Monografias | Derecho comercial - El leasingDerecho comercial - El leasingResumen: Antecedentes históricos. Definición del leasing. Naturaleza jurídica del leasing. Caracteres del leasing. Modalidades del leasing. Las cláusulas generales del leasing. Derechos y obligaciones. Terminación del contrato. Ventajas e inconvenientes. Ejemplos. Teoría del arrendamamiento. Teoría de la compraventa. Teoría del depósito. Teoría del Mandato. Teoría del mutuo. Teoría de la gestión de negocios. Teoría del contrato atípico. Teoría del contrato mixto. Teoría del contrato complejo. Teoría del contrato indirecto. Teoría del negocio fiduciario. Índice Presentación Introducción Antecedentes históricos Definición del leasing Naturaleza jurídica del leasing Caracteres del leasing Modalidades del leasing Las cláusulas generales del leasing Derechos y obligaciones Terminación del contrato Ventajas e inconvenientes Ejemplos Conclusiones Aportes Bibliografía PRESENTACION La
época que nos ha tocado vivir viene caracterizada por una sociedad en constante
y acelerada mutación, un ambiente como el que impera en nuestro país en estos
días, cuyos ingredientes son una elevada incertidumbre económica, política y
social, obliga a que la gerencia de un negocio, de un proyecto o incluso de una
carrera personal; requiera para evitar continuos y costosos sobresaltos
formularse una idea de la dirección de la evolución del contexto doméstico
para que, partiendo de allí, intentemos estructurar un perfil de negocios
basado en nuestro riesgo calculados ante la toma de decidir en que invertir,
como financiar, que financiamiento, etc. Dentro
de un entorno de competencia global, las instituciones financieras han salido a
ofrecer servicios de asesoría empresarial relacionados a nuevos proyectos y
alternativas de financiamiento. Además
de los tradicionales servicios financieros que se limitan a fijar el monto del
crédito, la tasa de interés y el plazo del crédito, los bancos más
importantes ofrecen operaciones de financiamiento estructurado, como las que
realiza la banca de inversión. A
partir de un estudio detallado de la empresa, los bancos estructuran el
financiamiento que mas se adapte a la realidad de dicha compañía; de ese modo,
además de facilitar financiamiento a la empresa se evalúan otras alternativas
como pueden ser la obtención de financiamiento mediante las agencias de crédito
a la exportación ( si la operación involucra importaciones), o a través del
mercado de capitales. Si la empresa tiene planeado alguna inversión en activos
fijos podría considerar un contrato de leasing. INTRODUCCION Los
cambios son propios de la evolución histórica de los pueblos pero los
apreciados últimamente se distinguen de los sucedidos en otros periodos de la
historia, la intensidad de ellos, advertidos fundamentalmente en el campo de la
tecnología y la informática produce un elevado envejecimiento de los bienes de
capital, convertidos en obsoletos no por el normal desgaste de su uso, sino
porque son desplazados por otros bienes más sofisticados. Por ello que hay máquinas
que quedan anticuadas antes de ser puestas en servicio. En
este ambiente social y económico surge el leasing y se inserta en el mercado
financiero como una técnica de financiamiento de la empresa complementaria a
las tradicionales. Debemos
subrayar que el leasing no nace con el objeto de reemplazar a las clásicas fórmulas
de financiamiento, no obstante en un valioso aporte a los prácticos para hacer
frente a problemas financieros muy difíciles de solucionar a través
de los acostumbrados negocios de créditos, ello aunado a la posibilidad de ir
pagando la inversión conforme vaya produciendo el activo. En
poco tiempo el leasing se ha convertido en uno de los mas importantes métodos
de financiamiento en los países industrializados; sin embargo en nuestro país
llama a reflexionar el descuido que la doctrina manifiesta respecto al estudio
de este novel medio de financiamiento que fue ideado para promover y no para
poseer, para estimular y no para gestionar. El
llamado arriendo financiero nació en el derecho anglosajón y se dice que la
paternidad le corresponde a D.P. Boothe Jr. Que arrendo equipos para la
fabricación de productos para el ejército de los Estado Unidos en el año
1952, a cambio de un pago mensual por el uso y con una opción de compra a la
finalización del arrendamiento para adquirirlo a un precio previamente
establecido. El
artículo 1677del código civil peruano de 1984 dice: " El contrato de
arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y supletoriamente,
por el presente título y los artículos 1419 a 1425". Es decir del D.L.
212 y su actual norma que la regula D.L.299. CAPITULO I ANTECEDENTES HISTORICOS 1.
ORIGENES
PRIMITIVOS El
concepto del leasing no es nuevo; lo que sí es nuevo es el perfeccionamiento y
sofisticación que han acompañado al mismo. El
leasing constituye una de las mas elocuentes manifestaciones del cambio que se
ha venido operando, en los últimos años, en las costumbres del sector
empresarial respecto a la manera de decidir sus inversiones en bienes de
capital; de allí que, con cierta frecuencia, se le presente, ante y sobre todo,
con una técnica o modalidad financiera nueva. 1.
Cinco mil años
de Leasing. Cinco
mil años a.C.. ( Medio Oriente, Mesopotamia), ceder el uso de sus terrenos a
cambio de un canon; luego el leasing desarrolló una forma de arrendamiento. 1.2. Leasing en la Antigua Grecia. Se
desarrollaban Leasing (Contratos de Arrendamiento) de esclavos, minas, barcos,
etc. entre un banco y una fabrica de escudos. 1.3. El Leasing de esclavos. En
Atenas se desarrollaron contratos de Arrendamiento de esclavos a las minas . 1.4. Otros Orígenes. Leasing
tiene sus cimientos en el pueblo egipcio cuya práctica data del año 3,000
a.C., desarrolando contratos de arrendamiento en donde participaban un
arrendador, un arrendatario y una opción de compra. 2. ORIGENES PROXIMOS 2.1. Los Promotores del Leasing
o
Los departamentos
financieros y comerciales de las propias empresas industriales o filiales de
estas quienes vieron en el arrendamiento industrial una novedosa fórmula para
dar salida a sus productos. o
Empresas
explotadoras de grandes ferrocarriles americanos. o
Empresas de
telecomunicaciones como Bell Telephon Syistem decidió sus operaciones con éxito
bajo este sistema, esto es, alquilando sus teléfonos en lugar de venderlos. o
Otras empresas
como la International Business Machines, la International Cigar Machinery y la
United Schoe Machinery Corporation, con resultados positivos. 2.2. Las primeras empresas de Leasing. El
punto de partida del leasing con sus actuales características es el año 1952
en que se funda en San Francisco de California la United States Leasing
Corporation, a fines del mismo año se funda también la Boothe Leasing
Corporation. La
característica básica de estas empresas estriba en que su finalidad no es de
producción sino de servicios o de intermediación financiera, empleando una
mejor terminología. Atendiendo a su objeto social, entonces, proporcionan ayuda
financiera a las empresas que requieren la utilización de bienes de capital o
de equipo, poniendo en relación a estas con las empresas fabricantes o
distribuidoras de tales bienes. 3. EVOLUCION Y DESARROLLO DEL LEASING El
Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular crecimiento en el
mundo capitalista, iniciando a partir de la década del cincuenta y alcanza su
mayor esplendor en la década del 70 y 80. Los años siguientes le han servido
para expandirse, con singular éxito, por todo el mundo. 3.1. En los Estados Unidos. El
desarrollo alcanzado por el leasing en los Estados Unidos tuvo como cercanos
aliados a: 1) Normas fiscales de amortización poco liberales; 2) créditos
