|
| |
La confesión sincera en el proceso penal
Resumen: Concepto. Antecedentes Históricos. La apreciación de la confesión. La confesión y el cuerpo del delito. Condiciones de validez de la confesión. Clases de confesión. División de la confesión. Retractación de la confesión. Importancia de la confesión. Oportunidad Procesal de la Confesión. La diferencia entre colaboración eficaz y confesión sincera.
Publicación enviada por Celia Lira Ubidia
Índice
Índice
1. Concepto.
2. Antecedentes Históricos
3. La apreciación de la
confesión
4. La confesión y el
cuerpo del delito
5. Condiciones de validez
de la confesión
6. Clases de confesión
7. División de la
confesión
8. Retractación de la
confesión
9. Importancia de la
confesión
10. Oportunidad Procesal
De La Confesión
11. La diferencia entre
colaboración eficaz y confesión sincera
12. Bibliografia
1. Concepto.
Es toda manifestación
espontánea formulada por el imputado en un proceso penal, por la que admite su
intervención activa en la comisión del hecho delictuoso.
La confesión es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la
verdad de un hecho. La confesión puede ser judicial o extrajudicial, según
ante quién se haga; por la forma de la declaración puede ser expresa o tácita;
por su complejidad simple o calificada y por su naturaleza lógica divisible e
indivisible.
La confesión pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en error
de hecho.
El término "confesión" proviene del latín confessio, que quiere
decir declaración que uno hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado
por otro o declaración al confesor de los pecados que uno ha cometido, o
declaración del litigante o del reo en el juicio.
Del significado gramatical se tiene la noción de declaración espontánea o
preguntada por otro de lo que sabe respecto de un hecho que la ley tiene como
delito, en causa criminal.
Sería un error creer que tal puede ser el concepto jurídico de la voz en
examen, toda vez que aquel significado se acerca más bien al del testimonio de
personas.
No es tampoco la declaración del reo en el juicio, porque no siempre se
identifica aquella con la confesión.
Lo cierto es que la confesión del delito no puede atribuirse a otro que no sea
el acusado, si se quiere, al que se encuentra imputado de un delito en una causa
criminal.
El imputado, como sujeto esencial de la relación procesal, tiene derechos y
deberes, sobresaliendo entre aquéllos los que se refieren a su defensa
material.
A los fines de hacer valer esa defensa material, el acusado cuenta con la
declaración testimonial, por medio de la cual expresa todas las razones que
hacen a su defensa. Asi considerada la instructiva, se presenta como disculpa
total del imputado.
Puede ocurrir, no obstante, que con ocasión de la instructiva, el reo no niegue
la imputación, sino que, por el contrario, la admita.
En este supuesto, su declaración se presenta más bien como medio d e prueba
que de defensa. Estamos ya frente a la confesión.
También es posible que el imputado niegue el hecho en la instructiva y lo
admita con posterioridad. De nuevo nos encontramos
con la confesión.
Diferentes Conceptos de
Confesión .-
- Según MITTERMAIER que la confesión es la
declaración del acusado por la que afirma la verdad de un hecho de la
inculpación dirigida contra él hecho que por consecuencia le perjudica.
- Para ZAMORA y Levene es la declaración en contra
suya formulada por la parte que la presta.
- JOFRE se expresa diciendo que es el
reconocimiento solemne que hace el acusado de los hechos delictuosos que se
le imputan.
- Por su parte, CASTRO responde que es la
manifestación del procesado en la que se reconoce autor, cómplice o
encubridor de un delito.
- La confesión es la revelación de un delito por
su autor, dice ELLERO.
- CARNELUTTI responde que confesar es narrar por el
imputado haber cometido el delito.
- MANZINI sostiene que: la confesión consiste en
cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la
verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal,
o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por
ese mismo delito.
- Para CARRARA. "se llama confesión del reo
toda afirmación echa por él en contra suya. En esto consiste la esencia de
la contestón, que de éste modo se contrapone a las impugnaciones y a las
excepciones del acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus
circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el imputado puede
confesar en parte o negar en parte), o sobre algún hecho distinto que, por
deducción, quiera utilizarse como Indicio del delito".
- Según DELLEPIANE, "el reconocimiento de una
obligación, o de la intervención en un delito, en calidad de autor, cómplice
o encubridor, que hacen, bien sea el deudor de la obligación, o bien el
implicado en delito, según el caso".
- LESSONA dice que "la confesión es la
declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por
interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante
la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra
una prueba en prejuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de
una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de
efectos jurídicos".
- Por su parte, LUIS ÁLZATE NOREÑA afirma que
"la confesión es una manifestación oral o escrita que en juicio, o
fuera de él, hace una parte, capaz de obligarse, sobre la verdad de hechos
de valor jurídico afirmados por el adversario, el cual son favorables, y
que perjudica al que los acepta en sus intereses o en los de las personas de
quienes tiene la representación legal, y que tiene valor probatorio cuando
el hecho puede ser probado por medio de confesión".
- Para TULIO SAUCHELLI, "la confesión se nos
presenta como toda manifestación espontánea formulada por el imputado en
causa criminal, por que la admite su intervención activa en la producción
del hecho que se tiene por delito, aceptando o no su responsabilidad".
De lo expuesto se desprende
que la mayoría de los tratadistas, al emitir la noción de la confesión, lo
hacen atendiendo a un tipo de ésta y, por lo tanto, restringen su alcance. Ya a
esa restricción obedecen las expresiones de Framarino, de que la confesión en
sentido propio es la afirmación de la propia responsabilidad penal.
Sabemos que la instructiva es un medio de defensa antes que de prueba, y que
puede contener una confesión, guardando sólo la forma de aquel acto, toda vez
que la sustancia ha cambiado de disculpa (defensa) a aceptación de la imputación
(medio de prueba).
Otros reducen a la confesión a una prueba de indicio: "Si en lugar de
defenderse se acusa, haciendo una confesión, el interrogatorio mantiene sin
duda su carácter formal, pero pierde su carácter sustancial, y su contenido se
convierte en un indicio en todo lo que concierne a la confesión del imputado
sobre un hecho suyo o ajeno".
Por último, en un término medio, otros no le asignan sino el valor de una
prueba testifical (Framarino).
Ya no se admite la doctrina que negaba a la confesión la condición de medio de
prueba, pues si la antigua teoría procesal procuraba a toda costa obtener la
confesión del reo, la reacción que se operó fue tan extrema que se cayó en
el error de negarle todo valor probatorio, porque se decía que no era natural
que el imputado se acusara, sino que se defendiera.
Se considera en la legislación actual a la confesión como un medio importante
de prueba, que a veces se puede omitir la recepción de otras si constare aquélla.
Zamora y Levene dicen que el reconocimiento de culpabilidad responde a la idea
del allanamiento y no a la de confesión.
