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Los fines de la pena y las medidas de seguridad
Resumen: Fines de la pena. Medidas de seguridad. Diferencias y semejanzas entre medidas de seguridad y penas. Relaciones entre la pena y la medida de seguridad. Los diversos sistemas de regulacion.
Publicación enviada por Celia Lira Ubidia
Índice
Índice
1. Fines de la pena
2. Medidas de seguridad
3. Diferencias y semejanzas entre medidas de seguridad y penas
4. Relaciones entre la pena y la medida de seguridad. los diversos
sistemas de reguiacion
5. Bibliografía
1. Fines de la pena
- Concepto
De Pena
El concepto de pena se plantea, en principio, como un
concepto formal. Pena es el mal que impone el legislador por la comisión
de un delito al culpable o culpables del mismo. Con esta definición no se dice
nada, sin embargo, sobre cuál es la naturaleza de ese mal o por qué o para qué
se impone. La respuesta a estas cuestiones es uno de los problemas más
discutidos de la Ciencia del Derecho penal y la polémica desborda incluso los límites
jurídicos, para convertirse en un tema de interés general para otras ciencias,
Sociología y Filosofía principalmente.
Si se quiere conseguir claridad en este asunto, debería distinguirse desde el
principio tres aspectos de la pena: La justificación, su sentido y su fin.
Mientras que con respecto al primer aspecto puede decirse que existe unanimidad,
no ocurre lo mismo con respecto a los otros dos,
La pena se justifica por su necesidad como medio de represión indispensable
para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de
personas en una comunidad. Sin la pena la convivencia humana en la sociedad
actual sería imposible. Su justificación no es, por consiguiente, una cuestión
religiosa ni filosófica, sino una amarga necesidad.
Más discutidos son los problemas sobre el sentido y fin de la pena. Estos han
constituido el objeto de la llamada "lucha de Escuelas", que durante
muchos años ha ocupado el centro de gravedad de las discusiones y polémicas en
la Ciencia del Derecho penal. Aunque aquí no voy a ocuparme de esta polémica
con detalle, expondré sucintamente los tres puntos de vista principalmente
mantenidos y el, estado, actual del problema.
Tradicionalmente, se distingue entre teorías absolutas, teorías relativas y
teorías eclécticas o de la unión.
- Teorias
Sobre El Fin De La Pena
- Las
teorías absolutas .-
Atienden sólo al sentido de la pena, prescindiendo
totalmente de la idea de fin. Para ellas, el sentido de la pena radica en la
retribución, en la imposición de un mal por el mal cometido. En esto se agota
y termina la función de la pena.
La pena es, la consecuencia justa y necesaria del delito cometido, entendida
bien como una necesidad ética, como un imperativo categórico al modo que la
entendió KANT en su conocido "ejemplo de la isla" en la que sus
habitantes, antes de abandonarla, deberían ejecutar al último asesino que
hubiera en la cárcel para que todo el mundo supiera el valor que merece este
hecho; bien como una necesidad lógica, negación del delito y afirmación del
Derecho; como la concibió HEGEL.
De algún modo, esta idea está fuertemente enraizada en la sociedad, que
reacciona frente a los más graves delitos exigiendo el castigo de sus culpables
"el que la hace, la paga" y en las concepciones religiosas, que ven la
pena como la expiación necesaria del mal (delito) cometido. También las ideas
de venganza y de "castigo" se basan en una concepción retribucionista
de la pena.
- Las
teorías relativas
Atienden al fin que se persigue con la pena. Se dividen en
teorías de la prevención especial y teorías de la prevención general.
Las teorías de la prevención general ven el fin de la pena en la intimidación
de la generalidad de los ciudadanos, para que se aparten de la comisión de
delitos. Su principal representante fue el penalista alemán de principios de
siglo XIX, FEUERBACH, que consideraba la pena como una «coacción psicológica»
que se ejercía en todos los ciudadanos para que omitieran la comisión de
delitos.
Las teorías de la prevención especial ven el fin de la pena en apartar al que
ya ha delinquido de la comisión de futuros delitos, bien a través de su
corrección o intimidación, bien a través de su aseguramiento, apartándolo de
la vida social en libertad. Su principal representante fue otro gran penalista
alemán, FRANZ VON LISZT, quien consideró al delincuente como el objeto central
del Derecho penal ya la pena como una institución que se dirige a su corrección,
intimidación o aseguramiento. También la llamada "Escuela
correccionalista" española de finales del siglo XIX y principios del XX
preconizó una teoría preventiva especial de la pena. Famosa es la frase de la
penitenciarista española Concepción ARENAL "odia el delito, compadece al
delincuente", y el título del libro del penalista salmantino Pedro DORADO
MONTERO: «El Derecho protector de los criminales» (1915), que sintetizan
perfectamente las aspiraciones resocializadoras de la teoría preventiva
especial. Por lo demás, las tesis preventivas están ya claramente formuladas
en la famosa frase atribuida a PLATÓN: "nadie que sea prudente castiga
porque se ha pecado, sino para que no se peque"
- Teoría
de la unión
Estas teorías unificadoras aparecen en la historia del
Derecho penal como una solución de compromiso en la lucha de Escuelas que
dividió a los penalistas en dos bandos irreconciliables: los partidarios de la
retribución y los partidarios de la prevención, general o especial. Pero como
toda solución de compromiso desemboca en un eclecticismo que, queriendo
contentar a todos, no satisface totalmente a nadie. Retribución y prevención
son dos polos opuestos de una misma realidad que no pueden subordinarse el uno
al otro, sino coordinarse mutuamente. La retribución mira al pasado, al delito
cometido; la prevención, al futuro, a evitar que se vuelva delinquir.
Reconducir ambas visiones de la pena a una unidad es una especie de
"cuadratura del círculo" de difícil solución. Las teorías de la
unión, en sus distintas variantes tienen, sin embargo el mérito de haber
superado el excesivo parcialismo que late tanto en las teorías absolutas como
en las relativas. Ninguna de estas dos teorías puede comprender el fenómeno de
la pena en su totalidad, porque sólo fijan su atención en partes de ese fenómeno.
