Monografias | ContratosContratosResumen: El Contrato. La compraventa. La locación. La sociedad. El mandato. El mutuo. El comodato. El deposito. La prenda. Índice 1.
Introducción 2.
El Contrato 3.
La compraventa 4.
La locación 5.
La sociedad 6.
El mandato 7.
El mutuo 8.
El comodato 9.
El deposito 10.
La prenda 1. Introducción A
modo de introducción me pareció oportuno hacer una breve reseña de los temas
que a continuación voy a desarrollar en éste trabajo monográfico bajo el título
de "Contratos". En
el Capítulo I he hecho un desarrollo sobre que son, como surgen y como se
clasifican los contratos en Roma. Éste capítulo es una suerte de introducción
para el posterior desarrollo específico de cada contrato en particular. A
continuación, de los Capítulos II al IV realicé una mas extensa descripción
de los distintos tipos de contratos, definiéndolos, enumerando los requisitos
necesarios y las características de cada uno, y también la protección que
poseen; a saber: En
el capítulo II se encuentran los contratos consensuales, tales como la
compra-venta, la locación, la sociedad y el mandato, que son las que se
perfeccionan con el consentimiento de las partes, nacidos dentro de la corriente
del ius gentium. En
el Capítulo III desarrollé lo referente a los contratos reales, los que se
perfeccionan con la entrega de la cosa, la que otorga al contrato la naturaleza
de tal. Dentro de este tipo de contrato encontramos: el mutuo, el comodato, la
prenda y el depósito. El
Capítulo IV se refiere a los contratos formales, dentro de los cuales nos
encontramos con los contratos verbales, que se perfeccionan a través de las
palabras, como la stipulatio, la dictio dotis y la promissio iurata liberti; y
los contratos literales, perfeccionados a través de la escritura, como son la
nomina transcriptitia, los chirographa y los syngrapha. 2. El Contrato El
sistema contractual romano: Para
entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de
los términos convención, pacto y contrato. La
convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que
tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a
producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio
bilateral o multilateral por cuanto requeria el concurso de dos o mas
voluntades. Constituye el genero con respecto a los contratos. Es
también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención,
establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como
pacto y contrato. El
pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones
que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso
del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para
exigir su cumplimiento. El
contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil,
dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir
una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre
protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que
también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de
contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que,
a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su
cumplimiento y carecían de nombre. El
hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las
convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y
las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es
reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que
toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las
partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en
el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil.
Estos eran los contratos (contractus). Para
dar una definición bien completa de contrato, podemos decir : "Es
la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación,
etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La
transmición de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona
con una acción".*1 La
evolución del contrato en roma: Como
he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado
contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el
efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. En
el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de
constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase
de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de
cualquier relación jurídica.*2 El
nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas
solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del
cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos. Una
derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el
empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado
contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este 1
J.M.Carames Ferro, Curso de Derecho Romano, pag.149 *2
Peña Guzman y Arguello, Derecho Romano, pag. 261 contrato
podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también
pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse
usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto.
De esta manera nacieron los contratos verbales. De
la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico,
el codex accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así
nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado
era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor
extranjero.De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento Radicaba
en las anotaciones, derivan los contratos literales. Posteriormente,
se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen
cuando deja de ser el nexum el medio mas idóneo para celebrarlos, bastando la
simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales Finalmente,
cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el
elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados
por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos
consensuales. Clasificación
de los contratos: Los
contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: Contratos
unilaterales y bilaterales, según nazca obligación para una de las partes,
como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes para ambas
partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son también
llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales
