Monografias | La Reforma Constitucional en los casos de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Régimen Educativo y Pena de muerteLa Reforma Constitucional en los casos de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Régimen Educativo y Pena de muerteResumen: La Ley de Hábeas Corpus y Amparo son dos instituciones jurídicas de trascendental importancia para el desarrollo de una sociedad, toda que estas acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos Constitucionales por acción, o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y específicamente la Acción de Hábeas Corpus es la que se garantiza la libertad física individual, en tanto que el Amparo es la acción que en forma genérica garantiza todas las otras libertades aseguradas por las constitución. Índice
Introducción. Garantías constitucionales en el Perú. Ejercimiento de Hábeas Corpus, Planteamiento de Hábeas
Corpus, obligaciones del Juez que recibe un caso de Hábeas Corpus. Formas de resolver el Hábeas Corpus, Que hacer cuando
el juez declara improcedente o infundado. Modificación
del decreto ley nº 25659, en lo referente a la procedencia de acción
de hábeas corpus en caso de los delitos de terrorismo o traición a la patria.
Acción
de Amparo, Concepto. Acción
de Amparo y Medida cautelar El
derecho que la Acción de Amparo protege.
Crítica
de las garantías constitucionales y del proyecto reforma de la Constitución. Régimen Educativo. Crítica
sobre el Artículo de Reforma de la Pena de muerte. Bibliografía El
Hábeas Corpus en nuestro medio ha atravesado por dos
períodos: del año 1897 a 1920, que marca su nacimiento y se aplica en defensa
de la libertad corporal, personal o física; y del año de 1920, a la
fecha se considera el segundo período; pero en menester precisar que el segundo
período se consideran dos momentos; de 1920 a 1993, en que el Hábeas Corpus
por primera vez se legisla en un texto Constitucional; y de 1993 a 1979, en que
Hábeas Corpus se hace extensivo para los derechos de todos los
individuales y sociales. Por ley 21 de octubre de 1987, se instituye el
Hábeas Corpus en nuestro Perú, con el objetivo de hacer realidad “la
libertad personal consignada en la constitución”, es decir garantizar
el derecho consagrado en el Artículo 18º de la constitución de 1920 fue
la primera que dio Hábeas Corpus categoría constitucional, denominándolo
“recurso” y la “ constitución de 1933, en su en su Artículo 69º
establece que el de Hábeas Corpus es pertinente no sólo para protegerse
contra la detención arbitraria sino cuando la Autoridad pública
desconoce cualquier derecho social o individual establecido por la
constitución. Esta Constitución legisla al Hábeas Corpus como acción y
no como recurso procesal, y extiende su alcance no sólo a la protección a la
libertad persona, sino también a los derechos sociales, lo que hoy día
se denomina Amparo. Como
vemos, en sus precedentes pasa por una de situaciones legislativas, hasta que
llegamos a la constitución de 1979 que separa la Acción de Hábeas Corpus
de la Acción de Amparo. En su Artículo 295º señala que da lugar a la
acción de Hábeas Corpus “la acción u omisión por parte de cualquier,
funcionario o persona que vulnera o amenaza libertad
individual”; y por otro lado la acción de Amparo “cautela los demás
derecho establecidos por la Constitución que sean vulnerados o
amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona”. La
teoría de Hábeas Corpus y del Amparo se basa en los que
puede considerarse objeto esencial de su institución: QUE LAS COSAS
VUELVANAL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE LA VIOLACIÓN O AMENAZA QUE DE RECLAMA EN
EL HÁBEAS CORPUS O EN EL AMPARO, Y QUE SE RESTITUYA AL AGREDIDO, EN
EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. Se y trata de dos instituciones de profundo
contenido Jurídico y de medios de defensa eminentemente prácticos, para
defender los derechos Constitucionales. Sobre
su de estas instituciones han existido serios debates,
otros consideran d que la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, debe figurar
con el código procesal; otros sostienen que esta acciones pertenecen a la
esfera Constitucional y no en ámbito del Derecho Procesal; por nuestra parte
estamos conformes en que estas instituciones sean tratados de
manera independiente en los procesos ordinarios y por tener carácter
Constitucional deben mantener sus trámites especiales y sumarísimos. GARANTÍAS