Cualquier teoría que pretenda comprender el fenómeno penal deberá enfrentarse
con él, por consiguiente, desde un punto de vista totalizador, sin perjuicio de
descomponerlo después, diferenciando sus distintos aspectos.
Precisamente en esto fracasan también las teorías de la unión. Para estas
teorías lo fundamental sigue siendo la pura retribución del delito
culpablemente cometido y sólo dentro de este marco retributivo y, por vía de
excepción, admiten que con el castigo se busquen fines preventivos. Pero, como
ha demostrado ROXIN, la retribución no es el único efecto de la pena, sino uno
más de sus diversos caracteres que incluso no se agota en sí mismo, sino que,
al demostrar la superioridad de la norma jurídica sobre la voluntad del
delincuente que la infringió, tiene un saludable efecto preventivo general en
la comunidad. Se habla en este sentido de prevención general positiva que más
que la intimidación general, persigue el reforzamiento de la confianza social
en el Derecho.
No se puede hablar, por tanto, de una función única, ni mucho menos asignar a
la pena un fin exclusivo. La pena es, más bien, un fenómeno pluridimensional
que cumple diferentes funciones en cada uno de los momentos en que, aparece en
el momento de la amenaza penal, es decir, cuando el legislador prohíbe una
conducta amenazándola con una pena, es decisiva la idea de prevención general
negativa, pues se intimida a los miembros de la comunidad, para que se abstengan
de realizar la conducta prohibida. Pero si, a pesar de esa amenaza e intimidación
general, se llega a cometer el hecho prohibido, entonces a su autor debe aplicársele
la pena prevista para ese hecho, predominando en la aplicación de la pena la
idea de retribución o de prevención general positiva, aunque no se excluyan
aspectos preventivos especiales.
Finalmente, durante la ejecución de la pena impuesta, prevalece, sobre todo si
se trata de una pena privativa de libertad, la idea de prevención especial,
porque lo que en ese estadio debe perseguirse es la reeducaci6n y socialización
del delincuente o, por lo menos, su aseguramiento los que vayan contra su
voluntad o contra su dignidad como persona, como por ejemplo los trabajos
forzados o la esterilización o castración, o que pretenden más su
"cinocuización", cuando no lisa y llanamente su eliminación o
exterminio (pena de muerte), o mediatizando la concesión de determinados
beneficios, como permisos de salida, libertad condicional, etc., con criterios
muy especiales, más propios de la "subcultura penitenciaria" que de
una auténtica resocialización (prevención especial negativa). Sólo la
integración armónica, progresiva y racional de las distintas fases del fenómeno
penal puede eliminar estos peligros.
- Fines
De La Pena En El Codigo Penal .-
(ART. IX del titulo preeliminar)
- Preventiva
- Protectora
- Resocializadora
La Pena Y Sus Fines En La Legislación Peruana
Los últimos procesos de reforma tienden, precisamente, a hacer de la pena un
instrumento de resocialización, sin abandonar su aspecto retributivo y
preventivo general. En el Código de Ejecución Penal, promulgado por D. Leg.
330 del 6 de marzo de 1985, se dispone que la "ejecución de las penas y
medidas privativas de libertad tienen por objeto la reeducación, rehabilitación
y reincorporación del internado ala sociedad" arts. I del título
preliminar. Mientras que en el nuevo Código penal de 1991, en el artículo IX
del Titulo Preeliminar señala que la pena tiene fines de prevención, protección
y resocialización.
En el plano práctico, conduce a un "derecho penal" en que las
personas devienen en objeto de manipulación en las manos de un Estado
todopoderoso. Para evitar este grave peligro, no basta, como lo creía Maúrtua,
contar con un sistema penitenciario organizado con la perfección necesaria. La
experiencia de los últimos años en el mundo demuestra lo contrario. De allí
que en países como Suecia, donde se han realizado serios esfuerzos para aplicar
los métodos de tratamiento más avanzados, exista una fuerte corriente dirigida
a reforzar un sistema penal basado en el reconocimiento de la capacidad de
culpabilidad y de responsabilidad de las personas.
En el código penal peruano, se determinan los fines de la pena, que deben ser
cumplirse en diferentes esferas. La prevención será a cargo de Sistemas de
Prevención del delito, desde los jóvenes, medidas legislativas y una buena y
determinante participación de la Policía Nacional. En cuanto a la protección
está a cargo del Poder Judicial y los Sistemas jurisdiccionales al imponer pena
a los infractores y delincuentes que pueden causar algún daño a la sociedad, a
parte de la función de "castigo" la pena servirá para proteger a la
sociedad de individuos con tendencias delictuosas. En cuanto a la resocialización,
estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), quienes mediante
medidas que ejecute en sus centros penitenciarios intentar conseguir la
resocialización de los internos.
- Medios
de resocialización tomadas por el INPE
- Trabajo
penitenciario
El trabajo es un derecho y deber del interno, según el código
de Ejecución penal, sus condiciones son en lo posible similares al trabajo en
libertad. No tiene carácter aflictivo ni es aplicado como medida disciplinaria,
ni atenta contra la dignidad del interno.
El trabajo Penitenciario esta considerado como uno de los elementos
fundamentales de Tratamiento del interno, constituye decisivamente en su proceso
de resocialización.
El trabajo que realizan los internos procesados tienen carácter voluntario.
Las normas y directivas emitidas por el INPE regulan la planificación,
organización, métodos, horarios, medidas preventidas de ingreso y seguridad
del trabajo penitenciario.
Las modalidades de trabajo penitenciario se desarrollan a través de actividades
profesional, técnico, artesanal, productivo, artístico y de servicios
auxiliares.
Las actividades que se desarrollan en los establecimientos penitenciarios a
nivel nacional son:
El trabajo penitenciario es proporcionado por la Administración Penitenciaria,
a través de la Implementación de los talleres laborales de los
establecimientos penitenciarios en donde se vienen ejecutando pequeños
proyectos de inversión.
v Los propios medios del interno o de sus familiares.
v Entidades públicas y/o privadas a través de la administración
penitenciaria.
- Talleres
Carpintería, zapatería, tejido a maquina, electrónica, mecánica
automotriz, soldadura y forja, sastrería, hidroponía, confecciones, cerámica
y telares.
