Monografias | Interpretación de la Ley PenalInterpretación de la Ley PenalResumen: Interpretación de la ley penal. Garantías Penales Mínimas. Principio de legalidad. Ámbito internacional. La interpretación de la ley, en nuestro caso la penal se define como: Fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley; es decir que la interpretación de la ley penal, se debe entender como "Una operación completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley.". Índice Interpretación de la ley penal Garantías Penales Mínimas Principio de legalidad. ámbito internacional Conclusión Bibliografía 1. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL La
interpretación de la ley, en nuestro caso la penal se define como: Fijar
el sentido y alcance del espíritu de la ley; es decir que la interpretación de
la ley penal, se debe entender como "Una operación completa que exige
establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección
de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de
la ley." De
tal manera, podemos tomar el Art. 131 N° 5 de nuestra Constitución que
literalmente dice: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: decretar,
interpretar auténticamente reformar y derogar las leyes secundarias. En
este sentido, nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple
variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley de be ser
interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero
esta varía en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio;
es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va
a evaluar o considerar la norma jurídica. Ahora
bien, en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes
penales, Von Bar fue el primero en establecer estas prohibiciones,
posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar
algunos. La
historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o más bien dicho
se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban,
aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo,
consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o
exigencias la ley fue interpretada. 1.1 Criterios de la Interpretación de la Ley Penal. Las
diferentes clases de interpretación de la ley Penal. Las diferentes clases de
interpretación de la ley penal, se agrupan de la siguiente manera. 1° Según el sujeto que la realiza puede ser: Esta es la interpretación que hace el propio autor de la ley
quien por medio de otra norma jurídica con carácter obligatorio y general se
encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretación
se encuentra plasmada en el texto de otra ley. Como su nombre lo indica, es la realizada por los
doctrinantes en su tarea de desentrañar el contenido de las leyes penales y
esta se inclina más que todo en la dogmática jurídica y el resultado de esta
interpretación carece de toda obligatoriedad. Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la ley
al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma,
también es válida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el
órgano jurisdiccional. También se le puede denominar "literal", pretende
establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras
contenidas en las mismas. Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico;
las palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado país
y técnico cuando tienen cierto significado especial o término científico. Esta se refiere al fin de la norma, que no es más por el
cual fue creada; es decir la interpretación de los Bienes Jurídicos o sea que
su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de
tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados. Dentro de esta interpretación una serie de elementos: 1° El sistemático 2° El histórico 3° El comparativo Extranjero 4° El Extra Penal 5° El Extra – Jurídico En primer lugar el Sistemático. Se dice que los preceptos de
todo ordenamiento Jurídico – Penal no son independientes, ni aislados entre
si, sino al contrario, conforman un sistema de normas que se coordinan en su
estructura orgánica. En Segundo Lugar, el Histórico. Este, el Derecho Penal
vigente tiene sus bases en otras leyes que le procedieron, por lo que se vuelve
necesario conocer su nacimiento, desarrollo y modificaciones a través del
tiempo, como producto de la evolución social que influyó en la creación de
las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislación
Penal vigente. En Tercer Plano está, el Comparativo Extranjero. Este puede
usarse digamos por razón de sistema para esclarecer aquellos preceptos que
poseen valor universal; pero únicamente tienen significado relevante cuando las
leyes extranjeras han influido en la formación de la ley propia. Y en último lugar el Extrapenal y Extrajurídico. El
elemento político-social tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma
de la vida social. Algunos autores opinan que las normas de la interpretación
están determinadas por la estructura del cuerpo político al que la ley
pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos extrajurídicos por
ejemplo, en un Código Penal, con términos que aluden a contenidos de Psiquiatría,
hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con
la frase usual de loco o demente que algunos códigos hispanoamericanos emplean
todavía. Es
aquella cuando las palabras de la ley dicen con precisión lo que el texto quería
y debía decir, de modo que el interprete no puede ni ampliar, ni restringir el
alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la exacta
correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe
entenderse entonces que la ley se comprende como surge de sus palabras. Esta
forma de interpretación tiene lugar cuando el alcance de las palabras
contenidas en la ley se reduce por considerar el intérprete que su pensamiento
y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta podría
contener. La norma deberá interpretarse en forma restrictiva toda vez que
perjudique al imputado de una acción punible (indubio pro-reo). Es
cuando se amplia el natural y obvio alcance de la ley, de manera que por encima
de su tenor literal aparezca su verdadero espíritu; pero esta interpretación
no puede sobrepasar el límite de la voluntad de la ley. Y si fuera así se
violaría el principio de legalidad, lo que se pretende, en sí es descubrir los
verdaderos alcances de la ley penal; será aplicable siempre y cuando favorezca
al presunto culpable. Como
la sociedad esta en constante cambio, las normas deben adaptarse a las
situaciones que se vayan presentando tanto en el ámbito científico, jurídico
y social para armonizar la seguridad jurídica. 1.2
La Analogía. La
Analogía Penal sería la decisión de un caso, no contenido por la ley,
argumentado con el espíritu latente de ésta, a base de la semejanza de los
casos planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y en los
casos más extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurídico, tomado sen
conjunto. Entonces
mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no
existente en las leyes que el propio legislador hubiese manifestado sí hubiera
podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar. Estaría
la llamada analogía "in bonam partem" , la cual sería precisamente
la que autoriza la interpretación de la ley penal, en el sentido que puede ser
usada en ciertos casos que la norma no establece su desarrollo, y aplicar dicho
caso a otro similar. La
prohibición de la analogía afecta, sin ningún género de dudas, a todas
aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la
denominada analogía "in malam partem". Esto en consecuencia directo
del sentido garantiza el principio de legalidad que actúa como límite a la
intervención punitiva del Estado y significa que no pueden aplicarse analógicamente
las normas penales que fundamentan la responsabilidad penal porque definen las
conductas punibles ni tampoco que la agravian en función de determinadas
circunstancias. 2.
Garantías Penales Mínimas 2.1
Base Constitucional Para
hablar de las garantías penales mínimas, es necesario hacer énfasis a la base
constitucional, ya que la Constitución de un Estado; es el instrumento de los
preceptos legales y jurídicos, los cuales son de superior jerarquía en relación
con las demás normas jurídicas, de tal manera que la Constitución es la ley
primaria en la cual se perfilan los Derechos fundamentales y garantías tanto
individuales como sociales. Entonces
este fundamento constitucional es una especie de guía para las leyes
secundarias, en nuestro caso el Derecho Penal, el cual se encarga de regular y
desarrollar sus disposiciones si un bien jurídico es lesionado. El Estado como
lo establece el Art. 1 de la Constitución hace referencia a que la persona
humana es el origen y fin de la actividad del mismo, entonces la persona humana
gira alrededor del Estado y este se encarga de cumplir y velar por su conservación
y defensa de estos bienes jurídicos. Cuando
es violentado uno de estos bienes jurídicos, el Estado entra en vigor ya que
tiene u ostenta la potestad de castigar únicamente en aquellos casos que la ley
establece como hechos punibles. Esto en el Derecho Penal vigente en relación
con la ley primaria. Cabe
mencionar, que las garantías penales mínimas se materializan a través de
fundamentos denominados "principios", los cuales garantizan una
seguridad jurídica equitativa para quienes en determinado momento se vean en
agravio contra sus derechos fundamentales. Para
obtener un mayor conocimiento y perspectiva de ellos los estudiaremos a
continuación. 2.2
Principio de Legalidad. Art. 1 C. Pn. "Nadie
podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no hay
descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá
ser sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con
anterioridad. No
podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por
aplicación analógica de la ley penal". El
principio de legalidad en materia penal sería la Suprema garantía individual,
consiste en la necesidad de la ley previa al castigo. En
un Estado de Derecho, el principio de legalidad resulta fundamental puesto que
la única fuente del Derecho Penal es la ley. Este
principio es reconocido universalmente; ya que se traduce esencialmente en la
observancia de todas las normas; es decir que se manifiesta en todos los
ordenamientos en los cuales se tenga que sujetar el poder público a
determinadas normas de observancia obligatorio. En
materia penal el principio de legalidad garantiza que el Estado determinará de
forma clara, en la ley penal, que infracciones constituyen delito y cuáles
constituyen falta; y a la vez, señalar las sanciones y las medidas de seguridad
que se aplicarán en cada caso de violación a la norma. El
principio de legalidad cuya formación latina se debe a Anselm Von Feuerbach, es
parte de las conquistas obtenidas por la Revolución Francesa, establecido en el
Art. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos del 26 de agosto de 1789.
