Monografias | Primera Constitución del Estado de Guatemala - 1825Primera Constitución del Estado de Guatemala - 1825Resumen: Título I. Del Estado, sus derechos, garantías particulares, y del territorio. Título II. Del Gobierno. De la religión. Estado político de los ciudadanos. Título III. De las Elecciones de las supremas autoridades del Estado. Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones. Título V. Formación, sanción y promulgación de la ley. Título VI. Del Consejo Representativo y sus atribuciones. Título VII. Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, y de la Secretaría del despacho. Título VIII. Administración de los Departamentos Título IX. Poder Judicial. Los representantes del pueblo de Guatemala congregados en Asamblea,
autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el pacto de la
confederación Centroamérica, para dar la ley fundamental que debe regir al
Estado, asegurarle en sus derechos, y afianzar los del hombre y del ciudadano,
decretamos y sancionamos lo siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUATEMALA TÍTULO PRIMERO. DEL ESTADO, SUS DERECHOS, GARANTÍAS
PARTICULARES, Y DEL TERRITORIO SECCIÓN PRIMERA. DEL ESTADO Y SUS DERECHOS. Artículo 1.- El Estado conservará la denominación de Estado de Guatemala. Artículo 2.- Forman el Estado los pueblos de Guatemala reunidos en un solo
cuerpo. Artículo 3.- El Estado de Guatemala es soberano, independiente y libre en su
gobierno y administración interior. Artículo 4.- Limita estos derechos el pacto de unión que celebraron los
Estados libres de Centroamérica en la Constitución federativa de 22 de
noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala todo el poder que por
la misma Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales. Artículo 5.- Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos,
ninguna fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía, que reside en la
universalidad de los ciudadanos del Estado. Artículo 6.- Los funcionarios investidos de la autoridad legislativa,
ejecutiva y judiciaria, son dependientes del Estado y responsables a él en los
términos que prescribe la Constitución. Artículo 7.- Ninguna autoridad del Estado es superior a la ley; por ella
ordenan, juzgan y gobiernan las autoridades, y por ella se debe a los
funcionarios respeto y obediencia. Artículo 8.- Delegando el Estado el ejercicio de los poderes legislativo,
ejecutivo y judiciario, conserva la facultad de nombrar constitucionalmente sus
funcionarios. Artículo 9.- Ningún oficio público es venal ni hereditario. Artículo 10.- El Estado no reconoce condecoraciones, ni distintivos
hereditarios; tampoco admite vinculaciones. Artículo 11.- El Estado de Guatemala es y será uno de los que componen la
Federación de Centroamérica, y está obligado a observar religiosamente el
pacto de la Federación. Artículo 12.- Concurre al nombramiento de las autoridades de la Federación,
a los gastos de la administración federal, a la defensa de la República, y,
por medio de sus representantes, a la formación de las leyes federales. Artículo 13.- No es obligatoria al Estado ninguna ley que exceda los límites
que para mantener la Federación ha fijado a las autoridades federales la
Constitución de la República. Artículo 14.- Ninguno puede ejercer autoridad en nombre del Estado, ni
llenar ninguna función pública sin estar autorizado por la ley. Artículo 15.- La fuerza pública es instituida para la seguridad común, y
no para utilidad de los funcionarios a quienes se confía. Artículo 16.- El Estado es un asilo sagrado para todo extranjero, y también
la patria de todo el que quiera residir en su territorio, radicándose en él
con arreglo a las leyes. Artículo 17.- La Policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las
autoridades civiles, en la forma que la ley determine. Artículo 18.- Ninguna población podrá ser desarmada, ni despojarse a
ninguna persona de las armas que tenga en su casa, ni de las que lleve lícitamente. Artículo 19.- No podrá impedirse ninguna reunión popular que tenga por
objeto algún placer honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta
pública de los funcionarios. SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS PARTICULARES DE LOS HABITANTES. Artículo 20.- Los derechos del hombre en sociedad son la libertad, la
igualdad, la seguridad y la propiedad. Artículo 21.- Todo hombre es libre en el Estado; nadie puede venderse ni ser
vendido. Artículo 22.- No existen las distinciones sociales sino para la utilidad común;
no hay entre los ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones, ni otra distinción que la de las virtudes y
los talentos. Artículo 23.- Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos. Artículo 24.- Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y
respetar la ley, que es igual para todos, ya premie, ya castigue: a servir a la
patria, o defenderla con las armas, y contribuir proporcionalmente a los gastos
públicos, sin exención ni privilegio alguno. Artículo 25.- A nadie puede impedirse la libertad de decir, escribir,
imprimir y publicar sus pensamientos, sin que puedan sujetarse en ningún caso,
ni por pretexto alguno, y examen ni censura. Artículo 26.- Ninguno está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni
puede impedírsele lo que no prohíbe. Artículo 27.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad ni
la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la
jurisdicción de los magistrados. Artículo 28.- Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el
goce de su vida, de su reputación, de su libertad, seguridad y propiedad.
Ninguno debe ser privado de estos derechos sino en los casos prevenidos por la
ley, y con las formalidades legales. Artículo 29.- Todo habitante libre de responsabilidad puede trasladarse a un
país extranjero, y volver al Estado cuando le convenga. Artículo 30.- Todos los ciudadanos tienen derecho para dirigir sus
peticiones a las autoridades públicas, en la forma que arreglen las leyes el
ejercicio del derecho de petición. Artículo 31.- La Constitución garantiza la inviolabilidad de todas las
propiedades, el uso libre de los bienes de todos los habitantes y corporaciones,
y la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija con grave urgencia
la necesidad pública, legal y previamente justificada, garantizándose también
previamente. Artículo 32.- La casa de un ciudadano es un asilo sagrado que no puede ser
violado sin crimen, fuera de los casos prevenidos por la Constitución, y con
las formalidades ordenadas en ella. Artículo 33.- Ningún habitante puede ser acusado, arrestado ni detenido,
sino en los casos determinados por la Constitución y en la forma que ella
prescribe. Artículo 34.- Ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley
establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que se haya aplicado
legalmente. SECCIÓN TERCERA. DEL TERRITORIO. Artículo 35.- El territorio del Estado comprende: al norte, todos los
pueblos de los partidos de Chiquimula, con Izabal, y el Castillo de San Felipe,
en el Golfo Dulce, Verapaz y el Petén; al sur, los del antiguo gobierno de
Soconusco incorporado al Estado, los de los partidos de Suchitepéquez,
Sonsonete, Escuintla y Guazacapán; y en el centro, los de los partidos de
Quezaltenango, Güegüetenango y Totonicapán, Sololá, Chimaltenango, Sacatepéquez,
y la nueva Guatemala, capital del Estado. Artículo 36.- Hasta que con arreglo al Artículo 7. de la Constitución
federativa se haya practicado la demarcación del territorio de los Estados, o
se declare constitucionalmente a cuál de ellos pertenece el partido de
Sonsonate, se observará lo dispuesto en el decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente de 5 de mayo de 1824. Artículo 37.- El territorio del Estado se dividirá en siete departamentos,
los departamentos en distritos, y los distritos en municipalidades. Artículo 38.- Una ley constitucional hará la división del territorio del
Estado, después de practicada la división territorial de la República. TÍTULO II. DEL GOBIERNO. DE LA RELIGIÓN.
