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Monografias | Análisis de diversos delitosAnálisis de diversos delitosResumen: Nociones introductorias. Los delitos de violación. El delito de rapto. Los delitos de simulación de hecho punible y calumnia. El delito de falso testimonio. El delito de vilipendio. Índice Introducción Nociones introductorias Los delitos de violación. El delito de rapto Los delitos de simulación de hecho punible y calumnia El delito de falso testimonio El delito de vilipendio Conclusión Glosario Bibliografía INTRODUCCIÓN Justitia est perpetua et constans voluntas ius suum cuique tribuendi Aequitas El
Derecho Penal Especial es la parte que tiene por objeto el estudio de las
singulares especies delictivas, de los delitos en particular; o de los diversos
tipos legales consagrados en la ley penal. El
delito singular sigue un esquema propuesto por Jiménez de Asúa: 1º.
El Acto: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que
determina un cambio en el mundo exterior. 2º.
La Tipicidad: es un elemento del delito que implica una relación de perfecta
adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal
(cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal), es la
adaptabilidad de un acto a un tipo legal. 3º.
La Antijuricidad: es un elemento del delito que entraña una relación de
contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas
del Derecho Positivo vigente. 4º.
La Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y síquicas, de salud y
madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido
el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado. 5º.
La Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la
reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico. 6º.
La Punibilidad: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción
penal. 7º.
Causas agravantes y atenuantes de la responsabilidad penal. El
legislador ha clasificado los delitos atendiendo al bien jurídico tutelado y
los ha consagrado en los diez Títulos que forman el Libro Segundo del Código
Penal de la siguiente manera: 1º.
Delitos contra la independencia y la seguridad de la Nación. 2º.
Delitos contra la libertad. 3º.
Delitos contra la cosa publica. 4º.
Delitos contra la administración de justicia. 5º.
Delitos contra el orden publico. 6º.
Delitos contra la fe publica. 7º.
Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados. 8º.
Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. 9º.
Delitos contra las personas. 10º.
Delitos contra la propiedad. En
este trabajo los delitos que nos ocupan son los delitos contra las Buenas
Costumbres, como la Violación, el Rapto, los Actos Lascivos, la Seducción con
Promesa matrimonial, la Corrupción de Menores y el Incesto, los delitos contra
la Administración de Justicia, como la Simulación de Hecho Punible, la
Calumnia y el Falso Testimonio, los delitos contra la Independencia y la
Seguridad de la Nación, como el Vilipendio. CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS I.1 Justificación El
presente trabajo tiene la finalidad de realizar un exhaustivo análisis sobre
las diversas drogas. I.2 Descripción de la asignación Las
Drogas. Definición. Tipos. Efectos. La Sociedad. Las Escuelas. Los
Adolescentes. El Deporte. Ordenamiento Jurídico Aplicable. Delitos Comunes. I.3 Objetivos CAPITULO II. LOS DELITOS DE VIOLACIÓN. Consideraciones
Generales. Buenas Costumbres son aquella parte de la moralidad publica
que se refiere a las relaciones publicas. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se
refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda
practica viciosa. Son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la
seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos
violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores. Son delitos contra el buen orden de las familias: el incesto,
el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Concepto: La
violación consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier
sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Ubicación: El
delito de violación esta tipificado en el Código Penal cuando se establece
que: Articulo 375:
El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona,
del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de 5 a
10 años. La
misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno
u otro sexo que, en el momento del delito: 1º.
No tuviere 12 años de edad. 2º.
O que no haya cumplido 16 años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor. 3º.
O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del
culpable. 4º.
O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido. Bienes Jurídicos Tutelados: La violación de una persona honesta es un delito complejo,
que ofende 2 bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual es su
aspecto negativo. La abstinencia sexual es el derecho que tiene el individuo a
negarse a realizar actos carnales, en el caso de la violación. La violación de
una prostituta es un delito simple, que sólo infringe el bien jurídico de la
libertad sexual, en su aspecto negativo (abstinencia sexual), ya que carece de
honestidad. Violencia Presunta: en los casos consagrados en la segunda parte del articulo 375 del Código
Penal, el consentimiento del sujeto pasivo no tiene relevancia jurídica alguna.
La Ley no contiene una realmente una presunción de violencia, sino que prohíbe
ciertas formas de acceso carnal por pura consideración a las condiciones del
sujeto pasivo, a cuyo asentimiento o disenso no le acuerda ninguna relevancia
jurídica. Las
hipótesis de violencia ope legis contempladas en el articulo 375 son las
siguientes: 1º. No tuviere 12 años de edad: el fundamento de este caso de violencia ope legis radica en
la incapacidad para entender el sentido, trascendencia y alcance del acto
sexual, por parte de la victima. 2º. O que no haya cumplido 16 años, si el culpable es un ascendiente,
tutor o institutor:
la presente hipótesis de violencia ope legis se apoya en la relación de sumisión
y dependencia en que está el sujeto pasivo respecto del activo. Este último
emplea su autoridad, en perjuicio de la victima, para llevar a cabo el acto
carnal. Cuando el sujeto activo es un ascendiente del menor, existe concurso
ideal de violación e incesto. El protutor debe ser considerado como sujeto
agente. 3º. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la
custodia del culpable: el supuesto de violencia ope legis se explica fácilmente ya que el
sujeto pasivo está privado de libertad y a merced del agente quien se vale de
ciertas circunstancias para realizar el acceso carnal. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o
por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido: enfermedad física como la hemiplejia, enfermedad mental
como la oligofrenia, el uso del alcohol para causar la ebriedad, o las drogas. Sujeto activo:
1º. Un hombre puede violar a una mujer. 2º. Un hombre puede violar a otro varón.
3º. Salvo los supuestos de violencia ope legis, una mujer no puede violar a un
hombre (como la mujer que tiene acceso carnal con niño menor de 12 años). 4º.
Una mujer no puede violar a otra. 5º. Por respeto a la dignidad humana sede
sostenerse que el marido que, por medio de la violencia (física o moral) tiene
acceso carnal con su cónyuge, comete el delito de violación. Sujeto activo:
el sujeto pasivo puede ser una persona de uno u otro sexo. Una prostituta puede
ser victima del delito de violación. Violencias o amenazas: el Código Penal utiliza estos términos para referirse a la
violencia física y a la violencia moral respectivamente. Acceso carnal:
es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando
el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal (anal u
oral). Características: la
violación se consuma con el acceso carnal. No es menester la perfección fisiológica
del acto. Tampoco es indispensable que la penetración sea completa. La violación
admite la tentativa. Pero es inadmisible la frustración que se confunde con la
consumación, porque no es indispensable, para tal consumación, que la cópula
sea completa. y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo 380:
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente. según
el articulo 380 que establece que: Articulo 380:
Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1º.
Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere
sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2º.
Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista
del publico. 3º.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones publicas. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo 380:
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que
se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona
que pueda querellarse en representación de la agraviada. Incongruencia de penas: contempla el Código Penal lo siguiente: Articulo 376:
Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1º
y 4º del articulo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de 6 a 12 años
en el caso de la parte primera, y de 5 a 10 años en los casos de los números 1º
y 4º. Según
el articulo 375 del Código Penal la violación simple con violencia efectiva o
con violencia ope legis, acarrea una pena de presidio de 5 a 10 años y el
precitado articulo 376 establece la misma pena para el que comete la violación
con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas en los números
1º y 4º. Aquí está la incongruencia, ya que de manera absurda el articulo
376 no establece aumento de pena alguno cuando existe abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, en los supuestos de los números 1º
y 4º del articulo 375. Concurso simultáneo: se establece en el Código Penal cuando se menciona lo siguiente: Articulo 378:
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere
cometido con el concurso simultáneo de 2 o más personas, las penas
establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte. El
fundamento de la agravante reside en la mayor facilidad con que puede cometerse
el delito cuando concurren por lo menos 2 personas a impedir o vencer la
resistencia de la victima, y a someterla a la cópula. Para que exista agravante
es preciso que haya al menos 2 personas que participen en la ejecución del
delito. Extinción de la acción o de la pena: la acción penal se extingue si el culpable del
delito de violación contrae matrimonio con la persona ofendida, antes de la
condenación. Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesará
la ejecución de la pena esto por imperio del articulo 395 del Código Penal. Concepto: actos lascivos son las acciones que tienen por
objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la
conjunción carnal. Ubicación: El delito de Actos Lascivos violentos esta
tipificado en el Código Penal cuando se establece que: Articulo 377: El que valiéndose de los medios y aprovechándose
de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 374, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren
por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de
6 a 30 meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de 1 a 5 años,
en el caso de violencias o amenazas; y de 2 a 6 años, en los casos de los números
1º y 4º del articulo 375. Generalidades: Se trata del delito denominado actos lascivos
violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los
ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que
se indican en el articulo 375. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que
se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de
12 años, o que no haya cumplido 16, si el agente es su ascendiente, tutor o
institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la
custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por
causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente
de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido. Violencia: la violencia física o moral debe estar encaminada
a vencer la oposición de la victima, y esta oposición debe ser real, no sólo
aparente. Intención del agente: para que los actos lascivos
constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de
excitar el apetito carnal en si mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples
señales, gestos o palabras. Sujetos: los sujetos pasivo o activo son indiferentes, pueden
ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella
determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del articulo
375. Casos de actos lascivos: pueden considerarse actos lascivos,
entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito
inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etc. Dolo: se exige el dolo genérico, la voluntad de estimular la
lujuria propia o excitar la ajena. Y a uno de estos fines deben estar dirigidos,
porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a
consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código
menciones tales actos en plural "actos lascivos" no significa que
deben ser varios, con uno solo se ejecuta el delito. Características: es un delito material y, por lo tanto
admite tentativa. Y es de acción privada, aunque para la formación de causa
bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción. Penalidad: la pena es de prisión de 6 a 30 meses. Pero será
de 1 a 5 años cuando haya sido perpetrado por medio de violencias o amenazas; y
de 2 a 6 años en los casos previstos en los ordinales 1º y 4º del articulo
375, si existe abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas. Concurrencia especial: la concurrencia simultánea de 2 o más
personas en la comisión de alguno de los hechos delictuosos antes mencionados,
hará procedente el aumento de una tercera parte de las penas establecidas en la
Ley, según lo previsto en el articulo 378 del Código Penal. Es ésta una
circunstancia agravante especifica. Concepto:
es el acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años. También es el
acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido
previamente desflorada. Ubicación:
el delito de corrupción esta contemplado en el Código Penal cuando se
establece lo siguiente: Articulo
379: El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años, o
ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor, y
aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 375, será
castigado con prisión de 6 a 18 meses, y la pena será doble si el autor del
delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. Análisis:
1º. Que el agente tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años.
