Monografias | Impuesto de industria y comercioImpuesto de industria y comercioResumen: El Impuesto es un tributo de carácter municipal, directo, que grava a las personas naturales o jurídicas en desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios, y cuyo producto se destina a atender los servicios públicos y las necesidades colectivas de la respectiva entidad territorial.(E) Es
un tributo de carácter municipal, directo, que grava a las personas naturales o
jurídicas en desarrollo de actividades industriales, comerciales y de
servicios, y cuyo producto se destina a atender los servicios públicos y las
necesidades colectivas de la respectiva entidad territorial. El
origen del impuesto de industria y comercio se encuentra en el literal f) del
artículo 1 de la Ley 97 de 1913, disposición legal de la cual emanan, además,
los actuales impuestos de circulación y tránsito, espectáculos públicos y
juegos.
CUALES
SON LOS HECHOS IMPONIBLES DEL IMPUESTO
El
impuesto de industria y comercio recae, en materia imponible, sobre todas las
actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen
en las respectivas jurisdicciones municipales. Esto es, el conjunto de
operaciones que habitual y profesionalmente ejecuta una persona natural, jurídica
o una sociedad de hecho. Es la profesionalidad u la habitualidad en el
ejercicio de las operaciones las que dan origen a la actividad, y por tanto las
que generan el impuesto de industria y comercio. La ley ha clasificado las
actividades sujetas al impuesto en: industrial, comercial y de servicios.
En consecuencia, los ingresos netos obtenidos en la realización de una o varias
de estas actividades en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se
cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con
establecimiento de comercio o sin ellos, estarán sometidos al impuesto de
industria y comercio.
SUJETO
PASIVO Es
sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica,
o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación
tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales
o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.
TARIFAS
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Las
tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las
siguientes:
Tarifa
2002 (
Por mil)
Tarifa
2003 y siguientes (Por
mil) Producción
de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.
3,6
4,14
Fabricación
de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de
transporte. 6,0
6,9
Edición
de libros 8
8
Demás
actividades industriales 9,6
11,04
b.
Actividades Comerciales
Venta
de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y
libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos 3,6
4,14
Venta
de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas
motocicletas) 6,0
6,9
Venta
de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y
venta de joyas. 12
13,8
Demás
actividades comerciales 9,6
11,04
c.
Actividades de servicios
Transporte;
publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y
programación de televisión. 3,6
4,14
Consultoría
profesional; servicios prestados por contratistas de construcción,
constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de
cine. 6,0
6,9
Servicios
de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios
de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de
empeño y servicios de vigilancia. 12
13,8
Servicios
de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de
educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y
media 7
7
Demás
actividades de servicios 8,4
9,66
d.
Actividades financieras
Actividades
financieras. 9,6
11,04
TARIFA
DE RETENCIÓN La
tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que
corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe
la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será
la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del
período gravable y
a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del
sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el
agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa
correspondiente a la actividad.
CUENTA
CONTABLE DE RETENCIONES
Para
efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes
retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las
normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN
ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las
retenciones efectuadas.
PRESUNCIONES
EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Para efectos de la
determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las
siguientes presunciones:
1.
En
los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad
comercial en la ciudad de Bogotá, se
presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con
entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere
adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.
2.
Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los
derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando
se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores
contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta,
promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá.
OBLIGACIÓN
DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PERIÓDICA Las
siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas
a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en
la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que
establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: entidades
del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías
y Cajas de Compensación Familiar;
Entidades
Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado
cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN;
Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector
financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y
Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores,
productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los
agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción
prevista en el artículo 24 del Acuerdo 27 de 2001.
No
están sujetas al ICA las siguientes actividades: ·
La producción primaria , agrícola y avícola sin que se
incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda la industria
donde haya un proceso de transformación, por elemental que este sea. ·
La producción nacional de artículos destinados a la exportación. ·
La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y
metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el distrito sean
iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de
impuesto de industria y comercio. ·
La educación pública, las actividades de beneficencia culturales y/o
deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las
asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por partidos políticos
y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema
nacional de salud ·
Cuando estas entidades relicen actividades industriales o comerciales,
serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales
actividades. ·
La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando
se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda
industria donde haya transformación, por elemental que esta sea. ·
Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen
por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del
distrito, consagradas en la ley 26 de 1904 . y ·
Las realizadas por el instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema.