ESTADO POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS. SECCIÓN PRIMERA. DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN. Artículo 39.- El gobierno del Estado es republicano, popular,
representativo. Artículo 40.- Los representantes componen los cuerpos legislativo y
moderador. Artículo 41.- El poder legislativo está delegado a una Asamblea compuesta
de representantes libremente electos por el pueblo, y le ejerce con la sanción
del cuerpo moderador, también electo por el pueblo. Artículo 42.- El poder ejecutivo está delegado a un Jefe de nombramiento
popular. Artículo 43.- El poder judiciario, a magistrados electos popularmente. Artículo 44.- Ningún magistrado, ni representante, es perpetuo; la
Constitución señala las épocas en que unos y otros deben renovarse. Artículo 45.- La religión del Estado es la católica, apostólica, romana,
con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. SECCIÓN SEGUNDA. ESTADO POLÍTICO DE LOS CIUDADANOS. Artículo 46.- Son ciudadanos: 1. Todos los habitantes del Estado, naturales o naturalizados en cualquiera
de los otros Estados de la Federación que fueren casados o mayores de dieciocho
años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de
subsistencia. 2. Los extranjeros que hubieren obtenido del Congreso federal Carta de
naturaleza, por cualquiera de los motivos que expresa el Artículo 15 de la
Constitución federativa. 3. Los hijos de ciudadanos nacidos en país extranjero, con arreglo al Artículo
16 de la misma Constitución. 4. Los naturales de cualquiera de las repúblicas de América que vinieren a
radicarse al Estado, desde el momento que manifiesten su designio a la autoridad
respectiva, con arreglo al Artículo 18. 5. Los españoles, y cualesquiera extranjeros que estaban radicados en la República
al proclamar su independencia, y que la hubieren jurado. 6. Los ciudadanos de los otros Estados de la Federación tienen expedito en
el de Guatemala el ejercicio de sus derechos. Artículo 47.- Pierden la calidad de ciudadanos: 1. Los que admitieren de un gobierno extranjero empleos, pensiones,
distintivos o títulos hereditarios o personales, sin licencia del Congreso
federal. 2. Los sentenciados por delitos que, según la ley, merezcan pena más que
correccional, si no obtuvieren rehabilitación. 3. Los que trafiquen en esclavos, si tampoco obtuvieren rehabilitación. Artículo 48.- Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano:
1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión, por delito
que según la ley merezca pena más que correccional. 2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y
judicialmente requerido de pago. 3. Por conducta notoriamente viciada. 4. Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada. 5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona. 6. Por no tener medios honestos y conocidos de subsistencia. Artículo 49.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en el
Estado y sufragar en las elecciones populares. TÍTULO III. DE LAS ELECCIONES DE LAS
SUPREMAS AUTORIDADES DEL ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 50.- Para el nombramiento de los representantes, jefes del Estado,
consejeros o individuos de la Corte Superior de Justicia, se celebrarán juntas
populares, de distrito y de departamento. Artículo 51.- Las Juntas populares se compondrán de ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos; las Juntas de distrito, de los electores primarios, y
las Juntas de Departamento, de los electores de distrito. Artículo 52.- Estas juntas serán las mismas, y se celebrarán en los días
que señala la Constitución Federal de la República para las elecciones de las
supremas autoridades federales. Artículo 53.- Toda Junta electoral será organizada por un Directorio,
compuesto de un presidente, dos escrutadores y dos secretarios elegidos por ella
misma. Artículo 54.- Las acusaciones sobre cohecho o soborno en los sufragantes,
hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el Directorio de la
manera y para el efecto que expresa el Artículo 26 de la Constitución
federativa. En lo demás serán seguidos y determinados estos juicios en los
tribunales comunes. Artículo 55.- Los recursos y reclamos sobre nulidad en las elecciones de los
representantes a la Asamblea y demás autoridades del Estado, serán
determinados definitivamente por la misma Asamblea. Artículo 56.- Los que ocurran sobre nulidad en las Juntas populares serán
resueltos definitivamente en las Juntas de distrito, y los que se entablen
contra éstas, en las de departamento. Artículo 57.- Nadie podrá presentarse armado en las Juntas electorales ni
votarse a sí mismo. Artículo 58.- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados
por la ley. Es nulo y de ningún efecto todo acto que esté fuera de su legal intervención. SECCIÓN SEGUNDA. JUNTAS POPULARES. Artículo 59.- Las juntas populares se celebrarán el último domingo de cada
año para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes;
la que tuviere un residuo de ciento veintiséis, nombrará un elector más. Artículo 60.- Todo pueblo, calle, o aldea cuya población ascienda a
doscientos cincuenta habitantes, nombrará por sí un elector. Los ciudadanos de
aquellos pueblos que tuvieren menor número de habitantes, concurrirán a
sufragar en la Junta popular del más inmediato. Artículo 61.- La base mayor de una Junta popular será de dos mil quinientos
habitantes. Artículo 62.- Verificada la elección de elector o electores primarios, se
les dará por credencial una sola copia certificada del acta de su nombramiento. SECCIÓN TERCERA. JUNTAS DE DISTRITO. Artículo 63.- El presidente de cada Junta comunicará a los electos su
nombramiento; y por conducto de la autoridad política local, dirigirá a la del
distrito otra copia, también certificada, del acta de elección. Artículo 64.- La autoridad política de cada distrito, luego que reciba
certificaciones, citará a los electores primarios que hubieren sido nombrados
dentro de su territorio, para que se reúnan en la cabecera del distrito el
segundo domingo del mes de noviembre de cada año. Artículo 65.- Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores
primarios, se formará la Junta de distrito, y procederá a nombrar, por mayoría
absoluta de votos, un elector de distrito por cada diez electores primarios de
los que corresponden al distrito. Artículo 66.- Concluida la elección, se dará por credencial a los
electores una sola copia, certificada por los secretarios, del acta en que
conste su nombramiento, y el presidente de la Junta la comunicará a cada uno de
los electores; dirigiendo por conducto de la autoridad política al Jefe del
departamento otra copia certificada del acta. SECCIÓN CUARTA. JUNTAS DE DEPARTAMENTO. Artículo 67.- Luego que los Jefes de departamento reciban las
certificaciones en que consten los nombramientos de los electores de distrito,
les citará para que concurran a la capital del departamento, donde el primer
domingo del mes de diciembre de cada año debe celebrarse la Junta. Artículo 68.- Un Departamento constará fijamente de doce electores de
distrito por cada representante que haya de nombrar. Artículo 69.- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores
de distrito, se forma la Junta de departamento, y por mayoría absoluta de votos
nombra el representante o representantes que en la Asamblea del Estado
corresponden al departamento. Artículo 70.- Esta elección se hará todos los años inmediatamente después
que las mismas juntas de departamento hayan elegido a los representantes
propietarios y los suplentes para el Congreso federal; pero de las elecciones de
diputados para la Asamblea, y de toda elección que hagan las juntas
departamentales para los poderes del Estado, se extenderán acta y escrutinio en
libro separado. Artículo 71.- Las Juntas de Departamento despacharán por credencial a cada
uno de los diputados propietarios y suplentes una copia legalmente autorizada
del acta en que conste su nombramiento, y dirigirán otra copia igual al Jefe
del departamento, quien la remitirá al Gobierno del Estado para que en su vista
cite a los diputados electos, y las pase a la Junta preparatoria el primer día
de su reunión. Artículo 72.- En las renovaciones del Presidente, Vicepresidente, individuos
de la Suprema Corte de Justicia de la República y senadores del Estado,
sufragarán las Juntas de Departamento para la elección de estos funcionarios
en la forma que prescribe el Título III de la Constitución federal. Artículo 73.- En las renovaciones del Jefe, Segundo Jefe e individuos de la
Corte Superior de Justicia del Estado, en la que disponen los Títulos VII y IX
de esta Constitución y en la de los individuos del Consejo representativo, cada
Junta de departamento elegirá el que le corresponde con arreglo a los Artículos
115 y 116. SECCIÓN QUINTA. BASES DE REPRESENTACIÓN. Artículo 74.- La base para la representación del Estado es la población, o
