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Monografias | Derecho comercial - El leasingDerecho comercial - El leasingResumen: Antecedentes históricos. Definición del leasing. Naturaleza jurídica del leasing. Caracteres del leasing. Modalidades del leasing. Las cláusulas generales del leasing. Derechos y obligaciones. Terminación del contrato. Ventajas e inconvenientes. Ejemplos. Teoría del arrendamamiento. Teoría de la compraventa. Teoría del depósito. Teoría del Mandato. Teoría del mutuo. Teoría de la gestión de negocios. Teoría del contrato atípico. Teoría del contrato mixto. Teoría del contrato complejo. Teoría del contrato indirecto. Teoría del negocio fiduciario. Índice Presentación Introducción Antecedentes históricos Definición del leasing Naturaleza jurídica del leasing Caracteres del leasing Modalidades del leasing Las cláusulas generales del leasing Derechos y obligaciones Terminación del contrato Ventajas e inconvenientes Ejemplos Conclusiones Aportes Bibliografía PRESENTACION La
época que nos ha tocado vivir viene caracterizada por una sociedad en constante
y acelerada mutación, un ambiente como el que impera en nuestro país en estos
días, cuyos ingredientes son una elevada incertidumbre económica, política y
social, obliga a que la gerencia de un negocio, de un proyecto o incluso de una
carrera personal; requiera para evitar continuos y costosos sobresaltos
formularse una idea de la dirección de la evolución del contexto doméstico
para que, partiendo de allí, intentemos estructurar un perfil de negocios
basado en nuestro riesgo calculados ante la toma de decidir en que invertir,
como financiar, que financiamiento, etc. Dentro
de un entorno de competencia global, las instituciones financieras han salido a
ofrecer servicios de asesoría empresarial relacionados a nuevos proyectos y
alternativas de financiamiento. Además
de los tradicionales servicios financieros que se limitan a fijar el monto del
crédito, la tasa de interés y el plazo del crédito, los bancos más
importantes ofrecen operaciones de financiamiento estructurado, como las que
realiza la banca de inversión. A
partir de un estudio detallado de la empresa, los bancos estructuran el
financiamiento que mas se adapte a la realidad de dicha compañía; de ese modo,
además de facilitar financiamiento a la empresa se evalúan otras alternativas
como pueden ser la obtención de financiamiento mediante las agencias de crédito
a la exportación ( si la operación involucra importaciones), o a través del
mercado de capitales. Si la empresa tiene planeado alguna inversión en activos
fijos podría considerar un contrato de leasing. INTRODUCCION Los
cambios son propios de la evolución histórica de los pueblos pero los
apreciados últimamente se distinguen de los sucedidos en otros periodos de la
historia, la intensidad de ellos, advertidos fundamentalmente en el campo de la
tecnología y la informática produce un elevado envejecimiento de los bienes de
capital, convertidos en obsoletos no por el normal desgaste de su uso, sino
porque son desplazados por otros bienes más sofisticados. Por ello que hay máquinas
que quedan anticuadas antes de ser puestas en servicio. En
este ambiente social y económico surge el leasing y se inserta en el mercado
financiero como una técnica de financiamiento de la empresa complementaria a
las tradicionales. Debemos
subrayar que el leasing no nace con el objeto de reemplazar a las clásicas fórmulas
de financiamiento, no obstante en un valioso aporte a los prácticos para hacer
frente a problemas financieros muy difíciles de solucionar a través
de los acostumbrados negocios de créditos, ello aunado a la posibilidad de ir
pagando la inversión conforme vaya produciendo el activo. En
poco tiempo el leasing se ha convertido en uno de los mas importantes métodos
de financiamiento en los países industrializados; sin embargo en nuestro país
llama a reflexionar el descuido que la doctrina manifiesta respecto al estudio
de este novel medio de financiamiento que fue ideado para promover y no para
poseer, para estimular y no para gestionar. El
llamado arriendo financiero nació en el derecho anglosajón y se dice que la
paternidad le corresponde a D.P. Boothe Jr. Que arrendo equipos para la
fabricación de productos para el ejército de los Estado Unidos en el año
1952, a cambio de un pago mensual por el uso y con una opción de compra a la
finalización del arrendamiento para adquirirlo a un precio previamente
establecido. El
artículo 1677del código civil peruano de 1984 dice: " El contrato de
arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y supletoriamente,
por el presente título y los artículos 1419 a 1425". Es decir del D.L.
212 y su actual norma que la regula D.L.299. CAPITULO I ANTECEDENTES HISTORICOS 1.
ORIGENES
PRIMITIVOS El
concepto del leasing no es nuevo; lo que sí es nuevo es el perfeccionamiento y
sofisticación que han acompañado al mismo. El
leasing constituye una de las mas elocuentes manifestaciones del cambio que se
ha venido operando, en los últimos años, en las costumbres del sector
empresarial respecto a la manera de decidir sus inversiones en bienes de
capital; de allí que, con cierta frecuencia, se le presente, ante y sobre todo,
con una técnica o modalidad financiera nueva. 1.
Cinco mil años
de Leasing. Cinco
mil años a.C.. ( Medio Oriente, Mesopotamia), ceder el uso de sus terrenos a
cambio de un canon; luego el leasing desarrolló una forma de arrendamiento. 1.2. Leasing en la Antigua Grecia. Se
desarrollaban Leasing (Contratos de Arrendamiento) de esclavos, minas, barcos,
etc. entre un banco y una fabrica de escudos. 1.3. El Leasing de esclavos. En
Atenas se desarrollaron contratos de Arrendamiento de esclavos a las minas . 1.4. Otros Orígenes. Leasing
tiene sus cimientos en el pueblo egipcio cuya práctica data del año 3,000
a.C., desarrolando contratos de arrendamiento en donde participaban un
arrendador, un arrendatario y una opción de compra. 2. ORIGENES PROXIMOS 2.1. Los Promotores del Leasing
o
Los departamentos
financieros y comerciales de las propias empresas industriales o filiales de
estas quienes vieron en el arrendamiento industrial una novedosa fórmula para
dar salida a sus productos. o
Empresas
explotadoras de grandes ferrocarriles americanos. o
Empresas de
telecomunicaciones como Bell Telephon Syistem decidió sus operaciones con éxito
bajo este sistema, esto es, alquilando sus teléfonos en lugar de venderlos. o
Otras empresas
como la International Business Machines, la International Cigar Machinery y la
United Schoe Machinery Corporation, con resultados positivos. 2.2. Las primeras empresas de Leasing. El
punto de partida del leasing con sus actuales características es el año 1952
en que se funda en San Francisco de California la United States Leasing
Corporation, a fines del mismo año se funda también la Boothe Leasing
Corporation. La
característica básica de estas empresas estriba en que su finalidad no es de
producción sino de servicios o de intermediación financiera, empleando una
mejor terminología. Atendiendo a su objeto social, entonces, proporcionan ayuda
financiera a las empresas que requieren la utilización de bienes de capital o
de equipo, poniendo en relación a estas con las empresas fabricantes o
distribuidoras de tales bienes. 3. EVOLUCION Y DESARROLLO DEL LEASING El
Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular crecimiento en el
mundo capitalista, iniciando a partir de la década del cincuenta y alcanza su
mayor esplendor en la década del 70 y 80. Los años siguientes le han servido
para expandirse, con singular éxito, por todo el mundo. 3.1. En los Estados Unidos. El
desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados Unidos tuvo como cercanos
aliados a: 1) Normas fiscales de amortización poco liberales; 2) créditos
bancarios a mediano plazo poco desarrollados; 3) una etapa de economía próspera
con márgenes de beneficios apreciables pero con empresas comprometidas con una
renovación acelerada de bienes de capital. En suma, una época de fuerte
demanda de capitales frente a una rigidez de la oferta de los mismos. 3.2. En Europa. Las
empresas de leasing están agrupadas en la Federación Europea de compañías de
Equipamiento de Leasing (LEASEUROPE) En
Gran Bretaña fue el país europeo donde se practicó por primera vez el
leasing. En
Francia, país que tiene el mérito de haber sido el primero en dar un estatuto
legal ex professo para las operaciones y las empresas de leasing. Bélgica
es otro de los países que cuenta con un estatuto legal para el leasing. En
Italia, a pesar de no tener aún una legislación orgánica en materia de
leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo demuestran los datos que
siempre con mayor frecuencia se brindan con relación a los contratos en
general, y al leasing en especial. Este
significativo crecimiento del leasing se presenta en otros países de este
continente y de otras partes del mundo: España, República Popular China, La
India, Indonesia, Corea. Sin embargo fue Japón el país pionero del Leasing que
en poco tiempo, se convirtió en uno de los países líderes en Leasing, al
grado de adoptar un subtipo: El samuray leasing. 3.3. En Latinoamérica Siguiendo
el ejemplo de Europa, Latinoamérica también tiene su Federación de Empresas
de Leasing (FELELEASE), que agrupa a diversas empresas del arrea con el objeto
de promover la actividad del leasing y dar a conocer la experiencia obtenida en
diversos países. Debemos
anotar que en esta parte de América, al igual que en Europa en sus primeros años,
las transacciones de leasing fueron escasas. Sin embargo, la situación mejoró
hacia la década del 80, siendo Brasil el país en el que alcanzó su mayor
auge. En los años siguientes, a consecuencia de la crisis internacional, se
registró una inesperada caída; empero, en estos últimos años se observa una
notoria recuperación que nos lleva a pensar y abrigar esperanzas en acercarnos
al desarrollo alcanzado en otras latitudes. E
Brasil el Contrato de Leasing tiene un ordenamiento jurídico en donde la ley
define al leasing o arrendamiento mercantil, para ellos como la operación
realizada entre personas jurídicas, que tengan por objeto el arrendamiento de
bienes adquiridos a terceros por la arrendadora, para fines de uso propio de la
arrendadora y que atiendan a las especificaciones de esta. Ecuador
es otro de los primeros países que se preocupó de darle una regulación
especial e leasing. En
Chile existe la asociación Chilena de Empresas de Leasing, la cual a tenido a
su cargo la difusión de la importancia económica del leasing y sus bondades en
el financiamiento de las empresas en estos últimos años. En
Colombia se aplican a las operaciones de leasing las disposiciones del Código
Civil y del Código de comercio relativas al mandato, arrendamiento, compraventa
etc. En
Uruguay, la carencia de regulación especial fue superada por la citada ley
conocida como "Crédito de uso", que se define como un contrato de crédito
en virtud de la cual la institución acreditante coloca un dinero para aplicar
los fondos a la adquisición de un bien por parte del tomador. En
Argentina el leasing ingresa a inicios de la década del 60, siendo adoptado no
solamente por empresas privadas sino también por empresas estatales. 3.4. En el Perú La
primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través
del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la denominación de
arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir
inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de
operaciones. El
leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos
Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y resoluciones de
las diferentes instituciones reguladoras. Las
operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de
la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo
utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de
crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector
industrial con un 34% del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el
sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años
siguientes. Las
empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero,
la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el
movimiento de tierras. Las
empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en leasing en el mercado son las
financieras, bancarias y algunas empresas especializadas entre ellas tenemos: Bancarias:
de Crédito, Wiese, Bandesco, Mercantil, Santander, Interandino, Interamericano,
Interbanc, Continental, Nuevo Mundo. Financieras:
Promotora Peruana, Interfip, Sanpedro, de Crédito, Nacional, Sudamericana, del
Sur. Especializadas: Sogewiese Leasing,
Lima Leasing, Latino Leasing, Citileasing, CAPITULO II DEFINICION DEL LEASING 1.
ETIMOLOGIA Y
DENOMINACION La
palabra leasing, de origen anglosajón, deriva del verbo inglés "to
lease", que significa arrendar o dar en arriendo, y del sustantivo
"lease" que se traduce como arriendo, escritura de arriendo, locación,
etc. En
Estados Unidos "Leasing" Francia
"credit-bail", "equipement-bail", "location financiere
avec promesse de vente" Bélgica
"location-financement" Italia
"locazione finanziaria" España
"Arrendamiento financiero" Brasil
"Arrendamiento Mercantil" Argentina
"locación de bienes de capital o locación financiera" Uruguay
"Arrendamiento Financiero" y "crédito de uso" Perú
"Arrendamiento financiero" La
denominación de arrendamiento financiero fue acogida favorablemente por los países
de América. Apoyados
en la mejor doctrina comparada, nos permitimos decir que la denominación
arrendamiento financiero es una traducción inexacta e incompleta del término
inglés leasing; de allí como se ha dicho, ella resulte inaceptable para la técnica
jurídica. 1.
EL PROBLEMA DE LA
DEFINICIÓN Las
definiciones para la ciencia jurídica crea una clara conciencia de los peligros
que conllevarían los cuales vienen resumidos en dos: 1) suscitar polémica en
torno a cada uno de los preceptos que contuvieran definición, en el sentido de
precisar su acierto y desacierto al formularla, con posibilidad siempre latente
de no satisfacer a nadie. 2) conducir a toda una serie de contradicciones, pues
vinculada el interprete, por la letra de la ley, admitir los conceptos en ella
formulados de las instituciones, se paralizaría, o cuando menos, se dificultaría
el proceso de la evolución jurídica. 2.
DEFINICIONES
DOCTRINARIAS 1.
Descriptivas El
contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing se estima que una determinada
entidad financiera (llamada Sociedad de Arrendamiento Financiero) adquiere una
cosa para ceder su uso a una persona durante un cierto tiempo la cual habrá de
pagar a esa entidad una cantidad periódica (constante o variable). Transcurrida
la duración del contrato, el concesionario tiene la facultad de adquirir la
cosa a un precio determinado, que se denomina residual, en cuanto a que su cálculo
viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por la sociedad
de Arrendamiento Financiero (mas los intereses y gastos) y las cantidades
abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción
de adquirir la cosa, ha de devolverla a la sociedad de Arrendamiento financiero,
de no convenir con ella una prórroga del contrato mediante el pago de
cantidades periódicas más reducidas. 2.
Jurídicas. Las
definiciones que ingresan a esta sede destacan por su particularidad del
leasing, su naturaleza contractual. Se
define como un negocio jurídico, el leasing es un contrato complejo de
arrendamiento por el cual una parte, en lugar de adquirir un bien de capital que
necesita solicita de la otra parte que lo adquiera y le concede su uso y goce
por un periodo determinado, vencido el cual podrá el locatario dar por
terminado el contrato, restituir la maquinaria obsoleta y celebrar un nuevo
contrato sobre un bien de capital al DIA con el progreso tecnológico, o
adquirir el bien objeto del contrato por un precio equivalente a su valor
residual. Como contraprestación el locatario se obliga a pagar al locador una
suma periódica de dinero que se fija de manera de permitir la amortización del
valor del bien durante el periodo de duración del contrato. 3.
Jurídico
Financieras El
leasing es un contratode financiación por el cual un empresario toma en locación
de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a
tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al
plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el
costo total de adquisición del bien, durante el plazo d locación, con mas un
interés por el capital adelantado y un beneficio, facultando asimismo al
locatario adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el
pago de un precio denominado residual. 3.
DEFINICIONES
LEGALES Operaciones
de leasing legalmente son las operaciones de arrendamiento financiero en donde
la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder
su uso o goce temporal, a plazo forzoso a una persona física y moral obligándose
esta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según
convenga una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor
de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios y
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales legales. 4.
NUESTRA DEFINICIÓN
El
leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes,
la empresa de leasing se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital
elegido, previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de
un canon como contraprestación por esta, durante un determinado plazo
contractual que generalmente coincide con la vida útil del bien financiado el
cual puede ejercer la opción de compra, pagando el valor residual pactado,
prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en su defecto devolver el bien. CAPITULO III NATURALEZA JURÍDICA DEL LEASING "Para
encarar, sin excesiva, el problema de la naturaleza jurídica del Leasing no
debemos olvidar que estamos ante una figura que, aunque evolucionada y
modalizada, tiene su origen en el Derecho anglosajón. El trasplante a un
sistema como el nuestro ha de hacerse con el máximo cuidado para no desvirtuar
radicalmente la figura de su origen." 1.
PANORAMA
DOCTRINARIO Uno
de los temas más apasionantes de los estudios del derecho es, el estudio de la
naturaleza jurídica de cada una de las instituciones, la cual viene motivada
por : Encontrar una respuesta ¿Qué es tan o cuál institución? a la pregunta
: esto es, en el "Conjunto determinaciones que hacen que una institución
sea lo que es y, en efecto, la distrigan de toda otra." La
naturaleza jurídica de una institución viene dada por la síntesis de los
caracteres jurídicos de la misma que, en su conjunto, la individualizan, y cuya
caracterización nos permitirán "naturalizarla" en el mundo del
derecho. Acá
vamos a estudiar básicamente dos interrogantes : ¿cómo es? y, sobre todo , ¿qué
es el contrato de Leasing? , la doctrina, la legislación y la jurisprudencia
comparada denotan significativos puntos de divergencia, con respecto a Leasing
lo que hace una institución polémica la determinación de la naturaleza jurídica
de Leasing reviste gran interés e importancia, pues ella nos permitirá saber,
en concreto, que normas jurídicas habrán de aplicarse a ella. A
continuación expondremos las principales posiciones contenidas en doctrina y
apoyadas por algunas jurisprudencias extranjeras toda vez que en el Perú no
conocemos a alguna. 2.