En el proceso penal no se puede hablar del allanamiento, instituto propio de
todo procedimiento cuyo contenido es disponible para las parles. Ese criterio
sería verdad si la ley no autorizara a recibir otras pruebas una vez producida
la confesión.
Si el juez no llega a la convicción de que el imputado dice la verdad a pesar
de su confesión, debe ordenar la recepción de la prueba pertinente.
2. Antecedentes Históricos
Si bien es preciso no
confundir la declaración testimonio con la confesión, ya que la primera es el
relato que hace el sospechoso cuando es llamado por el juez de la causa mientras
que la segunda es el reconocimiento expreso que hace el acusado de que él es el
autor, cómplice o encubridor de un delito, ambos institutos se encuentran íntima-
mente ligados, e historiarlos implica reseñar todos los por- menores que de una
u otra forma estuvieron unidos ala confesión, su valor probatorio y su modo de
obtenerla.
La justicia criminal de la Edad Media y de los primeros siglos de la Moderna
concedió suma importancia ala confesión del reo y es así como se la llamó la
reina de las pruebas.
Si éste no confesaba voluntariamente se lo obligaba mediante recursos
violentos. A este procedimiento se lo conocía con el nombre de tortura, según
los antiguos escritores, y era definida como el tormento del cuerpo empleado
para conseguir la averiguación de la verdad.
La historia de lo que denominamos declaración testimonial y sus variaciones a
través del tiempo guardará entonces estrecha vinculación con la confesión.
Luego, con la concepción filosófica que se adoptó respecto del hombre, se fue
humanizando el derecho, se creó la declaración testimonial, que suple a la
confesión pero que puede contenerla, y se reglamentó definitivamente su forma
de obtención así como su valor como elemento probatorio.
Si bien es cierto que la confesión arrancada por la vía del tormento ya era
conocida en los pueblos de la antigüedad, para los fines del presente trabajo
debemos situarla en el Medievo, por cuanto es también en las postrimerías de
esta época histórica cuando empieza a gestarse el movimiento que creó dudas
acerca de su conveniencia (siglo XVI) Es así como en la segunda mitad del siglo
algunos de los más destacados jurisconsultos prácticos comenzaron a vacilar en
sus convicciones con respecto al mantenimiento de la tortura, pero limitándose,
únicamente, a reconocer el hecho (Farinancio y Julio Claro).
La verdadera lucha contra la tortura fue librada en el siglo XVII por el jesuita
Spee, que afirmó que los dolores hacían mentir a los que los padecían,
quienes se hacían cargo de delitos no cometidos y nombraban como cómplices a
personas inocentes, y que el tormento era asimismo un inconveniente porque los
verdugos revelaban en muchas irregularidades, negligencias y arbitrariedades y
una parte de los jueces evidenciaban una conciencia muy estrecha y una iniquidad
intolerable, por lo cual se imponía la abolición del instituto.
También en el siglo XVII toma importancia el trabajo de Besoldus, escrito un
siglo antes, quien estableció al respecto el siguiente dilema: puede vencer el
torturado los dolores de la tortura o no puede vencerlos; si puede vencerlos
negará los delitos cometidos por él; si no los puede vencer, entonces se hará
cargo de la comisión de delitos que nunca ha cometido.
3. La apreciación de la
confesión
La confesión sincera,
siendo un medio de prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en
general, y en forma especial a la de la testimonial.
En un sistema absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del
allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por el reo,
el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha
entre el acusador y el acusado.
Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de descargo. "El juez es un
espectador silencioso, que se limita a resolver conforme a lo alegado y probado.
La confesión termina con el juicio". El juez no hace más que poner al
acusado en conocimiento de los motivos alegados y en situación de articular la
justificación. El no debe arrancar una confesión sino el acusador, y si la
obtiene éste, el juicio termina como en lo civil, toda vez que nada debe probar
el acusador ante la confesión del acusado.
En el procedimiento inquisitivo, en cambio, es diferente, pues se busca la
verdad real, La confesión es un medio importante de convicción, siempre que
las circunstancias la ratifiquen. Como es un medio eficaz de prueba, el Juez
puede usar cualquier medio para procurarla.
En Inglaterra, si a la apertura del Tribunal el imputado se declara culpable,
queda cerrado el procedimiento y no hay necesidad de un veredicto del jurado; el
juez debe dictar la sanción correspondiente. En tal sentido, la confesión
viene a ser más que un medio de prueba un allanamiento del acusado.
Hoy la confesión es un medio de prueba y su valor depende de una serie de
circunstancias.
Carnelutti dice que es el coronamiento de la prueba; Guarnen, citando a Ferri,
que es la reina de las pruebas.
Sobre la eficacia de la confesión se dan por un lado razones lógicas, y por
el, tro motivos psicológicos.
Existe una serie de motivos lógicos y psicológicos por los cuales el imputado
se ve en la necesidad de decir la verdad. Estos motivos son de un orden
ordinario en la naturaleza humana. Cuando se confiesa falsamente, se lo hace por
motivos extraordinario.
En tal posición, Framarino enseña los motivos específicos por los cuales el
imputado es conducido a la confesión cierta. En el hombre hay el instinto simpático
hacia la verdad que se opone a la mentira; frecuentemente este instinto, ayudado
por el remordimiento del delito cometido, se hace irresistible, venciendo la
fuerza del interés contrario que impulsa a mentir.
Por otra parte, en el ánimo del reo se verifica generalmente una especie de
conmoción psicológica ante el recuerdo del propio delito, lo que no le permite
la necesaria tranquilidad para mentir, la mentira es hija de la reflexión. Podrá
empezar mintiendo, pero pronto, ante un útil interrogatorio, descubrirá la
inconsistencia de sus afirmaciones, terminando por confesar.
En tercer lugar, en el ánimo del imputado se aquieta el temor de verse
perjudicado con la pruebas y la esperanza de mejorar su situación confesando.
Por último, la necesidad de confesar la siente el acusado no sólo por el temor
de las pruebas ulteriores, sino por las actuales, hasta el punto que comprende
la inutilidad de su negativa. En tal supuesto confiesa, esperanzado que así
predispone el ánimo del juez a su favor.
Desde un punto de vista psicológico particular, Altavilla encara el problema
del valor de la confesión.
Altavilla hace el estudio de los distintos tipos de delincuentes sin considerar
los principios lógicos, para graduar el valor de la
confesión. Su análisis se ubica en el terreno de la experiencia, dando normas
prácticas.
Sostiene que el delincuente político confiesa con verdadero orgullo, porque la
confesión es un índice de su personalidad. El delincuente político confiesa
porque eso está en su programa, él ha pensado y ha realizado el acto en contra
de algún jefe de gobierno.
Cuando se lo detiene confiesa, porque quiere dejar aclarado que quiso asesinar
al jefe.
