Monografias | Justicia AdministrativaJusticia AdministrativaResumen: Justicia administrativa. El control administrativo de la administración. Los recursos administrativos. El recurso administrativo como un medio de control. Contencioso administrativo. Las autoridades están obligadas a hacer solamente lo que la
ley les ordena, es decir, deben cumplir con las facultades que ésta
expresamente les confiere. La administración pública cumple con este cometido cuando
dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con
eficacia su actividad. El actual derecho administrativo, al referirse al tema de la
de la justicia administrativa, extiende su ámbito más allá de aquel que los
autores denominan "el contencioso administrativo" y a la que se redujo
durante más de medio siglo de nuestra enseñanza. Los recursos administrativos no bastan para proteger
eficientemente los intereses de los particulares, pues aun que la administración
pugna por controlar sus funciones es necesario establecer otros medios cuyo trámite
y decisión competa a organismos ajenos a ella. Esta necesidad dio como
resultado el concepto de contencioso-administrativo. Los recursos son pues, una forma especial de impugnación de
los actos administrativos que provocan una controversia que resuelve finalmente
una de las partes: la administración pública. En nuestra legislación hay una amplísima gama de recursos y
su regulación no obedece a patrones; cada uno recibe de nuestras leyes
tratamiento, desarrollo y hasta nombre distinto, a pesar de que en el fondo son
análogos. Aun que su denominación varie, básicamente pueden
clasificarse en dos grupos; el recurso jerárquico, del cual conoce la autoridad
superior a la responsable y el de revocación, del cual conoce la misma
autoridad que dictó el acto. El principio de legalidad recogido de la Constituciónordena
que la actividad de la administración pública se produzca conforma a la ley.
Con el fin de mantener los actos de juridicidad de aquella, el derecho prevé
diversos mecanismos de fiscalización que constituyen el régimen legal de la
justicia administrativa. El estudio de la justicia administrativa es un tema
controvertido en el Derecho Administrativo. El estudio de la justicia
administrativa trastoca muchas proposiciones jurídicas del pasado, y en lugar
de destacarse ahora, la fuerza de un poder de autoridad que debía ser
imperativamente obedecido, se pone acento en la existencia de un individuo
integrante de la colectividad como persona humana y portador de derecho
individuales que debe ser respetado en forma igualitaria y en la promoción de
prestaciones se deberá ser justo cumpliendo los principios de moralidad
administrativa. El actual derecho administrativo, al referirse al tema de la
de la justicia administrativa, extiende su ámbito más allá de aquel que los
autores denominan "el contencioso administrativo" y a la que se redujo
durante más de medio siglo de nuestra enseñanza. El termino Justicia Administrativa comprende el estudio de
las garantías de la Administración para ser eficaz, justa y también las
garantías que debe tener el administrado para asegurar la legalidad y moralidad
administrativas y el respeto por sus derechos y sus intereses. No trata
solamente el estudio de los recursos del procedimiento, formas de actuaciones,
órganos con competencias especiales y el proceso posterior ante los órganos
judiciales. La justicia administrativa comprende institucionalmente el
estudio sistemático, orgánico y procesal de todas las garantías que tiene el
administrado para la correcta y justa aplicación de la legalidad por la
Administración. "La justicia administrativa comprende el conjunto de
principios y procedimientos que establecen recursos y garantías de que disponen
los particulares para mantener sus derechos." La materia relativa a las acciones que corresponden al
Estado, como a los particulares con motivo de la función pública, no se
encuentra debidamente explorada. Los recursos administrativos no originan juicios en su
sentido procesal, ya que deben considerarse como revisiones que de sus actos
hace la Administración para enmendar sus errores. La justicia administrativa concede relevancia al
procedimiento administrativo, el que sistematiza principios, normas, órganos e
instituciones que rigen el proceso funcional de la Administración Pública y
constituye uno de los principales capítulos que integra la temática de la
justicia administrativa. Hay varias clases de procedimientos dentro de la
Administración. Los procedimientos administrativos integran el proceso de la
Administración pública con el fin de seguridad, orden y eficacia de todo su
quehacer. El procedimiento administrativo de la justicia administrativa tiene
esos mismo fines pero además tiende a garantizar las relaciones jurídicas del
administrado. Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de las
acciones administrativas, pueden clasificarse en dos grupos:
El concepto de acción La función jurisdiccional corresponde normalmente al
Poder Judicial, pero se diferencia de las otras funciones, la legislativa y
la administrativa, en la iniciativa de acción de sus órganos. En la acción
procesal el derecho de las partes nace de las mismas relaciones jurídicas.
