Monografias | La aplicación del Dereho Internacional a través del artículo 35 de la Constitución política del Estado en el Derecho Interno bolivianoLa aplicación del Dereho Internacional a través del artículo 35 de la Constitución política del Estado en el Derecho Interno bolivianoResumen: El desarrollo. El Derecho Internacional. Consideraciones generales. Concepto. Las Fuentes del Derecho Internacional. El Derecho Internacional Económico y. El derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los derechos humanos. Aplicación del derecho internacional en el derecho interno de los Estados. Teorías monista y dualista. Práctica Constitucional Contemporánea. El artículo 35 de la Constitución Política del Estado. La relación existente entre el Derecho internacional y el derecho interno de
los Estados ha sido objeto de discusiones y posiciones distintas a lo largo de
la doctrina manejada por el derecho internacional. Es este derecho en franca evolución, en las últimas décadas el que se ha
preocupado por encontrar una justificación de la aplicación del derecho
internacional en el derecho interno, a pesar de que se conoce que para el
derecho internacional es indiferente la posición que adopte el Estado en su
derecho interno acerca de normas de derecho internacional; es decir que si un
Estado acepta o no normas, y cómo las acepta; para el derecho internacional es
indiferente. Solo le interesa el establecer que si dicho Estado se comprometió
ante el Derecho Internacional para determinar si es o no Responsable ante éste
por violaciones a esas normas, o a ese tratado que se obligo respetar sin
importarle que efectos ha ocasionado en el derecho interno. Sin embargo y a pesar de ello, la discusión se enmarca sobre que normas del
derecho internacional son obligatorias para los derechos internos de los
Estados; y cómo las constituciones pueden permitir o abrir la posibilidad de la
aplicación del derecho internacional. Es evidente, sin duda la evolución en la actualidad del derecho
internacional y de sus normas, desde la creación de Naciones Unidas, y el
compromiso de los Estados de la Comunidad Mundial de solucionar sus diferencias,
a través de lo que se conoce como el medio pacífico de solución de
controversias. Es así que dicha característica dinámica del derecho internacional se ha
ido acentuado, hasta llegar a convertirse, en un derecho mundial: la CIVITAS MÁXIMA,
tal como lo denomina EL JAPONES Kotaro Tanaka. Esta CIVITAS MÁXIMA, no ha podido llegar a ser tal sin la ayuda evidente del
Estado que es al final de cuentas el Sujeto de Derecho Internacional por
excelencia, no porqué hayan sido los primeros sujetos de derecho internacional,
sino por que es el Estado y sólo el Estado el único que hace posible la
aplicación del derecho internacional en su derecho interno. La evolución de éste derecho, entonces, ha hecho que su campo de acción se
diversifique, es así, por ejemplo, que las nuevas dimensiones que han alcanzado
las relaciones económicas internacionales han sido asumidas por lo que se
conoce en la actualidad como lo que se llama el Derecho Internacional económico,
regulando entre otras cosas los procesos de integración económica, los
organismos de vocación económica (Banco mundial, FMI , BID, etc), y lo que se
conoce en la actualidad como el fenómeno de la globalización y su efecto en la
creación de las empresas denominadas trasnacionales (aquellas empresas que están
fuera de toda regulación jurídica económica soberana y que ven al mundo como
un solo mercado). Por otro lado, está el desarrollo del Derecho Internacional en el campo de
los derechos humanos, evolución que también empieza desde la creación de
Naciones Unidas y más específicamente desde la creación de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1945), texto internacional que
reconoce aquellos derechos fundamentales con los que el ser humano nace y le son
inherentes. Existe, a pesar de lo que se crea una estrecha relación en el campo de las
relaciones económicas internacionales y los derechos humanos; es decir entre EL
DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS. Esa relación se da en el origen y en el porqué del nacimiento del Derecho
Internacional Económico: El derecho al desarrollo fue en su momento, la justificación de una política
mundial denominada Norte- Sur en la cual los países en desarrollo tenían el
derecho de exigir la ayuda necesaria de los países desarrollados, enunciados
que han nacido desde las discusiones de lo que se denominaba el Nuevo Orden Económico
Internacional en el Marco de la UNCTAD . Todas estás consideraciones acerca del Derecho Internacional, nos sirven
para justificar el porqué en nuestra Constitución Política del Estado (léase
Boliviana) existe el artículo 35, quizás hasta con desconocimiento de los
mismos implantadores del mencionado articulado; y nos servirá para determinar
que normas de derecho internacional son aplicables, las de derechos humanos, las
de derecho internacional económico (derecho de la integración), o ambas. Iniciaremos, entonces nuestro recorrido del presente trabajo de investigación
en el Marco teórico-conceptual, el cual intentará dar una breve introducción
del Derecho Internacional y su evolución, la relación de este con el derecho
interno de los Estados, las teorías de aplicabilidad del derecho interno y el
estudio del Derecho Internacional Económico y su relación con el Derecho
Internacional de los derechos Humanos. Los derechos fundamentales, su origen, su