de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento
mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes
contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían
obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por
circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la
otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluírse no engendraba
obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al
vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su
conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos. En
los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la
prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia. Contratos
iuris civilis y iuris gentium, según sean celebrados entre romanos o sean
tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen
surge del ius gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la
stipulatio. Contratos
de buena fe y de derecho estricto, según den o no lugar a un iudicium bonae
fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo si o
no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la
pretención del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar
las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es
dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad
para el caso concreto. Son
contratos de buena fe, la compre vente, la locación, la sociedad, la prenda, el
depósito y el comodato, entre otros. Contratos
gratuitos y onerosos, según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja
no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran
sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos
onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían
prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al
azar. Contratos
principales y accesorios, los primeros tenían existencia propia con
independencia de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían
de uno principal al que estaban vinculados. Contratos
nominados e innominados, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los
nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial según
la figura contractual que se tratara; los innominados, caracían de acción
propia, solo se valían de una acción comun a todas las relaciones de este
tipo, la actio praescriptis verbis. Elementos
de los contratos: Los
elementos de los contratos pueden clasificarse en: Esenciales:
son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos
son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la
esencia del acto. Entre
esto elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que
solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras
sacrementales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio
en el mutuo, la gratitud en el mandato, etc.. Con
respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos: La
capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un
contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren: Una
incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos,
los peregrinos, los alieni iuris. Una
incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las
mujeres puberes sui iuris. El
consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades. El
objeto: es la prestación del contrato: una sola prestación en los
unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos. El
objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en
beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y
deudoras en virtud del contrato . El
objeto tenía que ser posible, lícito, determinado o susceptible de serlo y
presentar un interés para el acreedor. La
causa: algunos doctrinarios afirman que ésta no se encuentra en los textos de
Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho
generador de la obligación. Naturales:
son aquellos que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser
excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra
venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos
de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato,
mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un
elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede
ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no
dejaría de ser tal. Accidentales:
son aquellos que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden
incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato. Son llamados también
modalidades y son: la condición, el plazo y el cargo. Vicios
del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe
emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se
halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad
de este. Tres
son los vicios del consentimiento mas comunes: Los
Contratos Consensuales Son
aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente
el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de
modo expreso o tácito. Son
la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos
consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad,
accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium. El
Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante
acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra,
la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no
requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple
acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la
voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario). 3. La compraventa Convención
por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la
posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este
último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio. En
este contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del Derecho Romano, la
mas antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad trasmitir
un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de
trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que se
diera una nueva forma de cambio: metales preciosos hasta luego llegar a la
moneda. Asimismo
en un principio la compra-venta iba acompañada de formalidades por lo que era
una especie de mancipatio, pero al finalizar el período republicano y con la
