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Monografias | Visión tridimensional del derechoVisión tridimensional del derechoResumen: Consideraciones generales. De las teorías o escuelas. Teorías integrativas. Visión Tridimensional Del Derecho. Aplicaciones prácticas del tridimensionalismo. El sentido del Derecho para la vida humana. Índice Consideraciones generales De las teorías o escuelas Teorías integrativas Visión Tridimensional Del Derecho Aplicaciones prácticas del tridimensionalismo El
sentido del Derecho para la vida humana 1.
Consideraciones
generales Si
ahora vamos a hablar de Filosofía, conviene saber que viene de dos voces
griegas: "philo" y "sophia", que significan amor a la
sabiduría. Según José FERRATER MORA en su Diccionario de Filosofía, el
vocablo aparece en el pasaje de HERODOTO, donde CRESO, al dirigirse a SOLÓN, le
dice que ha tenido noticias de él por su amor al saber y por sus viajes a
muchas tierras con el fin de ver cosas. Empleo semejante se encuentra en TUCÍDIDES:
"amamos la belleza, pero sin exageración y amamos la sabiduría, pero sin
debilidad". El nombre "filósofo" aparece en HERÁCLITO:
"conviene que los hombres filósofos sean sabedores de muchas cosas".
Se atribuye a PITÁGORAS el haberse llamado a sí mismo filósofo, pero se
discute hasta qué punto, aun en el caso de ser cierta la atribución, el ser
filósofo significó para PITÁGORAS algo semejante a lo que fue luego para SÓCRATES
y PLATÓN. Qui me aeditis novit, non novit
(LEIBNIZ). El epígrafe
que antecede corresponde al más grande filósofo del siglo XVII, de quien dijo
DIDEROT que "dió el solo tanta fama a Alemania como dieron a Grecia PLATÓN,
ARISTÓTELES y ARQUÍMIDES juntos". Lo he querido colocar al inicio de
estas palabras de presentación como guía para las reflexiones que siguen.
Porque LEIBNIZ, como él mismo lo expresa, supo combinar, en fecunda
alternancia, el más profundo pensamiento filosófico, documentado en su
Discurso de Metafísica, con una intensa actividad práctica al servicio de los
duques de Hannover. Y
es que no otra cosa es la filosofía, así lo creo, sino el manantial en que ha
de nutrirse la vida humana de sus recursos más nobles, justicia, seguridad jurídica
en libertad y abundante bien común, equitativamente distribuido. PLATÓN se fijó,
como meta de su filosofar, la conducta moral y trató de plasmar sus ideas en la
construcción de un gobiemo perfecto. Le costó caro el intento: fue vendido
como esclavo por el tirano de turno. En Roma, la filosofía ascendió al trono
con MARCO AURELIO, en cuyos soliloquios hay reflexiones como ésta: "Mi
patria en cuanto MARCO AURELIO es Roma, pero en cuanto hombre es el mundo. Por
eso amo a Roma y al mundo". Y en los tiempos modernos, muchos filósofos
alternaron el ejercicio de la política con el cultivo de la filosofía. Francisco
BACON y Tomás MORO fueron cancilleres de Inglaterra. HOBBES y LOCKE agitaron su
país en el siglo XVLL. El primero, defendiendo la monarquía absoluta, y el
segundo, propugnando el constitucionalismo liberal. El propio LEIBNIZ fue
embajador del rey de Prusia ante la corte de París. Pero
la vinculación de la filosofía con la actividad del hombre se manifiesta también
en el sentido opuesto: la historia demuestra que el pensamiento filosófico, y
de modo especial el que atañe al derecho en cuanto es conducta compartida, se
nutre, a su vez, del hecho histórico, de la indagación empírica, de la
realidad, de la vida. Vida es todo lo que hacemos cuando nos damos cuenta de que
lo hacemos. Por eso, anota con firmeza RECASENS SICHES que "el derecho se
encuentra en el reino de la vida humana, y es obvio que sólo allí puede
estar". Desconocer este nexo interactivo de la filosofía del derecho con
el acontecer humano sería incurrir de nuevo en los excesos de la Escuela del
Derecho Natural, con filiación en el siglo XVIII, que, saturada de razón,
pretendió construir un sistema de verdades jurídicas a base de conceptos
absolutos, sin flexibilidad ni matices, como si los infinitos modos de
manifestarse la riqueza espiritual de lo humano tendiera a cristalizar en moldes
racionales, inmutables y eternos. Claro
que la Escuela Histórica de SAVIGNY tampoco representó una rectificación
virtuosa de tales excesos. Más bien fue una reacción iconoclasta, que vino a
romper la ecuación tradicional entre Derecho y Moral, al rechazar la existencia
de criterios valorativos de lo dado como derecho, destruyendo, con ello, la
armonía entre los elementos histórico y sistemático, por un lado, y el axiológico,
por otro, del fenómeno jurídico. Más equilibrada y prudente luce, en el
laberinto de opiniones filosófico-jurídicas de nuestro siglo, la concepción
de GÉNY, quien logró conciliar la razón y los hechos, lo ideal y lo histórico,
concluyendo que "del curso del acontecer algo queda, pero hay algo sustraído
al acontecer mismo: los principios inmutables de la razón". Hacia
fines del siglo XIX el filósofo alemán del Derecho, Rudolf STAMMLER intentó
restaurar con un nuevo sentido los estudios jusfilosóficos. Al respecto escribió:
"Entendemos por Filosofía del Derecho aquellas doctrinas generales que se
suelen proclamar dentro del campo jurídico con un alcance absoluto". Con
posterioridad, el insigne filósofo italiano del Derecho, Giorgio DEL VECCHIO
estableció que la Filosofía del Derecho es "la disciplina que define al
Derecho en su universalidad lógica, investiga los orígenes y los caracteres
generales de su desarrollo histórico, y lo valora según el ideal de la
justicia trazado por la pura razón". La
Filosofía del Derecho responde, y aquí se encuentra su justificación, a la
existencia de preguntas acerca del Derecho que la Ciencia Jurídica no puede
contestar, entre otras, de carácter lógico, de tipo epistemológico, metodológico
y axiológico, dentro del proceso normal de creación, aplicación, interpretación,
funcionamiento y observancia del Derecho en una determinada sociedad La
Filosofía del Derecho, disciplina que debiera encargarse de darnos una definición
del Derecho, parece permanentemente abocada a una crisis de identidad y a la
perpetua discusión sobre su razón de ser y sus fronteras. No es ajena a la
crisis la práctica frecuente de iusfilósofos propensos a la evasión y que en
aras del cultivo de lo sublime abandonan fértiles campos de estudio y dan, además,
argumentos a quienes ven en la iusfilosofía una especulación perfectamente inútil
y ajena a cualquier preocupación del jurista de a pie. En tal contexto, no
puede extrañar excesivamente que surjan voces que reclamen la presencia de
nuevos saberes que se ocupen del terreno abandonado. Así
es como, especialmente desde los años setenta, se viene proponiendo la
"teoría del derecho" como disciplina que se ocupe de la investigación
general sobre el derecho positivo, dejando a la Filosofía del Derecho reducida
a una disquisición sobre valores abstractos. Frente a tales planteamientos,
pienso que una más adecuada y ambiciosa formulación de los cometidos de la