el número total de sus habitantes, naturales o naturalizados, de todos sexos y
edades. Artículo 75.- Se elegirá un representante por cada treinta mil almas; el
departamento que tuviere un residuo de quince mil, nombrará además otro
representante, Artículo 76.- Si en lo sucesivo se formase un nuevo Estado con parte del
territorio del de Guatemala, o se aumentase considerablemente la población de éste, las legislaturas
venideras podrán alterar esta base, con vista de los datos necesarios, y
observando la regla establecida en el Artículo 177 de la Constitución
federativa; y para que se tenga por constitucional la alteración, se procederá
con las solemnidades prescritas en el Título XIV de la presente. TÍTULO IV. DEL PODER LEGISLATIVO Y
SUS ATRIBUCIONES. SECCIÓN PRIMERA. ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO. Artículo 77.- El poder legislativo del Estado reside en una Asamblea de
representantes elegidos popularmente y lo ejerce con la sanción del Consejo
representativo. Artículo 78.- Cada departamento elige los representantes que le corresponden
por su población, y por cada dos representantes propietarios nombrará un
suplente. Si un departamento elige tres representantes, sólo nombrará dos
suplentes; si le cupieren cinco propietarios, nombrará tres suplentes, y si sólo
le correspondiere un propietario, nombrará también un suplente. Artículo 79.- Los suplentes entrarán a ejercer en los casos de muerte,
imposibilidad o falta de los propietarios, a juicio de la Asamblea. Artículo 80.- Para ser representante propietario y suplente se requiere ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veintitrés años, natural del
Estado, o naturalizado, con residencia de cinco años en la República. Los ciudadanos en ejercicio de los demás Estados de la Federación podrán
ser elegidos representantes, con tal que tengan la edad designada y residencia
en el Estado al menos de un año anterior a la elección. Artículo 81.- No podrá ser representante ningún empleado de nombramiento
del Gobierno federal, ni del de el Estado por el Departamento en que ejerce
autoridad. Artículo 82.- Tampoco podrán los representantes, durante el tiempo de sus
funciones, ni en el receso de la legislatura, admitir empleos del Gobierno de la
Federación, ni ser provistos para destino de nombramiento de Jefe del Estado, a
excepción de los de rigurosa escala. Artículo 83.- Los representantes son inviolables por sus opiniones emitidas
de palabra o por escrito en el ejercicio de su cargo: no podrá reconvenírseles
por ellas en tiempo alguno, ni por ninguna autoridad, y durante las sesiones y
un mes después, tampoco podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por
deudas. Artículo 84.- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de
los diputados una Junta preparatoria compuesta de ellos mismos. Se hará esta calificación en lo sucesivo por los
representantes que continúan en unión de los nuevos electos. Artículo 85.- Si resultare que alguna elección ha sido nula o viciada, por
las Juntas populares, las de distrito o las de departamento no se arreglaron a
la constitución, o por cualquier motivo que las invalide, la Asamblea, sin
declarar nada respecto de la validación o nulidad de las autoridades federales
podrá mandar que por lo respectivo a las del Estado se proceda a otras
elecciones; celebrándose nuevas juntas desde aquella en que se encontró el
vicio de la nulidad. Artículo 86.- La Asamblea se renovará cada año por mitad, y los mismos
representantes podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno. Artículo 87.- La suerte designará en primera legislatura los representantes
que deben salir, y en las siguientes se verificará la renovación en los de
nombramiento más antiguo. Artículo 88.- La Asamblea se reunirá todos los años en la capital del
Estado el día primero de febrero, y sus sesiones ordinarias durarán tres
meses. La primera legislatura podrá prorrogarse por estos cuatro meses; las demás
no podrán hacerlo sino por un mes, y con el acuerdo de las dos terceras partes
de los diputados presentes. Artículo 89.- En las sesiones extraordinarias se compondrá la Asamblea de
los mismos diputados que concurrieron a las ordinarias de aquel año; pero en
las extraordinarias sólo podrá tratarse sobre el objeto, u objetos para que
fue convocada extraordinariamente la Asamblea. Artículo 90.- Si durante las sesiones extraordinarias llegase el día en que
deban abrirse las ordinarias de aquel año, se continuará tratando en éstas,
ordinariamente el negocio o negocios que motivaron la reunión extraordinaria. Artículo 91.- El reglamento interior del cuerpo legislativo prescribirá las
solemnidades con que deban abrirse y cerrarse las sesiones. Artículo 92.- Para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría
absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que
se hallaren presentes: pero un número menor podrá compeler a los ausentes o
concurrir, del modo y bajo las penas que establezca la ley. Artículo 93.- La Asamblea, por el acuerdo de las dos terceras partes de
votos, podrá variar el lugar de sus sesiones al punto del Estado que juzgue más
conveniente. SECCIÓN SEGUNDA. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA. Artículo 94.- Corresponde a la Asamblea: 1. Proponer y decretar, interpretar y derogar las leyes, ordenanzas y
reglamentos que en todos los ramos de la administración pública deben regir en
lo interior del Estado. 2. Determinar anualmente el gasto de la administración del Estado y decretar
los impuestos y contribuciones de todas clases necesarios para cubrirle, y para
llenar el cupo que le corresponda en los gastos generales de la Administración
federal; estableciendo las contribuciones públicas, su naturaleza, cantidad,
duración y modo de percibirlas. 3. Aprobar el repartimiento que de las contribuciones directas se haga a los
departamentos del Estado, según su población y riqueza: velando sobre su
inversión, y de la de todos los ingresos públicos de cualquier clase, haciéndose
dar cuenta de ellos por el poder ejecutivo. 4. Decretar la creación o supresión de los oficios públicos dotados por la
hacienda del Estado, o por los fondos comunes. 5. Permitir o negar la introducción de tropas de otros Estados para guarnición
interior del de Guatemala, cuando dichas tropas estén al servicio del gobierno
de la Federación o destinados por éste a alguno de los objetos de sus
atribuciones, con respecto a la seguridad general de la República. 6. Fijar periódicamente, con acuerdo del Congreso federal, la fuerza
permanente, si se necesitase en tiempo de paz crear la milicia activa, la cívica,
y levantar toda la que corresponda al Estado en tiempo de guerra. 7. Dar ordenanzas a la fuerza pública del Estado. 8. Arreglar la forma y solemnidades de los juicios, estableciendo el sistema
de jurados tan luego como lo permita el progreso de la ilustración y de las
costumbres populares. 9. Erigir los establecimientos y corporaciones que fueren necesarios para el
mejor orden en justicia, economía, instrucción pública, y en todos los ramos
de la administración. 10. Decretar en casos extraordinarios pedidos, préstamos, e impuestos
extraordinarios contrayendo deudas sobre el crédito del Estado; sin comprometer
las relaciones exteriores que dirige el gobierno supremo de la Federación. 11. Clasificar, reconocer, y armonizar la deuda pública del Estado. 12. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y
enajenación de los bienes y fincas del Estado. 13. Conceder amnistía e indultos por aquellos delitos cuyo conocimiento
pertenezca exclusivamente a los tribunales del Estado, cuando lo exija la
tranquilidad y seguridad pública, y lo solicite el poder ejecutivo: decretándose
por las dos terceras partes de votos. 14. Conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias expresamente
detalladas, y por un tiempo limitado, en los casos de insurrección o en los de
una invasión repentina. 15. Dirigir la educación popular por los principios generales que
establezcan las letras de la Federación, promoviendo el progreso de las
ciencias, artes y bellas letras. 16. Abrir los caminos y canales de comunicación interior: promover y
fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la
entorpezcan. 17. Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los inventores,
introductores y empresarios de descubrimientos, establecimientos y obras útiles
al progreso de las ciencias, agricultura, comercio y artes; siempre que dichos
privilegios no trasciendan ni perjudiquen a los demás Estados de la Unión. 18. Decretar recompensas personales, y honores póstumos a la memoria de los
que presten al Estado servicios extraordinarios. 19. Calificar las elecciones de los representantes, Jefe y Segundo jefe,
individuos del Consejo, de la Corte Superior de Justicia y senadores del Estado;
y admitir por las dos terceras partes de votos las renuncias que hicieren de sus