- Principales
actividades
Agricultura, confección de carteras, taller de cosmetología,
cornoplastía, filigrama, artesanía, juguetería, serigrafía, talabartería,
tejido en yute, cestería, manualidades, lavandería, ad - honorem y otros.
- Educacion
penitenciaria
En los Establecimientos Penitenciarios a nivel nacional se
promueve la Educación del interno en cumplimiento al código de Ejecución
Penal para la formación profesional o capacitación ocupacional. El interno
analfabeto participa obligatoriamente en los programas de alfabetización y
educación primaria de adultos. Se mantiene el derecho del interno de disponer
de libros, periódicos y revistas permitiendo vinculación con el exterior.
El servicio educativo se presta a través de Centros de Educación Ocupacional,
Primaria y Secundaria de adultos, programas de alfabetización y educación a
distancia en concordancia con los dispositivos vigentes en la materia de Educación.
- El interno que no tenga profesión u oficio conocido esta obligado al
aprendizaje técnico, de acuerdo a la aptitud, interés y vocación.
- La Administración Penitenciaria promueve la educación artística, la formación
moral cívica y las practicas deportivas.
- La Administración Penitenciaria da facilidades al interno para que estudie
por correspondencia, radio y/o televisión.
La Redención de la pena por la educación, es un beneficio Penitenciario que
permite reducir el tiempo de pena al interno que desempeña una actividad
educativa, bajo el control de la Administración Penitenciaria. Este beneficio
fomenta el interés del interno por la educación, en consecuencia la educación
cumple un rol despenalizador dentro de la ejecución Penal.
Objetivos de la educacion y capacitacion penitenciaria:
1. Reeducar y capacitar a los internos a través de Cursos y Programas
Educativos.
2. Reinsertar a la sociedad a los internos que hayan cumplido y aprobado las
acciones educativas para que puedan desempeñarse laboralmente en el Medio
Libre.
3. Mejorar las metodología y técnicas de aprendizaje de los profesores de los
Establecimientos Penitenciarios con asesoramiento y apoyo del Ministerio de
Educación.
4. Sistemizar y uniformizar todas las acciones educativas que se desarrollan en
todos los centros de Educación Ocupacional (CEOS) del país.
5. Gestionar la ampliación de servicios Educativos para los internos de los
Establecimientos Penitenciarios dándoles formación Primaria y Secundaria de
Adultos.
6. Gestionar y ampliar la creación oficial de CEOS.
- Salud
Penitenciaria En El Tratamiento De La Población Penal
De acuerdo al Código de Ejecución Penal, el interno tiene
derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La
administración penitenciaria, en este caso el INPE, proveerá lo necesario para
el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la
salud de la población penal.
- Asistencia
Social
El área de asistencia social desarrolla acciones necesarias
que permiten mantener las relaciones del interno con su familia. Por esa razón
su trabajo consiste en:
- Detectar, diagnosticar, investigar y analizar los problemas sociales del
binomio interno-familia.
- Intervenir brindando orientación y tratamiento a los problemas sociales del
binomio interno-familia, a través de la consejería familiar, planificación,
programación y promoción de acciones sociales.
- Promover la restitución, mantenimiento y refuerzo del binomio interno -
familia a través de procesos individuales, grupales o familiares.
- Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del binomio interno-familia
mediante el desempeño de roles, niveles de autoridad, escala de valores y
comunicación.
- Brindar educación social, con la finalidad de prevenir y disminuir los índices
de reincidencia en el delito, a través de programas sociales, educativos,
recreativos, culturales y otros acorde a las características de cada población
penitenciaria.
- Brindar atención asistencial a los hijos menores de 03 años de las internas,
a fin de garantizar el normal desarrollo de su personalidad.
- Promover redes de soporte interinstitucional que coadyuven en el tratamiento
del binomio interno-familia, así como para canalizar acciones de apoyo al
interno de escasos recursos económicos.
- Participar en los equipos multidisciplinarios de los programas de PCT y
PROCETSS, de acuerdo a las normas y procedimientos de la política de salud.
- Realizar gestiones, coordinaciones y visitas hospitalarias para la atención
de los casos de salud, si la situación así lo amerita.
- Participar conjuntamente con los miembros de los equipos multidisciplinarios
en los programas preventivos promocionales.
- Adecuar el quehacer profesional a los diferentes regímenes de vida
penitenciaria, mediante estrategias y metodologías de intervención.
- Promover la participación en las terapias grupales con temas específicos.
- Derivar a las diferentes áreas de tratamiento los casos de internos que
requieran atención especializada.
- Participar como integrante de las comisiones de trabajo convocadas por la
superioridad.
- Integrar la junta de clasificación en los Establecimientos Transitorios de
Procesados y en los Establecimientos Penitenciarios.
- Administrar los recursos humanos y materiales e institucionales.
- Desarrollar acciones de tratamiento en las áreas de penas limitativas de
derecho, post penitenciaria y sentenciados en el medio libre; a fin de propiciar
su reinserción familiar y social.
- Promocionar la labor post penitenciaria para despertar en los distintos
sectores sociales su compromiso frente a los liberados.
- Potenciar el sistema de apoyo a los liberados para evitar la reincidencia.
- Coordinar con ONGs, congregaciones religiosas, agentes pastorales e
instituciones públicas y privadas la canalización de apoyo para los internos
de escasos recursos económicos.
- Gerenciar las decisiones técnico-social y políticas, mediante la planificación
y ejecución de normas, directivas, proyectos y convenios.
- Asistencia
post penitenciaria.
El
Código de Ejecución Penal (D.L. Nº 654, articulo 125º) señala que la
Asistencia Post Penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su
reincorporación a la sociedad. Sus actividades complementan las acciones de
tratamiento penitenciario.
La
Asistencia Post-Penitenciaria a los liberados de los Establecimientos
Penitenciarios es asumida por el personal penitenciario en ambientes organizados
fuera de los Establecimientos Penitenciarios en las regiones donde se cuenta con
la infraestructura adecuada.
En Lima, la Oficina de Asistencia Post penitenciaria se encuentra ubicada en el
Distrito de Surquillo y de la Provincia Constitucional del Callao en Ciudad Satélite
Santa Rosa.