relación con los derechos humanos, la existencia de éstos en nuestro derecho y
la explicación del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, con
relación a la aplicabilidad del derecho internacional en el derecho interno
Boliviano; para llegar a determinar la efectividad del artículo 35 de la
CONSTITUCIÓN Boliviana En la Aplicación del derecho Internacional y determinar
que normas de derecho internacional nos permite aplicar si se da el caso. Es así que la tesis trabajara con la siguiente Hipótesis: II. Marco Teórico: II.1 El Derecho Internacional: Consideraciones generales. El Derecho Internacional denominado en sus inicios como Ius féitale por el
hecho de un colegio de sacerdotes llamados feciales tenían algunas atribuciones
relativas a las relaciones internacionales, fue conocido , posteriormente como
ius gentium o derecho de gentes, el cual era aquella parte del derecho interno
romano que regia para las relaciones de los ciudadanos romanos con los
extranjeros o de éstos entre sí , toda vez que quienes no gozaban de la
ciudadanía romana estaban excluidos del ius civile: Este ius gentium definido
por Gayo como: "El derecho que regulaba las relaciones entre los romanos y
los extranjeros (peregrinos ) y se aplicaban a los extranjeros residentes en
territorio romano, era un derecho sin embrago propio de los romanos y distinto
del actual derecho internacional. Muchos tratadistas señalan que la denominación que se le daba y que aun se
le da al derecho internacional como Ius Gentium debe ser dejada de lado, pues el
ius gentium romano comprendía un campo más vasto que el propio derecho
internacional, o más aún como señala Gerardo Monroy Cabra; este derecho de
los romanos es el verdadero derecho al que se debería llegar: un derecho común
de la humanidad civilizada. Del conocido ius gentium de los romanos a nuestros tiempos grandes cambios
acompañaron a l derecho internacional, sin duda los grandes cambios ocurridos
en toda la sociedad internacional. Hoy se habla de un derecho internacional
moderno que para la mayoría empezó en 1945 después de la Segunda Guerra
Mundial, el cual surge como una necesidad de regular las diversas relaciones políticas,
económicas, sociales y jurídicas de los Estados; aunque algunos autores como
Hobbes y Puffendorf le negaron su fuerza jurídica y fue llamado por otros
derecho primitivo, característica cierta pero no específica de este derecho,
sino que corresponde a un grado de evolución inicial de todo derecho como
afirma Joseph Lo Kunz. El derecho internacional tiene su desarrollo histórico partiendo con Hugo
Groccio en 1625, considerado por casi todos como padre del derecho
internacional. Para algunos doctrinarios en los siglos XVI y XVII hubieron otros
actores como los precursores religiosos de la escuela internacional Española
tales como: Francisco de Vitoria, Baltasar de Ayala, entre otros y los
precursores laicos que desarrollaron su tesis del Derecho Internacional con
independencia de la teología; entre éstos tenemos a Bartilo, Legnano y Bodino. Posteriormente a Groccio surgieron las corrientes ius naturalista, ius
positivista y ecléctica. La primera considerada como "la negación del
derecho internacional" ; niega la existencia de todo derecho internacional
como producto de la costumbre o de los tratados y sostiene que todo derecho
Internacional no es sino una pare del Derecho Natural (La razón la única
fuente del Derecho). El positivismo por el contrario defiende la existencia de
un derecho internacional positivo como producto dela costumbre y los tratados,
es decir la voluntad (Ven al derecho como mero producto de la voluntad humana y
no de la razón). La corriente ecléctica, por último, mantiene la distinción
dada por Groccio entre derecho natural y voluntario pero a diferencia de
Groccio, considera el positivo de igual importancia que el natural. En los últimos años surgen posturas internacionalistas que abandonan el
concepto tradicional y sostienen la tesis por una parte, de la subordinación
del derecho internacional a la política; y que el derecho internacional debe
ser analizado en sus relaciones con los factores sociológicos que intervienen
en su creación y aplicación, a fin de superar, o por lo menos explicar, el
divorcio entre lo jurídico y el contexto de la realidad internacional
(Corriente sociológica del Derecho Internacional). Diversos tratadistas como Jitta o Díaz Cisneros definen al derecho
internacional público, considerándolo como una Comunidad : La comunidad
Internacional; es decir ven a Derecho Internacional Público como aquél Derecho
Público que estudia la Comunidad Jurídica Internacional y las relaciones
existentes entre los miembros que la componen. Kelsen pos su parte afirma que no es posible definir al Derecho Internacional
por el objeto a que se refiere, que regulan sus normas. Es imposible definirlo
-dice él- como se intenta a veces, como el conjunto de normas que regulan la
conducta recíproca de los Estados, distinguiéndolos así del Derecho Estatal
que regula los asuntos internos del Estado. Sepúlveda lo define como el
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los Estados entre
sí, o más concretamente, el derecho de gentes que rige las relaciones entre
los sujetos o personas de la Comunidad Internacional . Julio Diena señala que
el derecho internacional puede considerarse como ciencia y como derecho
positivo; como ciencia tiene por objeto el estudio de los principios jurídicos
que regulan las relaciones entre los miembros de la Comunidad Internacional;