bancarios a mediano plazo poco desarrollados; 3) una etapa de economía próspera
con márgenes de beneficios apreciables pero con empresas comprometidas con una
renovación acelerada de bienes de capital. En suma, una época de fuerte
demanda de capitales frente a una rigidez de la oferta de los mismos. 3.2. En Europa. Las
empresas de leasing están agrupadas en la Federación Europea de compañías de
Equipamiento de Leasing (LEASEUROPE) En
Gran Bretaña fue el país europeo donde se practicó por primera vez el
leasing. En
Francia, país que tiene el mérito de haber sido el primero en dar un estatuto
legal ex professo para las operaciones y las empresas de leasing. Bélgica
es otro de los países que cuenta con un estatuto legal para el leasing. En
Italia, a pesar de no tener aún una legislación orgánica en materia de
leasing, su crecimiento es considerable, tal como lo demuestran los datos que
siempre con mayor frecuencia se brindan con relación a los contratos en
general, y al leasing en especial. Este
significativo crecimiento del leasing se presenta en otros países de este
continente y de otras partes del mundo: España, República Popular China, La
India, Indonesia, Corea. Sin embargo fue Japón el país pionero del Leasing que
en poco tiempo, se convirtió en uno de los países líderes en Leasing, al
grado de adoptar un subtipo: El samuray leasing. 3.3. En Latinoamérica Siguiendo
el ejemplo de Europa, Latinoamérica también tiene su Federación de Empresas
de Leasing (FELELEASE), que agrupa a diversas empresas del arrea con el objeto
de promover la actividad del leasing y dar a conocer la experiencia obtenida en
diversos países. Debemos
anotar que en esta parte de América, al igual que en Europa en sus primeros años,
las transacciones de leasing fueron escasas. Sin embargo, la situación mejoró
hacia la década del 80, siendo Brasil el país en el que alcanzó su mayor
auge. En los años siguientes, a consecuencia de la crisis internacional, se
registró una inesperada caída; empero, en estos últimos años se observa una
notoria recuperación que nos lleva a pensar y abrigar esperanzas en acercarnos
al desarrollo alcanzado en otras latitudes. E
Brasil el Contrato de Leasing tiene un ordenamiento jurídico en donde la ley
define al leasing o arrendamiento mercantil, para ellos como la operación
realizada entre personas jurídicas, que tengan por objeto el arrendamiento de
bienes adquiridos a terceros por la arrendadora, para fines de uso propio de la
arrendadora y que atiendan a las especificaciones de esta. Ecuador
es otro de los primeros países que se preocupó de darle una regulación
especial e leasing. En
Chile existe la asociación Chilena de Empresas de Leasing, la cual a tenido a
su cargo la difusión de la importancia económica del leasing y sus bondades en
el financiamiento de las empresas en estos últimos años. En
Colombia se aplican a las operaciones de leasing las disposiciones del Código
Civil y del Código de comercio relativas al mandato, arrendamiento, compraventa
etc. En
Uruguay, la carencia de regulación especial fue superada por la citada ley
conocida como "Crédito de uso", que se define como un contrato de crédito
en virtud de la cual la institución acreditante coloca un dinero para aplicar
los fondos a la adquisición de un bien por parte del tomador. En
Argentina el leasing ingresa a inicios de la década del 60, siendo adoptado no
solamente por empresas privadas sino también por empresas estatales. 3.4. En el Perú La
primera mención oficial del leasing, en nuestro país, se realizó a través
del Decreto Ley 22738 del 23 de octubre de 1979, bajo la denominación de
arrendamiento financiero, esta ley faculta a estas instituciones a adquirir
inmuebles, maquinarias, equipos y vehículos destinados a este tipo de
operaciones. El
leasing en nuestro país fue normado y regulado por diferentes Decretos
Supremos, Decretos Legislativos, Resoluciones Ministeriales y resoluciones de
las diferentes instituciones reguladoras. Las
operaciones de leasing en el Perú inician su despegue en los primeros años de
la década del 80, como lo demuestra el hecho de Sogewiese Leasing que obtuvo
utilidades por el doble de su capital social y alcanza su mas alto índice de
crecimiento entre los años de 1984-1986, siendo el mayor beneficiado el sector
industrial con un 34% del total de sus transacciones efectuadas, seguido por el
sector comercio con un 28%, servicios con 20%. El crecimiento se detuvo en los años
siguientes. Las
empresas que hacen uso importante de leasing son el sector bancario, financiero,
la industria manufacturera, los negocios de maquinarias y equipos para el
movimiento de tierras. Las
empresas habilitadas por la S.B.S. a operar en leasing en el mercado son las
financieras, bancarias y algunas empresas especializadas entre ellas tenemos: Bancarias:
de Crédito, Wiese, Bandesco, Mercantil, Santander, Interandino, Interamericano,
Interbanc, Continental, Nuevo Mundo. Financieras:
Promotora Peruana, Interfip, Sanpedro, de Crédito, Nacional, Sudamericana, del
Sur. Especializadas: Sogewiese Leasing,
Lima Leasing, Latino Leasing, Citileasing, CAPITULO II DEFINICION DEL LEASING 1.
ETIMOLOGIA Y
DENOMINACION La
palabra leasing, de origen anglosajón, deriva del verbo inglés "to
lease", que significa arrendar o dar en arriendo, y del sustantivo
"lease" que se traduce como arriendo, escritura de arriendo, locación,
etc. En
Estados Unidos "Leasing" Francia
"credit-bail", "equipement-bail", "location financiere
avec promesse de vente" Bélgica
"location-financement" Italia
"locazione finanziaria" España
"Arrendamiento financiero" Brasil
"Arrendamiento Mercantil" Argentina
"locación de bienes de capital o locación financiera" Uruguay
"Arrendamiento Financiero" y "crédito de uso" Perú
"Arrendamiento financiero" La
denominación de arrendamiento financiero fue acogida favorablemente por los países
de América. Apoyados
en la mejor doctrina comparada, nos permitimos decir que la denominación
arrendamiento financiero es una traducción inexacta e incompleta del término
inglés leasing; de allí como se ha dicho, ella resulte inaceptable para la técnica
jurídica. 1.
EL PROBLEMA DE LA
DEFINICIÓN Las
definiciones para la ciencia jurídica crea una clara conciencia de los peligros
que conllevarían los cuales vienen resumidos en dos: 1) suscitar polémica en
torno a cada uno de los preceptos que contuvieran definición, en el sentido de
precisar su acierto y desacierto al formularla, con posibilidad siempre latente
de no satisfacer a nadie. 2) conducir a toda una serie de contradicciones, pues
vinculada el interprete, por la letra de la ley, admitir los conceptos en ella
formulados de las instituciones, se paralizaría, o cuando menos, se dificultaría
el proceso de la evolución jurídica. 2.
DEFINICIONES
DOCTRINARIAS 1.
Descriptivas El
contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing se estima que una determinada
entidad financiera (llamada Sociedad de Arrendamiento Financiero) adquiere una
cosa para ceder su uso a una persona durante un cierto tiempo la cual habrá de
pagar a esa entidad una cantidad periódica (constante o variable). Transcurrida
la duración del contrato, el concesionario tiene la facultad de adquirir la
cosa a un precio determinado, que se denomina residual, en cuanto a que su cálculo
viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por la sociedad
de Arrendamiento Financiero (mas los intereses y gastos) y las cantidades
abonadas por el cesionario a esa sociedad. Si el cesionario no ejercita la opción
de adquirir la cosa, ha de devolverla a la sociedad de Arrendamiento financiero,
de no convenir con ella una prórroga del contrato mediante el pago de
cantidades periódicas más reducidas. 2.