CONSTIUCIONALES EN EL PERÚ. La
constitución peruana de 1979, que tuvo virtud de precisar lo que
exactamente son las garantías, es decir, no derechos ni libertades, consignó
en su Art. 295, tres garantía: Hábeas Corpus, acción de amparo y acción
popular, y en Art. 198 la acción de Inconstitucionalidad; habiendo sido
desarrolladas, las dos primeras radiantes la ley 23506, la tercera
mediante la Ley Nº 24968, y la acción de Inconstitucionalidad se desarrolló
la ley Orgánica del Tribunal de garantías constitucionales Nº 23385. La
constitución de 1933 las completa en el Art. 200, pero con añadidote
considerar nuevas garantías, como son Hábeas Data y la Acción de
Cumplimiento. El
presente trabajo, nos fija preferentemente el aspecto procesal de las garantía,
ya que se han tornado de significativa aplicación; sus leyes especiales han
sufrido modificaciones en algunos casos, para disminuir su fuerza original, como
en la acción de amparo, y en otros para perfeccionarla como en la
acción de inconstitucionalidad. Como
ya lo dijimos su objetivo es reponer las cosas anteriores a violación o a
la amenaza de la violación de un derecho constitucional. Se trata de establecer
la libertad o el derecho violado, lo que significa la realización de los
derechos simultáneos. PROCEDENCIA. Las
acciones de garantía de ejercen
De
acuerdo al Artículo 14º de la ley 23506 la acción puede ser ejercida por
escrito o verbalmente, también puede ser ejercida telegráficamente
previa identificación. El
hábeas corpus se presenta ante cualquier juez instructor, sin
necesidad de que está de turno. Puede ser ante el juez donde se haya
dictado el orden. Si la violación del derecho proviene de la orden del
juez instructor, el hábeas corpus se interpondrá ante el tribunal correccional
que designará a un juez para que resuelva el caso. (Artículo
15º de ley Nº 25398 del 06.02.92) El
juez debe corregir cualquier deficiencia que pudiera haber cometido quien
interpuso hábeas corpus, cuando se trate de detención arbitraria, el juez
dispondrá que en el mismo día la autoridad responsable cumpla con
presentar al detenido y explique su proceder. El juez puede cumplir
personalmente as verificar la detención arbitraria el juez ordenará la
inmediata libertad del detenido. Si
el detenido de la cede del juzgado, el juez dispondrá que el juez de paz del
lugar cumpla inmediatamente son realizar esta diligencia. Cuando
la violación a la libertad no proviene de detenciones arbitrarias,
el juez citará al agresor para que explique su proceder y resolverán en
un plazo de un día. Los jueces que incumplan estas normas son
responsables por ello y pueden ser sancionados. FORMAS
DE RESOLVER EL HÁBEAS CORPUS ¨
Improcedente.- Esto es cuando la amenaza o violación ya hubiera terminado,
ya no reproduzcan también cuando la amenaza sea irreparable. ¨
Infundada.- Cuando no se acrediten los hechos o derechos violados. Es decir,
no se prueba la existencia de una agresión a los derechos
constitucionales, en consecuencia no hay fundamentos para declararle
fundada. ¨
Fundada.- En este caso el juez encuentra que se han acreditado plenamente
los fundamentos de hecho y de derecho. Ordenará que inmediatamente cese la
violación o amenaza a loa derechos, e igualmente sancionará, como
veremos más adelante al agresor. QUE HACER CUANDO EL JUEZ DECLARA IMPROCEDENTE O INFUNDADO
EL HÁBEAS CORPUS La
resolución del juez se puede apelar, es decir solicitar que un tribunal de
mayor jerarquía, el tribunal correccional, o la sala Penal de la
Corte Superior respectiva, cambie la resolución. El plazo para presentar
la apelación es de dos días útiles a partir del día siguiente en que
notificaron la Resolución, a la persona que presentó el hábeas corpus. ¨ El plazo que debe resolver el Tribunal.-
El tribunal deberá confirmar o modificar la sentencia del juez en un
plazo máximo de siete días hábiles contados desde el siguiente día de
la apelación. ¨ El deber de la Corte Suprema.- La sala
penal de la corte suprema es la que resuelve la Hábeas Corpus. Ella
recibido el expediente, debe solicitar una audiencia pública para escuchar los
informes del procurador General de la República y haberse pedido y considerado
necesario las partes, el denunciado y el denunciante y sus defensores,
tienen un plazo de cinco días desde que se conoce el expediente para resolver. ¨ Ante quién se debe recurrir si la
corte suprema también resuelve infundada y improcedente la acción de Hábeas
