Monografias | Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el decreto con rango y fuerza de ley de tierras y desarrollo agrarioRecurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el decreto con rango y fuerza de ley de tierras y desarrollo agrarioResumen: Sistema de control constitucional en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Acción de nulidad. Procedimiento para intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales. Índice 1. Introducción 2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República
Bolivariana De Venezuela de 1999. 3. Acción de nulidad 4. Procedimiento para intentar la acción de nulidad por
inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales 5. Conclusión 6. Referencias Bibliográficas 1. Introducción Dentro
de las reglas jurídicas del Estado, la Constitución ocupa el lugar más
elevado. Es superior a la ley ordinaria, puesto que pudiéndola modificar, no
puede ser modificada por ella. Si el poder legislativo, o el ejecutivo haciendo
uso de poderes habilitantes, emiten actos o leyes que excedan su competencia
Constitucional, que excedan flagrante u omisivamente los principios y normas que
constituyen la pauta superior de un país, eso actos o leyes en definitiva no
tienen jurídicamente ningún valor y todo decreto o ley contraria a la
Constitución es ineficaz. Sin duda alguna, el control de la constitucionalidad
de las leyes y, de manera general, el control de la regularidad con respecto a
la Constitución, de los actos cumplidos por los diferentes Poderes Públicos,
plantea un problema jurídico. Se trata de saber, si una acto ha sido
validamente cumplido por una autoridad pública, si ésta se ha mantenido en los
limites de su competencia, y en fin, si un texto inferior, la Ley, es o no
compatible con un texto superior, la Constitución. El principio de la Supremacía
Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, es lo que hoy en
día se denomina Control de la Constitucionalidad. Esta trascendental misión de
velar por la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas
se ejerce a través de dos métodos o sistemas bien diferenciados, a saber: el
difuso y el concentrado. El
control difuso o Estadounidense como forma de observación, exige a los
Tribunales de Justicia la aplicación de la norma Constitucional con un sentido
preferente y no a la ley ordinaria; cuando exista una colisión con la disposición
Constitucional. Es de hacer notar que, éste medio idóneo de supervisión inequívoco
de las normas supremas, tiene su origen fundamentalmente en los en los Estados
Unidos de América, a partir del caso "Marbury v. Madison" en al año
1803, en donde el Juez Marshall a través de tan memorable decisión dispuso:
"Si los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a
cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas
legislativas, debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían
ser aplicables". En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y
de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es
facultad exclusiva del máximo órgano jurisdiccional, sino de todos los
Tribunales. Por
otro lado, el sistema o medio concentrado ( también conocido como posterior) se
manifiesta en la facultad asignada a un órgano, bien dependiente del órgano
jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto
emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo
Constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. Estructuralmente este
sistema mantenido y sostenido en el tiempo por el checo Hans kelsen, introduce
un cambio básico que es concentrar la jurisdicción de control de
constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como es el sistema
americano genuino, en todos los Tribunales, si bien esta pluralidad de fuentes
de decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se ordene sobre el
principio "stare decisis" que vincula todos los Tribunales a la
jurisprudencia de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra así lo que
se ha llamado un sistema de "jurisdicción concentrada", frente al
sistema de "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo
americano. En
Venezuela a partir de la puesta en marcha de la Constitución Nacional de 1811,
que marcó de manera definitiva la independencia de nuestro país del régimen
imperante en la España del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie
de control subjetivo o difuso, influenciado por el modelo norteamericano y por
los grandes pensadores y filósofos de la Francia pre-napoleónica. Así las
cosas, con el devenir del tiempo, y entre una y otra revuelta, cada constitución
a su manera cambio y evolucionó lo que en una etapa primeginea fue considerado
por el constituyente Venezolano como control de la Constitucionalidad, destacándose
entre estas la Constitución de 1858 que estableció el control objetivo, confiándose
a la Corte Suprema la competencia de declarar la nulidad de los actos
legislativos, cuando estos fueran dispares con la constitución y a petición de
cualquier ciudadano. Es así como, en nuestros días y en virtud a un
"cambio de paradigmas" y modos de vida republicana, irrumpe en el año
1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como
costumbre propia de nuestros países aquí en Latinoamérica, viene a ser el éxtasis
o clímax del "cambio" político por venir. La misma, estatuye el
control concentrado de constitucionalidad como atribución propia del Tribunal
Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del artículo 266.1 que
refiere: " son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la
Jurisdicción Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta Constitución"....(omisis)
. La Constitución a su vez le confiere el ejercicio de la Jurisdicción
Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese órgano se crea
la Sala Constitucional (Art.262) como ente especializado y que prácticamente
monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún
aspecto desvirtúa el proceder mantenido por nuestros Constituyentes de permitir
la simbiosis o coexistencia entre el Control Difuso y el Concentrado; hecho que
se evidencia diafanamente en el artículo 334 de nuestra carta magna. Asimismo,
el articulo supra identificado en su parte in fine reza: " Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". Así pues, el
presente informe tiene como propósito directo analizar el procedimiento
contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ( aun vigente)
para la declaración de la nulidad absoluta de los actos de efectos generales
cuando sea procedente. Para catalizar tal estudio, nos vimos en la tarea de
examinar exegeticamente la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada
por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García,
en donde se declara la nulidad parcial de los articulos 89 y 90 del novísimo
Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tieras y Desarrollo Agrario. De
la misma forma, en el presente esbozo determinaremos las competencias de la Sala
Constitucional del máximo Tribunal de nuestro país en el ejercicio del control
concentrado de la Constitucionalidad, materia ésta por demás tediosa y
compleja, considerando la cantidad de criterios que han prevalecido en el
transcurso de cada año judicial por parte de nuestros honorables magistrados. Finalmente,
hacemos votos para que el presente informe ayude significativamente a colmar la
sed de conocimientos que genera una materia como esta , en el ejercicio de
nuestra sufrida profesión. 2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República
Bolivariana De Venezuela de 1999. En
Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de control concentrado y
difuso de la constitucionalidad, por supuesto con ciertas variantes en su
consagración sobretodo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la
Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de Justicia en Sala
Plena y es a partir de 1999 cuando se le confiere dicha competencia a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Uno
de los principales aportes que esta Constitución de 1999 le brinda a la
Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia
Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la Constitución
el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional,
al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a
la Constitución como norma suprema y fundamento prístino del ordenamiento jurídico.
