Monografias | Definición de Ministerio públicoDefinición de Ministerio públicoResumen: Antecedentes. Antecedentes en México. Definiciones de Ministerio Público y sus características. Definición de la averiguación previa. Funciones del ministerio público e investigación de hechos probablemente delictuosos. Diligencias hechas por el ministerio público en la averiguacion previa. Conceptos de victima y ofendido. Cuerpo del delito. Huellas y objetos del delito. Partes en el proceso penal y etapas procesales. El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha
es el que se encarga de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por
la que se considera con derecho para acusar al detenido. El Ministerio Público, cuya actuación había sido
indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia
mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la
administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan
las leyes. Con la institución del Ministerio Público, tal como se
propone, la libertad individual quedaría asegurada porque según el artículo
16, nadie podrá ser detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que
no podrá expedirla si no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo
exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están
dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita
impartición de justicia. Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases
de organización y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que
dice: La Ley Orgánica del Ministerio Público de la Federación , cuyos
funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la
ley respectiva. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que deberá
de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte
de Justicia. Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución
de todos los delitos del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar
las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios
que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de
unión, entre un estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado. La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto
en el fuero común como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de
la Constitución de 1917. La averiguación previa, como etapa del procedimiento penal
ha sido expuesta por distinguidos investigadores en diversas obras que se
utilizan en las escuelas y facultades de Derecho, en los cursos de Derecho
Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental dentro del amplio campo
que abarca la citada materia, pero poco es lo que se ha dedicado al estudio
específico de la averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar la
actividad investigadora del Ministerio Público en particular y tratar de
exponer este tema en forma sistemática, coherente y unitaria para fines de
consulta de estudiantes y profesionales del Derecho. El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la
averiguación previa, desde su concepto como etapa procedimental, como actividad
o conjunto de actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y
forma de la averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a
toda averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se
deben practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en
investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad
corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se
integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación
previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática
y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de
nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la
función indagatoria. Los estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público
tuvo sus orígenes en la organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le
otorgan al derecho francés la paternidad de la institución. El antecedente más
remoto del Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la figura del arconte,
magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus
familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin
embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una
facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
denominados "judices questiones" tenían una actividad
semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para
comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran
puramente jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla el Digesto
en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un
antecedente de la institución debido a que, en representación del César,
tenía facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en
las provincias del Imperio. En razón de que en la Baja Edad Media la acusación
por parte del ofendido o por sus familiares decayó en forma notable, surgió un
procedimiento de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos llamar
Ministerio Público, aunque con funciones limitadas, siendo la principal de
ellas perseguir los delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones
decretadas como consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV
el Ministerio Público interviene en forma abierta en los juicios del orden
penal, pero sus funciones se precisan de modo más claro durante la época
napoleónica en la que, inclusive, se estableció su dependencia del poder
ejecutivo por considerársele como representante del interés social en la
persecución de los delitos. Ya de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a
casi todos los países del mundo como representante de los grandes valores
morales, sociales y materiales del estado. Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía
la acusación cuya inquisición era llevada ante los Eliastas. El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en
la legislación canónica del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio
en los tribunales eclesiásticos de los siglos XIII y XIV. Para el autor Juventino V. Castro la institución nació
en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del
siglo XIV. Por lo que a la institución en España, las leyes de
recopilación expedidas por Felipe II en 1576, reglamenten las funciones
de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un acusador
privado. Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del
Ministerio Público nos propone la idea de que aún precisados por la historia
algunos de sus orígenes, es una institución no definida en cuanto a su
cronología se refiere, como en México que los fiscales asumían el carácter
de promotores de justicia y como tales realizaban una función impersonal,
desinteresada y pública, obrando a nombre de la sociedad, pero no se
presentaban con los caracteres precisos de la institución, porque no había una
unidad de armonía e inspección, por lo que existían grandes lagunas en cuanto
a las atribuciones de los agentes. Nacido México a la vida independiente, siguió rigiendo con
relación al Ministerio Público lo que establecía el decreto del 9 de octubre
de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2 fiscales) ya con la
Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público en la Suprema Corte
(artículo 124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y dándoles el carácter
de inamovibles. La primera organización sistematizada del ministerio fiscal
en México independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio
López de Santa Anna. En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el
derecho mexicano la designación del Procurador General. En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales
para el Distrito Federal en donde se previene que existirán 3 promotores o
procuradores fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público
y además se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no
integraban un organismo, sino que eran independientes entre sí. El presidente Díaz dio las características del
Ministerio Público en México: Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto
como órgano auxiliar de la administración de la justicia y como representante
de la sociedad, además de que recoge las huellas del delito para determinar a
sus autores. José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han
ocurrido en la formación del Ministerio Público en México; la Procuraduría
Fiscal de España, el Ministerio Público Francés y un conjunto de elementos
propios". Otros doctrinarios consideran que a la formación del
Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney" norteamericano
anglosajón llamado "Attorney General Angloamericano" que aparece por
primera vez en 1277 en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey
entre los juristas más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los
asuntos legales de la corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su
majestad y ejercía la acción penal de los delitos que atentaran contra la
seguridad del reino, así como en los delitos de naturaleza fiscal. De aquí para comprender la formación del Ministerio Público
en México, analizaremos dos etapas; la época colonial y el México
independiente. ÉPOCA COLONIAL En la época de la Colonia se destaca por su importancia la
"Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena
que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos judiciales
que existieran como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para
asuntos civiles y otro para asuntos penales. Sus funciones principales eran las de velar por los derechos,
intereses y el tesoro público, así como representar a los intereses sociales
frente a los tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir,
defender los intereses de los incapaces. La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del
virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los corregidores. El virrey
de la nueva España era el presidente de la Audiencia en México, pues era el
representante del monarca, estaban depositados en el los poderes del estado. El
virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía
facultad para dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía
permitido intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el
distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de firmar todas las
sentencias. Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de
México, teniendo el fiscal de lo civil como antecedente el Derecho Romano,
donde tanto el patrimonio del emperador como el patrimonio del estado tenían
representantes e instrumentos procesales propios, mientras que el fiscal del
crimen, que actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en
representación del monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos. En un principio los fiscales de lo civil tenían como
atribuciones promover y defender los intereses del fisco, mientras los fiscales
del crimen debían vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus
delitos y penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro de las
prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio de la abogacía y el
no tener trato directo en las salas o en las audiencias que pudieran comprometer
su honorabilidad y tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos; los
fiscales eran auxiliados en sus funciones por los solicitadores o agentes
fiscales, cargo que correspondería en la actualidad a los Agentes del
Ministerio Público. El fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época
Colonial fue herencia española y sus funciones radicaban en defender los
intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el
proceso penal y asesor de los órganos judiciales. MÉXICO INDEPENDIENTE. Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público
se remontan a la época en que nuestro país fue libre, y con la Constitución
del 22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el país. En
la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada "Decreto
Constitucional para la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo
(No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el
derecho español la existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para
asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro años (artículo
184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de
alteza y los fiscales secretarios el de señoría. Los fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la
noche fuera del lugar de residencia a menos que el congreso les concediera
autorización. Por decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba
constituido por los magistrados propietarios y un fiscal. En al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba
que la Suprema Corte de Justicia se constituiría de once ministros en tres
salas y un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el número
de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido
en México y con cinco años de residencia en el país. Y el artículo 134 decía
que los miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los
estados, el fiscal tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían
como profesión el ser abogados o senadores. La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue
elaborada en 1903. Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se
expide el 12 de diciembre de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz.
Reconociéndosele como una institución independiente de los tribunales,
presidida por un procurador de justicia que representaría los intereses
sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos,
se le atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace
figurar como parte principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que
de algún modo afecten el interés público. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de
1917 Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley
que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año
de 1917 cuando un grupo de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra
Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que
le dan el contenido profundamente humano de protector de la libertad del hombre
y guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas
de don Venustiano Carranza, marcan el momento más trascendente para el
Ministerio Público, al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del
Ministerio Público y de la autoridad administrativa. Antes de esta institución
existían verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La sociedad
recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre
veían cuando llegaban a sus manos los procesos en donde le permitiría una
aprehensión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la
tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando en sus
inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. DEFINICIONES DE MINISTERIO PÚBLICO Y
SUS CARACTERISTICAS 1) El Ministerio Público es la fiscalía u órgano acusador
del estado, el ministerio publico, como representante sociedad, monopoliza el
ejercicio de la acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado como
la parte acusadora, de carácter público, encargada por el estado, de exigir la
actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso
penal. Como representante de la sociedad, el ministerio público no persigue
ningún interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la
ley. Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio público
es indispensable para que exista proceso penal, agregando a sus peculiaridades
un carácter forzoso, imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano jerárquico
o único, con poder de mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes
constituyen solamente una prolongación del titular. Es considerado indivisible,
puesto que los funcionarios actúan exclusivamente a nombre de la institución.
