Monografias | Concepto y encuadre sistemático del contrato de esponsorizaciónConcepto y encuadre sistemático del contrato de esponsorizaciónResumen: El fenómeno. La esponsorización como instrumento de comunicación. Apuntes históricos. Justificación del término elegido. Encuadre sistemático. La autonomía de la voluntad en la esponsorización. Novedad, nomem y atipicidad legal del contrato de esponsorización. Referencias legales a la esponsorización en la legislación comparada.
Índice
Derecho romano
Interpretación del negocio jurídico
El
hecho y el acto jurídico, su relación con el negocio jurídico
El
negocio jurídico: concepto y clasificación.
Presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico
¿Por qué la conceptualización de los cuasicontratos tienen elementos
particulares y requisitos propios en el capítulo de los contratos?
Acciones
Causas de la revalorización de las pruebas testificales
Procedimiento extraordinario
Características esenciales
Su
desarrollo hasta la sentencia
Desarrollo del procedimiento
Las pruebas
Derecho romano
En las fuentes romanas no
podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio
jurídico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto para
satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en que
sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar sobre
todas las cuestiones que implica un sistema o doctrina general del ordenamiento
jurídico privado. Sólo les interesaba a los juristas romanos los aspectos
concretos de la vida jurídica.
Se puede admitir que en la
época clásica se tuvo conciencia del negocio jurídico, pero no fue elaborada su
doctrina general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y condicionantes
comprendidos dentro de la doctrina del negocio jurídico no fueron objeto de las
sabias meditaciones de los juristas clásicos, atenidos como estaban a la magna
labor de crear un Derecho Positivo.
Fueron ellos, indudablemente,
excelsos maestros del Derecho, que armonizaron de modo admirable la teoría y la
práctica, los principios y la realidad, lo cual les valió la dirección de la
vida jurídica hasta nuestra época, a pesar de los milenios transcurridos.
Contemplando las infinitas variedades de los hechos que se presentaban en la
vida social, encontraron siempre la norma adecuada y una solución que estimaron
justa. Estos fueron los méritos más relevantes de los juristas que vivieron en
la Edad de Oro de la jurisprudencia romana. Después, en el período post –
clásico y justinianeo, aunque el Derecho cesó de crearse de modo tan espléndido
como en tiempos anteriores, recurriéndose a la recopilación y a la síntesis,
tampoco se elevaron a las nociones que integran una doctrina del negocio
jurídico propiamente dicho.
Es preciso avanzar en el
tiempo y llegar a los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboración
sistemática del Derecho Privado. Especialmente, a la famosa escuela de los
pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina
concientemente formulada del negocio jurídico. Las repetidas elaboraciones y
reelaboraciones que se hicieron del Derecho Romano a través de la Edad Media y
de la Edad Moderna, con criterios y métodos diversos, debían culminar
necesariamente en un sistema. Esta gloria le cabe a los juristas alemanes del
siglo XIX y, por ello, el Código germano se caracteriza y distingue de los demás
por su carácter científico y por su técnica perfecta, considerándose como el
producto más valioso de la ciencia jurídica en ese siglo de intensa renovación
espiritual.
Si de la ciencia pandectística
pasamos a la época actual en que filósofos, juristas y sociólogos han
contribuido a crear una teoría fundamental del Derecho, observamos claramente un
progreso jurídico extraordinario. El concepto universal del Derecho, la relación
jurídica, el derecho subjetivo, el derecho jurídico y la norma, han sido objeto
de investigación desde diversas posturas filosóficas, integrando escuelas que,
actualmente, luchan por el predominio dentro del amplio marco de la filosofía y
de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen el armazón del
Derecho, en su más amplio sentido, son aportes logrados que en el futuro
indudablemente han de influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de
este momento histórico tan trascendente, en el que se debaten orientaciones y
propósitos que han de variar inexorablemente el curso de la vida jurídica y
social.
Pero a pesar de estas
afirmaciones que hacemos como una introducción al estudio de la teoría del
negocio jurídico en relación con la legislación romana, no podemos dejar de
expresar nuestra creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos
proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase, ajustada al
espíritu de aquel pueblo.
Afirmamos que, en los textos
romanos encontramos soluciones prácticas y principios de aplicación positiva,
aunque no teorías ni sistemas. Pero esto no es óbice para que, tomando como base
esas soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con
independencia de las instituciones, puedan servir de fundamento a nuestros
propósitos de elaboración de un sistema o teoría general del negocio jurídico a
tono con las ideas de los romanos.
Ahora bien, ésta doctrina así
concebida podrá ser objeto de discusión en cuanto a su utilidad en relación con
la enseñanza del Derecho. Algunos juristas afirman que es mejor estudiar cada
institución haciendo referencia a estos conceptos, de cuyo modo se les da una
ampliación inmediata, y observándose así mejor su funcionamiento. Pero,
indudablemente, que este criterio no es absolutamente científico, puesto que, el
Derecho comprende una serie de nociones previas perfectamente coordinadas en
sistema, que si se estudian aparte se obtiene una mejor preparación para después
comprender el alcance y significación de las diversas instituciones jurídicas.
Esto no impide que, posteriormente, al estudiar los diversos tipos de
instituciones que integran el ordenamiento jurídico positivo, se vuelva otra vez
sobre estas nociones que, en su conjunto, forman la doctrina del negocio
jurídico. El Derecho no puede concebirse parcialmente, pues se hace necesario
integrarlo con aportes emanados de la vida social a la cual rige, más los
principios directivos que son los que le proporcionan unidad y carácter
científico.
Al estudiar la esencia del
negocio jurídico observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear
relaciones jurídicas reconocidas por el Derecho. Los romanos, no definieron
desde luego, el negocio jurídico, pero es posible construir como base de sus
principios, una definición:
Definiremos negocio
jurídico diciendo: Es una declaración de la voluntad individual en el orden
privado reconocida por el Derecho como apta para producir un resultado jurídico.
Su elemento esencial como se deduce del concepto anterior, es la voluntad, pero
siempre que se manifieste o exteriorice.
A la voluntad interna no puede
reconocerse eficacia jurídica, pues de lo contrario se le privaría al Derecho de
uno de sus efectos o consecuencias mas importantes: como es la seguridad o
certeza jurídica. Desde luego que también puede consistir en varias
declaraciones de voluntad, según la naturaleza del negocio jurídico.
Decimos declaración de
voluntad individual en el orden privado para excluir las sentencias judiciales o
las resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al
derecho público.
Pero el problema surge cuando
se trata de precisar los últimos términos de la definición. ¿La voluntad que
constituye el alma del negocio jurídico que alcance debe tener?
Algunos autores afirman que es
necesario que la declaración de voluntad se dirija a la producción de todas las
consecuencias jurídicas propias del acto, de tal modo que solo lo querido por el
sujeto es lo que se reconoce por el ordenamiento jurídico. Este criterio es
indudablemente exagerado porque si fuera cierto se realizaría en la práctica muy
pocos negocios jurídicos con todos sus efectos, ya que estos no pueden tenerse
siempre a la vista por las personas que intervienen en él.
Otros autores mantienen la
opinión de que basta querer un simple resultado económico o práctico para que se
produzcan todas las consecuencias jurídicas propias del acto. Esta doctrina no
está de acuerdo indudablemente con las fuentes romanas. Por esta razón
preferimos aceptar la opinión de los que afirman que la voluntad individual
basta que se proponga un resultado jurídico de carácter general. En los textos
romanos puede basarse esta opinión.
Por ejemplo, el que va a
realizar un contrato de compra – venta no puede tener conciencia plena de todas
las consecuencias jurídicas propias de este acto, pero el Derecho viene,
indudablemente, en su ayuda haciendo que emanen todos los efectos tanto como los
inmediatos como los mediatos, propios de ella. El Derecho es verdad que se ha
puesto en circulación a consecuencia de la voluntad manifestada, pero
independientemente de ella han surgido consecuencias jurídicas que muchas veces
ni remotamente han tenido de ella conciencia los sujetos de la relación
jurídica.
