Monografias | La Reforma Constitucional en los casos de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Régimen Educativo y Pena de muerte

La Reforma Constitucional en los casos de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Régimen Educativo y Pena de muerte

Resumen: La Ley de Hábeas Corpus y Amparo son dos instituciones jurídicas de trascendental importancia para el desarrollo de una sociedad, toda que estas acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos Constitucionales por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y específicamente la Acción de Hábeas Corpus es la que se garantiza la libertad física individual, en tanto que el Amparo es la acción que en forma genérica garantiza todas las otras libertades aseguradas por las constitución.

Publicación enviada por MEZA LAYANGO, RENATO


 

Índice

Índice

Introducción.

Garantías constitucionales en el Perú.

Ejercimiento de Hábeas Corpus, Planteamiento de Hábeas Corpus, obligaciones del Juez que  recibe un caso de Hábeas Corpus.

Formas de  resolver el Hábeas Corpus, Que hacer cuando el juez declara improcedente o infundado.

Modificación del decreto ley nº 25659, en  lo  referente a la procedencia de acción de hábeas corpus en caso de los delitos de terrorismo o traición a la patria.

Derechos que la acción de  Hábeas Corpus protege

Acción de Amparo, Concepto.

Acción de Amparo  y  Medida cautelar

El derecho que la Acción de Amparo protege.

Crítica  de las garantías constitucionales y del proyecto reforma de la Constitución.

Régimen Educativo.

Crítica  sobre el Artículo de  Reforma de la Pena de muerte.

Bibliografía

 

INTRODUCCIÓN

 

La Ley de Hábeas Corpus  y Amparo  son dos instituciones jurídicas de trascendental  importancia para el desarrollo de una sociedad, toda que estas acciones de garantía proceden en los casos en que se violen  o amenacen los derechos Constitucionales  por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio,  y específicamente la Acción de  Hábeas  Corpus es la que se garantiza la libertad física  individual, en tanto que el Amparo es la acción que en forma genérica garantiza todas las otras libertades aseguradas por las constitución.

El Hábeas Corpus  en nuestro medio ha atravesado   por  dos períodos: del año 1897 a 1920, que marca su nacimiento y se aplica en defensa de la libertad corporal, personal o física; y del año de 1920,  a la fecha se considera el segundo período; pero en menester precisar que el segundo período se consideran dos momentos; de 1920 a 1993, en que el Hábeas Corpus por primera vez se legisla en un texto Constitucional; y de 1993 a 1979, en que Hábeas Corpus se hace extensivo para los derechos de todos los  individuales y sociales. Por ley 21 de octubre de 1987, se instituye el   Hábeas Corpus en nuestro Perú, con el objetivo de hacer realidad “la libertad  personal consignada en la constitución”, es decir garantizar el derecho consagrado en el Artículo 18º de la constitución de 1920  fue la primera que dio Hábeas Corpus categoría constitucional, denominándolo “recurso” y la “ constitución de 1933, en su en su Artículo 69º establece  que el de Hábeas Corpus es pertinente no sólo para protegerse contra la detención arbitraria  sino cuando la Autoridad pública desconoce cualquier  derecho social o individual  establecido por la constitución. Esta  Constitución legisla al Hábeas Corpus como acción y no como recurso procesal, y extiende su alcance no sólo a la protección a la libertad  persona, sino también a los derechos sociales, lo que hoy día se denomina Amparo.

Como vemos, en sus precedentes pasa por una de situaciones legislativas, hasta que llegamos a la constitución de 1979 que separa la Acción de Hábeas Corpus  de la Acción  de Amparo. En su Artículo 295º señala que da lugar a la acción de Hábeas Corpus “la acción u omisión por parte de cualquier, funcionario  o persona  que vulnera  o amenaza libertad individual”; y por otro lado la acción de Amparo “cautela los demás derecho establecidos  por la Constitución  que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona”.

La teoría de Hábeas Corpus y  del Amparo  se basa en los  que puede considerarse objeto esencial de su   institución: QUE LAS COSAS VUELVANAL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE LA VIOLACIÓN O AMENAZA QUE DE RECLAMA EN EL HÁBEAS CORPUS   O EN EL AMPARO, Y QUE SE RESTITUYA AL AGREDIDO, EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. Se y trata de dos instituciones de profundo contenido Jurídico y de medios de defensa eminentemente prácticos,  para defender los derechos Constitucionales.

Sobre  su   de estas instituciones han  existido  serios debates, otros consideran d que la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, debe figurar  con el código procesal; otros sostienen  que esta acciones pertenecen a la esfera Constitucional y no en ámbito del Derecho Procesal; por nuestra parte estamos   conformes en que estas instituciones  sean tratados de manera independiente en los procesos ordinarios y por tener carácter Constitucional deben mantener sus trámites especiales y sumarísimos.