En nuestro texto Constitucional, se estableció un sistema integral de control
constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control
constitucional: el Control Difuso o Estadounidense y el Control Concentrado o
Europeo. Control
difuso: Una
de las formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional, es
la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la
constitucionalidad de las leyes. Se trata del método denominado de control
difuso de control de la constitucionalidad de leyes que existe en nuestro país
desde el siglo pasado, regulado en el Artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, que establece: "Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida,
colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta
con preferencia". Control
concentrado: Además
de constitucionalizarse el control difuso de la constitucionalidad de las leyes,
configurándose claramente al tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, a los efectos de la anulación de las mismas. Es por ello, que
el Articulo 334 de la Constitución dispone: "Corresponde exclusivamente a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tenga rango de ley". En esta forma quedó
definitivamente establecida la diferencia entre la jurisdicción
contencioso-administrativo y la jurisdicción constitucional, por el objeto del
control y no por los motivos de control, por lo que solo compete a la jurisdicción
constitucional, conocer de la anulación, por inconstitucionalidad, por supuesto
de leyes y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, o que tengan rango de ley, correspondiendo en cambio, a la
jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la nulidad de los actos
administrativos, incluidos los Reglamentos, por motivos de inconstitucionalidad
y de ilegalidad. Competencias
ejercidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en
ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad: El
caso que analizamos, y que más adelante lo desarrollaremos en nuestro estudio,
destaca el Control Concentrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en atribución del ejercicio del control represivo (posteriori), por lo
que es de hacer de su atención, que las demás competencias del Tribunal en
Sala Constitucional que aquí expondremos son para ampliar el conocimiento. El
tema de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia debe analizarse teniendo en cuenta, en primer término, la Sala
Constitucional como órgano y, en segundo lugar sus atribuciones a la luz de la
disposiciones de la Constitución de 1999 que ahora prevé un sistema de control
de la constitucionalidad, mucho más amplio que los precedentemente consagrados
en nuestro derecho, que se manifiesta no sólo en la facultad de decretar la
nulidad de las leyes que resulten inconstitucionales, sino en la potestad de
manifestarse en torno a la constitucionalidad de los tratados internacionales
antes de que sean ratificados; de las leyes que hubieren sido vetadas por el
Presidente de la República; del carácter orgánico de las leyes calificadas
como tal por la Asamblea Nacional; la omisión del Poder Legislativo y revisar
las sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos dictadas por
las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales que integran el Poder
Judicial. La
Constitución de 1999 (artículo 334) confiere exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción
constitucional mediante el control concentrado de la constitucionalidad de los
actos normativos atribuyéndole competencias para «declarar la nulidad de las
leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley
cuando colidan con aquella». Pero,
adicionalmente, la Constitución, en su artículo 336, en forma por demás
novedosa, faculta a la Sala Constitucional para ejercer este control concentrado
en forma previa, respecto de la constitucionalidad de los tratados
internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que hubieren sido
vetadas por el Presidente de la República y del carácter orgánico de
las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional. También puede la Sala
ejercer a posteriori el control de la constitucionalidad de los actos con rango
de ley que hubieren sido dictados por los órganos del Poder Público. Finalmente,
dentro de esa amplitud, la Constitución confiere a la Sala Constitucional
competencias para decretar la inconstitucionalidad de la omisión del Poder
Legislativo y revisar las sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos
requerimientos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo y demás
tribunales que integran el Poder Judicial. Dentro
de estas competencias se ubican aquellas conferidas por la Constitución para
declarar la nulidad de aquellos actos normativos que no han concluido su proceso
de perfeccionamiento. Así, la Sala Constitucional es competente para conocer
de: a) la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que
sean ratificados (artículo 336, ordinal 5 CN); b) la constitucionalidad
de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República (artículo
214 CN) y c) la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes
calificadas como tal por la Asamblea Nacional (artículo 203 CN). a)
La competencia para conocer de la constitucionalidad de los tratados
internacionales (artículo 336, ordinal 5 CN) Corresponde
a la Sala Constitucional el verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución
de los tratados internacionales que fueren suscritos por la República, antes de
su ratificación. Según
se desprende de la exposición de motivos de la Constitución, esta competencia,
no regulada en el ordenamiento constitucional del 61, tiene por finalidad
salvaguardar la responsabilidad internacional de la República que pudiera verse
en juego frente al incumplimiento por el Estado de las normas de un tratado ya
ratificado por estimar que contradice la Constitución. En
ese sentido, la exposición de motivos de la Constitución justifica este
control preventivo en el hecho de que «luego del proceso de conclusión de un
tratado internacional, es decir, de su ratificación y entrada en vigencia por
las vías previstas en el derecho constitucional y en el derecho internacional público,
la eventual y posterior declaración de inconstitucionalidad del mismo o de
alguna de sus disposiciones por parte de la Sala Constitucional no podría, en
principio, ser opuesta como una justificación para incumplir dicho tratado sin
que se comprometa la responsabilidad internacional de la República» De
esta forma, el control preventivo ejercido por la Sala Constitucional no sólo
tendrá como fin proteger al Estado de incurrir en responsabilidad internacional
por incumplimiento de los convenios internacionales, sino que además, permitirá
adecuar al ordenamiento constitucional los tratados internacionales que se
suscriban pues si alguna de sus disposiciones resultase inconstitucional éste
podrá ser ratificado por el Estado con la debida reserva si éstas fueran
posibles y, en caso contrario, permitirá analizar la necesidad y conveniencia
de su ratificación luego de la correspondiente enmienda o reforma de la
Constitución, para lograr así armonizar el ordenamiento jurídico
internacional con el derecho interno venezolano. b)
La competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes vetadas por el
Presidente de la República (artículo 214 CN) Corresponde
también a la Sala Constitucional determinar la constitucionalidad de aquellas
leyes sancionadas y no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la República
por estimar que coliden con el marco constitucional (veto presidencial). Esta
competencia, ya prevista en el ordenamiento constitucional de 1961, está
referida al llamado veto presidencial que tiene el máximo representante del
ejecutivo en cumplimiento de su obligación de cumplir y hacer cumplir la
Constitución (artículo 236, ordinal 1 CN). De esta forma, si dentro del lapso
que tiene para promulgar la ley, el Presidente de la República considerase que
la misma o alguno de sus artículos es inconstitucional, podrá solicitar el
pronunciamiento de la Sala Constitucional quien deberá dictar su fallo en el término
de quince días contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente
de la República. Debe
tenerse presente que no será de la competencia de la Sala Constitucional el
control preventivo de los proyectos de leyes estadales, aun cuando ésta se
establezca en la respectiva constitución estadal, pues ello es materia de la
estricta reserva legal; la negativa de aceptar la existencia del control
preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes estadales descansa en
dos argumentos a saber, primero que cualquier ciudadano puede con posterioridad
a la promulgación de la ley, activar la jurisdicción constitucional mediante
la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad; y segundo que la
Constitución sólo consagra el control preventivo de la constitucionalidad
respecto de los proyectos de leyes nacionales, los tratados internacionales y
las leyes orgánicas dictadas por la Asamblea Nacional. Cuando
la Sala expresó en su artículo 336, ordinal 11 de la Constitución utiliza la
expresión «las demás que establezcan... y la Ley», se refiere en un
principio a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, en segundo término a
las leyes en sentido formal reguladas en el artículo 202 ejusdem. De
esta forma, siendo materia de la reserva legal lo referente a la legislación
sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
dentro de los cuales se ubica el Tribunal Supremo de Justicia, no puede una Ley
o Constitución estadal atribuir competencias a la Sala Constitucional mediante
la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación de su
procedimiento, por ser éstas materias de la estricta reserva legal. c)
La competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes orgánicas
calificadas como tal por la Asamblea Nacional (artículo 203 CN) Compete
igualmente a la Sala Constitucional determinar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya
concedido a una determinada Ley. Esta
competencia, tampoco prevista en el ordenamiento constitucional del 61, ya ha
sido ejercida por la Sala Constitucional, al pronunciarse en decisión de fecha
12 de junio de 2000 sobre el carácter orgánico de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones y más recientemente, en decisión de fecha 22 de mayo de
2001 sobre el carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos
Legislativos de los Estados. En
dichas decisiones, la Sala precisó el concepto constitucional de la Ley Orgánica
al establecer que el contenido del artículo 203 de la Constitución permite
distinguir cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así
determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos;
3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de
marco normativo a otras leyes; no siendo necesario su pronunciamiento para
aquellas leyes que son orgánicas por denominación constitucional. En
opinión de la Sala, la calificación de una ley como orgánica por la Asamblea
Nacional dependerá del objeto de la regulación (criterio material) en el caso
de las leyes dictadas para organizar los poderes públicos o que desarrollen
derechos constitucionales (categorías 2ª y 3ª), y del carácter técnico-formal
en el caso de la ley orgánica que sirva de marco o cuadro para otras leyes
(categoría 4ª). Ese carácter técnico formal de la ley marco, está
vinculado, a juicio de la Sala, con el carácter general de la Ley Orgánica
respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas. 2.
