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Definición de Ministerio publico (de México)
Resumen: Antecedentes. Definiciones de ministerio público y sus características. Definición de la averiguación previa. Diligencias hechas por el ministerio público en la averiguación previa. Conceptos de víctima y ofendido. Cuerpo del delito. Huellas y objetos del delito.
Publicación enviada por Laura Yanela Mercado Cruz y Otro Autor
Índice
Índice
1.
Introducción
2.
Antecedentes
3.
Definiciones de ministerio público y sus características
4.
Definición de la averiguación previa.
5.
Diligencias hechas por el ministerio público en la averiguación previa
6.
Conceptos de víctima y ofendido
7.
Cuerpo del delito
8.
Huellas y objetos del delito
9.
Conclusiones
10.
Bibliografía
1. Introducción
El
Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga
de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera
con derecho para acusar al detenido.
El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a
partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple
figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia
penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.
Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad
individual quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser
detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si
no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige. Asimismo
todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a
proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de
justicia. Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización
y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica
del Ministerio Público de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados
y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar
presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas
cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.
Incumbe
al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos
del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de
aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten
la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación
de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El
Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias que se suscitaren entre dos o más estados de unión, entre un
estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado.
La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común
como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución
de 1917.
La
averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por
distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y
facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de
esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia,
pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación
previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del
Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática,
coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del
Derecho.
El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa,
desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de
actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la
averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda
averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben
practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en
investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad
corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se
integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación
previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática
y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de
nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la
función indagatoria.
2. Antecedentes
Los
estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público tuvo sus orígenes
en la organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le otorgan al derecho
francés la paternidad de la institución. El antecedente más remoto del
Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la figura del arconte,
magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus
familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin
embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una
facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
denominados "judices questiones" tenían una actividad semejante a la
del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para comprobar los hechos
delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente
jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla el Digesto en el libro
primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un antecedente de
la institución debido a que, en representación del César, tenía facultades
para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las provincias del
Imperio. En razón de que en la Baja Edad Media la acusación por parte del
ofendido o por sus familiares decayó en forma notable, surgió un procedimiento
de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos llamar Ministerio Público,
aunque con funciones limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los
delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV el Ministerio Público
interviene en forma abierta en los juicios del orden penal, pero sus funciones
se precisan de modo más claro durante la época napoleónica en la que,
inclusive, se estableció su dependencia del poder ejecutivo por considerársele
como representante del interés social en la persecución de los delitos.
Ya
de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países
del mundo como representante de los grandes valores morales, sociales y
materiales del estado.
Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía la acusación cuya
inquisición era llevada ante los Eliastas.
El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica
del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos
de los siglos XIII y XIV.
Para el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con
"Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo XIV.
Por lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas
por Felipe II en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales
que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado.
Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del Ministerio Público nos
propone la idea de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes,
es una institución no definida en cuanto a su cronología se refiere, como en México
que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales
realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre
de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que
existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes.
Nacido
México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público
lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México
hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público
en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los
Ministros y dándoles el carácter de inamovibles.
La primera organización sistematizada del ministerio fiscal en México
independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de
Santa Anna.
En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el derecho mexicano la
designación del Procurador General.
En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito Federal
en donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a
pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además se siguió
la tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban un
organismo, sino que eran independientes entre sí.
El presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México:
Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar
de la administración de la justicia y como representante de la sociedad, además
de que recoge las huellas del delito para determinar a sus autores.
Antecedentes
en México.
José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han ocurrido en la formación
del Ministerio Público en México; la Procuraduría Fiscal de España, el
Ministerio Público Francés y un conjunto de elementos propios".
Otros doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo
influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado
"Attorney General Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277
en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más
destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la
corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la
acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del reino, así
como en los delitos de naturaleza fiscal.
De aquí para comprender la formación del Ministerio Público en México,
analizaremos dos etapas; la época colonial y el México independiente.
Época
Colonial
En la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación
de Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se
establecieran en las audiencias de México ante los órganos judiciales que
existieran como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para
asuntos civiles y otro para asuntos penales.
Sus funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el
tesoro público, así como representar a los intereses sociales frente a los
tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los
intereses de los incapaces.
La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del virrey, de los
gobernadores, capitanes generales y los corregidores. El virrey de la nueva España
era el presidente de la Audiencia en México, pues era el representante del
monarca, estaban depositados en el los poderes del estado. El virrey no siendo
letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar
opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido intervenir
en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin embargo el
virrey como presidente debía de firmar todas las sentencias.
Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo
el fiscal de lo civil como antecedente el Derecho Romano, donde tanto el
patrimonio del emperador como el patrimonio del estado tenían representantes e
instrumentos procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que actuaba
como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en representación del
monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos.
En un principio los fiscales de lo civil tenían como atribuciones promover y
defender los intereses del fisco, mientras los fiscales del crimen debían
vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su
carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los fiscales
se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las
salas o en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco
podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en
sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería
en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El fiscal denominado
promotor o procurador fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus
funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona,
perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos
judiciales.
México
independiente.
Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan a
la época en que nuestro país fue libre, y con
la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de cambios
para el país. En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada,
denominada "Decreto Constitucional para la libertad de la América
Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de
Justicia, reconociendo al igual que el derecho español la existencia de
fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo
tenía una duración de cuatro años (artículo 184). Los miembros del Supremo
Tribunal debían recibir como el título de alteza y los fiscales secretarios el
de señoría.
Los
fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de
residencia a menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto del
22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los
magistrados propietarios y un fiscal.
En al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte
de Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal,
pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros
siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido en México y con
cinco años de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los
miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los
estados, el fiscal tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían
como profesión el ser abogados o senadores.
La
primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903.
Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de
diciembre de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele
como una institución independiente de los tribunales, presidida por un
procurador de justicia que representaría los intereses sociales. Se le
recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la
titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte
principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo
afecten el interés público.
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917
Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a
todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando
un grupo de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y
es cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el
contenido profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián
de la legalidad. Los Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de don
Venustiano Carranza, marcan el momento más trascendente para el Ministerio Público,
al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y
de la autoridad administrativa. Antes de esta institución existían verdaderos
atentados contra las personas en sus derechos. La sociedad recuerda horrorizada
los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre veían cuando
llegaban a sus manos los procesos en donde le permitiría una aprehensión, en
muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el
honor de las personas y familias, no respetando en sus inquisiciones ni las
barreras mismas que terminantemente establecía la ley.
3. Definiciones de ministerio público y sus caracteristicas
1)
El Ministerio Público es la fiscalía u órgano acusador del estado, el
ministerio publico, como representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la
acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado como la parte
acusadora, de carácter público, encargada por el estado, de exigir la actuación
de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como
representante de la sociedad, el ministerio público no persigue ningún interés
propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la ley.
Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio público es
indispensable para que exista proceso penal, agregando a sus peculiaridades un
carácter forzoso, imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano jerárquico
o único, con poder de mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes
constituyen solamente una prolongación del titular. Es considerado indivisible,
puesto que los funcionarios actúan exclusivamente a nombre de la institución.
Es un órgano independiente frente al poder judicial y al poder ejecutivo. Se le
considera irrecusable, con la potestad de conocer de cualquier tipo de asunto
sometido a su consideración, amen de que en su actuar esta exento de
responsabilidad.
Organizado
jerárquicamente, el ministerio publico, federal o local, se encuentra
encabezado por el procurador general correspondiente, el cual será designado y
reconocido libremente, por el presidente de la republica si se trata de los
procuradores de la republica y del distrito federal, o por los gobernadores
estatales, en el resto de los casos.
Tiene como atribuciones la persecución de los delitos, tanto en la averiguación
previa, como durante el proceso; la representación judicial de la federación;
la vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración de la
justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a la constitución,
entre una rica gama de actividades que se desparrama entre los ministerios públicos
de competencia común y federal.
Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de opinión sostiene que el
ofendido por el delito carece de la calidad de parte, inclusive de manera
subsidiaria, admitiéndose excepcionalmente su participación directa, en tratándose
de reparación del daño o responsabilidad civil que proviene del delito.
Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el ministerio público se vio
afectado en sus funciones de abogado del estado, al privarse al procurador
general de la republica del carácter de consejero jurídico del gobierno,
confirmándole el de representante en los juicios en que la federación sea
parte. No ha de pasarse por alto que, pese a su denominación formal de policía
judicial, este cuerpo depende y actúa con sujeción a las órdenes del
Ministerio Público.
Con intervención definitiva en el proceso penal, la actuación del Ministerio Público
también es muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede afirmarse
que además de su función esencialmente penal, el Ministerio Público tiene
tares importantes en los procesos restantes y principalmente en el civil, el
mercantil y el de amparo, cuando llega a controvertirse normas de orden publico
o intereses de personas ausentes, menores o incapaces.
2)
Primero para conceptualizar al Ministerio Público citaremos a Liebman quien nos
dice al respecto que es el órgano del estado instituido para promover la
actuación jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo
consideramos que es difícil proporcionar un concepto del Ministerio Público
porque los ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano otras
funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que en una
acepción estricta y ajustada por Ministerio Público cabe entender solo el
representante de la causa pública en el proceso.
Fix
Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público como el
organismo estatal que realiza funciones judiciales como parte o sujeto auxiliar
de las diversas ramas procesales, como consejero jurídico de las autoridades
gubernamentales y que además defiende los intereses patrimoniales del estado. A
nuestro juicio la institución del Ministerio Público es principalmente
judicial aunque a veces se le atribuyan actividades que merecen ser calificadas
como administrativas.
Hubo
un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el
Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración
y precisión de conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en el
Distrito Federal en 1971.
Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio Público es
"Manus", una mano popular, para promover y auspiciar que se administre
justicia al pueblo.
Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha
llegado a aceptarlo como indivisible.
Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único
e indivisible.
El Ministerio Público es una institución dependiente del estado, el cual actúa
en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la
tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, es un órgano
sin género, de naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de fases
en su funcionar.
Al Ministerio Público también se le considera como fiscal, que viene de
"Fiscus" y que significa: "Canasta de mimbre" ya que los
romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los pueblos
conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante Social,
porque representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin
embargo, el término de Ministerio Público se reviste de ambigüedad ya que se
considera doctrinariamente como órgano administrador de justicia, también se
le considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual
izarlo impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el
Ministerio Público tan sólo una parte del todo, por lo que tiene las
siguientes características:
I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público
constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código
de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley Orgánica
del Ministerio Público de 1903.
II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el
Ministerio Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia.
III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo,
siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de
Procurador General de Justicia.
IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio
Público se estima como representante de los intereses sociales y es el
encargado de defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa
independientemente de la parte ofendida.
El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee
indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una sola
parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier momento
por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades.
Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio Público dejó de ser un
simple auxiliar de la administración de la justicia para convertirse en parte.
Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la
Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese
momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia Policía
Investigadora.
Tiene el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente
al Ministerio Público la persecución de los delitos es lógico que dicha
Institución tenga el monopolio de la acción procesal penal, por lo que la
intervención del Ministerio Público es imprescindible para la existencia de
los procesos.
Es una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del Ministerio Público
en la Constitución de 1917 están obligados todos los estados de la Federación
a establecer dicha Institución.
3) De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio Público es una institución
dependiente del Estado, específicamente del Poder Ejecutivo, que actúa en
representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la
tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes.
Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto más detallado del
Ministerio Público al definirlo como la "Institución u organismo de carácter
administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal o Estatal, en su caso,
cuyas funciones, entre otras son las de representar a la Federación o al Estado
y a la sociedad en sus intereses públicos; investigar la comisión de los
delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad tendrá como
subordinada a la Policía administrativa; ejercitar la acción penal ante los
Tribunales Judiciales competentes y solicitar la reparación del daño, cuando
proceda; como Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses
privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados, etc.".
4. Definición de la averiguación previa.
Es
una etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas
aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención
de la acción penal.
Funciones
del ministerio público e investigacion de hechos probablemente delictuosos.
La principal función del ministerio publico es la investigación y persecución
de los delitos y, como consecuencia, su actuación como parte acusadora en el
proceso penal, en segundo plano la de representar determinados intereses
sociales que se consideran dignos de protección especial en otras ramas de
enjuiciamiento. Accesoriamente se le han conferido otras, como la asesora de los
jueces y tribunales, y una que solo forzadamente entra en esa esfera, pero que
se debe al modelo norteamericano.
Por lo que respecta al Ministerio Público del distrito federal, la ley orgánica
respectiva en su artículo 2 las siguientes atribuciones:
a) Perseguir los delitos del orden común cometidos en el distrito federal;
b) Proteger los intereses de los menores, incapaces, así como los individuales
y sociales en general, en los términos que señalan las leyes.
c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno de los
principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y
debida procuración e imparticion de justicia; y
d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la
esfera de su competencia.
El Ministerio Público federal posee facultades más amplias y de muy diversa índole
que se encuentran enumeradas de manera desordenada, la ley orgánica respectivas
en su artículo 2 las siguientes atribuciones:
- Perseguir
los delitos del orden federal;
- promoviendo
la pronta, expedita y debida procuración de justicia, e intervenir en los
actos que en esta materia prevenga la legislación acerca de la plantación
del desarrollo;
- Vigilar
los principios constitucionales y de legalidad en su ámbito de competencia,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades
jurisdiccionales y administrativas, dar cumplimiento a las leyes, tratados y
acuerdos de alcance internacional en que se pretenda la intervención del
gobierno federal, en asuntos concernientes a las atribuciones de la
institución, y con la participación, en su caso, de otras dependencias; y
- Prestar
consejo jurídico al gobierno federal, así como representarlo, previo
acuerdo con el presidente de la republica, en actos en que deba intervenir
la federación ante los estados de la republica, cuando se trate de asuntos
relacionados con la procuración e imparticion de justicia.
Todas
las funciones se han comprendido dentro de una expresión que se utiliza cada
vez con más frecuencia la procuración de justicia, para distinguirla de otra
denominación la administración de justicia, que también se emplea para
calificar la función jurisdiccional, que en realidad debe designarse como
imparticion de justicia.
La frase procuración de justicia tiene un significado muy genérico y se puede
aplicar a todos los organismos del estado que realizan funciones de gestoria,
investigación y representación de los intereses sociales en colaboración o
auxilio de los tribunales, pero no existe otra denominación para calificar el
conjunto tan basto de facultades que se le confieren al ministerio publico de
nuestro país.
La función esencial de la institución, puesto que la misma tiene encomendada
no solo la investigación de los hechos calificados como delitos y la obtención
de los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los
inculpados. En primer lugar, el Ministerio Público interviene en la etapa
preliminar calificada en nuestro ordenamiento como "averiguación
previa", pero además, una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público
actúa como parte acusadora en el proceso penal propiamente dicho, es decir el
que se desarrolla ante el juez de la causa.
De
acuerdo a lo anterior existen dos etapas:
a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado de realizar las
investigaciones previas y reunir los elementos necesarios para el ejercicio de
la acción penal, lo que efectúa mediante la instancia que se ha calificado en
nuestro derecho como consignación. A fin de que el ministerio pueda acudir ante
el juez, es preciso, que en primer lugar, exista denuncia, acusación o querella
en los términos del articulo 16 de la carta federal y, en segundo termino, debe
reunir los elementos probatorios para demostrar de manera preliminar los
elementos objetivos del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun
cuando tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las setenta y
dos horas del que dispone el juez para dictar el acto llamado auto de formal
prisión o sujeción a proceso, conforme a lo establecido por el articulo 19 de
la carta magna.
Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento dicha etapa previa al ejercicio
de la acción penal se califica como averiguación previa. Esta etapa es
esencial, pues los errores u omisiones en la investigación repercuten
posteriormente en el proceso penal ante el juez de la causa. Sin embargo en la
práctica este periodo ha presentado numerosos defectos, tanto por lo que
respecta a la labor de la policía judicial como la del ministerio publico,
propiamente dicho. En efecto, ya que la citada policía esta bajo la autoridad y
ordenes del ministerio publico, por lo que es este el que debe dirigir la
investigación y no viceversa.
b) La segunda función del Ministerio Público en el proceso penal es el de la
parte acusadora, inicia cuando ejercita la acción por medio de la consignación.
Esta instancia debe apoyarse con la aportación de elementos así sea de carácter
preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en la etapa previa a la resolución
del juez sobre la formal prisión o sujeción a proceso y durante el juicio, que
permitan acreditar los aspectos materiales del delito y la presunta o definitiva
responsabilidad del inculpado. El Ministerio Público actúa durante todo el
proceso como acusador.
Las funciones del Ministerio Público no terminan con la sentencia de primera
instancia, sino continúa en la apelación, e incluso en el juicio de amparo, el
cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la atribución de formular
alegatos como tercero perjudicado en los términos del artículo 180 de la ley
de amparo.
Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su párrafo segundo, cuando alude
a los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión, simplemente señala
que "no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena
privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran
el tipo penal y probable responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a
que previamente al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de existir
el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni señala
cuándo debe ejercitarla.
Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene una función muy importante
dentro del procedimiento penal, en cuanto a que,
es el titular de la acción penal.
La acción penal tiene por objeto provocar la función jurisdiccional, para que
en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al
delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la
condena a la reparación del daño, según proceda.
La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que es la de provocar la
función jurisdiccional, y el material que estriba en la pretensión punitiva
que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.
La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público la
deducimos del artículo 21 constitucional, cuando dispone que la investigación
y persecución de los delitos incumba al Ministerio Público.
El Ministerio Público realiza principalmente su función investigadora dentro
de la etapa de la averiguación previa, donde desahoga todas aquellas
diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado. En esta fase del procedimiento el Ministerio Público
actúa como autoridad.
Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la acción, asume un carácter
distinto al desarrollado en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus
actos se encuentran sujetos a la apreciación del órgano jurisdiccional. Es
parte dentro del proceso penal. Así lo reconocen diversos criterios
jurisprudenciales.
Nótese
que el artículo 21 constitucional tampoco nos habla de la acción penal, ni de
su ejercicio, tampoco de cuándo debe intentarse.
Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los tribunales del poder
judicial de la federación, son los que nos explican las funciones del
Ministerio Público, la cual puede variar según los criterios que predominen en
determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la seguridad jurídica de los
gobernados, porque no se precisan los requisitos que deben reunirse para que el
Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal como titular de esa
facultad, sobre todo cuando se niega a hacerlo.
Sería más eficaz la norma constitucional si fuera más explícita, y que su
aplicación no quedara sujeta a los diversos criterios
interpretativos que pudieran expresarse.
Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia acepta que la acción
penal puede ser objeto de mutaciones, en torno a la denominación del hecho
delictivo, expresado por el Ministerio Público en la averiguación previa, al
hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la apreciación llevada a
cabo por la autoridad judicial de los hechos consignados.
Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar la acción penal
"consigna hechos" a la autoridad judicial, y que es a
ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar qué delito configuran
para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio Público en la averiguación
previa, se encuentra sujeto a la apreciación de la autoridad judicial.
Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el órgano jurisdiccional
cuenta con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos delictuosos en el
tipo penal que corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya
he mencionado, incluyendo las modalidades y calificativas del delito.
Lo
cual confirma que el Ministerio Público cuando ejercita acción penal a través
de la consignación de la averiguación previa, deja de ser autoridad, y se
transforma en parte dentro del proceso, al igual que el inculpado y el ofendido,
con los mismos derechos sobre todo en lo que concierne a la carga de la prueba.
Así los códigos procesales por lo general establecen que corresponde al
Ministerio Público dentro del proceso penal, comprobar los elementos
constitutivos del tipo penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la
reparación del daño cuando deba ser hecha por el acusado. (Artículo 55 del código
de procedimientos penales).
El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en el proceso las defensas
y excepciones que opongan (artículo 255 del código de procedimientos penales).
El ofendido puede constituirse en parte civil por sí o por su representante
legitimo, para rendir o intervenir en todas las pruebas sobre la existencia del
delito, la probable o la plena responsabilidad penal, la situación económica
del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que se le hayan causado
por el delito, a fin de justificar el monto de la reparación que exija el
Ministerio Público. (Artículo 64 del código de procedimientos penales). Ahora
bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad judicial acerca de la
apreciación de los hechos consignados con la averiguación previa, pudiendo
reclasificarlos; no se encuentra expresamente señalado en el artículo 21
constitucional del cual se hace derivar el orden jurídico para el Ministerio Público
y la autoridad judicial, deduciéndose que aquel en el titular de la acción
penal que ejercita para la investigación y persecución de los delitos, y que a
esta le corresponde la imposición de las penas. Tal atribución se desvanece y
cambia radicalmente en el período procesal que pudiéramos denominar del juicio
o de la acusación.
La
atribución de que el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, de
que a él le corresponda su ejercicio, no le confiere una posición procesal más
ventajosa o que esté por encima de la potestad de la función del Juzgador.
Porque al Juez le corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional,
resolver, decidir la controversia de carácter penal, substituyéndose a la
voluntad de las partes, a fin de determinar sobre la existencia o no del delito,
y si es o no imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente
los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del Ministerio Público.
Únicamente de esta manera podría entenderse la función del órgano
jurisdiccional dentro del proceso penal.
Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos a debate en nuestra doctrina y
jurisprudencia se refiere a la exclusiva facultad del Ministerio Público en el
ejercicio de la acción penal y, por tanto, de intervenir como parte en el
proceso penal, lo que excluye la participación del ofendido o sus
causahabientes calidad de parte en el mismo proceso.
En lo concerniente al ejercicio de la acción penal, la sociedad percibe entre
otros aspectos tres que resultan relevantes:
1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la mayoría de otros asuntos que se
conocen en averiguación previa ya sea federal
o local, parecieran estar sujetos a diversas actividades burocráticas que
avanzan únicamente en virtud de una tasación económica.
2,- La intermediación que el Representante Social tiene en el proceso penal
entre víctima y juez, en la mayoría de las ocasiones se percibe antieconómica
por las largas esperas a consecuencia del volumen del trabajo y molesta por el
malentendido "visto bueno" que se exige para cualquier solicitud.
3.- La elaboración del escrito de agravios que está obligado a realizar el
Ministerio Público, para impugnar las resoluciones sobre las cuales los
derechos de la víctima o la propia secuela procesal han sido violados.
Sobre el punto primero, los titulares de las diversas Procuradurías, están
obligados a corregir mediante visitas e inspecciones, y sobre todo con mejores
remuneraciones; las anomalías relativas al costo y avances de las
averiguaciones previas.
El
segundo aspecto acontece por un lado, debido a una doble visión de los
aplicadores de la Ley sobre los derechos de la víctima y su adecuada
participación procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir la
intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un aspecto normativo
constitucional que debe ser modificado y por su amplitud pertenece a un estudio
diverso y;
El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la preocupación generalizada,
sobre el elevado porcentaje de deserción e inoperancia, por el defecto técnico
de la impropia impugnación; aspecto al que nos referimos.
El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente al estado y el único
órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De
conformidad con el pacto federal, todos los estados de la república deben
ajustarse a las disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas
entidades la institución.
Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones de acción y
requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los responsables de
un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la petición
del Ministerio Público.
La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la investigación de los
delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y
debe estar bajo control y la vigilancia del Ministerio Público, entendiéndose
que dicha corporación constituye una función, que cualquier autoridad
administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos pero siempre que
esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público.
Los jueces de lo criminal pierden su carácter de policía judicial, no están
facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo pueden desempeñar
funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir directamente a los
jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público,
para que éste, dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción
penal que corresponda.