Concretando podemos señalar
como elementos esenciales del negocio jurídico como sigue: a) La declaración de
la voluntad. b) la capacidad en el sujeto; c) la atribución por el ordenamiento
jurídico a esa declaración de resultados jurídicos; d) y que el objeto reporte
un interés, sea posible y licito.
En cuanto al primer requisito
ya hemos destacado su importancia señalando la necesidad de que la voluntad se
exteriorice, pues como dijo ULPIANO refiriéndose al Derecho Penal: cogitatione
nemo penam patitur, osea nadie se perjudica por su pensamiento. La capacidad
tanto de derecho como de hecho es una condición de carácter general a todos los
actos jurídicos. Y el requisito que exige que el ordenamiento jurídico reconozca
a declaración de voluntad consecuencias reales, constituye un elemento esencial,
ya que si no fuera así el derecho quedaría a merced de la voluntad humana, y no
le fijaría a esta los limites propios de la convivencia social.
El objeto del acto jurídico
debe reportar un interés, pues de lo contrario el derecho no lo sancionaría. Los
romanos en este sentido establecieron que sin utilidad para alguna de las partes
el acto era nulo. Esto Puede, principalmente, observarse en materia de
constitución de servidumbres.
La licitud del objeto es
natural que se exija, pues el derecho no puede amparar nada que sea inmoral o
ilícito. Así se comprende que el jurista ULPIANO signifique, que no tenia
validez la estipulación de torpes.
La posibilidad del objeto esta
íntimamente relacionada con su existencia tanto física como jurídica. Si
convenimos la entrega de una cosa que no puede realizarse físicamente no puede
reconocérsele por el derecho validez a este pacto, debido a la inexistencia del
objeto. Pero, además, hay imposibilidades jurídicas osea, cuando existiendo
físicamente el objeto sin embargo, el derecho prohíbe que se celebren pactos
sobre él. En el derecho romano encontramos muchas cosas fuera del comercio
jurídico, como eran, las publicas, las sagradas y las religiosas. En los textos
romanos se significa especialmente, que las estipulaciones sobre ellas eran
inútiles.
La clasificación del negocio
jurídico puede ser de la siguiente manera: a) Unilateral y bilateral; b) Inter.
Vivos y Mortis Causa; c) Oneroso y Gratuito; d) Solemne y no solemne; e) Causal
y abstracto.
INTERPRETACION DEL NEGOCIO JURÍDICO
Es sabido que los romanos
fueron maestros en la interpretación, en determinar cuál era la lex specdialis
del caso concreto, el ius. Esa interpretación se dio tanto respecto de la ley y
del edicto, que quizá sea la más importante, pero también respecto de los actos
jurídicos, porque muchas veces fue necesario precisar se sentido y alcance. El
problema no existía respecto de los negocios formales en los que la declaración
de voluntad debía hacerse observando determinada solemnidad, puesto que lo único
que cabía era verificar la observancia ritual de la forma. La forma presuponía
la voluntad y como ésta sólo podía emitirse mediante aquélla, no cabía la
posibilidad de averiguar qué quiso decirse, menos aún por qué. Piénsese en una
mancipatio, donde el que va a adquirir la propiedad, en presencia de quien
transmite, de cinco testigos y de una persona que sostiene una balanza, toma un
trozo de cobre y toca la balanza, luego de pronunciar las palabras rituales:
"Afirmo que este esclavo es mío de acuerdo con el derecho de los Quirites y que
lo he comprado con este cobre y esta balanza de bronce". O en una estipulación:
¿Prometes solemnemente darme el esclavo Stico? Prometo. Aquí no puede haber
ningún problema de interpretación y, en todo caso, no cabe sino estar a las
palabras pronunciadas.
Pero con la aparición y
desarrollo de los negocios no formales, se incrementó la necesidad de
interpretar el negocio para encontrar el verdadero sentido de la voluntad
declarada. Sobre esto no existieron reglas fijas y la labor interpretativa
osciló entre dar prioridad a las palabras (verba) o a la intención (voluntas),
haciendo una interpretación literal o subjetiva, respectivamente. Sin embargo,
es posible dar algunas pautas más o menos generales. Así, en los actos Inter.
Vivos parece dominar la interpretación objetiva, la que tiene en cuenta las
palabras en su sentido propio según el negocio de que se trata; en los negocios
mortis causa, como todo depende de la voluntad unilateral del disponente, la
interpretación debe tratar de establecer con precisión esa voluntad. Por tanto,
serán importantes las palabras empleadas, pero el elemento decisivo será la
voluntad; la interpretación objetiva deberá ser complementada decisivamente por
la subjetiva.
En el derecho justinianeo
parece predominar la valoración sobre la voluntad de las partes en todo tipo de
negocio , aplicándose preferentemente una interpretación subjetiva o individual.
EL
HECHO Y EL ACTO JURÍDICO, SU RELACION CON EL NEGOCIO JURÍDICO
Si se concibe el derecho
privado como un sistema de derechos subjetivos, surge la cuestión primordial de
estudiar de qué manera nacen éstos a la vida y cuáles son los hechos que tienen
la virtualidad de crearlos. Tal estudio exige la consideración de los llamados
hechos y negocios jurídicos.
Los jurisconsultos romanos,
con su proverbial espíritu práctico y su característica hostilidad hacia la
abstracción, no construyeron una teoría general de los hechos y negocios
jurídicos, sino que fueron considerando, en los casos concretos que se les
presentaban, qué situaciones merecían ser protegidas por medio de acciones y en
qué circunstancias debía reconocerse a una determinada persona una facultad para
actuar respecto de una cosa o de otra persona también determinada. La dogmática
moderna, recogiendo los principios básicos suministrados por la jurisprudencia
romana, elaboró la teoría del negocio jurídico, cuya paternidad se atribuye al
jurista alemán Gustavo Hugo. Con los antecedentes romanos, que son los que
particularmente nos interesan, y con los resultados de las construcciones
doctrinarias actuales, abordaremos el tema de los hechos y negocios jurídicos.
Hecho es toda acción u obra
del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos.
Los hay capaces de producir innumeras consecuencias pero que, sin embargo, no
tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados
genéricamente hechos o hechos simples. Otros hechos, positivos o negativos, por
el contrario, cumplen una función eficiente. Porque si los derechos nacen, si se
modifican, si se transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como
consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y, como
bien señala Ortolan, es precisamente de la variedad de los hechos de donde
procede la variedad de los derechos.
Estos acontecimientos o
circunstancias de hecho a los que derecho objetivo atribuye el efecto de
producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los
derechos, son los llamados hechos jurídicos. A de manera de ejemplo de tales
hechos, que pueden ser de infinita variedad, citaremos el nacimiento o la muerte
de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agosta los
sembradíos, los acrecentamientos naturales de las cosas producidos por aluvión o
avulsión de tránsito, la producción de frutos, etcétera.
Considerando que los hechos
jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden
acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva.
La norma jurídica, pues,
considera como relevante y digno de valoración exclusivamente su carácter de ser
fenómenos naturales, lo cual significa que sus efectos jurídicos se producen por
imperio de la ley (ope legis, ipso jure). Ahora bien, cuando el hecho jurídico
no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un
acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico, que podemos
definir diciendo que es el acto voluntario susceptible de producir el
nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción de los derechos.
EL
NEGOCIO JURIDICO: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN.
El acto jurídico, según el
resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a
producirlo, puede ser licito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que
modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito
constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr
fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.
Contrariamente, delito es el
acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley
castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte será el negocio
jurídico, pues de los delitos hablaremos al tratar de las obligaciones, porque,
como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que acarrean para el autor la
obligación de reparar el daño que el acto ilícito ocasiona a la persona de la
víctima.
