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Garantías Individuales
Resumen: Las garantías individuales. Seguridad jurídica. Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal. Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil. El articulo 16 constitucional. Análisis de las garantías que contiene. Derecho a la propiedad. Medios informáticos.
Publicación enviada por Ivan Escalona Moreno
Índice
Índice
1.
Introducción
2.
Las garantías individuales.
3.
Seguridad jurídica.
4.
Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal.
5.
Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil.
6.
El articulo 16 constitucional
7.
Análisis de las garantías que contiene
8.
Derecho A La Propiedad
9.
Medios informáticos.
10.
Bibliografía
1. Introducción
Derecho
Positivo Mexicano el Derecho es importante tanto para cada individuo y sociedad,
pero, a veces suelen ocurrir una discrecionalidad de los individuos, en donde
como sociedad, es importante reconocer a cada individuo como persona la cual
tiene actividades en específico. En este proyecto de trabajo el lector podrá
conocer la importancia de nuestra Constitución, en donde más que nada se trata
de hacer una investigación sobre la EXPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE
NUESTRA CONSTITUCIÓN, en donde trata de ofrecer al lector una gran gama de
información con respecto al trabajo, ahora el objetivo de este trabajo es en
que el lector conozca y tenga un aprendizaje significativo ya que es al leer
este PROYECTO... Debemos comprender que las actuales relaciones entre los
pueblos requieren un sistema muy rígido del derecho en México el cual se dice
que es más completo y a la vez flexible, a través del tiempo o su Historia, en
donde gracias a este trabajo el lector se va impresionar de mi lenguaje cultural
apoyándome en tesis y profesionales en la materia en donde los aspectos
importante es el proporcionar información que le interese al lector, que no se
aburra, que saboree cada argumento canalizado por mis facultades e ideas
investigadas, y conozca por su puesto que es evidente que a través del tiempo
se ha ido disminuyendo en importancia al ir menguando las actividades de los
filibusteros, por lo que constituye una lectura esencial para todos aquellos que
deseen enriquecerse de cultura o ser un apoyo para el estudio de las leyes y
derecho dentro del Trabajo. Por lo que se invita al profesor y a los padres de
familia a conocer sobre estos dos artículos curiosos, en donde el trabajo es un
derecho que dignifica y enaltece; permite la realización personal, brinda
seguridad a la familia y contribuye al desarrollo de nuestra sociedad. Este
trabajo ayuda al lector tanto en beneficiarnos y en darles apoyo, con el
conocimiento de los delitos, ahora bien lo importante es que en esta investigación
sujeta a elaborar una gran información y dar de forma suave y no prosaica al
lector información que enaltezca este tema investigado y elaborado con una fina
y rigurosa calidad que vale oro. Este trabajo, por lo que se ha dicho por
pioneros lectores a superado las perspectivas y de forma clara los delitos y
responsabilidad profesional, en donde de forma rápida y dinámica el lector va
disfrutar el leer este trabajo de investigación, en donde de forma paradigmática
logra aportar ideas y aprendizajes significativos, me apoyo en una gran variedad
de argumentos de grandes hombre dentro del campo jurídico, durante el contenido
podemos encontrar autores prestigiados y reconocidos como grandes escritores,
que son el apoyo para una calidad y por lógica en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y
son información 100% actualizada, con el fin poder brindar al lector los
cambios jurídicos que se realizan diariamente en México. Este tipo de temas se
eligen con el propósito de que el lector conozca la importancia de los temas
seleccionados e investigados, en donde este trabajo de investigación suministra
una profunda evaluación de los grandes cambios benéficos en las leyes en los
cuales son cambios en nuestra sociedad, y traza clara directrices de transición
para los lectores que deseen ser conocedoras, en donde nos proporciona una nueva
óptica para observar mejor que esta sucediendo en el campo jurídico y el
laboral. Por lo tanto, se invita al lector por su profundo análisis del tema
investigado, por lo que es sencillo, amplio, concreto, imaginativo y práctico;
además está libre de falacias y muy bien escrito. A lo largo de nuestra vida
vivimos grandes experiencias, ya que en una ciudad en donde como todo ciudadano
tenemos derechos y obligaciones, pero lo curioso de todo nos topamos mucho con
la palabra "SEGURIDAD", en donde la seguridad personal es un derecho
que amparan nuestras leyes para que el ser humano, niño o adulto, mujer u
hombre pueda vivir en un ambiente de paz. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos garantizan la protección de la persona, la familia y
las propiedades. El espíritu de la Constitución es brindar a todos, sin
distinción, el derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y la protección legítima
de las autoridades, esto deriva las llamadas Garantías de Seguridad. Derecho es
una materia importante que como se puede ver es un conjunto de normas que
interactuan en la sociedad y en el hombre, el derecho positivo se derivan varias
áreas las cuales se pueden clasificar en Público y privado, ahora bien dentro
del derecho público se encuentra el derecho Constitucional este se define como
el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las
funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los
particulares. Las leyes no sólo amparan al individuo reconociéndole sus
derechos, sino que también le señalan obligaciones, a él y a todos los
grupos. Todo aquello con el fin de que la sociedad viva en un ambiente de
respeto, solidaridad, confianza y tranquilidad. Por lo que en este trabajo se
invita al lector a conocer muy afondo y profundo análisis sobre dos artículos
de las garantías de seguridad, los cuales estamos hablando del artículo 14 y
16 constitucional, los cuales velan porque los derechos de los ciudadanos no
resulten afectados debido a procedimientos ilícitos cometidos por la autoridad.
Y entender la importancia de las garantías dentro de la constitución con el
fin de conocer y comprender el artículo 14 en donde sus garantías son
importantes dentro de la Seguridad Jurídica y el artículo 16 que goza de
garantías de seguridad lo cual nos ayuda a todo a vivir con seguridad y paz en
la sociedad. Utilizo varias vías informáticas como libros de derecho,
enciclopedias Manuales, la INTERNET y CD – ROM los cuales son enciclopedias
que ayudan a una formación de visión futurista, pero principalmente me baso en
libros de autores muy reconocidos doctores prestigiados, en el mundo jurídico,
los cuales nos aportan grandes riquezas culturales para que nosotros podamos
conocer más de este tipo de temas los siguientes son fuentes de información
que utilizó, y no olvidemos de antemano que por lógica utilizó nuestra
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ya que va a fin al proyecto, Iván Escalona Moreno.
Derecho
constitucional
- garantías individuales -
Igualdad
1.
Derecho para todo individuo
- Hombre
y mujer = ante la ley
Protección
a los indígenas
12. NO reconocimiento de títulos nobiliarios
13. Todos iguales frente a la ley
Libertad
2. Prohibida la esclavitud
- Planificación
familiar
- De
trabajo
- De
expresión
- De
imprenta
- De
petición
- De
asociación y reunión
- De
posesión y portación de armas
- De
tránsito
- De
religión 28. De comercio
- Irretroactividad
de la Ley
Seguridad Jurídica
Derecho de audiencia, de ser juzgado por tribunales y con un
procedimiento conforme a las leyes ya expedidas
- No
extradición de reos políticos
- FUNDAMENTACIÓN
y motivación de actos de autoridad
- Justicia
pronta y gratuita
- Prisioneros
- Detención
de 3 días ante juez para proceso penal
- Garantías
mínimas en proceso penal
- Competencia
exclusiva del poder judicial para imponer penas
- Pena
de muerte y prohibición de penas humillantes
27.
Derecho de propiedad
2. Las garantías individuales.
BURGOA
DICE "Se que nos declaremos adictos a las tesis aristotélicas elemental en
materia política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser
esencialmente sociable (zoon politikon), o sea que aceptemos la doctrina de
Rousseau, para quien la existencia aislada e individual del ser humano precede a
la formación social, lo cierto es que no se puede concebir al sujeto fuera de
la convivencia con sus semejantes. Por ende, podemos decir que la vida en común
que la convivencia humana, son sinónimos de relaciones sociales entre los
miembros de una determinada sociedad. La soberanía, cuyo término deriva de la
conjunción "super-omnia", o sea sobre – todo, es un atributo del
poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada por y dentro de la
sociedad humana, que supedita todo lo que en ella existe, que subordina todos
los demás poderes y actividades que se despliegue en su seno. La soberanía, en
cuanto a sus notas de titularidad y radicación, y por lo que concierne a sus
implicaciones de autonomía (auto – limitación y autodeterminación e
independencia, históricamente no aparece la misma en los distintos regímenes
sociales y políticos que se han sucedido. El concepto de soberanía, tal como
lo forjan los autores modernos como Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todo
sus términos en nuestra constitución de 1917. En efecto, al constituiste el
pueblo mexicano con personalidad real de la soberanía. Pues bien, la
FUNDAMENTACIÓN real de la soberanía, como poder social supremo, que
ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que se organiza política
y jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por el artículo 39
constitucional al pueblo mexicano. Las facultades de autodeterminación y de
autolimitación, que son las capacidades siempre coexistentes del concepto de
soberanía popular y que participan, por ende, de su carácter de
inalterabilidad, también están implicadas en nuestro orden constitucional. Por
otra parte, e independientemente de las consideraciones anteriores las garantías
individuales, que con mejor denominación deben llamase "garantías del
Gobernado", denotan esencialmente el principio de seguridad jurídica
inherente a todo régimen democrático. Dicho principio no es sino el de
juridicidad que implica la obligación ineluble de todas la autoridades del
Estado en el sentido de someter sus actos a Derecho. (LIBRO DE BURGOA, pag. 155
– 161)
DELGADILLO DICE: "Las garantías individuales, como ya se indicó, la
dualidad autoridad – libertad ha hecho necesario establecer cuáles son las
libertades que los individuos, como miembros de un Estado, tiene, y que, además,
constituyen un límite al ejercicio de la autoridad. Corresponde a los
revolucionarios franceses de 1789 el mérito de haber redactado e impuesto a la
autoridad la "Declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano", que han sido reconocidos por todas las naciones del planeta, y
que se expresan fundamentalmente como derechos de igualdad, libertad, propiedad
y seguridad jurídica. La garantía de igualdad, Los artículos 1º, 2º, 4º
contiene la garantía que se concreta en el propósito de evitar privilegios que
provoquen injusticias entre los hombre en razón de raza, posición política o
económica, religión, etc. Ya que frente a la ley cualquier persona debe tener
las mismas ventajas que tiene las demás. Es convenientes aclarar que el
principio de igualdad no puede traducirse en tratar igualar a todos, puesto que
no todos los individuos tiene las mismas características, son en tratar igual a
los que se encuentran en igualdad de condiciones, ya que si se tratara igual a
un ignorante que a un profesional, el trato sería injusto; por tanto, el
principio se enunciará en trato igual a los iguales y desigual a los
desiguales. La garantía de libertad, las ideas desarrolladas durante la
Revolución Francesa de 1789 de que todos los hombre nacen libres e iguales,
pero para la mejor realización de sus fines limitan su esfera de libertades e
instituyen la autoridad, ha hecho necesario el establecimiento del mínimo de
libertades en el texto de la Carta Fundamental, que en el caso de nuestro país
se encuentran consagradas en los artículo 2º, 4º, 5º, 7º, 8,º 9º, 10, 11,
24 y 28. La libertad de expresión se encuentra consagrada en los artículos 6º
y 7º con la sola limitación de que con su ejercicio no se afecte a otras
personas, y la libertad de petición a las autoridades que establece el artículo
8º, sujeta a que se realiza por escrito y de manera pacífica y respetuosa, los
cual obliga a resolver lo que proceda en un breve término, mismo que la Suprema
Corte ha interpretado que será el máximo de 90 días." (pág 95 - 100)
Art.