Son
aquellas actividades que a pesar de reunir los requisitos para ser gravadas, han
sido excluidas del impuesto por razones de política fiscal. Las
actividades exentas deben ser acordadas por el Concejo de Bogotá, dentro de los
límites que establecen las leyes. Deben ser expresas y aparecer
taxativamente enunciadas. En
relación con las actividades exentas se debe consultar el artículo 5 del
Acuerdo 21 de 1983 modificado por los artículos 18 y 19 del Acuerdo 11 de 1988.
Así mismo, el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1991 y los articulos 2 y 13 del
acuerdo 9 de 1992. CUALES
ACTIVIDADES SON EXENTAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Por
disposición expresa del artículo 49 de Decreto 400 de 1999,están exentas del
impuesto de industria y comercio, en las siguientes condiciones señaladas, las
siguientes actividades: 1.
Hasta el último bimestre gravable del año 2000 estarán exentas en un
100% del impuesto las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades
mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se
excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares
que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades. 2.
Hasta el última bimestre del 2002, estarán exentos en un 100% del impuesto,
los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en edificios construidos
para tal fin, en altura o en sótanos o en ambos, dentro de la zona centro de
Bogotá, de acuerdo con las normas y especificaciones que establezca el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las normas vigentes. Para
estos efectos se entenderán por zona centro aquella comprendida entre la calle
1ª y la calle 26 y de la carrera 30 al perímetro oriente del área
urbana; las
personas naturales y jurídicas, y las sociedades de hecho damnificadas a
consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el
Distrito Capital, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Decreto
573 de 2000. Por
un término de (10) años, contados a partir del inicio de la respectiva
actividad o servicio, estarán exentos los negocios que exploten el servicio de
parqueaderos en edificaciones nuevas que se construyen para estacionamientos públicos,
entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001. Las
cajas de compensación familiar estarán exentas del impuesto, siempre y cuando
celebren convenios de administración de parques distritales y pacten
inversiones en los mismos, de conformidad con las reglas previas en los artículos
1º , 2º y 3º del Acuerdo 18 de 1996. Esta exención tiene una
duración de 5 años contados a partir de la terminación de los
respectivos convenios. Dicho plazo será prorrogable en la forma en que el
instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, lo disponga.
RÉGIMEN
SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad
de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las
Ventas.
El
contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá
en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para
efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para
pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por
360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros
sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.
Cuando
el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección
Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los
datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del
ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto
Tributario Nacional.
Los
contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el
año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales
vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y
comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.
CAMBIO
DE RÉGIMEN COMÚN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los
contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen
simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se
cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del
presente acuerdo. OBLIGACIONES
PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Los
responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio
deberán: 1.
Inscribirse
e informar las novedades en el Registro de industria y comercio. 2.
Presentar
anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario
y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de
conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del
impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. 3.
Llevar
un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de
operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para
el impuesto de industria y comercio. 4.
Cumplir las
obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas. SISTEMA
DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
BASE
MÍNIMA PARA RETENCIÓN.
No están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio
las compras de bienes por valores inferiores a CUATROCIENTOS TREINTA MIL
PESOS ($430.000) M./Cte., valor base año gravable 2002. No se hará retención
por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya
cuantía individual sea inferior a SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000)
M./Cte., valor base año gravable 2002.
AGENTES
DE RETENCIÓN Son
agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
a)
Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen
pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en
actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la
prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención
por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria
y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o
abono en cuenta.
b)
En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario
practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del
impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad
del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente
retenedor.
El mandante declarará
según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá
identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los
pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. El mandante practicará la
retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta
efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
OBLIGACIONES
DEL AGENTE RETENEDOR Los
agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir,
en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos
375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.
Las
entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido
en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría
de Hacienda Distrital.
RESPONSABILIDAD POR
LA RETENCIÓN
Los agentes de retención
del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén
obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de
sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
CIRCUNSTANCIAS
BAJO LAS CUALES SE EFECTÚA LA RETENCIÓN Los
agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la
retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en
actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
Las
retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del
agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación
económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del
Distrito Capital de Bogotá.
CIRCUNSTANCIAS
BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN No
están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio:
a)
Los
pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto
de industria y comercio. b)
Los
pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos. c)
Cuando
el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público. d)
Cuando
el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y
comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una
entidad pública.
