Monografias | El arbitraje en los contratos de consumidores: Sistema Arbitral de Consumo España*El arbitraje en los contratos de consumidores: Sistema Arbitral de Consumo España*Resumen: Sistema Arbitral de Consumo España. Contratos de consumidores. El arbitraje en los contratos de consumidores. La institución del arbitraje presenta características importantes e interesantes que la hacen propicia para la solución de múltiples controversias surgidas en las relaciones comerciales. La institución del arbitraje presenta características
importantes e interesantes que la hacen propicia para la solución de múltiples
controversias surgidas en las relaciones comerciales. En virtud de esto, hemos
querido dirigir la atención a los contratos de consumidores, como una clase del
tipo de contratos por adhesión, puesto que las relaciones jurídicas entre
consumidores y usuarios y proveedores de bienes y servicios suelen generar
controversias de poca cuantía, que en la mayoría de las ocasiones no son
atendidas por los tribunales ordinarios, produciendo un perjuicio tanto económico
como social a un sector de la población, léase: «los consumidores y usuarios». Los contratos por adhesión se presentan como antónimos de
los contratos paritarios o de «igual a igual», a la primera categoría
pertenecen la mayoría de los contratos de transporte celebrados por las grandes
empresas, los contratos de seguro, los contratos bancarios, los contratos de
suministro de energía eléctrica, gas, etc, que nosotros hemos identificado
como contratos de consumo. La característica fundamental de este tipo de
contrato, como lo expresa el Dr. José Melich Orsini, "es la falta total de
negociaciones o conversaciones preliminares y la imposición del contenido
contractual, lo cual implica una situación de disparidad económica y de
inferioridad psíquica en uno de los contratantes."(1) A manera de consideraciones preliminares, presentamos las
figuras que intervienen en los contratos de consumo y como están repartidos los
status, en estas relaciones, en una parte poderosa y otra parte débil,
con lo cual, se produce un desequilibrio económico, que el Estado, a través
del ordenamiento jurídico, se encuentra llamado a nivelar. De seguida, planteamos nuestra posición frente a la
posibilidad, y más aún, a la necesidad de utilizar la institución del
arbitraje para la resolución de problemas suscitados en las relaciones de
consumo o de prestación de servicios. Y finalmente, exponemos a manera de ejemplo las características
principales del Sistema Arbitral de Consumo, que ha sido creado en España, para
defender a los consumidores y usuarios, y brindarles un medio efectivo, rápido
y benéfico para dirimir las controversias del mercado, en las que son
protagonistas junto a los proveedores de bienes y servicios. La relación jurídica(2) consumo se presenta como la unión
entre personas, de una parte al consumidor y usuario, y, de la otra, al
proveedor de bienes y servicios. En los contratos de consumo, existe una parte
fuerte, constituida por el experto proveedor, y una parte débil, encarnada por
el consumidor. Así, debemos considerar la noción del "débil jurídico"
dentro de los sujetos que intervienen en este tipo de contratos. La existencia de una parte débil o en desventaja en la
relación jurídica toma en cuenta las condiciones cambiantes de los sustratos
sociales y del desmesurado crecimiento de las actividades económicas para un
sector del mercado: las grandes empresas(3), lo cual ha traído consigo que los
ordenamientos jurídicos incorporen conceptos para la protección de estos
sujetos. Tal ha sido entendido en nuestro país en el artículo 6° de la Ley de
Protección al Consumidor y Usuario en su numeral 3°, al establecer: Artículo 6°.- "Son derechos de los
consumidores y usuarios: ... 3°. La promoción y protección de sus
intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil
jurídico en las transacciones del mercado;..." Entonces, esta concepción de "débil jurídico"
centra su atención en los elementos subjetivos de la relación. El profesor
Gert Kummerow(4) en su trabajo refiriéndose a esta figura, cita al autor francés
George Ripert, como uno de los principales exponentes de la defensa de la parte
contratante que se sitúa como débil, con base a las desigualdades económicas
imperantes en la sociedad contemporánea; "el legislador debe adoptar
medidas radicales para impedir los abusos de poder económico de ciertos números
sociales."(5) De allí que, la protección que merece el consumidor le es
otorgada en virtud de la distorsión del equilibrio negocial, que deviene de la
diferencia señalada. El Derecho de consumidores comporta la defensa de las
partes más débiles de las relaciones jurídicas entabladas con arreglo a las
