Monografias | Una visión integral de la "Aceptación y renuncia de la herencia"Una visión integral de la "Aceptación y renuncia de la herencia"Resumen: La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia. La Aceptación. Transmisión del Derecho de Opción. Reglas Relativas A La Capacidad. La Renuncia. Plazo de la prescripción de la acción. Índice 1.
Introducción 2.
La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano 3.
El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna 4.
Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia 5.
La Aceptación 6.
Transmisión del Derecho de Opción 7.
Reglas Relativas A La Capacidad 8.
La Renuncia. 9.
Plazo de la prescripción de la acción 10.
Conclusiones 1. Introducción Hace
poco tiempo vio la luz un pequeño articulo de Alejandro Guzman Brito [1] donde
efectuaba reflexiones en torno a la unidad del sistema jurídico
latinoamericano, diciendo que en esta parte del mundo, desde un punto de vista
jurídico, rigieron hasta el siglo XIX dos ordenamientos jurídicos unitarios:
el castellano y el portugués, por la pertenencia de Brasil a este ultimo y el
resto de Sudamérica, América Central y la mitad de América del Norte a la
Corona de España. Que es un hecho conocido la unidad que posibilitó el derecho
indiano en estos territorios por más de tres siglos. La
existencia de esta comunidad jurídica americana determinó que la recepción
por ejemplo del derecho romano, se operara análogamente en los distintos países
o regiones que formaban el Estado de Indias. Profesores de Derecho, abogados y
magistrados de unas regiones de América, ejercieron frecuentemente sus
funciones en otras. Ejemplo de ello es, el Dr. Victoriano Rodríguez, graduado
en Chuquisaca (actual Bolivia) que ejerció su profesión en nuestra ciudad de Córdoba
o el gran jurista Andrés Bello, natural de la actual Venezuela, profesor en la
Universidad de Chile y autor de su Código Civil en 1855. [2] Asimismo
magistrados actuaron en Audiencias en diversas ocasiones separadas por miles de
kilómetros, por ello las investigaciones que permanentemente nos brindan los
historiadores en materia de "derecho indiano" sin importar el país de
origen pueden ser aplicadas a cualquiera de las regiones que componían la América
Hispana. La
introducción y el establecimiento de los estados nacionales en el primer tercio
del siglo XIX, determinó la ruptura de esa unidad, en principio en el derecho público
y luego por la codificación en la legislación de fondo. Sin embargo esta
ruptura no fue total, por ejemplo en Brasil rigió el ordenamiento portugués
hasta 1917, fecha en que entró en vigencia su Código Civil; recordemos que la
declaración de independencia es de 1822. Otro ejemplo lo da el Código Civil de
Chile el cual fue utilizado por Colombia y Panamá, amén de servir de base a
otros países como Guatemala, España y una de las fuentes para el Código Civil
de Argentina, siendo este ultimo utilizado por Paraguay. La
unidad destrozada nunca pudo ser reconstruida en un sistema jurídico común, a
fines del siglo XX desde el derecho público el Mercosur es un buen camino que
tiende a ello. En el derecho privado estamos muy alejados y apenas podemos sacar
los ojos de nuestros Códigos para analizar el de los vecinos, con un afán de
compartir más que de criticar, para que la experiencia que recogemos en nuestra
doctrina y jurisprudencia pueda ser utilizada con provecho en nuestro
continente. No
debemos olvidar los grandes jurista del siglo pasado como el mencionado Bello,
junto con la figuras de Teixeira de Freitas y Velez Sarsfield, creadores de un
verdadero sistema jurídico latinoamericano. [3] Por
ello nuestra propuesta, tiene por finalidad hacer un análisis integral de este
instituto dentro del derecho sucesorio, mostrando como se encuentra actualmente
legislado en los países latinoamericanos, tratando asimismo de citar doctrina y
jurisprudencia de nuestros países hermanos, ello nos ayudara a demostrar que en
este tema es más lo que nos une que aquello que nos separa. Por
ello pretendemos hacer una invitación al lector para que juntos, con una visión
global podamos descubrir una legislación con la cual no estamos familiarizados.
En ella encontraremos rasgos comunes, cuyo origen se remonta a la fuente dada
por el sistema romano de derecho del cual se nutrieron nuestros codificadores.
Sabemos que nuestros sistemas jurídicos son la continuación natural de la
tradición legada por el Derecho Romano, la cual es parte del "legado"
transmitido por España. En síntesis lo antedicho es lo que promueve la
realización de este trabajo. Una
disquisición terminológica Por
ello previo a entrar en el tema vamos a efectuar una breve disquisición, ya que
todas las legislaciones de fondo están de acuerdo en el vocablo
"aceptar" que el Diccionario de la Real Academia nos dice que proviene
del lat. acceptare, -recibir- siendo sus primeras 3 acepciones: 1). [tr.]
Recibir alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga; 2). [tr.]
Aprobar, dar por bueno; 3). [tr.] Tratándose de un desafío, admitir sus
condiciones y comprometerse a cumplirlas. Su
otra faz puede ser "renunciar" del lat. renuntiare. que es: 1). [tr.]
Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o
del derecho y acción que se puede tener; 2). [tr.] No querer admitir o aceptar
una cosa; 3). [tr.] Despreciar o abandonar; o bien "repudiar" cuyo
significado es del lat. repudiare. 1. [tr.] Rechazar algo, no aceptarlo (Ej.:
REPUDIAR la ley, REPUDIAR la paz, REPUDIAR un consejo). Allí las legislaciones
han decidido por algunas de las dos opciones. De
acuerdo a lo expresado, se vería como correcta la utilización del termino
"renuncia", sin embargo y como nota distintiva podemos decir que él
vocablo "repudiación" cuyo origen se remonta al sistema de derecho
romano, con toda la carga en materia legal que ello conlleva, ha sido mantenido
en la mayoría de los ordenamientos normativos. [4] Por
ello vamos a efectuar el estudio de este instituto, empezando por el análisis
en el sistema romano de derecho, cuyas normas se han mantenido inalterables,
luego mostraremos brevemente su recepción en el derecho castellano y en la
legislación de Indias, para luego saltar a los Códigos Civiles en América
Latina y España de fin de milenio podríamos decir. Hemos creído conveniente
obviar las fuentes que inspiraron cada legislación ya que ello haría poco
clara la presentación de este trabajo. Con
relación a los Códigos hemos utilizado todos los que rigen en América del Sur
y el del Distrito Federal de México, a ello le hemos sumado Costa Rica y
Guatemala por América Central, más España. En consecuencia vamos a comparar
14 legislaciones en un tema especifico de derecho sucesorio. Analizándolas de
acuerdo a los artículos insertos en él capitulo de referencia, excede a los
fines de este trabajo aquellos casos en los que la jurisprudencia propia de cada
país ha suplido por analogía o por la utilización de otra normativa problemas
propios del sistema de "aceptación y repudiación de herencia", ello
hubiera significado explicar al lector las falencias de técnica legislativa de
cada lugar, alejándonos del tema que nos convoca. Hemos dejado varias
legislaciones de lado, como ser la de otros países de América Central, el
Caribe y Portugal pero entendemos que un número mayor al mencionado, el cual ya
nos perece excesivo, generaría confusión en el lector, lo que por supuesto no
nos gustaría que ocurriera. Por
ello, y si el tema es de su interés, comencemos hablando de la parte histórica. Nuestro
pasado 2. La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano Tipos
de Herederos En
las "sucesiones" el Derecho Romano solo contemplaba la
"renuncia" para los "heredes extranei" quienes tenían la
facultad de repudiar la herencia, mientras que los herederos necesarios
(herederes neccessarii o domestici) adquirían la herencia ipso iure, es decir
el heredero entraba a la misma sin su consentimiento o su conocimiento y aun
contra su voluntad, siendo su adquisición forzosa, producida por el solo hecho
de la delación. [5] Por
el contrario todos los herederos no comprendidos en la categoría de "domésticos
o necesarios" adquirían la herencia de pleno derecho mediante la
"aceptación expresa" efectuada a través de un acto jurídico formal
llamado adición (aditio). En
los albores del derecho romano bastaba la realización de algún acto no formal
que demostrara inequívocamente la voluntad de aceptación, denominada "pro
herede gestio" (actuación como heredero), como el caso de cultivar un
campo perteneciente a la herencia, o arrendarlo o venderlo, (aceptación tácita). En
el Periodo Clásico comenzó a utilizarse una forma ritual denominada
"cretio" (decisión), cumplido en presencia de testigos (usualmente
siete) mediante una declaración oral que se establecía, por ejemplo con las
palabras: "Puesto que P. Mevio me ha instituido heredero en su testamento,
yo decido aceptar la herencia", Arangio-Ruiz agrega que terminaba con las
palabras "hanc hereditatem adeo cernoque" (aceptación expresa), o
bien por medio de la "pro herede gestio" ya referida. [6] En
el derecho postclásico la "cretio" caerá en desuso siendo abolida
por Justiniano, la forma empleada fue la "aditio hereditatis"
(aceptación de la herencia), que consistía en una declaración expresa pero no
solemne. [7] Requisitos
para la aceptación Que
la sucesión hubiera sido efectivamente deferida, esto es, abierta a favor del
heredero. La
delación tenia lugar en el instante de la muerte del testador, si la institución
era pura y simple; la excepción, era que la misma estuviera sometida al
cumplimiento de una condición, en este caso tenia lugar cuando la misma fuera
cumplimentada, mientras esta se encontrara en suspenso el heredero no podía
tomar parte, y si muriera en este intervalo, la institución se desvanecería. Que
el heredero tuviera certeza del fallecimiento del causante y la forma en que le
fue otorgada la herencia. En razón que los actos a efectuar debían tener en
mira la aceptación o la repudiación de la misma. La
herencia debía ser aceptada en su totalidad en forma pura y simple e
incondicional. Era
un acto jurídico voluntario que debía ser ejecutado por persona capaz de
obligarse. Capacidad
del Heredero El
aceptante debía gozar de la testamenti factio en el momento de delación, y
conservarla sin interrupción hasta la adición, en idéntico sentido en el
momento que adquiriera la sucesión. Debía
ser otorgada a una persona capaz de obligarse en razón que la misma conllevaba
la obligación de pagar las deudas hereditarias. La
aceptación debía hacerse personalmente, sin embargo la legislación aceptó la
representación legal en razón de la incapacidad de ciertos herederos, como las
personas jurídicas, los menores impúberes, los dementes y los pródigos. Las
personas jurídicas adquirían la herencia por medio de sus representantes y
estos eran responsables si descuidan la adquisición de la misma. El
pupilo infans, desde que podía hablar se le permitía hacer adición con la
auctoritas tutoris. En el caso de los dementes había que esperar un intervalo
lucido que le permitiese hacer adición. En la época clásica se autorizaba al
curador para pedir una bonorum possessio especial, furiossi nomine, que el
pretor concedía por decreto. [8] Formas
de aceptación: "la cretio" Como
ya dijimos, "la cretio" constituía una aceptación expresa mediante
una declaración solemne efectuada por el heredero, aplicándose tanto a la
sucesión testamentaria, cuanto a la ab intestato. En el caso de la sucesión
testamentaria podía existir un plazo a fin que el heredero aceptara bajo de
pena de perder su derecho. Plazos: "Cretio
vulgaris": normalmente de 100 días, contándose de una manera útil sin
interrupción desde la muerte del causante, y en 60 para el sustituto. En este
caso no se tiene en cuenta el conocimiento que el heredero tenia de la institución
y de la posibilidad de realizar el acto. "Cretio
continua": plazo en el que se contaban solamente los días quibus heres
sciet poteritque, desde que el heredero tuvo conocimiento de su institución y
pudo aceptarla en debida forma. Efectos
de la creción: "Cretio
perfecta": el heredero que no hacia la adición dentro del plazo perdía
todo derecho a la sucesión aun cuando hubiere realizado actos de heredero.
