Monografias | El Derecho a un juez imparcialEl Derecho a un juez imparcialResumen: Introduccion. El derecho a un juez imparcial. La tutela jurisdiccional efectiva. Imparcialidad, independencia y jurisdiccion. Imparcialidad objetiva e imparcialidad subjetiva. Otros criterios para determinar la violacion al derecho al juez imparcial. Problemas conexos. El derecho al juez imparcial en la casuistica peruana. El caso de los "jueces sin rostro". El caso del proceso penal sumario. El caso del proceso por faltas. Conclusiones. SUMARIO: INTRODUCCIÓN EL
DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL LA
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EL
DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL IMPARCIALIDAD,
INDEPENDENCIA Y JURISDICCIÓN IMPARCIALIDAD
OBJETIVA E IMPARCIALIDAD SUBJETIVA OTROS
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VIOLACION AL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL PROBLEMAS
CONEXOS. EL
DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL EN LA CASUISTICA PERUANA EL
CASO DE LOS “JUECES SIN ROSTRO” EL
CASO DEL PROCESO PENAL SUMARIO EL
CASO DEL PROCESO POR FALTAS CONCLUSIONES.
La presente investigación tiene el propósito
esencial de examinar el Derecho a un Juez Imparcial distinguiendo su naturaleza,
sus diferencias con otras instituciones como la independencia y la jurisdicción,
las clases de imparcialidad: objetiva y subjetiva, y los criterios empleados
jurisprudencialmente para detectar los supuestos de violación constitucional.
Asimismo se analizará la regulación de este derecho en el ámbito nacional y
su aplicación jurisprudencial, con especial atención al caso peruano de los
“jueces sin rostro” y las complicaciones derivadas del sistema vigente para
el proceso penal sumario y el proceso por faltas.
En estos tiempos en que existe una extrema preocupación por la independencia
del Poder Judicial y la imparcialidad de sus magistrados, este tipo de estudio
intenta salvar la ausencia de investigaciones sobre el tema y propone una seria
reflexión acerca de las implicancias del ejercicio pleno de este derecho al
interior de nuestro ordenamiento jurídico. II. DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL 2.1
LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Según César Landa
Arroyo el derecho al juez natural constituye una garantía de
independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e
implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional, b) el carácter judicial ordinario que
significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni
parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la
cual solamente mediante ley del Congreso se puede crear cualquier órgano
jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al
juez natural se infiere el derecho al juez imparcial([1]).
Comparte esta opinión,
aunque con diferente tono, el español Jesús González
Pérez quien ha descrito al derecho al juez natural como una de las
garantías constitucionales del Debido Proceso para hacer efectiva la tutela
jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial
resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia([2]).
Sin embargo la relación entre el derecho al juez
imparcial y al juez predeterminado por ley no siempre ha sido clara, como lo
demuestran las resoluciones del Tribunal Constitucional Español, que ha
mantenido sobre el particular posiciones contradictorias. Este Tribunal en un
principio consideró al derecho al “Juez Legal” como un amplio concepto que
abarcaba el derecho al “Juez Imparcial”, para luego sostener que el
derecho al “Juez Imparcial” formaba parte integrante del derecho al “Juez
predeterminado por la ley”; y finalmente en una tercera y última posición
ubicar el derecho al “Juez Imparcial” entre las garantías de todo proceso([3]).
Así lo refleja la sentencia STCE Nº 145/1998 del 12 de julio de 1988 que señala:
“(...) Entre ellas figura
la prevista en el artículo 24.2 CE que reconoce a todos el derecho a “un
juicio público (...) con todas las garantías, garantías en las que debe
incluirse, aunque no se cite de forma expresa, el derecho a un juez imparcial,
que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de
Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el artículo
1.1 de la Constitución”([4]).
De las distinciones glosadas
y de la última posición del Tribunal Constitucional Español, es que se puede
decir que el Derecho al Juez Imparcial se deriva del Derecho al Juez Natural y
se erige como una garantía del Debido Proceso que tiene el objetivo de lograr
la efectiva tutela jurisdiccional, siendo su naturaleza distinta, pero
concurrente con el derecho al juez predeterminado por ley. 2.2
EL DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL Doctrinariamente
la naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el
procesalista Juan Montero Aroca al
indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la
potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que
se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción
han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero
imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado.