Resultados y considerandos, tanto en la demanda, como en la contestación,
el alegato, la sentencia y la apelación, fundan su propia estructura: los
hechos de la vida social que son configurados por el orden jurídico y la
presencia de los órganos jurisdiccionales encargados socialmente de
restablecer cualquier perturbación de los poderes o facultades de las
personas. La acción aparece en el derecho administrativo como una
facultad de los individuos y un poder de los órganos del Estado, que les
permite poner en actividad la inerte maquinaria judicial, cumpliendo con
requisitos procesales básicos, que dan impulso suficiente para seguir cada uno
de los caminos que el procedimiento jurisdiccional señala, para llegar a la
sentencia o resolución judicial. EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN Si la administración pública es siempre actividad jurídica,
en sus actos deben llevar los valores de justicia, equidad, moralidad, como
cumplimiento de la legalidad. La administración no debe ser injusta, no debe
ser arbitraria y no debe ser inmoral. La administración pública cumple con
este cometido cuando dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma
y cumpliendo con eficacia su actividad. El Estado moderno, para cumplir con estos principios, ha
creado una función específica: la actividad de control. Este control jurídico
se desenvuelve por intermedio de la actividad consultiva, asesora o de ajuste
oficioso, que se ejerce como auto-tutela sobre los actos administrativos. Se
trata de un control realizado oficiosamente por la Administración pública. De acuerdo con nuestra legislación constitucional y
administrativa, existen diversos organismos y tribunales administrativos, de
limitada jurisdicción, ante los cuales los particulares dirimen sus acciones
por actos de la Administración pública, que los perjudican; o por la propia
Administración en los casos que se señalan como el procedimiento de lesividad. Estos procedimientos y procesos ante organismos y tribunales
administrativos son los siguientes:
Junto al Control Administrativo de la actividad de la
administración pública se encuentra el control jurisdiccional. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Merkl, afirma que el control jurisdiccional "representa
el medio técnico, jurídico con el cual sometemos la actividad de órganos
dependientes a la fiscalización de órganos independientes; ofreciendo así, la
oportunidad para eliminar del acto administrativo aquellos influjos que han
podido actuar sobre el mismo perturbadoramente, en virtud de la dependencia jurídica
y política de los funcionarios administrativos", Nuestro sistema constitucional esta organizado de tal manera
que cualquier acto que es lesivo a un particular por actos de la Administración
pública, puede desembocar al conocimiento de los tribunales judiciales
federales a instancia de los interesados. Todos los procedimientos administrativos y las resoluciones
administrativas que los culminan, sean de autoridades administrativas o de
tribunales administrativos, encuentran fácil acceso dentro de la competencias
del Poder Judicial de la Federación; un principio general se encuentra en el
artículo 27 fracción VI. El control que la administración ejerce sobre sus propios
actos, los recursos administrativos realmente son insuficientes para la debida
protección de los derechos de los administrados, puesto que no existe la
imparcialidad necesaria para llegar a considerar el propio acto o el acto del
inferior como ilegal para dejarlo, obviamente sin efecto y más cuando en el
seno de la Administración los órganos de la misma proceden normalmente con
criterios uniformes. Debido a esta razón los legisladores de diferentes piases se
han visto en la necesidad de establecer un control jurisdiccional de los actos
de la Administración, tomando en cuenta de que deben existir diferentes órganos
e independientes de ella dentro de formas tutelares de procedimiento , puedan
juzgar y decidir, con autoridad de cosa juzgada, las controversias que susciten
entre los particulares y la Administración. A pesar de esto no existe una uniformidad en las
legislaciones respecto de los órganos que deben controlar jurisdiccionalmente
la actuación administrativa, ya que mientras en unos existe la diferenciación
en el seno de la Administración, en otras se encarga el control de que se trata
a los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial. En el establecimiento del Control Jurisdiccional de los Actos
de la Administración, ha dado lugar al Contencioso Administrativo, y este se
puede definir desde el punto de vista formal y material. Para que exista el contencioso administrativo , el acto
administrativo debe reunir caracteres especiales, tales como:
La administración puede realizar sus actos bien con el carácter
de Poder Público, bien sujeta a la legislación común o a la legislación
civil especial. El principio de la separación de Poderes y los tribunales
administrativos: desde el punto de vista formal, el contencioso administrativo
es toda controversia suscitada por un acto de la administración que entra en la
competencia de la jurisdicción administrativa; para el conocimiento del
contencioso administrativo material se puede clasificar en: el sistema de los
tribunales administrativos y el sistema de los tribunales ordinarios. El sistema de los tribunales administrativos llamado también
de la justicia administrativa, consiste en la existencia de una jerarquía de
tribunales completamente distinta de la que forma el Poder Judicial. La jurisdicción administrativa procede, de dos reglas de
separación: de la que impide a tribunales judiciales a intervenir en la
administración y de al que separa la administración activa de la administración
contenciosa. El principio de separación de Poderes y tribunales
ordinarios: el segundo sistema adoptado por otras legislaciones respecto a las
autoridades que han de conocer del contencioso que provocan los actos de la
administración, es el sistema judicial. El sistema de los Tribunales administrativos se basa en una
interpretación especial al principio de separación de Poderes, a saber: que
para que ese principio quede respetado basta que la función jurisdiccional no
se ejercite ni por el legislador, ni por el administrador y que, por tanto, no
hay inconveniente en establecer una jerarquía de tribunales, con tal de este
separada del Poder Judicial y del Administrativo. Ese mismo sistema de la jurisdicción administrativa se funda
en la separación de Poderes se logra más eficazmente so al Poder judicial se
le prohibe intervenir en las funciones del Poder Administrativo. Separación de Poderes debe entenderse considerando a cada
uno de ellos como unidad, y que, por tanto, cuando a la administración se le
agregan tribunales independientes del Poder Judicial, se rompe la unidad de éste
y se invade, en consecuencia, es su esfera de acción. Gracias a esto se ha originado el sistema judicial " que
la autoridad judicial ha- sido creada precisamente para conocer o aplicar la
ley; a ella corresponde, impidiendo la violación de la ley, tutelar los
derechos de los ciudadanos de los administrados en suma" Para realizar actos administrativos, las autoridades
facultadas deben cumplir con las disposiciones genéricas contenidas en los
preceptos constitucionales respectivos y seguir el camino legal que en cada caso
señale la ley especial aplicable, como el Código Fiscal de la Federación, La
Ley de Fomento y protección de la Propiedad Industrial o bien el Código
Financiero del Distrito federal. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal
federal, se podrá interponer el recurso de revocación. El conjunto de formalidades y trámites que debe agotar la
autoridad para pronunciar sus actos, constituye el procedimiento. Este trámite
legal que debe acatarse para nacimiento a una declaración administrativa,
resulta benéfico tanto para el particular como para los órganos
administrativos dotados de facultades decisorias. El recurso administrativo es el medio legal de que disponen
los particulares, que han sido afectados en sus derecho o intereses por una
autoridad administrativa a través de un acto de la misma naturaleza, a efecto
de que la autoridad competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de que
lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o su inoportunidad. NATURALEZA JURÍDICA Respecto a la naturaleza jurídica del recurso administrativo
y en virtud de que a través del mismo se resuelven una controversia entre la
administración pública y los particulares afectados, existen dos criterios que
se oponen entre sí: por un lado están los tratadistas que afirman que la
resolución del recurso, y este mismo, constituye un acto jurisdiccional y por
el otro lado los autores que afirman que el recurso y su resolución son un acto
estrictamente administrativo. Ambas tesis advierten errores y aciertos parciales , su
naturaleza es de carácter jurisdiccional, pues la autoridad que conoce del
recurso en su resolución, decide una controversia jurídica, dice el derecho, y
tal criterio llego al aplicar al conocimiento de que las funciones que realiza
el estado, para ser comprendidas en su integridad, deben ser consideradas desde
los puntos de vista formal y material; en el primero se atiende al órgano que
realiza el acto y el segundo a la naturaleza o contenido del mismo. Los recursos proceden a cualquier proceso de impugnación
judicial, su agotamiento es requisito de procedibilidad del juicio de amparo. Los recursos administrativos son medios por los cuales se