1 Constitucional "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de
las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse
ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece" BURGOA DICE: Consagra una garantía individual específica de
igualdad, puesto que considera posibilitados y capaces a todos los hombres, sin
excepción, de ser titulares de los derechos subjetivos públicos instituidos
por la propia Ley fundamental, el alcance personal de esta garantía específica
de igualdad se extiende, como dice el 1º constitucional, a todo individuo; es
decir, a todo ser humano independientemente de su condición particular congénita
(raza, sexo, etc.) o adquirida. Ahora bien el propio artículo 1º de la
Constitución declara que las garantías individuales sólo pueden restringirse
o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que dicho ordenamiento supremo
establece, por lo tanto, implicando la abolición de las garantías individuales
una transformación radical del sistema jurídico estatal, puesto que se erigiría
el Estado en totalitario en el sentido actual del vocablo, el Congreso de la Unión
y la Legislaturas de los estados no tiene facultad para suprimirlas; puede, sí,
modificarlas o restringirlas pero siempre conservando su finalidad tutelar
esencial. (261 y 265)
BURGOA
DICE: Artículo segundo constitucional: El contenido dispositivo de este
precepto consagra otra garantía específica de igualdad. Establece en efecto
tal artículo "Está prohibida la esclavitud en los Estados Unido
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional,
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las
leyes"- La esclavitud, es en términos generales, una situación en la que
un individuo ejerce sobre otro un poder de hecho ilimitado, en virtud del cual
este último se supedita incondicionalmente al primero. El esclavo, de esta
guisa, no tiene ningún derecho frente al amo. (266)
Cabe concluir, por ende que el artículo 2 constitucional es trasunto de la
tendencia humanista que siempre ha caracterizado al constitucionalismo mexicano
frente al infame tráfico de negros que varios países, durante el siglo
antepasado, auspiciaban o toleraban, haciendo subsistir la esclavitud. (272)
El artículo 4 constitucional: 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley.
Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona
tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número
y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de
la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de ésta Constitución. Toda familia
tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los
instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Es deber de los
padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades
y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección
de los menores, a cargo de las instituciones públicas- BURGOA DICE: El artículo
4 de la Constitución, según quedó concebido por el mencionado decreto,
establece los siguientes: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia", "Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos", la disposición constitucional
transcrita es justificadamente criticable por diferentes razones que vamos a
exponer como la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer ha existido en México
desde hace varios lustros, por lo que su proclamación en la Ley Fundamental de
la República resultó innecesaria. En efecto, desde el punto de vista civil,
político, administrativo y cultural, la mujer ha tenido los mismo derechos y
obligaciones que el varón, bastando la simple lectura de diferentes
ordenamiento concernientes a dichas materias para corroborar este aserto. (275)
El mismos artículo 4º constitucional contiene, además, la declaración de que
"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa"
previniendo que será la ley secundaria la que establezca "los instrumentos
o apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
BURGOA DICE: El artículo 12 constitucional. Este precepto consigna otra garantía
específica de igualdad al disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no
se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni
se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país" La
prevención constitucional transcrita implica la negación de la diferencia
entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una
artificiosa jerarquía social. La garantía individual que consagra el art. 12
constitucional implica la obligación para el Estado y sus autoridades de
reputar a todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma posición que los
demás, sin qie sea dable otorgar prerrogativas ni privilegios a unos en
detrimento de otros, o viceversa. (278 – 279)
BURGOA DICE: El artículo 13 constitucional. Para delimitar el alcance de la
primera de las garantías de igualdad que comprende el artículo 13
constitucional, hay que precisar el concepto fundamental que se emplea en su
redacción: en donde toda disposición legal desde el punto de vista material,
es u acto jurídico creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones
jurídicas abstractas, esto es, impersonales y generales. Por ende, el acto jurídico
legislativo establece normas que crean, modifican, extinguen y regulan de
cualquier modo estados generales, impersonales, es decir, sin contraerse a una
persona moral o física particularmente considerada o a un número determinado
de individuos. (281)
LIBERTAD.
La libertad social u objetivo del hombre se revela como la potestad consistente
en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por conducto de
los medio idóneos que si arbitrio le sugiere, que es en lo que estriba su
actuación externa, la cual sólo deber tener las restricciones que establezca
la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legítimo
privado ajeno.
Artículo quinto constitucional. Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse
que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que la acomode,
siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por
resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se
ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado
cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de
expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena
por la autoridad judicial, el cuál se ajustará a lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así
como el desempeño de los cargos concejales y los de elección popular, directa
o indirecta. Las funciona electorales y censales, tendrán carácter obligatorio
y gratuito. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y
retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de educación
o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de
ordenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que
pretendan erigirse. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su
proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a
ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo
solo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley,
sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá
extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera
de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,
solo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
BURGOA
DICE: La libertad de trabajo es una de las garantías que más contribuyen a la
realización de la felicidad humana, en lo que se resuelve toda la teleología
del hombre dentro de un terreno de normalidad. En efecto, generalmente el
individuo suele desempeñar la actividad que más esté de acuerdo con si
idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e innatas, Es por esto que la
libertad de trabajo, concebida como la facultad que tiene el individuo de elegir
la ocupación que más le convenga para conseguir sus fine vitales.
Artículo 6º constitucional. Artículo 6. La manifestación de las ideas no será
objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el
orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Ésta es otra garantía específica de libertad que consagra nuestra constitución
en el artículo 61, que dice: "La manifestación de las ideas no será
objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque a la moral, los derecho de tercero, provoque algún delito o perturbe el
orden público". La libertad de expresión del pensamiento es la amenaza
que más temen los autócratas y oligarcas de cualquier tipo contra el
mantenimiento coactivo y represivo del estado de cosas que se desempaña por
conservar. (348 – 349)
Artículo 7 constitucional. Artículo 7 Es inviolable la libertad de escribir y
publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni
coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la
vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá
secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas
dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de
las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores,
"papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde
haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la
responsabilidad de aquellos.
BURGOA
DICE: Libertad de imprenta, esta libertad específica es uno de los derecho más
preciados del hombre por medio de su ejercicio no sólo se divulga y propaga la
cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad intelectual, sino se
pretenden corregir errores y defectos de gobierno dentro de un régimen jurídico.
La libertad de imprenta es una conquista netamente democrática. (358)
Artículo 8 constitucional. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos
respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule
por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en materia política solo podrán
hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá
recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual
tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario.
BURGOA
DICE: Libertad de petición, esta es otra garantía específica de libertad es
la que se conoce con el nombre de derecho de petición, y que está consagrada
en el artículo 8 constitucional, la existencia de este derecho como garantía
individual es la consecuencia de una exigencia jurídica y social de un régimen
de legalidad. En efecto, sociología e históricamente el derecho de petición
se revela como la exclusión p negación de la llamada vindicta privada. (375
– 376)
Artículo 9 constitucional. Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de
asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente
los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos
políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se
considerara ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga
por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una
autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de
violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desee.
BURGOA
DICE: Libertad de reunión y asociación, esta garantía individual se refiere a
dos especies de libertades: la de reunión y la de asociación. Por ende, hay
que delimitar a ambas, fijando sus características y diferencias. Por derecho
de asociación se entiende toda potestad que tiene los individuos de unirse para
constituir una entidad o persona moral. (380)
Artículo 10 Constitucional. Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos
Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y
legitima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y
lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portaron de armas.