respectivos cargos a excepción de los senadores que ya se hubiesen posesionado. 20. Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios, cuando no resulten
electos por los votos populares; y señalar las indemnizaciones y resueltos de
que deben gozar; a excepción de los senadores. 21. Declarar cuando ha lugar a formación de causas contra los diputados,
individuos del consejo, Jefe y Segundo Jefe del Estado, secretario o secretarios
del poder ejecutivo, e individuos de la Corte Superior de Justicia. TÍTULO V. FORMACIÓN, SANCIÓN Y
PROMULGACIÓN DE LA LEY. SECCIÓN PRIMERA. FORMACIÓN DE LA LEY. Artículo 95.- Sólo los diputados y el poder ejecutivo tienen la facultad de
proponer a la Asamblea los proyectos de ley. Artículo 96.- Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y leerse
por dos veces en días diversos antes de resolver si se admite o no a discusión. Artículo 97.- Admitido, pasará a una comisión, que lo examinará
detenidamente, y no podrá presentar su dictamen sino después de tres días. El
informe que diere tendrá también dos lecturas en días diferentes; y señalado
el de su discusión, con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá
diferirse más tiempo sin acuerdo de la Asamblea. Artículo 98.- Se exceptúan de las reglas anteriores aquellas disposiciones
que se declaren urgentes, y lo sean por su naturaleza, atendida alguna
circunstancia o caso particular en que esté amenazada la tranquilidad pública,
o peligren la independencia y libertades del Estado, pero en estos casos para
admitirse un proyecto de ley, y para decretarse, se requiere la concurrencia de
los dos tercios de votos de los diputados presentes. Artículo 99.- No admitido a discusión o desechado un proyecto de ley, no
podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente. Artículo 100.- Cuando fuera admitido, observadas todas las formalidades que
deben preceder a la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad y en
cada uno de sus artículos. Artículo 101.- La Asamblea resolverá cuando se halle la materia
suficientemente discutida, y si ha o no lugar a la votación. Decidido que ha
lugar, se procederá a ella inmediatamente, aprobando o reprobando en todo o en
parte el proyecto o variándole o modificándole según las observaciones hechas
en el debate. Artículo 102.- Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en
forma de ley o decreto: se leerá en la Asamblea, y firmados los tres originales
por el presidente y dos secretarios, se remitirá al consejo representativo. SECCIÓN SEGUNDA. SANCIÓN DE LA LEY. Artículo 103.- Todas la resoluciones, de la Asamblea dictadas en uso de las
atribuciones, exigen para ser válidas la caución del consejo representativo. Artículo 104.- El Consejo dará o negará la sanción por mayoría absoluta
de votos, y para darla usará de la fórmula: AL JEFE DEL ESTADO. La negará con
esta otra: VUELVA A LA ASAMBLEA. Artículo 105.- Deberá el consejo dar o negar la sanción entre diez y ocho
días, contados desde el en que recibió la ley o resolución; y oirá si lo
juzga conveniente, los informes que, dentro de ocho días deberá darle el poder
ejecutivo. Si pasados los diez y ocho días no hubiere el consejo dado o negado
la sanción, se entiende dada por el mismo hecho; pero nunca podrá darse o
negarse con menos de cuatro votos. Artículo 106.- El Consejo negará la sanción, cuando la ley o resolución
fuere contraria a la constitución federal de la República, y a la presente, y
cuando juzgare que su observancia no es conveniente ni al orden, ni a la
tranquilidad, o bien a la prosperidad del Estado, o de la República en general. Artículo 107.- La Asamblea las hará examinar por una comisión, cuyo
dictamen será leído por dos veces en días diversos, y discutido de nuevo con
las mismas formalidades que se prescriben en los Artículos 97 y 101. Artículo 108.- Si la resolución fuere ratificada por dos terceras partes de
votos, se tendrá por dada la sanción, y la dará en efecto el Consejo dentro
de tres días después de recibirla. En caso contrario, no podrá proponerse de
nuevo sino hasta las sesiones del siguiente año. Artículo 109.- Cuando la resolución fuere imponiendo contribuciones de
cualquier clase, y el Consejo hubiere rehusado la sanción, se necesita el
acuerdo de las tres cuartas partes de la Asamblea para la ratificación; observándose
lo demás que prescribe el anterior Artículo. Las votaciones serán nominales
para toda ratificación. Artículo 110.- Dada la sanción constitucionalmente, devolverá el consejo a
la Asamblea uno de los originales, pasando otro al poder ejecutivo para su
ejecución. Artículo 111.- No están sujetas a la sanción del consejo las resoluciones
de la Asamblea relativas: 1. A la policía, gobierno y arreglo interior del cuerpo legislativo, lugar y
prórroga de sus sesiones. 2. A la calificación de elecciones y renuncia de los elegidos. 3. Al apremio de los miembros ausentes de la misma Asamblea. 4. A la declaratoria de haber lugar a formación de causa contra algún
funcionario. SECCIÓN TERCERA. PROMULGACIÓN DE LA LEY. Artículo 112.- Luego que el poder ejecutivo reciba alguna resolución
sancionada por el consejo, o de las que están exceptuadas de la sanción,
ordenará su cumplimiento bajo la más estrecha responsabilidad; haciéndola
sellar con el sello del Estado, y disponiendo entre quince días lo necesario a
su ejecución, publicación y circulación. Si no fuere bastante este término,
pedirá al cuerpo legislativo la prórroga necesaria, exponiendo las causas que
manifiesten la necesidad. Artículo 113.- En la promulgación se usará de esta fórmula: El Jefe del
Estado de Guatemala. Por cuanto la Asamblea tuvo a bien decretar, y el consejo
representativo ha sancionado lo siguiente. (El texto literal). Por tanto: ejecútese. Artículo 114.- El poder legislativo arreglará la solemnidad con que deben
publicarse las leyes en la capital y en todos los pueblos del Estado. TÍTULO VI. DEL CONSEJO REPRESENTATIVO
Y SUS ATRIBUCIONES. Artículo 115.- Habrá un Consejo compuesto de representantes elegidos
popularmente, en razón de uno por cada departamento del Estado: se renovarán
por mitad cada dos años, saliendo, a suerte en la primera renovación el menor
número, y pudiendo ser reelegidos sus individuos con el intervalo de una elección. Artículo 116.- Los consejos serán nombrados por las juntas de departamento,
el mismo día en que se reúnan para sufragar por los senadores del, Estado, y
harán la elección a pluralidad absoluta de votos. Artículo 117.- Se requiere para ser consejero: naturaleza en la República
-treinta años cumplidos de edad- ciudadano por espacio de siete anteriores a la
elección y uno de residencia en el Estado; y ser seglar. Artículo 118.- Por cada propietario se nombrará un suplente. Artículo 119.- No pueden ser nombrados consejeros los empleados de
nombramiento de Gobierno federal, ni los de elección del Jefe del Estado por el
departamento en que ejerzan autoridad. Artículo 120.- Sólo funcionarán los suplentes, en los casos de muerte,
imposibilidad o faltas de los propietarios respectivos, declaradas por el
Consejo. Artículo 121.- El Segundo Jefe del Estado será presidente del Consejo, y sólo
sufragará en caso de empate. En su falta nombrará el Consejo un presidente
entre sus individuos, que deberá tener las calidades que se requieren para ser
Jefe del Estado. SECCIÓN SEGUNDA. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO REPRESENTATIVO. Artículo 122.- El Consejo tiene la sanción de todas las resoluciones de la
Asamblea, en la forma que establece la sección segunda, Título V. Artículo 123.- Cuidará de la conducta de los agentes del Gobierno y de
aquellos funcionarios contra quienes puede declarar que ha lugar a la formación
de causa. Velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes para
dar cuenta a la Asamblea, luego que esté reunida, de las infracciones que se
notaren durante su receso. Artículo 124.- Aconsejará al poder ejecutivo en todos los negocios de
gobierno en que le consulte, especialmente en los casos en que se halle o pueda
ser alterada la tranquilidad pública; y en las dudas que ofrezca la ejecución
de las leyes y de las resoluciones de la Asamblea. Artículo 125.- Durante el receso de la legislatura convocará a la Asamblea
extraordinariamente, citando a los diputados y a los suplentes de los que
hubiesen fallecido en el receso. Artículo 126.- La convocatoria se hará por un decreto del Consejo, y deberá
darse: 1. Cuando las circunstancias de guerra, insurrección o trastorno exijan que
se levanten fuerzas, se impongan contribuciones extraordinarias o necesite el
poder ejecutivo ampliación de facultades; 2. Cuando las altas autoridades federales exciten al Jefe del Estado para que
se reúna extraordinariamente la Asamblea para algún objeto de interés general
de la República o por circunstancias extraordinarias. Artículo 127.- Propondrá ternas al poder ejecutivo para el nombramiento:
del intendente o director de las rentas -Tesorero o interventor de la tesorería.