2º. Que el agente ejecute actos lascivos en uno u otro caso sin ser su
ascendiente, tutor o institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias
previstas en el articulo 375. 3º. Que el agente sea el primero en corromper a
la persona agraviada. Fundamento:
el legislador protege la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores
de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de
producir la corrupción, la perversión de aquéllas. Generalidades:
El acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años constituye, sin
duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser
comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo
de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los
desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la
introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la
cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. También
debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor
entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa
menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería
punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera
conjunción carnal continúa la actividad, quienes concurran a ese comercio
sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor. Los
actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper
a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto
carnal. Basta que se de un solo acto lascivo para que el delito se consuma, pues
todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además
de los mencionados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento
del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc.
Lo mismo que ocurre con respecto al acto carnal, si la menor ha sido corrompida,
los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles. Sujetos:
el sujeto activo en este delito puede ser un hombre o una mujer. El sujeto
pasivo tiene que ser una mujer menor de edad honesta, porque si no lo es no podría
ser corrompida. Pero el legislador admite la posibilidad de que el sujeto pasivo
sea una menor ya seducida, pero entonces el delito es menos grave, como se
desprende de la diferencia de las penas, porque se sanciona la conducta capaz de
aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Medios
de comisión: pueden ser los regalos, las promesas susceptibles de estimular el
afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el
agente, cualquier otro capaz de decidir a la menor entre 12 y 16 años a
satisfacer la pretensión del corruptor. Penalidad:
prisión de 6 a 18 meses en el primer caso del articulo 379. y la pena será el
doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada. Características: y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo
380: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o
de quien sus derechos represente. según
el articulo 380 que establece que: Articulo
380: Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1º.
Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere
sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2º.
Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista
del publico. 3º.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones publicas. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
380: Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día
en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la
persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. Agravante:
en el delito de corrupción de menor se establece una agravante contemplada en
el ultimo aparte del articulo 379 del Código Penal cuando establece que: Articulo
379: Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos en
que se contrae este articulo, la de haberse valido el culpable de las gestiones
de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas
encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o
de corruptores habituales. En
este supuesto hay concurrencia de los ascendientes, guardadores o representantes
legales y de las otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad,
conforme al ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal a titulo de
complicidad facilitando la perpetración del hecho. Y cuando se trate de los
ascendientes, del padre o de la madre, sobre todo, el concurso de uno o de la
otra será con frecuencia indispensable para la realización del hecho, y en tal
circunstancia no habrá lugar a la rebaja por mitad de la pena. Si los
intermediarios fuesen los proxenetas o los corruptores habituales, éstos habrán
incurrido en los delitos tipificados en los artículos 388 y 389 del Código
Penal. Concepto:
consiste en la ejecución del acto carnal con una mujer mayor de 16 años y
menor de 21, con su consentimiento, previa promesa de matrimonio y cuando la
mujer fuere conocidamente honesta. Ubicación:
se encuentra tipificado en el articulo 379 del Código Penal cuando se establece
que: Articulo
379: El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21, con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y
la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de 6 meses a 1 año
de prisión. Sujetos:
el sujeto activo sólo puede ser un hombre, puesto que el sujeto pasivo tiene
que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los 16 y los 21 años
de edad. Medios
de comisión: el medio de comisión es la seducción con promesa matrimonial. La
promesa de matrimonio debe ser seria, y ha de comprobarse fehacientemente, además.
Carece de seriedad y de eficacia desde luego, el alegato que acostumbran
formulas las seducidas con tal promesa, en el sentido de que, si aceptaron
realizar dicho acto, fue porque en cada caso, el seductor le prometió casarse
con ella. Condiciones
de Punibilidad: las dos condiciones de Punibilidad de la seducción de la mujer
mayor de 16 y menor de 21 años son, la promesa matrimonial y la condición de
mujer conocidamente honesta de la menor, y son concurrentes, vale decir que
deben comprobarse las dos. Características: y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo
380: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o
de quien sus derechos represente. según
el articulo 380 que establece que: Articulo
380: Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1º.
Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere
sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2º.
Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista
del publico. 3º.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones publicas. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
380: Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día
en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la
persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. Agravante:
en el delito de seducción con promesa matrimonial se establece una agravante
contemplada en el ultimo aparte del articulo 379 del Código Penal cuando
establece que: Articulo
379: Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos en
que se contrae este articulo, la de haberse valido el culpable de las gestiones
de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas
encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o
de corruptores habituales. Penalidad:
prisión de 6 meses a 1 año. Concepto:
es el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por
relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere pues,
la realización del acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves
que ellos sean. Ubicación:
este delito esta tipificado en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
381: Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo publico,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere
ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos
consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de 3 a 6 años. Sujetos:
se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El
sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que
una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley
implica. Generalidades:
las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas
mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo
ideal de delitos y el incesto sería absorbido por la violación. Además, ambos
parientes deben conocer el vinculo entre ellos existente, pues si uno solo de
ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Condición
objetiva de Punibilidad: se requiere que aquellas relaciones se tengan en
circunstancias capaces de causar escándalo publico. Basta la posibilidad de que
ese escándalo se produzca, y esta es una cuestión de hecho que el Juez debe
apreciar en cada caso, pero habrá de fundar su determinación a este respecto
en motivos serios y no en simple murmuraciones más o menos fantasiosas. Esa
capacidad de causar escándalo publico de las circunstancias en que ocurran las
relaciones incestuosas constituyen una condición objetiva de Punibilidad, de
tal manera que, si no existe riesgo de escándalo alguno, el hecho no podrá ser
castigado. Penalidad:
presidio de 3 a 6 años. CAPITULO
III. EL DELITO DE RAPTO El
Rapto. Concepto. Delito que consiste en llevarse de su domicilio con miras
deshonestas a una mujer, por fuerzas o por medio de ruegos y promesas engañosas. El rapto puede ser propio e impropio. Concepto: el rapto es propio cuando se comete por medio de
violencias, amenazas o engaño. Y puede ser mediante arrebato, sustracción o
detención de la mujer mayor o emancipada. Ubicación: esta tipificado en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 384: Todo individuo que por medio de violencias,
amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido con fines de
libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con
prisión de uno a tres años. Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, un hombre o
una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de
libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer, bien sea mayor de edad o
emancipada. Concepto: el rapto es impropio cuando interviene el
consentimiento de la raptada. Ubicación: esta tipificado en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 385: Todo individuo que por los medios a que se
refiere el articulo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya
arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será
castigado con presidio de 3 a 5 años. Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será
de prisión de por tiempo de 6 meses a 2 años. Y si la persona raptada es menor de 12 años, aunque el
culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será
de presidio por tiempo de 3 a 5 años. Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, un hombre o
una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de
libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer, bien sea una menor o una
mujer casada, o una menor de 12 años aun cuando el culpable no se hubiere
valido de violencias, amenazas o engaño. Medios
de comisión: violencias, amenazas y engaño. 1º.
La violencia ha de ejercerse sobre la misma persona que se ha de raptar, pues si
se ejerciere sobre otra, habría violencia privada, a menos que la persona
objeto del rapto se vea coartada por la rudeza o gravedad de la violencia de que
es victima el tercero, por los vínculos que tenga con éste, porque en ese caso
habría violencia moral, amenaza. 2º.
El engaño es todo artificio, maniobra o astucia de que se valga el agente para
persuadir a la persona a la que se propone raptar para que se preste a la
realización del hecho. Deben ser actitudes falsas, porque si logra convencer a
dicha persona mediante suplicas, regalos, ofrecimientos que despierten en aquélla
sentimiento de piedad o algún interés material, no habrá engaño, aunque
pueda haber doblez o artería. Consumación:
el rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o
del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este
delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Participación:
puede haber participación de varias personas. Habrá participación, y no
encubrimiento de parte de quien ayude de alguna manera al culpable después que
éste haya arrebatado, sustraído o detenido a la victima y por todo el tiempo
que dure la permanencia del delito. Porque éste es necesariamente permanente en
la hipótesis de la detención y eventualmente permanente en las otras dos. Intencionalidad
del agente: El legislador quiso proteger, mediante la disposición del articulo
384, tanto las buenas costumbres, como el buen orden de la familia, desde luego
que sanciona la conducta del agente cuando actúa con fines de libertinaje o
matrimonio. Se requiere dolo genérico representado por la intención de
arrebatar, sustraer o detener alguna de las posibles victimas del delito; y
también dolo especifico determinado por uno u otro de los fines referidos. Características: el
rapto admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla, cuando
después de haber arrebatado a la victima y se dispone a llevársela del lugar
del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras
trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque
le impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél
pretende. y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo
387: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o
de su representante legal. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
387: Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se
realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que
pueda promoverla en representación de la ofendida. esta
contemplado en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
387: El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída
sentencia firme. Agravante:
la minoridad del sujeto pasivo y también su condición de mujer casada tiene
carácter de circunstancia agravante, lo cual acarrea aumento de la duración de
la pena y además cambio de la naturaleza de ésta; pues será presidio de 3 a 5
años. La misma sanción se aplicará al agente cuando la persona raptada sea
menor de 12 años, aunque no se hubiese valido de violencias, amenazas o engaño. Atenuante:
esta contemplada en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
386: Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto
voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio,
al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la
pena que se imponga será de prisión de 1 a 6 meses en el caso del articulo
384, de 3 a 18 meses y de 6 a 30 meses, respectivamente, en los casos del
articulo 385. Cuando
alguno de los delitos previstos en éste y los anteriores artículos se hubiere
cometido sólo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en
lugar de la de presidio. En
estos casos se reduce la responsabilidad penal, y consiguientemente la pena. Se
trata de una circunstancia atenuante que tiene su razón de ser en el
arrepentimiento activo del agente y para cuya procedencia es indispensable que
se den los requisitos o presupuestos antes expresados: 1º.