Existía una cláusula; la falta de aceptación formal conllevaba la desheredación. "Cretio
imperfecta": cualquier gestión que efectuara como heredero antes del
cumplimiento del plazo, aunque no hubiera aceptado expresamente la herencia, le
daba derecho a recogerla conjuntamente con el substituto. Derecho
de los Acreedores para solicitar pronunciamiento Amén
de lo estipulado en la "cretio perfecta" el heredero carecía un plazo
estipulado para decidir, pero los acreedores, legatarios y demás coherederos
podían recurrir al magistrado a fin de exigir un pronunciamiento de la persona
llamada a la herencia a fin de aceptarla o repudiarla. El
"spatium deliberandi" (plazo para deliberar) era de cien días
prorrogables por graves motivos, si transcurrido dicho lapso no se hubiera
pronunciado en forma afirmativa se consideraba "renuncia" a la sucesión. En
la época de Justiniano el plazo pretorio se elevó a un año cuando el heredero
lo solicitara al príncipe y 9 meses cuando lo hiciere al magistrado, sin
posibilidad de prorroga. Si no hubiera pronunciamiento en uno u otro sentido se
presumía "aceptación" de la sucesión. Durante
el plazo para deliberar los "actos de conservación" de los bienes de
la herencia no eran considerados como aceptación tácita. La
repudiación de herencia Podía
efectuarse de manera expresa o tácita, llamada repudiatio, en el caso de la
"cretio perfecta" era suficiente con dejar transcurrir el plazo sin
tomar parte. Se trataba de un acto irrevocable que daba lugar al acrecimiento
por los coherederos o la sustitución por aquellos que continuaban al
renunciante. [9] 3. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna [10] Introducción Como
sabemos con la caída del Imperio Romano se produjo una atomización en
diferentes reinos, uno de estos pueblos fue el visigodo, el contacto durante
siglos entre estos y los primeros produjo, en este pueblo de la península Ibérica
una variación de un derecho consuetudinario a otro legislado. El
ordenamiento más antiguo conservado hasta nuestros días es el "Liber
Iudiciorum" (Libro de los Juicios) o Codex Wisigothorum" (Código de
los visigodos) del año 654, se trata de un ordenamiento normativo para permitir
la unidad jurídica del reino, cuya redacción fue en latín para luego ser
traducido a lengua vulgar muchos siglos después, conocido como "Fuero
Juzgo", refieren a la materia sucesiones el Libro IV, Titulo II, sin normas
especificas sobre el tema de "aceptación y renuncia". En
idéntico sentido el "Fuero Viejo de Castilla" en el Libro V, Titulo
II y el "Fuero Real" del 1255 en el Libro III, Titulo VI y IX. El
Instituto en Las Siete Partidas de Alfonso X "El Sabio" Alfonso
El Sabio (1221-1284) es la figura central del derecho castellano bajo medieval,
y la mencionada obra es considerada su obra cumbre, su redacción se efectúo
entre el 1256 y 1265, se trata de una obra sistematizada y en sus pasajes
encontramos una suerte de mezcla entre doctrina y legislación, similar al Código
de Justiniano se encuentra dividida en siete partes, de allí su denominación,
ellos son: 1) Fuentes del derecho, Fe Católica e Iglesia; 2) Los Reyes; 3)
Administración de Justicia y Derechos sobre las cosas; 4) Matrimonio y de las
personas; 5) Contratos y otras instituciones civiles; 6) Las sucesiones y 7) Los
delitos y las penas. A su vez cada partida esta dividida en Títulos los que a
su vez conforman leyes. Por ultimo debemos decir que es opinión casi unánime
que su aplicación no fue inmediata, de hechos la mayoría de las normas españolas
tuvieron este inconveniente, contando con fuerza normativa recién a partir del
Ordenamiento de Alcalá de Henares en 1348. Existen
diversas versiones de esta obra, a la que hemos tenido acceso es a la del
jurista Lic. Gregorio López de 1555, con muy interesantes notas que refieren a
los glosadores del medievo, así como también a las normas del derecho romano.
Existen varias ediciones de esta obra hechas en el siglo pasado, la de Barcelona
de 1843 contiene las mencionadas notas traducidas del latín original al
castellano, mientras que la que se encuentra en Los Códigos Españoles y la
versión de Madrid de 1845, cuentan con las notas del mencionado jurista en su
latín original. Es
dable agregar que las Siete Partidas con las glosas de referencia vino a ser
doctrina entre los americanos por más de 300 años. La
"aceptación y renuncia" en el derecho latinoamericano es sinónimo de
lo normado en el derecho romano y la Partida Sexta, Titulo Sexto, que consta de
20 leyes, de hecho Velez Sarsfield en las notas a este capitulo las menciona en
reiteradas ocasiones. Por ello vamos a mencionar genéricamente a las normas en
ella contenidas. La
aceptación y renuncia en Las Partidas [11] Podemos
decir que algunos de los puntos que luego desarrollaremos, encuentran su origen
en este cuerpo legal: prohibición de herencia futura y certeza de la muerte,
[12] la aceptación como acto incondicional, [13] pudiendo ella efectuarse en
forma tácita o expresa, [14] cuenta con reglas relativas a la capacidad, [15]
asimismo manifiesta que los actos de conservación del acervo hereditario no
conllevan la aceptación de la misma, [16] en igual medida la aceptación por
imperio de la ley frente a ciertos actos del heredero que le quitan la
posibilidad de renunciar. [17] En
cuanto a la renuncia esta es expresa, admitiéndose una forma tácita, [18]
siendo un acto irrevocable, [19] establece que el que renuncia por razón de
testamento no puede después aceptarla por parentesco, pero el conocimiento de
un testamento posterior le permite retractarse de la renuncia efectuada en razón
de parentesco, [20] entre otras normas que en la actualidad se encuentran en
nuestra legislación latinoamericana. Contiene
además diversas normas referidas a la aceptación bajo beneficio de inventario,
en ella establece los plazos para efectuar el inventario, no nos extenderemos
mas sobre este punto solamente diremos que el Titulo I expresa "E este
plazo deuen demandar, ante que se otorguen por herederos de palabra, o de
fecho." Las
Leyes de Toro En
el año 1505 las Cortes reunidas en la ciudad castellana de Toro, durante el
fugaz reinado de la hija de los Reyes Católicos Juana "la loca"
decretaron la siguiente norma: Ley
LIV de Toro: "La muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su
marido repudiar ninguna herencia que le venga ex testamento, ni ab intestato.