Competencias en el ámbito del control a posteriori de la constitucionalidad En
ejercicio de este control de la constitucionalidad a posteriori, a la Sala le
corresponde: a)
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución (art. 336,
ordinal 1° CN). Esta
competencia es manifestación del control concentrado de la constitucionalidad
que la Constitución (art. 334) reconoce en forma exclusiva a la Sala
Constitucional como regente de la jurisdicción constitucional y máxima garante
de la supremacía del texto fundamental. La
Constitución delimitó así el ámbito de las competencias que corresponden a
la jurisdicción constitucional con fundamento en el rango de los actos que son
objeto de control. Así lo ha considerado además la Sala Constitucional al señalar
que «el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de
la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control,
esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución
que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico
en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa
constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a
identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de
inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de
determinados funcionarios u órganos del Poder Público» (Sentencia de fecha 27
de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros). De
esta forma, la Sala será competente para declarar la nulidad, por razones de
inconstitucionalidad, de las leyes y demás actos que tengan ese rango (en
sentido formal o material). Sin embargo, no lo será para declarar la nulidad, aún
por razones de inconstitucionalidad, de los actos de rango sublegal o de los
actos administrativos que éstos órganos dicten pues, en éstos casos, la
competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, y no
la constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la
Constitución. Dentro
de «los demás actos con rango de ley» a que hace referencia la norma
constitucional (artículo 336, ordinal 1°), se ubican incluso aquellos emanados
del Poder Legislativo que sin ser ley en sentido material, lo son en sentido
formal o, aun no siéndolo gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional. Tal sería el caso,
por ejemplo de la Ley del Presupuesto y los acuerdos dictados por el Poder
Legislativo a los que por vía jurisprudencial se les ha reconocido tal carácter.
Así lo ha establecido además la propia Sala Constitucional al señalar, en
decisión de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Erasmo Carmona) que los acuerdos
del extinto Congreso de la República mediante los cuales se autoriza, aprueba o
delega en la Administración Pública la celebración de un contrato de interés
nacional constituyen verdaderos actos con rango de ley cuyo control corresponde
a la jurisdicción constitucional. b)
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución
y que colidan con ésta (artículo 336, ordinal 2° CN) y declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley (decretos leyes y actos de
gobierno) dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución
(artículo 336, ordinal 3° CRBV). Atendiendo
al criterio conforme al cual las competencias de la Sala Constitucional vienen
determinadas por el rango de las actuaciones objeto de control (actos con rango
de ley o que tienen una relación directa e inmediata con la Constitución), se
venía sosteniendo que la competencia para conocer de la inconstitucionalidad de
las leyes estadales y ordenanzas municipales corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala Político-Administrativa. Así,
lo estableció además la propia Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de
enero de 2001 (Caso: Ivonne Dávila de Soto y otros al señalar) «Al respecto
observa la Sala que efectivamente según lo dispuesto en el artículo 336.
Numeral 2° ejusdem es competencia de esta Sala [...] al tratarse la presente
causa de una acción de nulidad interpuesta contra una ordenanza municipal
dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en ejercicio de la
potestad legislativa que le otorga la Constitución, lo cual demuestra el
ejercicio de tal potestad de forma directa e inmediata de aquélla, y visto que
ha sido criterio de esta Sala, que el Constituyente de 1999, para delimitar la
competencia de la jurisdicción constitucional, atendió a la jerarquía del
acto impugnado, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de la
competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este Máximo
Tribunal». No
obstante, en reciente decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia declaró que las Ordenanzas Municipales tienen rango
sublegal, toda vez que no pueden considerarse "ley" en los términos
establecidos en el artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Afirmó
la Sala que en términos constitucionales solo pueden considerarse leyes: 1. los
actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y 2. los
decretos leyes dictados por el Presidente de la República por delegación de la
Asamblea Nacional mediante ley habilitante. En
ese sentido, a pesar de que el artículo 336 de la Constitución le confiere la
competencia para conocer de la nulidad de las ordenanzas municipales, la Sala
Constitucional se declaró incompetente para conocer de dichas acciones por
considerar que se trata de actos de rango sublegal cuyo control escapa de la
jurisdicción constitucional y corresponde a los tribunales superiores de lo
contencioso administrativo cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, y
en la Sala Político Administrativa cuando sean impugnados por razones de
inconstitucionalidad. c)
Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución por cualquier otro órgano estatal en ejercicio
del Poder Público (artículo 336, ordinal 4° CN) En
criterio de la Sala, expuesto en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000 (Caso:
Inspector de Tribunales) estos otros órganos estatales a que se refiere la
norma «no pueden ser otros que los órganos del Poder Nacional, cuando se
tratare de actos realizados en ejercicio de funciones distintas a la
legislativa, en ejecución directa e inmediata de la Constitución y, para la
cual, tuvieran atribuciones constitucionales específicas, conforme a la primera
parte del Párrafo Unico del artículo 137, eiusdem». 3.
Competencia para dirimir los conflictos de naturaleza constitucional entre órganos
del Poder Público (artículo 336, ordinal 9 CRBV) Esta
nueva competencia, tampoco regulada en el ordenamiento constitucional del 61, se
encuentra limitada, como puede observarse, al ámbito "constitucional"
distinguiéndose así de aquella atribuida a la Sala Político-Administrativa en
el artículo 266 de la Constitución para resolver las controversias de
naturaleza "administrativa" que se presenten entre éstos órganos.
Esta atribución tiene por objeto «ajustar la actuación de los órganos que
ejercen el Poder Público al cauce constitucional». Según
se establece en la exposición de motivos de la Constitución la competencia de
la Sala en esta materia está determinada por dos elementos esenciales, a saber:
"en primer lugar, que se trata de controversias entre cualesquiera de los
órganos que ejercen el Poder Público y, en segundo lugar, que deben tratarse
de controversias constitucionales, es decir, de aquellas cuya decisión depende
del examen, aplicación e interpretación de normas constitucionales, tales como
las que se refieren al ámbito competencial entre los diferentes órganos del
Estado, especialmente las que distribuyen el poder en los niveles nacional,
estadal o municipal». En
ese sentido, la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de agosto
de 2000 (Caso: Inspector
de Tribunales vs Presidente de la Comisión Legislativa Nacional) estableció la
distinción entre controversia administrativa y constitucional al señalar que
ésta última siempre va a estar relacionada con el ejercicio de las
atribuciones de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal. De
esta forma, el supuesto de identificación de la controversia constitucional será
«que los sujetos entre los cuales se presente la misma, sean aquellos que
tienen asignada en forma expresa, atribuciones para tales actuaciones o normas
en el propio texto constitucional, esto es, instituciones supremas del Estado,
cuya regulación orgánica se contiene en el propio texto constitucional, a
diferencia de otras, en las que la configuración institucional concreta se
defiere al legislador ordinario». 4.
Competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren
Estados de Excepción (artículo 336, ordinal 6 CRBV) La
Sala Constitucional será competente para revisar, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República
que declaren estados de excepción. Esta competencia es ratificada por el artículo
339 de la Constitución que prevé la remisión a la Sala Constitucional del
decreto que declare el estado de excepción con el fin de que ésta se pronuncie
sobre su constitucionalidad. En
criterio de la exposición de motivos, la previsión constitucional contenida en
el artículo 339 tiene por objeto reafirmar la protección de los derechos
fundamentales, pues en el proceso formativo de éste tipo de decretos
intervienen los tres poderes clásicos, a saber: el ejecutivo en la persona del
Presidente en Consejo de Ministros quien dicta el decreto de excepción; el
legislativo representado en la Asamblea Nacional a quien debe remitirse el
decreto para que se pronuncie sobre la necesidad de su emisión, pudiendo
revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no ameritan la declaratoria
de excepción; y el judicial representado por la Sala Constitucional quien deberá
pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto, salvo que éste hubiere
sido ya revocado por la Asamblea Nacional. Así,
se señala que la competencia conferida en esta materia a la Sala
Constitucional, tiene por objeto «reforzar la protección de los derechos
humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución»
mediante la adopción «de un mecanismo consagrado en alguna Constitución de América
Latina, en virtud del cual la Sala Constitucional debe, en todos los casos y aun
de oficio, controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren estado
de excepción. Esta será la única competencia que podrá ejercer de oficio la
Sala Constitucional y ello por tratarse de la protección de los derechos
humanos, razón por la cual se ha previsto expresamente en el texto
constitucional». Con
el objeto de regular los estados de excepción en sus distintas manifestaciones
(i.e. estado de alarma, emergencia económica, conmoción interior y conmoción
exterior) y el ejercicio de los derechos que fueren restringidos, se dictó
recientemente la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en la
Gaceta Oficial de la República N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001, en
cuyo título IV, Capítulo II, se regula el procedimiento mediante el cual la
Sala Constitucional ejercerá el control de la constitucionalidad del decreto de
excepción. 5.
