Monografias | Las partes en el proceso Civil o PenalLas partes en el proceso Civil o PenalResumen: Las partes en el proceso. Las partes en el proceso civil. Capacidad de ser parte en el proceso. Estado y sus dependencias. Las personas jurídicas de derecho público externo. Ministerio público. Capacidad procesal. La representación en el proceso. Las partes en el proceso penal. El juez. Cargas y deberes procesales. El tema a tratar es de las partes en el proceso, ya sea Civil
o en el proceso Penal. En Primer Lugar, ese término, parte, presupone un todo
que está integrando, pues, etimológicamente, parte significativa cada una de
las porciones en que se divide el todo, y hemos visto que este todo, en el
proceso, lo constituyen el juez y las partes. Se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y
al demandado (sujeto pasivo), en el proceso civil, laboral y contencioso
administrativo; acusador y acusado, respectivamente en el proceso penal. Esa
idea, en principio, excluye la de tercero, es decir, aquellos extraños en
relación jurídica procesal. Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte, pero
no a la enseñanza de los tratadistas. A nuestro ver, el que mejor ha perfilado el concepto es
Chiovenda, cuya definición expresa o virtualmente han seguido muchos autores,
que lo enuncia en los siguientes términos : " es parte aquel que pide a
propio nombre ( o en cuyo nombre se pide ) la actuación de una voluntad de la
ley, y aquel frente al cual es pedida". De este concepto se advierte de inmediato que es posible
establecer una neta separación entre el que pide y aquel por quien se pide la
actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción
entre parte en sentido material directamente vinculada en la relación de
derecho sustantivo y parte en sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y
realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella
relación. Es explícito el pensamiento de Carnelutti, al afirmar sobre este
problema: " A veces actúa en el proceso la misma parte en sentido
material, a veces, por lo contrario, una persona distinta de ella pero que tiene
con la misma una relación determinada. Se comprende que esta relación deba ser
tal que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es
conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa; la noción de
la parte indirecta representada, por tanto, una división entre parte en sentido
material y parte en sentido procesal.
Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.
En todo proceso, intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en
cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra
frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada. La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del
principio de contradicción, de donde se deduce que en los llamados procesos
voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las pretensiones
son coincidentes. En estos procesos, el concepto de parte debe ser reemplazado
por el de "peticionarios", es decir, aquellas personas que en interés
propio, reclaman, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento
que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica. El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por
la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente
de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito
se pronunciará la sentencia. Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan meras hipótesis,
simples afirmaciones, no hechos comprobados; y es precisamente para llegar a
comprobar si realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no
legitimado, que se instruye el proceso. Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal,
o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las
personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus
representantes legales o estatuarios. Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y
demandada, como ocurre en el caso de la reconvención. Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte
en sentido formal o procesal. Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica
sustancial. Por ejemplo, el comprador y vendedor en el contrato de compra-
venta; el que produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad
extracontractual. Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y
de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que
pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo
más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte
acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en
los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto
procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la
posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la
posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la
importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y,
luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la
presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento
procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como
instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se
utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el
proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una
pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse
como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se
incorporan a él. LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la
parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas,
patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida
por una o más personas, dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. La
idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que,
en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de
algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley
contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se
formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción
entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la
tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción
entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte
deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que
ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material
coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con
la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal.
Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica
material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar
la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento
procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como
instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se
utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el
proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una
pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse
como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se
incorporan a él. CAPACIDAD DE SER PARTE EN EL PROCESO La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser
titular de los derechos materiales o sustantivos en controversia o, mejor,
aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales
derechos. También se dice que quien es parte en un proceso es quien tiene la
legitimatio ad causam, de modo que, por ejemplo, un menor de edad, un enfermo
mental, etc, pueden ser perfectamente parte en un proceso. Lo importante es que
el hecho de ser parte en un proceso importa pretender ser titular de un derecho
en conflicto amparado por la ley, pues, recién en la sentencia se determinará
si en efecto quien hizo la referida afirmación es realmente el titular del
derecho alegado o no. El Código Procesal Civil señala, como regla general, que toda persona
natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad
conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo,
pueden ser parte material en un proceso (Art. 572 CPC) . A.-Concepto de patrimonio autónomo: El texto original del art. 65 del
CPC definía al patrimonio autónomo en los siguientes términos: "
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o
interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica". El Texto de este artículo ha sido modificado por el DL No 862, que dice
" un patrimonio es autónomo cuando una o mas personas ejercen sobre él
una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin especifico señalado
por el acto constitutivo o la ley".
Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea
ejercida por dos o más personas la representación corresponde a
cualquiera de ellas si son demandantes.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del
patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el art. 435 del CPC. El que comparece como demandado y oculta que el derecho
discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le
impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 URP, sin perjuicio de lo
dispuesto por el art. 4. B.-Estado y sus dependencias también pueden ser parte en el proceso
civil, ya sea como demandantes o como demandados. El ordenamiento procesal civil
sel1ala que cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y
privadas con participación económica determinante de aquél, intervienen en un
proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se le
asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los
expresamente señalados en el Código Procesal Civil. (Art. 592 CPC) . De lo
contrario se violaría el. principio de socialización del. proceso (Art. VI, T.