Jurídicas. Las
definiciones que ingresan a esta sede destacan por su particularidad del
leasing, su naturaleza contractual. Se
define como un negocio jurídico, el leasing es un contrato complejo de
arrendamiento por el cual una parte, en lugar de adquirir un bien de capital que
necesita solicita de la otra parte que lo adquiera y le concede su uso y goce
por un periodo determinado, vencido el cual podrá el locatario dar por
terminado el contrato, restituir la maquinaria obsoleta y celebrar un nuevo
contrato sobre un bien de capital al DIA con el progreso tecnológico, o
adquirir el bien objeto del contrato por un precio equivalente a su valor
residual. Como contraprestación el locatario se obliga a pagar al locador una
suma periódica de dinero que se fija de manera de permitir la amortización del
valor del bien durante el periodo de duración del contrato. 3.
Jurídico
Financieras El
leasing es un contratode financiación por el cual un empresario toma en locación
de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a
tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al
plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el
costo total de adquisición del bien, durante el plazo d locación, con mas un
interés por el capital adelantado y un beneficio, facultando asimismo al
locatario adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el
pago de un precio denominado residual. 3.
DEFINICIONES
LEGALES Operaciones
de leasing legalmente son las operaciones de arrendamiento financiero en donde
la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder
su uso o goce temporal, a plazo forzoso a una persona física y moral obligándose
esta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según
convenga una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor
de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios y
adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales legales. 4.
NUESTRA DEFINICIÓN
El
leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes,
la empresa de leasing se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital
elegido, previamente por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de
un canon como contraprestación por esta, durante un determinado plazo
contractual que generalmente coincide con la vida útil del bien financiado el
cual puede ejercer la opción de compra, pagando el valor residual pactado,
prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en su defecto devolver el bien. CAPITULO III NATURALEZA JURÍDICA DEL LEASING "Para
encarar, sin excesiva, el problema de la naturaleza jurídica del Leasing no
debemos olvidar que estamos ante una figura que, aunque evolucionada y
modalizada, tiene su origen en el Derecho anglosajón. El trasplante a un
sistema como el nuestro ha de hacerse con el máximo cuidado para no desvirtuar
radicalmente la figura de su origen." 1.
PANORAMA
DOCTRINARIO Uno
de los temas más apasionantes de los estudios del derecho es, el estudio de la
naturaleza jurídica de cada una de las instituciones, la cual viene motivada
por : Encontrar una respuesta ¿Qué es tan o cuál institución? a la pregunta
: esto es, en el "Conjunto determinaciones que hacen que una institución
sea lo que es y, en efecto, la distrigan de toda otra." La
naturaleza jurídica de una institución viene dada por la síntesis de los
caracteres jurídicos de la misma que, en su conjunto, la individualizan, y cuya
caracterización nos permitirán "naturalizarla" en el mundo del
derecho. Acá
vamos a estudiar básicamente dos interrogantes : ¿cómo es? y, sobre todo , ¿qué
es el contrato de Leasing? , la doctrina, la legislación y la jurisprudencia
comparada denotan significativos puntos de divergencia, con respecto a Leasing
lo que hace una institución polémica la determinación de la naturaleza jurídica
de Leasing reviste gran interés e importancia, pues ella nos permitirá saber,
en concreto, que normas jurídicas habrán de aplicarse a ella. A
continuación expondremos las principales posiciones contenidas en doctrina y
apoyadas por algunas jurisprudencias extranjeras toda vez que en el Perú no
conocemos a alguna. 2.
TEORÍA DEL
ARRENDAMIENTO Una
de las primeras teorías, sino la primera, propuesta para explicar la esencia
con naturaleza del contrato de Leasing. Esta
tesis ha recibido singular respaldo tanto de la doctrina como de la legislación
comparadas. Las leyes francesas y la belga califican al leasing como
"alquiler con promesa lateral de venta" . En el Perú, la ley anterior
(Dec. Leg. 212) y la actual (Dec. Leg. 259). Igualmente, hablan de
"arrendamiento con opción de compra." En
opinión de los propulsores de la tesis del arrendamiento, se debe huir de las
ficciones y examinar el leasing tal como se desarrolla en la realidad; y, en
ella , dicen, se observa que la esencia de la relación jurídica entre la
empresa de leasing y la usuaria está en el cambio entre la atribución
temporaria del gece de un bien y el pago de contraprestación, la cual
constituye, pues la causa típica del contrato de arrendamiento. La
unidad contractual del arrendamiento no queda desvirtuada por la inclusión de
cláusulas que lo conforman como un arrendamiento con finalidad financiera, ni
por el hecho de existir operaciones preparatorias, pues la compraventa entre el
arrendador y el suministrador del bien constituye una relación jurídica
separada y distinta del arrendamiento celebrado entre el primero y el
usuario-arrendatario. No obstante, la adquisición del bien por sociedad del
leasing es determinada directamente por el arrendamiento, ya que se trata de un
contrato de ejecución adquisición del bien) dentro del marco de otro distinto
(arrendamiento financiero). Esta
posición, aún cuando en líneas generales sus propulsores
manifiestenconcordia, no sucede lo mismo en cuanto a su aplicación. Atendiendo
más a la función o finalidad perseguida por las partes, que a la estructura o
elementos concurrentes en el leasing. La mejor doctrina ha formulado serias
objeciones a la citada tesis y, con argumentos puntuales, ha diferenciado ambas
instituciones, las cuales podemos resumirlos en los siguientes : En
primer lugar debemos formular las siguiente pregunta ¿qué propósito práctico
anima a la empresa usuaria a adquirir bienes en leasing?. Como norma general,
podemos decir que la usuaria, al adquirir bienes en régimen de leasing,
pretende utilizarlos y extraer el máximo de utilidad económica posible, pero
con la posibilidad latente, de adquirirlos a su sola decisión y por un precio
residual que es menor al precio del mercado. En
segundo lugar podemos advertir otras diferencia en el significado que tienen el
canon en ambos negocios. Así, mientras en la relación arrendaticia el pago de
las rentas periódicas significa la contraprestación por la cesión del uso del
bien, en el leasing el uso es solo uno de los elementos componentes del canon,
el cual supone el pago de conjunto de prestaciones a las que se obliga la
empresa del leasing,, entre las que se incluyen además de la cesión del uso,
la adquisición del bien y la eventual transferencia de la propiedad por el
valor residual pactado para la opción de compra. En
tercer lugar, que los derechos y obligaciones nacidos de la firma del contrato
del leasing se apartan sustancialmente del esquema típico del arrendamiento. Rojo
Ajuria dice que la dificultad para regular el leasing como arrendamiento radica
en la llamada función financiera del mismo, por cuanto el arrendamiento solo
tiene tal función cuando encubre una relación de crédito y de garantía. Concluyendo,
debemos convenir que el leasing y el arrendamiento tienen, efectivamente, un
punto de encuentro, un punto común: la puesta a disposición de bienes en
calidad de uso. Sin embargo, si nos atenemos a la finalidad, función y efectos
de cada una de estas instituciones contractuales, tal como hemos visto, los
puntos que lo distancian son muy evidentes. 3.