condiciones modernas del tráfico jurídico-económico. "Evidentemente la
razón que conduce a la tutela pública de los intereses privados en el marco de
los acuerdos individuales es el restablecimiento de las condiciones de su
equilibrio jurídico y económico, para impedir que las posturas de fuerzas en
este campo alcancen prevalencia frente a la justicia."(6) Esta disparidad en fuerzas en la contratación con
consumidores, establece que los contratos que se celebran son de carácter
predispuesto o de adhesión, resultando prácticamente nula la participación de
la "parte débil", en la formación de las cláusulas del contrato,
atendiendo esto a la inexistencia de negociaciones previas. El principio de autonomía de la voluntad se encuentra
absolutamente limitado y según algunos autores distorsionado, en este tipo de
contratos, puesto que es el proveedor quien predispone las condiciones para la
contratación, resultando imposible al consumidor discutirlas, proponer
modificaciones, o realizar contraofertas, de manera tal que su consentimiento se
limita a la adhesión o aceptación de lo ya predeterminado. Así, el contrato deja de ser la expresión de la libertad
del individuo, particularmente del consumidor o usuario, y se pierde la paridad
entre las partes. En palabras del precitado autor Kummerow, "el contrato
por adhesión" que figura (...) como la negación misma de toda
autodeterminación voluntaria."(7) En el desarrollo de la teoría general del contrato, el
individuo se encuentra investido por el Derecho de una autoridad soberana para
elegir la forma de relación más convenientes a sus peculiares pretensiones.
Son los contratos, creados por las partes como normas rectoras de su conducta,
los dispositivos para impulsar la circulación de la riqueza. Pero, el contrato por adhesión, y más aún el contrato de
consumo reprime la expresión de la voluntad de una de las partes: consumidor o
usuario, de aquí que el ordenamiento jurídico está llamado a controlar los
abusos y las perversiones que realice en el mercado los proveedores de bienes y
servicios. En opinión del profesor Rafael Guilliod Troconis(8), "se trata
de situaciones en donde no existe una voluntad con significación en el plano
material." Lo cual parece coincidir con la presunción planteada por Yuri
Vega Mere(9), de que el contrato es justo por ser hijo de la decisión de los
interesados, sin importar que exista desproporción entre las prestaciones ni
entre las condiciones económicas de los contratantes. II.- EL ARBITRAJE EN LOS CONTRATOS DE
CONSUMIDORES Teniendo presente que los contratos de consumidores son un
tipo de contratos de adhesión, en los cuales, como ya hemos dicho, existe en
lugar de un proceso de oferta y aceptación o de negociación realizada caso por
caso, la celebración a base de ofertas uniformes, según un modelo fijado de
antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda interesar la cosa o
servicio ofrecido, resulta poco probable que se cumpla el presupuesto esencial
del arbitraje privado; es decir, la autonomía de la voluntad de las partes
manifestada en su consentimiento de someter las controversias derivadas de dicho
contrato a arbitraje. Entendida como pilar básico de la institución de arbitraje,
la manifestación de la voluntad de las partes debe quedar claramente
expresada(10). Forzosamente debemos concluir que sin voluntad no puede haber
arbitraje. A este respecto el artículo 6° de nuestra Ley de Arbitraje
Comercial establece que: "...En los contratos de adhesión y en los
contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el
contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e
independiente."(11) Con lo cual podemos advertir que el acuerdo de arbitraje en
los contratos de adhesión lejos de estar prohibido puede ser realizado de
manera independiente, siempre que ambas partes otorguen de manera valida su
consentimiento para dicho acuerdo. "Esto significa, según entendemos, que
en esos contratos el acuerdo de arbitraje debe constar en documento separado, y
además en este documento la voluntad de las partes de celebrar un acuerdo de
arbitraje debe ser expresa, todo ello con el propósito de evitar en lo posible
abusos en los contratos de adhesión por la parte económicamente dominante, o
que la parte sorprenda en su buena fe a la otra en los contratos
normalizados."(12) Pero, ¿será el otorgamiento del consentimiento para someter
la controversia a arbitraje el único problema de la institución en el caso de
los contratos de consumidores? Pensemos por un momento que las partes, tanto
proveedor como consumidor han acordado por medio de un documento anexo someter
el contrato de consumo a arbitraje, ¿qué problemas se pueden presentar? En
primer lugar, ¿se encuentran los contratantes en una situación de paridad económica