No comisión de acto libidinoso alguno en agravio de la raptada. 2º.
La espontánea liberación de ésta y su devolución a su domicilio. 3º.
Al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de éstos. Los
parientes pueden ser consanguíneos o afines, y en cualquier grado. CAPITULO
IV. LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA Simulación
de Hecho Punible. Ubicación: esta contemplado en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 240: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial
o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario,
será castigado con prisión de 1 a 15 meses. Al que simule los indicios de un
hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le
impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha
cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un
principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de
salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá
igualmente en la propia pena. Naturaleza: la simulación de hechos punibles es un delito
contra la Administración de Justicia, porque el agente pone a marchar sobre
bases falsas los órganos jurisdiccionales y, por tanto, entorpece la certera
actuación de éstos, que ha de tener por norte la realización de la Justicia. Francesco Carrara escribe que se considera este hecho como
una ofensa a la justicia publica, por el engaño que se le hace, y su carácter
político se deduce del perjuicio que produce en los ciudadanos, para la opinión
de su propia seguridad, el anuncio de un delito cometido, aunque realmente no
exista; del disturbio y de los gastos que se le causan a la justicia pública, y
del peligro de sospechas y molestias a que se exponen las personas honorables
cuando se investigan hechos imaginarios. Objeto: el objeto de esta acriminación es el interés
publico porque no se extravíe la acción de la justicia por medio de denuncias
falsas y aberrantes. Clasificación: la simulación de hechos punibles puede ser:
1º. Objetiva: la cual a su vez comprende la formal o directa y la material o
indirecta. 2º. Subjetiva: llamada también auto calumnia. Simulación de hechos punibles objetiva formal o
directa: La acción: consiste en denunciar a la autoridad judicial o a
algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. Es
obvio que tal hecho punible ha de ser de acción publica, puesto que el
enjuiciamiento de los delitos de acción privada supone la instancia de parte. Sujetos: este delito es de sujeto activo indiferente, puesto
que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable, esto es, no se
requiere una cualidad personal especial del agente. Culpabilidad: este delito es doloso. La razón jurídica de
la incriminación consiste en la ofensa que se hace a la justicia, mediante el
engaño eventual en que puede caer y el fracaso al cual se expone; así como en
el daño que pueden sufrir los ciudadanos por las sospechas y las molestias que
pueden surgir en su contra y la alarma que produce en la comunidad el anuncio de
un hecho punible. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con la denuncia de un
hecho punible supuesto o imaginario, apenas la noticia del delito imaginario
haya sido recibida por la autoridad competente. No admite el grado de tentativa
ni el de frustración. Naturaleza de la acción penal: el delito es de acción
publica. Penalidad: prisión de 1 a 15 meses. Término medio 8 meses. Simulación de hechos punibles objetiva material o
indirecta: Acción: el sujeto activo simula los indicios de un hecho
punible de modo que por su denuncia dé lugar a una investigación por parte del
Ministerio Publico o de la Policía. Sujetos: el sujeto activo es indiferente. Puede tratarse
incluso, de un funcionario policial que simule los indicios materiales de un
hecho punible para demostrar la necesidad y utilidad de la existencia de la
policía. Culpabilidad: este delito entraña necesariamente el dolo. El
dolo consiste, en este caso, en la conciencia y voluntad de fingir las huellas
materiales de un hecho punible, sin ánimo de involucrar a persona alguna en la
comisión del mismo. Proceso ejecutivo: este delito se consuma con la simulación
de los indicios materiales de un hecho punible, de modo que dé lugar a una
investigación. Se concibe la tentativa, pero no la frustración que se confunde
con la consumación. Hay tentativa cuando el sujeto activo simula los indicios
materiales de un hecho punible, sin que exista una investigación. Si la simulación de los indicios es tan burda como para ser
descubierta a primera vista y si en consecuencia no puede dar lugar a una
investigación, hay delito imposible, por falta de idoneidad del medio empleado. Naturaleza de la acción penal: es un delito de acción
publica. Penalidad: prisión de 1 a 15 meses. Simulación de hechos punibles subjetiva o auto
calumnia: Acción: el autor declara falsamente ante la autoridad
judicial que ha cometido o ayudado a cometer el hecho punible y, así da lugar a
una investigación. En realidad, en esta hipótesis delictiva no se simula un
hecho punible, sino la autoría o la complicidad en una infracción. Culpabilidad: la figura es dolosa. El dolo radica, en el caso
planteado, en la voluntad consciente de auto atribuirse falsamente ante la
autoridad judicial la autoría o la complicidad en un hecho punible. Eximente de responsabilidad: si el agente persigue la
finalidad de salvar a algún pariente cercano, a un amigo intimo o a su
bienhechor hay ausencia de culpabilidad. Se trata de un caso legal de no
exigibilidad de otra conducta. La autocalumnia es a veces efecto de enfermedad total o
parcial de la mente, y el hecho es más bien particularmente frecuente en melancólicos,
en dementes seniles y en alcoholizados. Los más graves delitos, que impresionan
fuertemente la conciencia publica, pueden perturbar patológicamente la psiquis
de individuos predispuestos a la esquizofrenia, induciéndolos a declararse
culpables de tales delitos. Puede ocurrir que la autocalumnia sea efecto de sugestión
ajena. En tal hipótesis, cuando se haya excluido la imputabilidad del
autocalumniador, responde del delito de autocalumnia quien haya determinado al
sujeto no imputable a cometer dicho delito. Proceso ejecutivo: el delito se consuma cuando el agente
declara falsamente ante la autoridad judicial que ha cometido o ayudado a
cometer un hecho punible, de modo que dé lugar a una investigación. Admite el
grado de tentativa, más no el de frustración. Concurso: si el agente, además de autoimputarse falsamente
ante la autoridad judicial un hecho punible, inculpa a otra persona, a la que
sabe inocente, hay concurso real de simulación de hechos punibles subjetiva y
calumnia formal o directa. Naturaleza de la acción penal: el delito es de acción
publica. Penalidad: prisión de 1 a 15 meses. Diferencia con la simulación de hechos punible objetiva: en
la simulación de hechos punibles objetiva, sea formal o directa, sea material o
indirecta, el hecho punible no existe; en tanto que en la simulación de hechos
punibles subjetiva el hecho punible existe, aunque ha sido cometido por persona
distinta de quien se lo autoimputa. Concepto: es una aseveración que se hace ante las
autoridades judiciales, con el fin de excitar un proceso penal contra un
ciudadano y hacerlo condenar a una pena inmerecida. Ubicación: esta tipificada en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 241: El que a sabiendas de que un individuo es
inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un
funcionario publico que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o
querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o
indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de 6 a 3º meses de prisión. El culpable será castigado con prisión de 18 meses a 5 años
en los casos siguientes: 1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que
exceda de 30 meses. 2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación
a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido pena de presidio, deberá
imponerse al calumniante la pena de 5 años de prisión. Sujetos: el sujeto activo de la calumnia es indeterminado,
porque puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante o
acusador, porque si así ocurriera, se trataría del delito de simulación
subjetiva o autocalumnia. Protección: la disposición contenida en la primera parte
del articulo 241 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder
Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos
puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e
inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados
contra personas inocentes. Tipos: la calumnia comprende dos especies que son la calumnia
verbal, directa o formal y la calumnia real, indirecta o material. Calumnia verbal, directa o formal: es la imputación de un
delito: Imputación es la acción y efecto de imputar, e imputar dice tanto como
atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción. Puede ocurrir que la imputación sea de un delito que no haya
sido consumado. En este caso siempre se habrá configurado una calumnia, ya que
ha de indicarse el sujeto activo del delito de que se trate, o sea, el que se
haya denunciado o acusado ante la autoridad judicial o ante el funcionario
publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella. La imputación del delito ha de hacerse a un individuo
inocente, que debe ser, además, determinado o, al menos identificable, bien
porque se haya indicado su nombre, o porque se exprese cualquier otro dato capaz
de establecer su identificación. De lo contrario, si la atribución del delito
se hace a una persona desconocida o simplemente imaginaria, no se tratará de
calumnia sino de simulación de hecho punible. En cuanto a la inocencia del sujeto pasivo de este delito,
precisa observar que ella puede presentarse objetiva y subjetivamente: lo
primero, si dicho sujeto no ha cometido el delito que le es imputado; lo segundo
si el agente tiene pleno conocimiento de que no lo ha perpetrado. Si por el contrario, el denunciado ha cometido el hecho
delictuoso, el presunto calumniador no incurre en responsabilidad alguna; si no
lo ha consumado, el calumniador habrá perpetrado el delito. Y al revés, si se establece que el delito imputado no se ha
cometido, esta circunstancia, por sí sola, no supone la responsabilidad del
sujeto que atribuyó el delito no consumado, pues es posible que haya obrado de
buena fe al hacer la imputación, por creer culpable al acusado. Calumnia real, indirecta o material: se perpetra mediante la
simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal
que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión
del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia
formal. Consumación: ocurre respecto de la calumnia formal o
directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el
funcionario publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o
querella, haya recibido una u otra de éstas. En la calumnia indirecta o material se consuma el delito
cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas. Intención del agente: el delito de calumnia es imputable a
titulo de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de
denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total
inocencia del inculpado; vale decir, la acusación o denuncia debe ser mal
intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la
buena fe y el error del agente excluyen el dolo. Tentativa: no es posible en la calumnia concebir la
tentativa. Agravantes: el articulo 241 contempla tres circunstancias
agravantes en sus dos ordinales y son: 1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que
exceda de 30 meses: se impondrá al culpable prisión por tiempo de 18 meses a 5
años. 2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación
a pena corporal de menor duración: se impondrá al culpable prisión por tiempo
de 18 meses a 5 años. 3º. Se señala pena fija de 5 años de prisión para cuando
la pena impuesta haya sido de presidio. Atenuantes: están contempladas en el Código Penal cuando se
contempla lo siguiente: Articulo 242: Las penas establecidas en el articulo
precedente se reducirán a las dos terceras partes si el culpable del delito
especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación
antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las
penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la
revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la
inculpación mentirosa. Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la
reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador
se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación. El legislador