-De los Jefes políticos departamentales. -Del comandante general de las armas,
y de los Jefes militares de coronel inclusive arriba. Artículo 128.- Declarará cuándo ha lugar a formación de causa, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus empleos, contra los mismos funcionarios
y contra los magistrados y jueces inferiores a la Corte Superior de Justicia; a
excepción de los Jefes militares de coronel inclusive abajo. Artículo 129.- Nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece
el Artículo 223, subrogando en cada renovación del Cuerpo legislativo y del
Consejo a los suplentes que hayan cesado en dicho tribunal. TÍTULO VII. DEL PODER EJECUTIVO, SUS
ATRIBUCIONES, Y DE LA SECRETARÍA DEL DESPACHO. SECCIÓN PRIMERA. DEL PODER EJECUTIVO. Artículo 130.- Ejercerá el poder ejecutivo un Jefe electo por todos los
pueblos del Estado. En su falta hará sus veces un segundo Jefe, nombrado
igualmente por los pueblos. Artículo 131.- En la renovación de ambos Jefes se reunirán las Juntas de
Departamento del día siguiente al en que eligieron representantes y los
electores que las componen procederán a dar sus votos para el nombramiento de
uno y otro funcionario. Artículo 132.- El voto de cada elector se escribirá separada y claramente,
y del registro en que se hubieren escrito, se remitirá a la Asamblea una copia
firmada por los electores presentes en el acto, y bajo cubierta, sellada, con
expresión de contener sufragios. Artículo 133.- Reunidos los pliegos de todas las Juntas departamentales, y
señalado día para su apertura, se procederá al escrutinio y regulación. Artículo 134.- La votación será regulada por el número de electores de
distrito que concurrieron a sufragar en las Juntas de Departamento y que
sufragaron efectivamente. Se regulará primero el monto total de los sufragios,
deducido del que dio cada elector concurrente de los de todas las Juntas
departamentales; y siempre que de ellos resulte mayoría absoluta de sufragios,
la elección está hecha en la persona que la reunión y la Asamblea publicará
por un decreto. Artículo 135.- Si no resultare elección, y algunos ciudadanos reunieren
cuarenta o más votos, la Asamblea elegirá sólo entre ellos por mayoría
absoluta. Si esto no se verificare, nombrará entre los que tuvieren de diez
votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos casos,
elegirá entre los que tengan cualquier número, pero siempre entre los
designados. La elección que haga la Asamblea se publicará también por un
decreto. Artículo 136.- Para ser Jefe y Segundo Jefe del Estado se requieren:
naturaleza de la República, treinta años cumplidos de edad, haber sido siete
ciudadano, serlo en el ejercicio de sus derechos al tiempo de la elección,
residencia en el Estado a lo menos de dos años antes del nombramiento, y ser
seglar. Artículo 137.- La duración del Jefe y Segundo Jefe será de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos una vez sin intervalo. Durante su ejercicio no pueden
ser alterados los sueldos que disfruten; y fuera de esto no pueden recibir
gratificaciones ni emolumentos de otra clase. Artículo 138.- En falta de ambos Jefes sucederá temporalmente hasta la
reunión próxima de la Asamblea, el presidente que fuere del Consejo
representativo. Pero si el impedimento o falta no fueren temporales y faltare más
de un año para la renovación periódica, será convocada la Asamblea
extraordinariamente y nombrará un ciudadano que ejerza el poder ejecutivo,
eligiéndose entre los designados por las Juntas departamentales para el
nombramiento del Jefe que debe subrogarse; y no habiendo entre los designados
para Primer Jefe, se nombrará entre los designados para Segundo; y en falta de
unos y otros se elegirá un Consejero. Artículo 139.- Si faltaren más de dos años para la renovación en las
elecciones próximas sufragarán de nuevo las Juntas de Departamento para
subrogar la falta; y el electo en este caso durará en sus funciones el tiempo
precisamente que faltaba al primer nombrado para la renovación ordinaria. SECCIÓN SEGUNDA. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Artículo 140.- El poder ejecutivo publicará la ley, cuidará de su ejecución
y del orden público. Artículo 141.- Consultará a la Asamblea sobre la inteligencia de la ley y
al consejo sobre la dudas y dificultades que ofrezca su ejecución. En todo
negocio de gobierno, y especialmente cuando se halle o pueda ser alterada la
tranquilidad pública, podrá igualmente consultar con el consejo, y éste deberá
darle dictamen: pero no está obligado en ningún caso a conformarse con él. Artículo 142.- A propuesta en terna del consejo nombrará los funcionarios
que designa el Artículo 127; a propuesta de la Corte Superior de Justicia, los
que expresa el 211; los subalternos de unos y otros y los oficiales de la fuerza
pública del Estado, que no lleguen a la graduación de coronel, por igual
propuesta de los superiores jefes respectivos. Artículo 143.- Dirigirá la fuerza armada del Estado, y podrá reunir la cívica
en los casos de invasión repentina o de insurrecciones. Artículo 144.- En estos mismos casos dispondrá de toda la fuerza del
Estado, y usará de ella en su defensa, dando cuenta inmediatamente a la
Asamblea, y en su receso al Consejo, para que la den al Congreso Federal. Artículo 145.- Cuando se le informare de alguna conspiración o traición al
Estado que amenace un próximo riesgo al orden público, podrá dar órdenes de
arresto e interrogar a los que se presuman reos; pero en el término de tres días
los pondrá precisamente a disposición del juez respectivo. Artículo 146.- Hará cumplir en el Estado las leyes y órdenes emanadas de
los poderes de la Federación, pasando a la Asamblea copia de aquéllas entre
las veinticuatro horas después de su recibo; y en el receso de la legislatura
con dictamen del consejo representará a los mismos poderes sobre aquellas que
excedan los límites constitucionales, o ataquen los derechos del Estado. Artículo 147.- Al abrirse las sesiones de la Asamblea presentará anualmente
una relación detallada del estado de todos los ramos de la administración pública
y de la fuerza militar: dará cuenta exacta de los ingresos y erogaciones del
erario; y presentará el presupuesto de los del año próximo, proponiendo los
medios necesarios para cubrirlos y los que juzgue más oportunos para el
mejoramiento de todos los ramos. Artículo 148.- Dará a la Asamblea y al Consejo los informes que le
pidieren; y cuando sean sobre asuntos que exijan reserva lo expondrá así para
que le dispensen su manifestación o se le exijan si el caso lo requiere. Cuando
los informes sean necesarios para hacer efectiva la responsabilidad al Jefe del
Estado, no podrán rehusarse ni conservarse los documentos después que se haya
declarado haber lugar a la formación de causa. Artículo 149.- Podrá trasladar de unos destinos a otros, equivalentes en
rango y goces, a los agentes y funcionarios del Gobierno; suspenderlos por el
tiempo de tres meses cuando la tranquilidad y el orden público lo exijan, o el
interés del Estado evidentemente manifiesto y previo dictamen del consejo. Con
pruebas que justifiquen la ineptitud de los mismos funcionarios, y con acuerdo
en vista de ellas de las dos terceras partes de votos del consejo, podrá también
deponerles. Artículo 150.- Nombrará y separará libremente, sin necesidad de instrucción
de causa, al Secretario o Secretarios de despacho. Artículo 151.- El Jefe del Estado residirá en el lugar en que resida la
Asamblea y no podrá separarse sin su permiso. Tampoco podrá salir del
territorio de la República sino seis meses después de haber concluido sus
funciones; a menos que obtenga licencia de la Asamblea y en su receso con
acuerdo del Consejo. Artículo 152.- Será el conducto de comunicación de las autoridades del
Estado con las supremas de la República y con los gobiernos de los otros
Estados; pero en los negocios judiciales, los jueces y tribunales se entenderán
directamente en sus exhortos y requisitorias. SECCIÓN TERCERA. DE LA SECRETARÍA DE ESTADO. Artículo 153.- El poder ejecutivo tendrá un secretario para el despacho de
todos los negocios; y si la experiencia acreditase ser necesario más de uno, la
Asamblea designará el número que juzgue indispensable. Artículo 154.- Para ser Secretario del despacho se requieren veinticinco años
de edad, siete de residencia en la República y estar en el ejercicio de la
ciudadanía. Artículo 155.- Por medio del Secretario del despacho se expedirán todas las
órdenes del poder ejecutivo; y las que se expidieren por otro conducto no deben
ser obedecidas. Artículo 156.- El secretario del despacho respectivo estará obligado a
manifestar al Jefe del Estado cuándo sus decretos y providencias son contrarias
a la Constitución y a las leyes; mas no podría rehusarse a comunicarlas,
haciendo constar en el libro de decretos y providencias que representó al Jefe
su opinión contraria. En este caso no participa de la responsabilidad, que en
todo otro es común al Jefe y al secretario. TÍTULO VIII. ADMINISTRACIÓN DE LOS
DEPARTAMENTOS. SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS DISTRITOS. Artículo 157.- El Gobierno de cada departamento residirá en un Jefe
nombrado por el poder ejecutivo, a propuesta en terna del Consejo: su duración
en el mando será de cuatro años y podrá ser reelecto. Artículo 158.- Se requiere para ser Jefe del Departamento: estar en el
ejercicio de los derechos de ciudadano, ser mayor de veinticinco años, con
residencia en la República al menos de cinco y de tres en el Estado. Las mismas
calidades son necesarias para ser Jefe subalterno en los distritos. Artículo 159.- Podrá haber Jefes subalternos de los departamentos en
aquellos distritos que por su población, extensión, distancia de la capital
del Departamento o que por ser pueblos de mar o puntos fronterizos, deban
establecerse, según proponga a la Asamblea el poder ejecutivo, oído el
dictamen del Consejo; y un mismo jefe subalterno podrá administrar dos o más
distritos. Artículo 160.- Los Jefes de Departamento y los de distrito son agentes del
Gobierno, y una ley particular arreglará sus respectivas atribuciones. SECCIÓN SEGUNDA. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. Artículo 161.- En la división del territorio del Estado se fijarán
exactamente los límites jurisdiccionales de cada municipalidad, y no se
contraerán a los urbanos, sino que se atenderán a los rurales entre unas y
