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Monografias | Introducción al procedimiento mercantilIntroducción al procedimiento mercantilResumen: Naturaleza del procedimiento mercantil. Características de los juicios mercantiles. Presupuestos procesales de toda demanda. Las formalidades judiciales. Notificaciones. De las competencias. Los medios preparatorios de juicio. Las providencias cautelares. La demanda en los juicios mercantiles ordinarios y ejecutivo. Actitudes que debe asumir el demandado al ser emplazado a juicio y las excepciones. Reglas generales de la prueba. Los medios de la prueba en particular. La certificación de la conclusión de la dilación probatoria publicación de probanzas y la sentencia definitiva. Recursos en materia mercantil. El procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo. Tercerías. El arbitraje comercial. La quiebra. Naturaleza
del procedimiento mercantil. Características
de los juicios mercantiles. Presupuestos
procesales de toda demanda. Las
formalidades judiciales Notificaciones
De
las competencias Los
medios preparatorios de juicio Las
providencias cautelares La
demanda en los juicios mercantiles ordinarios y ejecutivo. Actitudes
que debe asumir el demandado al ser emplazado a juicio y las excepciones. Reglas
generales de la prueba Los
medios de la prueba en particular La
certificación de la conclusión de la dilación probatoria publicación de
probanzas y la sentencia definitiva Recursos
en materia mercantil El
procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo Tercerías
El
arbitraje comercial La
quiebra OBJETIVO PARTICULAR:
Concienciar al alumno sobre la importancia y trascendencia del Derecho Procesal
Mercantil en relación con otras ramas del Derecho. Es
un conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del Derecho
Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los
negocios, c0ontratos y operaciones que están comprendidas en el código de
Comercio. Los
juicios Mercantiles .Son los que tienen por objeto ventilar y decidir las
controversias que se susciten entre comerciantes o personas que practiquen o
ejecuten actos mercantiles. Los juicios Mercantiles ,
son ordinarios, ejecutivos o los especiales, que se encuentran regulados por
cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes
reglas: 1.-Todos los cursos de las
partes y actuaciones Judiciales deberán escribirse en idioma Español; fácilmente
legibles a simple vista. Y deberán estar firmados por los que intervengan en
ellos . Cuando alguna de las partes no supiera firmar, o no pudiera firmar,
impondrá la huella digital firmando otra persona en su nombre y a su ruego
indicando las circunstancias. 2.-Los documentos redactados
en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al
español . 3.-En las actuaciones
Judiciales , las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán
abreviaturas ni se rasparan las frases equivocadas , sobre lo que solo se pondrá
una línea delgada que permita la lectura , salvándose al fin con toda precisión
o error cometido: 4.-Las actuaciones
judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público
a quien corresponda dar fe o certificar el acto. 5.-Los secretarios cuidarán
que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los
expedientes sean exactamente foliados , al agregarse cada una de las hojas ,
rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo
del cuaderno, de manera que se abarquen las dos paginas; 6.-Las copias simples de los
documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario ,
correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal donde
podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere: 7.-El secretario dará
cuenta al titular del tribunal junto con los oficios , correspondencia , razones
actuariales , promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a
dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación,
bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se
prepare será reservado y. 8.-Los tribunales podrán
ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el
efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. CARACTERISTICAS DE LOS
JUICIOS MERCANTILES. Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil.
UNIDAD II PRESUPUESTOS PROCESALES DE TODA DEMANDA. OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir esta parte del
curso los alumnos deberá tener conocimiento pleno de los requisitos que debe
contener toda demanda, así como de los documentos habitantes de personalidad o
de personera y los acreditantes de legitimación haciendo énfasis en el
articulo 1061 del Código de Comercio sin dejar de mencionar los demás
dispositivos relacionados. 2.1 LA VIA ELEGIDA Juicio Ordinario: Todas las
contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las
leyes mercantiles, se ventilarán en este juicio. Juicio Ejecutivo: El
procedimiento Ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que
traiga aparejada ejecución. Es
la facultad de ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones por sí mismo o
por conducto de un representante legal (Mayores o menores de edad
respectivamente). . Cuando
en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes,
conocerá del negocio o el que elija el actor. La
actitud del juez para ejercer su jurisdicción, facultad y el deber de un
juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto. . Todo
el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede
comparecer a juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior. Comparecerán
a juicio por medio de sus representantes legítimos a los que deban suplir su
incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados
como se previene en el Código Civil del D.F. La
Personería es la facultad de la representación legal en un juicio Mercantil. Legitimación:
Es una posibilidad legal en que se encuentra un apersona para ser sujeto
procesal, en relación con un caso concreto, como demandante, como demandado o
como tercerista. . Un
litis consorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias,
por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente
responsables por negligencia en su actuación y responderán por los daños y
perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el
representante común podrá actuar por medio del apoderado o mandatario y
autorizar personas para oír notificaciones en los términos del articulo 1069
del Código de Comercio. Existirá
litis consorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas
ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción para lo cual deberán
litigar unidas y bajo una misma representación. Por aquel que no estuviere
presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá
comparecer un gestor judicial para promover interés del actor o del demandado Si la ratificación de la
gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de esta no será
necesaria El gestor judicial antes de
ser admitido, debe de otorgar una fianza que garantiza que el interesado pasará
por lo que él haga, y que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada
por el tribunal bajo responsabilidad y se otorgara por el gestor judicial,
Comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y
gastos que le irroguen a éste por su culpa o negligencia. Al primer escrito se
acompañarán precisamente: 1.-El poder que acredite la
personalidad del que comparece en nombre de otro. 2.-El documento o documentos
que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso
de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el
derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona. 3.-Los documentos en que el
actor funde su acción y aquellos en que funde sus excepciones . Si se tratare
del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber
solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo,
dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, se
les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se
tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del
documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo,
protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los
3 días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. 4.-Con la demanda y la
contestación se acompañaran todos los documentos que las partes tengan en su
poder y que deban de servir como pruebas de su parte , y los que presentan después
, con violación ha este precepto, no le serán admitidos , salvo que se trate
de pruebas supervenientes , y 5.-Copia simple o fotostática
siempre que se ha legibles a simple vista, tanto del escrito de la demanda como
de los demás documentos referidos, incluyendo los documentos que exhiban. UNIDAD III LAS FORMALIDADES JUDICIALES OBJETIVO PARTICULAR: El
alumno deberá tener conocimiento de las reformas que contiene el articulo 1055
del Código de Comercio reformado en sus fracciones de la I Y VIII. Deberá hacerse del
conocimiento del alumno la circunstancia de que en Código de Comercio formado
ya existe la caducidad de la instancia. substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables
conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su
defecto por la ley procesal local respectiva. Han de practicarse en días y horas hábiles bajo pena de
nulidad, son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y
aquellos en que no laboren los tribunales competentes, en materia mercantil que
conozcan del procedimiento, se entiende horas hábiles las que medían desde las
siete hasta las diecinueve horas. . El
juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar para que se
practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando
cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
OBLIGACIONES DEL
SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO. Artículo 112. - Los
secretarios de acuerdos tienen las siguientes obligaciones: I. Dar cuenta al Juez,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, de todos los
escritos, promociones, oficios y documentos que se reciban II. Autorizar con su firma
toda clase de resoluciones, actas, despachos, exhortos, y demás actuaciones que
practique el Juez III. Asentar las
certificaciones relativas que expresen la ley o que el Juez le ordene IV. Asistir a las
diligencias de prueba que deba recibir el Juez V. Expedir y en su caso,
certificar las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las
partes en virtud de decreto judicial VI. Cuidar que los
expedientes sean registrados, foliados y entre sellados rubricando las fojas en
el centro, además que los oficios y documentos, cuenten con el sello respectivo VII. Custodiar los
expedientes, documentos y valores VIII. Proporcionar a los
interesados los expedientes en los que fueren parte, para que se impongan de su
contenido dentro del local del juzgado IX. Remitir, bajo estricto
control, a la superioridad, a la oficina central de ejecuciones y notificaciones
o al archivo judicial, los expedientes X. Sustituir al Juez en sus
faltas temporales XI. Tener a su cargo los
libros pertenecientes al Juzgado XII. Custodiar el sello del
juzgado XIII. Organizar el archivo
del juzgado y XIV. Desempeñar todas las
funciones que la ley y el reglamento determinen Artículo 110. - Los jueces
de primera instancia tienen las siguientes obligaciones: I. Acordar y sentenciar
oportuna, fundada y motivadamente con sujeción a las normas aplicables a cada
caso, previstas en la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina II. Integrar en los casos de
ausencia o insuficiencia de los preceptos, la norma aplicable al caso, la que
deberá ser congruente con la vigencia del orden jurídico III. En materia penal,
imponer las sanciones que correspondan a los delitos, conforme a una
interpretación restrictiva IV. Cuidar el orden y la
disciplina en el juzgado, imponiendo las sanciones que el caso amerite V. Excusarse en los casos
previstos por la ley VI. Acatar sin demora las
ejecutorias y requerimientos de sus supervisores VII. Residir en la cabecera
del partido judicial de su adscripción VIII. Cumplimentar sin
demora alguna, los exhortos que se reciban de otras autoridades, siempre que a
su juicio están ajustadas a la ley, procediendo en su caso como lo disponen las
normas adjetivas correspondientes IX. Cursar la
correspondencia del juzgado X. Acatar la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado XI. Proponer al Pleno del
Consejo General, el personal del juzgado a su cargo; y XII. Las demás que les
impongan las leyes. 3.6.1 DIVISION DE
TERMINOS LEGAL, CONVENCIONAL Y JURIDICO. 3.6.2 CLASES DE TERMINOS Individuales.