TEORIA DE LA
COMPRAVENTA Los
gestores de esta doctrina disconformes con los argumentos esgrimidos por la teoría
del arrendamiento, que en su opinión pretende deliberadamente sustraer el
contrato al régimen jurídico de la compraventa, decidieron dirigir sus
investigaciones hacía la función económica que desempeña este negocio jurídico.
El leasing, escribe CUESTA RUTE, es una operación de crédito y el ánimo del
empresario es el mismo que le lleva a convenir una compraventa; la diferencia
está únicamente en el modo de financiarlo. El
jurista italiano DE NOVA, a su turno señala que el leasing operativo se acerca
más a la normatividad del arrendamiento ; en tanto que , el leasing financiero
, tiende a acercarse más a la compraventa, sobre todo a la compraventa con
reserva de propiedad. Antes
de referirnos a las observaciones formuladas a esta tesis debemos de poner de
manifiesto, como lo hacen FERRI, la proximidad de ambas instituciones jurídicas. Un
primer dato diferenciador es que la compraventa a plazos el financiamiento se
realiza a través de una prorrateización del precio del bien hecha por el mismo
vendedor; en cambio, en el leasing interviene como financiador un sujeto
diferente al vendedor del bien: la empresa de leasing . Además, la relación
jurídica nacida entra la empresa financiera y la financiada, no puede ser
calificada, en paridad, como la de un contrato de compraventa a plazos con
reserva de propiedad: ella es, y así debe entenderse, una relación de
financiamiento especial. La
segunda observación, se centra en el diferente mecanismo de transferencia de
propiedad. En la compraventa con reserva de propiedad el comprador adquiere
automáticamente la propiedad del bien, con el pago de la última cuota del
previo pactado. En este caso, el comprador al que el vendedor ha trasmitido la
propiedad mediante entrega sometida a condición suspensiva, ha obtenido una
posición jurídica independiente de la voluntad del vendedor, una expectativa
de propiedad , que es considerada por la doctrina como un derecho patrimonial
actual. Con el cumplimiento de la condición suspensiva aquél derecho se
transforma en pleno, es decir, en propiedad absoluta. El leasing, por contrario,
vencido el plazo contractual en el cual la usuaria tiene el uso del bien, hace
necesaria la emisión de una nueva declaración de voluntad, de parte de la
usuaria, para ejercer, pues, la opción de compra que le confiere el contrato. La
tercera, ligada a la libertad de elección. La
cuarta, relacionada con el canon a pagar como contraprestación el monto del
canon no puede ser tomado como argumento decisivo en pro de la calificación del
contrato, ya que al coincidir la duración de la vida económica del bien y la
duración del contrato, el interés de la empresa usuaria de convertirse en
propietaria se desvanece; en cambio, cuando existe una diferencia entre ambos
elementos resurge el interés de ella por transformar el derecho personal en
derecho real, el que se verificará previo pago del valor residual establecido. El
intento, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de asimilar el leasing a
la compraventa con reserva de propiedad, especialmente en el plano funcional, no
es el más atinado, pues el leasing no es una operación de financiamiento
cualquiera, sino una de la realización de esta finalidad asume un calificación
precisa y una estructuración particular. Según
lo analizado no es posible pensar en la identidad de naturaleza entre ambos
negocios jurídicos, aunque aparezcan sujetos a un mismo régimen toda vez que
la finalidad económica perseguida por una y otra institución contractual es
distinta por ende, se puede decir, que "la identidad funcional entre la
compraventa con reserva de propiedad y el leasing es más aparente que real
". 4.
TEORIA DEL
DEPOSITO Olvidando,
para algunos deliberadamente, la función estrictamente financiera del contrato
de leasing, un sector minoritario de la doctrina ha pretendido explicar su
naturaleza jurídica en base a las normas que disciplinan el contrato de depósito,
pues consideran que la empresa de leasing entrega los bienes a la usuaria en tal
calidad. A
saber: "Por el depósito voluntario el depositario de obliga a recibir un
bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. El
depósito es un contrato que reposa, esencialmente, en la fiducia, es decir, se
sustenta en la confianza que el depositario le inspira al depositante, toda vez
que, resulta evidente, nadie entregará un bien para ser custodiado si no es a
una persona en la que se pueda confiar. La
custodia del bien, considerada como elemento típico, mas no exclusivo, del depósito,
pues la encontramos, igualmente, presente en otros negocios aunque en ellos, por
lo general, como prestación accesoria, en cuanto presupuesto instrumental para
su restitución, tiene en el contrato de depósito la calidad de función específica,
de prestación principal el beneficio, en principio, es para una de las partes,
la depositante pues la depositaria le presta un servicio al custodiar y
conservar el bien el cual es de naturaleza gratuita, más no de esencia pero
nada impide que el depósito sea hecho también en beneficio o interés de la
depositaria, o de un tercero, el mismo Código permite que sea convenida una
remuneración y prevé que ella pueda deducirse de la calidad profesional, de la
actividad del empresario u otras circunstancias. Igualmente,
por responder a la finalidad misma del contrato, se excluye la posibilidad que
la depositaria pueda hacer uso del bien y en efecto, hacer suyos los frutos y
rentas por lo expuesto, hasta ahora consideramos incorrecta la calificación jurídica
propuesta por este sector de minoría, pues es evidente que estamos ante dos
instituciones que ingresan al campo del Derecho con distinta naturaleza y
finalidad. Así, mientras el fin esencial, o característica principal, del depósito
es el deber de custodiar conservar y restituir el bien; en el leasing, en
cambio, junto a la finalidad financiera, se conjugan otras peculiaridades, como
la transferencia de la propiedad, la disponibilidad económica del bien y la
atribución de un derecho unilateral de opción de compra despúes de concluido
el plazo contractual. 5.
TEORIA DEL
MANDATO Según
hemos anotado, quien selecciona el bien y realiza los tratos y acuerdo con el
fabricante o proveedor, incluida la determinación del precio, por lo general,
es la futura empresa usuaria; sin embargo, la que adquiere el bien, para luego
ponerlo a disposición de esta última, es la empresa de leasing. Esta sui
generiss colaboración empresarial ha motivado que algún sector de la doctrina
considere la existencia de un contrato de mandato previo a la relación
arrendaticia contenida en el leasing, pues sólo así, entienden ellos, se
justificaría el hecho que el bien venga electo por una persona y,
posteriormente, adquirida por otra. La
teoría del mandato ha sido objeto de certeras observaciones, las que no han
podido ser rebatidas satisfactoriamente. En cuanto a la primera, creemos debe
ser abandonada, entre otras razones, porque no se puede considerar como
mandataria a la empresa de leasing, pues ella adquiere los bienes en su nombre y
por su propia cuenta, no operando, en efecto, a continuación trasmisión de los
mismos ( como prescribe el art. 1810 del Código civil de 1984) al no adquirir
la usuaria la propiedad de los bienes. Además,
la teoría del mandato es, inaplicable al leasing por las siguientes razones:
a.
Para aceptar la
tesis del mandato es necesario aceptar que el usuario actúa en interés o por
cuenta de la sociedad de leasing; sin embargo, el usuario actúa en su propio
interés al elegir el proveedor y determinarlas condiciones de los bienes. b.
El usuario no
concluye el contrato de compraventa con el proveedor. Ni el proveedor se obliga
a entregar el bien, ni la sociedad de leasing a pagar el precio, mientras éste
no le haga llegar su consentimiento expresado formalmente en un pedido y orden
de compra. c.