iusfilosofía hace que pierda buena parte de su sentido toda propuesta de
independización para la Teoría del Derecho. Esta no tiene, pues, por qué
verse como sustitución de la Filosofía del Derecho o como amputación de una
de sus partes legítimas, sino como un aspecto más de su cometido, globalmente
planteado. No puede ser el teórico del derecho un sujeto distinto del filósofo
del derecho si no es a costa de reducir a éste a puro ornato prescindible. Por
todo esto, creo que el mejor modo de abordar el asunto de la Teoría del Derecho
es tratar de formular los grandes temas o tareas de la Filosofía del Derecho,
sus campos de actuación, mostrando la inevitable interrelación entre todos
ellos. La Teoría del Derecho puede ser una parte legítima dentro de ese marco
general. En
suma, la tesis de fondo es la siguiente. Si la Teoría del Derecho se propone
con los mismos problemas y alcances que la Filosofía del Derecho el problema es
puramente terminológico y no requiere más argumentos que los de conveniencia;
si se plantea como sustitución de la Filosofía del Derecho, pero con alcances
más restringidos, enviando al limbo de la especulación inconsistente lo que no
se adecúe al paradigma "científico" de turno, habría que discutir
tanto la "filosofía" subyacente a tales planteamientos epistemológicos
como las connotaciones ideológicas y sociales de dicho enfoque; y si lo que se
busca es meramente reivindicar una parte o dimensión de la Filosofía del
Derecho, quizá un tanto abandonada en algunos lugares y tiempos, no habría
nada que objetar, salvo el matiz de que una plena clarificación del lugar y el
papel de la Teoría del Derecho exige una adecuada explicación de la
interrelación de sus temas y métodos con los de las otras partes de la
iusfilosofía. En
cuanto al Derecho, tendremos que decir que existe una diversidad de
definiciones; recordemos que con sorna KANT decía: "Los juristas buscan
todavía una definición para su concepto del Derecho", cabe aclarar que
para él "definir no pretende significar más que exponer originariamente
el concepto detallado de una cosa dentro de sus límites". Al respecto,
Fritz SCHREIER sostiene que el derecho es indefinible si se trata de identificar
el género próximo y luego la diferencia específica. Cabe
resaltar que dicho vocablo presenta en nuestro idioma un carácter multívoco
porque en lugar de tener un significado único e inequívoco tiene varias
representaciones que hacen equívoco cualquier intento por definirlo. Por esta
razón, se afirma que el término `derecho\' no solamente no posee un sentido unívoco
sino que su alcance es anfibológico; es decir, se puede camuflar en tantas
acepciones como circunstancias. Esta complejidad y multiplicidad de concepciones
del derecho incluyen: 1) Ciencia o disciplina científica; 2) Facultad, potestad
o prerrogativa del individuo; 3) Resultado de las fuentes formales; 4) Ideal de
justicia; 5) Sistema de normas e instituciones; y 6) Producto social o cultural. Por
una parte, es conveniente mencionar que en Roma no existía tal confusión
porque la palabra iurisprudentia servía para designar a la ciencia jurídica o
ciencia del derecho y el vocablo ius para el derecho como objeto de estudio de
dicha ciencia. A la primera la definen como divinarum atque humanarum rerum
notitia; iusti atque iniusti scientia -conocimiento de las cosas divinas y
humanas; la ciencia de lo justo y lo injusto-, mientras que a la segunda como
ars boni et aequi -arte de lo bueno y de lo justo-. Para
evidenciar tanto desacuerdo en la Filosofía Jurídica, en los congresos
internacionales de esta materia -indica Michel VILLEY- "verán ustedes una
gran ebullición de doctrinas heterogéneas, o similar concierto de disonancias.
Una réplica de la Torre de Babel. Ahí encontrarán revueltos aproximadamente
una tercera parte de jusnaturalistas, un batallón de defensores del positivismo
jurídico, restos de otras formaciones, sociólogos -marxistas o no-, apóstoles
del psicoanálisis o del análisis del lenguaje, técnicos de computación, sin
hablar de aquellos, para los cuales la filosofía del Derecho se limita a la
construcción de sistemas de lógica deóntica. Se notará que los límites de
la filosofía del Derecho son inciertos y pueden contener los géneros más
heterogéneos". No podría decirse, agrega, que el siglo xx en Europa haya
llegado a forjar una filosofía del Derecho, ha producido una multitud, hechas
para combatirse mutuamente y que sólo convergen para denunciar, desde su
particular perspectiva, las insuficiencias de los sistemas heredados de tiempos
anteriores y destinados a cumplir únicamente una función negativa, crítica. La
pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras palabras, sobre el objeto de
estudio de la disciplina jurídica, ha sido un tema que ha inquietado, a través
del tiempo, a los filósofos del Derecho. Al menos, son tres las escuelas de
pensamiento que nos ofrecen diversas unidimensionales respuestas sobre el tema.
Es decir, respuestas parciales que no nos permiten obtener una concepción
completa sobre el Derecho. Así, tenemos el jusnaturalismo que considera que el
Derecho es una especulación sobre los valores, específicamente sobre la
justicia, ínsitos en la naturaleza humana. De otro lado, el formalismo o
positivismo reduce el objeto del Derecho a la dimensión formal-normativa.
Finalmente, el sociologismo o realismo estima que dicho objeto se halla en la
realidad de la vida comunitaria. A
los estudiantes de Derecho, por lo general, se nos enseñó - y así suele
aparecer en los textos de la materia - que las normas jurídicas son el objeto
de estudio de la disciplina jurídica. Pocos sabemos que las normas en cuanto
tal, son objetos ideales, puras formas vacías de contenido, que se encuentran
en el tiempo más no en el espacio. Las normas, que son formas lógicas, se
pueden simbolizar así: "Dado A debe ser B o, dado no-B, debe ser S".
En esta norma completa, compuesta de dos tramos, A simboliza el derecho
subjetivo o facultad, B el deber, no-B el incumplimiento del deber y, S, la
sanción. Es decir, hallamos simbolizadas las cuatro maneras de ser del Derecho:
facultad, deber, incumplimiento del deber y sanción. Si el Derecho fuese una
disciplina que conoce sólo normas sería una ciencia formal, que estudia
objetos ideales, al igual que las Matemáticas y la Lógica. Y ello, obviamente,
no es así pues es imposible exiliar del Derecho tanto a la vida humana como a
los valores que en ella se vivencian presididos por la justicia. · La
concepción del ser humano como un ser libertad, es el sustento que nos permite
comprender que el objeto de estudio del Derecho no se agota en el sólo
conocimiento de las normas jurídicas. Es así que, a partir de la década de
los años 40 del siglo XX, se logra superar esta visión formal, unidimensional,
reducida, incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitución por la concepción
que lo comprende en su totalidad como una disciplina tridimensional. No
es esta la oportunidad para referirnos con amplitud a este fundamental tema.