TEORÍA DEL
ARRENDAMIENTO Una
de las primeras teorías, sino la primera, propuesta para explicar la esencia
con naturaleza del contrato de Leasing. Esta
tesis ha recibido singular respaldo tanto de la doctrina como de la legislación
comparadas. Las leyes francesas y la belga califican al leasing como
"alquiler con promesa lateral de venta" . En el Perú, la ley anterior
(Dec. Leg. 212) y la actual (Dec. Leg. 259). Igualmente, hablan de
"arrendamiento con opción de compra." En
opinión de los propulsores de la tesis del arrendamiento, se debe huir de las
ficciones y examinar el leasing tal como se desarrolla en la realidad; y, en
ella , dicen, se observa que la esencia de la relación jurídica entre la
empresa de leasing y la usuaria está en el cambio entre la atribución
temporaria del gece de un bien y el pago de contraprestación, la cual
constituye, pues la causa típica del contrato de arrendamiento. La
unidad contractual del arrendamiento no queda desvirtuada por la inclusión de
cláusulas que lo conforman como un arrendamiento con finalidad financiera, ni
por el hecho de existir operaciones preparatorias, pues la compraventa entre el
arrendador y el suministrador del bien constituye una relación jurídica
separada y distinta del arrendamiento celebrado entre el primero y el
usuario-arrendatario. No obstante, la adquisición del bien por sociedad del
leasing es determinada directamente por el arrendamiento, ya que se trata de un
contrato de ejecución adquisición del bien) dentro del marco de otro distinto
(arrendamiento financiero). Esta
posición, aún cuando en líneas generales sus propulsores
manifiestenconcordia, no sucede lo mismo en cuanto a su aplicación. Atendiendo
más a la función o finalidad perseguida por las partes, que a la estructura o
elementos concurrentes en el leasing. La mejor doctrina ha formulado serias
objeciones a la citada tesis y, con argumentos puntuales, ha diferenciado ambas
instituciones, las cuales podemos resumirlos en los siguientes : En
primer lugar debemos formular las siguiente pregunta ¿qué propósito práctico
anima a la empresa usuaria a adquirir bienes en leasing?. Como norma general,
podemos decir que la usuaria, al adquirir bienes en régimen de leasing,
pretende utilizarlos y extraer el máximo de utilidad económica posible, pero
con la posibilidad latente, de adquirirlos a su sola decisión y por un precio
residual que es menor al precio del mercado. En
segundo lugar podemos advertir otras diferencia en el significado que tienen el
canon en ambos negocios. Así, mientras en la relación arrendaticia el pago de
las rentas periódicas significa la contraprestación por la cesión del uso del
bien, en el leasing el uso es solo uno de los elementos componentes del canon,
el cual supone el pago de conjunto de prestaciones a las que se obliga la
empresa del leasing,, entre las que se incluyen además de la cesión del uso,
la adquisición del bien y la eventual transferencia de la propiedad por el
valor residual pactado para la opción de compra. En
tercer lugar, que los derechos y obligaciones nacidos de la firma del contrato
del leasing se apartan sustancialmente del esquema típico del arrendamiento. Rojo
Ajuria dice que la dificultad para regular el leasing como arrendamiento radica
en la llamada función financiera del mismo, por cuanto el arrendamiento solo
tiene tal función cuando encubre una relación de crédito y de garantía. Concluyendo,
debemos convenir que el leasing y el arrendamiento tienen, efectivamente, un
punto de encuentro, un punto común: la puesta a disposición de bienes en
calidad de uso. Sin embargo, si nos atenemos a la finalidad, función y efectos
de cada una de estas instituciones contractuales, tal como hemos visto, los
puntos que lo distancian son muy evidentes. 3.
TEORIA DE LA
COMPRAVENTA Los
gestores de esta doctrina disconformes con los argumentos esgrimidos por la teoría
del arrendamiento, que en su opinión pretende deliberadamente sustraer el
contrato al régimen jurídico de la compraventa, decidieron dirigir sus
investigaciones hacía la función económica que desempeña este negocio jurídico.
El leasing, escribe CUESTA RUTE, es una operación de crédito y el ánimo del
empresario es el mismo que le lleva a convenir una compraventa; la diferencia
está únicamente en el modo de financiarlo. El
jurista italiano DE NOVA, a su turno señala que el leasing operativo se acerca
más a la normatividad del arrendamiento ; en tanto que , el leasing financiero
, tiende a acercarse más a la compraventa, sobre todo a la compraventa con
reserva de propiedad. Antes
de referirnos a las observaciones formuladas a esta tesis debemos de poner de
manifiesto, como lo hacen FERRI, la proximidad de ambas instituciones jurídicas. Un
primer dato diferenciador es que la compraventa a plazos el financiamiento se
realiza a través de una prorrateización del precio del bien hecha por el mismo
vendedor; en cambio, en el leasing interviene como financiador un sujeto
diferente al vendedor del bien: la empresa de leasing . Además, la relación
jurídica nacida entra la empresa financiera y la financiada, no puede ser
calificada, en paridad, como la de un contrato de compraventa a plazos con
reserva de propiedad: ella es, y así debe entenderse, una relación de
financiamiento especial. La
segunda observación, se centra en el diferente mecanismo de transferencia de
propiedad. En la compraventa con reserva de propiedad el comprador adquiere
automáticamente la propiedad del bien, con el pago de la última cuota del
previo pactado. En este caso, el comprador al que el vendedor ha trasmitido la
propiedad mediante entrega sometida a condición suspensiva, ha obtenido una
posición jurídica independiente de la voluntad del vendedor, una expectativa
de propiedad , que es considerada por la doctrina como un derecho patrimonial
actual. Con el cumplimiento de la condición suspensiva aquél derecho se
transforma en pleno, es decir, en propiedad absoluta. El leasing, por contrario,
vencido el plazo contractual en el cual la usuaria tiene el uso del bien, hace
necesaria la emisión de una nueva declaración de voluntad, de parte de la
usuaria, para ejercer, pues, la opción de compra que le confiere el contrato. La
tercera, ligada a la libertad de elección. La
cuarta, relacionada con el canon a pagar como contraprestación el monto del
canon no puede ser tomado como argumento decisivo en pro de la calificación del
contrato, ya que al coincidir la duración de la vida económica del bien y la
duración del contrato, el interés de la empresa usuaria de convertirse en
propietaria se desvanece; en cambio, cuando existe una diferencia entre ambos
elementos resurge el interés de ella por transformar el derecho personal en
derecho real, el que se verificará previo pago del valor residual establecido. El
intento, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de asimilar el leasing a
la compraventa con reserva de propiedad, especialmente en el plano funcional, no
es el más atinado, pues el leasing no es una operación de financiamiento
cualquiera, sino una de la realización de esta finalidad asume un calificación
precisa y una estructuración particular. Según
lo analizado no es posible pensar en la identidad de naturaleza entre ambos
negocios jurídicos, aunque aparezcan sujetos a un mismo régimen toda vez que
la finalidad económica perseguida por una y otra institución contractual es
distinta por ende, se puede decir, que "la identidad funcional entre la
compraventa con reserva de propiedad y el leasing es más aparente que real
". 4.
TEORIA DEL
DEPOSITO Olvidando,
para algunos deliberadamente, la función estrictamente financiera del contrato
de leasing, un sector minoritario de la doctrina ha pretendido explicar su
naturaleza jurídica en base a las normas que disciplinan el contrato de depósito,
pues consideran que la empresa de leasing entrega los bienes a la usuaria en tal
calidad. A
saber: "Por el depósito voluntario el depositario de obliga a recibir un
bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. El
depósito es un contrato que reposa, esencialmente, en la fiducia, es decir, se
sustenta en la confianza que el depositario le inspira al depositante, toda vez
que, resulta evidente, nadie entregará un bien para ser custodiado si no es a
una persona en la que se pueda confiar. La
custodia del bien, considerada como elemento típico, mas no exclusivo, del depósito,
pues la encontramos, igualmente, presente en otros negocios aunque en ellos, por
lo general, como prestación accesoria, en cuanto presupuesto instrumental para
su restitución, tiene en el contrato de depósito la calidad de función específica,
de prestación principal el beneficio, en principio, es para una de las partes,
la depositante pues la depositaria le presta un servicio al custodiar y
conservar el bien el cual es de naturaleza gratuita, más no de esencia pero
nada impide que el depósito sea hecho también en beneficio o interés de la
depositaria, o de un tercero, el mismo Código permite que sea convenida una
remuneración y prevé que ella pueda deducirse de la calidad profesional, de la
actividad del empresario u otras circunstancias. Igualmente,
por responder a la finalidad misma del contrato, se excluye la posibilidad que
la depositaria pueda hacer uso del bien y en efecto, hacer suyos los frutos y
rentas por lo expuesto, hasta ahora consideramos incorrecta la calificación jurídica
propuesta por este sector de minoría, pues es evidente que estamos ante dos
instituciones que ingresan al campo del Derecho con distinta naturaleza y
finalidad. Así, mientras el fin esencial, o característica principal, del depósito
es el deber de custodiar conservar y restituir el bien; en el leasing, en
cambio, junto a la finalidad financiera, se conjugan otras peculiaridades, como
la transferencia de la propiedad, la disponibilidad económica del bien y la
atribución de un derecho unilateral de opción de compra despúes de concluido
el plazo contractual. 5.
TEORIA DEL
MANDATO Según
hemos anotado, quien selecciona el bien y realiza los tratos y acuerdo con el
fabricante o proveedor, incluida la determinación del precio, por lo general,
es la futura empresa usuaria; sin embargo, la que adquiere el bien, para luego
ponerlo a disposición de esta última, es la empresa de leasing. Esta sui
generiss colaboración empresarial ha motivado que algún sector de la doctrina
considere la existencia de un contrato de mandato previo a la relación
arrendaticia contenida en el leasing, pues sólo así, entienden ellos, se
justificaría el hecho que el bien venga electo por una persona y,
posteriormente, adquirida por otra. La
teoría del mandato ha sido objeto de certeras observaciones, las que no han
podido ser rebatidas satisfactoriamente. En cuanto a la primera, creemos debe
ser abandonada, entre otras razones, porque no se puede considerar como
mandataria a la empresa de leasing, pues ella adquiere los bienes en su nombre y
por su propia cuenta, no operando, en efecto, a continuación trasmisión de los
mismos ( como prescribe el art. 1810 del Código civil de 1984) al no adquirir
la usuaria la propiedad de los bienes. Además,
la teoría del mandato es, inaplicable al leasing por las siguientes razones:
a.
Para aceptar la
tesis del mandato es necesario aceptar que el usuario actúa en interés o por
cuenta de la sociedad de leasing; sin embargo, el usuario actúa en su propio
interés al elegir el proveedor y determinarlas condiciones de los bienes. b.
El usuario no
concluye el contrato de compraventa con el proveedor. Ni el proveedor se obliga
a entregar el bien, ni la sociedad de leasing a pagar el precio, mientras éste
no le haga llegar su consentimiento expresado formalmente en un pedido y orden
de compra. c.
El mandato, se
formaliza en la primera convención, sin embargo, vemos que allí no se
determina ni el bien ni el precio. Es dudoso, pues que exista un mandato en el
que el mandatario no reciba ninguna instrucción del mandante. 1.
TEORIA DEL MUTUO Los
últimos estudios desarrollados en esta materia, corresponden a los autores que
destacan, en esencia, su naturaleza financiera; pero la mayoría de ellos,
estimando al dinero como objeto propio de este negocio, pretenden asimilar su
naturaleza jurídica a la del contrato de mutuo. En este sentido, TRIBES define
al leasing como técnica de crédito en la cual el prestamista ofrece al
prestatario la locación de un bien unida a una promesa unilateral de venta. Según
esta tesis, es la empresa usuaria la que adquiere la propiedad de los bienes,
pero simultáneamente los vende a la empresa de leasing, la que se convierte en
propietaria fiduciaria de los mismos hasta la devolución del dinero prestado,
incluidos, gastos, intereses y el margen de ganancia. Una vez pagados los cánones
establecidos, la empresa usuaria puede adquirir la propiedad de los bienes,
mediante el ejercicio de la opción de compra; si no hace uso o ejercicio de
ella, pues, no adquiere la propiedad del bien. Esta
doctrina nos sugiere algunas observaciones básicas; pero, antes debemos anotar
que el Código civil de 1984, siguiendo la actual tendencia de la espiritualista
y alejándose de la tradición jurídica romanista normado el mutuo como un
contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (art.
1648), en el mutuo existe una operación crediticia de carácter directo por la
cual el mutuante transfiere al mutuatario la propiedad de determinados bienes
fungibles, obligándose éste a devolver otros de la misma especie y cantidad.
En el leasing, antes bien, el crédito se otorga en forma indirecta a través de
la adquisición de un bien de capital y la concesión del mismo en luso a la
empresa usuaria. En este caso, pues, no existe transferencia de la propiedad,
sino que ella también permanece en el patrimonio de la empresa del leasing
cumpliendo una finalidad de garantía. Además,
se considera imposible una operación de leasing de dinero, toda vez que éste
no es un bien identificable; en cuanto a los bienes consumibles, enunciado en el
artículo 1648 del Código civil. En
suma, concebir al leasing como un préstamo de dinero que hace la empresa de
leasing a la usuaria no se acomoda a la realidad, pues si el leasing implicase
un préstamo de dinero no se comprende porque motivo la empresa usuaria no
compra directamente el bien o bienes al suministrador, una vez que la empresa
leasing le ha prestado el dinero. 2.
TEORIA DE LA
GESTION DE NEGOCIOS Entre
los autores alemanes que han dedicado algunas páginas al estudio del leasing,
hay algunos que se inclinan a encuadrarlos dentro de la categoría de los
"negocios de gestión" pues estiman que la empresa le leasing opera
como agente de la empresa arrendataria para obtener el bien que ella desea, y
una vez que lo consigue se lo financia, entregándole seguidamente para su uso y
explotación. La denominación genérica de gestión de negocios regula, la
gestión de negocios basada en un mandato y la gestión de negocios sin mandato. A
esta gestión de negocios sin mandato, producto de la humanitas romana, e
inspirada en la idea que un hombre debe ayudar a sus semejantes cuando éstos
necesitan de ella, el Código civil de 1984 dedica los artículos 1950 al 1953,
reconociéndole su carácter sui generis. El legislador no define la figura de
la gestión de negocios, solo la describe en el artículo 1950, a saber:
"Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado,
asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los
bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste". Algunos
rasgos característicos que tipifican la gestión de negocios: falta de toda
obligación, legal o voluntaria, de asumir la gestión; ella se constituye por
un acto unilateral de voluntad realizado con el convencimiento de gestionar un
negocio ajeno y en interés ajeno. En efecto, no hay gestión de negocios si se
tiene que realizar los actos por imperativo legal, o si se ha recibido encargo
del interesado, pues en tales casos se tratará de una obligación legal o de un
mandato, respectivamente. En
segundo lugar, la intervención del gestor responde a una razón de índole
altruista, esto es, velar por la defensa de un interés ajeno, en base al propósito
de favorecer representado sin beneficio correlativo para el gestor, la gestión
dde negocios ajenos en la creencia que son propios, no quedan comprendidos
dentro de esta figura jurídica. Estos
rasgos tipificantes nos permiten señalar que la gestión de negocios y el
leasing, son dos instituciones que nacen y se desarrollan con finalidades
diferentes. La primera es una institución extracontractual, pues nace de un
acto unilateral de voluntad y viene motivada por un espíritu de caridad o
benevolencia. El segundo, en cambio, es un típico contrato de financiación,
pensado y estructurado para brindar a las empresas un canal de financiamiento
alternativo o complementario a los tradicionales. 3.
TEORIA DEL
CONTRATO ATIPICO Corresponde
ahora detenerse en la sede de aquella doctrina que, no encontrando solución a
la naturaleza jurídica del leasing en ninguno de los contratos típicos
regulados en el ordenamiento jurídico, ni en una conjunción o combinación de
los mismos, recurren a la categoría de los contratos atípicos . Cabe
entonces una interrogante: ¿qué es un contrato atípico? Algunos responderían,
inmediatamente, aquel contrato que no es típico, es decir, que no es reconocido
legislativamente; pero, esto no dice mucho Atípico, pensamos, es aquel contrato
que, no obstante tener identificación propia, y reunir los requisitos
necesarios para ser típico, no ha merecido aun recepción legislativa a través
de una disciplina particular. Cuando hablamos de disciplina particular, nos
estamos refiriendo a que ella venga contenida en algún Código o en una Ley
especial. La
atipicidad, vale recordar, no choca con ningún problema de validez, de licitud
o de admisibilidad, pues tales contratos pueden perfectamente celebrarse, amparándose
en el principio general de autonomía privada y de la libertad contractual
(art.1354 del C.c.). Tampoco son contrarios a la ley, a la moral o al orden público:
en materia de contratos atípicos, falta un régimen legal. La
doctrina , ha intentado superar este impasse elaborando algunos criterios para
la interpretación e integración de estos contratos, los cuales son
esencialmente dos: el de la absorción que pretende asimilar el contrato atípico
al contrato típico más próximo o semejante: y el de la combinación,
propuesta por los alemanes que busca coordinar los posible elementos típicos
del contrato atípico. La
tesis de la atipicidad goza de aceptación, tanto de la doctrina como de la
jurisprudencia, en los países que no tienen legislación del leasing. En
opinión de RUEDA, la reglamentación de la Disposición Adicional Séptima de
la Ley de 29 de julio de 1988 ha determinado el desvanecimiento del carácter atípico
del leasing financiero. Si contamos con una regulación positiva contenida en
una disposición normativa con rango de Ley, no se puede seguir afirmando con
tanta claridad, como hasta ahora, que el leasing es un contrato atípico. Lo que
ocurre es que el tipo es incompleto, pues se limita a establecer los elementos
necesarios o requisitos imprescindibles que deben concurrir para admitir como
arrendamiento financiero a un contrato. 4.