P., CPC) . C.-Las personas jurídicas de derecho público externo igualmente pueden
ser parte en un proceso civil, como, por el ejemplo, el caso de la Cruz Roja
Internacional, que puede ser demandante o demandada ante los organismos
judiciales del país. D,-También pueden ser parte material en el proceso civil los titulares
abstracta mente considerados de los intereses difusos, es decir, un conjunto
indeterminado de personas titulares de determinados derechos, tales como: (El artículo 682 de la Constitución, establece que el
Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y
de las áreas naturales protegidas). Tales derechos naturalmente protegen bienes
que por su naturaleza son de inestimable valor patrimonial, a los que el Código
Procesal Civil denomina intereses difusos. Interés difuso, dice el Código, es aquél cuya titularidad
corresponde aun conjunto indeterminado de personas respecto de bienes de
inestimable valor económico, tales como la defensa del medio ambiente, de
bienes o valores culturales o históricos o del consumidor (Art. 822 ). Los intereses difusos son denominados también intereses
transpersonales, colectivos, comunes, sociales, públicos, etc.,
correspondientes a un conjunto indeterminado de personas. El Código de los Niños
y Adolescentes prevé que corresponde al Fiscal promover la acción civil o
administrativa para la protección de los intereses difusos o los colectivos de
los niños establecidos en dicho Código (Art. 1572, inc. e, CNA) . El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales señala
que toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente
saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida
y, asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el
deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado mantener la calidad
de vida de las personas en un nivel compatible con la . dignidad humana. Le
corresponde prevenir y controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso
de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en
el. normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad. Las personas están
obligadas a contribuir y colaborar inexcusablemente con estos propósitos sobre
la base de este derecho objetivo toda persona que se sienta afectada en su
derecho subjetivo (derecho individual de gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de su vida personal) , tendrá expedita la facultad
de acudir al Estado en busca de la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de
su derecho afectado. El mencionado Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, respecto a esta defensa, establece que toda persona tiene derecho a
exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia en defensa del medio
ambiente y de los recursos naturales y culturales, pudiendo interponer acciones
(demandas) aun en los casos en que no se afecte el interés económico del
demandante o denunciante; el interés moral autoriza la acción (interponer
demandas) aun cuando no se refiera directamente al agente o a su familia (Art,
III, T. P., CMA). Por ello se dice que el derecho subjetivo confiere la
facultad de defenderlo, el titular de un derecho subjetivo puede ser un conjunto
de personas naturales organizado (como un sindicato, una asociación, una
institución, etc.) o un conjunto de personas no organizado (como los
componentes y residentes en una ciudad, en un barrio, en una avenida, etc,) ,
cuya característica fundamental esta dada por la imprecisión de sus
componentes. Entendemos que cuando el Código Procesal Civil habla de
interés difuso se refiere al derecho subjetivo perteneciente a una colectividad
de personas imprecisa que se hacen valer en un proceso, en intención a que
comprendemos como interés todo beneficio, utilidad, sea de orden material o
moral, que el ejercicio de un derecho real. presenta para una persona. Por ello
es que el Código señala que la titularidad de ese interés o derecho
corresponde aun conjunto indeterminado de personas respectó de bienes de
inestimable valor patrimonial, tal como ocurre con la defensa del medio
ambiente, Por tanto concebimos que hay derechos subjetivos que pertenecen a una
persona individualmente considerada, a una colectividad de personas no
organizadas. Los intereses difusos son pues aquellos cuya titularidad
corresponde aun conjunto indeterminado de personas sin personería relativo a
bienes jurídicos de inestimable valor patrimonial, los que pueden tener un
contenido patrimonial, no patrimonial o mixto. El conjunto indeterminado de
personas realmente es titular del derecho subjetivo abstracto y no debe
concebirse como la sumatoria de los derechos subjetivos individuales de sus
componentes. Cuando ese derecho subjetivo abstracto es violado nace la necesidad
de defenderlo, de buscar que el poder jurisdiccional tutele el derecho
quebrantado. Para ejercitar ese derecho a la tutela jurisdiccional, por tratarse
de personas indeterminadas, no organizadas, la ley ha establecido quién a quiénes
tienen la legitimidad para obrar en defensa de esos intereses difusos,
naturalmente en representación de sus titulares. Por ello es que los
legitimados para obrar en estos casos deben invocar legítimo interés para
obrar y no es necesario que aleguen ser titulares del derecho violado cuya
tutela reclaman. Se señalan como características de los intereses difusos siguientes: Con relación a la comparecencia al proceso señalamos que el patrocinio de
los intereses difusos es una forma de comparecer al juicio de determinados
sujetos procesales, es por ello que su tratamiento está dentro de la sección
relativa a los sujetos del proceso del ordenamiento procesal civil . Dentro este ordenamiento, en su Título Preliminar, se consigna el principio
la iniciativa de parte para promover un proceso, estableciendo que el proceso se
promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad
para obrar, no requiriendo invocarlos el representante del Ministerio Público,
el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos (Art. IV, T. P. CPC)
Esta norma, al establecer los anotados casos de excepción, indudablemente ha
modificado el artículo VI del Título Preliminar del (Código Civil que señala
que para ejercitar o contestar una acción (una demanda) es necesario tener legítimo
interés económico o moral. Normalmente quien tiene legitimidad para obrar es
decir, para reclamar por el derecho violado, incumplido o desconocido es el
titular del mismo; sin embargo, tratándose de derechos subjetivos difusos o
intereses difusos el Código Procesal Civil se aparta de la anotada regla,
autorizando promover la defensa de los intereses difusos, generando un proceso,
o interviniendo en él, al representante del Ministerio Público y las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según o a criterio del juez
(ésta última por resolución debidamente motivada) estén legitimados para
ello. Empero, considera 1os que para la admisión de una demanda sobre intereses
difusos, acorde con el principio consagrado en el Título Preliminar del Código
Procesal Civil, basta la invocación genérica del interés y la legitimidad
para obrar en representación de terceros indeterminados por parte del
representante del Ministerio Público, de la asociación o institución sin
fines de lucro, invocación que los legitima para proponer una demanda, no
requiriendo la in- vocación de la titularidad del derecho cuya tutela se
solicitar al organismo jurisdiccional Comentando la legitimación de las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro a las que se refiere el artículo
822 del Código Procesal Civil, Juan MONTERO AROCA anota: "Si se quiere que
la defensa jurisdiccional del medio ambiente sea posible en cuanto sea adecuada,
es decir, guardando proporción entre medios y fines, la única solución lógica
consiste en conceder legitimación a personas jurídicas que asuman como
objetivo social propio la defensa de intereses genéricos de grupos
indeterminados de personas". La sentencia que se emita no los va afectar a los legitimados para obrar,
sino a los titulares imprecisos de esos intereses. Por ello el Código Procesal
establece que la sentencia definitiva que declare fundada la demanda será
obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso (Art. 82Q,
cuarto párrafo, CPC) . Los autorizados para interponer la demanda lo hacen
invocando una representación. Esa representación es legal por que el
ordenamiento jurídico es el que lo establece. No es judicial porque el Juez
simplemente se concreta a calificar si la asociación o institución, sin fines
de lucro, está autorizado o no según la ley o el criterio del propio Juez para
demandar. La demanda deberá contener pretensiones procesales que dependan de la
naturaleza del interés materia de la misma, consistentes, por ejemplo, en la
paralización del o de los actos dañosos que afectan los intereses difusos, en
el pago de una indemnización ya sea en dinero o en especie. Los medios
probatorios que se ofrezcan deben ser pertinentes a la naturaleza de los
intereses difusos materia de la demanda. La sentencia respectiva deberá
pronunciarse sobre todas las pretensiones procesales propuestas. Admitida a trámite la demanda mediante el auto admisorio correspondiente,
además de notificarse con dicha resolución al o a los demandados, el Juez debe
ordenar la publicación de la síntesis de la demanda en el diario oficial El
Peruano y en otro de mayor circulación del distrito judicial respectivo (Art.