para hacer frente a los costos de un procedimiento de arbitraje?, luego, ¿tendrán
ambas partes la posibilidad de esperar las resultas de un procedimiento
arbitral? Parece que la sola respuesta a estas interrogantes es
negativa, pues como ya hemos dicho, el consumidor y usuario se encuentra en una
situación desventajosa con relación al proveedor, de allí que es el Estado el
llamado a velar y proteger los intereses de los consumidores, tal ha sido
entendido por el constituyente patrio en el artículo 117: "Todas personas tendrán derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y
no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público
consumidor, el resarcimiento de daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos."(13) Nuestra legislación para la defensa de los consumidores
establece un procedimiento de arbitraje, el cual ha sido criticado por carecer
de las características propias de esta institución. Ahora bien, decir que el arbitraje contenido en la Ley de
Arbitraje Comercial, no puede ser utilizado por los consumidores y usuarios para
solucionar las controversias con los proveedores de bienes y servicios, se
traduce en un desconocimiento de las relaciones jurídicas mercantiles, entre
las que se ubican las relaciones con consumidores y usuarios, dado que esta ley
se encamina a resolver problemas de esta naturaleza(14). Surge otra interrogante: ¿será que el articulado de la Ley
de Arbitraje Comercial se encuentra destinado exclusivamente a las relaciones
comerciales entre competidores(15); es decir, situaciones en donde ambas partes
cuentan con igual status en el mercado?; y como consecuencia de ello el
artículo 6° eiusdem protege al empresario de los abusos de otros
empresarios. De ser así, se estaría privando el acceso a la justicia contenido
en la normas constitucionales (o por lo menos a un medio de resolución de
conflictos) a un grupo de personas, propiciándose una discriminación. En este sentido, no se puede ver a la Ley de Protección al
Consumidor y Usuario, como la única herramienta para la defensa de los
consumidores y usuarios, dado que todo el Derecho "debe cumplir con ser el
canal que permita el logro de las metas que la sociedad desea obtener, de ahí
la necesidad de su correlación con ésta; de lo contrario, el propio Derecho
será el que obstaculice el desarrollo social."(16) A este respecto el Tribunal Supremo Español en sentencia del
18 de marzo de 1995, ha establecido que "dicha ley especial de consumidores
y usuarios no es exclusiva ni acaparadora en la defensa de los derechos de
usuarios y consumidores y así la primacía de los preceptos sustantivos se
mantiene y ha de ser declarada,(...) Al contrario, bajo su proyección normativa
expresamente se remite a la aplicabilidad además de las normas civiles y
mercantiles, con lo cual estas no vienen a quedar ni relegadas ni
suplantadas..." (17) Por su parte, nuestra Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario, nada dispone en relación a la aplicación subsidiaria de las normas
civiles y mercantiles, pero resulta innecesaria tal consagración, toda vez que
el Derecho debe ser interpretado como un todo unitario, y su parcelamiento sólo
persigue un fin didáctico. Así tenemos que, las normas de protección al
consumidor y usuario son la prolongación de los principios generales contenidos
en el Código Civil referentes al abuso de derecho y al hecho ilícito. La realidad de las cosas, apunta a la necesidad de utilizar
la institución del arbitraje para resolver las controversias surgidas en
relaciones con consumidores. Así lo describe una ponencia realizada en el marco
del XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario(18), elaborada por el
Dr. Antonio Tellechea Solís, quien plantea que la realidad judicial en cuanto a
la cantidad de demandas civiles y comerciales en los juzgados y tribunales
escapa de la capacidad humana, tanto de los jueces como de los abogados, lo que
ha conducido a un grupo de juristas especializados en el ámbito bancario a
estudiar la posibilidad de que las controversias entre clientes y bancos se
resuelvan por otros medios, específicamente mediación y arbitraje. El autor reconoce que un "contrato bancario en muchos
casos se celebra entre un experto (el banco) y un profano (el cliente), en el
cual el banco, impone libre y muy amplia y exhaustivamente sus condiciones y
donde generalmente el cliente ni siquiera puede conocer personalmente a quien
suscribe con él, el contrato respectivo, porque generalmente es un contrato de
adhesión."(19), no obstante a ello, considera que es preciso incorporar
este tipo de soluciones de controversias en el sector bancario, más aún se
apresura a decir: "tanto el Arbitraje como la Mediación resultan
perfectamente aplicables en los conflictos bancarios." Justifica el Dr.