 

GARANTÍAS CONSTIUCIONALES EN EL PERÚ.

La constitución peruana de 1979, que tuvo virtud de precisar  lo que exactamente son las garantías, es decir, no derechos ni libertades, consignó en su  Art. 295, tres garantía: Hábeas Corpus, acción de amparo y acción popular,  y en Art. 198 la acción de Inconstitucionalidad; habiendo sido desarrolladas, las dos primeras radiantes  la ley 23506, la tercera mediante la Ley Nº 24968, y la acción de Inconstitucionalidad se desarrolló la ley Orgánica del Tribunal de garantías constitucionales Nº 23385.

La constitución de 1933  las completa en el Art. 200, pero con añadidote considerar nuevas garantías, como son Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento.

El presente trabajo, nos fija preferentemente el aspecto procesal de las garantía, ya que se han tornado de significativa aplicación; sus leyes especiales han sufrido modificaciones en algunos casos, para disminuir su fuerza original, como en la acción de amparo, y en otros para perfeccionarla   como en la acción de inconstitucionalidad.

Como ya lo dijimos su objetivo  es reponer las cosas anteriores a violación o a la amenaza de la violación de un derecho constitucional. Se trata de establecer la libertad o el derecho violado, lo que significa la realización de los derechos simultáneos.

 

PROCEDENCIA.

Las acciones de garantía de ejercen

  • Contra los actos  u omisiones que vulneren o amenacen los derecho Constitucionales.
  • Contra autoridades, funcionarios y o particulares.
  • Para defender los derechos constitucionales.

 

1.         EJERCIMIENTO  DE HÁBEAS CORPUS

 

 De acuerdo al Artículo 14º de la ley 23506 la acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente, también  puede ser ejercida telegráficamente previa identificación.

 

PLANTEAMIENTO DE HÁHEAS CORPUS

 

El hábeas corpus se   presenta ante cualquier juez instructor, sin necesidad de que está de turno. Puede  ser ante el juez donde se haya  dictado el orden. Si la  violación del derecho proviene de la orden del  juez instructor, el hábeas corpus se interpondrá ante el tribunal correccional que designará a un juez  para que resuelva el caso.

(Artículo  15º de ley Nº 25398 del 06.02.92)

 

OBLIGACIONES DEL JUEZ QUE  RECIBE UN HÁBEAS CORPUS

 

El juez debe corregir cualquier  deficiencia que pudiera haber cometido quien interpuso hábeas corpus, cuando se trate de detención arbitraria, el juez dispondrá que en el mismo día  la autoridad responsable cumpla con presentar al detenido y explique su proceder. El juez puede cumplir personalmente as verificar la detención arbitraria el juez ordenará la inmediata libertad del detenido.

Si el detenido de la cede del juzgado, el juez dispondrá que el juez de paz del lugar  cumpla inmediatamente son realizar esta diligencia.

Cuando la violación a la libertad   no proviene de detenciones arbitrarias, el juez  citará al agresor para que explique su proceder y resolverán en un plazo de un día. Los jueces  que incumplan estas normas son responsables por ello y pueden ser sancionados.

 

FORMAS DE RESOLVER EL HÁBEAS CORPUS

El juez  que conoce la Acción de hábeas corpus tiene un día de plazo  para  resolver y lo que puede ser declarando la Acción:

¨      Improcedente.- Esto es cuando la amenaza o violación ya hubiera terminado,  ya no reproduzcan también cuando la amenaza sea irreparable.

¨      Infundada.- Cuando no se acrediten los hechos o derechos violados. Es decir,  no se prueba la existencia de una agresión a los  derechos constitucionales, en consecuencia no hay  fundamentos para declararle fundada.

¨      Fundada.- En este caso el juez  encuentra que se han acreditado plenamente los fundamentos de hecho y de derecho. Ordenará que inmediatamente cese la violación  o amenaza a loa derechos, e  igualmente sancionará, como veremos más adelante al agresor.

 

QUE HACER CUANDO EL JUEZ DECLARA IMPROCEDENTE O INFUNDADO  EL HÁBEAS CORPUS

 

La resolución del juez se puede apelar, es decir solicitar que un tribunal de mayor  jerarquía, el tribunal correccional,  o la sala Penal de la Corte Superior respectiva, cambie la resolución. El plazo para presentar   la apelación es de dos días  útiles a partir del día siguiente en que notificaron  la Resolución, a la persona que presentó el hábeas corpus.