82, tercer párrafo, CPC). La capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad processum, sólo la tienen
aquellas personas naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso;
más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer
valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y
realizando determinados actos procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta
constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las
personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa
intervención personal y directa en el proceso. El Código Procesal Civil, recogiendo el concepto anotado, señala que tienen
capacidad para comparecer por sí en un proceso las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley
se lo faculte (Art. 58, primer párrafo, CPC). La pregunta que surge a
continuación es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente de los derechos que en
un proceso se discuten? La respuesta, formulada genéricamente, es que para
disponer de tales derechos válida- mente se debe tener capacidad de ejercicio
de los derechos civiles, que como lo establece el Código Civil (Art. 422 CC) se
adquiere a los 18 años de edad, con la salvedad que dicho numeral señala. El mismo Código Procesal Civil prevé que tienen capacidad para conferir
representación designando apoderado judicial-se entiende dentro de un proceso o
fuera de él para hacerlo valer en el proceso-las personas que también pueden
disponer de los derechos que en él se debaten (Art. 582, primer párrafo, CPC)
.Es que para conferir poder dentro del proceso se supone que e1 representante
(quien va a conferir poder) se ha apersonado válidamente al proceso, lo que
importa que quien confiere representación tiene capacidad procesal. Cuando el Código prevé que las demás personas deben comparecer al proceso
por medio de representante legal (Art. 58, primer párrafo, CPC) , se refiere a
aquellas personas que no tienen capacidad procesal, aludiendo a aquellas que no
pueden comparecer al proceso por sí mismos. Como ejemplo señalamos el caso dc
las personales físicas que no pueden ejercitar validamente sus derechos
civiles, el caso de las personas Jurídicas las que son entes ideales, etc. LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO En términos genéricos, la representación importa la celebración de
negocios jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son vinculantes
para el representado. La representación se ha establecido para satisfacer
necesidades humanas. Sino existiera este instituto la actividad del hombre
reduciría el patrimonio de los incapaces, por ejemplo, no sería pasible de
negocios jurídicos. Mediante la representación se suple la falta de capacidad
de ejercicio de 1os derechos civiles de las personas. Nuestro ordenamiento civil
establece que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante y que
la facultad de representación la otorga el propio interesado o la confiere la
ley (Art. 1452 CC). En el orden procesal, toda persona, natural o jurídica, o entes singulares
como los patrimonios autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso
para defender sus intereses en controversia. Pero hay casos en los cuales el
titular del derecho en litigio en el proceso no tiene capacidad procesal (no ha
cumplido, por ejemplo, los 18 años de edad la persona natural en estos
supuestos, terceras personas señaladas por la ley son las que intervienen en
nombre y representación de los inca- paces. Estamos aquí frente a la
denominada representación legal. En cambio, hay supuestos en los cuales la persona titular de un derecho en
controversia en el proceso, no obstante tener capacidad procesal, por múltiples
razones, puede ponerse en la situación de no poder intervenir personalmente en
el proceso, el caso en el cual perfectamente puede delegar en terceras personas
su representación, de modo que estas Intervengan en representación del
litigante. En estos casos estamos frente a la denominada representación
voluntaria. Finalmente, hay también supuestos en los cuales el Juez
es quien designa al representante, como el caso de la designación del curador
procesal; en este caso estamos frente a la denominada representación
judicial autorizada, naturalmente, por la ley. Para la válida intervención de los representantes en el proceso, éstos
deben acreditar fehacientemente su calidad de tales, pues, de lo contrario, el
Juez debe rechazar su participación o, en su caso, la parte contraria tendrá
perfectamente la facultad de cuestionar la intervención del que invoca una
representación. El padre del hijo menor de edad demandante, que ejerce la
patria potestad, por ejemplo, acreditará su representación en el proceso
presentando la partida de nacimiento del menor; el representante de una sociedad
comercial podrá acreditar su personería con la presentación de su estatuto.
Tratándose de la representación voluntaria, quien se apersona al proceso en
nombre de alguna de las partes, acreditará su personería presentando el poder
conferido en la forma señalada por la ley, por ejemplo, la escritura pública
que contenga el poder conferido. Finalmente, tratándose de la representación
judicial, para el nombramiento del representante deben cumplirse determinados
requisitos y trámites que el ordenamiento procesal determina; sólo así tendrá
válida representación.
EI Código trata de la representación legal en el título
relativo a la representación procesal. La representación legal en los procesos
se ha establecido también para cubrir una necesidad, pues, de lo contrario, por
ejemplo, los incapaces no tendrían la posibilidad de que sus derechos sean
defendidos en los casos que fuesen violados o desconocidos por terceras
personas. Es que los intereses de todas las personas tienen que estar tutelados
por el derecho. Por ello es que la ley también, en determinados supuestos,
impone la obligación de representar. Las personas que no pueden actuar por sí, mismas en el
proceso, es decir , que carecen de capacidad procesal, lo deben hacer por
intermedio de su Representante Legal. El Representante Legal, según el artículo
45° del Código Civil, es que ejerce los derechos civiles de los incapaces, según
las normas de la patria potestad, tutela y cúratela. 1.1 Representación de los incapaces El ordenamiento procesal civil señala que las personas
naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecen al
proceso representados según dispongan las leyes pertinentes (Art. 632 CPC). Son
incapaces absolutos, de acuerdo al artículo 43° del Código Civil:
Son incapaces relativos, de acuerdo al artículo 44° del Código
Civil:
Menores de Edad: Tratándose de personas naturales, el código Civil determina que son
representantes de los menores de edad los padres que ejercen la patria potestad
(Art. 4192 CC) y si no estuvieran sujetos a la patria potestad el tutor
designado el curador de bienes del incapaz representa en juicio a éste (Art.
603\! CC) . b. Las personas jurídicas Están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la
Constitución, la ley y el respectivo estatuto (Art. 64Q CPC). Las personas jurídicas,
en conceptos genéricos, pueden ser: b.1 De derecho público. A su vez, pueden ser: De carácter externo, como la Cruz Roja Internacional, la Organización de
Estados Americanos, los Estados extranjeros, etc.; y De carácter interno, como el propio Estado peruano, las universidades
nacionales del país, las Municipalidades, b.2. Las personas jurídicas de derecho privado, Están constituidas por las
asociaciones, las fundaciones, los comités, las comunidades campesinas y
nativas, reguladas por el Código Civil, y las sociedades de carácter civil y
comercial, reguladas por la Ley General de Sociedades. Estas personas jurídicas tienen capacidad de ser parte en el proceso, pero
como no tienen capacidad procesal -capacidad para ejercitar sus derechos en el
proceso-, por tratarse de personas ideales, pueden hacerlo a través de sus
representantes legales (personas naturales o físicas) señalados por la
Constitución, por la ley de su creación, por su respectivo estatuto o por su
documento de constitución. Naturalmente, tratándose de personas jurídicas de
derecho externo, su representación está determinada por sus propios
ordenamientos jurídicos. Tratándose de personas jurídicas de derecho interno, éstas son
representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga la Carta magna, la ley
y el respectivo estado. La Ley N° 26789, promulgada el 12 de mayo de 1997, establece que el
administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según
corresponda, de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del
Libro I del Código Civil gozan de las facultades generales y especiales de