BURGOA
DICE. Libertad de posesión y portación de armas, la libertad de posesión de
armas de cualquier clase para la seguridad y legítima defensa de un sujeto,
contenida en el original artículo 10 constitucional a título de garantías
individual, implicada la obligación para el Estado y sus autoridades,
consistente en respetar al poseedor de las misma su posesión, no despojándolo
de dichos objetos. La portación de armas este acto implica una tendencia
concreta, circunstancial, de tales objetos. (394 – 395)
Artículo 11 constitucional. Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar
en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia,
sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos
semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de
la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las
de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan
las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República,
o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
BURGOA
DICE: Cabe advertir que la libertad de transito, que como garantía
individual instituye el precepto constitucional que comentamos, únicamente se
refiere al desplazamiento o movilización física del gobernado. Por ende, dicha
libertad no comprende la prestación de ningún servicio, ni excluye la potestad
de las autoridades federales o locales. (399)
Artículo 24 constitucional.
BURGOA
DICE: La libertad religiosa, comprende dos libertades propiamente dichas; la
mera profesión de una fe o una religión como acto ideológica de sustentación
de determinado principios, ideas, etc. Respecto de Dios y de la conducta humana
frente a Él, y la cultural, traducida en una serie de prácticas externas que
tiene como fin primordial la veneración divina y el perfeccionamiento
religioso-moral del individuo. (405)
Artículo 28 constitucional. La libre concurrencia es un fenómeno económico a
virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad
perteneciente a un determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño se entregan
otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del exclusivismo de
una función económica, esto es, implica la prohibición de que una persona o
un grupo de individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de
desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea susceptible de ejercitarse por
otros sujeto. (411)
3. Seguridad jurídica.
Al
empezar a desarrollar primero se debe tener idea sobre la seguridad jurídica,
en las relaciones entre gobernantes, como representante del Estado, y los
gobernados, se suceden múltiples actos, imputable a los primeros, que tienden a
afectar la esfera jurídica por unos segundos. En otras palabras, el Estado, en
ejercicio del poder de imperio de que es titular como entidad jurídica y política
suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y frente a los
gobernados por conducto de sus autoridades. El estado, al desplegar su actividad
de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva,
necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada
sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona física o de entidad
moral. FAGOTHEY DICE: Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y
desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el
orden de derecho, tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien diversas
maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a
alguna persona moral o física en sus múltiple derecho: vida, propiedad,
libertad, etc. Fagothey indica "la libertad igual para todos, en este caso
los derechos están limitados a actos externos, la legalidad está separada de
la moralidad, que es la única que le confiere sentido; todos los derechos
pueden renunciarse libremente, y podemos tener el derecho de realizar actos a
condición que no perjudiquen a otro"
Artículo
14 constitucional.
RICARDO SOTO dice: Garantías de Igualdad. – Jurídicamente todos los seres
humanos somos iguales, esta garantía se pueden encontrar en los artículos, 1,
3, 4, 12, 13 y 123 de la constitución mexicana. Garantías de Libertad. – el
valor inseparable del ser humano que nos permite realizar lo que deseamos por
medio de la voluntad, pero sin perjudicar o coaccionar la libertad de los demás.
En esta garantía se puede encontrar en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 24
y 123. Garantía de Seguridad.- El respeto a la integridad física, mental y
espiritual, es el principio básico de toda una perfecta convivencia en
sociedad, en esta garantía se encuentran los artículos 4, 10, 14, 15, 16, 17,
22 y 23 de nuestra constitución. Garantías de Propiedad. – En donde el
estado reconoce y respeta. Es esta garantía se encuentra en el artículos 27 de
nuestra constitución. En el ARTICULO 5, toda profesión,
industria, comercio o trabajo ilícitos no gozan de la protección
constitucional, por lo que su ejercicio puede y deber ser impedido, en beneficio
de la sociedad, lo que un individuo se ha ganado con su trabajo merece el
respeto y la protección de las leyes y de las autoridades, pero hay ocasiones
en que su afectación se encuentran perfectamente injustificada. Las leyes no sólo
amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que también le señalan
obligaciones, a él y a todos los grupos. Todo aquello con el fin de que la
sociedad viva en un ambiente de respeto, solidaridad, confianza y tranquilidad.
México es una República representativa, democrática y federal, gobernada bajo
las leyes de la Constitución promulgada en 1917, esto esta escrito en el artículo
40 de nuestra constitución. La forma de gobierno en México es republicana, la
nación es una sociedad natural de hombre con unidad de territorio, origen,
costumbres, idioma, religión, tradiciones, historia, formas de vida y
aspiraciones. Estos son lazos sociológicos que la unen y la proyectan a un
destino común. Por lo que México jurídicamente es un Estado porque tiene una
población que posee un territorio y reconoce un gobierno que lo presenta y
dirige. Entonces hay que mencionar la importancia ya que es el uno de los
elementos del estado que es el gobierno. La sociedad necesita de una voluntad
que la guíe, por lo que haciendo uso de su soberanía, crea el gobierno, como
un elemento de poder, de dirección, de realización y de control de los fines
del Estado, asó como para detectar necesidades y planificar y organizar
actividades que beneficien a la población en todos los aspectos. El gobierno
organiza la vida en común, haciendo uso del poder que el pueblo le ha otorgado.
El gobierno debe velar por la protección y seguridad de los habitantes del país.
Sufragio Universal dice Soto Pérez "Consiste en conceder la intervención
en la función electoral a todos los nacionales de un país que hayan llegado a
la mayoría de edad, sin importar su sexo, raza, instrucción, etc. Privándose
del voto solamente a aquellos que por alguna causa legal tengan ese derecho en
suspenso" La federación; es una entidad mayor (Los Estados Unidos
Mexicanos), formada o compuesta por entidades federativas (Aguascalientes,
Colima, Chihuahua, Guerrero, Durango, etc.) unidas mediante un pacto (La
Constitución política) que firman sus representantes Las garantías
individuales que consagran, Dentro de este artículo encontramos cuatro garantías:
la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia
civil y la exacta aplicación de la ley en materia penal". Al hablar
entonces de la garantía de irretroactividad estamos hablando de que las leyes
prohiben que, por virtud de una nueva ley, puedan afectarse situaciones o
derechos constituidos conforme a una ley anterior. El artículo 16. Este artículo
prohibe a las autoridades a inferir a los particulares todo género de molestias
(aprehensión, cateos, visitas domiciliarias, etc.) a menos que se llenen
determinadas exigencias que así lo justifiquen y siempre que se realizasen
cumpliendo con los requisitos establecidos por el referido artículo. (47 –
61). BURGOA DICE "Ideas sobre la Seguridad Jurídica. En las
relaciones entre gobernantes, como representante del Estado, y los gobernados,
se suceden múltiples actos, imputable a los primeros, que tienden a afectar la
esfera jurídica por unos segundos. En otras palabras, el Estado, en ejercicio
del poder de imperio de que es titular como entidad jurídica y política
suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y frente a los
gobernados por conducto de sus autoridades. El estado, al desplegar su actividad
de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva,
necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada
sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona física o de entidad
moral. Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado por
los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho,
tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien diversas maneras y por
distintas causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona
moral o física en sus múltiple derecho: vida, propiedad, libertad, etc. Dentro
de un régimen jurídico, esto es, dentro de un sistema que impere el derecho,
bien, bajo un carácter normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario que
opera en el status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios
previos. (504) EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, BURGOA ORIHUELA: Este precepto
reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a
tal punto, que a través de las garantías de seguridad jurídica que contiene,
el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que
integran su esfera de derecho. (505)
El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de
leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente en
determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o
abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe elegir a un
hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etc. (506)
Sin embargo el principio de la no retroactividad de la ley es más fácil de
enunciar, su aplicación real resulta complicada, pues en vista de multitud de
situaciones prácticas que en la vida jurídica pueden presentarse y de hecho
acaecen, es una cuestión no poco ardua determinar en qué casos una norma legal
es retroactiva. (507)
TEORÍA CLÁSICA, para brindar un criterio con el fin de determinar cuándo una
ley es retroactiva en las hipótesis en que no se trate de hechos a actos
simples (sin consecuencias jurídicas de realización constante y reiterada) y
ya consumados, la teoría clásica, que sobre el particular se ha elaborado y
cuyo principal exponente es BLONDEAU, parte de la distinción entre derechos
adquiridos y las meras expectativas de derecho. (508)
Por otra parte, aplicando en su rigor las ideas sostenidas por la teoría clásica,
un derecho condicional, como lo hace notar PAUL ROUBIER, siempre sería afectado
por una ley nueva, no vigente en el momento en que el acto causal se hubiese
celebrado, sin ser retroactiva. (509)
BONNECASE aduce un criterio para resolver la cuestión de la retroactividad de
las leyes, partiendo de su tradicional distinción entre situaciones jurídica
abstractas u situaciones jurídicas concretas. (510)
Una ley será retroactiva cuando se aplique a un hechos realizado durante su
vigencia, para cuyo examen de justificación o injustificación tenga que
recurrirse al acto que le dio origen, el cual se supone tuvo verificativo bajo
el imperio de la ley anterior. Por el contrario, una ley no será retroactiva
cuando se aplique a un hecho realizado durante su vigencia, para cuya
justificación no se tenga que acudir al acto generados celebrado bajo el
imperio de la norma abolida. (511). Aplicando la reglas generales mencionada
acerca de cuándo una ley puede reputarse como retroactiva. Coviello consigna
una especia de clasificación de diversos grupos de normas jurídicas por lo que
concierne a su aspecto de retroactividad cuando obran hacia el pasado (512). Se
expresa así el mencionado autor (PAUL ROUBIER) "La base fundamental de la
ciencia de los conflictos de leyes en el tiempo, es la distinción entre efecto
retroactivo y el efecto inmediato de la ley- El efecto retroactivo es la
aplicación al pasado; el efecto inmediato es la aplicación al presente."