Esta no calidad de parte ha sido denominada también impartialidad” ([5]).
En
consecuencia la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés
directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido
Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes
interesadas con un criterio objetivo e imparcial([6]).
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido
con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho
objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus
decisiones. En
lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica
ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías
judiciales de la siguiente manera:
“Art.
8.1.- Garantías Judiciales:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley (..)”
De la misma manera el Convenio Europeo
para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
ha precisado sobre los derechos de las personas que: “Art.
6.1.- (...) Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido
por ley (...)”[7]
En
el caso del ordenamiento jurídico peruano el Derecho a un Juez Imparcial ha
sido consagrado a nuestro criterio en los artículos 139 inciso 1 y 3 de
la Constitución Política del Estado, cuando se contempla a la unidad,
exclusividad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función
jurisdiccional:
“Art.
139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1.
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (...) 3.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”
En
resumen el derecho a un juez o tribunal imparcial se encuentra regulado en los
principales convenios internacionales, por lo que su interpretación en el ámbito
peruano deberá realizarse tratándose del caso peruano dentro de lo preceptuado
por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución Política
que señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú. 2.3 IMPARCIALIDAD,
INDEPENDENCIA Y JURISDICCION En
realidad la distinción entre el derecho a un juez imparcial y de otro lado a un
juez independiente se puede esbozar claramente del articulado de la Convención
Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ya
que ambos ordenamientos diferencian entre el derecho a un “tribunal
imparcial” y el derecho a un “tribunal independiente”. En
el caso de nuestra Constitución Política también se ha consignado de manera
expresa el principio y derecho a la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional y asimismo el principio y derecho a un juez imparcial en el artículo
139 inc. 2 y artículo 139 inc. 1 y 3 respectivamente; por lo que dentro del
contexto nacional se puede decir que ambas instituciones no tienen una identidad
conceptual. En
este sentido Alejandro Cántaro ha
marcado sus diferencias de acuerdo a su finalidad: “así como la independencia
de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias
extrañas al Derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de
controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho
provenientes del proceso”([8]),
con lo que la imparcialidad se refiere exclusivamente a circunstancias concretas
del juez en relación al proceso, mientras que la independencia se refiere al
marco general del sistema judicial en su conjunto.
Otro asunto por dilucidar consiste la distinción entre imparcialidad y
jurisdicción, respecto de lo cual es preciso acotar que la imparcialidad es una
condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional que debe
satisfacer la persona y no el órgano en sí como ocurre en el caso de al
jurisdicción([9]).
Así también se ha pronunciado Juan Montero Aroca cuando escribe que: “la jurisdicción
actúa, por su propia esencia, con desinterés objetivo, y la imparcialidad
tiende a asegurar el desinterés subjetivo de la persona concreta investida de
la potestad jurisdiccional”([10]).
A ello se puede agregar que mientras la jurisdicción constituye un elemento
abstracto que recién se materializa en la competencia, sin embargo la
imparcialidad resulta una situación concreta en un caso específico del
magistrado. 2.4 IMPARCIALIDAD OBJETIVA E IMPARCIALIDAD SUBJETIVA
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás
ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad
subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio
del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos
siguientes: “En tal sentido
nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una ‘imparcialidad subjetiva’ que garantiza que el Juez no ha
mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al
objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido
un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto
mismo sin prevenciones en su ánimo” ([11]).
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con
respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales
(imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión
demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente
(imparcialidad objetiva).
En el Derecho Español se han suscitado de manera abundante
Recursos de Amparo respecto de la violación del derecho a la imparcialidad
objetiva, cuando un juez que conoció el proceso en primera instancia vuelve a
conocerlo en segunda instancia como integrante de la Sala donde recae la apelación([12])
y de la misma manera en los procesos penales cuando se entrecruzan las funciones
de instructor y juzgador; así la sentencia STCE 0151/2000 del 12 de junio del
2000 describe las causas de la imparcialidad objetiva de la siguiente forma: “Así el quebranto o el debilitamiento de la
imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: Una, la incompatibilidad de
las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las
instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia
y apelación. Las dos modalidades de una eventual parcialidad se recogen
indiscriminadamente en las listas de las causas de abstención y de
recusación que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial”([13]).