como derecho positivo, en cambio, se lo entiende como el conjunto de normas que
por voluntad propia de los Estados y de los demás entes de Derecho
Internacional, están obligados a respetar en sus relaciones mutuas. Así el Derecho Internacional podemos definirlo como: "La ciencia que
tiende a regular las relaciones entre los sujetos de Derecho Internacional
(Restados y entes de derecho internacional), a través de tratados, convenios y
Principios de Derecho Internacional, buscando el desarrollo conjunto social, y
económico de la comunidad Internacional y la convivencia pacifica y armonioso
entre éstos". II.1.2 Las Fuentes del Derecho Internacional : Las fuentes del derecho internacional, en principio, están establecidas en
el artículo 38 del Estatuto del Corte Internacional de Justicia que hace la
enumeración de éstas: Las fuentes por consiguiente, además de modo de creación del Derecho
Internacional, son formas en que una Corte Internacional o un juez
internacional, resuelve o interpreta una controversia en el derecho
internacional. Sin embrago a pesar de lo dicho han existido a lo largo del derecho
internacional distintas teorías que han tratado explicar las fuentes del
derecho internacional. La doctrina positivista representada por Anzillotti y Oppeheim, la cual
sostiene que las reglas de derecho internacional emanan sólo del consentimiento
de los Estados (acuerdos de voluntades ya sea en forma expresa por los tratados
o en forma tácita como en la costumbre. Oppeheim afirma "puesto que la
base del derecho internacional es el concurso de los Estados miembros de la
Comunidad de naciones, es evidente tantas fuentes de derecho internacional como
hechos en virtud de los cuales pueden llegar a existir consenso " La doctrina objetivista, en cambio se apoya en la tradicional distinción
entre fuentes formales y materiales, las fuentes materiales son las únicas
fuentes creadoras del derecho y las formales no crean derecho sino se limitan a
formularlo; no son modos de creación del derecho sino de comprobación; son
formas peculiares de expresión de las normas jurídicas, como la costumbre y
los tratados. La práctica moderna internacional, ha asumido en la actualidad una discusión
acerca de las resoluciones de organismos internacionales y su carácter
vinculante y de fuente del Derecho Internacional. En principio los autores hablan de que ese carácter vinculante se lo
encuentra en su tratado constitutivo, es decir en su derecho originario, pero en
todo caso son las normas de derecho derivado de la organización internacional
las que pueden crear derecho internacional. Así lo señala Rodríguez Carrión
y para él esas normas derivadas en alguna clasificación se convierten "en
actos jurídicos ad extra que pueden generar normas de derecho internacional
general". Aseveración, no del todo alejada, si se toma en cuenta que un organismo
internacional es en suma una asociación de sujetos de derecho internacional;
constituido por un acto internacional y sobre una base voluntaria con órganos
permanentes, voluntad autónoma y competencia propias. Y esa es la corriente señalada
por muchos tratadistas en la actualidad. Un estudio comparativo de los tratados instituyentes de las organizaciones
muestra que determinadas resoluciones de sus órganos son obligatorias para éstos
y para sus funcionarios, constituyendo lo que se llama el derecho interno de la
organización. Junto a esta resoluciones encontramos otras que obligan
directamente a los Estados miembros. En cuanto a las resoluciones de la Asamblea general de N.U. , resoluciones
que contienen enunciación de principios jurídicos: declaraciones. Si como se dijo la obligatoriedad de las resoluciones de las organizaciones
internacionales depende de lo dispuesto por el tratado básico, se puede decir
que dichas declaraciones no son per se obligatorias para los Estados miembros.
La asamblea general no es un legislativo mundial. Pero ello no supone que las
resoluciones en cuestión dejen de producir efectos en la formación del Derecho
Internacional; pueden por tanto constituir una fuente del derecho internacional
de manera similar a la formación del consensus en las conferencias para la
codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional. Entonces las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas si son
fuentes del Derecho Internacional. II.2 El Derecho Internacional Económico y El derecho
Internacional de los Derechos Humanos: Para varios tratadistas clásicos al Derecho Internacional se lo podía
dividir en dos grandes partes: Derecho Internacional de la Paz y Derecho
Internacional de la Guerra. El primero regulaba las relaciones internacionales
de orden pacífico, que tendrían lugar así en el período de paz como en período
de guerra; el segundo, en cambio, determinaba los derechos y deberes que existen
para los Estados beligerantes y los neutrales por el hecho de que dos o más
Estados se encuentren en situación de guerra. En la actualidad el derecho internacional ha sufrido transformaciones que han
modificado su contenido clásico. Ho y no solo se hable de la tradicional
desmembración del derecho internacional, en público y privado; entendiendo
este último como un método de aplicación de normas o de determinación de
jurisdicción; es decir la rama del derecho público externo que tiene por
objeto determinar que norma es aplicable o cual jurisdicción es competente
cuando en el espacio dos o mas normas reclaman su observancia (conflicto de
leyes). También dada esa evolución constante del Derecho Internacional, ha dado