(523)
Es evidente, como los sostiene ROUBIER, que los hechos plenamente consumados
antes de la vigencia de una norma jurídica no puede ni deben se regidos por ésta,
sino por una ley que hubiere estado en vigor en la época que haya acaecido, según
el principio tempus regit actum. (514)
Pues bien suele darse el caso muy frecuente en la realidad, de que el efecto o
la consecuencia de un acto causal se produzca bajo el imperio de una ley
distinta de la que regía en el momento en que éste se realizó. (515). La
misma Suprema Corte ha establecido una excepción importante en lo que toca a la
retroactividad de las leyes, dentro del mismo criterio de los derechos
adquiridos, al asentar que, cuando éstos se encuentren en pugna con el
"orden público" o con el "interés general", pueden ser
afectado por una ley nueva. Además, tratándose específicamente de la leyes
agrarias, la Sala administrativa de dicho alto tribunal ha considerado que si
aplicación no adolece del vicio de retroactividad aunque lesiones derechos
adquiridos o afecte situaciones creadas con anterioridad a tales ordenamientos.
(516 – 517)
Ahora
bien, cuando se trata de disposiciones que no proclamen los postulados
fundamentales que caracterizan el espíritu económico, social, político y
cultural de la Constitución su respectiva reforma sólo debe regir hacia el
futuro. (518)
La idea central que involucra tal criterio consiste en que cuando el gobernado
haya estado desempeñado una actividad sin restricción o normalicen laguna y
por efecto del principio que enseña "los particulares puede hacer todo
aquellos que la ley les prohiba o impida (519)
La no retroactividad legal se ha consignado en nuestro artículo 14
constitucional como contenido de un derecho público subjetivo derivado de la
garantía correspondiente. Ese derecho tiene como obligación estatal y
autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad del Estado será
impedida para aplicar la ley retroactivamente en perjuicio de una persona. (520)
Por último, para que la aplicación retroactiva de una ley implique la
contravención a la garantía individual relativa es menester que los efectos de
retracción originen un perjuicio personal. Por ende, interpretado a contrario
sensu el primer párrafo del artículo 14 constitucional. (521)
En cuanto al antiguo DERECHO ESPAÑOL, encontramos el principio de la
irretroactividad de las leyes en caso todos los ordenamientos constitutivos de
un sistema jurídico positivo (522)
En el DERECHO ANGLOSAJÓN, a través de los diferentes estatutos que, en unión
del derecho consuetudinario, lo integran, descubrimos también el principio de
la irretroactividad de las leyes. (523). La garantía de audiencia, una de las más
importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal
defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político que
tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses,
está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la Constitución
el cual dice: "Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus
posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho". La garantía de audiencia está contenida en una fórmula
compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica,
a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: La de que en contra de
la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos
tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. Que tal
juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos. Que en el mismo
se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación
al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. El hablar de la
rigidez de la disposición del segundo párrafo, concebida en sus propios términos
en el proyecto de Constitución elaborado por Venustiano Carranza. La garantía
de audiencia en nuestro art. 14 constitucional se integra, según se ha afirmado
mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, los cuales son;
el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio de haga ante los
tribunales previamente establecidos, el cumplimiento de las formalidades
procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes
vigentes con antelación a la causa que origine el juicio. La definición del
concepto de "derecho subjetivo" ha dado lugar en la Filosofía del
Derecho a diversas teorías. (525 – 547). LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA
INTEGRANTES DE LA AUDIENCIA, hemos afirmado que la garantía de audiencia se
compone, en los términos del artículo 14 constitucional, de cuatro garantías
específicas, necesariamente concurrentes, y que son: el juicio precio a la
privación; que dicho juicio siga ante tribunales establecidos con antelación;
que en el mismo se observen las formalidades procesales esenciales, y que el
hechos que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con
anterioridad (548 – 549) Ahora bien, desde el punto de vista de los efectos
del acto de privación, dicho procedimiento de los efectos del acto de privación,
dicho procedimiento puede sibtanciarse ante autoridades materialmente
jurisdiccionales o materialmente administrativas, o formal y materialmente
judiciales. (550)
No debe confundirse la preexistencia de la oportunidad legal defensiva al acto
de privación, con la impunidad de éste mediante recursos que consignen las
leyes normativas de dicho acto. (551) En resumen, cuando se trate de acto
administrativos de imperio que se deban realizar frente al gobernado y que
tiendan a privarlo de alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo
14 constitucional, el "juicio a que este precepto alude, puede traducirse
en un procedimiento legal que se substancie ante la misma autoridad de la que
emanen los citados actos o ante su superior jerárquico como ya lo dijimos.
(552)
Ante
autoridades judiciales que los sean formal o materialmente hablando, cuando el
bien materia de la privación sea la vida o la libertad personal y, en general,
cuando se trate de la matera penal, con apoyo en los previsto por el artículo
21, primera parte de la Constitución. El concepto de Juicio que no ha sido
explicado por la Suprema Corte en términos claros y precisos para fijar su
alcance como primera garantía específica constitutiva de la de audiencia, según
puede observarse de las transcripciones anteriormente hechas y que según
nuestra opinión debe traducirás en los diversos procedimientos. A través de
la segunda garantía específica de seguridad jurídica que concurre en la
integración de la de audiencia, el juicio cuya connotación hemos delineado,
debe seguirse ante tribunales previamente establecidos. Esta exigencia corrobora
la garantía implicada en el art. 13 constitucional, en el sentido de que nadie
puede ser juzgado por tribunales especiales (o por comisión), entendiéndose
por tales los que no tienen una competencia genérica, sino casuística, o sea,
que su actuación se contraiga a conocer de un determinado negocio para el que
se hubieren creado exprofesamente. Por tanto, el adverbio
"previamente", empleado en el segundo párrafo del art. 14
constitucional, no debe conceptuarse como significativo de mera antelación
cronológica, sino como denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso
que pudiese provocar la privación, dotados de capacidad genérica para dirimir
conflictos en número indeterminado" (553 - 555). ALGUNA EXCEPCIONES A LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA. Como toda la de audiencia no opera por modo absoluto.
Ellos quiere decir, que por regla general todo gobernado, frente, La garantía
de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico,
ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos
del Poder Político que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más
preciados intereses, está consignada en el segundo párrafo de nuestro artículo
14 de la Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de la vida,
de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho". La garantía de audiencia está contenida en una fórmula
compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica,
a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son: La de que en contra de
la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos
tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. Que tal
juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos. Que en el mismo
se observen las formalidades esenciales del procedimiento. Que el fallo
respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o
circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. Al entender o tener un concepto
intuitivo de Tribunales no debe entenderse como su aceptación meramente formal,
o sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén
constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal o local, sino
dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de las autoridades ante las
que deben seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del art. 14
constitucional. El Juicio, esta se puede decir como la primera garantía específica
constitutiva de la de audiencia, en donde se puede decir que son un elemento
previo al acto de privación, Juicio es por tanto una institución o conjunto de
actos solemnes, detallados en la ley, a través de los cuales se resuelven los
conflictos de intereses entre las partes, en presencia de una autoridad judicial
que decide, previa presentación ante la misma de las alegaciones y pruebas de
sus respectivos asertos. Dichos actos se consideran de iniciación, de
desarrollo y de conclusión, pero no es posible indicar una idea general del
juicio porque ésta varía en función de una tipología concreta. En el segundo
párrafo menciona la palabra privación, ya que esta utilizada en el segundo párrafo
del art. 14 constitucional es sinónima de la siguiente expresión: "por
medio de". Por tanto en el juicio de que se habla es un medio para privar a
alguna persona de cualquier bien jurídico, es decir, si la "privación",
es el fin, obviamente el procedimiento en que aquél se traduce debe preceder al
acto privativo. Los tribunales establecidos, estos están integrados en la
garantía de audiencia, no debe entenderse en su acepción meramente formal, o
sea, considerarse únicamente como tales a los órganos del Estado que estén
constitucional o legalmente adscritos al Poder Ejecutivo federal, sino que
dentro de dicho concepto se comprende a cualquiera de la autoridades ante las
que debe seguirse el "juicio" el cual se menciona en el segundo párrafo
del art. 14 constitucional.
En
el art. 14 también menciona que, esto se deben cumplir formalidades esenciales,
estas se encuentran su razón de ser en la propia naturaleza de todos
procedimiento en el que se desarrolle una función jurisdiccional, esto es, en
el que se pretenda resolver un conflicto jurídico, bien sea que éste surja
positivamente por haberse ejercitado la defensa respectiva por el presunto
afectado, o bien en el caso de que se haya otorgado la oportunidad de que se
suscite sin haberse formulado oposición alguna. En la garantía de audiencia
falta mencionar el cual es conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho, Montiel dice este apartado como "esta garantía específica
corrobora la contenida en el párrafo primero del art. 14 constitucional, o sea,
la de la no retroactividad legal y, por tanto, opera respecto a las normas
substantivas que deban aplicarse para decir el derecho en el conflicto jurídico,
pues por lo que concierne a las adjetivas, éstas, en la mayoría de los casos,
pueden dotarse de eficacia retrospectiva" Por lo que falta mencionar que
como toda garantía individual, la de audiencia no opera por modo absoluto. Ello
quiere decir, que por regla general todo gobernado, frente a cualquier acto de
autoridad que importe privación de alguno de los bienes jurídicos tutelados
por el art. 14 constitucional, goza de derecho público subjetivo de que se le
brinden las oportunidades defensivas y probatoria antes de que se realice en su
prejuicio el acto privativo. (558 – 573)
4. Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal.