Para el negocio jurídico los
autores han ensayado distintas definiciones que en el fondo coinciden en su
formulación. Así, para el prestigioso romanista italiano Carlo Longo, "negocio
jurídico es una manifestación de voluntad privada dirigida a un fin práctico
aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizantez con
el fin querido en las condiciones y en los límites determinados por el mismo
derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez. "es el acto de autonomía privada
mediante el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses,
en relación con los intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho
objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función
económico-social característica del tipo de negocio realizado". Entendemos, por
nuestra parte, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación
libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados
reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
Dijimos que los romanos no
elaboraron una teoría general del negocio jurídico, sino que fue ella obra de la
doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que agrupara a las
distintas clases de negocios en forma ordenada. La gran variedad de figuras que
pueden presentarse en el libre juego de la voluntad de los particulares, impone
la necesidad de ensayar algunas clasificaciones, atendiendo a las
características comunes de los distintos tipos de negocios.
Según el número de
declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo, se
distinguen los negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de
un solo individuo —como el testamento—, de los negocios bilaterales, en los que
intervienen dos partes. por lo menos, cada una de las cuales formula una
declaración de voluntad, como los contratos. Hay negocios onerosos y gratuitos o
lucrativos. Los primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho
suministra a su vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la venta, en
tanto que en los segundos la adquisición se produce sin que exista
contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de
otra, como acaece en la donación.
Atendiendo a si los efectos
del negocio se van a producir en vida de los otorgantes o si dependen del
fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el contrato, y en
mortis causa como el testamento. Otra clasificación distingue los negocios
formales de los no formales. Los primeros son aquellos respecto de los cuales la
ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar
su voluntad, de tal manera su inobservancia hace que el negocio no exista. La
forma tiene en esta clase de negocios valor constitutivo. Negocios no formales
son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntudad de
cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
Según cuál sea el objeto o
contenido sobre el que versan, los negocios pueden clasificarse en: negocios
relativos al derecho de personas, por ejemplo: matrimonio, divorcio, adopción;
negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe distinguir los de
disposición, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una
persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbres o
hipotecas, de los negocios obligacionales, que tienen el efecto de engendrar
derechos personales de un individuo frente a otro, como un contrato de
compraventa y negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el
testamento.
PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Atañen a la estructura del
negocio jurídico, lo que la dogmática moderna ha calificado como presupuestos de
validez y elementos del negocio jurídico. Los sujetos de una relación negocial
gozan de libertad para integrar su contenido de la manera mas conveniente a sus
intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación privada si el negocio
va acompañado de ciertas circunstancias o requisitos extrínsecos necesarios para
que tenga eficacia jurídica. Son los presupuestos de validez sin los cuales el
ordenamiento legal no otorga sanción jurídica al acto de autonomía privada, ni
reconoce siquiera que el negocio jurídico adquiera existencia.
Según la opinión de Emilio
Betti, destacado romanista italiano que trata en profundidad el tema en
cuestión, los presupuestos de validez pueden agruparse en tres categorías: según
que se refieran al sujeto del negocio en lo que respecta a su "capacidad de
obrar" (presupuesto subjetivo) conforme se relacionen a un vínculo particular
entre el sujeto y objeto de la relación que se califica de "legitimación de las
partes" (presupuesto subjetivo-objetivo) y, por fin, según conciernan a
"idoneidad del objeto" del negocio (presupuesto objetivo).
El primer presupuesto
—capacidad del sujeto- a la capacidad de obrar, esto es, a la aptitud legal o
jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial para ejercer por
si mismos sus derechos. Así, las personas incapacitadas de obrar, como el
infante o el demente, no pueden celebrar un negocio jurídico válido.
El segundo presupuesto
—legitimación de las partes— entraña la específica competencia de los sujetos
para realizar el negocio de que se trate, competencia que descansa en la
relación en que las partes se encuentren respecto de los intereses que van a
constituir el objeto del negocio. Comprende dentro de sí dos aspectos. Uno, el
poder de proceder a la regulación de esos intereses concretos, lo que supone
normalmente la exigencia de que esos intereses sean propios. Así, para realizar
un determinado negocio de disposición sobre una cosa determinada se exige, no
sólo que se posea la genérica capacidad de disposición, sino también un
específico poder para disponer de esa cosa concreta, el cual faltará cuando la
cosa no pertenezca en propiedad a la parte que realiza el negocio. Este
específico poder de disposición, es precisamente la legitimación, que significa,
por tanto, un título más en la capacidad de obrar que los sujetos deben poseer.
El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que celebran un
determinado negocio para convertirse en sujetos activos o pasivos de la
relación, lo cual viene a entrañar un grado más en la capacidad de derecho de
las mencionadas partes. Así, el impedimento legal que prohíbe al tutor adquirir
los bienes de su pupilo o al gobernador de provincia los fundos situados en
terrenos de su jurisdicción, son supuestos de falta de idoneidad de las partes.
que les imposibilita realizar el negocio jurídico de compraventa.
El tercer presupuesto de
validez del negocio (idoneidad del Objeto) supone que los bienes o cosas sobre
los que versa el negocio o que constituyen la materia de el, sean susceptibles
dc experimentar la regulación que de ellos hagan las partes Así. en los negocios
patrimoniales, serán objetos idóneos las denomidas res in commercio, es decir,
las cosas que entran en el tráfico dice de los particulares, quedando excluidas,
por ende las res extra commercium.
TEMA 2
¿POR QUÉ LA CONCEPTUALIZACION DE LOS CUASICONTRATOS TIENEN ELEMENTOS
PARTICULARES Y REQUISITOS PROPIOS EN EL CAPÍTULO DE LOS CONTRATOS?
La doctrina de los cuasi –
contratos nace como consecuencia de la extensión que experimentan las relaciones
obligatorias romanas, al observarse que, en ciertos casos, se producen
obligaciones como de un contrato (quasi ex contractu). Estos cuasi – contratos a
los que les falta el acuerdo de voluntades, elemento esencial del contrato,
toman como modelo sus diversos tipos. Surgen así los cuasi – contratos en la
legislación romana, respondiendo al progreso jurídico en materia contractual,
ampliando sus fuentes, del mismo modo que los quasi – delitos. Pero la realidad
es que carecen de substancialidad jurídica para formar con ellos una categoría
específica, como hicieron los prácticos, a los cuales han seguido algunas
legislaciones, incluyendo la nuestra.
Es natural que aparezcan en el
desarrollo del Derecho Romano estas figuras del cuasi – contrato; pero no es
lógico que hoy constituyan fuentes específicas de obligaciones, y de aquí que la
orientación científica moderna considere que, simplemente, son obligaciones
exlege o consecuencia del enriquecimiento injusto. Cada uno de estos criterios
tiene sus partidarios. Y los códigos, como el alemán, el suizo y otros que se
apartan de las falsas interpretaciones que se han hecho del Derecho Romano por
los juristas posteriores, suprimen los cuasi – contratos con el carácter
autónomo y esencial que le atribuye aquella rica y prudente legislación.
Los cuasi – contratos no
pueden apoyarse, doctrinalmente, en el consentimiento tácito, como pretenden
algunos juristas, ni en el mismo presunto. En relación con el Derecho Romano
huelgan estas consideraciones, por ser ellos simplemente el resultado de
principios de equidad que impulsaron a esa legislación en su marcha por diversas
épocas históricas.
Entre los principales cuasi –
contratos, mencionaremos los siguientes: la gestión de negocios (negotiorum
gestio), el pago de lo indebido (indebiti solutio) y la comunidad incidental
(communis incidens). Además, la aceptación de una herencia (hereditatis aditio)
y la administración de la tutela y curatela (tutelae vel curae gestio) y los
legados, implican relaciones obligatorias de esta clase, según las Fuentes.
La gestión de negocios. Sus
elementos esenciales: Este cuasi – contrato consiste en que una persona
(negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominus negotii) sin
mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el
gestor y el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos
que en su interés realiza aquél, pus de lo contrario nace un mandato tácito: y,
lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorum gestio prohibende
domino), aunque esta cuestión, muy debatida entre los juristas, fue resuelta por
JUSTINIANO negando en estos casos toda clase de acción. Se requería, además, que
la gestión se hiciera en condiciones favorables a los intereses del dueño del
negocio (utiliter coeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida, como
dicen las Fuentes: "Si reparo una cosa o curo un enfermo, aunque se haya quemado
la cosa o muerto el esclavo, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios".