Baste con señalar que los unidimensionalismos, que históricamente han
pretendido mostrar el objeto de estudio del Derecho, han sido incapaces de dar
plena cuenta del mismo. El
tridimensionalismo nos muestra que, si bien es cierto que vida humana social,
valores y normas jurídicas no pueden estar ausentes cuando se alude al objeto
de estudio del Derecho, ninguno de estos objetos, por sí mismo, se constituye
en el objeto de estudio de la disciplina jurídica. El concepto
"Derecho" es el resultado de la interacción entre vida humana,
valores y normas jurídicas. Es la unidad resultante de esta interacción a la
que podemos referirnos con el concepto "Derecho". Para
el profesor peruano José Antonio SILVA VALLEJO, el Derecho no sólo abarca
normas, hechos y valores, incluye afinidades e ideologías. En su conferencia
"La Teoría Pluridimensional del Derecho" ofrecida en la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de México, señaló que el Derecho no está
constituido sólo por normas, hechos y valores, sino también por factores como
el tiempo y el espacio jurídico, y la historia junto con sus afinidades e
ideologías. Dijo que es complicado dar una definición precisa del concepto
Derecho, pues son diversas las respuestas como las escuelas, las doctrinas, los
juristas y el ciudadano mismo, a tal grado que pretende identificarse al Derecho
con la ley. Mencionó que el Código Francés y la Escuela de Exégesis Francesa
fueron quienes se encargaron de proponer una solución al problema de la
supuesta identidad entre el derecho y la ley, a la luz del planteamiento de la
explicación. Indicó que otros autores han señalado que para el jurisconsulto,
abogado o juez, sólo existe un solo derecho: el derecho positivo. Efectivamente,
aún recuerdo cuando un profesor ya finalizando la universidad me preguntó ¿Qué
es el Derecho?. Le respondí: Es el uso racional del hombre. El profesor se
molestó y exclamó: ¡Qué cosa!. Enseguida dijo: O son normas o son valores. Recordemos
que en la Europa del s. XI, las primeras universidades se fundan para enseñar
Derecho: Bolonia, la primera universidad del mundo occidental, nace para enseñar
Derecho. Y, evidentemente, esto no es una casualidad, no es un simple azar
cultural: las universidades nacen con miras al Derecho porque a su vez el
Derecho era visto entonces como un modelo de pensamiento riguroso. Los
estudiantes no acudían a formarse como juristas, sino como hombres; o quizá
mejor, creían que formándose como juristas eran hombres más completos. No se
estudiaba Derecho para ejercer la profesión de abogado sino simplemente para
pensar, para aprender a pensar bien; el Derecho era la expresión y el método
del saber. Creo
que debemos recordar esta tradición y cultivarla. No cabe duda que las
necesidades del mundo actual exigen una profesionalización muy exigente. Pero
no debemos olvidar la perspectiva teorizante, el carácter de saber que tiene el
Derecho, que constituye el fundamento insoslayable de cualquier profesionalización
o aplicación práctica. El
Derecho no es un conjunto de leyes, como quieren los positivistas. Esa
especie ahora tan difundida de positivistas "pop" que no han leído a
KELSEN ni a HART pero que defienden -infantilmente- un positivismo barato, creen
que el Derecho es una pirámide normativa, dentro de la cual se encierran todas
las soluciones prácticas. Por tanto, el abogado no tiene sino que hurgar dentro
de la pirámide para encontrar la ley adecuada al caso concreto. Para estos
positivistas "pop", hay que buscar la verdad en la ley; y siempre, si
se busca adecuadamente, será posible encontrar una solución única para cada
situación problemática, discernible mediante un procedimiento deductivo, y que
debe aplicarse inexorablemente porque es la única interpretación correcta. Pero
si entendemos el Derecho como lo hacían los juristas medievales, es decir, como
modelo de un cierto tipo de pensamiento riguroso, entonces el orden jurídico no
es un conjunto de leyes sino más bien un razonamiento, un modo de pensar. Las
normas no son sino los materiales de construcción de ese razonamiento, con las
cuales se pueden hacer edificaciones bastante diferentes según el plano que se
pretenda implantar. El
razonamiento es tan importante para el Derecho y ocupa una posición tan central
que -para decirlo con una paradoja- las mejoras leyes, aplicadas con un
argumento torcido, dan lugar a un "Derecho torcido": lo importante no
es, entonces, las leyes sino la manera de discutir y aplicarlas las leyes, las
categorías jurídicas y los principios que forman el sistema. ¿Qué
tipo de razonamiento propone el Derecho? Ante todo, es preciso destacar que el
razonamiento jurídico no trabaja en un mundo de certezas y de demostraciones
sino en un mundo de probabilidades y de ambigüedades. El hombre de Derecho no
pertenece al país de lo categórico sino al de lo discutible, donde todo está
hecho con materia controvertida. En
Derecho no hay verdades irrefutables, no hay soluciones únicas, sino
simplemente perspectivas, enfoques, aproximaciones. Es por ello que se presentan
situaciones que muchas veces el profano no entiende. Dos abogados pueden
defender leal y honestamente dos puntos de vista contrarios. Si
hubiera una verdad en el Derecho, si la solución fuera una sola, uno de esos
abogados tendría que ser un ignorante (no conoce suficientemente bien el
Derecho aplicable y no sabe que no tiene la razón) o, quizá peor, alienta
esperanzas falsas en el cliente para seguir cobrando honorarios. Pero
es que el Derecho no se mueve en el plano de lo absoluto, sino en ese plan tan
humano de las cosas que son y no son, de las cosas que pudieron ser y de las que
todavía pueden ser, de las cosas que son para unos de una manera y para otros,
de otra. Y,
entonces, si aceptamos que no hay verdades irrefutables, si aceptamos que
cualquiera de las dos partes puede tener razón, entonces tenemos que aprender a
respetar los puntos de vista de los otros: las diferencias no son ignorancias ni
infamias, son simplemente enfoques distintos. De ahí que el razonamiento jurídico
sea, ante todo, una práctica de tolerancia; aun cuando el Derecho nos es
presentado por el positivismo como una técnica de la imposición, lo primero
que debe aprender un jurista no es a mandar al otro sino a respetar al otro. Por
cierto, tolerancia no es condescendencia, no es una actitud simpática pero
despectiva que mira la posición del contrario desde lo alto del propio saber.
Tolerancia es, ante todo, tener conciencia de que existe siempre una partis
oppositae, que cualquiera pueda tener la razón y que quizá ambas partes
opuestas la tienen de cierta forma. Una
imagen que nos ha venido siendo presentada del Derecho es la de una suerte de
camisa de fuerza de la sociedad, que se coloca a los hombres para contener
aquellas de sus locuras que afectan a los demás. Frente
a tal concepción demasiado penalista y quizá inhumana del Derecho, creo que
hay que reivindicar la profunda humanidad del Derecho: el Derecho es tan humano
como el amor y como la guerra. Al
igual que en el amor, el jurista pretende seducir. El jurista tiene que
persuadir, tiene que enamorar, tiene que promover la adhesión del otro a su
propia posición. Y esto no quiere decir que el jurista recurra a elementos
efectistas y emotivos. Obviamente,
el jurista tiene que recurrir a una lógica, a un razonamiento; pero, como dice
PERELMAN, es un razonamiento persuasivo antes que demostrativo. El jurista
requiere de un razonamiento muy sólido pero, a diferencia del matemático, el
mundo en el que actúa y sobre el cual tiene que razonar no pertenece al campo
de lo racional sino de lo razonable. Pero
hemos dicho que el Derecho es también una guerra; porque el jurista tiene que
pelear por sus ideas. En el fondo, el Derecho es una guerra reglamentada, es una
permanente confrontación de posiciones y de intereses, es una contienda en la
que cada participante quiere ganar. Los resultados son siempre inciertos: a
veces se termina con una victoria, otras, con una derrota; y, en gran número de
casos, se concluye con un armisticio. Sin embargo, la posición a la que se ha
llegado es inmediatamente reprocesada por la dinámica conflictiva; y toda
victoria, puede convertirse en derrota, toda derrota en victoria, y todo
armisticio se transforma en un arma que se pone en práctica en la siguiente
batalla. Creo
que es muy importante regresar a una visión del Derecho dinámica,
efervescente, mezcla de amor y de guerra, conflictiva pero al mismo tiempo
asociativa, creadora, imaginativa que aliente una recreación constante de
nuestras relaciones sociales. El Derecho no es -no debe intentar ser- un orden
preestablecido al cual simplemente debemos ajustar nuestras conductas, con toda
la carga de opresión que ello implica. No es un equilibrio estable, donde todo
está en su sitio y donde el papel del jurista consiste precisamente en hacer
que nada se salga de su lugar. Es más bien un equilibrio dinámico, inestable,
en el que el orden se produce como resultado de un conflicto permanente, de una
agitación incesante, de una interacción infatigable y creativa de Eros y
Tanatos. · De las
teorías o escuelas No
me parece que el marco teórico de una tesis de grado tenga obligatoriamente que
regirse o basarse bajo una determinada teoría o escuela del Derecho. No quita
que sean dos o tres las escuelas, pero convengamos que entre ellas guarden una
relación coherente. Teoría
es una doctrina de validez general. Se distingue de la técnica y de la práctica.