Esta
garantía de seguridad concebida en los siguientes términos: "En los
juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trate" Burgoa dice "Dicha
garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el
tradicional principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum delictum
sine lege, Este postulado establece la bifurcación de la legalidad sobre dos
elementos: los delitos y las penas." En el párrafo tercero del artículo
14 constitucional, habla sobre el llamado Juicios del orden criminal, dicho
principio de legalidad, en la estimación delictiva de un hecho humano, no se
contiene expresa y directamente. Sin embargo, por inferencia jurídica, a través
de la interpretación del concepto legal de "delito", podemos
considerarlo involucrado en la mencionada disposición constitucional. Ahora
bien, en el Código Penal dice: "delito es todo acto u omisión que
sancionan las leyes penales", Ahora bien, el artículo 14 constitucional en
su tercer párrafo, remite, a través del término delito, al concepto legal de
hecho delictivo contenido en el art. 7 del Código Penal, así como
ordenamientos penales materiales, según sea el caso. Pero además, el principio
de legalidad en materia penal no sólo intenta el aspecto indicado en cuanto a
la concepción delictiva de un hecho, sino que se refiere también a las penas.
De conformidad con tal postulado, bajo este segundo carácter, está prohibida
la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que
expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado. En otras
patabras, para todo delito la ley debe exprofesamente señalar la penalidad
correspondiente, principio que se encuentra en el tercer párrafo del artículo
14 de la constitución. Ahora bien voy a explicar sobre en la parte del párrafo
tercero del art. 14 constitucional el prohibir la imposición de penalidad por
simple analogía y aun por mayoría de razón; en este acto en el producto de la
aplicación por analogía de una cierta penalidad legal. Toda ley tiene un
determinado objeto de regulación, el cual está constituido por el hecho, acto,
situación jurídica que norma. . Entonces al hablar de la regulación analógica
que una ley establece, se traduce en la circunstancia de que ésta se hace
extensiva a aquellos casos concretos que no están en ellas previstos, pero que
presentan con la hipótesis expresamente reguladas cierta similitud. La aplicación
analógica, dice Tena Ramírez "de la ley tiene lugar cuando ésta se
atribuye efectos normativos sobre casos reales que no están previstos en ella,
pero que guardan con las hipótesis expresamente reguladas no una semejanza
absoluta sino una similitud relativa, o sea, en cuanto aspectos o elementos
comunes". La Mayoría de razón, como viene escrito en el tercer párrafo
del art. 14 constitucional esto quiere decir que puede suceder que un caso
concreto revele los atributos de los factores de motivación y de teleología de
una ley, genéricamente considerado, con mayores proporciones o mayor magnitud.
Entones, tomando la causa final de la norma jurídica con vista a tales
atributos y la presencia de éstos en el caso concreto, la regulación legal
puede imputarse a éste, lo que implica una aplicación por mayoría de razón.
Entonces se puede decir que al prohibir la mayoría de razón, impide que la ley
que contenga la sansión penal se haga extensiva a hechos que, aunque de mayor
gravedad, peligrosidad o antisocialidad, etc., que el delito previsto, no estén
comprendidos en ellas mediante tal prohibición la efectividad del principio.
(574 – 579)
5. Garantías de legalidad en materia jurisdiccional civil.
En
este párrafo del art. 14 constitucional dice: "En los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a las letras o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los
principios generales del derecho". Ahora bien es este párrafo lo primero
que haremos la explicación es sobre la sentencia definida, la cual Montiel la
define como "Garantía de legalidad, o sea, la resolución jurisdiccional
que dirima el conflicto jurídico substancial o fundamental en un juicio",
entonces al hablar de esto se entiende eso por la sentencia; pero, el acto de
autoridad condicionado por ella, es decir, la sentencia definida, debe versar
sobre un juicio lato sensu, esto es, sobre juicios civiles estricto sensu, y
sobre juicios mercantiles.
Ahora bien, puedo afirmar que dicha garantía de seguridad jurídica es la que
en pocas palabras rige a toda materia jurisdiccional, con excepción de la
penal, traducida aquélla en los diversos procedimientos contenciosos que se
ventilan ante las autoridades judiciales propiamente dicho o ante los órganos
formalmente administrativos, como son las juntas de Conciliación y Arbitraje.
La Garantía de legalidad se puede decir que consagrada en el cuarto párrafo
del art. 14 constitucional, cuyo acto de autoridad condicionado estriba en
cualquier resolución jurisdiccional dictada en un procedimiento judicial civil,
establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la pronuncie, la
consistente en que tal decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso
de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma. La
interpretación literal, de la ley implica la extracción de su sentido
atendiendo a los términos gramaticales en que su texto está concebido. La
solución de las controversias de derecho en muchas ocasiones no pueden lograrse
mediante la invocación de ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto
en derredor del cual surge el conflicto. Esta situación ha dado un origen a uno
de los problemas más arduos con que se ha enfrentado la llamada Filosofía Jurídica
y se conoce con el nombre de lagunas de la ley. Mancilla Ovando dice "Si el
texto de la ley es equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o
confusas, su letra no debe ser la fuente de decisiones jurisdiccionales, sino
que éstas deben fundarse en su interpretación jurídica, según ordena el párrafo
cuarto del artículo 14 constitucional" por lo tanto la garantía de
legalidad en materia civil, esta impone a las autoridades judiciales la obligación
de fundar sus sentencias en la letra de la ley o en la interpretación jurídica
de la misma o, en último caso, en los principios generales de Derecho, y la
garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, dispone que sólo
podrán imponerse las penas señaladas por la ley para diversos delitos,
debiendo aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso, no otra
similar. (579 - 584). EL ARTÍCULO 15 CONSTITUCIONAL. Este precepto dispone:
"no se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos
políticos, ni para la que de aquellos delincuentes del orden común que hayan
reunido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de
convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos
establecidos por esta constitución para el hombre y el ciudadano" La
prohibición que el transcrito artículo 15 establece, se decreta para las
autoridades del Estados que constitucionalmente deben internar en la celebración
de tratados o convenios internacionales. La extradición es el acto por el cual
un Estado hace entrega a otro estados que la reclama, de una persona a quienes
se imputa la comisión de un delitos dentro del territorio en la entidad
reclamante, para juzgarla por este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede
acordarse en ningún tratado o convenio internacional si el delito, por el que
se pretenda extraditar a su autor, es de carácter político. El artículo 15 de
la Constitución también prohibe los tratados de extradición del delincuente
del orden común que haya tenido la condición de esclavo en el país donde
hubiese cometido el delito.(pág 584 - 588)
6. El articulo 16 constitucional
El
artículo 16 de nuestra constitución es uno de los preceptos que imparten mayor
protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de
legalidad que consagra, la cual dadas su extensión y efectividad jurídicas,
pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de
derecho que no sólo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma
legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la
jerarquía o naturaleza del ordenamiento que este pertenezca. La titularidad de
las garantías consagradas en la primera parte del art. 16 constitucional, esto
se refiere en pocas palabras al hablar del término "nadie", que es el
que demarca desde el punto de vista subjetivo la extensión de tales garantías
individuales, es equivalente a "ninguna persona", o sea a todo
individuo se refiera. B. El acto de autoridad condicionado por las garantías
consignadas en la primera parte del art. 16 constitucional, esto se refiere al término
que utiliza que es el de molestia, ya que se entiende molestia por un perturbación
en el campo de los bienes jurídicos. "Por lo que puedo decir que los actos
de autoridad que necesariamente deben supeditarse a las exigencias que
establecen las garantías consagradas en la primera parte del art. 16
constitucional, son todos los posibles imaginables"
C. Los bienes jurídicos preservados por las garantías individuales, el decir
"nadie puede ser molestado", significa que en cualquiera de este tipo
de actos puede afectar de modo parcial o total a una determinada persona, pero más
hay que mencionar los bienes jurídicos que menciona el art. 16 constitucional
los cuales son: a su misma persona, a su domicilio, a sus papeles o a sus
posesiones. La Persona jurídicamente hablando se refiere conforme a las
investigaciones realizadas e llegado a la conclusión de que si se molesta un
persona no solamente en físico sino en su personalidad jurídica. La Familia,
debe necesariamente recaer en los elementos del gobernado, entendiéndose por
tales todos lo que conciernan a su estado civil, así como a su situación de
hijo, madre, padre, etc. El domicilio, define Ponce en su libro como " Uno
de sus bienes que en las diversas instituciones jurídicas de distintos pueblos,
es su propio hogar, cuya preservación, por otra parte, se establece amplia y
eficazmente a través del elemento de "posesiones" a que se alude en
la constitución" Los llamados papeles al cual se refiere el art. 16
constitucional, se puede entender partiendo de la premisa el cual se refiere a
simple hecho de decir que son los apreciados documentos de una persona, es
decir, "todas las constancias escritas de algún hecho o acto jurídico"
como lo indica la Enciclopedia, por lo que se dice que los papeles gozan de un régimen
propio de un de preservación constitucional. Las posesiones, como uno puedo
decir de forma vulgar y prosaica, las posesiones es todo aquellos que le
pertenece a una persona, por lo que el art. 16 respalda este tipo de elementos.
Garantía de legalidad Se dice que la garantía de mayor protección imparte al
gobernado dentro de nuestro orden jurídico constitucional, es sin duda, la de
legalidad consagrad en el art. 16 constitucional, esta contiene a la parte que
dice del primer párrafo el cual es fundamentación y motivación de la causa
legal del procedimiento. Fundamentación, significa de acuerdo lo que dice
Montiel es "La fundamentación legal de la causa del procedimiento
autoritario, de acuerdo con el espíritu del legislador de 1857, consiste en que
los actos que originen la molestia de que habla el art. 16 constitucional, deben
basarse en una disposición normativa general, es decir, que esta prevea la
situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que
exista una ley que lo autorice" Motivación, este indica las circunstancias
y modalidades del caso particular, estos debe encuadrar dentro del marco general
correspondiente establecido por la ley. Por lo que puedo decir que implica una
necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma de molestar.