otras municipalidades. Artículo 162.- Todo pueblo, aldea o lugar que por sí o su extensión rural
llegue a doscientos habitantes, tendrán una municipalidad compuesta de
alcaldes, dos o más regidores y un procurador síndico. Artículo 163.- Los pueblos y lugares que bajen de aquella población, tendrán
a lo menos un alcalde auxiliar, nombrado por la municipalidad más inmediata. Artículo 164.- Toda municipalidad será compuesta de alcaldes, regidores y
procuradores síndicos, nombrados por el respectivo pueblo. La ley arreglará el
número de oficiales municipales proporcionado a la población; pero este número
no podrá exceder de tres alcaldes, diez regidores y dos síndicos. Artículo 165.- El segundo domingo del mes de diciembre se reunirán todos
los años los ciudadanos de cada pueblo y los que se hallen entre los límites
de la municipalidad respectiva para elegir a pluralidad de votos, conforme a su
población, proporcionando número de electores que residan en el mismo pueblo o
en sus límites y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Artículo 166.- En otro día festivo del mismo mes, nombrarán los electores
a pluralidad absoluta de votos, los alcaldes, regidores y síndicos que
correspondieren al pueblo; y los nombrados entrarán a ejercer sus cargos el
primero de enero del siguiente año. Artículo 167.- Los alcaldes se renovarán todos los años: los regidores por
mitad cada año, y lo mismo los síndicos, si hubiere más de uno; pero siendo
único, se renovará anualmente Todos los oficios municipales son carga concejil
de que nadie podrá excusarse sin causa legal. Los municipales pueden ser
reelegidos, pero no están obligados a admitir el cargo sino con el intervalo de
dos años. Artículo 168.- Para ser Alcalde, Regidor y Procurador síndico se requiere
ser ciudadano en ejercicio, tener veintitrés años de edad y tres a lo menos la
residencia en el pueblo o en sus límites. Ningún empleado de nombramiento del
Gobierno puede ser municipal; a excepción de los oficiales de la milicia
activa. Artículo 169.- Estará a cargo de las municipalidades el gobierno económico-político
de los pueblos, y la ley arreglará sus atribuciones. TÍTULO IX. PODER JUDICIAL. CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA. JUECES INFERIORES. SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 170.- El poder judicial se ejercerá por los tribunales y jueces
del Estado. Ni la Asamblea, ni el poder ejecutivo ni otra autoridad podrán ejercer
funciones judiciales, evocar causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos. Los
tribunales y jueces no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar, y
hacer que se ejecute lo juzgado. Tampoco pueden formar reglamentos para la
ejecución y aplicación de las leyes, ni suspender el cumplimiento de éstas. Artículo 171.- Las leyes señalarán el orden y las formalidades de los
juicios, que serán uniformes en todos los tribunales y juzgados. Artículo 172.- Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción
alguna, estarán sometidos al mismo orden de juicios y procedimientos que
determinen las leyes. Artículo 173.- En las causas civiles y criminales ningún habitante del
Estado será juzgado por comisión y tribunal especial, sino por tribunales
competentes anteriormente establecidos por la ley. Tampoco podrán establecerse
tribunales para juzgar a una clase determinada de ciudadanos o habitantes, y
menos para conocer especialmente en determinados delitos. Artículo 174.- Los crímenes militares serán juzgados por tribunales y
jueces militares designados con autoridad por la ley. Artículo 175.- Ninguno puede sustraerse de la autoridad de los jueces que la
ley le señala. Unos mismos jueces no pueden juzgar en diversas instancias. Artículo 176.- Las sesiones de los tribunales serán públicas a excepción
de aquellas en que se ofenda la decencia; los jueces deliberarán en secreto, y
los juicios serán pronunciados en alta voz y públicamente. Artículo 177.- Las ejecutorias y provisiones de los tribunales se harán y
se encabezarán en el nombre de EL ESTADO DE GUATEMALA. Artículo 178.- Todas las causas civiles y criminales se fenecerán por todas
sus instancias dentro del territorio del Estado. SECCIÓN SEGUNDA. JUSTICIA CIVIL. Artículo 179.- La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del
pleito es inherente a toda persona. La sentencia de los árbitros es inapelable,
si las partes comprometidas no se reservaren este derecho. Artículo 180.- Ningún juicio escrito civil o sobre injurias podrá
entablarse sin hacer constar que se intentó antes el medio de conciliación. Artículo 181.- La ley clasificará los negocios que por su cuantía admitan
tres instancias; y determinará, atendida su entidad y la naturaleza y calidad
de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada instancia
deba causar ejecutoria. SECCIÓN TERCERA. JUSTICIA CRIMINAL. Artículo 182.- No podrá imponerse pena de muerte sino por delitos que
atenten directamente contra el orden público, y en el de asesinato, homicidio
premeditado o seguro. Artículo 183.- Están abolidos para siempre el uso de los tormentos, los
apremios, la confiscación de bienes, azotes y penas crueles. Artículo 184.- Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita por
autoridad competente para darla. No podrá librarse ésta sin que preceda
justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que
correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo, quién es
el delincuente. Artículo 185.- Pueden ser detenidos: el delincuente cuya fuga se tema con
fundamento, el que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso
cualquiera puede aprehenderlo para llevarle al juez. Artículo 186.- La detención no puede exceder de cuarenta y ocho horas, y
durante este, término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar la
justificación correspondiente, y según su mérito librar por escrito la orden
de prisión, o poner en libertad al detenido. Artículo 187.- El alcaide, ni oficial alguno encargado de cualquiera cárcel
o establecimiento de prisión o detención, no pueden recibir ni detener en las
cárceles o en dichos establecimientos a ninguna persona, sin transcribir en su
libro de presos o detenidos la orden de prisión o detención. Artículo 188.- Todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho
horas, y el Juez está obligado a decretar la libertad, o permanencia en la
prisión, dentro de las veinticuatro siguientes, según el mérito de lo
actuado. Pero se puede imponer arresto por pena correccional, previas las
formalidades que establezcan las leyes, y sin que esta pena exceda de un mes. Artículo 189.- Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser
llevadas a otros lugares de prisión, detención, o arresto, que a los que están
legal y públicamente destinados al efecto. Artículo 190.- Cuando algún reo no estuviere incomunicado por orden de
juez, transcrita en el registro del alcaide, no podrá éste impedir su
comunicación con persona alguna. Artículo 191.- Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere,
firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión o detención o arresto de
alguna, persona; todo el que en caso de prisión, detención o arresto
autorizado por la ley, recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los
señalados pública y legalmente, y todo alcaide que contraviniere a las
disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria. Artículo 192.- No será llevado ni detenido en la cárcel el que diere
fianza en los casos en que la ley no lo prohíba expresamente. Artículo 193.- Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de
autoridad competente, dado en virtud de dos disposiciones formales que presten
motivo al allanamiento, el que deberá efectuarse de día. También puede registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública: 1. En persecución actual de un delincuente; 2. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio; 3. Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas, hecho el registro, se comprobará por dos deposiciones que se hizo por
alguno de los motivos indicados. Artículo 194.- Sólo en los delitos de traición a la patria se pueden
ocupar los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá
practicarse su examen cuando sea indispensable para la averiguación de la
verdad, y a presencia del interesado, devolviéndosele en el acto cuantos no
tengan relación con el delito que se indaga. Artículo 195.- En materias criminales a nadie se recibirá juramento sobre
hecho propio; y al tomarse confesión al tratado como reo, se le dará
conocimiento de los testigos, se leerán sus declaraciones y todos los
documentos que obren contra él. El proceso será público después de la
confesión. Artículo 196.- Ninguna pena es trascendental, ni las infamantes, y todas
deben tener efecto precisamente sobre el que se hizo acreedor a ellas. Artículo 197.- Las cárceles serán dispuestas de manera que sirvan para
asegurar y corregir, y no para molestar a los presos. Serán visitadas con la
frecuencia que determinan las leyes, y las mismas arreglarán las formalidades
que se han de observar en las visitas, y las facultades de los tribunales en
estos actos. Artículo 198.- Se establecerá el sistema de juicios por jurados luego que
la ilustración, la moral y las costumbres populares permitan su
establecimiento. SECCIÓN CUARTA. ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA. Artículo 199.- Habrá una Corte Superior de Justicia elegida por todos los
pueblos del Estado, y compuesta de magistrados, cuyo número no podrá bajar de
seis ni exceder de nueve. Se renovarán por mitad cada dos años, y podrán
siempre ser reelegidos. Artículo 200.- En la renovación de la Corte Superior de Justicia, las
Juntas de Departamento se reunirán en distinto día al en que eligieron
representantes, y procederá cada elector a sufragar por todos y cada uno de los
individuos que deben renovarse con la Corte Superior. Artículo 201.- El voto de cada elector se escribirá separada y claramente,
y del registro en que se hubieren escrito y consten los votos particulares de
cada uno de los electores se remitirá a la Asamblea del Estado una copia
firmada por los que concurrieron al acto y bajo cubierta sellada, con expresión
de contener sufragios. Artículo 202.- Reunidos los pliegos de todas las Juntas de Departamento, la
Asamblea procederá en su escrutinio, regulación de votos y elección, por el