Tellechea Solís su posición haciendo uso de las disposiciones constitucionales
y legales en materia de la defensa de los consumidores vigentes en su país(20). III.- SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO Los autores españoles Chillon Medina y Merino Merchan, en su
obra Tratado de arbitraje privado interno e internacional, se refieren al
arbitraje de consumidores como: "arbitrajes especializados", "por
la gran incidencia que pueden tener sobre toda la población, ya que, en
puridad, toda sociedad es consumista y usuaria a un tiempo de los bienes y
servicios que en la misma se ofertan. Y precisamente una de las manifestaciones
para la defensa de los consumidores y usuarios lo constituye el
arbitraje."(21) Por otra parte, dichos autores se pronuncian sobre la
discriminación de que ha sido objeto el procedimiento arbitral contenido en la
previa legislación española de consumidores(22), puesto que se le ha visto
como un "pseudoarbitraje, esto es, a un simple procedimiento de
heterocomposición previo a la jurisdicción, sin eficacia procesal
alguna...", siendo que en realidad se debe ver a este tipo de arbitraje
como un procedimiento eficaz para la protección de la seguridad, salud y de los
legítimos intereses económicos de los consumidores. En su trabajo Instituciones de Derecho Mercantil, el
autor Fernando Sánchez Calero, se refiere al arbitraje como un medio propicio
para la solución de reclamaciones de los consumidores, "la institución
del arbitraje presta indudables ventajas para la solución rápida de los
conflictos..."(23) Así, la legislación española a través del Real Decreto
636/1993, de fecha 17 de diciembre, por el que se regula el Sistema Arbitral de
Consumo (BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1993), busca proporcionar las ventajas
de que habla el autor Sánchez Calero, del procedimiento arbitral contenido en
su Ley de Arbitraje de fecha 5 de diciembre de 1988, a las controversias entre
consumidores y proveedores. El sistema arbitral de consumo español busca otorgar una vía
distinta a la judicial, cuyos inconvenientes desanimaban a la generalidad de
consumidores, para resolver los conflictos originados por contratos de consumo. En la Exposición de Motivos, los legisladores españoles
describen al Sistema Arbitral de Consumo, como un método sin formalidades
especiales y cuyo sometimiento al mismo se hace de manera voluntaria, cumpliendo
así con uno de los caracteres propios de la institución arbitral; por su
parte, la resolución de controversias a través de este procedimiento, es
vinculante y ejecutiva para las partes interesadas que han acudido al mismo;
todo lo cual busca escuchar y solucionar las quejas y reclamaciones de los
consumidores y usuarios. A través de la creación de las «Juntas Arbitrales de
Consumo» vinculadas a la Administración Pública y al Instituto Nacional del
Consumo, se desarrolla el sistema que cuenta con las siguientes características:
1° Rapidez, se tramita en tiempo muy corto, máximo 4 meses desde que es
designado el Colegio Arbitral; 2° Eficacia, porque se resuelve mediante
un laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria, y no
existe límite máximo o mínimo de la cuantía reclamada; 3° Voluntariedad,
ambas partes se someten libremente al sistema para quedar vinculadas a las
resoluciones; 4° Ejecutividad, los laudos son de ejecución obligatoria;
y 5° Economía, ventilar las controversias surgidas entre consumidores y
usuarios con proveedores de bienes y servicios es gratuito para las partes, éstas
sólo deberán costear en determinados supuestos, como en el caso de la práctica
de peritajes. En un primer momento, el Sistema Arbitral de Consumo se llevó
a cabo con un carácter experimental en distintos ámbitos territoriales, lo
cual demostró la necesidad de su implementación a nivel nacional. Un análisis