Competencia para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de los órganos
legislativos (artículo 336, ordinal, 7 CRBV) Corresponde
a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
poder legislativo nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta. La
inconstitucionalidad por omisión se producirá, según se expresa en la
exposición de motivos, «por la falta de desarrollo por parte del Poder
Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas
constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que impida
su eficaz aplicación». Así, se expresa que el objeto de esta regulación es
evitar que se repitan situaciones similares a la ocurrida con la legislación en
materia de amparo constitucional que a pesar de ser regulada en el artículo 49
de la Constitución de 1961 no fue desarrollada legislativamente sino después
de casi treinta años. En
ese caso, la competencia de la Sala no se limita a declarar la
inconstitucionalidad de la omisión sino que además puede establecer el plazo
dentro del cual debe ser dictada la norma y, de ser necesario, establecer los
lineamientos para hacer la corrección. No obstante, estimamos que el
establecimiento de los parámetros de la corrección por parte de la Sala se
traduce en la atribución de facultades legislativas al Tribunal Supremo que
deberán ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo respecto de lo
que no fue objeto de regulación pero en ningún caso sobre lo que ya fue
regulado, situación en la que debe limitarse a declarar la inconstitucionalidad
cuando ella le sea planteada. La
acción por inconstitucionalidad de la omisión legislativa en Venezuela no ha
sido desarrollada aun por la doctrina y la jurisprudencia. Sólo la Sala Político-Administrativa
en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado José
Rafael Tinoco (Caso: Inspector General de Tribunales contra Presidente de la
Comisión Legislativa Nacional. También
se expresa que la omisión legislativa que puede dar lugar a una acción ante
los tribunales no es sólo la que se deriva de la inobservancia de dictar las
leyes cuya promulgación ordena el propio texto constitucional o la ley, sino
también aquella que es producto de la omisión de dictar las leyes cuya
promulgación, si bien no ha sido ordenada expresamente por la Constitución u
otra ley, resulta implícitamente necesaria para suplir un vacío legislativo
importante y preservar la seguridad institucional y jurídica. 6.
Competencia para resolver los conflictos de leyes (artículo 336, ordinal 8
CRBV) Esta
competencia, antiguamente asignada a la Sala Plena del tribunal Supremo de
Justicia está referida a la solución de las colisiones que existan entre
distintas disposiciones legales que regulan un mismo supuesto de hecho y prevén
consecuencias jurídicas incompatibles debiendo declarar cuál de ellas debe
prevalecer. En criterio de la Sala, expuesto en decisión de fecha 27 de
septiembre de 2000. (Caso: María Josefina Medina), el conflicto de leyes se
manifiesta y por tanto será de su competencia «cuando la aplicación de una de
las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o
bien, cuando impide la ejecución de la misma. No se exige que exista un caso
concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una
norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir,
susceptible materializarse en cualquier momento en que se concreten las
situaciones que la norma regula». 7.
Competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo La
competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo fue producto de una
interpretación vinculante de su facultad revisora que constitucionalmente se le
reconoce en el ordinal 10, del artículo 336 de la Constitución. En
efecto, la competencia en amparo en primera instancia del Supremo Tribunal venía
dada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que prevé un fuero subjetivo respecto de los altos
funcionarios asignados a la Sala afín con el derecho cuya violación se
invoque. No obstante, la Sala Constitucional interpretó no sólo su facultad
revisora, de acuerdo a la Constitución, en materia de amparo, sino que también
lo hizo respecto de su facultad como tribunal de instancia, asumiendo la
competencia del artículo 8 en todos los casos. De
allí, que el tema de la competencia de la Sala Constitucional en materia de
amparo en el nuevo ordenamiento constitucional de 1999 deba estudiarse a partir
del criterio impuesto por ésta en la conocida sentencia "Emery Mata Millán"
de fecha 20 de enero de 2000, con base al cual esa Sala, modificando el criterio
distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, estableció los parámetros que en
adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones
de amparo constitucional. Dicho
criterio fue impuesto por la Sala Constitucional en uso de la facultad
reconocida en el artículo 266 de la Constitución que le atribuye el ejercicio
de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: primero:
la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango legal (art. 334 de la Constitución), y
segundo: la revisión en los términos establecidos en la ley orgánica
respectiva de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en
materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes
o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem). En
respaldo de su posición la Sala invocó la aplicación inmediata de los
preceptos orgánicos regulados en la Constitución. Así, si bien de conformidad
con la Constitución, el ejercicio de la facultad revisora contenida en el artículo
336 ordinal 10 de la Carta Magna que sirvió de base para que la Sala asumiera
la competencia en materia de amparo estaba sujeto a la promulgación de la ley
orgánica respectiva, es lo cierto que tratándose de un precepto de naturaleza
constitucional de inmediata aplicación y eficacia, carecía de relevancia, a
los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a
desarrollar esta disposición constitucional aún no hubiere sido dictada. De
esta forma, la Sala Constitucional determinó su régimen de competencias en
materia de amparo constitucional al asumir el conocimiento de: 8.
La competencia revisora (artículo 336, ordinal 10 CRBV) Esta
facultad se traduce, según se expresa en la exposición de motivos, en la
posibilidad de revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas en materia
de amparo y control difuso de la constitucionalidad por cualquier Tribunal de la
República. En
este sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 2 de marzo de 2000
(Caso: Francia Josefina Rondón), definió la facultad revisora como la
posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin
atender a recurso o solicitud específica, aquellas sentencias de amparo que
sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por
estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser
objeto de consulta. La revisión será igualmente aplicable en aquellos casos en
los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en
materia constitucional por la Sala. Asimismo,
la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los
que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si
la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no
argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio. Así lo dejo
establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001
(Caso: Corpoturismo) al establecer que su facultad revisora estará regida por
los siguientes principios: 1.
Es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios
ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. 9.