Pero permitimos que pueda aceptar sin la dicha licencia qualquier herencia ex
testamento, et ab intestato con beneficio de inventario, y no de otra
manera" [21] Ley
XXI de Toro: "Mandamos que el hijo ó otro qualquier descendiente legitimo
mejorado en tercio o quinto de los bienes de su padre o madre o abuelos, que
puedan si quisieren repudiar la herencia de su padre y madre o abuelos y aceptar
la dicha mejoria, con tanto que sean primero pagadas las deudas del defuncto, y
sacadas por rata de la dicha mejoria las que al tiempo de las partida
perescieren, y por las otras que despues parescieren, sean obligados los tales
mejorados a las pagar por rata de la dicha mejoria de tercio y quinto, lo cual
mandamos que se entienda, ora la dicha mejoria sea en cosa cierta, o en cierta
parte de sus bienes". La
repudiación en las Leyes de Indias Entre
las numerosas normas que encontramos en esta legislación, es de particular
interés en el tema que nos convoca lo expresado por el Libro VI, Titulo XI
"De la sucesión de encomiendas". De acuerdo a lo ordenado por Don
Felipe II en San Lorenzo de El Escorial en 7 de mayo de 1564, la Ley X reza: "DECLARAMOS,
Que muerto el tenedor de la encomienda, luego ipso iure, sin nueva aceptación,
pasa en el siguiente en grado, que era llamado conforme a la ley de la sucesión,
en conformidad de la ley 45 de Toro, y si este quisiere repudiarla, puédalo
hacer dentro de quince días, estando presente en la Provincia donde murió su
predecesor: y en tal caso sea habido por no sucesor, y suceda el siguiente en
grado, conforme a lo dispuesto: y si dentro de los quince días muriere sin
repudiar, se cuente en él la segunda vida, según esta declaración, de forma,
que no estando hecha la repudiación en el tiempo referido, se cuente por
segunda vida la tal sucesión, y Nos podamos libremente disponer del
repartimiento, como fuéremos servidos: y si el que ha de suceder estuviere en
otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la Provincia donde estuviere el
repartimiento, ó donde muriere el Encomendero, tenga veinte días más para
poder hacer la repudiación". [22] El
estudio del procedimiento sucesorio en Indias excede el marco de este trabajo
pero recomendamos la lectura del Libro II, Titulo XXXII "Del Juzgado de
bienes de difuntos y su administración y cuenta en las Indias, Armadas y
Vageles", así como su continuación, el Libro IX, Titulo XIV "De los
bienes de difuntos en las Indias; y su administración y cuenta en la Casa de
Contratación de Sevilla". Señalamos que la referencia que hace a las
nombradas Leyes de Toro, está referida al "mayorazgo". A
continuación veremos como las figuras mencionadas están legisladas en la
actualidad en nuestros Códigos. Nuestro
presente La
Aceptación y la Renuncia en la Legislación en España y América Latina [23] Introducción La
codificación en América Latina [24] se construyó sobre los cimientos antes
mencionados, influidos por las enseñanzas de una maternidad común, ello se ha
expresado en caracteres similares. La
legislación que comparamos a continuación, se refiere a la forma de regulación
en cada país del Capitulo de "Aceptación y renuncia de herencia",
ello no implica que ciertas figuras sean ordenadas en forma idéntica en el
citado titulo en todos los países. Por ejemplo las reglas relativas a la
capacidad o a la prescripción de las acciones, en muchas de ellas están
contenidas en el capítulo de análisis, en otras se hace remisión a las reglas
generales, dadas por cada Código. Asimismo
transcribimos las normas, a fin que el lector pueda comparar como lo hace cada
legislación, solo citamos el número de artículo, cuando el precepto es muy
similar y mostrarlo seria reiterativo. En igual modo, lo hacemos con
jurisprudencia de alguno de los países que analizamos, hemos buscado aquellos
fallos que se adaptan en la forma más clara al punto expuesto, descartando
aquellos que para su comprensión era necesario la utilización de otras normas.
Lamentablemente en este punto no están representados todos como hubiera sido
nuestro deseo, esperamos sin embargo conformar al lector ávido de conocer
decisiones judiciales de otros lugares. Conviene
hacer ciertas pequeñas aclaraciones sobre los diferentes Códigos que
analizamos, en primer lugar tenemos los "pioneros", no sólo por su
creación en la mitad del siglo XIX, sino porque no han sufrido reformas
integrales y ellos son los de Chile y Argentina, reconociéndose a través del
paso de los años la gran capacidad de los juristas que los redactaron, Colombia
y Ecuador son copias del primero, por eso siempre los vamos a citar juntos y
aplicándose en líneas generales la jurisprudencia colombiana a la hemos tenido
mejor acceso a los tres países. En
segundo lugar podemos hacer referencia al Código de Uruguay de 1867, [25] de
España de fines del siglo pasado de 1889, con gran claridad expositiva, así
como el de Brasil de principios del presente (1917), creemos innovador para su
época. En
una etapa posterior se encontraría el Código Civil para el Distrito Federal y
Territorios Federales de México de 1928, influenciado sin dudas por la
legislación española. En
un ultimo período podemos mencionar el de Venezuela; [26] con el aporte de la
legislación italiana se encontrarían los Códigos de Costa Rica y Guatemala,
cuya selección fue hecha como ejemplificativa, dada la gran cantidad de países
dentro de la región, lo cual podía suponer una gran dificultad a la hora de
efectuar nuestra exposición; la legislación boliviana es de la década del
setenta, no abandona totalmente los principios que guían a las legislaciones más
antiguas, pero lo regula con una claridad académica digna de mención. Para
finalizar tenemos las "novedades" constituidas por los Códigos de
Paraguay y Perú, donde mejor se patentiza el sistema germánico, abandonando de
alguna manera en este punto la tradición que nos hermanaba, pero también
entendiendo que las legislaciones modernas necesitan de plazos más breves para
el ejercicio del derecho, contándose en días o meses y no los 20 años del
art. 3313 argentino, o los 30 del art. 1070 de Uruguay. Esperando
que el tema propuesto, sea de vuestro interés es que los invitamos a
adentrarnos en nuestra legislación de América Latina. 4. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia Prohibición
de Pactos sobre Herencia Futura Dentro
de los ordenamientos jurídicos de América Latina, algunos han entendido
pertinente establecer en él capitulo de "Aceptación" la prohibición
de pactos sobre herencia futura, dicha norma encuentra su fundamento en que
dicho acto es contrario al objeto moral que deben tener en mira los contratos;
[27] por ello puede estar normado en algunos de los dos capítulos. El maestro
Borda agrega que dicha prohibición no impide la validez de mandato otorgado
para aceptarla cuando el deceso se produzca, esto permite por ejemplo resolver
el problema del presunto heredero que debe emprender un largo viaje. [28] Legislación:
En el derecho argentino encuentra regulación en el art. 3311 y su reiteración
art. 3312. Colombia y Ecuador basándose en la Chile, lo regulan diciendo
"no se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha
deferido", [29] como sabemos el ius delationis solo es posible cuando se ha
producido la muerte del causante. Costa
Rica en el art. 538, en una formula simple enseña que "No es eficaz ni
tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo",
corolario de lo normado en el art. 520 "Nada podrá estipularse sobre los
derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella
consienta" y el de Perú con mayor sencillez aún nos dice que "No hay
aceptación ni renuncia de herencia futura" (art. 678). Igual espíritu
normativo cuenta las legislaciones de Venezuela, México y Paraguay. [30]
Bolivia es el país que mayores esfuerzos dedica a la legislación de la cuestión.
[31] Jurisprudencia.
Bolivia.-. "Que, estando transferido el derecho de propiedad por la venta
perfecta a sus hijas, los otros hijos no pueden demandar la nulidad alegando
derechos espectaticios sobre la legitima prevista por el art. 1059 CC, a la que
podían tener derecho sobre el patrimonio parafernal de la causante, sin que
tampoco hayan demostrado que la madre estuviera privada de voluntad o que se
tratase de un contrato encubierto de venta en perjuicio de los presuntos
herederos directos. Que, con referencia a que se trate de un contrato sobre
sucesión futura o modificación o supresión de la legitima dentro del trato
igualitario entre los herederos, no se tiene ningún pronunciamiento de la corte
ad quem". (S. 23 de abril de 1996 – Corte Suprema – Sala Civil Segunda
– Labores Judiciales 1996, pag. 431) España.-
El Tribunal Supremo español ha declarado que constituye un pacto sobre herencia
futura, prohibido, la promesa de un individuo a otro de nombrarle heredero en
propiedad de los bienes de su esposa y de los suyos propios (S. 16 de noviembre
de 1932). En cambio ha declarado que la prohibición no es aplicable al pacto
por el cual dos compradores de una finca convienen que el que de ellos sobreviva
adquiera la mitad correspondiente del premuerto (S. 19 de marzo de 1917); o al
pacto entre padres e hijos de regulación de la sociedad para después de la
muerte del padre (S. 10 de marzo de 1949). [32] Certeza
de la muerte del causante Se
trata de una condición sine qua non a fin que entre en funcionamiento la
maquinaria propia del derecho sucesorio, hablamos del "hecho jurídico de
la muerte" del causante que encuentra su basamento en el derecho romano
(Digesto Libro 29, titulo 2°, Ley 23. – Sentencia del Superior Tribunal español
de mayo 30 de 1930). Contemplando
dos requisitos objetivos: 1) la muerte de la persona; 2) el derecho a heredarla
y por ultimo un requisito subjetivo que es el conocimiento del heredero de la
situación referida. Legislación:
Este requisito si bien propio de todo derecho sucesorio, se encuentra legislado
en él capitulo de "aceptación", en los Códigos de España y México.
[33] Por
su parte el ordenamiento de Uruguay en el art. 1053 "Nadie puede aceptar o
repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión, y de su calidad de
heredero". Jurisprudencia.
Argentina.- "La comprobación del fallecimiento del causante constituye el
primero de los presupuestos, a tal punto que se ha considerado que solo es
escrito inicial aquel en que la parte además de otros requisitos, prueba el
fallecimiento del causante con la partida de defunción". (CNCiv. Sala F
septiembre 6-973 Amigo y Méndez, Teolindo s/Suc. ED 52-136). Colombia.-
"Sin la comprobación correspondiente de la defunción de la persona de
cuya sucesión se trata, no puede el juzgador tener por abierta dicha sucesión"
(S. Casación, 30 de octubre de 1920; Gaceta Judicial XXVIII, 235) 5. La Aceptación Introducción Frente
al llamado a una herencia se puede optar, haciendo uso del spatium deliberindi,
por una de estas tres soluciones: a) aceptar la herencia pura y simplemente; b)
aceptar con beneficio de inventario; c) repudiar la herencia; d) permanecer en
silencio. Definición
de aceptación de herencia: algunos autores la definen diciendo que "es el
acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad
de adquirir la herencia", [34] para otros "es el acto entre vivos,
unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su
decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones
inherentes a esa condición", [35] o bien "acceitação da herança
– é o acto pelo qual a pessoa chamada a succeder declara que quer ser
herdeiro, ou, quando não manifiesta implicitamente esa vontade". [36] Caracteres Acto
libre y voluntario Como
ya dijimos, en el derecho romano, los únicos que tenían la posibilidad de
aceptar o no una herencia eran los herederos "extraños", por ello el
Digesto (Lib. VI, Tit. XXX, Ley 16) decía "Nemo haeres invictus est"
(nadie es heredero contra su voluntad), en la actualidad todas las legislaciones
contemplan la posibilidad de aceptación o de renuncia. Por ello la aceptación
es una declaración de voluntad a través de la cual el heredero manifiesta su
decisión de tomar la calidad de heredero, asumiendo los derechos y obligaciones
propias de su estado, la declaración mencionada puede ser expresa o tácita,
libre de vicios. Como veremos la nulidad en la aceptación o en la renuncia va a
estar centrada en este punto. Con
la aparición del Code, el derecho argentino (nota al art. 3311), al igual que
otras legislaciones tomó entre sus fuentes el antiguo adagio francés "N´ést
héritier qui ne veut" (nadie es heredero sino quiere serlo). En
consecuencia podemos decir que es un "acto jurídico unilateral", que
produce sus efectos sin encontrarse con otra voluntad, ya sea de los coherederos
o de terceros, inclusive sin necesidad como ya veremos, de manifestarla
expresamente. [37] Legislación:
Si bien como dijimos se encuentra en todas las legislaciones, está expresamente
regulada en los Códigos de Uruguay, España y Costa Rica, así como en el de
Chile y los que el se inspiran. [38] Acto
incondicional, indivisible e individual La
aceptación es un "acto jurídico incondicional e indivisible", no
sometido a modalidad, condición o plazo, ya sea suspensivo o resolutorio. El
testador puede imponer condiciones, al heredero no le es posible hacerlo. La única
condición permitida al heredero es aceptarla bajo "beneficio de
inventario". El
heredero efectúa aceptación por el todo, ya sea por el total de la herencia o
bien por la cuota que le corresponde, pero no le es posible solicitar una parte
repudiando el resto. Por ello todas las legislaciones admiten que frente a una
herencia con varios herederos algunos puedan aceptar y repudiar otros, en forma
incondicional. [39] Legislación:
Como ejemplo transcribimos el art. 997 del Código de Venezuela "La
aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente".