En las Direcciones Regionales de Arequipa, Cusco, Puno, Chiclayo, Huancayo
existen oficinas encargadas de atender a los liberados en cada provincia donde
existe un Establecimiento Penitenciario.
El mas grave inconveniente que tradicionalmente ha tenido la pena privativa de
libertad es la marginación social del delincuente, no solo durante el
cumplimiento de la condena sino aun después de haber egresado del
Establecimiento Penitenciario. Los efectos nocivos de la ejecución de la pena
privativa de libertad se extienden a los familiares del interno que
frecuentemente quedan en una situación grave de desamparo material y moral. El
problema del delito también involucra a la víctima y sus familiares.
Con el objeto de atenuar en lo posible estos factores negativos que inciden
sobre la vida del liberado y de sus familiares, la ciencia penitenciaria
aconseja reforzar los lazos que lo unen a su familia y amistades creando una
serie de relaciones para que no se produzca ese aislamiento y apoyarlo para que
este en condiciones de reincorporarse plenamente a la sociedad para el
cumplimiento de esta labor se tiene el apoyo de las Juntas Post Penitenciarias
que funcionan en las regiones penitenciarias y estarán integradas por un equipo
interdisciplinario con participación de diversos representantes de las
instituciones sociales.
2. Medidas de seguridad
En
el campo del derecho penal, culminado un proceso, hay dos alternativas: La
primera y más común es imponer una pena y, la segunda, es la aplicación de
una medida de seguridad.
El tema de las medidas de Seguridad se relaciona de manera directa con la
Imputabilidad. Nuestro Código Penal parte de la presunción de que todas las
personas son imputables, pero ha establecido ciertos casos de inimputabilidad,
los cuales se encuentran en el Art. 20° num. 1: la anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia y alteraciones en la percepción; y Art. 20º num.
2: el sujeto menor de 18 años es ininputable. Cuando el sujeto está incurso en
alguna de estas situaciones en forma parcial, es considerado como un inimputable
relativo o disminuido. Las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan
a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del Art.20° num.1
-inimputabilidad total o relativa-, y tiene como fundamento evitar que estas
personas consideradas como peligrosas, cometan nuevos delitos.
La preeminencia que alcanzó la tesis de la prevención especial y la ineficacia
de la pena retributiva, en la manera como había sido concebida en los viejos códigos,
hicieron que irrumpieran en la legislación y en la doctrina una serie de
recursos tendientes a facilitar el tratamiento de delincuentes de acuerdo a su
personalidad. Estos recursos son designados con la denominación de medidas de
seguridad, y que complementando o suplantando a la pena deben cumplir con la
prevención especial, es decir, disminuir o hacer desaparecer las causas que
hacen del agente un ser peligroso.
Los diversos movimientos propugnadores de un derecho penal de prevención
especial, exigen el abandono de la pena y su substitución por medidas de
seguridad (Escuela positivista italiana, Defensa social extrema.
Nuestro codificador, siguiendo a los proyectos suizos incorporó al sistema de
sanciones del Código diversas medidas de seguridad: el internamiento en un
hospital u hospicio de inimputables y/o imputables relativos. La aplicación de
una de estas medidas requiere, que la personalidad del agente se adecue a una de
tales categorías, y que se haya cometido una acción prevista en la ley como
delito. En todos los casos, es indispensable que el agente haya actuado
culpablemente y se haga merecedor a una pena. Con esto se restringe ya de manera
sensible el poder del Estado a recurrir a este tipo de medios de prevención de
la delincuencia, los cuales representan en la práctica, como en el caso de la
pena, la privación o restricción de derechos inalienables de la persona
humana.
En la dogmática penal, se han realizado tentativas para encontrar una
justificación a estas medidas. Welzel considera como base de las medidas de
seguridad el principio ético-social general, de que sólo puede participar, en
forma íntegra en la vida en comunidad, el que se deja dirigir por sus normas y
como, según él, la libertad exterior o social sólo se justifica en base a la
posesión de una libertad interior vinculada éticamente, se podrá limitar la
libertad, mediante una medida de seguridad, a los agentes que no sean capaces
para tener esta libertad (enfermos mentales) o a los que no tienen suficiente
dominio sobre ella (viciosos, alcohólicos, etc. Stratenwerth, criticando la
tesis de Welzel, estima, por el contrario, que la justificación de las medidas
de seguridad debe buscarse en el interés preponderante de impedir la comisión
de acciones delictuosas.
- Concepto
Es
casi unánime entre los escritores el estimar que la primera aparición de las
medidas de seguridad estructuradas sistemáticamente en un cuerpo legal es en el
Anteproyecto de Código penal suizo de 1893, elaborado por STOOS, aunque también
es cierto que antes existieron notorios precedentes históricos.
Buscar una definición de medida de seguridad es tanto como indagar en las
diversas concepciones que sobre esta consecuencia del delito existen.
- ANTÓN
ONICA las define como privaciones de bienes jurídicos, que tienen por
finalidad evitar la comisión de delitos que se aplican en función del
sujeto peligroso y se ordenan a la prevención especial. El concepto no es
suficiente para delimitar el ámbito de las medidas, pues parecido contenido
podría admitir una configuración actual de la pena.
- ANTOLISEI
intenta dar una explicación más incidente en las propias medidas al
considerar que éstas son ciertos medios orientados a readaptar al
delincuente a la vida social libre, es decir, a promover su educación o
curación, según que tenga necesidad de una o de otra, poniéndolo en todo
caso en la imposibilidad de perjudicarlo. Dada su generalidad, tampoco
parece ajustada a las exigencias de estos medios. Clarifica su ambigua
postura de la definición y estima que las medidas de seguridad suponen una
disminución de los bienes del individuo y generalmente una discriminación
de la libertad personal. Olvidar esto, dice, no es sino cavar un foso entre
la Ciencia del Derecho penal y el sentido común.
- BERISTAIN
IPIÑA da una comprensión aglutinadora de todos los caracteres que, a su
juicio, adornan a las medidas de seguridad, y así las refiere como los
medios asistenciales consecuentes a un hecho típicamente antijurídico,
aplicados por los órganos jurisdiccionales a tenor de la Ley, a las
personas peligrosas para lograr la prevención especial.