Otro supuesto interesante de violación
del derecho a la imparcialidad consiste en el caso peruano de los “jueces sin
rostro” que ha sido materia de análisis por parte de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su Informe del año 2000 que refiere: “En
el sistema de juicios sin rostro, ni la independencia ni la imparcialidad
de los jueces están garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc, puede
estar compuesto por militares en servicio activo”([14]).
Este ejemplo de ausencia de imparcialidad puede violar tanto su aspecto objetivo
como subjetivo por cuanto el procesado desconoce la identidad del juzgador, por
lo que se encuentra imposibilitado de ejercer el derecho a recusar o denunciar
la eventual imparcialidad del magistrado.
Sólo queda referir que dentro de este esquema dual es posible identificar al
interior de la legislación peruana las circunstancias que se contraponen a la
imparcialidad subjetiva en las causales de impedimento, recusación y excusación
de los jueces contemplados en los artículos 305 inc. 1 al 4 y 307 inc. 1 al 6
del Código Procesal Civil y 29 inc. 1 al 6 del Código de Procedimientos
Penales([15]).
Y asimismo ubicar también las circunstancias que violan la imparcialidad
objetiva en el artículo 305 inc. 5 del Código Procesal Civil y artículo 29
inc. 7([16])
del Código de Procedimientos Penales; siendo el caso de la abstención por
decoro previsto en el artículo 313([17])
del Código Procesal Civil un supuesto excepcional que escapa a la clasificación
antes esbozada. 2.5 OTROS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VIOLACION DEL DERECHO A UN JUEZ
IMPARCIAL Ahora bien anteriormente
hemos dilucidado el derecho a un juez imparcial desde su perspectiva objetiva y
subjetiva perfectamente delimitada por los artículos 305 y 307 del Código
Procesal Civil sobre impedimento, recusación y excusación, el artículo 29 del
Código de Procedimientos Penales sobre recusación y el caso excepcional de
abstención por decoro del artículo 313 del Código Procesal Civil. No obstante
otros ordenamientos han considerado que la apreciación de las causales de
impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad,
con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza
esencial relativa([18]).
Una clara demostración de
esta tendencia está patente en la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico
2000 DTS 164 en el Caso CC-1997-0639 del 03 de noviembre del 2000, de donde se
rescata el Voto de Inhibición del Juez Efraín Rivera Pérez, quien a pesar de
alegar haber participado previamente como Juez en el Tribunal del Circuito de
Apelaciones (imparcialidad objetiva) esboza algunos criterios muy útiles: “Los jueces no
deben aceptar encomiendas o labores que pongan en riesgo la imagen de
imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura ni que arrojen dudas
acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. (...) Se recomienda examinar
los hechos pertinentes, el récord del caso y la ley aplicable. La imputación
de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre
la imparcialidad del juez en la mente de una persona razonable, no
desde el punto de vista del juez, los litigantes o sus abogados”([19]).
En estos mismos términos se
ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español que en la sentencia sobre
Recurso de Amparo del 17 de enero del 2000 STCE 0011/2000 refiriéndose al
proceso penal: “También la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no
puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la
asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del
proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del
juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales
de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”([20]).
Asimismo de esta opinión es la Corte Europea de Derechos Humanos que en el
emblemático caso Piersack del 1 de
octubre de 1982 estableció lineamientos importantísimos respecto a la
determinación de la imparcialidad:
“Una
distinción puede ser diagramada en este contexto, entre un acercamiento
subjetivo que trata de averiguar las convicciones personales de un juez en un
caso determinado y un acercamiento objetivo que ocurre cuando este juez
ofrece garantías suficientes para excluir cualquier legítima duda sobre el
particular”([21]).