representación procesal señaladas en los artículos 742 y 752 del Código
Procesal Civil por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro
correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario, para cuyo efecto
basta presentar al proceso copia notarialmente certificada del documento donde
consta el nombramiento inscrito. También debemos a0notar que la Ley General de Sociedades señala que el
nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de
la sociedad, así como el otorgamiento de poderes surten efecto desde su
aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o
ejercen tales poderes; además, que el gerente general o los administradores de
la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales
de representación procesal señaladas en el Código de la materia ( en este
caso el Código Procesal Civil), por el solo mérito de su nombramiento, salvo
estipulación en contrario del estatuto (Art. 142 LGS) .En este caso, para
acreditar la representación, bastará presentar el documento que pruebe el
nombramiento. Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales,
agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas
a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas
jurídicas. Estas personas jurídicas y sus dependencias, si ejercitan
actividades en nuestro país, tienen que sujetarse a las reglas nacionales sobre
personas jurídicas peruanas. En materia comercial es frecuente la celebración
entre los Estados, entre ellos el Perú, de convenios internacionales en los
cuales se pueden establecer normas que regulen la actividad de esas personas
extranjeras en nuestro país, normas que tendrán preferencia frente a las
nacionales. c. El Estado En los procuradores de la República tienen su plena representación en
juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que
actúe como demandante y demandado (Art. 22 del Decreto Ley N 17537, que crea el
Consejo de Defensa judicial del Estado). Excepcionalmente el Poder Ejecutivo
podrá encomendar la defensa del Estado, en calidad de Procurador General de la
República ad-hoc, a letrado distinto del Procurador General titular
correspondiente (Art, 32 Decreto Ley N° 17537). El mencionado Decreto Ley señala que los Procuradores Generales de la República
Titulares y Procuradores Adjuntos, su caso, podrán conferir poder en
juicio por acta o delegar su representación por simple escrito en favor de
abogados auxiliares (Art, 182 Decreto Ley NQ 17537). En efecto, los Procuradores
Generales de la República pueden delegar la representación , del Estado no sólo
en favor de Abogados auxiliares, sino también a favor de los denominados
Procuradores Adjuntos (Art. 16,segundo párrafo, Decreto Ley N° 17537). Patrimonios Autónomos: Es decir, cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común
respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica (una copropiedad, una
sucesión), la representación corresponde a cualquiera de sus partícipes si es
demandante y si es demandado la representación corresponde a la totalidad de
los que lo conforman (Art. 652 CPC) . La representación de la sociedad conyugal
es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por
el Código Procesal Civil "La sociedad Conyugal puede representada en
proceso por cualquiera de los cónyuges si es del1lan- dante y si es demandada
la representación recae ellos dos consortes" (Art. 652 CPC) . 2. La Representación Convencional en el Código Procesal Civil La representación convencional, en términos genéricos, emerge de la
voluntad de aquel que quiere ser representado en la celebración de actos jurídicos,
confiriendo al efecto el poder correspondiente, en el que se figurarán los
actos para los cuales se confiere la representación y sus alcances. El acto jurídico,
como está regulado por el Código Civil, puede ser realizado mediante
representante, salvo disposición contraria de la ley; la facultad de
representación la otorga el interesado o la confiere la ley (Art. 1452 CC) .
Puede conferirse representación a una sola persona o a varias. Si son varios los representantes, dice el Código Civil, se presume que lo
son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta
o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos
diferentes (Art. 1472 CC). En el orden procesal, quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al
proceso y disponer de los derechos que en él se discuten puede nombrar uno o más
representantes voluntarios, llamados también representantes convencionales o
apoderados. Si son varios, lo serán indistintivamente y cada uno de ellos asume
su responsabilidad por los actos procesales que realice. No es válida la
designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de
allanamiento, transacción o desestimiento (Art. 68° CPC). 3. El Poder Procesal Es la facultad de representación que una persona concede a otra dentro de un
proceso judicial. El poder normalmente se confiere por escrito, pudiendo
otorgarse mediante escritura pública, mediante acta ante el juez y por escrito
dirigido a él. Cuando aludimos al poder procesal, o simplemente al poder nos
estamos refiriendo a la facultad que tiene el apoderado que representa a su
poderdante para actuar en el proceso en nombre de éste. Cabe aclarar que el tratamiento del poder, que consideramos una institución
netamente procesal, es diferente del tratamiento del mandato, que es una
institución eminentemente de orden civil. En este entendido, cuando el Código
Civil menciona o utiliza la palabra poder hay que comprender que se está
refiriendo al instituto que en doctrina se conoce como poder de representación.
Cuando se hace alusión al poder de representación. Cuando se hace alusión al
poder de representación nos estamos refiriendo a la facultad que tiene el
representante para negociar, celebrar y ejecutar actos jurídicos de orden
material en nombre del representado. La diferencia entre poder y representación es, en primer lugar, que en
ocasiones con la expresión poder se designa al documento en el cual consta la
representación. Otras sin embargo, con la expresión poder se alude al acto o
negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación y ello con
independencia de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado
documentalmente. Primero se celebra el negocio o acto jurídico por cual se
entrega la representación y luego se documenta por medio del poder. Pueden entregar poder directamente quien tiene capacidad procesal, es decir
quien tiene la capacidad de comparecer en el juicio por sí mismo y disponer de
los derechos que en él se discuten, pueden nombrar uno o más apoderados para
que intervengan en él en su nombre y representación (Art. 68 CPC) La persona que es designada como apoderado debe tener capacidad procesal, es
decir, capacidad para comparecer en el proceso por sí mismo. Por lo tanto sólo
las personas naturales pueden ser nombradas apoderadas. Para conferir un poder para litigar, se puede otorgar, sólo por escritura pública
o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente. Para su
eficacia procesal el poder conferido mediante escritura pública no requiere
estar inscrito en los Registros Públicos. En cuanto al poder por escrito dirigido al Juez a favor del Abogado defensor.
Esta forma de conferir poder sólo se limita a las facultades generales de
representación y no las especiales. Está regulado por el artículo 80° del
CPC y señala que en el primer escrito que se presente al proceso, el interesado
o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las
facultades generales de representación. Facultades Generales de la Representación, atribuciones y potestades
generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley
exige facultades expresas. Esta representación se extiende a todo el proceso,
incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos,
legitimando a su representante ara su intervención en todos los actos de el
proceso. (Art. 74° CPC) En cuanto a las facultades especiales, se otorgan para realizar todos los
actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir,
contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión,
allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las
pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación
procesal y para los demás actos que exprese la ley. Estas facultades se deben
otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no
conferidas explícitamente. VI. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que
se constituyen en sujetos secundarios. 1. Con respecto al acusador
Dentro del sector de la acusación y como complemento
eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor
civil.