Corpus.- Si la corte suprema no corrige la violación del derecho,
es posible recurrir al Tribunal constitucional (Artículo 202º de la constitución
numeral 2. Conocer, en última y en definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, y acción de
incumplimiento) presentado el recurso de casación, este recurso
tiene como objeto que el tribunal constitucional resuelva en última instancia y
emitir una nueva. ¨ Existe otra opción luego del
tribunal constitucional.- El tribunal puede resolver la casación favorablemente
o no a la persona que interpuso la casación. De no otorgarse la casación
quedaría un último recurso. El Art. 205º de la constitución
actual dice a la letra:”Agotada la jurisdicción interna, quien se
considere lesionado en los derechos que la constitución reconoce pueda recurrir
a los tribunales u organismos internacionales constitucionales según tratados o
convenios de los que el Perú es parte”. En es caso la comisión y la
corte interamericana de Derechos Humanos con sede de Costa Rica. ¨ Planteamiento el Hábeas Corpus
durante los Estados de Emergencia.- Cuando el gobierno declara el estado de
emergencia, lo que se conoce popularmente como “suspensión de garantías; si
se puede interponer Hábeas Corpus, a acuerdo al Artículo 200º numeral 6
tercer párrafo de la constitución que dice: ” El ejercicio de
las accione de Hábeas Corpus y de amparo no se suspenden durante la
vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere los Artículos 137º
de la constitución. MODIFICACIÓN
DEL DECRETO LEY Nº 25659, EN LO REFERENTE A LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE
HÁBEAS CORPUS EN CASO DE LOS DELITOS DE TERRORISMO O TRAICIÓN A LA PATRIA. Artículo
1º.- Acciónase al Artículo 690º del código de justicia Militar, decreto de
Ley23214, el siguiente inciso: “5.
En los delitos de traición a la patria, con excepción en los
previstos en el inciso a) del Artículo 2º de decreto Ley Nº 25659,
cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito al
elementos de prueba decisivos para absolver. En estos casos no será necesario
acompañar la nueva prueba”. “Artículo.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en
los supuestos previstos en el Artículo 12º de la Ley Nº 235106, a favor de
los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo o traición
a la Patria, debiendo observarse las siguiente normas de procedimientos: v El juez penal especializado de Terrorismo es
competente para conocer la acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es
competente el juez penal ordinario. v La acción puede ser ejercido por el propio
afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso,
el juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del
accionante. v Cuando varias acciones de garantía se hubieran
interpuesto en el favor ciudadano, será competente el juez que conoció la
primera. v No son admisibles las Acciones de Hábeas
Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento
en trámite o ya resuelto. v Admitida la acción del juez dispondrá
la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos
de terrorismo y procederá conforme a los dispuesto en las
Leyes Nºs 23506 y 25398. v El recurso de Apelación será de conocimiento
de la penal Superior de Turno. v No cabe recusación de excusa de los
magistrados ni de los auxiliares de justicia, salvo los casos taxativos
establecidos por Ley” Artículo
3º.- Modifíquese el texto del inciso a) del Artículo 13º del
Decreto Ley Nº 25475 en los términos siguientes: “Inciso
a) formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos
serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto
Apertorio de instrucción con orden de detención, en el plazo de 24 horas,
adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no
procede ningún tipo de libertad, con excepción de la libertad incondicional. Si
el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta libertad
incondicional, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 201º del código de
Procedimientos Penales, la resolución será elevada en consulta. La
excarcelación no se producirá mientras absuelva la consulta. Artículo
4º.- Deróganse el Decreto Ley Nº 25728 y Artículo 18º del
decreto Ley Nº 25475. Artículo
5º.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las
disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo
6º.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación
en el diario Oficial el Peruano.
2.