 

¨      El plazo que debe resolver el Tribunal.- El tribunal deberá confirmar o modificar la sentencia del juez en  un plazo máximo de siete días  hábiles contados desde el siguiente día de la apelación.

¨      El deber de la Corte Suprema.- La sala penal de la corte suprema es la que resuelve la Hábeas Corpus. Ella  recibido el expediente, debe solicitar una audiencia pública para escuchar los informes del procurador General de la República y haberse pedido y considerado necesario las  partes, el denunciado y el denunciante y sus defensores, tienen un plazo de cinco días desde que se conoce el expediente para resolver.

¨      Ante quién se debe recurrir  si la corte suprema también resuelve infundada y improcedente la acción de Hábeas Corpus.- Si la corte suprema   no corrige la violación del derecho, es posible recurrir al Tribunal constitucional (Artículo 202º de la constitución numeral 2. Conocer, en última y en  definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus,  Amparo, Hábeas Data, y acción de incumplimiento)   presentado el recurso de casación, este recurso tiene como objeto que el tribunal constitucional resuelva en última instancia y emitir una nueva.

¨      Existe otra opción  luego del tribunal constitucional.- El tribunal puede resolver la casación favorablemente  o no a la persona  que interpuso la casación. De no otorgarse la casación quedaría  un último recurso. El Art. 205º  de la constitución actual dice a la letra:”Agotada la  jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la constitución reconoce pueda recurrir a los tribunales u organismos internacionales constitucionales según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. En es caso  la comisión y la corte interamericana de Derechos Humanos con sede de Costa Rica.

¨      Planteamiento  el Hábeas Corpus durante los Estados de Emergencia.- Cuando el gobierno declara el estado de emergencia, lo que se conoce popularmente como “suspensión de garantías; si se puede interponer Hábeas Corpus, a acuerdo al Artículo 200º numeral 6 tercer párrafo  de la constitución que dice: ” El ejercicio de  las accione de Hábeas Corpus  y de amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere los Artículos 137º de la constitución.

 

 MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 25659, EN LO  REFERENTE A LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS EN CASO DE LOS DELITOS DE TERRORISMO O TRAICIÓN A LA PATRIA.

 

Artículo 1º.- Acciónase al Artículo 690º del código de justicia Militar, decreto de Ley23214, el siguiente inciso:

“5. En los delitos  de traición a la patria, con excepción en  los previstos en el inciso a) del Artículo 2º de decreto Ley  Nº 25659, cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito al elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario acompañar la nueva prueba”.

Artículo 2º.-  Modificase el Artículo 6º del decreto Ley Nº 25659, en los siguientes términos:

“Artículo.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el Artículo 12º de la Ley Nº 235106, a favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo o traición a  la Patria, debiendo observarse las siguiente normas de procedimientos:

v     El juez penal especializado de Terrorismo es competente para conocer la acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es competente el juez penal ordinario.

v     La acción puede ser ejercido por el propio afectado  o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.

v     Cuando varias acciones de garantía se hubieran interpuesto en el favor ciudadano, será competente el juez que conoció la primera.

v     No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite  o ya resuelto.

v     Admitida la  acción del juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador  Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá   conforme a los dispuesto en las  Leyes Nºs 23506 y 25398.

v     El recurso de Apelación será de conocimiento de la penal Superior de Turno.

v     No cabe recusación de excusa de los magistrados ni de los auxiliares de justicia, salvo los casos taxativos establecidos por Ley”

Artículo 3º.-  Modifíquese el texto del inciso a) del Artículo 13º del  Decreto  Ley Nº 25475  en los términos siguientes:

“Inciso a)  formalizada la denuncia por el Ministerio Público,  los detenidos serán  puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de instrucción con orden de detención, en el plazo de 24 horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad, con excepción de la libertad incondicional.

Si el  Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta libertad incondicional, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 201º del código de Procedimientos Penales, la  resolución será elevada en consulta. La excarcelación no se producirá mientras absuelva la consulta.

Artículo 4º.-  Deróganse el  Decreto Ley Nº 25728 y Artículo 18º del decreto Ley Nº 25475.

Artículo 5º.-  Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 6º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario  Oficial  el Peruano.