logra que la autoridad administrativa revise el acto impugnado y resuelva si
procede confirmarlo, modificarlo o anularlo. Los efectos de la interposición del recurso administrativo
consiste en suspender los efectos del acto recurrido, ya que la interposición
del recurso con los requisitos y formalidades que la ley establece da origen o
nacimiento a la competencia de la autoridad ante la que se impone y debe
resolver el recurso, y que puede ser, la propia autoridad que dictó el acto
recurrido, su superior jerárquico o una autoridad distinta a éstas, las que en
todo caso deben dictar la resolución correspondiente en la que determinará si
el acto recurrido es violatorio de la ley o se dictó inoportunamante, y en caso
afirmativo dictar la procedencia del recurso administrativo, decretando la
nulidad, revocación o reforma del acto impugnado, y en caso de que no haya
habido violación, confirmar el acto administrativo. SUS ELEMENTOS La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha emitido una tesis estableciendo que los elementos característicos de los
recursos son:
SU OBJETO En atención al objeto de los recursos administrativos, al órgano
que ha de resolverlos al fin perseguido, los podemos definir como los medios por
los que se excita la revisión de un acto administrativo, ya por la autoridad
que lo dictó o por otra superior jerárquicamente. Su objeto fundamental es lograr un nuevo análisis de la
declaración administrativa combatida a efecto de que se determine si ha de
subsistir, modificarse o anularse. Sin embargo, el objeto del recurso administrativo no es sólo
el control que puede ejercer el particular, pues, como lo advierte RAFAEL
Bielsa, tiene cuatro objetivos básicos:
SU CLASIFICACIÓN Son varias las clasificaciones que se han hecho de los
recursos administrativos, de las que obtenemos las siguientes. En algunas leyes administrativas, existe el recurso de
reconsideración, que debe ser considerado como un recurso administrativo, lato
sensu y más, propiamente, constitucional. La reconsideración debe ser
considerada, como el ejercicio del derecho de petición, que establece el artículo
8 de la Constitución como una garantía o derecho público del gobernado, que
tiene como efecto la obligación de la autoridad ante quien se interpone de dar
respuesta a la solicitud, pero no de que ésta sea en sentido afirmativo. Los recursos administrativos, establecidos por la ley, están
establecidos en las leyes del estado Mexicano en los tres niveles de su
organización política: en las leyes federales, en las leyes de los Estados de
la Unión, aplicables en su jurisdicción y las leyes municipales aplicables en
los municipios para los que fueron formulados. El artículo 117 del CFF señala los casos en que procederá
el recurso de revocación contra las resoluciones definitivas. El recurso de
oposición al proocedimiento administrativo de ejecución, esta previsto en el
artículo 118 del CFF. El artículo 120 del CFF establece que la interposición
del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al
Tribunal Fiscal de la Federación y que el de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución deberá agotarse previamente a la promoción del
juicio ante dicho tribunal. El Código Fiscal de la Federación establece los siguientes
recursos: El de reclamación ante las salas contra los acuerdos de trámite del
magistrado instructor de cada Sala: el de queja ante la Sala Superior, contra
violación a la jurisprudencia: el de revisión ante la Sala Superior, que sólo
pueden interponer las autoridades responsables cuando el asunto sea de
importancia y trascendencia; y el de revisión fiscal ante la Suprema Corte de
Justicia, que también sólo pueden interponer dichas autoridades contra las
resoluciones de la Sala Superior. EL RECURSO ADMINISTRATIVO COMO UN MEDIO DE
CONTROL. El profesor Armienta afirma que uno de los medios de control
más efectivos con que cuenta la Administración pública es el recurso
administrativo, el cual se puede clasificar como un medio de control a
posteriori; ya que éste se interpone precisamente para verificar los actos
que ha emitido la autoridad. Héctor Jorge Escola, al referirse al recurso administrativo
como un medio de control enuncia la existencia de diversos procedimientos, como
la denuncia, las consultas y asesoramiento previo, las autorizaciones y
aprobaciones, la extinción y sustitución de los actos, la intervención
preventiva, la rendición de cuentas y la gestión entre otras, pero aclara que
el más importante es el recurso administrativo al precisar que en él es
posible "una adecuada verificación de la actividad de los actos de la
administración". Podemos concluir diciendo que contencioso administrativo y