Competencia para conocer del recurso de interpretación constitucional La
Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y
336 de la Constitución, ha determinado su competencia para conocer de aquellos
recursos de interpretación que se intenten con el objeto de determinar el
alcance de los preceptos constitucionales, al establecer que es ella el órgano
jurisdiccional encargado de velar por el control de la constitucionalidad de los
actos del Poder Público y de ser el máximo intérprete de la Constitución. Así
lo estableció la Sala en decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Servio Tulio Briceño),
al señalar que si bien el recurso de interpretación de las normas y principios
constitucionales no se encuentra regulado expresamente ni en la Constitución ni
en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es lo cierto que en
ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 335 de la
Constitución puede asumir la interpretación, no sólo en los procesos
contenciosos que decida, sino también mediante el especial recurso de
interpretación constitucional. De
esta forma, la Sala concluyó que al corresponderle con carácter exclusivo la
interpretación máxima y última de la Constitución, lo natural es que sea
ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución «no
siendo concebible que otra Sala diferente, como lo sería la Sala Político-Administrativa,
pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación
constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su
corolario: el carácter vinculante de la interpretación». De
otra parte, la Sala estableció que para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional no se requiere de autorización legal expresa que
habilite su interposición a diferencia del recurso de interpretación legal que
compete a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señala
la Sala que «esto tiene que ser así, ya que dentro de una democracia
participativa, como lo expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la
defensa de la Constitución, en un Estado entre cuyos valores está la
responsabilidad social (artículo 2 de la vigente Constitución), el acceso al
órgano jurisdiccional competente para que interprete el contenido y alcance de
las normas y principios constitucionales, no puede estar supeditado a que una
ley limite el recurso de interpretación sólo a determinados casos» En
cuanto a la legitimación para ejercer este tipo de recurso, la Sala ha
establecido que resulta necesario que, por un lado, exista una conexión con un
caso concreto y, por el otro, que se verifique la existencia de una duda
razonable en la interpretación de las normas constitucionales que amerite su
esclarecimiento por la Sala. Así, la Sala ha señalado que «quien intente el
recurso de interpretación constitucional sea como persona pública o privada,
debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación
jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere
necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la
situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y
efectos de dicha situación jurídica. En fin es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada».
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2000. Caso:
Servio Tulio Briceño y 1 de junio de 2001. Caso: Nelson Alvarez Medina). En
lo que concierne al ámbito material del recurso de interpretación
constitucional, la Sala ha establecido que éste puede ser ejercido en los
siguientes casos: 1.
Aquellos relacionados con el entendimiento de las normas constitucionales cuando
se alega que éstas contradicen los principios constitucionales y valores
sociales que constituyen la base del ordenamiento jurídico y presiden la
interpretación y aplicación de las leyes. 2.
Aquellos en los cuales la Constitución remite a principios doctrinales sin
precisar en que consisten, cual es su alcance y aplicación. Asimismo, el
recurso de interpretación será aplicable cuando esté referido a derechos
humanos que no están regulados en la Constitución; a tratados internacionales
protectores de derechos humanos que no han sido convertidos en leyes nacionales
y cuyo texto y vigencia requieren de aclaratoria. 3.
Cuando exista contradicción entre dos o más normas constitucionales como por
ejemplo aquellas ambigüedades que existan entre las normas de la Constitución
y las de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a
los cuales la propia Constitución confiere jerarquía constitucional. 4.
Aquellos relacionados con la constitucionalidad, vigencia y aplicación de
aquellas disposiciones dictadas por organismos multiestatales creados a través
de tratados y convenios internacionales, que son aplicables a los Estados
suscriptores a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional. 5.
Aquellos dirigidos a determinar, por vía de interpretación, los mecanismos
procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los organismos
internacionales a que se refiere el artículo 31 de la Constitución, mientras
se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos
humanos. 6.
Cuando existan lagunas o ambigüedades derivadas de la vigencia simultánea del
régimen transitorio y del régimen constitucional. 7.
Aquellos dirigidos a determinar el contenido y alcance de las normas
constitucionales cuyo desarrollo legislativo aun esta pendiente. 8.
Aquellos destinados a esclarecer la ambigüedad de las normas constitucionales. 9.
Cuando existan contradicciones entre la Constitución y las facultades del
Constituyente. Con
relación a la admisibilidad de este tipo de recurso la Sala estableció que si
éste no persigue los fines antes enumerados o no se constata el interés jurídico
actual del actor, el recurso deberá ser declarado inadmisible. Igualmente
será inadmisible la solicitud de interpretación cuando no se exprese con
precisión en que consiste la oscuridad o contradicción cuya interpretación se
pretende, o cuando la ambigüedad planteada ya hubiese sido resuelta por la Sala
Constitucional en sentencias anteriores. También será inadmisible el recurso
cuando tenga por objeto la solución de una controversia entre particulares,
entre órganos públicos, o entre ambos, o tenga por fin el lograr una opinión
previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En
criterio de la Sala, la declaración de certeza que se derive de la decisión
del Recurso, constituye una de las manifestaciones de la tutela preventiva del
control de la constitución, pues al despejarse las dudas o ambigüedades que
existan sobre el texto constitucional se precaven posibles acciones futuras de
inconstitucionalidad. A su vez el Recurso constituye también un sector concreto
de la participación ciudadana en la conformación del derecho. 10.
Competencia para la protección de intereses difusos y colectivos Finalmente,
será competencia de la Sala Constitucional, tal como se estableció en decisión
de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo), la protección de
los intereses difusos y colectivos pues en criterio de la Sala, ello constituye
materia del dominio de lo constitucional y, por ende, de la jurisdicción
constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que «estos derechos
de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de
la Constitución y del derecho positivo, por lo que debe corresponder a esa Sala
Constitucional el conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya
a otro tribunal». 3. Acción de nulidad "
Uno de los aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental es
el relativo a la distinción de la LOCSJ entre: por un lado, una acción de
nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados
de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales,
estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de
inconstitucionalidad o de ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso
administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos de efectos particulares, por razón de inconstitucionalidad o
ilegalidad no obstante la deficiencia técnica y jurídica en que incurre la
LOCSJ al denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia una
contienda contencioso – administrativa. Dr.
José Araujo Juarez. Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo,
pagina 266. Del
recurso contencioso-administrativo para anular los actos administrativos de
efectos generales, conoce la jurisdicción contencioso administrativa y la
competencia la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si está
afectado de inconstitucionalidad o de ilegalidad) El
artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos: "La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa". Para
Araujo Juárez, el Tribunal Supremo de Justicia, "...es el más Alto
Tribunal de la República y la máxima representación del Poder
Judicial..." "De su alta jerarquía deriva el principio constitucional
de que contra sus decisiones, sean dictadas en Pleno o en alguna de sus Salas,
no se oye ni admite ninguna clase de recurso, (Art.1 de LOCSJ). El
artículo 262 de la CRBV, establece: "El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional,
Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su
ley orgánica. La
Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de
menores." Las
competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran señaladas
en la Constitución de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea reformada; y por
otra parte, las atribuciones, que son las cuestiones referentes al conocimiento,
la organización y el funcionamiento del TSJ, pero que no supone una
controversia. Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran señaladas
en el Art. 266 de la Constitución Nacional vigente. Con
la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, vamos a observar como se reducen las competencias atribuidas a la Sala
Político-Administrativa y más aún cuando la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia (LOCSJ) se ve modificada debido a que muchos de los artículos y sus
respectivos ordinales que le atribuían competencia a la Sala Político
Administrativa (TSJ/SPA) ahora pasan a ser competencia de la Sala Constitucional
establecida de acuerdo a la CRBV. Las
Competencias originarias atribuida a la Sala Político Administrativa del TSJ de
acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está
establecida en el ordinal 5° del artículo 266. Dicho artículo faculta a la
Sala Político Administrativa para: Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. Sin
embargo, el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los
órganos del Poder Público establecidos en ejecución directa e inmediata de la
Constitución corresponde a la Sala Constitucional (art. 334 CRBV), consideramos
que será necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional sobre su
competencia para el caso en que se denuncie la inconstitucionalidad de una
norma, pues la expresión "cuando ella sea procedente" utilizada por
el constituyente pareciera dar pie al establecimiento de supuesto en los que el
control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala distinta a la Sala Político-Administrativa. Se
mantiene la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las
demandas de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos
particulares dictados por el Ejecutivo Nacional. Esta posición es ratificada en
una sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a la Sala Competente para
conocer de la anulación de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por no cumplir
requisitos del artículo 236, numeral 8, es la Sala Político Administrativa "...De
acuerdo con lo anterior, se estima que el decreto objeto del presente recurso de
nulidad, esta destinado a reglar la organización de un cuerpo de seguridad del
Estado, que, a su vez, presta un servicio público, como lo es la policía
metropolitana, razón por la cual mal podría considerarse que el mismo se dicto
en función de regular materias atinentes a lo económico y financiero. Asimismo
esta Sala advierte que dicho Decreto tampoco se promulgó previa autorización
de una ley habilitante, el cual es requisito indispensable para que el mismo
tuviese rango y fuerza de ley... En
virtud de lo expuesto, esta sala considera que el control jurisdiccional del
Decreto N° 1658 escapa de la competencia de esta sala constitucional por ser un
acto administrativo de rango sublegal dictado por el Presidente de la República...