Es un órgano independiente frente al poder judicial y al poder ejecutivo. Se le
considera irrecusable, con la potestad de conocer de cualquier tipo de asunto
sometido a su consideración, amen de que en su actuar esta exento de
responsabilidad. Organizado jerárquicamente, el ministerio publico, federal o
local, se encuentra encabezado por el procurador general correspondiente, el
cual será designado y reconocido libremente, por el presidente de la republica
si se trata de los procuradores de la republica y del distrito federal, o por
los gobernadores estatales, en el resto de los casos. Tiene como atribuciones la persecución de los delitos, tanto
en la averiguación previa, como durante el proceso; la representación judicial
de la federación; la vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana
administración de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a
la constitución, entre una rica gama de actividades que se desparrama entre los
ministerios públicos de competencia común y federal. Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de opinión
sostiene que el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, inclusive
de manera subsidiaria, admitiéndose excepcionalmente su participación directa,
en tratándose de reparación del daño o responsabilidad civil que proviene del
delito. Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el
ministerio público se vio afectado en sus funciones de abogado del estado, al
privarse al procurador general de la republica del carácter de consejero jurídico
del gobierno, confirmándole el de representante en los juicios en que la
federación sea parte. No ha de pasarse por alto que, pese a su denominación
formal de policía judicial, este cuerpo depende y actúa con sujeción a las órdenes
del Ministerio Público. Con intervención definitiva en el proceso penal, la actuación
del Ministerio Público también es muy necesaria en el enjuiciamiento civil.
Por ello puede afirmarse que además de su función esencialmente penal, el
Ministerio Público tiene tares importantes en los procesos restantes y
principalmente en el civil, el mercantil y el de amparo, cuando llega a
controvertirse normas de orden publico o intereses de personas ausentes, menores
o incapaces. 2) Primero para conceptualizar al
Ministerio Público citaremos a Liebman quien nos dice al respecto que es
el órgano del estado instituido para promover la actuación jurisdiccional de
las normas del orden Público, asimismo consideramos que es difícil
proporcionar un concepto del Ministerio Público porque los ordenamientos de la
actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros
autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por
Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en
el proceso. Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del
Ministerio Público como el organismo estatal que realiza funciones judiciales
como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como consejero
jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende los
intereses patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del
Ministerio Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan
actividades que merecen ser calificadas como administrativas. Hubo un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría
de Justicia con el Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales
alcances, la aclaración y precisión de conceptos se inició con el
ordenamiento de esta materia en el Distrito Federal en 1971. Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio Público
es "Manus", una mano popular, para promover y auspiciar que se
administre justicia al pueblo. Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el
principio que ha llegado a aceptarlo como indivisible. Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público
sea único e indivisible. El Ministerio Público es una institución dependiente del
estado, el cual actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la
acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las
leyes, es un órgano sin género, de naturaleza muy singular, ya que adopta un
sin número de fases en su funcionar. Al Ministerio Público también se le considera como fiscal,
que viene de "Fiscus" y que significa: "Canasta de mimbre"
ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los
pueblos conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante
Social, porque representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin
embargo, el término de Ministerio Público se reviste de ambigüedad ya que se
considera doctrinariamente como órgano administrador de justicia, también se
le considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual
izarlo impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el
Ministerio Público tan sólo una parte del todo, por lo que tiene las
siguientes características: I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del
Ministerio Público constituye una entidad colectiva, carácter que principia a
apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con
precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903. II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica
en 1903, el Ministerio Público actúa bajo la dirección de un Procurador de
Justicia. III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende
del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República el encargado de hacer
el nombramiento de Procurador General de Justicia. IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de
1903 el Ministerio Público se estima como representante de los intereses
sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa
independientemente de la parte ofendida. El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros,
posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una
sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier
momento por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades. Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio Público
dejó de ser un simple auxiliar de la administración de la justicia para
convertirse en parte. Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial:
A partir de la Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial
y desde ese momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia
Policía Investigadora. Tiene el monopolio de la acción procesal penal:
Correspondiendo exclusivamente al Ministerio Público la persecución de los
delitos es lógico que dicha Institución tenga el monopolio de la acción
procesal penal, por lo que la intervención del Ministerio Público es
imprescindible para la existencia de los procesos. Es una Institución Federal: Por estar prevista la Institución
del Ministerio Público en la Constitución de 1917 están obligados todos los
estados de la Federación a establecer dicha Institución. 3) De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio Público es
una institución dependiente del Estado, específicamente del Poder Ejecutivo,
que actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción
penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes. Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto más
detallado del Ministerio Público al definirlo como la "Institución u
organismo de carácter administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal
o Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son las de representar a la
Federación o al Estado y a la sociedad en sus intereses públicos; investigar
la comisión de los delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad
tendrá como subordinada a la Policía administrativa; ejercitar la acción
penal ante los Tribunales Judiciales competentes y solicitar la reparación del
daño, cuando proceda; como Representante de la sociedad procurar la defensa de
sus intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados,
etc.". DEFINICION DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Es una etapa procedimental durante el cual el órgano
investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su
caso los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el
ejercicio o abstención de la acción penal. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO E
INVESTIGACION DE HECHOS PROBABLEMENTE DELICTUOSOS. La principal función del ministerio publico es la
investigación y persecución de los delitos y, como consecuencia, su actuación
como parte acusadora en el proceso penal, en segundo plano la de representar
determinados intereses sociales que se consideran dignos de protección especial
en otras ramas de enjuiciamiento. Accesoriamente se le han conferido otras, como
la asesora de los jueces y tribunales, y una que solo forzadamente entra en esa
esfera, pero que se debe al modelo norteamericano. Por lo que respecta al Ministerio Público del distrito
federal, la ley orgánica respectiva en su artículo 2 las siguientes
atribuciones: a) Perseguir los delitos del orden común cometidos en el
distrito federal; b) Proteger los intereses de los menores, incapaces, así
como los individuales y sociales en general, en los términos que señalan las
leyes. c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia como
uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta,
expedita y debida procuración e imparticion de justicia; y d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política
criminal, en la esfera de su competencia. El Ministerio Público federal posee facultades más amplias
y de muy diversa índole que se encuentran enumeradas de manera desordenada, la
ley orgánica respectivas en su artículo 2 las siguientes atribuciones:
Todas las funciones se han comprendido dentro de una expresión
que se utiliza cada vez con más frecuencia la procuración de justicia, para
distinguirla de otra denominación la administración de justicia, que también
se emplea para calificar la función jurisdiccional, que en realidad debe
designarse como imparticion de justicia. La frase procuración de justicia tiene un significado muy
genérico y se puede aplicar a todos los organismos del estado que realizan
funciones de gestoria, investigación y representación de los intereses
sociales en colaboración o auxilio de los tribunales, pero no existe otra
denominación para calificar el conjunto tan basto de facultades que se le
confieren al ministerio publico de nuestro país. La función esencial de la institución, puesto que la misma
tiene encomendada no solo la investigación de los hechos calificados como
delitos y la obtención de los elementos de convicción para demostrar la
responsabilidad de los inculpados. En primer lugar, el Ministerio Público
interviene en la etapa preliminar calificada en nuestro ordenamiento como
"averiguación previa", pero además, una vez ejercitada la acción
penal, el Ministerio Público actúa como parte acusadora en el proceso penal
propiamente dicho, es decir el que se desarrolla ante el juez de la causa. De acuerdo a lo anterior existen dos etapas: a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado de
realizar las investigaciones previas y reunir los elementos necesarios para el
ejercicio de la acción penal, lo que efectúa mediante la instancia que se ha
calificado en nuestro derecho como consignación. A fin de que el ministerio
pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer lugar, exista denuncia,
acusación o querella en los términos del articulo 16 de la carta federal y, en
segundo termino, debe reunir los elementos probatorios para demostrar de manera
preliminar los elementos objetivos del delito y la presunta responsabilidad del
inculpado, aun cuando tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro
de las setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto llamado
auto de formal prisión o sujeción a proceso, conforme a lo establecido por el
articulo 19 de la carta magna. Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento dicha etapa
previa al ejercicio de la acción penal se califica como averiguación previa.