justicia administrativa son objetos jurídicos distintos, aun que manifiestan
expresiones de política jurídica sobre garantías a favor de los derechos e
intereses de los administrados y su extensión a una correcta y justa actividad
administrativa. El recurso administrativo y su procedimiento es un acto
formalmente administrativo, y materialmente jurisdiccional. El procedimiento administrativo difiere del contencioso
administrativo, por que mientras aquél fija la secuela legal para la emisión
de un acto, éste pugna por controlar la legalidad del acto mismo: el uno se
refiere al camino para llegar a un fin, y le otro se contrae al fin en sí mismo
considerado. El doctor Fraga sostiene que el contencioso administrativo
puede definirse: a) Formalmente, en razón de los órganos facultados para
conocer la controversia motivada por la actuación administrativa por la actuación
administrativa, cuando esos órganos son tribunales especiales, y b)
Materialmente cuando existe una controversia entre un particular afectado en sus
derechos y la administración, con motivo de un acto de ésta. Lo contencioso administrativo ha sido considerado como un
recurso o como la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; es un medio
por virtud del cual los particulares administrados que se sientan afectados por
la falta o indebida aplicación de una ley administrativa que vulnere sus
derechos, por autoridades fiscales o ejecutoras de la administración publica,
puede acudir a los tribunales administrativos para que de acuerdo a los
procedimientos que establece la ley de la materia, los titulares de estos órganos
determinen si en efecto los órganos de la administración pública a los que se
les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo
declaren la procedencia del procedimiento de lo contencioso administrativo y
consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado. Puede definirse como: un medio que tiene el gobernado para
que un acto administrativo sea revisado por una autoridad diferente a la que ha
emitido, a efecto de que determine la legalidad del mismo y consecuentemente la
validez o invalidez del propio acto impugnado. Ahora bien su definición puede ser también que por
influencia de la terminología francesa, entiéndase por contencioso
administrativo el procedimiento que se sigue ante un tribunal u órgano
jurisdiccional situado dentro del poder ejecutivo o del judicial, con el objeto
de resolver de manera imparcial las controversias entre los particulares y la
administración publica. También se conoce esta situación en el derecho
mexicano con los nombres de justicia administrativa o proceso administrativo Miguel Galindo considera que:el recurso o de la jurisdicción
de lo contencioso-administrativo surgió de la necesidad de que el propio órgano
gubernamental demuestre a los administrados no solamente la legalidad de sus
actos sino la legitimidad autentica de los mismos, concibiendo la idea que para
justificarlos, podían ser analizados por un organismo que no dependiera
directamente de la administración y que sin embargo fundara su acción en
leyes, sin sujetarse al control del órgano jurisdiccional. El procedimiento de lo contencioso administrativo viene a
reforzar, para el administrado, el principio de legalidad establecido en el
articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de
1917, pues si bien es cierto, que los recursos propiamente administrativos
tienden a establecer para el gobernado esta garantía, tal vez no se logre en
forma absoluta o importante porque muchos de esos recursos los resuelve la
propia autoridad que dicto la resolución impugnada. El contencioso- administrativo es el juicio o recurso que se
sigue ante tribunales judiciales y en otros ante tribunales administrativos autónomos-,
sobre pretensiones fundadas en preceptos del derecho administrativo que se
litigan entre particulares y la administración publica, por los actos ilegales
de ésta que lesionan sus derechos, estos órganos cumplen una misión de
control sobre la actividad administrativa. La naturaleza jurídica radica en su definición básicamente
ya que es un medio por el cual el particular que considera que ha sido afectado
por un órgano de la administración publica, por falta o indebida aplicación
de una ley administrativa, puede acudir a los tribunales administrativos en la vía
y términos que la ley de la materia establece a efecto de que los titulares de
este Tribunal determinen si los órganos de la administración publica ha
incurrido en la violación aducida por el administrado y en caso afirmativo
decretar la nulidad del acto motivo de la litis o el conflicto. Ahora comentaremos a cerca de lo antecedentes históricos del
contencioso-administrativo en México. muchos dicen que es desde la época