- BARBERO
SANTOS En parecida línea, las entiende como la privación de bienes jurídicos,
impuesta jurisdiccionalmente por el Estado con un fin reeducador inocuizador
o curativo a una persona socialmente peligrosa con ocasión de la comisión
de un delito, y mientras aquel fin no se cumpla.
- WELZEL
tanto la pena como la medida de seguridad implican una privación de
libertad, que sólo puede acusar diferenciaciones insignificantes.
La
argumentación de BERISTAIN es generosa y positiva. Sin embargo, la realidad es
muy otra: la medida de seguridad conlleva de alguna manera una privación de
bienes jurídicos al ser impuesta por el Estado al individuo.
Esta afirmación no contradice que, desde la óptica de la aplicación estatal,
no sea prudente ni necesario interpretarla como un medio asistencial que el
Estado tiene el derecho pero al mismo tiempo la obligación de ofrecer al
ciudadano y nunca como una pretensión sancionadora sustitutiva de la pena en
sentido tradicional con el carácter más amenazante de su indeterminación.
De cualquier forma, el aceptar la medida de seguridad como privación de bienes
jurídicos no conlleva en absoluto algún menosprecio a las finalidades
preventivas de tratamiento y de readaptación que persigue esta institución jurídica.
- Naturaleza
De Las Medidas De Seguridad
Un grupo de autores opina que las medidas de seguridad no han
de incluirse en el Derecho penal, en cuanto que son medios de tutela preventiva
de carácter administrativo contra las causas del delito. Esta corriente,
defendida por eminentes administrativistas, tiene acogida asimismo entre ciertos
penalistas. Así, el ya citado GRISPIGNI las entiende como medidas de Derecho
administrativo comprendidas dentro de la función de policía de seguridad.
MANZINI titula el capítulo de su Tratado dedicado a las medidas con la
denominación de "Las medidas administrativas de seguridad", estimándolas,
pues, como medidas de policía de naturaleza administrativa. SOLER no las
considera sanciones y Rocco las cita como medios de defensa social de naturaleza
administrativa.
Nuestra posición difiere de cualquier planteamiento administrativista, al menos
sobre las medidas de seguridad, coincidimos con la mayoría de penalistas que
estas aparecen en el Derecho punitivo como medio de lucha contra el delito y,
por tanto, incluso integradas dentro de la definición de Derecho penal desde el
momento en que son aceptadas como una consecuencia jurídica del delito más a
aplicar al individuo que ha realizado una conducta observada por la ley penal
como infracción y que revela una determinada peligrosidad criminal.
Esta aseveración propicia una nítida separación entre medidas de seguridad
predelictuales (tanto criminales como sociales) que pueden pensarse en el ámbito
administrativo como hacen algunos de los autores mencionados y coherentemente
fuera del Derecho penal y las medidas de seguridad postdelictuales de las que no
se ha de dudar su pertenencia al sector punitivo.
- Fundamento
De Las Medidas De Seguridad
Pocas
dudas existen en afirmar que el fundamento inmediato de las medidas de seguridad
es la peligrosidad personal del individuo. No obstante esta afirmación necesita
ser matizada.
PETROCELLI definió la peligrosidad como "un complejo de condiciones
subjetivas y objetivas bajo cuya acción es probable que un individuo cometa un
hecho socialmente daños" , MUÑOZ CONDE la entiende como "la
posibilidad de que se produzca un resultado".
En ambos autores se manifiesta como un pronóstico o juicio de probabilidades
referido al comportamiento futuro del individuo. Por otro lado, se exige
conceptualmente la necesidad para fundamentar la medida.
En esta definición genérica de peligrosidad existen dos principios prácticamente
confundidos: la peligrosidad criminal y la peligrosidad social. La primera es la
posibilidad de que un sujeto cometa un delito o siga una vida delincuencial;
refleja, por tanto, un individuo antisocial. La segunda es la probabilidad o
realidad de que el sujeto realice actos levemente perturbadores de la vida
comunitaria (actos asociales}, sin llegara cometer delitos propiamente dichos,
pues no son actos antisociales; se trata, pues, de un individuo asocial.
La peligrosidad social resulta insuficiente para imponer medidas penales,
debiendo quedar su prevención a la política social del Estado y, en caso de
fracaso, al Derecho administrativo.
La peligrosidad criminal, concebida en definitiva como un juicio de probabilidad
de delinquir en el futuro, se manifiesta a su vez de dos maneras: peligrosidad
criminal predelictual y peligrosidad criminal postdelictual. En la primera la
peligrosidad no se manifiesta por medio de la realización de una conducta
delictiva, sino por indicios personales distintos de la concreta comisión del
delito. En la segunda se expresa con un hecho tipificado como delito sin
necesidad de que el sujeto sea imputable y culpable que es indicio de su
inclinación antisocial. Semejante distinción nos introduce en la problemática
de cuál de estas clases de peligrosidad constituye el presupuesto de las
medidas de seguridad jurídico-penales o, dicho de otra forma, es necesario
responder a la pregunta de si pertenecen al Derecho penal las medidas
predelictuales. En el Derecho penal italiano se suele distinguir, en atención a
que la prevención se dirija a impedir que el sujeto peligroso cometa o vuelva a
cometer un delito entre medidas de prevención post delictum o medida de
seguridad y medidas de prevención ante delictutn (o praeter delictulnl o, más
simplemente, medida de prevención.
En España la polémica se mantiene en pie. Numerosas razones son esgrimidas a
favor de la integración de las medidas predelictuales dentro del Derecho penal.
BERISTAIN las ha resumido de la siguiente forma:
- El
Derecho penal-moderno debe prevenir más que castigar; por ello la reeducación
del individuo será más fácil si se ataja al de antes de cometido el
delito;
- La
mayor y mejor defensa de los derechos del individuo requiere la actuación
de un órgano jurisdiccional que generalmente actúa con mayor
independencia, con mayor formación jurídica y con menor arbitrariedad que
los órganos del poder ejecutivo;
- Muchas
legislaciones penales del pasado y del presente incluyen entre sus sanciones
verdaderas medidas predelictuales; entre aquéllas se muestran las españolas
Ley de Vagos y Maleantes y Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. En
esta misma línea se decantan JIMIÉNEZ DE ASÚA y MIR PUIGIO.