lugar al nacimiento de nuevas disciplinas que hoy se integran; entre éstas
tenemos sin duda al Derecho Internacional económico y al Derecho Internacional
de los derechos Humanos. El primero, ya lo dijimos, nace a consecuencia de la evolución de las
relaciones económicas internacionales y ha creado instituciones propias de ese
derecho y se justifican con las doctrinas y tesis del desarrollo de los pueblos,
aseverando que no solo los Estados y los individuos tienen derechos sino también
los pueblos, son sujetos de derecho internacional. El segundo, hemos mencionado también , que nace a raíz de las diversas
declaraciones y tratados de derechos humanos que la Comunidad Internacional ha
normado, haciendo obligatorio con el paso de los años y con la práctica
internacional para todos los Estados que forman parte de la comunidad
Internacional. Las dos desmembraciones del derecho internacional indicadas anteriormente,
son las más importantes y muestran, el carácter dinámico del derecho
internacional, y se interrelacionan pues uno ha nacido gracias a un concepto de
derechos humanos : EL DESARROLLO, a pesar que más delante ha tenido su propio
marco conceptual, es así que el derecho internacional económico hoy se encarga
de las denominadas empresas transnacionales y los organismos de vocación económica
en general, y ven al individuó, al igual que el derecho internacional en
general como sujeto de derechos, importante para el desarrollo de la Comunidad
Internacional. El derecho internacional de los derechos humanos, en cambio, se lo puede
definir como " la rama del derecho internacional que versa sobre los
derechos del hombre, obligando a los Estados a cumplirlos dentro de su
jurisdicción interna". Abarca los derechos humanos en general, el estudio del individuo como sujeto
derecho internacional, las diversas declaraciones sobre la materia y los delitos
internacionales que atenten a los derechos de los hombres. Aquí otra vez entramos a insertar al individuo como sujeto de derechos pero
cuándo el ser humano como persona empezó a ser considerado para el derecho
internacional sujetos de derecho. II.2.1 El ser humano como persona de derecho internacional: La rígida
separación en el derecho internacional clásico entre el derecho internacional
público y los derechos internos mantenían al individuo al margen del derecho
internacional y alejado de él. Sólo si este se convertía en derecho interno
podía ser invocado por el individuo. Pero las transformaciones experimentadas por el derecho internacional en las
últimas décadas ha logrado la humanización y sociabilización de éste;
habiendo dejado de lado por los Estados los rígidos planteamientos de la
doctrina dualista; lo que se evidencia en sus constituciones contemporáneas. Hoy la jurisprudencia internacional admite que un tratado puede crear
directamente derechos y obligaciones para los particulares si tal es la intención
de los Estados partes. De ahí que hoy se reconozca, junto con la subjetividad internacional de los
Estados y las Organizaciones Internacionales; la subjetividad internacional en
ciertos casos de los particulares. II.2.2 La Subjetividad Internacional: Siguiendo el concepto del Profesor Soerensen es sujeto de derecho
internacional "quien sufre directamente responsabilidad por una conducta
incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar
contra toda violación de la norma". Es decir no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los
que la norma imponga una conducta son Sujetos de derecho internacional. Hace
falta algo más. Se necesita una legitimación activa para reclamar por
incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir
responsabilidad por tal incumplimiento. Diremos pues que la subjetividad internacional "es una categoría técnico
jurídica de marcado perfil procesal en virtud de la cual los se le da a los
entes legitimación activa para reclamar por incumplimiento del derecho
internacional y/o legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal
incumplimiento". Hoy más que nunca el individuo es beneficiario directo e inmediato de muchas
normas internacionales, pero no sólo esto. En algunos casos, el individuo puede
reclamar directamente por violación de sus derechos (Convención Europea de los
derecho del Hombre 1950 y Convención Interamericana de los derechos humanos
1969), en incluso con carácter excepcional ha sido objeto asimismo de
reclamaciones directas de responsabilidad internacional. En el plano del Derecho
Internacional moderno, el individuo posee, pues, una subjetividad cierta, aunque
limitada. Para conceptuar a los derechos humanos tenemos primero que diferenciarlos de
los derechos fundamentales; éstos últimos tienen su origen en los derecho
humanos; lo que los hace dos categorías conceptuales unidas e inseparables pero
que se diferencian; así los derechos humanos son:"un conjunto de
facultades e instituciones, que en cada momento histórico concreta las
exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas las cuales deben
ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional
e internacional". Los derechos fundamentales, por su parte son entendidos como: "Aquellos
derechos humanos garantizados por el por el ordenamiento jurídico positivo, en
la mayor parte de los casos, en sus normas constitucionales y que suelen gozar
de una tutela reforzada" Como antecedentes a los derecho humanos tenemos en el derecho inglés La
Carta Magna de Juan sin tierra (1912); La Pettition Of Rights de Carlos I (1628)
el Act de Habeas Corpus de Carlos II (1679) y el Bill of Right de Guillermo de