 

DERECHOS QUE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS PROTEGE

 

  1. Guardar reserva  sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas de cualquier otra índole.
  2. De libertad de conciencia y de creencia.
  3. El de no ser violentado   para obtener declaraciones.
  4. Reconocer su culpabilidad en causa penal contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  5. El de no ser exiliado o desterrado o confinado por sentencia firme.
  6. El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o aplicación de la Ley de extranjería.
  7. El del extranjero a quién  se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
  8. El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir  del territorio nacional salvo mandato por judicial o de aplicación  de Extranjería o de Sanidad.
  9. El de no ser detenido ni por mandato  escrito y motivado por el Juez, por las autoridades  policiales en el caso de flagrante delito; o el de ser puesto el detenido, dentro de 24 horas  o en el término de distancia, a disposición al juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite”g” del inciso 20) del Artículo 2º de la constitución así como de las excepciones que en él se consigan.
  10. El de no ser detenido por deudas, salvo los casos obligaciones alimentarias.
  11. El de no ser privado del pasaporte, dentro de afuera de la República.
  12. El de nos ser incomunicado, sino en caso indispensable parta el esclarecimiento de un delito y en forma por el tiempo previstos por la Ley, de acuerdo al acápite 2i2 del inciso 20) del Artículo 2º de la constitución.
  13. El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad por la autoridad.
  14. El de hacer retirar las guardias puestas en un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando  ello atente  contra la libertad individual.
  15. El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.
  16. El de que  se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención  de las personas,  a que se refiere el Artículo 183º de la constitución.

 

2.         ACCIÓN DE AMPARO

 

CONCEPTO.- La acción de amparo es una garantía constitucional, es decir un procedimiento judicial rápido con que cuentan  las personas para exigir y proteger sus derechos  reconocidos en el texto de la constitución, cuando éstos son amenazados o violados por cualquier autoridad, funcionario o persona particular.

 

  1. La Acción de Amparo sirve para proteger  todos los derechos reconocidos por la constitución, salvo los que están referidos a la libertad individual  que son cautelados por Hábeas Corpus. Son  pues muy numerosos los derechos constitucionales que pueden defenderse mediante el amparo; entre ellos se encuentran los derecho de la inviolabilidad del domicilio, el secreto de los papeles privados  y las comunicaciones, la libertad de reunión; reputación, la nacionalidad; la propiedad, la libertad de contratación; la educación, la vivienda, la salud, la seguridad social,   la asociación, etc., el Amparo protege también los derechos  constitucionales de los trabajadores, tales como la libertad al trabajo, la sindicalización, la estabilidad laboral, la huelga, la negociación y convenios colectivos, la renumeración, el pago de los beneficios sociales y otros.
  2. La  Acción de Amparo puede interponerse cuando algunos de los derechos que ella protege es amenazados  o violados  por actos u omisiones de cualquier autoridades,  funcionarios públicos o personas particulares. No es necesario esperar a que produzca la violación del derecho; su simple amenaza podría ser procedente el  Amparo. La finalidad de Acción Amparo  es reponer las  cosas al estado anterior a la violación o al derecho de la amenaza  del derecho Constitucional; es decir, que persigue impedir que la violación del derecho se produzca, ordenar que cese cuando ya se haya producido  y evitar que cause daño irreparable al derecho
  3. El Amparo no busca otorgar a la víctima   una indemnización o reparación económica por su derecho vulnerable,; tampoco castigar o sancionar al infractor. Solamente se trata de defender el derecho amenazado o violado, suprimiendo los actos u omisiones que lo afectan y haciendo volver las cosas al estado existente antes de que tales agresiones  sucedieran.
  4. Puede interponer una Acción de Amparo cualquier persona que es afectada en su derecho constitucional o el representante de ella, igualmente lo pueden hacer los representantes de personas Jurídicas, instituciones o organizaciones, (sindicatos, asociaciones de vivienda de pobladores, cooperativas) en defensa de sus derechos constitucionales.
  5. En los casos excepcionales, cuando el titular de un derecho  se encuentra físicamente imposibilitadote plantear el amparo (por estar detenido, ausente o impedido)  la acción  puede interponer un tercero en nombre del interesado, sin necesidad e poner autorización expresa, a condición  de que el titular del derecho ratifique la acción tan pronto se encuentre en capacidad de hacerlo.
  6. La Acción de Amparo se interpone ante el juez de Primera instancia en lo Civil de lugar donde se afectado el derecho o donde reside el interesado; también puede serlo donde domicilia el agresor.
  7. 1uando el amparo se  dirige contra la orden dictada por su juez, el recurso se presenta a la Sala Civil de la Corte superior, para que ésta designa al Juez competente para el caso.
  8. La Acción de Amparo se interpone indistintamente: a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o b) Ante cuales quiera de los Jueces cuyo turno esté  programado para los treinta días siguientes de la fecha señalada.
  9.  El Tribunal Constitucional puede resolver la casación a favor o en contra, de ser en contra que el último recurso según el artículo 205º de la Constitución que da la opción de recurrir  a los tribunales u organismos   internacionales citados en el Artículo 39º de la Ley Nº 07.12.82.
  10. La Acción de Amparo concluye con  la  última  sentencia que pone fin al proceso según el trámite antes descrito. Esta  sentencia  puede  contener decisiones diferentes ; cuando se declara Improcedente el Amparo, quiere decir  que la amenaza o violación  de derecho ya han cesado o de han convertido en irreparables,. Igualmente si la acción se inicia después de los 60 días hábiles posteriores  a la afectación del derecho. Cuando se declara fundado la Acción de Amparo, quiere decir  que la  decisión  favorece al demandante  y que ordenará inmediatemante al agresor que cese de ejercer actos que amenazan o violan los derechos constitucionales del afectado.
  11. Aún cuando el gobierno  decrete el estado de emergencia, popularmente conocido  como “Suspensión de Garantías”, procede interponer una Acción de Amparo para defender cualquier derecho constitucional que esté protege, salvo  en los dos casos de inviolabilidad de domicilio, que quedan protegidos durante dichos períodos. De acuerdo al Artículo 200º numera 6  del tercer  párrafo de la constitución vigente que dice: ”El ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus  y de Amparo no se suspenden  durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137º de  la Constitución de 1993”.