la técnica se caracteriza por limitarse a un fin concreto, se detiene en un
punto de vista determinado tomándolo provisionalmente como la última meta. La
teoría va a la totalidad de la vida espiritual y persigue el acomodamiento armónico
de todo acontecimiento determinado en la unidad de la conciencia. La práctica
es la aplicación de una doctrina a un caso individual. Le es indiferente que
sea una cuestión teórica o técnica. Se trata simplemente de subsumir a la
regla pertinente una cuestión concreta planteada en la experiencia. Entre
las doctrinas que pretenden una validez general hay que distinguir las que
persiguen una verdad absoluta de las que persiguen una verdad objetiva. Las últimas
tratan la materia de nuestra percepción según normas generales; elaboran pues
impresiones y aspiraciones por un método fundamental y fijo. Pueden ser
mejoradas mediante nuevas observaciones o por un examen más preciso de su
contenido. Para ellas rige el progreso de la ciencia. Empecemos
dando un vistazo de las escuelas que servirán de soporte para explicar nuestro
Contrato. No
podíamos dejar de lado a François GÉNY con su Teoría de la Libre Investigación
Científica, aprovechamos de ella, el siguiente postulado, Si la ley no contiene
normas que puedan resolver los casos concretos planteados, hay que acudir a
otras fuentes suplementarias, que son: 1) la costumbre; 2) la autoridad y la
tradición, tal como han sido desarrolladas por la jurisprudencia de los
tribunales y por la doctrina; y 3) la libre investigación científica. La libre
investigación científica es libre porque no está sometida a una autoridad
positiva; y es científica, porque solamente puede encontrar bases sólidas en
los elementos objetivos que descubra la ciencia. La
libre investigación científica debe basarse en los siguientes criterios: 1) el
principio de la autonomía de la voluntad; 2) el orden y el interés público; y
3) el justo equilibrio o armonización de los intereses privados opuestos. Que
duda cabe, nuestro Contrato es atípico es decir no se encuentra regulado en el
ordenamiento, pero tal situación no es óbice para que este contrato no se
celebre entre las partes, máxime si se deja al arbitrio de ellas contratar
siempre y cuando no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. Pues
bien, la aplicación de esta teoría radica en que ante la celebración del
Contrato de Esponsorización y como no está regulado se deberá recurrir
primero a los Principios Generales del Derecho; en segundo lugar, a las normas
generales de contratación; y, en tercer lugar, a la voluntad de los
contratantes. Está
claro, que no toda la Escuela es aplicable al caso concreto, solamente, un
postulado de ella. Continuando,
encontramos a la Teoría del Realismo Jurídico. La metodología empírica de
John LOCKE y de David HUME, así como la filosofía pragmática de William JAMES
y John DEWEY son el fundamento del pensamiento norteamericano y ambas se
traducen en una actitud realista hacia el derecho. De hecho, cabe resaltar la
trascendencia de Oliver Wendell HOLMES JR. para el realismo norteamericano:
"La vida del derecho no ha sido la lógica: ésta ha sido la
experiencia". Entre sus representantes destacados están Karl N. LLEWELLYN
y Jerome FRANK. Sus postulados son: a) el Derecho no es un sistema constante,
uniforme, igual, sino que, por el contrario, es mutable y se adapta a nuevas
situaciones y circunstancias; b) Lo que interesa es averiguar el Derecho
efectivamente real. 1.
Efectivamente, nuestro Contrato es un contrato nuevo, es de las figuras
contractuales que escapan a la regulación en los Códigos decimonónicos. No
tiene regulación y precisamente porque el Derecho ha sufrido un cambio, nos
hemos salido de las esferas de los contratos nominativos y estamos ante nuevas
figuras contractuales debido al tráfico comercial que impera hoy en día. Otro postulado de esta teoría es que el procedimiento
fundamental ha de ser la inducción; por medio de él se ha de llegar al
conocimiento del contenido real y del movimiento real en la evolución del
Derecho. Efectivamente, nuestro contrato aparte de ser producto del tráfico
mercantil, debemos aplicar la inducción para poder llegar a establecer que este
contrato tiene particularidades diferentes a las de otros contratos y
precisamente estas razones son las hacen que tenga una naturaleza jurídica
especial. Finalmente, nuestra investigación es la mejor prueba que
frente al positivismo y normativismo, sigue siendo el realismo o naturalismo
–die Natur der sache, le llama la moderna escuela alemana- el método que
garantiza lo que la metodología debe garantizar: la consecución de una teoría
válida para explicar y legitimar una institución jurídica. No basta, sin embargo, con afirmar gratuitamente que una teoría
es válida. Si la teoría se ha obtenido por un procedimiento inductivo,
abstrayendo correctamente y en la medida necesaria los datos que la realidad
ofrece, ha de servir, mediante la deducción, para dar razón genérica y específica
de la realidad inducida. Pero su contraste más riguroso se da cuando resuelve
los nuevos problemas que la misma realidad, incesantemente compleja y cambiante,
va planteando al jurista. Por eso es falsa la contraposición entre teoría y práctica.
Y, por eso, puede afirmarse con todo fundamento que la mejor lección práctica
es una buena teoría. Nuestro estudio, a partir de lo que pasa, busca ser capaz
de explicar lo que sigue pasando y de trazar las vías justas de lo que debe
pasar. Este sentido objetivo y proyectivo de la Ciencia Jurídica
Informativa, que vamos a mostrar y demostrar, tuvo que extremar sus
posibilidades desde el momento en que el material normativo es inexistente y
tanto más equívoca es su aplicación del contrato. Entre la total autonomía
de la voluntad de los contratantes, más pendientes de la realidad que los
legisladores, y la Ley formal, existe un haz de fuentes que es necesario tener
en cuenta, aunque la doctrina normativista les niegue el carácter de tales. Yo
no las desprecio. Tengo en cuenta el acomplamiento que se advierte al considerar
que la fuente del Derecho es un proceso comunicativo y que la esponsorización
constituye uno de los apoyos de la estrategia comunicativa en las organizaciones
de todo tipo, empresariales o no. Este enfoque, situado en el punto de partida. No queremos finalizar esta parte sin hacer referencia a dos
grandes filósofos de la ciencia de este siglo, y, a un tercero, que es
latinoamericano y de quién tuve la oportunidad de asistir a sus conferencias
magistrales dictadas en Lima con motivo al IV Curso Internacional "Una
Filosofía Realista para el Nuevo Milenio", el profesor Mario BUNGE. El primero, Karl POPPER quien en su El objeto de la Ciencia
nos deja su pensamiento; para él, el objetivo de la ciencia es el acercamiento
a la verdad, por medio de: proveer explicaciones; conocer el mundo y
controlarlo. De la explicación, nos dice que es un argumento que tiene la
forma, de explicandum, es el hecho a explicar y explicans, lo que explica el
explicandum, y son otros hechos. Cómo no estar de acuerdo con este genial filósofo,
el autor buscará en todo momento explicar el contrato de esponsorización
(hecho); además convenimos en que no hay explicaciones últimas, sino que
siempre habrá nuevos explicans. La ciencia siempre busca nuevas explicaciones.
