Monografias | Análisis de diversos delitosAnálisis de diversos delitosResumen: Nociones introductorias. Los delitos de violación. El delito de rapto. Los delitos de simulación de hecho punible y calumnia. El delito de falso testimonio. El delito de vilipendio. Índice Introducción Nociones introductorias Los delitos de violación. El delito de rapto Los delitos de simulación de hecho punible y calumnia El delito de falso testimonio El delito de vilipendio Conclusión Glosario Bibliografía INTRODUCCIÓN Justitia est perpetua et constans voluntas ius suum cuique tribuendi Aequitas El
Derecho Penal Especial es la parte que tiene por objeto el estudio de las
singulares especies delictivas, de los delitos en particular; o de los diversos
tipos legales consagrados en la ley penal. El
delito singular sigue un esquema propuesto por Jiménez de Asúa: 1º.
El Acto: es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que
determina un cambio en el mundo exterior. 2º.
La Tipicidad: es un elemento del delito que implica una relación de perfecta
adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal
(cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal), es la
adaptabilidad de un acto a un tipo legal. 3º.
La Antijuricidad: es un elemento del delito que entraña una relación de
contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas
del Derecho Positivo vigente. 4º.
La Imputabilidad: es el conjunto de condiciones físicas y síquicas, de salud y
madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido
el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado. 5º.
La Culpabilidad: es el conjunto de presupuestos que fundamentan la
reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico. 6º.
La Punibilidad: para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción
penal. 7º.
Causas agravantes y atenuantes de la responsabilidad penal. El
legislador ha clasificado los delitos atendiendo al bien jurídico tutelado y
los ha consagrado en los diez Títulos que forman el Libro Segundo del Código
Penal de la siguiente manera: 1º.
Delitos contra la independencia y la seguridad de la Nación. 2º.
Delitos contra la libertad. 3º.
Delitos contra la cosa publica. 4º.
Delitos contra la administración de justicia. 5º.
Delitos contra el orden publico. 6º.
Delitos contra la fe publica. 7º.
Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados. 8º.
Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias. 9º.
Delitos contra las personas. 10º.
Delitos contra la propiedad. En
este trabajo los delitos que nos ocupan son los delitos contra las Buenas
Costumbres, como la Violación, el Rapto, los Actos Lascivos, la Seducción con
Promesa matrimonial, la Corrupción de Menores y el Incesto, los delitos contra
la Administración de Justicia, como la Simulación de Hecho Punible, la
Calumnia y el Falso Testimonio, los delitos contra la Independencia y la
Seguridad de la Nación, como el Vilipendio. CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS I.1 Justificación El
presente trabajo tiene la finalidad de realizar un exhaustivo análisis sobre
las diversas drogas. I.2 Descripción de la asignación Las
Drogas. Definición. Tipos. Efectos. La Sociedad. Las Escuelas. Los
Adolescentes. El Deporte. Ordenamiento Jurídico Aplicable. Delitos Comunes. I.3 Objetivos CAPITULO II. LOS DELITOS DE VIOLACIÓN. Consideraciones
Generales. Buenas Costumbres son aquella parte de la moralidad publica
que se refiere a las relaciones publicas. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se
refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda
practica viciosa. Son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la
seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos
violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores. Son delitos contra el buen orden de las familias: el incesto,
el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Concepto: La
violación consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier
sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Ubicación: El
delito de violación esta tipificado en el Código Penal cuando se establece
que: Articulo 375:
El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona,
del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de 5 a
10 años. La
misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno
u otro sexo que, en el momento del delito: 1º.
No tuviere 12 años de edad. 2º.
O que no haya cumplido 16 años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor. 3º.
O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del
culpable. 4º.