preponderante influencia del ius gentium se configura el contrato consensual de
compra-venta como medio productor de obligaciones que el Derecho Civil tituló
otorgándole dos acciones: .
actio venditi: acordada al vendedor. .
actio empti: concedida al comprador. Caracteres
y requisitos de la compra-venta: Comprador,
pagar precio convenido. Vendedor,
entregar posesión de la cosa. Una cosa in commercium o una res incorpori, Derecho de
hipoteca. El Derecho Romano reconoció la validez a la adquisición de
un bien que pertenecía en condominio. Las
cosas futuras también podían ser objeto de contrato, determinable. El
precio: ser una suma de dinero, ser cierto y verdadero: Efectos: -Obligaciones
del comprador: .
Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado
en el contrato o luego de la celebración. De lo contrario no podía exigir del
comprador la entrega de la cosa. Debía
pagar gastos de conservación y mantenimiento luego de efectuada la venta. Si
la cosa se perdía o deterioraba por caso fortuito quedaba a cargo del comprador
siempre que el vendedor no hubiera actuado con dolo o culpa, pero si la cosa se
hubiera perdido por un acto emergente de la autoridad estatal, como la
expropiación el vendedor debía devolver el dinero. Obligaciones
del vendedor: Entregar
la cosa objeto de la venta, con todos sus accesorios, para que adquiera la
posesión de ella y pueda gozar como un verdadero propietario. Obligación
de garantizarle al comprador por la evicción: vicios jurídicos de la cosa,
cualidades prometidas y defectos ocultos. De
la evicción y de los vicios redhibitorios: Hay
evicción en todos aquellos casos en que el comprador fuese privado de la cosa
vendida, en todo o en parte. Estando
el vendedor obligado a garantizar al comprador la libre posesión de la cosa,
debía responder por la evicción. Para
que el comprador pudiera ejercer el recurso a que daba lugar la garantía de
evicción se requería que el comprador hubiera efectivamente despojedo de la
cosa comprada. Esta
garantía era un elemento natural que bien las partes, de común acuerdo, podían
deregarlo mediante un pacto. El
Derecho Romano llegó a consagrar que la actio empti fuera el medio mas idóneo
para lograr la indemnización por los perjuicios derivados de la evicción; tratándose
de una evicción total, el vendedor debía pagar al comprador el valor de la
cosa. Otra
obligación del vendedor era la de garantizar los vicios redhibitorios, por los
defectos ocultos de la cosa vendida. Para
que fuera válida la garantía, era necesario que el comprador ignorara la
existencia de los mismos, porque de conocerlos, se presume que se han tenido en
cuenta para convenir el precio. Además
se requería que los vicios hagan impropia la cosa para su uso, o bien que
acarreen una disminución de su valor. Estos
tenían que existir al momento de la venta y no luego. Para
estos existía la acción redhibitoria, que daba al comprador un plazo de seis
meses para ejercerla; y su efecto era hacer resolver el contrato, haciendo que
las cosas vuelvan a su estado inicial. Rescisión
de la compraventa por causa de lesión: La
lesión enorme o de mas de la mitad: era la que tenía lugar cuando una persona
hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real. Esta
forma de rescindir el contrato, no tenía como consecuencia dejarlo sin efecto,
sino que autorizaba al vendedor a obtener una excepción en caso que el
comprador persiguiera la entrega de la cosa, y valerse de la actio venditi
cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas al estado anterior. Cláusulas
adicionales en el contrato de compraventa: Los
efectos ordinarios de la compraventa podían ser modificados mediante cláusulas
especiales que se insertaban: en el acto de la celebración (in continenti); o
con posterioridad (ex intervalo). Estos
pactos fueron: 4. La locación La
convención por la cual una de las partes se obligaba a pagar a la otra un
precio cierto de dinero a cambio de que ésta le proporcione el uso y disfrute
temporal de una cosa o le preste determinado servicio o realice una obra,
configura el contrato de locación o arrendamiento (loctio-conductio)*. Tres
especies puede presentar este contrato: La
locación de cosas (locatio-conductio rei). La
locación de servicios (locatio-conductio operarum). La
locación de obras (locatio-conductio operis). En
la locación de cosas y servicios el contratante que se obliga a pagar se
designa locatario y el que entrega la cosa o presta los servicios, locador. En
la locación de obra se denomina locador al contratante que paga el precio y
locatario al que realiza la obra. Naturaleza
y evolución: En
un primer momento el contrato de locación no era definido ni individualizado
como he detallado; sino que así es el resultado de construcciones modernas. El
propio Gallo nos dice que la locación se regía por las mismas reglas que la
compra-venta, además la legislación romana no ha percibido la diferencia entre
locación de cosa y de obra. En
los primeros tiempos de Roma, la locación de cosa no había tenido razón de
ser porque los ciudadanos dedicados preferentemente a las tareas agrícolas,
eran ayudados por los familiares, esclavos y clientes, lo que hacía innecesario
el arrendamiento; pero debido al aumento de población comenzó a hacerse
necesario valerse del préstamo de elementos de trabajo y otras veces del
alquiler mediante el pago de un precio en dinero. Así
nace la locatio rei. La
diferencia entre locación de obras y de servicios recién se habría
evidenciado en la época del Imperio partiendo del criterio de que la ejecución
de trabajo público era considerada como una convención de éste tipo, mientras
que las funciones que desempeñaban los auxiliares de los magistrados Peña
Guzmán y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1965. importaban
una locación de servicios. Este fundamento de Derecho público se hizo
extensivo al Derecho privado, entonces los trabajos de construcción de una casa
o de realización de una obra de arte estarían dentro de la locati operis,
mientras que la prestación de servicios personales por una suma de dinero
configuraba una locatio operarum. Caracteres
y requisitos de la locación: En
