Monografias | Una visión integral de la "Aceptación y renuncia de la herencia"

Una visión integral de la "Aceptación y renuncia de la herencia"

Resumen: La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia. La Aceptación. Transmisión del Derecho de Opción. Reglas Relativas A La Capacidad. La Renuncia. Plazo de la prescripción de la acción.

Publicación enviada por Estudio Guillermo Herrera


 

Índice

Índice

1. Introducción

2. La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano

3. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna

4. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia

5. La Aceptación

6. Transmisión del Derecho de Opción

7. Reglas Relativas A La Capacidad

8. La Renuncia.

9. Plazo de la prescripción de la acción

10. Conclusiones

1. Introducción

Hace poco tiempo vio la luz un pequeño articulo de Alejandro Guzman Brito [1] donde efectuaba reflexiones en torno a la unidad del sistema jurídico latinoamericano, diciendo que en esta parte del mundo, desde un punto de vista jurídico, rigieron hasta el siglo XIX dos ordenamientos jurídicos unitarios: el castellano y el portugués, por la pertenencia de Brasil a este ultimo y el resto de Sudamérica, América Central y la mitad de América del Norte a la Corona de España. Que es un hecho conocido la unidad que posibilitó el derecho indiano en estos territorios por más de tres siglos.

La existencia de esta comunidad jurídica americana determinó que la recepción por ejemplo del derecho romano, se operara análogamente en los distintos países o regiones que formaban el Estado de Indias. Profesores de Derecho, abogados y magistrados de unas regiones de América, ejercieron frecuentemente sus funciones en otras. Ejemplo de ello es, el Dr. Victoriano Rodríguez, graduado en Chuquisaca (actual Bolivia) que ejerció su profesión en nuestra ciudad de Córdoba o el gran jurista Andrés Bello, natural de la actual Venezuela, profesor en la Universidad de Chile y autor de su Código Civil en 1855. [2]

Asimismo magistrados actuaron en Audiencias en diversas ocasiones separadas por miles de kilómetros, por ello las investigaciones que permanentemente nos brindan los historiadores en materia de "derecho indiano" sin importar el país de origen pueden ser aplicadas a cualquiera de las regiones que componían la América Hispana.

La introducción y el establecimiento de los estados nacionales en el primer tercio del siglo XIX, determinó la ruptura de esa unidad, en principio en el derecho público y luego por la codificación en la legislación de fondo. Sin embargo esta ruptura no fue total, por ejemplo en Brasil rigió el ordenamiento portugués hasta 1917, fecha en que entró en vigencia su Código Civil; recordemos que la declaración de independencia es de 1822. Otro ejemplo lo da el Código Civil de Chile el cual fue utilizado por Colombia y Panamá, amén de servir de base a otros países como Guatemala, España y una de las fuentes para el Código Civil de Argentina, siendo este ultimo utilizado por Paraguay.

La unidad destrozada nunca pudo ser reconstruida en un sistema jurídico común, a fines del siglo XX desde el derecho público el Mercosur es un buen camino que tiende a ello. En el derecho privado estamos muy alejados y apenas podemos sacar los ojos de nuestros Códigos para analizar el de los vecinos, con un afán de compartir más que de criticar, para que la experiencia que recogemos en nuestra doctrina y jurisprudencia pueda ser utilizada con provecho en nuestro continente.

No debemos olvidar los grandes jurista del siglo pasado como el mencionado Bello, junto con la figuras de Teixeira de Freitas y Velez Sarsfield, creadores de un verdadero sistema jurídico latinoamericano. [3]

Por ello nuestra propuesta, tiene por finalidad hacer un análisis integral de este instituto dentro del derecho sucesorio, mostrando como se encuentra actualmente legislado en los países latinoamericanos, tratando asimismo de citar doctrina y jurisprudencia de nuestros países hermanos, ello nos ayudara a demostrar que en este tema es más lo que nos une que aquello que nos separa.

Por ello pretendemos hacer una invitación al lector para que juntos, con una visión global podamos descubrir una legislación con la cual no estamos familiarizados. En ella encontraremos rasgos comunes, cuyo origen se remonta a la fuente dada por el sistema romano de derecho del cual se nutrieron nuestros codificadores. Sabemos que nuestros sistemas jurídicos son la continuación natural de la tradición legada por el Derecho Romano, la cual es parte del "legado" transmitido por España. En síntesis lo antedicho es lo que promueve la realización de este trabajo.

Una disquisición terminológica

Por ello previo a entrar en el tema vamos a efectuar una breve disquisición, ya que todas las legislaciones de fondo están de acuerdo en el vocablo "aceptar" que el Diccionario de la Real Academia nos dice que proviene del lat. acceptare, -recibir- siendo sus primeras 3 acepciones: 1). [tr.] Recibir alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga; 2). [tr.] Aprobar, dar por bueno; 3). [tr.] Tratándose de un desafío, admitir sus condiciones y comprometerse a cumplirlas.

Su otra faz puede ser "renunciar" del lat. renuntiare. que es: 1). [tr.] Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del derecho y acción que se puede tener; 2). [tr.] No querer admitir o aceptar una cosa; 3). [tr.] Despreciar o abandonar; o bien "repudiar" cuyo significado es del lat. repudiare. 1. [tr.] Rechazar algo, no aceptarlo (Ej.: REPUDIAR la ley, REPUDIAR la paz, REPUDIAR un consejo). Allí las legislaciones han decidido por algunas de las dos opciones.

De acuerdo a lo expresado, se vería como correcta la utilización del termino "renuncia", sin embargo y como nota distintiva podemos decir que él vocablo "repudiación" cuyo origen se remonta al sistema de derecho romano, con toda la carga en materia legal que ello conlleva, ha sido mantenido en la mayoría de los ordenamientos normativos. [4]

Por ello vamos a efectuar el estudio de este instituto, empezando por el análisis en el sistema romano de derecho, cuyas normas se han mantenido inalterables, luego mostraremos brevemente su recepción en el derecho castellano y en la legislación de Indias, para luego saltar a los Códigos Civiles en América Latina y España de fin de milenio podríamos decir. Hemos creído conveniente obviar las fuentes que inspiraron cada legislación ya que ello haría poco clara la presentación de este trabajo.

Con relación a los Códigos hemos utilizado todos los que rigen en América del Sur y el del Distrito Federal de México, a ello le hemos sumado Costa Rica y Guatemala por América Central, más España. En consecuencia vamos a comparar 14 legislaciones en un tema especifico de derecho sucesorio. Analizándolas de acuerdo a los artículos insertos en él capitulo de referencia, excede a los fines de este trabajo aquellos casos en los que la jurisprudencia propia de cada país ha suplido por analogía o por la utilización de otra normativa problemas propios del sistema de "aceptación y repudiación de herencia", ello hubiera significado explicar al lector las falencias de técnica legislativa de cada lugar, alejándonos del tema que nos convoca. Hemos dejado varias legislaciones de lado, como ser la de otros países de América Central, el Caribe y Portugal pero entendemos que un número mayor al mencionado, el cual ya nos perece excesivo, generaría confusión en el lector, lo que por supuesto no nos gustaría que ocurriera.

Por ello, y si el tema es de su interés, comencemos hablando de la parte histórica.

Nuestro pasado

2. La Aceptación y la Renuncia en el Derecho Romano

Tipos de Herederos

En las "sucesiones" el Derecho Romano solo contemplaba la "renuncia" para los "heredes extranei" quienes tenían la facultad de repudiar la herencia, mientras que los herederos necesarios (herederes neccessarii o domestici) adquirían la herencia ipso iure, es decir el heredero entraba a la misma sin su consentimiento o su conocimiento y aun contra su voluntad, siendo su adquisición forzosa, producida por el solo hecho de la delación. [5]

Por el contrario todos los herederos no comprendidos en la categoría de "domésticos o necesarios" adquirían la herencia de pleno derecho mediante la "aceptación expresa" efectuada a través de un acto jurídico formal llamado adición (aditio).

En los albores del derecho romano bastaba la realización de algún acto no formal que demostrara inequívocamente la voluntad de aceptación, denominada "pro herede gestio" (actuación como heredero), como el caso de cultivar un campo perteneciente a la herencia, o arrendarlo o venderlo, (aceptación tácita).

En el Periodo Clásico comenzó a utilizarse una forma ritual denominada "cretio" (decisión), cumplido en presencia de testigos (usualmente siete) mediante una declaración oral que se establecía, por ejemplo con las palabras: "Puesto que P. Mevio me ha instituido heredero en su testamento, yo decido aceptar la herencia", Arangio-Ruiz agrega que terminaba con las palabras "hanc hereditatem adeo cernoque" (aceptación expresa), o bien por medio de la "pro herede gestio" ya referida. [6]

En el derecho postclásico la "cretio" caerá en desuso siendo abolida por Justiniano, la forma empleada fue la "aditio hereditatis" (aceptación de la herencia), que consistía en una declaración expresa pero no solemne. [7]

Requisitos para la aceptación

Que la sucesión hubiera sido efectivamente deferida, esto es, abierta a favor del heredero.

La delación tenia lugar en el instante de la muerte del testador, si la institución era pura y simple; la excepción, era que la misma estuviera sometida al cumplimiento de una condición, en este caso tenia lugar cuando la misma fuera cumplimentada, mientras esta se encontrara en suspenso el heredero no podía tomar parte, y si muriera en este intervalo, la institución se desvanecería.