Empezaran a corres desde el día siguiente a aquel, en que se hubiere hecho el
emplazamiento o notificación. Comunes: Improrrogables: No
se considerara tiempo de prorroga de los días señalados como termino legal. Prorrogables:
Contienen aplazamiento de la realización de un acto o diligencia para su
celebración en un momento posterior a aquel que estaba señalado para ser
llevado a su efecto (Ampliación de la Competencia) Fatales:
Plazo o termino que esta considerado legalmente como improrrogable. Perentorio:
Termino o plazo fatal, es decir aquel cuyo cumplimiento , produce el efecto de
extinguir una facultad jurídica. En ningún término se
contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo
los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia
operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de
parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se
dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en
que concurran las siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido
120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la
notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción
de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite,
solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Los efectos de la
caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia
pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y
volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la
demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en
los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la
ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procésales III. La caducidad de la
segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas IV. La caducidad de los
incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la
instancia V. No ha lugar a la
caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se VI. Tampoco opera la
caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor VII. La resolución que
decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio
admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá
reposición, y VIII. Las costas serán a
cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia.
En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las
pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables
con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención,
compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a
variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la
presentación de la demanda. UNIDAD IV NOTIFICACIONES OBJETIVO PARTICULAR:
El objetivo particular de esta unidad es de suma importancia porque refiere a
las notificaciones que debe realizar en los procedimientos mercantiles y en ella
el profesor debe hacer del conocimiento de los alumnos las consecuencias que
origina a las partes de un juicio, una notificación defectuosa que puede dar
origen a la perdida de derechos procésales y a incidentes de nulidad de
actuaciones. Se recomienda que el maestro deje trabajos a los equipos que tenga
formados para que sus integrantes hagan investigaciones extra clase y logren
obtener copias de las notificaciones que se realizan en los tribunales. 4.1 CONCEPTO DE
NOTIFICACION. Es el acto mediante el cual,
con las formalidades legales preestablecidas se hace saber una resolución
judicial, a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento, o sea
lo requiere para que cumpla un acto procesal. 4.2 CONCEPTO DE
EMPLAZAMIENTO. Es la determinación del órgano
jurisdiccional contenida en la notificación, que ordena a una de las partes o
terceros comparecer al juzgado dentro de un lapso señalado, es decir no es otra
cosa que la notificación de la demanda. 4.3 CONCEPTOS CITACION Es el acto de notificar a
una persona para que comparezca ante el órgano jurisdiccional en el lugar, día
hora determinada. APERCIBIMIENTO Es la acción de apercibir,
es decir advertir por parte del órgano jurisdiccional a una persona física o
moral, destinataria del apercibimiento, que se le aplicará determinada
consecuencia jurídica perjudicial a la persona apercibida si se resiste a un
mandato legítimo de una autoridad judicial ejemplo declarar confeso al
absolvente si no comparece o absorver posiciones. REQUERIMIENTO Es la determinación del órgano
jurisdiccional, contenida en la notificación que ordena a una de las partes o
tercera para que realice un acto o entregue una cosa. REQUISITORIA Es la comunicación dirigida
por un órgano jurisdiccional superior a uno inferior, encomendándole la
realización de un acto procesal. SUPLICATORIA Cuando la petición de ayuda
judicial es de un inferior a un superior. 4.4 NOTIFICACION PERSONAL
( En que
casos, procede y como procede la misma). Dicho término se contara
apartir de la fecha, en que se entregue el expediente, al notificador lo cual
deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días, a los
infractores de este articulo tendrá una multa que no exceda del equivalente a
diez días de salario mínimo general vigente, en el lugar en que se desahogue
el procedimiento. 4.5 NOTIFICACIONES POR
CEDULA. Se le notifica al emplazado
por medio de un escrito llenado con los datos . fecha y hora en el que debe
presentarse a la comparecencia. 4.6 NOTIFICACIONES POR
EDICTOS. ART 1068. Cuando se ignora el
domicilio de la persona que ha de ser notificada la primera notificación se hará
publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico
oficial del estado o del DF en que el comerciante deba ser demandado. Para realizar lo anterior no
basta el dicho del actor que desconoce el domicilio. Si no que debe justificar
haber practicado diligencias tendientes a conocer el domicilio del demandado, lo
cual pueda hacerse por cualquier medio de prueba. 4.7 NOTIFICACIONES POR
BOLETIN JUDICIAL Gaceta periódico judicial
en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y
apellidos completos de los interesados. (Se notifica en esta forma
los acuerdos que no deban notificarse a las partes en forma personal) 4.8 NOTIFICACIONES POR
CORREO O TELEGRAFO. No muy usual en la
actualidad. 4.9 NOTIFICACIONES EN EL
EXTRANJERO. Cuando haya de notificarse o
citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio se hará la
notificación por citación por medio de despachos o exhortos al juez de la
población en que aquella residiere, los que podrán tramitarse por conducto del
interesado si este lo pidiere. El auxilio que se solicite
se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas
al órgano que deba prestarlo y que contendrá: I. La designación del órgano
jurisdiccional exhortante; II. La del lugar o población
en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe
la ubicación del tribunal exhortado; III. Las actuaciones cuya práctica
se interesa, y IV. El término o plazo en
que habrán de practicarse las mismas. En el caso de que la actuación
requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole,
de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de
urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono,
remisión fax similar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario,
quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la
hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en
despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de
comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las
causas para considerarlo urgente. En los despachos, exhortos y suplicatorias no
se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida. 4.10 EXHORTOS Y
DESPACHOS. Art 1072 Código de Comercio CONCEPTO DE EXHORTO Es el requerimiento escrito
formulado por un juez a otro igual, categoría de la misma o de diferente
jurisdicción , para que de cumplimiento a las diligencias que en el se le
encargan. OBJETO DEL EXHORTO Es obtener el auxilio o la
ayuda judicial para complemetar la petición formulada lo que requerirá de una
conducta de colaboración del órgano requerido CLASES DE EXHORTOS Cuando
es enviado de uno a otro órgano jurisdiccional del mismo país. Cuando se envía de un órgano
jurisdiccional de un país, al órgano jurisdiccional del país diferente por
conducto del Servicio Exterior Mexicano en los términos de los artículos 1073
y 1074 Código de Comercio. CONCEPTO DE DESPACHO Cuando es dirigido por un
juez superior a un inferior, en los despachos y los exhortos no se requiere la
legalización de firmas tal como lo índica el articulo 1071 del Código de
Comercio. UNIDAD V DE LAS COMPETENCIAS OBJETIVO PARTICULAR: En esta
unidad el profesor debe hacer del conocimiento a los alumnos del contenido de
los articulos 1090 al 1131 del Código de Comercio reformado por la importancia
que tiene las cuestiones de competencia como la declinatoria, la inhibitoria y
la contienda de competencia, su procedimiento incidental que no suspende la
secuela de juicio. 5.1 CONCEPTO DE