TEORIA DEL
CONTRATO MIXTO Sin
alejarse del centro estructural del negocio, algunos autores han calificado al
leasing como un contrato mixto, resultante de la fusión de varios esquemas
negociales, a saber: compraventa, arrendamiento y opción de compra, dicen unos;
mandato, compraventa, arrendamiento y venta eventual, opinan otros. ¿Qué
es un contrato mixto}}}’ La doctrina y la jurisprudencia no entregan un
definición clara de esta institución. Podemos decir que es aquel contrato que
se caracteriza por la fusión o mescolanza de elementos pertenecientes a tipos
de contratos diferentes, los cuales no es posible separarlos, ni siquiera
conceptualmente, por haber formado un totum. Si fuera posible la separación, se
ha dicho, no habría contrato mixto, pues faltaría su presupuesto natural, esto
es, la fusión o la síntesis de elementos que aplican esta categoría de
contratos. Respecto
a los elementos que concurren para formar el contrato mixto, esto es, si de
contratos típicos o de si éstos con atípicos, o de si estos últimos
solamente, la doctrina dista de ser pacifica. Para un sector importante por
cierto, sólo se puede hablar de contratos mixtos en caso que se conjuguen en un
mismo negocio, prestaciones de dos o más negocios reconocidos por ley, según
su función típica y en relación de coordinación. Para otros también
conforman esta categoría aquellos que son el resultado de la fusión de
elementos tanto de negocios típicos con atípicos, como de negocios atípicos
solamente. A
este tipo de contratos, igualmente, le corresponde una causa mixta, aunque
siempre unitaria, que ella resulta de la fusión de dos o más causas heterogéneas
entre sí. 5.
TEORIA DEL
CONTRATO COMPLEJO Conduciéndose
igualmente dentro de la óptica estructural, otros autores consideran que el
leasing, a pesar de habérsele querido ver como un mero arrendamiento con opción
de compra, la verdad es que se trata de un contrato complejo, integrado por
finalidades económicas y funciones jurídicas precisas, entre las que destaca
la de la financiación de la moderna empresa. El leasing es un negocio unitario
y complejo, entre cuyos elementos existe un nexo de tal naturaleza que sería
imposible que cada uno de ellos mantuviera su finalidad, su sentido jurídico,
abstrayéndolo de los demás. DIEZ
PICAZO señala que contratos mixtos son aquellos que los que, dentro de un mismo
son aquellos en los que, dentro de un mismo contrato, confluyen elementos que
pertenecen a distintos tipos de contratos. Reúnen elementos de diversos tipos
contractuales, aunque creando una unidad orgánica. Son complejos, en cambio,
aquellos en los cuales las prestaciones de cada una de las partes, las
obligaciones asumidas o los pactos establecidos, aisladamente considerados,
pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual parcialmente se aíslan
para integrarse en el negocio. 6.
TEORIA DEL
CONTRATO INDIRECTO Tomando
como punto de referencia la finalidad económica perseguida por las partes,
algunos autores han creído ver en el leasing negocio indirecto. Luego de
explicar que el legislador del Brasil realizó una simbiosis de conceptos
tradicionales para mostrar la creación de una nueva figura contractual, pues
tomo del Código civil la palabra "arrendamiento" y del Código de
comercio la de "mercantil" señala que el leasing es un negocio jurídico
indirecto, en el cual la financiación se hace bajo la forma del contrato de
arrendamiento. En
la actualidad es muy frecuente encontrar en los diversos sistemas jurídicos
negocios indirectos, es decir, negocios elegidos jurídicos negocios indirectos,
es decir, negocios elegidos y queridos por las partes. En
el negocio indirecto, para la consecución del fin querido, se hace no de una vía
oblicua, transversal, es decir, no se toma una vía normal, ordinaria , produciéndose
una disonancia entre el medio empleado, que es un negocio típico, y el fin práctico
perseguido. En
sentido amplio, estima la doctrina, los negocios indirectos engloban o
comprenden a los negocios simulados, fiduciarios y a los fraudulentos en sentido
estricto, sin embargo, el no debe confundirse ni mezclarse con éstos. En
los negocios indirectos, a diferencia de los simulados, explicaba ASCARELLI, las
partes quieren efectivamente el negocio que poner en movimiento; ellas quieren
efectivamente someterse a su disciplina judica, no a otra diversa; quieren ,
además los efectos típicos del negocio adoptado, sin los cuales ellas no
alcanzarían su finalidad práctica. Igualmente,
el negocio indirecto es diferente al fiduciano ya que éste persigue una
finalidad única, y no doble, como el indirecto. Además, éste no tiene su
eficacia típica limitada por un convenio anterior, sino que con aquella
eficacia consigue, a la vez , la de otros tipos de negocios, merced a una
especial disposición de sus elementos. El negocio indirecto no ha llegado a constituir una categoría jurídica,
esto es, no configura un tipo negocial reconocido legislativamente . 7.
TEORIA DEL
NEGOCIO FIDUCIARIO Esta
tesis viene íntimamente vinculada a la del préstamo o mutuo. Prescindiendo de
las formas jurídicas y de los conceptos o rótulos, ha dicho uno de sus teóricos,
el leasing es, en sustancia, un préstamo que recibe la usuaria de la
financiera, conservando ésta la propiedad fiduciaria de los bienes como garantía
del crédito otorgado. La financiera, explica el mismo autor, efectúa un préstamo
a la usuaria, pero en virtud de un mandato que ésta le ha conferido, entrega el
dinero al suministrador designado por la usuaria para adquirir los bienes
elegidos por ella. La propiedad de estos bienes es adquirida por la usuaria y
transferida inmediatamente a la empresa de leasing en garantía del crédito. En
consecuencia, ésta es la propietaria fiduciaria de los bienes durante todo el
plazo del contrato; aquella es sólo la detentadora del uso del bien durante ese
lapso. En
la lógica del GIOVANOLI , el leasing produciría efectos personales oponibles
entre las partes, es decir, entre la usuaria y la empresa de leasing, la cual no
podrá enajenar los bienes en virtud del pacto de fiducia. Según lo anotado,
pues, en el leasing se vislumbraría un real negocio fiduciario, particularmente
el negocio conocido como fiducia cuya causa y consecuencias jurídicas ha
promovido una importante literatura. Los
antecedentes históricos de este tipo de negocios se suelen encontrar en la
fiducia que conoció el Derecho Romano. A pesar que las fuentes históricas que
se poseen sobre la fiducia no son lo suficientemente extensas y clases, parece
haber consenso que en el Derecho Romano se conoció la ficucia testamentaria.
Esta le permitía al testador ordenar que sus bienes y derechos fueran
adquiridos, en su sucesión por un fiduciario, con el fin que éste les diera el
destino previsto según las instrucciones del testador. ¿A
qué se denomina negocio fiduciario? En
opinión de PUIG BRUTAU, es aquel negocio que consiste en la atribución
patrimonial que uno de los contratantes (el fiduciante) realiza a favor de otro
(el fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido para la finalidad
que se haya convenido (pacto de fiducia), con la obligación del adquirente de
retransmitir el bien o derecho adquirido al enajenante o un tercero, una vez
cumplida dicha finalidad. PUGLIESE,
por su parte, indica que se denominan fiduciarios aquellos negocios por medio de
los cuales una parte transmite a la otra la plena titularidad de un derecho,
contra la promesa de quien adquiere, de retransmitir el derecho mismo al
enajenante o a un tercero, con la modalidad de que efectuén un cierto fin práctico. El
fin realmente querido por las partes con el negocio fiduciario no corresponde a
aquel típico del negocio mismo, el negocio es querido, y seriamente querido por
las partes, pero para un fin diverso de su fin típico. Así, en un caso típico
de negocio fiduciario, como es la transferencia de propiedad con el fin de
garantía, la transferencia es efectivamente querida por las partes, pero no con
la intención de cambio, sino con el fin de garantía. La
naturaleza y la estructura del negocio fiduciario ha sido explicada por la
doctrina tradicional articulando dos negocios diferentes, lo que ha llevado a
llamarla "teoría del doble efecto". Según esta teoría, de un lado
hay un negocio jurídico real y dispositivo, que comporta una verdadera
transmisión de la propiedad o del derecho al fiduciario. De otro, hay un
negocio obligatorio a restituir, posteriormente, el bien o el derecho al
fiduciante o al tercero especialmente designado para ello. Este
negocio se caracteriza, porque las parte eligen para su fin práctico un negocio
jurídico cuyos efectos exceden de aquel fin: la transmisión de la propiedad
para garantizar un crédito la cesión de un crédito para que el cesionario
cobre. El fiduciario, en efecto recibe un poder jurídico del que no ha de
abusar, esto es, no deberá darle un destino distinto al propuesto. Quién
trasmite lo hace confiando en que no lo hará. Después
de estas breves notas, vale formularse la siguiente pregunta: ¿se puede
considerar al leasing como un negocio fiduciario? Creemos, de la mano de la
mejor doctrina que no, toda vez que éste, ni se condice con la mecánica ni con
la esencia misma del leasing.
a.
Contrasta con la
visión fiduciaria de realidad de la mecánica del leasing: la usuaria no es
propietaria de los bienes al haberlos adquirido con dinero prestado por la
empresa de leasing, sino que dichos bienes son adquiridos por ésta, del
proveedor indicado por aquella, con recursos propios. b.
Según esto,
resulta poco creíble la supuesta adquisición de la usuaria de los bienes
objeto del negocio y la transmisión en garantía de ellos que efectuaría en le
mismo instante a la financiera. Si se tratara de una transferencia con el fin de
garantía, rasgo típico de la fiducia no se justifica la existencia de la opción
de compra a favor de la usuaria, toda vez que la empresa de leasing, como
fiduciaria, estaría obligada a restituir la propiedad en el momento en que la
usuaria, como deudora, satisfaga el crédito, sin requerir, en consecuencia,
manifestación de voluntad adicional. El
leasing, por ser una figura contractual proveniente del sistema jurídico
anglosajón, no es de fácil encaje en nuestro sistema continental. CAPITULO IV CARACTERES DEL LEASING 1.
CARACTERES ESTRUCTURALES En
el contrato de leasing estos caracteres se advierten en la naturaleza de su
composición, del contenido de las prestaciones asumidas cada una de las partes
y de la forma como se obtiene el cumplimiento las mismas; las funcionales, a su
vez, se derivan del rol que a él le corresponde desempeñar dentro del mercado
financiero como complementaria a las tradicionales fórmulas de financiación de
la empresa. Empecemos, entonces, con las estructurales diciendo que el leasing
es un contrato. 1.1.- TIPICO La
clasificación de los contratos en típicos y atípicos es de muy antigua data y
se ha dado en todos los países con legislación positiva vigente; no obstante,
ella no tiene en el derecho moderno ni la misma importancia ni el mismo sentido
que en el derecho romano. El
leasing, esta institución financiera, tal como acontece hoy en los países
donde él tiene presencia significativa, en el Perú es un contrato típico, y
ello, en efecto, porque el Derecho positivo, luego de individualizar el leasing
a través de una serie de elementos y datos peculiares, lo ha valorado y le ha
atribuido una concreta regulación: primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec.
Leg. 299. Aunque, debemos subrayar, el legislador, como ya es habitual ante la
aparición de nuevas instituciones contractuales, al redactar este dispositivo
se ha preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que del aspecto
sustancial. 1.2.- PRINCIPAL Un
contrato es principal cuando cumple, por sí mismo, un fin contractual propio y
subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato; es decir, no
depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se presenta independiente
de aquél En
vía de ejemplo, son contratos principales todos los que figuran en la Sección
Segunda del Libro VII del Código civil de 1984, con excepción de la fianza,
que es accesoria, los de los Libros Segundo y Tercero del Código de comercio,
claro está, los que aún permanecen en su seno, como los contratos de
transporte, de fletamento. Nuestro
Ordenamiento Jurídico positivo y, en su momento, la doctrina predominante,
confieren al leasing el título de contrato principal, y ello, sin duda, porque
tiene vida propia, independiente lógica y jurídicamente de cualquier otro
contrato. Según esto, pues, el contrato de compraventa, seguros y otros, a
pesar de tener la claidad de principales, tienen en el leasisng la de
accesorios. 1.3.- CONSENSUAL El
contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento puesto al
servicio de la empresa actual para contribuir a su modernización y, en efecto,
a su eficiencia, no queda al margen de esta realidad: su consensualidad es
admitida por unanimidad, pues ella en si resulta evidente. Por ello, cuando el
artículo 8 del Dec. Leg. 299 prescribe que "el contrato de arrendamiento
financiero se celebrará mediante escritura pública...", debemos, en
puridad, interpretar tal exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en
razón que ella no se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad
contractual, pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de exteriorización,
sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la existencia del contrato, o
de su contenido sobre la forma en el leasing nos referimos. 1.4.- ONEROSO Son
onerosos, aquellos contratos en los cuales cada una de las partes sufre un
sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la intención de procurarse una
correspondiente ventaja: percibir una atribución patrimonial, o un
enriquecimiento proporcional, como contraprestación. Son gratuitos (o
lucrativos, o di lucro, o de beneficencia), aquellos en los cuales una sola de
las partes recibe una ventaja patrimonial, o lucro (atribución patrimonial), y
la otra sólo soporta el sacrificio. En
el contrato de leasing, el sacrificio patrimonial que experimenta la empresa
financiera, al adquirir el bien y conceder el uso del mismo durante un plazo
inicial, se ve compensado con el pago del canon periódico que recibe y, en su
oportunidad, por el pago del valor residual pactado para la ulterior
transferencia de la propiedad del bien. A su turno, la empresa usuaria surge un
sacrificio patrimonial al tener que pagar los respectivos cánones, pero se
beneficia con el luso, disfrute y, a su sola decisión, con la propiedad del
bien que ha sido materia del contrato. 1.5.- CONMUTATIVO Se
impone la categorización del leasing como contrato conmutativo y ello, ante
todo, porque en el acto mismo de estipulación de este negocio, cada parte
realiza la valoración del sacrificio y la ventaja que le depara su celebración.
Con razón, pues, se dice que cada parte conoce con la debida anticipación,
cual es la importancia económica que el contrato reviste para ella. 1.6.- DE DURACION Podemos
decir, que el leasing es un contrato de duración porque las prestaciones, tanto
de la empresa de leasing como de la usuaria, se van ejecutando en el tiempo,
durante un lapso prolongado. El dilatar la ejecución de las prestaciones en el
tiempo es presupuesto fundamental para que el leasing produzca el efecto querido
por ambas partes y satisfaga, a su vez, las necesidades que los indujo a
contratar. La duración en él no es tolerada, sino, por el contrario, querida
por ellas. En suma, más esstrictamente, el leasing es un contrato de duración
determinada, cuya prestación de la empresa de leasing es continuada y la
contraprestación de la usuaria es periódica. 7.- DE PRESTACIONES RECIPROCAS: El
leasing, acorde con la terminología del Código civil, es un contrato con
prestaciones recíprocas, donde la empresa de leasing es acreedora de los cánones
e, inversamente, deudora de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; en
tanto, la usuaria es acreedora de los bienes y deudora de los cánones. Si esto
es así, entonces, al leasisng le son aplicables las disposiciones contenidas en
el Titulo VI, de la Sección Primera del Libro VII Del Código civil. 8.- DE EMPRESA: Tanto
la doctrina como el propio Dec. Leg. 299 reconocen que el leasing integra la
gran familia de los llamados "contratos empresa". Por ejemplo, el art.