Actualmente en nuestra Constitución el principio de legalidad no esta
expresamente escrito, pero lo reconoce en el Art. 86 inciso tercer, cuando se
refiere del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que
los que expresamente les da la ley. El
principio de legalidad constituye un principio rector, lineable y justo dentro
del Derecho Penal cuya función es la de garantizar el respeto de los Derechos
de ciudadano, y esa garantía dentro del principio de legalidad son: Así como lleva este principio garantías también lleva implícita
exigencias o requisitos para atender adecuadamente a las garantías que esta
obligada a presentar; de tal forma enmarcan de la siguiente manera. El principio de legalidad aparece como una necesidad al poder
punitivo del Estado, y por consecuencia del pensamiento ilustrado que mantenía
que: "Frente al gobierno de los hombres contraponía el gobierno de las
leyes". Implica la supremacía del Legislativo sobre el Ejecutivo, y
que la Constitución de la República en su Art. 5 reservando a este la potestad
de definir los delitos y las penas, con esta noción se prohíbe la como
exclusividad del Derecho Penal. Frente a lo que ocurre en otras ramas del ordenamiento jurídico
como por ejemplo, la Civil donde las fuentes del Derecho son, además de las
leyes, las disposiciones legales en su sentido más amplio, la costumbre o los
principios generales del Derecho en el Ámbito penal para la definición de los
delitos y el establecimiento de penas no se admite otra fuente de la ley. En nuestra Constitución en el Art. 172 inc. 1b nos dice que
"corresponde exclusivamente a este órgano la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado" por lo cual podemos decir que este principio en si se
resume cuando decimos que el Estado se reserva el "Jus Puniendi" para
el órgano judicial al cual sólo corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
y esta atribución por ser una reserva de ley no la puede tomar una persona
natural o aun cuando el mismo Estado quiera delegarla. Cuando el Estado hace uso del "Jus Puniendi" no
basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni tampoco bastaría
que la ley sea positiva (escrita), sino que toda ley que este escrita debe ser
clara y concreta, sin acudir a términos vagos o equívocos que dejen en la
indefinición el ámbito de lo punible, es decir que el Legislador debe de dejar
palpable y definido lo que se castiga mediante la norma penal. La política criminal es la facultad del Estado para
criminalizar ciertos conductas que culmina y se objetiviza a través de la
creación de normas jurídicas encaminadas a prevenir y reprimir la
criminalidad; si debe de existir una ley que defina las conductas que se
consideran punibles, por lógica debe de estar vigente al momento en que se
cometen los hechos. Por lo mencionado anteriormente, la ley penal es
irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos anteriores a su entrada
en vigor. Como ya sabemos que la analogía es la "relación de
semejanza entre cosas distintas, según esta definición y adecuándola al
Derecho Penal se puede decir que: El principio de legalidad impone al Juez Penal
la prohibición de la ampliación de la norma a casos que no están contemplados
en la fórmula legal. Siendo así, el Juez no podrá salirse de los límites que
imponga la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma. Dentro del marco legal de nuestro Código Penal lo enmarca en
el Art. 1 inciso último y que literalmente dice: "No podrá configurarse
delito o falta ni imponerse pena por la medida de seguridad por aplicación analógica
de la Ley Penal." - Principio de Mínima Intervención Este principio es el que le pone un límite a la potestad de
castigar que el Estado tiene ya que en el Art. 11 Cn. R/Art.