Luego tenemos al delincuente ocasional, al que una serie de factores externos
parecen constreñir a la delincuencia. Comete el delito, explica Altavilla, en
un estado ade "daltonismo moral", influenciado por las circunstancias
que no le permiten apreciar justamente la magnitud del delito cometido.
Generalmente este delincuente confiesa la verdad, porque privado muchas veces de
su libertad, desaparecen esas circunstancias que lo dominaban.
Estudia después al delincuente débil mental o sugestionado. Luego de cometido
el delito confiesa ampliamente.
En todos estos tipos de delincuentes la confesión aparece como la verdad de lo
ocurrido.
En cambio, la falsa confesión se da con frecuencia en los delincuentes que
Altavilla denomina habituales y natos, en los dementes y en los alcohólicos,
Después de lo expuesto, debe concluirse que la confesión sigue siendo una
prueba importante, toda vez que por motivos muy excepcionales la misma se
presenta falsamente: el padre puede confesarse autor para salvar a su hijo; el
individuo que lo hace para preparar una coartada; el pobre diablo que se
confiesa autor de un hecho del cual está imputado un adinerado, etc.
La experiencia judicial enseña la verdad que expresa Ferrí, cuyo criterio
comparte Guarnen, de que la confesión seguirá siendo uno de los medios
probatorios más eficaz. "El coronamiento de la prueba", al decir de
Carnelutti. Ya expresaba Mitterniaier que nunca se muestra más convencido de la
culpabilidad del acusado, que cuando sabe (el pueblo, jurado o juez) que ha
emanado de él una confesión completa.
Lo cierto es que la experiencia nos enseña que raramente el imputado confiesa
falsamente, y que cuando lo hace, el juez, teniendo los conocimientos que le
proporciona la lógica de la prueba y la psicología criminal, advertirá el
engaño.
Antes, con el sistema de la prueba legal para saber si una confesión hacía
plena prueba era necesario que el juez verificara ciertas condiciones y si éstas
estaban llenadas, esa confesión hacía plena prueba. Desde luego que en la
apreciación de esa prueba actuada la conciencia del juez, pero ésta debía
acomodarse, debía estar conforme con ciertos presupuestos establecidos por la
ley.
Hoy, de problema legal se ha convertido en lógico y psicológico. El juez debe
apreciar la confesión teniendo en cuenta el sujeto que la presta, la forma en
que se recibió y el contenido de la misma.
4. La confesión y el
cuerpo del delito
Aquí examinamos hasta dónde
la confesión puede constituir prueba del cuerpo del delito.
Es criterio general que si la confesión es la única prueba para acreditar la
materialidad del delito, ella no es suficiente para tener por histórico el
hecho criminoso. Es el caso de quien se presenta espontáneamente confesando que
en tal oportunidad y lugar cometió un determinado delito, sin que por otros
medios aparezca como cierta tal manifestación. Si sostiene que lesionó, por
ejemplo, a una persona y de ello no se cuenta con otros elementos, pues ni
siquiera aparece la supuesta víctima, no conciente la doctrina que con la sola
confesión se pueda dar por acreditado el cuerpo del delito.
La confesión que reúna los requisitos formales y substanciales puede ser el
medio eficaz para comprobar el cuerpo del delito cuando las circunstancias de
hecho no la contradigan. Con ello se quiera significar que otros elementos de
prueba se agregan a la confesión para acreditar la materialidad del delito.
Si en los ejemplos anteriores aunque no se encuentre a la víctima el confesante
indica el lugar en que lo lesionó, donde se verifican manchas de sangre, exhibe
el arma empleada, describe a la víctima, y un testigo dice haber visto pasar
por las proximidades del lugar a la misma persona perdiendo sangre, parece que
la confesión del reo debe admitirse como prueba suficiente de la materialidad
del hecho de lesiones, aunque el grado de éstas deberán aceptarse en la mínima
expresión penal, toda vez que a la confesión se agregan esas otras
circunstancias de hecho.
Otro supuesto. El imputado sostiene haber dado muerte a una persona mediante
estrangulamiento y que después la abandonó en un lugar solitario. Para
admitirse tal confesión como prueba de la materialidad criminosa, es suficiente
con acreditar que en el lugar indicado está una persona muerta, aunque
imposible, por la descomposición, de diagnosticar su identidad y el motivo de
su muerte, si no existe prueba en contrario demostrativa de que con
posterioridad a la fecha indicada por imputado de la muerte ha sido vista-la
persona que dice fue su víctima.
Otro ejemplo. El imputado dice haber dado muerte a determinada persona y luego
hecho desaparecer su cuerpo, quemándolo. Si las circunstancias de hecho no
contradicen tal confesión, ésta sirve para acreditar el cuerpo del delito. Si
en el lugar en que quemó el cuerpo existen rastros de haberse quemado algo y se
acredita que tal persona existía antes de la techa indicada por el reo como la
del crimen y después, no se la vio más, son estos elementos o circunstancias
que determinan aceptar la verdad de la confesión en cuanto a la existencia del
cuerpo del delito.
Por supuesto que partimos de una comprobación cierta o, mejor dicho, de una
firme convicción d e que el reo no ha confesado en falso por motivos de mejorar
su posición en otro proceso o por deformación mental. Aquí no mencionamos los
casos de confesión falsa para salvar a un ser querido de la pena o el pagado
para hacerse cargo del crimen, toda vez que partimos del supuesto de que no esté
acreditado el cuerpo del delito. Estos otros supuestos se refieren a la imputación
del hecho y no a la demostración que tal hecho ha existido.
La doctrina no puede exigir tanto para que el juez llegue a convicción razonada
de que existe el cuerpo del delito por la confesión recibida en forma, si las
circunstancias de hecho que ella señala no son contradichas por otras pruebas.
Es verdad que la jurisprudencia ha tratado de disminuir los efectos del sistema
de la prueba legal, pero para ello ha tenido que recorrer mucho. Lo cierto es
que dicho sistema reclama la más urgente reforma, pues la experiencia ha enseñado
cuan superior es el de la libre convicción razonada. En doctrina este último
no aparece ante los espíritus con sus méritos tan nítidos como cuando se
ofrece en su plena actuación.
Los principios que hemos desenvuelto son válidos para un sistema, pues, que
deja la certeza en la cabeza del juez y no en la ley, porque entonces habría
que recurrir a ésta para verificar si el cuerpo del delito puede probarse
mediante tal confesión.
Pero cuando el juez resuelve de acuerdo a su convicción razonada (suministra
las razones de su convicción), la ley no le pone ningún limite para su fuente
de conocimiento, salvo, como es lógico, que esa fuente guarde tas condiciones
extrínsecas de las pruebas, es decir, que haya sido recibida de acuerdo a las
formas establecidas por la ley. Para ese tipo procesal, el juez debe tener en
cuenta hasta dónde la confesión puede ser fuente del conocimiento del cuerpo
del delito
5. Condiciones de validez
de la confesión
La confesión, para que
tenga el valor que le hemos apenado, es menester que reúna los requisitos que
la doctrina enseña como referida al sujeto, al objeto o contenido y a la forma,
tal como ocurre respecto del testigo propiamente dicho.