Particularmente somos partidarios de esta última posición, en el sentido de
que la imparcialidad de los tribunales debe verse en función a su grado de
confiabilidad ante la comunidad, esto significa que además de la interpretación
de las causales expresamente consagradas se debe evaluar las circunstancias del
caso concreto y su contexto, y si existe duda razonable de afectación del
Derecho al Juez Imparcial. 2.6 PROBLEMAS
CONEXOS Existen dos
problemas conexos que merecen un tratamiento aparte y que son: el caso de los
tribunales colegiados cuando la causal de impedimento afecta solamente a uno de
sus integrantes, y no a los demás miembros, y el segundo tema resulta el
referido a si las causales de impedimento afectan también a los componentes del
jurado en el Sistema del Common Law. En cuanto
al primer supuesto el Tribunal Constitucional Español ha considerado que es
suficiente que la causal afecte a uno de los magistrados para que se infrinja el
derecho a un juez imparcial. En efecto la Sentencia del Tribunal Español del 25
de febrero del 2002 en el Recurso de Amparo promovido por José Miguel Tamargo
Suárez STCE 0051/2001 señala que:
“Por
otra parte debe indicarse también a efectos de apreciar esta infracción
constitucional es suficiente con que uno de los magistrados incurra en una
causa de abstención, por lo que, a estos efectos, resulta irrelevante que
los demás magistrados que componían la Sala no se encontraran incursos en
ninguna”([22]).
Esta postura ha sido
reforzada además por la sentencia de Tribunal Constitucional Español en el
Recurso de Amparo promovido del 14 diciembre de 1992 formulado por Vicente María
Anglada STCE 0230/1992 de la siguiente manera: “Esto es
tanto como mantener que la garantía de imparcialidad del juzgador y, por ende,
el ejercicio del derecho de recusación sólo han de ser respetados y protegidos
en el supuesto de que impliquen a la mitad más uno, esto es, a la mayoría de
los componentes de cualquier órgano judicial colegiado, lo que, obviamente, no
se corresponde con la configuración legal de aquel derecho a recusar –que no
aparece definido cuantitativamente- ni con la protección constitucional de la
imparcialidad del juzgador, que lo es del mismo en cuanto tal y, por tanto,
de cada uno de los miembros que componen un determinado Tribunal, cualquiera que
sea el número concreto en estos”([23]).
De lo expuesto en cada una de las sentencias glosadas fácilmente se advierte
que debido a la naturaleza colegiada de los tribunales y salas, resulta evidente
la violación del derecho a un juez imparcial independientemente del número de
miembros que se encuentren impedidos por razones objetivas o subjetivas.
En cuanto al segundo tema que atañe a si el derecho al juez imparcial le es
aplicable a su vez los componentes del Jurado en el Sistema del Common
Law, este problema ha sido resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en
el caso Hold versus Suecia del
25 de noviembre de 1993, donde se reconoce que ambos se hallan sujetos a los
mismos impedimentos: “Adicionalmente, los
jurados son vistos en muchos aspectos por las leyes noruegas en tanto
depositarios de las mismas garantías de independencia e imparcialidad que los
jueces; particularmente las medidas del Instrumento de Gobierno que tienen como
objetivo la defensa de la independencia e imparcialidad de la judicatura que
incluye a los miembros del jurado y las reglas estatutarias de descalificación
de los jueces que también se extienden a los jurados”([24]).
. III. El DERECHO AL
JUEZ IMPARCIAL EN LA CASUISTICA PERUANA 3.1
EL CASO DE LOS “JUECES SIN ROSTRO”
Como bien explicamos precedentemente el caso de los “jueces sin rostro” para
el juzgamiento de delitos de terrorismo ha sido materia de pronunciamiento por
parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año
2000, y ha motivado que el Tribunal Constitucional haya declarado, en el
Expediente Nº 010-2002-AI/TC LIMA del 3 de enero del 2003, la
inconstitucionalidad de la normatividad antiterrorista([25])
y posteriormente se haya pronunciado en casos concretos sobre el tema de los
“jueces sin rostro”, aduciendo la violación del derecho a un juez
imparcial, como en el supuesto del Expediente
Nº 2330-2002-HCEP.Nº 2330-2002-HC/TC del 30 de enero del 2003 que explica: “En
este sentido, el Tribunal Constitucional considera que al ser condenado el
recurrente por magistrados sin rostro, se lesionó el derecho a ser juzgado por
un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor
no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quienes eran los que lo
juzgaban y lo condenaban”([26]).