JURISDICCION Y COMPETENCIA Jurisdicción : Se considera
como el poder del juez. Competencia: Es la medida de
ese poder, ha sido definida también como la aptitud del juez para ejercer su
jurisdicción en un caso determinado y como " la facultad y el deber de un
juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto. 5.2 LA COMPETENCIA
CONCURRENTE Cuando en el lugar donde se
ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio
o el que elija el actor. 5.2.1 CLASES DE
COMPETENCIAS. La existe entre todos los jueces de una plaza : La que corresponde al juez, que conoce de un caso concreto
y excluye a los demás. Es la ampliación de la competencia que le corresponde a un
juez : Es la que corresponde a un determinado, juez en atención a
un perímetro territorial : Es la que se realiza como función especial por el órgano
que en grado superior o inferior coadyuba para administrar justicia cumpliendo
con los requisitos de las instancias y conociendo de los recursos. : En atención a la importancia económica del litigio
(Juzgados Menores y de Paz) L: Mercantil, Civil, familiar etc 5.3 CUESTIONES DE
COMPETENCIA, EN QUE MOMENTO PUEDEN PROMOVERSE DE QUE MANERA Y ANTE QUIEN INHIBITORIA DECLINATORIA EN QUE MOMENTO PUEDE
PROMOVERSE Cualquiera de las dos que se
elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del termino concedido
para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se
iniciarán a partir del día siguiente del emplazamiento ANTE QUIEN SE PROMUEVE LA INHIBITORIA Deberá hacerlo dentro del término
señalado para contestar la demanda que se contará apartir del día siguiente
del emplazamiento. Si al juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la
estima procedente, sostendrá su competencia y mandará librar oficio
requiriendo al juez que estime incompetente para que dentro del termino de 3 días
remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente
remitirá sus autos originales al mismo superior DECLINATORIA Deberá hacerlo dentro del término
señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente
del emplazamiento. La declinatoria de
jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del
conocimiento del negocio . El juez al admitirla, ordenará que dentro del término
de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas
haciéndole saber a los interesados, para que en su caso comparezca ante aquel Recibido por el superior el
testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que estas
dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés
convenga. 5.4 LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA. La competencia por razón de
materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en
aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima
conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por
razón de parentesco, negocios sociedad o similares, o deriven de la misma causa
de pedir. En consecuencia ningún
tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia
por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar
lugar a multiplicidad de litigios con por posibles resoluciones contradictorias. También será prorrogables
el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o
interlocutorio. UNIDAD VI LOS MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO OBJETIVO PARTICULAR: Al
concluir esta parte del curso el alumno deberá tener conocimiento de cómo
promover los medios preparatorios de juicio. CONCEPTO: Son aquellos procedimientos,
anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien los promueve elementos
de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil
posterior sea ordinario o ejecutivo. FUNDAMENTO : Los juicios mercantiles
tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la presentación de la demanda:
pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el que ha de
intentarla carece de algún antecedente , sin cuyo conocimiento la cuestión
podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho
a verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del
tiempo o de la persona que va a ser demandada. El juicio podrá
prepararse: 1.-Pidiendo declaración
bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir
la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de
su posesión o tenencia. 2.- pidiendo la exhibición
de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción real que se
trate de entablar 3.-Pidiendo al comprador al
vendedor o el vendedor, al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de
títulos u otros documentos que se refiera a la cosa vendida. 4.-Pidiendo un socio o
comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o
comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder. 5.-Pidiendo el examen de
testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente
de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles
las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su
ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía. 6.-Pidiendo el examen de
testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable
y los testigos e hallen en alguno de los casos señalados en la fracción
anterior. 7.-Pidiendo el examen de
testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y 8.-Pidiendo el juicio
pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las
personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones
parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de
preservarlo. Que se pide en la
diligencia preparatoria. Que debe expresarse el
motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme Cuando se ejercita la
acción que procede. Procede contra cualquier
persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan, mediante
notificación personal. Se correrá traslado por el termino de 3 días a aquel
contra quien promueve. Para que manifieste lo que a su derecho convengan. En los escritos deberán
ofrecerse las pruebas, las que admitirse se recibirán el la audiencia que debe
celebrarse dentro del plazo de 8 días, y en donde se alegue y en la misma se
resuelva la exhibición solicitada . Que pasa cuando se pide
la exhibición de un documento archivado en oficina pública. Si el juez concede la
diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o
secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario. Corredor
o de la oficina respectiva. Dejándoseles a éstos, cédula de notificación en
la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin
que ningún caso salgan los originales. Se expedirán copias
certificadas por duplicado, a costa del solicitante , autorizadas por el
notario, corredor o servidor público. Con la anotación de haberse extendido
por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo , datos de identificación
del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al
solicitante mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al
expediente. De que tiene Obligación
el Tribunal. Ordenar se expidan copias
certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se
trate. Que pasa cuando se
promueve el juicio Promovido el juicio las
partes podrán exhibir las copias certificadas de lo actuado, para que se
agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren
tramitado , para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de la
demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales,
al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido. Que Sucede cuando se cita
al Deudor Si el deudor fuere hallado o
no en su domicilio, y el notificador se cerciore de ser la persona citada le
entregará una cédula en la que contenga la trascripción integra de la
providencia que se hubiere dictado ,a l propio interesado , a su mandatario , al
pariente mas cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados , a sus domésticos
o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado , se le
entregará también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y
cotejadas. Si no comparece el deudor
que procede Si se le hubiera hecho un
apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos se
le tendrá como confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de
embargo en su contra siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los dos
de su clase. Medios Preparatorios. Procedimiento judicial
mediante el cual se preconstituyen pruebas, ya sea como documento fundatorio
probatorio. JUICIO ORDINARIO FRACC I Solicitud dirigida al juez,
(Agregando el pliego de posiciones) prueba confesional y versará sobre la
posesión o tenencia. FRACC II
FRACC III CONCEPTO DE EVICCION: Pérdida de un derecho por
sentencia, firme y en virtud de un derecho anterior al ajeno. FRACC IV
FRACC V FRACC VI
FRACC VII
FRACC VIII
PROCEDIMIENTO
PREPARATORIO JUICIO
EJECUTIVO ( art 1162 al 1166 c.c) FORMAS DE PREPARARLO
EFECTOS -Si se localiza al deudor,
si se rehusa 2 veces a señalar si es suya de no la firma se tiene por
reconocida.