En
contra, esto es, opuesto a la admisión de las medidas de seguridad
predelictuales en el Derecho penal, se manifiesta MIR, al que no le valen las
razones adversas de estar reguladas en la Ley citada y antes en la de Vagos y
Maleantes y de ser aplicadas por los órganos de la jurisdicción criminal, para
evitar su naturaleza administrativa, en razón de que la inclusión en una misma
ley es un argumento formal que no prejuzga la naturaleza jurídica de un
precepto, e igualmente los órganos de la jurisdicción criminal aplican
asimismo normas que no son por su naturaleza penales.
El mismo BERISTAJN alude en línea parecida a las siguientes razones:
- Falta
proporción entre el mal que se trata de evitar y la intromisión en el
campo de la intimidad, de la libertad y de los derechos del ciudadano, la
aceptación de estas medidas en la esfera punitiva abre la puerta a funestos
abusos de poder;
- Falta
justificación, pues no son necesarias para la misión que el Derecho penal
tiene en un Estado social y democrático de Derecho, como demuestran todos
aquellos países, que son mayoría, cuyos Códigos penales no las contienen
y no por ello se ven quebrantadas más que en los que sí las utilizan, la
paz, la justicia y la prosperidad pública;
- Una
gran parte de los teóricos del Derecho niega, en igual intensidad, que sean
imprescindibles tales medidas su posición de excluir de la esfera penal las
medidas de seguridad predelictuales y, coherentemente, limitar el
presupuesto de las medidas de seguridad de forma especial a las generadas
por la peligrosidad postdelictual,
- Justificacion
De Las Medidas De Seguridad
BERISTAIN
diferencia en dos bloques las opiniones de los penalistas que buscan la
justificación de las medidas de seguridad a través de diversas
argumentaciones:
- Los
vinculados a orientaciones neoclásicas exigen una justificación ético-moral,
y por tal motivo aceptan sólo aquellas medidas que privan de sus derechos a
quienes no pueden o no saben ejercerlos con libertad interior, o a quienes
esa privación de derechos resulte en conjunto provechosa para superar la rémora
en su desarrollo personal;
- Los
más cercanos a las orientaciones positivistas que las justifican en su
necesidad y utilidad social, desde el momento en que la pena por si sola no
es suficiente para alcanzar las metas del Derecho penal actual.
De
ambos planteamientos se pueden sacar provechosas enseñanzas. La justificación
última de las medidas de seguridad es su necesidad para la sociedad.
Sin embargo, un importante sector de autores estima que esto no es suficiente,
con ser bastante, para deducir de ahí su única justificación.
Para WELZEL, junto a la fundamentación utilitarista de la medida de seguridad
se precisa una fundamentación ético-social. Toda libertad exterior o social
-escribe- sólo se justifica en base a la posesión de una libertad interior
vinculada éticamente. El que no es apto para tener esta liberta interior,
dirigida por una autodeterminación ética (como los enfermos mentales) lo que a
raíz de predisposiciones, vicios y hábitos perniciosos y él no tiene el
suficiente dominio sobre ella, ya no puede exigir la plena libertad social. En
virtud de esto se justifica la institución de las medidas de seguridad frente a
los delincuentes por estado. A estos aspectos ético-sociales generales se
agregan numerosos momentos éticos más específicos, así como el derecho y
deber del Estado de cuidado, de rehabilitación y de asistencia respecto al
enfermo mental, a las personas de imputabilidad disminuida, a los toxicómanos,
el derecho de educación frente a los jóvenes y refractarios al trabajo, etc.
Semejante argumentación de WELZEL ha sido contestada por numerosos autores.
STRATENWERTH, por ejemplo, indica que el fundamento ético welzeliano es válido
exclusivamente para las medidas de seguridad destinadas a inimputables y semi
imputables. Para este último autor, la justificación ética de la medida de
seguridad se encuentra exclusivamente en el interés social preponderante de la
prevención del delito, de intima conexión con el principio de
proporcionalidad.
La combinación racional entre necesidad, utilidad y libertades individuales
proyecta el auténtico fundamento de la medida de seguridad.
Convenimos, no obstante, en la dificultad que en la práctica encuentra la
aplicación de estos principios teóricos, insuficiente, a todas luces, para
negar idoneidad a la necesidad y al utilitarismo en sentido científico. De
todas formas es imprescindible asumir que junto a esta necesidad de las medidas
se sitúan los derechos y libertades ciudadanos en una reclamada simbiosis, al
igual que sucede con la pena y, en definitiva, con el Derecho penal.
- Fines
De Las Medidas De Seguridad
Si
la función y el fin de la pena se muestran como un problema frecuentemente
discutido, no sucede lo mismo con respecto a la medida de seguridad, sobre la
que existe cierta unanimidad en admitir que su finalidad esencial es la de la
prevención especial.
De este fin preventivo-especial derivan dos problemas. de gran trascendencia.
Por un lado, el señalamiento del necesario equilibrio entre las medidas político-criminales
de prevención de los delitos y las libertades individuales; por otro lado, la
exacta comprensión del término resocializar.
La mala utilización de las medidas de seguridad que puede transformarlas en un
medio de ataque contra las garantías individuales provoca cierta tensión con
las reglas esenciales del Estado democrático de Derecho. Una política criminal
de medidas de seguridad que aspire a ser compatible con los postulados de este
modelo de Estado deberá, en opinión de RODRÍGUEZ MOURULLO, rodear al sistema
penal preventivo de una serie de garantías dirigidas a evitar los peligros que
las medidas de seguridad pueden comportar para la certeza del Derecho. Estas
son:
- Vigencia
del principio de legalidad ninguna declaración de peligrosidad sin estar
descrita en la ley; ninguna medida de seguridad sin regulación legal;
- Exigencia
de una previa comisión delictiva;
- Medidas
de seguridad al servicio del individuo;
- Eliminación
de todo carácter aflictivo;
No
se trata con todo esto, puntualizamos en parte con el propio RODRIGUEZ MOURULLO,
de defender una concepción individualista y radicalmente liberal del Derecho y
de la sociedad, sino de poner las prevenciones necesarias para frenar a aquellos
que aniquilan al individuo bajo el pretexto de una supuesta defensa social que
en definitiva, no es más que la defensa de los que mandan.