Todo
esto ha determinado que dichos procesos sean anulados y se proceda a
reiniciarlos en el fuero civil respetando las reglas del Debido Proceso, lo que
en la actualidad ha aperturado un gran debate en el Congreso Nacional acerca de
la dación de nueva normatividad para los casos de terrorismo. 3.2
EL CASO DEL PROCESO PENAL SUMARIO
Los procesos penales sumarios a la fecha se encuentran normados por el Decreto
Legislativo 124 que contempla en su articulado que los jueces instructores
procederán a su vez a expedir sentencia, esta situación de reunir ambas
condiciones en un sólo magistrado constituye eventualmente una violación del
derecho a un juez imparcial y así lo ha establecido la jurisprudencia española
en reiterados fallos, como es el que pasamos a comentar STC 0098/1997 del 20 de
mayo de 1997: “Esta concreción de la imparcialidad objetiva se
asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, que el hecho de haber
estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el
juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicio
y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la
imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función
instructora y juzgadora (por todas, STC 145/1998, antes citada); de otro, será
en cada caso concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia
de imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con
una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede
provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del
acusado que influyan a la hora de sentencia”([27]).
A pesar de que el sistema procesal vigente en nuestra legislación es
evidentemente inquisitivo, ello no priva a las instancias pertinentes de
realizar un análisis del caso concreto y sus circunstancias, evaluando con
criterios de razonabilidad si la intervención del instructor realmente puede
catalogarse como infractora del Derecho al Juez Imparcial. 3.3
EL CASO DEL PROCESO DE FALTAS Las incompatibilidades advertidas en el
proceso sumario también se repiten en el proceso por faltas modificado
recientemente por la Ley 27939 que establece literalmente en su artículo 2 que:
“Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por
faltas”; hecho que trae consigo la acumulación de la investigación y
juzgamiento por la misma persona. En otras latitudes este tema viene siendo
debatido arduamente e incluso ha ocurrido una discusión semejante a la vigente
en el ámbito del proceso sumario, en España por ejemplo, Joaquín Delgado
Martín ha detectado que en: “la práctica forense nos muestra
frecuentes ocasiones en que las cuestiones que se discuten en el seno del juicio
de faltas son complejas, determinando unas mayores dificultades en su preparación,
y que no son extraños los supuestos en que el juez asume un protagonismo tanto
en la averiguación de las concretas circunstancias en que tuvieron lugar los
hechos, como en la determinación de la participación de las personas que
pueden resultar responsables. De esta forma la imparcialidad objetiva puede
verse comprometida”([28]).
Pero la jurisprudencia española no es
uniforme en señalar que toda intervención del juez en la investigación y el
juzgamiento determina de plano su imparcialidad objetiva y existen
pronunciamientos contradictorios al respecto, de tal forma que Olga Lucas
Muñoz ha terminado por acoger la jurisprudencia de la Corte
Europea de Derechos Humanos esbozada en el caso Piersack
: “Parece que la solución a este problema, que pese al silencio legal existe,
pararía por establecer un procedimiento mediante el cual, cuando el juicio de
faltas derivara de unas diligencias previas, sin necesidad de analizar en cada
caso, si ha habido instrucción o no, si lo actuado ha causado en el Juzgador
prevenciones y prejuicios sobre la culpabilidad del acusado, o si hay apariencia
de imparcialidad o no, remitiera lo actuado a otro juez imparcial que conociera
y fallara”([29])
Este parecer también ha sido reafirmado
por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 26 de febrero de 2001 STC
0052/2001 donde refiriéndose a un caso concreto de Faltas para identificar la
imparcialidad apunta: “(...)no
ha desplegado, en puridad actividad instructora tendente al esclarecimiento de
los hechos, no ha adoptado medidas cautelares de ningún tipo, limitándose a
recibir las denuncias contenidas en el atestado policial y precisar cual es el
trámite procesal que aquellos merecen, al declarar que los hechos denunciados
no son constitutivos de delitos (...)”([30]).