RECURSOS. Auto que niegue la ejecución
apelables en ambos efectos. Auto que admita. Apelación
en efecto devolutivo. UNIDAD VII LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES OBJETIVO PARTICULAR: que son aplicables
supletoriamente las del enjuiciamiento Al concluir esta parte del curso el
alumno deberá tener conocimiento de que los juicios mercantiles las
providencias precautorias deben regirse por las disposiciones especiales del Código
de Comercio y Civil. Es
un procedimiento cautelar tendiente a conservar el estado de hecho, que guardan
los bienes del deudor para evitar que los enajene ,dilapide, u oculte y haga
posible al acreedor la satisfacción del derecho real o personal que tenga que
hacer valer mediante el ejercicio de la acción respectiva en el juicio
definitivo. TIEMPO OPORTUNO PARA PROMOVERLO. Se
puede promover antes de entablar la demanda, o de instaurado el procedimiento
pero antes de pronunciarse sentencia definitiva. MOTIVO PARA SOLICITARLO. Solo
puede solicitarse el que acredite tener derecho real o personal en contra del
deudor, y la necesidad de la medida solicitada . NATURALEZA DE LA PRUEBA. Debe
fundarse en un principio de prueba, siendo admisibles la documental y la
testimonial requiriéndose , la declaración de 3 testigos idóneos. JUEZ QUE PUEDE DECRETARLO. Debe
ser un juez , que sea competente para conocer del negocio principal cuando se
solicite como acto prejudicial , ya indiciado el juicio el juez que esta
conociendo del negocio principal . EN CONTRA DE QUIEN PUEDE PEDIRSE. Solo
puede decretarse en contra del deudor.
Si el arraigo de una persona
para que conteste en juicio , se pide al tiempo de entablar la demanda , bastará
la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños
y perjuicios que se causen al demandado , cuyo monto discrecionalmente ,fijara
el juez para que se haga al demandado la correspondiente notificación. CUANDO PROCEDE. Cuando el peticionario de la
providencia cautelar tenga el temor de que la persona en contra de la que
entable una demanda se oculte se ausente. QUE EFECTOS PRODUCE. Impedir que el arraigo
abandone el lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado para que
conteste la demanda , siga el proceso y responda de la sentencia que se
pronuncie QUEBRANTO DEL ARRAIGO. El arraigo queda sujeto a
las medidas de apremio que el juez estime pertinentes para obligarlo a regresar
al lugar del juicio y se convierta en responsable del delito de desobediencia a
su mandato legitimo de autoridad públicas. RECURSO. Atendiendo al interés del
negocio la resolución que decrete esta providencia será apelable en efecto
devolutivo art 1191 Código de Comercio. UNIDAD VIII LA DEMANDA EN LOS JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS Y EJECUTIVO. OBJETIVO PARTICULAR:
Los alumnos deberá tener conocimiento pleno respecto a los requisitos que debe
tener toda demanda ordinaria o ejecutiva y los documentos que deben
fundamentarlas , su admisión y ejecución. 8.1 CONCEPTO DE DEMANDA. Es el escrito inicial con
que el actor, basado en un interés legítimo , pide la intervención de los órganos
jurisdiccionales para la actuación de una norma sustantiva al caso concreto. REQUISITOS DE UNA DEMANDA 8.2 DOCUMENTOS QUE DEBEN
ACOMPAÑARSE A UNA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO MERCANTIL Y A UN JUICIO MERCANTIL
EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO :
Todas las contiendas entre partes que no vengan señaladas de tramitación
especial en la leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario. JUICIO EJECUTIVO:
Se funda en títulos que traen aparejada ejecución como se encuentra previsto
en articulo 1391 del Código de Comercio. REQUISITOS QUE DEBEN
ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA.
Emplazamiento en el
juicio ordinario. Presentada la demanda con
los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o
personas contra quienes se proponga y se les emplazará para que contesten
dentro de 9 días. El emplazamiento se hace por
medio de notificación personal y se sujeta a las reglas que formulan los artículo
117 al 119 Código de Procedimientos Civiles Emplazamiento en el
juicio Ejecutivo. Dentro de los 5 días
siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento,
el demandado deberá contestar la demanda, en el mismo escrito ofrecerá
pruebas, relacionadas con los hechos y acompañado los documentos que exige la
ley para las excepciones. UNIDAD IX ACTITUDES QUE DEBE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER EMPLAZADO A
JUICIO Y LAS EXCEPCIONES. OBJETIVO PARTICULAR : Esta unidad se debe
aprovechar para hacer del conocimiento del alumno las excepciones que deben
oponer en un juicio mercantil ordinario y en un juicio ejecutivo y sobre el
contenido de los artículos Operaciones de Crédito y
las excepciones procésales y perentorias que deben oponer los juicios
Mercantiles Ordinarios , a fin de que este posibilidad de hacerlas valer cuando
corresponda patrocinar la parte demandada en su ejercicio profesional. Tramite de las excepciones
procésales articulo 1220 del Código de Comercio. 9.1 EN EL JUICIO
ORDINARIO. -Las excepciones del
demandado de cualquier naturaleza se harán valer en la contestación de la
demanda, después serán unícamente las supervenientes. -En la contestación se
propondrá la reconvención en los casos en que proceda, dándose traslado a la
parte contraria para que conteste. ( término de 9 días), dándose
vista el reconveniente para que manifieste lo que a su derecho convenga ( término
de 3 días) -El juicio principal y la
reconvención se discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la misma
sentencia. -Las excepciones
Perentorias, se opondrán , substanciarán y decidirán simultáneamente con el
pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, articulo
especial del juicio. EL ALLANAMIENTO. Es una conducta del
demandado, en virtud de la cual este se somete a las pretensiones del actor, es
decir, que acepta las pretensiones del actor. Cuando esto se presenta, no
es necesario realizar las etapas probatorias y de alegatos, por lo cual el juez
debe citar para sentencia, es decir pasar directamente a la etapa resolutiva. No solo el demandado se
puede allanar a la demanda, si no que también el actor puede hacerlo a la
contestación de la misma. LA NEGACION DE LA DEMANDA La parte demandada puede
negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos y se aduce para
oponerse a las pretensiones del actor. CONSECUENCIAS: Evita que se produzca la
confesión ficta sobre los hechos afirmados por el actor en su demanda. Impone al actor la carga de
probar los hechos negados expresamente por el demandado, ya que, la carga de la
prueba corresponde al que afirma hechos y no al que los niega. OPOSICION DE EXCEPCIONES Las excepciones que se
tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer simultáneamente en la
contestación y nunca después a no ser que fueren supervenientes. RECONVENCION O
CONTRADEMANDA Pretensión que tiene el
demandado deduce al contestar la demanda, por la cual constituye a la vez en
demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en una sola
sentencia. Puede presentarse junto con
el escrito de contestación a la demanda. Como se trata de una nueva
demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento pero ahora notificado al actor,
para que conteste la reconvención en un plazo de 6 días. 9.2 NO CONTESTAR LA
DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA ACUSE DE REBELDIA. Es la falta de comparecencia
de una de las partes de ambas respecto de un acto procesal determinado o en
relación con todo juicio. Como nos referimos a las
actitudes que asume el demandado al contestar la demanda, es una rebeldía
unilateral parcial. PRESUPUESTOS: Para que el juez puede hacer
la declaración de rebeldía se deben dar los presupuestos siguientes. -El emplazamiento. Que se
hecho en forma legal -El transcurso . Del plazo
concebido en el emplazamiento. 9.3 EN EL JUICIO
EJECUTIVO EL PAGO DEL IMPORTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Si se trata de sentencia no
se admitirá excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de 180 días Si han pasado los 180 días
pero no más de un año se admitirán las excepciones de transacción,
compensación y compromiso en arbitros. Si han transcurrido mas de
un año se admitirán también las de novación, comprendiéndose en esta la
quita, la esfera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la
obligación y la falsedad del instrumento. Todas estas excepciones,
menos la de la falsedad deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o
juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente
reconocido o por confesión judicial. Término para contestar la
demanda 5 días y oponer excepciones. 9.7 CONCEPTO DE EXCEPCION Cuestión que el demandado
plantea a la pretensión del actor. Con el objeto de oponerse a la continuación
del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procésales (
excepciones procésales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte
del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo
la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación
jurídica invocada por el demandante ( excepciones sustanciales). 9.8 LAS EXCEPCIONES PROCÉSALES
Y PERENTORIAS. Son las que cuestionan la
valida integración de la relación procesal, no discuten la pretensión de
fondo, sino solo el cumplimiento de las formas procésales. 1.- La incompetencia del
juez 2.- La litispendencia 3.-La conexidad de la causa 4.-La falta de personalidad
del actor o del demandado o falta de capacidad del actor 5.-La falta de cumplimiento
del plazo , o de la condición a que este sujeta la acción intentada. 6.-La división y la excusión 7.-La improcedencia de la vía LAS EXCEPCIONES
PERENTORIAS. Son medios de defensa que
excluyen absolutamente o para siempre la acción del actor. Defensas que puede
utilizar el demandado para destruir la acción. 9.9 El CONTENIDO DE LOS
ARTICULOS 1403 DEL CODIGO DE COMERCIO Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE
TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. ARTICULO 1403 Comercio Contra cualquier otro
documento mercantil que traiga aparejada la ejecución son admisibles las
siguientes excepciones. 1.-Falsedad del titulo o del
contrato 2.-Fuerza o miedo 3.-Prescripción o Caducidad 4.-Falta de personalidad en
el ejecutante o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en
que ese reconocimiento es necesario 5.-Incompetencia del Juez. 6.-Pago o Compensación 7.-Remisión o Quita 8.-Oferta de no cobrar o
esfera 9.-Novación de contrato Las excepciones comprendidas
desde la fracción IV A LA IX solo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se
fundaren en prueba documental. ARTICULO 8 DE LA LEY
GENERAL DE TITULOS DE CREDITO. Contra las acciones
derivadas de un titulo de crédito solo pueden oponerse las siguientes
Excepciones y Defensas 1.-Las de incompetencia y
falta de personalidad en el actor. 9.11 LA CERTIFICACION DE
LA CONCLUSION DE PRUEBAS Y ABRIR DE ALEGATOS. Si al poner las excepciones
procésales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos,
fijados los puntos sobre lo que versen y de ser admitidas se ordenará su
preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijara en el término
de 8 días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término
para hacerlo. En las excepciones procésales
sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la
litispendencia y conexídad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también,
la prueba de inspección de los autos. UNIDAD X REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA OBJETIVO PARTICULAR : El alumno conocerá la
importancia de la prueba dentro de un proceso mercantil, la dilación probatoria
, formalidades para su ofrecimiento y su desahogo. CONCEPTO DE PRUEBA. LA PRUEBA. Consiste en la necesidad jurídica
en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quieren
obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. LA CARGA DE LA PRUEBA. El que afirma está obligado
a probar, en consecuencia al actor le corresponde probar los hechos
constitutivos de su acción y al demandado justificar sus excepciones. Se exceptúa
de esta regla el caso en el cual la negación contiene una afirmación expresa
de un hecho en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la
afirmación. Artículo 1194. El que afirma esta obligado
a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus
excepciones.. Artículo 1196. También está obligado a
probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene
a su favor el colitigante. LA DILATACION PROBATORIA EN
LOS JUICIOS ORDINARIOS Y EJECUTIVOS. Artículo 1207. El término ordinario que
procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se
solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria
manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro
del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los
juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o
especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá
cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o
fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se
encuentre en dichos supuestos bajo las condiciones que dispongan las leyes procésales
locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el
plazo que crea prudente, atendida la distinta del lugar y la calidad de la
prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga. Artículo 1199. E juez recibirá el pleito a
prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que el estime
necesaria. Artículo 1208. Ni el término ordinario ni
el extraordinario podrá suspenderse sino de común consentimiento de los
interesados o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad. El consentimiento de las
partes en el sentido de suspender el término probatorio es suficiente para
suspender tal término. Esto significa que el juez
no tiene alternativa, sólo procederá a acordar la solicitud común de suspensión.
El precepto no indica cuando se inicia la suspensión, ni tampoco señala la
duración de ese suspensión. Las partes interesadas en la suspensión, al
emitir su consentimiento deben señalar cuando se inicia y la duración de ésta.
Si no lo hicieren así habría una situación de incertidumbre que no es
conveniente para las partes en cuestión esencial como es el término
probatorio. El precepto en comento también
indica que procede la suspensión por causa muy grave como pudiera ser el
fallecimiento de alguna de las partes o el extravío del expediente. En la práctica
los jueces muestran timidez para suspender de oficio un procedimiento por el
temor de incurrir en responsabilidad TERMINOS EXTRAORDINARIO DE
LA PRUEBA. Articulo 1206. El término de prueba es
ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir
probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es
extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma. Las pruebas deben recibirse
con citación de la parte contraria. Es una especie de notificación en la que
se convoca al citado para que comparezca al local del juzgado a ejercitar un
derecho o cumplir una obligación en relación con la prueba de que se trate. Se
exceptúa la prueba confesional porque es a cargo de la contraria, así como el
reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes. LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL
PROCEDIMIENTO MERCANTIL, ARTICULO 1205 DEL CODIGO DE COMERCIO. Artículo 1205 Son admisibles como medios
de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo
de juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, y en consecuencia serán
tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos,
documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles,
cintas cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucciones de hechos, y en
general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. UNIDAD XI LOS MEDIOS DE LA PRUEBA EN PARTICULAR OBJETIVO PARTICULAR: El alumno deberá aplicar
los conocimientos adquiridos en la materia de derecho procesal civil en cuanto a
los elementos de convicción aplicables en el procedimiento mercantil y saber
diferenciar sus formas de ofrecimiento y desahogo. PRUEBA CONFESIONAL OFERTA Al presentar la demanda Al contestar la demanda Hasta 10 días antes de una
audiencia REQUISITOS. - Obligación de las partes
a declarar bajo protesta de decir la verdad . DESAHOGO
INSPECCION JUDICIAL Consiste en el examen
directo por el Juez de la cosa mueble o inmueble sobre la que recae para formar
convicción sobre el estado o situación en que se realiza Modo de practicarse -De parte -De Oficio Para llevarse a cabo el
reconocimiento se especifica -Día -Hora -Lugar Partes Concurrentes de la
inspección -Las partes -Sus representantes o
abogados -Testigos de identidad o
peritos que fueren necesarios
- Se asentarán con
exactitud los puntos que lo hayan provocado (Cuestionario para las
partes)
PRUEBA PERICIAL FORMAS DE OFERTAR 1.-Cuando se requieran
conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica , y oficio o industria de
que se trate. 2 -No en lo relativo a
conocimientos generales que la ley presupone. Como necesarios en los jueces. REQUISITOS DE
OFRECIMIENTO 1.-Dentro del término de
ofrecimiento de pruebas 2.-Precisar la ciencia,