O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o
mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido. Bienes Jurídicos Tutelados: La violación de una persona honesta es un delito complejo,
que ofende 2 bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual es su
aspecto negativo. La abstinencia sexual es el derecho que tiene el individuo a
negarse a realizar actos carnales, en el caso de la violación. La violación de
una prostituta es un delito simple, que sólo infringe el bien jurídico de la
libertad sexual, en su aspecto negativo (abstinencia sexual), ya que carece de
honestidad. Violencia Presunta: en los casos consagrados en la segunda parte del articulo 375 del Código
Penal, el consentimiento del sujeto pasivo no tiene relevancia jurídica alguna.
La Ley no contiene una realmente una presunción de violencia, sino que prohíbe
ciertas formas de acceso carnal por pura consideración a las condiciones del
sujeto pasivo, a cuyo asentimiento o disenso no le acuerda ninguna relevancia
jurídica. Las
hipótesis de violencia ope legis contempladas en el articulo 375 son las
siguientes: 1º. No tuviere 12 años de edad: el fundamento de este caso de violencia ope legis radica en
la incapacidad para entender el sentido, trascendencia y alcance del acto
sexual, por parte de la victima. 2º. O que no haya cumplido 16 años, si el culpable es un ascendiente,
tutor o institutor:
la presente hipótesis de violencia ope legis se apoya en la relación de sumisión
y dependencia en que está el sujeto pasivo respecto del activo. Este último
emplea su autoridad, en perjuicio de la victima, para llevar a cabo el acto
carnal. Cuando el sujeto activo es un ascendiente del menor, existe concurso
ideal de violación e incesto. El protutor debe ser considerado como sujeto
agente. 3º. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la
custodia del culpable: el supuesto de violencia ope legis se explica fácilmente ya que el
sujeto pasivo está privado de libertad y a merced del agente quien se vale de
ciertas circunstancias para realizar el acceso carnal. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o
por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido: enfermedad física como la hemiplejia, enfermedad mental
como la oligofrenia, el uso del alcohol para causar la ebriedad, o las drogas. Sujeto activo:
1º. Un hombre puede violar a una mujer. 2º. Un hombre puede violar a otro varón.
3º. Salvo los supuestos de violencia ope legis, una mujer no puede violar a un
hombre (como la mujer que tiene acceso carnal con niño menor de 12 años). 4º.
Una mujer no puede violar a otra. 5º. Por respeto a la dignidad humana sede
sostenerse que el marido que, por medio de la violencia (física o moral) tiene
acceso carnal con su cónyuge, comete el delito de violación. Sujeto activo:
el sujeto pasivo puede ser una persona de uno u otro sexo. Una prostituta puede
ser victima del delito de violación. Violencias o amenazas: el Código Penal utiliza estos términos para referirse a la
violencia física y a la violencia moral respectivamente. Acceso carnal:
es una enérgica expresión que significa penetración sexual. Se produce cuando
el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal (anal u
oral). Características: la
violación se consuma con el acceso carnal. No es menester la perfección fisiológica
del acto. Tampoco es indispensable que la penetración sea completa. La violación
admite la tentativa. Pero es inadmisible la frustración que se confunde con la
consumación, porque no es indispensable, para tal consumación, que la cópula
sea completa. y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo 380:
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente. según
el articulo 380 que establece que: Articulo 380:
Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1º.
Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere
sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2º.
Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista
del publico. 3º.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones publicas. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo 380:
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que
se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona
que pueda querellarse en representación de la agraviada. Incongruencia de penas: contempla el Código Penal lo siguiente: Articulo 376:
Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1º
y 4º del articulo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de 6 a 12 años
en el caso de la parte primera, y de 5 a 10 años en los casos de los números 1º
y 4º. Según
el articulo 375 del Código Penal la violación simple con violencia efectiva o
con violencia ope legis, acarrea una pena de presidio de 5 a 10 años y el
precitado articulo 376 establece la misma pena para el que comete la violación
con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas en los números
1º y 4º. Aquí está la incongruencia, ya que de manera absurda el articulo
376 no establece aumento de pena alguno cuando existe abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, en los supuestos de los números 1º
y 4º del articulo 375. Concurso simultáneo: se establece en el Código Penal cuando se menciona lo siguiente: Articulo 378:
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere
cometido con el concurso simultáneo de 2 o más personas, las penas
establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte. El
fundamento de la agravante reside en la mayor facilidad con que puede cometerse
el delito cuando concurren por lo menos 2 personas a impedir o vencer la
resistencia de la victima, y a someterla a la cópula. Para que exista agravante
es preciso que haya al menos 2 personas que participen en la ejecución del
delito. Extinción de la acción o de la pena: la acción penal se extingue si el culpable del
delito de violación contrae matrimonio con la persona ofendida, antes de la
condenación. Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesará
la ejecución de la pena esto por imperio del articulo 395 del Código Penal. Concepto: actos lascivos son las acciones que tienen por
objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la
conjunción carnal. Ubicación: El delito de Actos Lascivos violentos esta
tipificado en el Código Penal cuando se establece que: Articulo 377: El que valiéndose de los medios y aprovechándose
de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 374, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren
por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de
6 a 30 meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de
confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de 1 a 5 años,
en el caso de violencias o amenazas; y de 2 a 6 años, en los casos de los números
1º y 4º del articulo 375. Generalidades: Se trata del delito denominado actos lascivos
violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los
ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que
se indican en el articulo 375. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que
se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de
12 años, o que no haya cumplido 16, si el agente es su ascendiente, tutor o
institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la
custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por
causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente
de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido. Violencia: la violencia física o moral debe estar encaminada
a vencer la oposición de la victima, y esta oposición debe ser real, no sólo
aparente. Intención del agente: para que los actos lascivos
constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de
excitar el apetito carnal en si mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples
señales, gestos o palabras. Sujetos: los sujetos pasivo o activo son indiferentes, pueden
ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella
determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del articulo
375. Casos de actos lascivos: pueden considerarse actos lascivos,
entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito
inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etc. Dolo: se exige el dolo genérico, la voluntad de estimular la
lujuria propia o excitar la ajena. Y a uno de estos fines deben estar dirigidos,
porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a
consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código
menciones tales actos en plural "actos lascivos" no significa que
deben ser varios, con uno solo se ejecuta el delito. Características: es un delito material y, por lo tanto
admite tentativa. Y es de acción privada, aunque para la formación de causa
bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción. Penalidad: la pena es de prisión de 6 a 30 meses. Pero será
de 1 a 5 años cuando haya sido perpetrado por medio de violencias o amenazas; y
de 2 a 6 años en los casos previstos en los ordinales 1º y 4º del articulo
375, si existe abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas. Concurrencia especial: la concurrencia simultánea de 2 o más
personas en la comisión de alguno de los hechos delictuosos antes mencionados,
hará procedente el aumento de una tercera parte de las penas establecidas en la
Ley, según lo previsto en el articulo 378 del Código Penal. Es ésta una
circunstancia agravante especifica. Concepto:
es el acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años. También es el
acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido
previamente desflorada. Ubicación:
el delito de corrupción esta contemplado en el Código Penal cuando se
establece lo siguiente: Articulo
379: El que tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años, o
ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor, y
aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 375, será
castigado con prisión de 6 a 18 meses, y la pena será doble si el autor del
delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. Análisis:
1º. Que el agente tuviere acto carnal con persona mayor de 12 y menor de 16 años.
2º. Que el agente ejecute actos lascivos en uno u otro caso sin ser su
ascendiente, tutor o institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias
previstas en el articulo 375. 3º. Que el agente sea el primero en corromper a
la persona agraviada. Fundamento:
el legislador protege la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores
de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de
producir la corrupción, la perversión de aquéllas. Generalidades:
El acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años constituye, sin
duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser
comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo
de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los
desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la
introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la
cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. También
debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor
entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa
menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería
punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera
conjunción carnal continúa la actividad, quienes concurran a ese comercio
sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor. Los
actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper
a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto
carnal. Basta que se de un solo acto lascivo para que el delito se consuma, pues
todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además
de los mencionados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento
del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc.