Esta etapa es esencial, pues los errores u omisiones en la investigación
repercuten posteriormente en el proceso penal ante el juez de la causa. Sin
embargo en la práctica este periodo ha presentado numerosos defectos, tanto por
lo que respecta a la labor de la policía judicial como la del ministerio
publico, propiamente dicho. En efecto, ya que la citada policía esta bajo la
autoridad y ordenes del ministerio publico, por lo que es este el que debe
dirigir la investigación y no viceversa. b) La segunda función del Ministerio Público en el proceso
penal es el de la parte acusadora, inicia cuando ejercita la acción por medio
de la consignación. Esta instancia debe apoyarse con la aportación de
elementos así sea de carácter preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en
la etapa previa a la resolución del juez sobre la formal prisión o sujeción a
proceso y durante el juicio, que permitan acreditar los aspectos materiales del
delito y la presunta o definitiva responsabilidad del inculpado. El Ministerio Público
actúa durante todo el proceso como acusador. Las funciones del Ministerio Público no terminan con la
sentencia de primera instancia, sino continúa en la apelación, e incluso en el
juicio de amparo, el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la
atribución de formular alegatos como tercero perjudicado en los términos del
artículo 180 de la ley de amparo. Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su párrafo
segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la orden de
aprehensión, simplemente señala que "no podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación
o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado
cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los
elementos que integran el tipo penal y probable responsabilidad del
indiciado"; pero no refiere a que previamente al pronunciamiento de la
orden de aprehensión deba de existir el ejercicio de la acción penal por parte
del Ministerio Público, ni señala cuándo debe ejercitarla. Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene una función
muy importante dentro del procedimiento penal, en cuanto a que, es el titular de
la acción penal. La acción penal tiene por objeto provocar la función
jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder
punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de
seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda. La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que es
la de provocar la función jurisdiccional, y el material que estriba en la
pretensión punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia. La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público
la deducimos del artículo 21 constitucional, cuando dispone que la investigación
y persecución de los delitos incumba al Ministerio Público. El Ministerio Público realiza principalmente su función
investigadora dentro de la etapa de la averiguación previa, donde desahoga
todas aquellas diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del procedimiento el
Ministerio Público actúa como autoridad. Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la acción,
asume un carácter distinto al desarrollado en la averiguación previa, ya no es
autoridad y sus actos se encuentran sujetos a la apreciación del órgano
jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo reconocen diversos
criterios jurisprudenciales. Nótese que el artículo 21 constitucional tampoco nos habla
de la acción penal, ni de su ejercicio, tampoco de cuándo debe intentarse. Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los
tribunales del poder judicial de la federación, son los que nos explican las
funciones del Ministerio Público, la cual puede variar según los criterios que
predominen en determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la seguridad
jurídica de los gobernados, porque no se precisan los requisitos que deben
reunirse para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal como
titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a hacerlo. Sería más eficaz la norma constitucional si fuera más explícita,
y que su aplicación no quedara sujeta a los diversos criterios interpretativos
que pudieran expresarse. Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia
acepta que la acción penal puede ser objeto de mutaciones, en torno a la
denominación del hecho delictivo, expresado por el Ministerio Público en la
averiguación previa, al hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la
apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de los hechos consignados. Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar
la acción penal "consigna hechos" a la autoridad judicial, y que es a
ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar qué delito configuran
para el desarrollo del proceso. En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio Público
en la averiguación previa, se encuentra sujeto a la apreciación de la
autoridad judicial. Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el órgano
jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos
delictuosos en el tipo penal que corresponda, por las razones de impunidad y de
legalidad que ya he mencionado, incluyendo las modalidades y calificativas del
delito. Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando ejercita
acción penal a través de la consignación de la averiguación previa, deja de
ser autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual que el
inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre todo en lo que concierne
a la carga de la prueba. Así los códigos procesales por lo general establecen que
corresponde al Ministerio Público dentro del proceso penal, comprobar los
elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad de los inculpados,
exigir la reparación del daño cuando deba ser hecha por el acusado. (Artículo
55 del código de procedimientos penales). El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en el
proceso las defensas y excepciones que opongan (artículo 255 del código de
procedimientos penales). El ofendido puede constituirse en parte civil por sí o
por su representante legitimo, para rendir o intervenir en todas las pruebas
sobre la existencia del delito, la probable o la plena responsabilidad penal, la
situación económica del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que
se le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de la reparación
que exija el Ministerio Público. (Artículo 64 del código de procedimientos
penales). Ahora bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad judicial
acerca de la apreciación de los hechos consignados con la averiguación previa,
pudiendo reclasificarlos; no se encuentra expresamente señalado en el artículo
21 constitucional del cual se hace derivar el orden jurídico para el Ministerio
Público y la autoridad judicial, deduciéndose que aquel en el titular de la
acción penal que ejercita para la investigación y persecución de los delitos,
y que a esta le corresponde la imposición de las penas. Tal atribución se
desvanece y cambia radicalmente en el período procesal que pudiéramos
denominar del juicio o de la acusación. La atribución de que el Ministerio Público sea el titular
de la acción penal, de que a él le corresponda su ejercicio, no le confiere
una posición procesal más ventajosa o que esté por encima de la potestad de
la función del Juzgador. Porque al Juez le corresponde en el desarrollo de le
función jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter penal,
substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de determinar sobre la
existencia o no del delito, y si es o no imputable al acusado pero con la
libertad de analizar cabalmente los hechos demostrados, con independencia de las
conclusiones del Ministerio Público. Únicamente de esta manera podría
entenderse la función del órgano jurisdiccional dentro del proceso penal. Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos a debate en
nuestra doctrina y jurisprudencia se refiere a la exclusiva facultad del
Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y, por tanto, de
intervenir como parte en el proceso penal, lo que excluye la participación del
ofendido o sus causahabientes calidad de parte en el mismo proceso. En lo concerniente al ejercicio de la acción penal, la
sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan relevantes: 1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la mayoría de
otros asuntos que se conocen en averiguación previa ya sea federal o local,
parecieran estar sujetos a diversas actividades burocráticas que avanzan únicamente
en virtud de una tasación económica. 2,- La intermediación que el Representante Social tiene en
el proceso penal entre víctima y juez, en la mayoría de las ocasiones se
percibe antieconómica por las largas esperas a consecuencia del volumen del
trabajo y molesta por el malentendido "visto bueno" que se exige para
cualquier solicitud. 3.- La elaboración del escrito de agravios que está
obligado a realizar el Ministerio Público, para impugnar las resoluciones sobre
las cuales los derechos de la víctima o la propia secuela procesal han sido
violados. Sobre el punto primero, los titulares de las diversas
Procuradurías, están obligados a corregir mediante visitas e inspecciones, y
sobre todo con mejores remuneraciones; las anomalías relativas al costo y
avances de las averiguaciones previas. El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una doble
visión de los aplicadores de la Ley sobre los derechos de la víctima y su
adecuada participación procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir
la intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un aspecto normativo
constitucional que debe ser modificado y por su amplitud pertenece a un estudio
diverso y; El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la
preocupación generalizada, sobre el elevado porcentaje de deserción e
inoperancia, por el defecto técnico de la impropia impugnación; aspecto al que
nos referimos. El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente
al estado y el único órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el
Ministerio Público. De conformidad con el pacto federal, todos los estados de
la república deben ajustarse a las disposiciones constitucionales,
estableciendo en sus respectivas entidades la institución. Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones
de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los
responsables de un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y
necesita la petición del Ministerio Público. La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la
investigación de los delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento
de los responsables, y debe estar bajo control y la vigilancia del Ministerio Público,
entendiéndose que dicha corporación constituye una función, que cualquier
autoridad administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos pero
siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del
Ministerio Público. Los jueces de lo criminal pierden su carácter de policía
judicial, no están facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo
pueden desempeñar funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir
directamente a los jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo
ante el Ministerio Público, para que éste, dejando satisfechos los requisitos
legales, promueva la acción penal que corresponda. Dos son las funciones del Ministerio Público que competen
tanto al Ministerio Público Federal como al Local: El Ministerio Público lleva a cabo su función investigadora
en la etapa preliminar del proceso penal denominada de Averiguación Previa con
el auxilio de la Policía Investigadora Ministerial. La investigación es básica en el Ministerio Público para
poder determinar si hubo delito y encontrar al culpable y ejercer la acción
penal, asimismo al ejercer la actividad de investigación actúa como autoridad
ya que la Policía Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como
lo ordena el artículo 21 constitucional. El Ministerio Público del Distrito Federal, al tomar
conocimiento de hechos de competencia federal, deberá practicar las diligencias
más urgentes y necesarias. La investigación se inicia a partir del momento en que el
Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a
través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad
optar en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la abstención de la acción
penal, no necesariamente ejercer la acción penal. La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en
indagar, investigar antes, por lo que se considera la etapa procedimental
durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias para
comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y después optar
por el ejercicio o abstención penal. El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público
según lo que establece el artículo 21 constitucional, evidente que el
Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar
los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante dicha averiguación, por
lo tanto, la titularidad de esta etapa corresponde al Ministerio Público. Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente
llamada denuncia o querella) que hace del conocimiento del Ministerio Público
la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede
ser proporcionada por un particular, una institución, un agente o un miembro de
una corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga conocimiento de
la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo. El Ministerio Público al integrar una Averiguación Previa
debe observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice, las
garantías constitucionales establecidas para todos los individuos de manera que
la averiguación se efectúe con absoluto apego a derecho y no afecte la
seguridad y la tranquilidad de los individuos. Las bases legales de la función investigadora del Ministerio
Público son: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado DILIGENCIAS HECHAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN LA AVERIGUACION PREVIA Existen dos tipos de integrar una averiguación previa que
son:
EN MATERIA LOCAL:
El investigador puede tomar conocimiento del hecho de
distintas formas:
Cuando el agente del ministerio publico tiene conocimiento
de la realización de un hecho probablemente constitutivo de un delito,
inmediatamente inicia la averiguación previa correspondiente y da intervención
a la policía judicial para que investigue la forma como ocurrieron los
hechos, debiendo precisar con exactitud lo que se le requiere para la
integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. La policía judicial tiene el carácter de auxiliar directo
del Ministerio Público, los que significa que es una cooperación que atiende
las necesidades que surjan en la integración de la averiguación previa. El
fundamento legal de la intervención de la policía judicial lo encontramos en
el artículo 21 constitucional así como en los artículos 265 del código de
procedimientos penales, así como en los artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica
de la institución. La función investigadora del agente policía judicial
comienza desde el momento en que el agente del ministerio publico le da la
intervención para la investigación de un hecho delictivo, ya sea mediante
llamado o por oficio, aquí este deberá abocarse a la investigación de
personas, objetos y su relación con el hecho, para lograr con esto, la debida
integración de la averiguación previa, es decir, aporte al ministerio
publico los datos suficientes, para acreditar el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad de un sujeto en el hecho delictivo. Cuando el agente del ministerio publico ha iniciado una
averiguación previa con detenido, dentro de su integración, es importante dar
intervención a los agentes de la policía judicial, a efecto de que realice una
investigación sobre el modus viven di del probable responsable, con el objeto
de contar con mayores elementos de prueba para resolver sobre la situación jurídica
definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción penal enconara, o en su
caso, para otorgarle su libertad. Esta orden deberá contener la solicitud a la
policía judicial, para que realice una investigación exhaustiva e informe a la
brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes datos:
Se refiere a la forma en que actuó el o los sujetos
activos del delito, así como establecer las armas utilizadas, el lenguaje
empleado, el lugar geográfico, la hora y día de perpetración, la forma de
intervención de cada uno de los sujetos, así como la manera en que se
retiraron del lugar. Una de las funciones más importantes que tiene el agente
de la policía judicial, consiste en la localización de personas involucradas
en un hecho delictivo, ya sea como testigos o como participantes directos. La
identificación y localización de los involucrados, están estrechamente
relacionadas con la adecuada información que obtenga el investigador durante
sus indagatorias. En algunos casos la identificación de estos sujetos se
facilita en virtud de que aún se encuentran el lugar del hecho o del
hallazgo, sin embargo, la mayoría de las veces, la localización obedece a un
adecuado método de investigación y por lo tanto, a un correcto análisis de
la información. Otra función de vital importancia del agente de la policía
judicial, es la dirigida a la localización y presentación ante el Ministerio
Público, de los inculpados con los datos obtenidos en su investigación
inicial. En este sentido el agente de la policía judicial, una vez
lograda la identificación y localización de posibles testigos de los hechos,
mediante la técnica de la entrevista y obtenidos los datos necesarios para la
investigación, debe invitarlos a que rindan su declaración ante el agente
del Ministerio Público. El supuesto de la detención de un probable responsable por
caso urgente en la comisión de un delito, sólo se puede presentar en el caso
previsto por el Código Penal vigente. El cual debe estar determinado como tal
en el ordenamiento punitivo. "Los servicios periciales actuarán bajo la
autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía
técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los
asuntos que se sometan a su dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del DF. Formas de intervención Existen tres medios para requerir la intervención de los
peritos que colaboran en la Dirección General de Servicios Periciales. Oficio de petición: Es el escrito que se envía al
titular de la Coordinación General de Servicios Periciales y que suscribe la
autoridad competente. Llamado: Realizar el llamado telefónico, es algo por
demás sencillo pero es importante que dicho llamado telefónico sea recibido
por el jefe de oficina de la Coordinación General de Servicios Periciales de la
Fiscalía Desconcentrada correspondiente. Con expediente y oficio de petición: Hay ocasiones en
que el agente del M P requiere conocer más opiniones o considera necesario
completar sus investigaciones con mayores exámenes periciales. En estos casos,
la autoridad hace la petición formal a la Coordinación General de Servicios
Periciales, para ser atendido con prontitud y con el propósito de contar con
elementos de base se hace necesario que se envíe el expediente correspondiente. Dictamen o informe Dictamen. Es el juicio con fundamento técnico-científico
que emite un especialista de una rama de la ciencia o el saber, dirigida a una
autoridad y que responde a un planteamiento determinado. El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que tenga
validez oficial. Responderá a cuestiones específicas aplicables a un caso
controvertido y que tenga injerencia en una averiguación previa o una actuación
judicial. En la práctica es indispensable que al dar fe de dicho
dictamen por lo menos se transcriban las conclusiones que al respecto emita el
perito, así como el nombre del o los peritos que lo emiten. Informe. Es la notificación mediante la cual el
perito que interviene en atención a un requerimiento de la autoridad, comunica
a aquella que solicitó su intervención, que no existe posibilidad de emitir un
dictamen, en virtud de que no se lograron reunir los elementos suficientes y
necesarios que hubieran permitido asentar la opinión del perito con fundamentos
técnico-científicos.
Para la integración de la indagatoria por el delito de
lesiones los médicos legistas que intervienen son los adscritos a las fiscalias
desconcentradas los cuales pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del
Gobierno del DF., que tienen el cargo oficial de peritos médico forense y
conforme a las diversas fracciones del artículo 122 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del DF., entre sus funciones principales se
encuentran:
Por tradición a los médicos adscritos al Servicio Médico
Forense, se les da esta denominación, aunque como ya se analizó tienen
funciones similares, a excepción de la práctica de las necropsias las cuales
deberán practicarse en las instalaciones del Servicio Médico Forense. A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios Periciales,
podemos solicitarles las siguientes intervenciones en el delito en estudio: Mecánica de lesiones. Posición víctima victimario. Clasificación de las lesiones. El acta médica. 3. Odontología forense. Se limita a la identificación de las personas, pudiendo
determinar también si algunos hematomas o contusiones fueron causados por
mordeduras humanas, bien sea en los cadáveres o en los individuos vivos. El análisis
odontológico resulta muy útil en los casos de lesiones porque en base a la
arcada dental el perito odontólogo al tomar una muestra al probable
responsable, puede determinar al realizar el estudio correspondiente si
pertenece a su arcada dental la mordedura que presenta la víctima. En otro caso en el que puede intervenir este perito, es
cuando por la perdida de piezas dentales en forma parcial en la víctima es
necesario que nos precisen si la inutilización orgánica fue total o parcial. 4. Fotografía forense. Resulta una valiosa técnica en la aplicación de la criminalística,
la que debe de cumplir con dos condiciones fundamentales que son: exactitud y
nitidez, lo anterior con la finalidad de obtener el material fílmico adecuado,
registrando y conociendo datos que posiblemente pasarían desapercibidos durante
la observación de personas lesionadas. 5. Perito criminalista. Al criminalista le podemos solicitar una mecánica de hechos
de la forma en que se produjeron las lesiones y una reconstrucción de hechos
para corroborar la veracidad de los dichos de las personas que intervinieron en
los mismos. "I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores
exigen que se describa debidamente la mecánica de cómo se causaron las
lesiones, misma que debe de ser acorde con los certificados médicos que las
describen. II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son
clasificadas en días posteriores a la fecha en la que ocurrieron los hechos,
los jueces valoran con especial interés la mecánica de los hechos, de tal
manera que si no coincide con las lesiones descritas en el certificado médico y
este a su vez no es acorde con la fe ministerial de lesiones, la orden es
negada".
La protesta es la acción y efecto de protestar; promesa de
hacer alguna cosa. Mediante la protesta de decir verdad que por disposición
de la ley se otorga ante los tribunales, ya sea por las partes individualmente
o por otros sujetos procesales como son los testigos, en que la hace se obliga
a declarar con verdad acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo
así el Código Penal determina las penas en que incurren quienes declaran
falsamente. En general el Código de procedimientos Penales para el DF.
no distingue en forma expresa la manera en que se debe protestar en términos
de ley a los denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos. Sin embargo
establece: "Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición
social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda
aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público
o el Juez estimen necesario su examen", de donde se desprende que los
denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos en términos procedí
mentales tienen el carácter de testigos y por tanto se deben observar
formalidades aplicables a los mismos. El probable responsable Dentro de sus garantías que tiene es
la de declarar o no declarar sobre los hechos que se le imputan, para hacerlo
con posterioridad por escrito, tal y como se desprende del articulo 20
constitucional. La declaración es un relato sucedieron los hechos que se le
imputan al probable responsable así como la realización de preguntas directas
hechas por el agente del Ministerio Público. EN MATERIA FEDERAL: El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público
Federal; tal afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21
Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de
averiguar, investigar y perseguir los delitos. El Agente Investigador del Ministerio Público Federal,
realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables
delitos; independientemente del delito de que se trate, las siguientes
diligencias son las que exponen y constituyen una guía general de las
actividades más usuales en el levantamiento de actas de Averiguación Previa.