Rechazamos a la pregunta ¿qué es? que se hace el esencialismo. POPPER sostiene que el método de la ciencia es crítico, o
sea, trata de efectuar refutaciones; estamos de acuerdo, pero en lo que sí no
estamos es cuando POPPER señala que la inducción, es decir, la inferencia
basada en muchas observaciones, es un mito. No es un hecho psicológico, ni un
hecho de la vida cotidiana, ni un procedimiento científico. El procedimiento
real de la ciencia consiste en trabajar con conjeturas: en saltar a
conclusiones, a menudo después de una sola observación. En nuestra disciplina,
no podríamos afirmar semejante exabrupto; en Derecho siempre nos manejamos o,
por lo menos, algunas veces recurrimos a la inducción. El segundo es Thomas Samuel KUHN. Su obra más reconocida fue
The Structure of Scientific Revolutions. Una revolución científica es el
cambio de una teoría científica por otra; es un cambio de vigencia. Así, la
teoría aristotélica de los cuatro elementos por una de las sustancias múltiples;
la teoría egocéntrica de Tolomeo fue superada por la cuasi heliocéntrica de
Copérnico, la teoría de Newton por la teoría de la relatividad de Einstein y
así muchos casos más. Una revolución científica, sostiene KUHN, es un cambio
de paradigma. Él ha rechazado repetidas veces la sinonimia entre teoría científica
y paradigma. Un paradigma vigente en la ciencia normal comprende: a) una teoría
científica; b) métodos de observación, experimentación y medición; c)
problemas y criterios para determinarlos; d) métodos de solución de problemas;
e) lenguaje sobre entidades, clases de entidades, etc.; y, f) modos de enseñar
la ciencia. En Derecho, la contratación masiva concebida como un nuevo
sistema de contratación; los nuevos contratos, como el contrato de
esponsorización, vienen a constituirse en nuestro Sistema Jurídico como un
nuevo paradigma en el Derecho Contractual KUHN señala que cuando las instituciones vigentes han dejado
de resolver con eficacia los problemas planteados por un nuevo contexto es que
se produce una revolución científica que conlleva al rompimiento de los
paradigmas. En nuestro planteamiento, la revolución es de carácter
contractual. Así, en el ejemplo, la contratación masiva viene a sustituir
parcialmente a la contratación paritaria o clásica. Mario BUNGE no necesita presentación. Seguro de no caer en
la hipérbole, tan común en nuestras regiones, afirmo solamente que él es uno
de los filósofos de la ciencia contemporánea más importante. Importante para
el mundo por su aporte al conocimiento; importante para Latinoamérica porque es
nuestro y su obra ayuda a disipar la inercia científica y tecnológica de
nuestros "países periféricos" que nos había paralizado y acongojado
en el pasado. Al igual que el antiguo filósofo demostraba la realidad del
movimiento moviéndose, hombres como BUNGE demuestran la posición de nuestra
ciencia haciéndola. Desde hace más de medio siglo él viene sosteniendo la
necesidad de filosofar científicamente y "no a la bartola". En más
de cuarenta libros y centenares de artículos y de modo especial en su Tratado
de Filosofía (Treatise on Basic Philosophy, 1974-1989) BUNGE se ha ajustado a
un solo propósito principal: construir una filosofía científica, realista,
materialista y sistémica. El término \'sistémico\' –y vocablos emparentados
con él, como \'sistemismo\', \'sistémica\', \'sistemidad\'– puede emplearse
para referirse a cualquier sistema o a cualquier estudio relativo a sistemas.
Sin embargo, se viene distinguiendo entre \'sistémico\' y \'sistemático\'
–así como entre \'sistemismo\' y \'sistematismo\'; \'sistémica\' y \'sistemática;
\'sistemidad\' y \'sistematicidad\'–. La última serie de vocablos, y en
particular \'sistemático\', se emplean cuando se trata o de la noción de
sistema de un modo muy general o de esta noción tal como ha sido empleada y
estudiada en el pasado, particularmente en el tratamiento de cuestiones
relativas a la naturaleza de los "sistemas filosóficos". La primera
serie de vocablos, y en particular \'sistémico\', se emplea en todo tratamiento
de sistemas dentro de la llamada "teoría general de sistemas". Puede
emplearse asimismo en los análisis de las características de sistemas
formales, pero, salvo algunas excepciones, los lógicos, matemáticos y filósofos
que han desarrollado la metateoría de sistemas formales no han usado mucho el
adjetivo "sistémico". Puesto que la teoría general de sistemas se ocupa de toda
clase de sistemas, el término \'sistémico\' es de aplicación general: todo
sistema tiene un carácter sistémico y toda consideración de sistemas desde el
punto de vista de la teoría general de sistemas es sistémica. Sin embargo, se
tiende a emplear \'sistémico\' especialmente en el caso de ciertos tipos de
sistemas. El sistemismo plantea que el objeto del conocimiento
constituye un sistema emergente de conjuntos de otros sistemas (sub-sistemas)
relacionados entre sí por conexiones estructurales que hacen que el objeto
total emerja de ellos premunido de propiedades que no tienen ninguno de sus
componentes: por ejemplo el agua, que tiene la propiedad de ser líquido, es un
sistema constituido por sub-sistemas componentes, oxígeno e hidrógeno, que a
temperatura normal no tienen la propiedad de ser líquidos. El sistemismo junto
al individualismo y al holismo son tres escuelas ontológicas que tienen
concepciones del objeto. El sistemismo es el que más se adecúa a los
principios del conocimiento que estamos desarrollando y que permite adentrarse más
cómodamente en la comprensión de la naturaleza del ser que consiste en su
identificación, en la explicación de su estructura y en la predicción de sus
consecuencias. BUNGE define Sistema Concreto como un objeto complejo cuyas
componentes están relacionados entre sí y relacionados también con los
componentes del medio ambiente donde se encuentra dicho objeto, de modo que el
objeto así constituido se comporta como una unidad, como un todo y no como un
mero conjunto de elementos: tiene además propiedades emergentes. La complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no había
sido comprendida cabalmente por los ius filósofos, hasta los últimos lustros
en que por fin se entendió, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es
hecho social, sino que también juega un papel en su determinación lo axiológico,
el valor de la justicia. El jurista español Luis RECASENS SICHES, empezó a plantear
la necesidad de una teoría integrativa del Derecho en que norma, hecho social y
valor, encuentran un equilibrio dialéctico y real, para explicar la complicada
naturaleza del Derecho. Pero fue Miguel REALE, el que había publicado en 1953 su
Filosofía do Direito, en portugués, la misma que fue traducida al italiano,
pero sólo tardíamente al español, aunque Luis RECASENS SICHES había
difundido su teoría y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien
plasmó la Teoría Integrativa del Derecho, en toda su dimensión y
posibilidades científicas. Miguel REALE inicia su reflexión sobre el Derecho partiendo
de la concepción de que el hombre es un ser social e histórico, y que se mueve
dentro de una realidad específica que es la cultura, de la cual resulta su
experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la
experiencia jurídica. Esta experiencia jurídica es bilateral, porque compromete a
dos o más personas simultáneamente, estableciendo mutuas obligaciones para las
partes, algunas de las cuales son de orden público, es decir impuestas por el
Estado. Estas obligaciones bilaterales, que constituyen el
"quid" de la experiencia jurídica del hombre, se mueven dentro de un
universo jurídico esencial que tiene tres elementos primordiales: hecho, valor,
norma. Es hecho porque el hombre está metido en una realidad social de hombres,
relaciones y objetos; valor, por cuanto lo axiológico es una dimensión humana
específica que lo proyecta a lo valioso, a lo justo; norma, porque estas
relaciones están reguladas por reglas o pautas, emanadas del Estado con carácter
imperativo-atributivo. Para REALE, sólo esta triple dimensión de hecho, valor y
norma constituye un verdadero complejo fáctico-axiológico-normativo, que
identifica una realidad única e indesligable y que es el mundo propio del
Derecho. Pero lo que hace más original el esfuerzo de Miguel REALE,
es el aspecto lógico de la relación entre estos tres elementos disímiles,
pues para él se hallan en una estrecha e indisoluble relación, que se
caracteriza por la polaridad y la implicación, es decir están unidos dialécticamente,
como una unidad dentro de un proceso dialéctico. La norma deja de ser un juicio
puramente lógico, y pasa a ser sólo un estudio de la integración entre lo fáctico
y lo axiológico. Si bien este tridimensionalismo no es totalmente nuevo, lo
original de REALE consiste, en que él afirma que siempre han sido comprendidos