- Valuación en cuanto al sujeto:
El
sujeto de la confesión, lo hemos dicho, es el imputado, quien narra hechos de
su experiencia.
Como primera condición tenemos la referida al estado mental. Si el confesante
tiene las facultades mentales alteradas, es lógico que pierda todo el valor la
confesión como medio de prueba.
A la inversa, si es una persona que razona con toda tranquilidad y con pleno
goce de su estado mental, la confesión cobra la condición de ser plenamente
comprendida por el confesante.
Si el estado del imputado al cometer el hecho era de exaltación emocional, es
posible que su confesión no sea todo lo precisa posible, pues muchas veces en
ese estado se suelen escapar una serie de circunstancias o verlas algo
deformadas. Muchos son los casos que resultan con tales deficiencias en los
homicidios cometidos bajo un estado de emoción violenta.
Si el confesante es una persona que le debe una serie de favores al sospechado
como autor; o si es un familiar de grado muy próximo; o si es un "pobre
diablo" y el sospechado una persona de cierta posición económica,
disminuye el valor que pueda darse a la confesión,
Puede disminuir y hasta quitarle todo valor a la confesión si el imputado
presenta ciertos defectos físicos que no han permitido actuar como refiere. Sí
la victima murió estrangulada, dejando las huellas de la presión de ambas
manos en el cuello y resulta que al acusado le falta una, es forzoso concluir
que ha confesado en falso, pues le falta una cualidad en su persona para ser el
autor.
Los mismo si fuere sordo y afirmara haber escuchado tal o cual palabra, o grito,
ese defecto, físico hace disminuir el valor de la confesión, etc.
- Condiciones objetivas de valuación:
- Se
refiere a la credibilidad del contenido y al modo que lo conoció. Si, por
ejemplo, dice que dio muerte a su semejante pasándole la lámpara de
alumbrado próximo a la cara, su confesión no tendría valor por ser
increíble el hecho. Si sostiene que en una habitación cerrada y de noche
a la víctima que esgrimía un arma, es un hecho increíble, porque no
puede ver en tales condiciones. Lo mismo ocurre cuando relata hechos
mediante propias deducciones o suposiciones.
- Se
requiere, en segundo término, que la confesión se refiera a hechos verosímiles,
es decir, lo que de ordinario suele ocurrir. Por ejemplo, si afirma que él
solo transportó la caja fuerte, cuando por el peso no es posible o
probable que ello hubiera ocurrido, a menos que demuestre tener cierta
fortaleza o que se sirvió de algún mecanismo. Lo ordinario es que no se
pueda trasladar la caja fuerte por un hombre de fuerza término medio.
- En
tercer lugar, hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho o cosa
observada, que por sus propias particularidades puede inducir a error, Por
ejemplo, no es lo mismo calcular la velocidad de un vehículo si se lo ve
de frente o de costado. Ello puede determinar en el confesante una falsa
apreciación.
- En
cuarto lugar, debe existir uniformidad y persistencia en la confesión, o
sea que no tiene que encerrar una contradicción en su contenido sobre los
hechos esenciales, ya sea en la misma confesión o entre varias del mismo
acusado. Si expresa que mató a balazos y luego sostiene que lo hizo a puñaladas.
Si la contradicción lo es sobre circunstancias secundarias y pueden éstas
ser explicadas por la propia forma de observación, no quitan valor a la
confesión. Por ejemplo, si el imputado cometió el hecho en un estado de
emoción, lo que no le permitió observar con certeza las circunstancias
secundarias; ropas que vestía la víctima, las palabras que pronunció,
etc.
- En
quinto lugar, debe haber determinación precisa. Tendrá superior valor la
confesión como medio probatorio, cuando el confesante determine con mayor
precisión los hechos y sus circunstancias. Por ejemplo, si sostiene que
lesionó a una persona, sin recordar la fecha o el lugar o ubicación de
las heridas, su confesión disminuye el valor en la misma medida en que la
pierde en la determinación de lo observado.
- Por
último, tiene que mediar concordancia con las otras pruebas. El valor de
la confesión en cuanto a su contenido está en relación con las otras
pruebas, " según la corroboren o la contradigan.
- Condiciones formales de valuación:
Estas son las condiciones más
importantes de valuación, porque la práctica nos enseña que a ellas se
refieren las mayores impugnaciones de la confesión.
Estas condiciones se refiere: a) Que se preste en juicio criminal ante el juez
de la causa, b) Que se haga con precisión del lenguaje. c) Que sea espontánea
o libre.
- La
condición de que la confesión debe ser judicial, es una de las garantías
formales más valiosa para otorgarle el lugar que le corresponde en el
conocimiento del juez. Esta exigencia indica la existencia actual de un
proceso penal, a cuyo frente se encuentra el juez. La práctica nos hace
conocer que la autoridad policial muchas veces procura obtener la confesión
del acusado en las prevenciones policiales, Esa confesión no debe tener
valor como tal, porque dicha autoridad no está investida de la facultad
para realizar tal acto, sino únicamente la de interrogar sumariamente al
imputado, en cuyo supuesto lo que se podrá hacer valer en el proceso serán
los testimonios de las personas que escucharon las respuestas del
confesante, siempre, claro está, que en dicho interrogatorio se hubieran
respetado todas las otras formalidades que la ley impone a los magistrados
para estos casos. Ese interrogatorio sumario no tiene más finalidad que
para la ulterior investigación. Para hacerlo valer en contra del acusado
debe haber guardado las garantías acordadas.
Por
otra parte, la confesión judicial será tanto de mayor valor si se formula
directamente al juez de sentencia.
En el proceso penal se distinguen perfectamente dos etapas, la instrucción y el
juicio o enjuiciamiento. En la etapa de instrucción, cuyo objeto principal es
la de reunir el material necesario para formular la acusación, el juez es quien
recibe la confesión, y por la naturaleza de aquélla debe recepcionarla en acta
y agregarla a los autos. En la segunda etapa, siendo otro el magistrado, en el
caso del proceso ordinario, puede éste haber recibido directamente la confesión,
o bien por varios motivos, ha debido valorar la prestada en la instrucción. Es
indudable el mayor valor para ese juez sentenciante de la confesión recibida
por él personalmente que la otra que le viene por escrito.
En un sistema procesal que consienta la doble instancia para las cuestiones de mérito,
como nuestro sistema, el valor de la confesión disminuye para la Sala Superior,
toda vez que sus integrantes no presenciaron el acto mismo que se hace valer. La
confesión extrajudicial no es tal para el proceso penal, aunque es un elemento
de prueba más, pero bajo la forma testimonial propiamente dicha o documental.