are,oficio,tecnica o industria 3.-Cédula profesional,
calidad técnica, artistica o industrial del périto y sus generales 4.-El perito debe rendir por
escrito y su bajo protesta de decir verdad, su informe aceptando el cargo
conferido. 5.-Acompañado de un
cuestionario sin limite de preguntas. DESAHOGO 1.-El juez señalara día y
hora para la presentación de las pruebas 2.-Antes de admitirla, dará
vista a la contraria y lo manifieste la pertinencia de tal prueba y proponga la
ampliación de otros puntos. 3.-Se abre la audiencia 4.-Los péritos presentan
sus cuestionarios 5.-El abogado puede pedir
permiso al Secretario para cuestionar al testigo 6.-En caso de dictámenes
contradictorios se designan un périto tercero en discordia 7.-Las partes convienen en
designar un solo périto. PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA Corresponde a las partes
presentar sus testigos. Para cuyo efecto se entregarán las cédulas de
notificaciones. REQUISITOS 1.-Preguntas formuladas
verbal y directamente por la partes teniendo relación directo con los puntos
contravenidos 2.-Dichas preguntas serán
claras y precisas procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. 3.-El juez cuidara que se
cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas contrarías 4.-Si hubiere desestimación
de preguntas se dará apelación en efecto devolutivo. 5.-La protesta y examen de
los testigos se hará en presencia de las partes que concurran 6.-Se hará constar Nombre Apellido Edad Estado Civil Domicilio Ocupación Del que atestigue. DESAHOGO. 1.-Los testigos serán
examinados por separado sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los
otros. 2.-El juez designará el
lugar en que deban permanecer hasta concluir la diligencia 3.-El juez fijara 1 día
para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo
interrogatorio. 4.-Si no el posible terminar
el examen en un solo día. La diligencia se suspende y se continuara al día
siguiente. 5.-El juez al examinar los
testigos podía hacer las preguntas que estimen convenientes relativas, a los
hechos. 6.-Una vez de tomar al
testigo la protesta de decir verdad, se hará constar si este es pariente por
consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o
empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo
intimo o enemigo de alguno de los litigantes.. UNIDAD XII LA CERTIFICACIÓN DE LA CONCLUSIÓN DE LA DILACIÓN
PROBATORIA PUBLICACIÓN DE PROBANZAS Y LA SENTENCIA DEFINITIVA OBJETIVO PARTICULAR : En esta etapa del curso el
alumno deberá tener conocimiento de qur al concluir la dilación probatoria
debe sentarse certificación por parte la Secretaria del Juzgado y abrir el período
de alegatos, la citación para sentencia y pronunciamiento. 12.1 TERMINOS PARA ALEGAR
EN EL JUICIO ORDINARIO Y EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO.Articulo
1388 concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las
partes, para que dentro del término común de 3 días, produzcan sus alegatos o
no, con el tribunal de oficio, citará para oir sentencia definitiva la que
dictara y notificara dentro del término de 15 días. JUICIO EJECUTIVO Articulo 1407 Presentandos
los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro
del término de 8 días se pronunciará la sentencia. 12.2 CONSECUENCIAS
PROCESALES DEL AUTO QUE CITA PARA SENTENCIA DEFINITIVA - En la sentencia definitiva
es la que decide al negocio principal - En el recurso de aclaración
de sentencia solo procede respecto de las definitivas. 12.3 CONCEPTO DE
SENTENCIAS. Es las verdadera manifestación
de la función jurisdiccional realizada por el juez para decidir sobre la cuestión
principal, que se discute o bien las incidentales surgidas durante la tramitación
del mismo, por la cual no es otra cosa que la decisión legitima del juez la
causa controvertida en el tribunal. COMO DEBEN PRONUNCIARSE
LAS SENTENCIAS. Articulo 1325 C. Comercio
preceptúa la sentencia debe ser clara y al establecer el Derecho debe absolver
o condenar. . Contiene
en su pronunciamiento una declaración del derecho el autor que se ha violado y
por la otra la obligación a la del demandado de restituirlo con la amenaza de
ejecución forzosa. . Cuando
el actor no haya probado los hechos constituido su acción por las excepciones
opuestas por el demandado. . Es
aquella que altera la esfera jurídica de una persona física o moral, creando
modificando o extinguiendo un derecho o una obligación. Se le denomina también cosa
juzgada, cuando ya no es susceptible de impugnación por algún recurso
ordinario, y adquieren carácter por ministerio de ley o por declaración
judicial. EXTRUCTURA DE LAS
SENTENCIAS. a) Apremiados. b) Resultandos c) Considerados d) Preposiciones FORMA DE LA SENTENCIA. -Debe ser escrita. -Debe redactarse en idioma
Español. -Debe hacer certidumbre en
su redacción. -Debe anotarse la fe en que
se pronuncia. -Lugar en que se dicta. -Juez tribunal que dicta. -Debe anotarse el nombre de
las partes y el carácter con que litigue -Objeto del pleito -Nombre y firma del Juez y
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe FUNDAMENTO DE LA
SENTENCIA Debe estar fundadas en la
ley debiendo citar los preceptos legales aplicables al caso concreto que se
discute. 12.6 LA SENTENCIA
EJECUTORIA Se le denomina también cosa
juzgada cuando ya no es susceptible de impugnación por algún recurso ordinario
y adquieren su carácter por ministerio de ley o por declaración judicial. UNIDAD XIII RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL OBJETIVO PARTICULAR: En esta etapa de recurso los
alumnos deberán tener conocimiento de los medios de impugnación de las
resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las diferencias en
cuanto a su interposición y tramite en el procedimiento civil. Acto jurídico en virtud del
cual una persona se retracta del que ha otorgado, a favor de otra dejando sin
efecto , siendo posible únicamente en los de carácter unilateral. TERMINO PARA INTERPONERLO
: Se interpone ante el propio
Juez que dictó la resolución impugnada EL TRIBUNAL RESUELVE : Se debe resolver y mandar
notificar su determinación dentro de los 3 días siguientes Se
llama apelación al recurso que se interpone para que el tribunal superior
confirme, reforme o revoque la resolución del inferior que puedan ser impugnada
por la apelación. SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN Se
interpone por escrito dentro el plazo de 9 días improrrogables, si la sentencia
fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria , y en el
mismo escrito se expresara los motivos de inconformidad. PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN El
litigante condenado en el fallo se creyere haber recibido algún agravio. El
vencedor que obtuvo el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la
indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas y. La
parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele
la admisión de esta, o dentro de los 3 días siguientes a esta notificación. EN LOS JUICIOS MERCANTILES TANTO ORDINARIO COMO EJECUTIVOS PROCEDERA LA
APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. I.-Sentencia
Definitiva II.-
Sentencias Interlocutoria y/o Autos definitivos que pongan término al juicio. CUANDO PROCEDE LA APELACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES. Cuando
su interés exceda de 182 veces al salario mínimo, general vigente en la fecha
de interposición, en que se ventile el procedimiento. Las
sentencias interlocutorias son apelables si lo fueran las definitivas Los
autos si causan gravamen que no puedan repararse, en la definitiva son apelables Las
apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo
escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. TRAMITE DE APELACIÓN -Debe
interponerse por escrito dentro de 9 días improrrogables si la sentencia fuera
definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria. -En
el mismo escrito se expresaran los motivos de inconformidad o agravios que
formule. -El
juez en el auto que pronuncia el escrito de interposición del recurso,
expresara si lo admite o en un solo efecto o ambos. -Será
el término de 3 días a la parte contraria para que conteste lo que a su
derecho convengan y ordenara. -Se
asentará constancia en autos de la interposición del recurso. -Se
hará la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad
dentro del plazo de 3 días -3
días son autos originales y 5 son de testimonio. -El recurso de apelación en
sentencia solo procede en las sentencias definitivas. -El Juez, al aclarar las cláusulas
o palabras contradictorias, ambiguas o oscuras de las sentencia, no puede variar
la substancia de esta. CUANDO SE INTERPONE ESTE