separadamente, y por lo tanto mutilan el principio del cual él parte: la
experiencia jurídica. Han sido considerados como elementos aislados o puramente
yuxtapuestos. El aporte de REALE es pretender unirlos e integrarlos en una
relación dialéctica, basada en el principio lógico de implicación y
polaridad, en que son observados en un desarrollo dinámico, dialéctico, un
verdadero proceso, no detenido sino cambiante, y en que ninguno puede ser
observado en forma aislada. Para REALE, conocer el Derecho en toda su riqueza, supone
necesariamente ver esta relación estrechamente unida, porque en caso contrario
caemos en la unilateralidad y el reduccionismo, racional si nos quedamos sólo
con el mundo de las normas axiologistas, si vemos sólo los valores, y
sociologista si sólo vemos los hechos de la realidad social. El afán de REALE
es el afán de síntesis, partiendo siempre de la experiencia jurídica que es
única e irrepetible. La Teoría Tridimensional de Miguel REALE, sería en este
caso un normativismo jurídico concreto, opuesto a las abstracciones anteriores. REALE sostiene que estas tres dimensiones del Derecho deben
ser estudiadas por una sola ciencia, y sólo existe una única ciencia del
Derecho, pero con diferentes planos. Sin embargo, pese a lo esforzado del trabajo del brasileño,
las objeciones que en nuestro medio le ha hecho Domingo GARCÍA BELAÚNDE quedan
en pie, porque REALE llega a decir que, no sólo la experiencia jurídica es
tripartita sino que la ciencia del Derecho es tridimensional y esto constituye
la cima y la sima de su propia teoría, porque en efecto los métodos, los
principios y la lógica interna que norman los hechos, las normas y los valores,
son totalmente distintos, por tratarse de diferentes clases de entes y no
comprendemos como una única ciencia del Derecho, puede llegar a unir elementos
tan dispares. GARCÍA BELAÚNDE afirma que lo que pretende REALE es un
sincretismo, que en nuestra opinión es asimétrico y carente de consistencia
interna. Además este tipo de Tridimensionalismo corre siempre el peligro de la
heteronomía, es decir aplicar a objetos diversos, leyes que no les
corresponden. La Teoría de Miguel REALE ha sido difundida en el Perú
personalmente por su autor en la Universidad de Lima y, debido a su novedad y a
las modas intelectuales que predominan dentro de nuestra inteligencia, goza de
predicamento e influencia, y puede ser usada en nuestro marco teórico, pero con
la necesaria prudencia, dada su implícita contradicción que cabe todavía
resolver. Numerosos
son los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el
Derecho e inevitablemente se han encontrado con tres elementos, a saber, la
conducta humana, valores y normas jurídicas. Sin embargo, a través de la
historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado al
Derecho con uno solo de estos elementos. Así tenemos que los iusnaturalistas
consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su
fase social –aunque desde un punto de vista romántico- y el positivismo
concibe al fenómeno jurídico como un conjunto de normas. Al
iusnaturalismo le interesan los "valores", al iusformalismo las
"normas", y al iusrealismo los "hechos". En este sentido,
resulta inobjetable que cada una de estas perspectivas tiene sus aciertos y sus
errores al considerar distintos aspectos del mismo fenómeno. Así el
iusrealismo no sólo se suma a la protesta en contra de la concepción teológica
y metafísica del iusnaturalismo sino también a la reacción dirigida contra la
concepción positiva o analítica-normativa del iusformalismo. De
las tres posturas, podemos tomar lo que nos sea de utilidad. Sin embargo, parece
imposible dar un concepto unívoco del derecho, por la sencilla razón, de que
se trata de definirlo desde tres diversos puntos de vista. Con gran acierto,
Eduardo GARCÍA MÁYNEZ apunta "El error de quienes han pretendido encerrar
en una sola definición (en el caso del derecho) objetos diferentes entre sí,
no implica únicamente confusión de puntos de vista, sino, lo que es peor,
concomitante confusión de los objetos contemplados". Asimismo,
cabe mencionar que los objetos del conocimiento designados como derecho justo o
natural, vigente o formal, y eficaz o real, no se excluyen entre sí, pero
tampoco se autoimplican, aunque es aconsejable que el ideal del derecho sea un
derecho justo o natural, vigente o formal, y eficaz o real. Cada uno de estos
derechos es estudiado desde cada una de las perspectivas que mencionamos con
anterioridad, y a modo de síntesis: 1) El iusnaturalismo se ocupa del derecho
justo o natural, y lo que le interesa son los valores; 2) El iusformalismo se
identifica con el derecho vigente o formal, y lo que le preocupa son las normas;
3) El iusrealismo se enfoca al derecho eficaz o real, y lo que lo fundamenta son
los hechos. Asimismo,
cabe evocar las enseñanzas del filósofo de Königsberg, quien destacó la
existencia de dos formas puras de intuición sensible, a saber: espacio y
tiempo. El estudio de la historia demuestra que el derecho no ha sido el mismo
en todas las coordenadas espaciales-temporales. Al respecto, BOBBIO comenta que
para formular leyes y principios universales en materia de la ciencia del
derecho, es preciso atender no sólo a la naturaleza humana, sino a las
"condiciones históricas que determinan las cambiantes leyes de pueblo a
pueblo, de tiempo a tiempo". Consideramos
a estas concepciones dentro de una primera etapa, que podríamos llamar
intuitiva o pre-tridimensionalista, en la cual el fenómeno jurídico es
entendido unilateralmente, con exclusión de sus demás elementos. No
todos los juristas, por cierto, concibieron al Derecho de esta manera. Hubo un
sector de la doctrina que comprendió el fenómeno jurídico en su estructura
tri-elemental; sin embargo, de una manera desarticulada. REALE califica esta
posición como una teoría tridimensional genérica o abstracta, por cuanto,
concibe a los elementos constitutivos del Derecho sin relacionarlos
coherentemente. Se alinean dentro de esta posición en Alemania LASK, RADBRUCH,
FECHNER, WELZEL; en Italia, VANNI, DEL VECCHIO, BOBBIO. También
en Francia ROUBIER, LAMAND, VILLARY; en el área del common law a POUND, STONE,
entre otros. Posteriormente,
el pensamiento jurídico madura y comprende que no se puede captar lo jurídico
sin la presencia integral de sus elementos. SAUER introduce su teoría de la
"mónada de valor", en la cual el elemento axiológico del Derecho es
primordial, por cuanto integra tanto a la conducta como a la norma. HALL
desarrolla el integrativismo jurídico desde un punto de vista sociológico.
Observa REALE que: "el problema que queda abierto tanto en la postura de
SAUER como la de HALL consiste en saber cómo se correlacionan los tres
elementos en la unidad esencial a la experiencia jurídica, pues sin unidad de
integración no hay "dimensiones", sino meras "perspectivas"
o "puntos de vista". En
Latinoamérica convergen una serie de pensamientos que dan como resultado la
teoría tridimensional específica del Derecho. GARCÍA MAYNEZ, sostiene que el
Derecho puede ser visto desde tres perspectivas, a saber: a) Derecho formalmente
válido, es el creado y reconocido por la autoridad competente, investida para
ello; b) Derecho intrínsecamente válido, es aquel que conocemos como Derecho
natural y c) Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la característica de
la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple. Sin
embargo, no se llega a integrar estos tres objetos, aunque se admite que se
encuentran inter-relacionados. Es por ello que esta posición es conocida como
de un perspectivismo jurídico. COSSIO
distingue los objetos mundanales, es decir, aquellos que tienen como soporte un
objeto material o una objetivación de la vida humana, de los objetos egológicos,
cuyo sustrato es la propia conducta humana. Ambos objetos –mundanales y egológicos-
son especies de género objetos culturales. El Derecho es considerado como un
objeto cultural egológico. El objeto del Derecho es la conducta humana, que
tiene estructura valorativa y la norma es la que se integra a la conducta. La
conducta humana se revela así como elemento integrador de las normas y valores. Dentro
de este panorama surge el tridimensionalismo específico a través de sus
creadores: REALE y FERNÁNDEZ SESSAREGO. Ambos, sin tener uno conocimiento del
otro, elaboran esta nueva concepción del Derecho, coincidiendo en la
inescindiblidad de sus elementos; pero, al mismo tiempo, divergiendo en algunos
aspectos. No son pocos los trabajos realizados al respecto; sin embargo,
consideramos una exigencia hacer lo propio, desde nuestro punto de vista: REALE,
quien acuña el nombre a la teoría tridimensional y hace la distinción de las
corrientes abstracta y específica dentro de ella, observa que: "desde su