por lo que esta sala carece de competencia para controlar su conformidad a
Derecho, dado que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa. Así se decide. En
razón de ello, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos
de rango sublegal... son del conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa. Al respecto, la Constitución de 1999, en el artículo 266,
numeral 5, estableció... Así,
de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, en que la nueva Constitución
atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de
nulidad de reglamento, con independencia de que los vicios sean por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad..." (Subrayado nuestro) Una
sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 194 del
04/04/2000 (ponente: Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles. En tal decisión se
señala resumidamente lo siguiente: Sala
Constitucional, Sentencia No. 194 del 04/04/2000 "(...)
la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional,
conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en
ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.(...) el
control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal
(entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución
directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos
jurisdiccionales del contencioso-administrativo (...)" "(...)
el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de
la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos
órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los
Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el
conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales,
salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad,
caso en que el Tribunal declinará la competencia en el 1 Tribunal Supremo de
Justicia. Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el primer aparte
del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al
impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo
contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos
(generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad,
contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste
otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso- administrativo para anular
los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho,
que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la
ilegalidad". "Por
otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se
aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la
jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar
las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único
tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la
justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y
los entes estadales y municipales. De manera que, por tales circunstancias y en
especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por
contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición
contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces
contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista
en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la
competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar
de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo
259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso
administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal
Supremo.." Hay
otra sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 737
del 03/04/2002 (ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta que reza en
amparo. Lo importante de esta decisión es que: "a
partir de la sentencia de la Sala Constitucional del 04/04/2001 es obligatorio
para todos los tribunales de la República que conozcan recursos contencioso
administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente
administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con
el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo". 4. Procedimiento para intentar la acción de nulidad por
inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales La
sentencia anulatoria de los actos de efectos generales en cuanto a que sus
consecuencias tienen alcances absolutos, en el sentido de que la misma no sólo
se benefician los recurrentes sino, quienes no participan en el juicio (efectos
erga omnes) El
procedimiento para la nulidad de los actos generales o de efectos generales, se
tramitará: Los juicios de nulidad de los actos de efectos generales se
inician mediante la interposición del libelo de demanda de conformidad con los
artículos 112 y 113 LOCSJ. Es decir, que sólo a instancia de parte puede
entrar a conocer el Tribunal Contencioso Administrativo, salvo en los casos de
excepción previstos legalmente, en los cuales puede proceder la Sala
Constitucional, de conformidad con la norma que establece el impulso procesal en
el artículo 82 de la ley Orgánica. La
LOCSJ establece los requisitos especiales de las demandas de nulidad de los
actos de efectos generales, requisitos de aplicación preferentes de conformidad
con el artículo 81, pero resultan aplicables las exigencias que sobre la
materia establece el artículo 340 CPC. Entre
los requisitos especiales, de conformidad con el artículo 83, las demandas o
recursos se dirigen al Tribunal Supremo de Justicia, con indicación de la Sala
a que corresponda conocer del asunto. La omisión de este requisito no es causal
de inadmisibilidad, ya que cuando se incurren dicha omisión se remitirá a la
Sala correspondiente El
artículo 113 de la Ley Orgánica señala un conjunto de requisitos especiales a
indicar en el libelo; el cual establece: "En
el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las
disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las
razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se
concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la
solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente. Junto
con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto
impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo
hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su
solicitud" De
dicha norma, se desprenden un conjunto de requisitos especiales, los cuales son: c)
Admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud El
Juzgado de Sustanciación decidirá mediante auto expreso, dentro de los tres días
de despacho siguientes a la recepción del expediente, acerca de la admisión o
no del recurso interpuesto. Si se cumple con los requisitos de admisibilidad,
que previamente se han constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se
admite en cuanto hay lugar a derecho. En caso de declaratoria de inadmisibilidad
el auto debe ser motivado, de conformidad con el artículo 115 LOCSJ. Es decir,
que la decisión por la cual se declare inadmisible la demanda debe expresar las
razones en las cuales fundamenta el Juzgado el auto respectivo. La declaratoria
de inadmisibilidad puede ser apelada dentro de los cincos días de despacho
siguientes al auto, de conformidad con la Ley. En relación a la existencia de
recursos contra la decisión de admisibilidad nada dice la ley, sin embargo, al
comparecer el recurrido o su representante legal puede oponer en el lapso de
comparecencia como defensas previas, los motivos de inadmisibilidad que
considere que no apreció el Juzgado de Sustanciación para ser decidida en la
sentencia definitiva de conformidad con el artículo 130 de la LOCSJ, a menos
que el Juzgado considere que debe resolver alguna previamente y si fuere
necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo
386 CPC. En
cuanto a la apelación del auto que declara la inadmisibilidad de la acción
interpuesta, ésta debe interponerse por ante la Sala. La
decisión que declare inadmisible la demanda, podrá ser recurrida dentro de los
cinco días de despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con la última
parte del artículo 84. Interpuesta
la apelación, en el primer día siguiente a haber precluído el lapso
establecido, el Juzgado de Sustanciación declara admisible a ambos efectos la
apelación por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva, porque pone
fin al proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 288, 290
y 293 CPC, los cuales se aplican supletoriamente y remite al Órgano colegiado
para que éste, oída la apelación, confirme, reforme o revoque la
interlocutoria que decidió la inadmisibilidad dentro de los quinces días de
despacho siguientes de conformidad con el artículo 97 LOCSJ. d)
Las causales de inadmisibilidad Están
contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Ellas son: 1.-
Por disposición legal; 2.-
Si el conocimiento de la acción o el recurso competa a otro Tribunal; 3.-
Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado; 4.-
Cuando se acumulan acciones que se excluyan o cuyos procedimientos sean
incompatibles; 5.-
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción
es admisible; 6.-
Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o
contradictoria que resulte imposible su tramitación; 7.-
Por manifiesta falta de representación del actor. d)
Notificaciones: Admitido
el recurso de nulidad contra el acto de efectos generales deben, en el mismo
auto de admisión, disponerse las notificaciones a que se haya lugar en la forma
siguiente Artículo
116. Se
trata de notificaciones que aunque se alude la citación por carteles a los
interesados, y es de tal naturaleza porque la citación conlleva un mandamiento,
emplazamiento u orden de comparecencia, y en caso de no concurrir hay
consecuencias procesales negativas por el compulsado. En cambio, en la
notificación hay una participación, a fin de informar que se admitió un
recurso, en ningún caso para que se hagan parte del proceso. Además
de dicha norma se desprende que hay notificaciones obligatorias y facultativas.
Entre las primeras están las que se hacen al Presidente del cuerpo o
funcionario que emitió el acto y las que se hacen al Fiscal General de la República.
