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Monografias | Reforma Laboral en ColombiaReforma Laboral en ColombiaResumen: Definición sistema de protección social. Régimen de subsidio al empleo. Régimen de protección al desempleado. Régimen especial de aportes para la promoción del empleo. Régimen de organización y funcionamiento de las cajas de compensación. Actualización de la relación laboral y la relación de aprendizaje. Protección de aportes y otras disposiciones. "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA APOYAR EL EMPLEO Y
AMPLIAR LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO
SUSTANTIVO DE TRABAJO" "El Congreso de Colombia, D E C R E T A" DEFINICIÓN SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL ARTICULO 1. SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL El sistema de protección social se constituye como el
conjunto de Políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y
al trabajo. El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear
un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y
futuros pensionados. En salud, los programas están enfocados a permitir que los
colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los
servicios básicos. El sistema debe crear las condiciones para que los
trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada
laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios
económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a
sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la
demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento
económico. Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo
de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad
que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que
el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos
estructurados para la obtención de la paz. El Fondo de Protección Social tendrá las siguientes fuentes
de financiación:
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Protección
Social. La contratación con los recursos del Fondo deberá regirse por las
reglas que regulan la contratación en el derecho privado. CAPITULO II REGIMEN DE SUBSIDIO AL EMPLEO. ARTICULO 2. SUBSIDIO AL EMPLEO PARA LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Como mecanismo de intervención en la economía para buscar
el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo administrado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contra cíclico y de
fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas
empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados.
Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por los trabajadores adicionales
que devenguen un salario mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que
defina el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES, definirá
la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará
las regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar este subsidio, así
como los requisitos que deben cumplir las Pequeñas y Medianas Empresas que estén
pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los
trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de
estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos de
reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al
subsidio, y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos
disponibles y los asignados en la ley 715 de 2001 para estos efectos. En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará
responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago
oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso
son responsabilidad de los respectivos empleadores. PARÁGRAFO. Tendrán prioridad en la asignación de los
recursos las zonas rurales, en especial aquellas que pres7entan problemas de
desplazamiento y conflicto campesino. ARTICUL 3. REGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Cuando el trabajador preste sus servicios a mas de un
empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior, el tiempo
laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la
que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración
mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción
de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá
recibir doble subsidio. El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el
subsidio familiar en dinero durante el periodo de vacaciones anuales y en los días
de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales;
periodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad,
accidentes de trabajo y enfermedad profesional. PARAGRAFO 1. Darán derecho al subsidio Familiar en dinero
las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se
enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos,
naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá
acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. 2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos
de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan
con el certificado de escolaridad del Numeral 1. PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie
y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya
remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos
legales mensuales vigentes S.M.L.M.V., y tendrán derecho a estos subsidios las
personas a cargo enunciadas en el Parágrafo 1 del presente artículo,
incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador. En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las
Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que
deberán ser inversamente proporcional al salario devengado. A partir del 1 de julio del 2003, el Subsidio Familiar en
dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores
que la Ley considera beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de
las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual
se denominará, para los efectos de la presente Ley, Cuota Monetaria. PARÁGRAFO 1: Para los efectos de la presente Ley se entiende
por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a
recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo
ejercicio. PARÁGRAFO 2: Con el fin de garantizar el régimen de
transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo
dispuesto en la presente Ley en relación con el diseño y estructuración de la
Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades, en donde
existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de
esta Ley y hasta el 30 de junio del 2003, queda prohibido darle curso a las
nuevas solicitudes de desafiliación de cualquier empleador de la Caja en que
actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a
dar, tal afiliación será nula, no surtirá efectos y deberá regresar el
empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepcionan aquellas
cajas cuya creación sea inferior a dos años contados hacia atrás de la
vigencia de la presente ley. La Superintendencia del Subsidio Familiar velará por el
cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarará
antes del 15 de enero del 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedará
congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensación,
previa verificación de que existían diferencias en las cuotas monetarias
ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las Cajas de
Compensación creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley
21 de 1982. Durante del periodo de congelación las Cajas podrán con
sujeción a la lealtad, competencia y las normas establecidas, mercadear
y publicitar su portafolio de servicios. PARÁGRAFO 3: Para acortar las diferencias entre cuotas de
Cajas localizadas en un mismo Departamento o ciudad, la Superintendencia tendrá
facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas más
altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco
por ciento (55%) se destinarán a programas de inversión Social de la misma
caja. ARTICULO 5. CÁLCULO DE LA CUOTA MONETARIA Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno
Nacional para que en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de
la fecha de vigencia de la presente Ley, expida las normas frente a los términos
y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de
Compensación Familiar, así como su régimen de organización, funcionamiento y
tiempo de implantación, con sujeción a estudio técnico y a los siguientes
principios: SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana
competencia en el mercado, con el objeto de evitar un exceso en el otorgamiento
de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en el proceso de afiliación
ajustando al sistema en un sano equilibrio entre servicios y recursos otorgados
directamente en dinero a los beneficiarios. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua colaboración y
apoyo entre las diferentes Cajas de Compensación Familiar, lo cual se concreta
en la prohibición de establecer transferencias de recursos por parte de las
Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes inferiores al promedio
a favor de las Cajas de Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al
promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para
realizar este principio, se podrán establecer cuotas regionales,
departamentales, mínimos, máximos o cualquier otro mecanismo que se considere
procedente con este principio. EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribución y
compensación regional o departamental, que se desarrolla en la prohibición de
obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioeconómico a girar
recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones
con mayores índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio de establecer,
respetando el anterior parámetro, transferencias financieras entre Cajas para
lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Región,
dentro de los principios descritos en el presente artículo. Se concreta
igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de
la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para
efecto de la evaluación de las transferencias, se deberá examinar la capacidad
de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar
la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado. GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota
monetaria, deberán implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro
relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como
indirecta con relación a los demás servicios que les corresponde prestar a las
Cajas. INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relación
directa con las demás modalidades del subsidio en servicios y especie. SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de
compensación pagarán como subsidio al trabajador del sector agropecuario un
quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual
se podrán establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) años. PARAGRAFO TRANSITORIO. Para efecto del ejercicio de las
facultades extraordinarias, se deberá emitir, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la presente ley, concepto técnico por una comisión accidental que
será integrada por un(1) representante de Asocajas, un (1) representante de
Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2)
representantes por cada una de las comisiones VII de SENADO Y CÁMARA, el
Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su
delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que será designado por
ellas mismas. Este concepto técnico será considerado por el Gobierno como
instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisión
establecida en la presente ley, velará por la plena realización de los
principios mencionados en las fórmulas y regulación que proyecten como apoyo
al gobierno. ARTICULO 6. RECURSOS PARA
EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL DESEMPLEO Las Cajas de Compensación Familiar, administrarán en forma
individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al
empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7, 10 y 11
de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se administrarán
estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de
Compensación Familiar. Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada
beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto
per-cápita que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del
Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia
con la presente ley. Las apropiaciones del monto per-cápita se realizarán en
la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los
recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el
equilibrio ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles
entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente la Superintendencia
realizará cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre Cajas, de
acuerdo con el monto per-cápita requeridas para los desempleados pendientes en
unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras.
Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación
anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo al porcentaje previsto para tal
efecto en esta ley. Son fuentes de recursos del fondo las siguientes: a. La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que
en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años
de edad. Este porcentaje se descontará todos los años del 55% obligatorio para
el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo. b. El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro
por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la
Superintendencia del Subsidio Familiar en el período anual siguiente. c. El porcentaje en que se reducen los gastos de
administración de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente
ley. Esta disminución será progresiva, para el año 2003 los
gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8% d. EL 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar
de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de
los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente
nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100%
del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al componente
de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del artículo 16
de esta Ley e. Los rendimientos financieros del Fondo. PARÁGRAFO 1. De estos recursos se destinará hasta el cinco
por ciento (5%) para absorber los costos de administración del fondo. PARÁGRAFO 2. Las Cajas de Compensación que participen en
una entidad de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como
accionistas, conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos
en este fondo para el microcrédito, como recursos de capital de dichas
instituciones para su operación. ARTICULO 7. PROGRAMAS DE MICROCREDITO. Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que
administren las Cajas del fondo de que trata el artículo anterior, conforme la
regulación prevista para el fondo para apoyo al empleo y protección al
desempleado, éstas instituciones deberán realizar operaciones de crédito para
la microempresa y la pequeña y mediana empresa, con el objeto de promover la
creación de empleo adicional. Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del crédito
que será no reembolsable el cual equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las
cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un período
de contratación equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el empleador
demuestre que mantiene la relación laboral durante un período adicional igual
al del subsidio. a. Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a períodos
anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos
profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de
Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. Será condición para mantener el
beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia de
aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de los
regímenes de excepción previstos en la presente ley, y b. Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de
hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del año inmediatamente
anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las Cajas.
Los trabajadores adicionales no podrán devengar más de tres (3) salarios mínimos
legales vigentes. c. No tener en forma simultánea el beneficio previsto para
el subsidio al empleo de que trata el artículo 2º de la presente Ley. CAPITULO III REGIMEN DE PROTECCIÓN AL DESEMPLEADO ARTICULO 8. SUBSIDIO AL DESEMPLEO. Como mecanismo de intervención para eventos críticos que
presenten los ciclos económicos, créase el subsidio temporal al desempleo
administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará
en las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección
y el número de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones
que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en
cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los
convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la ejecución
del programa. PARAGRAFO. Para efectos del subsidio al empleo de que trata
el artículo 2º y del subsidio al desempleo de que trata el artículo 8º de la
presente Ley, créase el Fondo de Subsidio al empleo y al desempleo como una
cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin
personería Jurídica, cuyos recursos serán administrados mediante fiducia pública. Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los
desempleados con vinculación anterior a éstas entidades, tendrán derecho a
los programas de educación, capacitación, recreación y turismo
social, en las mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de su
retiro, durante 1 año a partir de su acreditación como
desempleado y en la última Caja en la que estuvo afiliado. Parágrafo 1: Las personas a cargo o beneficiarios gozarán
también de estos derechos por el mismo tiempo. Parágrafo 2: Los trabajadores que hubieren acreditado
veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se
encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación,
recreación y turismo social a las tarifas mas bajas de cada Caja de Compensación. Parágrafo 3: Los trabajadores que perdieron su trabajo antes de la vigencia
de la presente ley podrán acceder a los programas del presente artículo
siempre y cuando su desvinculación haya sido dentro del último año. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de
desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación
Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud
de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento
del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la
presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten
los recursos del fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones
a partir de los cuales se reconocerá este subsidio. a. Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal
mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las
cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o
bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario.
Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los
recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el
fomento del empleo y la protección del desempleo. b. Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para
efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por
ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo
para el fomento al empleo y protección al desempleo. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento
del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la
presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo
para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación
Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo
legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales
se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos
alimenticios o educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán
prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores
y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten
esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para
acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago,
conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de
organización y funcionamiento de este beneficio. ARTICULO 12. CAPACITACION PARA INSERCIÓN LABORAL. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio
Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el veinticinco por ciento (25%) de
los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2
del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, para la
capacitación de población desempleada, en los términos y condiciones que se
determinen por el Gobierno Nacional para la administración de éstos recursos,
así como para los contenidos que tendrán éstos programas. Para efecto de
construir y operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el artículo
42 de la presente ley, en los términos y condiciones que se fijen en el
reglamento, el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo
parafiscal mientras sea necesario. CAPITULO IV REGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA LA
PROMOCION DEL EMPLEO ARTICULO 13. RÉGIMEN
ESPECIAL DE APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,
AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR. Estarán excluidos del pago de los correspondientes aportes
al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- e
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los empleadores que vinculen
trabajadores adicionales a los que tenían en promedio en el año 2002,
con las siguientes características o condiciones, siempre que éstos no
devenguen más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes: 1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un
servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren privados de la
libertad o fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo sin solución de
continuidad, después de haber recobrado su libertad. 2. Personas con disminución de su capacidad laboral superior
al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la entidad
competente. 3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente
certificados por la entidad competente. 4. Personas entre los 16 y los 25 años y trabajadores
mayores de 50 años. 5. Jefes cabeza de hogar según la definición de que trata
la presente ley. PARÁGRAFO 1. Las empresas que pretendan contratar conforme a
la presente disposición, deberán acreditar las siguientes condiciones: a. El valor de los aportes al SENA,
ICBF y CAJAS DE COMPENSACION al momento y durante toda la ejecución del
contrato, debe ser igual o superior a la suma aportada durante el período
inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el IPC certificado por
el DANE. Se entiende como período de contratación el promedio de los
últimos doce (12) meses causados anteriores a la contratación. b. Que no tengan deudas pendientes
frente a períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones,
salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar. PARÁGRAFO 2. El valor de los aportes exentos no podrá
representar más del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa
deba realizar en forma ordinaria con relación a cada uno de los aportes
parafiscales objeto de exención temporal. Empresas entre cinco y diez
trabajadores tendrán derecho a la exención de aportes por un trabajador
adicional. PARÁGRAFO 3. El Gobierno podrá definir períodos de
permanencia adicional de los trabajadores beneficiarios de la exención,
conforme la duración del beneficio a favor del empleador. En los períodos
adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su aplicación,
habrá lugar al pago pleno de aportes. PARÁGRAFO 4. La exención prevista en este artículo se
aplicará siempre que la tasa de desempleo certificada por el DANE sea superior
al doce (12%) mientras persista la situación en la respectiva región en
la que opere el sistema de Cajas. y máximo tendrá una vigencia de 4 años
contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente ley. PARÁGRAFO 5. Para efecto de la presente ley se considera
jefe cabeza de hogar desempleado la persona que demuestre haber sido afiliada
anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria) a una EPS o una Caja de
Compensación, con personas a cargo y que en momento de recibir el subsidio no
sea afiliada como empleada ni a una EPS ni a una a Caja de Compensación ni como
cotizante ni como beneficiario. Esta condición deberá ser declarada bajo juramento por el
jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo contrate y que solicite cualquiera
de los subsidios de que trata la presente ley, en formulario que al efecto deberá
expedir el Gobierno. PARÁGRAFO 6. Para los propósitos de este artículo, se
consideran trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la suma de los
contratados directamente y registrados de acuerdo al promedio del año 2002 en
las Cajas de Compensación Familiar más los contratados indirectamente o en
misión, a través de empresas temporales, cooperativas, empresas de vigilancia
o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias reportarán a las
Cajas de Compensación el número de trabajadores que tenían en misión para
cada empleador en el año 2002. ARTICULO 14. REGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA
ESTUDIANTES. Los estudiantes menores de 25 años y mayores de 16 años con
jornada de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen
en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de
veinticuatro (24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6)
horas, se regirán por las siguientes normas. a. Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de
Compensación Familiar, siempre que no representen mas del diez (10 %) por
ciento del valor de la nómina de la respectiva empresa. b. Sus empleadores deberán efectuar los aportes para
Pensiones, salud y riesgos profesionales, en las proporciones y porcentajes
establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social, y su base de
cotización será como mínimo un (1) salario mínimo mensual legal vigente
S.M.M.L.V. ARTICULO 15. REGIMEN DE
CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Será facultad del Gobierno Nacional diseñar un régimen de
estímulos para los trabajadores independientes, con el objeto de promover su
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando el principio de
equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los recursos recaudados
y las normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a la evasión. CAPITULO V REGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ARTICULO 16. FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION En artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las
siguientes funciones: 1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la
protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas
con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas
o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia. 2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales
y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector
Financiero y demás disposiciones que regulen las materias. Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para
realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para
desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones
legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el
efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja. Las Cajas de Compensación Familiar que no administren
directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217
de la ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como
asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el gobierno nacional, teniendo en cuenta las siguientes
prioridades: a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento
administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la ley 100 de
1993. b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías. Las Cajas de Compensación que realicen actividades de
mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones,
continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando
las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley,
salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo. 3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero
a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento
comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la
respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas
del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme
la clase de entidad. Cuando se trate de compra de acciones del estado las Cajas de
Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario. El Gobierno reglamentará los principios básicos que
orientarán la actividad del microcrédito para esta clase de establecimientos,
sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la
materia. Las Cajas cuando se trate de préstamos para la
adquisición de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para la creación
de sociedades diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales
entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización
de operaciones hipotecarias de mutuo. Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus
objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y
participar en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones
financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas
de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y
concederles préstamos para los mismos fines. 4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas
para la realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en
las cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.