 ACCIÓN DE AMPARO

 Y

  MEDIDA CAUTELAR

 

“Como toda medida cautelar, tenemos que aceptar que su aplicación importa un acto de prejuzgamiento basado en la verosimilitud la pretensión del accionante”.

 

Una de las instituciones más  controvertidas  y tergiversadas en la acción de amparo en nuestro medio es la medida cautelar.

En efecto , tal institución participa de la naturaleza jurídica de las mediadas cautelares, puesto que su finalidad responde  a preservar la eficacia de la resolución que pone fin la acción de amparo, impidiendo cuando esta sea útil cuando el daño irrogado se convirtió en irreparable,. En tal sentido, se pretende que la resolución final  no carezca  de base  sobre la cual pronunciarse, debiendo en improcedente, según lo dispuesto en el inciso 1, del artículo    del Artículo 4º  de la   Ley 23505.

Sin embargo, como toda medida cautelar, tenemos que aceptar que su aplicación importa  un acto de prejuzgamiento  basado en la verosimilitud de la pretensión  del accionante; vale decir,  para el caso del amparo,  que a vista  del  Juez existe la apariencia de un derecho fundamental lesionado o amenazado la inminencia de un daño irreversible, si es  que se mantiene la situación de amenaza o lesión, debido a la demora de la protección (peligro de demora).

No debe olvidarse que la medida cautelar significa una excepción al derecho de defensa, por que existe un prejuzgamiento basado en la verisimilitud de los hechos y siempre que  concurran  los elementos que la ley debe señalar para que justifique su confesión.

 

LOS DERECHO QUE LA ACCIÓN  DE   AMPARO PROTEGE.

 

  1. De la inviolabilidad de   de domicilio.
  2.  De no ser discriminado  en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
  3. Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa. Siempre que no ofenda la moral y las buenas costumbres.
  4. De la libertad de prensa, información, comunicación y  opinión circulación o propalación por cualquier medio  de comunicación.
  5. De la libertad de contratación.
  6. De la libertad a la creación artística, intelectual u científica.
  7. De la libertad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones.
  8. De la reunión.
  9. De la asociación.
  10. De la libertad de trabajo.
  11. De sindicación.
  12. De propiedad y herencia.
  13. De petición ante la autoridad competente.
  14. De petición ante la autoridad competente.
  15. De participación individual o colectiva n la vida política.
  16. De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra “i”, inciso 20), Artículo 2º de la constitución.
  17. De escoger el tipo de centro  de Educación.
  18. De impartir educación  dentro de los principios constitucionales.
  19. De exoneraciones tributarias  a favor de la s Universidades.,centros educativos y culturales.
  20. De la libertad de cátedra.
  21. De acceso a los medios de comunicación social  en los términos de los artículo 70º de la Constitución.
  22. A los demás derechos fundamentales que consagra la constitución.

 

CRÍTICA  DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEL PROYECTO REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

 En este  Proyecto  de la reforma de la Constitución  se plantea reformar  el Art. 200 de la Constitución  vigente esperemos que este proyecto sea benefactorio para todo los peruanos y que esta vez no se utilice nuestra Constitución para beneficios  personales.

Las garantías constitucionales sabemos que es una institución que es fundamental para el desarrollo  de la saciedad, pero existen muchos vacíos en la constitución actual ya que se a visto muchos fallos en diversas leyes  ya que carecen de fuerza de coacción.