En el proceso penal hay intervención de más personas, pero
ellas son terceros con relación al proceso. Concurren a el por exigencia del
juez (de propia iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes de
conocimiento y se retiran. Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las
categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y cooperan al desarrollo
de la relación jurídica, a la cual son extraños, casi siempre aportando
elementos probatorios. A veces pueden estar interesados en el derecho material
que se discute, como ocurre con los denunciantes, o con los parientes de las
partes, o como el damnificado por el delito, que no se ha constituido en parte
civil. Tales son:
2. Concepto de parte en el Derecho Penal El concepto de partes no coincide necesariamente con el de
sujetos procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo
valor en el proceso civil que en el penal. El Ministerio Público se considera
parte publica en contraposición a las partes privadas. Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o
contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este
investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o,
respectivamente, para oponerse. El ministerio publico puede considerarse parte publica en
sentido sui generis. También es parte el acusado, el actor civil y los civilmente
responsables. 3. Ministerio Público (fiscal) Es un agente del Misterio Publico encargado de promover y
ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de instrucción y ante el juez
correccional. Es titular de la acción penal publica. Funcionalmente, se estructura en Fiscal de Cámara y Fiscal
de tribunal de juicio. El agente fiscal interviene durante la instrucción, tanto en
materia criminal como correccional. Su forma de actuación es esencialmente
requeriente, debiendo efectuar estos de manera especifica y motivada. El fiscal del tribunal de juicio intervendrá representado al
Misterio Publico durante la etapa del juicio, pudiendo contar con la colaboración
del agente fiscal que hay intervenido en la instrucción. El fiscal de cámara actuara ante las Cámaras de Casación,
de Apelación y Federales. Imputado Desde el punto de vista jurídico doctrinario,
"imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en cualquier
grado legal, la participación penal en un hecho delictuoso que se investiga en
un proceso. En el ámbito de la normativa procesal, el código procesal
penal actual se refiere a la "calidad de imputado" y surde de su letra
que con ella señala a cualquier persona que sea detenida o indicada de
cualquier forma como participe de un delito. Lo cual de ninguna manera da lugar
a interpretar que al referirnos al "imputado" estamos ya ante el
culpable o responsable del hecho que se le atribuye. Y es así porque esa
calidad puede desvanecerse o agravarse a lo largo del proceso. Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un
sindicado o señalado como posible participe de un hecho delictuoso, el primer
paso a dar, ante el hallazgo de este y el misterio que lo rodea, es el de
determinar al presunto responsable y proveer a su necesaria individualización y
posterior identificación. En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación
personal es solo una parte de esa materialidad, por cuanto para entrar a
considerar la subjetividad como tal, previamente debemos comprobar el hecho y
luego relacionar al sujeto con el. Esa relación o nexo entre sujetos y hecho es
la individualización física, entendiendo por ella la vinculación causal entre
hecho y autor en el seno mismo del proceso. Por lo tanto imputado es la calidad genérica, considerada
dentro de una hipótesis de trabajo, que es la que funda la investigación, la
que se inicia irrumpiendo la nueva realidad actual y presente a través de un
resultado, que genera un cambio de la anterior y antigua realidad. Esta calidad genérica puede desaparecer con el
sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se reúnan los extremos
sustanciales del ilícito atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal
caso el juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto el buen
nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la "calidad de
imputado" se borra y no deja nada tras de si. Por lo contrario a medida que se consolidan los elementos,
esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo ser progresivamente
"sospechoso", "indagado", "procesado",
"acusado" y finalmente transformarse en condenado. De lo expuesto se concluye que toda persona declarada
"culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo imputado
es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se equivoca cuando manda a las
fuerzas de seguridad a que en los inicios mismos de la investigación proceda a
la individualización de los "culpables", por cuanto todavía, por
falta de elementos, no existen ni pueden existir como tales. Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial en
la relación jurídico penal. En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que gira
a su alrededor. La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio por
el digesto, designa a la persona sometida a la persecución penal por ser el
presunto autor del hecho criminoso investigado y juzgado. Se es imputado desde el inicio de la investigación hasta una
definición conclusiva (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria) 4. Defensor técnico En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación
procesal se entiende como una de las fundamentales derivaciones del derecho
material de defensa, de que es titular exclusivo el imputado, la designación de
un defensor técnico, que ejerce las funciones de asistencia y representación.
Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada
información sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia
del defensor a actos investigativo y audiencias, el control de la legalidad y
regularidad de los procedimientos, las indicaciones probatorias, las instancias
pertinentes a la libertad del imputado y a la operatividad de sus derechos, la
contestación técnica de los requerimientos fiscales y las alegaciones, el
ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a las
resoluciones que causen gravamen a su defendido. El proceso penal moderno, como así también el derecho
sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades técnicas que exigen la
presencia, asesoramiento e intervención de un letrado idóneo, máxime cuando
la acción y acusación son ejercidas por un profesional del Derecho. En
consecuencia, la garantía del debido proceso exige la intervención efectiva de
un abogado. Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa técnica
pueda ser desempeñada por el propio imputado, la practica indica, aun en
supuestos de que el justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una
intervención profesional. Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer titulo
de abogado y encontrarse inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la
ley nada dice al respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones
de idoneidad acordes con el fundamental papel que representa dentro de la relación
de la relación penal. La defensa técnica es desempeñada por: Defensor de confianza: Es el profesional del derecho
designado por el imputado; también se lo conoce defensor particular. El derecho
de designar defensor particular opera desde el momento en que existe calidad de
imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a
la declaración indagatoria podrá asistir su defensor, debiéndosele informar
de este derecho. De tal manera y según el articulo 107 se entiende que si el
encausado no ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la obligación de
hacerle conocer su facultad de asignar letrado o bien de contar con el defensor
oficial, lo que aparece reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal
sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la
propuesta de defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose
incomunicado y por cualquier medio puede designar abogado. Antes motivos serios
y atendibles, los defensores pueden designar
"sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados,
requiriéndose para ello consentimiento del imputado. El defensor particular puede o no aceptar el cargo para el
que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un ambiento contractual
y que hace a la libertad y la discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero
una vez formalizada la aceptación, el concreto desempeñado se convierte en
obligatorio, ya que no puede abandonar la defensa perjudicando a su
representado. Al respecto y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la
misma no puede interpretarse en el sentido de que el cargo es irrenunciable, ya