6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños
y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de
entidades territoriales públicas o privadas. En la destinación de estos
recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a
la Caja respectiva El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de
manera general los estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura
de los jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que
la entidad pueda ser habilitada. Cuando se trate de jardines de propiedad de entes
territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos Jardines será
definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensación
Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente
territorial. 7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés
Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para
el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley
633 del año 2000 de acuerdo al cálculo de cuociente establecido en la ley 49
de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%) dos por ciento (2%) y
tres por ciento (3%) previsto en el literal d del artículo 6º de la presente
ley para el fomento del empleo. 8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la
Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas
destinarán, el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la ley 633 de
2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto
en dicha norma para Fovis. 9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve
un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno
de los programas que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que
para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio. 10. Desarrollar un sistema de información de los
beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus
trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la
población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presente
ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar. 11. Administrar directamente o a través de convenios o
alianzas estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y mediana
empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la
presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento
para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente
ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas
actividades estarán sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a
la renta. 12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la
administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en
materia de mercadeo social, lo podrán realizar siempre que acrediten para el
efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan
comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos
provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de
la Caja de Compensación Familiar. 13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las
Cajas de Compensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de
capital de riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el
emprendimiento de microcredito, con recursos, de los previstos para efectos del
presente numeral. Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para
efectos de lo aquí previsto, así como también vincular como accionistas a los
trabajadores afiliados al sistema de compensación. ARTICULO 17. LIQUIDACIÓN
DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. La liquidación será ordenada mediante acto administrativo
de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición se respetará
el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas
entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artículos
90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los
modifiquen o adicionen. En el acto administrativo se dará un plazo hasta de
seis meses para que la Caja dé cumplimiento a las normas legales, siempre que
dicho plazo se considere procedente por la autoridad de supervisión. En caso de
que la Caja no demuestre el cumplimiento deberá iniciar la liquidación
ordenada por el ente de control, dentro de los tres (3) meses siguientes al
vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control. En caso
contrario, procederá la intervención administrativa de la misma, para ejecutar
la medida. Para el evento en que la Caja de Compensación sea la única
que funcione en el respectivo ente territorial, no se procederá a su liquidación,
sino a su intervención administrativa, hasta tanto se logre superar la
respectiva causal. ARTICULO 18. GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN Y CONTRIBUCIONES PARA SUPERVISIÓN. Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a
partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del
nueve por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año 2004 serán máximo
del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados. ARTICULO 19. REGIMEN DE
AFILIACION VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE SERVICIOS
SOCIALES. Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación
Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente,
sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el
beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en
igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se
presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos
de protección previstos en esta ley por fidelidad: a. Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar
a las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del
régimen especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan
realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen
especial de aportes. b. Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a
una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de
escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que
un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su
vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de
salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base
de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la
que se utilice dentro del sistema de pensiones. c. Las personas que estando vinculadas a una Caja de
Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la
entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados,
una vez vencido su período de protección. PARAGRAFO 1. Cuando el desempleado aporte el ciento por
ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2)
salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás
afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al
trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos,
conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En
todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los
ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para
hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte. PARAGRAFO 2. Los aportes voluntarios a las Cajas de
Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las
reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de
impuesto de renta. ARTICULO 20. REGIMEN DE INSPECCION Y VIGILANCIA. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de
inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de
celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o
programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá
como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se
realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o
autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el
cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se
regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se
expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de
las funciones de inspección y vigilancia. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar,
frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la
Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran
las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las
entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los
recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la
Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las
Contralorías. Para efecto de las solicitudes de información que se deban
tramitar por otros órganos de control diferentes a las entidades de supervisión
señaladas, tendrán los siguientes principios: 1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio,
no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos por las
Superintendencias del ramo, en relación a la información o procedimientos que
allí se contienen. 2. Economía: No se podrá solicitar en forma duplicada
información que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este
efecto, los organismos de control que requieran información remitida a las
Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a éstas últimas. Cuando se
requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección,
vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de Subsidio y
Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada. Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas
contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y
Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los
efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para
efecto de las reglas contables y presentación de estados financieros que se
deban expedir frente a las entidades mencionadas, primarán criterios que se
definan por las entidades de supervisión mencionadas. PARAGRAFO 1o. Las personas naturales que sean designadas por
la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se
entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o por el término en
que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo, como
contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos
de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria a través
de las entidades facultadas al efecto. El Control se ejercerá por regla general
de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de
Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así lo disponga. PARAGRAFO 2º: Será facultad del Gobierno Nacional, definir
los casos en que será procedente la liquidación voluntaria de ramos de
actividad de las Cajas de Compensación o Entidades Promotoras de Salud. PARAGRAFO 3º: La inspección, vigilancia y control de las
operaciones de crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de esta ley
será ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación a
las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos de
crédito, la superintendencia Bancaria para la administración del riesgo
crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro,
contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos. ARTICULO 21. REGIMEN DE TRANSPARENCIA. Las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de
realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposición
de sanciones personales a los directores o administradores que violen la
presente disposición a más de las sanciones institucionales conforme lo
previsto en la presente ley: 1. Políticas de discriminación o selección adversa en el
proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento de beneficios, sobre la base
de que todas las Cajas de Compensación Familiar deben ser totalmente abiertas a
los diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo para
que proceda su afiliación. 2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas,
conforme las definiciones que al efecto establezca el reglamento. 3. Acuerdos para distribuirse el mercado. 4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o
funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja.