El factor subjetivo que se
exige, es la intención del gestor de actuar en un negoico ajeno (animus negotia
aliena gerendi). Se ha discutido mucho sin llegar a una conclusión aceptable
respecto a este requisito, pues para unos autores no se exigió en el Derecho
clásico el animus del gestor, sino en el justinianeo; para otros, al contrario,
fueron necesarios los dos elementos, objetivo y subjetivo, para que procediera
la actio negotiorum gestio en la jurisprudencia clásica, atribuyéndose a
JUSTINIANO el propósito de eliminar el animus, al reconocer que era suficiente,
en ciertos casos, el hecho de realizar gestiones en un negocio ajeno, para
quedar vinculados jurídicamente el dueño y el gestor.
Obligaciones del gestor y del
dominus. Acciones: El gestor está obligado a realizar completamente el negocio
en que ha intervenido, observando, como regla general, la diligencia de un buen
padre de familia; sólo si actúa apremiado por las circunstancias se limita su
responsabilidad al dolo y a la culpa data.
Una vez terminada la gestión,
debe rendir cuenta el dominus, entregándole todo lo adquirido. El dueño puede
ejercitar, para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, la actio
negotiorum gestorum directa.
El dominus negotii se obliga a
indemnizarlo de todos los perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los
gastos, y a liberarlo de las obligaciones que ha contraído.
El gestor tiene a su
disposición, para hacer efectivos estos derechos, la actio negotiorum gestorum
contraria.
Una gestión específica fue la
de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor
consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente
realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los
gastos en que había incurrido. Esta acción, que es privilegiada, procede aunque
se hubiera opuesto a ello el heredero.
Justiniano consideró en las
Institutas que la categoría gayana de las fuentes de las obligaciones designada
con la expresión variae causarum figurae, podía ser diversificada en dos
especies autónomas, la de los cuasicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de
la primera de estas formas las fuentes justinianeas comprendieron diversas
figuras de obligaciones que derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a
algunos contratos. De ellas se decía que nacían quasi ex contractu, y los
intérpretes terminaron por designarlas con el nombre de cuasicontratos.
La denominación de
cuasicontrato, como se ha manifestado, nada explica sobre la estructura de las
relaciones que se comprenden en la especie, a la par que tal calificación sólo
sirve para agrupar las más heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de común
el no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de
voluntades. Por ello, llegar a un concepto definido del cuasicontrato es tarea
que presenta no pocas dificultades, dada la variedad de tipos que pueden
incluirse dentro de él. De ahí que, siguiendo los lineamientos de las Institutas
de Justiniano, estudiaremos las obligaciones nacidas de actos lícitos no
contractuales, pero que en alguna medida provienen de un negocio afín al
contrato, o lo que es lo mismo, de un cuasicontrato.
Caen dentro de esta especial
fuente de las obligaciones diversas especies particulares de relaciones no
contractuales que tienen a virtualidad de generar una obligatio. Entre ellas nos
referiremos al legatum per damnationem y al sinendi modo, a la pollicitatio y el
votum, y estudiaremos preferentemente la gestión de negocios casos afines
(tutela, curatela, gastos funerarios), el enriquecimiento injusto y la comunidad
incidental.
El legatum per damnationem era
una disposición testamentaria que imponía al heredero la obligación de
transmitir al legatario alguna cosa que podía pertenecer a la herencia, al
heredero o a un tercero. El legado damnatorio creaba así una obligatio a cargo
del heres que el legatario podía exigir mediante una acción personal (condictio
certae creditae pecuniae, condictio certae reí).
Análoga estructura presentaba
el legatum sinendi modo, por el que el testador ordenaba al heredero que
permitiera que el legario se apropiara de un bien de la herencia o del heredero.
Este legado, llamado "permisivo", obligaba al heredero a una abstención, cual
era tolerar una apropiación (non facere), acordando al legatario una acción
personal incerti para lograr su cumplimiento (actio ex testamento). De estos dos
tipos de legados nos ocuparemos al tratar el tema respectivo dentro del derecho
sucesorio romo.
La pollicitatio y el votum
eran promesas unilaterales realizadas por una persona a la ciudad o a la
divinidad y tenían por objeto la ejecución de una obra o la entrega de una cosa
a favor de ellas. El cumplimiento de las obligaciones que se creaban para la
ciudad o divinidad por medio de tales declaraciones de voluntad, se podía hacer
valer por vía de la cognitio extra ordinem.
En síntesis, los
Cuasi-Contratos son aquellas obligaciones nacidas de hechos que, si bien no se
encuadran dentro de los Contratos. producen indudablemente hechos análogos a
éstos. La nota común de estos hechos, es la falta de consentimiento, requisito
fundamental de los Contratos pero que sin embargo, por razón de equidad, fueron
dotados de acción por el pretor.
ACCIONES
La Acción que el Derecho
confiere a la persona que había pagado que había pagado por error es la
CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición cosa pagada y de sus
accesorios, en la que figuran los frutos, pero no los intereses, porque la
acción es de derecho estricto.
a.
La gestión de
negocios. El acto
voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin
encargo de su titular y aun sin su conocimiento, constituía una gestión de
negocios (negotiorum gestio). Quien administraba se denominaba negotiorum
gestor; aquel en cuyo interés se realizaba la administración, dominus negotii.
Reconocida la institución al principio para casos particulares, fue protegida
por el pretor por una acción de buena fe, la actio negotiorum gestorum, que era
directa, cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se
interponía contra el dominus. La gestión de negocios fue recogida del derecho
pretorio con referencia a un campo de aplicación concreto, los negotia absentis.
La jurisprudencia postclásica y el derecho justinianeo dieron al instituto la
configuración teórica del cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue
siempre equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con el que
tenía muchos aspectos comunes.
La negotioruin gestio. que
importaba una relación bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor
y el dominas, moldeadas por analogía a las que nacían del mandato. Originaba
además relaciones entre el dominus y los terceros que se hubieran vinculado al
negocio.
El gestor debía concluir la
gestión que había comenzado y, consecuentemente, realizar la rendición de
cuentas, transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones y
lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dorninus las acciones que a su
favor nacieren como consecuencia del negocio. Su responsabilidad se extendía
normalmente hasta la culpa leve, respondiendo por el caso fortuito en el
supuesto de haber realizado operaciones riesgosas a las que el dominus no solía
dedicarse. Por su parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos
originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que hubiera experimentado
el gestor y a liberarlo de las obligaciones asumidas a consecuencia de la
administración.
En la relación del dominas con
los terceros con quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de
la representación indirecta aplicables al mandato y, por ende. a la negotiorum
gestio. En consecuencia, únicamente el gestor quedaba vinculado con los terceros
y sólo cuando se hubieran transmitido al dominus los derecho adquiridos y las
obligaciones contraídas, pasaba éste a ser titular de ellos.
Para que el acto que realizaba
una persona en interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se refiriese a
uno o varios asuntos, llegara a configurar una gestión de negocios, era menester
que reuniera ciertos requisitos.
Se exigía primeramente que el
gestor obrara por propia iniciativa, pues de hacerlo por encargo del titular o
con su conocimiento se hubiera estado en presencia de un mandato expreso o
tácito. La gestión producía plenos efectos aunque mediara oposición del
principal, pero en tal caso el gestor no tenía derecho a reclamar el
resarcimiento de los gastos que hubiera efectuado.
Se requería, además, en el
gestor la intención de crear una relación obligatoria a cargo del dominus,
porque si obraba impulsado por razones de orden familiar o por el deseo de
favorecer graciosamente al titular, se configuraba un acto de liberalidad y
no una gestión de negocios.
También era menester que el
gestor tuviera conciencia de que el negocio que realizaba era ajeno (negotium
alienurn). por lo si una persona administraba negocios propios creyendo que era
de otro o, inversamente, si creyendo manejar bienes propios gestionaba a favor
de otro, no se tipificaba una negotiorum gestio.