que a mas de disposiciones de fondo aplicables sobre la materia, se dan en la
realidad diversas situaciones en las cuales el abogado tiene motivos valederos para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no
haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los intereses del imputado. El código prevé sanciones para incumplimientos
injustificados, a las que Eventualmente deberán agregarse las derivadas de la
responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido. El abogado de confianza puede serlo de varios imputados
siempre que no se den supuestos de incompatibilidad. El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar en la
defensa civil, salvo manifestaciones expresa en contrario. La designación de defensor es revocable. 5. Defensor de Oficio En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda
instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en la defensa,
corresponde la interacción del defensor oficial o de oficio. Esto está señalado
en el Art. 70 del Código de Procedimientos Penales. De tal manera el estado, titular del derecho de persecución
penal, entiende que la misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido
proceso y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta con ella. Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo
común conocido como "defensor general", o en abogados de la
matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica. Salvo lo concerniente a la relación contractual con el
cliente, el desempeño del defensor de oficio sigue los mismos lineamientos que
el de confianza, teniendo idénticas facultades y deberes. 6. Parte Civil Es aquel ofendido por un delito de acción pública se
presenta y actúa dentro del proceso penal en forma conjunta o promiscua con el
fiscal, encontrándose legitimado como parte acusadora. Si bien durante bastante tiempo la doctrina discutió la
conveniencia de su eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones teóricas,
sino por requerimientos prácticos y por una necesidad de protagonismo de los
directamente involucrados por el conflicto penal, el instituto es
imprescindible. La presentación como querellante debe hacerse por escrito,
personalmente o mediante mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de
la instrucción. El querellante puede constituirse también como actor civil. La parte Civil, regulada en el Título V del Código de
Procedimientos Penales, establece como parte civil, al agraviado, sus
ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines
dentro del segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador. Este solicitará formulando un pedido al juez que le permita
constituirse en parte civil, una vez que el juez dicta un auto aceptando la
parte civil el Ministerio Público puede oponerse, tanto como el inculpado
dentro de los tres días siguientes. La parte civil puede ofrecer las pruebas que sean
convenientes para esclarecer el delito, puede designar también abogado para el
juicio oral y concurrir a la audiencia. 7. La Víctima Dado el sentido eminentemente público del sistema penal, el
directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la
agresión en su afectividad, persona o patrimonio, no es parte. Se entiende que
el interés preponderante y en ocasiones excluyente, es el general, formalizado
a través de lo que se conoce como bien jurídicamente protegidos. Solo a través de los delitos de acción de ejercicio
privado, el particular ofendido tiene disponibilidad sobre la materia; la
instancia privada, al introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta
relevancia a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito, la
acción sigue su curso. La admisión de la figura del querellante de a la víctima un
protagonismo necesario, lo que se aumenta con la acción civil resarcitoria. De todas formas, la tendencia contemporánea es proclive a
que los protagonistas reales del conflicto penal tengan intervención en algo
que, indiscutiblemente, les concierne. Porque si bien el delito afecta valores
generales, no puede jamás desconocerse que siempre hay afectados concretos que
la realización penal no puede ignorar. 8. El Inculpado. Concepto El inculpado, demandado, explica Moreno Catena, es la parte pasiva necesaria
del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su
derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos. Habrá
imputado, sostiene Gómez Orbaneja, desde el momento en el que hay una persona
individualizada a quien, se atribuya participación criminal en el hecho. La denominación del imputado es variada, tenemos que a nivel de investigación
preliminar policial se le denomina implicado, en tanto se le atribuye la comisión
de un hecho punible pero sin estar sometida a proceso, es decir, por existir en
su contra sospechas de criminalidad; a nivel de investigación formal se le
llama inculpado o procesado, supone una inculpación formal al habérsele
comprendido como tal en el auto de apertura de instrucción, luego de la acusación
fiscal y al nivel del juicio oral lleva el calificativo de acusado, al haberse
producido acusación publica y, por tanto, estar sometido a juicio oral, dado
que subsisten los indicios de criminalidad, y una ves que se ha dictado
sentencia se le denomina condenado. Una vez que se identifique al imputado, debe comunicársele los cargos y
permitirle el derecho de defensa en toda su extensión, la iniciación de la
instrucción formal solo es posible luego que pueda identificarse al imputado. La condición de imputado se pierde cuando finaliza el proceso, es así
porque en ese momento se ha decidido sobre el ius puniendi y se ha determinado
si la persona era responsable penal o no. También se pierde el status de parte
cuando la autoridad judicial aparta al imputado del procedimiento. 9. Capacidad Aspectos Generales. En un primer nivel se le denomina capacidad para ser parte, Muerza Esparza señala
que la persona o personas que ocupan el lado pasivo de la relación jurídico
procesal penal, son, precisamente, los que aparecen como sujetos activos del
delito imputado, esta capacidad solo puede atribuirse a las personas físicas
vivas. En un segundo nivel se le llama capacidad procesal, esto es, la aptitud para
realizar validamente actos procesales. Anomalías psíquicas anterior al delito Si la anomalía psíquica o alteración de la conciencia o de la percepción
es anterior al delito, previa realización de la pericia psiquiátrica
correspondiente, corresponde al juez decidir lo conveniente. Si se acredita la inimputabilidad se debe sobreseer la causa, si corresponde
imponer la pertinente medida de seguridad en función a la peligrosidad
delictual del agente, si el juez se persuade de que el ordenará continuar el
proceso. Anomalía psíquica sobrevenidad Es posible que el imputado comience sufrir anomalía psíquica en la percepción
que no habían aparecido al tiempo de la perpetración del hecho punible, es
posible realizar una pericia psiquiátrica y se determina tal estado suspender
la continuación del proceso hasta que mejore. La suspensión dura hasta que el
inimputado recupere la salud o se extinga por prescripción la acción penal. Si
existe una pluralidad de imputados, la suspensión sólo se entiende con el
imputado enfermo, en cuyo caso el proceso se divide o separa, prosiguiéndose la
causa respecto de los capaces. 10. Legitimación El sólo hecho de atribuirse a una persona, en cualquiera de sus formas, la
presunta comisión de un delito, en calidad de actor o partícipe, lo legitima
pasivamente en el proceso, lo convierte en parte reconociéndole su derecho
constitucional de defensa. Montero Aroca, dice que el imputado puede ser absuelto, por ello suponer que
actuó sin legitimación, sólo significa que el juicio sobre su responsabilidad
fue resuelto negativamente. Por ello, la legitimación se puede adquirir y perder a lo largo del proceso. Cuando la doctrina se enfrenta con el conflicto tema de la legitimación, las
posturas son muy diversas : Tradicionalmente se han venido distinguiendo entre las cualidades de carácter
general a las que nos hemos referido equivalentes a la capacidad para ser parte
y aquellas otras que se precisan para actuar en un proceso determinado y
concreto. La primera seria un presupuesto procesal de carácter general, en
cuanto no es posible actuar eficazmente en el proceso sin su presencia, mientras
que la segunda se confunde en muchas ocasiones con temas de fondo, porque si
bien sólo el acreedor esta legitimado para exigir su crédito, la cuestión de
fondo reside precisamente en determinar si es verdaderamente acreedor. En razón a que una persona puede resultar o no ser legítimo titular de un
derecho, de la sentencia de fondo, algunos autores consideran que la legitimación
es un concepto superfluo del que podría prescindirse, porque además y desde el