IMPUTACIÓN
DE LA RETENCIÓN Los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya
practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere
retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del
período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el
impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos
inmediatamente siguientes.
CAUSACIÓN
DE LAS RETENCIONES Tanto
para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la
retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que
se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
PROCEDIMIENTO
EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES
SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones
sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente
retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones
del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y
consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido
ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio
que debieron efectuarse en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá
afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
PROCEDIMIENTO
CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR
VALOR. Cuando
se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor
superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación
de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor
reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del
afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere
lugar.
En
el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro,
descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria
y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea
insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos
siguientes.
PROHIBICIÓN
DE SIMULAR OPERACIONES.
Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca, dentro de un proceso de
determinación, que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de
operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la
operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo al
tercero que se prestó para tales operaciones.
COMPROBANTE
DE LA RETENCIÓN PRACTICADA.
La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en
el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los
certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados
por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.
Los
comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las
retenciones practicadas.
DECLARACIÓN
Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS. Las
entidades ejecutoras del presupuesto general de la nación y de las entidades
territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las
retenciones del impuesto de industria y comercio.
RETENCIÓN
POR SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. Para
la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la
retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el
valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan
los agentes retenedores, a la tarifa vigente. Cuando se trate de empresa de
transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de
propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se
distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen
los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo
dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se
multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención
a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la
empresa transportadora. El remanente constituirá la
retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los
certificados de retención que se expidan a favor de
la misma.
RECURSOS
DE LA UNIDAD POR PAGO POR CAPITACIÓN.
Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes
subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud no
podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuesto de industria y
comercio.
PAGOS
POR SERVICIOS PÚBLICOS. Los
pagos por servicios públicos no están sujetos a retención en la fuente por
impuesto de industria y comercio.
CUAL
ES LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El
impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre se debe
liquidar con base en los ingresos netos obtenidos durante el periodo por el
contribuyente. Para determinarlos, se suman los ingresos ordinarios y
extraordinarios, a la cifra obtenida se le restan las actividades exentas y no
sujetas y también las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y
la venta de activos fijos. Sobre la base gravable definida, se aplicará
la tarifa determinada en el artículo 46 del decreto 400 de 1999. Hacen
parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros,
comisiones y en general todos los que no estén excluidos de manera expresa por
las disposiciones pertinentes. Para
la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los
ajustes integrales por inflación. Ingresos
ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el respectivo bimestre (incluidos
los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y cualquier otro
ingreso que no este excluido expresamente) (menos)
-
Ingresos
provenientes de actividades no sujetas
- Ingresos provenientes de actividades exentas
- Devoluciones, rebajas y descuentos.
- Las exportaciones y la venta de activos fijos
___________ _______________________________ =
Ingresos netos (base gravable de retención) *
La tarifa correspondiente _______________________________
=
Impuesto a cargo
Para
los efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores derivados
del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto tomando como
base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Se
entiende como margen bruto de comercialización de los combustibles, para el
distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al
productor o importador y el precio de venta al público minorista. Para el
distribuidor minorista, se entiende como margen bruto de comercialización la
diferencia entre el precio de compra al distribuidor y el precio de venta al público.
En ambos casos se debe descontar la sobretasa y otros gravámenes adicionales
que se establezcan en la venta de los combustibles.