Somos del parecer de que en el caso
peruano debido a la estructura del proceso penal y la forma como ha sido
regulado mediante Ley 27939 es claro que la conjunción de calidades y el rol
asignado a los Jueces de Paz Letrados hace que se dibuje un esquema atentatorio
contra el derecho a un juez imparcial, sin embargo al igual que en el proceso
sumario es necesario analizar las circunstancias concretas del caso. 1.
El Derecho
al Juez Imparcial se deriva del Derecho al Juez Natural y se erige como una
garantía del Debido Proceso que tiene el objetivo de lograr una tutela
jurisdiccional efectiva y su naturaleza es diferente al Derecho al Juez
Predeterminado por ley 2.
El Derecho al Juez Imparcial se encuentra regulado en el espectro nacional en el
artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y en el artículo
8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y
en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales. 3.
La imparcialidad se diferencia de la independencia y la jurisdicción en el
sentido de que la independencia atañe a las influencias extrañas que afectan
el marco general del sistema judicial, en tanto que la jurisdicción es un
requisito elemental del órgano jurisdiccional y la imparcialidad implica el
desinterés de la persona del magistrado ante un caso concreto. 4.
La imparcialidad puede tener dos modalidades: objetiva y subjetiva. La
Imparcialidad Subjetiva requiere de que el juez no tenga ningún impedimento con
respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales y la
Imparcialidad Objetiva implica que el juez no tenga impedimento con respecto a
la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis
anteriormente. 5.
Adicionalmente a la diferenciación entre imparcialidad subjetiva y objetiva ,
para la determinación de la violación del Derecho a un Juez Imparcial
corresponde examinar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y la
existencia de duda razonable sobre la imparcialidad del juzgador; tal y cual lo
establece la jurisprudencia de los tribunales internaciones en materia de
Derechos Humanos. 6.
En el Derecho Peruano se han configurado violaciones al Derecho al Juez
Imparcial en la forma Objetiva y Subjetiva en el caso de los “jueces sin
rostro” regulados por la legislación antiterrorista, y eventualmente en la
forma Objetiva en los casos de los procesos penales sumarios y los procesos por
faltas vigentes, donde se confunden las calidades de instructor y juzgador en un
mismo magistrado. ([1])
Landa Arroyo, César. “Teoría
del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores,
2003, p. 202-203. ([2])
González Pérez, Jesús. “El
Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Editorial Civitas,
1980, p. 123-129. ([3])
De Diego Díez, Luis-Alfredo. “El
Derecho al Juez Ordinario predeterminado por ley”, Madrid,
Editorial Tecnos, 1998, p. 71-73. ([4])
Ibídem. Otras resoluciones del mismo parecer son: STCE 164/1988, STCE 11/1989,
STCE 151/1991, STCE 230/1992, STCE 282/1993, STCE 32/1994, STCE 7/1997. ([5])
Montero Aroca, Juan. “Introducción
al Derecho Jurisdiccional Peruano”, Lima, Distribuidora y
Representaciones ENMARCE E.I.R.L., 1999, p. 109. ([6])
Ovalle Favela, Juan. “Teoría
General del Proceso”, México, Oxford University Press,
Tercera Edición, 1991, p. 145. ([7]) Article
6.1.- In the determination of his civil rights and obligations or of any
criminal charge againts him, everyone is entitled to a fair and public hearing
within a reasonable time by and independent and impartial tribunal
established by law. ([8])
Cantaro, Alejandro. “Sobre
la imparcialidad de los jueces y su actividad probatoria en el proceso”.
Ponencia al Congreso Argentino de Derecho. Ver www. ([9])
Ovalle Favela, José. Op. Cit. p.
145. ([10])
Montero Aroca, Juan. Op. Cit. p.
112. ([11])
Otras sentencias en la misma dirección son STCE 47/1998 del 12 de julio
de 1998, STCE 157/1993 del seis de mayo de 1993, STCE 47/1998 del dos de marzo
de 1998, STCE 11/2000 del 17 de enero del 2000 y STCE 52/2001 del 26 de febrero
del 2001. Ver: www. boe.es ([12])
Sobre este tema puede citarse la Sentencia STCE 0154/2001 que expresa:
“(...) de nada serviría la existencia de una segunda instancia si el mismo órgano
jurisdiccional que conoció de la primera y dictó la resolución impugnada,
pudiera (...) conocer de nuevo el mismo sujeto procesal en la segunda
instancia”. Otros casos similares son: STCE 0051/2002 del 25-02-02, STCE
0320/1993 08-11-1993, STCE 0011-2000 17-01-00, STCE 0282/1993 del 27-09-93, STCE
0051-2002 del 25-0202 y STCE 0137/1994 del 09-05-94. Ver: www.boe.es “Art. 305.-Causales
de impedimento.-El Juez se encuentra impedido de dirigir en un proceso cuando: 1.