Que el heredero tuviera certeza del fallecimiento del causante y la forma en que le fue otorgada la herencia. En razón que los actos a efectuar debían tener en mira la aceptación o la repudiación de la misma.

La herencia debía ser aceptada en su totalidad en forma pura y simple e incondicional.

Era un acto jurídico voluntario que debía ser ejecutado por persona capaz de obligarse.

Capacidad del Heredero

El aceptante debía gozar de la testamenti factio en el momento de delación, y conservarla sin interrupción hasta la adición, en idéntico sentido en el momento que adquiriera la sucesión.

Debía ser otorgada a una persona capaz de obligarse en razón que la misma conllevaba la obligación de pagar las deudas hereditarias.

La aceptación debía hacerse personalmente, sin embargo la legislación aceptó la representación legal en razón de la incapacidad de ciertos herederos, como las personas jurídicas, los menores impúberes, los dementes y los pródigos. Las personas jurídicas adquirían la herencia por medio de sus representantes y estos eran responsables si descuidan la adquisición de la misma.

El pupilo infans, desde que podía hablar se le permitía hacer adición con la auctoritas tutoris. En el caso de los dementes había que esperar un intervalo lucido que le permitiese hacer adición. En la época clásica se autorizaba al curador para pedir una bonorum possessio especial, furiossi nomine, que el pretor concedía por decreto. [8]

Formas de aceptación: "la cretio"

Como ya dijimos, "la cretio" constituía una aceptación expresa mediante una declaración solemne efectuada por el heredero, aplicándose tanto a la sucesión testamentaria, cuanto a la ab intestato. En el caso de la sucesión testamentaria podía existir un plazo a fin que el heredero aceptara bajo de pena de perder su derecho.

Plazos:

"Cretio vulgaris": normalmente de 100 días, contándose de una manera útil sin interrupción desde la muerte del causante, y en 60 para el sustituto. En este caso no se tiene en cuenta el conocimiento que el heredero tenia de la institución y de la posibilidad de realizar el acto.

"Cretio continua": plazo en el que se contaban solamente los días quibus heres sciet poteritque, desde que el heredero tuvo conocimiento de su institución y pudo aceptarla en debida forma.

Efectos de la creción:

"Cretio perfecta": el heredero que no hacia la adición dentro del plazo perdía todo derecho a la sucesión aun cuando hubiere realizado actos de heredero. Existía una cláusula; la falta de aceptación formal conllevaba la desheredación.

"Cretio imperfecta": cualquier gestión que efectuara como heredero antes del cumplimiento del plazo, aunque no hubiera aceptado expresamente la herencia, le daba derecho a recogerla conjuntamente con el substituto.

Derecho de los Acreedores para solicitar pronunciamiento

Amén de lo estipulado en la "cretio perfecta" el heredero carecía un plazo estipulado para decidir, pero los acreedores, legatarios y demás coherederos podían recurrir al magistrado a fin de exigir un pronunciamiento de la persona llamada a la herencia a fin de aceptarla o repudiarla.

El "spatium deliberandi" (plazo para deliberar) era de cien días prorrogables por graves motivos, si transcurrido dicho lapso no se hubiera pronunciado en forma afirmativa se consideraba "renuncia" a la sucesión.

En la época de Justiniano el plazo pretorio se elevó a un año cuando el heredero lo solicitara al príncipe y 9 meses cuando lo hiciere al magistrado, sin posibilidad de prorroga. Si no hubiera pronunciamiento en uno u otro sentido se presumía "aceptación" de la sucesión.

Durante el plazo para deliberar los "actos de conservación" de los bienes de la herencia no eran considerados como aceptación tácita.

La repudiación de herencia

Podía efectuarse de manera expresa o tácita, llamada repudiatio, en el caso de la "cretio perfecta" era suficiente con dejar transcurrir el plazo sin tomar parte. Se trataba de un acto irrevocable que daba lugar al acrecimiento por los coherederos o la sustitución por aquellos que continuaban al renunciante. [9]

3. El derecho en la Península Ibérica en la Edad Media y Moderna [10]

Introducción

Como sabemos con la caída del Imperio Romano se produjo una atomización en diferentes reinos, uno de estos pueblos fue el visigodo, el contacto durante siglos entre estos y los primeros produjo, en este pueblo de la península Ibérica una variación de un derecho consuetudinario a otro legislado.

El ordenamiento más antiguo conservado hasta nuestros días es el "Liber Iudiciorum" (Libro de los Juicios) o Codex Wisigothorum" (Código de los visigodos) del año 654, se trata de un ordenamiento normativo para permitir la unidad jurídica del reino, cuya redacción fue en latín para luego ser traducido a lengua vulgar muchos siglos después, conocido como "Fuero Juzgo", refieren a la materia sucesiones el Libro IV, Titulo II, sin normas especificas sobre el tema de "aceptación y renuncia".

En idéntico sentido el "Fuero Viejo de Castilla" en el Libro V, Titulo II y el "Fuero Real" del 1255 en el Libro III, Titulo VI y IX.

El Instituto en Las Siete Partidas de Alfonso X "El Sabio"

Alfonso El Sabio (1221-1284) es la figura central del derecho castellano bajo medieval, y la mencionada obra es considerada su obra cumbre, su redacción se efectúo entre el 1256 y 1265, se trata de una obra sistematizada y en sus pasajes encontramos una suerte de mezcla entre doctrina y legislación, similar al Código de Justiniano se encuentra dividida en siete partes, de allí su denominación, ellos son: 1) Fuentes del derecho, Fe Católica e Iglesia; 2) Los Reyes; 3) Administración de Justicia y Derechos sobre las cosas; 4) Matrimonio y de las personas; 5) Contratos y otras instituciones civiles; 6) Las sucesiones y 7) Los delitos y las penas. A su vez cada partida esta dividida en Títulos los que a su vez conforman leyes. Por ultimo debemos decir que es opinión casi unánime que su aplicación no fue inmediata, de hechos la mayoría de las normas españolas tuvieron este inconveniente, contando con fuerza normativa recién a partir del Ordenamiento de Alcalá de Henares en 1348.

Existen diversas versiones de esta obra, a la que hemos tenido acceso es a la del jurista Lic. Gregorio López de 1555, con muy interesantes notas que refieren a los glosadores del medievo, así como también a las normas del derecho romano. Existen varias ediciones de esta obra hechas en el siglo pasado, la de Barcelona de 1843 contiene las mencionadas notas traducidas del latín original al castellano, mientras que la que se encuentra en Los Códigos Españoles y la versión de Madrid de 1845, cuentan con las notas del mencionado jurista en su latín original.

Es dable agregar que las Siete Partidas con las glosas de referencia vino a ser doctrina entre los americanos por más de 300 años.

La "aceptación y renuncia" en el derecho latinoamericano es sinónimo de lo normado en el derecho romano y la Partida Sexta, Titulo Sexto, que consta de 20 leyes, de hecho Velez Sarsfield en las notas a este capitulo las menciona en reiteradas ocasiones. Por ello vamos a mencionar genéricamente a las normas en ella contenidas.

La aceptación y renuncia en Las Partidas [11]

Podemos decir que algunos de los puntos que luego desarrollaremos, encuentran su origen en este cuerpo legal: prohibición de herencia futura y certeza de la muerte, [12] la aceptación como acto incondicional, [13] pudiendo ella efectuarse en forma tácita o expresa, [14] cuenta con reglas relativas a la capacidad, [15] asimismo manifiesta que los actos de conservación del acervo hereditario no conllevan la aceptación de la misma, [16] en igual medida la aceptación por imperio de la ley frente a ciertos actos del heredero que le quitan la posibilidad de renunciar. [17]

En cuanto a la renuncia esta es expresa, admitiéndose una forma tácita, [18] siendo un acto irrevocable, [19] establece que el que renuncia por razón de testamento no puede después aceptarla por parentesco, pero el conocimiento de un testamento posterior le permite retractarse de la renuncia efectuada en razón de parentesco, [20] entre otras normas que en la actualidad se encuentran en nuestra legislación latinoamericana.

Contiene además diversas normas referidas a la aceptación bajo beneficio de inventario, en ella establece los plazos para efectuar el inventario, no nos extenderemos mas sobre este punto solamente diremos que el Titulo I expresa "E este plazo deuen demandar, ante que se otorguen por herederos de palabra, o de fecho."

Las Leyes de Toro

En el año 1505 las Cortes reunidas en la ciudad castellana de Toro, durante el fugaz reinado de la hija de los Reyes Católicos Juana "la loca" decretaron la siguiente norma:

Ley LIV de Toro: "La muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna herencia que le venga ex testamento, ni ab intestato. Pero permitimos que pueda aceptar sin la dicha licencia qualquier herencia ex testamento, et ab intestato con beneficio de inventario, y no de otra manera" [21]

Ley XXI de Toro: "Mandamos que el hijo ó otro qualquier descendiente legitimo mejorado en tercio o quinto de los bienes de su padre o madre o abuelos, que puedan si quisieren repudiar la herencia de su padre y madre o abuelos y aceptar la dicha mejoria, con tanto que sean primero pagadas las deudas del defuncto, y sacadas por rata de la dicha mejoria las que al tiempo de las partida perescieren, y por las otras que despues parescieren, sean obligados los tales mejorados a las pagar por rata de la dicha mejoria de tercio y quinto, lo cual mandamos que se entienda, ora la dicha mejoria sea en cosa cierta, o en cierta parte de sus bienes".