[40] La excepción a la regla general planteada por artículo que como ejemplo
se cita, es el art. 3318 de Argentina que reza "Respecto de los
coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo
reservas". Jurisprudencia.-
Uruguay "No es posible repudiar una herencia que ya se ha aceptado, pues si
los efectos de la repudiación, se retrotraen al día de la apertura de la
sucesión, y lo mismo ocurre cuando la herencia es aceptada, implicaría ello
admitir la coexistencia de dos cosas inconciliables, máxime si se tiene
presente que la aceptación y repudiación no pueden condicionarse ni sujetarse
a plazo y son indivisibles, no pudiendo hacerse en forma parcial" (S. 1°
Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828) Aceptación
pura y simple o a beneficio de inventario Como
mencionamos la aceptación es un acto jurídico "voluntario puro", y
como ya vimos no puede estar sometido a condición alguna, ya sea en forma
cualitativa o cuantitativa, sin embargo en relación con este último punto, el
heredero tiene la posibilidad de hacerlo de manera pura y simple o a beneficio
de inventario, en la primera opción este se convierte en inmediato continuador
de la personalidad jurídica del causante, hay una confusión de los patrimonios
de uno y otro, por ello se hace responsable del pago de las deudas y las cargas
de la herencia (ultra vires hereditatis). Ejemplo
de lo que acabamos de mencionar es el art. 1030 de la legislación boliviana
"Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y
el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste
último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los
del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas
sino también por los legados y cargas de la herencia". Por
el contrario en el "beneficio de inventario" hay una continuidad de la
personalidad jurídica, sin embargo los patrimonios permanecen separados, por
ello la persona que acepta solo responde por las deudas del causante y las
cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes trasmitidos por este
(intra vires hereditatis). Por
ello volvemos a citar la legislación boliviana en su art. 1041 "Por la
aceptación con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del
heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1) El
heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados
hasta donde alcance los bienes de la herencia; 2) El heredero conserva todos los
derechos y todas las obligaciones que tenia respecto al de cujus, excepto los
que se hayan extinguido con la muerte; 3) Los acreedores del de cujus y los
legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los
acreedores del heredero; 4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o
pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera
subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y
los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso
anterior,...". Sin
duda la utilidad del "beneficio de inventario" es más que evidente,
pero ella siempre debe hacerse en forma expresa, con excepción de las
legislaciones que analizaremos en su oportunidad. [41] En consecuencia la regla
general es que la aceptación es pura y simple, pudiendo ser esta expresa o tácita. Legislación:
por ejemplo el art. 998 del Código Civil de España dice "La herencia podrá
ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario", en similares
términos otras legislaciones. [42] Forma
de la aceptación a)
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita b)
La aceptación es expresa cuando se hace mediante instrumento público o
privado. c)
La aceptación es tácita mediante la realización de actos compatibles con el
carácter de heredero, que hace necesariamente presumir una voluntad de aceptación. Algunos
autores en forma más especifica señalan que "la aceptación puede hacerse
de forma expresa, oral o escrita, o bien en forma tácita, por hechos
indubitables que hagan suponer intención de aceptar y que no podrían
realizarse si no estuviera la calidad de heredero". [43] Legislación:
En este sentido se expresan la mayoría de los Códigos. [44] Corresponde señalar
lo expresado por la doctrina española, [45] así como en fallos que a
continuación se citan. Jurisprudencia:
Argentina.- "La aceptación es el acto en virtud del cual la persona
llamada a la herencia consolida su calidad de heredero, asumiendo los derechos y
obligaciones inherentes a su condición. Cumple la función de perfeccionar el
derecho de pendencia que confiere la vocación haciendo propia la herencia;
convierte al sucesible en sucesor. El aceptante ya es titular de la herencia, la
aceptación no hace más que reafirmar esa condición." (CNCiv, Sala M,
septiembre 19-994 – Z, M.V. s/Suc.) - DJ 1995-2-235. Colombia.-
"La doctrina de la Corte ha dicho constante y repetidamente que la calidad
de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la
aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona
con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del
testador, sí de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca
manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede
ser expresa o tácita, según que se tome él titulo de heredero o que se
ejecute "un acto que supone necesariamente su intención de aceptar".
(Sentencias de 3 de junio de 1959, Gaceta Judicial Nos. 2211 y 2212, pag. 606;
abril 13 de 1959, N° 2210, pag. 308; junio 3 de 1960, Nos. 2225 y 2226 pags.
915 y 916). Actos
Que No Implican Aceptacion Los
actos de conservación Hemos
expresado que debe existir conocimiento de la calidad de heredero por parte de
la persona que realiza actos en relación con el acervo sucesorio. Sin embargo
pese a que exista dicho conocimiento, ciertos actos urgentes, por su propio carácter,
requieren de la realización de los mismos sin dilación, pero no necesariamente
manifiestan un animo de aceptar la herencia. Un buen ejemplo de lo que decimos
lo da la legislación de Brasil cuando expresa que el pago de los gastos
funerarios no implica aceptación (art. 1581 inc. 2). Sin embargo este tipo de
situaciones siempre exigirá el análisis de cada caso en concreto en razón de
la difusa línea que separa este tipo de actos con la aceptación tácita. Legislación:
Argentina art. 3328 "Los actos que tienden sólo a la conservación,
inspección o administración provisoria de bienes hereditarios no importan una
aceptación tácita, si no se ha tomado el titulo o calidad de heredero";
España art. 999 in fine "Los actos de mera conservación o administración
provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha
tomado él titulo o la cualidad de heredero". Otros ordenamientos jurídicos
lo manifiestan en forma genérica o bien con la enunciación de situaciones de
carácter ejemplificativo. [46] Jurisprudencia:
Argentina.- "En caso de duda sobre si el acto del heredero importa o no
aceptación tácita, debe estarse por la negativa". (CCiv. 2° septiembre
11-940 JA 71-810) La
cesión a titulo gratuito a los coherederos no implica aceptación Se
trata de un supuesto que requiere 2 condiciones. 1) liberalidad; 2) que se efectúe
a nombre de todos los coherederos. Llegamos por una vía diferente al mismo
hecho que si el heredero no se hubiera presentado nunca. En este caso se
entiende como no aceptada la herencia y por ende se transforma en un extraño. Por
ello en este supuesto es que si hay una renuncia sin contraprestación y a favor
de aquellas personas que la recibirían en virtud del derecho de acrecer, el
acto en sí de ceder carece de virtualidad ya si el no hubiera ocurrido estaríamos
frente a una situación idéntica. [47] Legislación:
El art. 1006 de Venezuela es claro en su redacción "La renuncia hecha por
un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace
gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o
testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante en caso de
faltar éste". Similar concepto lo da el art. 1000 inc. 3° de España y el
art. 1582 de Brasil. Derecho
de acrecer por los coherederos mediante la renuncia gratuita en provecho de
todos Consecuencia
del punto anterior es la renuncia, hecha en forma pura y simple, no efectuada a
favor de persona determinada Legislación:
Venezuela y su art. 1014, "En las sucesiones intestadas, la parte del que
renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro herederos, la sucesión se
defiere al grado subsiguiente" y el art. 1589 de Brasil "Na sucessão
legitima, a parte do renunciante acresce à dos outros herdeiros da mesma
classe, e sendo ele o único desta, devolve-se aos da subseqüente". Aceptación
Tácita Es
aquella en la cual el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar
legalmente sino con la cualidad de heredero. Enseña Goyena Copello [48] que es
aceptación en cuanto la ley le asigna a un proceder licito semejante efecto,
pero que en cuanto al acto en si no fue el fin perseguido por el llamado a
suceder al efectuarlo. Desde
luego este tipo de situaciones debe ser resuelto casuísticamente por los
tribunales, de acuerdo a las particularidades de cada caso. Por ellos a
continuación analizaremos diferentes situaciones de tácita aceptación. Actos
que implican aceptación. En
forma genérica diremos que la jurisprudencia argentina ha tratado como aceptación
tácita cuestiones como el cobro de deudas y el pago de créditos, la contestación
de demandas, transacciones o sometimiento al juicio de arbitro sobre un pleito
que interesa a la sucesión, entre otros. [49] La doctrina hispana ha
contemplado los llamados "Actos de Señor", [50] para referirse a las
acciones que inequívocamente haría la persona investida con él titulo de
heredero. Legislación:
Velez Sársfield en la redacción del Código Civil argentino ha tratado de
mostrar diferentes situaciones, tratando de brindar eventos ejemplificativos a
fin de guiar al Juzgador, encontrándose regulado en los arts. 3321 a 3327. El
Código Civil de España lo manifiesta en el art. 999 2° parr. "La
aceptación... tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de
heredero". En
forma genérica se manifiesta la legislación venezolana en su art.1002 ult.