- Precisión
en el lenguaje: Esta condición, en realidad, está referida a toda la
prueba aportada o asumida por medio del lenguaje. Es interesante al
respecto anotar que cuando el lenguaje en que se expresa el confesante no
es el nacional, la intervención del intérprete hace disminuir el valor
probatorio. Lo mismo ocurre si fuere un sordo o un mudo o un sordomudo, lo
que obliga a recurrir a la escritura si sabe leer o escribir, o bien de
nuevo al intérprete si es analfabeto o extranjero. Se comprende en estos
casos que dicha prueba no tenga todo el valor que es de desear, como suele
ocurrir en la testimonial de terceros.
Aparte de tales supuestos,
cuando el confesante se expresa con mayor precisión en el lenguaje, superior
será el valor de la prueba en estudio. Hay casos de individuos que carecen de
tal noción de los significados de las palabras, que a veces expresan lo
contrario que quieren exponer. Esto es tanto de mayor importancia en el juicio
escrito, donde se exige que la declaración sea consignada en la forma más fiel
a lo relatado por el imputado, usando en lo posible las mismas palabras.
c) Espontaneidad o libertad: Esta es condición que ha suscitado las mayores
discrepancias entre los estudiosos. Se entiende que hay espontaneidad cuando el
confesante depone sin estar bajo el influjo de coerción alguna para tal fin.
No es posible admitir todos los medios que se usaban en una época no muy remota
para "arrancar" al imputado su confesión. Los tormentos están hoy
proscriptos como medios para el fin expuesto.
Si alguien confiesa bajo los efectos de los golpes que se le propinan o el
proveniente de un estado de sufrimiento, como ser privación de agua y de
descanso, aquella no merece valor. Llama la atención que en nuestros tiempos se
sostenga que "si existiese un medio de coerción que ofreciese tales garantías
revelar un secreto sin ocasionar notables daños al cuerpo del inquirido, no
habría ninguna razón para que no fuese acordado". Hoy es una cuestión
aceptada de que el juez y con mayor razón los funcionarios policiales no pueden
valerse del uso de medio coercitivo de orden físico o psíquico encaminado a
obtener la confesión. En tal virtud, el hipnotismo, "el suero de la
verdad", o sea barbitúricos inyectables, el registro gráfico del pulso y
la respiración, el reflejo del examen galvano-psíquico (máquina
atrapapillos), etc., son medios prohibidos para la finalidad expuesta, aunque
muy usados en Estados Unidos de Norteamérica.
Tal prohibición en nuestro orden jurídico no resulta sólo de la posición que
el imputado ocupa en el proceso, como sujeto, sino por prescripción de la Carta
Fundamental. El artículo 29 dice: "Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo". Igual disposición se contiene en el artículo 10 de la
Constitución de Córdova. Es en virtud de tales normas que los Códigos de
procedimiento penal se cuidan de reglamentar esa garantía constitucional y por
eso hemos sostenido que el imputado es un sujeto del proceso armado de derechos
para hacer valer su defensa. Antes de cualquier interrogación sobre el hecho,
debe dársele la oportunidad de que se defienda, pues a tal tiende la declaración
testimonial, haciéndole conocer la imputación, el derecho, para completar su
defensa por medio del defensor, la facultad concebida de declarar o no, y, en su
caso, sin exigirle promesa o juramento de decir verdad.
Si no se cumplen tales condiciones, la confesión no puede introducirse al
proceso por la testimonial (funcionarios que la recibieron o de terceros).
La confesión tampoco debe ser obtenida mediante preguntas capciosas o
sugestivas. Estas preguntas son maniobras de las cuales la justicia no debe
usar, porque con ellas, en realidad, se lo atrae al imputado a decir los hechos
mediante engaños. Cuando la confesión padece de tales defectos pierde valor
como medio probatorio. Si tal forma de interrogar no debe usarse con el testigo,
con mayor motivo sería improcedente con respecto del imputado, quien goza de
las garantías constitucionales anotadas. El Código de Procedimientos penales
en su Art. 132, se puede notar estas prohibiciones, artículo que analizaremos
en el numeral …
6. Clases de confesión
La confesión se puede
clasificar por la forma o el modo en que es obtenida y por su contenido.
a) Por el modo en que es interrogado el imputado que confiesa, se dice que puede
ser la confesión llana o con cargo.
a.1. La confesión es llana cuando el acusado confiesa, una vez que es informado
sobre las circunstancias de la causa, sin indicársele las pruebas de cargo. Es
el caso del imputado que se le hace conocer que se le atribuye la muerte de tal
persona ocurrida en determinada fecha y confiesa, ignorando o por lo menos sin
que se le haga conocer si existen elementos serios de cargos.
a.2. La confesión con cargo es, por el contrario, la efectuada después que al
acusado se le ha puesto de manifiesto las circunstancias de la causa y las
pruebas que los indican como autor. Es el caso en que al acusado se le dice que
se le imputa tal homicidio y que tales o cuales elementos probatorios lo
presentan como responsable.
Sostienen algunos, que la confesión que merece pleno valor es la del examen no
porque el confesante lo hace en forma espontánea.
Planteada así la solución se olvida que el imputado es, antes que un órgano
de prueba un sujeto de la relación procesal. Si la instructiva es un acto de
lealtad por la cual se le debe dar al acusado la oportunidad de defenderse, nada
más lógico que hacerle conocer cuáles son las pruebas existentes en su contra
para que pueda contrarrestarlas.
Si la instructiva se limitara a que el imputado respondiera ante el conocimiento
de que se le atribuye tal delito, no podría ejercer su defensa con eficacia,
toda vez que ésta tendría que limitarse a sostener que no es autor, sin poder
destruir la prueba de cargo, porque no la conoce.
Si estimamos que la instructiva exige que se ponga en conocimiento del imputado
no sólo el hecho atribuido, sino también las pruebas existentes en su contra,
no se ve la razón por la cual se diga que es superior la confesión sin cargo,
si todas las garantías se han respetado.
No debemos pensar que la confesión con cargo vulnera el principio
constitucional de que nadie está obligado a declarar contra si mismo, porque éste
se refiere a que el imputado, -como órgano de prueba, es un sujeto incoercible.
¿Qué medio violento o coercitivo es el de que sepa cuáles son los elementos
de cargo? ¿Acaso cuando se lo somete a proceso no comprende que alguna prueba
existe en su contra, porque de lo contrario no ocuparía tan triste lugar?
Hablando de medio coercitivo. ¿No sería acaso peor aquel que se encierra en la
insidia, toda vez que el imputado no sabe con qué se le ataca y se vea en el
dilema de confesar o no?