consideró que era mayor la rebaja de pena establecida para el primer supuesto
del articulo 242 del Código Penal, que la acordada para el segundo supuesto. En
efecto si la pena (cualquiera que ella sea) se reduce a las dos terceras partes,
es evidente que la rebaja es de la otra tercera parte, mientras que cuando se
reduce a la mitad, se rebaja sin duda la otra mitad. Y es bien sabido que esta
fracción es mayor que aquélla. La incongruencia es obvia. Diferencia entre la calumnia formal o directa y la simulación
de hecho punible objetiva formal o directa: Simulación
de Hecho Punible Objetiva Formal o Directa: Calumnia
Formal o Directa: El
sujeto activo se limita a denunciar a la autoridad judicial o a algún
funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, sin
imputárselo a persona determinada alguna. El
agente atribuye al sujeto pasivo a sabiendas de que es inocente, por la
vía de denuncia, o por la vía más formal, más protocolar, de la
acusación, un hecho punible inexistente o perpetrado por otra persona. El
sujeto activo obra en provecho propio y no en perjuicio ajeno. El
agente se propone perjudicar a quien sabe inocente, es por eso que le
atribuye falsamente un hecho punible. Diferencia entre la calumnia material o indirecta y la
simulación de hecho punible objetiva material o indirecta: Simulación
de Hecho Punible Objetiva Material o Indirecta: Calumnia
Material o Indirecta: El
sujeto activo se limita a fingir las huellas materiales de un hecho
punible, sin la intención de implicar penalmente a otra persona. El
agente simula los indicios de un hecho punible, con ánimo de involucrar
a otro individuo, al que desde luego sabe inocente, en la comisión de
un hecho punible. El
sujeto activo obra en provecho propio y no en perjuicio ajeno. El
agente quiere dañar a otra persona, a la cual obviamente sabe inocente,
tanto así, que simula las apariencias o indicios materiales de un hecho
punible con el fin de implicar al sujeto pasivo en la perpetración de
tal hecho. La
difamación se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de
exponer al desprecio o al odio publico a la persona a la que aquel hecho se
imputa y constituye un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa
a su honor o reputación. Mientras que la calumnia atribuye un delito y no un
simple hecho difamatorio, que por grave que sea, ultraja o afrenta a la
administración de justicia. CAPITULO
V. EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO Concepto.
Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia
se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas
en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean
procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la
diligencia y corrección debidas. Entre los medios de pruebas de más frecuente uso en los
juicios civiles y penales está el de la testimonial "más en los últimos,
porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos
desde el instante mismo en que se pactan o celebran". De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por
la autoridad judicial para declarar lo que se sepa sobre determinado asunto y la
severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso
testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Hammurabí, que rigió en
Persia veintitrés siglos antes de cristo, se establecieron penas muy graves
para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido
notablemente atenuadas. Este delito se encuentra tipificado en el Código Penal
cuando se establece que: Artículo 243: El que deponiendo como testigo ante la
autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o
parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es
interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por
delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta
meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho
meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia
condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se
reducirá de una sexta parte a una tercera parte. De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando
lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el
testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado. Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a
la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala
circunstancias que no se han dado. Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un
acontecimiento realmente ocurrido. Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los
hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca de algún
hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le
consta. Ese ocultamiento de lo que se sabe es lo que la doctrina llama
reticencia. No debe confundirse esta actitud del testigo que calla, aunque sea
en parte, lo que se sabe y le ha sido preguntado, con la del que pura y
simplemente se niega a declarar. La primera entraña la comisión del delito que
se estudia, la segunda es constitutiva del de negativa a servicios legalmente
debidos del artículo 239. Según Maggiore la falsedad del testimonio no consiste en la
divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo
entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa
perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han
percibido sus sentidos. Agudamente observa Carrara (Programa, 2.698): "El
criterio de la falsedad del testimonio no depende de la relación entre lo dicho
y la realidad de las cosas, sino de la relación entre lo dicho y el
conocimiento del testigo. Una cosa es mentir, dice Cicerón, y otra decir
mentira: Aliud est mentire, aliud dicere mendacium. Decían mentira, pero no
mentían los filósofos antiguos cuando aseguraban que la tierra estaba quieta y
el sol giraba en torno de ella; y en cambio mentía, pero no decía mentira, el
viajero que, antes del descubrimiento de américa describía la existencia de
otro mundo más allá del Atlántico, como una cosa vista y observada por él.
El testigo que eventualmente narra una cosa verdadera, pero no conocida por él,
es falsario, porque miente acerca del conocimiento propio o sobre las causas de
él… Designaban los prácticos este caso con la fórmula de que el testigo
deponía false sed non falsum (falsamente, pero sin decir mentira). Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la
certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o
especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la
colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar
sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite. Sujeto activo de este delito sólo puede serlo el testigo,
entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial
en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de
dependencia con dicha autoridad. El menor de quince no puede serlo en los
juicios civiles por prohibición expresa del artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil. Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza
de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como
elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante
la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes. El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido
su declaración, siempre que la haya concluido, por supuesto; ya que es posible
que, por confusión del propio deponente, por haber entendido mal alguna
pregunta del magistrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera
otra circunstancia semejante se haya estampado en el acta alguna apreciación
distinta de la realidad; y si el declarante, al ser leída aquélla manifiesta
su discrepancia y rectifica el error advertido, no habrá incurrido en falso
testimonio. Conviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada
luego, una o más veces por el declarante, cometería un solo delito. Se trata de un delito instantáneo y, por tanto, no es
posible la tentativa. Es también delito formal, por cuanto para su comisión no es
necesario que ocasione daño por la decisión errada del Tribunal; basta la
posibilidad de producirlo. Pero no habrá delito si la falsedad se refiere a
hechos o circunstancias ajenos a la cuestión decidida. El falso testimonio es imputable a título de dolo, que
consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u
ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los
cuales es interrogado el declarante. La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de
quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado
por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a
treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses
a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de
presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere
dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. Chiossone considera inadecuada la rebaja de pena consagrada
en la última parte del artículo porque, según expresa, "la ley supone,
como condición necesaria para la declaración" (más propiamente: para que
la declaración pueda ser apreciada) "que ésta haya sido rendida bajo
juramento, pero rebaja la pena cuando no hubiere intervenido juramento". Y
agrega: "Creemos que en esta materia no se pueden escoger los términos
medios. O la declaración tiene todos sus efectos, o no los tiene. Si lo que el
legislador castiga es el perjurio, entonces los menores de quinces años,
testigos en materia criminal, no incurrirán en el delito de falso testimonio,
ya que están eximidos por la Ley del juramento. Si lo que se castiga es el
perjuicio ocasionado a la víctima con motivo de la falsa declaración, entonces
hay que convenir en que una declaración no juramentada a la cual no se da ningún
valor en el juicio, no es capaz de producir perjuicio alguno". Esta contemplada en el Código Penal cuando se establece que: Artículo 244: Estará exento de toda pena por el delito
previsto en el artículo precedente: 1° El testigo que, si hubiera dicho la verdad, habría
expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo
o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor. 2° El individuo que, habiendo manifestando ante la autoridad
su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no
se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar. Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona a
procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la
mitad a las dos terceras partes. En el ordinal 1° el legislador ha establecido
incuestionablemente un caso típico de la causa de inculpabilidad que en
doctrina se conoce como "no exigibilidad de otra conducta", semejante
a los contenidos en los artículos 240, 258 y 291, entre otros. En efecto, no es
posible pretender que una persona cualquiera que deba deponer como testigo no
calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se expondría ella misma o
expondría a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor,
inevitablemente, a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, bienes o
intereses sociales de los más preciados del hombre, perennemente expuestos a
ser desconocidos, y no sólo en los regímenes autocráticos, como que no
siempre han sido respetados por otros. En el ordinal 2° se contempla el caso del deponente que se
encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco
indicadas en el ordinal 4° del artículo 60 de la Constitución Nacional. Esta contemplada en el Código Penal cuando el legislador
establece que: Artículo 245: Estará exento de toda pena con relación al
delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un
procedimiento penal, se retracte de su testimonio y deponga conforme a la
verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar
a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos
para cargos o antes que se descubra la falsedad del testimonio. Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a
una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera
parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo
definitivo del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de
una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se
rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo,
y un sexto en el caso del primer aparte. La retractación a que se refiere el artículo preinserto es
la manera de reconciliarse el agente con su conciencia, una manifestación de
arrepentimiento activo. Sólo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción.
La culpabilidad persiste, puesto que, como dice Manzini, la aplicación de esta
eximente "sólo puede encontrar lugar cuando el hecho de la falsedad esté
comprobado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico".