mismo orden, y con las mismas formalidades que prescribe la Sección primera, Título
VII, para el nombramiento del primero y segundo Jefe del Estado. Artículo 203.- Si las legislaturas venideras creyeren necesario establecer
jueces de alzadas en los Departamentos, o Tribunales de Apelación, situados en
diversos puntos para cada dos o más Departamentos, en uso de la facultad octava
que les concede el Título IV de esta Constitución, el número de magistrados
de que debe componerse la Corte Superior no podrá exceder de seis, incluso el
fiscal, ni de cuatro el de los Tribunales de segunda instancia, incluso
igualmente el fiscal. Artículo 204.- En estos casos la elección de los jueces de alzadas, o la de
los magistrados de las Cortes departamentales será hecha popularmente por la
Junta o Juntas del Departamento a que pertenezca el tribunal, observándose respectivamente las mismas reglas establecidas para
el nombramiento de la Corte Superior. Pero si el tribunal perteneciere a más de
un Departamento, el escrutinio de los votos, su regulación y el nombramiento,
en su caso, se verificarán por la Asamblea del Estado. Artículo 205.- No estableciéndose aquellos tribunales, la Corte Superior de
Justicia se dividirá en dos cámaras, en la forma que determine la ley, y el número
de sus individuos será el máximum del Artículo 199. Artículo 206.- Para ser magistrado de la Corte Superior de Justicia, y en su
caso de las Cortes Departamentales, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de
sus derechos, tener treinta años de edad, siete de residencia en la República
inmediatos a la elección, y dos, a lo menos, en el Estado; ser seglar y de
conocida moralidad. Artículo 207.- Si la Corte Superior se compusiere de nueve individuos, tendrá
cinco suplentes, elegidos de la misma manera. Si constare de seis, tendrá cuatro suplentes, y las Cortes departamentales
no podrán bajar de tres suplentes. Artículo 208.- Los suplentes llenarán las faltas de los propietarios, y sus
impedimentos legales, y serán llenados por el orden de sus nombramientos, ya
por el en que se hubiese resultado popularmente electos, o bien por aquel en que
se les hubiere practicado la Asamblea. SECCIÓN QUINTA. ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPERIOR. Artículo 209.- La Corte Superior de Justicia conocerá en Segunda y Tercera
instancia, en la forma que establezca la ley, de todas las causas comunes
civiles y criminales que ocurran dentro del territorio del Estado; pero unos
mismos magistrados no podrán juzgar en ambas instancias, ni la Corte Superior
conocerá en Segunda si en los Departamentos se establecieren Cortes
Departamentales. Artículo 210.- Conocerá además: 1. De las competencias de los tribunales y jueces inferiores; 2. De los recursos de nulidad que se interpongan en las sentencias dadas por
los tribunales de segunda instancia en todas las causas en que no haya lugar a
tercera; 3. De las causas de responsabilidad de los jueces de la instancia, cuando no
estén establecidas las Cortes departamentales, y de la de los magistrados de éstas
en el caso de que se establezcan; 4. Juzgará en las acusaciones contra el primer Jefe del Estado, Secretario o
Secretarios del despacho, y contra el Segundo Jefe si hubiere ejercido las
funciones del primero; en las del Presidente e individuos del Consejo
representativo, y originariamente de las de todos los demás funcionarios contra
quienes hubiere declarado el consejo haber lugar a formación de causa; 5. En apelación de las causas contra los militares del Estado, por crímenes
militares y con arreglo al Código marcial. Artículo 211.- Propondrá ternas al poder ejecutivo para el nombramiento de
los jueces de primera instancia, auditores y asesores militares, e individuos de
todo tribunal inferior que se establezca por virtud del Artículo 94, facultad
novena, del Cuerpo legislativo. Artículo 212.- Velará sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando
de que administren pronta y cumplidamente la justicia. SECCIÓN SEXTA. JUECES INFERIORES. Artículo 213.- Habrá Jueces de Primera instancia, y su número será
proporcionado a la población y extensión de cada Departamento. Artículo 214.- Los Jueces de Primera instancia serán nombrados por el poder
ejecutivo, a propuesta en terna de la Corte Superior de Justicia, y en su caso
de las respectivas Cortes Departamentales. Artículo 215.- Para ser Juez de Primera instancia se requiere ser ciudadano
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, con cinco de
residencia en la República y tres en el Estado, y de conocida moralidad. Artículo 216.- Ejercerán la judicatura por el tiempo de cinco años,
pudiendo siempre ser reelectos y provistos para las judicaturas de otro
Departamento aunque no hayan cumplido aquel término. Artículo 217.- Sus facultades se limitarán precisamente a lo contencioso, y
las leyes determinarán hasta de qué cantidad podrán conocer sin apelación en
los negocios civiles, determinando igualmente la extensión de las facultades de
los alcaldes en sus respectivos pueblos, así en lo contencioso como en lo económico. TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Artículo 218.- Todos los funcionarios del Estado, antes de posesionarse de
sus destinos, prestarán juramento de sostener con toda su autoridad la
Constitución federal de la República y la presente, y ser fieles a la nación
y al Estado. Artículo 219.- Todo funcionario público es responsable, con arreglo a las
leyes, del ejercicio de sus funciones. Artículo 220.- Deberá declararse cuándo ha lugar a formación de causa
contra los representantes de la Asamblea, por traición a la patria -venalidad-,
falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan
pena más que correccional. Artículo 221.- En los mismos casos, y en los de infracción de ley y
usurpación, habrá igualmente lugar a formación de causa contra los individuos
del Consejo representativo y de la Corte Superior de Justicia, contra el Jefe y
Segundo Jefe de Estado, Secretario o Secretarios del despacho. Artículo 222.- En las acusaciones contra los representantes, la Asamblea
declarará cuándo ha lugar a formación de causa, la que será seguida y
determinada según arregle la ley de su régimen interior. Artículo 223.- En las acusaciones contra el Jefe y Segundo Jefe, si ha hecho
sus veces, declarará la Asamblea cuándo ha lugar a formación de causa; juzgará
la Corte Superior de Justicia, y conocerá en apelación un tribunal compuesto
de cinco individuos, que nombrará el Consejo representativo entre los suplentes
del mismo Consejo y los de la Asamblea que no hayan entrado al ejercicio de sus
funciones. Artículo 224.- La Asamblea declarará cuándo ha lugar a formación de causa
en las acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de Justicia;
juzgará el tribunal nombrado por el Consejo entre los suplentes, y conocerá en
apelación otro tribunal de cinco individuos que nombre la Asamblea entre los
ciudadanos que obtuvieron votos populares indistintamente para todos los
destinos de la misma Corte Superior. Artículo 225.- En las acusaciones contra los individuos del Consejo y
Segundo Jefe del Estado, declarará la Asamblea cuándo ha lugar a formación de
causa; juzgará la Corte Superior de Justicia, y conocerá en apelación el
tribunal nombrado por la Asamblea de que habla el Artículo anterior. Artículo 226.- Todo acusado queda suspenso en el acto de declararle que ha
lugar a formación de causa, depuesto siempre que resulte reo, e inhabilitado
para todo cargo público si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a
que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes. Artículo 227.- Los delitos mencionados en los Artículos 220 y 221 producen
acción popular, y las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante del Estado
deben ser atendidas. TÍTULO XI. DE LAS CONTRIBUCIONES. Artículo 228.- Las contribuciones serán repartidas igualmente entre los
habitantes del Estado, con proporción a sus facultades, sin privilegio ni
excepción alguna. Artículo 229.- Las contribuciones directas o indirectas serán
proporcionadas a los gastos que hubiere decretado la Asamblea para los diversos
ramos de la administración pública. Artículo 230.- La Asamblea establecerá o confirmará anualmente las
contribuciones directas o indirectas generales o municipales. Subsistirán las
antiguas hasta que, establecidas otras, se decrete la abolición de aquéllas. Artículo 231.- Decretada por la Asamblea una contribución directa de
cualquiera clase, la misma Asamblea aprobará el repartimiento que hubiere hecho
de ella el poder ejecutivo entre los departamentos con proporción a su riqueza. Artículo 232.- Las contribuciones e impuestos municipales se decretarán
también por el cuerpo legislativo y las municipalidades sólo tienen el derecho
de proponer arbitrios para los gastos de utilidad común en sus territorios
respectivos por conducto y con informe del Jefe departamental. Artículo 233.- Ni en la tesorería general del Estado, ni en los fondos
comunes se hará pago alguno que no esté expresamente determinado por la ley o
decretado por el poder ejecutivo con arreglo a la misma, comunicándose por los
conductos correspondientes. Artículo 234.- Todo libramiento u orden de pago o erogación contraria a la
ley, serán protestados por los directores o administradores de las rentas públicas,
y de los fondos particulares de los pueblos. Artículo 235.- Toda erogación extraordinaria no incluida en presupuesto
general del año decretado por el poder legislativo, exige nuevo y especial
decreto de la Asamblea. Artículo 236.- El poder ejecutivo velará sobre el cobro, distribución y
seguridad de las rentas públicas. Artículo 237.-La ley arreglará el sistema de cobros y el de contabilidad en
la capital del Estado y en los Departamentos, y anualmente se imprimirá y
circulará a todos los pueblos un estado de los ingresos y egresos del erario,
con el presupuesto que se haya aprobado por la Asamblea. TÍTULO XII. DE LA FUERZA PÚBLICA. Artículo 238.- La fuerza pública se ha instituido para defender al Estado
de los enemigos exteriores, para concurrir a la defensa general de la República
y para asegurar en lo interior del Estado el orden y la ejecución de las leyes. Artículo 239.- La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo
armado podrá deliberar; ningún cuerpo, ni fracción alguna de la fuerza pública
del Estado, puede hacer peticiones a las autoridades con las armas en la mano.