Respecto del mayor valor de una y de otra confesión en cuanto al fondo y no a
la forma, nos parece superior la con cargo, porque justamente no se presenta
aislada.
b) También por la forma se suele sostener que la confesión puede ser verdadera
y tácita, o presunta o ficta.
b.1. Se dice que la confesión es verdadera cuando su contenido ha sido
expresado por el acusado mediante declaración.
b.2. Se sostiene, en cambio, que es tácita, presunta o ficta, cuando su
contenido responde a actitudes del imputado que se dice no compatibles con su
inocencia.
Así, si el imputado llega a un arreglo privado con el ofendido o damnificado,
se dice que tácitamente confiesa el delito.
Si se fuga del establecimiento carcelario, se repite que se presume su confesión
o, mejor dicho, su culpabilidad.
Si no se presenta a estar en el proceso y se lo declara rebelde, se dice que
estamos ante una confesión ficta.
En todos estos casos, como bien se ve, se deduce de los actos del imputado que
acepta su responsabilidad.
Esta clasificación no es posible hacerla en nuestros días, pues la confesión
es siempre una declaración (testimonio) del acusado, y no siendo tal sus
actitudes no corresponde matar la naturaleza de aquélla, para llamar confesión
a cualquier presunción de culpabilidad deducida del comportamiento del
imputado.
La única confesión es la llamada verdadera, o sea a la que aludimos en todo
este estudio. Las otras son confesiones no verdaderas y, por lo tanto,
inexistentes como tales.
c) Por el contenido, la confesión puede ser simple o calificada.
c.1. La confesión se dice que es simple cuando el confesante admite la realidad
fáctica tal cual se presenta en la causa o su condición de sujeto activo del
delito, sin agregar motivos para eximirse de pena o para disminuirla.
En tales supuestos, la práctica forense suele emplear la frase de que ha
confesado lisa y llanamente, es decir, sin rodeos.
A esta confesión es a la que aluden la mayoría de los tratadistas, al emitir
el concepto, naturaleza y valor probatorio de la misma.
A este tipo de confesión es la que comúnmente se le llama confesión
sincera, aunque generalmente se utiliza el término confesión en general,
la confesión sincera se le llama a esta confesión simple, sobre todo el hecho
y en que acepta ser autor del delito en general.
c.2. La confesión calificada o llamada también restrictiva, es la que ha
determinado las mayores polémicas por su consecuencia de la divisibilidad o
indivisibilidad.
Se dice que la confesión calificada es aquella por la cual el imputado admite
su intervención activa, pero niega elementos o circunstancias, en cuya vir1ud
se excluye o atenúa su responsabilidad. Es la confesión de un hecho que lleva
la afirmación de otro, el que excluye o disminuye la sanción penal.
Toda confesión calificada se compone de dos partes. La primera es la que admite
el hecho atribuido, como ocurría en la confesión simple; y la segunda, la que
niega la consecuencia de aquél por razón de otro hecho. Esta negación, como
lo dijimos, puede ser total o parcial.
Ese hecho o circunstancias que se agrega a la confesión simple puede ser de la
más variada naturaleza.
Tendríamos los siguientes supuestos;
- El imputado confiesa el hecho, pero alega que
ejerció un derecho en el límite de lo lícito para ejecutarlo, negando
toda responsabilidad. Estos son los casos comunes en que se invoca una
causal de justificación, como ser la legítima defensa.
- Admite el hecho, pero niega que le corresponda
pena por mediar una excusa absolutoria. Admite el apoderamiento, por
ejemplo, pero agrega que la víctima es su hijo.
- Admite el hecho principal, pero niega las
circunstancias calificantes de agravación, como cuando acepta que se apoderó
de la cosa, negando que lo hiciera mediante violencia o escalamiento, etc.
- Admite la acción, pero niega el evento, cuando
éste es necesario para el tipo penal, como en el caso del homicidio si
sostiene que efectivamente atentó contra la vida, pero agrega que la víctima
se eliminó por su propia voluntad. Como en el otro caso, su responsabilidad
la acepta aminorada.
- Admite el hecho, pero alega que lo cometió bajo
un estado psíquico especial que no le permitió dirigir con pleno dominio
los frenos inhibitorios de la voluntad. Es el caso común del homicidio, que
sostiene lo ejecutó bajo los efectos de un estado de emoción violenta.
- Admite el hecho, pero alega que su intención fue
la de causar un daño menor según el medio empleado. Es el supuesto, por
ejemplo, del homicidio preterintencional.
De los casos expuestos,
tenemos que en los dos primeros, en realidad, el imputado se disculpa, pues
agrega un hecho que le quita toda responsabilidad. Pero por la forma como se
expresa: admitiendo su intervención activa, se ubica su declaración en el
orden de las confesiones, calificadas por la disculpa. A este tipo de confesión
se le puede llamar calificada en sentido impropio, por el efecto absoluto de, no
responsabilidad (disculpa total).
En los supuestos restantes, en que se admite el hecho, pero en base a una menor
responsabilidad, se los ubica en la confesión calificada en sentido propio.
d) Según el Ministerio de Justicia, en su Página Web, señalan las siguientes
clases de confesión:
- Confesión .- (Derecho procesal) Declaración
emitida por cualquiera de las partes respecto de la verdad de hechos
pasados, relativos a su actuación personal. Se le reconoce también con el
nombre de declaración de parte. Institución de origen religioso.
Testimonio personalísimo y veraz, que en el Derecho Canónico, es el primer
paso para la penitencia y el perdón.
-
Confesión Calificada .- (Derecho Procesal) Declaración en
la cual se admite los cargos, la culpa, la complicidad o el encubrimiento y se
señalan según la declaración los hechos que motivaron tal conducta.
Confesión Extrajudicial .- La declaración que no se presta
ante el juez en ejercicio de sus funciones. El valor probatorio de la confesión
extrajudicial está supeditado a su admisión procesal sujeta a su credibilidad,
señalándose en forma coloquial como "prueba por probar".
Confesión Ficta .- (Derecho procesal) Aquella que,
supuestamente se manifiesta con el simple silencio del demandado ante alguna
interrogante o ante el pliego de preguntas. Históricamente se usó como prueba,
actualmente en casos y legislaciones muy precisas se le asume como manifestación
de voluntad. Otros ordenamientos no la aceptan como prueba válida.
Confesión Judicial .- (Derecho Procesal) Declaración
personal ante el Juez, se expresa en la absolución de un pliego interrogatorio,
que se constituye en una prueba personal y representativa.
7. División de la
confesión
Desde el momento que la
confesión calificada se compone de una confesión en sentido propio y de una
disculpa, se plantea el problema de la posibilidad de dividir la declaración en
dos partes: una, en que s e contiene la confesión o admisión de la intervención
activa en el hecho, y la otra, en la que se da un motivo de disculpa total o
parcial.
Esta división se la hace con fines de prueba, es decir, la de hacer valer únicamente
la parte en que se confiesa autor o cómplice. Hasta dónde puede admitirse tal
proceder, tal el tema que estamos examinando.