ACCIÓN DE AMPARO CONCEPTO.-
La acción de amparo es una garantía constitucional, es decir un procedimiento
judicial rápido con que cuentan las personas para exigir y proteger sus
derechos reconocidos en el texto de la constitución, cuando éstos son
amenazados o violados por cualquier autoridad, funcionario o persona particular. ACCIÓN
DE AMPARO Y MEDIDA
CAUTELAR “Como
toda medida cautelar, tenemos que aceptar que su aplicación importa un acto de
prejuzgamiento basado en la verosimilitud la pretensión del accionante”. Una
de las instituciones más controvertidas y tergiversadas en la acción
de amparo en nuestro medio es la medida cautelar. En
efecto , tal institución participa de la naturaleza jurídica de las mediadas
cautelares, puesto que su finalidad responde a preservar la eficacia de la
resolución que pone fin la acción de amparo, impidiendo cuando esta sea útil
cuando el daño irrogado se convirtió en irreparable,. En tal sentido, se
pretende que la resolución final no carezca de base sobre la
cual pronunciarse, debiendo en improcedente, según lo dispuesto en el inciso 1,
del artículo del Artículo 4º de la Ley
23505. Sin
embargo, como toda medida cautelar, tenemos que aceptar que su aplicación
importa un acto de prejuzgamiento basado en la verosimilitud de la
pretensión del accionante; vale decir, para el caso del amparo,
que a vista del Juez existe la apariencia de un derecho fundamental
lesionado o amenazado la inminencia de un daño irreversible, si es que se
mantiene la situación de amenaza o lesión, debido a la demora de la protección
(peligro de demora). No
debe olvidarse que la medida cautelar significa una excepción al derecho de
defensa, por que existe un prejuzgamiento basado en la verisimilitud de los
hechos y siempre que concurran los elementos que la ley debe señalar
para que justifique su confesión. LOS
DERECHO QUE LA ACCIÓN DE AMPARO PROTEGE.
CRÍTICA
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEL PROYECTO REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. En
este Proyecto de la reforma de la Constitución se plantea
reformar el Art. 200 de la Constitución vigente esperemos que este
proyecto sea benefactorio para todo los peruanos y que esta vez no se utilice
nuestra Constitución para beneficios personales. Las
garantías constitucionales sabemos que es una institución que es fundamental
para el desarrollo de la saciedad, pero existen muchos vacíos en la
constitución actual ya que se a visto muchos fallos en diversas leyes ya
que carecen de fuerza de coacción. En
esta parte del trabajo vamos comentar solo de las Acciones de Hábeas corpus y
Amparo, en la Constitución vigente no se ve muchas diferencias
con la Constitución de 1979 en el caso de hábeas
Corpus y Acción de Amparo es más no ha cambiado en casi nada ya
tiene los mismos fines, de nuestra parte estamos de
acuerdo con que sea institucionalizado y que
pertenezca a los trámites Especiales y Sumarísimos, pero en la
realidad es otra ya que los trámites hacen que los procesos de tarden
mucho, ahora en el caso de la Medida Cautelar vemos que muchas
Empresas que no cuentan con el requisito necesario para funcionar, en los
proceso que se han dado, han utilizado este recurso en que consiste pues
presentan su Acción de Amparo luego presentan una Medida Cautelar muy bien
fundamentada luego que pasa pues suspenden el proceso y la
Empresa sale ganando, de otro lado la en el Art.
137º de nuestra constitución vigente donde nos habla del régimen de excepción
este tema es muy importante en las cuales debemos analizarlo
basado en nuestra realidad. Y no solo de un escritorio, si volvemos
ha este tema nos damos cuenta. PROPUESTA
DEL ALUMNO EN EL CASO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS
AGARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LAS ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS
Y ACCIÓN DE AMPARO Queremos
ser bien claros y dar nuestra propuestas para el caso de las Garantías
Constitucionales en el Hábeas Corpus y Acción de Amparo, para resolver
los problemas en el ámbito procesal lo planteamos de la
siguiente manera: Se debe crear una Corporación aparte que sea
especializado solo es los casos de garantías constitucionales para
así evitarnos las demoras y los procesos sean resueltos
de una manera rápida u sumarísimo, en el caso de la Medida Cautelar este
recurso se ha utilizado de una manera banefactoria para las Empresas que están
en forma clandestina perturban la buena fe y la
buenas costumbres para eso le planteamos de la siguiente manera: Se debe anular
en este tipo de casos la Medida Cautelar para que nos sigan suscitando este tipo
de problemas, aquí el Congreso debe ser bien drástico. En
el caso del régimen de excepción que se encuentra en el Art. 137 del
la Constitución vigente, si nos ponemos analizar lo que está escrito
entonces nos damos cuenta que la realidad es otra. Entonces que se debe hacer,
primero que las leyes de nuestra constitución sean iguales para todos que
la fuerza de coacción caigan igual para todos que
no exista diferencias que el que tiene más dinero
puede hacer de las leyes lo que se plazcan para las Leyes
deben ser más drásticas. 3. RÉGIMEN
EDUCATIVO. Sección II Artículo 7º Toda persona tiene derecho a una educación de calidad.