El mandato, se
formaliza en la primera convención, sin embargo, vemos que allí no se
determina ni el bien ni el precio. Es dudoso, pues que exista un mandato en el
que el mandatario no reciba ninguna instrucción del mandante. 1.
TEORIA DEL MUTUO Los
últimos estudios desarrollados en esta materia, corresponden a los autores que
destacan, en esencia, su naturaleza financiera; pero la mayoría de ellos,
estimando al dinero como objeto propio de este negocio, pretenden asimilar su
naturaleza jurídica a la del contrato de mutuo. En este sentido, TRIBES define
al leasing como técnica de crédito en la cual el prestamista ofrece al
prestatario la locación de un bien unida a una promesa unilateral de venta. Según
esta tesis, es la empresa usuaria la que adquiere la propiedad de los bienes,
pero simultáneamente los vende a la empresa de leasing, la que se convierte en
propietaria fiduciaria de los mismos hasta la devolución del dinero prestado,
incluidos, gastos, intereses y el margen de ganancia. Una vez pagados los cánones
establecidos, la empresa usuaria puede adquirir la propiedad de los bienes,
mediante el ejercicio de la opción de compra; si no hace uso o ejercicio de
ella, pues, no adquiere la propiedad del bien. Esta
doctrina nos sugiere algunas observaciones básicas; pero, antes debemos anotar
que el Código civil de 1984, siguiendo la actual tendencia de la espiritualista
y alejándose de la tradición jurídica romanista normado el mutuo como un
contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (art.
1648), en el mutuo existe una operación crediticia de carácter directo por la
cual el mutuante transfiere al mutuatario la propiedad de determinados bienes
fungibles, obligándose éste a devolver otros de la misma especie y cantidad.
En el leasing, antes bien, el crédito se otorga en forma indirecta a través de
la adquisición de un bien de capital y la concesión del mismo en luso a la
empresa usuaria. En este caso, pues, no existe transferencia de la propiedad,
sino que ella también permanece en el patrimonio de la empresa del leasing
cumpliendo una finalidad de garantía. Además,
se considera imposible una operación de leasing de dinero, toda vez que éste
no es un bien identificable; en cuanto a los bienes consumibles, enunciado en el
artículo 1648 del Código civil. En
suma, concebir al leasing como un préstamo de dinero que hace la empresa de
leasing a la usuaria no se acomoda a la realidad, pues si el leasing implicase
un préstamo de dinero no se comprende porque motivo la empresa usuaria no
compra directamente el bien o bienes al suministrador, una vez que la empresa
leasing le ha prestado el dinero. 2.
TEORIA DE LA
GESTION DE NEGOCIOS Entre
los autores alemanes que han dedicado algunas páginas al estudio del leasing,
hay algunos que se inclinan a encuadrarlos dentro de la categoría de los
"negocios de gestión" pues estiman que la empresa le leasing opera
como agente de la empresa arrendataria para obtener el bien que ella desea, y
una vez que lo consigue se lo financia, entregándole seguidamente para su uso y
explotación. La denominación genérica de gestión de negocios regula, la
gestión de negocios basada en un mandato y la gestión de negocios sin mandato. A
esta gestión de negocios sin mandato, producto de la humanitas romana, e
inspirada en la idea que un hombre debe ayudar a sus semejantes cuando éstos
necesitan de ella, el Código civil de 1984 dedica los artículos 1950 al 1953,
reconociéndole su carácter sui generis. El legislador no define la figura de
la gestión de negocios, solo la describe en el artículo 1950, a saber:
"Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado,
asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los
bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste". Algunos
rasgos característicos que tipifican la gestión de negocios: falta de toda
obligación, legal o voluntaria, de asumir la gestión; ella se constituye por
un acto unilateral de voluntad realizado con el convencimiento de gestionar un
negocio ajeno y en interés ajeno. En efecto, no hay gestión de negocios si se
tiene que realizar los actos por imperativo legal, o si se ha recibido encargo
del interesado, pues en tales casos se tratará de una obligación legal o de un
mandato, respectivamente. En
segundo lugar, la intervención del gestor responde a una razón de índole
altruista, esto es, velar por la defensa de un interés ajeno, en base al propósito
de favorecer representado sin beneficio correlativo para el gestor, la gestión
dde negocios ajenos en la creencia que son propios, no quedan comprendidos
dentro de esta figura jurídica. Estos
rasgos tipificantes nos permiten señalar que la gestión de negocios y el
leasing, son dos instituciones que nacen y se desarrollan con finalidades
diferentes. La primera es una institución extracontractual, pues nace de un
acto unilateral de voluntad y viene motivada por un espíritu de caridad o
benevolencia. El segundo, en cambio, es un típico contrato de financiación,
pensado y estructurado para brindar a las empresas un canal de financiamiento
alternativo o complementario a los tradicionales. 3.
TEORIA DEL
CONTRATO ATIPICO Corresponde
ahora detenerse en la sede de aquella doctrina que, no encontrando solución a
la naturaleza jurídica del leasing en ninguno de los contratos típicos
regulados en el ordenamiento jurídico, ni en una conjunción o combinación de
los mismos, recurren a la categoría de los contratos atípicos . Cabe
entonces una interrogante: ¿qué es un contrato atípico? Algunos responderían,
inmediatamente, aquel contrato que no es típico, es decir, que no es reconocido
legislativamente; pero, esto no dice mucho Atípico, pensamos, es aquel contrato
que, no obstante tener identificación propia, y reunir los requisitos
necesarios para ser típico, no ha merecido aun recepción legislativa a través
de una disciplina particular. Cuando hablamos de disciplina particular, nos
estamos refiriendo a que ella venga contenida en algún Código o en una Ley
especial. La
atipicidad, vale recordar, no choca con ningún problema de validez, de licitud
o de admisibilidad, pues tales contratos pueden perfectamente celebrarse, amparándose
en el principio general de autonomía privada y de la libertad contractual
(art.1354 del C.c.). Tampoco son contrarios a la ley, a la moral o al orden público:
en materia de contratos atípicos, falta un régimen legal. La
doctrina , ha intentado superar este impasse elaborando algunos criterios para
la interpretación e integración de estos contratos, los cuales son
esencialmente dos: el de la absorción que pretende asimilar el contrato atípico
al contrato típico más próximo o semejante: y el de la combinación,
propuesta por los alemanes que busca coordinar los posible elementos típicos
del contrato atípico. La
tesis de la atipicidad goza de aceptación, tanto de la doctrina como de la
jurisprudencia, en los países que no tienen legislación del leasing. En
opinión de RUEDA, la reglamentación de la Disposición Adicional Séptima de
la Ley de 29 de julio de 1988 ha determinado el desvanecimiento del carácter atípico
del leasing financiero. Si contamos con una regulación positiva contenida en
una disposición normativa con rango de Ley, no se puede seguir afirmando con
tanta claridad, como hasta ahora, que el leasing es un contrato atípico. Lo que
ocurre es que el tipo es incompleto, pues se limita a establecer los elementos
necesarios o requisitos imprescindibles que deben concurrir para admitir como
arrendamiento financiero a un contrato. 4.