parr. "Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga
necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho
de ejecutar sino en calidad de heredero". En similares términos al artículo
transcripto se expresan otras legislaciones. [51] Jurisprudencia:
España.- "El hecho de haber comparecido voluntariamente ante el Juzgado y
solicitar ser declarada heredera, y una vez obtenida esta declaración
comparecer ante la oficina liquidadora del Impuesto de Derechos reales
manifestando ser heredera y presentando relación de bienes quedados al
fallecimiento, así como solicitar se practique declaración definitiva de la
herencia son actos a los que la jurisprudencia considera con reiteración como
de aceptación tácita de la herencia". (S - 31 de diciembre de 1956). Uruguay.-
"El otorgamiento de poderes para hacerse representar en el expediente
sucesorio, la intervención en trámites propios del juicio de inventario, la
distribución de fondos propios de la herencia o la cesión de derechos
hereditarios, constituyen todos actos que incontestablemente implican aceptación
de herencia, puesto que suponen necesariamente atribuirse la calidad de
herederos y producen ipso jure la aceptación de la herencia, aun sin expresa
manifestación" (S. 1° Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828) La
cesión que importa aceptación. En
este caso el llamado a la herencia realiza actos de disposición (venta, donación
o cesión), para que los mismos sean posibles debemos presuponer una aceptación
anterior, en consecuencia el acto que analizamos no es la transmisión del ius
delationis sino que lo es inter vivos y a titulo singular. Para
la doctrina brasileña [52] "o repudio oneroso importa em acceitação,
pois um successor, universal ou singular, cede ou vende aos demais o que lhe
coube". Legislación:
El art. 1065 de Uruguay expresa "El que, por cualquier título, enajena su
derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha
aceptado la herencia". Así como Colombia art. 1287 – Chile art. 1230 –
Ecuador art. 1275. "Si un asignatario vende, dona o trasfiere, de cualquier
modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho a suceder en
él, se entiende que por el mismo hecho acepta". En similares términos
otras legislaciones. [53] Jurisprudencia:
Argentina.- "La renuncia a la herencia efectuada a favor de persona
determinada, es en verdad una cesión que, por ser gratuita, se regula por las
reglas de la donación, que debe considerarse aceptada a partir de que la
beneficiaria solicitó declaratoria de herederos a su favor" (CNCiv., Sala
G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.) Brasil.-
"A escritura de cessão de direitos hereditários não comporta as exigências
de cadastramento e pagamento do imposto territorial rural, já que o cessionário
apenas é possuidor de parcela ideal na futura partilha. A cessão, tendo, como
teve, por objeto direitos hereditários, diz respeito àquilo que na sucessão
aberta viria caber aos cedentes no procedimiento da partilha. Os cessionários
passaram a ser, portanto, possuidores de mera expectativa do direito a uma parte
ideal, que tanto poderia vir a ser avultada, como insignificante ou até mesmo
inexistente, se absorvida pelo passivo do espólio. Como bem acentou o digno
juiz a quo, ao ocorrer a cessão dos direitos hereditários, não houvera ainda
individuação da gleba pela partilha nem a respectiva divisão geodésica por
todos os condôminos". (S. Salvador 9 de dezembro de 1987 - Bahía Forense
N° 30, pag. 183 – 1989) España.-
"Purificada la condición de una herencia, puede el heredero transigir
sobre los bienes, cederlos y enajenarlos en la forma que le parezca. La renuncia
de derechos hereditarios en favor de determinada persona, por precio convenido,
implica necesariamente la voluntad de aceptar, y aun la aceptación para poder
transmitir los bienes de la herencia a aquel con quien la transacción se pacta,
y equivale a la cesión o enajenación de los mismos bienes". (S - 19 de
diciembre de 1900). México.-
"Nada impide que el heredero pueda ceder validamente el derecho que tenga
sobre la masa hereditaria, antes de que su calidad se hubiere reconocido
judicialmente. En efecto, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos
adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, y cada
heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, siempre y
cuando no disponga de las cosas que forman el acervo" (Tercera Sala – 18
de agosto de 1958 - Amparo directo 671/56 Francisca Serrano viuda de Armenta –
Semanario Judicial de la Federación, XIV Cuarta Parte pag. 198.) Uruguay.-
"Cuando una persona, por escritura pública, se desprende de los derechos
que le corresponderían en la herencia de su hijo, mediante la entrega de bienes
que en la misma escritura se detallan, se está frente a una cesión de derecho
hereditarios y no a una renuncia o repudio de la herencia de su hijo" (S. 3°
Garzón, Piera y otros – 12-10-908 – Jurisp. N° 251; Fallos A.C., 119) "El
que cede su derecho hereditario, se entiende que acepta la herencia pura y
simplemente" (F. –Berinduague, 26-4-909; Der. J. y A. t 16, 233) Aceptacion
Expresa Es
aquella por la cual el llamado a la herencia asume su titulo de heredero
mediante un acto formal escrito, pudiendo ser mediante instrumento público o
bien presentándose en el juicio, solicitando la apertura de la sucesión o por
medio de la declaratoria de herederos. Legislación:
Como dijimos la aceptación puede ser tácita o expresa, la nota distintiva es
manifestada por el derecho paraguayo a través del art. 2457 "La aceptación
pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio". A su vez su
contracara esta dada por el art. 2458 que reza "Cuando el heredero
presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar
en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita
de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en
carácter de heredero". En
idéntico sentido el Código Civil de Costa Rica expresa en su art. 528 "La
aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de
ser expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de
ser tal heredero". Para
las otras legislaciones se trata junto con la aceptación tácita. Instrumentos Debido
a que en la mayoría de las legislaciones, la aceptación puede efectuase tácitamente,
al hacerlo en forma instrumental se le da mayor relevancia, pero por lo que
manifestamos en primer termino es que existe una suerte de libertad de formas, a
diferencia de lo que ocurre en la "renuncia". Legislación:
El art. 999 de España dice que la "aceptación expresa es la que se hace
en documento público o privado", [54] a lo expresado el art. 3319 de
Argentina agrega "o cuando se toma titulo de heredero en un acto, sea público
o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de
serlo". [55] Jurisprudencia:
Argentina.- "No es necesario que el documento del cual resulte la aceptación
de la herencia se haya redactado especialmente para hacerla constar, sino que
esta puede derivar de cualquier mención incidental que aquí contenga",
(Antonia s/Sucesión testamentaria DJBA t. 147 p. 35 - JA t. 1995-I p. 650 – A
y S t. 1994 II p. 407) Aceptacion
Por Imperio De La Ley Se
trata de una sanción cuando el llamado a la herencia ha sustraído u ocultado
bienes pertenecientes al acervo hereditario, cuya pena es la perdida del derecho
de opción, teniéndolo como aceptante. Es una forma tácita de aceptación,
siendo sus requisitos: 1) que se hayan sustraído u ocultado determinados
bienes, entendiendo la misma como acción dolosa tendiente a disminuir el acervo
hereditario, en consecuencia aquellos actos realizados en buena fe o por
ignorancia no entrarían en esta categoría; 2) Que estos efectos sean
pertenecientes a la herencia, este tipo de situaciones generalmente se dan
cuando la persona aun no ha fallecido, y cuando ha sucedido este acontecimiento
los bienes no son denunciados como pertenecientes a la herencia; 3) Que la
sustracción haya sido realizada por una persona llamada a la herencia; de lo
contrario seria un extraño, en consecuencia no seria de aplicación este artículo,
4) Que el llamado a la herencia no hubiese renunciado previamente a la herencia.
[56] En
consecuencia contamos con dos actos que son tomados como sinónimos, uno
positivo "sustracción" que implica la acción de sacar un bien, y
otro negativo, como la "ocultación" que implica la inactividad de no
denunciarlo. Legislación:
Existen dos sistemas, que varían en sus consecuencias, en el primero la sanción
esta dada por tenerlo como aceptante puro y simple, lo contemplan los Códigos
de Argentina, España, Uruguay y Venezuela, [57] y por otro parte aquellos que
contemplan una pena más severa como es la de la perdida de los bienes, dado por
Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador. [58] Jurisprudencia:
Colombia.- "Como la disposición no concreta lo que constituye la sustracción,
el juzgador tiene facultad de apreciación para determinar en cada caso su
ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, particularmente la francesa,
han admitido como principio que todo fraude cometido, que tenga por objeto
impedir la legalidad de una partición, constituye sustracción, cualesquiera
que sean los medios que se empleen para cometerlos. Lo que tiene ocurrencia
principalmente: 1°) Cuando un heredero hace uso de un documento falso, para
apropiarse de todo o parte de la sucesión, con perjuicio de sus coherederos; 2°)
cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le
había confiado a titulo de mandato; 3°) cuando el heredero del difunto, que
recibió de éste una liberalidad bajo forma de una condonación de una deuda,
afirma falsamente haber pagado ésta, para evitar la acumulación respectiva; 4°)
cuando la sustracción resulta en veces del simple silencio que el heredero
guarde de mala fe de la existencia de un bien de la sucesión en su poder, y
asimismo se acepta que el responsable de la sustracción puede librarse de la
sanción penal, entregando espontáneamente y antes de que se haya entablado la
acción respectiva, los bienes sustraídos." (S. Casación 13 de abril de
1951 – Gaceta Judicial LXIX-524) Aceptación
por los acreedores Debemos
decir que en realidad se trata de una intimación por parte de los acreedores a
fin que el heredero se manifieste aceptando o repudiando la herencia. Existen
diferentes formas de regularlo por ello lo hemos dividido de acuerdo a como lo
regula cada país. El
sistema en el derecho argentino Esta
cuestión ha sido largamente debatida en la doctrina, en razón de la ausencia
de norma que regule las consecuencias del silencio del presunto heredero frente
a la intimación del tercero interesado. Al igual que otras legislaciones el
acreedor debe esperar el tiempo prudencial dado por los nueve días de luto y
llanto, que luego se analizará, para proceder a efectuar la intimación por
medio fehaciente, hay un plazo de 30 días para una decisión del intimado, pero
el legislador no cierra el art. 3314 [59] dando solución frente a su silencio. Por
ello los doctrinarios se han pronunciado algunos en sentido positivo como
Lafaille, [60] así como Borda, [61] otros en cambio entienden que el silencio
no implica ni aceptación ni renuncia, que la intimación prevista en el art.