sucinto de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 636/1993 que regula
el Sistema Arbitral de Consumo, nos permite dibujar como funciona. En primer
lugar, y como fuera dicho, se han establecido «Juntas Arbitrales de Consumo»,
que se encuentran integradas por un Presidente designado por la Administración
Pública (municipal, provincial, autonómica o del Instituto Nacional del
Consumo); y dos vocales, uno designado en representación de los consumidores y
otro de los sectores empresariales. Luego, en lo que respecta al «convenio arbitral», al igual
que ocurre con el acuerdo de arbitraje en nuestra legislación, el mismo debe
ser hecho por escrito, pero se incluye la posibilidad de emplear medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, siempre que se garantice su autenticidad. La regulación del Sistema Arbitral de Consumo, no dispone de
manera expresa el o los tipos de arbitrajes que pueden tener lugar; es decir, no
se inclina por preferir el arbitraje de derecho o de equidad, no obstante
consagra que es a las partes, a quienes compete escoger el tipo de arbitraje,
pero en el caso de ser arbitraje de derecho, el «colegio arbitral»
(correlativo de nuestro «tribunal arbitral») deberá estar integrado por
abogados en ejercicio, menos el Presidente. Consideramos oportuno mencionar que hay determinadas
cuestiones que no pueden se objeto de este arbitraje, en principio, las que están
excluida del arbitraje por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y
luego, aquellas controversias de consumo o prestación de servicios en que
ocurran intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito. En nuestro país, al igual que en muchos otros las
regulaciones sobre protección y defensa del consumidor y usuarios se encuentran
sumergidas en un mar de formalidades y restricciones, que lejos de favorecer o
beneficiar al consumidor, obstaculizan la reparación de los daños y perjuicios
de que ha sido objeto por parte de los proveedores de bienes y servicios. No creemos que haya nadie que en algún momento de su vida no
se haya sentido perjudicado en alguna transacción comercial en cualquier sector
del mercado, y haya intentado buscar una solución sin éxito; por una razón u
otra, se considera que acudir al aparato jurisdiccional a dirimir las
controversias derivadas de relaciones comerciales resulta una conducta más
gravosa que el daño acaecido. Es entonces en este momento, donde el arbitraje juega un rol
importantísimo en el devenir de la justicia social. Consideramos que la
experiencia española con su Sistema Arbitral de Consumo, es una posible solución,
que acerca a los consumidores y usuarios a la institución tan laureada del
arbitraje. Como contraprestación la implementación de un Sistema
Arbitral de Consumo, al otorgar la posibilidad de transitar la vía arbitral a
agentes sociales que no pensaron nunca en ella, entrevé la utilización de este
medio de resolución de conflictos en una mayor medida para los componentes
sociales poderosos. Nos preocupa y nos parece alarmante que en vista las
ventajas que favorecen el empleo del arbitraje para la resolución de conflicto,
el número de casos resueltos por los centros de arbitraje en la ciudad de
Caracas es muy bajo. Somos de la opinión de que otorgar un papel protagónico al
arbitraje para dirimir controversias entre consumidores y usuarios y proveedores
de bienes y servicios, ayudaría a descongestionar el aparato jurisdiccional de
nuestro país. Evidentemente, esto amerita un estudio exhaustivo y el
acondicionamiento de la institución del arbitraje. *
Trabajo presentado en el curso: Arbitraje
Comercial Internacional, en el I semestre 2003 del Doctorado en Ciencias
Mención Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Central de Venezuela. *
* Abogada.