Orange (1689) y como último gran antecedente tenemos a la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia (1789); La
Declaración Universal de los derechos humanos que fue aprobada en París el 10
de diciembre de 1948; la Declaración Americana de los derechos y deberes del
hombre que fue aprobada el 2 de Mayo de 1948 en Bogota Colombia; como parte de
la Novena conferencia internacional americana; el Pacto Internacional de
derechos Económicos, sociales y culturales que fue aprobado el 16 de diciembre
de 1966 con el objeto de darle fuerza material a la declaración universal de
derechos humanos; el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos que
fue aprobada el 16 de diciembre de 1966; con el objeto también de darle fuerza
material a la declaración universal de derechos humanos. La práctica de muchos años permite considerar que las disposiciones
fundamentales de la declaración universal de los derechos humanos han alcanzado
la categoría de derecho consuetudinario internacional y ius congens es decir de
aplicación y observación obligatoria para los Estados y cualquier tratado en
contra a los derechos humanos queda sin efecto, en virtud a esas normas
imperativas de carácter ius cogens (imperativas, inderogables indisponibles) de
derecho internacional. Por otro lado existe en el derecho internacional el denominado Derecho
Internacional Humanitario que no debe confundirse con el derecho internacional
de los derechos humanos; este último ya lo dijimos abarca el estudio de los
derechos humanos en general el primero en cambio "es la rama del derecho
internacional público aplicable en los conflictos bélicos mediante el cual se
trata de garantizar el respeto a la persona humana en la medida compatible con
las exigencias militares y con el orden público, así como de atenuar el rigor
de las hostilidades". Este derecho se basa en los cuatro convenios suscritos en Ginebra en 1949
(Convenio de ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las
fuerzas armadas en campaña; Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los
heridos y enfermos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio de Ginebra sobre
el trato a los prisioneros de guerra; Convenio sobre protección de civiles en
tiempo de guerra) II.4. Aplicación del derecho internacional en el derecho
interno de los Estados: La importancia de las relaciones entre el Derecho internacional y los
derechos internos de los Estados radica en el hecho de que la eficacia real del
primero depende en muy amplia medida de la fidelidad con que los derechos
nacionales se conformen a las normas internacionales y les den efecto. Siendo los Estados los destinatarios por excelencia de las normas del Derecho
Internacional. Tales normas van dirigidas a ellos y son primordialmente los
Estados los que deben acatarlas y cumplirlas; pero como personas morales que son
, actúan por medio de sus órganos , y éstos sean legislativos, ejecutivos o
judiciales, están sujetos también al derecho interno del Estado. Es esencial
en este sentido que el derecho nacional facilite el cumplimiento del derecho
internacional y más aún que, en caso de conflicto, el derecho del Estado no
sea obstáculo para la observancia de las normas internacionales. Porque hay que
tener muy en cuenta que el derecho internacional no se aplica únicamente en el
ámbito externo; también ha de observarse en el interior de los Estados, es
decir en las relaciones entre los Estados y los particulares sometidos a su
jurisdicción; particulares que pueden incluso exigir judicialmente el respeto
del derecho internacional. Es en este último plano donde cobra mayor
importancia el problema de las relaciones entre el derecho internacional y el
derecho interno. Y teniendo en cuenta, según como algunos doctrinarios lo llaman, "la
ley del desdoblamiento funcional" ; el derecho internacional carece de órganos
propios para el cumplimiento adecuado de sus funciones, lo que se remedia por un
desdoblamiento de las funciones de los órganos del Estado, que no sólo cumplen
funciones internas, sino también internacionales. Esto explica el papel
relevante del estado en la formación de las reglas internacionales; y esto
explica también la importancia de los órganos del Estado y su Derecho en el
proceso del cumplimiento de las normas internacionales. Por otro lado, la importancia de las relaciones entre el Derecho
internacional y el Derecho Interno se ha acrecentado en nuestros días como
consecuencia del aumento de las funciones del primero. Pues el derecho
internacional contemporáneo ya no tiene únicamente la función clásica de
regular las relaciones entre Estados y distribuir las competencias entre ellos,
sino que como ya vimos tiene además al desarrollo de los pueblos e individuos ,
lo cual exige una cooperación en muchas materias que antes asumían
exclusivamente los Estados y se regulaban por los derechos internos; es decir la
interdependencia producto de la civilización comporta un aumento progresivo del
contenido del Derecho Internacional a costa de los Derechos internos. II.4.1 Teorías monista y dualista: El problema del dualismo y monismo determina si el derecho internacional es
aplicable sin más en el ámbito jurídico interno de los Estados o si necesita,
por el contrario, algún acto especial de recepción o conversión, y que
ordenamiento debe prevalecer en caso de conflicto. Dualismo; en la concepción de Triepel, arranca de dos premisas. La primera
es que el derecho internacional y el derecho interno tienen distintas fuentes.