La repudiación en las Leyes de Indias

Entre las numerosas normas que encontramos en esta legislación, es de particular interés en el tema que nos convoca lo expresado por el Libro VI, Titulo XI "De la sucesión de encomiendas". De acuerdo a lo ordenado por Don Felipe II en San Lorenzo de El Escorial en 7 de mayo de 1564, la Ley X reza:

"DECLARAMOS, Que muerto el tenedor de la encomienda, luego ipso iure, sin nueva aceptación, pasa en el siguiente en grado, que era llamado conforme a la ley de la sucesión, en conformidad de la ley 45 de Toro, y si este quisiere repudiarla, puédalo hacer dentro de quince días, estando presente en la Provincia donde murió su predecesor: y en tal caso sea habido por no sucesor, y suceda el siguiente en grado, conforme a lo dispuesto: y si dentro de los quince días muriere sin repudiar, se cuente en él la segunda vida, según esta declaración, de forma, que no estando hecha la repudiación en el tiempo referido, se cuente por segunda vida la tal sucesión, y Nos podamos libremente disponer del repartimiento, como fuéremos servidos: y si el que ha de suceder estuviere en otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la Provincia donde estuviere el repartimiento, ó donde muriere el Encomendero, tenga veinte días más para poder hacer la repudiación". [22]

El estudio del procedimiento sucesorio en Indias excede el marco de este trabajo pero recomendamos la lectura del Libro II, Titulo XXXII "Del Juzgado de bienes de difuntos y su administración y cuenta en las Indias, Armadas y Vageles", así como su continuación, el Libro IX, Titulo XIV "De los bienes de difuntos en las Indias; y su administración y cuenta en la Casa de Contratación de Sevilla". Señalamos que la referencia que hace a las nombradas Leyes de Toro, está referida al "mayorazgo".

A continuación veremos como las figuras mencionadas están legisladas en la actualidad en nuestros Códigos.

Nuestro presente

La Aceptación y la Renuncia en la Legislación en España y América Latina [23]

Introducción

La codificación en América Latina [24] se construyó sobre los cimientos antes mencionados, influidos por las enseñanzas de una maternidad común, ello se ha expresado en caracteres similares.

La legislación que comparamos a continuación, se refiere a la forma de regulación en cada país del Capitulo de "Aceptación y renuncia de herencia", ello no implica que ciertas figuras sean ordenadas en forma idéntica en el citado titulo en todos los países. Por ejemplo las reglas relativas a la capacidad o a la prescripción de las acciones, en muchas de ellas están contenidas en el capítulo de análisis, en otras se hace remisión a las reglas generales, dadas por cada Código.

Asimismo transcribimos las normas, a fin que el lector pueda comparar como lo hace cada legislación, solo citamos el número de artículo, cuando el precepto es muy similar y mostrarlo seria reiterativo. En igual modo, lo hacemos con jurisprudencia de alguno de los países que analizamos, hemos buscado aquellos fallos que se adaptan en la forma más clara al punto expuesto, descartando aquellos que para su comprensión era necesario la utilización de otras normas. Lamentablemente en este punto no están representados todos como hubiera sido nuestro deseo, esperamos sin embargo conformar al lector ávido de conocer decisiones judiciales de otros lugares.

Conviene hacer ciertas pequeñas aclaraciones sobre los diferentes Códigos que analizamos, en primer lugar tenemos los "pioneros", no sólo por su creación en la mitad del siglo XIX, sino porque no han sufrido reformas integrales y ellos son los de Chile y Argentina, reconociéndose a través del paso de los años la gran capacidad de los juristas que los redactaron, Colombia y Ecuador son copias del primero, por eso siempre los vamos a citar juntos y aplicándose en líneas generales la jurisprudencia colombiana a la hemos tenido mejor acceso a los tres países.

En segundo lugar podemos hacer referencia al Código de Uruguay de 1867, [25] de España de fines del siglo pasado de 1889, con gran claridad expositiva, así como el de Brasil de principios del presente (1917), creemos innovador para su época.

En una etapa posterior se encontraría el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales de México de 1928, influenciado sin dudas por la legislación española.

En un ultimo período podemos mencionar el de Venezuela; [26] con el aporte de la legislación italiana se encontrarían los Códigos de Costa Rica y Guatemala, cuya selección fue hecha como ejemplificativa, dada la gran cantidad de países dentro de la región, lo cual podía suponer una gran dificultad a la hora de efectuar nuestra exposición; la legislación boliviana es de la década del setenta, no abandona totalmente los principios que guían a las legislaciones más antiguas, pero lo regula con una claridad académica digna de mención.

Para finalizar tenemos las "novedades" constituidas por los Códigos de Paraguay y Perú, donde mejor se patentiza el sistema germánico, abandonando de alguna manera en este punto la tradición que nos hermanaba, pero también entendiendo que las legislaciones modernas necesitan de plazos más breves para el ejercicio del derecho, contándose en días o meses y no los 20 años del art. 3313 argentino, o los 30 del art. 1070 de Uruguay.

Esperando que el tema propuesto, sea de vuestro interés es que los invitamos a adentrarnos en nuestra legislación de América Latina.

4. Cuestiones previas al acto jurídico de la aceptación de herencia

Prohibición de Pactos sobre Herencia Futura

Dentro de los ordenamientos jurídicos de América Latina, algunos han entendido pertinente establecer en él capitulo de "Aceptación" la prohibición de pactos sobre herencia futura, dicha norma encuentra su fundamento en que dicho acto es contrario al objeto moral que deben tener en mira los contratos; [27] por ello puede estar normado en algunos de los dos capítulos. El maestro Borda agrega que dicha prohibición no impide la validez de mandato otorgado para aceptarla cuando el deceso se produzca, esto permite por ejemplo resolver el problema del presunto heredero que debe emprender un largo viaje. [28]

Legislación: En el derecho argentino encuentra regulación en el art. 3311 y su reiteración art. 3312. Colombia y Ecuador basándose en la Chile, lo regulan diciendo "no se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido", [29] como sabemos el ius delationis solo es posible cuando se ha producido la muerte del causante.

Costa Rica en el art. 538, en una formula simple enseña que "No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia de un hombre vivo", corolario de lo normado en el art. 520 "Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta" y el de Perú con mayor sencillez aún nos dice que "No hay aceptación ni renuncia de herencia futura" (art. 678). Igual espíritu normativo cuenta las legislaciones de Venezuela, México y Paraguay. [30] Bolivia es el país que mayores esfuerzos dedica a la legislación de la cuestión. [31]

Jurisprudencia. Bolivia.-. "Que, estando transferido el derecho de propiedad por la venta perfecta a sus hijas, los otros hijos no pueden demandar la nulidad alegando derechos espectaticios sobre la legitima prevista por el art. 1059 CC, a la que podían tener derecho sobre el patrimonio parafernal de la causante, sin que tampoco hayan demostrado que la madre estuviera privada de voluntad o que se tratase de un contrato encubierto de venta en perjuicio de los presuntos herederos directos. Que, con referencia a que se trate de un contrato sobre sucesión futura o modificación o supresión de la legitima dentro del trato igualitario entre los herederos, no se tiene ningún pronunciamiento de la corte ad quem". (S. 23 de abril de 1996 – Corte Suprema – Sala Civil Segunda – Labores Judiciales 1996, pag. 431)

España.- El Tribunal Supremo español ha declarado que constituye un pacto sobre herencia futura, prohibido, la promesa de un individuo a otro de nombrarle heredero en propiedad de los bienes de su esposa y de los suyos propios (S. 16 de noviembre de 1932). En cambio ha declarado que la prohibición no es aplicable al pacto por el cual dos compradores de una finca convienen que el que de ellos sobreviva adquiera la mitad correspondiente del premuerto (S. 19 de marzo de 1917); o al pacto entre padres e hijos de regulación de la sociedad para después de la muerte del padre (S. 10 de marzo de 1949). [32]

Certeza de la muerte del causante

Se trata de una condición sine qua non a fin que entre en funcionamiento la maquinaria propia del derecho sucesorio, hablamos del "hecho jurídico de la muerte" del causante que encuentra su basamento en el derecho romano (Digesto Libro 29, titulo 2°, Ley 23. – Sentencia del Superior Tribunal español de mayo 30 de 1930).

Contemplando dos requisitos objetivos: 1) la muerte de la persona; 2) el derecho a heredarla y por ultimo un requisito subjetivo que es el conocimiento del heredero de la situación referida.

Legislación: Este requisito si bien propio de todo derecho sucesorio, se encuentra legislado en él capitulo de "aceptación", en los Códigos de España y México. [33]

Por su parte el ordenamiento de Uruguay en el art. 1053 "Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión, y de su calidad de heredero".

Jurisprudencia. Argentina.- "La comprobación del fallecimiento del causante constituye el primero de los presupuestos, a tal punto que se ha considerado que solo es escrito inicial aquel en que la parte además de otros requisitos, prueba el fallecimiento del causante con la partida de defunción". (CNCiv. Sala F septiembre 6-973 Amigo y Méndez, Teolindo s/Suc. ED 52-136).