un contrato consensual, perfectamente bilateral, ya que engendraba obligaciones
recíprocas desde el momento de su celebración y de buena fe por estar
protegido por acciones de igual naturaleza, la actio locati a favor del locador
y la actio conducti a favor del locatario. También era un contrato oneroso y
conmutativo, porque las ventajas que acarreaba eran ciertas y de apreciación
inmediata. Para
que la locación quedara perfecta eran necesarios los mismos elementos: el
consentimiento, la cosa y el precio sin formalidad alguna. La ley romana dispuso
que si el locatario hubiere creído que el precio que debía pagar era menor que
el que el locador entendía cobrar, el contrato no se formalizaba por no haber
debido consentimiento, en el supuesto inverso, el contrato era válido. El
elemento en la locación puede consistir en: el objeto material que se obliga a
entregar el locador, la prestación de determinados servicios o la realización
de determinadas obras. El precio debía ser cierto, verdadero y consistir en
sumas de dinero. Locación
de cosas: La
locatio conductio rei era la especie de locación en cuya virtud el locador se
obligaba a procurar al locatario el goce pacífico y temporario de una cosa
mediante el pago de un precio cierto en dinero.* *Peña
Guzmán y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1966. El
arrendamiento de las cosas crea un vínculo personal, por virtud del cual puede
exigir el arrendatario, el uso o el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa
sobre él la obligación de pagar la merced convenida. Del
arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crédito, ejercitable
frente al arrendador. Obligaciones
del locator son las siguientes: El
locador, además debía entregar la cosa arrendada con todos sus accesorios, era
responsable por la evicción y por los vicios ocultos que pudieran afectar la
cosa arrendada, debiendo también al locatario la garantía de evicción contra
todas las perturbaciones de terceros que significaren una privación del goce
pacífico de la cosa. Si el locatario era turbado por el locador y fuera este de
buena fe, solo se hacia pasible a la pérdida del precio del alquiler, mientras
que si la perturbación se debiera a su dolo o culpa, era responsable también
por los daños y perjuicios. La
obligación del locador de mantener al locatario en el uso y goce pacífico de
la cosa era exonerada en caso de que la misma pereciera por caso fortuito. Obligaciones
del conductor: Según
el derecho clásico, el conductor viene obligado a pagar la totalidad de la
merced cuando abandona el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido. A
tenor de la norma Justiniana, la responsabilidad del conductor, en este aspecto,
se limita al abono del daño efectivamente causado al locator." * Eran
objeto de este contrato las res in commercium, tanto muebles como inmuebles,
corporales e incorporales, de uso legal y físicamente posible. Para la locación
de las res incorporis, como las servidumbres prediales, se dispuso que solo podían
ser arrendadas con el fundo dominante dado su carácter de derecho real, y en
las servidumbres personales, como el usufructo, podían ser dados directamente
en locación. La
locación de cosas acordaba al locatario el derecho de subarrendar el bien, si
no se hubiera convenido lo contrario, pero esto no creaba un vínculo jurídico
directo entre el sublocatario y el locador, pero si se les reconoció una relación
de garantía para asegurarle el cobro del arriendo que debiera el locatario
principal. Todas
las obligaciones del locador se hacían exigibles por la actio conducti *J.
Iglesias, Instituciones de derecho privado, Ed. Ariel, pag. 444. otorgado
a favor del locatario. Todas
las obligaciones del locatario se hacían exigibles por la actio locati otorgada
a favor del locador. Conclusión
del contrato: Podía
concluirse a petición del locador o del locatario, de pleno derecho o por mutuo
consentimiento. Podía el locador solicitar la rescisión del contrato antes de
su vencimiento si el locatario dejara de pagar el alquiler durante dos años o
no usare de la cosa con los cuidados de un buen padre de familia . También
podía rescindirse por el locador, cuando tuviese necesidad de habitar la casa o
realizar en ella reformas necesarias. Se
extinguía de pleno derecho por la pérdida total o parcial del objeto, por la
adquisición por parte del locatario de la propiedad, ya que la venta rompe el
arrendamiento, y por el vencimiento del plazo convenido por los contratantes, no
obstante, era posible prorrogar la locación. Locación
de servicios: La
locatio-conductio operarum era la locación por la que el locador se obligaba a
trabajar o a prestar determinados servicios al locatario mediante un pago. El
locador debía realizar los trabajos teniendo a su favor la actio locati para
exigir el pago; el locatario era la persona obligada a retribuir los trabajos
contando con la actio conducti para exigir el cumplimiento de las obligaciones
de la otra parte. Los
servicios de artes liberales (abogacía, medicina...) no eran prestadas, dadas
las ideas liberales de la época, sino gratuitamente. La reclamación de las
recompensas (honoria) solo fue posible en la época imperial, mediante la
cognitio extra ordinariem, donde se les da derecho a recurrir ante los
magistrados para reclamar la recompensa. Esta
figura en la actualidad ha adquirido suma importancia, ya que es fuente
principal de las relaciones reguladas por el derecho laboral, no tuvo gran
desarrollo en Roma, ya que los ciudadanos dejaron la actividad manual reservada
a las personas de condición servil. El
locator operarum estaba obligado a realizar los trabajos o prestar los servicios
en la forma, lugar y tiempo convenidos. El
conductor operarum tenía la obligación de pagar un salario. Este
tipo de locación concluía por las mismas causas que la locación de cosas, y
también por la muerte del locador, ya que los servicios debían prestarse in
personam. Locación
de obras: La
locatio-conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía
a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto
recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado.
Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección
de un traje o la construcción de una casa. En este contrato la persona que
contrata la obra es el locador y quien la ejecuta es el locatario. En esta clase
de locación no esta obligado el empresario a realizar personalmente los
trabajos encomendados. Justiniano
solucionó el problema al sostener que había compraventa cuando el locatario
ponía el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto
sufre una excepción cuando se tratara de la construcción de un edificio en
terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se
considera que siempre existe una locación de obra.. En
la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de
acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la
obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida. 5. La sociedad Es
la convención por la cual dos o mas personas se obligaban recíprocamente a
poner ciertas cosas en común, (bienes o actividades), para alcanzar un fin lícito
de utilidad común. La
sociedad, ha sido una institución proveniente del ius gentium que recgió el
derecho civil, acordándole la correspondiente tutela al dotar a la convención
de acciones propias. Caracteres
y requisitos: Es
un contrato sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo. La
societas requería para su formación la reunión de dos o mas personas, el
aporte recíproco de cada una de ellas y un objeto común y lícito. Se
requería la presencia de dos o mas personas que debían tener un interés común
y la intención de constituir una sociedad, elemento subjetivo. La
prestación podía consistir en sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles,
mercaderías, créditos, trabajo personal, las prestaciones podían ser de
variada naturaleza e inclusive de distintos valores, pero era indispensable que
concurrieran con la aportación convenida porque en caso contrario no habría
sociedad sino otra relación jurídica distinta a la que configura dicho
contrato. La
aportación de cada socio puede ser distinta, y no solo en la cantidad, sino
también en la calidad. Cabe que un socio contribuya con dinero mientras otro
presta sus propios servicios. Pero no surge la relación contractual cuando algún
socio no aporta nada. No se concibe un contrato por el que uno de los socios
comparte solo las pérdidas, y no también las ganancias. Cuando
nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, se dividen por
partes iguales y no en proporción a las aportaciones. Tiene
su entronque en el antiguo consortium familiar. El consortium es una comunidad
doméstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del pater. Además
los socios debían un objeto común y lícito, no contrario a las leyes y a las
buenas costumbres. El interés común de las partes estaba exteriorizado por la
participación que debía corresponderles tanto en las ganancias como en las pérdidas
según lo convenido. La obtención de beneficios no era un requisito esencial de
la sociedad. El
consentimiento podía ser prestado expresa o tácitamente, en forma verbal o
escrita y por mensajero o por carta. Clases
de sociedad: Según
la prestación: la sociedad podría ser rerum si el aporte hubiera consistido en
bienes, operarum si estaba representado por el trabajo o actividad de los socios
y mixtae, si se aportaba bienes y trabajo. Según el fin perseguido las
sociedades podían dividirse en societas quaestuariae si tenían por objeto un
lucro y en societas non quaesturiae si los socios perseguían una finalidad
exenta de lucro. Según la extensión de la relación se clasificaban en
universales, según que comprendieran la totalidad o una parte alícuota del
patrimonio de los socios y en particulares, cuando el aporte estuviera
representado por objetos o cosas determinadas. Las sociedades universales
comprendían dos tipos que abarcaban la universalidad de los bienes de los
socios (societas omnium bonorum) y las que comprendían la totalidad de las
ganancias que éstos obtuvieran (societas universorum quae ex quaestu venunt). La
societas omnium bonorum fue la que se formaba por personas que se comprometían
a poner en común todos sus bienes. Estaban integradas por la universalidad de
los bienes de los socios, por lo que el ente social quedaba obligado a pagar
todas las deudas que los componentes contrajeran con excepción de las
provenientes de un acto ilícito. Estas
son consideradas como las mas antiguas en Roma. La
sociedad universal de ganancias, eran las que se formaban mediante el compromiso
de quienes la integraban de aportar todo lo que adquirieran durante el estado de
sociedad como consecuencia de sus actos. Las
sociedades particulares eran aquellas donde el aporte de los socios estaba
representado por objetos o cosas determinadas. Estas
también fueron de dos categorías, unius rei y alicuius negotiationis. Las
primeras tenían por objeto la realización de una operación determinada en la
que los socios ponían en común el uso o la propiedad de una o varias cosas y
repartir los beneficios. Un
ejemplo de societas unius rei cuando dos personas aportaban sus caballos para
formar una cuádriga y venderla, procediendo luego a dividir el precio. Las
segundas que tenían por finalidad la realización de una serie de operaciones
del mismo genero, por ejemplo, si varias personas se asociaran para dedicarse al
comercio. Efectos
del contrato de sociedad: Los
socios quedaban obligados a efectuar el aporte convenido. Cada uno debia
garantizar la eviccion y los defectos ocultos de las cosas que constituyen el
objeto de la aportacion, y tales vicios podian dar lugar a la disolucion del
contrato. La
sociedad debia producir resultados comunes para todos los componentes, tanto en
las ganancias que se obtuvieran como respecto a las perdidas que se produjeron. De
este contrato derivaba la actio pro socio, que era el medio para hacer efectivas