Por consiguiente, el culpable no dejada de ser tal. Pero el Estado renuncia el
jus puniendi que le compete y se abstiene de castigarlo por razones de política
criminal. Conviene destacar que la retractación es eximente sólo en
el caso del encabezamiento del artículo, pues en los contemplados en los
apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena en los mismos se indican. Enseña el autor precitado que "la retractación es
circunstancia subjetiva y es posterior al momento consumativo; por consiguiente,
no exime de pena a los concurrentes. Así, por ejemplo, quien ha determinado o
instigado al testigo a decir la falsedad, a negar la verdad o a silenciar lo que
sabe, queda punible, a pesar de que el falsario haya hecho a tiempo la
retractación; y el concurso en el delito de falsedad, ya consumado, no se
transforma en cohecho, que presupone, en cambio, no ocurrida la falsedad. El
instigador puede beneficiarse de la retractación del testigo sólo si se
comprueba que éste fue determinado a la retractación por el primero. En tal
caso la causa de la retractación remonta también al instigador, y es por tanto
justo y equitativo que el hecho, ocasionado por el concurso del arrepentimiento
del instigador y el testigo, beneficie a ambos". Se encuentran en el Código Penal cuando se contempla lo
siguiente: Articulo 246: Las disposiciones de los artículos precedentes
serán también aplicables a los expertos e intérpretes que, llamados en
calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o
interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la
inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual
al de la prisión, terminada ésta. Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo
no puede serlo sino el individuo llamado en calidad de testigo por la autoridad
judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, sólo pueden
ser considerados como posibles agentes de uno y otro delito los que el
magistrado judicial haya requerido para servir, en forma accidental, como
peritos o como intérpretes. La disposición contenida en el artículo 246 impone el
comentario, aunque sea muy breve, de la falsa pericia y de la interpretación
falsa. En estos hechos delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o agentes el
perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de
tales, "den informes, noticias o interpretaciones mentirosas". A uno y
otro de estos posibles agentes se impondrá, además de la pena establecida en
el artículo 243 para el testigo falso, la de inhabilitación para el ejercicio
de la respectiva profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión,
terminada ésta. Dan informes mentirosos los peritos que consignan en los
suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sabiendas de que no son
ciertos. Dan noticias mentirosas los peritos que afirman haber
practicado exámenes que realmente no han realizado, o haber podido comprobar
hechos que no han ocurrido. Dan interpretaciones mendaces los intérpretes que vierten
del idioma extranjero al castellano expresando el contenido del texto traducido
en forma distinta a la que realmente corresponde. El legislador no incluyó en el artículo que se estudia el
caso de la peritación reticente, o sea, cuando el perito se abstiene de rendir
el informe correspondiente. Maggiore enseña que entonces hay que aplicar el artículo
366 en su primer aparte (negativa a cumplir funciones que obligan legalmente).
Tampoco la interpretación incompleta, o sea, cuando en la versión castellana
se omite algún fragmento importante del documento, pero entonces deberá
aplicarse lógicamente la pena señalada para el falso testimonio. Lo mismo que
este último delito, la falsa experticia y la falsa interpretación son
imputables a título de dolo genérico, que consiste en la consciente voluntad
de dar informes, noticias o interpretaciones mentirosas o incompletas. Como prescribe expresamente la disposición en estudio, a los
delitos últimamente citados serán aplicables las de los artículos
precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos han de tenerse en cuenta
las causas de impunidad y las circunstancias agravantes establecidas para el
falso testimonio. Se
encuentra tipificado en el Código Penal: Artículo
347: El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de
hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando
el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las
penas siguientes: 1°
En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y
cinco días a dieciocho meses. 2°
En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de
uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos
circunstancias indicadas en el citado aparte. 3°
En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a
cinco años. Si
el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento,
la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. El
que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado
sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas
establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera
parte. Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado. El
soborno "llamado también cohecho en algunas legislaciones" fue tenido
en el pasado remoto como delito exclusivo de los funcionarios públicos. Así
ocurrió en el Derecho Romano, en el que era una de las especies del crimen
repetundarum, el cual, según Quintano Ripollés, era tenido como el primero que
dio origen, por las questiones perpetuas, a un Derecho Penal estrictamente público. El
artículo en estudio se refiere sólo al soborno de un testigo, perito o intérprete.
El soborno lo comete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un
perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación
mentirosos, corrompiéndolos mediante dádivas o promesas de utilidad o
ganancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El legislador se
cuidó de instituir expresamente, como condición para la punibilidad del
delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se hayan efectuado,
no obstante que el verbo de la oración fundamental de la disposición así lo
había expresado, desde luego que está usado en pretérito perfecto del
subjuntivo. Con todo, en el último aparte se señala pena para la tentativa,
aunque sólo sea la parte la tercera parte de la del soborno consumado. Este
delito corresponde la entrega o promesa de dinero o de alguna otra ganancia o
utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aquéllas, a un testigo,
a un perito o a un intérprete, a mentir cuando rinda una declaración, un
informe pericial o una traducción al castellano de algún documento. El texto
legal luce incompleto, sin duda alguna, porque si se toma en consideración el
soborno, no sólo del testigo, sino también del experto y del intérprete, el
agente no actuará siempre "con el objeto de hacerlo cometer el delito
previsto en el artículo 243". Hubiera resultado mejor la referencia al artículo
246. Con
la disposición contenida en este artículo el legislador protege dichas
actuaciones de las intromisiones de particulares y aun de funcionarios públicos,
contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las experticias,
y las interpretaciones, en provecho de la más cabal administración de
justicia. El
momento consumativo es el mismo en el que el sobornado rinde la declaración, el
informe pericial o la interpretación mentirosa. Como antes se dijo, para que el
soborno se consuma, es indispensable que "el falso testimonio, peritaje o
interpretación se hayan efectuado". Pero también se dijo, ya que "el
que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado
sobornar a un testigo, perito o intérprete", será castigado también,
aunque con la pena correspondiente rebajada de la mitad a la tercera parte. Esto
significa que el Código Venezolano admite expresamente la tentativa. Este
delito es imputable a título de dolo específico, el cual consiste en la
consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito
de determinar a un testigo, un perito o un intérprete a cometer falsedad en
juicio. El
precio del soborno o, con las palabras de Código: "todo lo que hubiere
dado al sobornador", será confiscado, es decir, será decomisado a favor
del Fisco Nacional. 1º.
Atenuante: Artículo
248: Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el
enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a
otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se
rebajarán de la mitad a dos tercios. En
este caso se acuerda solamente una reducción de pena y no la exención plena;
porque, como dice Carrara, "el testigo falso que es llamado a declarar
contra su copartícipe o contra su cónyuge, no queda excusado únicamente por
la benignidad con que se mira el estado excepcional de su ánimo, sino que queda
exento de toda imputabilidad por faltar la piedra angular necesaria para servir
de base a la esencia del delito que se le imputa. No es él testigo legítimo,
pues se le llamó a servir de testigo cuando la ley no permite que se le llame:
fue un error de la justicia llamarlo, y este error no debe resultar fatal para
él; no debe castigarse a un ciudadano porque el juez haya obrado contra la ley.
El no tuvo intención de violarla, porque sabía que prohibe su examen, y creyó
que legítimamente podría frustrar la tentativa de un acto ilegítimo…".
Y agrega a renglón seguido: "Fuera de esto, no puede equipararse la
excusante, porque el testigo, en el momento de declarar, estaba coaccionado,
mientras que el sobornador obró espontáneamente. El primero fue llevado por
una fuerza mayor a la alternativa de mentir o de traicionarse a sí mismo; el
segundo hubiera podido permanecer inactivo, pero prefirió obrar por una
determinación voluntaria y libre. Y a pesar de esto, cierta equidad aconsejaría
concederles siempre alguna minorante a los parientes próximos al testigo con el
fin de salvarse o de salvar a una persona querida". Se
trata obviamente de un nuevo caso en el que el legislador autoriza en forma
expresa la causa de inculpabilidad, que la doctrina conoce como "no
exigibilidad de otra conducta", porque en realidad no podría pretenderse
que el enjuiciado no trate a todo trance, inclusive por la vía del delito, de
salvarse él mismo o salvar a uno o varios de sus parientes de alguna grave
consecuencia de sus actos. 2º
Atenuante: Artículo
249: Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación hubieren sido
retractados de la manera y en la oportunidad indicadas en el artículo 245, la
pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será
disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte. La
razón que privó en el ánimo del legislador para no acordar la exención total
de pena cuando el culpable del soborno es el enjuiciado mismo o sus parientes
cercanos, es sin duda la que influyó para acordar apenas que reducidísima
rebaja de pena para el caso previsto en este artículo. Dispone,
por último, el artículo 250, que "el que siendo parte en un juicio civil
incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. Carrara
recuerda que el perjurio fue considerado por los antiguos criminalistas como
delito contra la religión y los escasos e imprecisos conocimientos que entonces
se tenían del derecho penal, los llevaban a confundir el pecado con el delito.
Por ello revestía enorme gravedad la violación del juramento, a la que atribuían
mayor trascendencia que a la violación de la justicia. Los egipcios, al decir
de Diodoro, castigaban el perjurio con la muerte, mientras que los romanos de la
época del paganismo no creyeron prudente castigar la violación del juramento.