TEORIA DEL
CONTRATO MIXTO Sin
alejarse del centro estructural del negocio, algunos autores han calificado al
leasing como un contrato mixto, resultante de la fusión de varios esquemas
negociales, a saber: compraventa, arrendamiento y opción de compra, dicen unos;
mandato, compraventa, arrendamiento y venta eventual, opinan otros. ¿Qué
es un contrato mixto}}}’ La doctrina y la jurisprudencia no entregan un
definición clara de esta institución. Podemos decir que es aquel contrato que
se caracteriza por la fusión o mescolanza de elementos pertenecientes a tipos
de contratos diferentes, los cuales no es posible separarlos, ni siquiera
conceptualmente, por haber formado un totum. Si fuera posible la separación, se
ha dicho, no habría contrato mixto, pues faltaría su presupuesto natural, esto
es, la fusión o la síntesis de elementos que aplican esta categoría de
contratos. Respecto
a los elementos que concurren para formar el contrato mixto, esto es, si de
contratos típicos o de si éstos con atípicos, o de si estos últimos
solamente, la doctrina dista de ser pacifica. Para un sector importante por
cierto, sólo se puede hablar de contratos mixtos en caso que se conjuguen en un
mismo negocio, prestaciones de dos o más negocios reconocidos por ley, según
su función típica y en relación de coordinación. Para otros también
conforman esta categoría aquellos que son el resultado de la fusión de
elementos tanto de negocios típicos con atípicos, como de negocios atípicos
solamente. A
este tipo de contratos, igualmente, le corresponde una causa mixta, aunque
siempre unitaria, que ella resulta de la fusión de dos o más causas heterogéneas
entre sí. 5.
TEORIA DEL
CONTRATO COMPLEJO Conduciéndose
igualmente dentro de la óptica estructural, otros autores consideran que el
leasing, a pesar de habérsele querido ver como un mero arrendamiento con opción
de compra, la verdad es que se trata de un contrato complejo, integrado por
finalidades económicas y funciones jurídicas precisas, entre las que destaca
la de la financiación de la moderna empresa. El leasing es un negocio unitario
y complejo, entre cuyos elementos existe un nexo de tal naturaleza que sería
imposible que cada uno de ellos mantuviera su finalidad, su sentido jurídico,
abstrayéndolo de los demás. DIEZ
PICAZO señala que contratos mixtos son aquellos que los que, dentro de un mismo
son aquellos en los que, dentro de un mismo contrato, confluyen elementos que
pertenecen a distintos tipos de contratos. Reúnen elementos de diversos tipos
contractuales, aunque creando una unidad orgánica. Son complejos, en cambio,
aquellos en los cuales las prestaciones de cada una de las partes, las
obligaciones asumidas o los pactos establecidos, aisladamente considerados,
pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual parcialmente se aíslan
para integrarse en el negocio. 6.
TEORIA DEL
CONTRATO INDIRECTO Tomando
como punto de referencia la finalidad económica perseguida por las partes,
algunos autores han creído ver en el leasing negocio indirecto. Luego de
explicar que el legislador del Brasil realizó una simbiosis de conceptos
tradicionales para mostrar la creación de una nueva figura contractual, pues
tomo del Código civil la palabra "arrendamiento" y del Código de
comercio la de "mercantil" señala que el leasing es un negocio jurídico
indirecto, en el cual la financiación se hace bajo la forma del contrato de
arrendamiento. En
la actualidad es muy frecuente encontrar en los diversos sistemas jurídicos
negocios indirectos, es decir, negocios elegidos jurídicos negocios indirectos,
es decir, negocios elegidos y queridos por las partes. En
el negocio indirecto, para la consecución del fin querido, se hace no de una vía
oblicua, transversal, es decir, no se toma una vía normal, ordinaria , produciéndose
una disonancia entre el medio empleado, que es un negocio típico, y el fin práctico
perseguido. En
sentido amplio, estima la doctrina, los negocios indirectos engloban o
comprenden a los negocios simulados, fiduciarios y a los fraudulentos en sentido
estricto, sin embargo, el no debe confundirse ni mezclarse con éstos. En
los negocios indirectos, a diferencia de los simulados, explicaba ASCARELLI, las
partes quieren efectivamente el negocio que poner en movimiento; ellas quieren
efectivamente someterse a su disciplina judica, no a otra diversa; quieren ,
además los efectos típicos del negocio adoptado, sin los cuales ellas no
alcanzarían su finalidad práctica. Igualmente,
el negocio indirecto es diferente al fiduciano ya que éste persigue una
finalidad única, y no doble, como el indirecto. Además, éste no tiene su
eficacia típica limitada por un convenio anterior, sino que con aquella
eficacia consigue, a la vez , la de otros tipos de negocios, merced a una
especial disposición de sus elementos. El negocio indirecto no ha llegado a constituir una categoría jurídica,
esto es, no configura un tipo negocial reconocido legislativamente . 7.
TEORIA DEL
NEGOCIO FIDUCIARIO Esta
tesis viene íntimamente vinculada a la del préstamo o mutuo. Prescindiendo de
las formas jurídicas y de los conceptos o rótulos, ha dicho uno de sus teóricos,
el leasing es, en sustancia, un préstamo que recibe la usuaria de la
financiera, conservando ésta la propiedad fiduciaria de los bienes como garantía
del crédito otorgado. La financiera, explica el mismo autor, efectúa un préstamo
a la usuaria, pero en virtud de un mandato que ésta le ha conferido, entrega el
dinero al suministrador designado por la usuaria para adquirir los bienes
elegidos por ella. La propiedad de estos bienes es adquirida por la usuaria y
transferida inmediatamente a la empresa de leasing en garantía del crédito. En
consecuencia, ésta es la propietaria fiduciaria de los bienes durante todo el
plazo del contrato; aquella es sólo la detentadora del uso del bien durante ese
lapso. En
la lógica del GIOVANOLI , el leasing produciría efectos personales oponibles
entre las partes, es decir, entre la usuaria y la empresa de leasing, la cual no
podrá enajenar los bienes en virtud del pacto de fiducia. Según lo anotado,
pues, en el leasing se vislumbraría un real negocio fiduciario, particularmente
el negocio conocido como fiducia cuya causa y consecuencias jurídicas ha
promovido una importante literatura. Los
antecedentes históricos de este tipo de negocios se suelen encontrar en la
fiducia que conoció el Derecho Romano. A pesar que las fuentes históricas que
se poseen sobre la fiducia no son lo suficientemente extensas y clases, parece
haber consenso que en el Derecho Romano se conoció la ficucia testamentaria.