Ningún cuerpo o destacamento de tropas puede obrar en el interior del Estado
sin una requisición legal. Artículo 240.- Ningún agente de la fuerza pública puede entrar en la casa
de un ciudadano sino para ejecutar las órdenes de la justicia o de la policía,
o en los casos expresamente determinados por la ley. Artículo 241.- La fuerza pública del Estado se compone de las tropas de
continuo servicio que se juzguen necesarias y que se levantarán en tiempo de
paz con acuerdo del Congreso federal, de la milicia activa y de las milicias cívica
o local. Artículo 242.- La milicia cívica se compone de los ciudadanos y de los
hijos de ciudadanos aptos para llevar las armas. La milicia activa se forma de
los habitantes del Estado por alistamientos voluntarios, y en caso necesario del
modo que la ley determine, forzosamente para todos los que no tienen excepciones
legales. Artículo 243.- La ley orgánica de la fuerza pública determinará
igualmente el modo de levantar las tropas de continuo servicio, y para la que se
necesiten tiempo de guerra. Artículo 244.- La Asamblea, a propuesta del Poder ejecutivo, determinará
anualmente el número de hombres de que debe componerse la fuerza de continuo
servicio y la milicia activa Artículo 245.- La milicia activa y la milicia cívica tendrán,
respectivamente, en todo el Estado una misma disciplina y un mismo uniforme. Artículo 246.- Nadie podrá mandar la milicia cívica de más de un
distrito, sino cuando se hallare reunida haciendo un servicio activo, en cuyo
caso se sujetará a las penas establecidas para las tropas de continuo servicio
y milicia activa, especialmente en los delitos contra la subordinación y
disciplina. Artículo 247.- El comandante general de las armas mandará la fuerza
permanente y milicia activa bajo las órdenes del Jefe del Estado; pero no estará
la fuerza cívica bajo las de aquél sino cuando, en los casos determinados por
la ley, se halle en actividad para repeler alguna invasión o contener
insurrecciones. Artículo 248.- La ordenanza de la fuerza pública clasificará exacta y
precisamente los delitos militares, y determinará la forma de los
procedimientos. TÍTULO XIII. INSTRUCCIÓN PÚBLICA. Artículo 249.- Se establecerán en todos los pueblos escuelas primarias,
dotadas de sus fondos comunes, en las que se enseñará a leer, y escribir, y
contar, los elementos de la moral y los principios de la Constitución. Artículo 250.- Se crearán asimismo los establecimientos y escuelas
superiores que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias,
literatura y bellas artes. El cuerpo legislativo determinará su número y designará los puntos en que
deban erigirse. Artículo 251.- El plan general de instrucción pública arreglará la enseñanza,
y ninguna persona o asociación podrá establecer reglamentos particulares separándose
del método común y uniforme que prescriba la ley. Artículo 252.- En todas las escuelas superiores y establecimientos
literarios, aunque sean de fundación particular, donde se enseñen las ciencias
eclesiásticas y políticas, se explicará la Constitución de la República y
la particular del Estado. Artículo 253.- Todo ciudadano puede formar establecimientos particulares de
educación y de instrucción para concurrir al progreso de las ciencias y de las
artes. Artículo 254.- Todos los establecimientos de educación y de instrucción pública
estarán bajo la inspección del Gobierno en cuanto concierna al cumplimiento de
las leyes, reglamentos y estatutos generales. TÍTULO XIV. DE LAS REFORMAS DE LA
CONSTITUCIÓN. Artículo 255.- Si la experiencia acreditare la necesidad de rever esta
Constitución, la revisión será propuesta lo menos por cuatro representantes,
o por la mayoría absoluta de los individuos del Consejo representativo. Artículo 256.- Ningún proyecto de reforma podrá proponerse hasta la
legislatura del año de 1830 sino en el caso de que la Constitución federal de
la República se haya reformado por los medios que prescribe, y de suerte que la
forma del gobierno se hubiere alterado con respecto a la que establece pura los
Estados en el Título XII. Artículo 257.- Todo proyecto de reforma se presentará por escrito, y será
leído por dos veces en diversos días, con el intervalo de tres de una a otra
lectura; y admitido a discusión, se examinará detenidamente por una comisión,
que no podrá presentar su dictamen antes de los diez días siguientes. Artículo 258.- El dictamen de la comisión será leído por dos veces con
los mismos intervalos, y no se pondrá a discusión antes de ocho días. Artículo 259.- Si se resolviere por dos tercios de votos que ha lugar a
rever la Constitución, y la revisión fuere declarado urgente, por el sólo
caso de haberse variado o alterado en la Constitución federal la forma de
gobierno de los Estados, le convocará una Asamblea Constituyente, cuyos
miembros serán autorizados con poderes amplios y especiales para rever la
Constitución y hacer en ella las alteraciones a que dieron lugar las
circunstancias y la convocatoria. Artículo 260.- Si la resolución de haber lugar a rever la Constitución no
fuere declarada urgente, el negocio será examinado de nuevo por la legislatura
del siguiente año, que observará las mismas formalidades, y resolviendo de
conformidad con la legislatura del año anterior, será decretada la
convocatoria de la Asamblea Constituyente por dos tercios de votos. Artículo 261.- Cuando la segunda legislatura resolviere contra la revisión,
no podrá proponerse de nuevo sino hasta la del año siguiente, cuya resolución
será la determinante. Artículo 262.- Los miembros de la Asamblea constituyente antes de dar
principio a sus funciones jurarán solemnemente «limitarse a estudiar sobre los
objetos para que fueron convocados, sin atentar contra la Artículo 263.- Para discutirse cualquier proyecto en que se reforme o
adicione parcialmente esta Constitución, deberá presentarse firmado al menos
por cuatro representantes en la Asamblea. Artículo 264.- Si el proyecto no fuere admitido a discusión, no podrá
presentarse de nuevo sino hasta el siguiente año. Artículo 265.- Admitido a discusión y puesto en estado de votarse, se
resolverá por las dos terceras partes de votos; y la reforma o adición no se
tendrá por constitucional ni producirá efecto alguno sin que la sancione la
legislatura del siguiente año, también por las dos terceras partes de votos. Artículo 266.- Observándose todas las formalidades que previenen los Artículos
anteriores, podrá alterárse la base de la representación del Estado en
cualquier tiempo en que ocurran las causas que expresa el Artículo 76. Artículo 267.- Para que la Asamblea del Estado en uso de la facultad que le
concede el Artículo 199 de la Constitución de la República, pueda proponer al
Congreso federal un proyecto de reforma o adición a dicha Constitución, se
observarán para acordar la propuesta todas las formalidades que prescribe este
Título con respecto a las reformas parciales que se hagan en la presente; pero
el acuerdo para proponerlas en la federal será válido sin necesidad de
sancionarse por la siguiente legislatura, y se podrá dar en cualquier tiempo. Artículo 268.- La presente constitución está solemnemente sancionada por
esta Asamblea. Dada en la ciudad de Guatemala a once de octubre de mil ochocientos
veinticinco. -5º. -3º. -José Bernardo efreDighero, diputado por Cobán,
presidente. -Pedro José Valenzuela, diputado por Chimaltenango, vicepresidente.
-Balbino Antonio de Albarado, diputado por Salamá. -José María Chacón,
diputado por San Agustín. -Félix María Rivera, diputado por Sololá. -Rafael
Lupercio Arriola, diputado por Sacatepéquez. -Lucas Pinelo, diputado por el Petén.
-Laureano Nova, diputado por Quezaltenango y Suchitepéquez. -Juan José Flores,
diputado por Quezaltenango y Suchitepéquez. -Manuel Montúfar, diputado por
Escuintla. -M. Julián Ibarra, diputado por Guatemala. -José Mariano Vidaurre,
diputado por Chiquimula. -José Antonio Solís, diputado por Sacatepéquez.
-Eulogio Gálvez, diputado por Totonicapán. -Ambrosio Collado, diputado por
Totonicapán. -Mariano de Altube, diputado por Soconusco, Secretario. -José
Gregorio Márquez, diputado por Chimaltenango, Secretario. Guatemala, octubre 11 de 1825. -Ejecútese. -Firmado de mi mano, sellado con
el sello del Estado y rndado por el Secretario del despacho general del Gobierno
del Estado. Juan Barrundia. -Manuel Barberena, Secretario. francisco celis Publicación enviada por Francisco Celis Contactar mailto:leatherjacket7402@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAFVVVVlACnzVJYH Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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