 En esta parte del trabajo vamos comentar solo de las Acciones de Hábeas corpus y  Amparo, en la  Constitución vigente no  se ve muchas diferencias   con la Constitución de  1979    en el caso de  hábeas Corpus y Acción de Amparo es más  no ha cambiado en  casi nada ya   tiene los mismos fines,  de nuestra parte  estamos de acuerdo con que sea institucionalizado y       que pertenezca a los trámites Especiales y Sumarísimos,  pero  en la realidad es otra  ya que los trámites hacen que los procesos de tarden mucho, ahora  en el caso de la Medida Cautelar  vemos que muchas  Empresas que no cuentan con el requisito necesario para funcionar, en los proceso que  se han dado, han utilizado este recurso en que consiste pues presentan su Acción de Amparo luego presentan una Medida Cautelar muy bien fundamentada luego que pasa pues   suspenden el proceso y  la Empresa sale ganando,   de otro lado la  en el  Art.  137º de nuestra constitución vigente donde nos habla del régimen de excepción este tema es muy importante  en las cuales debemos  analizarlo  basado en nuestra  realidad. Y no solo de un escritorio, si  volvemos ha este  tema nos  damos cuenta.

 

PROPUESTA   DEL ALUMNO  EN EL  CASO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN  EN LAS  AGARANTÍAS  CONSTITUCIONALES  DE  LAS ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS  Y ACCIÓN DE AMPARO

 

Queremos ser bien claros y dar nuestra  propuestas  para el caso de las Garantías Constitucionales en el Hábeas  Corpus y Acción de Amparo, para resolver  los problemas en el ámbito  procesal  lo planteamos de la  siguiente manera:  Se debe crear una Corporación aparte  que sea especializado solo es los casos de  garantías constitucionales  para así evitarnos las demoras  y los  procesos   sean resueltos de una manera rápida u sumarísimo, en el  caso de la Medida Cautelar este recurso se ha utilizado de una manera banefactoria para las Empresas que están en forma clandestina      perturban la buena fe y la buenas costumbres para eso le planteamos de la siguiente manera: Se debe anular  en este tipo de casos la Medida Cautelar para que nos sigan suscitando este tipo de problemas,  aquí el Congreso debe ser bien  drástico.

En el caso del régimen de excepción que se encuentra en el  Art. 137 del  la Constitución vigente, si nos ponemos analizar lo que está  escrito  entonces nos damos cuenta que la realidad es otra. Entonces que se debe hacer,   primero que las leyes de nuestra constitución sean iguales para todos que  la fuerza de  coacción  caigan igual  para  todos  que no  exista   diferencias  que el que tiene más  dinero puede hacer de las leyes lo que se plazcan para   las  Leyes deben ser más drásticas.

 

3.         RÉGIMEN EDUCATIVO.

 

Sección II

Artículo 7º

Toda persona tiene derecho  a una educación de calidad. El estado  garantiza que nadie  se vea impedido de obtenerla: El educando tiene derecho a formación que respete su identidad y promueva su Autoestima, prohibido todo acto que atente contra  integridad su dignidad.

La educación es un proceso permanente, tiene como objetivos básicos: la formación integral de la  persona en sus  dimensiones: Ética, intelectual, espiritual,  artística, afectiva y física;  involucra  el respeto de los derechos   fundamentales y los valores democráticos para una  cultura de paz;  la preparación   para la vida el trabajo; el fortalecimiento a la Identidad  Nacional y el respeto a la  identidad Étnico y pluricultural; el desarrollo Científico y Tecnológico; la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

Marca  diferencia muy clara de la constitución del 1979, que la educación “inherente al hombre”, pues, en todo proceso educativo de la sociedad se  visto la educación como fuerza eminente para el desarrollo; pero apresar ahí se dieron poca importancia y subdividieron acuerdo a grado “”Status”  que ocupa.

Así tenemos en Egipto. Educación para el pueblo  Demótica (retras),  para la Realeza (hierática) en los Incas              emanados por los Amautas, pro existió esperanza.

Cuando el Perú llega a la independencia política los rezagos  educativos junto, económico, de la colonia española, siguió primando,  constatamos hasta el  tipo de vestimenta que usaban diferentes todos por supuesto muy finos. Hasta  que Velasco Alvarado lo uniformiza.

Entonces siempre se habla de igualdad pero jamás se llegó, al hablar que toda persona tiene derecho a una educación de calidad, solo es  una utopía , los Colegios En Los Caseríos, En Las Comunidades, En La Comunidades Nativas  Y Campesinas  no hay esa ansia de llegar a una calidad, ahí  losa profesores   practicantes hacen su experimento, y nadie es  impedido de obtener aquí se v clara do  el ciudadano tiene mejor, el campesino tiene peor,   el magnate sobrepasa de mejor y el  pobre ni alcanza.