Las actas de averiguación previa deben contener todas y
cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público Federal
y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente,
atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en
cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes. Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención
de la Delegación, número de la agencia investigadora en la cual se dio
principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes. Esta diligencia consiste en una narración breve de los
hechos que motivan el levantamiento del acta. Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia
que hace del conocimiento del Ministerio Público Federal la comisión de un
hecho posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada
por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o
cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
presumiblemente delictivo. Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones
legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su
caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo
16 como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la
querella. Conjunto de preguntas que deben realizar en forma técnica
y sistemática el funcionario encargado de la averiguación previa a
cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el
conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan. Es la actividad realizada por el Ministerio Público
Federal que tiene por objeto la observación, examen y descripción de
personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener
un conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin
de integrar la averiguación. Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de
averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el
Ministerio Público Federal la ordene. Es una diligencia realizada por el Ministerio Público
Federal en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación
como indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión
a él. La razón es un registro que se hace de un documento en
casos específicos. Acto que realiza el Ministerio Público Federal durante
la averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un
hecho relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea
respecto de lo que se investiga o del procedimiento que se está
verificando. La fe ministerial forma parte de la inspección
ministerial; no puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define
como la autentificación que hace el Ministerio Público Federal dentro de
la diligencia de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos
relacionados con los hechos que se investigan. Aquí se solicitará a la Agencia Investigadora
correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por lo que
para tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o radiofónica
y se solicitará el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para
ello el número del acta primordial y explicando con toda precisión la
diligencia solicitada. Una vea que se hayan realizado todas las diligencias
conducentes para la integración de la averiguación previa, deberá dictarse
una resolución. CONCEPTOS DE VICTIMA Y OFENDIDO VICTIMA: Se considera víctima al ofendido por el delito. Así como
también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya
consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere
ejercer los derechos que la ley le concede, se considerará víctima en el
siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el
procedimiento: 1ro. Al cónyuge y a los hijos. 2do. A los ascendientes. 3ro. A la conviviente. 4to. A los hermanos. 5to. Al adoptado o adoptante. OFENDIDO: I. (Del latín offendere, participio pasado del verbo
''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona, bienes o, en general,
en su status jurídico, una ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o
injuria. II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de ofendido la
víctima del hecho delictivo, así como quienes, a causa de la muerte o de la
incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del ilícito penal, le suceden
legalmente en sus derechos o les corresponde su representación legal. Las funciones que al ofendido se asignan dentro del
enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que se adopte en
materia de acusación. En México, de modo claro a partir de la C de 1917, la
facultad de acusar -ejercicio de la acción penal- se ha reservado al Ministerio
Público en su carácter de órgano estatal encargado de la ''persecución de
los delitos'' (C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un
''monopolio'', y que la reparación del daño se concibe como ''pena pública'',
el ofendido tiene en nuestro proceso penal un papel asaz limitado. No reconociéndose
hoy día la posibilidad de que el particular ofendido por un hecho delictivo
ejercite ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la ley le
asigna funciones procesales de carácter secundario. Suele justificarse lo
reducido de su papel aduciéndose que el otorgarle mayores facultades que las
que hoy se le asignan contribuiría a introducir en el proceso el afán de
venganza. A pesar de lo limitado de su función y de lo mal encuadrada
que se encuentra la figura dentro de nuestra legislación procesal penal, el
ofendido es un interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar
diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone el
enjuiciamiento penal. III. Por lo que hace a la fase de averiguación, el ofendido
se encuentra facultado por la ley para denunciar los delitos de que se estima víctima.
Debe tenerse presente, sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón
de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del hecho ilícito,
sino en tanto que la facultad de denunciar se reconoce a todo individuo que
tiene conocimiento de tales hechos. En la práctica debe reconocerse que son
precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente intervienen ante las
autoridades con el carácter de denunciantes aportando la notitia criminis sobre
la que habrá de realizarse la averiguación previa. Además de poder presentar denuncias, nuestra legislación
procesal penal confiere al ofendido el ''monopolio de la querella'', cuando se
exige el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad como una condición
sine qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público,
tal y como sucede respecto a los delitos de estupro, rapto, difamación, etc.
Dentro de la propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga como
denunciante, como querellante o como simple ofendido puede poner a disposición
del Ministerio Público los datos que contribuyan a establecer la culpabilidad
-rectius: presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos que
permitan al órgano de la acusación reclamar la reparación del daño -moral y
material- resultante de la conducta atribuida al presunto responsable («CPP»
«a.» 9). IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta con una
mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en tratándose de la
reparación del daño, la ley procesal lo considera como coadyuvante del
Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como tal,
tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador sobre las
resoluciones que en materia de responsabilidad se dicten y puede poner a
disposición del juzgador cualesquiera elementos relevantes para la determinación
de la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del daño derivado del
hecho ilícito se hace valer en contra de persona distinta del indiciado en razón
de estarse en alguno de los supuestos previstos por el «a.» 32 del «CP», el
ofendido adquiere el carácter de actor, en el sentido pleno de la expresión,
dentro del incidente de reparación («CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido
corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo precautorio de
bienes del presunto responsable a fin de asegurar la reparación del daño. Tal
facultad se confiere al ofendido y al propio Ministerio Público en forma
indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad («CPP» «a.» 35). Con
independencia de que en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido
puede solicitar al juzgador que se le restituya en el goce de sus derechos,
cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho delictivo («CPP» «a.»
28). Finalmente, el «CPP» previene que el ofendido puede solicitar, dentro de
la instrucción, la acumulación de procesos en cualquier caso en que se dé
alguna de las hipótesis prevenidas por el «a.» 10 del «CP». V. De mayor relieve resultan las facultades atribuidas al
ofendido dentro de la audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como
en el sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley reconoce
en favor del ofendido el derecho de comparecer a la audiencia en que se tendrá
por vista la causa, contando con la facultad de formular en ella los alegatos
que estime pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379). Debe tenerse presente
que no obstante que su facultad de intervención se reconoce en términos análogos
a la del defensor y del Ministerio Público, es solo éste último quien puede
hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un delito perseguible sólo
a instancia de parte agraviada (querella), el ofendido puede otorgar su perdón
en dicha audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio Público
haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra legislación reconoce en favor
del ofendido dos facultades más: una primera consistente en la posibilidad de
solicitar la revocación de la libertad provisional del reo cuando este le
amenaza («CPP» «a.» 568, «fr.» III), y una ultima relativa a la
posibilidad de solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena
impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles a
instancia de parte agraviada (querella). En términos generales, el sistema de monopolios acusador del
Ministerio Público por el que ha optado nuestra legislación procesal penal da
origen a una muy reducida intervención del ofendido dentro del proceso. Si se
exceptúan las hipótesis referidas a la reparación del daño y a la querella,
el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de facultades requirentes
propias y su posibilidad de aportar pruebas y formular alegatos depende en buena
medida del grado de coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público
esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido insistentemente
propugnando por una mayor intervención del ofendido en el proceso; las
propuestas van desde la de otorgarle la facultad de acción en forma paralela a
la hoy reconocida al Ministerio Público -tal y como ocurrió entre nosotros
durante la vigencia de la Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a
reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas determinaciones y
decisiones que el Ministerio Público toma durante el proceso resulten inválidas
si no se recaba el consentimiento del ofendido. De particular importancia
resultan los casos en los que el órgano acusador opta por el no ejercicio de la
acción penal, en los que al particular ofendido no se confiere recurso alguno
de modo que pueda iniciar por sí el proceso. Ningún otro concepto en los tiempos recientes, ha creado tal
polémica como el del cuerpo del delito; aclamado por unos afirmando la evolución
hacia el tipo penal, o VIII pendiado por quienes afirman incluso con marcación
cronológica, que tal cantidad de años se han retrocedido por haber vuelto al
manejo de dicho concepto. Existe una realidad ineludible: Por disposición
constitucional toda polémica sobre el particular queda eliminada, y en un orden
de aprehensión, formal procesamiento, o sentencia de condena; debe acreditarse
el cuerpo del delito, que procesal mente tiene 3 tipos de elementos; objetivos,
subjetivos y normativos. A éste respecto cabe puntualizar la siguiente
interrogante ¿Estos elementos son de cuño reciente o siempre han existido como
parte integrante del cuerpo del delito? Algo tan sencillo como es una conducta
humana, siempre tendrá una connotación interna o subjetiva que impulsa la acción
misma, y que al llevarse a cabo en los hechos se exterioriza material u
objetivamente, de ahí que se afirme que desde siempre, toda conducta humana
tiene elementos objetivos y subjetivos, y cuando es relevante al Derecho penal,