Investigadora-docente de la Sección de Derecho Mercantil del Instituto de
Derecho Privado, Universidad Central de Venezuela. nayibechacon@hotmail.com (1) MELICH ORSINI, José: Doctrina General del Contrato.
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993. p. 55. (2) "La relación jurídica es, en principio, una relación
de vida que puede adoptar tantas formas como modalidades asuma la conducta de
los hombres." KUMMEROW, Gert: Algunos problemas fundamentales del
contrato de adhesión en el derecho privado. Universidad Central de
Venezuela. Facultad de Derecho. Caracas, 1956. p. 23. (3) "La empresa es una organización de capital y de
trabajo utilizada instrumentalmente por el empresario para realizar una
actividad económica para el mercado, que posee...un valor superior al que
resulta de la suma de los valores de sus simples elementos integrantes."
BROSETA PONT, Manuel: Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos,
Madrid, 2000. p. 106. (4) "Con el "débil Jurídico" se ha intentado
erigir otra forma rectora de la actividad del juez. No se trata ya del simple
incapaz por ser menor, mentalmente o físicamente defectuoso de proveer a su
propia defensa. Se trata de un criterio donde se mezcla la observación de la
realidad social con ciertos plausibles intentos de la Política del Derecho de
cambiar el contenido normativo y de darle una extensión más amplia a las
reglas de la interpretación de la ley. El "débil jurídico", por
consiguiente, abarca tanto a la categoría arriba expresada como a todas
aquellas personas que, por su posición económica no pueden sustraerse a la
explotación económicamente de los poderosos." Gert Kummerow: Algunos
problemas..., ob. cit., p. 158-159. (5) Gert Kummerow: Algunos problemas..., ob. cit., p.
158. (6) DURÁN RIVACOBA, Ramón: Condiciones generales de la
contratación y cláusulas abusivas. Estudio comparado de la Ley Española de
1998 y el ordenamiento peruano. En: Contratación Contemporánea. Teoría
General y Principios. Tomo I. Palestra Editores, Lima – Perú y Editorial
Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p. 444. (7) Gert Kummerow: Algunos problemas..., ob. cit., p.
11. (8) GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio jurídico como
fuente de derecho. En: Revista de Derecho, N° 3. Tribunal Supremo de
Justicia, República Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2001. p. 62. (9) VEGA MERE, Yuri: El derecho del consumidor y la
contratación contemporánea. Consideraciones preliminares a favor de la
construcción dogmática de los contratos de consumo. En: Contratación
contemporánea. Instituciones de Derecho Privado. Tomo II. Palestra Editores,
Lima – Perú y Editorial Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p. 530. (10) "Segundo presupuesto esencial del arbitraje
privado, la autonomía de la voluntad de las partes se manifiesta en su
consentimiento en someter sus controversias a arbitraje; puede decirse que la
voluntad de las partes al respecto se proyecta sobre el elenco de materias
arbitrales de sus relaciones privadas (...), la voluntad de las partes debe
quedar claramente expresada, siendo de estricta aplicación de que sin voluntad
no puede haber arbitraje; al revés, esta voluntad fundamenta el efecto positivo
del convenio arbitral, de manera que las partes están obligadas a someterse al
juicio de árbitros y a cumplir la decisión que recaiga." FERNÁNDEZ
ROZAS, José Carlos (Editor): Derecho del Comercio Internacional.