Sin embargo, razones de
equidad hicieron admitir, en el último caso, que el gestor tuviera la acción
propia del negocio para exigir la restitución de todo aquello que hubiera
provocado enriquecimiento al dominus. Era preciso, igualmente, que el gestor
obrara en interés objetivo del patrimonio del titular, ya fuera para
beneficiarlo, ya para evitarle un perjuicio; por tanto, éste no quedaba obligado
en caso de que aquél actuara en su propio interés, sino solamente por aquello en
que se hubiera enriquecido.
El derecho justinianeo
encuadró en la categoría general de la gestión de negocios ciertas figuras
afines que entrañaban casos de administración legal de patrimonios ajenos, como
la tutela y la curatela. En el derecho clásico el tutor del menor impúber
respondía de su gestión ante el pupilo por la actio tutela, en tanto
podía hacer valer sus derechos frente a éste por la actio negotio - rum
gestorum. En lugar de esta acción Justiniano le otorgó la actio tutetae
contraria y con ello equiparó la tutela a un cuasicontrato. La curatela del
loco, del pródigo y del menor púber engendraba en la época clásica la actio
negotiorum gestorum, pero el derecho justinianeo, con mira a la asimilación de
la tutela y la curatela, confirió a esta última institución una acción designada
con el nombre de actio utilis o curationis actio. Sobre la tutela y la curatela
expondremos con mayor amplitud al estudiar el derecho de familia, dentro de cuya
esfera se encuentran dichos institutos de representación de los incapaces de
obrar.
Otra forma especial de gestión
de negocios se daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y entierro de
una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar pietatis gratia. A este
gestor se le concedía la actio funeraria, de carácter perpetuo, para reclamar
del heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera efectuado la
gestión contra su voluntad. Dicha acción se transmitía igualmente a los
herederos del gestor.
b) El enriquecimiento
injusto. Se consideraba que había enriquecimiento injusto cuando una persona
lucraba a costa de otra sin estar asistido por una causa jurídica, es decir,
cuando el aumento patrimonial se fundaba en una relación jurídica injustificada.
Esto podía suceder porque la causa próxima de la adquisición estaba unida a otra
remota inexistente o ineficaz para el derecho. En tales supuestos, aun
reconociendo la adquisición del derecho real o del crédito, se concedía acción
al damnificado para obtener de la otra parte la restitución del aumento
patrimonial indebido.
El antiguo ius civile no
otorgaba medio alguno para evitar el injusto enriquecimiento patrimonial, porque
fiel a su carácter formalista exigió, para que el negocio jurídico quedara
perfeccionado, el cumplimiento de las solemnidades prescriptas por la ley, sin
atender al perjuicio que podía acarrear tal enriquecimiento indebido. Es que en
esos tiempos la causa carecía de relevancia porque los negocios tenían el
carácter de abstractos. En la época republicana y particularmente en el período
clásico se reconoció la obligación de restituir los aumentos patrimoniales
injustificados, pero el derecho romano no sentó un principio general al respecto
ni creó una acción comprensiva de todos los supuestos en que se diese esta
circunstancia.
En los casos concretos en que
se hubiera recibido una cosa sin causa o por una causa sin justificación
jurídica, la legislación romana concedió acciones que se iban designando con
indicaciones diversas, expresivas de las hipótesis a las cuales se referían.
Estas acciones constituían aplicaciones de aquella acción abstracta, de derecho
estricto, modelo de actio in person am: la condictio. Las condictiones, cuyo
ejercicio suponía sendos casos de enriquecimiento injusto y que, por ende,
pudieron considerarse otros tantos cuasicontratos, fueron:
1) La condictio indebiti, que
se concedía siempre que se pagaba por error —sólo error de hecho— una deuda en
realidad inexistente, ya por carecer de existencia o porque habiendo existido
hubiera sido cancelada por el obligado. Aunque en el caso no había acuerdo de
voluntades ni, por tanto, contrato, la situación se asemejaba a la que era
consecuencia del mutuo.
2) La condictio ob causam
datorum o, en el lenguaje justinianeo, causa data causa non secuta, por la que
se reclamaba la devolución de lo que una persona hubiese recibido en atención a
una causa lícita que se esperaba y que no había tenido lugar. Esta condictio, a
la que nos hemos referido al tratar de los contratos innominados, se aplicaba al
supuesto del que había recibido una cosa como dote y el matrimonio no se
celebraba y a la donación sub modo, cuando el donatario no cumplía con el cargo
impuesto por el donante.
3) La condictio ob turpem vel
iniustam causam, ejercitable para reclamar lo entregado a otro por una causa
desaprobada por la ley, o bien para que realizara un acto contrario a la moral o
el derecho, o para que se abstuviese de cumplirlo mediante una compensación. En
cualquier caso se exigía que la torpeza —la actitud inmoral o antijurídica— se
diera de parte de quien recibía en vista de tales fines.
4) La condictio ex causa
finita, por la cual se repetía lo que se hubiera dado o solamente prometido, al
menos en el derecho justinianeo (condictio Iiberationis), sobre la base de una
relación cualquiera que no había existido o que había cesado.
5) La condictio sine causa,
aplicable a todos los casos de enriquecimiento que carecieran de una propia
acción o que no entraran en ninguna de las anteriores condictiones.
c) La comunidad incidental.
Como hemos visto al
tratar del condominio o copropiedad, la comunidad incidental era fuente de
relaciones obligatorias entre aquellos que por herencia o por consenso llegaban
a ser copropietarios de una misma cosa, ya que se encontraban en situación
análoga a la que se presentaba en la comunidad nacida de un contrato, como el de
sociedad. En el caso, la actio communi dividundo, o tratándose de coherederos,
la actio familiae erciscundae, se ejercían, no sólo para lograr la partición de
la cosa común, sino también para regular la división de los gastos que se
hubieren realizado, de los beneficios logrados y de los daños que pudieran haber
experimentado los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho
justinianeo la actio negotiorum, momento en el cual las obligaciones recíprocas
(praestationes personales) entre copropietarios en la comunidad incidental de
bienes, se consideran provenientes de un cuasicontrato.
TEMA 3
CAUSAS DE LA REVALORIZACION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EN EL PROCEDIMIENTO
EXTRAORDINARIO. QUE SIGNIFICA LA ALORACION CRITICA DE LAS PRUEBAS Y CUALES SON
ESAS PRUEBAS.
La exceptio era la parte
extraordinaria de la fórmula que a diferencia de las ordinarias usadas por el
actor, servía como medio de defensa al demandado. Cuando se daban ciertas
circunstancias de carácter fáctico que podían conducir a la absolución del
demandado si las alegaba éste, pedía al juez que insertara en la fórmula una
exceptio. Interpuesta tal defensa el juez debía condenar, si la hipótesis
prevista en la intentio era veraz y absolver, en caso de que el demandado
probara las circunstancias de hecho que señalaba en la exceptio. Nació con este
recurso procesal uno de los más eficaces instrumentos de que se valió el pretor
para cumplir su misión de ayudar, suplir o corregir el derecho civil
(...adiuvandi, ve! supplendi, ve! corrigendi iuris civilis gratia...)~ ya que
esta defensa. proveniente del ius praetorium. paralizaba o enervaba las acciones
basadas sobre relaciones que el ius civile protegia, pero que el derecho
pretorio juzgaba inmerecedoras de tutela jurídica.
El derecho romano conoció
diversas clases de excepciones, siendo la distinción de ellas de gran
importancia para el estudio de la evolución de las instituciones jurídicas
romanas.
Basado en un cierto
paralelismo con la clase de acciones in ius é in factum con ceptae,
algunos autores llamaron excepciones in ius conceptae a las que planteaban una
cuestión de derecho, como la exceptio pacti, y excepciones in factum con ceptae
a las que se limitaban a alegar determinados hechos que el pretor estimaba
dignos de protección, como la exceptio rei venditae et traditae. Otra distinción
fue la de exceptiones civiles, cuando eran otorgadas por normas del derecho
civil, como la exceptio le gis Cinciae y exceptiones praetoriae, cuando se
debían exclusivamente a la actividad del pretor, como la exceptio pacti y la
exceptio rei ven ditae et traditae.