Ha sido parte anteriormente en éste; 2.
El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o
con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso; 3.
El o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de
las partes; 4.
Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las
partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso
valor; o, (...)”
“Art. 307.- Causales
de Recusación.- Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso
cuando: 1.
Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado
por hechos inequívocos; 2.
El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea
colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen
relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona
de derecho o de servicio público; 3.
El o su cónyuge o concubino son donatarios, empleadores o presuntos herederos
de alguna de las partes; 4.
Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público,
perito, testigo o defensor; 5.
Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y 6.
Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las
partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso”.
Código de
Procedimientos Penales: “Art. 29.- Los
jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o la
parte civil, en los casos siguientes: 1.
Si resultan agraviados por el hecho punible; 2.
Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos; 3.
Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado; 4.
Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo,
o adoptivos, o espirituales con el inculpado o con el agraviado; 5.
Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la
sociedad conyugal que causó la afinidad; 6.
Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y, (...)” “Art. 305.- Causales
de Impedimento: El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: 5.
Ha conocido el proceso en otra instancia. (...)”
Código de
Procedimientos Penales: “Art. 29.- Los
jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o la
parte civil, en los casos siguientes: 7. Cuando
hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores, o desempeñado el
Ministerio Público, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido
defensores del inculpado o del agraviado”. “Art. 313.- Abstención
por decoro.- Cuando se presentan motivos que perturban la función del
Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución
debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer su
trámite. (...)” ([18])
La distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la
concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de
criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos
humanos. ([19])
Ver: www.lexjuris.com/LEXJURIS/tspr2000/lex2000/lex2000164.htm ([20])
Ver: www. boe.es y www.tce.es ([21]) Case
Piersack: “(...) A distinction can be drawn in this context between a
subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction
of a given judge in a given case, and an objective approach, that is determining
whether he offered guarantees sufficient to exclude any legitimate doubt in this
respect (...)”. Ver:
www.echr.com ([24]) Case
Hold v. Sweden: “(...) Furthermore, jurors are in several respects
viewed under Swedish law as affording the same guarantees of independence and
imparciality as judges; in particular, the provisions in the Instrument of
Goverment that aim at safeguarding the independence and imparciality of the
judiciary cover juries and statutory rules on disqualification of judges also
extend to jurors (...)” Ver:. ([25])
A través de dicha sentencia se declaró inconstitucional el artículo 7, el
inciso h) del artículo 13 y el inciso d) del artículo 12 del Decreto Ley
25475, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Decreto Ley 25659, también
la frase “o traición a la patria” del artículo 6 del Decreto Ley 25475,
los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 25708, los artículos 1 y 2 del Decreto
Ley 25880 y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley 25744. ([26])
Otras sentencias del Tribunal Constitucional Peruano son: STC Exp. Nº
2169-2002-HC/TC, STC Nº 0185-2003-HC/TC, STC Nº 0246-2003-HC/TC y STC Nº
0247-2003-HC/TC. Ver www.tc.gob.pe ([28]) En
Revista Internauta de Práctica Jurídica Nº 12 enero-junio 2003 “Imparcialidad
del juez de instrucción en materia de faltas: juez que instruye y juzga
(Estudio Jurisprudencial)” de Olga Lucas Muñoz. Ver: www.
dkw.ci.uv.es/~ripj/index.htm Jaime Francisco
Coaguila Valdivia Abogado. Magíster con Mención en Derecho
Civil por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Juez de Paz
Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (PERU). Publicación enviada por Jaime Francisco Coaguila Valdivia Contactar mailto:jaimecoaguila@yahoo.com Código ISPN de la Publicación EplkEuFFZpdhoanQek Publicado Friday 16 de April de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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