Colombia.- "Sin la comprobación correspondiente de la defunción de la persona de cuya sucesión se trata, no puede el juzgador tener por abierta dicha sucesión" (S. Casación, 30 de octubre de 1920; Gaceta Judicial XXVIII, 235)

5. La Aceptación

Introducción

Frente al llamado a una herencia se puede optar, haciendo uso del spatium deliberindi, por una de estas tres soluciones: a) aceptar la herencia pura y simplemente; b) aceptar con beneficio de inventario; c) repudiar la herencia; d) permanecer en silencio.

Definición de aceptación de herencia: algunos autores la definen diciendo que "es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia", [34] para otros "es el acto entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condición", [35] o bien "acceitação da herança – é o acto pelo qual a pessoa chamada a succeder declara que quer ser herdeiro, ou, quando não manifiesta implicitamente esa vontade". [36]

Caracteres

Acto libre y voluntario

Como ya dijimos, en el derecho romano, los únicos que tenían la posibilidad de aceptar o no una herencia eran los herederos "extraños", por ello el Digesto (Lib. VI, Tit. XXX, Ley 16) decía "Nemo haeres invictus est" (nadie es heredero contra su voluntad), en la actualidad todas las legislaciones contemplan la posibilidad de aceptación o de renuncia. Por ello la aceptación es una declaración de voluntad a través de la cual el heredero manifiesta su decisión de tomar la calidad de heredero, asumiendo los derechos y obligaciones propias de su estado, la declaración mencionada puede ser expresa o tácita, libre de vicios. Como veremos la nulidad en la aceptación o en la renuncia va a estar centrada en este punto.

Con la aparición del Code, el derecho argentino (nota al art. 3311), al igual que otras legislaciones tomó entre sus fuentes el antiguo adagio francés "N´ést héritier qui ne veut" (nadie es heredero sino quiere serlo).

En consecuencia podemos decir que es un "acto jurídico unilateral", que produce sus efectos sin encontrarse con otra voluntad, ya sea de los coherederos o de terceros, inclusive sin necesidad como ya veremos, de manifestarla expresamente. [37]

Legislación: Si bien como dijimos se encuentra en todas las legislaciones, está expresamente regulada en los Códigos de Uruguay, España y Costa Rica, así como en el de Chile y los que el se inspiran. [38]

Acto incondicional, indivisible e individual

La aceptación es un "acto jurídico incondicional e indivisible", no sometido a modalidad, condición o plazo, ya sea suspensivo o resolutorio. El testador puede imponer condiciones, al heredero no le es posible hacerlo. La única condición permitida al heredero es aceptarla bajo "beneficio de inventario".

El heredero efectúa aceptación por el todo, ya sea por el total de la herencia o bien por la cuota que le corresponde, pero no le es posible solicitar una parte repudiando el resto. Por ello todas las legislaciones admiten que frente a una herencia con varios herederos algunos puedan aceptar y repudiar otros, en forma incondicional. [39]

Legislación: Como ejemplo transcribimos el art. 997 del Código de Venezuela "La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente". [40] La excepción a la regla general planteada por artículo que como ejemplo se cita, es el art. 3318 de Argentina que reza "Respecto de los coherederos, la renuncia de la sucesión puede ser condicional o bajo reservas".

Jurisprudencia.- Uruguay "No es posible repudiar una herencia que ya se ha aceptado, pues si los efectos de la repudiación, se retrotraen al día de la apertura de la sucesión, y lo mismo ocurre cuando la herencia es aceptada, implicaría ello admitir la coexistencia de dos cosas inconciliables, máxime si se tiene presente que la aceptación y repudiación no pueden condicionarse ni sujetarse a plazo y son indivisibles, no pudiendo hacerse en forma parcial" (S. 1° Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828)

Aceptación pura y simple o a beneficio de inventario

Como mencionamos la aceptación es un acto jurídico "voluntario puro", y como ya vimos no puede estar sometido a condición alguna, ya sea en forma cualitativa o cuantitativa, sin embargo en relación con este último punto, el heredero tiene la posibilidad de hacerlo de manera pura y simple o a beneficio de inventario, en la primera opción este se convierte en inmediato continuador de la personalidad jurídica del causante, hay una confusión de los patrimonios de uno y otro, por ello se hace responsable del pago de las deudas y las cargas de la herencia (ultra vires hereditatis).

Ejemplo de lo que acabamos de mencionar es el art. 1030 de la legislación boliviana "Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia".

Por el contrario en el "beneficio de inventario" hay una continuidad de la personalidad jurídica, sin embargo los patrimonios permanecen separados, por ello la persona que acepta solo responde por las deudas del causante y las cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes trasmitidos por este (intra vires hereditatis).

Por ello volvemos a citar la legislación boliviana en su art. 1041 "Por la aceptación con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcance los bienes de la herencia; 2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenia respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte; 3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero; 4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior,...".

Sin duda la utilidad del "beneficio de inventario" es más que evidente, pero ella siempre debe hacerse en forma expresa, con excepción de las legislaciones que analizaremos en su oportunidad. [41] En consecuencia la regla general es que la aceptación es pura y simple, pudiendo ser esta expresa o tácita.

Legislación: por ejemplo el art. 998 del Código Civil de España dice "La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario", en similares términos otras legislaciones. [42]

Forma de la aceptación

a) La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita

b) La aceptación es expresa cuando se hace mediante instrumento público o privado.

c) La aceptación es tácita mediante la realización de actos compatibles con el carácter de heredero, que hace necesariamente presumir una voluntad de aceptación.

Algunos autores en forma más especifica señalan que "la aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien en forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero". [43]

Legislación: En este sentido se expresan la mayoría de los Códigos. [44] Corresponde señalar lo expresado por la doctrina española, [45] así como en fallos que a continuación se citan.

Jurisprudencia: Argentina.- "La aceptación es el acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia consolida su calidad de heredero, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su condición. Cumple la función de perfeccionar el derecho de pendencia que confiere la vocación haciendo propia la herencia; convierte al sucesible en sucesor. El aceptante ya es titular de la herencia, la aceptación no hace más que reafirmar esa condición." (CNCiv, Sala M, septiembre 19-994 – Z, M.V. s/Suc.) - DJ 1995-2-235.

Colombia.- "La doctrina de la Corte ha dicho constante y repetidamente que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, sí de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome él titulo de heredero o que se ejecute "un acto que supone necesariamente su intención de aceptar". (Sentencias de 3 de junio de 1959, Gaceta Judicial Nos. 2211 y 2212, pag. 606; abril 13 de 1959, N° 2210, pag. 308; junio 3 de 1960, Nos. 2225 y 2226 pags. 915 y 916).

Actos Que No Implican Aceptacion

Los actos de conservación

Hemos expresado que debe existir conocimiento de la calidad de heredero por parte de la persona que realiza actos en relación con el acervo sucesorio. Sin embargo pese a que exista dicho conocimiento, ciertos actos urgentes, por su propio carácter, requieren de la realización de los mismos sin dilación, pero no necesariamente manifiestan un animo de aceptar la herencia. Un buen ejemplo de lo que decimos lo da la legislación de Brasil cuando expresa que el pago de los gastos funerarios no implica aceptación (art. 1581 inc. 2). Sin embargo este tipo de situaciones siempre exigirá el análisis de cada caso en concreto en razón de la difusa línea que separa este tipo de actos con la aceptación tácita.

Legislación: Argentina art. 3328 "Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o administración provisoria de bienes hereditarios no importan una aceptación tácita, si no se ha tomado el titulo o calidad de heredero"; España art. 999 in fine "Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado él titulo o la cualidad de heredero". Otros ordenamientos jurídicos lo manifiestan en forma genérica o bien con la enunciación de situaciones de carácter ejemplificativo. [46]

Jurisprudencia: Argentina.- "En caso de duda sobre si el acto del heredero importa o no aceptación tácita, debe estarse por la negativa". (CCiv. 2° septiembre 11-940 JA 71-810)

La cesión a titulo gratuito a los coherederos no implica aceptación

Se trata de un supuesto que requiere 2 condiciones. 1) liberalidad; 2) que se efectúe a nombre de todos los coherederos. Llegamos por una vía diferente al mismo hecho que si el heredero no se hubiera presentado nunca. En este caso se entiende como no aceptada la herencia y por ende se transforma en un extraño.

Por ello en este supuesto es que si hay una renuncia sin contraprestación y a favor de aquellas personas que la recibirían en virtud del derecho de acrecer, el acto en sí de ceder carece de virtualidad ya si el no hubiera ocurrido estaríamos frente a una situación idéntica. [47]

Legislación: El art. 1006 de Venezuela es claro en su redacción "La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste". Similar concepto lo da el art. 1000 inc. 3° de España y el art. 1582 de Brasil.

Derecho de acrecer por los coherederos mediante la renuncia gratuita en provecho de todos

Consecuencia del punto anterior es la renuncia, hecha en forma pura y simple, no efectuada a favor de persona determinada

Legislación: Venezuela y su art. 1014, "En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro herederos, la sucesión se defiere al grado subsiguiente" y el art. 1589 de Brasil "Na sucessão legitima, a parte do renunciante acresce à dos outros herdeiros da mesma classe, e sendo ele o único desta, devolve-se aos da subseqüente".

Aceptación Tácita

Es aquella en la cual el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino con la cualidad de heredero. Enseña Goyena Copello [48] que es aceptación en cuanto la ley le asigna a un proceder licito semejante efecto, pero que en cuanto al acto en si no fue el fin perseguido por el llamado a suceder al efectuarlo.