Había también excepciones
perentorias o perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras eran aquellas
que podían ser opuestas en cualquier momento en que el demandante interpusiera
la acción, lográndose neutralizar definitiva y perpetuamente la demanda, como
ocurría con la excepción de cosa juzgada (exceptío reí iudicatae ve! in iudicium
deductae). Las segundas, en cambio, eran defensas que sólo tenían validez
temporal, por lo cual paralizaban la acción del demandante por un tiempo
determinado, como acaecía con la de pacto de no pedir (pactum de non perendo)
que podía interponerse durante el plazo convenido por las partes.
Se conoció asimismo una
distinción de origen justinianeo, entre excepciones in rem, que podían ser
opuestas contra cualquier demandante que interpusiera una acción proveniente de
determinada relación jurídica, como la exceptio metus, y excepciones in
personam, que sólo era dable intentarlas frente a la acción deducida por una
persona determinada, como la exceptio doli.
Digamos, por último, que del
mismo modo que el demandado podía oponerse a la actio haciendo valer una
exceptio, le estaba permitido al demandante defenderse contra la exceptio,
añadiendo a la fórmula una réplica (replicatio). Mas, si la réplica perjudicaba
al demandado, éste podía adicionar a la fórmula una dúplica (duplicatio), sin
que ello obstara para que el demandante pudiera añadir una tríplica
(triplicatio). A estas especies de excepciones alude Gayo en sus Institutas.
pero se presume que debió usarse en Roma con frecuencia un mecanismo procesal
complicado.
La praescriptio era la otra
parte extraordinaria de que figuraba al principio de ella (prae scrihere) antes
de la demonstratio y de la intentio. Tenía por objeto instruir al juez para que
apreciara ciertas circunstancias que en el supuesto de comprobarse su
existencia, si no fueran tenidas en por el sentenciante, se llegaría a un
veredicto injusto o perjudicial, ya para el actor, ya para el demandado. Las que
se insertaban a favor del actor se denominaban praescriptiones pro actore; en
cambio las incluidas a a favor del demandado se llaman praescriptiones pro reo.
Las primeras, se articulaban para precisar la calidad en que el demandante
actuaba, aclarando asi la demanda y evitando los efectos excluyentes de la litis
contestatio. Las segundas, actuaban como medio de defensa del demandado y tenían
por efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de discutir el fondo
del asunto. En época de Gayo dejaron de aplicarse las praescriptiones pro reo,
pues todas se asimilaron a las exceptiones. que quedaron así como la defensa
típica que podía hacer valer el accionado para paralizar los efectos de la
acción intentada por el actor.
2) La "litis contestatio":
sus efectos. Cuando de los actos procesales celebrados ante el magistrado en
la instancia in jure resultaba que la actio o en su caso la exceptio, habían
sido fijadas en su especie y contenido, se llegaba a la determinación de la
cuestión litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula, que traía el
programa procesal según el cual iba a desarrollarse el litigio, es decir, las
cuestiones sobre las que el juez tenía que admitir las probanzas y decidir la
controversia mediante sentencia.
En ese momento el magistrado,
por decreto, atribuía al juez o tribunal la facultad de dirimir la contienda
enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la fase in iure del proceso con el
acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia que emitiera el
juzgador. Este acto de sumisión de los litigantes, que importaba un contrato
formal celebrado por ellos mismos, como dice Wenger, era llamado desde antiguo
litis contestatio. Producía importantes consecuencias jurídicas de orden
procesal y otras que interesaban incluso al derecho sustantivo que se pretendía
hacer valer con la demanda.
En el aspecto procesal
vinculaba a las partes y la sentencia con que el juicio debía concluir obligaba
a ambas. Fijaba, además, los términos del proceso y por tal virtud ninguno de
sus elementos- partes, objeto y causa— podía sufrir alteraciones. La litis
contestatio producía también un efecto consuntivo o preclusiyo en orden a la
acción interpuesta, ya que no era posible que el demandante pudiera hacer valer
de nuevo la misma acción, independientemente de que el juicio se llegara o no a
fallar. Esta consecuencia impedía al actor promover otra acción con igual causa
(bis de eadem re ne sir actio). La consunción procesal. como vimos, se operaba
ipso jure cuando se trataba de un iudiciun2 legitimum, que versara sobre una
actio in personam; en cambio, si la acción era real o personal de derecho
honorario, o el iudiciurn
PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
El procedimiento formulario
que acabamos de ver, estaba nominado como procedimiento ordinario. Pero junto al
procedimiento "per formula", fueron apareciendo "procedimientos especiales".
Aquí el magistrado de la etapa
"in jure", se constituye también en el magistrado de la etapa "in iudicium". Es
decir que con este procedimiento extraordinario queda unificada la figura y el
rol del juzgador, a través del magistrado, genuina entidad del magistrado de
nuestros días. Como el magistrado en este procedimiento extraordinaria resolvía
él directamente el litigio, este sistema procesal fue conocido con la
denominación de "cognitiones extraordinarias".
Casi al concluir la época
clásica, el emperador Diocleciano, según se aprecia históricamente, promulgó una
constitución dictada por Maximiano, denominada "de pedaneis iudicibus", en el
año 294 de la Era Cristiana y que figura en el Código (3.3.2.), generalizándose
en todos los litigios. No existió una abrogación del sistema formuhirio, pero
fue cayendo en desuso a fines del siglo III de nuestra era, hasta que fuera
abolido el procedimiento formulario, con una constitución de Constancio y
Constante, hijos del emperador Constantino (Código 2.57.1.).
Este nuevo procedimiento
reunió caracteres muy propios, y ya muy definidos en la técnica procesal,
acreditando la importante evolución de las acciones en el Derecho Romano.
Hemos de estudiar la
estructura procesal de este procedimiento que suprime las dos etapas de las
acciones de la ley y del procedimiento formulario; los magistrados ya no son
personas privadas, entiéndase elegidas entre las partes, sino que son
funcionarios públicos que actúan en representación y en nombre del Estado. Surge
lo fundamental: el procedimiento escrito, preferido a los métodos orales; la
administración de justicia se hace onerosa, y se instala el "advocatus" (el
abogado), como profesión en ~ litigios entre las partes; la sentencia conlleva
las costas para la parte perdidosa y la instancia (unidad del proceso ante un
solo magistrado), no puede sobrepasar el término de tres años. Además de la
posibilidad de apelar.
El procedimiento
"extraordinario" ("cognitio extra ordinem") fue creado por Diocleciano en el
siglo IV de nuestra era, en el año 342, surgiendo como habíase señalado como
procedimiento de excepción. Con el tiempo se transformó en un procedimiento
ordinario.
Sobre el viejo fondo
resistente de la antigua sociedad romana, agregado
de domus y de solidaridades
familiares, en los límites de estos pequeños grupos y en sus intervalos, bajo la
protección del Estado, las individualidades, cada vez más protegidas y mejor
provistas, encontraban un campo de acción que creció constantemente,
enriqueciéndose a la par, de suerte que el mundo romano pareció, por un tiempo,
beneficiarse de las ventajas y de las facilidades del individualismo jurídico,
defendido gracias a las supervivencias de las instituciones antiguas, contra sus
maleficios.
El método que había conducido
a este resultado, era singular y sin
ejemplo en el mundo antiguo.
En la creación lenta y laboriosa de un cuerpode Derecho de una extensión ya tan
vasta y llamado a grandes destinos, las leyes habían desempeñado el papel de
frenos, bien fuesen aplicadas a mantener, con rectificaciones necesarias, el
viejo espíritu y las costumbres étnicas, bien tuviesen por objeto instaurar el
orden en un régimen de Estado. Por otra parte, la costumbre primitiva,
envejecida, desbordada. desde hacía mucho tiempo, hundíase completamente bajo
las creaciones nuevas, incluso cuando ella las provocaba o sugería.
Así que junto al sistema de la
Legis Actionis y del Formulario por vía administrativa, con un carácter
excepcional cuando el magistrado por sí
mismo resolvía el proceso sin intervención del juez vino apareciendo el
Proceso Extraordinario para
imponerse definitivamente, aboliendo el juego de palabras, las ceremonias, la
argucia y tratando con él de llegar a la investigación de la verdad.