1 Pn. Los cuales
consagran que no se puede imponer una pena y/o medida de seguridad por una acción
u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa al hecho cometido. Este principio nos dice que nadie puede imponer un castigo
sino hemos cometido un delito o falta. Nuestros bienes jurídicos y garantías
las cuales son inviolables e irrenunciables sólo son violables cuando atentamos
o violamos una norma penal. PRINCIPIO
DE LEGALIDAD. ÁMBITO INTERNACIONAL Al
hablar del principio de legalidad que se encuentra estipulado en el Art. 1 del
Cod. Penal en su protección a nivel internacional podemos mencionar que existen
diferentes instituciones creadas con el único propósito de hacer valer cada
uno de estos principios. A
través de la historia encontramos que la comunidad Internacional ha creado a
través de la Organización de las Naciones Unidas estructuras normativas e
instituciones para proteger cada uno de estos principios. A pasar de la oposición
muchas veces de los Estados los cuales basándose en doctrinas de seguridad
social y soberanía los cuales eran usados para ocultar, excusar o justificar
los abusos a los derechos Humanos. En
la actualidad cada país que ha ratificado estos tratados están en la obligación
de cumplirlos; para vigilar este cumplimiento existen los llamados órganos de
vigilancia los cuales tienen como principal función la de velar por todos estos
países que cumplan con tales tratados. Con
cada pacto, tratado o convención firmado y ratificado por los países miembros
surge un mecanismo de vigilancia el cual se encarga de velar por el cumplimiento
de estos. Entre
algunos de esos órganos de vigilancia están: Cabe
mencionar que los principios y normas de estos tratados sólo aplican a los
Estados que los hayan ratificado. Y
en nuestra Constitución en el Art. 144 Cn. Nos habla acerca de los tratados que
una vez ratificado son leyes de la República. Entre
los principales tratados están: 2.3 Principios de Dignidad Humana ART. 2 Pn. "Toda persona a quien se le atribuya delito o
falta tiene derecho a ser Tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que afecten
la esencia de los derechos y libertades de la persona o que apliquen casos
inhumano o degradantes." Como ya sabemos la persona humana es el origen y el fin de la
actividad del Estado lo cual lo estipula el Art. 1 de la Constitución lo que
implica el debido respeto a todos sus derechos aún cuando haya violado o
atentado contra los bienes jurídicos de una persona. Se establece dentro de este artículo también lo que es la
dignidad humana que no debe ser lesionada. La dignidad personal es el derecho que tiene todo ser humano
a que se le reconozca como dotado de fin propio y como un simple medio para los
fines de otros; es un derecho innato que se funda en la igualdad específica de
todos los hombres. Todo abuso significa lesión del Derecho. Dentro de las disposiciones constitucionales en las cuales se
refleja lo que es el Principio de Dignidad Humana podemos hacer referencia a los
artículos 11 y 12 de la Constitución las cuales disponen: Art. # 11 Cn: "Nadie puede ser culpable sin que haya
sido precisamente oído y vencido en juicio." (juicio previo) Art. # 12 Cn. "Principio de Presunción de
Inocencia", el cual se relaciona con el art. 87 Pr. P. el que refiere a los
derechos del imputado. Este principio es más que todo el que protege y garantiza a
las personas la dignidad personal sin importancia alguna a su sexo, edad,
estirpe o condición, ya que todos somos iguales ante la ley y por lo tanto
todas las personas somos el origen y el fin del estado. También garantiza el trato digno que se le debe dar a las
personas sin violentar sus derechos. Garantiza también que no se podrá aplicar sanción o medida
de seguridad siempre que no se haya violado o puesto en peligro un bien jurídico. En conclusión este principio busca una situación favorable
para la persona sobre la cual recaiga acción u omisión en el momento en el
cual se le juzgue garantizándole así el cumplimiento de todos sus derechos
como persona humana para lograr una situación beneficiaria a la persona que se
le imputa un determinado delito. 2.4
Principio de Lesividad del bien Jurídico. Art. # 3 C. Pn. "No
podrá imponerse penas o medidas de seguridad alguna, si la acción u omisión
no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal". Aquí
se usa el derecho como un instrumento de protección de los bienes jurídicos.
Es así, como se hace uso del derecho penal que constituye todo un sistema de
protección garantizada de la sociedad frente al ataque a determinados bienes
jurídicos. Siguiendo un parámetro referencial el artículo 2 de nuestra
Constitución que son los bienes básicos a proteger. La
sociedad es titular de varios intereses y utiliza diversos sistemas para la
protección de los mismos; cuando usa el derecho como instrumento de protección
estos intereses son los que pasan a ser bienes jurídicos. El
Derecho Penal es un sistema de proyección a las garantía frente a los ataques
de la sociedad el Derecho Penal considera el momento histórico de los bienes
jurídicos a proteger a través de el tiempo en que se cometa un delito y también
en que modo se va hacer valer el derecho de la persona impulsada. El Derecho
Penal en cada estado acaba siendo retrato del mismo, de sus valores e intereses. La
mejor plasmación constitucional del estado es un sistema de valores e intereses
en una inmejorable referencia para encontrar el significado de los elementos
necesarios para la interpretación de estos bienes protegidos, ya que dichas
normas tienen bien redactadas y entendibles. Tiene
como finalidad el Derecho Penal el de dotar de protección de los bienes jurídicos
e intereses que sean constitucionalmente legítimos en el Estado. En
la práctica se dan tres aspectos fundamentales: 1.
