia arbitraria, ya que como explica Lorenzo Gardella citado por Sagues la sentencia arbitraria es de por sí disvaliosa, ya que acarrea desorden, inseguridad y discordia, y yo personalmente considero que la sentencia arbitraria (y también el rechazo de recursos de forma arbitraria como lo prevé la ley 23.744) es prácticamente la negación del Estado de Derecho y la instauración del despotismo que nada tiene que envidiar a ningún régimen donde los destinos de los súbditos son decididos discrecionalmente por quienes detentan el poder, la primordial misión de los jueces es mantener la supremacía de la Constitución y respetar el derecho de defensa en juicio y los jueces de la Corte Suprema son quienes más deben dar el ejemplo de tal respeto algo que no cumplen aplicando una ley que consagra la arbitrariedad.

 

BIBLIOGRAFÍA: La nueva etapa del Recurso Extraordinario el “Certiorari”. Augusto M. Morello. Editorial Abeledo-Perrot 1990

Recuso Extraordinario Tomo II Nestor Pedro Sagues Ediciones Depalma Buenos Aires 1984

Actualidad del Recurso Extraordinario Augusto M. Morello Librería Editora Platense S.R.L. 1995

 

                                                           FERNANDO MARCELO CARLETTI

 

                                                           fernandomcarletti@hotmail.com

Compartir Enviar a menéame  Añadir a tus marcadores de Google  Enviar a noticias Top    Añadir a del.icio.us     Añadir a tus marcadores en Yahoo! 


Publicación enviada por FERNANDO MARCELO CARLETTI
Contactar mailto:fernandomcarletti@hotmail.com


Código ISPN de la Publicación EplVFFFEpkeRwWkrPu
Publicado Sunday 23 de May de 2004

Ultimas Publicaciones en ilustrados.com


ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal.


Administración y Finanzas
Agricultura y Ganadería
Anatomía
Antropología
Arqueología y Paleontología
Arquitectura
Arte y Cultura
Astronomía
Biografías
Biología
Ciencia y Tecnología
Computación e Informática
Comunicaciones
Contabilidad
Deportes y Educación Física
Derecho
Derechos Humanos
Ecología
Economía
Educación
Enfermedades
Estadística
Filosofía y Ontología
Física
Geografía
Hardware
Historia
Ingeniería
Internet
Lenguaje y Literatura
Marketing y Publicidad
Mitología
Matemática y Lógica
Música
Nutrición y Ciencias Alimentarias
Política
Programación
Psicología
Química
Recursos Humanos
Redes
Religión
Salud y Medicina
Sistemas Operativos
Sociología
Software
Turismo
Zoología