las obligaciones reciprocas de los socios. Esta acción tenia carácter
infamante, era utilizada para hacer valer las obligaciones reciprocas de los
miembros de la sociedad, también podía ser utilizada después de su extinción,
sirviendo para pedir la disolución de la sociedad y determinar la parte alícuota
que a cada componente le correspondiera, era una acción general de rendición
de cuentas. Ésta no era eficaz para dividir el patrimonio social una vez
disuelta la sociedad, ya que solo podía lograrse mediante la actio communi
dividundo que se empleaba para la division de la cosa comun, o sea, del
patrimonio social. Disolución
de la sociedad: Se
disolvia la sociedad: La
extincion llvaba a la particion de los bienes que fueron aportados por los
socios, deduciendo todas las cargas. La particion del patrimonio podia lograrse
por acuerdo de los socios o, por decision judicial pronunciada por el ejercicio
de la actio communi dividundo. 6. El mandato Convención
por la cual una persona (mandatario o procurator), se obligaba respecto de otra
(mandante o mandator), a hacer gratuitamente una cosa licita que ésta le ha
encargado. El
mandato, antes de alcanzar la categoría de contrato, consistía en una mera
relación de amistad o un conjunto de deberes morales y religiosos que obligaban
a una persona a obrar por cuenta de la que le había depositado su confianza. El
derecho de gentes elevo el mandato al rango de un negocio contractual que se
perfeccionaba con el mero consentimiento de las partes. Caracteres
y requisitos: Era
un contrato consensual, de buena fe, bilateral sinalagmático imperfecto, ya que
acarreaba una obligacion a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato,
pudiendo tambien producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante. Para
que se perfeccione requeria ciertos elementos: la
gratitud de la gestion: el mandatario no podia exigir retribucion alguna por la
gestion, ya que en caso contrario estariamos en presencia de una locacion de
servicios (cuando sea a cambio de dinero), o ante un contrato innominado (si era
a cambio de otras cosas). El
mandato a demás, por ser un contrato consensual, exigía el consentimiento de
los contrayentes, manifestado en forma expresa o tácita, por carta o mensajero,
pudiendo también estar sujeto a plazo o condición. Efectos: Como
era una convención sinalagmática imperfecta, creaba obligaciones a cargo del
mandatario que, jugaba el papel de ejecutor de la voluntad del mandante y,
eventualmente, obligaciones a cargo del mandante. El
mandatario tenia que ejecutar el encargo dado por el manante, siendo responsable
por las gestiones que indebidamente hubiera realizado mas allá de las
instrucciones. El mandante debía instruir al mandatario otorgándole un encargo
especial que autorizaba al mismo para que lo represente en uno a varios
negocios, o bien un poder general para todos los actos de administración. No
obstante el mandatario no estaba autorizado a ejecutar ciertos actos, como
demandar por la in integrum restitutio, celebrar una transacción, adquirir la
posesión, diferir el juramento de cisorio en un litigio y enajenar los bienes
del conferente. La
obligación del mandatario del ejecutar el mandato no significaba de que tuviera
que cumplir el encargo personalmente sino que podía delegarlo en otra persona
(substitución del mandato en otro individuo designado por el propio procurator)
siempre que no hubiera sido otorgado en consideración a determinada aptitud
personal del mandatario. Ésta no engendraba vinculo entre el mandante y el
substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba personalmente liberado de las
obligaciones emergentes del contrato. El
mandatario también quedaba obligado a rendir cuentas de la gestión que había
efectuado en interés del mandante y debía transferirle todo lo que hubiera
adquirido y cederle las acciones y derechos que tuviera contra terceros. Esto es
porque el mandatario no actuaba representando directamente al mandante, lo que
hacia que no quedara vinculado personalmente con terceros. En
la ejecución de las obligaciones derivadas del mandato, el mandatario es
responsable del dolo y culpa. Debía también responder ante el mandante por las
sumas de dinero que hubiera empleado en su provecho. Para
hacer exigibles las obligaciones del mandatario , el mandante contaba con la
actio mandati directa que llevaba la tacha de infamia si aquel fuera condenado. Entre
las obligaciones del mandante está la de reembolsar al mandatario los gastos e
impensas que hubiera efectuado en la ejecución del mandato, resarcirlo de las
perdidas que experimentare como consecuencia de su gestión, asi mismo quedaba
obligado a liberar al mandatario de las obligaciones que hubiere contraído, era
responsable de toda culpa porque el contrato se concertaba en su beneficio. El
mandatario podía ejerce la actio mandati contraria que no revestía carácter
infamante. Actualmente
el mandatario obra en nombre de su mandante quien de esta manera se vincula
directamente con los terceros, pero no fue así en Roma. Sino que el mandatario
no representaba al mandante sino que se vinculaba directamente con los terceros,
haciendose propietario, acreedor o deudor. "Cuando
el derecho romano fue atenuando el principio de la no aceptacion de la
prepresentacion directa, admitio que, en determinados supuestos, los terceros
pudieran accionar directamente contra el mandante para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el mandatario, mediante el ejercicio de acciones útiles
que se daban a semejanza de la institoria y la exercitoria." * Causas
de extinción del mandato: Peña
Guzman y Arguello, Derecho Romano, pagina 341. Contratos
Reales Convenciones
que se perfeccionaban por la entrega de una cosa en propiedad, en posesion o en
tenencia. La obligación nace de la transmision. Gayo
solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las Instituciones figuran como
contratos reales, a demas del mutuo, la prenda, el comodato y el deposito. En
estos ultimos, la dacion de la cosa no acarrea la transmision de la propiedad,
como en el mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo pasa la posesion, el
comodatario y el depositario son simples detentadores. Cuando
solo existia el mutuo o prestamo de consumo, no tenia formas propias de
constitucion sino que se llevaba a cabo valiendose de la fiducia. En
la fiducia, la obligacion del fiduciario nacia del pactum fiduciae, que
desprovisto de formas no engendraba accion a favor del fudiciante para obligarle
a la restitucion de la cosa una vez satisfecha la causa que habia dado lugar a
la convencion, pero luego se creo una accion infactum, personal e infamante, la
actio fiduciae que fu extendida para garantizar toda violación de lo convenido.
Esta convención desapareció con la mancipatio y la in iure cessio. 7. El mutuo Es
llamado tambien prestamo de consumo. Era la convencion por la cual una persona
(mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario),
una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligacion de restituirlas
dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero y calidad. Esta
convencion se independizo del formalismo del nexum y solo basto el
concentimiento de los contrayentes seguido de la tradicion o entrega de la cosa. Era
un contrato: unilateral
ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario; Para
que el contrato quedara perfecto se requerian ciertos requisitos: la
transferencia de la propiedad de las cosas prestadas, que
tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su numero, peso o medida
(fungibles), que
el mutuario se obligara a restituir al prestamistas otras tantas de la misma
especie y calidad. La
transferenica de la propiedads exigia en el prestamista la capacidad de
enajenar, que tuvira el dominio de la cosa y que la transmicion sea por medio de
la tradicion. Al
ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del
mutuario, quien tenia la obligacion de restituir el equivalente de las cosas que
habia recibido en prestamo, pero se admitio que las partes podian convenir en
que el mutuario se obligara a devoler una cantidad menor a la recibida,
conciderandose que la diferencia entrañaba una donacion a su favor. La perdida
fortuita no liberaba al mutuario, y solo podia ser exigida al vencimiento dl
plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podia exigir el cumplimiento en
cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de
hecho el requerimiento. Para
obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en prestamo el mutuante podia
valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae
cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria
cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condicion porque el
contrato de prestamo carecia de una accion especifica. Por
ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una accion contraria a favor del
mutuario y unicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo,
acordandole la actio legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el daño. Los
intereses en el mutuo: Los
intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una
estipulacion especial: la stipulatio usurarum. El
mutuante se veia privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa
prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de
prestamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos
validamente, mediante la concertación de un negocio independiente que se
llevaba a cabo por estipulacion. Una vez convenidos, el prestamista contaba con
dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex
stipulatu. El
derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre prestamos
en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades,
los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio
maritimo. Las
ciudades y el fisco, por su carácter de entes de derecho publico, podian fijar
intereses por simple pacto. Los
argentarii tambien fueron autorizados a cobrar intereses. La
pecunia traiectitia y el fenus nauticum: Para
facilitar las transacciones con comerciantes de distintos paises, se admitio la
realizacion de una operacionejante al mutuo: la pecunia traiectitis o nautica,
por la cual una persona daba en prestamo al armador de un barco una suma de
dinero para que éste las destinara al comercio maritimo y se las devolviera si
la nave cumplia su viaje. El
riesgo de la perdida del dinero o de las mercaderia corria a cargo del mutuante
desde el dia en que la nave iniciaba su travesia. Era entonces, un mutuo bajo la
condicion de que la nave llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o
armador, nada debia, pero los intereses eran mas elevados que los comunes, estos
tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae maritima, que fue fijado por
Justiniano en el doce por ciento anual. 8. El comodato Convencion
por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario)
el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligacion de devolverla en el
lugar y tiempo convenidos. Era
también llamado préstamo de uso. Era
un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático
imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del
comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para
juzgar. La
datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la
posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato
quien no es propietario, y asi el ladrón mismo. Quien
recibe la cosa devia estar facultado para usarla o servirse de ella. El
objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble. Si
el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su actitud era delictual
y se hacia pacible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la
cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era
responsable por dolo y culpa. El
comodante podía ejercer la actio commodati directa para que la otra parte
devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a
hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la
conservación de la cosa, y tenia asi la actio commodati contraria, y podía
retener en su poder la cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le
indemnizara por los gastos realizados. Se
diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo adquiría el uso de
la cosa prestada que seguía siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría
la propiedad de la misma, la podía consumir, y además el comodato era una
convención gratuita y el mutuo llego a convertirse en un contrato oneroso. Además,
el comodatario tenia una acción contraria y el mutuario carecía de esta
defensa. Nota
esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso no habría comodato
sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que
solo atribuye un uso temporal de la cosa. 9. El deposito Contrato
por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra
(depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al
primer requerimiento. Era
un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al
depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al
depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real. Era
de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin alagmatico imperfecto,
y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración. La
cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa
fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación. El
depositario asumía la obligación de restituir el mismo objeto recibido en
custodia, debía guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar
autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación incurría en un
furtum usus, pudiendo el depositante ejercer, la actio depositi directa y la
actio furti. No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la cosa,
el depositante podía retirarla en cualquier momento. El
depositario no podía eludir la devolución bajo ningún concepto, aunque
alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por
dolo cuya sanción le traía la tacha de infamia. Para exigir la restitución de
la cosa, el depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de
imposibilidad de devolver la cosa servia para una indemnización pecuniaria. El
deposito debía resarcir los gastos de conservación. Para hacer valer sus
derechos el depositario podía ejercitar la actio depositi contraria. Obligaciones
eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado
al depositario y la de reembolsar a éste los gastos verificados a la misma. Especies
de deposito: Los
conceptos que he dado anteriormente se refieren al deposito regular, pero los
romanos admitieron otras figuras que fueron: El
secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del
depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podia
tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de
deposito de un hijo. 10. La prenda Convencion
por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la osesion
de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligacion
de uien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La
prenda puede estudiarse como derecho real de garantia o como contrato, o sea,
como la convencion por la cual se establece dicho seguridad, en la que el
acreedor de la obligacion figura como deudor del objeto que ha asegurado su
credito. Es
un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la unica obligacion es la que
contrae el pignoratario de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la
cosa tenia por efecto otorgar la posesion al acreedor. El
acreedor pignoraticio tiene la obligacion de conservar la cosa y restituirla,
una vez cumplida la obligacion garantizada. Dentro
de las obligaciones del deudor pignorante tenemos: reembolsar
al acreedor los gastos hechos en la cosa, La
acción sancionadora de la misma es la actio pigneraticia, ejercitable por el
constituyente contra el acreedor pignoraticio para recobrar la cosa pignorada. El
acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la actio pigneraticia
contraria. Además
de la acción contraria, el acreedor pignoraticio estaba autorizado a ejercer
una acción criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien ajeno o
gravado con anterioridad a otro acreedor. La
fiducia: Contrato
por el que una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad
de una cosa, mediante mancipatio o in iure cesio, con el objeto de garantizar un
crédito. La
fiducia atribuye al acreedor la condición de dueño de la cosa, puede
reivindicarla, asi como celebrar cualquier acto de disposición, salvo cancelada
la deuda. El
fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de carácter infamante, el
fiduciario, la actio fiducia contraria, para reclamar los gastos hechos en la
cosa y resarcirse de los daños que esta le ocasione. Esta
desaparece en la época postclásica, junto con la mancipatio y la iure cesio. Contratos
Formales Como
contratos formales, Gayo nos enumera los verbales y los literales. Contratos
verbales: Son
convenciones que se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes
exigidas por la ley. Estos
se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que para quedar perfectos,
las partes debían cumplir los requisitos orales prescriptos por la ley. Eran de
derecho estricto, ya que la facultad de apreciación del juez se limitaba a
loexpre samente Trabajo
enviado y realizado por: Publicación enviada por Guadalupe Demarchi Contactar mailto:demarchi@netverk.com.ar Código ISPN de la Publicación EpyAFyuplFVoMNdwIE Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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