Lo mismo pensaron los primeros emperadores de Roma, los cuales establecieron la
regla de que la violación del juramento prestado en nombre de los dioses debía
ser sancionada por la Divinidad. Se hizo célebre el proverbio "jurejurandi
contempta religio satis Deum ultorem habet" (la santidad injuriada del
juramento tiene en Dios vengador suficiente…); "pero en cambio se empleó
rigor contra los que juraran per genium principis (por la divinidad del
emperador o del príncipe)". En
todo juicio hay dos partes: la que reclama, la que solicita de otra el
cumplimiento de una obligación, llamada actor o demandante, y la que es llamada
a juicio, aquélla a la cual se reclama dicho cumplimiento, que se denomina
demandado, accionado o reo. Según Borjas "aun cuando en el juicio puede
haber muchas partes, por ser llamadas o por venir a él por sí mismas, personas
diferentes de las del actor y el reo, como sucede con las que son citadas en
saneamiento o en garantía, con los terceros opositores, con los terceros
apelantes o con las partes constituidas en aquellos juicios que, por ser conexos
con el principal, son acumulados a éste, siempre aparecerán como actores o
como reos, pues, si bien es posible que en el juicio haya partes que no tengan
entre sí ninguna especie de relaciones, cada una de ellas tendrá siempre con
alguna de las otras el carácter del demandante o de demandado". Aunque
también en los actos de jurisdicción voluntaria, que son los que se cumplen o
ejecutan a solicitud de quien tenga interés como la evacuación de una
justificada ad perpetuam, la expedición de una copia certificada, de una
constancia, etc., se acostumbra llamar parte al solicitante, y así se suele
declarar que la copia certificada, por ejemplo, "se expide a petición de
parte interesada", el delito de perjurio sólo puede producirse o
perpetrarse en el curso de un juicio civil. Se
trata, por consiguiente, de un delito de sujeto activo determinado, como que se
requiere que el agente sea parte en un juicio civil. Según
el artículo 1.407 del Código Civil, "el juramento es de dos especies: 1°
El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del
juicio, y se llama decisorio. 2° El que defiere el Juez de oficio a una u otra
parte". La
Doctrina distingue, además, con respecto al primero, el promisorio, que es el
que presta quien contrae una obligación para reforzar su promesa de cumplir aquélla:
se refiere al futuro, ya que está destinado a dar fuerza de convicción a una
promesa; y el asertorio, que se refiere al pasado, pues con él se persigue
persuadir de que es cierto un hecho que nunca ha ocurrido, o que no ha sucedido
uno que sí se produjo. Desde luego, este último es el único que puede dar
oportunidad al perjurio de la parte. En efecto, cuando una de las partes en
juicio, carezca en absoluto de pruebas o haya desechado aquéllas de que
dispone, por considerarlas ineficaces, puede deferir el juramento a la otra
sobre un hecho determinado personal de ésta o sobre el simple conocimiento de
un hecho, ofreciendo pasar o estar a lo que jure la parte a la que lo ha
deferido. Es una transacción que propone una de las partes a la otra y que debe
aceptar la parte a la que le es propuesta. Así lo ha considerado unánimemente
la doctrina. Si la parte a la cual se ha deferido el juramento lo presta, el
pleito será decidido a su favor sin más demora; si rehúsa prestarlo, la
decisión le será adversa. Como puede observarse, la parte que defiere el
juramento erige con ello a la otra en juez de su propia causa, sin que sea
permitido luego probar la falsedad del mismo, por convincentes y definitivas que
sean las pruebas que produzca. El
juramento ha de prestarse, además, en la prueba de confesión, también
denominada de posiciones juradas, cuando tiene carácter judicial. Y entonces el
perjurio lo cometería también alguna de las partes en un juicio civil, puesto
que, según lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento
Civil, sólo "quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar,
bajo juramento, las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos
pertinentes de que tenga conocimiento", siempre que se efectúen
"desde el día de la litis-contestación, antes o después de ésta, hasta
antes de comenzar los informes de las partes para sentencia". Con respecto
a las posiciones juradas, sí es posible destruir con otras pruebas la de la
contestación afirmativa o negativa que haya ofrecido el absolvente de ellas. Dada
la fuerza probatoria que la ley acuerda al juramento, es perfectamente
explicable que el legislador se haya cuidado de erigir en delito su violación.
De allí la disposición contenida en el artículo en estudio, la cual está
destinada a proteger y asegurar la sinceridad de las posiciones juradas y del
juramento decisorio y la consiguiente fuerza de convicción de estos medios de
prueba. Enseña Mendoza que, "si el acto de posiciones se anula, o si se
anulan las actuaciones judiciales por vicios del consentimiento, el juicio repónese
al estado de comenzar de nuevo, invalidándose las actuaciones intermedias,
entre ellas la procesal en que fuere perjura una parte, siempre se entiende
cometido el delito, porque se consumó el engaño a la justicia". Es obvio,
sin embargo, que, cuando la nulidad de las posiciones se deba a la
circunstancias de no haberse juramentado el absolvente, éste no incurrirá en
el delito mencionado, por la sencilla razón de que nadie puede violar un
juramento sin haberlo prestado. Para
la existencia del delito de perjurio es requerido el dolo genérico, es decir,
la consciente y libre voluntad de aseverar como cierto, bajo la solemnidad del
juramento, un hecho o una circunstancia que no se han producido o negar la
realidad de los que sí han ocurrido, a sabiendas de que la aseveración es
falsa, consciente de que se viola el juramento de decir la verdad. CAPITULO
VI. EL DELITO DE VILIPENDIO Ubicación.
El delito de vilipendio se encuentra establecido en el Código
Penal: Artículo 148: El que ofendiere de palabra o por escrito, o
de cualquiera otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien
esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses,
si la ofensa fuere grava, y con la mitad de esta pena sí fuere leve. La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se
hubiere hecho públicamente. Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras
Legislativas o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la pena será de
cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta
pena, cuando fuere leve. A su vez, el artículo 149 dispone: Cuando los hechos
especificados en el artículo precedente se efectuaren contra el Gobernador de
alguno de los estados Unión, o contra los Ministros del Despacho, Secretario
General del Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de
los Territorios Federales, los Vocales del Tribunal Supremo de Justicia, los
Presidentes de las Legislaturas de los estados y los Jueces Superiores, o contra
la persona que esté haciendo sus veces, la pena indicada en dicho artículo se
reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de Presidentes de
Concejos Municipales, Prefectos de Departamentos del distrito federal o Jefes
civiles de Distrito. Consiste en ofender o irrespetar a los sujetos pasivos
calificados que se indicarán posterior y oportunamente. Ofensa es la difamación, injuria o ultraje. No procede aquí
la distinción jurídica entre injuria, difamación o ultraje, porque la
tipificación de esta ofensa especial sólo admite diferencias en cuanto a su
gravedad o lenidad. Establece el artículo 151 del Código Penal que
"corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o
lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149, 150 ". La
mayor o menor entidad de las ofensas influye en la aplicación de la pena. Sujeto activo:
Puede ser cualquiera. Sujetos pasivos: Se clasifican en cuatro categorías: El bien jurídico tutelado es la dignidad del Presidente y de
los otros altos funcionarios citados. El delito es doloso. Entraña la voluntad consciente de
ofender o irrespetar a los sujetos pasivos calificados preindicados. El error
sobre la cualidad de tales personas convierte el acto en difamación o injuria,
según el caso. Este delito es formal. No admite la tentativa ni la frustración. Este delito es de acción privada. Efectivamente, el artículo
152 del Código Penal preceptúa: "El enjuiciamiento por los hechos de que
hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento
de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del
Ministerio Público, ante el Juez competente". En consecuencia, el sujeto
pasivo tiene la titularidad y la disponibilidad, exclusivas y excluyentes, del
ejercicio de la acción penal. Por lo tanto, puede desistir de la acción
incoada. Ubicación: Se
encuentra en el Código Penal cuando se dispone lo siguiente: Artículo
150: Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las Cámaras
Legislativas Nacionales, el Tribunal Supremo Justicia o al Gabinete o Consejo de
Ministros, así como a alguna de las legislaturas o asambleas Legislativas de
los Estados de la Unión o de alguno de los Tribunales Superiores, será
castigado con prisión de quince días a diez meses. En
la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se
refiere este artículo, con respecto a los Concejos Municipales. La
pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere
cometido hallándose las expresadas corporaciones en ejercicio de sus funciones
oficiales. Acción: Apunta
Mendoza que el elemento material del delito consiste en todo hecho, escrito o
expresión verbal que signifique desprecio hacia los Cuerpos protegidos. En la
noción de vilipendio –que debe ser público- se comprende el ultraje, la
difamación, la injuria, la ofensa, el menosprecio, términos éstos que usa el
legislador en delitos específicos. La noción de vilipendio es genérica, los
integra todos. No
constituye vilipendio la crítica o censura, aunque sea mordaz o desconsiderada,
de los actos de las predichas Corporaciones. Venezuela es un país democrático,
y la democracia tiene sus servidumbres y sus requerimientos. Sujetos: Sujeto activo:
Es indiferente. Sujetos pasivos: Objeto
jurídico: El
bien jurídico protegido es la dignidad y el decoro de las Corporaciones
comprendidas en la norma. Culpabilidad: El
delito es doloso. Implica la voluntad consciente de vilipendiar a los predichos
Cuerpos. Proceso
ejecutivo: El
delito es formal. Se consuma apenas se ha realizado públicamente el acto
constitutivo del vilipendio. Como regla, no admite la tentativa ni frustración.