momento en que se permite la libertad de acción consagrada entre nosotros por
el art. 24 de la C. No ha de justificarse con carácter previo la concurrencia
de los requisitos que acreditan la calidad de titular de un derecho o de la
relación que exista con él. Para la teoría la legitimación no comporta un problema de carácter
procesal. Otro sector doctrinal entiende que sólo entiende que sólo quien afirme ser
sujeto activo de una relación jurídica material estaría activamente
legitimado, frente a quien se impute ser el sujeto pasivo, constituyendo una
cuestión procesal, en cuanto si se estima su falta el juez no puede entrar a
conocer del fondo del asunto. Esta postura destaca y considera decisiva la
afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, sin perjuicio de su
existencia o inexistencia que constituirá el problema de fondo. Clases de legitimación : Ordinaria o directa.- es la que corresponde al propio titular del derecho
discutido, actuándose en nombre propio. Es la del poseedor que reclama la
posesión perdida, la del arrendador que reclama la renta de la cosa arrendada y
la del cónyuge que solicita la separación matrimonial. Hay otra extraordinaria, indirecta o por sustitución cuando se permite
actuar a una persona distinta de la titular del derecho, como : El acreedor que puede reclamar al deudor de su deudor. El arrendador puede reclamar al subarrendatario el importe de la renta
convenida en el subarriendo. Las acciones directas de los perjudicados frente a los aseguradores. La acción del comunero a favor y en interes de todos los que componen la
comunidad. La legitimación es activa, cuando va referida a la parte actora o
demandante, a la parte que pide en primer lugar y que pone en marcha el iter
procesal; se denomina pasiva cuando se refiere a la parte demandada, aquella
frente a la cual se pide. Se habla de legitimación sobrevenida, para referirse a la que corresponde a
personas que no la tenían originariamente ya no eran en consecuencia partes
principales y se les permite intervenir ulteriormente en el proceso abierto. 11. Derechos El imputado, tiene derechos de actuación Activo y Pasivo. Derechos de actuación Activa: Derechos de actuación pasiva son: El imputado es libre de declarar. No tienen valor las declaraciones obtenidas
por la violencia. Escusol Barra dice que el imputado si bien no está obligado a
declarar no cabe duda que su interrogatorio tiene el carácter de defensa para
aquél en cuya virtud puede declara cuantas veces quisiere. En sede judicial las preguntas no pueden ser oscuras, ambiguas ni capciosas,
deben respetar en lo posible el orden cronológico de los hechos y tener como
objetivo hacer conocer al imputado los cargos que se le imputan. No se puede comparecer ante el juez con ligaduras ni presiones. La parte acusadora debe probar la culpabilidad del imputado, hasta tanto debe
gozar del favor libertatis y no pueden condenársele en virtud de prueba cierta. 12. Deberes Existen dos deberes en nuestra legislación procesal: Moralidad Procesal. Si el procesado altera el orden en un acto procesal las consecuencias varían,
si el acto es personal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y
de continuarla con la sola intervención de su abogado defensor y demás sujetos
procesales; si la diligencia no es personal, será apercibido con la exclusión
de participar en ella y continuarla con la participación de su abogado defensor
y demás sujetos procesales. Presencia y ausencia del imputado. b.1 Concepto: La presencia del imputado en el proceso penal es para el órgano
jurisdiccional, un deber ineludible y para Montero Aroca un derecho no
renunciable. La Constitución reconoce la presencia del imputado como un principio
esencial de carácter procesal, pero la limita al juicio oral. Sobre esa premisa
prevé que no puede condenarse al imputado que no esté presente en el acto de
juzgamiento. La obligación de comparecencia al juicio oral es de tal fuerza que la
inasistencia injustificada determina la orden de captura si está en la condición
de reo libre y la revocatoria de la libertad condicional si está en ese status
procesal. En materia de ausencia del imputado se diferencia al ausente
propiamente dicho del contumaz. Según José Garberí Llobregat, ambas son
instituciones que únicamente adquiere relevancia en el plano jurídico en tanto
en cuanto se cumplan los requisitos legales: Al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente
notificado rehuye al juzgamiento. Al que hallándose en libertad provisional incurre en las actitudes descritas
anteriormente. Al que estando detenido en su dependencia judicial se fugue para impedir la
acción penal. Lo esencial de la contumacia es que el imputado tiene conocimiento del
proceso penal que está por instaurarse, no obstante ello, dolosamente deja de
asistir a los emplazamientos judiciales que se le formulan. La ausencia por lo contrario se tipifica cuando el imputado que no cumple con
el emplazamiento judicial no se encuentra en ninguno de los supuestos
anteriores, es decir, cuando se trata de un procesado. b.2 Requisitos de la declaración de ausencia o contumacia: Se declara, en todos los casos, de oficio o a pedido de parte; tal declaración
procede cuando se han agotado todos los emplazmientos posibles y se llega a
establecer que el imputado ha sido citado o no ha sido posible dar con su
paradero. De una obligación judicial, de decretar la ausencia o la rebeldía,
ya que por la resolución que la declara se crea el estado de ausencia o
contumaz. La Resolución judicial trae consigo : Una medida cautelar personal agravada El nombramiento de una abogado defensor de oficio, salvo que tenga designado
uno voluntario o de confianza. La emisión de requisitorias contra el imputado ausente o contumaz solo es
procedente cuando a juicio del juez resulta establecida la existencia del delito
y su culpabilidad. 13. Efectos de la declaración de ausencia o contumacia La declaración de ausencia o contumacia, si se produce en la etapa de
instrucción o investigación, no suspende el curso del procedimiento. Sin
embargo, tal declaratoria tienen como eventualidad impedir la continuación del
juicio oral. Si la causa es seguida contra varios imputados, la reserva sólo
afecta al imputado ausente o contumaz, si el reo fuera aprehendido después de
la iniciación del juicio y antes de la sentencia, será examinado y se podrán
actuar las diligencias, compatibles con el estado de la causa, volviéndose a
escuchar al Ministerio Público si es que se hubieran producido la requisitoria
oral. Si la captura se produce luego de expedida la sentencia, el juicio oral se
realizará con el examen del acusado y la lectura de las piezas de la instrucción,
las actas del debate oral anterior, la sentencia de los reos presentes y la
ejecutoria suprema, si lo hubiese. 14. Abogado Defensor Es de advertir que es de considerarse que la defensa es una parte procesal
por dos razones básicas : Porque, globalmente, el imputado tiene el derecho a un recurso efectivo ante
los tribunales. Porque, dentro del proceso moderno, a la luz de los principios que lo
informan esta concebido como un sujeto de la actividad probatoria, que
necesariamente a de intervenir en ella con plena igualdad y bajo el principio de
contradicción. En función a estas consideraciones es que la defensa no puede ser calificada
como un órgano, ni siquiera independiente, de la administración de justicia y
al defensor como un ayudante de ella. Reemplazo y exclusión del defensor: El nombramiento de un abogado defensor de elección por el imputado, en
principio dura mientras este último no le ratifique su confianza y proceda a
sustituirlo. En caso de faltar o aplazar la audiencia por seis fechas se deberá
reemplazar al defensor por parte del procesado. Si este no lo hiciere, el
Tribunal nombrará a uno de oficio. El imputado puede recomendar su representación a quien merezca su confianza
y considere mas adecuado para instrumentar su propia defensa, lo que obviamente
esta condicionado para instrumentar su propia defensa, lo que obviamente esta
condicionado a su situción económico en orden a la retribución económica por
sus servicios patrimoniales La misión del abogado defensor consiste en aportar y hacer valer en el
proceso todas las circunstancias y puntos de vista, así en la cuestión de
hecho como en la jurídica, favorables al procesado. El defensor no está
obligado a valerse de los elementos inculpa torios que no consten ya en la causa
por otros medios de información, ni puede tampoco aconsejar al procesado que
los aporte por sí, en sus declaraciones, en cuanto medio de prueba. El materia
exculpatorio debe ser anexado al proceso, mediante la oportuna alegación y
proposición de prueba, cualquiera sea la fuente lícita por la que haya llegado