los elementos jurídico normativos que lo acompañan. Esta simpleza cuando los
profesionistas de la Ley se elevan en múltiples teorías, es frecuentemente
olvidado y se presenta un extravío en las disertaciones, que cuando la realidad
de los casos concretos se presenta a sus ojo, ésta última los obliga al
abandono del extravío y los coloca ante la evidencia indiscutible: La conducta
humana aunque sea penalmente relevante tiene elementos objetivos y subjetivos,
amén de los normativos que la norma penal añade. Aunque la normatividad penal
positiva reconoció tales aspectos apenas hace algunos años, dichos elementos
ya existían con antelación y este aspecto pertenece a la fenomenología de la
evolución de tal concepto. Por ser parte fundamental el cuerpo del delito, en
las principales actuaciones ministeriales como lo son: el pliego de consignación,
el pliego de conclusiones y consecuentemente la estructura del agravio; se
realizan las precisiones siguientes: Mario Estuardo Bermúdez Molina, en una conferencia publicada
en los anales de Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, en abril de 1990, ilustró objetivamente la evolución histórica de
este concepto identificándolo en sus orígenes como: "Corpus
Instrumentorum" (Instrumento o cosas con las cuales se cometió del delito)
o "Corpus Probationem" (Las piezas de convicción, huellas, vestigios
o rastros dejados por el delito, verbi gratia la pistola, navaja, la lesión
causada, el objeto desapoderado, la sangre producto del disparo de arma de
fuego), resaltando este concepto que cuando fue creado, sirvió de freno a la
primitiva práctica de que cualquier conducta pudiera haber sido considerada
como delito, y con posterioridad a éste concepto, en forma garantista se exigió
el acreditamiento de cuando menos la evidencia material del delito, de ahí
deviene la falsa percepción de que el hecho delictuoso o cuerpo del delito, únicamente
estaba constituido por elementos o evidencias objetivas o materiales. Esta
identificación errónea del cuerpo del delito igual a elementos materiales, ha
provocado en la mente de muchos profesionistas de la ley Penal tal confusión,
que ha provocado el diferimiento del avance de ésta disciplina jurídica por
las polémicas estériles en que se han enfrascado. Eduardo Herrera Lasso y G. en un estudio publicado desde el año
de 1973, en la revista Criminalia , titulado "El cuerpo del delito",
haciendo gala de extraordinaria síntesis, identificó lo que la doctrina
extranjera, doctrina nacional, norma positiva y, precedentes jurisprudenciales,
señalaban como contenido de lo que era el cuerpo del delito; concluyendo en
1973, lo que muchos años después en 1993 fue considerado en México como una
novedad: Que el cuerpo del delito en cuanto a su ejecución, comprendía: A) el sujeto activo, B) el sujeto pasivo, C) conducta, D) resultado material, E) nexo casual y F) objeto material. Existiendo a su vez diversas circunstancias del cuerpo del
delito, a saber: 1) Referentes al sujeto activo, 2) Referentes al sujeto pasivo, 3) Referentes a la conducta y al resultado como lo son: a) medios comisivos, b) modos (elementos subjetivos del injusto, dolo o culpa), c) lugar, d) tiempo y e) ocasión; 4) Referentes al objeto material (cosa mueble, inmueble,
etc.). Se identifican con claridad los actuales elementos objetivos,
subjetivos y normativos del cuerpo del delito, encontrando en el cuerpo del
delito y el juicio de tipicidad una vinculación indisoluble al afirmar que:
"podemos afirmar que entre cuerpo del delito y juicio de tipicidad la
relación es de antecedente a consecuente", y siguiendo el orden de las
ideas plasmadas por Herrera Lasso, podemos añadir que cuerpo del delito y tipo
penal, es una misma cosa, expresada con dos nombres distintos y basta para
ilustrar esto con las expresiones positivas contenidas en la Ley. Antes de 1984, se afirmaba en el Código de Procedimientos
Penales del Distrito Federal que: "el cuerpo de los delitos que tenga señalada
prueba especial, se justificará por la comprobación de los elementos
materiales de la infracción"; tal expresión normativa que obedecía a la
época en que fue emitida muchas décadas con antelación al citado año,
pertenece a la interpretación de cuando fue creado el concepto del cuerpo del
delito, en donde no debía castigarse un delito con pruebas arbitrarías de los
hechos, sino cuando en forma mínima se acreditaran los elementos materiales
(CORPUS INSTRUMENTORUM O CORPUS PROBATIONE, DE LA ÉPOCA CASI MEDIEVAL). La interpretación del cuerpo del delito que se hacía antes
de 1984, lo era en forma gramatical y por lo tanto parcial, pues se afirmaba que
sólo se constituía por los elementos objetivos o materiales del delito; pero
si la interpretación tenía su fundamento en un esquema sistemático del
conocimiento jurídico-penal de la época (doctrina extranjera, doctrina
nacional, disposiciones normativas vigentes y criterios jurisprudenciales
positivos), la conclusión era que el delito tiene elementos objetivos,
subjetivos y normativos, de la manera pulcra en que Eduardo Herrera Lasso lo había
puntualizado, con varios lustros de antelación. Quienes no querían verlo de
esa manera eran tan cortos de vista, que el Legislador para enmendar la confusión
derivada de lo que se consideraba como cuerpo del delito, a partir de 1984
estableció que: "el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se
acredite la existencia de los elementos que integran la conducta o hecho
delictuoso, según lo determina la Ley Penal", haciendo alusión velada a
los elementos materiales u objetivos, subjetivos y normativos, según lo pidiera
la Ley; recordando que descripción de los delitos en algunos casos imponen la
exigencia única de elementos objetivos, en otros ilícitos se complementa también
con elementos subjetivos, en tanto que otros exigen el tercer elemento
normativo, sin que implique que por necesidades los tres tipos de elementos
tengan que coexistir en todos los cuerpos de los delitos o tipos penales que la
Ley establezca. Finalmente, resultó insuficiente la reforma de 1984, pues la
forma de pensar generalizada, respecto de los que debe acreditarse en un hecho
delictuoso fue confusa, pues no logró cambiar la forma de pensar de loa
Abogados Penalistas, hasta que nuevamente el Congreso de la Unión que en esa
fecha tenía el encargo de la elaboración de las Leyes en el Distrito Federal,
reformó la codificación penal en el año de 1993, en los ámbitos sustantivo y
adjetivo en lo que se denominó " la mayor reforma hecha desde la
promulgación del Código de 1931", y entre las muchas modificaciones que
se hicieron, lo fue el cambio del acreditamiento del evento delictuoso, a través
del cuerpo del delito sustituyéndolo por el concepto de tipo penal, que fue de
los mas significativos por introducirse en los artículos 168 del Código
Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales en
el Distrito Federal, la ejemplificación de los elementos que deben acreditarse
en la conducta-tipo penal, que fueron: I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y
de la lesión en su caso el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico
protegido. II.- La forma de interdicción de los sujetos activos; y III.- La realización dolorosa o culposa de la acción u
omisión. Asimismo, se acreditará si el tipo lo requiere: A) las calidades del sujeto activo y del pasivo; B) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; C) objeto material; D) los medios utilizados; E) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; F) los elementos normativos; G) los elementos subjetivos específicos y H) las demás circunstancias que la ley prevea. De la información anterior podemos afirmar, que la
interpretación sistemática que Eduardo Herrera Lasso, hizo en el año de 1973
respecto de los elementos que integran el cuerpo del delito y lo que el
Legislador en el año de 1993 estableció como tipo penal y los elementos que lo
constituye; son una misma cosa, pues ambos conceptos se refieren en última
instancia a los elementos que acreditados constituyen una conducta delictiva; de
ahí que cuerpo del delito, tipo penal y conducta delictiva, tengan una
equivalencia de contenido óntico-temático, pudiéndose afirmar con relatividad
del caso que se trata de una sinonimia. Claro está, que en un sentido técnico
el cuerpo del delito evolucionó con mayo rigor científico a los que se conoce
como tipo penal, pero por mas argumentos racionales que se invoquen para decir
que son dos cosas distintas, una realidad inobjetable se opone a su separación,
y es que ambos conceptos se refieren a lo mismo: A la conducta delictiva, y esto
los vuelve a colocar en una equivalencia sinonímica. La acertada reforma de 1993, por eliminar la confusión
existente sobre el contenido de los elementos del cuerpo del delito, pues
llevaba de la mano el jurista penal y, le indicaba el camino de lo que era
necesario acreditar para que un delito existiera y en esto no había vuelta de
hoja, antes de esa fecha, sólo los interpretadores profundos como Herrera
Lasso, conseguían derivar de la descripción legal, todos estos elementos;
criterio que chocaba con la interpretación mediocre basada en la simple lectura
gramatical de la Ley. Se suponía que esta reforma eliminaría la confrontación
de los penalistas, pudiendo coloquialmente advertir un llamado de "no se
hagan bolas", estos son los elementos de la conducta delictiva y no otros.
Sin embargo, la disputa en vez de concluir, se exacerbó al polarizar a los
turistas penales en dos grupos: Por un lado los teóricos de la ley penal que
hablaban en forma insostenible de la transición de teorías, donde se había
abandonado "el causalismo", y se dejaba paso a un
"finalismo", y con argumentos técnicos confusos, pretendieron exigir
a los aplicadores de la Ley Penal, un cambio de mentalidad; un cambio en las
formas de plasmar los argumentos en las resoluciones penales, y un cambio también
de apreciación de las conductas delictivas, multiplicando las exigencias de los
medios de prueba para acreditar un hecho (no de los elementos del delito, pues
siempre fueron los mismos; objetivos, subjetivos y normativos). El resultado fue
un caos, en donde la sociedad advirtió con espanto, que los penalistas
posiblemente habían extraviado la razón, y el origen de esto parecía estar en
el cambio de conceptos que el cuerpo del delito, y del tipo penal y de las teorías
que nacían de éste último, así como de las múltiples polémicas que
encarnizadamente sostenían los unos (teóricos confusos) y los otros
(aplicadores de la Ley que teniendo contacto directo con la realidad, percibían
una disfunción entre teoría y práctica). El legislador interpretador de la
voluntad popular, escuchó el clamor social para poner fin a la disputa entre
los penalistas y diciéndoles entre líneas "no se sigan haciendo
bolas", pone fin a las absurdas polémicas teóricas, y en el año de 1999
modifica lo relativo al acreditamiento de tipo penal y lo regresa al
acreditamiento del cuerpo del delito, simplificando los requisitos, señalando
que los elementos del delito son: objetivos, subjetivos y normativos; y como si
esto fuera una solución mágica, las polémicas y los teóricos parece que
desaparecieron, y la cordura regresó al foro, penal mexicano. Algunos afirman un retroceso en la disciplina penal por éste
último cambio, y les asiste la razón, en cuanto a la evolución temporal de
los conceptos únicamente, pues lo confuso de las ideas penales de la última década
del siglo XX en México, logró consolidar en los hechos, que los abogados
cuando analizan un delito por ejemplo, el robo, dicen que se integra: Por los
elementos: OBJETIVOS: 1.- Conducta de apoderamiento, 2.- Sujetos activo y pasivo, 3.- Resultado material, cuando el objeto sale de la esfera
del pasivo o se pone en peligro, 4.- Nexo causal, entre conducta y resultado, 5.- objeto material y bien jurídico tutelado, 6.- Forma de participación, 7.- Circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión; SUBJETIVOS: 8.- Dolo, intención o propósito de apropiación, NORMATIVOS: 9.- Cosa mueble y ajena, 10.- Apoderamiento sin consentimiento ni derecho. En éste orden de ideas afirmamos que el avance de la cultura
jurídica que ganamos con la reforma de 1993, no se perdió ni hubo retroceso
por la reforma de 1999, pues la manera de interpretar a la conducta
delictiva-cuerpo del delito-tipo penal, se ha establecido en forma mas o menos
uniforme a nivel nacional, y se hace en términos similares al ejemplo reseñado.