origen, esto es, desde la aparición de la norma jurídica –que es síntesis
integrante de hechos ordenados según valores- hasta el momento final de su
aplicación, el Derecho se caracteriza por su estructura tridimensional en la
cual hechos y valores se dialectizan, esto es, obedecen a un proceso dinámico". FERNÁNDEZ
SESSAREGO, en su tesis de bachiller Bosquejo para una determinación ontológica
del Derecho (1950), la misma que fuera posteriormente publicada bajo el título
de El Derecho como libertad, expresa que: "la ciencia ajurídica o ciencia
del Derecho –o simplemente Derecho- se constituye por la integración de tres
elementos: norma –pensamiento-, conducta humana –objeto- y valor
–finalidad-. Tres elementos que pertenecen al ámbito del Derecho, que se
exigen mutuamente, y que al aparecer vinculados esencialmente constituyen la
ciencia jurídica". En
ambos estudiosos encontramos que llegan a captar la forzosa relación existente
entre los elementos que integran el Derecho, sin "abstraerse" a
ninguno de ellos, por lo cual su posición es la de un tridimensionalismo específico
o concreto. No obstante, existe una serie de matices de pensamiento, que
intentaremos aclarar: En
cuanto a la nomenclatura del objeto a estudiar, REALE utiliza el término
"dimensión", mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO se refiere a
"elementos", palabra que proviene del latín elementum, que significa
sustancia primaria. REALE, si bien admite que: "es corriente (...) el
empleo del término "dimensión" para indicar la cualidad o posición
de algo en función de una cierta perspectiva o plano de análisis", lo
utiliza en un sentido filosófico y no físico-matemático, entendiendo dimensión
como un "processus, cuyos elementos o momentos constitutivos son hecho,
valor y norma". Respecto
al elemento fáctico del Derecho, REALE se refiere al "hecho",
mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO a la "conducta humana". El primero
expresa que: "...es menester distinguir entre hecho del Derecho, global y
unitario entendido como acontecimiento espiritual e histórico, y el hecho en
cuanto factor o dimensión de dicha experiencia. En este segundo caso la palabra
hecho indica la circunstancialidad condicionante de cada momento particular en
el desarrollo del proceso jurídico. Ahora, hecho, en esta acepción particular,
es todo aquello que en la vida del Derecho corresponde a lo ya dado en el medio
social y que valorativamente integra en la unidad ordenadora de la norma jurídica,
resultando de la dialecticidad de dichos tres factores el Derecho como
"hecho histórico-cultural"". Para
FERNÁNDEZ SESSAREGO, la conducta humana es "libertad metafísica
fenomenalizada. Libertad que se manifiesta. Y, por poseer un sentido, por tener
una contextura estimativa, es un objeto cultural", agregando que
"pero, además, y para que sea posible la ciencia del Derecho, esa conducta
en su relación intersubjeiva y realizando determinados valores debe estar
representada, mentada, por normas, desde que toda ciencia comporta un orden de
conocimientos sobre su "objeto"". Es
aquí donde encontramos una diferencia sustancial, porque REALE objetiva el
hecho, se queda en su mención normativa, mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO
llega al contenido ontológico del Derecho: vida humana, para luego ser
significada por la norma. Es más, REALE expresa que: "el problema de la
conducta es, sin duda, primordial pues todo lo que se contiene en la experiencia
jurídica ella puede y debe remontarse, directa o indirectamente, como a su
fuente creadora o reveladora, ciertamente, pero sería grave error olvidar que
cualquier acto humano encuentra, como soporte o condicionamiento, algo ya históricamente
objetivado por obra del espíritu, como conducta, por así decir,
institucionalizada". En nuestra opinión REALE concibe su "hecho jurídico"
de una manera estática, mientras que FERNÁNDEZ SESSAREGO enfoca la
"conducta humana" dinámicamente. Es
importante destacar dentro de esta concepción, cómo es la manera en que se
correlacionan los elementos del Derecho. REALE expresa que: "la correlación
entre dichos tres elementos es de naturaleza funcional y dialéctica, dada la
"implicación-polaridad" existente entre hecho y valor de cuya tensión
resulta el momento normativo, como solución superadora e integrante en los límites
circunstanciales de lugar y tiempo (concreción histórica del proceso jurídico
en una dialéctica de implicación y complementariedad)". El mismo autor
admite que su dialéctica es genérica de aquella propia de HEGEL o de MARX, y
agrega que: "según la dialéctica de implicación-polaridad aplicada a la
experiencia jurídica, el hecho y el valor de la misma se correlacionan de tal
modo que cada uno de ellos se mantiene irreductible al otro (polaridad), pero
ambos son exigidos mutuamente (implicación), dando origen a la estructura
normativa como momento de realización del Derecho". FERNÁNDEZ
SESSAREGO, basándose en HUSSERL, distingue entre signo sensible, significación,
objeto y el hecho real. Aplicando estos conocimientos al campo del Derecho,
sostiene que: "no podemos confundir –siguiendo al ya citado HUSSERL- la
significación con el objeto y con el hecho. La significación es la norma, el
juicio con el que pensamos el objeto del Derecho. Y tal objeto es la libertad
que se exterioriza en su relación con otras libertades fenomenalizadas. El
objeto del Derecho no es, por lo tanto, un "conjunto de ideas"
fabricadas por el hombre y que "apuntan" a valores. Aquellas ideas,
aquellos juicios, aquellos pensamientos mencionan, en tantos que son
significaciones, a un objeto que es la conducta humana social". El autor
inserta los valores en el Derecho, a través del siguiente planteamiento:
"los valores son seres ideales que valen y son objetivos. Pero esta
objetividad es una objetividad para la vida humana, están insertados en ella y
sólo en ella tienen sentido. La conducta es portadora y realizadora de valores.
Los realiza y los injerta en las cosas a las que otorga, por tal hecho, un
"sentido". Los valores por este hecho, son en cierta forma inmanentes
a la conducta desde que ella es valorativa. La conducta no "tiende"
hacia valores, no "apunta" hacia valores, como externo a ella, sino
que realiza esos valores permanentemente, como una fatalidad desde que, por ser
dato de libertad, consiste en un elegir valorativo, siendo, en sí, estimativa.
La conducta es pues substrato de valores". Culmina
FERNÁNDEZ SESSAREGO, expresando que: "es así como se despliegan los
elementos que conforman al Derecho; elementos que se exigen mutuamente sin
confundirse y que cobran unidad en el "objeto" Derecho. Conducta,
norma y valor son los elementos ontológico, lógico y estimativo del Derecho
que en su unidad integral motivan su aplicación. Y el Derecho no es ninguno de
estos tres elementos en forma aislada. El Derecho no es conducta; el Derecho no
es valor, el Derecho no es norma. El Derecho es la integración de aquellos
elementos: es conducta humana en su interferencia intersubjetiva, realizando o
dejando de realizar valores jurídico, representada a través de norma que son
juicio imputativos de debe ser de carácter disyuntivo". De
la confrontación de estas dos posiciones llegamos a la conclusión que, si bien
REALE admite la tridimensionalidad del Derecho, le da mayor relieve a la norma
jurídico, como elemento integrativo del hecho y del valor, acercándose,
peligrosamente, a una abstracción del Derecho hacia las normas, quizá al no
poder superar la influencia positivista que tiene, influencia que lo lleva a
reducir al Derecho a una ciencia de objetos ideales. En
cambio FERNÁNDEZ SESSAREGO concibe al Derecho bajo una óptica egológica, no
lo considera como una conducta humana "objetivada" tal como lo hace
RECASENS SICHES. Enfoca a la conducta humana en su aspecto dinámico, como
soporte de valores, conducta humana, que es libertad metafísica fenomenalizada,
porque para actuar tenemos que elegir, para elegir tenemos que preferir y para
preferir tenemos que valorar. Esta es pues la estructura estimativa de la
conducta humana, objeto del Derecho, cuya significación se da a través de las
normas jurídicas. Bien
es sabido que la validez de una teoría se demuestra en su aplicación en la
praxis. REALE, en su calidad de Presidente de la "Comisión Revisora y
Elaboradora del Código Civil Brasileño" ha revisado todos los trabajos de
la misma. En materia de Derechos de la persona el Código contempla en un capítulo
especial estos derechos, expresando al respecto que: "esos enunciados sobre
los "Derechos de las personalidad", tal como constan en el Código
representan verdaderas vigas maestras del sistema, de tal modo que la hermenéutica
de todas las disposiciones del Código queda subordinada a los fines éticos de
la persona humana, punto de partida y de llegada del proceso legislativo".