Dos
son las funciones del Ministerio Público que competen tanto al Ministerio Público
Federal como al Local:
- La
investigación de hechos posiblemente delictuosos, y
- El
ejercicio de la acción en el proceso penal
El
Ministerio Público lleva a cabo su función investigadora en la etapa
preliminar del proceso penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio
de la Policía Investigadora Ministerial.
La investigación es básica en el Ministerio Público para poder determinar si
hubo delito y encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al
ejercer la actividad de investigación actúa como autoridad ya que la Policía
Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo
21 constitucional.
El Ministerio Público del Distrito Federal, al tomar conocimiento de hechos de
competencia federal, deberá practicar las diligencias más urgentes y
necesarias.
La investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público
tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una
denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida
base jurídica: Por el ejercicio o la abstención de la acción penal, no
necesariamente ejercer la acción penal.
La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en indagar, investigar
antes, por lo que se considera la etapa procedimental durante la cual el órgano
investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad y después optar por el ejercicio o
abstención penal.
El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público según lo que
establece el artículo 21 constitucional, evidente que el Ministerio Público
tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta
atribución la lleva a cabo mediante dicha averiguación, por lo tanto, la
titularidad de esta etapa corresponde al Ministerio Público.
Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente llamada
denuncia o querella) que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión
de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser
proporcionada por un particular, una institución, un agente o un miembro de una
corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la
ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.
El
Ministerio Público al integrar una Averiguación Previa debe observar y
respetar íntegramente en todos los actos que realice,
las garantías constitucionales establecidas para todos los individuos de manera
que la averiguación se efectúe con absoluto apego a derecho y no afecte la
seguridad y la tranquilidad de los individuos.
Las bases legales de la función investigadora del Ministerio Público son: La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14,
16, 19 y 21; Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado
5. Diligencias hechas por el ministerio público en la averiguacion
previa
Existen
dos tipos de integrar una averiguación previa que son:
- Con
detenido: Esta es cuando una(s) persona (s) se encuentran a disposición del
Ministerio Público por estar involucradas o haber participado en algún
hecho probablemente delictuoso y están sujetas a una investigación.
- Sin
detenido: Esta es cuando no se conoce al probable responsable o conociéndole
no fue detenido en flagrancia por tal motivo este no puede ser detenido, sin
que esto sea un impedimento para el Ministerio Público para continuar
investigando los hechos probablemente delictuosos.
En
Materia Local
- Conocimiento
Del Hecho Delictivo
El
investigador puede tomar conocimiento del hecho de distintas formas:
- Conocimiento
directo: Por medio de denuncia o querella. El conocimiento de los hechos
delictivos en forma directa, es cuando cualquier ciudadano que ha sido
victima de algún delito se presenta ante la autoridad a solicitar auxilio.
- Denuncia:
Es el acto procedimental mediante el cual se pone en conocimiento de la
autoridad, la comisión de un delito perseguible de oficio, la palabra
denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de vista gramatical,
significa aviso, poner en conocimiento de la autoridad competente,
verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de
hechos que son o pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del
conocimiento al Ministerio Público la comisión de un hecho
presumiblemente constitutivo de un delito que se persigue de oficio.
- Querella:
Se define como la manifestación de la voluntad del ofendido, o de su
legitimo representante, con el fin de que el ministerio publico tome
conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito no
perseguible de oficio y se inicie la averiguación previa respectiva.
- Conocimiento
indirecto: A través de algún medio de comunicación como pueden ser:
- Radiocomunicación:
Dentro de la procuraduría, es la forma de comunicación mas utilizada por
la policía judicial, en virtud de que se cuenta con unidades equipadas
con dicho sistema y es muy útil para entrelazar la información entre dos
o mas elementos investigadores, cuando el hecho lo amerita, sirviendo de
complemento para el mismo las claves utilizadas en el medio policial. En
la institución existe un sistema mediante el cual la ciudadanía puede
recibir atención inmediata y, a su vez, cuando se tiene una llamada de
auxilio, es posible informar a las unidades que se encuentren en la zona
para dar respuesta oportuna.
- Teléfono:
Es el medio por el cual se acortan las distancias y se trasmite la
información necesaria para el conocimiento de un hecho, teniendo como
ventaja que se puede realizar un diálogo directo y aclarar con ello
posibles dudas. se recomienda que el emisor tenga capacidad de síntesis y
claridad para dar la noticia.
- Medios
masivos de comunicación: Regularmente, por estos medios, se tiene
conocimiento de hechos posiblemente delictuosos y perseguibles de oficio
(televisión, radio y prensa).
- Orden
De Investigacion De Los Hechos Y La Intervencion De La Policia Judicial
Cuando el agente del ministerio publico tiene conocimiento de
la realización de un hecho probablemente constitutivo de un delito,
inmediatamente inicia la averiguación previa correspondiente y da intervención
a la policía judicial para que investigue la forma como ocurrieron los hechos,
debiendo precisar con exactitud lo que se le requiere para la integración del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
La policía judicial tiene el carácter de auxiliar directo
del Ministerio Público, los que significa que es una cooperación que atiende
las necesidades que surjan en la integración de la averiguación previa. El
fundamento legal de la intervención de la policía judicial lo encontramos en
el artículo 21 constitucional así como en los artículos 265 del código de
procedimientos penales, así como en los artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica
de la institución.
La función investigadora del agente policía judicial
comienza desde el momento en que el agente del ministerio publico le da la
intervención para la investigación de un hecho delictivo, ya sea mediante
llamado o por oficio, aquí este deberá abocarse a la investigación de
personas, objetos y su relación con el hecho, para lograr con esto, la debida
integración de la averiguación previa, es decir, aporte al ministerio publico
los datos suficientes, para acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad de un sujeto en el hecho delictivo.
- Investigacion
Del Modus Vivendi
Cuando
el agente del ministerio publico ha iniciado una averiguación previa con
detenido, dentro de su integración, es importante dar intervención a los
agentes de la policía judicial, a efecto de que realice una investigación
sobre el modus viven di del probable responsable, con el objeto de contar con
mayores elementos de prueba para resolver sobre la situación jurídica
definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción penal enconara, o en su
caso, para otorgarle su libertad. Esta orden deberá contener la solicitud a la
policía judicial, para que realice una investigación exhaustiva e informe a la
brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes datos:
- Nombre
completo y apodo.
- Edad.
- Nombre,
edad y ocupación de su cónyuge o concubina, así como de sus hijos o
parientes con quien cohabite.
- Domicilio
y personas con quien cohabita.
- Si
es propio o rentado y en su caso el costo de la renta mensual.
- Referencia
de vecinos.
- Razón
social o denominación y domicilio del lugar donde labora.
- Referencias
de sus jefes y compañeros de trabajo.
- Antigüedad
en su trabajo y sus percepciones.
- Si
cuenta con órdenes pendientes de aprehensión, reaprehensión o
comparecencia.
- Investigacion
del modus operandi (con detenido)
Se refiere a la forma en que actuó el o los sujetos activos
del delito, así como establecer las armas utilizadas, el lenguaje empleado, el
lugar geográfico, la hora y día de perpetración, la forma de intervención de
cada uno de los sujetos, así como la manera en que se retiraron del lugar.
- Localizacion
y presentacion
Una de las funciones más importantes que tiene el agente de
la policía judicial, consiste en la localización de personas involucradas en
un hecho delictivo, ya sea como testigos o como participantes directos. La
identificación y localización de los involucrados, están estrechamente
relacionadas con la adecuada información que obtenga el investigador durante
sus indagatorias.
En algunos casos la identificación de estos sujetos se
facilita en virtud de que aún se encuentran el lugar del hecho o del hallazgo,
sin embargo, la mayoría de las veces, la localización obedece a un adecuado método
de investigación y por lo tanto, a un correcto análisis de la información.
Otra función de vital importancia del agente de la policía
judicial, es la dirigida a la localización y presentación ante el Ministerio Público,
de los inculpados con los datos obtenidos en su investigación inicial.