Por fin las disputas teóricas volvieron a ser objeto de estudio del ámbito
académico y no de farragoso experimento social. Entre las diligencias urgentes, ocupa el primer plano la
realización de la inspección ocular a cargo del funcionario investigador, para
estar en condiciones de documentar, a través del sumario de prevención todo
cuanto le corresponde, disponiendo como primera medida que no haya alteración
alguna de todo cuanto se relaciona con el objeto del crimen y el estado del
lugar donde se cometió. Una vez que el funcionario investigador ha adoptado
todas las medidas adecuadas para que no se altere nada relacionado con el objeto
del crimen y el estado del lugar donde se cometió, debe arbitrar los medios
para facilitar la inmediata intervención del equipo de auxiliares técnicos,
para que sean ellos los primeros en visitar la escena del delito en procura de
los indicios que les suministraron "los testigos mudos", tendientes a
constatar que realmente se ha cometido un hecho considerado delictuoso por la
legislación penal vigente y todo aquello que conduzca a la positiva
identificación de su autor o autores. Ese equipo de auxiliares técnicos del
investigador no actúa en forma indiscriminada, sino siguiendo un ordenamiento
que permita su actuación ponderable y eficaz para alcanzar e mejor de los
resultados. El orden es el siguiente: Fotógrafo: Para documentar fidedignamente todo cuanto se
relaciona con la escena del delito y sus adyacencias, antes de que se toque o
remueva nada; porque de lo contrario, difícilmente se podrán de acuerdo los
funcionarios intervinientes para determinar que lugar ocupa cada cosa removida
antes de su documentación fotográfica total o en detalle. Planista: Intervendrá para tomar por si y verificar todas
las medidas que le permitan confeccionar con exactitud y fidelidad los diversos
croquis que, completándose con la fotografía, brindaran al magistrado y a las
partes, todo cuanto sea de utilidad para alcanzar la verdad en el proceso penal. Medico legista: (si se investiga un homicidio) para que
informe sobre la causa y la hora de la muerte, si allí donde se encuentra el
cadáver es realmente el lugar donde recibió la ultima ofensa que le causo la
muerte, por la existencia o inexistencia de rigidez cadavérica en relación con
la hora de la muerte, sobre la determinación de los orificios de entrada y
salida si presenta heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego, etc. Especialista en rastros papilares: para examinar todos los
objetos o lugares idóneos para captar los dejados por el delincuente y que
conducirán a establecer su identidad por medios directos. El perito en balística: que establecerá la distancia del
disparo, la fecha del disparo si allí se encontrare el arma y, posteriormente,
si esa o cualquier otra arma fue la empleada, por su identificación con el o
los proyectiles que allí se encuentren o que se extraigan luego del cuerpo de
la victima al practicarse la necropcia. Simultáneamente el perito químico: que cosechara toda clase
de manchas (sangre, esperma, materia fecal, etc.) que aportaran elementos de
juicio para el establecimiento de la identidad del procesado por medios
indirectos. El odontólogo legal: para la identificación de las
mordidas, si existieran en el cuerpo de la victima o en otros elementos
(manzanas, manteca, chocolate, etc. Vale decir que intervienen una serie de especialistas bien
definidos pero todas colaborantes, para, en un caso dado, resolver la incógnita
o aportar al investigador los detalles indispensables para que alcance el éxito
en el hecho investigado. Al practicarse la inspección ocular, el investigador debe
estar imbuido de que son necesarias 2 condiciones fundamentales para que sea
eficaz su intervención:
Si la investigación de un homicidio se traduce en un
fracaso, la causa de ello en términos generales radicara en la investigación
inadecuada que se practique en el lugar de los hechos. Se puede decir que el éxito de la diligencia dependerá de cómo
se actué en los primeros 15 minutos. Todas las medidas que toma el funcionario investigador para
tomar la intervención de sus auxiliares técnicos a través del registro y
documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena
del delito y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición, ubicación
y características de los testigos mudos determinados y/o revelados por los
distintos especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho
criminal, viene a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del lugar del
hecho. El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la
fotografía el músculo que permite conformar el retrato esa entidad que se
llama lugar del hecho o escena del delito; tanto mas fielmente logrado, cuanto más
estrictamente se observen los procedimientos fotográficos y topográficos. Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible estatuir
un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente
enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego a experimentar
las modificaciones que requiera cada caso en lo particular. Las diversas etapas que integran que integran una investigación
son: Procedimiento preliminar: Al recibir la denuncia, de inmediato debe anotar
Al llegar al lugar de los hechos deberá anotar:
El agente investigador procederá a obtener la certidumbre de
que el sujeto esta realmente muerto. En la mayoría de los casos la confirmación
es fácil, pero en ocasiones la muerte es el resultado de actividades que no la
hacen fácilmente identificables, tales como la sofocación, la asfixia por
sumersión, la electrocución, etc. en esos casos se procederá a realizar tan
pronto como sea posible maniobras resucitatorias, como puede ser la respiración
artificial y se solicitara la presencia del personal destinado a impartir con
eficiencia los primeros auxilios. Protección del lugar de los hechos: establecida la convicción
de que el sujeto esta realmente muerto, el investigador, tomara las precauciones
necesarias para proteger la integridad del escenario, incluyendo desde luego la
posición del cadáver. La necesidad de aislar el lugar de los hechos se impone
con vista a preservar el cadáver y lo que lo rodea, tal como se encontraba
cuando acaeció la muerte. De no actuar así, los objetos serán removidos, los
muebles quedaran colocados en sitios diferentes, re removerán pruebas valiosas
o se imprimirán huellas dactilares que no corresponden a los presuntos
indicios. Si el cadáver se encuentra en un espacio abierto, al aire libre, las
circunstancias que concurren en la investigación pueden variar
considerablemente, pero las precauciones y los objetivos siguen siendo los
mismos. Descripción del lugar Se realiza médiate tres métodos o procedimientos Topográfico
Escrito y Fotográfico Satisfechas las tareas preliminares, el investigador procederá
a formular por escrito una descripción completa del cadáver y de lo que lo
rodea. Esta labor se realiza sin mover el cadáver, los objetos y los muebles,
sin alterar las huellas y los indicios. La descripción tomara en cuenta el
sexo, la edad aparente, la complexión, el color de piel del cabello de la
cabeza y de otras regiones con población pilosa, las características de las
prendas de vestir y las señales particulares que sean accesibles a la inspección.
Si hay sangre se anotara su condición de fresca o de seca. Las soluciones de
continuidad en la ropa pueden corresponder a desgarros, o bien, al paso de los
agentes vulnerantes, ya sean estos proyectiles de armas de fuego o armas
blancas. Las manos de las victimas deban ser objeto de minucioso examen, se
tomara nota si están empuñando armas u otros objetos, o bien, si estos se
encuentran en sus inmediaciones, asimismo, si presentan evidencia de lesiones,
de desperfectos en las uñas o de manchas de sangre. Por lo general, a la descripción del cadáver sigue la del
lugar en donde se encuentra, consignando lo referente a las puertas, ventanas y
mubles, sus relaciones entre sí y con respecto al cadáver. Las armas deben ser
descriptas sin tocarlas. No se descuidara lo relativo a la presencia y ubicación de cápsulas
vacías. Ante las posibilidades de envenenamiento por más remotas que sean, es
de elemental previsión examinar los vasos, tazas, botellas u otras recipientes,
así como los envases de medicamentos u otras sustancias. Es conveniente enfatizar que nunca se escribe demasiado al
describir minuciosamente y detalladamente todo lo que se encuentre en el lugar
de los hechos. A veces mucha más importancia que la inspección del espacio
concreto en el que se desarrollo la tragedia, tiene la de sus alrededores y
cercanías. A pesar de ser el más antiguo de los procedimientos nunca
debe aplicarse por si solo si se quiere dar 1 versión exacta del lugar del
hecho. Muchas veces el funcionario policial se ve constreñido a
aplicar el exclusivo procedimiento escrito por no contar con el auxilio de técnicos
que le brinden su colaboración para apelar los procedimientos topográficos y
fotográficos. Lo menos que pueden hace el investigador es confeccionar un
croquis de urgencia o de emergencia y/o tomar fotografías con maquinas de
manipuleo elemental. Cuando se trata de hechos delictuosos cometidos en el
interior de un edificio, el retrato debe hacerse desde afuera hacia adentro,
primero se consigna la calle y numero que le corresponde, calles linderas y
dependencias, indicando si existe algún rastro o huella reveladora del acceso
del delincuente y por ultimo con mas lijo de detalles, el lugar o dependencia
donde se consumo el hecho. El técnico debe actuar en estrecho contacto con el
investigador al realizar la inspección ocular o escuchar su realización, para
luego hacerse su propia composición del lugar y saber que es lo que debe
respetar a través del croquis y por que. Se debe procurar el desarrollo mental
del croquis antes que su desarrollo topográfico. El investigador a continuación elaborar un esquema del lugar
de los hechos procediendo de la siguiente manera: trazara un boceto de la
habitación incluyendo las puertas, las ventanas, la chimenea y las demás
características que ofrezca después con trazos convencionales se ubicaran los
muebles, tales como el piano, las sillas, la cama, etc. finalmente se delineara
el cadáver de acuerdo con la relación que guarde con lo anotado. Se procederá
a continuación a medir las dimensiones de la habitación y de los detalles que
le son inherentes, así como las distancias que guarda el cadáver con respecto
a ellas y a los muebles y objetos que haya en el inventario de la habitación. Distintas clases de croquis Dos clases de croquis pueden
confeccionarse a levantarse:
Reglas de Hans Gross.