Como Límite: Ya
que en el momento de interpretar determinada conducta debe de estar contemplada
dentro del conjunto de leyes que definen un determinado conflicto o delito;
desde luego que será útil tener en cuenta el comportamiento descrito si
lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido. 2.
Como Instrumento de interpretación: Esto
requiere decir que no solo debe quedar plasmado en palabras por el Legislador
para definir el delito; si no que debe dársele su respectiva aplicación para
que este de su efecto y no quede una simple trascripción textual. 3.
Como criterio de Aplicación de la Pena. En
cuanto a su gravedad; esto plantea que de acuerdo con la intensidad con la que
se ha lesionado o ha puesto en peligro un bien jurídico, es lo que hay que
tener en cuenta para dotar una mayor o menor gravedad a la imposición de la
pena. Lo
cual nos quiere decir que sólo deben ser sancionados penalmente aquellas
conductas que supongan un daño o un peligro para un determinado bien jurídico
al que el Legislador hace merecedor de la especial y máxima protección que
supone un instrumento a través del Derecho Penal. Ahora
bien, hablamos de la "lesión" a los bienes jurídicos no se alude a
al noción naturalistica de la causación de un daño a determinado objeto de la
acción, si no a un concepto de carácter valorativo, entendido como contradicción
con los intereses que la norma jurídica penal protege, o a la posibilidad de
que ello se presente (amenazas, o como dice la ley recordando las épocas del
defensismo social, "ponga en peligro." En
conclusión este principio antes expuesto es una garantía para los ciudadanos
según lo estipulado en el Art. # 2 de la Constitución de la Protección a los
Derechos y Bienes Jurídicos de las Personas. Esta
garantía va a estar regulada conforme a la protección del Derecho Penal
existente, siempre dentro de los parámetros establecidos por la ley. Entonces
el Principio de Lesividad es el que se encarga de velar por el cumplimiento de
penas o medidas de seguridad que se le impongan a la persona que haya violado o
puesto en peligro un bien jurídico de cualquier persona. 2.5
Principio de Responsabilidad Art.
# 4 Pn. "La Pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u
omisión, no ha sido realizada con el dolo o culpa por consiguiente, queda
prohibida esta forma de responsabilidad objetiva. La
culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión." La
responsabilidad objetiva es aquella que se le atribuye a una persona sin
considerar la dirección de su voluntad, si no validamente el resultado material
a la que están unidos causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto. La
responsabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión. Este
principio en su inicio se refiere a la imposición de penas o medidas con dolo o
culpa, entonces hacemos referencia al Art. 19 del Código Penal que nos habla de
la forma de realización de los hechos punibles y si la acción u omisión, se
comete con dolo cuando se realiza con la voluntad y como consecuencia violar los
bienes jurídicos de otra persona entonces podríamos decir que se cometió con
dolo y culpa. Cuando
no existe la voluntad plena de realizar un acto pero aún así existe
culpabilidad de la persona a pesar de no haber querido realizarlo siempre recaerá
sobre dicha persona la acción u omisión. Este
principio prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva. O sea que solo en las
conductas se de el dolo o culpa son las que pueden ser objeto de algún tipo de
sanción penal, más no así aquellas acciones u omisiones en las que se cometa
por salvaguardar un bien jurídico. Art. 27 n° 3 C pn. La
culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión,
sino existe ninguna de estas entonces no hay culpabilidad; esto esta legalmente
protegido en los Art. #1 y 4 de nuestra Constitución y se refiere a las
presupuestos de culpabilidad. Entonces
la responsabilidad recae sobre aquella persona que haya violado o puesto en
peligro un bien jurídico con toda la intención de cometer ese delito. Pero
también hay que tomar en cuenta aquellas situaciones donde se comete una
violación o atentado, de los bienes jurídicos sin la intención de cometerlo
lo cual se le llama excluyentes de Responsabilidad. Art.