Los funcionarios públicos que soliciten esta clase de beneficios para si o para
su entidad incurrirán en causal de mala conducta. 5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación
de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen
a todas las empresas afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se
realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las empresas afiliadas,
desconociéndose el principio de compensación y por ende el valor de la
igualdad. 6. Incluir como objeto de promoción la prestación de
servicios en relación con bienes de terceros frente a los cuales, los
afiliados, no deriven beneficio. 7. Cuando se trate de la administración de bienes públicos,
las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de presentarlos sin la debida
referencia a su naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja. 8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en relación con
servicios de la Caja a personal de empresas no afiliadas, excepción de las
acciones que tengan como propósito presentar sus instalaciones, programas o
servicios. 9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su
portafolio de operación frente a sus afiliados, al no haber superado la etapa
de planeación. 10. Retardar injustificadamente la expedición de paz
y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión de desafiliarse con
sujeción a los procedimientos legales. Para efecto de la expedición del paz y
salvo se tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud. 11.Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presión
indebida con el objeto de obtener la afiliación a la Caja o impedir su
desafiliación. 12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posición
dominante, realización de prácticas comerciales restrictivas o competencia
desleal en el mercado de Cajas de Compensación Familiar. 13. Las conductas que sean calificadas como práctica no
autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar. 14. Adelantar políticas de discriminación en la remuneración
de sus redes de comercialización. Para este efecto, se deben pagar
comisiones o remuneraciones iguales, con independencia de que se trate de
empresas compensadas o descompensadas. 15.Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias
para los programas de salud, vivienda de interés social, educación, jornada
escolar complementaria, atención integral a la niñez y protección al
desempleado 16.Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en
dinero, dentro de los plazos establecidos para tal efecto. 17.Excederse del porcentaje autorizado para gastos de
administración instalación y funcionamiento durante dos ejercicios contables
consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley. Para tal efecto, se
considerarán como gastos de administración, instalación y funcionamiento,
aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales. En todo caso,
debe tratarse de un método uniforme de cálculo de gastos administrativos
precisando la forma de distribución de costos indirectos que se deben aplicar a
los distintos servicios, proporcionalmente a los egresos que cada uno de ellos
represente sobre los egresos totales de la respectiva Caja. 18.Aplicar criterios de desafiliación en condiciones de
desigualdad frente a los empleadores, contrariando las disposiciones legales así
como la violación de los reglamentos en cuanto al término en que debe proceder
la desafiliación de la empresa y la suspensión de servicios como consecuencia
de la mora en el pago de los aportes. 19.Condicionar la comercialización de productos en las áreas
de mercadeo o empresas subsidiarias, a la condición que el empleador deba
afiliarse o mantenerse afiliado a la respectiva Caja de Compensación. PARAGRAFO 1. La Superintendencia de Subsidio Familiar
sancionará las prácticas de selección adversa, así como los procesos de
comercialización que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles
empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a través
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir mecanismos de
afiliación a través de los cuales se pueda escoger Caja de Compensación
por parte de empresas que no han sido objeto del proceso de promoción , estando
la respectiva Caja obligada a formalizar su afiliación Los trabajadores con una
mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos hasta de cuatro (4) años
frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se reducirá
sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la
entidad de supervisión. PARAGRAFO 2. Las Cajas de Compensación Familiar deberán
construir un Código de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a
la vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno deberá ser
conocido por todos los empleados de la respectiva caja. PARAGRAFO 3. Cuando se compruebe el traslado o retención de
empleadores mediante violación de alguna de las normas vigentes; además de la
sanción personal al representante legal, que será proporcional al monto de los
aportes, la Superintendencia ordenará que la afiliación regrese a la Caja de
afiliación anterior con devolución de los aportes menos los subsidios pagados. PARAGRAFO 4 . Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o
afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o
inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga
al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término
de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado.
Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a
recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más
los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación. La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja,
con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título
ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados. PARAGRAFO 5. Las Cajas de Compensación Familiar estarán
sometidas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia y protección
al consumidor. La vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las leyes
155 de 1959 y 256 de 1996 y el decreto ley 2153 de 1992 y demás normas que los
reglamenten o modifiquen. PARAGRAFO 6. Los directores y subdirectores de las Cajas de
Compensación familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación ni cargo
de elección popular, hasta un año después de haber hecho dejación del cargo
en la respectiva caja. ARTICULO 22. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 21 DE
1982, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 31 DE 1984, QUEDARÁ
ASÍ: Articulo 52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán
escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales
obreras con Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las
Cajas de Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no
sindicalizados. .Modifícase el numeral 2 del Artículo 1 de la ley 31 de
1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las
Cajas de Compensación Familiar, en representación de los trabajadores y de los
empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario. ARTICULO 23. MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERES. Para garantizar una correcta aplicación de los recursos del
sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas,
informar al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo, aquellos casos
en los cuales él o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o
asociado, Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las personas que se
relacionan a continuación: 1. Los socios, asociados o de personas jurídicas que hagan
parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente por la entidad
o de las entidades vinculadas por razón de inversiones de capital. 2. Los contratistas personas naturales y los socios o
asociados de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades
vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la
operación del régimen. 3. Los socios, asociados o de personas jurídicas receptoras
de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto
social lo permita. En estos casos el representante legal o la persona que tenga
uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse de participar en los procesos
de selección, contratación o auditoria y la entidad deberá celebrarlos
siempre y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con
las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal de remoción
del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente
disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos
por un término de 10 años. PARÁGRAFO 1. Es deber del representante legal de la entidad
informar a los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el
contenido de la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes
tendientes a garantizar la periodicidad de esta información. En particular,
esta debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o
entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la
información. PARÁGRAFO 2. Es deber de las Cajas de Compensación
Familiar establecer mecanismos caracterizados por una total transparencia en
cuanto a los procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser
incluidos en el registro correspondiente. ARTICULO 24. FUNCIONES Y
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. 1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de
las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades recaudadores y
pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y
las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades
sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar; 2. Reconocer, suspender o cancelar la personería jurídica
de las entidades sometidas a su vigilancia; 3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con
la eficiencia y control de gestión de las Cajas de Compensación Familiar o
entidades que constituyan o administren o participen como accionistas; 4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como
deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos
vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el
cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos
para su cabal aplicación; 5. Velar porque no se presenten situaciones de conflictos de
interés entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y
velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades e inhabilidades
para el ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de la organización
de las entidades bajo su vigilancia; 6. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de
inmediato prácticas ilegales o no autorizadas o prácticas inseguras que así
sean calificadas por la autoridad de control y se adopten las correspondientes
medidas correctivas y de saneamiento; 7. Fijar con sujeción a los principios y normas de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos
contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar; 8. Contratar servicios de especialistas que presten asesorías
en áreas específicas de las actividades de la Superintendencias. 9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los
recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar conforme las
diferentes operaciones que se les autoriza a realizar en forma directa o a través
de terceros; 10. Velar porque no se presente evasión y elusión de los
aportes por parte de los afiliados al Sistema de Cajas de Compensación; en tal
sentido podrá solicitar la información necesaria a las entidades rectoras del
régimen general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que
reciban contribuciones sobre la nómina; 11. Dar posesión al Revisor Fiscal y Representante Legal de
las Cajas de Compensación Familiar, cuando se cerciore acerca del carácter, la
idoneidad y la experiencia del peticionario y, expedir la correspondiente acta
de posesión. La posesión no requerirá presentación personal. 12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los
usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las
operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de
juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. 13. Publicar u ordenar la publicación de los estados
financieros e indicadores de gestión de las entidades sometidas a su control,
en los que se demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en
su conjunto; 14. Practicar visitas de inspección a las entidades
vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación
financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se
requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos
y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las
investigaciones a que haya lugar; 15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre
la manera como los revisores fiscales, auditores internos y contadores de los
sujetos de inspección y vigilancia deben ejercer su función de colaboración
con la Superintendencia; 16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga
funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o
revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta
de dos mil (2.000) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la
sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que
imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o
estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de
gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por
ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales. 17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes
sanciones por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por
criterios de administración como respeto a la autonomía: a. Amonestación escrita; b. Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta,
a los representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas,
entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la
fecha de expedición de la resolución sancionatoria. El producto de éstas
multas se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al
Desempleo previsto en la presente ley, y c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una
suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes
en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, las cuales serán
cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo producto se girará
a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto
en la presente ley 18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento
al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente ley, a los
empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no
inscribir en una Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las que
tenga vinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar
cumplidamente los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y
cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las
disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus trabajadores
frente a las Cajas; 19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos y contratos y
demás formas de reorganización institucional, como instrumento de liquidación
o gestión de una Caja de Compensación Familiar; así como toda clase de
negociación de bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, las Cajas de
Compensación Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en
virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o
entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a
cualquier persona natural o jurídica. Los estatutos de las Cajas deberán
contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución,
una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en
objeto similar al de la corporación disuelta a través de Cajas de Compensación
Familiar. 20. Garantizar que aquellas entidades públicas que
administran directamente los recursos del subsidio familiar por autorización
expresa de la ley, cumplan con la destinación porcentual a los programas de régimen
subsidiado de salud, FOVIS, jornada escolar complementaria, atención integral a
la niñez, educación formal, subsidio en dinero y programas de apoyo al
desempleo de acuerdo con las normas vigentes. 21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades
vigiladas en relación con sus programas publicitarios con el propósito de
ajustarlos a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del
servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a
establecer competencia desleal; 22. Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda
desarrollar y en particular las previstas en los artículos 1 y 2º del decreto
2150 de 1992 y las contempladas en los numerales 5,7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22
del artículo del decreto 2150 de 1992. 23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando se trate de
su liquidación, conforme las normas previstas para las entidades promotoras de
salud. 24. Fijar los criterios generales para la elaboración,
control y seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensación como una
guía para su buena administración. Los presupuestos no tendrán carácter
limitante u obligatorio de la gestión y respetarán el principio de autonomía
de las Cajas. CAPITULO VI ACTUALIZACION DE LA RELACION LABORAL Y LA
RELACION DE APRENDIZAJE ARTICULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará
así: Art. 160.- Trabajo ordinario y nocturno 1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis
horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós
horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). ARTICULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 quedará así:
PARÁGRAFO 1: El trabajador podrá convenir con el empleador
su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido
en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen
laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se
aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la
vigencia de la presente Ley hasta el 1º de abril del año 2003 PARÁGRAFO 2: Se entiende que el trabajo dominical es
ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes
calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el
trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. ARTICULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES Art. 189 del C.S.T. subrogado por el decreto Ley 2351/65, artículo
14: numeral 2 Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador
hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá
por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre
que este exceda de tres meses. ARTICULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado
por el artículo 6º. De la Ley 50 de 1990 quedará así: "Art. 64.- Terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición
resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a
cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y
el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la
terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor
contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se
pagará así: a. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez
(10) salarios mínimos mensuales legales: 1) Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; 2) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continúo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los
treinta (30) básicos del numeral 1), por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b. Para trabajadores que devenguen un salario igual o
superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales; 1) Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere
un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; 2) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los
veinte (20) días básicos del numeral 1) anterior, por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de
entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o mas años al servicio
continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida
en los literales b, c y d del Art. 6 de la ley 50 de 1990, exceptuando el
PARAGRAFO TRANSITORIO, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que
tenían diez (10) o mas años el primero de Enero de 1991. ARTICULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al
trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique
si el periodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde
la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación
por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento
judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)
hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas
adeudas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2.Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el
trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones
consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo
decide la controversia. PARAGRAFO 1. Para proceder a la terminación del contrato de
trabajo establecido en el artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo, el
empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección
registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del
contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y
parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la
terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los
certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la
terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá
pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los
intereses de mora. PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo,
solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo
mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. ARTICULO 30. NATURALEZA Y
CARACTERÍSTICAS DE LA RELACION DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del
Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica
práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora
proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa
requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse
dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del
giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo
determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de
sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Son elementos particulares y especiales del contrato de
aprendizaje:
d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin
garantizar el proceso de aprendizaje. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá
de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase
lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente. El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual
legal vigente. El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será
diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento
(10%) caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un
salario mínimo legal vigente. En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser
regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales
recaidos en una negociación colectiva. Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual,
el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un
salario mínimo legal vigente. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en
riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud,
durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el
Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores
independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos,
condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones
semi-calificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de
formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de
instituciones de educación, reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices
del SENA. El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes
universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24
horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del
pensum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo
caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica. PARAGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainia,
Vichada, Vaupés, Choco y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional
en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al
reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los contratos de aprendizaje
que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose
por las normas vigentes a la celebración del contrato. ARTICULO 31. MODALIDADES
ESPECIALES DE FORMACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA, PROFESIONAL Y TEÓRICO
PRÁCTICA EMPRESARIAL. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se
consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:
b) La realizada en las empresas por jóvenes que se
encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria
en instituciones aprobadas por el Estado. c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados
por Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de acuerdo al artículo 5° del
Decreto 2838 de 1960. d) El aprendiz de capacitación de nivel Semi-calificado.