2 de la citada Ley prescribe: "Cuando la locadora esté domiciliada en el
país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier
otra empresa autorizada por la S.B.S...". Como se observa, para la Ley, al
menos expresamente, una de las partes es una empresa: la empresa de leasing:
pero, nosotros sabemos que uno de los rasgos típicos, sino su finalidad
primaria de éste es la de ser un contrato de financiación de la empresa, es
decir, de aquella que produce bienes o servicios para el mercado. Según
esto, pues, debemos reconocer que habitualmente son dos empresas las que
intervienen en el leasing como partes contractuales: La empresa de leasisng, de
un lado, y la empresa usuaria, del otro. La
calificación de contrato de empresa es, como podemos advertir, "approprié"
al leasing. 2.- CARACTERES FUNCIONALES.- Habiéndonos
referido a los que consideramos caracteres estructurales del leasing, nos
interesa ahora hacer mención a los que la doctrina y jurisprudencia destacan
como funcionales, a saber: 2.1.- DE FINANCIACION: Las
doctrinas económica y jurídica están de acuerdo que las más marcada entre
las particularidades del leasing es la de ser un contrato de financiación. El
predominio de esta finalidad es patente, obvia, debido en lo fundamental a que
el leasing tiene como objetivo primario ofrecer a las empresas un canal de
financiamiento alternativo o complementario a las líneas de crédito
tradicionales. Por eso, con sumo acierto, se dice que ahora las empresas tienen
a su disposición, además de los tradicionales "capital de riesgo" y
"capital de crédito", otra constituida por el denominado
"capital de uso", de forma tal que, a la pacifica distinción entre
titularidad del capital (del Estado o accionistas privados) y titularidad de
dirección (de los ejecutivos o de los técnicos), se puede agregar una ulterior
subdistinción entre la titularidad del capital de la empresa y la titularidad
del capital de gestión. 2.2.- DE CAMBIO: El
contrato de leasing, permite la circulación de la riqueza, al conceder el uso y
goce económico de un bien, por un plazo determinado, y al otorgar la totalidad
de los poderes económicos que tiene sobre el bien materia del negocio, si se
hace uso de la opción de compra; de otro, posibilita una mayor eficiencia y
expansión de la empresa usuaria, incrementando su producción y sus resultados
la vez que se incentiva la sustitución y renovación de los bienes de capital,
impulsando, en consecuencia, el desarrollo del sector de la industria y el
comercio. 2.3.- TRASLATIVO DE USO Y DISFRUTE: Para
alcanzar una mejor exposición didáctica de las instituciones contractuales, la
doctrina en estas últimas décadas clasifica los contratos vendiendo a sus
objetivos sustanciales. En tal sentido, se habla, de un lujo de contratos
traslativos de la propiedad, donde naturalmente están la compraventa, el mutuo,
la permuta etc; y, de otro, de contratos traslativos de uso y disfrute, en los
que se alistan el arrendamiento, el comodato, etc. Siguiendo
esta clasificación, que tiene directa conexión con la apuntada función de
cambio, se puede decir que el leasing es un contrato traslativo de uso y
disfrute de bienes de capital y, eventualmente, es titulo para la adquisición
de la propiedad de los mismo, si es que la empresa usuaria decide que esa es la
opción más conveniente a sus propios interés al final del plazo contractual. CAPITULO V MODALIDADES DEL DEL LEASING 1.
POR SU FINALIDAD Aquí
nos interesa conocer cual es la finalidad de cada una de las partes
contractuales, o de ambas, para celebrar este tipo de contratos, es decir, que
pretende en sí, o mejor cual es la pretención que anima a las empresas
intervinientes en esta relación negocial. 1.1.- LEASING OPERATIVO O OPERATIONAL
LEASE .- Históricamente,
el leasing operativo aparece como un negocio de comercialización al que recurrían
las empresas fabricantes de bienes con un alto grado de sofisticación y con rápido
proceso de obsolescencia. Estas empresas, por aquellos tiempos, se enfrentaban a
empresas renuentes a adquirir bienes que corrían el riesgo de verse pronto
superados por otros más modernos. Ante tal situación, no les quedó otra
alternativa que arrendarlos en vez de venderlos, otorgando, además, la
posibilidad de sustituir los bienes tecnológicamente obsoletos por otros más
sofisticados. Vale citar, en esta sede, la experiencia de la Bell Telphon
System, que en 1877 colocó en el mercado sus aparatos telefónicos mediante un
servicio combinado de alquiler y asistencia técnica. a.
Definición.- El
denominado leasing operativo, que para algún sector de la doctrina constituye
la forma primitiva del leasing, es una modalidad contractual de comercialización
por la cual una empresa, generalmente fabricante o proveedora, se obliga a ceder
temporalmente a una empresa arrendataria el uso de un determinado bien, a cambio
de una renta periódica, como contraprestación. Por lo general, este tipo de
contratos vienen acompañados de una serie de servicios, tales como
mantenimiento, reparación, asistencia técnica, etc. b.
Características.- El
leasing operativo presenta las siguientes características: 1.
Los bienes que se
arriendan son instrumentales de modelo standard. A la empresa arrendadora le
corresponde atender la instalación, garantizar su buen funcionamiento, las
cargas y gastos inherentes al derecho de propiedad y, en ciertos contratos,
también asume los gastos ocasionados por el normal uso. 2.
Por sus características,
los bienes pueden ser fácilmente objeto de nuevos contratos. 3.
La duración del
contrato es usualmente breve, no más de un año por ello, resulta inferior a la
vida física y económica del bien otorgado en arriendo. 4.
Concede a ambas
partes la facultad de resolver el contrato en cualquier momento, siempre que lo
hagan con un preaviso. 5.
La renta esta
compuesta, por lo general, por una cuota fija y una variable. La primera, viene
establecida en función de la cuota de amortización del bien, mientras que la
segunda sirve pa4a proporcionar a la arrendadora la recuperación del costo y el
beneficio esperado. 6.
El leasing
operativo supone, para la potencial empresa arrendataria, una alternativa a la
inversión directa con recursos propios. 7.
Este contrato no
reconoce opción de compra a favor de la empresa arrendataria, pues la
transferencia de la propiedad no esta en la intención de las partes. 1.2.- LEASING FINANCIERO.- Este
fenómeno negocial, en la actualidad, es el máximo exponente del clásico
contrato de leasing, pues él traduce con eufonía la filosofía que motivó su
nacimiento, desarrollo y consolidación en la praxis norteamericana. A éste,
como genuino y típico contrato de financiación, y no a otro, se le ha
rebautizado en Francia con el término "crédt-bail"; en Bélgica, con
el de "locativon amortissement"; en Italia, con el de "locazione
fiananziaria"; en Portugal, con el "locacao financeira"; en España,
y en nuestra patria, con el de "arrendamiento financiero". a.
Definición.- A
esta técnica de financiamiento, con presencia indiscutible ahora en las
legislaciones y en la jurisprudencia comparadas, se le define generalmente como
"un contrato por el cual una de las partes – empresa de leasing- se
obliga a adquirir de un tercero determinado bienes que la otra parte ha elegido
previamente, contra el pago de un precio mutuamente convenido, para su uso y
disfrute durante cierto tiempo, que generalmente coincide con la vida económica
y fiscal del bien, y durante el cual el contrato es irrevocable, siendo todos
los gastos y riesgos por cuenta del usuario, quién, al finalizar dicho período,
podrá optar por la devolución del bien, concertar un nuevo contrato o adquirir
los bienes por un valor residual preestablecido". b.
Características.- 1.
Los bienes
materiales del leasing pueden ser standard o especializados, según sean las
necesidades de la empresa. 2.
La duración del
contrato, generalmente, coincide con la vida económica o útil del bien. 3.
Usualmente se
pacta que durante un determinado plazo contractual, llamado período
irrevocable, ninguna de las partes puede resolver el contrato; a lo más puede
hacerlo la empresa de leasing por incumplimiento de la usuaria. 4.
A la expiración
del citado plazo, la empresa usuaria tiene el derecho potestativo de optar por:
devolver el bien, aunque ésta es más su obligación que derecho; continuar con
la explotación del bien, pero a un precio reducido; adquirir el bien, pagando
el valor residual preestablecido; o, por excepción, sustituit el bien por otro
más moderno tecnológicamente, antes del cumplimiento del plazo contractual. 1.2.- PRINCIPALES DIFERENCIAS: Las
principales diferencias pueden ser recogidas en el siguiente cuadro sinóptico,
a saber: LEASING OPERATIVO LEASING FINANCIERO Partes Contractuales ·
Fabricantes,
distribuidores e importadores. ·
Empresa
Arrendataria ·
Empresa de
leasing (bancos, financieras o empresas especializadas) ·
Empresa
usuaria Duración del
contrato 1
a 3 años Irrevocable
por ambas partes Carácter del
contrato Revocable
por el arrendataria con preaviso. Irrevocable
por ambas partes Elección del
bien Por
la arrendataria entre los que tenga la arrendadora Por
la usuaria en cualquier fabricante o distribuidor Tipo del
bien Bien
standard o de uso común Bien
capital o equipo Calidad del
bien Bienes
nuevos o usados Sólo
bienes nuevos Conservación
y mantenimiento del bien Por
cuenta de la empresa arrendadora Por
cuenta de la empresa usuaria Utilización del
bien Limitada
a un determinado número de días/meses Ilimitada
en cuanto al número de días/meses Función del
contrato Esencialmente
operativa: uso del bien, ofrecer un servicio Ofrecer
una técnica de financiación Amortización del
bien En
varios contratos con distintos arrendamientos En
un solo contrato Obsolescencia La
soporta la arrendadora La
soporta la usuaria Riesgos
para el arrendadora Riesgos
técnicos y financieros Riesgos
financieros Riesgos
para el arrendatario Ninguno Riesgos
técnicos Opciones Facultativas No
previstas Transmisión
de la propiedad del bien Iniciativa Empresa
productora o arrendadora La
empresa usuaria, por lo general. 2.- POR LA NATURALEZA DEL BIEN: En
doctrina es común la clasificación del leasing atendiendo a la calidad de
bienes que son materia del contrato. Así se hace referencia al leasing sobre
bienes muebles, más conocido como leasing mobiliario, y al leasing sobre
inmuebles, o simplemente leasing inmobiliario. 2.1.- LEASING MOBILIARIO: Nuestro
trabajo, tiene como propósito el estudio del leasing aplicado a los bienes
muebles, es decir, a aquellos bienes susceptibles de traslado de un punto a otro
del espacio. El Código civil, siguiendo el ejemplo de otros Códigos, mantiene
la clasificación tradicional de bienes muebles o inmuebles. El art.885 del
propio Código enumera que bienes en opinión del legislador son inmuebles,
siendo claro que todos los demás bienes no comprendidos en la enumeración
deben reputarse bienes inmuebles. En este sentido, el numeral décimo del art.
886 del Código civil, expresa que son muebles "los demás bienes no
comprendidos en el artículo 885" a.
Definición.- Es
aquel contrato celebrado entre una empresa de leasing y una usuaria, en el que
la primera se obliga a adquirir y luego ceder el uso de un bien mueble elegido
previamente por la segunda, por un plazo determinado, a cambio del pago de un
canon periódico como contraprestación y finalizado el cual la usuaria puede
adquirir el bien, previo pago del valor residual pactado, celebrar un nuevo
contrato o devolverlo. b.
Características.- 1.
El plazo en el
leasing mobiliario suele coincidir con la vida útil o económica del bien; 2.
Los bienes sufren
una desvalorización rápida, ocasionada por la propia rapidez de los medios
tecnológicos; 3.
La opción de
compra funciona como un auténtico derecho potestativo, según las necesidades o
no de renovación de los bienes utilizados; 4.
El leasing
mobiliario se inspira en la filosofía que "ningún bien de capital ni ningún
bien en general produce beneficios a su propietario por el mero hecho de
poseerlo, sino de utilizarlos". El leasing mobiliario, debemos concluir,
evidencia y cristaliza una evolución mental contraria al derecho de propiedad. 2.2.- LEASING INMOBILIARIO Una
vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, las empresas industriales se vieron
necesitadas de grandes cantidades de dinero para su expansión con el objeto de
satisfacer la extraordinaria demanda de viejos y nuevos productos. Los ingresos
retenidos, las reservas generadas por las tasas de depreciación y la infusión
de nuevo capital por medio de emisiones de valores no bastaban. Las empresas
descubrieron entonces que se podía generar nuevo capital a través de otros
usos de sus propios bienes. Podían venderse bienes de las corporaciones y
sociedades, hasta fábricas enteras, y arrendarse en el mismo acto a ellas
mismas. Con esta técnica, denominada sale and lease back, la empresa liberaba
capital para sus operaciones, a la par que, dentro del sistema tributario típico,
podía deducir los cánones de arrendamiento que pagaba sobre sus antiguos
bienes. De allí, al extender el concepto al uso de bienes que antes se adquirían
fue sólo un paso. En vez de comprar la propiedad deseada la corporación
solicita de un tercero, las que serían las empresas de leasing, que la compre
al proveedor y se la arriende bajo determinadas condiciones. a.
Definición: Es
un contrato en virtud del cual una parte (el inversor o cedente en leasing) se
obliga a adquirir o construir un inmueble de conformidad con los proyectos y
directivas de las otra parte (explotador o adquirente en leasing) y darlo en uso
a la otra parte por un largo período de tiempo, mientras que el usuario se
obliga a pagar al concedente una indemnización calculada de acuerdo al capital
invertido. b. Características: 1.
El leasing
inmobiliario no es una simple especie o manifestación del leasing en general;
pues, aunque sustentado en la misma estructura contractual, la presencia del
bien inmueble implica una serie de perfiles distintos. 2.
El leasing de
inmuebles presenta unas características, de hecho y de derecho, que difiere
notablemente de la que ofrece la de bienes muebles. 3.
En el leasing de
inmuebles, el valor residual del conjunto terreno construcción suele ser
superior al que éste tenía en el momento de la celebración del contrato. 4.
El leasing
inmobiliario, en especial el habitacional, es la técnica contractual ideal para
solucionar los problemas de vivienda familiar de los sectores de menores
recursos en la sociedad actual. 3. POR SU PROMOCION: Algunos
países europeos, entre ellos Italia como abanderado, conscientes de la
descapitalización de su industria nacional y de las dificultades que tienen las
pequeñas y medianas empresas para acceder al crédito, han impulsado a sus
legisladores a la búsqueda de nuevos y más eficaces instrumentos de actuación
en la economía. En el camino se encontraron, pronto, con una institución que
nace, precisamente, para satisfacer esas necesidades: el leasing. 3.1.- LEASING PROMOCIONAL DIRECTO Hablamos
de leasing promocional directo porque es el Estado el que interviene
directamente en el mercado, a través de la creación de una empresa
especializada, lo que, a la postre, le permite un par de ventajas; de un lado,
le permite aportar a las empresas una estructura capaz de activar conocimiento técnicos
y especializados útiles para efectuar una buena aplicación de la inversión;
del otro, le permite intervenir en aquellos sectores en los que, por el alto
riesgo o por la necesidad de contar con estructuras especializadas, no se
aventuraría a actuar una empresa privada. Es
bueno recordar que con el leasing no se facilita dinero, sino bienes de capital
o de equipo para la producción. 3.2.- LEASING PROMOCIONAL INDIRECTO.- El
leasing de promoción indirecto, es operado por las empresas de leasing
privadas. Es
esta modalidad de leasing la incentivación se muestra aligerando el riesgo de
la empresa de leasing en la medida correspondiente a la aportación, pero no
incide sustancialmente sobre los criterios de valoración de la aportación, que
permanecen en los límites acostumbrados por estas empresas. 4.- POR SU AMORTIZACION Esta
distinción, propuesta por un sector minoritario de la doctrina toma como signo
referencial el monto total de las prestaciones cumplidas por la empresa usuaria,
esto es, si éstas cubren o no el total de la inversión realizada por la
empresa de leasing. Al respecto se puede distinguir dos situaciones, a saber: 4.1.- FULL PAY OUT LEASING. A
través de esta operación financiera la empresa de leasing, con los pagos
efectuados por la empresa usuaria, como contraprestación, cubre íntegramente
la inversión efectuada en la adquisición del bien o bienes más, naturalmente,
los gastos operativos, intereses y un beneficio por el capital empleado en ella. 4.2.- NON FULL PAY OUT LEASING En
esta modalidad la empresa de leasing percibe una suma menor al costo del bien,
quedando, al final del contrato, un valor residual sin cubrir. Ante tal situación,
la empresa financiera, en calidad de propietaria, recupera el bien y puede,
posteriormente, venderlo o celebrar un nuevo contrato de leasing. 5..- FIGURAS "SUI GENERIS" Cuando
hablamos de figuras sui generis, queremos subrayar que éstas, aun cuando están
bajo la sombra del tipo contractual leasing, tienen rasgos propios que las van
individualizando paulatinamente. 5.1.- SALE AND LEASE BACK.- El
sale and lease back, es más que una de las tantas variantes que la originalidad
y ductibilidad del leasing permite desarrollar, es un contrato en virtud del
cual una empresa vende un bien de su propiedad, de naturaleza mueble o inmueble,
a una empresa de leasing, la que, simultáneamente, le concede en leasing el uso
del mismo bien, contra el pago de un canon periódico, durante un plazo
determinado, y le otorga una opción de compra al final del contrato por un
valor residual preestablecido. Las
razones por las cuales una empresa recurre a este esquema contractual son de carácter
comercial e impositivo. La empresa financiera que compra y luego entrega en
lesing el inmueble prefiere el sale and lease back antes que el préstamo
hipotecario, pues obtiene mayor ganancia con los cánones que cobra que con los
interese obtenidos del préstamo hipotecario. 5.2.- LEASING INTERNACIONAL.- El
leasing internacional cuando los sujetos intervinientes en la relación
contractual, es decir, el lessor, el lesse y el proveedor residen o pertenecen a
ordenamientos jurídicos diversos. Bajo
la denominación genérica de leasisng internacional, la praxis ordinariamente
acoge una gama de combinaciones, de entre las cuales destacan:
a.