- Localizacion
de testigos
En este sentido el agente de la policía judicial, una vez
lograda la identificación y localización de posibles testigos de los hechos,
mediante la técnica de la entrevista y obtenidos los datos necesarios para la
investigación, debe invitarlos a que rindan su declaración ante el agente del
ministerio público.
- Detención
del probable responsable (casos específicos)
El supuesto de la detención de un probable responsable por
caso urgente en la comisión de un delito, sólo se puede presentar en el caso
previsto por el código penal vigente. El cual debe estar determinado como tal
en el ordenamiento punitivo.
- Intervencion
de servicios periciales
"Los
servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del
ministerio público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de
criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su
dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del DF.
Formas
de intervención
Existen tres medios para requerir la intervención de los peritos que colaboran
en la Dirección General de Servicios Periciales.
Oficio de petición: Es el escrito que se envía al titular de la Coordinación
General de Servicios Periciales y que suscribe la autoridad competente.
Llamado: Realizar el llamado telefónico, es algo por demás sencillo pero es
importante que dicho llamado telefónico sea recibido por el jefe de oficina de
la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía Desconcentrada
correspondiente.
Con expediente y oficio de petición: Hay ocasiones en que el agente del M P
requiere conocer más opiniones o considera necesario completar sus
investigaciones con mayores exámenes periciales. En estos casos, la autoridad
hace la petición formal a la Coordinación General de Servicios Periciales,
para ser atendido con prontitud y con el propósito de contar con elementos de
base se hace necesario que se envíe el expediente correspondiente.
Dictamen
o informe
Dictamen. Es el juicio con fundamento técnico-científico que emite un
especialista de una rama de la ciencia o el saber, dirigida a una autoridad y
que responde a un planteamiento determinado.
El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que tenga validez oficial.
Responderá a cuestiones específicas aplicables a un caso controvertido y que
tenga injerencia en una averiguación previa o una actuación judicial.
En la práctica es indispensable que al dar fe de dicho dictamen por lo menos se
transcriban las conclusiones que al respecto emita el perito, así como el
nombre del o los peritos que lo emiten.
Informe. Es la notificación mediante la cual el perito que interviene en atención
a un requerimiento de la autoridad, comunica a aquella que solicitó su
intervención, que no existe posibilidad de emitir un dictamen, en virtud de que
no se lograron reunir los elementos suficientes y necesarios que hubieran
permitido asentar la opinión del perito con fundamentos técnico-científicos.
- Médico
legista.
Para
la integración de la indagatoria por el delito de lesiones los médicos
legistas que intervienen son los adscritos a las fiscalias desconcentradas los
cuales pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del Gobierno del DF.,
que tienen el cargo oficial de peritos médico forense y conforme a las diversas
fracciones del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del DF., entre sus funciones principales se encuentran:
- Asistir
a las diligencias de fe de cadáver.
- Redactar
el informe médico forense relacionado con la investigación.
- Hacer
el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal
provisional o definitiva de las mismas.
- Médico
forense.
Por
tradición a los médicos adscritos al Servicio Médico Forense, se les da esta
denominación, aunque como ya se analizó tienen funciones similares, a excepción
de la práctica de las necropsias las cuales deberán practicarse en las
instalaciones del Servicio Médico Forense.
A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios Periciales, podemos
solicitarles las siguientes intervenciones en el delito en estudio:
Mecánica de lesiones.
Posición víctima victimario.
Clasificación de las lesiones.
El acta médica.
3.
Odontología forense.
Se
limita a la identificación de las personas, pudiendo determinar también si
algunos hematomas o contusiones fueron causados por mordeduras humanas, bien sea
en los cadáveres o en los individuos vivos. El análisis odontológico resulta
muy útil en los casos de lesiones porque en base a la arcada dental el perito
odontólogo al tomar una muestra al probable responsable, puede determinar al
realizar el estudio correspondiente si pertenece a su arcada dental la mordedura
que presenta la víctima.
En otro caso en el que puede intervenir este perito, es cuando por la perdida de
piezas dentales en forma parcial en la víctima es necesario que nos precisen si
la inutilización orgánica fue total o parcial.
4.
Fotografía forense.
Resulta
una valiosa técnica en la aplicación de la criminalística, la que debe de
cumplir con dos condiciones fundamentales que son: exactitud y nitidez, lo
anterior con la finalidad de obtener el material fílmico adecuado, registrando
y conociendo datos que posiblemente pasarían desapercibidos durante la
observación de personas lesionadas.
5.
Perito criminalista.
Al
criminalista le podemos solicitar una mecánica de hechos de la forma en que se
produjeron las lesiones y una
reconstrucción de hechos para corroborar la veracidad de los dichos de las
personas que intervinieron en los mismos.
"I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores exigen que se
describa debidamente la mecánica de cómo se causaron las lesiones, misma que
debe de ser acorde con los certificados médicos que las describen.
II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son clasificadas en días
posteriores a la fecha en la que ocurrieron los hechos, los jueces valoran con
especial interés la mecánica de los hechos, de tal manera que si no coincide
con las lesiones descritas en el certificado médico y este a su vez no es
acorde con la fe ministerial de lesiones, la orden es negada".
- Declaracion
de la victima u ofendido, denunciantes o querellantes y testigos de los
hechos.
La protesta es la acción y efecto de protestar; promesa de
hacer alguna cosa. Mediante la protesta de decir verdad que por disposición de
la ley se otorga ante los tribunales, ya sea por las partes individualmente o
por otros sujetos procesales como son los testigos, en que la hace se obliga a
declarar con verdad acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo así
el Código Penal determina las penas en que incurren quienes declaran
falsamente.
En general el Código de procedimientos Penales para el DF. no distingue en
forma expresa la manera en que se debe protestar en términos de ley a los
denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos. Sin embargo establece:
"Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o
antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún
dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el Juez estimen
necesario su examen", de donde se desprende que los denunciantes,
querellantes, víctimas u ofendidos en términos procedí mentales tienen el carácter
de testigos y por tanto se deben observar formalidades aplicables a los mismos.
- Declaracion
Del Probable Responsable
El
probable responsable Dentro de sus garantías que tiene es la de declarar o no
declarar sobre los hechos que se le imputan, para hacerlo con posterioridad por
escrito, tal y como se desprende del articulo 20 constitucional.
La declaración es un relato sucedieron los hechos que se le imputan al probable
responsable así como la realización de preguntas directas hechas por el agente
del Ministerio Público.
En
Materia Federal
El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal
afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional,
que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar,
investigar y perseguir los delitos.
El Agente Investigador del Ministerio Público Federal, realiza normalmente en múltiples
actas levantadas por diversos probables delitos; independientemente del delito
de que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y constituyen
una guía general de las actividades más usuales en el levantamiento de actas
de Averiguación Previa.
- Contenido
y forma.
Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada
una de las actividades desarrolladas por el ministerio público federal y sus
auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una
secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las
disposiciones legales correspondientes.
- Inicio
de la averiguación previa.
Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de
la delegación, número de la agencia investigadora en la cual se dio principio
a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes.
- Síntesis
de los hechos.
Esta diligencia consiste en una narración breve de los
hechos que motivan el levantamiento del acta.
- Noticia
del delito. Parte de policía.
Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que
hace del conocimiento del ministerio público federal la comisión de un hecho
posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un
particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier
persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente
delictivo.
- Requisitos
de procedibilidad.
Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones legales
que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar
la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como
requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.
- Interrogatorio
y declaraciones.
Conjunto de preguntas que deben realizar en forma técnica y
sistemática el funcionario encargado de la averiguación previa a cualquier
sujeto que pueda proporcionar información útil para el conocimiento de la
verdad de los hechos que se investigan.
- Inspección
ministerial.
Es la actividad realizada por el ministerio público federal
que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas,
lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un
conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de
integrar la averiguación.
- Reconstrucción
de hechos.
Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de
averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el
ministerio público federal la ordene.