a su conocimiento. El defensor está autorizado a: El defensor en la etapa de instrucción debe procurar: El defensor en la etapa intermedia debe procurar: En la etapa de enjuiciamiento: Los abogados que en la etapa de la investigación policial, ante el
Ministerio Público y ante el órgano jurisdiccional en todas sus instancias
defienden de oficio a los denunciados, inculpados y acusados. Estos abogados están
obligados a intervenir y autorizar con su firmar todas las diligencias con su
firma todas las diligencia previas a la acción penal, así como durante la
instrucción y el juicio oral. 15. El Tercero Civilmente Responsable La comisión de un delito también genera lo que se denomina la
responsabilidad civil. El delito es, ante todo, un acto ilícito y está
considerado como una fuente de obligaciones en el Código Civil. Se en tiende por tercero civil obligado, aquel que sin haber participado en
la comisión del delito responden civilmente por el daño causado. Según Font
Serra esta responsabilidad requiere del cumplimiento de dos requisitos: El juez y sus auxiliares ejercen funciones que son de derecho público,
mediante una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del
proceso ( Art. 48 del CPC). La principal facultad del juez es de carácter jurisdiccional, que la ejerce
durante la tramitación del proceso y esencialmente en la sentencia. Además
tiene facultades disciplinarias respecto a las partes, sus auxiliares y terceros
( Art. 50 al 53 del CPC) El juez en el desempeño de su función debe ser imparcial, por lo cual si se
produce alguna circunstancia que podría generar duda sobre su imparcialidad,
debe excusarse y si no lo hace, las partes tienen el derecho de recusarlos (
Art. 305 al 316 del CPC) VIII. CARGAS Y DEBERES PROCESALES 1. Concepto de Cargas La carga el constreñimiento o amenaza a realizar una conducta (positiva o
negativa) que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los
inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta
legalmente o causa de las ventajas que puede perder por no realizarla. La carga esta ligada a posibilidades y oportunidades de actuación procesal y
por tanto a los derechos procesales de las partes. Muchos la definen como "
las consecuencias desfavorables del no ejercicio de un derecho" Otros
discrepan por el hecho de no considerar las cargas como "consecuencias
desfavorables sino amenazas o apremio procesal que la expectativa de tales
consecuencias produce en el sujeto procesal correspondiente. Lent y Jauernig se refieren a dos observaciones sobre esto: La primera de estas es el fundamento de que sustituyan los deberes por las
cargas. Que las amenazas de desventaja procesal son más efectivas que los
deberes, pues aquellas pesan más sobre las partes que las simples sanciones
procesales. Las cargas son eficaces de inmediato y sin necesidad de detener el
proceso. La segunda observación es relativa a la diferencia entre carga y deberes según
lo que podríamos llamar origen normativo, estamos ante una simple carga si la
norma deja una conducta de la parte a su arbitrio, mientras que si la norma
reprueba un determinado comportamiento de la parte, entonces existe el deber de
comportarse de otra manera, incluso si no se pude forzar el cumplimiento de ese
deber. Derechos, posibilidades, actos y cargas procesales son, conceptos íntimamente
ligados. Si bien no provocan consecuencias desfavorables el no ejercicio de
cualquier derechos, son innumerables los casos en que los efectos negativos (o
falta de efectos positivos) sí son posibles o seguros. Son innumerables, por
tanto, los ejemplos de cargas procesales, aunque no sea usual prodigar ese
concepto, sino más bien al contrario, reservarlo para os casos en que es más
segura y patente la relación causal entre una conducta de la parte y la
producción de consecuencias negativas o pérdida de ventajas. Por ejemplo, la carga de la alegación y de la prueba de ciertos hechos, que
gravita, según la naturaleza de éstos, sobre el demandante o sobre el
demandado, para que no se tengan en cuenta o queden improbados hechos que
perjudica sobre el fondo al demandante o demandado Carga de la Comparecencia: La rebeldía Como ya hemos dicho, la parte pasiva no es igual que la activa, aunque sólo
sea porque esta promueve libremente el proceso (civil) y únicamente por un acto
voluntario propio se constituye parte, mientras que el demandado del proceso
civil es constituido en parte al margen de su volunta, por el demandante. En nuestros días, el proceso civil se estructura de tal manera que no sólo
puede iniciarse sin la libre colaboración de la parte pasiva, sino que cabe que
se desenvuelva y termine sin su concurso, sin que realice actividad alguna.
Efectivamente, por la demanda, el demandado constituye parte pasiva. Pero no se
le obliga a presentarse formalmente ante el juez del proceso iniciado a fin de
darse por enterado de su condición de demandado y de expresar que con él se
entiendan las sucesovas actuaciones procesales. Mucho menos se le obliga a
realizar todos los actos procesales posibles según las normas jurídicas
correspondientes. Pero no se le impone el deber de comparecer, acto primero que
toda serie de sus posibles actuaciones. Tiene, simplemente, la carga de la
comparecencia. Esta carga de comparecencia del demandado es la amenaza a compulsión que el
demandado experimenta a causa de la consecuencia inmediata que de la
incomparecencia se deriva, la declaración del demandado en rebeldía. La rebeldía es una situación procesal específica que se caracteriza, entre
otros rasgos, por seguir adelante el proceso practicándose desde ese momento
todo acto de comunicación al rebelde por cédula o por edictos. Esto es la
ficción de leer el contenido de esas comunicaciones en audiencia pública del
juzgado correspondiente y en la publicación de las resoluciones judiciales en
la puerta del local o de la sala donde se celebren las audiencias y en los
diarios de circulación local y el diario oficial El Peruano. Además en ciertos casos la rebeldía supone que se tenga pro contestada la
demanda y, en todos que el demandante pueda pedir y obtener la retención de los
bienes muebles, en calidad de depósito, y el embargo de bienes inmuebles del
demandado rebelde, medida cautelar prevista en el artículo 463 del CPC. El estado o situación de rebeldía termina en cualquier momento procesal en
que la el demandado comparezca. A partir de ese momento se entenderá con él y
se le harán las notificaciones, citaciones, etcétera, pudiendo el demandado
realizar todos y sólo los actos previstos legalmente como posteriores al
momento de su tardía comparecencia, es decir sin que el proceso retroceda.
También puede pedir que termine la retención y el embargo antes referidos. Deber de pago de costas y costos Estos dos términos son absolutamente clásicos en la doctrina procesal,
responden, por así decirlo, a dos tipos de costes que un proceso origina. Costas, Según el artículo 410 del CPC, establece que las costan están
constituídas por las tasas judiciales, los homnorarios de los órganos de
auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Es
decir desembolosos necesarios e imprescindibles que el propio proceso exige. Gastos, Según el artículo 411, del mismo Código, son el honorario del
abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los
honoraqrios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. Es decir, son
aquellos que o bien no son estrictamente necesarios o bien pueden se producen
fuera del proceso mismo pero sirvan para prepararlo. Esta distinción tiene una relevancia práctica considerable, pues cabe que
una de las partes condenada al pago de todas las costas. Art. 412 CPC, " El
reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de
cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada
exoneración. Esta condena se establece en cada instancia, pero si la resolución
de segunda revoca la primera, la parte vencida pagará las costas de ambas
instancias. Deberes de las partes, abogados y apoderados según el Código Civil Según el artículo 109° del CPC, son deberes de las partes, los abogados y
apoderados: Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e
intervenciones en el proceso. No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales. abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus
intervenciones. Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia. Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las
actuaciones judiciales; y, Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales,
bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de
tres ni mayor de cinco URP.
Celia Lira Ubidia Universidad San Martin de Porres – Lima Publicación enviada por Celia Lira Ubidia Contactar mailto:toty_clu1@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAFulAFpnVsPDdTc Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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