No obstante, señala Manzini que il tentativo (que comprende la tentativa del
delito y el delito frustado) es posible, especialmente cuando el medio empleado
sea la prensa, y en cualquier otra hipótesis en la cual la producción del
hecho requiera un suficiente proceso ejecutivo (ejemplo: Ticio es detenido a
tiempo, mientras trata de lanzar airadamente desde la tribuna pública a la sala
de la cámara, una botella, volantes afrentosos, etc.). Penalidad: Cuando
los Cuerpos ofendidos son los indicados, la pena es de prisión de quince días
a diez meses. Si
el vilipendio se comete contra un Concejo, la pena es de prisión de siete días
y doce horas a cinco meses. Dispone
el postrer aparte del artículo 150 que la pena se aumentará en la mitad, si la
ofensa se hubiera cometido encontrándose las expresadas Corporaciones en
ejercicio de sus funciones oficiales. Naturaleza
de la acción penal: El
delito es de acción privada, enjuiciable mediante requerimiento del cuerpo
ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el
Juez competente. Artículo 152 del Código Penal. CONCLUSIÓN En
esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias conclusiones acerca de
los diversos delitos estudiados, las cuales enumeraremos a continuación: La
violación consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier
sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Los
actos lascivos violentos son las acciones que tienen por objeto despertar el
apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. La
Corrupción de Menor es el realizar el acto carnal con una virgen mayor de 12 y
menor de 16 años. También es el acto carnal realizado con una menor entre 12 y
16 años que haya sido previamente desflorada. La
Seducción con Promesa Matrimonial consiste en la ejecución del acto carnal con
una mujer mayor de 16 años y menor de 21, con su consentimiento, previa promesa
de matrimonio y cuando la mujer fuere conocidamente honesta. El
Incesto es el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén
ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se
requiere pues, la realización del acto carnal, y no bastan simples actos
lascivos, por graves que ellos sean. El
Rapto consiste en llevarse de su domicilio con miras deshonestas a una mujer,
por fuerzas o por medio de ruegos y promesas engañosas. El
rapto es propio cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño. Y
puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o
emancipada. El
rapto es impropio cuando interviene el consentimiento de la raptada. La
Simulación de hecho punible consiste en denunciar a la autoridad judicial o a
algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. También
consiste en simular los indicios de un hecho punible, de modo que se de lugar a
un principio de instrucción. Simulación
de hechos punibles objetiva formal o directa: consiste en denunciar a la
autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible
supuesto o imaginario. Es obvio que tal hecho punible ha de ser de acción
publica, puesto que el enjuiciamiento de los delitos de acción privada supone
la instancia de parte. Simulación
de hechos punibles objetiva material o indirecta: el sujeto activo simula los
indicios de un hecho punible de modo que por su denuncia dé lugar a una
investigación por parte del Ministerio Publico o de la Policía. Simulación
de hechos punibles subjetiva o auto calumnia: el autor declara falsamente ante
la autoridad judicial que ha cometido o ayudado a cometer el hecho punible y, así
da lugar a una investigación. En realidad, en esta hipótesis delictiva no se
simula un hecho punible, sino la autoría o la complicidad en una infracción. La
calumnia es una aseveración que se hace ante las autoridades judiciales, con el
fin de excitar un proceso penal contra un ciudadano y hacerlo condenar a una
pena inmerecida. Calumnia
verbal, directa o formal: es la imputación de un delito: Imputación es la acción
y efecto de imputar, e imputar dice tanto como atribuir a un individuo
determinado una culpa, un delito o una acción. Calumnia
real, indirecta o material: se perpetra mediante la simulación de las
apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito
de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación
sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal. El
Falso Testimonio consiste en deponerse como testigo ante la autoridad judicial,
para afirmar lo falso o negar lo cierto o callar total o parcialmente lo que
sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado. También puede
darse el falso testimonio contra algún indiciado por delito o en el curso de un
juicio criminal. El
Soborno de testigo, perito o intérprete consiste en sobornar a un testigo,
perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el
artículo 243. El
vilipendio cosiste en ofender de palabra o por escrito, o de cualquiera otra
manera irrespetar al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus
veces. La ofensa también se puede hacer públicamente. La ofensa puede darse
también contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. También
opera el vilipendio cuando la ofensa se efectúe contra el Gobernador de alguno
de los estados Unión, o contra los Ministros del Despacho, Secretario General
del Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de los
Territorios Federales, los Vocales del Tribunal Supremo de Justicia, los
Presidentes de las Legislaturas de los estados y los Jueces Superiores, o contra
la persona que esté haciendo sus veces, contra los Presidentes de Concejos
Municipales, Prefectos de Departamentos del distrito federal o Jefes civiles de
Distrito. GLOSARIO Calumnia,
imputación de un delito hecha con el conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio a la verdad. No existe delito de calumnias cuando se imputa un delito
a una persona jurídica (pues no los puede cometer) o a una persona que está
muerta cuando se realiza, pero sí es posible si la imputación se realiza
cuando estaba viva. Se requiere que en la falsa imputación exista el dolo y el
animus difamandi (deseo de difamar) lo cual es común a todos los delitos contra
el honor. El delito de calumnia se agrava si la imputación se hace por escrito
o se propaga con publicidad. Dentro de las sanciones a la calumnia suelen estar
entre otras la publicación de la sentencia en los diarios oficiales o en los
mismos medios de comunicación en que se realizó la imputación para lograr una
mejor defensa del honor del ofendido. El acusado por el delito de calumnia queda
exento de toda pena si prueba el hecho criminal que había imputado. Asimismo
suele considerarse una agravación de la calumnia si se imputa un delito a una
autoridad en el ejercicio de sus funciones o si las realiza un funcionario público,
refiriéndose a un superior jerárquico y desde luego si el delito se imputa al
jefe de Estado o sus ascendientes, descendientes o consorte, así como cuando se
realiza contra otras instituciones importantes del Estado, como el gobierno de
la nación, el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo o Corte Suprema de
Justicia. Delito,
acción u omisión penada por la ley. El concepto está sometido por completo al
principio de legalidad, de tal forma que el principio acuñado por los juristas
romanos nullum crimen sine lege, es su regla básica. Por esto resulta
irrelevante el intento de averiguar una noción sustancial de delito, como pueda
ser en otras épocas el delito natural, pues delito es solo aquello castigado
por la ley. Por otro lado, también resulta evidente que la ley penal no puede
ser arbitraria y castigar respondiendo al criterio exclusivo de poner a prueba a
los ciudadanos, sino que pretende la defensa de bienes jurídicos concretos. Los
delitos se clasifican en delitos graves y menos graves, en atención a la pena
que se impone, utilizándose por tanto un principio más cuantitativo (gravedad
de la pena que señala cada código), que cualitativo. Desde
una perspectiva más técnica se define el delito como acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en
la ley penal y dependiente de la voluntad humana. La acción delictiva puede
consistir en un acto en sentido estricto, cuando hay una realización de un
movimiento corporal; en una omisión pura o propia si se trata de un no hacer
algo, o una combinación de ambas posibilidades, llamada comisión por omisión
u omisión impropia. La acción debe depender de la voluntad de una persona, por
lo que se excluyen de las tipificaciones delictivas supuestos tales como los
movimientos reflejos, los estados de inconsciencia como el sueño, la narcosis,
el sonambulismo, la embriaguez letárgica o los estados hipnóticos, o cuando
hay una violencia irresistible que impulsa al actor a ejecutar actos donde la
voluntad se halla sometida, anulada o dirigida. La
conducta debe ser contraria a lo que el Derecho demanda y encontrarse recogida
por la ley. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad
imperante en el Código Penal. El legislador se debe valer de la abstracción y
del lenguaje para definir el tipo, por lo que siempre se distingue la tensión
entre el casuismo exagerado y la vaguedad que no permite definir los limites de
cada supuesto. De entre los elementos del tipo se pueden distinguir: los
descriptivos, integrados por los de carácter objetivo (procedentes de la
realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del
mundo psíquico, como tener la finalidad de algo o actuar contra la voluntad de
alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los
calificativos: ajeno, inmoral, peligroso… y los elementos negativos del tipo
que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la
antijuridicidad. Las causas de exclusión de la antijuridicidad son la legítima
defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber (de
tal forma que tanto el deber deriva del ordenamiento jurídico, como su
cumplimiento se ajusta al mismo) o el ejercicio legítimo de un derecho, el
oficio (la profesión médica por ejemplo) o el cargo, y la obediencia debida. La
culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que
no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe
culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a
como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y
exige la imputabilidad, definida en concreto como la capacidad de actuar de
forma culpable. Así, una persona es imputable cuando por sus caracteres biopsíquicos
y de acuerdo con la legislación vigente es capaz de ser responsable de sus
actos. Las formas, que se excluyen a sí mismas, son el dolo y la culpa. El dolo
caracteriza a quien actúa sabiendo lo que hace y con intención mientras que la
culpa se produce cuando quien actúa omite la diligencia debida. Delitos
contra la libertad sexual, aquellas acciones tipificadas por la ley que atacan
la libre disposición del individuo sobre su sexualidad. Cuando en los diversos
países se va admitiendo una pluralidad de concepciones sociales diversas sobre
la moral sexual, adquiere importancia el concepto de libertad sexual (frente al
anterior de moral sexual), a la que se impone ciertos límites para su
ejercicio. Los principales límites al ejercicio de la libertad sexual tienen su
fundamento en el respeto a la libertad sexual de otros, en las situaciones de
inmadurez o incapacidad mental que impide a ciertas personas tener suficiente
autonomía en su decisión y conocimientos para orientar y regir sus
comportamientos sexuales (casos en los que se habla de indemnidad o
intangibilidad sexual) y otras conductas que sin afectar de forma directa a la
libertad e indemnidades sexuales encuentran una gran reprobación social, como
son el fomento o explotación comercial de actividades como la prostitución,
para evitar que el tráfico carnal se convierta en fuente de ganancias para
personas ajenas (los proxenetas). Bajo la denominación ‘contra la libertad
sexual’ se suelen encontrar tipificados, en consonancia con lo ya indicado,
delitos como la violación, las agresiones sexuales, el exhibicionismo, la
provocación sexual, el estupro y el rapto. El bien jurídico protegido es por
tanto la libertad sexual, el ejercicio libre de la propia sexualidad, y no la
deshonestidad considerada en sí misma. Difamación,
conducta que consiste en divulgar o publicar manifestaciones concernientes a una
persona que la desacreditan, menosprecian o hacen desmerecer en su fama, o en la
buena opinión o consideración ajenas. En algunas legislaciones se contempla
como comportamiento delictivo. En otras tan solo da lugar a exigir una
rectificación pública o la condena al difamador para que él mismo difunda la
enmienda de lo emitido, expuesto y declarado en un medio público, o incluso al
pago de una indemnización por los daños morales causados. Como es natural, la
suma de dinero que en su caso se conceda a la víctima de la difamación no
pretende reparar de hecho el daño, sino compensar, incluso a efectos simbólicos,
el sufrimiento moral padecido por obra y gracia de la difamación. Incesto,
trasgresión que consiste en la práctica de relaciones sexuales entre
parientes. Aunque hay algunas formas de incesto que son tabú en todas las
sociedades, el grado de relación en el que quedan prohibidas las relaciones
sexuales varía considerablemente según las culturas y los periodos de la
historia. En general, puede afirmarse que suele estar prohibida la relación
sexual entre madre e hijo, padre e hija y hermana y hermano. Una excepción a
esta regla se dio en el antiguo Egipto y en el Imperio incaico, donde se permitía
a los miembros de la realeza que se casaran con sus hermanos o hermanas para
preservar la descendencia real. Los
grupos que practican la endogamia, es decir, que contraen matrimonio dentro del
mismo grupo social y entre personas de una misma casta, de un mismo grupo
familiar (en numerosos pueblos indígenas americanos) o entre sus descendientes
genealógicos (en algunas familias reales europeas), dan lugar a uniones que serían
incestuosas para la legislación actual. Una opinión frecuente es que los hijos
de estos matrimonios corren el riesgo de tener mayor número de genes recesivos
con anomalías, que pueden provocar un retraso mental que de otra forma no
llegaría a manifestarse. A pesar de que este argumento ha sido discutido por
algunos investigadores, el incesto sigue estando prohibido en todo el mundo. Claude
Lévi-Strauss afirmaba que el tabú del incesto era fundamental para impedir el
intercambio de cónyuges entre parientes y que por lo tanto suponía la base de
toda organización social fundada en la reciprocidad entre grupos diversos.