Entre las segundas, las que se le hacen al Procurador General de la República y
el Defensor del Pueblo si considera el Juez que tiene implicaciones
patrimoniales para la República y las citaciones a los interesados por carteles
lo cual es un llamamiento universal, para que comparezca todo el que se
considere interesado como opositor o como coadyuvante de la demanda. En
cuanto a la figura del Defensor del pueblo hay que destacar que con la entrada
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el
mismo representa la institución del poder público mas vinculante y próximo a
los ciudadanos, cuyas funciones son principalmente controlar los excesos del
poder y garantizar que el sistema democrático sea una forma de vida en sociedad
con eficiencia y realidad concreta, donde los derechos e intereses de los
ciudadanos sea respetado; por lo que esto tiene jerarquía constitucional y
preeminencia en el orden interno. Desde la admisión o de la publicación del cartel, se abre
un lapso de 60 días continuos para que los interesados comparezcan, promuevan y
evacuen las pruebas que crean pertinentes; es decir, que es un lapso al cual la
doctrina ha denominado de Concentración Procesal, de conformidad con la primera
parte del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La LOCSJ no establece recursos sobre la decisión en cuanto a
la admisión o negativa de pruebas por parte de los jueces contencioso
administrativo de sustanciación, sin embargo, como el artículo 88 remite
supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se aplicarán dichas normas
(art. 402 CPC). En cuanto al lapso para apelar de las decisiones del Juzgado
de Sustanciación en materia de admisión o negativa de una prueba, procede en
el lapso de los tres días de despacho siguientes al auto respectivo, de
conformidad con el artículo 97 de la LOCSJ. Terminado el lapso de sesenta días para sustanciar la causa
en el Juzgado de Sustanciación, se devolverán los autos a la Sala para la
designación del Ponente e inicio de la relación según lo dispuesto en el artículo
117, segundo párrafo: "Artículo 117 (…) Vencido dicho término, se devolverán
los autos a la Corte (hoy Tribunal) y este, en la audiencia siguiente al recibo
del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo
63 de esta Ley" Designado el ponente, se iniciará la relación de la causa,
la cual consiste en el estudio individual o colectivo del expediente. La misma
esta dividida en dos etapas, la primera de 15 días continuos a cuyo término y
el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, se realizará el acto de
informes o consignados los mismos, empieza a correr la segunda etapa de la
relación que tendrá veinte días de despacho, pudiendo el Tribunal o la Sala
Constitucional prorrogar la misma por treinta días de despacho, tal como
dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Los artículos 95 y 96 de la LOCSJ, establecen las reglas
relativas a los informes y señalan que éstos constituyen la última actuación
de las partes en el litigio. En cuanto a las reglas relativas a los informes, éstos
se pueden consignar por escrito en la fecha fijada para que tenga lugar el acto
o antes del mismo. En cuanto a los informes orales se debe notificar al Tribunal
o a la Sala con anticipación, teniendo éstas la potestad de fijar día
distinto al establecido para iniciarse la primera etapa de la relación. Al
iniciarse el acto de informes orales, el Presidente del cuerpo indicará a las
partes el tiempo de que disponen para informar y el de réplica y contrarréplica,
si hubiere lugar. Dentro
de los treinta días siguientes a la conclusión de la relación, se procederá
a sentenciar de conformidad con el artículo 118; lapso que se computa en días
continuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 CPC. En la
sentencia, el órgano contencioso administrativo, de conformidad con el artículo
119 de la LOCSJ establecerá si procede la nulidad solicitada y los efectos
temporales de la decisión, así como la sanción al recurrente si la acción
fuere infundada o temeraria. Expediente:
No. 02-311 Hechos
Objeto De La Controversia La
parte alegó que se violenta el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, al derecho de defensa en
el contenido de los artículos: "Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan
inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la
respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el
cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de
la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible,
al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés
en el asunto. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial
Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las
tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y
expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses,
dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de
la respectiva publicación. Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o
niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso
para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la negativa" La parte actora alega la violación al derecho de la defensa
en el sentido que la notificación establecida en el Decreto no se hace efectiva
ya que no se hace personal sino por carteles mediante Gaceta Oficial Agraria en
la cual solo conocerán aquellas personas que tengan acceso a la misma;
entendiendo al derecho a la defensa como el derecho de ser oído y notificado en
sede administrativa impidiendo la participación normal y debida del demandado
en el proceso agrario. "El acto que declare las tierras como ociosas o incultas
agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras
y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante
publicación en Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso
de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente
por la ubicación del inmueble." Considera la parte que de acuerdo a lo establecido en tal artículo
no se agota la notificación personal sino que se recurre a la publicación por
carteles y edicto constituyendo una violación directa al articulo 49 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente los
ordinales 1 y 3. "Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal
ordenará notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que
pretendan derechos sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a
la solicitud de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles
luego de la publicación del último edicto, de conformidad con lo establecido
en el artículo 76 del presente Decreto Ley" "El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de
los informes. Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando
vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a
dar contestación" La parte actora alega que en el proceso de expropiación
agraria si el interesado no comparece a contestar la demanda u oposición a la
misma la causa entraría en estado de sentencia sin mas dilación no dándole la
oportunidad de que se le designe el defensor ad-litem que les garantice la
defensa y asistencia jurídica en el proceso, coartándosele el derecho a la
defensa y al debido proceso. De igual manera alegó la parte actora en la demanda, violación
de los artículos 136 y 137 de la Constitución en el contenido del artículo 25
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el principio de la
separación de las competencias de las ramas del poder público. "Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el
Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto
Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán
desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en
general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean
realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el
presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para
efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los
hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de
efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la
norma evadida o eludida, ni darán lugar a beneficios o ventajas que se
pretendan obtener con ellos" Dicho artículo le confiere a la rama ejecutiva
(administrativa) una atribución propia de la rama jurisdiccional, el cual es la
resolución de los conflictos de intereses, al caso entre un ente público y el
ciudadano que participa en un proceso administrativo; se violenta el principio
constitucional de la separación de las atribuciones de las ramas del poder público. También señala el recurrente en su escrito, que existe
violación del artículo 24 constitucional con el contenido en el mismo articulo
25, anteriormente trascrito específicamente en "... Igualmente
sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando
se hubieren celebrado con anterioridad". Ya que esa norma cuando señala que los órganos de la
Administración Pública Agraria concretamente el Instituto Nacional de Tierras,
la Corporación Venezolana Agraria y los demás órganos agrarios puedan
desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenio y
contrato cuando en opinión de estos exista un fraude al contenido de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, inclusive a los actos jurídicos que se hayan
efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo
Agrario, constituyendo esto una violación al principio constitucional de la
irretroactividad de la Ley, según el cual ninguna norma puede tener efectos
retroactivos salvo aquellas que imponga menor pena, siendo una concreción de la
retroactividad de una ley facultando al ente público agrario para desconocer el
valor jurídico, probatorio inclusive, de unos actos negociables celebrados aun
en fecha anterior de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras. Existiendo así un conflicto de intereses entre el
administrado y la administración pública cuando esta pretenda desconocer un
acto negocial jurídico y aquel en hacer valer su contenido, colocándose en
manos de una de las partes contendientes la resolución del conflicto. Alega la parte actora que, desconocer el valor del contenido
de un instrumento presupone la materialización de un proceso judicial que
conduzca al juzgador a tal concepto no garantizándole al ciudadano los derechos
fundamentales de igualdad, defensa e imparcialidad que la actividad
jurisdiccional otorga a diferencia del ente administrativo. En el mismo escrito del libelo considera el recurrente la