Desde luego este tipo de situaciones debe ser resuelto casuísticamente por los tribunales, de acuerdo a las particularidades de cada caso. Por ellos a continuación analizaremos diferentes situaciones de tácita aceptación.

Actos que implican aceptación.

En forma genérica diremos que la jurisprudencia argentina ha tratado como aceptación tácita cuestiones como el cobro de deudas y el pago de créditos, la contestación de demandas, transacciones o sometimiento al juicio de arbitro sobre un pleito que interesa a la sucesión, entre otros. [49] La doctrina hispana ha contemplado los llamados "Actos de Señor", [50] para referirse a las acciones que inequívocamente haría la persona investida con él titulo de heredero.

Legislación: Velez Sársfield en la redacción del Código Civil argentino ha tratado de mostrar diferentes situaciones, tratando de brindar eventos ejemplificativos a fin de guiar al Juzgador, encontrándose regulado en los arts. 3321 a 3327.

El Código Civil de España lo manifiesta en el art. 999 2° parr. "La aceptación... tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".

En forma genérica se manifiesta la legislación venezolana en su art.1002 ult. parr. "Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero". En similares términos al artículo transcripto se expresan otras legislaciones. [51]

Jurisprudencia: España.- "El hecho de haber comparecido voluntariamente ante el Juzgado y solicitar ser declarada heredera, y una vez obtenida esta declaración comparecer ante la oficina liquidadora del Impuesto de Derechos reales manifestando ser heredera y presentando relación de bienes quedados al fallecimiento, así como solicitar se practique declaración definitiva de la herencia son actos a los que la jurisprudencia considera con reiteración como de aceptación tácita de la herencia". (S - 31 de diciembre de 1956).

Uruguay.- "El otorgamiento de poderes para hacerse representar en el expediente sucesorio, la intervención en trámites propios del juicio de inventario, la distribución de fondos propios de la herencia o la cesión de derechos hereditarios, constituyen todos actos que incontestablemente implican aceptación de herencia, puesto que suponen necesariamente atribuirse la calidad de herederos y producen ipso jure la aceptación de la herencia, aun sin expresa manifestación" (S. 1° Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828)

La cesión que importa aceptación.

En este caso el llamado a la herencia realiza actos de disposición (venta, donación o cesión), para que los mismos sean posibles debemos presuponer una aceptación anterior, en consecuencia el acto que analizamos no es la transmisión del ius delationis sino que lo es inter vivos y a titulo singular.

Para la doctrina brasileña [52] "o repudio oneroso importa em acceitação, pois um successor, universal ou singular, cede ou vende aos demais o que lhe coube".

Legislación: El art. 1065 de Uruguay expresa "El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia". Así como Colombia art. 1287 – Chile art. 1230 – Ecuador art. 1275. "Si un asignatario vende, dona o trasfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho a suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta". En similares términos otras legislaciones. [53]

Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia efectuada a favor de persona determinada, es en verdad una cesión que, por ser gratuita, se regula por las reglas de la donación, que debe considerarse aceptada a partir de que la beneficiaria solicitó declaratoria de herederos a su favor" (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)

Brasil.- "A escritura de cessão de direitos hereditários não comporta as exigências de cadastramento e pagamento do imposto territorial rural, já que o cessionário apenas é possuidor de parcela ideal na futura partilha. A cessão, tendo, como teve, por objeto direitos hereditários, diz respeito àquilo que na sucessão aberta viria caber aos cedentes no procedimiento da partilha. Os cessionários passaram a ser, portanto, possuidores de mera expectativa do direito a uma parte ideal, que tanto poderia vir a ser avultada, como insignificante ou até mesmo inexistente, se absorvida pelo passivo do espólio. Como bem acentou o digno juiz a quo, ao ocorrer a cessão dos direitos hereditários, não houvera ainda individuação da gleba pela partilha nem a respectiva divisão geodésica por todos os condôminos". (S. Salvador 9 de dezembro de 1987 - Bahía Forense N° 30, pag. 183 – 1989)

España.- "Purificada la condición de una herencia, puede el heredero transigir sobre los bienes, cederlos y enajenarlos en la forma que le parezca. La renuncia de derechos hereditarios en favor de determinada persona, por precio convenido, implica necesariamente la voluntad de aceptar, y aun la aceptación para poder transmitir los bienes de la herencia a aquel con quien la transacción se pacta, y equivale a la cesión o enajenación de los mismos bienes". (S - 19 de diciembre de 1900).

México.- "Nada impide que el heredero pueda ceder validamente el derecho que tenga sobre la masa hereditaria, antes de que su calidad se hubiere reconocido judicialmente. En efecto, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, y cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, siempre y cuando no disponga de las cosas que forman el acervo" (Tercera Sala – 18 de agosto de 1958 - Amparo directo 671/56 Francisca Serrano viuda de Armenta – Semanario Judicial de la Federación, XIV Cuarta Parte pag. 198.)

Uruguay.- "Cuando una persona, por escritura pública, se desprende de los derechos que le corresponderían en la herencia de su hijo, mediante la entrega de bienes que en la misma escritura se detallan, se está frente a una cesión de derecho hereditarios y no a una renuncia o repudio de la herencia de su hijo" (S. 3° Garzón, Piera y otros – 12-10-908 – Jurisp. N° 251; Fallos A.C., 119)

"El que cede su derecho hereditario, se entiende que acepta la herencia pura y simplemente" (F. –Berinduague, 26-4-909; Der. J. y A. t 16, 233)

Aceptacion Expresa

Es aquella por la cual el llamado a la herencia asume su titulo de heredero mediante un acto formal escrito, pudiendo ser mediante instrumento público o bien presentándose en el juicio, solicitando la apertura de la sucesión o por medio de la declaratoria de herederos.

Legislación: Como dijimos la aceptación puede ser tácita o expresa, la nota distintiva es manifestada por el derecho paraguayo a través del art. 2457 "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa en el juicio sucesorio". A su vez su contracara esta dada por el art. 2458 que reza "Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero".

En idéntico sentido el Código Civil de Costa Rica expresa en su art. 528 "La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión, la declaratoria de ser tal heredero".

Para las otras legislaciones se trata junto con la aceptación tácita.

Instrumentos

Debido a que en la mayoría de las legislaciones, la aceptación puede efectuase tácitamente, al hacerlo en forma instrumental se le da mayor relevancia, pero por lo que manifestamos en primer termino es que existe una suerte de libertad de formas, a diferencia de lo que ocurre en la "renuncia".

Legislación: El art. 999 de España dice que la "aceptación expresa es la que se hace en documento público o privado", [54] a lo expresado el art. 3319 de Argentina agrega "o cuando se toma titulo de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de serlo". [55]

Jurisprudencia: Argentina.- "No es necesario que el documento del cual resulte la aceptación de la herencia se haya redactado especialmente para hacerla constar, sino que esta puede derivar de cualquier mención incidental que aquí contenga", (Antonia s/Sucesión testamentaria DJBA t. 147 p. 35 - JA t. 1995-I p. 650 – A y S t. 1994 II p. 407)

Aceptacion Por Imperio De La Ley

Se trata de una sanción cuando el llamado a la herencia ha sustraído u ocultado bienes pertenecientes al acervo hereditario, cuya pena es la perdida del derecho de opción, teniéndolo como aceptante. Es una forma tácita de aceptación, siendo sus requisitos: 1) que se hayan sustraído u ocultado determinados bienes, entendiendo la misma como acción dolosa tendiente a disminuir el acervo hereditario, en consecuencia aquellos actos realizados en buena fe o por ignorancia no entrarían en esta categoría; 2) Que estos efectos sean pertenecientes a la herencia, este tipo de situaciones generalmente se dan cuando la persona aun no ha fallecido, y cuando ha sucedido este acontecimiento los bienes no son denunciados como pertenecientes a la herencia; 3) Que la sustracción haya sido realizada por una persona llamada a la herencia; de lo contrario seria un extraño, en consecuencia no seria de aplicación este artículo, 4) Que el llamado a la herencia no hubiese renunciado previamente a la herencia. [56]

En consecuencia contamos con dos actos que son tomados como sinónimos, uno positivo "sustracción" que implica la acción de sacar un bien, y otro negativo, como la "ocultación" que implica la inactividad de no denunciarlo.

Legislación: Existen dos sistemas, que varían en sus consecuencias, en el primero la sanción esta dada por tenerlo como aceptante puro y simple, lo contemplan los Códigos de Argentina, España, Uruguay y Venezuela, [57] y por otro parte aquellos que contemplan una pena más severa como es la de la perdida de los bienes, dado por Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador. [58]

Jurisprudencia: Colombia.- "Como la disposición no concreta lo que constituye la sustracción, el juzgador tiene facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, particularmente la francesa, han admitido como principio que todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de una partición, constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que se empleen para cometerlos. Lo que tiene ocurrencia principalmente: 1°) Cuando un heredero hace uso de un documento falso, para apropiarse de todo o parte de la sucesión, con perjuicio de sus coherederos; 2°) cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le había confiado a titulo de mandato; 3°) cuando el heredero del difunto, que recibió de éste una liberalidad bajo forma de una condonación de una deuda, afirma falsamente haber pagado ésta, para evitar la acumulación respectiva; 4°) cuando la sustracción resulta en veces del simple silencio que el heredero guarde de mala fe de la existencia de un bien de la sucesión en su poder, y asimismo se acepta que el responsable de la sustracción puede librarse de la sanción penal, entregando espontáneamente y antes de que se haya entablado la acción respectiva, los bienes sustraídos." (S. Casación 13 de abril de 1951 – Gaceta Judicial LXIX-524)

Aceptación por los acreedores

Debemos decir que en realidad se trata de una intimación por parte de los acreedores a fin que el heredero se manifieste aceptando o repudiando la herencia. Existen diferentes formas de regularlo por ello lo hemos dividido de acuerdo a como lo regula cada país.