Editorial EUROLEX, S.L. Madrid, 1996. p. 481. (11) Debemos tomar en cuenta a los efectos de este ensayo, la
definición sobre contrato de adhesión contenida en la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, en su artículo 18.- "Contrato de adhesión es
aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el
consumidor pudiera discutir o modificar su contenido." (12) GABALDÓN, Frank: Análisis de la Ley de Arbitraje
Comercial. Librosca. Caracas, 2000. p. 47. (13) Negrillas nuestras. (14) El artículo 1° de la Ley de Arbitraje Comercial,
dispone que ésta se aplicará al "arbitraje comercial", más no lo
califica, por tanto, a los puros objetos del presente trabajo por
"comercial" debemos entender: la explotación por parte del empresario
de una actividad económica, de enajenación de bienes y prestación de
servicios (excluyendo las actividades puramente artesanales o agrícolas). (15) "el término de competencia se utiliza para la
situación en la cual dos o más empresarios ofrecen bienes y servicios
similares en un mercado intentando atraerse a sus consumidores (...) se trata de
una lucha que se determina entre varios individuos –llamados competidores-
en el intento de alcanzar más plenamente un fin económico." GONZÁLEZ BOLÍVAR,
Tania: La Competencia Desleal. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad Central de Venezuela y Forum Editores, C.A. Caracas, 1992. p. 18. (16) JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana: La oferta al público
en el Código Civil y en la Ley de Protección al Consumidor. En: Contratación
contemporánea. Teoría General y Principios. Tomo I. Palestra Editores, Lima
– Perú y Editorial Temis, S.A. Bogotá – Colombia, 2001. p. 515. (17) Sentencia citada por: Ramón Durán Rivacoba: Condiciones
generales..., ob. cit., p. 443. (18) En el desarrollo del XX Congreso Latinoamericano de
Derecho Bancario, se contó con otra ponencia a cargo del Dr. César Guzmán-Barrón,
titulada: Medios Alternativos de Solución de Conflictos Bancarios: Conciliación
y Arbitraje; en la cual el autor peruano concluye que "la conciliación y
el arbitraje son mecanismos de solución de conflictos que responden a las
características de trabajo de los bancos por su especialidad, rapidez,
neutralidad y eficacia. Además representan para los clientes o contrapartes de
los bancos una oportunidad de negociación asistida o de solución segura."
GUZMÁN-BARRÓN, César: Medios Alternativos de Solución de Conflictos
Bancarios: Conciliación y Arbitraje. En: Memorias del XX Congreso
Latinoamericano de Derecho Bancario. Federación Latinoamericana de Bancos.
Asunción – Paraguay, Octubre, 2001. (19) TELLECHEN SOLÍS, Antonio: Medios alternativos para
la solución de conflictos bancarios, Mediación y Arbitraje. En: Memorias
del XX Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario. Federación Latinoamericana
de Bancos. Asunción – Paraguay, Octubre, 2001. (20) En virtud el artículo 38 de la Constitución de la República
del Paraguay se dictó la Ley No. 1334/98 de Defensa del Consumidor y Usuario; y
luego en el año 1999 el Decreto No. 2533 por el cual se establece el
procedimiento administrativo para la substanciación de los procedimientos
sumariales en materia de defensa del consumidor. (21) CHILLON MEDINA, José María y José Fernando Merino
Merchan: Tratado de arbitraje privado interno e internacional. Segunda
Edición. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1991. p. 223. (22) Los autores se refieren al procedimiento contenido en el
artículo 31 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios de 19 de julio de 1984; que reconoce al arbitraje como el "medio
de canalización de las quejas y reclamaciones de los usuarios y consumidores,
dando así cabal observancia a la exigencia contenida en aquel precepto
constitucional en el sentido de que «los poderes públicos garantizarán la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos»." José María Chillon Medina y José Fernando Merino Merchan: Tratado
de arbitraje..., ob. cit., p. 223. (23) SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Instituciones de Derecho
Mercantil. Tomo I. Vigésima Segunda Edición. Mc Graw Hill. Madrid, 1999.
p. 70. Prof. Nayibe Chacón Gómez Investigadora-Docente, Sección de Derecho Mercantil del Instituto de Derecho Publicación enviada por Prof. Nayibe Chacón Gómez Contactar mailto:nayibechacon@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAEpEuZZQczbZeQz Publicado Monday 17 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||