Esta le permitía al testador ordenar que sus bienes y derechos fueran
adquiridos, en su sucesión por un fiduciario, con el fin que éste les diera el
destino previsto según las instrucciones del testador. ¿A
qué se denomina negocio fiduciario? En
opinión de PUIG BRUTAU, es aquel negocio que consiste en la atribución
patrimonial que uno de los contratantes (el fiduciante) realiza a favor de otro
(el fiduciario), para que éste utilice el derecho adquirido para la finalidad
que se haya convenido (pacto de fiducia), con la obligación del adquirente de
retransmitir el bien o derecho adquirido al enajenante o un tercero, una vez
cumplida dicha finalidad. PUGLIESE,
por su parte, indica que se denominan fiduciarios aquellos negocios por medio de
los cuales una parte transmite a la otra la plena titularidad de un derecho,
contra la promesa de quien adquiere, de retransmitir el derecho mismo al
enajenante o a un tercero, con la modalidad de que efectuén un cierto fin práctico. El
fin realmente querido por las partes con el negocio fiduciario no corresponde a
aquel típico del negocio mismo, el negocio es querido, y seriamente querido por
las partes, pero para un fin diverso de su fin típico. Así, en un caso típico
de negocio fiduciario, como es la transferencia de propiedad con el fin de
garantía, la transferencia es efectivamente querida por las partes, pero no con
la intención de cambio, sino con el fin de garantía. La
naturaleza y la estructura del negocio fiduciario ha sido explicada por la
doctrina tradicional articulando dos negocios diferentes, lo que ha llevado a
llamarla "teoría del doble efecto". Según esta teoría, de un lado
hay un negocio jurídico real y dispositivo, que comporta una verdadera
transmisión de la propiedad o del derecho al fiduciario. De otro, hay un
negocio obligatorio a restituir, posteriormente, el bien o el derecho al
fiduciante o al tercero especialmente designado para ello. Este
negocio se caracteriza, porque las parte eligen para su fin práctico un negocio
jurídico cuyos efectos exceden de aquel fin: la transmisión de la propiedad
para garantizar un crédito la cesión de un crédito para que el cesionario
cobre. El fiduciario, en efecto recibe un poder jurídico del que no ha de
abusar, esto es, no deberá darle un destino distinto al propuesto. Quién
trasmite lo hace confiando en que no lo hará. Después
de estas breves notas, vale formularse la siguiente pregunta: ¿se puede
considerar al leasing como un negocio fiduciario? Creemos, de la mano de la
mejor doctrina que no, toda vez que éste, ni se condice con la mecánica ni con
la esencia misma del leasing.
a.
Contrasta con la
visión fiduciaria de realidad de la mecánica del leasing: la usuaria no es
propietaria de los bienes al haberlos adquirido con dinero prestado por la
empresa de leasing, sino que dichos bienes son adquiridos por ésta, del
proveedor indicado por aquella, con recursos propios. b.
Según esto,
resulta poco creíble la supuesta adquisición de la usuaria de los bienes
objeto del negocio y la transmisión en garantía de ellos que efectuaría en le
mismo instante a la financiera. Si se tratara de una transferencia con el fin de
garantía, rasgo típico de la fiducia no se justifica la existencia de la opción
de compra a favor de la usuaria, toda vez que la empresa de leasing, como
fiduciaria, estaría obligada a restituir la propiedad en el momento en que la
usuaria, como deudora, satisfaga el crédito, sin requerir, en consecuencia,
manifestación de voluntad adicional. El
leasing, por ser una figura contractual proveniente del sistema jurídico
anglosajón, no es de fácil encaje en nuestro sistema continental. CAPITULO IV CARACTERES DEL LEASING 1.
CARACTERES ESTRUCTURALES En
el contrato de leasing estos caracteres se advierten en la naturaleza de su
composición, del contenido de las prestaciones asumidas cada una de las partes
y de la forma como se obtiene el cumplimiento las mismas; las funcionales, a su
vez, se derivan del rol que a él le corresponde desempeñar dentro del mercado
financiero como complementaria a las tradicionales fórmulas de financiación de
la empresa. Empecemos, entonces, con las estructurales diciendo que el leasing
es un contrato. 1.1.- TIPICO La
clasificación de los contratos en típicos y atípicos es de muy antigua data y
se ha dado en todos los países con legislación positiva vigente; no obstante,
ella no tiene en el derecho moderno ni la misma importancia ni el mismo sentido
que en el derecho romano. El
leasing, esta institución financiera, tal como acontece hoy en los países
donde él tiene presencia significativa, en el Perú es un contrato típico, y
ello, en efecto, porque el Derecho positivo, luego de individualizar el leasing
a través de una serie de elementos y datos peculiares, lo ha valorado y le ha
atribuido una concreta regulación: primero, el Dec. Leg. 212, después del Dec.
Leg. 299. Aunque, debemos subrayar, el legislador, como ya es habitual ante la
aparición de nuevas instituciones contractuales, al redactar este dispositivo
se ha preocupado más de los aspectos tributarios y financieros que del aspecto
sustancial. 1.2.- PRINCIPAL Un
contrato es principal cuando cumple, por sí mismo, un fin contractual propio y
subsistente, sin relación necesaria con ningún otro contrato; es decir, no
depende ni lógica ni jurídicamente de otro, pues él se presenta independiente
de aquél En
vía de ejemplo, son contratos principales todos los que figuran en la Sección
Segunda del Libro VII del Código civil de 1984, con excepción de la fianza,
que es accesoria, los de los Libros Segundo y Tercero del Código de comercio,
claro está, los que aún permanecen en su seno, como los contratos de
transporte, de fletamento. Nuestro
Ordenamiento Jurídico positivo y, en su momento, la doctrina predominante,
confieren al leasing el título de contrato principal, y ello, sin duda, porque
tiene vida propia, independiente lógica y jurídicamente de cualquier otro
contrato. Según esto, pues, el contrato de compraventa, seguros y otros, a
pesar de tener la claidad de principales, tienen en el leasisng la de
accesorios. 1.3.- CONSENSUAL El
contrato de leasing, como eficaz y reconocido medio de financiamiento puesto al
servicio de la empresa actual para contribuir a su modernización y, en efecto,
a su eficiencia, no queda al margen de esta realidad: su consensualidad es
admitida por unanimidad, pues ella en si resulta evidente. Por ello, cuando el
artículo 8 del Dec. Leg. 299 prescribe que "el contrato de arrendamiento
financiero se celebrará mediante escritura pública...", debemos, en
puridad, interpretar tal exigencia sólo como una formalidad ad probationem, en
razón que ella no se requiere para otorgar relevancia jurídica a la voluntad
contractual, pues el negocio es eficaz cualquiera sea la forma de exteriorización,
sino el sólo efecto de hacer posible la prueba de la existencia del contrato, o
de su contenido sobre la forma en el leasing nos referimos. 1.4.- ONEROSO Son
onerosos, aquellos contratos en los cuales cada una de las partes sufre un
sacrificio (empobrecimiento) patrimonial con la intención de procurarse una
correspondiente ventaja: percibir una atribución patrimonial, o un
enriquecimiento proporcional, como contraprestación. Son gratuitos (o
lucrativos, o di lucro, o de beneficencia), aquellos en los cuales una sola de
las partes recibe una ventaja patrimonial, o lucro (atribución patrimonial), y
la otra sólo soporta el sacrificio. En
el contrato de leasing, el sacrificio patrimonial que experimenta la empresa
financiera, al adquirir el bien y conceder el uso del mismo durante un plazo
inicial, se ve compensado con el pago del canon periódico que recibe y, en su
oportunidad, por el pago del valor residual pactado para la ulterior
transferencia de la propiedad del bien. A su turno, la empresa usuaria surge un
sacrificio patrimonial al tener que pagar los respectivos cánones, pero se
beneficia con el luso, disfrute y, a su sola decisión, con la propiedad del
bien que ha sido materia del contrato. 1.5.- CONMUTATIVO Se
impone la categorización del leasing como contrato conmutativo y ello, ante
todo, porque en el acto mismo de estipulación de este negocio, cada parte
realiza la valoración del sacrificio y la ventaja que le depara su celebración.