Causa legal del procedimiento significa el acto o la serie de actos que provocan
la molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o posesiones de un
gobernado realizados por la autoridad competente, este debe ser en pocas
palabras legal, con lo que se entiende que debe ser fundado y motivado en una
ley Garantía del mandamiento escrito Este se refiere se refiere al llamado y
mencionado mandamiento escrito, significa que en virtud de este punto que
proviene de la autoridad competente, es como se va a presentar con firma, debe
ser auténtica, en donde este mandamiento va ser un orden de mucha importancia.
Garantía de competencia constitucional Basándome como lo indica Burgoa esto se
refiere a la mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un tipo de
"competencia" como lo puede ver el art. 16 constitucional. Ahora bien,
la garantía a que se refiere este artículo, se puede decir como lo indica
Burgoa "concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema
inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de
molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita
integrada por tales facultades, viola l expresada garantía, así como el caso
de que, sin estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una perturbación
al gobernado en cualesquiera de los bienes jurídicos señalados en dicho
precepto" a define a la llamada competencia ordinaria y especialmente a la
jurisdiccional, como "el conjunto de facultades con que la ley secundaria
inviste a una determinada autoridad, conforme la jurisprudencia". Como nota
se puede decir que la garantía de competencia constitucional excluye la
legitimidad o competencia de origen de las autoridades. (589 – 614)
II. PARTE Ahora bien, el artículo 16 constitucional en su segunda parte
establece "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad
judicial y que sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley señale como delito sancionado, cuando menos, con una
pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y
que hagan aprobable responsabilidad del indicado. La autoridad que ejecute una
orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del
juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad", en la
inteligencia de que "La contravención a lo anterior será sancionada por
la ley penal" Orden de aprehensión, significa que por medio de la orden de
la autoridad judicial, en donde la libertad de la persona detenida es de forma
parcial, o sea la privación libertaria como un hecho preventivo. Como se habla
de la autoridad judicial se debe entender como aquel órgano estatal que forme
parte del poder judicial, este puede ser tanto local como federal. Pero en esta
garantía de seguridad jurídica existen dos excepciones o salvedades tal como
lo indica Burgoa; "el caso de delito flagrante y el caso urgente"
Ahora bien debemos entender lo que es delito flagrante. El caso de delito
flagrante o infraganti, se entiende por todo hecho delictivo cuya ejecución es
sorprendida en el preciso momento de estarse realizando o en el supuesto de que
sea autor sea perseguido inmediatamente después de cometerlo. El usar el término
sin que preceda renuncia, es otra de las garantías del artículo 16
constitucional, en donde la autoridad judicial nunca deber preceder de oficio al
dictar una orden de aprehensión, sino que debe haber primero una
"denuncia, acusación o querella", en donde la ley debe señalar como
delito, en pocas palabras de un carácter delictivo, en donde la autoridad
judicial se va encargar de dar un pequeño castigo privatorio de la libertad y
reconocer los tipos de datos que existan en esta parte. En la parte en donde
dice La autoridad que ejecute la orden judicial de aprehensión, deberá llevar
al inculpado con el propio juez, esto significa que, la autoridad judicial deberá
llevar al malhechor, pero no es simple hecho de llevárselo a cualquier lado,
sino en la orden, la autoridad judicial tiene la obligación y el deber de
llevar al delincuente antes las grandes autoridades las cuales se van a encargar
de dar lo que le corresponde, o sea, aplicarles su castigo, realizar
investigaciones, por lo que es importante decir como lo indica el artículo en
la parte que dice que sin dilación alguna y bajo las más estricta
responsabilidad, esto quiere decir que no importando la situación, la hora, si
se va ir a su casa, la autoridad judicial debe de llevar sin excusa ni pretexto
al juez, por lo que si no lo cumple; estará violando el artículo 16
constitucional y por lo tanto como lo indica será sancionado por la ley penal
por no cumplir por su responsabilidad. En los casos de delitos flagrantes como
ya se explicó, en la parte de este párrafo dice en forma clara de que
cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, que un
persona puede detener al ratero, ya que esto significa que solamente tratándose
de delitos contra la seguridad pública y en contra de la vida de la personas,
uno puede solamente detener a la persona que viole las garantía de seguridad.
Poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, esto quiere
decir que la autoridad administrativa podrá decretar la detención de la
persona poniéndolo, dentro de 24 horas a llevárselo al Ministerio Público, y
este como lo indica la parte de este artículo, se va encargar de dar una sanción,
claro pues, por medio del juez. El caso urgente, en este párrafo es fácil de
explicar de manera formal, en donde esta facultad está sometida a varias
condiciones, en donde los delitos graves de la ley son clasificados por la ley,
en donde más gravedad del delito más pena se le aplica al individuo, en este
caso el Ministerio Público tiene la obligación de fundar y expresar los
motivos indiciarlos que en pocas palabras demuestren la urgencia, pero, bien
cuando sucede la orden de aprehensión, el indiciado no puede ser retenido por más
de 48 horas, este es un plazo en donde se puede dar su libertad o ser llevado
ante la autoridad judicial, y como se llega a ver casos en los caso de los
llamados delincuencia organizada, en donde varios individuos se ponen en un
acuerdo para cometer un delito, por consecuente puede llegar a ser grave, sólo
en este caso; el plazo su tiempo de retención será duplicado. (614 - 626)
III. TERCERA PARTE. Se puede decir que la tercera parte dispone que: "En
toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será
escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas
que hayan de aprehenderse y los objetivos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta, en presencia
de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que practique la diligencia".
En
la parte del artículo 16 constitucional se trata y habla sobre él cateo, o
sea, el registro o inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir
ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, de aprehender a algún
sujeto o de tomar posesión de un bien. La primera garantía de seguridad jurídica
que condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la orden
respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido formal del concepto,
es decir, de un órgano autoritario constitutivo del Poder judicial, bien sea
local o federal.
En decir será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, esto
quiere decir en pocas palabras que en cuanto se puede decir su forma, dicha
orden debe constar por escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado
verbalmente es violatorio de esta tercera parte del art. 16 constitucional,
siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea válido y
vigente la cual tenga los datos suficientes para determinar si se realiza la
orden de cateo o no. Al decir la persona o personas hayan de aprehenderse y los
objetos que se buscan a lo único que debe limit arse la diligencia esto
significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es, tener un
objeto indeterminado de registro o inspección, sino que debe versar sobre las
cosas concretamente señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar. Además,
cuando la orden de cateo lleve aparejado un mandamiento de detención o
aprehensión la constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona
o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos actos. Por último, la
tercera parte del art. 16 constitucional contiene ya no como meras garantías de
seguridad jurídica a que se debe condicionar él cateo, sino como obligación
impuesta a las autoridades que lo practica, el hecho de que, una vez concluida
la diligencia respectiva, se levantará "una acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su
ausencia o negativa por la autoridad" que verifique aquella. (626 – 627)
7. Análisis de las garantías que contiene
"La
autoridad podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de
que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han
acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, es estos casos a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" La Autoridad
podrá practicar visitas domiciliarias, esto significa que si hablamos de la
autoridad estamos hablando sobre que la autoridad es la única capaz de realizar
las investigaciones, las cuales sólo ellos son los único que podrán realizar
este tipo de prácticas llamadas visitas domiciliarias. permisión
constitucional de las visitas domiciliarias practicables por la autoridad
administrativa, se establece únicamente bajo la circunstancia de que dichos
actos que tengan por objeto la constatación del cumplimiento o incumplimiento
de los reglamentos de la policía y un buen gobierno por parte de los
particulares o del acatamiento o desobediencia de las disposiciones
fiscales", esta parte se puede leer claramente como tiene relación con la
parte del artículo 16 que habla sobre las visitas domiciliarias, las cuales se
puede decir que son inspecciones que se realizan en donde se encargaran de ver
si se cumplió lo que está escrito en el artículo 16 constitucional. El decir
el exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar
que se ha atacado las disposiciones fiscales, esto significa que si hablamos de
disposiciones fiscales, derivamos que las autoridades fiscales, estos tiene la
facultad para exigir la exhibición de libros y papeles con el fin también
exclusivo de comprobar el cumplimiento de estas disposiciones, del artículo 16
constitucional. Las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los
cateos, se refiere en pocas palabras en donde la ley se debe cumplir ya que si
no se cumple con este se viola la parte del artículo 16 constitucional, en
donde los cateos sólo puede expedir un juez o tribunal. (628 – 629) "La
correspondencia que bajo cubierta circule las estafetas estará libre de todo
registro, y su violación será penada por la ley" Esta parte pequeña se
refiere a la comunicación en la cual se manejan en otros artículos de la
constitución. La correspondencia, significa que el documento que corresponde a
determinado órgano, la cual este mandado (circule) y este vigente para dar
confirmación de la libertad del individuo a liberar, ya que si este no se
cumple o no se obedece se estará violando esta parte del artículo 16
constitucional." Esta es la último párrafo del artículo 16
constitucional la cual se puede considerar la sexta parte, para una mejor,
precisa y concisa explicación sobre la parte de esta garantía que dice
"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En
tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y
otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial
correspondiente", En tiempo de paz, esto significa que no hay ningún tipo
de intervención de ataque de otro país en México, ya que lo contrario a
tiempo de paz se puede decir que es el tiempo de guerra y es donde México debe
tener apoyo de las fuerzas armadas, "La defensa de la soberanía del pueblo
debe darse en principio en la conciencia de las nuevas generaciones sembrando en
ellas: amor a la patria" en donde derivamos al ejército. Ningún miembro
del ejército puede alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño,
esto quiere decir que si en México está en tiempo de paz y un integrante del
ejército quiere asilo y el dueño se niega, pero aferrado el miembro del ejército,
está violando esta parte del artículo 16 de la constitución, sólo en tiempo
de guerra es como el miembro puede alojarse en un casa particular. En tiempo de
guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones significa, que cuando se trate tiempo de guerras, los militares
pueden exigir de los gobernados ciertas donaciones ya mencionadas siempre en
forma gratuita, y a un en contra de la voluntad de los mismos, siempre y cuando
sea marcado por la ley marcial, si el dueño de la casa no quiere dar asilo al
del ejercito y si México esta en Guerra el dueño está violando el artículo
16 constitucional, ya que es obligación por la ley marcial. La ley Marcial,
dice Mancilla "es la que constituye o constituirá parte integrante de la
legislación de emergencia general, que el Ejecutivo federal puede dictar con
fundamentos", por lo que debe ser en un carácter correspondiente en ese
caso. (633 – 634)
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de
los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser
aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Este
precepto de nuestra Ley fundamental encierra tres garantías de seguridad jurídica
que se traducen respectivamente, es un derecho público subjetivo individual
propiamente dicho. (635) En la última parte del artículo 17 constitucional
consagra la manera gratuita de desempeñar la función de desempeñar la función
jurisdiccional. En vista de esta declaración, ninguna autoridad judicial puede
cobrar a las partes remuneración alguna por el servicio que presta, lo que
traduce en la prohibición constitucional de las costas judiciales. Esta manera
gratuita de prestas el servicio público jurisdiccional no siempre ha existido
como garantías de las partes en juicio. Antiguamente los jueces tenían el
derecho de percibir honorarios por la función que desempeñaban, tal como en la
actualidad sucede con los árbitros, lo cual propiciaba la mercantilización de
la justicia. (639)" Soto Pérez da como conclusión en este párrafo como
"Esta garantía se ha establecido con el objeto de proteger el patrimonio y
la libertad y comodidades de los paisanos, poniéndolos a salvo de los desmanes
o abusos que eventualmente pudieran cometer los miembros de las fuerzas armadas.