El estado garantiza que nadie se vea impedido de obtenerla: El
educando tiene derecho a formación que respete su identidad y promueva su
Autoestima, prohibido todo acto que atente contra integridad su dignidad. La educación es un proceso permanente, tiene como objetivos
básicos: la formación integral de la persona en sus dimensiones:
Ética, intelectual, espiritual, artística, afectiva y física;
involucra el respeto de los derechos fundamentales y los
valores democráticos para una cultura de paz; la preparación
para la vida el trabajo; el fortalecimiento a la Identidad Nacional y el
respeto a la identidad Étnico y pluricultural; el desarrollo Científico
y Tecnológico; la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. Marca diferencia muy clara de la constitución del
1979, que la educación “inherente al hombre”, pues, en todo proceso
educativo de la sociedad se visto la educación como fuerza eminente para
el desarrollo; pero apresar ahí se dieron poca importancia y subdividieron
acuerdo a grado “”Status” que ocupa. Así tenemos en Egipto. Educación para el pueblo Demótica
(retras), para la Realeza (hierática) en los Incas
emanados por los Amautas, pro existió esperanza. Cuando el Perú llega a la independencia política los
rezagos educativos junto, económico, de la colonia española, siguió
primando, constatamos hasta el tipo de vestimenta que usaban
diferentes todos por supuesto muy finos. Hasta que Velasco Alvarado lo
uniformiza. Entonces siempre se habla de igualdad pero jamás se llegó,
al hablar que toda persona tiene derecho a una educación de calidad, solo es
una utopía , los Colegios En Los Caseríos, En Las Comunidades, En La
Comunidades Nativas Y Campesinas no hay esa ansia de llegar a una
calidad, ahí losa profesores practicantes hacen su
experimento, y nadie es impedido de obtener aquí se v clara do
el ciudadano tiene mejor, el campesino tiene peor, el magnate
sobrepasa de mejor y el pobre ni alcanza. En el artículo 17º no figura ni lo esclarece es decir
especifica le gratuidad de la enseñanza o que la educación sea gratuita. Artículo 13º, el estado promueve el desarrollo Científico
y Tecnológico así como una formación altamente calificada, adopta el rescate
de la tecnologías tradicionales y pluralismo tecnológico. Aquí no especifica como lograr ese desarrollo científico y
tecnológico si tenemos Universidades públicas áridas, en perfil en sus
bibliotecas. (UNU), único impromueve con esto es la privatización
de la educación así peor se acabó pensamientote igualdad.
4.
CRÍTICA SOBRE LA REFORMA DE LA PENA DE MUERTE ARTÍCULO
140. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición
a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las
leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada. Para
comenzar en análisis de este tema, creemos pertinentes prescribir un párrafo
del comentario que, a su vez, nos merecen el artículo 235 de la
anterior constitución, según el cual solamente se permitía la pena de muerte
en el Perú en caso de traición a la patria cometido en esta de
guerra exterior. Dijimos
entonces: “El debate universal en torno de la pena de muerte viene durando
siglos hasta milenios. Con toda certeza, subiría en los siglos venideros.
No habremos de intentar ahora replantear la inagotable discusión, aunque tratándose
de un asunto de principio, deberá que dar constancias de nuestros argumentos
fundamentales. La pena de muerte carece de legitimidad y de
utilidad. Lo primero, por que la vida, como donde Dios, sólo puede ser quitada
por Dios. Lo segundo, por que la experiencia universal ha demostrado que no
disminuye la delincuencia”. Siendo,
como hemos dicho, un asunto de principio, nuestra posición actual frente
a la pena de muerte es la misma que hace diez o quince años.