Unos sostenían, aplicando un concepto del proceso civil, que implicando la
disculpa que se agrega a la confesión una excepción, debía cargar con su
prueba el que se excepciona, en este caso el imputado. Tan grave criterio partía
de un falso concepto de lo que es la confesión en materia criminal, pues si en
lo civil equivale aun allanamiento, no sucede lo propio en la esfera penal.
Si el imputado niega que ha cometido el hecho atribuido, se expresa por medio de
declaración asumida en forma por el juez y éste está obligado a valuarla con
el conjunto de la prueba, no como opinión del acusado, sino como otra prueba más
que es necesario destruir para admitir la responsabilidad.
Si el imputado confiesa lisa y llanamente, ocurre otro tanto, pues la misma no
es más que un testimonio que puede sumarse a los otros que existan en la causa.
Si el imputado, al confesar, califica la misma, no hace más que testimoniar,
que narrar una experiencia y no la de peticionar talo cual derecho.
Entonces, su declaración tiene una doble dirección, pero convergente hacía un
objeto dado de prueba, cual es la de Su posición según la ley penal. Si admite
haber dado muerte a una persona (confesión) y sostiene que lo hizo en defensa
propia (disculpa), su testimonio tiene una dirección en cuanto ha muerto aun
semejante, pero al agregar que lo hizo en defensa propia, esta parte tiene otra
dirección.
Estas dos direcciones no se contraponen, sino que se unen en un punto, es decir,
convergen, para dar nacimiento a un hecho complejo, el que es receptado por la
ley penal en su sentido amplio, y bien, con la confesión calificada el imputado
suministra el testimonio para acreditar un objeto de prueba, el hecho complejo,
y que tiene relevancia penal.
Si la única prueba que existe sobre la circunstancia calificante (disculpa) es
la proporcionada por el imputado en su confesión restringida, ésta no podrá
dividirse, porque el hacerlo sería obedeciendo al capricho. Los jueces deben
fundar sus decisiones en razones valederas y no en puras manifestaciones de un
estado de conciencia.
Si se encuentra una persona muerta a puñaladas y el imputado confiesa que él
le dio muerte, pero que lo hizo ante el ataque injustificado que la víctima le
dirigió a mano armada, colocándole en el estado de necesidad de eliminarla
para conservar su propia vida, dicho testimonio o confesión calificada es igual
al de cualquier otra persona, y si la prueba recogida no destruye tales
afirmaciones, éstas deben admitirse y serán la base para tener por histórico
el acontecimiento presentado por el procesado.
De ello se deduce que si la única prueba sobre la responsabilidad del imputado
es su confesión calificada, ésta es suficiente para sentar un fallo, no siendo
posible admitir la parte que le perjudica y rechazar la favorable, porque ésta
no se hubiera acreditado por otra prueba.
Al imputado no le corresponde el cargo de la prueba, a él hay que probarle que
es autor o cómplice del hecho y que ninguna circunstancia que modifique
favorablemente el tipo penal le asiste.
La confesión calificada de lo expuesto, sólo puede dividirse cuando, además
de ella, se cuenta con otras pruebas que destruyen la calificante (disculpa). En
tal caso, no hay inconveniente en aceptar la responsabilidad del imputado en
virtud de su confesión y no aceptarle la modalidad que pretende, porque otras
pruebas demuestran, mejor que sus propios dichos, la verdad al respecto.
En conclusión, siempre que la disculpa total o parcial suministrada por el
imputado no ha sido destruida por otras pruebas, su confesión calificada no
puede dividirse.
Este problema de la división de la confesión, interesa especialmente a un
sistema procesal que se rige por la prueba legal, toda vez que tendrían que
darse reglas precisas sobre cuándo se puede o no dividir esa confesión. En
cambio, si el régimen adoptado es el de la libre convicción, la ley no tiene
por qué entrar a legislar tal cuestión, toda vez que el juez será quien
acepte o no la confesión calificada en todas sus partes, según que su convicción
(razonada) le indique uno u otro temperamento; el problema es para el juez y no
para la ley, debiendo aquél, eso si, seguir el criterio que la lógica d e la
prueba le suministre, pues de lo contrario su convicción dejaría de ser
razonada.
8. Retractación de la
confesión
La retractación de la
confesión significa que el imputado niega la verdad que contiene su declaración,
por variadas razones.
En un sistema que se rige por la libre convicción no existe este problema, pues
el juez es quien juzga de las distintas declaraciones del acusado, admitiendo la
que aparece ajustada a la verdad o rechazando todas, si ninguna se conforma con
lo que tiene por realidad fáctica.
En un sistema de prueba legal, ocurre que es la ley la que da los motivos de
retractación, la forma y la oportunidad para que sea admitida.
Esas causales o motivos para que una retractación pueda ser aceptada se
refieren a la voluntad viciada del confesante o a su conocimiento o al delito
mismo.
Si el acusado alega que la confesión le fue obtenida mediante engaño,
amenazas, violencias o promesas y se prueba esa infracción de la s formas, el lógico
que prospere la retractación, sobre todo valiéndose del artículo …. Del Código
de Procedimientos Penales que señala…. Estos motivos son difíciles que se
den en la verdadera confesión, que lo es la recibida por el juez de la causa.
En realidad, porque se suele acordar valor a la confesión policial es que se
plantean incidentes de retractación por tales causales.
También el imputado puede haber confesado por dádivas, en cuyo caso, probada
esa circunstancia, pierde eficacia la confesión impugnada.
Puede haber confesado por error, en cuyo supuesto, probado éste, debe admitirse
la retractación. Creía haber oído el llanto del recién nacido y haberlo
muerto, cuando por error confesó tales circunstancias, pues la criatura nació
sin vida.
Por último, puede invocar la imposibilidad física del delito, como si habiendo
confesado la violación carnal, demuestra en la retractación que es impotente.
Todos estos casos de retractación no son sino nuevas direcciones que cobran las
manifestaciones del imputado y para su valoración juegan los principios ya
recordados en cuanto al sujeto, a la forma y el contenido de esas
retractaciones.
Como lo dijimos, en los sistemas modernos en que la prueba es valorada por el
Juez, sin más límites de que se produzca en la forma indicada por la ley, no
se encuentran disposiciones que hagan referencia a la retractación, porque de
la varias deposiciones del acusado, el juez procura obtener cuál de ellas es la
verdadera, si es que alguna lo sea.
9. Importancia de la
confesión
Es tan grande, que algunos
tratadistas lo consideran como la reina de todas las pruebas.
Para los jueces la confesión del imputado es la base en que fundan sus
sentencias condenatorias pues, por regla general aparecen como fuente genuina de
la verdad. Ferri dice que nadie puede negar que el hecho de haber sido
sorprendido en flagrante delito y la confesión del reo sean siempre las reinas
de las pruebas.