- Confrontación.
Es una diligencia realizada por el Ministerio Público
Federal en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación
como indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él.
- Razón.
La razón es un registro que se hace de un documento en casos
específicos.
- Constancia.
Acto que realiza el ministerio público federal durante la
averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un hecho
relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea respecto de lo
que se investiga o del procedimiento que se está verificando.
- Fe
ministerial.
La fe ministerial forma parte de la inspección ministerial;
no puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define como la
autentificación que hace el ministerio público federal dentro de la diligencia
de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con los
hechos que se investigan.
- Diligencias
de actas relacionadas.
Aquí se solicitará a la agencia investigadora
correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por lo que para
tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o radiofónica y
se solicitará el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para ello
el número del acta primordial y explicando con toda precisión la diligencia
solicitada.
- Determinación
de la averiguación previa.
Una
vea que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para la integración
de la averiguación previa, deberá dictarse una resolución.
6. Conceptos de víctima y ofendido
Víctima:
Se considera víctima al ofendido por el delito. Así como también se puede
decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia
fuera la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
derechos que la ley le concede, se considerará víctima en el siguiente orden
de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento:
1ro. Al cónyuge y a los hijos.
2do. A los ascendientes.
3ro. A la conviviente.
4to. A los hermanos.
5to. Al adoptado o adoptante.
Ofendido:
I. (Del latín offendere, participio pasado del verbo ''ofender''.) Ofendido es
quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status jurídico,
una ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injuria.
II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de ofendido la víctima del hecho
delictivo, así como quienes, a causa de la muerte o de la incapacidad ocurrida
a la víctima a resultas del ilícito penal, le suceden legalmente en sus
derechos o les corresponde su representación legal.
Las funciones que al ofendido se asignan dentro del enjuiciamiento penal
derivan, fundamentalmente, del sistema que se adopte en materia de acusación.
En México, de modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar
-ejercicio de la acción penal- se ha reservado al Ministerio Público en su carácter
de órgano estatal encargado de la ''persecución de los delitos'' (C., «a.»
21). Dado que tal facultad constituye un ''monopolio'', y que la reparación del
daño se concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en nuestro proceso
penal un papel asaz limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad de que
el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite ante los tribunales
competentes la pretensión punitiva, la ley le asigna funciones procesales de
carácter secundario. Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose
que el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan contribuiría
a introducir en el proceso el afán de venganza.
A pesar de lo limitado de su función y de lo mal encuadrada que se encuentra la
figura dentro de nuestra legislación procesal penal, el ofendido es un
interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar diferentes
facultades en las varias etapas en que se descompone el enjuiciamiento penal.
III. Por lo que hace a la fase de averiguación, el ofendido se encuentra
facultado por la ley para denunciar los delitos de que se estima víctima. Debe
tenerse presente, sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón de
haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del hecho ilícito,
sino en tanto que la facultad de denunciar se reconoce a todo individuo que
tiene conocimiento de tales hechos. En la práctica debe reconocerse que son
precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente intervienen ante las
autoridades con el carácter de denunciantes aportando la notitia criminis sobre
la que habrá de realizarse la averiguación previa.
Además
de poder presentar denuncias, nuestra legislación procesal penal confiere al
ofendido el ''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de tal
requisito de procedibilidad como una condición sine qua non para el ejercicio
de la acción penal por parte del Ministerio Público, tal y como sucede
respecto a los delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la propia
averiguación previa el ofendido, sea que intervenga como denunciante, como
querellante o como simple ofendido puede poner a disposición del Ministerio Público
los datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius: presunta
responsabilidad- del indiciado, así como aquellos que permitan al órgano de la
acusación reclamar la reparación del daño -moral y material- resultante de la
conducta atribuida al presunto responsable («CPP» «a.» 9).
IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta con una mayor cantidad de
atribuciones. De modo particular, en tratándose de la reparación del daño, la
ley procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio Público en cuanto a
la responsabilidad civil directa; como tal, tiene derecho a que se le notifique
por parte del juzgador sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad
se dicten y puede poner a disposición del juzgador cualesquiera elementos
relevantes para la determinación de la responsabilidad y de su monto. Si la
reparación del daño derivado del hecho ilícito se hace valer en contra de
persona distinta del indiciado en razón de estarse en alguno de los supuestos
previstos por el «a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el carácter de
actor, en el sentido pleno de la expresión, dentro del incidente de reparación
(«CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido corresponde, igualmente, el solicitar
ante el juzgador el embargo precautorio de bienes del presunto responsable a fin
de asegurar la reparación del daño. Tal facultad se confiere al ofendido y al
propio Ministerio Público en forma indistinta, no existiendo, por tanto,
subsidiariedad («CPP» «a.» 35). Con independencia de que en el proceso se
reclame responsabilidad civil, el ofendido puede solicitar al juzgador que se le
restituya en el goce de sus derechos, cuando los mismos han sido menoscabados
por el hecho delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el «CPP» previene que
el ofendido puede solicitar, dentro de la instrucción, la acumulación de
procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las hipótesis prevenidas por
el «a.» 10 del «CP».
V.
De mayor relieve resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la
audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el sumario e,
incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley reconoce en favor del
ofendido el derecho de comparecer a la audiencia en que se tendrá por vista la
causa, contando con la facultad de formular en ella los alegatos que estime
pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379). Debe tenerse presente que no
obstante que su facultad de intervención se reconoce en términos análogos a
la del defensor y del Ministerio Público, es solo éste último quien puede
hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un delito perseguible sólo
a instancia de parte agraviada (querella), el ofendido puede otorgar su perdón
en dicha audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio Público
haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra legislación reconoce en favor
del ofendido dos facultades más: una primera consistente en la posibilidad de
solicitar la revocación de la libertad provisional del reo cuando este le
amenaza («CPP» «a.» 568, «fr.» III), y una ultima relativa a la
posibilidad de solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena
impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles a
instancia de parte agraviada (querella).
En términos generales, el sistema de monopolios acusador del Ministerio Público
por el que ha optado nuestra legislación procesal penal da origen a una muy
reducida intervención del ofendido dentro del proceso. Si se exceptúan las hipótesis
referidas a la reparación del daño y a la querella, el papel del ofendido es
esencialmente pasivo. Carece de facultades requirentes propias y su posibilidad
de aportar pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de
coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público esté dispuesto a
otorgarle. De lege ferenda se ha venido insistentemente propugnando por una
mayor intervención del ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de
otorgarle la facultad de acción en forma paralela a la hoy reconocida al
Ministerio Público -tal y como ocurrió entre nosotros durante la vigencia de
la Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a reforzar su posición
de coadyuvante haciendo que ciertas determinaciones y decisiones que el
Ministerio Público toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba
el consentimiento del ofendido. De particular importancia resultan los casos en
los que el órgano acusador opta por el no ejercicio de la acción penal, en los
que al particular ofendido no se confiere recurso alguno de modo que pueda
iniciar por sí el proceso.
7. Cuerpo del delito
Ningún
otro concepto en los tiempos recientes, ha creado tal polémica como el del
cuerpo del delito; aclamado por unos afirmando la evolución hacia el tipo
penal, o VIII pendiado por quienes afirman incluso con marcación cronológica,
que tal cantidad de años se han retrocedido por haber vuelto al manejo de dicho
concepto.
Existe
una realidad ineludible: Por disposición constitucional toda polémica sobre el
particular queda eliminada, y en un orden de aprehensión, formal procesamiento,
o sentencia de condena; debe acreditarse el cuerpo del delito, que procesal
mente tiene 3 tipos de elementos; objetivos, subjetivos y normativos. A éste
respecto cabe puntualizar la siguiente interrogante ¿Estos elementos son de cuño
reciente o siempre han existido como parte integrante del cuerpo del delito?