# 27 del C. Pn. 2.6
Principio de Necesidad. Art. # 5. C. Pn. "Las
penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean necesarias y en
forma proporcional a la gravedad del hecho realizado." En
ningún caso podrá imponerse medida de seguridad si no es como consecuencia de
un hecho describo como delito en la ley penal, ni por tiempo superior al que le
hubiese correspondido al sujeto como pena por el hecho cometido. A tal efecto el
tribunal establecerá en la sentencia, razonadamente, el límite máximo de
duración. Este
principio tiene gran relación con el Art. # 14 de nuestra Constitución el cual
garantiza y establece que "Corresponde únicamente el órgano judicial la
facultad de imponer penas. NO obstante la autoridad administrativa, podrá
sancionar mediante resolución y sentencia y previo al debido proceso, las
contravenciones a las leyes reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por
cinco días o multas, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestando
a la comunidad."Esta puede ser delegada. En
esta manera es el órgano Judicial al que le compete la autoridad formal de
imponer penas o medidas de seguridad, la imposición de una sanción va de
acuerdo a la gravedad del hecho estableciendo, las garantía que debe existir en
una pena por antes haber cometido un hecho punible. Esta
garantía regula las penas y medidas de seguridad solo se impondrán cuando sean
necesarias en forma proporcional a la gravedad de los hechos realizados. O
sea que para que actúe la administración de justicia debe de estar establecida
como un hecho punible dentro de nuestra normalidad penal. El
principio de necesidad, tiene que cumplir la pena y en ciertos casos medidas de
seguridad lo cual comporta dos medidas esenciales; Como sabemos este principio es como su nombre lo dice
"necesidad" ya que el Estado como es un Estado de Derecho tiene la
obligación de crear normas para que regulen conductas inadecuadas a la sociedad
y a la vez imponer penas que sancionen aquellas personas que violen las leyes. 2.7 Aplicación General del Código Penal. Art. # 6. "Los principios fundamentales del presente capítulo
serán aplicables siempre. Las normas generales de este Código serán aplicables a los
hechos punibles previstos en las leyes especiales, salvo que estas contengan
disposiciones diferentes." Este principio más que todo es la aplicación de las garantías
mínimas de una legislación penal, como norma punitiva básica, y las leyes
especiales. El Código Penal debe ser la normativa básica y subsidiaria de
todas las que tengan carácter penal. "El enfoque de los principios mencionados en este capítulo
en el Derecho Constitucional, y más en concreto, en la selección en que el
texto constitucional se refiere a los derechos individuales, hace que se
vigencia se extienda a todo el derecho punitivo, teniendo en cuenta el mismo,
por razones técnicas legislativas, no solo se concreta en este Código, sino
que otras normas tienen también en contenido penal. La generalidad de los principios y la legitimidad que les
otorga su raíz constitucional hacen incluso que su vigencia trascienda el
Derecho punitivo, pudiendo predicarse sin duda su eficacia sobre todo el derecho
sancionador, el cual tiene sus mas desarrolladas dimensiones en el ámbito
administrativo." La primacía de estas normas, el Código penal será siempre
sin duda una inmejorable fuente que ayuda a integrar adecuadamente las carencias
o dudas que las leyes especiales puedan plantear, proyectando los criterios de
interpretación y aplicación penal. El Código Penal en función de su naturaleza debe ser
interpretado de acuerdo a las necesidades planteadas por la Ley especial. CONCLUSIÓN Después
de estudiar los diferentes criterios de Interpretación vemos que es necesario
la existencia de una interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras
las cuales, por si solas no revelan la voluntad del legislador. Antes
era una función exclusiva del Soberano como Beccaría lo planteaba que este era
el único depositario de la ley y el juez sólo hace un mero silogismo. También
sabemos y reconocemos la importancia de las garantías mínimas penales las
cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner
un límite al "Jus puniendi" que es el Derecho a castigar. BIBLIOGRAFÍA Cabanellas,
Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VI. Editorial
Heliasta 26° Edición. Pág. 411- 418 Trabajo
Enviado Por: Rhina
Ivette Melgar Orellana Estudiante
Ciencias Jurídicas Universidad
de El Salvador F.M.O. Publicación enviada por Rhina Ivette Melgar Orellana Contactar mailto:Prettygirl_06@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkAEppVJInGtLvM Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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