Con razón, pues, se dice que cada parte conoce con la debida anticipación,
cual es la importancia económica que el contrato reviste para ella. 1.6.- DE DURACION Podemos
decir, que el leasing es un contrato de duración porque las prestaciones, tanto
de la empresa de leasing como de la usuaria, se van ejecutando en el tiempo,
durante un lapso prolongado. El dilatar la ejecución de las prestaciones en el
tiempo es presupuesto fundamental para que el leasing produzca el efecto querido
por ambas partes y satisfaga, a su vez, las necesidades que los indujo a
contratar. La duración en él no es tolerada, sino, por el contrario, querida
por ellas. En suma, más esstrictamente, el leasing es un contrato de duración
determinada, cuya prestación de la empresa de leasing es continuada y la
contraprestación de la usuaria es periódica. 7.- DE PRESTACIONES RECIPROCAS: El
leasing, acorde con la terminología del Código civil, es un contrato con
prestaciones recíprocas, donde la empresa de leasing es acreedora de los cánones
e, inversamente, deudora de los bienes, sean estos muebles o inmuebles; en
tanto, la usuaria es acreedora de los bienes y deudora de los cánones. Si esto
es así, entonces, al leasisng le son aplicables las disposiciones contenidas en
el Titulo VI, de la Sección Primera del Libro VII Del Código civil. 8.- DE EMPRESA: Tanto
la doctrina como el propio Dec. Leg. 299 reconocen que el leasing integra la
gran familia de los llamados "contratos empresa". Por ejemplo, el art.
2 de la citada Ley prescribe: "Cuando la locadora esté domiciliada en el
país deberá necesariamente ser una empresa bancaria, financiera o cualquier
otra empresa autorizada por la S.B.S...". Como se observa, para la Ley, al
menos expresamente, una de las partes es una empresa: la empresa de leasing:
pero, nosotros sabemos que uno de los rasgos típicos, sino su finalidad
primaria de éste es la de ser un contrato de financiación de la empresa, es
decir, de aquella que produce bienes o servicios para el mercado. Según
esto, pues, debemos reconocer que habitualmente son dos empresas las que
intervienen en el leasing como partes contractuales: La empresa de leasisng, de
un lado, y la empresa usuaria, del otro. La
calificación de contrato de empresa es, como podemos advertir, "approprié"
al leasing. 2.- CARACTERES FUNCIONALES.- Habiéndonos
referido a los que consideramos caracteres estructurales del leasing, nos
interesa ahora hacer mención a los que la doctrina y jurisprudencia destacan
como funcionales, a saber: 2.1.- DE FINANCIACION: Las
doctrinas económica y jurídica están de acuerdo que las más marcada entre
las particularidades del leasing es la de ser un contrato de financiación. El
predominio de esta finalidad es patente, obvia, debido en lo fundamental a que
el leasing tiene como objetivo primario ofrecer a las empresas un canal de
financiamiento alternativo o complementario a las líneas de crédito
tradicionales. Por eso, con sumo acierto, se dice que ahora las empresas tienen
a su disposición, además de los tradicionales "capital de riesgo" y
"capital de crédito", otra constituida por el denominado
"capital de uso", de forma tal que, a la pacifica distinción entre
titularidad del capital (del Estado o accionistas privados) y titularidad de
dirección (de los ejecutivos o de los técnicos), se puede agregar una ulterior
subdistinción entre la titularidad del capital de la empresa y la titularidad
del capital de gestión. 2.2.- DE CAMBIO: El
contrato de leasing, permite la circulación de la riqueza, al conceder el uso y
goce económico de un bien, por un plazo determinado, y al otorgar la totalidad
de los poderes económicos que tiene sobre el bien materia del negocio, si se
hace uso de la opción de compra; de otro, posibilita una mayor eficiencia y
expansión de la empresa usuaria, incrementando su producción y sus resultados
la vez que se incentiva la sustitución y renovación de los bienes de capital,
impulsando, en consecuencia, el desarrollo del sector de la industria y el
comercio. 2.3.- TRASLATIVO DE USO Y DISFRUTE: Para
alcanzar una mejor exposición didáctica de las instituciones contractuales, la
doctrina en estas últimas décadas clasifica los contratos vendiendo a sus
objetivos sustanciales. En tal sentido, se habla, de un lujo de contratos
traslativos de la propiedad, donde naturalmente están la compraventa, el mutuo,
la permuta etc; y, de otro, de contratos traslativos de uso y disfrute, en los
que se alistan el arrendamiento, el comodato, etc. Siguiendo
esta clasificación, que tiene directa conexión con la apuntada función de
cambio, se puede decir que el leasing es un contrato traslativo de uso y
disfrute de bienes de capital y, eventualmente, es titulo para la adquisición
de la propiedad de los mismo, si es que la empresa usuaria decide que esa es la
opción más conveniente a sus propios interés al final del plazo contractual. CAPITULO V MODALIDADES DEL DEL LEASING 1.
POR SU FINALIDAD Aquí
nos interesa conocer cual es la finalidad de cada una de las partes
contractuales, o de ambas, para celebrar este tipo de contratos, es decir, que
pretende en sí, o mejor cual es la pretención que anima a las empresas
intervinientes en esta relación negocial. 1.1.- LEASING OPERATIVO O OPERATIONAL
LEASE .- Históricamente,
el leasing operativo aparece como un negocio de comercialización al que recurrían
las empresas fabricantes de bienes con un alto grado de sofisticación y con rápido
proceso de obsolescencia. Estas empresas, por aquellos tiempos, se enfrentaban a
empresas renuentes a adquirir bienes que corrían el riesgo de verse pronto
superados por otros más modernos. Ante tal situación, no les quedó otra
alternativa que arrendarlos en vez de venderlos, otorgando, además, la
posibilidad de sustituir los bienes tecnológicamente obsoletos por otros más
sofisticados. Vale citar, en esta sede, la experiencia de la Bell Telphon
System, que en 1877 colocó en el mercado sus aparatos telefónicos mediante un
servicio combinado de alquiler y asistencia técnica. a.
Definición.- El
denominado leasing operativo, que para algún sector de la doctrina constituye
la forma primitiva del leasing, es una modalidad contractual de comercialización
por la cual una empresa, generalmente fabricante o proveedora, se obliga a ceder
temporalmente a una empresa arrendataria el uso de un determinado bien, a cambio
de una renta periódica, como contraprestación. Por lo general, este tipo de
contratos vienen acompañados de una serie de servicios, tales como
mantenimiento, reparación, asistencia técnica, etc. b.
Características.- El
leasing operativo presenta las siguientes características: 1.
Los bienes que se
arriendan son instrumentales de modelo standard. A la empresa arrendadora le
corresponde atender la instalación, garantizar su buen funcionamiento, las
cargas y gastos inherentes al derecho de propiedad y, en ciertos contratos,
también asume los gastos ocasionados por el normal uso. 2.
Por sus características,
los bienes pueden ser fácilmente objeto de nuevos contratos. 3.
La duración del
contrato es usualmente breve, no más de un año por ello, resulta inferior a la
vida física y económica del bien otorgado en arriendo. 4.
Concede a ambas
partes la facultad de resolver el contrato en cualquier momento, siempre que lo
hagan con un preaviso. 5.
La renta esta
compuesta, por lo general, por una cuota fija y una variable. La primera, viene
establecida en función de la cuota de amortización del bien, mientras que la
segunda sirve pa4a proporcionar a la arrendadora la recuperación del costo y el
beneficio esperado. 6.
El leasing
operativo supone, para la potencial empresa arrendataria, una alternativa a la
inversión directa con recursos propios. 7.
Este contrato no
reconoce opción de compra a favor de la empresa arrendataria, pues la
transferencia de la propiedad no esta en la intención de las partes. | |||||||||