Algo tan sencillo como es una conducta humana, siempre tendrá una connotación
interna o subjetiva que impulsa la acción misma, y que al llevarse a cabo en
los hechos se exterioriza material u objetivamente, de ahí que se afirme que
desde siempre, toda conducta humana tiene elementos objetivos y subjetivos, y
cuando es relevante al Derecho penal, los elementos jurídico normativos que lo
acompañan. Esta simpleza cuando los profesionistas de la Ley se elevan en múltiples
teorías, es frecuentemente olvidado y se presenta un extravío en las
disertaciones, que cuando la realidad de los casos concretos se presenta a sus
ojo, ésta última los obliga al abandono del extravío y los coloca ante la
evidencia indiscutible: La conducta humana aunque sea penalmente relevante tiene
elementos objetivos y subjetivos, amén de los normativos que la norma penal añade.
Aunque la normatividad penal positiva reconoció tales aspectos apenas hace
algunos años, dichos elementos ya existían con antelación y este aspecto
pertenece a la fenomenología de la evolución de tal concepto. Por ser parte
fundamental el cuerpo del delito, en las principales actuaciones ministeriales
como lo son: el pliego de consignación, el pliego de conclusiones y
consecuentemente la estructura del agravio; se realizan las precisiones
siguientes:
Mario
Estuardo Bermúdez Molina, en una conferencia publicada en los anales de
Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en abril
de 1990, ilustró objetivamente la evolución histórica de este concepto
identificándolo en sus orígenes como: "Corpus Instrumentorum"
(Instrumento o cosas con las cuales se cometió del delito) o "Corpus
Probationem" (Las piezas de convicción, huellas, vestigios o rastros
dejados por el delito, verbi gratia la pistola, navaja, la lesión causada, el
objeto desapoderado, la sangre producto del disparo de arma de fuego),
resaltando este concepto que cuando fue creado, sirvió de freno a la primitiva
práctica de que cualquier conducta pudiera haber sido considerada como delito,
y con posterioridad a éste concepto, en forma garantista se exigió el
acreditamiento de cuando menos la evidencia material del delito, de ahí deviene
la falsa percepción de que el hecho delictuoso o cuerpo del delito, únicamente
estaba constituido por elementos o evidencias objetivas o materiales. Esta
identificación errónea del cuerpo del delito igual a elementos materiales, ha
provocado en la mente de muchos profesionistas de la ley Penal tal confusión,
que ha provocado el diferimiento del avance de ésta disciplina jurídica por
las polémicas estériles en que se han enfrascado.
Eduardo
Herrera Lasso y G. en un estudio publicado desde el año de 1973, en la revista
Criminalia , titulado "El cuerpo del delito", haciendo gala de
extraordinaria síntesis, identificó lo que la doctrina extranjera, doctrina
nacional, norma positiva y, precedentes jurisprudenciales, señalaban como
contenido de lo que era el cuerpo del delito; concluyendo en 1973, lo que muchos
años después en 1993 fue considerado en México como una novedad: Que el
cuerpo del delito en cuanto a su ejecución, comprendía:
A) el sujeto activo,
B) el sujeto pasivo,
C) conducta,
D) resultado material,
E) nexo casual y
F) objeto material.
Existiendo
a su vez diversas circunstancias del cuerpo del delito, a saber:
1) Referentes al sujeto activo,
2) Referentes al sujeto pasivo,
3) Referentes a la conducta y al resultado como lo son:
a) medios comisivos,
b) modos (elementos subjetivos del injusto, dolo o culpa),
c) lugar,
d) tiempo y
e) ocasión;
4) Referentes al objeto material (cosa mueble, inmueble, etc.).
Se
identifican con claridad los actuales elementos objetivos, subjetivos y
normativos del cuerpo del delito, encontrando en el cuerpo del delito y el
juicio de tipicidad una vinculación indisoluble al afirmar que: "podemos
afirmar que entre cuerpo del delito y juicio de tipicidad la relación es de
antecedente a consecuente", y siguiendo el orden de las ideas plasmadas por
Herrera Lasso, podemos añadir que cuerpo del delito y tipo penal, es una misma
cosa, expresada con dos nombres distintos y basta para ilustrar esto con las
expresiones positivas contenidas en la Ley.
Antes
de 1984, se afirmaba en el Código de Procedimientos Penales del Distrito
Federal que: "el cuerpo de los delitos que tenga señalada prueba especial,
se justificará por la comprobación de los elementos materiales de la infracción";
tal expresión normativa que obedecía a la época en que fue emitida muchas décadas
con antelación al citado año, pertenece a la interpretación de cuando fue
creado el concepto del cuerpo del delito, en donde no debía castigarse un
delito con pruebas arbitrarías de los hechos, sino cuando en forma mínima se
acreditaran los elementos materiales (corpus instrumentorum o corpus probatione,
de la época casi medieval).
La
interpretación del cuerpo del delito que se hacía antes de 1984, lo era en
forma gramatical y por lo tanto parcial, pues se afirmaba que sólo se constituía
por los elementos objetivos o materiales del delito; pero si la interpretación
tenía su fundamento en un esquema sistemático del conocimiento jurídico-penal
de la época (doctrina extranjera, doctrina nacional, disposiciones normativas
vigentes y criterios jurisprudenciales positivos), la conclusión era que el
delito tiene elementos objetivos, subjetivos y normativos, de la manera pulcra
en que Eduardo Herrera Lasso lo había puntualizado, con varios lustros de
antelación. Quienes no querían verlo de esa manera eran tan cortos de vista,
que el Legislador para enmendar la confusión derivada de lo que se consideraba
como cuerpo del delito, a partir de 1984 estableció que: "el cuerpo del
delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los
elementos que integran la conducta o hecho delictuoso, según lo determina la
Ley Penal", haciendo alusión velada a los elementos materiales u
objetivos, subjetivos y normativos, según lo pidiera la Ley; recordando que
descripción de los delitos en algunos casos imponen la exigencia única de
elementos objetivos, en otros ilícitos se complementa también con elementos
subjetivos, en tanto que otros exigen el tercer elemento normativo, sin que
implique que por necesidades los tres tipos de elementos tengan que coexistir en
todos los cuerpos de los delitos o tipos penales que la Ley establezca.
Finalmente,
resultó insuficiente la reforma de 1984, pues la forma de pensar generalizada,
respecto de los que debe acreditarse en un hecho delictuoso fue confusa, pues no
logró cambiar la forma de pensar de loa Abogados Penalistas, hasta que
nuevamente el Congreso de la Unión que en esa fecha tenía el encargo de la
elaboración de las Leyes en el Distrito Federal, reformó la codificación
penal en el año de 1993, en los ámbitos sustantivo y adjetivo en lo que se
denominó " la mayor reforma hecha desde la promulgación del Código de
1931", y entre las muchas modificaciones que se hicieron, lo fue el cambio
del acreditamiento del evento delictuoso, a través del cuerpo del delito
sustituyéndolo por el concepto de tipo penal, que fue de los mas significativos
por introducirse en los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos
Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales en el Distrito Federal, la
ejemplificación de los elementos que deben acreditarse en la conducta-tipo
penal, que fueron:
I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión en su
caso el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido.
II.- La forma de interdicción de los sujetos activos; y
III.- La realización dolorosa o culposa de la acción u omisión.
Asimismo, se acreditará si el tipo lo requiere:
A) las calidades del sujeto activo y del pasivo;
B) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;
C) objeto material;
D) los medios utilizados;
E) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;
F) los elementos normativos;
G) los elementos subjetivos específicos y
H) las demás circunstancias que la ley prevea.
De
la información anterior podemos afirmar, que la interpretación sistemática
que Eduardo Herrera Lasso, hizo en el año de 1973 respecto de los elementos que
integran el cuerpo del delito y lo que el Legislador en el año de 1993
estableció como tipo penal y los elementos que lo constituye; son una misma
cosa, pues ambos conceptos se refieren en última instancia a los elementos que
acreditados constituyen una conducta delictiva; de ahí que cuerpo del delito,
tipo penal y conducta delictiva, tengan una equivalencia de contenido óntico-temático,
pudiéndose afirmar con relatividad del caso que se trata de una sinonimia.