Aunque el incesto y el matrimonio entre parientes de la familia nuclear tienden
a confundirse en sentido común, es conveniente distinguir entre uno y otro, ya
que en algunos casos el matrimonio entre parientes tiene por objeto preservar el
patrimonio y no incluye las prácticas sexuales. En
Occidente, la legislación moderna define los grados de relación sanguínea
entre los cuales quedan estrictamente prohibidas las relaciones sexuales y el
matrimonio. Estas leyes también tipifican el incesto como delito.
Investigaciones recientes han mostrado que el incesto, aunque raramente
discutido, es una constante de la sociedad moderna. Así, por ejemplo, el acoso
sexual dentro de la familia está considerado como una forma de maltrato
infantil. Medios
específicos de prueba Los medios de prueba más importantes, o al menos los que
se reconocen como factibles en las leyes de procedimiento son: la confesión, el
testimonio, la pericia, los documentos, la inspección ocular y la prueba de
presunciones. La
confesión es una prueba consistente en la declaración hecha por los litigantes
acerca de determinados datos. El
testimonio, en cambio, consiste en la utilización de personas distintas de las
partes del proceso, para que emitan su declaración sobre datos que se han
obtenido al margen del proceso: la relación entre el testigo y el dato sobre el
que presta su testimonio tiene lugar fuera de cualquier encargo judicial, sin
que el testigo conozca el dato por razón de la calidad procesal de éste. La
pericia supone también el uso de la declaración de una persona distinta de las
partes (un perito), pero que, a diferencia del testigo —que conoce los datos
por vía extraprocesal— percibe o declara sobre los datos por encargo del
juez, dada su condición de experto. Por ejemplo, un testigo es el que, paseando
por la calle, vio cómo tenía lugar el tratamiento médico recibido por el peatón
que acababa de sufrir un ataque; el perito será el experto en cardiología que
es designado por el juez para dictaminar si esa conducta fue correcta o no; la
prueba documental utiliza cualquier objeto que pueda ser llevado a presencia del
juzgador (papeles, fotografías, armas, por ejemplo). La
inspección ocular es una prueba muy semejante: la diferencia estriba en que el
objeto a examinar no puede ser llevado a presencia del juez, por no ser
trasladable (como una finca, un edificio, una carretera). Por
último, la prueba de presunciones no recurre ni a personas ni a cosas, sino a
hechos a los que se atribuye una consecuencia material: así, por ejemplo, la
ley entiende que si un niño ha causado un daño, sus padres son responsables y
tendrán que indemnizar a la víctima, pues se presume que fueron culpables por
no haber vigilado con eficacia a su hijo, salvo que se demuestre lo contrario.
La culpa o negligencia de los padres queda probada en virtud de esta presunción
de culpa. Pena,
sanción impuesta por la ley a quien, por haber cometido un delito o falta, ha
sido condenado en sentencia firme por el órgano jurisdiccional competente. Es
forzoso que la pena esté establecida por la ley con anterioridad a la comisión
del hecho delictivo (rige el denominado principio de legalidad), y obliga a su
ejecución una vez haya recaído sentencia firme dictada por el tribunal
competente. Son
varios los criterios clasificatorios de las penas. El que resulta admitido con
mayor frecuencia por las legislaciones es el que distingue entre penas graves,
que sancionan la comisión de delitos, y penas leves aplicables a las faltas. Las
penas pueden ser privativas de libertad, que suponen el internamiento del reo en
un centro penitenciario, y pueden tener diversa duración según lo que
establezca la ley para cada delito. A menudo los sistemas dan a estas penas
diferentes denominaciones, dada su distinta duración. Se habla así, por
ejemplo, de reclusión, prisión y arresto. También es posible la privación de
libertad en el propio domicilio del reo, como sucede en el denominado arresto
domiciliario. Asimismo,
cabe la posibilidad de que la condena al reo no suponga privación de libertad
pero sí su reducción, lo que sucede, por ejemplo, en la denominada pena de
extrañamiento, que supone la expulsión del condenado del territorio nacional
por el tiempo que dure la condena; o la pena de destierro, que supone la
prohibición del penado de entrar en puntos concretos del territorio nacional
detallados en la sentencia. En
ocasiones, la ley puede sancionar la comisión de un determinado delito o falta,
restringiendo al reo el ejercicio de determinados derechos, como por ejemplo
ocurre con la suspensión de un cargo público, la suspensión del derecho de
sufragio o la privación del permiso de conducción de vehículos de motor. En
no pocas legislaciones las penas pueden graduarse según criterios legales, en
atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto que se juzga. La
ley fija un tope máximo y otro mínimo dentro de los cuales el juez tiene un
margen para actuar. Por ejemplo, en un delito que tiene asignada una pena
privativa de libertad, el juez o bien el tribunal, atendiendo a la concurrencia
de circunstancias atenuantes o agravantes, al grado de participación del autor
(autor, cómplice o encubridor), puede graduar la pena dentro de esos márgenes
que establece la ley (de 10 a 20 años, por ejemplo). Con ello se trata de
acomodar lo máximo posible la sanción impuesta por la ley a las circunstancias
del caso concreto que se juzga. Rapto,
delito consistente en la retención de una persona, privándola de libertad en
contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos
penales junto con la violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman
delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia
expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal
o tutor; a veces también pueden denunciar los hechos las autoridades de los
centros de protección a menores o inválidos cuando se trata de menores de edad
o personas incapacitadas para formular su propia defensa. El perdón del
ofendido o su representante legal no suele extinguir la responsabilidad que se
deriva de este delito. Junto
a la pena de privación de libertad señalada según las diversas circunstancias
concurrentes los códigos penales suelen recoger ciertas consecuencias añadidas
a tales conductas: constituye impedimento para contraer matrimonio entre el
raptor y la raptada mientras se encuentre en poder del raptor. La medida se
insertó como consecuencia de la proliferación de raptos de aquellas personas
que deseaban casarse, generalmente menores de edad, contra el consentimiento de
sus padres o tutores. Pero el fundamento no es otro que la imposibilidad de
emitir una libre declaración de voluntad por parte de la persona raptada, ni
siquiera aunque el rapto fuera efectuado con su consentimiento; si interviene la
voluntad de la persona raptada suele establecerse el tope de una edad (por
ejemplo, menor de doce años) para considerarlo rapto, ya que antes de esa edad
se considera a la persona más débil y más vulnerable frente a los inductores
y, una vez alcanzada la edad tope, puede pensarse que interviene la voluntad de
la persona raptada y queda fuera del tipo establecido de retención
involuntaria. Si existiera un engaño, entra en juego otro tipo de delito más
amplio que es el estupro; se prevé además una indemnización para la víctima
y los tribunales realizarán la declaración que proceda en función de la
determinación de los pagos y pensiones, si como resultado de la conducta sexual
se procura embarazo y nacimiento; en el caso de que el rapto se indujera por
parte de maestros, instructores u otras personas encargadas de la educación de
la víctima, suele aplicarse la pena de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión. Violación,
delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal
llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Por ejemplo, cuando se
usare fuerza o intimidación, cuando la persona violada se hallare privada de
sentido, cuando se abusare de su enajenación o bien al tratarse de un menor. Sujeto
pasivo del delito de violación puede serlo tanto un hombre como una mujer.
Asimismo, la condición de cónyuge tampoco excluye la posible existencia de un
delito de violación. El delito de violación concurre con frecuencia unido a
otros delitos como el de homicidio o el de lesiones. Debe
distinguirse la violación del estupro, pensado para cualquier tipo de acceso
carnal, mediando engaño o prevaliéndose el autor del hecho de su situación de
superioridad. BIBLIOGRAFÍA CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código Penal de Venezuela. Gaceta Oficial Nº
915 Extraordinario. 30-06-64. Eduven. Caracas. DICCIONARIO
DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Manuel Ossorio. 6ª . Edición.
Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986. ENCICLOPEDIA
MICROSOFT ENCARTA 99. Microsoft Corporation. "Calumnia, Delito, Delitos
Contra la Libertad Sexual, Difamación, Incesto, Medios Especificos de Prueba,
Pena, Rapto, Violación". 1993-1998. GRISANTI,
Hernando y GRISANTI, Andrés. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vadell
Hermanos Editores. 1999. Caracas, Venezuela. RECONOCIMIENTO. Dedicamos
este trabajo a nuestra querida profesora, la
Doctora Carmen Marina Dávila, que siempre nos
ha brindado su apoyo. Autor: Ruiz T. Samuel S. Publicación enviada por Ruiz T. Samuel S. Contactar mailto:sadiasept@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkAZylZwrCfVUaY Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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