La segunda cuestión a la que se ha aludido es la relativa al contenido
resocializador de la medida de seguridad, que coincide en el Art. IX del Título
Preeliminar del Código Penal actual.
Según
el Código Civil vigente los fines de las medidas de seguridad son :
- La
Curación .- Mediante la internación o tratamiento ambulatorio del
individuo, con fines terapéuticos o de rehabilitación.
- Tutela
.- La representación del individuo que ha sido considerado inimputable o
inimputable relativo.
- Rehabilitación
.- En caso de ser inimputable relativo se buscará su rehabilitación para
reinsertarlo en la sociedad o que cumpla una pena privativa de libertad en
una cárcel o centro penitenciario habitual.
- Requisitos
para aplicar una medida de seguridad (art. 72°):
- Que,
el agente haya realizado un hecho previsto como delito, es decir, la
conducta realizada debe estar recogida dentro de un tipo penal.
- Que
del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico
de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión
de nuevos delitos.
Esto
es lo que se conoce como un pronóstico de peligrosidad post-delictual, es
decir, esta medida se aplica para que el sujeto cometa delitos posteriores
-futuros-.
Luego de cumplirse estos requisitos, debe examinarse la duración, la cual debe
ser proporcional a la peligrosidad delictual del agente (Art.73°l, la gravedad
del hecho cometido y los que probablemente cometería si no fuera tratado. La
graduación de la peligrosidad del sujeto depende de la opinión de peritos en
la materia. Pero, tal como señala el Dr. Prado Saldarriaga : "En todo
caso, la ley no precisa los indicadores concretos de peligrosidad, configurándose,
por tanto, una noción ambigua y de corte estrictamente normativo, afectando así
el Principio de Legalidad".
Las medidas de seguridad no son penas y, por tanto, no se basan en el principio
de culpabilidad -reproche de la conducta-, sino en el principio de
proporcionalidad -grado de peligro.
- Tipos
De Medidas De Seguridad
1.
Internación.- Se aplica a los inimputables dentro de instituciones
especializadas en el tratamiento de estos sujetos, con fines terapéuticos o de
custodia. La duración de esta medida no puede exceder el máximo de legal de la
pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarle por el delito
cometido. La autoridad del centro de internación debe rendir un informe cada 6
meses al Juez. Por ejemplo: en los manicomios.
Los establecimientos especiales de internación, según el Código de Ejecución
Penal de 1991 D.Leg. 654, son:
- Centros
Hospitalarios
- Centros
Psiquiátricos
- Centros
Geriátricos
- Centro
para madres con hijos, los que cuentan con local con guardería infantil.
- Centros
para la ejecución de medidas de seguridad determinadas por el Código
Penal.
2.
Tratamiento ambulatorio.- Esta medida se aplica a los inimputables relativos
conjuntamente con su pena. En este caso, a diferencia del anterior, el sujeto no
está recluido en una institución-sino que es examinado periódicamente
- La
Imputabilidad
Para
poder analizar si una persona puede ser o no juzgado penalmente se deberá tener
en cuenta lo siguiente:
- Ser
mayor de 18 años (art. 20º inc. 2)
- Tener
capacidad psicológica (art. 20º inc.1)
- Anomalía
Psíquica
- Grave
alteración de la conciencia
- Sufrir
alteraciones en la percepción que afecte su concepto de la realidad
- No
tener la capacidad de comprender el carácter delictuoso de su acto
Si
se tiene aquéllos requisitos se puede hablar de imputabilidad, si no se cumple
alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la
responsabilidad, pero tampoco se concurre totalmente en el artículo anterior,
se procede a disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores a su mínimo
legal (art. 21º)
Ejemplo. En el art. 20º, si la anomalía psíquica no es total, si posee cierto
grado de conciencia, el juez pondrá en práctica el artículo precedente.
En cuanto a la edad hay imputabilidad restringida en los siguientes casos:
- Más
de 18 años y menos de 21 años, basándose en la inmadurez del agente.
- Más
de 65 años, se basa e que por lo general las personas tienen una menor
peligrosidad.
3. Diferencias y semejanzas entre medidas de seguridad
y penas
Los medios con que el Derecho penal moderno se enfrenta a la
delincuencia son fundamentalmente la pena y la medida de seguridad, que a la vez
se presentan como las consecuencias jurídicas más relevante de la infracción
criminal.
Es posición tradicional separar radicalmente pena de medida de seguridad.
La pena, según se ha visto antes con sumo detenimiento, arranca inicialmente
como un castigo; la medida de seguridad, como una privación de bienes jurídicos.
La esencia de la pena atendía a la justa retribución del mal del delito
proporcionada a la culpabilidad del reo; la de la medida de seguridad, ala
defensa de la sociedad. Finalidad de la pena era la expiación y,
secundariamente, la prevención general; la de la medida de seguridad, la
utilitaria de prevención especial. Fundamento de la
pena inequívocamente se centraba en la culpabilidad; el de la medida de
seguridad, en la peligrosidad del individuo.
Sin embargo, pronto empezaron los intentos de acortar distancias y de comprensión
diferente de ambas instituciones, sobre todo de la pena. Así, por ejemplo, la
Escuela Positiva se opuso radicalmente a estos criterios, en su idea, ya
estudiada, de transformar la pena retributiva y ejemplar en medida de prevención,
individual; es decir, atraer la pena ala medida de seguridad. No obstante, tras
el común reproche a los positivistas de que la novedad era más nominal que
otra cosa ellos mismos se encargaron de atenuar el primitivo radicalismo de su
tesis.
- Semejanzas
En este afán de acercar una y otra, GRISPIGNI estimó como
caracteres compartidos de las penas y de las medidas de seguridad los
siguientes:
- Ambas
consisten en la disminución de bienes jurídicos.
- Ambas
se aplican a las personas que son autoras de un hecho que presenta los
elementos objetivos y subjetivos de un delito.