De acuerdo a esto, se pueden confeccionar 3 tipos de planos
que, yendo de afuera hacia adentro en relación a la escala del delito y sus
adyacencias, son los siguientes:
En muchos casos es aconsejable no aplicar el exclusivo dibujo
lineal sino recurrir al plano llamado de proyección horizontal o de proyección
cúbica o con abatimiento o de Kenyers, denominación esta ultima que responde
al nombre de su autor. Se llama plano con abatimiento porque la
habitación se presenta con trazados lineales totalmente en un plano, como si se
abatieran las paredes y el techo o cielo raso para que queden a un mismo nivel
con el piso. De ahí su denominación plano con abatimiento y también
horizontal. Este plano se confecciona sobre cartulina y una vez
terminado, se le hacen incisiones en las uniones del piso con las paredes y de
una de estas con el techo. Al plegarse las distintas partes tendremos
perfectamente reproducido el interior de la habitación. Si queremos observar su contenido, levantamos las partes
correspondientes al techo o abatimos la cartulina que representa una de sus
paredes. Se emplea la misma técnica que se enseña a los niños en la escuela
para construir el cubo, poliedros, etc. De ahí que también a este plano se le
llame de proyección cúbica. Algunos autores, como Soderman y O´Connell, le llamaron
también proyección horizontal plástica. La proyección horizontal es la que se usa únicamente para
confeccionar el plano de la escena del delito o de detalles. El plano de proyección horizontal es el que se usa únicamente
para confeccionar el plano de la escena del delito o de detalles. El plano de proyección cúbica reúne material
extraordinario por su gran valor representativo y reconstructivo, ya que además
de fijarse meticulosamente y al milímetro todos los detalles que aparecen en la
escena del delito y que están directamente relacionados con él, brinda la
oportunidad de hacer la representación objetiva de la trayectoria de los
proyectiles cuando, habiéndose empleado armas de fuego, tales elementos se
encuentran depositados sobre el piso después de haber huellas de impactos o
rebotes sobre las paredes o techos de la habitación. Todos los planos deben contener indispensablemente las
referencias para que se pueda entrar en conocimiento del significado de cosas
representadas y señaladas con las correspondientes llamadas. Para confeccionar estos planos, ordinariamente se aplica el método
de las coordenadas, mediante el cual se puede fijar la posición de puntos
determinados, estableciendo sus distintas perpendiculares a 1 línea que sirve
de base común. También puede aplicarse los siguientes métodos: el de las
coordenadas polares, el transversal, el polar o radical y el de la triangulación. La utilización adecuada de la cámara fotográfica es
siempre de gran importancia. No debe olvidarse que las buenas intenciones no
sustituyen a la experiencia y al adiestramiento. La fotografía adecuada en este tipo de trabajo requiere la
intervención de un experto provisto de un equipo adecuado. Es preferible
esperar una o varias horas y lograr su cooperación a confiar en un aficionado. El cadáver debe ser fotografiado desde todos los ángulos
posibles recurriendo en su caso al uso de una lente gran angular o bien a una
escalera. Los orificios correspondientes a los proyectiles ya sean que estén en
las paredes o en los muebles pueden requerir el uso de una cámara de doble
fuelle para lograr máxima precisión. Las impresiones fotográficas útiles requieren tiempo
suficiente y el auxilio de un experto en esta clase de trabajo. El registró y documentación fotográfica de una escena del
delito y sus adyacencias, debe hacerse cubriendo las mismas etapas señaladas al
hablar de los procedimientos escrito y topográfico. Tal operación debe
llevarse a cabo desde afuera hacia adentro y en sentido de las agujas del reloj,
en forma espiramidal, tratando de documentar todas las etapas cubiertas por el
delincuente: de donde vino, de que medios se valió para llegar al lugar, que
paso dio y como hizo para introducirse al interior del edificio, que
desplazamiento tuvo luego de llegar al local donde concretaría sus designios
delictuosos y, una vez en la escena, como actuó para llegar a concretarlos;
todo ello perfectamente acreditado por la captación de los indicios materiales
extrínsecos cosechados por los técnicos especializados que actúan como
auxiliares del investigador. Las fotografías deben tomarse con una cámara de doble
fuelle. Se tomaran placas antes de que se limpie la sangre, las suciedades; se
tomaran obras de las lesiones después de haber limpiado cuidadosamente la piel
circunvecina. Las impresiones se tomaran a corta distancia para precisar sus
detalles. Las tomas a distancia no ofrecen gran utilidad en casos de
heridas por bala o arma blanca. Es de particular importancia sobre todo cuando se fotografían
las heridas que se tome la precaución de colocar en un lugar adecuado un
fragmento de cinta métrica, para comprobar fácilmente la real extensión de
las heridas y de algunos otros elementos accesorios cuya interpretación es
trascendente. También cuando no se ha podido identificar el cadáver de la
victima de un hecho delictuoso, por medio de sus impresiones digitales o por el
reconocimiento de sus allegados nada mas indicado que tomar fotografías, en
condiciones tales que le comuniquen la mayor apariencia de vida. Esta operación es lo que se conoce con el nombre de aliño
del cadáver y consiste en que después de haberse cumplido las etapas
ineludibles del registro y documentación de su posición en la escena del
delito por medios fotográficos y topográficos y el medico legista se procede a
ubicarlo sobre una silla como si estuviera naturalmente sentado; seguidamente,
se le coloca sobre la cara una crema común de tocador para contrarrestar la
lividez cadavérica, se le da un leve color en los labios y mejillas; luego se
abren los párpados, se le levan los ojos arrojándoles suero fisiológico con
una jeringa y se le inyecta aceite de resino o glicerina para comunicarles
brillo. Estando bien aliñado el cadáver se procede a tomarle varias
fotografías para escoger los mejores y luego exhibirlas o hacerlas conocer al
grueso del público a través de publicaciones periodísticas o proyecciones
televisivas. PARTES EN EL PROCESO PENAL Y ETAPAS
PROCESALES Las partes en el proceso son los protagonistas principales
del conflicto litigioso. Son los personajes de más importancia en el drama
judicial: el protagonista y el antagonista, cuyo contraste dialéctico
constituye la ocasión y fuerza motriz en el proceso. En el juicio galano de Calamandrei se habla de las partes
como de los contendientes dentro del proceso, en el mismo sentido que se
menciona a las partes en todos los casos en que se presenta una contraposición
entre adversarios. Que compiten entre sí para la obtención de una victoria: en
un duelo, en un torneo caballeresco, etc. En su concepción más amplia son partes en el proceso,
cualquiera de los litigantes, que intervienen en el mismo: sea el actor o el
demandado. Se estima, por otra parte, que son las personas que controvierten en
juicio sus intereses litigiosos con objeto de que se ponderen y resuelvan en
definitiva, a través de la sentencia. Dentro de esta disciplina, la parte suele
explicarse como el sujeto parcial, determinante de la relación jurídica de carácter
procesal. Las partes son las personas o entes interesados de manera
sustancial en el proceso; lo que ubica al juzgador como participante
independiente o no interesado. De esta suerte, se desprende que "para hacer que no le
falte a la administración de la justicia ese insustituible instrumento de
investigación que es el juego dialéctico de las opiniones en contraste,
construye la ley el proceso como un contradictorio entre dos partes, aun cuando
no exista entre ellas un contraste efectivo de intereses, aun cuando el objeto
de la providencia jurisdiccional sea, en sustancia, un solo interés". Para Salvatore Satta el concepto procesal de parte no se
puede disociar de la titularidad del interés que se hace valer en juicio; esto
es, en definitiva, de la titularidad respectiva de la acción. En este sentido,
la capacidad de actuar, reflexiona Fazzalari, es requisito común de las partes
que intervienen dentro del proceso: el actor, el demandado e inclusive el
juzgador: Conocido como demandante, el actor es la persona que interviene en el
proceso para exigir el respeto de sus propios intereses o de los ajenos mediante
la intervención de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido se estima que
se trata de toda persona que cuenta con la facultad de obrar en juicio, que al
fin se traduce de manera concreta en una actividad particular: la demanda de
justicia Con base en el análisis forzoso del contradictorio, bajo el
antiguo apotegma "escucha a la otra parte", enseña Calamandrei que si
s | |||||||||