El "Cross
border leasing", en el que se combinan elementos procedentes de tres
ordenamientos jurídicos nacionales diferentes, esto es, la empresa proveedora
concurre con una determinada nacionalidad, la empresa de leasing opera en un país
deferente y la usuaria utiliza el bien en un tercer país . b.
El "Export
leasing", que se caracteriza porque tanto la empresa proveedora como la
empresa de leasing residen en un mismo país, y la empresa usuaria en otro. c.
El "Import
leasin", que se caracteriza porque la empresa de leasing y la usuaria
residen en el mismo país, en tanto que la empresa proveedora en otro. Se
debe subrayar que las partes al celebrar estos contratos buscan disfrutar al máximo
las oportunidades financieras y tributarias que brindan las legislaciones de los
distintos países; de allí que, por lo general, la sociedad de leasing opere en
un paraíso fiscal. 5.3.- LEASING AERONAUTICO.- Genéricamente
se entiende como contrato de fletamento aquel que tiene por objeto la explotación
de una aeronave o buque y consiste en proporcionar su utilización a persona
distinta del propietario. El fletamento, pues de un lado, permite al fletante
conservar el control y la dirección técnica y náutica de la nave, y de otro,
lo obliga a hacerla navegar en los términos pactados, en tanto que el fletador
puede utilizar la nave para los fines que estime convenientes, que por lo
general serán de transporte, convirtiéndose así en porteador. 5.4.- LEASING ADOSSE.- Este
tipo de operaciones, que pasan inadvertidas en nuestros mercados, aun cuando no
es los países que conforman el Mercado Común europeo, pues entre ellos su práctica
es frecuente, se estipula entre una empresa de leasing y un fabricante o
proveedor de bienes standard, por lo general de poco valor unitario, como por
ejemplo personal computers, impresoras, etc. El
leasing adosse, que bien podría decirse que es una aplicación del lease back a
los bienes muebles, se puede describir como un contrato en virtud del cual una
empresa fabricante de bienes standard vende a la empresa de leasing un lote o
toda la producción y, a continuación, retoma de ella, a través de leasing,
los mismos bienes, los cuales puede concederlos por la firma de otro leasing
(subleasing) a sus clientes. Hacer
uso de este peculiar tipo de leasing, permite a las empresas fabricantes o
distribuidoras:
a.
Percibir
inmediatamente el valor de los bienes producidos; b.
No desviar
temporalmente , de la actividad productiva medios financieros para favorecer el
desarrollo de las ventas; c.
Disponer de una
forma de promoción de ventas eficaz y de impacto inmediato y, sobre todo, con
una buena garantía. 5.5.- SELF LEASING.- Cuando
hablamos de self leasing, a simple vista, parece que estamos haciendo referencia
a una peculiar modalidad del leasing; sin embargo no es así. La denominación,
con frecuencia, se utiliza, de un lado, para calificar aquella relación que
surge cuando las empresas, tanto de leasing, usuaria y la fabricante o
proveedora, pertenecen a un mismo grupo económico o empresarial; y, de otro
lado para cuando la propia empresa fabricante o proveedora es la que actúa como
empresa financiera (manufacture lessor) 5.6.- SAMURAI LEASING.- Este
es una modalidad de leasing que se comenzó a practicar allá por el año de
1978 en el Japón, basándose en el gran superávit de la balanza de pagos
japonesa. Con la idea que las empresas japonesas ayudarán a reducir este supávit,
se potenciaron las operaciones de leasing con préstamos en dólares, a bajos
tipos de interés, canalizados a través del Eximbank del Japón. Por medio de
este tipo contractual, las empresas de leasing japonesas les financiaron la
renovación de sus flotas a numerosas empresas de aviación de todo el mundo. 5.7.- LEASING PLUS.- Al
igual que el self leasing, ante de ser una modalidad, el leasisng plus es una
ampliación del leasing propiamente dicho. Esta operación consite básicamente
en la concesión de una línea de leasing con el propósito de dar soporte
financiero a los presupuestos de inversión de las empresas usuarias,
incorporando adicionalmente el denominado revolving, de forma tal que las
cantidades efectivamente abonadas en concepto de amortización se incorporan al
límite disponible, con lo cual, pues, se evita colapsar la línea de
financiamiento por su normal utilización. 5.8.- LEASING SINDICADO.- El
leasing sindicado o en sindicación, al decir de otros, es un contrato que goza
de todos los rasgos típicos que conforman la estructura y contenido del leasin;
entonces, ¿porqué lo sindicado? La calificación tiene su explicación en el
hecho que una de las partes, la concedente, viene conformada por dos o más
empresas de leasing, las cuales unen sus capitales para la adquisición en común
y proindiviso de la propiedad de uno o más bienes de capital, con la intención
de integrarlos en leasing a una empresa, que previamente ha elegido los bienes y
el proveedor de los mismos. Este
leasing ha demostrado su utilidad en el financiamiento de grandes proyecto
industriales, como la perforación y lexplotación de campos petroleros. 6.- FIGURAS AFINES.- Hacemos
mención, en esta sede, muy sutilmente a algunos negocios que se han venido
considerando, en nuestra opinión erróneamente, como modalidades de leasing. 6.1.- RENTING.- Podemos,
en efecto,, decir que el renting es un contrato en virtud del cual una de las
partes, la arrendadora, se obliga a ceder temporalmente a la otra parte, la
arrendataria, el uso de un bien por cierta renta convenida, como contraprestación... Hemos
anotado que el denominado leasing operativo y el renting son simples contratos
de arrendamiento, cabe una interrogante: ¿ambas instituciones son o no
diferentes?, estos negocios son diferentes, entre otras razones, por lo
siguiente: a)En el renting el arrendador no es un fabricante, con un tercero,
que mantiene un parque propio de bienes adquiridos de sus propios fabricantes o
distribuidores: en el leasing operativo el contrato se establece entre el
fabricante y el usuario, b) Se recurre al renting por una necesidad ocasional
del bien, sin que sea requerido para su utilización permanente en el
funcionamiento normal de la empresa, como sucede en el caso del leasing
operativo, c) El renting suele tener plazos más breves, interesando poco o nada
que el bien resulte obsoleto por las innovaciones tecnológicas, d) Se ofrecen
en renting, finalmente, bienes standard, esto es, bienes de fácil demanda en el
mercado, lo que no sucede con el leasing operativo que otorga bienes más
especializados. 6.2.- DUMMY CORPORATION O SOCIEDAD DE PAJA.- Esta
operación, que según se dice sirve para financiar bienes que ostentan un alto
valor económico, no necesita de la intervención de ninguna empresa de leasing
previamente constituida como tal sino de una sociedad creada expresamente para
tal fin, esto es, para servir de intermediaria entre los ahorristas y el futuro
usuario del bien, quién, a la a vez, es el principal promotor de esta sociedad. Una
vez constituida la sociedad, por lo general, se emiten obligaciones para ser
colocadas en el mercado de valores ly obtener, así, los recursos que permitan
la adquisición de los bienes para su posterior entrega en leasing. La
administración de la soc8iead se otorga a un fideicomisario, el que, como
representante de los accionistas, se encarga de cobrar los cánones al usuario
por el uso del bien o bienes y con el producto de ellos, deducidos los gastos,
paga los intereses y el capital invertido en las obligaciones. Terminada la
operación, el bien pasa a propiedad de la usuaria. 7.- MODALIDADES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.- Apartándonos
un tanto de aquellos que tienen la afición de cambiar las cosas tempranamente,
pensamos que el Decreto Legislativo 299, interpretado creativamente, diferente a
insensatamente, como diría un recordado jurista nacional, permite que el
leasing se muestre en nuestro país con la mayoría de sus modalidades
principales a las que hemos hecho referencia en el presente capítulo, saber:
leasing mobiliario, inmobiliario, lease back (art.27º), leasing de naves
(buques) o de aeronaves (art.24º), etc. Una
modalidad muy interesante olvidada expresamente por esta Ley, aunque puede
acogerla sin más, es el leasing promocional, que, como destacamos (supra, núm.31),
ha demostrado ser un eficaz instrumento operativo para la ejecución de una política
de desarrollo en la áreas económicamente deprimidas y especialmente dirigido a
financiar el uso y, eventualmente, la adquisición de bienes de capital a la
pequeña y mediana empresa. Le corresponde a COFIDE apoyar el crecimiento de
estos sectores productivos, y que mejor que a través del leasing promocional. Otra
de igual importancia, aun cuando expresamente mencionada por la Ley (art.15º)
que no ha sido desarrollada, como se esperaba, es el leasing público de
utilización, de reconocida efectividad en el financiamiento de grandes
proyectos de las corporaciones locales norteamericanas, italianas y, en menor
medida, españolas. CAPITULO VI LAS CLAUSULAS GENERALES DEL LEASING 1.- GENERALIDADES Si
los Códigos del siglo pasado tenían como punto de partida el principio de la
autonomía de la voluntad para establecer, respecto de cada contrato, las cláusulas
que las partes consideraban convenientes a sus intereses, la realidad nos enseña
que muchos contratos, especialmente los denominados de empresa, ya no se colocan
"sulla tovola de lavoro" para hablar de ellos, discutir, regatear
hasta lograr componer o ajustar los varios e inicialmente opuestos o por lo
menos no convergentes intereses de las partes (623), tanto porque las partes no
tienen de hecho la misma capacidad para la discusión de la cláusula, como
porque carecen del tiempo necesario para este tipo de negociación, denominada
contratación en serie o en masa (Massenvertrag) (624). Por
ende desde hace algún tiempo vemos generalizada la costumbre particularmente en
las relaciones entre empresarios y consumidores que los primeros tengan
predispuesta las cláusulas del contrato y los segundos se limiten a adherirse
en algunos casos con ciertas alteraciones a esas cláusulas que han sido
preparadas con carácter general y abstracto (625). Esta sustitución del
contrato paritario negociado o individual por el de cláusulas generales en
determinados segmentos como el industrial o empresarial ha necesitado de una
cierta justificación que en un primer momento se encuentra en el ahorro de
costos. REZZÓNICO
estima que la preponderancia del contrato individual se ha ido perdiendo y hoy
es la situación inversa la dominante canalizándose el tráfico negocial
fundamentalmente a través de condiciones negociables generales. Se trata pues
de instrumentos de tal manera típicos que el cliente debe contar con sus
existencia tanto por su habitualidad como por su frecuencia. (629) 2.- DEFINICION DE CLÁUSULAS GENERALES Condición
negocial general o condiciones negociales generales, opina RREZZÓNNICO es la
estipulación cláusula o conjunto de ellas reguladoras de materias contractual
preformuladas y establecidas por el estipulante sin negociación particular
concebidas con caracteres de generalidad abstracción uniformidad y típica
determinando una pluralidad de relaciones con independencia de su extensión y
características formales de estructura o ubicación (630) La
"Ley general para la defensa de los consumidores uy usuarios". Ley
26/1984 del 19 de julio publicada el 25 del mismo mes define a las condiciones
generales como "el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por
una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que
aquella o éste celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o
usuario siempre que quiera obtener el bien o servicios de que se trate. Para
el Código civil de 1984, "las cláusulas generales de contracción son
aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma
general y abstracta con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie
indefinida de futuros contratos particulares con elementos propios de
ellos" (art. 1392). De
la definición contenida en el citado Código podemos advertir que las cláusulas
generales de contratación comportan una declaración unilateral de voluntad no
sólo por que son unilaterales predispuestas sino también porque la declaración
no esta destinada a combinarse con una aceptación para dar lugar así al
surgimiento de un contrato. Estas
cláusulas en consecuencia no tienen carácter obligatorio per se. Tendrán ese
carácter en cambio cuando vengan incorporadas a una oferta contractual es decir
a una declaración unilateral receptica toda vez que ésta sí goza de tal
calidad en nuestro ordenamiento jurídico. 3.- NATURALEZA JURÍDICA La
teoría de la declaración de voluntad la teoría normativa y la contractual. En
torno a ellas se colocan las posiciones denominadas eclécticas. 3.1.- TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL Según
REZZÓNICO la tesis del a declaración unilateral de la voluntad fue presentada
en Austria por SIEGEL a finales del siglo pasado aunque RIEG niega la paternidad
a dicho autor ya sea para situar las primeras aplicaciones en KUNTZE, ya sea
para afirmar que la tesis "estaba en el aire" a mediados del siglo
XIX. En Francia SALEILLES fue el máximo representante introduciendo y
difundiendo las teorías germanas favorables a esta tesis. Este
"genial inventor de ideas jurídicas" se refiere tanto a
manifestaciones unilaterales de voluntad paralelas como a una solo voluntad
obrando como voluntad unilateral que dicta su ley no a un individuo sino a una
comunidad indeterminada así como a contratos con carácter de ley colectiva
aproximados mucho más a la ley que al acuerdo de voluntades y al a adhesión de
la voluntad a una ley que se le propone. Esta
teoría que estima que las cláusulas generales constituyen fuente de derecho
esto es de derecho objetivo sea completando o sea desplazando los preceptos
legales al menos los de derecho dispositivo se gestó y se desarrolló en la
doctrina alemana al poco tiempo sanción jurisprudencial. 3.2.- TEORÍA CONTRACTUAL En
la doctrina comprada cada vez con mayor nitidez se devela la intención de fijar
la esencia de las cláusulas generales en el contrato. Considera
que en definitiva las cláusulas generales sólo son fruto de la autonomía de
la voluntad de los particulares las cuales pueden originar una disciplina
contractual pero sin que tal disciplina la categoría de derecho objetivo. Las
citadas cláusulas si bien contienen una regulación para una generalidad de
casos y para un número indeterminado de negocios subraya LARENZ carecen de la
validez normativa de la obligatoriedad del derecho objetivo puesto que ni el
empresario que las establece está facultado para crear derecho ni se trata de
un derecho consuetudinario pues les falta el requisito de la convicción jurídica
predominante en la comunidad. Las cláusulas generales sólo adquieren vigencia
caso por caso, cuando el cliente se somete a ellas. Mediante esta sumisión
llegan a ser formalmente derecho contractual que en el supuesto concreto únicamente
vincula a los contratantes y ello en base a su acuerdo. 3.3.- OTRAS TEORIAS Siguiendo
a REZZÓNICO, dentro del primer rublo podemos considerar a la teoría de la
institución propuesta por HOURIOU y la de creación de servicio o administración
desarrollado por DEMOGUE. La primera parte de la base que existen casos en que
el acto jurídico no crea derechos determinados, sino que instaura una situación
permanente que más adelante será fuente de derechos y obligaciones: se dice
que se ha creado una situación estable, susceptible de crear en el futuro
relaciones jurídico que no obstante puede experimentar variaciones. La
segunda estima que el contrato de adhesión crea una situación a la vez más
duradera y más flexibles (plus durable e plus souple) que la que se producen en
los contratos ordinarios: la mayor durabilidad significa un estado de oferta
permanente por parte del estipulante del empresario que permite al adherente
contar con un servicio. Dentro
del segundo rubro identificadas con la teoría normativa vienen la de los
"contratos normativos" (normenvertrage) de HUECK, que diseñó varias
categorías con particular inspiración en fenómenos económicos asociativos
que no encontraban correspondencia en el campo científico de lo jurídico la
del "derecho autocreado de la economía" propuesta por GROSSMANN –
DOERTH en una conferencia pronunciada en Freiburg en 1993, según la cual
"frente al derecho estatal se emplaza otro derecho automático de la economía". Igualmente
debemos hacer mención hacer a la "consideración sociológica normativas
desarrollada por RAISR la de las "normas fácticas", que considera que
por medio de las condiciones generales se crean un orden para el tráfico
negocial futuro el cual sociológicamente considerado puede considerarse
"orden fáctico" (tatsachliche ordnung): la del "contrato
estatuto" presentado por MEYER – CORDING que tiene por base el contrato
estatuto con parte obligacional y con parte normativa y finalmente la de
"normas con validez jurídica condicionada" propiciada por HELM para
quién las "condiciones generales en sustancia tienen la función de reglas
reguladoras del comportamiento y son como tales normas jurídicas". 4.- EL CONTROL DE LAS CLÁUSULAS GENERALES Si
es verdad que las cláusulas generales son necesarias y que su difusión en el
tráfico jurídico ha tenido como eje su finalidad de facilitar la contratación
masiva de bienes y servicios también las de aquellas que los empresarios
individualmente o a través de agrupaciones pueden cometer muchos abusos por
medio de ellas. Generalmente en las cláusulas generales los estipulantes tienen
previstas todas las vicisitudes del contrato lo que aprovechan para limitar o
exonerar su responsabilidad frente al adherente. Sin
embargo en otros casos especialmente cuando tal competencia no parece o mejor
non existe las cláusulas generales pueden ser vehículo para cometer excesos
dando lugar a las denominadas cláusulas vejatorias onerosas o simplemente
abusivas que son evidentemente írritas a un orden contractual justo porque
mientras concede todos los derechos al estipulante paralelamente de los niega al
adherente. La
doctrina no se quedó observando lo que pasaba a su alrededor y respondió
proponiendo inmediatamente varias formas para controlar sea a priori o a
posteriori la equidad en las relaciones contractuales sometidas a cláusulas
generales, las que se han reconducido a tres, a saber la legislativa, la
administrativa y la judicial. 4.1.- CONRTOL LEGISLATIVO Este
sistema donde el legislador toma la iniciativa de control de las cláusulas
generales, sea prohibiendo la inclusión de determinadas cláusulas o
prohibiendo que ellas deroguen normas dispositivas o exigiendo su aprobación
escrita etc. acoge dos formas: una por medio de leyes especiales: otra a través
de normas generales contenidas habitualmente en Códigos civiles. 4.2.- CONTROL ADMINISTRATIVO La
protección de los consumidores y de la competencia en relación con las cláusulas
generales ha motivado la creación de una administración pública especializada
con órganos colectivos o individuales que en algunas legislaciones son
protagonistas directas de ese control, en tanto que en otros su inversión es
meramente colateral. 4.3.- CONTROL JUDICIAL El
control judicial generalmente se realiza de dos maneras primera interpretando
estas cláusulas en caso de duda, contra el estipulante, es decir, aplicando el
conocido brocardo jurídico "indubio contra stipulatorem", segunda
declarando inválidas determinadas cláusulas por atentar entre otras razones
contra la buena fe que debe presidir la ejecución de todo contrato. Los
Estados Unidos de Norteamérica es todo un ejemplo dentro de este sistema pues
tiene el mérito que el control de la contratación standard es casi
exclusivamente jurisprudencial, habiendo sido los jueces quienes desarrollando
los principios generales del sistema han logrado articular ciertas doctrinas
como la relativa a los derechos inherentes a la prestación de servicios públicos
(duty of public service) o la referente a las correcciones que debe sufrir el
contrato en caso de desigualdad en las posiciones de las partes (inequality of
bargainig power), que representa un considerable esfuerzo de adaptación de los
genéricos postulados de la justicia contractual a la compleja organización del
tráfico económico contemporáneo. 4.4.- SISTEMA ADOPTADO EN EL PERU El
Código civil apoyado en el Proyecto de Código civil holandés la Standard
Contracts Law de Israel Ley 5725/1954, y ek Código civil Italiano de 1942, se
inclina por la tendencia de controlar el contenido del contrato, cambiando a tal
fin los mecanismos de control legislativo sobre aquellos contratos por adhesión
a cláusulas generales para ser incorporadas a las ofertas (arts. 1393, 1394 y
1396; y finalmente el control judicial dándole la facultad al juez de
interpretar el contrato en contra del en contra del presidente esto es de
aplicar el principio indubio contra stipulatorem. Nuestro legislador civil tuvo
una visión errada del problema. Se produjo más de un poder económico
supuestamente abusivo que de cuidar la existencia de mecanismos adecuados de
transmisión de información a los consumidores. 5.- LAS CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE
LEASING Cláusulas
de exoneración, dice STOCKAR, son todas aquellas introducidas por el empresario
en los contratos standard en la cuales son desviación de los riesgos
relacionados con el contrato concluido (riesgos de responsabilidad) y en
apartamiento del derecho dispositivo, dichos riesgos se cargan total o
parcialmente sobre el cliente y a favor del empresario. La
doctrina al tratar las cláusulas de exoneración de responsabilidad se han
preocupado de trazar una línea entre varias posibilidades. Distinguen así: a)
la cláusula de no responsabilidad plena, por la cual se conviene por adelantado
que una de las partes no será responsable por tal o cual daño causado en éstas
o en aquellas condiciones: b) la cláusula de responsabilidad atenuada que
limita la responsabilidad hasta un determinado punto: c) la cláusula de
responsabilidad abreviada que circunscribe la responsabilidad centro de un
cierto plazo: d) la cláusula penal en la cual se conviene detalladamente en un
tanto alzado la cuantía de la reparación. 6.- ANÁLISIS DE ALGUNAS CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN 6.1.- POR FALTA DE ENTREGA DEL BIEN EN EL LUGAR Y FECHA CONVENIDOS O POR
ENTREGA DE BIENES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN EL CONTRATO A
nuestro juicio si el proveedor no entrega los bienes en el lugar y fecha
convenidos por dolo o culpa inexcusable de la empresa de leasing no cabe duda
que esta cláusula es nula, por aplicación del art. 1328 del Código civil.