la segunda es que regulan relaciones diversas en cuanto que el primero rige las
relaciones entre Estados y el segundo la que se desarrollan entre individuos o
entre el Estado y sus súbditos. Y la conclusión primordial que de estas dos
premisas obtiene el dualismo es que las normas internacionales son irrelevantes
en los ordenamientos jurídicos internos, necesitando para su aplicación en
ellos un acto especial de recepción. Derecho internacional y derechos internos
se conciben así como ordenes diversos separados e independientes. Monismo; el cual proclama la unidad esencial de todos los ordenamientos jurídicos,
basada en la concepción normativita de Kelsen, según la cual todas las normas
jurídicas derivan su validez y su fuerza obligatoria de otras normas superiores
desde el punto de vista jerárquico hasta llegar a la norma fundamental o
Grundnorm. Y es norma fundamental, según Kelsen, debe ser colocada en el
Derecho Internacional Así este derecho sería superior al derecho interno, y éste quedaría
subordinado al primero; y lo que es más importante desde el punto de vista práctico
: la norma internacional no necesitaría de ninguna especie de acto de recepción
para ser aplicada en los ordenamientos internos y prevalecería sobre éstos en
caso de conflictos. La posición asumida por el derecho internacional positivo por estas dos
posturas es indiferente, no toma ninguna de las dos posturas y es una cuestión
que deja a los derechos internos de los Estados resolver. Y efectivamente son
las constituciones de los Estados las que determinan si el cumplimiento del
Derecho Internacional en los derechos internos necesita o no de un acto de
recepción y , en su caso, cual deba ser éste. Pero es indiscutible que desde el punto de vista del derecho internacional,
es éste el que prevalece en caso de conflicto sobre los derechos internos. El
artículo 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados dice al
respecto: " un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de los tratados..." En el mismo sentido el artículo cuarto del Proyecto de artículos (1980) de
la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad internacional de los
Estados señala que solo el derecho internacional puede ser tenido en cuenta
para calificar a un hecho de ilícito y generador por tanto de responsabilidad
internacional; la calificación del hecho como lícito por el derecho interno
Estado es irrelevante. II.4.2 Práctica Constitucional Contemporánea. Hemos dicho que el derecho internacional no tiene criterio sobre los
postulados básicos del dualismo o del monismo. Son los Derechos internos de los
Estados los que generalmente a nivel constitucional determinan para cada sistema
los principios al respecto. Es ésta una muestra más del relativismo del
Derecho Internacional. Pero en la práctica esas reglas son distintas según se
trate del Derecho Internacional General Consuetudinario, del Derecho
Convencional con base en tratados o del Derecho Institucional emanado de las
organizaciones internacionales. a)Tratándose de la aplicación en el Derecho interno del Derecho
Internacional General Consuetudinario, ha señalado PAUL DE VISSCHER, que
existen cuatro grupos de cláusulas constitucionales, a saber: 1)El de las cláusulas
que entrañan la adopción obligatoria, aunque no automática, de las reglas del
Derecho Internacional General; 2)El que comporta la adopción automática en el
orden interno de tales reglas; 3)El que supone tal adopción automática,
proclamando además la superioridad del Derecho Internacional General sobre el
Derecho interno e instaurando un procedimiento para controlar la conformidad de
éste con el primero. y 4)El integrado por aquellas disposiciones que enuncian
de manera formal e individualizada ciertas reglas del Derecho Internacional
General. Ejemplo de la cláusula primera en la práctica constitucional contemporánea
la tenemos en la Constitución Española la cual en su artículo 7mo establece
"El Estado Español acatará las normas universales de Derecho
Internacional General, incorporándolas a su Derecho Positivo" Ejemplo de la cláusula segunda en la práctica constitucional contemporánea
tenemos la constitución inglesa que dice : "International law is a part of
the Law of the land" . Norma que supone efectivamente la incorporación
automática al Derecho Interno de todo el Derecho Internacional General. La
regla forma parte del Derecho de los Estados Unidos y ha sido recogida entre
otras por el artículo 10 de la Constitución Italiana de 1948, el artículo 8
de la Constitución de Grecia de 1975, el artículo 8 de la Constitución de
Portugal de 1976, entre otras. Respecto a la cuestión de la jerarquía de la
costumbre internacional en el interior de los ordenamientos jurídicos internos
hay constituciones que la equiparan a la ley (Austria y Portugal) con la
consecuencia de que puede ser derogada por una ley posterior, mientras que otras
constituciones (Italia, Japón, Grecia) dan a las normas consuetudinarias
internacionales un rango superior al de la ley interna, lo que implica que una
de estas leyes nunca puede derogar una costumbre internacional. El tercer grupo; que supone una adopción automática del derecho
internacional y su superioridad sobre el interno instaurando un procedimiento,
para su cumplimiento y respeto, tenemos al artículo 25 de la Constitución de
la República federal Alemana de 1949: disposición que incorpora como Derecho
federal todo el Derecho Internacional General, haciéndole prevalecer sobre las
leyes y asignándole el efecto de producir inmediatamente derechos y deberes
para los habitantes de los territorios. .El cuarto grupo de cláusulas constitucionales que enuncian formalmente y de
manera individualizada ciertas reglas de Derecho Internacional General, como la
prohibición de la guerra o la obligatoriedad de resolver pacíficamente las
controversias internacionales. Tenemos el artículo 29 de la Constitución de la
Unión Soviética de 1977 que disponía: "las relaciones de la Unión Soviética
con otros Estados se basan en la Observancia de los siguientes principios:
igualdad soberana, renuncia mutua al uso o amenaza de la fuerza , inviolabilidad
de las fronteras, solución pacífica de las controversias..." b)En cuanto al derecho convencional o los tratados en el Derecho Interno; señala
Paul De Visscher que , en la mayoría de los Estados el derecho constitucional
no establece la adopción automática del tratado sino que su integración en el
derecho interno se verifica mediante un acto especial de recepción que más que
a las consideraciones teóricas de las doctrinas dualista obedece a las
exigencias de la técnica constitucional de la separación de poderes y más
particularmente a las relaciones entre el poder ejecutivo y el poder judicial. El problema radica entonces en la jerarquía dentro del derecho interno del
tratado respecto a la ley. Sobre tal cuestión las tendencias constitucionales
son varias. La constitución Francesa y la Alemana concede a los tratados una
autoridad superior que tienen las leyes, y esta última además prevé un
control jurisdiccional. La constitución holandesa va más allá, pues reconoce que un tratado
aprobado en el parlamento por mayoría de dos tercios puede, incluso derogar
disposiciones constitucionales. En cambio en los sistemas que el tratado se introduce por vía de ley,
(sistema boliviano) tratados y leyes internas tienen la misma jerarquía
normativa, y por ello si bien el tratado posterior deroga a una ley anterior;
también una ley posterior puede derogar a un tratado anterior; aunque en el
plano internacional está ultima derogación desencadenaría la responsabilidad
internacional del Estado. c)En lo que respecta al derecho institucional internacional o de los
organismos internacionales, es decir del emanado de resoluciones de organismos
internacionales, que según el tratado instituyente, son obligatorias para los
Estados miembros. ¿Cual es el efecto de tales resoluciones en los derechos
internos?. Las disposiciones al respecto son más bien escasas, dado el carácter
sui generis que tiene el derecho comunitario o también conocido derecho de la
integración. Sin embargo en nuestro país tenemos el artículo 30 de nuestra
Constitución Política del Estado, el cual, a nuestro parecer limita la
aplicación el derecho comunitario en nuestro derecho interno, al decir
:"Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere
está Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente le están acordadas por ella". II.5. El artículo 35 de la Constitución Política del
Estado: Bolivia, en principio y en cuanto al derecho convencional internacional es
decir los tratados internacionales; tiene el procedimiento de la recepción de
la norma internacional establecido en los artículos 59 numeral doceavo y 96
numeral segundo de la Constitución Política del Estado, en la cual se
establece que luego de ser negociados por el Presidente de la República los
tratados deberán ser aprobados por el poder legislativos. Esto implica que
necesariamente tienen que pasar por el procedimiento de una ley corriente
interna. Sin embargo en lo que respecta al Derecho Consuetudinario Internacional, sea
éste de derechos humanos o no; las normas internacionales son de carácter
obligatorio, imperativo e inderogable (ius cogens), nuestra constitución prevé
a través del artículo 35 la aplicación de éstas normas de carácter
imperativo sin necesidad de un acto de recepción especial. Es decir en materia
de derecho Consuetudinario, (en especial normas de derechos humanos) las normas
y declaraciones internacionales son de carácter preferente y jerárquicamente
superiores a cualquier ley interna, y en caso de conflicto entre ambas prevalece
el derecho internacional. Eso se desprende de la lectura del artículo 35 de nuestra Constitución que
dice: "las declaraciones Derechos y Garantías que proclama está
Constitución no serán entendidas como negación de otros Derechos y Garantías
no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno" De está lectura se puede determinar que no necesariamente todos las
declaraciones, derechos, y garantías asumidos por nuestra sociedad, deben estar
expresamente establecidos en nuestra ley fundamental para ser aplicados en
nuestro derecho interno. Es decir, que existen o pueden existir declaraciones,
derechos o garantías asumidos en materia internacional por los Estados, los cuáles
corresponden también al nuestro, y dada la evolución constante de la sociedad
internacional, no necesitan de ese acto de ratificación especial por el derecho
interno. Que esos derechos se vuelven en principio una práctica común en el
derecho internacional y por consiguiente se introducen, per se. al derecho
interno. Pero qué significado le tenemos que dar al término pueblo. Los distintos
doctrinarios en Derecho Constitucional establecen que el término pueblo
corresponde al grupo de personas establecidos en un territorio determinado los
cuales son el cimiento de un gobierno democrático. Es decir sin pueblo no hay
democracia; pues en esencia el pueblo significa: Un gobierno del pueblo, para el
pueblo y por el pueblo. Entonces con mayor razón, se desprende de la lectura del artículo 35 que
esas Declaraciones, Derechos y Garantías no enunciados, nacen del Derecho
Internacional, de una práctica común de los pueblos que viven en Estados de
derecho; que son, al fina, todos los pueblos de la Comunidad Mundial. Ahora bien, determinar que son Declaraciones, Derechos y Garantías; aquí
también la doctrina del derecho internacional nos enseña que las declaraciones
son manifestaciones de la Comunidad internacional toda que expresan derechos y
de los cuáles se desprenden garantías que protegen esos derechos expresados. Es decir; que se confirma la tesis de que el artículo 35 se refiere en
cuanto a Declaraciones, Derechos y Garantías; al Derecho Internacional
Consuetudinario. El problema, entonces, es establecer que normas de Derecho Consuetudinario
existen en el Derecho Internacional. En principio ya lo dijimos la mayoría del Derecho Consuetudinario
Internacional están relacionadas con los derechos humanos; es decir a la
lectura del artículo 35; podemos afirmar que por ejemplo los derechos
denominados de tercera generación que NO están expresamente señalados en la