3314 conlleva para el intimado la obligación legal de expedirse (art. 919 CC)
constituye solo un medio para dejar expeditas las acciones de terceros contra
aquel (Fornieles, Zanoni). [62] Jurisprudencia:
"Mientras el titular de la vocación hereditaria no se pronuncie, si bien
la ley lo reputa propietario de la herencia desde el mismo momento de la
apertura, conserva el derecho de opción entre aceptar o renunciar, derecho que
se extingue por el transcurso de veinte años desde la apertura de la sucesión
(art. 3313 CC). Dicho plazo se reduce frente al interés de los terceros,
quienes luego de transcurridos los días de luto y llanto (art. 3357 CC), se
encuentran facultados para exigir que el heredero se pronuncie anticipadamente
sobre la aceptación o la renuncia, en un plazo que no exceda los 30 días (art.
3314 CC), situación en la que el heredero tiene la obligación legal de
expedirse (art. 919 CC) para dejar expeditas las acciones de los terceros contra
aquel". (CNCiv. Sala I octubre 12-995 Disca, Luis s/Suc. LL 1997-D-865) "Si
bien la ley concede a los herederos un plazo de veinte años para aceptar o
repudiar la herencia, tal derecho se encuentra supeditado a que no existan
terceros interesados en que ello ocurra antes. Y en este caso, pueden exigir al
heredero que acepte o repudie la herencia en un plazo que no pase de 30 días
(art. 3314 CC); tal solución se justifica pues seria absurdo que los acreedores
tuvieran que esperar veinte años para poder ejercer sus derechos" (CNCiv.
Sala C septiembre 27-978 Gisazmidt, José s/Suc. RDJ 979-4-20 Sum. 18) El
sistema en los otros países Como
el lector comprobara leyendo la legislación, las soluciones son más sencillas
en las otras legislaciones, ya que las normas contemplan la consecuencia del
silencio, en la mayoría de ellas es la aceptación; pero los ordenamientos
normativos de Chile, Ecuador y Colombia así como Uruguay y Venezuela, optan por
la repudiación como consecuencia del silencio. [63] Colombia.-
"El art. 1292 del CC establece que la repudiación no se presume de derecho
sino en los casos previstos por la ley, y si bien uno de esos casos es el que
indica el art. 1290 de la misma obra, o sea cuando el asignatario ha sido
constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero
hubiere guardado silencio durante el termino del emplazamiento, sino que es
preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la
referida declaración, conforme lo establece el art. 1289 del mismo código y
que tal demanda se notificara debidamente al asignatario para surtir el efecto
de la presunción establecida en el art. 1290" (S. Casación, 21 de febrero
de 1931, Gaceta Judicial XXXVIII, pag. 503) Uruguay.-
"Los acreedores tienen facultad para pedir la apertura de la sucesión de
su deudor; desde que pueden instar a que una persona sea declarada judicialmente
heredera, con mayor razón podrán provocar las diligencias necesarias previas
que puedan conducir a esa declaración" (S. 1° Montero Paullier 13-6-900;
Der. J. y A. t 7, 359) El
sistema en Paraguay y Costa Rica El
derecho paraguayo se aparta totalmente de lo que venimos estudiando ya que parte
de la norma reglada en el art. 2450 "El heredero adquiere la herencia desde
la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta
facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados
desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero
fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días". En
el tema que analizamos en este punto refiere el art. 2455 reza "Hasta
transcurridos nueve días desde la muerte del causante, los acreedores o
legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término
podrán ellos pedir la facción de inventario judicial, con la intervención de
los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que
puedan tener interés quienes podrán participar en el inventario a medida que
se presenten. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la
apertura de la sucesión,.." Por
su parte el Código de Costa Rica al igual que el anterior solo contempla la
aceptación expresa y según el art. 529 "El término para aceptar la
herencia será el de treinta días hábiles contados desde la primera publicación
en el periódico oficial, del edicto en que se avise estar iniciado el juicio de
sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando en autos aparezca el
nombre y residencia del heredero, no correrá para él el término de
emplazamiento, sino desde la fecha que se le notifique personalmente. Si no
fuere el caso de notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera
de la República, el término para aceptar la herencia se considerará
prorrogado a treinta días hábiles más para el solo efecto de que aquel
hubiere entrado en posesión de la herencia no haga suyos los frutos
recibidos". La
consecuencia a la falta de presentación según el art. 531 es "Si durante
él termino para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla, probando
su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al
respectivo municipio", a su vez el art. 532 dice "Si durante el término
del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de
heredero y la probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la
herencia". El
art. 533 aclara que "Después de vencido él termino para aceptar, el
heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la
herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele
declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la
cuestión de los frutos" continua el art. 534 diciendo que "Sin
embargo de lo dispuesto en él articulo anterior, el que fuere desposeído de
una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola
antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá
devolverla con sus frutos, sin más derecho que el de la indemnización de
gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe". Como
el lector se dará cuenta estamos frente a un sistema novedoso frente al resto
de las legislaciones de América Latina, pero la pregunta es como pueden ejercer
su acción los acreedores, ello no esta legislado en el Capitulo III de
"aceptación y renuncia de herencia", solo hay una referencia
indirecta, pero interesante del art. 535 "El heredero no responde de las
deudas y cargas y de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta.
Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes
suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de
inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los
inventariados". Novenario
de luto y llanto. El
plazo de luto y llanto, se trata de un periodo otorgado por la ley a los
familiares del causante a fin que no sean perturbados frente a una situación de
dolor, establecido desde antiguo (Novela 115, Justiniano), luego receptado por
Las Partidas. [64] Legislación:
En el derecho argentino esta contemplado al inicio del capitulo sobre la
"aceptación de herencia con beneficio de inventario", en los términos
siguientes art. 3357 "Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel
cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero
para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancias de los
interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias para la seguridad
de los bienes". [65] Sistemas
que contemplan otros plazos. Como
vimos en el punto anterior la mayoría de los ordenamientos tomando lo normado
en el derecho romano aplican un plazo de nueve días algunos lo cuentan desde la
muerte del causante, para otros lo es a partir de la apertura de la sucesión, a
continuación veremos aquellos ordenamientos que se apartan del mismo. Ejemplo
de ello es Brasil en el art. 1584 reza "O interessado em que o herdeiro
declare se aceita, ou não, a herança, poderá, 20 (vinte) dias depois de
aberta a sucessão, requerer ao juiz prazo razoável não maior de 30 (trinta)
dias, para, dentro nele, se pronunciar o herdeiro, sob pena de se haver a herança
por aceita". [66] Otros ordenamientos amplían notablemente dicho plazo.
[67] En
consecuencia los acreedores pueden hacerlo en la forma siguiente: País Argentina Bolivia España Uruguay Guatemala México
D.F. Brasil Colombia Chile Ecuador Venezuela Paraguay Costa
Rica Perú En
el Capitulo de "Aceptación" no la hay por acto de los acreedores Aceptacion
por transcurso del plazo Puede
darse en 2 formas: 1) intimación de los acreedores para que el presunto
heredero se exprese, en el presente punto el silencio implica aceptación de la
herencia; [68] 2) la aceptación se presume aceptada, para liberarse de las
obligaciones que conlleva hay que manifestar expresamente la renuncia. Legislación:
el segundo punto lo contempla el art. 673 del Código de Perú, que como ya
dijimos carece en él capitulo de "aceptación" de un procedimiento
que permita la interpelación de los acreedores hacia aquellos que cuentan con
vocación hereditaria, en defecto cuenta con un sistema de raíz germánica que
dice "La herencia presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres
meses, si el heredero está en el territorio de la República, o seis si se
encuentra en el extranjero, y no hubiere renunciado a ella. Estos plazos no se
interrumpen por ninguna causa". Efectos
De La Aceptacion Aceptación
pura y simple: confusión de patrimonios. [69] Como
hemos explicando, el llamado a heredar puede aceptarlo bajo beneficio de
inventario, o en forma pura y simple, para algunas legislaciones la primera opción
es la regla general entendida la segunda como excepción. Siendo consecuencias
de lo analizado en este punto: 1.
Se confunden los patrimonios del causante y del heredero, corolario de ello es
que el heredero será responsable por las deudas del de cujus, aunque las mismas
excedan el valor de los bienes dejados por este. 2.
El heredero es continuador de la personalidad jurídica del causante, asumiendo
en consecuencia todos los actos realizados por este. 3.
El heredero no puede invocar derechos de acreedor contra la herencia, porque en
su persona se confunden la calidad de acreedor y deudor. 4.
Si el heredero tuviere un derecho real sobre los bienes del de cujus, este
derecho se extingue porque no puede existir un derecho real sobre cosa propia.