Igual suerte corre si el proveedor entrega por encargo de la empresa de leasing,
bienes que se ajusten a las especificaciones técnicas hechas por la usuaria.
Esta en el "Acta de Recepción" debe dejar expresa constancia de su
inconformidad con dichos bienes. Si la situación usuaria tiene el derecho de
uso de un bien, ¿quién tiene la obligación de ceder tal uso?. Indudablemente,
la empresa de leasing está a su vez tiene el derecho de percibir un canon por
el uso del bien y la usuaria tiene la obligación de pagar dicho canon. Si la
empresa de leasing no cumple con su prestación, que es su obligación primaria,
mal puede esperar una contraprestación como derecho.. si no va ser entregado el
bien a la usuaria, si va a serlo con un importante retraso o el bien va a ser
distinto al acordado con la empresa de leasing es injustificadamente lesivo para
la usuaria impedirle que, al menos pueda desvincularse del contrato de leasing. En
consecuencia creemos atendible en alguna medida los argumentos de la doctrina
española que niega validez a esta cláusula, toda vez que ocmo subraya SÁNCHEZ
MIGUEL, la irresponsabilidad de la empresa de leasing que se recoge en las
condiciones generales puedes considerarse limitada a los supuestos de defectos o
vicios en el bien pero en ningún caso podrá hacerse extensiva a la falta de
entrega del bien ya que supondrá el incumplimiento del contrato de leasing al
ser la obligación principal de la empresa concedente de la deriva la
contrapartida de la usuaria el pago del canon. 6.2.- EN CASOS DE EVICCIÓN Y DE VICIOS OCULTOS DE LOS BIENES EN LEASING La
mayor parte del a doctrina que ha tratado el tema se pronuncia por su validez
pues estima que la traslación de riesgos o responsabilidades en estos casos
instituye una de las caraterísticas esenciales del leasing, que se justifica
por la vocación financiera y técnica de éste al tiempo que se supone una
derogación justificable de las normas generales en materia de arrendamiento,
efectuada al amparo de la libertad de pactos. Teniendo en cuenta lo dispuesto en
el art. 1489 del C.c. nos inclinamos por la validez de estas cláusulas de
exoneración de la empresa de leasing tanto en el supuesto de eviccción es
decir cuando la usuaria es privada total o parcialmente de su derecho de uso del
bien en virtud de resolución judicial o administrativa y por razón de un
derecho de tercero, anterior a la transferencia, como en el caso de vicios o
defectos ocultos esto es cuando el bien carece de las cualidades prometidas por
el transferente, disminuyendo su valor o lo hagan inservible para el fin
deseado. Estas
cláusulas debemos subrayar, son válidas en la medida que la empresa de leasing
cede a la usuaria todas las acciones a que tiene derecho como compradora permitiéndole
de esta manera subrogarse en la posición de aquella para dirigirse directamente
contra la proveedora, sea por vicios ocultos o por evicción. La usuaria
entonces podrá reclamar al proveedor del bien primitivo vendedor, en los mismos
términos en que fuese hecho por la empresa de leasing en virtud de la subrogación
pactada. La subrogación a favor de la empresa usuaria debe llevar consigo todas
las acciones y garantías del derecho transmitido tal como lo prescribe el art.
1262 del Código civil. La
validez y la subsistencia del contrato de leasing debe depender del hecho que la
usuaria pueda utilizar el bien en los términos pactados, si esto no es posible
el contrato se debe resolver eximiéndose a la usuaria del pago de los cánones
futuros por falta de causa onerosa suficiente y por infracción del principio de
equivalencia de las prestaciones. 6.3.- POR RIESGOS DE DETERIORO O PERECIMIENTO FORTUITO DEL BIEN EN
LEASING Según
el art. 1138 inc. 5 del Código civil "si el bien se pierde sin culpa de
las partes la obligación del deudor queda resuelta con pérdida del derecho a
la contraprestación si la hubiere". Igualmente el art. 1618 del Código
civil establece "el arrendatario no es responsable por la pérdida o
deterioro del bien, si ello ocurre por causa no imputable a él". Las
soluciones que contienen los preceptos citados están en consonancia con la
causa onerosa del contrato de leasing pues el pago del canon, como
contraprestación de la usuaria encuentra su causa, precisamente en el uso de
los bienes que es la prestación de la concedente. En efecto al no poder
explotar los bienes la usuaria carecería de causa la exigencia del pago de los
cánones. Con
ánimo de solucionar el problema en las cláusulas generales de los contratos de
leasing se prevé la cobertura de los bienes a través de una póliza de seguro
a nombre de la empresa de leasing como beneficiaria la cual permite la reposición
del bien perdido por caso fortuito evitando que se mantenga a la usuaria
obligada injustamente al pago de su correspondencia contraprestación sin tener
el uso del bien. Por ende mientras no se produzca la reposición del bien, por
el contrario esos cánones vencidos y no pagados deben ser objetos de una
refinanciación ganando en efecto tanto la una como la otra. 7.- PANORAMA JURSPRUDENCIAL La
exoneración de la concedente por los riesgos concernientes al desenvolvimiento
de la relación y la utilización del bien, está justificada sobre la base de
la rutela del interés de la empresa de leasing que adquiere el bien por
indicación del a usuaria. Según esto la empresa usuaria no debe suspender el
pago de los cánones no demandar a la concedente la resolución del contrato por
vicios del bien, resulta inaplicabel entonces el art. 1579 del C.c según el
cual "el pacto por el que se excluye o se limita la responsabilidad el goce
del bien", ya que la ratio iuris que está en la base del contrato de
leasing es diferente de aquella del contrato de arrendamiento. En consecuencia
es válida la renuncia a la acción de resolución del contrato de leasing por
inidoneidad absoluta del bien para el uso. El
tribunal de Parma a su turno también ha reconocido la validez de esta cláusula
apoyado en que "la relación contractual de leasing está basada en un
financiamiento con garantía, que es la propiedad del bien a cargo de la
concedente y en que éste permanece extraño a la individualización del bien
efectuada por el usuario en consideración a sus particulares exigencias. Animada
en no dejar desamparada a la justicia la jurisprudencia le he reconocido algunos
derechos como aquel de accionar contra el proveedor y demandar la indemnización
por daños y perjuicios, empero le ha negado el derecho de solicitar al
proveedor o al concedente la resolución del contrato de compraventa por no ser
parte en la relación contractual ni siquiera puede solicitarla en caso de
evicción del bien Se
han pronunciado en contraste con las decisiones ancladas. algunas otras
sentencias que legitiman a la usuaria para demandar la resolución del contrato
de compraventa en casos que el bien dado en leasing presente vicios que no
permitan destinarlos a su finalidad; pero, dejando claro, que la resolución del
contrato no lo exonera del cumplimiento de sus obligaciones nacidas del contrat
de leasing. Con
relación a la hipótesis de perecimiento o pérdida del bien. igualmente. valen
las consideraciones anotadas, en el sentido Que las cláusulas las de exoneración
son validas para la jurisprudencia, incluso cuando el bien perece por^caso
fortuito: en consecuencia, ja usuaria no tiene derecho a la devolución o
reembolso de los cánones pagados. Tal
reconocimiento, igualmente, tienen las cláusulas que colocan a cargo de la
usuaria la responsabilidad por los daños provocados a terceros con los bienes
en leasing. En el caso de leasing de vehículos, se dice _que es el usuario el
único llamado a responder por los daños derivados de la circulación del
mismo, no extendiéndose la responsabilidad por tales daños a quien tenga la
titularidad sólo forma] de él, como es el caso de la empresa de leasing. Este
firme temperamento jurisprudencial sin embargo se torna oscilante en los casos
en los cuales el bien dado en leasing sido robado. En efecto, se considera que
cuando un vehículo en leasing ha sido robado, el contrato se resuelve por
imposibilidad sobreviviente de la prestación; pero si la. usuaria ha cumplido
con asegurar el vehículo, no está obligada a resarcir a la empresa de leasing
el daño ulterior respecto a la cantidad prevista en la póliza de seguros: en
cambio, si lo está por el daño no cubierto por el contrato de seguro, el cual.
pues. debe ser resarcido por ella. CAPITULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES 1.- GENERALIDADESComo cualquier contrato de los de la categoría de cambio, EL Leasing es
generador de derechos y obligaciones para ambas partes contractuales. es decir,
se devela una relación de reciprocidad donde la obligación de una será el
derecho de la otra, y a la inversa. Si esto es así, entonces, atendamos primero
las obligaciones de la empresa de leasing. 2.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA LEASING Aunque
por lo general la empresa de leasing acostumbra, a través de las cláusulas
generales que contiene el contrato, exonerarse de sus obligaciones, creemos que
a ella le corresponde las siguientes: a.
Adquirir los bienes solicitados por la empresa usuaria, siguiendo las
especificaciones técnicas y del proveedor designado por ella. Esta obligación
es natural e inmediata que surge de la firma del contrato de leasing, pues con
el cumplimiento de ella la empresa financiera pone en ejecución el contrato. La
empresa de leasing. en efecto, debe adquirir la propiedad del bien, no la mera
tenencia, ya que el contrato de Leasing, como hemos venido explicando, otorga a
la usuaria. Junto a otras alternativas, una opción de compra, la cual para
hacerla efectiva la empresa concedente necesita tener la facultad de disposición
total del bien. b.
Entregar o poner a disposición de la usuaria los bienes indicados en el
contrato de leasing. Esta obligación, considerada por algunos como principal de
la empresa de leasing (679), viene en estricta conexión con la anterior. Es
usual o característica de este tipo de operaciones que la entrega de los bienes
sea hecha en forma directa por el proveedor en el lugar donde están las
instalaciones de la empresa usuaria, jaque, por acuerdo con la empresa de
leasing, tiene la obligación de recibir los bienes, verificar si ellos se
ajustan a las especificaciones técnicas. La
inexistencia de defectos o fallas, su correcta instalación y puesta en Funcionamiento,
levantando, en efecto- el "Acta de recepción» respectiva en la que consta
su conformidad o no. c.
Mantener a la usuaria en el goce de los bienes, respetando el lugar, forma y demás
cláusulas contenidas en el contrato. Esta obligación es básica para entender
aquella regla de oro del leasing, a saber: «el bien se paga solo». Si no fuera
así, ¿qué justificaría el pago de la contraprestación por el uso, si éste,
como prestación de la empresa de leasing, no se tiene? Creemos que nada. La
empresa de leasing, entonces, para tener derecho al pago del canon, tiene que
cumplir con esta su obligación. d.
Pactar con la empresa proveedora o suministradora del bien la facultad para que
la usuaria pueda ejercitar directamente, en su propio interés, todos los
derechos y las acciones derivadas del contrato estipulado entre la proveedora y
la empresa de leasing. e.
Sustituir el bien por otro más moderno tecnológicamente. Antes de la expiración
del plazo contractual, si así" se ha establecido en el contrato. f.
Respetar la opción de compra a favor de la usuaria tanto respecto al valor
residual pactado como al plazo concedido. 3.- DERECHOS DE LA EMPRESA LEASING. Los
derechos de cada una de las partes se engendran en las obligaciones asumidas en
el contrato por cada una de ella, recíprocamente. En efecto, se le reconoce a
ala empresa de leasing entre otros los siguientes derechos:
a.
Señalar las
características de los bienes de materia del leasing y elegor el proveedor de
los mismos. b.
Usar los bienes
con las limitaciones previstas en el contrato. c.
Exigir la cesión
de las acciones a que nene derecho la empresa de leasing. como compradora de los
bienes, para ejercerlos contra el proveedor en caso de vicios v danos de los
bienes. d.
Solicitar la
intervención de la empresa de leasing en todas aquellas circunstancia? en que
no pueda ser sustituida y por los que se experimenta algún daño o perjuicio en
el patrimonio de la usuaria o en sus legitimo intereses. e.
Gozar de todos
los derechos y ventajas, como si fuera propietaria. a efectos de sus relaciones
contractuales con el Estado. empresas de derecho público, empresas estatales de
derecho privado y las empresas sometidas a los reglamentos especiales. f.
Adquirir el bien
o bienes, si se estima conveniente, por el solo pago del valor .residual
convenido anticipadamente. g.
