Monografias | El parricidio como homicidio calificadoEl parricidio como homicidio calificadoResumen: El artículo 107 del Código Penal peruano describe el delito de parricidio en un sentido amplio, general, que incluye tanto al parricidio propiamente dicho como al matricidio, filicidio y uxoricidio. En sentido restringido, parricidio es el homicidio cometido en agravio del ascendiente masculino inmediato; esto es, el padre natural o adoptivo. El matricidio en cambio está referido a la madre de quien comete el homicidio. El filicidio es el crimen perpetrado por el padre o la madre en agravio del hijo natural o adoptivo. El
artículo 107 del Código Penal peruano describe el delito de parricidio en un
sentido amplio, general, que incluye tanto al parricidio propiamente dicho como
al matricidio, filicidio y uxoricidio. En sentido restringido, parricidio es el
homicidio cometido en agravio del ascendiente masculino inmediato; esto es, el
padre natural o adoptivo. El matricidio en cambio está referido a la madre de
quien comete el homicidio. El filicidio es el crimen perpetrado por el padre o
la madre en agravio del hijo natural o adoptivo. La calidad consanguínea y el vínculo
por adopción son presupuesto en el parricidio en sentido específico, en el
matricidio y el filicidio. La diferencia está en el uxoricidio porque en este
delito sólo existe como supuesto previo el vínculo originado por matrimonio
civil válido, aunque el putativo también produce efectos civiles si se
contrajo de buena fe. La
consideración de este último tipo de matrimonio tiene sentido toda vez que el
Código subsume en la figura del parricidio a los concubinos. La convivencia ha
hecho sentir su peso a la sociedad civil. El nuevo texto sustantivo la ha
reconocido como objeto de protección en el delito que comentamos, a diferencia
del Código Penal derogado de 1924. FUNDAMENTOS
DE LA AGRAVACION El
parricidio como homicidio calificado no goza de unánime aceptación en la
doctrina, lo cual hasta cierto punto es lógico y necesario porque mediante las
discrepancias se superan diversos intentos de dogmatismo en el campo de las
ideas y teorías, aunque en el derecho penal la ley es considerada como fuente
única, según el sistema continental (romano – germánico) que nos rige. Pero
la fundamentación de las oposiciones debe tener en cuenta la función ético
– social derivada de la relación que existe entre el derecho y la moral,
porque el derecho históricamente hizo suyo determinados criterios de eticidad
recogidos al amparo de la conciencia social promedio de los grupos humanos en
formación. De allí a la consolidación de sociedades organizadas hubo de
persistir la influencia de contenidos morales sobre el derecho, por la misma
necesidad de éste en su propósito de hacer viables las normas y
prescripciones. El
derecho escrito estuvo precedido por mandatos y leyes de carácter material;
esto es, desprovistos de formalidad jurídica. En esa época del derecho podemos
apreciar rasgos de la llamada moral atemporal que nos legó el pasado como
referencia para la construcción del derecho realizado alrededor de núcleos
civilizatorios más avanzados. Uno de esos rasgos es el respeto y consideración
hacia los progenitores desde un móvil puramente egoísta, por la subsistencia
en dependencia, hasta el sentimiento de apego e identificación final. Las
excepciones sólo significan ligeras variantes a través del proceso histórico
bajo el cual se encuentra inmersa la humanidad. A estas alturas de la civilización
está por demás recordar la estrecha relación que liga a padres e hijos, sea
por la sangre o adopción, siempre dentro de unas condiciones normales de
asistencia y reciprocidad. En
ese sentido entendemos que el parricidio sea uno de los crímenes más
abominables que pueda concebir la humanidad, y por lo tanto que esté sujeto a
una de las más drásticas sanciones de parte del aparato punitivo del Estado. ESTRUCTURA
TIPICA Para
nuestra dogmática penal el parricidio es un delito calificado respecto al
homicidio simple que es el tipo básico desde el cual se derivan diversos
subtipos. En nuestra disciplina entendemos por dogmática al conjunto de puntos
fundamentales que en materia penal resultan constituidos por la legislación
como fuente única. En ese contexto, el parricidio es una de las modalidades del
homicidio calificado, sin más problema que la carencia de una designación
expresa para el parricida. La exclusión del vínculo de parentesco hace que la
conducta del agente sea subsumida en el tipo básico. El parentesco consanguíneo
en línea recta y el vínculo por adopción determinan la configuración del
parricidio en sí, matricidio y filicidio, mientras que el parentesco legal
derivado del matrimonio, con el añadido de la convivencia, hacen posible la
estructuración del uxoricidio. Con esos elementos tenemos el tipo objetivo. Por
otro lado, el tipo subjetivo en el delito que comentamos viene constituido por
el conocimiento y certidumbre del autor del crimen respecto al vínculo que lo
une con la víctima. La exigencia del dolo en la configuración del delito se da
con tal fuerza que se excluye el dolo eventual, por ser éste el límite
inferior del dolo, en la misma frontera de la culpa. La
intención homicida hacia los seres queridos obra como detonante para la
determinación del parricidio, porque en el caso que se quiera matar a una
tercera persona, pero se mata al familiar, lo que se comete es homicidio simple.
Por el contrario, si se quiere matar al ascendiente o descendiente, matándose a
un tercero, el móvil subjetivo daría como resultado tentativa de parricidio en
concurso con un homicidio simple. Al menos esa sería la solución técnica del
caso. En
cuanto a la participación, el ordenamiento jurídico peruano es claro al
estipular una calificación personal, de modo tal que si un tercero colabora con
un hijo para matar al padre de éste, comete homicidio simple si el delito se
logra consumar, mientras el hijo será condenado por parricidio propiamente
dicho. PENA
O MEDIDA DE SEGURIDAD El
Código Penal peruano reprime al parricidio con pena privativa de libertad no
menor de quince años. Así lo establece en su artículo 107, pero existe una
atenuante expresamente señalada en el texto sustantivo: el segundo párrafo del
artículo 109. La atenuante se refiere a circunstancias de emoción violenta en
el delito que comentamos, lo que acarrea una penalidad no menor de cinco ni
mayor de diez años. La reducción de la pena privativa es notoria, y por lo
tanto implica un argumento de defensa dentro de los límites de la atenuación. Sin
embargo, la defensa de los parricidas encuentra su mejor argumento en la alegación
de locura o inimputabilidad. En tal sentido, cobra vigencia la discusión sobre
las medidas de seguridad aplicadas al parricidio porque el establecimiento de la
internación para tratamiento psiquiátrico de los parricidas no parece
conveniente en el marco de una estimación social, por tener las medidas de
seguridad una finalidad preventiva y no represiva. La sociedad civil demanda el
castigo ejemplar; esto es, la aplicación de la pena privativa de libertad señalada
en la norma. Pero la realidad casuística demuestra que hay atenuantes que
considerar y circunstancias eximentes por aceptar. Entonces es menester
deslindar situaciones entre los agentes del delito, pues las medidas de
seguridad no solamente se aplican a los inimputables desde el momento en que
alcohólicos y toxicómanos imputables no pasan a purgar condena en los
establecimientos penales regulares del país. Iván
Guevara Vásquez DNI
18069920 Profesor
de derecho y metodología de la investigación científica en la Escuela de
Posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo – Perú, 34 años (Trabajo
realizado en Marzo de 1996). Publicación enviada por Iván Guevara Vásquez Contactar mailto:iusfilosofia@yahoo.es Código ISPN de la Publicación EplVFFVVVEWELLSyVV Publicado Sunday 23 de May de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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