colonial como lo dice Miguel Galindo Camacho, así por ejemplo el licenciado
Antonio Carrillo Flores considera que la "Real ordenanza para el
establecimiento e instrucción de Incidentes del Ejército y Provincia en el
reino de la Nueva España ", expedida en Madrid en 1786 es como " el
pasado del tribunal . Se afirma que durante la vigencia de la Constitución federal
de 1824, existieron unas cuantas defensas judiciales que el particular esgrimía
en contra de la administración. Se sostiene que la fracción XXI del articulo 10 de la
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, contiene un antecedente
del contencioso administrativo, ya que al señalar las atribuciones del
presidente de los Estados Unidos Mexicanos establece: conceder el pase o retener
los decretos conciliares, bulas, pontificias, breves y rescriptos, con
consentimiento del congreso general, si contienen disposiciones generales;
oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se versaren sobre
negocios particulares o gubernativos; y a la Corte Suprema de Justicia, si se
hubieren expedido sobre asuntos contenciosos. Se afirma también que la ley Quinta, articulo 12, fracción
VI de la constitución conocida como la de las Siete Leyes Constitucionales de
1836, se encuentra otro antecedente en México, del contencioso administrativo. Por su parte Gabino Fraga dice que en año de 1853 el
Gobierno de la República Central entonces establecida, expidió, la ley y su
respectivo reglamento, para el arreglo de lo contencioso administrativo y
agrega: "por ser antecedente histórico de importancia" dice: En el articulo 1° de la Ley, declaró el principio de
separación de la autoridad administrativa de la judicial, estableciendo que no
corresponde a la autoridad judicial, el conocimiento de las cuestiones
administrativas, agregándose en el articulo 13 que los tribunales judiciales no
pueden proceder contra loa agentes de la administración por crímenes o delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones sin previa consignación de la
autoridad administrativa. En estos dos preceptos queda consignada la independencia de
la Administración, tanto en sus agentes como por sus actos, frente al poder
judicial. Y por ultimo se estableció que los tribunales no podían ejecutar o
embargar los caudales del erario o rentas nacionales, ni de las demarcaciones,
ayuntamientos etc., debiendo limitarse la autoridad judicial la autoridad
judicial a declarar el derecho de las partes, ( Art. 9° al 11 de la ley). La organización de la jurisdicción administrativa se hizo
consistir fundamentalmente en una sección especial dentro del Consejo de
Estado, entonces existente; sección que debería formarse por cinco consejeros
abogados que nombrara el Presidente de la Republica ( Art. 4° de la ley). Fraga también comenta que: sin embargo, esa ley y la del 20
de septiembre del mismo año que suprimió los Juzgados de Distrito y tribunales
de Circuito y estableció los juzgados especiales de hacienda para conocer de
los procesos civiles y criminales en que estuviere interesado el Fisco, tuvieron
una vida precaria, pues por ley de 21 de noviembre de 1855, dictada ya por el
gobierno liberal estableció al triunfo de la revolución de Ayutla, se
abolieron todas las leyes sobre administración de justicia dictadas a partir
del año 1852. En la constitución de 1857 la mayoría de los
constitucionalistas afirman que el contencioso administrativo era
anticonstitucional, este criterio prevaleció aun respecto en la Constitución
de 1917 hasta el 27 de agosto de 1936, fecha en qué se promulgo la ley de
Justicia Fiscal de la Federación que conoció lo contencioso- fiscal , promulgándose
posteriormente el 30 de diciembre de 1938 el Código Fiscal de la Federación
que incluyó las disposiciones de la Ley que había creado el TFF, relativas a
este. Las leyes citadas revivieron la discusión sobre la constitucionalidad de
un órgano que tuviera competencia para conocer el contencioso-administrativo
fiscal, esta discusión perdió importancia a las reformas del articulo 104
constitucional el 16 de diciembre de 1946 publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 30 del mismo mes y reafirmada y ampliado el contenido de la
reforma por una segunda del mismo articulo que tuvo verificativo el día 19 de
junio de 1967 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
octubre del mismo año. Los artículos de la Constitución de 1857 que sirvieron de
fundamento para sustentar la tesis de la anticonstitucionalidad del
contencioso-administrativo en México. En los Art.,
13,17.50.51,97,98,99,100,101,102. Se sostuvo que el contencioso-administrativo era a luz del
Art. 13 (1857) ya que de conformidad con tal disposición legal: " nadie
puede ser juzgado ... por tribunales especiales ... Subsiste el fuero de guerra
solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la
disciplina militar". Gabino Fraga al respecto dice: habiéndose instituido por fin
el principio de la división de los poderes, con arreglo a las bases de nuestra
Constitución y deslindadas conforme a ellas las facultades de los mismos, desde
luego puede asegurarse que los principios administrativos seguidos en otros países
en que se acepta la organización de lo contencioso-administrativo, choca de
lleno de la constitución de 1857 prohíbe que los Poderes de la Administración
y Judicial se reúnan en una sola persona o corporación. La legislación del Estado de México ha seguido los
lineamientos establecidos en el articulo 41 de la constitución federal y de las
leyes federales de la materia. Mediante Decreto Número 168 de la Legislatura
Local, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de
1986, para entrar en vigor al día siguiente, se formulo la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de México que organiza y estructura al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. De conformidad por el articulo 1| de la propia Ley. El Tribunal es un órgano autónomo independientemente de
cualquier autoridad administrativa, dotado de plena jurisdicción y del imperio
suficiente para hacer cumplir sus resoluciones, y tiene como finalidad dirimir
las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la
administración Publica del Estado, los municipios y Organismos Descentralizados
con los particulares, así como resolver sobre las responsabilidades
administrativas en que incurran los servidores públicos. El Código Fiscal del Estado de México regula las relaciones
entre lña administración pública de la entidad y los causantes y fue expedido
el 29 de noviembre de 1979 y adicionado a través del Decreto Número 27 de
fecha 24 de Septiembre de 1991, publicadas en el periódico Oficial Gaceta del
Gobierno del Estado de México con fecha 7 de octubre de 1991. De acuerdo con el sistema actualmente en vigor en el
ordenamiento mexicano, el contencioso-administrativo puede dividirse en dos
grandes sectores:
A lo que se refiere el primer punto funcionan en el
ordenamiento mexicano varios tribunales administrativos, entre los cuales
destaca el TFF el cual funciona en Salas Regionales y una Sala Superior, pueden
impugnarse las resoluciones definitivas de las autoridades tributarias de carácter
federal con ámbito nacional y aquellas que nieguen o reduzcan pensiones civiles
o militares a cargo del erario federal o el de instituciones respectivas de
seguridad social: las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de
contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración
federal centralizada; y las que constituyan responsabilidades contra
funcionarios o empleados de la federación por actos que no sean delictuosos (a.
23 LOTFF). Se pueden impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del DISTRITO Federal Los actos o resoluciones de las autoridades
administrativas del propio distrito, incluyendo las de carácter fiscal, así
como la falta de contestación por parte de las mismas autoridades dentro de un
plazo de 15 días, de las promociones p’presentadas ante ellas por los
particulares a menos que las leyes o reglamentos fijen plazos o la naturaleza
del asunto lo requiera (a.21 LTCADF) Las entidades federativas se han establecido tribunales
administrativos que siguen ya sea el modelo del TFF o el del Contencioso
Administrativo del D.F. , ante los cuales pueden combatirse las resoluciones o
actos de carácter tributario o similares, o bien todos los de naturaleza
administrativa. El procedimiento es de una sola instancia, imperan los
principios de oralidad y concentración ya que los actos esenciales se
concentran en una audiencia de pruebas alegatos y sentencias (aa. 73 a 77 de la
LTCADF), en tanto que en el nuevo CFF de 1982, las pruebas y los alegatos se
presentan y desahogan ante el magistrado instructor (aa. 230-235) y la sentencia
debe dictarse por la Sala Regional respectiva dentro de los 45 días siguientes
a aquel en que cierre la instrucción(a.236). La sentencia se presenta por los citados tribunales
administrativos por regla general se limita a establecer si se debe o no
anularse total o parcialmente la resolución o acto impugnado, pero en ciertos
casos como la legalidad de los contratos de obras públicas y de la
responsabilidad de funcionarios se puede pronunciar una condena especifica, de
acuerdo con los principios del llamado contencioso de plena jurisdicción. Los motivos se apoyan en la incompetencia del funcionario o
empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento impugnado:
omisión o incumplimiento de las formalidades legales; vicios del procedimiento