Sustituir el bien
dado en leasing; por otro mas moderno, antes de cumplido el plazo contractual,
si el contrato de leasing contiene la «cláusula de corrección al progreso». CAPITULO IX TERMINACION DEL CONTRATO 1.- GENERALIDADES Como
hemos indicado la vida del contrato tiene tres fases o momentos principales, a
saber: generación, perfección y consumación; es decir, como todo en la vida
tiene un principio y un fin.Los momentos de perfección y consumación son
fundamentales, pues el primero significa que el contrato ya existe y, por ende,
ha de cumplirse, y el segundo supone que Las obligaciones contractuales, nacidas
del contrato, se han extinguido por un normal cumplimiento. El
leasing. Al igual que todo contrato, finaliza normalmente a la expiración dei
plazo contractual, es decir, a los 24, 36, 48 o más meses, según lo hayan
establecido las panes. Sin embargo, aparte del cumplimiento del plazo, existen
algunas situaciones, unas previstas expresamente en el contrato, otras no. que
determinan la terminación anticipada del vinculo jurídico entre la empresa de
leasing y la usuaria 2.- TERMINACIÓN NORMALEl leasing ordinariamente reserva para el final del plazo
algunos de sus rasgos típicos en beneficio de la empresa usuaria, como aquel
que le permite, a su sola decisión, elegir cualquiera de las alternativas
siguientes Devolver
el bien. celebrar nuevo contrato por el pago de una contraprestación menor.
sustituir el bien por otro más moderno o adquirir el bien, haciendo efectiva la
opción de que goza por haberse pactado así en el contrato, 2.1- OPCIÓN DE COMPRA Esta
alternativa, instrumentada en una cláusula de opción de compra. es la primera
que barajan los sujetos encargados de tornar la decisión. Ellos habitualmente
sopesan la conveniencia o no de su ejercicio cuando el valor residual
establecido es. por ejemplo, de 30% del valor de adquisición del bien. más no
cuando este es simbólico- esto es. Un dólar o un nuevo sol. como acostumbran
algunas empresas de leasing en nuestro medio. Tal
como indicáramos en su momento. La presencia de la cláusula de opción de
compra a favor de la empresa usuaria en el contenido del contrato de leasing es
esencial, pues enmendemos que de esa manera su propia función queda configurada
. Decimos esencial su presencia, no su ejercicio, ya que debemos tener muy en
cuenta que al optar por la compra del bien es un derecho potestativo de la
usuaria. mas no una obligación. 2.2. DEVOLUCIÓN DEL- BIEN La
segunda alternativa que le brinda el leasing a la usuaria es la de devolver el
bien a la empresa de leasing una vez cumplido el plazo estipulado. Se traía,
pues. de una consecuencia lógica y natural de la terminación de la relación
contractual. Sin
embargo, esta devolución del bien. a diferencia de otros contratos. presenta
algunos matices en el leasing. Se acostumbra, por ejemplo. estipular Que en caso
de devolución del bien la empresa de leasing lo venderá al mejor postor. El
producto o precio obtenido de esa venia se compara con el valor residual fijado
en el propio contrato y la diferencia será a favor o a cargo de la usuaria; es
decir, si el precio de venta es mayor que el valor residual, el excedente es
reembolsado a la usuaria; en cambio, si es menor, la usuaria está en la
obligación de hacer efectiva la diferencia. La intención de la empresa de
leasing, como se puede advertir no es recobrar el bien. como algunos piensan,
sino procurarse el pago del valor residual pactado, el que podrá venir dei
ejercicio de la opción de compra por la usuaria o de la venta del bien a un
tercero o, mejor, como hemos visto, del precio de re adquisición pactado con la
proveedora. Es más. Se dice que a !a empresa de leasing no le interesa una
eventual ganancia que pueda obtener de Ja venia dei bien por encima del valor
residual, pues su objeto social o negocio no con la compraventa de bienes, sino
el financiamiento del uso y. eventual, adquisición de los bienes por las
empresas. 2.3. PRÓROGA DEL CONTRATO La
tercera de las alternativas que los contratos de Leasing contienen en favor de
la usuaria, es la prórroga del contrato por un nuevo plazo, variando las
condiciones del mismo. Esta
prórroga, a diferencia de las opción de compra que presenta caracteres
similares en la mayor parte de los contratos de leasing, ofrece una variada gama
de posibilidades. En algunos, el mismo contrato establece las condiciones de
plazo y precio que habrían de regir en el supuesto de decidirse por su prórroga;
otros, prevén solamente la posibilidad de prórroga, indicando que las partes,
en su momento, acordarán las nuevas condiciones del contrato, antes de hablar
de continuación o prórroga del contrato, es mejor hacer mención de la
celebración de un nuevo negocio, en el cual el canon será mal reducido por
tener el bien solo el valor residual que se había establecido para la opción
de compra en el contrato, que es el único valor patrimonial no recuperado por
la empresa de leasing. En
términos económicos, el bien igualmente ha variado, pues no obstante ser físicamente
idéntico, su función dentro del proceso productivo será diferente por ser una
característica suya la depreciación y por lo tamo su nivel de rentabilidad
durante el término residual es más bajo que durante e] término inicial. Por
esta razón, el consentimiento de los contratantes tampoco es igual, ya que la
sociedad de leasing en el nuevo contraído no busca la recuperación de la
inversión por cuanto la amortización se ha logrado casi totalmente, sino que
espera la obtención de un valor residual más unas ganancias adicionales; de
otro lado. el usuario ya no es impulsado por la utilidad rendida por un equipo
nuevo sino la propia de un bien deteriorado por su uso normal. 2.4. SUSTITUCIÓN DEL BIEN El
leasing por ser un contrato a medida, es decir, un contrato flexible y adaptable
a las necesidades financieras de las empresas del sector productivo. concede una
alternativa adicional a las enunciadas en beneficio de la usuaria: la sustitución
del bien por otro mas moderno antes dé la expiración del plazo contractual. La
inclusión de esta cláusula en los contratos de leasing, conocida como custodia
de correlación al progreso», hace que este se muestre como tal, esto es. como
un eficiente instrumento financiero para enfrentar la obsolescencia prematura de
los bienes dados en leasing;. Si esto no fuera posible, la usuaria tendría que
asumir el riesgo en su totalidad. aunque atenuado por el hecho de su menor
duración de los contratos de leasing respecto a la vida útil del bien . 3.- TERMINACION ANTICIPADA. Aparte
de la terminación normal del contrato por cumplimiento del plazo y decidido por
cualquiera de las alternativas que brinda el leasing. pueden existir casos en
los que ¡a relación contractual termina prematuramente. es decir, antes de
expirar dicho plazo. Las causales que ordinariamente provocan la ineficacia del
negocio son circunstancias, hechos o comportamientos sobrevivientes a su
celebración. Hablamos de ineficacia, antes que de invalidez, porque entendemos
que ambas nociones operan en planos diversos y se fundamentan en razones
distintas. Invalido
es el acto defectuoso u viciado en el supuesto de hecho; ineficaz, en sentido
estricto, es e! negocio donde están en regla todos los elementos esenciales y
los presupuestos exigidos por el ordenamiento Jurídico, pero donde por oirás
circunstancias se impide, suspende o elimina la eficacia. Ineficacia,
que etimológicamente supone la no producción de efectos es un concepto jurídico
más amplio, el cual abarca diversas situaciones en las que los actos carecen de
vigor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos- Dentrro de esas situaciones
queda incluida la nulidad o invalidez, de manera que la ineficacia tiene un
alcance genera! que comprende también otros supuestos de ineficiencia corno los
de caducidad. rescisión, resolución, revocación, etc. 3.1.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO De
entre las posibles causales de terminación anticipada del leasing. la resolución
del contrato es la que ha merecido mayor atención de la doctrina y
jurisprudencia comparadas. Resolución, significa la extinción de un vínculo
contractual válido como consecuencia de un evento sobrevenido, o de un hecho
(objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación
del contrato. que de un modo altere las relaciones entre las partes tal como le
habían constituido originalmente o perturbe el normal desarrollo (ejecución
del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha
modificado, o en absoluto se ha rolo. aquella composición de intereses cuya
expresión constituye el contrato, y a la cual las parles han hecho referencia
al celebrarlo. Las
cláusulas generales que conforman el contenido del leasing suelen considerar un
conjunto de supuestos de incumplimiento de la usuaria, más no de la empresa
concédeme del bien. Podemos anotar como cliché las siguientes: a.
Falta de pago de dos o más cuotas consecutivas; b.
No concertar v mantener los seguros establecidos en el contrato a favor de la
empresa de leasing, c)
Incumplimiento de las garantías; d)
El hecho que la usuaria se encuentre en situación de insolvencia, suspensión o
cesación de la actividad, o amenaza que esto ocurra. e)
Confiscación, embargo, ejecución de garantías o cualquier otra circunstancia
que afecte la propiedad de] bien; f)
El incumplimiento de las restantes obligaciones, si la] incumplimiento no es
subsanado dentro del plazo establecido por la empresa de leasing. Si
alguno de estos supuestos se produce, la concedente puede realizar por cuenta de
la usuaria todo lo que sea razonable para remediar ese incumplimiento,
ejercitando posteriormente acción de reembolso contra ella para cobrar lodos
los gastos, incluidas las costas judiciales. Además, de conformidad al art.
1428 del Código civil podrá decidir entre: solicitar el pago inmediato de los
cánones impagos, más los intereses moratorios, o resolver el contrato. En
ambos casos, la norma les faculta a solicitar los danos y perjuicios. Al
amparo del art. 90. párrafo 2°, la empresa de leasing puede solicitar la
resolución del contrato por falta de pago de dos o más cuotas consecutivas o
el atraso del pago en más de dos meses. Cuando en el contrato no se haya
pactado la resolución automática y sin necesidad de declaración judicial
previa, la empresa de leasing puede demandar por la Vía de ejecución la
resolución del contrato, en concordancia con lo normado en el Capítulo II del
Titulo V del Código procesal civil, en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio
de accionar por la misma vía y de acuerdo al trámite correspondiente, por el
pago de las cuotas vencidas, sus intereses. costos, castos y demás obligaciones
derivadas del contrato (art. 27° del Dec. Leg. 299). 3.2.- RESOLUCIÓN EXPRESA DEL CONTRATO La
cláusula resolutoria expresa o pació comisorio expreso es la estipulación por
medio de cual una de las partes o ambas se reservan el derecho de resolver el
contrato por incumplimiento de la otra parte contractual. Según
la más autorizada doctrina, para que surta efecto esta cláusula se debe
indicar con toda precisión la obligación u obligaciones cuyo incumplimiento
facultará a la otra parte a resolver la resolución contractual En
nuestro país los contratos de leasing, siguiendo la práctica de los paises
europeos líderes en este negocio de financiamiento. por norma contienen esta cláusula
en favor de la empresa concédeme. la que si decide resolver el contrato en base
a esta cláusula, debe comunicárselo a la usuaria notarialmente. Para la
recuperación del bien y cobro de los cánones impagos se aplica el
procedimiento establecido en el arl. 12°. Cabe
recordar, por ultimo que los contratos de leasing ordinariamente incluyen una cláusula
general señalando que «...en caso que la empresa de leasing opte por la
resolución del contrato, la usuaria deberá abonar todos los cánones que
restan hasta la expiración del Plazo establecido y además, en concepto de
perjuicios, pero no con carácter de cláusula penal, un equivalente a dos cánones».
respecto a la posibilidad de resolución del contrato con devolución del bien.
cuanto a la obligación de la usuaria de pagar en todo o en parte los cánones
pendientes estima que no es justo que el concedente, además de la restitución
del bien. perciba todos los cánones pactados, el resarcimiento por los danos
causados y. eventualmente. la cantidad que logre por vender el bien o darlo
nuevamente en leasing a un tercero (710) CAPITULO X VENTAJAS E INCONVENIENTES 1.- GENERALIDADES Otro
de los tópicos que ha merecido importante atención de la doctrina, es el de
las ventajas e inconvenientes que ofrece este medio de financiamiento. Así,
para resolver varios de los muchos problemas jurídicos que plantea el Leasing.
tanto la doctrina como la jurisprudencia han tenido presentes las ventajas que
proporciona es la institución a la empresas usuarias. Planteadas
estas breves consideraciones, nos permitiremos resumir las principales ventajas
c inconvenientes que la doctrina le concede al contrato de leasing, en función
de los distintos sujeto? Que intervienen la operación, a saber: la empresa de
leasing, la empresa usuaria y el Fabricante o proveedor. 2.- VENTAJAS La
literatura publicitaria, promovida por las empresas autorizadas a operar en
leasing, ofrece con frecuencia presuntas ventajas que al final resultan
ilusorias. Sin embargo, muchas son las ventajas que el leasing en realidad,
brinda a las empresas necesitadas de capitales para adquirir modernos bienes de
capital que les permita obtener una mayor productividad, intentando, en efecto,
ingresar a competir con sus productos en el mercado nacional o internacional. 2.1. PARA LA EMPRESA USUARIA La
doctrina, tanto económica como jurídica y la jurisprudencia coinciden en
presentar entre las ventajas más destacables del leasing para las empresas
usuarias a las siguientes: a. Financiación del cien por ciento de la inversión Generalmente
cuando una empresa obtiene un crédito, sea de una entidad bancaria o financiera
para la compra de un bien, éste, en el mejor de los casos, alcanza a cubrir a
lo mucho el 80% del valor total del bien dando lugar que el 20% o 30% restante
sea cubierto con recursos propios de la empresa. El
leasing no presenta estos inconvenientes, pues la empresa usuaria con este
sistema puede obtener el uso del bien que necesita sin necesidad de disponer del
capital requerido para la adquisición. Además, una vez instalado y en
funcionamiento, el mismo bien será que se autofinancie con los mayores ingresos
que se obtenga con su utilización. b. Flexibilidad Como
bien se ha dicho, esta ventaja le permite a la empresa usuaria, más que
cualquier otra forma financiera, adaptarse a la vida económica del bien, en el
sentido de que ella. al establecer el plazo duración del contrato, intentará
utilizar el bien dado en leasing solamente en el periodo en que éste ofrezca
una productividad más elevada. La
flexibilidad con la que el leasing se presenta, sin parangón con otras del
sistema financiero, es tanto respecto a ¡as características del bien, que es a
elección y satisfacción de la usuaria, como a las condiciones de pago, ya que
le permite establecer sus pagos en función de su flujo de caja y, de acuerdo
con ellos, fijar el plazo del leasing. La
flexibilidad en el leasing es tal que éste. Comúnmente, es descrito como un
medio de financiación individualizado o personalizado, es una «financiación a
medida». c. Protege contra la inflación En
opinión de VIDAL BLANCO, el leasing es una manera de protegerse contra la
inflación por cuanto que el uso del bien se obtiene inmediatamente a cambio de]
pago de unos cánones fijados en el momento de la firma de] contrato e
inamovibles durante el plazo contractual, lo que se traduce en unos costes fijos
que serán satisfechos con ganancias futuras y en términos monetarios fijos
cuyo costo real va descendiendo con los años, siempre que las cuotas no estén
indexadas. d. Elimina el riesgo de obsolescencia La
transferencia del riesgo de obsolescencia a la empresa de leasing Fue en sus
inicios efectivamente una ventaja; pero ella, posteriormente, fue diluyéndose
debido a que el leasing se mostraba irrevocable durante el plazo contractual
inicial, independientemente a que el bien siga siendo útil o no a la empresa
usuaria. Ahora
el leasing, echando mano a su reconocida flexibilidad y adaptabilidad a las
condiciones cambiantes del mercado, ha reivindicado para si esta ventaja. En
efecto, las empresas de leasing, actualmente, para seguir brindando a sus
clientes una «financiación a medida», influyen dentro de las cláusulas
generales una denominada «Cláusula de corrección al progreso», que permite a
la usuaria sustituir el bien antes de la expiración del plazo contractual, por
otros más modernos. e. Celeridad Ordinariamente
se dice que las operaciones de crédito se caracterizan por una evidente
lentitud y por estar sometidas, la mayoría de veces a determinadas normas
preestablecidas que tienden a garantizar el futuro préstamo, exigiendo entonces
avales bancarios, fianzas, hipotecas y, en ciertas oportunidades, se exige una
determinada cantidad de recursos propios en la futura prestataria, todo lo cual
ocasiona un retraso en la operación y, además, la conviene en excesivamente
onerosa, no sólo por los gastos que la obtención de estas garantías implica,
sino también por la limitación de sus posibilidades de obtención de nuevos créditos. La
práctica negocial del leasing nos enseña, en cambio, que una de las
principales ventajas es, precisamente, su rapidez con la que se evalúan o
aprueban las operaciones, lo que nos lleva a suponer un ahorro de tiempo y
costos que, algunas veces, la usuaria no valora- Esta rapidez quizá tenga una
razón suficiente: la propiedad del bien, que como sabemos, pertenece a la
empresa de leasing. f. Los cánones son gasto deducible Uno
de los principales atractivos tributarios que ofrece el leasing respecto a las
cuotas periódicas de pago. Es considerarlas como gasto de explotación y, en
efecto, deducibles para fines de la determinación de la renta imponible. Esta
circunstancia facilita un proceso de amortización acelerada y, al mismo tiempo,
una disminución de las obligaciones impositivas al afectar la base imponible
del impuesto a la Renta. El
hecho de cargar los cánones de leasing a cuenta de gastos deducibles para
efectos impositivos, traslada a la usuaria el beneficio tributario de una
depreciación acelerada sobre los bienes dados en leasing. El
leasing, pues, no es una deuda, aun cuando si un gasto operacional, lo que
genera una mayor solidez del balance al permanecer inalterados los índices
financieros de endeudamiento y liquidez. De esta forma. se obtiene un régimen
impositivo más ventajoso que si hubiera comprado el equipo a crédito, en cuyo
caso solamente podría deducir los intereses y los gastos. g. Evita los impuestos a la evaluación de activos fijos,
a la capitalización del excedente de revaluación y, posteriormente, al
patrimonio, si los hubiere, toda vez que, mientras dure el plazo contractual
inicial, el bien no es de propiedad de la usuaria. Si no de la empresa de
leasing. h. Al comprar
los bienes al contado, la empresa de leasing generalmente obtiene mejores
condiciones de las que podría conseguir una empresa usuaria por su propia
cuenta. i. No
permiten perderse los regímenes especiales de tributación que pudiera
favorecer a las empresas usuarias, en el caso de bienes importados para ser
otorgados en leasing. j. Simplifica
los proceso administrativos contables, al evitar a la empresa el cálculo de la
depreciación y la evaluación de activos fijos. 2.2.- PARA LA EMPRESA DE LEASING La
principal ventaja que tiene la empresa de leasing es, pues, el propio leasing
como actividad constitutiva de empresas, es decir, como medio de financiamiento
alternativo a los tradicionales. Puntualizando
un tanto, debemos decir que una de las mayores ventajas de este medio financiero
para la empresa de leasing es el peculiar sistema de garantía que le acompaña:
la propiedad del bien, que en todo caso pertenece a la empresa de leasing, y que
esta puede recuperar en caso de incumplimiento de la usuaria o cuando el plazo
contractual termina sin haberse ejercitado las opciones correspondientes. Esta
propiedad no se verá afectada, tampoco, por procesos concúrsales o por
cualquier otro evento que pueda afectar a la usuaria o a sus bienes. Otra
de las ventajas que se le reconoce a la empresa de leasing esta en relación con
las cláusulas generales que contiene el contrato, las cuales tienden a
garantizar los derechos de la financiera, en desmedro de los de la usuaria.