Transigimos, entonces, con la sanción capital aplicada al traidor de la
patria, por que repitiendo nuestra fundamentación, “no es propiamente
una pena. Es una medida extrema dolorosa pero necesaria para cautelar la
discusión Plina Militar”. De ahí que en aquella oportunidad insisteriéramos
en limitar la pena de muerte en la guerra exterior y en el trato de
operaciones, o sea en el espacio que se libra la guerra y durante el
tempo que ella se desarrolla. Esta última restricción no encontró
acogida en la asamblea constituyente. Los
juicios relacionados con el delito de traición a la patria que se
establan después de haberse terminado la guerra, no se tramitan dentro de la
serenidad que se caracteriza todo el proceso judicial, sino bajo el impulso de
la pasiones todavía hirvientes. Si Alemania hubiera ganado la
segunda guerra mundial, seguramente el general Charles de Gaulle habría sido
fusilado por traidor. Pero como Alemania perdió, el traidor y fusilado
fue Pierre Laval. Este durante el juicio, increpó a sus acusadores: “Soy un
francés y amo a Francia como vosotros”. Era verdad pero estuvo al lado de
Alemania, junto con el mariscal Petain, quien se libró del fusilamiento sólo
por el recuerdo de Verdun. Y
lo que se refiere en los compromisos contraídos por el Perú en el campo
internacional no cabe duda que nuestro país marcha contra la corriente en
el tema de la pena de muerte. Habrá de denunciar que contengan a los
estipulaciones contrarias a la pena de muerte, como el caso específico del
pacto continental de San Juan de Costa Rica. El apartamiento de nuestro país
de esos acuerdos internacionales múltiples no será bien visto ene. Cierto de
la naciones. L
a efectividad de la pena de muerte resultará, pues, en la práctica, difícil y
problemática. En todo caso, está aplazada. ARTÍCULO
173. En caso de delito de función, los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero
respectivo y al código de justicia militar. Las disposiciones de este no
son aplicables a los civiles, salvo el caso de los delitos de traición a la
patria y el terrorismo que la ley determina. La casación y que se refiere
al artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes
infringen las normas del servicio Militar obligatorio están así
mismo sometidos al código de justicia militar. En
el artículo correspondiente de la constitución de 1979, artículo 282, disponía
exageradamente que, en tesis general, la disposiciones del código de justicia
militar no eran aplicables a los civiles. El
artículo bajo comentario se establece, como vemos, que el código de
justicia militar es aplicable a los civiles en caso de delitos de traición a la
patria y terrorismo que la ley señale. En
el artículo 141, se había establecido imprudentemente que la Corte
Suprema “conoce la casación de la resolución del fuero Militar”. En el artículo
173, la mayoría parlamentaria se corrigió para establecer que el recurso
de casación sólo es procedente el fuero militar imponga la pena de muerte. A
raíz del múltiple asesinato de la cantuta (julio de 1992) se discutió
mucho en el Perú acerca del delito de función de militares. Se llegó
a pretender que un delito común, por ser común, no podía juzgarse en el fuero
militar. Al
respecto, en los Estados Unidos, el oficial d la marina de guerra de la más
alta graduación, miembro de la junta de jefes de estado Mayor, Almirante Frank
Celso, fue comprendido en un proceso en un tribunal
militar en relación con delito de acoso sexual contra mujeres, delito
perpetrado en un hotel de las Vegas, y no en una instalación naval. Unos ciento
veinte oficiales de la marina de guerra están en el procedimiento
correspondiente en el fuero castrense. COMENTARIO.-
De acuerdo con la reforma de este artículo, quiero precisar que la pena de
muerte nunca había sido utilizado ni siquiera hubo una junta o
comisión para su funcionamiento, este artículo para mi debe ser
utilizado. La pena de muerte debe ser aplicable y no ser eliminado por
esta nueva reforma. Se debe crear una comisión para el funcionamiento de
este recurso, sancionando no solamente para traición a la patria en
los caso de guerra exterior y en el caso de terrorismo. Sino también
a los funcionarios que incurren en mala gestión. BIBLIOGRAFÍA COSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ, “Biblioteca de Legislación, Grijley”. CONSTITUCIÓN
COMENTADA, “Enrrique CHirinos Soto” CONSTITUCIÓN
COMENTADA, “Enrrique Bernales Ballesteros”. HÁBEAS
CURPUS Y ACCIÓN DE AMPARO, “Carlos Torres Caro, Francisco Carruitero
Lecca, Hugo Soza Mesta, María Luz Mansilla Rojas y
Javier Valle Riestra”. EVOLUCIÓN
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, “Alberto, Borea Odría”. EMBARGO
Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, “Alberto, Hinostroza Minguez”. Meza Layango, Renato Publicación enviada por MEZA LAYANGO, RENATO Contactar mailto;rena_rod195@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EplykklpZyJjniWWtD Publicado Wednesday 2 de June de 2004 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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