Claro está, que en un sentido técnico el cuerpo del delito evolucionó con
mayo rigor científico a los que se conoce como tipo penal, pero por mas
argumentos racionales que se invoquen para decir que son dos cosas distintas,
una realidad inobjetable se opone a su separación, y es que ambos conceptos se
refieren a lo mismo: A la conducta delictiva, y esto los vuelve a colocar en una
equivalencia sinonímica.
La
acertada reforma de 1993, por eliminar la confusión existente sobre el
contenido de los elementos del cuerpo del delito, pues llevaba de la mano el
jurista penal y, le indicaba el camino de lo que era necesario acreditar para
que un delito existiera y en esto no había vuelta de hoja, antes de esa fecha,
sólo los interpretadores profundos como Herrera Lasso, conseguían derivar de
la descripción legal, todos estos elementos; criterio que chocaba con la
interpretación mediocre basada en la simple lectura gramatical de la Ley. Se
suponía que esta reforma eliminaría la confrontación de los penalistas,
pudiendo coloquialmente advertir un llamado de "no se hagan bolas",
estos son los elementos de la conducta delictiva y no otros. Sin embargo, la
disputa en vez de concluir, se exacerbó al polarizar a los turistas penales en
dos grupos: Por un lado los teóricos de la ley penal que hablaban en forma
insostenible de la transición de teorías, donde se había abandonado "el
causalismo", y se dejaba paso a un "finalismo", y con argumentos
técnicos confusos, pretendieron exigir a los aplicadores de la Ley Penal, un
cambio de mentalidad; un cambio en las formas de plasmar los argumentos en las
resoluciones penales, y un cambio también de apreciación de las conductas
delictivas, multiplicando las exigencias de los medios de prueba para acreditar
un hecho (no de los elementos del delito, pues siempre fueron los mismos;
objetivos, subjetivos y normativos). El resultado fue un caos, en donde la
sociedad advirtió con espanto, que los penalistas posiblemente habían
extraviado la razón, y el origen de esto parecía estar en el cambio de
conceptos que el cuerpo del delito, y del tipo penal y de las teorías que nacían
de éste último, así como de las múltiples polémicas que encarnizadamente
sostenían los unos (teóricos confusos) y los otros (aplicadores de la Ley que
teniendo contacto directo con la realidad, percibían una disfunción entre teoría
y práctica). El legislador interpretador de la voluntad popular, escuchó el
clamor social para poner fin a la disputa entre los penalistas y diciéndoles
entre líneas "no se sigan haciendo bolas", pone fin a las absurdas
polémicas teóricas, y en el año de 1999 modifica lo relativo al
acreditamiento de tipo penal y lo regresa al acreditamiento del cuerpo del
delito, simplificando los requisitos, señalando que los elementos del delito
son: objetivos, subjetivos y normativos; y como si esto fuera una solución mágica,
las polémicas y los teóricos parece que desaparecieron, y la cordura regresó
al foro, penal mexicano.
Algunos
afirman un retroceso en la disciplina penal por éste último cambio, y les
asiste la razón, en cuanto a la evolución temporal de los conceptos únicamente,
pues lo confuso de las ideas penales de la última década del siglo XX en México,
logró consolidar en los hechos, que los abogados cuando analizan un delito por
ejemplo, el robo, dicen que se integra: Por los elementos:
Objetivos:
1.- Conducta de apoderamiento,
2.- Sujetos activo y pasivo,
3.- Resultado material, cuando el objeto sale de la esfera del pasivo o se pone
en peligro,
4.- Nexo causal, entre conducta y resultado,
5.- objeto material y bien jurídico tutelado,
6.- Forma de participación,
7.- Circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión;
Subjetivos:
8.- Dolo, intención o propósito de apropiación,
Normativos:
9.- Cosa mueble y ajena,
10.- Apoderamiento sin consentimiento ni derecho.
En
éste orden de ideas afirmamos que el avance de la cultura jurídica que ganamos
con la reforma de 1993, no se perdió ni hubo retroceso por la reforma de 1999,
pues la manera de interpretar a la conducta delictiva-cuerpo del delito-tipo
penal, se ha establecido en forma mas o menos uniforme a nivel nacional, y se
hace en términos similares al ejemplo reseñado. Por fin las disputas teóricas
volvieron a ser objeto de estudio del ámbito académico y no de farragoso
experimento social.
8. Huellas y objetos del delito
Entre
las diligencias urgentes, ocupa el primer plano la realización de la inspección
ocular a cargo del funcionario investigador, para estar en condiciones de
documentar, a través del sumario de prevención todo cuanto le corresponde,
disponiendo como primera medida que no haya alteración alguna de todo cuanto se
relaciona con el objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió. Una
vez que el funcionario investigador ha adoptado todas las medidas adecuadas para
que no se altere nada relacionado con el objeto del crimen y el estado del lugar
donde se cometió, debe arbitrar los medios para facilitar la inmediata
intervención del equipo de auxiliares técnicos, para que sean ellos los
primeros en visitar la escena del delito en procura de los indicios que les
suministraron "los testigos mudos", tendientes a constatar que
realmente se ha cometido un hecho considerado delictuoso por la legislación
penal vigente y todo aquello que conduzca a la positiva identificación de su
autor o autores. Ese equipo de auxiliares técnicos del investigador no actúa
en forma indiscriminada, sino siguiendo un ordenamiento que permita su actuación
ponderable y eficaz para alcanzar e mejor de los resultados.
El
orden es el siguiente:
Fotógrafo: Para documentar fidedignamente todo cuanto se relaciona con la
escena del delito y sus adyacencias, antes de que se toque o remueva nada;
porque de lo contrario, difícilmente se podrán de acuerdo los funcionarios
intervinientes para determinar que lugar ocupa cada cosa removida antes de su
documentación fotográfica total o en detalle.
Planista: Intervendrá para tomar por si y verificar todas las medidas que le
permitan confeccionar con exactitud y fidelidad los diversos croquis que,
completándose con la fotografía, brindaran al magistrado y a las partes, todo
cuanto sea de utilidad para alcanzar la verdad en el proceso penal.
Medico legista: (si se investiga un homicidio) para que informe sobre la causa y
la hora de la muerte, si allí donde se encuentra el cadáver es realmente el
lugar donde recibió la ultima ofensa que le causo la muerte, por la existencia
o inexistencia de rigidez cadavérica en relación con la hora de la muerte,
sobre la determinación de los orificios de entrada y salida si presenta heridas
provocadas por proyectiles de armas de fuego, etc.
Especialista en rastros papilares: para examinar todos los objetos o lugares idóneos
para captar los dejados por el delincuente y que conducirán a establecer su
identidad por medios directos.
El perito en balística: que establecerá la distancia del disparo, la fecha del
disparo si allí se encontrare el arma y,
posteriormente, si esa o cualquier otra arma fue la empleada, por su
identificación con el o los proyectiles que allí se encuentren o que se
extraigan luego del cuerpo de la victima al practicarse la necropcia.
Simultáneamente el perito químico: que cosechara toda clase de manchas
(sangre, esperma, materia fecal, etc.) que aportaran elementos de juicio para el
establecimiento de la identidad del procesado por medios indirectos.
El odontólogo legal: para la identificación de las mordidas, si existieran en
el cuerpo de la victima o en otros elementos (manzanas, manteca, chocolate, etc.
Vale decir que intervienen una serie de especialistas bien definidos pero todas
colaborantes, para, en un caso dado, resolver la incógnita o aportar al
investigador los detalles indispensables para que alcance el éxito en el hecho
investigado.
1. Inspección Ocular
Al practicarse la inspección ocular, el investigador debe estar imbuido de que
son necesarias 2 condiciones fundamentales para que sea eficaz su intervención:
- La
minuciosidad: Significa que el investigador no debe subestimar nada de lo
que se encuentre en la escena del delito, por más insignificante que
parezca de entrada, por que puede ser la clave decisiva en el proceso
investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la
escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede extraer
conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o
simulado.
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