En el  artículo 17º no figura ni lo esclarece es decir especifica le gratuidad de la enseñanza o que la educación sea gratuita.

Artículo 13º, el estado promueve el desarrollo Científico y Tecnológico así como una formación altamente calificada, adopta el rescate de la tecnologías tradicionales y pluralismo tecnológico.       

Aquí no especifica como lograr ese desarrollo científico y tecnológico si tenemos Universidades  públicas áridas, en perfil en sus bibliotecas. (UNU),  único impromueve  con esto es la privatización de la educación así peor se acabó pensamientote igualdad.

 

  1. La educación es un proceso que atiende al desarrollo personal del ser humano  “La educación como inherente a la persona humana e  instrumento que sirve para el desarrollo integral de la personalidad, es una conquista histórica de la humanidad que corresponde a la  justificación de la  libertad, igualdad y la racionalidad del ser humano. Reste reconocimiento estable un principio que consagra en forma meridiana lo que  es debido al hombre por  razón de su naturaleza libre , racional, además, el desarrollo a la educación en un principio reconocido por la legislación internacional sobre la materia que la forma parte del Pepú”.

 

  1. De esta  manera, el ser humano tendrá que ser  formado como persona de acuerdo a sus propias características e inclinaciones y en la que el mercado tiene una  función preponderante en la organización de las relaciones humanas, la educación  es un Instrumento indispensable  para que cada persona pueda asumir conciencia d su  derecho y cumplir un rol en la sociedad. El que carece de educación está imposibilitado no solo no puede progresar, sino  de insertarse positivamente en la  vida  social. Será simplemente un marginado, fenómeno que no sólo ocurre en países subdesarrollados sino también en los desarrollados.

 

 

  1. Este conocimiento no tiene los legisladores que elaboran leyes, la grave situación se ve en la etapa escolar, se ha convertido en un  largo camino  que en su mayoría nos lleva a un campo estéril. Nos  damos cuenta de ello cuando al egresar de las aulas después de  “” años, no  estamos preparados para enfrentar nuestros retos académicos. Esta situación nos hace tomar conciencia que tantos años invertidos en colegio (casi toda nuestra niñez y adolescencia) han sido un engaño ya  que salimos con una pobre preparación académica, principalmente en los colegios estatales.

 

  1. Descubrimos de cada promoción de secundaria solo 29% terminan sus estudios 40% repite el grado, 30% abandonan las aulas (deserción escolar) ¡esto es alarmante! Más aún, de ese  29% que logra concluir, sólo un 1/3  tiene opción al estudio  en la Universidad.

 

  1. Aquí aclaramos que no hay ese apoyo Científico y Tecnológico, es así  crearon centro pre – universitario, lo cual  está fuera de Ley no hay ninguna Ley de que regula, fiscaliza. Crearon como un perjuicio a la educación con fines de lucro; pero el más criticable es de las universidades,  conchudamente hace el ingreso directo por medio de las becas.

 

4.         CRÍTICA  SOBRE  LA REFORMA DE LA PENA DE MUERTE

 

ARTÍCULO 140. La pena de muerte sólo  puede aplicarse  por el delito de traición a la  patria en  caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados  de los que el Perú es parte  obligada.

 

Para comenzar en análisis de este tema, creemos pertinentes prescribir  un párrafo del comentario que, a su vez,   nos merecen el artículo 235 de la anterior constitución, según el cual solamente se permitía la pena de muerte en el Perú en caso de traición a la  patria  cometido en esta de guerra exterior.

Dijimos entonces: “El debate universal en torno de la pena de muerte viene durando siglos hasta milenios. Con toda  certeza, subiría en los siglos venideros. No habremos de intentar ahora replantear la inagotable discusión, aunque tratándose de un asunto de principio, deberá que dar constancias de nuestros argumentos  fundamentales. La pena de  muerte carece  de legitimidad y de utilidad. Lo primero, por que la vida, como donde Dios, sólo puede ser quitada por Dios. Lo segundo, por que la experiencia universal ha demostrado que no disminuye la delincuencia”.