RECURSO . Cuando se interpone el término
señalado para la apelación. UNIDAD XIV EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCCION EN EL JUICIO EJECUTIVO OBJETIVO PARTICULAR: El
alumno deberá tener conocimiento de todo el trámite del procedimiento de
ejecución en el juicio mercantil ejecutivo, hasta su culminación en el auto
que aprueba o reprueba el remate. Se presenta por el actor su
demanda acompañada del titulo ejecutivo, se proveerá auto con efectos de
mandamiento o en forma. Para que el deudor sea
requerido de pago, y no haciendo dicho pago se le embarga los bienes suficientes
para cubrir la deuda, los gastos y costas poniéndolos bajo la responsabilidad
del acreedor. Si no se encuentra el
deudor, se cerciora de que sea el domicilio del deudor, y se le dejara citatorio
fijándose hora hábil y dentro de lapso comprendido entre 6 y 72 horas
posteriores Si no se presenta, se
practicara la diligencia de embargo. Ejecutando el embargo se
notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia
que tiene 5 días para comparecer ante el Juzgado, para realizar el pago de lo
reclamado y las costas o oponerse a la ejecución si tuvieres alguna excepción
para ello. Se fundamentara La excepción
en el articulo 8 de la Ley de Títulos de Operación de Crédito. Las excepciones comprendidas
en las fracciones IV A IX del Articulo 1404 Código de Comercio (Solo serán
admisibles e juicio ejecutivo, si se fundan en prueba documental Dentro de los 5 días al
requerimiento de pago al embargo y en su caso emplazamiento el demandado deberá
contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada hecho oponiendo únicamente
las excepciones que permite la ley. En el mismo escrito ofrecerá
pruebas relacionadas, con los hechos y acompañado los documentos que exige la
ley para las excepciones. Concluye término de
pruebas, se pasa al periodo de alegatos , será de 2 días comunes para ambas
partes Presentado los alegatos y
transcurrido el término para hacerlo. Previa citación y dentro de 8 días se
pronuncia sentencia La sentencia puede ser
remate de bienes y/o pago al acreedor Presentado el avalúo y
notificada las partes que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará
en la forma legal la venta de los bienes por 3 veces dentro de 3 días, si
fuesen muebles y 9 días si fueren raíces. Se remontara en seguida en
publico y al mejor postor conforme a derecho. UNIDAD XV TERCERIAS OBJETIVO PARTICULAR : Se comprenderá que aun sin
ser parte en un juicio pueden existir terceros con algún interés en el. CONCEPTO DE TERCERIA: Es la intervención de un
tercero en juicio ejercitando el derecho de acción procesal sea que trate de
una acción voluntaria o forzosa. 15.1 TERCERIA COADYUVANTE Su procedencia obedece a la
necesidad de que el tercero ayude alguna de las partes en sus pretensiones
colaborando con el actor y el demandado, pueden oponerse en cualquier juicio sea
cual fuere la acción en el que el se ejercite en cualquiera que sea el estado
en que se encuentre con tal con que no se halla dictado sentencia que cause
ejecutoria. -Es coadyuvante pueden
oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y
cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre. 15.2 TERCERIA EXCLUYENTE
DE PREFERENCIA. Tiene por objeto que se
declare que el tercerista tiene preferencia en el pago respecto al acreedor
embargante, en el juicio principal. PARTES DE LA TERCERIA
EXCLUYENTE. El demandante y demandado en
traslado por 3 días a cada uno. Cuando el ejecutado, éste
conforme con la reclamación del tercer opositor , sólo se seguirá el juicio
de tercería entre éste y el ejecutante. El opositor deberá fundar
su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechara
desde luego y sin más tramite. Evaluado el traslado de que
se trate el articulo 1368 Código de Comercio . El Juez decidirá si hay meritos
para estimara necesaria la tercería y en caso afirmativo a petición de
cualquiera de las partes abrirá una dilación probatoria de 15 días. Vencido el término de
prueba se pasara al periodo de alegatos por 3 días común es para las partes. Si la tercería fuere de
dominio el juicio principal en que se interponga seguirá sus tramites hasta
antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos que se
decide la tercería. UNIDAD XVI EL ARBITRAJE COMERCIAL OBJETIVO PARTICULAR: En esta etapa del curso el
alumno deberá saber que el arbitraje es la institución jurídica que permite a
las partes confiar la decisión de una controversia a uno o más particulares
llamados árbitros. CONCEPTO : Etimológicamente Arbitro
viene de latín ambiter que es la persona escogida por honoríficas razones por
aquellos que tienen una controversia para que la dirima basado en la buena fe y
en la equidad. 16.1 PORQUE EL ARBITRO. El Arbitraje es la institución
jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a
uno o mas particulares. Cuando
las partes quieren confiar la resolución de una controversia a particulares,
celebran un convenio al cual se le da el nombre de compromiso en árbitros o cláusula
compromisoria según se trate de un pleito. Y existente o todavía sin hacer, o
sea que cuando ya existe una controversia entre las partes. -Se
tramita. Cuando en un procedimiento arbitral se requiere la intervención
judicial, será competente para conocer el juez de primera instancia federal o
al orden común del lugar donde se lleve a acabo el arbitraje. Es
determinado en el acuerdo arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del
cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación
comercio o el lugar. Con el cual el objeto del litigio tenga una relación más
estrecha, este situada fuera del país donde las partes tienen su
establecimiento. El
tribunal arbitral de varios árbitros o de uno solo es el órgano encargado,
previa designación para decidir una controversia, las partes podrán determinar
libremente el numero de árbitros o falta de acuerdo será solo uno. COMPOSICIÓN : -Para
el nombramiento de arbitro en los términos del articulo 1427 al 1431. 1.-Salvo
acuerdo contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo
para que actué como arbitro. 2.-Sin
perjuicio de lo dispuesto fracc iv y v del articulo 1427 código de comercio ,
las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de
los árbitros. 3.-A
falta de tal acuerdo. En
el arbitraje con arbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo
sobre la designación del arbitro. . Deberán
tratarse a las partes con igualdad de hacer valer los derechos de cada una de
ellas. Las
partes tienen libertad para convenir al procedimiento a que se haya que ajustar
el tribunal arbitrario. El
tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. El
tribunal podrá determinar libremente el lugar del arbitraje. Las
partes acordarán libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en
las actuaciones arbítrales. El
tribunal arbitral podrá ordenar cualquier prueba documental . vaya acompañada
de una traducción a uno de los idiomas convenidos por la parte. el
tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho
elegidas por las partes. se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se
exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de
conflicto de leyes. si las partes no indicaren
la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en
cuenta las características y conexiones del caso, determinara el derecho
aplicable. el tribunal arbitral decidirá
como amigable componedor o en conciencia, solo si las partes le han autorizado
expresamente a hacerlo. en todos los casos, el
tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. En las actuaciones arbítrales
en que hubiere mas de un arbitro, toda decisión del tribunal arbitral se
adoptara, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. sin
embargo, el arbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así
lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral. si durante las actuaciones
arbítrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el
tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas
partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en
forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. dicho laudo se dictara con
arreglo a lo dispuesto en el articulo 1448. este laudo tendrá la misma
naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio. el laudo se dictara por
escrito y será firmado por el o los árbitros. en actuaciones arbítrales con
mas de un arbitro, bastaran las firmas de la mayoría de los miembros del
tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de
una o mas firmas. el laudo del tribunal
arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa
o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes
conforme al articulo 1447. constaran en el laudo la
fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad
con el primer párrafo del articulo 1436. el laudo se considerara dictado en ese
lugar. después de dictado el
laudo, el tribunal arbitral lo notificara a cada una de las partes mediante
entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo
del presente articulo. Las actuaciones del tribunal
arbitral terminan por: i.- laudo definitivo, y ii.- orden del tribunal
arbitral cuando: a) el actor retire su
demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral
reconozca su legitimo interés en obtener una solución definitiva de litigio; b) las partes acuerdan dar
por terminadas las actuaciones; y c) el tribunal arbitral
compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o
imposible. el tribunal arbitral cesara
en sus funciones al terminar las actuaciones arbítrales, salvo lo dispuesto en
los artículos 1450, 1451 y 1459. dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado
otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al
tribunal arbitral: i.- corrija en el laudo
cualquier error de calculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. el tribunal arbitral podrá
corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro
de los treinta dias siguientes a la fecha del laudo; ii.- si así lo acuerdan las
partes, de una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. si
el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuara la corrección o dará la
interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
solicitud. dicha interpretación
formara parte del laudo. salvo acuerdo en contrario
de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al
tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbítrales pero omitidas en el laudo. si el
tribunal arbitral lo estima justificado, dictara el laudo adicional dentro de
sesenta días. el tribunal arbitral podrá
prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una
interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
anterior o en el articulo 1450. en las correcciones o
interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicara lo dispuesto
en el articulo 1448 UNIDAD XVII LA QUIEBRA OBJETIVO PARTICULAR
: Al concluir este curso los alumnos deberá tener un concepto general sobre el
estado de quiebra de un comerciante y su diferencia con la suspensión de pagos
y los concursos 17.1 CONCEPTO DE QUIEBRA. La quiebra hace posible
exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su
patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del
deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la
preferencia que la ley establezca. 17.2 DIFERENCIAS ENTRE LA
QUIEBRA, LA SUSPENSION DE PAGOS Y LOS CONCURSOS. La suspención de pagos es
el estado jurídico en el que se coloca un comerciante por orden judicial, en
virtud de la cual, se beneficia reconociéndole su imposibilidad de cumplir
inmediatamente, y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles; cuyo
principal interés individual es evitar la declaración de quiebra del
comerciante, y cuyo primer interés social es permitir que un oferente adecuado
permanezca en la sociedad económica. 17.3 PRESUPUESTOS DE LA
QUIEBRA. Establece
el artículo 1° de la LQSP, que podrá ser declarado en estado de quiebra el
comerciante que cesio en el pago de sus obligaciones. Son,
pues, dos los presupuestos para la declaración del estado de; quiebra: la
calidad de comerciante y la cesación de pagos. 2.
La calidad de comerciante.- Solamente podrán ser declaradas en estado de
quiebra las personas -físicas o morales- que tengan el carácter de
comerciantes. La quiebra es, pues, una institución típica y exclusivamente
mercantil. Además,
dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante
puede declararse su quiebra, cuándo se pruebe que había cesado en el pago de
sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro, o en el año
siguiente a los mismos (Art.. 3° LQSP). También
podrá ser declarada en quiebra la sucesión del comerciante, cuando continúe
en marcha la empresa de la que era titular (Art. 3° LQSP). La
quiebra de una sociedad mercantil determinará que los socios ilimitadamente
responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados (arto 4°
LQSP). Las
sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares podrán ser declaradas
en estado de quiebra (Art. 4° LQSP). 3.
La cesación de pagos.- Concepto.- Se ha dicho que el concepto de cesación de
pagos descansa sobre el de insolvencia (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ) . La
insolvencia es un estado de hecho, un concepto económico, que implica un
desequilibrio entre los elementos activos y pasivos del patrimonio de
determinado comerciante. No debe confundirse la insolvencia con el
incumplimiento, aunque éste puede ser un signo de aquélla. Insolvencia es la
situación del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas vencidas de
su titular (GARRIGUES) , y para que dé lugar a la quiebra se requiere que sea
definitiva irremediable. Sin
embargo, la insolvencia, por regla general , es de difícil -o casi imposible-
apreciación externa. Por ello, "la ley ha fijado una serie de hechos
(hechos de quiebra) cuya existencia es de apreciación externa y objetiva, dados
los cuales la ley presume la cesación de pagos. En este sentido, la cesación
de pagos es la insolvencia presumida por el juez". (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.) "Cesación
es, por tanto, la manifestación externa de la insolvencia permanente. De aquí
que la investigación que el juez debe realizar" antes de declarar la
quiebra, debe perseguir el descubrimiento de los signos exteriores del fenómeno,
para deducir de éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio."
(BRUNETTI.) Así,
el artículo 2° de la LQSP establece que, salvo prueba en contrario, se
presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos: a)
Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; b)
Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse
un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada; c)
Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a
alguien que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones; d)
En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de
su empresa; e)
La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores; f)
Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de
cumplir sus obligaciones; g)
Pedir su declaración de quiebra; h)
Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se
concluyó un convenio con los acreedores; i)
Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión
de pagos; j)
En cualesquiera otros de naturaleza análoga. La
presunción a que se refiere el artículo 2° de la LQSP, se invalidará con la
prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y
vencidas con su activo disponible 17.4
TIPOS DE QUIEBRAS. Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante
a quien sobrevinieren infortunios que, debían estimarse casuales en el orden
regular y prudente de una buena administración mercantil. Reduzcan su capital
al externo de tener que cesaren sus pagos art 92 L.Q.S.P. : Se considera culpable, la del comerciante que con
actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya
producido, facilitando o agravando el estado de cesación de pagos art 93 de la
L.Q.S.P : Es
la del comerciante que con el disminuye su activo o aumenta su pasivo, y la que
no puede ser calificada como fortuita o culpable por existir la debida
documentación. 1.-
El juez de la quiebra; DEL
JUEZ DE LA QUIEBRA. Atento
al carácter público de la quiebra, es el juez elemento u órgano medular en el
procedimiento de la misma. sus atribuciones: todas las que sean necesarias para
la dirección, vigilancia y gestión EL
SINDICO El
sindico es la persona encargada de los bienes de la quiebra, de asegurarlos y de
administrarlos y, si no hubiere convenio, de proceder a su liquidación y a las
distribución de lo que por ellos se hubiere obtenido, entre los acreedores
reconocidos. La
vigilancia de la actuación del sindico y de la administración de la quiebra Corresponde
a la intervención, que constituye un órgano especial de control, en
representación de los intereses de los acreedores. DE
LA JUNTA DE ACREEDORES. Autor: Gabriela Villalobos gvillalobos-labtech@infosel.net.mx Publicación enviada por Gabriela Villalobos Contactar mailto:gvillalobos-labtech@infosel.net.mx Código ISPN de la Publicación EpyAFVVulAUuYboCHJ Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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