Entre ellas, mención aparte tienen las «cláusulas de exoneración de
responsabilidad» en lo que se refiere a la entrega y buen funcionamiento del
bien. Lo que ha hecho decir a CUESTA que la sociedad de leasing no asume ninguna
de las cargas ni de los riesgos que permiten atribuir a quién los soporta en
condición de propietario. 3.3. PARA LA EMPRESA PROVEEDORA Las
ventajas que ofrece el leasing a las empresas proveedoras son fundamentalmente
dos: primera, brindarle una fórmula adicional de financiación a sus ventas; y
segunda, permitirle el cobro al contado del precio de los bienes. El
proveedor encuentra, entonces, en el leasing una alternativa adicional. De poco
impórtame, para incrementar el volumen de sus ventas y ampliar el mercado de
sus productos. Esta consiste fundamentalmente en ofrecer a sus clientes o
potenciales clientes, junto a la venta al contado o a plazos. Un canal de
financiamiento interesante; el leasing. Es el caso. Por citar un ejemplo, de la
empresa Daewoo que, de acuerdo con el Banco de Comercio, brinda una alternativa
adicional para la adquisición de su línea de automóviles. El
fabricante o proveedor cobra al contado el bien o bienes que vende a la empresa
de leasing, rompiendo así el circulo vicioso de tipo financiero en que se
encuentra encerrado el binomio comprador - vendedor, el cual radica en que el
comprador pide plazos cada día más largos y el vendedor no tiene capacidad
financiera para otorgárselos. 4.- INCONVENIENTES Las
desventajas o mejor, los inconvenientes. 4.1. PARA LA EMPRESA USUARIA
a.
Desde la óptica
de la usuaria se ha considerado e] costo financiero como uno de los mayores
inconvenientes del leasing en comparación con otras formas de financiamiento.
De esto llenen un gran porcentaje de culpa las empresas de leasing. Antes, podría
haberse justificado el alto costo por la ahora, con la posibilidad de captar
fondos del ahorro privado, a través de los denominados «bonos de arrendamiento
financiero», para aplicarlos a financiar las operaciones de leasing, creemos
que no debe suceder eso. Este
elevado coste del leasing, pasa a segundo piano cuando se le presentan al
empresario ocasiones que no debe dejar pasar, momentos en los cuales su
intervención es de imperiosa necesidad. Lo único que importa es que los
ingresos sean superiores a los gastos y que la empresa progrese; con esta
mentalidad es como debe considerarse la relativa carestía del leasing. b.
El carácter
irresoluble que tiene el contrato de leasing, que implica para ambas partes un
compromiso definitivo durante un determinado período, en el cual la usuaria está
obligada al pago del canon pactado con independencia de las dificultades
financieras por las que atraviese, la obsolescencia del bien o que éste haya
dejado de utilizarse por cualquier razón. c.
En el caso de
bienes sujetos a rápido cambio tecnológico, la usuaria corre el riesgo que el
bien se tome obsoleto antes del plazo estipulado, perdiendo, en efecto, la
oportunidad de renovar sus activos oportunamente. Esta, sin embargo, puede ser
superada incluyendo en el contrato la «cláusula de corrección al progreso». d.
Las cláusulas
penales previstas para el caso que la usuaria incumpla alguna de sus
obligaciones establecidas en el contrato, particularmente el pago de los cánones.
e.
En general, todo
el conjunto de obligaciones a que la usuaria esta sometida por el hecho de firma
del contrato, que no tienen contrapartida con sus derechos, dando la impresión
que las partes no contratan en una posición de igualdad. 7 4.2. PARA LA EMPRESA DE LEASING Desde
la óptica de esta empresa, las principales desventajas con las que se enfrenta
son las siguientes: a.
Los riesgos derivados de la declaratoria de insolvencia de la empresa usuaria,
que plantea el problema no sólo de la recuperación de los bienes, sino también
del futuro de ellos, en caso de resolución del contrato por esta causal. b.
La refinanciación de las deudas acumuladas de la usuaria, que suele ser difícil
y costosa en muchos casos.
a.
La de no existir
prácticamente un desembolso inicial; aunque, algunas empresas nacionales,
cuando el leasing es de bienes de consumo duradero, por ejemplo, han resuelto el
problema exigiendo un depósito en garantía de un 30%, el cual al final puede
servir para ejercitar la opción de compra o. en su defecto, para garantizar el
leasing de otros bienes. CAPITULO II EJEMPLOS 1.
Imaginemos que el
empresario (Pérez) quiere comprar un ordenador que vale 5.000.000 pts., y que
piensa cambiar a los 5 años. Cuando habla con la empresa vendedora "Datos
Ordenados Internacionales" (DOI) esta empresa le dice que no puede
alquilarle el ordenador, pero que hay una forma de que se la alquile una empresa
financiera. El
método es el siguiente: Pérez habla con Leasing Informáticos Sociedad Anónima
(LISA) y LISA le compra a DOI el ordenador. Después LISA se lo alquila por
cinco años a Pérez, pero, y esto es importante, Pérez debe comprometerse a
pagar todos los plazos del alquiler. Si había 60 pagas (12 x 5), el pago número
61 será el del valor residual del ordenador, de forma que Pérez al final de
los 5 años tiene el ordenador en su poder. Los primeros 60 pagos (5x12) son
considerados la renta mensual por alquiler, pero hay un pago extra, el número
61 que es el valor residual, una vez pagado el ordenador pasa a ser propiedad
del empresario Sr.Perez. 2.
Se solicita en
arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés
del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales sin valor
residual. 3.
Se solicita en
arrendamiento financiero un bien al valor de S/. 100,000.00 a una tasa de interés
del 10% anual, se considera el IGV en 18% durante 24 cuotas mensuales con un
valor residual de S/. 10,000.00. Ejemplo 1: Valor
del bien: 100
000 Valor
residual: 0 T.A.E
en % 10 I.V.A
en % 18 Cuotas MENSUALES Períodos 24 Cuota
a Pagar 4
558.28 PERIODO PAGO ACUMULADO I.G.V. INTERESES AMORTIZACION CAPITAL PENDIENTE 1 4558.28 820.49 0 4558.28 95441.72 2 9116.55 1640.98 761.07 3797.21 91644.51 3 13674.83 2461.47 730.79 3827.49 87817.03 4 18233.1 3281.96 700.27 3858.01 83959.02 5 22791.38 4102.45 669.5 3888.77 80070.24 6 27349.65 4922.94 638.49 3919.78 76150.46 7 31907.93 5743.43 607.23 3951.04 72199.42 8 36466.2 6563.92 575.73 3982.55 68216.87 9 41024.48 7384.41 543.97 4014.3 64202.56 10 45582.75 8204.9 511.96 4046.32 60156.25 11 50141.03 9025.39 479.69 4078.58 56077.67 12 54699.31 9845.87 447.17 4111.1 51966.56 13 59257.58 10666.36 414.39 4143.89 47822.68 14 63815.86 11486.85 381.34 4176.93 43645.75 15 68374.13 12307.34 348.04 4210.24 39435.51 16 72932.41 13127.83 314.46 4243.81 35191.7 17 77490.68 13948.32 280.62 4277.65 30914.05 18 82048.96 14768.81 246.51 4311.76 26602.28 19 86607.23 15589.3 212.13 4346.15 22256.14 20 91165.51 16409.79 177.47 4380.8 17875.34 21 95723.78 17230.28 142.54 4415.74 13459.6 22 100282.06 18050.77 107.33 4450.95 9008.65 23 104840.34 18871.26 71.84 4486.44 4522.21 24 109398.61 19691.75 36.06 4522.21 0 TOTALES: 109
398.61 19
691.75 9
398.61 100
000 Ejemplo 2: Valor
del bien: 100
000 Valor
residual: 10
000 T.A.E
en % 10 I.V.A
en % 18 Cuotas MENSUALES Períodos 24 Cuota
a Pagar 4
102.45 PERIODO PAGO ACUMULADO I.G.V. INTERESES AMORTIZACION CAPITAL PENDIENTE 1 4102.45 738.44 0 4102.45 85897.55 2 8204.9 1476.88 684.96 3417.49 82480.06 3 12307.34 2215.32 657.71 3444.74 79035.32 4 16409.79 2953.76 630.24 3472.21 75563.11 5 20512.24 3692.2 602.55 3499.9 72063.22 6 24614.69 4430.64 574.64 3527.81 68535.41 7 28717.14 5169.08 546.51 3555.94 64979.47 8 32819.58 5907.52 518.16 3584.29 61395.18 9 36922.03 6645.97 489.57 3612.87 57782.31 10 41024.48 7384.41 460.76 3641.68 54140.62 11 45126.93 8122.85 431.72 3670.72 50469.9 12 49229.37 8861.29 402.45 3699.99 46769.91 13 53331.82 9599.73 372.95 3729.5 43040.41 14 57434.27 10338.17 343.21 3759.24 39281.17 15 61536.72 11076.61 313.23 3789.21 35491.96 16 65639.17 11815.05 283.02 3819.43 31672.53 17 69741.61 12553.49 252.56 3849.89 27822.64 18 73844.06 13291.93 221.86 3880.59 23942.05 19 77946.51 14030.37 190.92 3911.53 20030.52 20 82048.96 14768.81 159.73 3942.72 16087.8 21 86151.41 15507.25 128.29 3974.16 12113.64 22 90253.85 16245.69 96.6 4005.85 8107.79 23 94356.3 16984.13 64.65 4037.8 4069.99 24 98458.75 17722.57 32.45 4069.99 0 TOTALES: 98
458.75 17
722.57 8
458.75 90
000 CONCLUSIONES 1.
El hecho de que
la empresa leasing establezca como valor residual una cuota simbólica está
creando una tendencia a que la empresa usuaria adquiera en forma definitiva el
bien o equipo por lo que se desnaturaliza al leasing ya que estaríamos frente a
una simple operación de crédito a plazos distorcionando de esta manera lo que
es realmente el leasing. 2.
Si bien es cierto
que existe la posibilidad de que existe la posibilidad de que entre la empresa
leasing y la usuaria establezcan las condiciones y forma del contrato es siempre
necesario que se tenga pleno conocimiento de las cláusulas a considerar ya que
es obvio que compiten en desigualdad de condiciones ambos cuando de interpretar
los contratos se refiere. 3.
Los sujetos
intervinientes en una operación de leasing, generalmente son tres: la empresa
de leasing, la usuaria y la proveedora; pero los que realmente celebran el
contrato son las dos primeras, esto es, las partes contractuales en el leasing
son dos y no tres. 4.
Del conjunto de
obligaciones que se desprenden de la celebración del contrato, todas
importantes por cierto , la de adquirir el bien con las especificaciones dadas y
la posterior cesión en uso, y el pago de los cánones como contraprestación
por el uso del bien, son las obligaciones principales, tanto de la empresa de
leasing como de la usuaria. 5.
El leasing es un
contrato "sui generis", por lo tanto complejo, es decir está
conformado por una pluralidad de transferencias patrimoniales, internas y
externas las cuales constituyen su esencia. Esta complejidad en su constitución
y ejecución muestra elementos o aspectos que superficialmente se encuentran en
una serie de figuras contractuales típicas: arrendamiento, compra venta, préstamo,
opción de compra, etc. El leasing, si bien se configura con elementos de esos
contratos, se diferencia claramente de todos ellos, puesto que "configurar
con partes", no es lo mismo que "calificar" o
"naturalizar" el "todo". 6.
Las modalidades o
subtipos de leasing existentes nos permiten satisfacer necesidades empresariales
siempre y cuando estas necesidades puedan ser mediante el uso, goce y disfrute
de un bien determinado. 7.
Las características
del leasing por su estructura y función se clasifican en categorías , según
sus afinidades con reglas propias que son aplicables a otras. 8.
"la historia
no es la maestra de la vida, sino la liberación del pasado", se dice así
porque las instituciones no surgen de improviso sino que se desarrollan poco a
poco tomando como base sus raíces. 9.
El leasing es la
modalidad que su práctica se originó en las antiguas culturas de oriente medio
aproximadamente 5000 años a.c., desarrollándose también en la antigua Grecia
y hasta en las negociaciones con los esclavos, siendo actualmente muy utilizada
por todos los países. 10.
La
funcionabilidad y la flexibilidad del leasing han sido pilares fundamentales
para su utilización en el campo internacional. APORTES 1.
Propiciar mas
este tipo de contrato moderno en nuestra sociedad ya que en otras latitudes es
muy frecuente obviamente en economías mas desarrolladas que la nuestra, por la
forma del contrato el leasing permite por ejemplo que una empresa no necesite
hacer uso de su capital para la adquisición de bienes de capital ya que con el
leasing puede tener siempre equipos y maquinarias de vanguardia sin deteriorar
su patrimonio. 2.
Es necesario
fortalecer en nuestro país los controles de las cláusulas generales para
evitar los posibles abusos de alguna de las partes, puede que justamente este
tipo de contrato no sea muy utilizado en nuestro país debido a la fragilidad de
estos controles. 3.
Si se trata de
resolver los problemas de vivienda que aquejan a nuestro país, se debe aplicar
el leasing inmobiliario que tanta positividad a obtenido en otros países, para
facilitar la adquisición de vivienda a la clase de menores recursos económicos
y así también promover la industria de la construcción . 4.
Las empresas de
leasing deberían permitirle a este contrato ser lo que en esencia es: Un tipo
negocial flexible y adaptable a los flujos de caja de las empresas usuaria. En
periodo de administración se debería amortizar el 70% y 75% de la inversión
total, dejando un 30% y 25% como valor residual, lo que posibilitaría que el
bien llegue al final de contrato con un valor residual aceptable en el mercado y
la usuaria tenga en su haber una real opción de compra y no una obligación de
adquirir el bien, como es la costumbre de hoy. 5.
Por más difícil
que sea incluir el leasing en nuestro sistema continental, por ser proveniente
del sistema jurídico anglosajón , tenemos que tomarlo como un contrato
unitario puesto que, en la situación económica globalizada se hace casi
imprescindible estar al nivel de otras latitudes en donde el contrato leasing
toma un nivel alto como forma de financiamoento. 6.
Debemos respetar
la naturaleza del leasing como parte del sistema anglosajón manteniendo sus
rasgos y matices típicos; pues tratar de incluirlo a como de lugar en nuestro
sistema jurídico puede causar una mal interpretación o desnaturalizar un
contrato ya establecido. 7.
Se debe tener en
claro las modalidades de leasing existentes para de esta manera escoger la
adecuada y así satisfacer la necesidad. 8.
Los contratos
leasing se deben realizar tomando como base las características estructurales y
funcionales existentes de tal manera que no causen agravio a las partes. 9.
Las ventajas
destacadas deben ser tomadas como parte de apoyo en la toma de decisiones para
la elección de la forma de financiamiento. 10.
Las empresas de
leasing deberían permitirle a este contrato ser lo que en esencia es: un tipo
negocial flexible y adaptarle a los flujos de caja de las empresas usuarias. BIBLIOGRAFIA EL CONTRATO LEASING JOSE LEYVA SAAVEDRA 1995 http://www.bancolat.com/leasing.html http://www.bsa.cl/leasprev.htm www.fordcredit.es/empresas/leasing/bottom.html www.americaleasing.com/ www.abanfin.com/financiacion/leasing.htm www.bancosantander.com.co/leasinge Trabajo
realizado por: GUSTAVO TRELLES ARAUJO Publicación enviada por Gustavo Trelles Araujo Contactar mailto:gustavot84@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAFypAupIKzLrldV Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||