Bancos:
El ingreso se liquida sobre los ingresos operacionales en los siguientes rubros:
cambios, comisiones, intereses de operaciones con entidades publicas,
rendimiento de inversiones de la sección de ahorros, ingresos de operaciones
con tarjeta de crédito. Corporaciones
Financieras:
El impuesto se liquida sobre los ingresos operacionales en los siguientes
rubros: cambios, comisiones, intereses de operaciones con entidades públicas,
ingresos varios. Corporaciones
de Ahorro y Vivienda:
El impuesto se liquida sobre los ingresos operacionales en los siguientes
rubros: cambios, comisiones, intereses varios y la parte gravada de la corrección
monetaria. Compañías
de Seguros:
El impuesto se liquida sobre los ingresos operacionales representado en el monto
de las primas retenidas. Compañías
de Financiamiento Comercial:
El impuesto se liquida sobre los ingresos operacionales en los siguientes
rubros: los intereses, las comisiones; los ingresos varios. Almacenes
Generales de Deposito:
El impuesto se liquida sobre los ingresos operacionales en los siguientes
rubros: El
valor de los servicios de almacenaje en bodegas y silos. El
valor de los servicios en aduanas. Los
intereses recibidos. Las
comisiones recibidas. Ingresos
varios. Sociedades
de Capitalización:
El impuesto se liquida sobre los ingresos operacionales en los siguientes
rubros: los intereses, las comisiones; los dividendos y otros rendimientos
financieros. Los
Demás Establecimientos de Crédito:
Para los demás bancos y para los demás establecimientos de crédito,
clasificados como tales por la Superintendencia Bancaria, así como para las
entidades financieras definidas por la ley, diferentes a los anteriores, la base
gravable esta conformada por: cambios, comisiones, intereses de operaciones con
entidades públicas, rendimiento de inversiones de la sección de ahorros,
ingresos de operaciones con tarjeta de crédito y los ingresos varios. Para
el Banco de la República, la base gravable está conformada por los mismos
ingresos relacionados para los bancos y demás establecimientos de crédito, con
exclusión de los siguientes conceptos: -
Los
intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito
concedidos a los establecimientos financieros. -
Otros
cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco de la República.
-
Las
líneas especiales de crédito de fomento. -
Los
prestamos otorgados al Gobierno Nacional. -
Las
corporaciones de ahorro y vivienda 8 x mil. -
Las
demás entidades financieras (bancos, aseguradoras....) 8 x mil. El
impuesto se causa con periodicidad bimestral.
QUE
SE DEBE TENER EN CUENTA PARA DISMINUIR LA BASE GRAVABLE 1.
El monto de las
devoluciones. Siempre y cuando se puedan demostrar a través de los registros y
soportes contables del contribuyente 2.
Los descuentos y
rebajas que el contribuyente otorgue 3.
Los ingresos
provenientes de la venta de activos fijos
SISTEMA
DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO
AGENTES
DE RETENCIÓN Las
entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus
asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar
retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales,
jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los
sistemas de pago con dichas tarjetas.
SUJETOS
DE RETENCIÓN Son
sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho
afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por
venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no
informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos,
excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.
Las
entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones,
entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del
impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el
responsable sea un gran contribuyente.
DETERMINACIÓN
DE LA RETENCIÓN El
valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado
por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada
año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y
comercio.
Para
calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos,
tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos
pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos.
También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las
sumas a pagar.
Se
exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados
del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de
industria y comercio.
PLAZO
DE AJUSTE DE LOS SISTEMAS OPERATIVOS
La
Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención
efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a
practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.
REGULACIÓN
DE LOS MECANISMOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS El
Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos
sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma,
podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación
inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de
Impuestos señale.
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
HECHO
GENERADOR.
Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los
siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:
SUJETO
PASIVO. Son
sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de
los hechos generadores del artículo anterior.
BASE
GRAVABLE Y TARIFA. Se
liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como
base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará
una tarifa fija del 15%.
BIBLIOGRAFÍA
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Tributaria en Colombia, Legis. (Colección) Ubicada en la Biblioteca Luis Ángel
Arango del Banco de la República, Sede Principal. (Bogotá, D.C -
Colombia). •DIAN,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. •Cámara
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- www.empresario.com.co Asesoría Tributaria para Empresarios. •Web,
www.impuestos.com.co •Superintendencia
de Sociedades de Colombia. •Harvard
University, Harvard School Business “Cultura Tributaria”. HSB,
Estados Unidos de Norte América •Documentación
de la Facultad de Altos Estudios de Administración y de Negocios, de la
Universidad del Rosario, Colombia.Biblioteca Alvira Rocha •Principios
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Universidad Católica del Perú, Archivo Referencial de los Tributos en la
Colonia. República del Perú. •Michelle
Kopec Numa, Referencia Tributaria Ensayos y Criticas, Alberta University, Canadá.
•Biblioteca
Internacional de Alexandría, Egipto. Colección Virtual Archivo Histórico. •Andrés
Martínez Pardo Filosofó (Filosofía, historia y cultura tributaria),
Colombia. •Aportes
técnicos – operativos, (Sistema de Depuración), Universidad Nacional de
Colombia. Facultad de Economía y Contaduría. •Docente
José Vicente Gualy http://fce.unal.edu.co/
•Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, Colombia. •Universidad
de Mendoza, Argentina. link miembros Autor: Andrés
Quijano Ponce de León | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||