Las instancias In Jure e In
Iudicem se identifican, se funden, identificados el magistrado y el juez y la
justicia pasa a ser obligación pública del Estado. Es en época de Diocleciano y
Maximiano del año 294 se impuso como tipo principal de procedimiento el segundo
período de la Extraordinaria Cognitio o Cognitio Extra Ordinem (conocimiento
fuera del orden). Pero la abolición expresa y definitiva del procedimiento
formulario tuvo lugar recién con una Constitución Imperial del año 342 recogida
en el Código Justinianeo, donde se convierte en regla general y aparecen la
citación, la contestación de la demanda, el período probatorio y la sentencia,
todos ellos como actos del poder público amparado en todo su rigor por a fuerza
que el estado presta para su validez y ejecución, apareciendo en este período el
momento decisivo de la Justicia Pública substituyendo definitivamente a la
Justicia Privada.
En este procedimiento, el Juez
no dirige el proceso, directamente interviene con las personas y las cosas,
escucha a las partes, investiga y dicta la sentencia.
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES
1. Desaparecen las dos etapas
In Jure y Apud Iudicem.
2. Se hace posible el proceso
sin la presencia del demandado, conocido como Procedimiento Contumacial.
3. Desaparece el sistema de
citación a través de la IN IUS VOCATIO y aparece el de la Libellus conventionis
o demanda escrita y redactada por el demandante o sus consejeros.
4. La Litis Contestatio, no
provoca la extinción de la acción deducida en juicio.
5. La limitación de libertad
que disponía el juez para apreciar las pruebas aportadas por las partes.
6. El proceso es menos público
que el procedimiento formulario, pues sólo hay publicidad en la promulgación de
las sentencias.
7.No está sometida a fórmula
alguna ni a palabras sacramentales.
8. La Justicia se hace onerosa
y la condena puede versar sobre litigiosa, objetos personales o reales, en
especies o en dinero.
9. La escritura se va
imponiendo en la mayor parte de las actuaciones judiciales, diferenciada del
procedimiento formulario, que solo la fórmula era escrita.
10. El acceso al recinto
judicial solo pueden tenerlo las partes y sus representantes, y ya no hay días
fastos ni nefastos a que se sometan los jueces.
SU
DESARROLLO HASTA LA SENTENCIA
El proceso ocurre todo delante
del magistrado desde que se inicia por la demanda hasta que llega a la
sentencia. La intervención del Estado es desde el comienzo hasta que termina el
litigio.
Se inicia el proceso cuando el
actor presenta al juez el escrito de su demanda, que debía expresar los hechos
en forma clara, sucinta, llevar el nombre del demandante y del demandado: el
objeto de su pretensión, la causa de ésta. La calificación jurídica de su acción
se determina aquí no por una fórmula sino por el procedimiento que la
legislación proporcionaba.
La demanda la definía en los
siguientes términos: "Libellus est brevis scriptura quo actoris petitio de facto
et de agendae fundamento clarae et distinte iudice propnitur ab optinendum quod
civi debetur" (La demanda es un breve escrito en el que el actor hace sus
peticiones fundadas y claras. usando sus distintos propósitos en el inicio para
obtener lo que se le debe).
Luego que el juez examine el
libelo (la demanda) y si considera procedente, por medio del executor (auxiliar
del juez) pone a conocimiento del demandado, quien es citado ante el tribunal.
El demandado deberá presentar
su Libellus contradictionis al juez,
dentro del plazo de veinte
días, previa caución que debía prestar al recibir el Libellus Conventionis de
comparecer ante el juez a celebrar la Litis Contestatio; caso contrario, seguirá
el juicio en su rebeldía, sin que esto importe la pérdida del proceso, que al
final puede resultar vencedor si el demandante no prueba los hechos alegados en
su demanda. Lo que pierde es el derecho de apelar la sentencia si ésta es
dictada en su contra.
En este nuevo sistema procesal
conocido en Roma, la Litis Contestatio, es muy distinto a la de los dos
procedimientos ya estudiados, porque en ésta la Litis Contestatio, tiene lugar
cuando ambas partes, o sus representantes se encuentran presentes ante el Juez,
el litigio queda trabado por medio de dos excepciones: La del Actor o narratio y
la del demandado o Contradictio.
Luego de la Litis Contestatio,
actúan los abogados argumentando la demanda y la contestación de la misma,
mediante la Postulatio y la Contradictio, con la que finaliza los debates, para
iniciar seguidamente la producción de las pruebas por parte del actor, que debe
versar sobre los sucesos invocados en la demanda y del demandado sobre los que
sirven de fundamento a sus defensas o excepciones, consistente en la negativa de
las afirmaciones del demandado.
En el período de pruebas sigue
rigiendo el principio "Incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat" (La prueba
incumbe a quien afirma y no al que niega). En otras palabras: Al actor
corresponde las pruebas de la demanda y al demandado, las dos excepciones.
INNOVACIONES INTRODUCIDAS
Las innovaciones introducidas
en este sistema procesal constituye fundamentalmente en lo que se refiere a la
Sentencia, que condena al demandado al pago de una suma inferior a la reclamada
por el actor, quien puede también, a su vez, resultar condenado cuando ha
mediado una demanda reconvencional. Así también en la sentencia se ordena el
cumplimiento de la prestación reclamada por el actor —se descarta la condenación
pecuniaria del procedimiento formulario— y ser también absolutoria.
Finalmente, el juez debe
pronunciarse sobre el pago de las costas judiciales.
La innovación más importante
en este sistema procesal es el RE -CURSO DE APELACIÓN, que hace el litigante
vencido, cuando solicita dejar sin efectos o se modifiquen las sentencias
dictadas por el juez, para lograr que una autoridad judicial superior al que la
pronunció, las reforme por considerarlas injustas o lesivas de su derecho.
Estos recursos pueden ser
ordinarios como la APPELATTIO, que solo pueden interponerse contra las
sentencias definitivas, o sea, 1as que ponen fin al proceso, no contra las
interlocutorias ni aquellas dictadas en rebeldía.
Este recurso debía deducirse
ante el juez que dictó la sentencia, quien estaba obligado a admitirla, pues en
caso de una negativa, el apelante podía dirigirse en queja al Tribunal Superior,
quien debía resolver el recurso, sin alterar el orden respectivo, hasta llegar
al Emperador.
Este recurso de apelación
podía interponerse oralmente al tomar conocimiento de la Sentencia o
ulteriormente por escrito en un plazo de tres días. El recurso tenía por efecto
de suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva por el
superior jerárquico.
Resuelto el Recurso de
Apelación y tratándose de sentencia condenatoria, la misma quedaba firme,
pudiendo el demandante vencedor en todas las instancias, podía proceder a su
ejecución forzada mediante el ejercicio de la actio Iudicati, solo si el
condenado no se dispusiera a cumplirla voluntariamente, pero que sin embargo
existió la posibilidad de que el deudor se sustrajera a la ejecución por medio
de la Cessio Bonorum o la Moratorium, que era un convenio celebrado entre los
acreedores y el deudor, por medio del cual aquellos conceden al deudor un plazo
para el pago de sus deudas, y que según las fuentes, el mismo deudor podía
solicitar del Emperador.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se ha señalado que constaba de
una sola instancia, la que comprendía por un lado la "qitis denuntiatío", o por
el otro la "litis contestatio".
La "litis denuntiatio" era el
punto inicial de la presentación de le demanda. Este escrito o libelo, como lo
señalamos en nuestros esritos procesales actuales (C. 7. 40. 3 "libellus
conventionis") y si no pudiera iniciar la acción, tenía la posibilidad que la
instaurara "a ruego".
Siempre el magistrado tuvo esa
facultad y potestad de "rechazar in límine" la demanda, si ésta fuera contraria
a derecho (tal cual nuestra codificación de forma tiene instituida esta entidad
potestativa del juez: que es el rechazo de la demanda, por improcedente). Este
caso procesal -prendido sólo en una instancia. Cuando el juez ordenaba la
notificación de la acción instaurada se denominaba "interlocutio". Ahora debe
observarse que se instituye además la "caución juratoria", similar a nuestra c
o, pero con la característica que el demandante se encontraba de llevar la
acción, hasta la sentencia, con la condición de que vencido corría con él el
pago de las costas.