Dicha protección comprende no sólo el tiempo de paz, sino también las
circunstancias de la guerra, ya que en este último caso las prestaciones e
incomodidades que sea necesario imponer a los civiles deberán encontrase
apoyadas por los preceptos de una ley de emergencia que al respecto se
dicte"
Artículo 18. Solo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de esta será distinto del que se destinare para la extinción
de las penas y estarán completamente separados. Los gobiernos de la Federación
y de los Estados organizaran el sistema penal, en sus respectivas
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la
educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres
compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para
tal efecto. Los gobernadores de los Estados, sujetadores a lo que establezcan
las leyes locales respectivas, podrán celebrar con 1a Federación convenios de
carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común
extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal. La
Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones
especiales para el tratamiento de menores infractores. Los reos de nacionalidad
mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser
trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los
sistemas de readaptación social previstos en este articulo, y los reos de
nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la
República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados
al país de su origen o residencia, sujetadores a los tratados internacionales
que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán
solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la
inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos
solo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
BURGOA: Este precepto dispone en su primera parte: Sólo por delito que merezca
pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva, en sus
dos periodos indicados, se manifiesta en la privación de libertad que sufre el
sujeto desde que es aprehendido por mandato del juez a disposición de éste,
hasta que recae sentencia ejecutoria en el proceso respectivo. (639 – 640)
Artículo
19. Ninguna detención podrá exceder del termino de tres días, sin que se
justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresaran: el delito
que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquel, lugar, tiempo y
circunstancia de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los
que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace
responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los
agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo proceso se
seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal
prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito
distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin
perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se
infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles son
abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
BURGOA
DICE: hace referencia mas que nada, a un procepto invocado que ordena que
"Ninguna detención podrá exceder del término de setenta y dos hora sin
que se justifique con un auto de formal prisión". Esta prevención indica
que nadie puede permanecer privado de su libertad, por más tiempo del citado
plazo, si no se ha dictado el mencional proveído judicial, cuya falta origina
la liberación del detenido en todo caso. (645 – 646)
Artículo 20 Atendiendo la circunstancia, y por constituir las garantías
insertas en el artículo 20 de la Constitución elementos procesales en materia
penal, en realidad el estudio de su contenido desde los diferentes puntos de
vista doctrinal, exegético. Legal, pertenece a la disciplina jurídica
denominada DERECHO PROCESAL PENAL. (647)
Artículo 21 La garantía de seguridad jurídica que estriba en que la imposición
de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, adolece de una
importante excepción constitucional, en el sentido de que "Competente a la
autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en
multa o arresto hasta por 36 horas. (pag 649)
Artículo 22 constitucional Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de
mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación
de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por
la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la
comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de
los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del articulo 10º.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a
los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera,
al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al
incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de
delitos graves del orden militar.
8. Derecho A La Propiedad
BURGOA
DICE: faculta a las autoridades federales o locales, según el caso, para
sancionar con la pena de muerte únicamente a aquellos delitos que el mismo
precepto enumera, y que son: traición a la patria, o sea, el atentado cometido
por un mexicano contra la indecencia de la República, se soberanía, su
libertad o la integridad de su territorio, en los que toca a este delito, sólo
puede aplicarse a su autor cuando el país esté en guerra; parricida, esto es,
el homicidio de ascendientes en línea recta, sean legítimos o naturales,
siempre y cuando el autor de aquel hecho conozca el mencionado parentesco;
homicidio con alevosía, premeditación y ventaja, que son calificativas
definidas; acto delictivo cometidos mediante el incendio, plagio o secuestro en
términos del art. 366 del Código Penal, piratería, la cual es definida en el
art. 146 y al final los delitos graves del orden militar, previsto en el Código
de Justicia Militar. (662 – 663)
BURGOA
DICE: "DERECHO DE PROPIEDAD, El constituyente de Querétaro plasmó en el
artículo 27 constitucional la esencia de una de las grandes inquietudes que
desencadenó la Revolución Mexicana de 1910: la tenencia de la tierra, con un
sentido social. La influencia del pensamiento liberal que impedí durante todo
el siglo pasado había dado lugar a grandes injusticias en el campo, en
particular por la concentración de la tierra en pocas manos, con la consecuente
miseria de la población rural, por lo que el triunfo de la Revolución resultó
indispensable preservar la estabilidad del campo y establecer las bases para que
la propiedad de la tierra se regulara con un sentido social. La importancia jurídica
de la indemnización, además de ser una condición constitucional sine qua non,
del acto expropiatorio, se destaca como factor claramente distintivo de este y
la confiscación, la cual consiste en el apoderamiento, por parte del Estado, de
bienes de particulares, sin otorgar a éstos ninguna contraprestación. La
confiscación, que equivale a la incautación, esta determinantemente prohibida
por el art. 22 constitucional, salvo los casos en que se trate de la aplicación
total o parcial de los bienes de una persona "hecha por la autoridad
judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión"
(475), El artículo que habla sobre el Derecho de la Propiedad es Este artículo
dice:
Artículo
27 La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido
y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones solo podrán hacerse por
causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear solo podrá
tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva
situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía
y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica
exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la
linea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que
esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de
otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida
en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La
capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento
ó por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir
el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los
extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en
considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo
mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los
bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros
a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo
podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El
Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones;
II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su
credo, no podrán en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o
administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren
actualmente, por si o por interpósita persona, entraran al dominio de la Nación
concediendose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal
caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la
denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la
Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben
continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios,
asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro
edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno
derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público,
serán propiedad de la Nación;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por
objeto el auxilio de los necesitados,la investigación científica, la difusión
de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto
lícito, no podrán adquirir mas bienes raíces que los indispensables para su
objeto, inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir, tener
y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos
de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de
esta índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo
o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los
cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren en ejercicio;
Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o
administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren
para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro
fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente
en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o
servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los
Estados, fijarán en cada caso; V. Los bancos debidamente autorizados, conforme
a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos
sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de
dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración mas bienes
raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo;
VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así
como los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de
población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad
o administrar por si bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única
excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la
institución. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de
toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los
bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación
y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en
que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, de acuerdo
con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa
expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en
las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido
manifestado por el propietario o simplemente aceptado por el de un modo tácito
por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el
demerito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros
ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será
lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial.
Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no este fijado en
las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la
Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará
efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por
orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de
un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas
sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas
autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y
aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Son de
jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos
comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará
al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución
definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo
tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario,
la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición
presidencial. La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán
tramitarse las mencionadas controversias; WOLFGANG FRIEDMANN dice: "La
Constitución de los Estado Unidos Mexicanos tiene dentro de éste, garantías
individuales, las cuales nos sirven en la sociedad. - En esta idea, significa
que en nuestra Carta Magna existen determinado artículos, desde el primer artículo
de nuestra constitución, hasta el 23, estas garantías son con el fin de dar
derechos y obligaciones a las personas y que la autoridad no abuse de ellas,
esta se dividen en 4 grupos muy conocidos: de igualdad, de libertad, de
propiedad y de seguridad jurídica. Las garantías individuales para un mejor
desarrollo competente se ha dividido en diferentes garantías, ahí es en donde
derivamos la garantía de seguridad jurídica
- Las individuales son esenciales para cada individuo, en donde se garantiza los
derechos que todos tenemos en la sociedad, estas nos defienden a los individuos
de los abusos del gobierno o la autoridad, esta se ha divido en de igualdad, o
sea, todos somos iguales sin importar raza o sexo, la otra es de libertad, en
donde una de las más importantes es la que está prohibida la esclavitud y la
de seguridad jurídica en donde los individuos gozamos los más importante como
el art. 14 y 16 constitucional. La garantía de irretroactividad es necesaria
para evitar injusticia y tratar de beneficiar a los individuos - Este punto
dentro del art. 14 constitucional es muy importante, ya que gracias a esta
garantía se va a evitar que afecten a las personas, y en este se puede afirmar
que sirve para el beneficio de los individuos, en donde el art. 14 no permite la
retroactividad en perjuicio de una persona. La garantía de audiencia nos indica
que nadie puede ser privado de la vida y nuestros bienes.- Este es de vital
importancia tomar en cuenta, ya que el decir que nadie, nos referimos a que
todos nosotros, nadie nos puede privar por el simple hecho de un acto, la vida,
la libertad, posesiones y derechos que tenemos todos los ciudadanos ya que
nuestros bienes son de mucha importancia dentro de la esfera jurídica. El
juicio es importante para la garantía de audiencia, ya que en este se resuelven
procedimientos legales y problemas El juicio considerado como un acto solemne es
de vital importancia dentro de la garantía de audiencia contenida en el art. 14
constitucional, ya que gracias a este nos vamos a basar en resolver casos en
donde se tiene que hacer a fuerzas procedimientos legales. El decir NADIE, nos
referimos a que ninguna persona, no importando como sea, no puede ser privado de
sus bienes jurídicos. La palabra nadie puede ser privado en sus bienes jurídicos,
no importando el delito o acto si haya sido grave, primero debe haber un juicio
ante los tribunales previamente establecidos. Los bienes jurídicos tutelados
son considerados: la vida, la libertad, la posesión y los derechos del
gobernado. - Estos bienes son los que todos los individuos gozan, como la vida;
la vida es un bien y un don que todos tenemos, la libertad es de vital
importancia para la voluntad, en donde gracias a la libertad podemos expresarnos
y ser libres, las posesiones son lo que es de nosotros, por lo que debemos
respetar las posesiones de los demás y los derechos que gozamos en la sociedad.
Los tribunales son de mucha importancia dentro de la garantía de audiencia En
estos tribunales son en donde se van a realizar los procedimientos importantes,
ya que en estos tribunales dentro del derecho van a ser de mucha ayuda para
aplicar las penas y castigos, estos tribunales son previamente establecidos. Sólo
se puede aplicar penas que son reconocidas y aplicadas por la ley Las penas sólo
se pueden aplicar a delitos que la ley esté reconociendo, con el fin de evitar
la prepotencia, y la injusticia, ya que no se puede aplicar a alguien un castigo
el cual este castigo la ley no lo reconozca. La sentencia debe estar siempre
escrita o dictada o sino puede basarse en las ideas de los Principio generales
del Derecho. Cuando se aplica la sentencia, esta debe estar escrita y por lo
tanto reconocida con la ley, esto con el fin de evitar injusticia departe de las
autoridades, pero llega a ser a confundir que se deben basar en los Principios
Generales del Derecho. La garantía de legalidad es la garantía de mayor
protección dentro del art. 16 constitucional Esta se refiere a que están
prohibidos los actos de ejecución de la molestia, que ocasiones los
particulares, o las autoridades sobre los particulares, es considerado así
porque ninguna autoridad podrá molestarnos, a salvo que traigan consigo una
orden de cateo. Para que la autoridad pueda hacer acto de molestia debe tener un
documento que lo permita. Este se refiere como ya mencionado documento orden de
cateo el cual mediante este la autoridad podrá realizar investigaciones en las
casas de los particulares, el cual se puede considera como un acto de molestia,
pero siempre y cuando la orden sea escrito. La orden de aprehensión sólo la
puede ejecutar la autoridad judicial. La orden de aprehensión sólo la
autoridad judicial puede liberar, o sea que ninguna persona que no sea autoridad
judicial podrá liberar esta orden de aprehensión, con el fin evitar el abuso
de autoridad o engaños hacia las personas con el fin de molestar a su persona.
El delito flagrante se refiere al delito que llega a ser infraganti. Este caso,
se refiere cuando un individuo ve claramente cuando una persona está cometiendo
un delito, o sea infraganti por lo cual esta persona puede detener temporalmente
al raterillo. Primero debe haber una acusación antes de la orden de aprehensión.
Antes de que una autoridad judicial detenga a una persona o sea, aprehende a esa
persona, primero debió antes hacer escuchado una acusación y esta acusación
debe estar bien hecha, declarando los hechos, personas y el porqué siempre con
la verdad.
El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de
investigar sobre casos de personas u objeto a buscar es la orden de cateo, El
orden de cateo, como ya se mencionó es un documento, importante ya que con este
documento la autoridad judicial sólo podrá inspeccionar dentro de una casa, en
donde esta orden debe contener en su escrito el lugar a inspeccionarse, la
persona o personas las cuales se suponen que se van a detener y los objetos que
se necesitan encontrar siempre acompañado de dos testigos y firma. El documento
para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de inspeccionar los
reglamentos sanitarios es la visita domiciliaria, Esta se puede decir que
equivalen a las inspecciones que se puede practicar las autoridades
administrativas, en donde de forma sencilla y con un documento se va a encargar
de inspeccionar las necesidades sanitarias en el ámbito fiscal. Tenemos derecho
a la información y al respeto de no ser violada la correspondencia, - Esta es
la parte en donde la garantía de la circulación de la correspondencia postal
libre es importante, ya que esta se dice que es libre de todo registro, o sea ni
la autoridad ni otras persona nos pueden negar a la información, ya que todos
tenemos derecho a la información. En tiempo de Guerra debemos apoyar al ejército
con necesidades vitales. - Nosotros como Mexicanos en tiempo de guerra debemos
apoyarnos mas que nunca con el fin de ayudar al ejército para que tenga una
mejor instancia siempre cuando los integrantes del ejército estén luchando y México
esté en tiempo de guerra, ya que ni negamos este tipo de bienes a los militares
estamos violando el último párrafo del art. 16 constitucional."
9. Medios informáticos.
Derecho
mexicano, ordenamiento jurídico por el que se rige la República de México. De
acuerdo con la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, México
es una República representativa, democrática y federal, constituida por
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero
unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental recogidos en el artículo 40, es decir, es la reunión de 31 Estados
y un Distrito Federal. Fuentes del Derecho mexicano: La ley, la jurisprudencia,
la costumbre, la doctrina y los principios generales del Derecho. Como tales
fuentes del Derecho, en ocasiones pueden tener fuerza obligatoria; pero dentro
de este ámbito existe una preeminencia de unas fuentes respecto a las demás. México
es un país de Derecho escrito y por este motivo las controversias judiciales
del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica. A falta de ley, como determina el artículo 19 del Código
civil, se resolverán conforme a los principios generales del Derecho. En los
supuestos en que se produzca un conflicto de derechos, a falta de ley expresa
que resulte aplicable, la controversia se decidirá, de conformidad con el artículo
20 del Código civil, a favor del que trate de evitar perjuicios y no favor del
que pretenda obtener lucro. El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución,
dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la ley o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta,
se fundará en los principios generales de Derecho".
La
jurisprudencia y su valor
La jurisprudencia es la interpretación jurisdiccional del Derecho positivo que,
conforme la legislación mexicana, sólo pueden realizar los tribunales
federales. Para que pueda considerarse que existe una jurisprudencia aplicable,
es necesario que la interpretación de la ley se ejecute sobre casos concretos,
se repita al menos en cinco ocasiones y siempre en el mismo sentido, y dicha práctica
adquiera un valor general. La ley de amparo establece como jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando
en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no
interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por
14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse
por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de
jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para
variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para
establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de
la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales
inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla.
La Constitución, ley fundamental de México. Toda la organización política
responde al siguiente principio: la supremacía de la Constitución. Esto
implica que ningún poder en México puede hallarse sobre la Constitución: ni
el Gobierno federal, ni los Estados, ni los órganos de los gobiernos federal o
local. Por el contrario, toda autoridad está limitada por esta ley fundamental
y a ella sometida. La Constitución es la norma suprema del país y todas las
autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo
a los mandatos y en concordancia con los principios que en ella se establecen.
La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la
actualidad fue promulgada el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1 de mayo
de ese mismo año. Está integrada por dos partes: la dogmática, que trata de
los derechos fundamentales del hombre y contiene las limitaciones de la
actividad del Estado frente a los particulares; y la orgánica, que tiene por
objeto articular y estructurar el poder público, señalando las facultades de
sus órganos. La Carta Magna de México garantiza y protege en sus primeros 28
artículos los derechos fundamentales, contenidos en el título primero, capítulo
uno de la Constitución Federal. El artículo primero de la Constitución
declara: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las
garantías (derechos fundamentales) que otorga esta Constitución, las cuales no
podrán suspenderse, ni restringirse sino en los casos y con las condiciones que
ella misma establece". Este artículo garantiza la igualdad de los
individuos para ser protegidos por la ley. Mediante los derechos fundamentales
consagrados en la constitución la ciudadanía hace valer sus derechos frente al
poder del Estado, trazando los límites de actuación del Estado frente a los
particulares y consisten en el respeto a los derechos del hombre, que a su vez
están constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la
igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad.
El
juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la
constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales. Trata de proteger a los
individuos cuando la autoridad ha violado las garantías individuales. La figura
del amparo en la vida jurídica es de gran importancia, ya que mediante la
misma, como se indica en los artículos 103 y 107 de la Constitución, los
particulares no quedan desamparados a merced de las autoridades, toda vez que el
objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se
susciten por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o
actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los
Estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de
la jurisdicción federal. En el ordenamiento jurídico mexicano existen otras
normas de rango inferior respecto a la Constitución, sobre las que deben
tenerse en cuenta los extremos que siguen. Las norma jurídicas individualizadas
son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares.
Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos
jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas
individualizadas, los contratos, los testamentos, las sentencias y las
resoluciones administrativas.
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