Siendo, como hemos dicho,  un asunto de principio, nuestra posición actual frente a la pena de muerte   es la misma que hace diez  o quince años. Transigimos, entonces, con la  sanción capital aplicada al traidor de la patria, por que repitiendo nuestra  fundamentación, “no es propiamente una pena. Es una medida extrema dolorosa pero necesaria para  cautelar la discusión Plina Militar”. De ahí que en aquella oportunidad insisteriéramos en limitar la pena de muerte en la  guerra exterior y en el trato de operaciones, o sea en el espacio  que se libra la guerra  y durante el tempo que ella se desarrolla. Esta   última restricción no encontró acogida en la asamblea constituyente.

Los juicios relacionados con el delito de traición a la patria  que se establan después de haberse terminado la guerra, no se tramitan dentro de la serenidad que se caracteriza todo el proceso judicial, sino bajo el impulso de la pasiones todavía  hirvientes. Si  Alemania hubiera ganado la segunda guerra mundial, seguramente el general Charles de Gaulle habría sido fusilado por traidor. Pero como Alemania perdió,  el traidor y fusilado fue Pierre Laval. Este durante el juicio, increpó a sus acusadores: “Soy un francés y amo a Francia como vosotros”. Era verdad pero estuvo al lado de Alemania, junto con el mariscal Petain, quien se libró del fusilamiento sólo por el recuerdo de Verdun.

Y lo que se refiere en los compromisos contraídos por el Perú  en el campo internacional no cabe duda que nuestro país marcha  contra la corriente en el tema de la pena de muerte. Habrá de denunciar que contengan  a los estipulaciones contrarias a la pena de muerte, como el caso específico del pacto continental de San Juan de Costa Rica. El apartamiento de nuestro país  de esos acuerdos internacionales múltiples no será bien visto ene. Cierto de la naciones.

L a efectividad de la pena de muerte resultará, pues, en la práctica, difícil y problemática. En todo caso, está aplazada.

ARTÍCULO  173.  En caso  de delito de función, los miembros  de las Fuerzas  Armadas  y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al código  de justicia militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo el caso de los delitos de traición a la patria y el terrorismo que la ley determina. La casación y  que se refiere al artículo 141 sólo es aplicable  cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del  servicio Militar  obligatorio están así mismo sometidos al código de justicia militar.

 

En el artículo correspondiente de la constitución de 1979, artículo 282, disponía exageradamente que, en tesis general, la disposiciones del código de justicia militar no eran aplicables a los civiles.

 

 El artículo bajo  comentario se establece, como vemos, que el código de justicia militar es aplicable a los civiles en caso de delitos de traición a la patria y terrorismo que la ley señale.

En el artículo  141, se había establecido imprudentemente que la Corte Suprema “conoce la casación de la resolución del fuero Militar”. En el artículo 173, la mayoría parlamentaria se corrigió para establecer  que el recurso de casación sólo es procedente el fuero militar imponga la pena de muerte.

A raíz  del múltiple asesinato de la cantuta (julio de 1992) se discutió mucho en el Perú acerca del  delito de función de militares. Se llegó  a pretender que un delito común, por ser común, no podía juzgarse en el fuero militar.

Al respecto, en los Estados Unidos, el oficial d la marina de guerra de la más alta graduación, miembro de la junta de jefes de estado Mayor, Almirante Frank Celso, fue   comprendido en un proceso en un tribunal   militar en relación con delito de acoso sexual contra mujeres,  delito perpetrado en un hotel de las Vegas, y no en una instalación naval. Unos ciento  veinte oficiales de la marina de guerra están en el procedimiento correspondiente en el fuero castrense.

 

 

COMENTARIO.- De acuerdo con la reforma de este artículo, quiero precisar que la pena de muerte nunca había sido utilizado  ni siquiera hubo una junta  o comisión  para su funcionamiento, este artículo para mi debe ser utilizado. La pena de  muerte debe ser aplicable y no ser eliminado por esta nueva reforma. Se debe crear una comisión  para el funcionamiento de este recurso, sancionando no  solamente  para traición a la patria en los caso de guerra exterior y en el caso de terrorismo. Sino  también   a los funcionarios  que incurren en mala gestión.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

COSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ,  “Biblioteca de Legislación, Grijley”.

CONSTITUCIÓN COMENTADA, “Enrrique CHirinos Soto”

CONSTITUCIÓN COMENTADA, “Enrrique Bernales Ballesteros”.

HÁBEAS CURPUS Y ACCIÓN DE AMPARO, “Carlos Torres Caro, Francisco  Carruitero Lecca,  Hugo Soza Mesta,  María Luz Mansilla Rojas  y   Javier Valle Riestra”.

EVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, “Alberto, Borea Odría”.

EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, “Alberto, Hinostroza Minguez”.

 

Meza Layango, Renato

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Publicación enviada por MEZA LAYANGO, RENATO
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Publicado Wednesday 2 de June de 2004

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