Naturalmente que las personas
que fuesen titulares de garantía inmobiliaria, por ejemplo, estaban liberadas de
esta "caución ejecutoria" por ejercer el dominio sobre inmuebles que de por sí
eran garantía suficiente en sí mismo. Se daba también el caso de los indigentes
(caución juratoria), verbal, diferente a las personas ilustres (satisdatio) que
se satisfacía con sus inmuebles como poseedores de "garantía suficiente". La
"caución juratoria" personal en sí misma, es por vía de aplicación jurídica, en
cierto modo semejante, no igual, a la responsabilidad que asume el que litiga en
juicio.
Por su parte, la parte
demandada se encontraba obligada a garantizar el litigio, prestando la "fianza
exigida por la demanda" a los efectos de evitar lo que llamamos "la chicanería".
es decir, siguiendo el texto de las fuentes "Las Institutas", para que no
procedan a litigar en forma aventurada. El Derecho Procesal romano, en esta
etapa, trató siempre de precautelar la claridad de la acción en cuanto al objeto
en litigio.
Gayo trata estas medidas
siguiendo el método de considerar primero las relacionadas con el demandado (IV,
171-3), y luego se refiere al actor temerario (IV, 174-81).
El demandado tenía diez días a
los efectos de su contestación, sustanciaba sus derechos y ofrecía las pruebas,
y en esta parte de la instancia se generaba la "litis contestatio en otros
términos, "quedaba trabada la litis’ sin que las partes pudieran alegar nada más
en adelante. Aunque no fue dogmáticamente absoluto, porque al actor se le
concedía efectuar un nuevo reclamo.
Pero se debe aclarar que la
"litis contestatio" en este sistema del procedimiento civil romano, contenía un
concepto opuesto a las anteriores acciones que hemos estudiado.
Para ubicarnos en esta nueva
acepción. las partes en litigio comparecían ante el magistrado dándose ocasión a
una serie de debates orales, para que el juzgador tomara debido conocimiento de
la verdad de la causa de parte de cada litigante. Es decir que, cuando el actor
exponía oralmente sus derechos, llamados "narratio", y luego el demandado lo
hacía posteriormente, conocido este acto por "contradictio": ahí se traba la
litis y tiene lugar la "litis contestatio’~ Las formalidades no son tan
rigurosas
LAS PRUEBAS
Es decir que en el Derecho
Procesal Civil romano ambas partes dio -tenían y ejercían el derecho a la
prueba. precisamente para proporcionarle los
Con la prueba, el magistrado
valoraba a los jurisconsultos mencionados en la sustanciación del litigio, como
al mismo tiempo fundaba sus sentencias
La prueba es el pulmón del
proceso. En el Derecho Romano, en las dos primeras etapas del procedimiento, la
prueba testimonial quedó totalmente desvalorizada, por razones de factores que
hacían a la falsedad del testimonio, al perjurio, a la "compra de testigos",
hasta que con el procedimiento extraordinario, otras pruebas —en especial la
documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los medios de prueba, para
que el magistrado pudiera valorar el litigio y sentenciar conforme a derecho. Y,
es más, si no podía resolver por vía de la sentencia el litigio, recurría a la
máxima autoridad en jerarquía que era el mismo Emperador.
1.
La prueba
testimonial. Se
sabe que en el Derecho Clásico fue la
prueba de mayor relevancia y, como se señalara más arriba, su relevancia fue
perdiendo el valor ético del testimonio, por los motivos propios de la
corrupción y de la impunidad.
Lo expuesto consta en las
fuentes románicas en el Código 4. 20. 9.
Posteriormente el emperador
Justiniano, en una de las Novelas, reglamenté muy particular y especialmente la
prueba testimonial.
Claro está que en su reforma,
Justiniano, en esta etapa probatoria,dio mayor credibilidad a la declaración de
los ricos (honestiores) que a la de los pobres (humiliores).
En el caso que el testigo
fuera esclavo —otra alternativa— solamente obtenían el crédito de su testimonio
en el caso de una tortura previa (a pesar de la Lex Poetelia Papina, prevalecía
la figura condenada posteriormente incluso por nuestro derecho moderno) del
"apremio ilegal".
Lo cierto es que prestar
testimonio en esta etapa se constituyó en una carga pública (artículo 319 del
código de forma y demás conexos). Las raíces románicas capean en todo nuestro
derecho, principalmente en el de fondo.
2) Prueba documental.
No ha sido fácil
instaurar el método procesal romano, la prueba documental, considerando que su
valor estaba sujeto a la autenticidad del documento escrito.
Los romanos distinguían los
distinguían los documentos públicos de los documentos privados.
Los documentos conocidos
propios como públicos", a menos que se probara que fueran apócrifos o falsos,
tenían valor probatorio como prueba ofrecida en el litigio. Y el pnvado estaba
sujeto a su certificación y verificación judicial, mas la independencia de la
contraria en reconocerlo o no, en caso de adulteración, que podía ser de forma.
o también confeccionado con intencionalidad maliciosa.
Existieron las presunciones
"hominis" que el magistrado obtenía por sus propias funciones encontradas en los
elementos de la causa. Y, por otra parte, las presunciones "iuris", que se
encontraban normadas en el propio derecho, como reglas jurídicas. Estas
presunciones "iuris» eran "inris tantum" y si se llegara a admitir pruebas en
contra, eran denominadas "iuris et de jure".
3) Pruebas periciales.
Se empleó poco en
el Derecho Clásico. La "prueba pericial" exigía conocimiento, técnica, hábito de
vida como perito,con suficiente ciencia y arte.
Los que se constituían en
sujetos activos del litigio (demandante y demandado), convenían en nombrar un
juez fliudex), precisamente a una persona que reuniera las características del
perito. Es decir, no cualquiera podía ejercer este oficio, ya que la idoneidad
era indispensable para la garantía del proceso.
En el procedimiento
extraordinario, considerando que los jueces eran funcionarios públicos,
nombrados por el Estado, recurrieron siempre a la práctica de nombrar peritos,
como en los casos de mensura, autenticidad de firmas, documentos, y otros tantos
elementos, como el de reconocimiento en la identidad de las personas
sustituidas. El perito romano poseía una formación psicológica que para la época
de este procedimiento era de alto valor profesional y de respetabilidad social.
La pericia moderna más tecnificada es una consecuencia cabal del Derecho Romano,
en materia de prueba e idoneidad, incluso en nuestro propio derecho, quedando en
reserva de las partes su tacha por razones de seguridad jurídica.
4.
Pruebas de
juramento. La
característica muy peculiar estaba en que podía darse la prueba extrajudicial o
la previa al litigio incluso, y esto es lo peculiar, cuando el propio juez lo
requiriese durante el transcurso del pleito.
El
juramento judicial, no cabe duda, podía ser probatorio, siempre y cuando versara
sobre la existencia de hechos, o también decisorio, si se
5)
Pruebas de presunción. ¿Cuándo y cómo se da la presunción?
Es simplemente cuando se
infiere la existencia de un hecho sobre el cual no hay certeza, el de Puede
darse un "hecho dudoso" aplicando al caso concreto de la probabilidad, mientras
no se pruebe que el presupuesto constituya una "excepción al principio general".
Puede mencionarse el caso en
materia de paternidad, la presunción de ser padre del recién nacido, que en
principio sé atribuye al hombre que está casado, situándonos en el Derecho
Romano.
Los romanos distinguieron las
"presunción hominis como inferencia del propio juez y las "presunciones iuris",
procedentes de normas o reglas jurídicas. Y aquí encontramos de estas ultimas
presunciones "iuris tantum" y las "iuris et de jure", cuya definición ontologica
o conceptual "admitiese o no prueba en contra".
Autor:
Violeta Gustale
Publicación enviada por José Luis Silva Cueva Contactar mailto:josicu@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAFZAVAZIMWPPqLV Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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