[70] Legislación:
el art. 1003 del código español dice "Por la aceptación pura y simple, o
sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las
cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los
suyos propios". Así lo manifiestan otros ordenamientos.[71] En
algunas legislaciones la aceptación pura y simple es una suerte de pena en la
demora de la realización del inventario, [72] otros como la de Brasil en su
art. 1587 dice "O herdeiro não responde por encargos superiores às forças
da herança; incumbe-lhe, a prova do excesso, salvo se existir inventário, que
a escuse, demonstrando o valor dos bens herdados", no olvidemos la norma
del art. 535 de Costa Rica ya mencionada, o bien la presunción que siempre es a
beneficio de inventario. [73] 6. Transmisión del Derecho de Opción Podemos
decir que se trata de un supuesto de aceptación por persona distinta del
llamado como heredero, dicha situación se da cuando el presunto heredero ha
fallecido si haberse expresado sobre si acepta o repudia, ya sea en forma tácita
o expresa. En
el derecho romano, el heredero no tenia plazo para expresarse pudiendo hacerlo
mientras viviera, pero ante su muerte sin una decisión, ella no pasaba a sus
herederos ya que la vocación o llamamiento hereditario era personal e
intransmisible. [74] Maffia
[75] a quien seguimos en este punto, señala las características de este
instituto: El
"ius transmisionis" importa la traslación de los derechos de una
persona a quienes por voluntad expresa de ésta o por determinación de la ley
son llamados a su sucesión. El
"derecho de transmisión" puede ser otorgado a favor de parientes o
extraños, ya sea ab-intestato o por testamento. La persona así llamada, actúa
indirectamente ejerciendo un derecho que pertenecía a otro. El
"ius transmisionis" supone el prefallecimiento del transmitente con
relación al primer causante. Efectos
del Derecho de Transmisión a)El
"ius transmisionis" proyecta a favor de los herederos del transmitente
la facultad de optar que aquel no pudo ejercitar por su muerte. b)
Para que el beneficiario del derecho de transmisión pueda efectivizarlo, es
necesario que acepte la herencia del transmitente. c)
El "transmisiario" luego de aceptar la herencia del primer
transmitente, puede repudiar la del primer causante. d)
Si fueran varios los favorecidos, pueden aceptarla los unos y repudiarla los
otros, pero los que acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión. e)
El repudio que alguno de los beneficiarios realice acrecentará la porción de
sus coherederos y no importara una delación de la cuota vacante a favor de
otros posibles herederos del primer causante. Legislación:
El Código argentino en la primera parte del art. 3316 reza, "Toda persona
que goza del derecho de aceptar una herencia, transmite el derecho de opción
que le correspondía" [76] Jurisprudencia:
Colombia.- "En habiendo descendientes legítimos para el caso de faltar
ascendiente, la ley finge que el ascendiente premuerto, indigno o desheredado o
que ha repudiado, no falta, porque su puesto, hasta con el mismo grado de
parentesco con el difunto, automáticamente se llena con la descendencia
legitima, a la cual confiere este derecho por sí misma, por ser descendencia
legitima, no por herencia del ascendiente, sobre lo cual este concepto queda muy
aclarado al citar por contraste el derecho de transmisión reglamentado por el
art. 1014, cuyo ejercicio requiere la aceptación de la herencia del transmisor,
como es lógico, porque la transmisión se establece a favor de los herederos
del asignatario que fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado
que se le ha deferido" (S. Casación 15 de septiembre de 1945, Gaceta
Judicial LIX, pag. 952) España.-
"El ius delationis o derecho a aceptar una herencia, intransmisible en un
principio en el Derecho romano, sufrió en este mismo Derecho una evolución a
favor de su transmisibilidad, que con carácter general aparece recogida en la
mayoría de las legislaciones modernas, de la cual no es excepción el CC español,
el cual en el art. 1006, establece que por muerte del heredero sin aceptar ni
repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenia,
consagrando en forma clara y terminante el llamado ius transmisionis. En virtud
de esta situación, los herederos universales del primer llamado entran en
posesión de la herencia del causante a través del derecho recibido del
transmitente y en la misma proporción en que éste los ha instituido, una vez
aceptada su herencia, ya que el propio ius delationis es uno de los derechos que
integran la masa hereditaria de la persona a la que suceden, y por eso se
transmite junto con los demás bienes que forman parte de dicha herencia"
(RDGRN 20 de septiembre de 1967) México.-
"La persona nombrada heredero de un testamento, no puede transmitir derecho
alguno a sus propios herederos, respecto a los señalados a favor de él, si
muere antes que el autor de la herencia que le beneficia" (Tercera Sala –
20 de marzo de 1940 – Méndez Gonzalo, Suc. de. – Semanario Judicial de la
Federación - Tomo LXIII, pag. 3647.) 7. Reglas Relativas A La Capacidad Hacemos
la salvedad una vez más, que tratamos las reglas especiales que cada país
propone en él capitulo de aceptación, sin pretender ser un estudio
pormenorizada sobre las reglas sobre capacidad. Partimos
que la regla general esta dada por la norma genérica, "Toda persona capaz
puede aceptar o renunciar una herencia", [77] o aquella que menciona que
"Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes". [78] Menores
e Inhabilitados.- Legislación:
El derecho lo remite diciendo que "La herencia que corresponda a personas
incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o
repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescritas en la ley para
suplir su incapacidad". La
legislación boliviana (art. 1016 II) establece que "Las sucesiones
abiertas a favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o
renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas
pertinentes del Código de Familia", en este caso debemos remitirnos a los
arts. 266 y 270 de dicho ordenamiento. [79] Guatemala
en el art. 1029 establece las reglas que son de aplicación en los otros puntos
de estudio, "La herencia instituida a favor de persona jurídicas, menores
e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales. La renuncia de
la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación
judicial e intervención del Ministerio Publico". Similares términos
manifiestan la legislación mexicana, [80] El
derecho uruguayo cuenta con diversas normas en este punto, [81] contemplando
además la herencia deferida a los "pobres", según lo regula el art.
1058 "En el caso del art. 838 corresponde la aceptación de la herencia a
las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y
legados", pudiendo leer en dicha remisión que "Lo que se dejase por
el testador a los pobres del testador en la época de su muerte. La calificación
y distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaria, si
no hay albaceas. El inciso anterior es aplicable también al caso de que el
testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo
determinado"; por su parte el Código de España dice en el art. 992
"La aceptación que se deje a los pobres corresponderá a las personas
designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes; y en su
defecto a las que señala el art. 749, y se entenderá aceptada a beneficio de
inventario". [82] En
relación con los incapaces el art. 996 de España dice "Si la sentencia de
incapacitación por enfermedades o deficiencia físicas o psíquicas no
dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador,
aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario". Venezuela
entiende como regla que los menores e inhabilitados solo pueden aceptar bajo
beneficio de inventario. [83] Jurisprudencia:
México.- "La obligación de acatar la disposición contenida en el ultimo
párrafo del art. 18 de la Ley Agraria vigente, en el sentido de que ".. si
al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a
heredar, los herederos gozaran de tres meses a partir de la muerte del
ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos
ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá
la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el
producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a
heredar....", debe entenderse que sólo resulta procedente en los casos en
que por sus particulares características, sea jurídicamente factible que los
posible herederos decidan quien debe conservar los derechos ejidales; empero no
debe aplicarse esa norma cuando los herederos reconocidos sean menores de edad,
justamente porque al ostentar tal condición de minoría, no tienen capacidad
legal para tomar ese tipo de decisiones". (2° Tribunal Colegiado en
materia administrativa del 3° Circuito – 4 de marzo de 1999 - Amparo directo
343/98 Elma Guzmán Corona- Gaceta Judicial Tomo IX abril de 1999, pag. 570.) Mujeres.- Corresponde
decir que los Códigos en América Latina precisan de una reforma en este
aspecto ya que si bien dichas normas han sido derogadas, por otras leyes, aun
permanecen en los textos de fondo como un resabio de normas afortunadamente ya
superadas. Argentina
lo regula en el art. 3334, [84] norma que carece de aplicación en virtud de la
ley 11.357 de 1926 sobre "Derechos civiles de la mujer". En Colombia
sucedía lo mismo con el art. 1282 in fine,[85] derogado por la Ley 28 de 1932.
En Chile de acuerdo a la reforma del Código Civil (Ley 18.802) si bien no derogó
el art. 1236 inc. 1 el mismo no se aplica, para repudiar una herencia se
requiere solo la voluntad de la mujer, ya que no es incapaz en los términos
legales, en consecuencia no necesita ni la venia del marido ni autorización
judicial para aceptar o repudiar herencias. [86] Estimamos
como deseable el reemplazo de estas normas por aquellas que tengan en cuenta al
matrimonio como integrantes de una sociedad conyugal, siguiendo el ejemplo de México
y España. [87] Personas
Jurídicas.- Hay
que hacer la diferenciación entre personas jurídicas de derecho privado que
rigen las mismas normas que para las físicas, [88] y las del derecho publico
que necesitan la aprobación de la autoridad administrativa superior, [89] o del
Gobierno [90] si se trata de establecimiento oficiales; para Uruguay y Venezuela
solo puede hacerlo a beneficio de inventario.[91] Las corporaciones,
asociaciones y fundaciones con capacidad de adquirir pueden aceptar, pero para
repudiar necesitan la autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
[92] Herencia
yacente Éugene
Petit en su clásico tratado de derecho romano [93] explica que la hereditas
iacens es la situación del acervo hereditario "entre la muerte del
testador y el momento en que el heredero acepta la sucesión", los
jurisconsultos lo remediaron mediante la ficción de considerar al difunto como
un sobreviviente, representado por la herencia la cual sostenía su
personalidad. En
el derecho moderno, este concepto cambia, por ello enseña Polacco [94] que
"yacente" es la herencia que "Nondum habet sed habere sperat
heredem", esto es respecto de la cual no se tiene todavía la certeza de
que no exista otro que haya de recogerla fuera del Estado y antes que él; a su
vez "vacante esta la herencia cuando, por no existir herederos
testamentarios o por comprobada la falta de parientes dentro de los limites de
los llamados a suceder va al Estado. La
doctrina brasileña lo expresa en términos similares "algumas vezes,
porem, acontece que, por morte de alguem, não se sabe quem seja o seu
herderiro, ou que o heredeiro conhecido renuncie a herança. Convidam-se, então,
os que a esta se julgarem com direito a que venham habilitar-se dentro de certo
prazo, sob pena de ser a herança declarada vacante e devolvida á fazenda
publica. No intervallo que decorre entre morte do de cujus e a habilitação do
herdeiro ou a declaração da vacancia da herança, esta se considera jacente.