que afecten las defensas del demandante; violación de la disposición aplicada
o por no haberse aplicado la disposición debida; y tratándose de facultades
discrecionales, cuando la resolución administrativa no corresponda a los fines
para los cuales la ley confiera dichas facultades (a. 238 CFF), agregándose en
la ley del Tribunal de lo contencioso Administrativo del Distrito Federal, la
arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier
otra causa similar (a 22). Si la sentencia del tribunal administrativo es desfavorable
al administrado, éste puede interponer el juicio de ampara de una sola
instancia, por regla general ante el Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda y sólo si el tribunal tiene naturaleza federal y el asunto una
cuantía mayor de un millón de pesos, o si no tienen esa cuantía, la Suprema
Corte, corresponde su resolución a la Segunda Sala de la propia Corte (aa. 25
fr. II, y 7° bis fr. I inciso b LOPJF). Por lo que se refiere al segundo sector de actos y
resoluciones, los mismos pueden combatirse, una vez agotados los recursos
administrativos internos, a través del juicio de amparo, el cual se sigue en
dos instancias, la primera ante los jueces de Distrito (a. 114, fr.II LA). Y el
segundo grado ante los Tribunales Colegiados de Circuito (aa. 85, fr II, LA y 7
bis, fr III inciso b) LOPJF), y sólo corresponde su conocimiento en esa segunda
instancia a la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, si la autoridad
administrativa tiene carácter federal y el asunto una cuantía superior a un
millón de pesos, o aa suma importancia y trascendencia para el interés
nacional a juicio de la propia sala (aa. 84, fr. I inciso e) LA, y 25, fr I
inciso d) LOPJF). Esta segunda categoría, el juicio de amparo de doble
instancia funciona como un proceso de lo contencioso administrativo pero la
sentencia que otorgue la protección sola implica la nulidad de la resolución
no obstante lo cual la LA establece un procedimiento coactivo de ejecución (
aa. 104-113), y además en una reforma reciente al a. 106 de la propia LA ( en
realidad debió incluirse en el 105), el quejoso podrá solicitar que sé de por
cumplido el fallo que concedió el amparo, mediante el pago de los daños y
perjuicios que hubiere sufrido correspondiendo al juez de Distrito, después de
oír las partes, establecer si procede la forma y cuantía de la restitución. Podemos concluir diciendo que contencioso administrativo y
justicia administrativa son objetos jurídicos distintos, aun que manifiestan
expresiones de política jurídica sobre garantías a favor de los derechos e
intereses de los administrados y su extensión a una correcta y justa actividad
administrativa. El recurso administrativo y su procedimiento es un acto
formalmente administrativo, y materialmente jurisdiccional. La función del recurso administrativo ha sido mal
interpretadas por las autoridades encargadas de resolverlos. Lejos de constituir
una segunda oportunidad para que la administración pública revise la
regularidad de sus actos, se han convertido en la fase terminal del
procedimiento administrativo, que casi mecánicamente confirman las decisiones
tomadas. El procedimiento administrativo difiere del contencioso
administrativo, por que mientras aquél fija la secuela legal para la emisión
de un acto, éste pugna por controlar la legalidad del acto mismo: el uno se
refiere al camino para llegar a un fin, y le otro se contrae al fin en sí mismo
considerado. Derecho Administrativo IIJUNAM México 1980 Derecho Administrativo 35ª Edición Editorial Porrúa México 1997 Derecho Administrativo Editorial Porrúa México 1998 Notas de Derecho Constitucional Administrativo Editorial Porrúa México 1998 Manual para elaborar Trabajos de Investigación Documental Editores Mexicanos Unidos S.A. 5ª Edición Diciembre de 1986 16ª Reimpresión Abril de 2000 Tomo A- CH Instituto de Investigaciones Jurídicas 15ª edición Editorial Porrúa México 2001 Agenda de Amparo 2003 Sexta Edición Editorial ISEF Enero 2003 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada 5ª Edición Editorial Noriega Limusa México 2003 Porntuario Fiscal Correlacionado Estudiantil Editorial ECAFSA 6a Edición Actualizado al 31 de Diciembre de 2002 Derecho Administrativo Especial Volumen II Editorial Porrúa México 2000 Derecho Adiministrativo II Segunda Edición Actualizada (Reimpresión) Editorial Abeledo-Perrot Buenos Aires 1997 Derecho Adimistrativo Tomo II Editorial Porrúa México 1998 Agenda de Amparo 2003 Sexta Edición Editorial ISEF Enero 2003 Elaborado por: Lore T. Y Nice V. Publicación enviada por Lore T. Y Nice V. Contactar mailto:loreneta81@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAFulVAyxvkYQMlz Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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