El sistema en el derecho argentino

Esta cuestión ha sido largamente debatida en la doctrina, en razón de la ausencia de norma que regule las consecuencias del silencio del presunto heredero frente a la intimación del tercero interesado. Al igual que otras legislaciones el acreedor debe esperar el tiempo prudencial dado por los nueve días de luto y llanto, que luego se analizará, para proceder a efectuar la intimación por medio fehaciente, hay un plazo de 30 días para una decisión del intimado, pero el legislador no cierra el art. 3314 [59] dando solución frente a su silencio.

Por ello los doctrinarios se han pronunciado algunos en sentido positivo como Lafaille, [60] así como Borda, [61] otros en cambio entienden que el silencio no implica ni aceptación ni renuncia, que la intimación prevista en el art. 3314 conlleva para el intimado la obligación legal de expedirse (art. 919 CC) constituye solo un medio para dejar expeditas las acciones de terceros contra aquel (Fornieles, Zanoni). [62]

Jurisprudencia: "Mientras el titular de la vocación hereditaria no se pronuncie, si bien la ley lo reputa propietario de la herencia desde el mismo momento de la apertura, conserva el derecho de opción entre aceptar o renunciar, derecho que se extingue por el transcurso de veinte años desde la apertura de la sucesión (art. 3313 CC). Dicho plazo se reduce frente al interés de los terceros, quienes luego de transcurridos los días de luto y llanto (art. 3357 CC), se encuentran facultados para exigir que el heredero se pronuncie anticipadamente sobre la aceptación o la renuncia, en un plazo que no exceda los 30 días (art. 3314 CC), situación en la que el heredero tiene la obligación legal de expedirse (art. 919 CC) para dejar expeditas las acciones de los terceros contra aquel". (CNCiv. Sala I octubre 12-995 Disca, Luis s/Suc. LL 1997-D-865)

"Si bien la ley concede a los herederos un plazo de veinte años para aceptar o repudiar la herencia, tal derecho se encuentra supeditado a que no existan terceros interesados en que ello ocurra antes. Y en este caso, pueden exigir al heredero que acepte o repudie la herencia en un plazo que no pase de 30 días (art. 3314 CC); tal solución se justifica pues seria absurdo que los acreedores tuvieran que esperar veinte años para poder ejercer sus derechos" (CNCiv. Sala C septiembre 27-978 Gisazmidt, José s/Suc. RDJ 979-4-20 Sum. 18)

El sistema en los otros países

Como el lector comprobara leyendo la legislación, las soluciones son más sencillas en las otras legislaciones, ya que las normas contemplan la consecuencia del silencio, en la mayoría de ellas es la aceptación; pero los ordenamientos normativos de Chile, Ecuador y Colombia así como Uruguay y Venezuela, optan por la repudiación como consecuencia del silencio. [63]

Colombia.- "El art. 1292 del CC establece que la repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el art. 1290 de la misma obra, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el termino del emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración, conforme lo establece el art. 1289 del mismo código y que tal demanda se notificara debidamente al asignatario para surtir el efecto de la presunción establecida en el art. 1290" (S. Casación, 21 de febrero de 1931, Gaceta Judicial XXXVIII, pag. 503)

Uruguay.- "Los acreedores tienen facultad para pedir la apertura de la sucesión de su deudor; desde que pueden instar a que una persona sea declarada judicialmente heredera, con mayor razón podrán provocar las diligencias necesarias previas que puedan conducir a esa declaración" (S. 1° Montero Paullier 13-6-900; Der. J. y A. t 7, 359)

El sistema en Paraguay y Costa Rica

El derecho paraguayo se aparta totalmente de lo que venimos estudiando ya que parte de la norma reglada en el art. 2450 "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días".

En el tema que analizamos en este punto refiere el art. 2455 reza "Hasta transcurridos nueve días desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la facción de inventario judicial, con la intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que puedan tener interés quienes podrán participar en el inventario a medida que se presenten. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión,.."

Por su parte el Código de Costa Rica al igual que el anterior solo contempla la aceptación expresa y según el art. 529 "El término para aceptar la herencia será el de treinta días hábiles contados desde la primera publicación en el periódico oficial, del edicto en que se avise estar iniciado el juicio de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando en autos aparezca el nombre y residencia del heredero, no correrá para él el término de emplazamiento, sino desde la fecha que se le notifique personalmente. Si no fuere el caso de notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado a treinta días hábiles más para el solo efecto de que aquel hubiere entrado en posesión de la herencia no haga suyos los frutos recibidos".

La consecuencia a la falta de presentación según el art. 531 es "Si durante él termino para aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla, probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se declarará heredero al respectivo municipio", a su vez el art. 532 dice "Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia".

El art. 533 aclara que "Después de vencido él termino para aceptar, el heredero y sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión de los frutos" continua el art. 534 diciendo que "Sin embargo de lo dispuesto en él articulo anterior, el que fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin más derecho que el de la indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe".

Como el lector se dará cuenta estamos frente a un sistema novedoso frente al resto de las legislaciones de América Latina, pero la pregunta es como pueden ejercer su acción los acreedores, ello no esta legislado en el Capitulo III de "aceptación y renuncia de herencia", solo hay una referencia indirecta, pero interesante del art. 535 "El heredero no responde de las deudas y cargas y de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados".

Novenario de luto y llanto.

El plazo de luto y llanto, se trata de un periodo otorgado por la ley a los familiares del causante a fin que no sean perturbados frente a una situación de dolor, establecido desde antiguo (Novela 115, Justiniano), luego receptado por Las Partidas. [64]

Legislación: En el derecho argentino esta contemplado al inicio del capitulo sobre la "aceptación de herencia con beneficio de inventario", en los términos siguientes art. 3357 "Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancias de los interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes". [65]

Sistemas que contemplan otros plazos.

Como vimos en el punto anterior la mayoría de los ordenamientos tomando lo normado en el derecho romano aplican un plazo de nueve días algunos lo cuentan desde la muerte del causante, para otros lo es a partir de la apertura de la sucesión, a continuación veremos aquellos ordenamientos que se apartan del mismo.

Ejemplo de ello es Brasil en el art. 1584 reza "O interessado em que o herdeiro declare se aceita, ou não, a herança, poderá, 20 (vinte) dias depois de aberta a sucessão, requerer ao juiz prazo razoável não maior de 30 (trinta) dias, para, dentro nele, se pronunciar o herdeiro, sob pena de se haver a herança por aceita". [66] Otros ordenamientos amplían notablemente dicho plazo. [67]

En consecuencia los acreedores pueden hacerlo en la forma siguiente:

País
Plazo para peticionar
Plazo para declarar
Efectos ante silencio

Argentina
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación o repudio s/intimación

Bolivia
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación pura y simple

España
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación

Uruguay
9 días a partir del fallecimiento
40 días
repudiación

Guatemala
9 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación

México D.F.
9 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación

Brasil
20 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación

Colombia
40 días
El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia

Chile
40 días

Ecuador
40 días

Venezuela
6 meses
repudiación

Paraguay
9 días de la muerte del causante
Podrán solicitar la facción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados – Plazo 100
días. (art. 2455)

Costa Rica
El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados. (art. 535)

Perú

En el Capitulo de "Aceptación" no la hay por acto de los acreedores

Aceptacion por transcurso del plazo

Puede darse en 2 formas: 1) intimación de los acreedores para que el presunto heredero se exprese, en el presente punto el silencio implica aceptación de la herencia; [68] 2) la aceptación se presume aceptada, para liberarse de las obligaciones que conlleva hay que manifestar expresamente la renuncia.

Legislación: el segundo punto lo contempla el art. 673 del Código de Perú, que como ya dijimos carece en él capitulo de "aceptación" de un procedimiento que permita la interpelación de los acreedores hacia aquellos que cuentan con vocación hereditaria, en defecto cuenta con un sistema de raíz germánica que dice "La herencia presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o seis si se encuentra en el extranjero, y no hubiere renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa".

Efectos De La Aceptacion

Aceptación pura y simple: confusión de patrimonios. [69]

Como hemos explicando, el llamado a heredar puede aceptarlo bajo beneficio de inventario, o en forma pura y simple, para algunas legislaciones la primera opción es la regla general entendida la segunda como excepción. Siendo consecuencias de lo analizado en este punto:

1. Se confunden los patrimonios del causante y del heredero, corolario de ello es que el heredero será responsable por las deudas del de cujus, aunque las mismas excedan el valor de los bienes dejados por este.

2. El heredero es continuador de la personalidad jurídica del causante, asumiendo en consecuencia todos los actos realizados por este.

3. El heredero no puede invocar derechos de acreedor contra la herencia, porque en su persona se confunden la calidad de acreedor y deudor.