- Ambas
tienen por finalidad la defensa social, es decir, son medios jurídicos de
tutela de la sociedad y, con más exactitud, son medios dirigidos a
impedir la comisión de delitos.
- Ambas
tienen por objeto hacer cesar la peligrosidad de las personas que son
autoras de un hecho previsto como delito.
- Ambas
son inflingidas por órganos de la jurisdicción penal.
- Diferencias
Por contra, el mismo autor acepta como criterios que las
diferencian los que se detallan:
- Mientras
que las penas tienen por presupuesto un delito punible, las medidas de
seguridad un hecho que presenta los elementos objetivos y subjetivos de un
delito, si bien no es imprescindible que constituyan un delito punible.
- En
tanto que las penas se aplican solamente a personas imputables, las
medidas de seguridad se orientan también a personas no imputables.
- Las
penas se aplican no sólo después del hecho dañoso o peligroso sino
asimismo a causa de éste, en tanto que medidas de seguridad se aplican
igualmente con posterioridad al hecho, pero no a causa de éste porque el
delito es solamente la ocasión una de las condiciones para la aplicación
de esas medidas.
- Y
por tanto, mientras que las penas son siempre la consecuencia jurídicas
de ese hecho ilícito que es el delito y constituyen la reacción contra
éste y la sanción jurídica por él; en cambio las medidas de seguridad
son adoptadas exclusivamente como medios de defensa contra el peligro esto
es no son una reacción ni constituyen una sanción jurídica;
- A
las penas tanto en el momento de la amenaza como en el de su aplicación
concreta se les asigna una función intimidatoria de la generalidad de los
ciudadanos y se adoptan en consecuencia, como medios para fines de la
prevención especial, a la medida de seguridad se le atribuye finalidades
de prevención especial.
- Las
penas son proporcionadas tanto a la gravedad del delito como a la
peligrosidad del agente, las medidas exclusivamente a su peligrosidad;
- La
imposición de penas, tanto desde el punto de vista formal como desde el
sustancial, es función exclusiva y específica de la jurisdicción penal,
la de las medidas, si bien se confía a esos mismos órganos, lo es
solamente por razones de oportunidad, en virtud del principio de economía
procesal y por razones de garantía del ciudadano.
4. Relaciones entre la pena y la medida de seguridad. los diversos
sistemas de reguiacion
Una
vez que han sido planteadas, en el terreno de los principios teóricos, las
peculiaridades más importantes de la medida de seguridad, y de que con
anterioridad se hiciera lo mismo con las de la pena, se está en situación de
mostrar las relaciones existentes entre ambas consecuencias jurídicas y de
delimitar los diferentes sistemas que han ofrecido la doctrina y la legislación
para combinar su presencia en el Derecho positivo.
La doble vía de penas y de medidas de seguridad tampoco escapa ni a la critica
ni a los calificativos de crisis, sobre todo cuan- do las medidas son privativas
de libertad y, como tales, similares a la pena. Es cierto, como ya se ha dicho,
y ahora es conveniente ratificarse en ello, que ambas son diferenciables, al
menos teóricamente, pero también lo es que en la práctica presentan muchos
puntos de coincidencia.
En efecto, tanto una como otra suponen una privación de bienes jurídicos. Las
dos encuentran la justificación en la necesidad de su existencia para el
mantenimiento de la convivencia social. Sin embargo mientras que el fundamento y
límite de la pena es la culpabilidad y la necesidad, el de la medida es la
peligrosidad, cuya prognosis incluye la necesidad, y, en principio, prescinde de
límite. Difieren, asimismo y de manera parcial, en los fines que conseguir los
de la pena, la prevención general y especial; los de la medida la prevención
especial. Lógicamente, y aquí el mayor conf1icto, las dos coinciden frente a
los sujetos posibles de resocializar.
Por todo lo expuesto, no ha de extrañar que sean muchos los autores que
vislumbran unitario el fin político-criminal de penas y medidas, ni tampoco que
parecida precisión se halle en textos legales y en proyectos de reforma.
Con dichas argumentaciones, incluso de carácter legal, es urgente preguntarse
por el sentido de la distinción entre pena y medida de seguridad, tanto más
cuanto que lo que aparece claro es que los viejos criterios de separación son
poco a poco abandonados.
Como resumen de todo lo anterior y de los contenidos de las legislaciones
actualmente en vigor, se pueden, de la pluma de BARBERO SANTOS señala tres
grupos:
1. En el primero se incluyen las legislaciones que diferencian de forma neta la
pena y la medida de seguridad, lo que imposibilita su sustitución recíproca y
propicia la aplicación de ambas consecuencias en el curso de períodos
sucesivos;
2. El segundo está integrado por aquellos ordenamientos en los que las penas se
consideran absolutamente distintas de las medidas, pudiendo, no obstante,
sustituir éstas a las penas en virtud de las facultades atribuidas a los
jueces;
3. El tercero lo forman aquellas legislaciones en las que no existen diferencias
entre penas y medidas, tendiendo a fines comunes.
No ofrece excesivas dudas lo apropiado de no enfrentar peligrosidad criminal y
medida de seguridad, por un lado, y delito y pena, por otro; ello no es así de
fácil ni tampoco es conveniente. Existe entre estos conceptos una evidente
interrelación, cuando no unión, que, eso si, ha sido interpretada desde
perspectivas diversas, dando lugar a varios sistemas, que manifiestan
discrepancias de importancia.
5. Bibliografia
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Conde, Francisco y Mercedes García A.(1998) Derecho Penal Parte General. 3ra
Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 679pp
- Aser
A., Hirsch H., y Roxin C.(1992) De los delitos y de las víctimas. Ad
Hoc SRL. 316pp
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Balastra, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo III 2da Ed.
Abeledo – Penot. Buenos Aires. 563pp.
- Hurtado
pozo, José. (1997) Manual de Derecho Penal. Parte General. 2da Ed. Eddili.
Lima. 640pp
- Instituto
Peruano de Ciencias Penales. (1995) Derecho Penal. Parte General. Grijley.
Lima 909 pp
Trabajo
enviado por:
Celia Lira Ubidia
C.L.U toty_clu1@hotmail.com
Universidad San Martin de Porres – Lima
Cuarto Año
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Publicado Thursday 20 de November de 2003
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