En materia de personas colectivas, REALE pone énfasis al "alejamiento de
meras abstracciones, (a través de) la regla que supera la rígida distinción
entre la persona jurídica y las personas de sus componentes, estableciendo la
responsabilidad solidaria de éstos, toda vez que la asociación o la sociedad
fueran dolosamente desviadas de las finalidades que las constituyen y las
legitiman". De esta manera se pretende evitar y corregir aquella conducta
desvaliosa que, en términos de doctrina, constituye una de las manifestaciones
del llamado abuso de la personalidad jurídica. FERNÁNDEZ
SESSAREGO plasma su concepción en el ámbito de la ciencia jurídica,
concretamente en el Derecho civil, en la parte que más se entronca con la
jusfilosofía, en el Derecho de las personas; así tenemos que para el autor:
"el humanismo o personalismo jurídico es concorde con una visión del
mundo en la que el hombre es un fin en si mismo, no un instrumento susceptible
de particular explotación u opresión por los demás hombres a través de un
sistema formal-normativo que responde al particular interés de grupos
dominantes, cualquiera sea la posición ideológica. La persona sustituible del
Derecho. Dentro de esta concepción, el patrimonio es sólo un instrumento del
que se vale la persona para el desenvolvimiento de su personalidad". Es así
como con esta idea-guía, se inicia el movimiento de reforma del Código Civil
Peruano de 1936, haciendo virar de una concepción patrimonialista hacia una
visión humanista. Dentro de las contribuciones que FERNÁNDEZ SESSAREGO ha
hecho a la legislación contemporánea cabe mencionar aquella en el cual opera,
con mayor nitidez, el concepto tridimensional y es el de la naturaleza de la
persona jurídica, cuando afirma que: "es dable señalar que la regulación
de las personas jurídicas en el Código Civil de 1984 responde a una concepción
tridimensional del Derecho la que, en términos generales, subyace a través del
articulado de todo el Libro Primero. La aplicación de esta peculiar y
comprensiva visión del fenómeno jurídico, permite distinguir en la persona
jurídica –en cualquier persona jurídica- la presencia necesaria, simultánea
y en recíproca exigencia de tres niveles integrados por: el dato formal
derivado del aparato normativo, por las conductas humanas intersubjetivas que
constituyen la dimensión sociológico-existencial de las personas jurídicas y
por los fines valiosos que las caracterizan y le otorgan sentido". Juzgamos
estos argumentos por sí convincentes para demostrar, por un lado, la
operatividad de la teoría tridimensional del Derecho, así como que sus
creadores la han aplicado en el ámbito de la jusfilosofía y en las diversas
amas del Derecho. A ambos estudiosos del Derecho les debemos el hecho de haber
captado la esencia de lo "jurídico", independientemente de tomar una
u otra posición. A REALE, porque fue el divulgador de este pensamiento en el
panorama jurídico contemporáneo, siendo de especial mención sus
investigaciones jusfilosóficas y a FERNÁNDEZ SESSAREGO por impulsar la
funcionalidad de la teoría tridimensional dentro de la ciencia jurídica. 1.
Aplicaciones prácticas del tridimensionalismo Las teorías prueban su utilidad si es que es posible su
aplicación a la realidad ya sea para resolver problemas o comprender mejor, o
correctamente, dicha realidad. Este requisito es el que, finalmente, da cuenta
del acierto o no de una determinada teoría, máxime cuando ella pretende
mostrar cuál sea el objeto de estudio del Derecho. Por ello, estimamos que es
necesario referirse a los resultados que genera la aplicación de la teoría
tridimensional del Derecho cuando se trata de la comprensión de la
institucionalidad jurídica. La primera aplicación práctica de los supuestos antes
referidos es aquella que permite al abogado, que pretende conocer el Derecho,
que éste no se reduce a la simple aprehensión de normas jurídicas. Para
lograr este propósito, el abogado tiene, necesariamente, que referirse al
contenido de las normas jurídicas, que no es otro que vida humana axiológicamente
estimada. Por ello, la interpretación jurídica no se contrae solamente al
conocimiento de las normas en cuanto estructuras formales, vacías de contenido,
sino a las conductas intersubjetivas, debidamente valoradas, a partir de las
normas jurídicas. Las aplicaciones prácticas de esta nueva concepción del
Derecho son numerosas y trascendentes en relación con la actividad desplegada
por el abogado. La teoría tridimensional nos muestra una realidad, antes
ignorada, como es la que el Derecho se encuentra primariamente - más no únicamente
- en la vida humana social. Sin ella es inimaginable referirnos al Derecho. Así,
para decirlo metafóricamente, si Caín no mata a Abel no existirían conductas
humanas que valorar y, por consiguiente, que regular jurídicamente. Es, por
ello, que el Derecho se comprende a partir de la vida humana social. Pero, no obstante lo expresado, la realidad existencial, por
sí misma, no es Derecho. Se hace necesario que la vida humana sea valorada -por
la comunidad, por sus representantes o por los operadores del Derecho -, es
decir, se le debe otorgar un sentido valioso. La normatividad jurídica, a
partir de dicha valoración, nos muestra cuáles conductas humanas están jurídicamente
permitidas y, por consecuencia, son lícitas o, por el contrario, cuáles están
prohibidas, por lo que son ilícitas. Para ello, como se ha apuntado, se
requiere de una previa valoración de las conductas humanas intersubjetivas. La
permisión se sustenta en la justicia de las mismas. Toda conducta humana intersubjetiva es susceptible de ser
valorada y regulada. Para ello no es indispensable la preexistencia de normas
jurídicas que las prescriban en uno u otro sentido. Basta que los operadores de
Derecho, abogados o jueces, y tal como se ha señalado, apliquen el axioma jurídico
fundamental que postula que toda conducta que no está expresamente prohibida
por el ordenamiento jurídico está jurídicamente permitida, salvo que se
atente contra el orden público o la ética. De ahí que podamos sostener que
todo lo que está en la vida se halla en el Derecho. El
Derecho carecería de sentido si no existieran seres humanos, libres,
coexistenciales y temporales. Esta especial consistencia ontológica del ser
humano hace que el Derecho sea una ineludible exigencia existencial, inscrita en
su naturaleza. Los seres humanos no pueden convivir dentro de la sociedad si sus
conductas intersubjetivas no están reguladas según valores. Los valores
otorgan un sentido a la conducta, el mismo que se halla recogido por la
normatividad jurídica. El Derecho se encuentra, así, ínsito en la estructura
misma de cada persona humana. Sin
reglas jurídicas el ser humano no podría, dentro de la sociedad, cumplir con
su "proyecto de vida" y realizarse como persona. La humana convivencia
requiere de normas jurídicas reguladoras de sus conductas intersubjetivas. La
vida humana social, debidamente valorada, permitirá a los seres humanos
protegerse de los actos lesivos, provenientes de los demás, en su tarea de
concretar en actos, conductas o comportamientos, su decisión libre en cuanto
"proyecto de vida". El Derecho protege la libertad de cada uno al
permitirle realizarse dentro del marco del bien común o del interés social.
Por ello, se dice, que el Derecho es libertario. Pero,
simultáneamente, el Derecho prescribe sobre cuáles son los límites en cuanto
al ejercicio de la libertad de cada uno de los miembros de la comunidad al señalar
que, en dicha actividad, no está permitido, por injusto, dañar a los
"otros". El primer y genérico deber de toda persona en lo tocante a
su realización es, por consiguiente, no dañar al prójimo en el ejercicio de
la libertad. Es decir, se prescribe lo que está jurídicamente prohibido. El
sentido último del Derecho es proteger la libertad que somos y la posibilidad
de realizarnos en cuanto tales al dar cumplimiento a nuestro personal
"proyecto de vida". Ello, respetando a los demás en el ejercicio de
sus respectivas libertades y en sintonía con el bien común. Autor: José Luis Silva Cueva Publicación enviada por José Luis Silva Cueva Contactar mailto:josicu@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAFZuFypIKMPFYqg Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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