4. Si el heredero tuviere un derecho real sobre los bienes del de cujus, este derecho se extingue porque no puede existir un derecho real sobre cosa propia. [70]

Legislación: el art. 1003 del código español dice "Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios". Así lo manifiestan otros ordenamientos.[71]

En algunas legislaciones la aceptación pura y simple es una suerte de pena en la demora de la realización del inventario, [72] otros como la de Brasil en su art. 1587 dice "O herdeiro não responde por encargos superiores às forças da herança; incumbe-lhe, a prova do excesso, salvo se existir inventário, que a escuse, demonstrando o valor dos bens herdados", no olvidemos la norma del art. 535 de Costa Rica ya mencionada, o bien la presunción que siempre es a beneficio de inventario. [73]

6. Transmisión del Derecho de Opción

Podemos decir que se trata de un supuesto de aceptación por persona distinta del llamado como heredero, dicha situación se da cuando el presunto heredero ha fallecido si haberse expresado sobre si acepta o repudia, ya sea en forma tácita o expresa.

En el derecho romano, el heredero no tenia plazo para expresarse pudiendo hacerlo mientras viviera, pero ante su muerte sin una decisión, ella no pasaba a sus herederos ya que la vocación o llamamiento hereditario era personal e intransmisible. [74]

Maffia [75] a quien seguimos en este punto, señala las características de este instituto:

El "ius transmisionis" importa la traslación de los derechos de una persona a quienes por voluntad expresa de ésta o por determinación de la ley son llamados a su sucesión.

El "derecho de transmisión" puede ser otorgado a favor de parientes o extraños, ya sea ab-intestato o por testamento. La persona así llamada, actúa indirectamente ejerciendo un derecho que pertenecía a otro.

El "ius transmisionis" supone el prefallecimiento del transmitente con relación al primer causante.

Efectos del Derecho de Transmisión

a)El "ius transmisionis" proyecta a favor de los herederos del transmitente la facultad de optar que aquel no pudo ejercitar por su muerte.

b) Para que el beneficiario del derecho de transmisión pueda efectivizarlo, es necesario que acepte la herencia del transmitente.

c) El "transmisiario" luego de aceptar la herencia del primer transmitente, puede repudiar la del primer causante.

d) Si fueran varios los favorecidos, pueden aceptarla los unos y repudiarla los otros, pero los que acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.

e) El repudio que alguno de los beneficiarios realice acrecentará la porción de sus coherederos y no importara una delación de la cuota vacante a favor de otros posibles herederos del primer causante.

Legislación: El Código argentino en la primera parte del art. 3316 reza, "Toda persona que goza del derecho de aceptar una herencia, transmite el derecho de opción que le correspondía" [76]

Jurisprudencia: Colombia.- "En habiendo descendientes legítimos para el caso de faltar ascendiente, la ley finge que el ascendiente premuerto, indigno o desheredado o que ha repudiado, no falta, porque su puesto, hasta con el mismo grado de parentesco con el difunto, automáticamente se llena con la descendencia legitima, a la cual confiere este derecho por sí misma, por ser descendencia legitima, no por herencia del ascendiente, sobre lo cual este concepto queda muy aclarado al citar por contraste el derecho de transmisión reglamentado por el art. 1014, cuyo ejercicio requiere la aceptación de la herencia del transmisor, como es lógico, porque la transmisión se establece a favor de los herederos del asignatario que fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido" (S. Casación 15 de septiembre de 1945, Gaceta Judicial LIX, pag. 952)

España.- "El ius delationis o derecho a aceptar una herencia, intransmisible en un principio en el Derecho romano, sufrió en este mismo Derecho una evolución a favor de su transmisibilidad, que con carácter general aparece recogida en la mayoría de las legislaciones modernas, de la cual no es excepción el CC español, el cual en el art. 1006, establece que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenia, consagrando en forma clara y terminante el llamado ius transmisionis. En virtud de esta situación, los herederos universales del primer llamado entran en posesión de la herencia del causante a través del derecho recibido del transmitente y en la misma proporción en que éste los ha instituido, una vez aceptada su herencia, ya que el propio ius delationis es uno de los derechos que integran la masa hereditaria de la persona a la que suceden, y por eso se transmite junto con los demás bienes que forman parte de dicha herencia" (RDGRN 20 de septiembre de 1967)

México.- "La persona nombrada heredero de un testamento, no puede transmitir derecho alguno a sus propios herederos, respecto a los señalados a favor de él, si muere antes que el autor de la herencia que le beneficia" (Tercera Sala – 20 de marzo de 1940 – Méndez Gonzalo, Suc. de. – Semanario Judicial de la Federación - Tomo LXIII, pag. 3647.)

7. Reglas Relativas A La Capacidad

Hacemos la salvedad una vez más, que tratamos las reglas especiales que cada país propone en él capitulo de aceptación, sin pretender ser un estudio pormenorizada sobre las reglas sobre capacidad.

Partimos que la regla general esta dada por la norma genérica, "Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia", [77] o aquella que menciona que "Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes". [78]

Menores e Inhabilitados.-

Legislación: El derecho lo remite diciendo que "La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescritas en la ley para suplir su incapacidad".

La legislación boliviana (art. 1016 II) establece que "Las sucesiones abiertas a favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia", en este caso debemos remitirnos a los arts. 266 y 270 de dicho ordenamiento. [79]

Guatemala en el art. 1029 establece las reglas que son de aplicación en los otros puntos de estudio, "La herencia instituida a favor de persona jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales. La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Publico". Similares términos manifiestan la legislación mexicana, [80]

El derecho uruguayo cuenta con diversas normas en este punto, [81] contemplando además la herencia deferida a los "pobres", según lo regula el art. 1058 "En el caso del art. 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados", pudiendo leer en dicha remisión que "Lo que se dejase por el testador a los pobres del testador en la época de su muerte. La calificación y distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaria, si no hay albaceas. El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado"; por su parte el Código de España dice en el art. 992 "La aceptación que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes; y en su defecto a las que señala el art. 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario". [82]

En relación con los incapaces el art. 996 de España dice "Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencia físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario".

Venezuela entiende como regla que los menores e inhabilitados solo pueden aceptar bajo beneficio de inventario. [83]

Jurisprudencia: México.- "La obligación de acatar la disposición contenida en el ultimo párrafo del art. 18 de la Ley Agraria vigente, en el sentido de que ".. si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozaran de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar....", debe entenderse que sólo resulta procedente en los casos en que por sus particulares características, sea jurídicamente factible que los posible herederos decidan quien debe conservar los derechos ejidales; empero no debe aplicarse esa norma cuando los herederos reconocidos sean menores de edad, justamente porque al ostentar tal condición de minoría, no tienen capacidad legal para tomar ese tipo de decisiones". (2° Tribunal Colegiado en materia administrativa del 3° Circuito – 4 de marzo de 1999 - Amparo directo 343/98 Elma Guzmán Corona- Gaceta Judicial Tomo IX abril de 1999, pag. 570.)

Mujeres.-

Corresponde decir que los Códigos en América Latina precisan de una reforma en este aspecto ya que si bien dichas normas han sido derogadas, por otras leyes, aun permanecen en los textos de fondo como un resabio de normas afortunadamente ya superadas.

Argentina lo regula en el art. 3334, [84] norma que carece de aplicación en virtud de la ley 11.357 de 1926 sobre "Derechos civiles de la mujer". En Colombia sucedía lo mismo con el art. 1282 in fine,[85] derogado por la Ley 28 de 1932. En Chile de acuerdo a la reforma del Código Civil (Ley 18.802) si bien no derogó el art. 1236 inc. 1 el mismo no se aplica, para repudiar una herencia se requiere solo la voluntad de la mujer, ya que no es incapaz en los términos legales, en consecuencia no necesita ni la venia del marido ni autorización judicial para aceptar o repudiar herencias. [86]

Estimamos como deseable el reemplazo de estas normas por aquellas que tengan en cuenta al matrimonio como integrantes de una sociedad conyugal, siguiendo el ejemplo de México y España. [87]

Personas Jurídicas.-

Hay que hacer la diferenciación entre personas jurídicas de derecho privado que rigen las mismas normas que para las físicas, [88] y las del derecho publico que necesitan la aprobación de la autoridad administrativa superior, [89] o del Gobierno [90] si se trata de establecimiento oficiales; para Uruguay y Venezuela solo puede hacerlo a beneficio de inventario.[91] Las corporaciones, asociaciones y fundaciones con capacidad de adquirir pueden aceptar, pero para repudiar necesitan la autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público. [92]

Herencia yacente

Éugene Petit en su clásico tratado de derecho romano [93] explica que la hereditas iacens es la situación del acervo hereditario "entre la muerte del testador y el momento en que el heredero acepta la sucesión", los jurisconsultos lo remediaron mediante la ficción de considerar al difunto como un sobreviviente, representado por la herencia la cual sostenía su personalidad.

En el derecho moderno, este concepto cambia, por ello enseña Polacco [94] que "yacente" es la herencia que "Nondum habet sed habere sperat heredem", esto es respecto de la cual no se tiene todavía la certeza de que no exista otro que haya de recogerla fuera del Estado y antes que él; a su vez "vacante esta la herencia cuando, por no existir herederos testamentarios o por comprobada la falta de parientes dentro de los limites de los llamados a suceder va al Estado.