Requisitos de la confesion o
instructiva.
Para que la confesión sea legítima es necesario que reúna los siguientes
requisitos:
- Que sea prestada por quién tenga la condición
jurídica de procesado. Puede ser inculpado o acusado.
- Que sea recibida por la autoridad con facultad
para ello, En el Perú de acuerdo al Código de Procedimientos Penales
quienes deben recibir la instructiva o confesión de los procesados son el
Juez Penal (Ex-Juez Instructor) y la Sala Penal Superior (Ex Tribunal
Correccional). En los procesos, por faltas el Juez de Paz es quién recibe
la confesión o instructiva de los procesados. De acuerdo al nuevo Código
Procesal Penal quién debe recibir la declaración instructiva es el Fiscal
en la etapa de la investigación y en la etapa del juzgamiento el Juez Penal
o la Sala Penal Superior.
- La declaración instructiva o confesión es
personal por lo tanto solo el procesado puede hacer esta declaración. Nadie
puede declarar en su nombre o representación.
- Que el procesado declare libremente, sin
ataduras, amenazas ni presiones.
- Que, en su declaración el procesado acepte total
o parcialmente la imputación que se le hace y refiera la forma y
circunstancias como cometió el delito, indicando los móviles que lo llevó
a cometer ese hecho. Si proclama su inocencia deberá explicar las razones
por las cuales la imputación es falsa.
- Que el procesado al momento de prestar su confesión
lo haga en condiciones psicológicas normales. La confesión de un enfermo
mental no tiene valor, porque como bien sabemos inclusive la autoinculpación
de una persona sana no es válida sino se actúan otras pruebas que
corroboren tal afirmación.
- La confesión del mudo, del sordo y del sordomudo
debe ser por escrito y si no saben leer ni escribir deberá nombrársele
obligatoriamente un perito,
- Para la confesión de una persona que no habla el
idioma castellano se le debe nombrar intérprete forzosamente.
- Los hechos deben ser además posibles y verosímiles,
atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.
10. Oportunidad Procesal
De La Confesión
En el procedimiento penal
peruano la confesión puede tener lugar en la etapa de la instrucción o
investigación, especialmente al momento de rendir la instructiva. Llenar con
procedimiento poner lo visto en palacio.
El Código de Procedimientos Penales se ocupa de la instructiva del procesado en
sus artículos 121 al 137 en lo que respecta al período investigatorio y del
artículo 207 al 218 al examen del acusado en la etapa del juzgamiento.
El nuevo Código Procesal Penal se ocupa de la declaración del imputado en sus
artículos 1182 al 1312 y en la etapa del juzgamiento de conformidad con el artículo
2802 el juzgador deberá preguntar al acusado si se confiesa autor ó participe
del hecho punible materia de la acusación escrita del fiscal.
Los artículos que habla más claramente sobre la confesión en el Código de
procedimientos Penales, son el 136º y el 280º.
Artículo 136º "La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva
al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar
por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros
inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen
sospechas de culpabilidad.
La Confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar
la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal"
En este artículo podemos observar lo antes explicado sobre la confesión,
nuestro Código de Procedimientos Penales, faculta al juez a saltar las
diligencias establecidas para esta etapa, para poder dictar sentencia lo antes
posible, debido a que con las pruebas materiales y la confesión del acusado se
considera resuelto el caso.
Pero posee dos excepciones:
- Que con esta confesión no perjudique a otro
inculpado; esto podría ocurrir si confiesa el delito cometido en parte y
acusa a otro inculpado de lo más grave del caso, o si con objeto de
descargar su culpa acusa a otro como coautor.
- Que no pretenda la impunidad para otro, del cual
existen sospechas de culpabilidad; sería el caso de una persona que se
confiesa autor de un hecho con el objeto de que otro sea absuelto, ejemplo
de un padre que se incrimina para liberar a su hijo de la culpa.
Además este artículo, permite al juez a rebajar la pena a límites inferiores
al mínimo legal. Esto significa que de acuerdo a la pena conminada para el
delito cometido, el acusado podría sentenciársele por menos del mínimo
establecido en el tipo penal.
Artículo 280º "La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar
la confesión del acusado además producidas en la audiencia, así como los
testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción."
Los medios de prueba deben ser valorados en forma global, no aislada, por lo
tanto la confesión deberá ser valorada en conjunto con lo otros medios de
prueba. Debe analizarse los actuados y documentos, parte policial y atestado y
sobre todo la confesión sincera para el momento de establecer la pena, teniendo
en cuenta el artículo 136º,
11. La diferencia entre
colaboración eficaz y confesión sincera
En la Revista CARETAS un
abogado especializado en temas procesales, Luis Lamas Puccio explicó cuál es
la diferencia entre colaboración eficaz y confesión sincera.
La colaboración eficaz no funciona con los cabecillas de la organización ni en
flagrantes violaciones a los derechos humanos. Consiste en proporcionar
información que logre descubrir a los cabecillas de la organización criminal
para poder desarticularla. Además se puede colaborar ayudando a ubicar el
dinero que maneja toda organización mafiosa.
El que se acoge tiene una clave secreta y puede ser eximido de toda
responsabilidad penal dependiendo, eso sí, de la importancia de la información
que proporciona.
La confesión sincera es una prerrogativa que se encuentra en el Código de
Procedimientos Penales y se aplica desde el jefe de una organización hasta el
último ayudante. La figura estriba en confesar espontáneamente hechos no
conocidos y que no están siendo investigados. Al momento de emitir la sentencia
el juez atenúa la responsabilidad penal. El juez puede librarlo de uno o dos años,
teniendo como referencia inmediata la pena máxima a la que está condenado.
12. Bibliografia
CATACORA GONZALES, MANUEL (1999) Código de Procedimientos
Penales. Gráfica Horizonte. 601pp
- KADAGAND LOVATON, Rodolfo (1995) Las Pruebas
Legales y no Legales en Derecho Procesal Penal. Ed.
Rodhas. 397 pp.
- LOPEZ LOPEZ, Oswaldo. Manual de Derecho Procesal
Penal. Ed. Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 568 pp.
- CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal. Teoría
y Práctica
- VALLADARES, Juan (1996) Juicio Ordinario, Ed.
Justo Valenzuela. Lima. 224pp
- GASPAR, Gaspar (1988) La Confesión. Ed.
Universidad. Buenos Aires. 196pp
Trabajo enviado por:
Celia Lira Ubidia
C.L.U toty_clu1@hotmail.com
Universidad San Martin de Porres – Lima
Cuarto Año
Compartir 
Publicación enviada por Celia Lira Ubidia
Contactar mailto:toty_clu1@hotmail.com
Código ISPN de la Publicación EpyAFVyZykwTmZVaYQ
Publicado Thursday 20 de November de 2003
Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal.
|