Constitución Boliviana pueden ser introducidos en la práctica constitucional y
ser objeto de reclamo procesal en nuestro derecho interno, pues son normas ya de
derecho consuetudinario internacional. Pero no sólo en materia de derechos humanos ha avanzado el derecho
Consuetudinario Internacional; sino en materia de Derecho Internacional Económico,
en materia del Derecho del Mar y en lo que se denomina los Principios del
Derecho Internacional que abarcan regulaciones no solo de derechos humanos, sino
regulaciones en el campo económico y de buena vecindad entre los Estados. Es decir; la práctica internacional, ha asumido la dinámica evolución de
las relaciones económicas internacionales en general ; así como la evolución
de los derechos humanos y su aplicabilidad a los individuos y a los pueblos
reconocidos; por el derecho internacional como sujetos de derecho internacional;
creando el denominado consenso internacional (OPINIO IURIS), elemento que ha
hecho que estas dos nuevas ramas del Derecho Internacional y sus principios se
vuelvan DERECHO INTERNACIONAL COSUETUDINARIO . Entonces; a la violación; o desconocimiento por parte del derecho interno de
un Derecho o Garantía ya establecido en el derecho internacional podemos acudir
a establecer procedimientos internacionales? . La posibilidad de acudir a la vía internacional implica primero el
agotamiento de los recursos locales. Esto implica que el derecho internacional
recién puede ser invocado procesalmente una vez que dentro del derecho interno
no se haya satisfecho la pretensión o reparado el daño. Pero, no en todos los caso se tiene que invocar al procedimiento
internacional esto sería o implicaría desconocer el carácter inapelable del máximo
tribunal de cada país. Entonces el análisis para la aplicabilidad del procedimiento internacional
tiene que ser mesurado. En todo caso el requisito para acudir al procedimiento internacional es, como
ya lo dijimos, el agotar la vía interna. La característica dinámica del derecho internacional ha ido siendo asumida
por el derecho interno de cada Estad; es así que en la actualidad; el
procedimiento de aplicación del derecho internacional cualquiera sea este:
Consuetudinario, Institucional o Convencional; se lo hace de la manera más
directa posible. Este cambio y modificación de la aceptación del Derecho Internacional por
el derecho interno de los Estados, ha logrado que las normas internacionales
sean en la mayoría de los casos jerárquicamente superiores a las
Constituciones de cada país; es decir por encima de la ley fundamental de cada
pueblo; y es que en esencia son los pueblos y su práctica internacional la que
han hecho de la normativa internacional obligatoria y necesaria para todos los
Estados de derecho. Es la esencia, de la realidad actual, realidad que se refleja en la
interdependencia entre los Estados de la Comunidad Internacional, cada vez más
necesaria, realidad que se refleja en la evolución y dinamicidad de las
relaciones económicas internacionales, realidad que se refleja en el respeto y
los principios de derechos internacional por los derechos fundamentales del ser
humano, los cuáles cada Estado debe mínimamente respetar. No es por casualidad
por consiguiente que en el último milenio que empieza el derecho internacional
haya creado, por ejemplo un tribunal Penal Internacional que juzga y sanciona
delitos graves que se comenten contra el derecho de gentes y violatorios a los
derechos fundamentales; no es por casualidad, por ejemplo que las relaciones
Norte –Sur, nacidas en los setenta a raíz de la crisis del petróleo; haya
vuelto a la discusión en este nuevo milenio; y la política económica de los
países desarrollados, enfatice el desarrollo económico de los países en
desarrollo; no es por casualidad, también, que los organismos internacionales
de vocación económica, especialmente; den preponderancia a la cooperación
internacional entre los Estados que más lo necesitan; y no es por casualidad en
suma; que los Estados ratifiquen cada vez más Convenios tratados y
Declaraciones internacionales sea cual fuere que la materia que estos rigen y
que acudan cada vez más al procedimiento internacional para la solución de sus
controversias así como el individuo; considerado ya consolidadamente en la
actualidad como sujeto de derecho internacional. Entonces el artículo 35 y la aplicabilidad que permite el mismo del derecho
internacional, nos abre la puerta para que el Derecho Internacional en nuestro
país sea considerado, por todos gobernantes y gobernados un derecho de la
Comunidad Mundial al cual nosotros también pertenecemos y que mas adelante en
una reforma constitucional se introduzca la posibilidad de que el derecho
convencional se aplique de manera preferente y directa a nuestro derecho
interno. BIDART CAMPOS. "TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO" TOMOI Y II. Buenos Aires. Editorial. Ediar. 1999. CAMARGO PEDRO PABLO "TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO" Tomo I Bogota .Editorial Temis. DI GIOVANNI ILEANA BATTISTA "DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO" Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot. 2000 DIENA JULIO "DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO" Barcelona. Editorial Bosch. 1995 MONROY CABRA MARCO GERARDO "DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO" Bogota. Editorial Temis. 1998. SEPÚLVEDA CESAR "EL NUEVO ORDEN ECONOMICO INTERNACIONAL, EL DERECHO AL DESARROLLO Y LOS DERECHOS HUMANOS" México. Universidad Autónoma de México. 2001. SORENSEN MAX "MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO" México. Fondo de Cultura Económica. 1985. ZELADA CASTEDO ALBERTO "DERECHO DE LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA REGIONAL" La Paz. Editorial Zegada. 1999. Autor: Gerardo Gianni Prado Herrera Profesión: Abogado Publicación enviada por Gerardo Gianni Prado Herrera Contactar mailto:ngprado@unete.com Código ISPN de la Publicación EpyAFZAVEktBOdiBea Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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