La doctrina brasileña lo expresa en términos similares "algumas vezes, porem, acontece que, por morte de alguem, não se sabe quem seja o seu herderiro, ou que o heredeiro conhecido renuncie a herança. Convidam-se, então, os que a esta se julgarem com direito a que venham habilitar-se dentro de certo prazo, sob pena de ser a herança declarada vacante e devolvida á fazenda publica. No intervallo que decorre entre morte do de cujus e a habilitação do herdeiro ou a declaração da vacancia da herança, esta se considera jacente. Por conseguiente, herança jacente. é aquella cujos herdeiros são desconhecidos, ou cujos bens se conservam em deposito, até que se habilitem os herdeiros, a quem elles serão entregues, ou até que, na falta de herdeiros, os mismo bens sejam declarados vacantes". [95]

Otros autores lo definen diciendo que es aquella situación o estado en el que se encuentran los bienes y derechos que constituyen la masa hereditaria desde la muerte del causante, con la cual se produce la apertura de la sucesión, hasta que opere la aceptación o repudiación por parte de aquel a quien ha sido deferida la misma. Quedará con ello determinado a quien corresponde la titularidad definitiva de la masa yacente. [96]

Más allá de los sistemas, ya sea romano o germánico sobre el momento de adquisición de la herencia, hay un tiempo más o menos prolongado, en el cual los herederos no se pronuncian. Pero entendemos que este instituto supone algo más que el mero hecho jurídico, que supone la falta de pronunciamiento de los llamados a la adquisición de herencia. Por ello creemos que este instituto debe ser entendido en aquellos casos que frente al repudio o ausencia de los herederos, la ley nombra un "curador" que administre la herencia, en forma previa a la declaración de vacancia, con la cual no debemos confundirla.

Legislación: Encuentra recepción el derecho uruguayo, art. 1072 "Cuando no hay herederos conocidos o estos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente. El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia;...", así como en el derecho brasileño, [97] Venezuela [98] y en la legislación de Colombia, Chile y Ecuador. [99]

Jurisprudencia: Brasil.- "Promessa de compra e venda. Falecendo o promitente, sem herdeiros, responde a fazenda estadual pla obrigacao de outorgar a escritura definitiva o preco pago, se os bens arrecadados como heranca jacente" (STF RE-34310 4 de noviembre de 1957)

Colombia:- "No parece discutible que la yacencia herencial es un estado de hecho que existe mientras la herencia no haya sido aceptada, siempre además que no haya albaceazgo aceptado y con tenencia de bienes. No basta, pues, que según la definición legal, se considere yacente la herencia no aceptada. Es necesario también según nuestro Código, que el estado de yacencia sea declarado judicialmente para que produzca los efectos legales, lo cual en nada se opone a la definición" (S. 7 de septiembre de 1951 – Gaceta Judicial LXX, pag 417)

España.- "No puede estimarse que la herencia esta yacente desde el momento en que fue aceptada a beneficio de inventario, porque en virtud de este acto se convierte el heredero en continuador de la personalidad jurídica del causante" (S. 30 de abril de 1929)

Uruguay.- "El curador de la herencia representa a quienes podrían ser herederos" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669)

"El curador de la herencia no puede hacer lo que le estaría vedado al causante, y por amplias que sean las facultades que se le atribuyan, nunca podrían llegar a permitirle contrariar la voluntad expresa de la persona o intereses que pretende representar" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669)

"La herencia yacente carece de personalidad jurídica" (S° 1° Macedo 3-6-937; L.J.U. n° 195)

8. La Renuncia.

Acto Expreso

La doctrina española enseña que la renuncia "es la antítesis de la aceptación pero al igual que esta constituye un negocio jurídico solemne y unilateral en virtud del cual el llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable a ésta, con la nota distintiva de tener carácter expreso", asimismo ella "implica un mero abstenerse de adquirir; el renunciante vuelve la espalda a las nuevas relaciones que podría acoger mediante la aceptación, pero de nada dispone ni se desprende, puesto que antes de aceptar nada había adquirido". [100]

Legislación: La mayoría de las ellas entienden que la renuncia debe efectuarse mediante un acto expreso, a diferencia de la aceptación que admite su forma tácita. Venezuela en el art. 1012 dice que "La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". El Código de Perú, amplia dicho concepto en su art. 675 "La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada", en términos similares lo hace el art. 1661 de México D.F, así como el art. 1034 de Guatemala. Otras legislaciones se expresan en forma similar. [101]

El derecho argentino es que mayor cantidad de artículos emplea, siendo tal vez él más complejo, el art. 3345 se expresa en similares términos a los ya descriptos "La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto de los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos", de la lectura se advierte que el instrumento público esta pensado para los terceros a la sucesión ya que en el art. 3346 aclara que "La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos", aclarando el art. 3349 que "Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado".

El art. 3347 las consecuencias de ambas formas "La renuncia en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por estos" Para finalizar entendemos que la nota distintiva esta dada por el derecho paraguayo. [102]

Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia de una herencia (como fundamento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el hijo y único heredero del demandado) no se presume (art. 3345 Cod. Civil), fijándose las formas de la misma en los arts. 3345 y 3349 del citado cuerpo legal. Resultaría una interpretación totalmente forzada y alejada del texto, considerar que expresiones tales como: "no resulto obligado por las deudas de mis padres ya que no he aceptado la herencia..." y "... a todo evento invoco la disposición del art. 3358", puedan considerarse como renuncia expresa a la herencia".- (Giménez de Alacano, Teresa c/Alacano, Gregorio s/Cobro ejecutivo).

"Toda vez que la renuncia a la herencia es una declaración expresa de voluntad, por la cual el heredero manifiesta en la forma dispuesta por la ley (arts. 3346, 3347 y 3349 CC) su intención de no asumir los derechos y obligaciones hereditarias, debe tenerse por configurada la misma si se ha efectuado en forma gratuita, y no ha existido condición, reserva, alteración de las porciones hereditarias, ni término alguno que pueda interpretarse como encubridor de aceptación". (CNCiv. Sala M, septiembre 19-994 Z, M. V s/Suc. LL 1995-C-115)

Uruguay.- "Como fluye del contexto legal y de sus antecedentes, en la expresión repudiación de la herencia que usa el art. 1074 CC, quedan comprendidos por fuerza absoluta de lógica, no sólo el heredero propiamente dicho, sino también el legatario y el cónyuge sobreviviente, por cuanto concierne a la renuncia que de alguna parte o del total de su porción conyugal tiene derecho a formular dentro del juicio sucesorio" (Del Castillo, 7-9-939; Der. Púb. y Priv., t. 3, 227)

Acto irrevocable

La materia que estamos analizando se refiere solamente a un acto, referido a la aceptación o renuncia, se trata de un acto único, incondicional, libre y voluntario, que posee el sello de la inmutabilidad, encontrando basamento en el derecho romano, en la máxima "semel heres, semper heres"

Legislación: España en el art. 997 dice "La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas son irrevocables". Otras legislaciones se expresan en forma similar. [103]

Dentro de este análisis hay que mencionar los casos de Venezuela y Argentina donde la regla general de irrevocabilidad de la renuncia se encuentra con el escollo dado por la norma siguiente, dada por el art. 1018 del primero de ellos "Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos validamente con el curador de la herencia yacente". Argentina por su parte cuenta con la norma del art. 3347 que agrega a lo anterior "...pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión de estos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya sido o no posterior o anterior a la renuncia".

Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia no es irrevocable, pues le principio del art. 3347 del CC sólo entra a regir luego de que la herencia ha sido aceptada por los demás herederos. Por tanto, no es irrevocable la renuncia, sino la aceptación de la herencia". (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)

"La aceptación de la herencia por cualquiera de los sucesibles obsta a la retractación de la renuncia que formuló otro de ellos, pues si bien el sentido de la ley claramente se encamina a facilitar siempre la aceptación, el favor va brindando una oportunidad que se detiene cuando otros herederos ya han aceptado, puesto que entonces se habría operado la transmisión hereditaria." (Insussarry, Antonia s/ Sucesión testamentaria - DJBA t. 147 p. 35 - JA t. 1995-I p. 650 - AyS t. 1994 II p. 407

España.- "El art. 997 inspirado en la máxima de Derecho romano "semel eres, semper eres" mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, titulo 6 de la 6° Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en algunas de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero". (S 23 de mayo de 1955)

"La aceptación de la herencia al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable" (S 15 de noviembre de 1985)

Revocabilidad de la renuncia por conocimiento posterior de titulo testamentario

Legislaciones que lo admiten: Ejemplo de lo mencionado es la legislación de Costa Rica en su art. 540 "El que ha renunciado a la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia", idénticos son los términos del art. 1077 de Uruguay; España en el art. 1009; por su parte la legislación mexicana en el art. 1664 "El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia" y en el art. 1671 expresa que "El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia". [104]

Testamento y ab-intestato: España en la primera parte del art. 1009 dice "El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab-intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por las dos", como lo hacen el art. 1037 de Guatemala y el art. 1663 de México D. F.

Los Legados: Guatemala, expresa en el art. 1035 que "La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieran dejado", así también lo dicen otros Códigos.[105] Uruguay utiliza una formula diferente a través de art. 1076 diciéndonos que "El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se la haya hecho".

Renuncia presunta

Es la contracara de la aceptación presunta, como acto que nace de la voluntad del legislador frente al silencio del llamado a la herencia, una vez transcurrido el plazo impuesto por la ley.