Se entiende como nivel de capacitación semi-calificado, la capacitación teórica
y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan
procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas
(por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de
electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitación,
las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de
capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más
pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educación
formal y experiencia PARÁGRAFO: En ningún caso los apoyos de sostenimiento
mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de
convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación
colectiva. ARTICULO 32. EMPRESAS
OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de
Economía mixta del orden Nacional, departamental, , distrital y municipal,
estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley.
Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje,
salvo en los casos que determine el gobierno nacional. El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje
podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de
aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y
cuando estos no superen el 25% del total de aprendices. PARAGRAFO Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán
voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA. ARTICULO 33. CUOTAS DE APRENDICES EN LAS
EMPRESAS. La determinación del número mínimo obligatorio de
aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un
aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez(10) o
superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y
veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz. La cuota señalada por el SENA deberá notificarse
previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con
el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los
requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el
acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley. PARÁGRAFO: Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro
de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la
empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya
sido asignada. Se prohibe la celebración de una nueva relación de aprendizaje
expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa. ARTICULO 34. MONETIZACION DE LA CUOTA
DE APRENDIZAJE. ARTICULO 35. SELECCIÓN DE APRENDICES. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la
encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de
aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de
acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y
semi-calificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para
atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios
semi-calificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los
estratos 1 y 2 del SISBEN. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los
listados de preselección de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la
formación semi-calificada, técnica o tecnológica. Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la
modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas
laboralmente a la misma. ARTICULO 36. LISTADO DE
OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera
de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación
académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos
como propios de formación educativa técnica- profesional, tecnológica o
profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales
establecidos por las leyes 30/92 y 115/94 o normas que las sustituyan,
modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera específica estas
materias. El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y
especialidades por región respecto de los cuales ofrece programas de formación
profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de
aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de
conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y
cursos de formación impartidos por esta institución. La etapa lectiva o de formación profesional integral de
tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o
especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previa
autorización del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente
reglamentación. ARTICULO 37. ENTIDADES DE FORMACIÓN. La formación profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida por
las siguientes entidades: 1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el
Estado. Se le dará prelación al SENA en los programas acreditado que brinde
la entidad 3. Directamente por las empresas que cumplan con las
condiciones de capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley. 4. Las demás que sean objeto de reglamentación por parte
del Consejo Directivo del SENA. PARÁGRAFO. Para los efectos legales, se entienden
reconocidos por el SENA para la formación profesional de aprendices, todos los
cursos y programas de formación y capacitación dictados por establecimientos
especializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de
conformidad con las leyes 30/92 y 115/94 y demás que las complementen,
modifiquen o adicionen. ARTICULO 38. RECONOCIMIENTO
PARA EFECTOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL IMPARTIDA DIRECTAMENTE POR
LA EMPRESA. 1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica
acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado
de trabajo. 2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en
que ejecuten los programas de formación profesional integral. 3. Garantizar, directamente o a través de convenios con
terceros, los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen
su adecuada implementación El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá
pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos cursos de formación
profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Si no
lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud. En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad
deberá estar motivada con las razones por las cuales no se cumplen
adecuadamente los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que
deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorización. PARÁGRAFO 1. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por
el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social,
ICBF, SENA y Cajas de Compensación, por todo concepto y mantener esta condición
durante todo el tiempo de la autorización. PARÁGRAFO 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de
la Ley 119 de 1.994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización
para instructores, en los que podrán participar aquellos vinculados a las
empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA. PARÁGRAFO 3. Las empresas que reciban autorización por
parte del SENA para impartir la formación educativa, solicitarán el reembolso
económico del costo de la formación, cuyo monto será definido por el SENA
tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en
cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año
por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA
de la respectiva empresa. ARTICULO 39. DISTRIBUCIÓN Y
ALTERNANCIA DE TIEMPO ENTRE LA ETAPA LECTIVA Y PRODUCTIVA. La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la
etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las
necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa.
Para los técnicos o tecnólogos será de un año (1). La duración de formación en los programas de formación del SENA será la
que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del Comité
de Formación Profesional Integral. En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas
por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la
respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de
Educación, para optar por el respectivo grado académico y / o técnico. Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa
autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la
etapa de formación del SENA. Crease el Fondo Emprender – FE- como una cuenta
independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA,
el cual será administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será
financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por
aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o
profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en
instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de
conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las
complementen, modifiquen o adicionen. En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar
compuestas mayoritariamente por aprendices. El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su
presupuesto estará conformado por el 80% de la monetización de la cuota de
aprendizaje de que trata el artículo 34, así como por los aportes del
presupuesto general de la nación, recursos financieros de organismos de
cooperación nacional e internacional, recursos financieros de la banca
multilateral, recursos financieros de organismos internacionales, recursos
financieros de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de inversión
públicos y privados. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6
meses siguientes a la promulgación de esta ley, las condiciones generales que
sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de financiación
de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada por
el Consejo Directivo del SENA. ARTICULO 41. APOYO DE SOSTENIMIENTO. El SENA destinará el 20% de los recaudos generados por la
sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo 34
de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto
general de la entidad", y con las siguientes destinaciones específicas: a. Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica
de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento académico
y pertenezcan a estratos 1 y 2. b. Pago de la prima de la póliza de seguros que se
establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva
y práctica. c. Elementos de seguridad industrial y dotación de
vestuario, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA
reglamentará tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribución en estos
diversos conceptos, así como los criterios que permitan la operación de las
condiciones antes establecidas para gozar de los mismos ARTICULO 42. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO LABORAL. El Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización,
administración y funcionamiento del sistema nacional de registro laboral cuya
función será el control de la vinculación y desvinculación al trabajo y
condición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la
presente ley, en los casos y las condiciones que determine el gobierno nacional. CAPITULO VII PROTECCIÓN DE APORTES Y OTRAS
DISPOSICIONES ARTICULO 43. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar
al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera
mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y
no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios
continuarán siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el
trabajador esté afiliado hasta por un periodo máximo de seis (6) meses
verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme
las disposiciones legales. La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al
empleador las cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones
establecidos en la ley. ARTICULO 44. ESTIMULOS PARA EL PROCESO DE CAPITALIZACIÓN. Las empresas podrán definir un régimen de estímulos a través
de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas.