violación de los artículos 136 y 137 constitucional en el contenido del artículo
89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el principio de
competencia de separación de las ramas del poder público. "Iniciado
el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras
objeto de rescate que se encuentran ociosas o incultas, de conformidad con lo
previsto en el presente Decreto Ley. La intervención de tierras ociosas o
incultas se acordará por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra de
manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las
mismas..." Supone
el recurrente que existe tal violación porque se le atribuye al ente
administrativo la oportunidad de determinar el momento en que una tierra se
encuentra ociosa e inculta y no al órgano jurisdiccional, facultando al ente
administrativo para dictar una medida cautelar en sede administrativa sin ningún
parámetro de prueba para tomar tal decisión, siendo su sola voluntad
suficiente, usurpando así la atribución de un órgano jurisdiccional. Estima
la actora violación del artículo 115 de la Constitución Nacional en el
contenido del Artículo 90: "Los
ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles de rescate,
no podrán reclamar indemnización alguna, por concepto de la bienhechurías o
frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente". Por
cuanto infringe el derecho de propiedad del ocupante ya que indica que cuando el
Estado a través de su órgano administrativo proceda a rescatar el bien de su
propiedad no tomará en cuenta el derecho sustantivo que tiene el ocupante de
que se le pague el precio de las bienhechurias y mejoras que haya construido en
el inmueble; considera la misma que el contenido de ésta norma aplica un
sistema confiscatorio, prohibido por la norma fundamental de manera expresa. En
fecha 07 de febrero de 2002 el Juzgado de sustanciación recibe las actuaciones
del expediente, para que decida de la admisión o inadmisibilidad de conformidad
al artículo 115 de la L.O.C.S.J. En
fecha 19 de febrero de 2002 fue admitido el Recurso de Nulidad Parcial por
razones de inconstitucionalidad y se ordena notificar al Presidente de la República,
Fiscal General, Defensor del Pueblo y Procuraduría General de la República de
acuerdo como lo establece el artículo 116 de la L.O.C.S.J, así como a los
interesados mediante carteles. Tales
notificaciones fueron realizadas cumpliendo las formalidades que la misma ley
establece al respecto, remitiendo copia certificada del escrito del recurso, de
la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión. La
recurrida en fecha 28 de mayo de 2002 solicita la acumulación del presente
recurso de nulidad contenido en el expediente 2002-311 al Recurso de nulidad
contra el mismo decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
contenido en el expediente 2002-162, interpuesto, ambos por la Federación
Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), fundamentando su petición en que
la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de
determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya
sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar el riesgo de que
se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre si;
por otro lado, tal institución a su vez implementa los principios
constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, previstos en el
artículo 45 constitucional. Considera
la Recurrida que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo
normativo aplicable a los procedimientos llevados ante el máximo Tribunal de la
República, no establece una regulación sustancial específica para la
acumulación de pretensiones de inconstitucionalidad de actos de efectos
generales, no obstante el artículo 88 eiusdem, permite la aplicación
supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todos los
procesos, incluso el referido al de inconstitucionalidad. Señala
la solicitante que en ambas causas por la cual se solicita la acumulación ya
que existe identidad en el elemento subjetivo por cuanto este se encuentra
representado por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA);
en cuanto a la identidad de títulos se evidencia que no existe tal, pues cada
uno de los procesos se fundamenta en hechos y derechos diferentes; en relación
al objeto de los procesos, se evidencia una identidad entre ellas porque ambos
persiguen la nulidad del Decreto, pero en diferentes proporción, ya que uno es
en forma total y el otro en forma parcial, pero el fin último de ambos procesos
es la nulidad de este Decreto, por ello afirma la solicitante que existe
identidad objetiva. La
solicitante considera evidente la presencia de identidad de sujeto y objeto, lo
que hace procedente la acumulación de los recursos contra el mismo Decreto, de
conformidad con el artículo 52 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil;
de igual manera considera que se han cumplido los requisitos de procedencia para
declarar la acumulación, en razón de la total ausencia de las prohibiciones
consagrados en el artículo 81 eiusdem. De
acuerdo al auto de fecha 04 de junio de 2002 la parte actora consignó el cartel
de notificación a los interesados y solicitó se acordare la reducción del
lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 127 y 135 de la
L.O.C.S.J; de igual forma solicitó con fundamento al carácter de asunto de
mero derecho se eliminare el lapso de relación de la causa. Una
vez vista las solicitudes las mismas fueron remitidas a la Sala Constitucional
para que se pronunciara de acuerdo a lo conducente, a tal efecto el Juzgado de
Sustanciación designó al magistrado Antonio José García García. El
17 de julio de 2002 la Sala Constitucional emite su decisión en base a la
acumulación y la declara improcedente porque considera que los actos normativos
de rango legal sean éstos Leyes o Decretos Legislativos, por estar en la misma
escala de jerarquía normativa no son susceptibles de estar viciados de
ilegalidad, ya que por ser dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución a ella le debe fidelidad; no se puede negar que dentro del esquema
normativo existan rangos o mecanismos de aplicación preferente que coadyuven a
la armonía y sistematización de las distintas normas de nuestro ordenamiento
(carácter orgánico u ordinario de las Leyes, o el carácter general o especial
de las normas), sin embargo, las contradicciones que entre ellas se generen
deben ser dilucidadas conforme al recurso de colisión, en principio, y no al de
nulidad, aun cuando se reconozca la posibilidad de impugnar una norma de rango
legal por contrariar otra de igual jerarquía, cuando entre éstas exista
subordinación en el orden material (orgánica- ordinaria) ya que se encuentran
en el mismo eslabón de la pirámide normativa. Considera
la Sala que el recurso de nulidad contenido en el expediente del cual se
solicita la acumulación, la misma lo entiende con base a el principio iura
novit curia, como un recurso de colisión para el cual no existe un
procedimiento expresamente previsto, aplicándose entonces el procedimiento que
la Sala estime acorde para dilucidar el caso, que pudiera no ser el destinado a
establecer la nulidad de los actos normativos. "Esta sala, ante la
posibilidad de que ambos recursos puedan ser tramitados por procedimientos disímiles,
y atendiendo a que son recursos que pretenden finalidades distintas, por cuanto
no pretende la nulidad de la norma y el otro la declaratoria de cuál normativa
debe prevalecer, declara improcedente la solicitud de acumulación propuesta por
estar incursa en la causal de inepta acumulación prevista en el ordinal 3 del
artículo 81 del Código de Procedimiento Civil." En
lo referente a la reducción del lapso probatorio previsto en el artículo 127
con fundamento al carácter de asunto de mero derecho fue declarado con lugar
porque la Sala estima que en el caso se observa que efectivamente la
controversia se encuentra limitada a la confrontación de normas a fin de
determinar si el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
transgrede la normativa constitucional. Por ello la Sala considera que no
existen hechos que probar y por lo tanto se hace innecesaria la apertura de un
lapso probatorio. Finalmente
en la solicitud de la eliminación del acto de informe y las etapas de
relaciones, la Sala decidió que aún dada la circunstancia de que la causa sea
de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en
exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, por lo que
no es posible eliminar el acto de informes, el cual constituye la última
actuación procedimental, el último momento en que las partes o los interesados
pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido; la
declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad
procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la defensa de los
derechos e intereses, defensa que puede referirse a aspectos jurídicos y aunque
no haya hechos que probar puede haber interés en exponer argumentos a favor o
en contra del acto recurrido; por ello es necesaria la celebración del acto de
informes que va a permitir el análisis del expediente por los Magistrados antes
de que el Juzgado de Sustanciación diga "vistos" y el magistrado
ponente presente su proyecto de decisión, se elimina la primera parte de la
relación de la causa previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, manteniendo la segunda fase luego del acto de
informes. Acto
De Informes Se
dió cumplimiento a la audiencia oral donde el apoderado de la recurrente expuso
sus alegatos con relación al recurso de nulidad interpuesto y consignó escrito
contentivo de los mismos. De igual manera se le concedió derecho de palabra a
la Abogada representante de la Procuraduría General de la República; ambas
representaciones tanto de la recurrente como de la recurrida ejercieron su
derecho de réplica y contra réplica. Ambas
partes presentaron conclusiones escritas de los informes orales, entendiendo que
este acto es la última actuación de las partes en relación a la materia
litigiosa objeto del juicio. La
recurrente en primer lugar identificó el acto legislativo parcialmente
impugnado por inconstitucionalidad, el cual es contra el Decreto con Fuerza de
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyéndole vicios de
inconstitucionalidad en el contenido de la misma ya que transgrede las garantías
y principios constitucionales, tales como: | |||||||||