Por conseguiente, herança jacente. é aquella cujos herdeiros são
desconhecidos, ou cujos bens se conservam em deposito, até que se habilitem os
herdeiros, a quem elles serão entregues, ou até que, na falta de herdeiros, os
mismo bens sejam declarados vacantes". [95] Otros
autores lo definen diciendo que es aquella situación o estado en el que se
encuentran los bienes y derechos que constituyen la masa hereditaria desde la
muerte del causante, con la cual se produce la apertura de la sucesión, hasta
que opere la aceptación o repudiación por parte de aquel a quien ha sido
deferida la misma. Quedará con ello determinado a quien corresponde la
titularidad definitiva de la masa yacente. [96] Más
allá de los sistemas, ya sea romano o germánico sobre el momento de adquisición
de la herencia, hay un tiempo más o menos prolongado, en el cual los herederos
no se pronuncian. Pero entendemos que este instituto supone algo más que el
mero hecho jurídico, que supone la falta de pronunciamiento de los llamados a
la adquisición de herencia. Por ello creemos que este instituto debe ser
entendido en aquellos casos que frente al repudio o ausencia de los herederos,
la ley nombra un "curador" que administre la herencia, en forma previa
a la declaración de vacancia, con la cual no debemos confundirla. Legislación:
Encuentra recepción el derecho uruguayo, art. 1072 "Cuando no hay
herederos conocidos o estos han repudiado la herencia, la misma se reputa
yacente. El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público
y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia;...", así como en el
derecho brasileño, [97] Venezuela [98] y en la legislación de Colombia, Chile
y Ecuador. [99] Jurisprudencia:
Brasil.- "Promessa de compra e venda. Falecendo o promitente, sem
herdeiros, responde a fazenda estadual pla obrigacao de outorgar a escritura
definitiva o preco pago, se os bens arrecadados como heranca jacente" (STF
RE-34310 4 de noviembre de 1957) Colombia:-
"No parece discutible que la yacencia herencial es un estado de hecho que
existe mientras la herencia no haya sido aceptada, siempre además que no haya
albaceazgo aceptado y con tenencia de bienes. No basta, pues, que según la
definición legal, se considere yacente la herencia no aceptada. Es necesario
también según nuestro Código, que el estado de yacencia sea declarado
judicialmente para que produzca los efectos legales, lo cual en nada se opone a
la definición" (S. 7 de septiembre de 1951 – Gaceta Judicial LXX, pag
417) España.-
"No puede estimarse que la herencia esta yacente desde el momento en que
fue aceptada a beneficio de inventario, porque en virtud de este acto se
convierte el heredero en continuador de la personalidad jurídica del
causante" (S. 30 de abril de 1929) Uruguay.-
"El curador de la herencia representa a quienes podrían ser
herederos" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669) "El
curador de la herencia no puede hacer lo que le estaría vedado al causante, y
por amplias que sean las facultades que se le atribuyan, nunca podrían llegar a
permitirle contrariar la voluntad expresa de la persona o intereses que pretende
representar" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669) "La
herencia yacente carece de personalidad jurídica" (S° 1° Macedo 3-6-937;
L.J.U. n° 195) 8. La Renuncia. Acto
Expreso La
doctrina española enseña que la renuncia "es la antítesis de la aceptación
pero al igual que esta constituye un negocio jurídico solemne y unilateral en
virtud del cual el llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable a ésta,
con la nota distintiva de tener carácter expreso", asimismo ella
"implica un mero abstenerse de adquirir; el renunciante vuelve la espalda a
las nuevas relaciones que podría acoger mediante la aceptación, pero de nada
dispone ni se desprende, puesto que antes de aceptar nada había
adquirido". [100] Legislación:
La mayoría de las ellas entienden que la renuncia debe efectuarse mediante un
acto expreso, a diferencia de la aceptación que admite su forma tácita.
Venezuela en el art. 1012 dice que "La repudiación de la herencia debe ser
expresa y constar de instrumento público". El Código de Perú, amplia
dicho concepto en su art. 675 "La renuncia debe ser hecha en escritura pública
o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo
sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada", en términos
similares lo hace el art. 1661 de México D.F, así como el art. 1034 de
Guatemala. Otras legislaciones se expresan en forma similar. [101] El
derecho argentino es que mayor cantidad de artículos emplea, siendo tal vez él
más complejo, el art. 3345 se expresa en similares términos a los ya
descriptos "La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz
respecto de los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública
en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil
pesos", de la lectura se advierte que el instrumento público esta pensado
para los terceros a la sucesión ya que en el art. 3346 aclara que "La
renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los
coherederos", aclarando el art. 3349 que "Entre los que tengan derecho
a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede
ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado". El
art. 3347 las consecuencias de ambas formas "La renuncia en instrumento público
es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al
renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por
estos" Para finalizar entendemos que la nota distintiva esta dada por el
derecho paraguayo. [102] Jurisprudencia:
Argentina.- "La renuncia de una herencia (como fundamento de la excepción
de falta de legitimación pasiva interpuesta por el hijo y único heredero del
demandado) no se presume (art. 3345 Cod. Civil), fijándose las formas de la
misma en los arts. 3345 y 3349 del citado cuerpo legal. Resultaría una
interpretación totalmente forzada y alejada del texto, considerar que
expresiones tales como: "no resulto obligado por las deudas de mis padres
ya que no he aceptado la herencia..." y "... a todo evento invoco la
disposición del art. 3358", puedan considerarse como renuncia expresa a la
herencia".- (Giménez de Alacano, Teresa c/Alacano, Gregorio s/Cobro
ejecutivo). "Toda
vez que la renuncia a la herencia es una declaración expresa de voluntad, por
la cual el heredero manifiesta en la forma dispuesta por la ley (arts. 3346,
3347 y 3349 CC) su intención de no asumir los derechos y obligaciones
hereditarias, debe tenerse por configurada la misma si se ha efectuado en forma
gratuita, y no ha existido condición, reserva, alteración de las porciones
hereditarias, ni término alguno que pueda interpretarse como encubridor de
aceptación". (CNCiv. Sala M, septiembre 19-994 Z, M. V s/Suc. LL
1995-C-115) Uruguay.- "Como
fluye del contexto legal y de sus antecedentes, en la expresión repudiación de
la herencia que usa el art. 1074 CC, quedan comprendidos por fuerza absoluta de
lógica, no sólo el heredero propiamente dicho, sino también el legatario y el
cónyuge sobreviviente, por cuanto concierne a la renuncia que de alguna parte o
del total de su porción conyugal tiene derecho a formular dentro del juicio
sucesorio" (Del Castillo, 7-9-939; Der. Púb. y Priv., t. 3, 227) Acto
irrevocable La
materia que estamos analizando se refiere solamente a un acto, referido a la
aceptación o renuncia, se trata de un acto único, incondicional, libre y
voluntario, que posee el sello de la inmutabilidad, encontrando basamento en el
derecho romano, en la máxima "semel heres, semper heres" Legislación:
España en el art. 997 dice "La aceptación y la repudiación de la
herencia, una vez hechas son irrevocables". Otras legislaciones se expresan
en forma similar. [103] Dentro
de este análisis hay que mencionar los casos de Venezuela y Argentina donde la
regla general de irrevocabilidad de la renuncia se encuentra con el escollo dado
por la norma siguiente, dada por el art. 1018 del primero de ellos
"Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los
herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por
otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los
bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos
validamente con el curador de la herencia yacente". Argentina por su parte
cuenta con la norma del art. 3347 que agrega a lo anterior "...pero no podrá
aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los
llamados a la sucesión de estos pura y simple, o sea con beneficio de
inventario, haya sido o no posterior o anterior a la renuncia". Jurisprudencia:
Argentina.- "La renuncia a la herencia no es irrevocable, pues le principio
del art. 3347 del CC sólo entra a regir luego de que la herencia ha sido
aceptada por los demás herederos. Por tanto, no es irrevocable la renuncia,
sino la aceptación de la herencia". (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996
O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.) "La
aceptación de la herencia por cualquiera de los sucesibles obsta a la
retractación de la renuncia que formuló otro de ellos, pues si bien el sentido
de la ley claramente se encamina a facilitar siempre la aceptación, el favor va
brindando una oportunidad que se detiene cuando otros herederos ya han aceptado,
puesto que entonces se habría operado la transmisión hereditaria."
(Insussarry, Antonia s/ Sucesión testamentaria - DJBA t. 147 p. 35 - JA t.
1995-I p. 650 - AyS t. 1994 II p. 407 España.-
"El art. 997 inspirado en la máxima de Derecho romano "semel eres,
semper eres" mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en
relación con la 11, titulo 6 de la 6° Partida, declara irrevocable la aceptación
de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en
algunas de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz
la posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo
temporal se asuma la cualidad de heredero". (S 23 de mayo de 1955) "La
aceptación de la herencia al igual que ocurre con la repudiación, una vez
realizada es irrevocable" (S 15 de noviembre de 1985) Revocabilidad
de la renuncia por conocimiento posterior de titulo testamentario Legislaciones
que lo admiten: Ejemplo de lo mencionado es la legislación de Costa Rica en su
art. 540 "El que ha renunciado a la herencia intestada de una persona,
puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al
hacer la renuncia", idénticos son los términos del art. 1077 de Uruguay;
España en el art. 1009; por su parte la legislación mexicana en el art. 1664
"El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su
título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia" y en
el art. 1671 expresa que "El heredero puede revocar la aceptación o la
repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se
altera la cantidad o calidad de la herencia". [104] Testamento
y ab-intestato: España en la primera parte del art. 1009 dice "El que es
llamado a una misma herencia por testamento y ab-intestato y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por las dos", como lo hacen
el art. 1037 de Guatemala y el art. 1663 de México D. F. Los
Legados: Guatemala, expresa en el art. 1035 que "La renuncia de la herencia
solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieran
dejado", así también lo dicen otros Códigos.[105] Uruguay utiliza una
formula diferente a través de art. 1076 diciéndonos que "El heredero
testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se la haya
hecho". Renuncia
presunta Es
la contracara de la aceptación presunta, como acto que nace de la voluntad del
legislador frente al silencio del llamado a la herencia, una vez transcurrido el
plazo impuesto por la ley. | |||||||||