Para éstos efectos, las utilidades que sean repartidas a través de acciones,
no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente
del 10% de la utilidad generada. Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas
a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste
conserve su titularidad, ni harán parte de la base para liquidar cualquier otro
impuesto. El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las
acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condición para
ser beneficiario el no devengar más de 10 salarios mínimos legales mensuales
al momento en que se concrete la participación. Será condición del proceso el
que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y
condiciones en que se proyecte la operación frente a los trabajadores. El Gobierno reglamentará los términos y condiciones
adicionales que se requieran para la validez de esta operación y sus
correspondientes efectos tributarios. ARTICULO 45. A partir de la vigencia de la presente Ley,
confórmese una Comisión de Seguimiento y Verificación de las políticas de
Generación de Empleo, previstas en la presente ley, conformada por dos (2)
Senadores de la República, dos (2) Representantes a la Cámara, designadas por
las Mesas Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los
trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los empleadores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión será nombrada por el término
de cuatro (4) años, a partir de la vigencia de la presente ley. ARTICULO 46. La Comisión de Seguimiento y Verificación
de la políticas de generación de empleo, tendrá las siguientes funciones:
Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un
diagnóstico y análisis de las políticas sociales del estado, presentado a más
tardar el 30 de junio de cada año, las conclusiones y acciones para el
fortalecimiento de una política integral de protección social de los
colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera. PARÁGRAFO. Transcurridos dos años de la vigencia de la
presente Ley, la Comisión de Seguimiento y Verificación aquí establecida
presentará una completa evaluación de sus resultados. En ese momento el
Gobierno Nacional presentará al Congreso un proyecto de ley que modifique o
derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos prácticos para la
generación de empleo. ARTICULO 47. CESANTIAS EN EL SECTOR PUBLICO. Los servidores públicos con Régimen de Retroactividad de
Cesantías, podrán acogerse libremente al Régimen Anualizado de Cesantías,
para lo cual las entidades darán aplicación a las disposiciones establecidas
en el Decreto Ley 3118 de 1.968, leyes 50 de 1.990 ó 432 de 1.998, sin que en
ningún momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados. El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los recursos de
las cesantías de los Servidores Públicos. El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas,
contará con 30 días a partir del 01 de enero de 2004, para colocar los
recursos de las cesantías en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en
los términos antes previstos que se contarán a partir del momento en que el
servidor público se acoja al régimen especial, que se contaran a partir del
momento en que el servidor público se acoja al régimen especial. En caso de
que no se pague en los términos previstos en este parágrafo, causará
intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en
el artículo 635 del Estatuto Tributario los cuales deberán ser liquidados en
el momento del pago. Los Servidores Públicos que se vinculen a las ramas del
poder público del orden Nacional, a los órganos y entidades que las integran y
a los órganos autónomos e independientes, estarán sometidos a lo previsto en
el Inciso Primero del Artículo Quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1.998. Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1.989, vinculados con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo
Nacional de Ahorro. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás
servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios, en los términos del presente Artículo. ARTICULO 48. UNIDAD DE EMPRESA. Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes
o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de
lucro. Las Unidades de producción o las personas jurídicas vinculadas económicamente
a una misma personal natural o jurídica conservarán su independencia para
efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad
de negocio o de empresa en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo
empresarial. ARTICULO 49. Base para el cálculo de los aportes
parafiscales. Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y
se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por
ciento (70%). Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma
"disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se
sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3. ARTICULO 50. CONTROL A LA EVASION DE LOS RECURSOS
PARAFISCALES. La celebración, renovación o liquidación por parte de un
particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público,
requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus
obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y
aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las
Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y
dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a
los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta
relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido
cotizadas. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los
aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas
adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro
directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los
regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. Cuando la contratación se realice con personas jurídicas,
se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas
mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este
exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal
durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación
para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será
inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el
evento en que la sociedad no tenga mas de seis (6) meses de constituida, deberá
acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución. Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas
será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El
funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este
requisito incurrirá en causal de mala conducta. Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora
de Riesgos Profesionales o Caja de Compensación, el empleador se debe encontrar
al día con los sistemas de salud y pensiones. PARAGRAFO PRIMERO. Las autoridades de impuestos deberán
disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta que
deba ser presentada, a partir del año 2003 se establezca un renglón que
discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos
profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
Cajas de Compensación. PARAGRAFO SEGUNDO. Será causal de terminación unilateral de
los contratos que celebren las Entidades públicas con personas jurídicas
particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial de
aportes por parte del contratista durante la ejecución del contrato frente a
los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familia y Cajas de
Compensación Familiar. Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos
dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. PARAGRAFO TERCERO. Para realizar inscripción, modificación,
actualización o renovación, las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba
del cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema
de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del
caso los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar. ARTICULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE. Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50
de 1990 y adiciónese un nuevo literal d. c. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o
indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad
durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no
exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. d. El empleador y el trabajador podrán acordar que la
jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas
diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana
con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En
este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera
variable durante la respectiva semana y podrá se de mínimo cuatro (4) horas
continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
ordinaria de 6 a.m a 10 p.m. ARTICULO 52. DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deróguense
en particular los incisos 3 y 4 del parágrafo único del articulo 181 de la Ley
223 de 1.995 en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto
para las Universidades Públicas. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA EMILIO RAMON OTERO DAJUD EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES WILLIAM VELEZ MESA EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ANGELINO LIZCANO RIVERA CAROLINA GAITÁN FONSECA Publicación enviada por Carolina Gaitán Fonseca Contactar mailto:viejacata@latinmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAFyyVVZSPyTWjrM Publicado Thursday 20 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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