Lo mismo que ocurre con respecto al acto carnal, si la menor ha sido corrompida,
los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles. Sujetos:
el sujeto activo en este delito puede ser un hombre o una mujer. El sujeto
pasivo tiene que ser una mujer menor de edad honesta, porque si no lo es no podría
ser corrompida. Pero el legislador admite la posibilidad de que el sujeto pasivo
sea una menor ya seducida, pero entonces el delito es menos grave, como se
desprende de la diferencia de las penas, porque se sanciona la conducta capaz de
aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Medios
de comisión: pueden ser los regalos, las promesas susceptibles de estimular el
afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el
agente, cualquier otro capaz de decidir a la menor entre 12 y 16 años a
satisfacer la pretensión del corruptor. Penalidad:
prisión de 6 a 18 meses en el primer caso del articulo 379. y la pena será el
doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada. Características: y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo
380: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o
de quien sus derechos represente. según
el articulo 380 que establece que: Articulo
380: Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1º.
Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere
sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2º.
Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista
del publico. 3º.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones publicas. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
380: Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día
en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la
persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. Agravante:
en el delito de corrupción de menor se establece una agravante contemplada en
el ultimo aparte del articulo 379 del Código Penal cuando establece que: Articulo
379: Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos en
que se contrae este articulo, la de haberse valido el culpable de las gestiones
de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas
encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o
de corruptores habituales. En
este supuesto hay concurrencia de los ascendientes, guardadores o representantes
legales y de las otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad,
conforme al ordinal 3º del articulo 84 del Código Penal a titulo de
complicidad facilitando la perpetración del hecho. Y cuando se trate de los
ascendientes, del padre o de la madre, sobre todo, el concurso de uno o de la
otra será con frecuencia indispensable para la realización del hecho, y en tal
circunstancia no habrá lugar a la rebaja por mitad de la pena. Si los
intermediarios fuesen los proxenetas o los corruptores habituales, éstos habrán
incurrido en los delitos tipificados en los artículos 388 y 389 del Código
Penal. Concepto:
consiste en la ejecución del acto carnal con una mujer mayor de 16 años y
menor de 21, con su consentimiento, previa promesa de matrimonio y cuando la
mujer fuere conocidamente honesta. Ubicación:
se encuentra tipificado en el articulo 379 del Código Penal cuando se establece
que: Articulo
379: El acto carnal ejecutado en mujer mayor de 16 años y menor de 21, con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y
la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de 6 meses a 1 año
de prisión. Sujetos:
el sujeto activo sólo puede ser un hombre, puesto que el sujeto pasivo tiene
que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los 16 y los 21 años
de edad. Medios
de comisión: el medio de comisión es la seducción con promesa matrimonial. La
promesa de matrimonio debe ser seria, y ha de comprobarse fehacientemente, además.
Carece de seriedad y de eficacia desde luego, el alegato que acostumbran
formulas las seducidas con tal promesa, en el sentido de que, si aceptaron
realizar dicho acto, fue porque en cada caso, el seductor le prometió casarse
con ella. Condiciones
de Punibilidad: las dos condiciones de Punibilidad de la seducción de la mujer
mayor de 16 y menor de 21 años son, la promesa matrimonial y la condición de
mujer conocidamente honesta de la menor, y son concurrentes, vale decir que
deben comprobarse las dos. Características: y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo
380: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o
de quien sus derechos represente. según
el articulo 380 que establece que: Articulo
380: Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1º.
Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere
sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2º.
Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar publico o expuesto a la vista
del publico. 3º.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad
tutelar o de funciones publicas. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
380: Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día
en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la
persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. Agravante:
en el delito de seducción con promesa matrimonial se establece una agravante
contemplada en el ultimo aparte del articulo 379 del Código Penal cuando
establece que: Articulo
379: Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos en
que se contrae este articulo, la de haberse valido el culpable de las gestiones
de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas
encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o
de corruptores habituales. Penalidad:
prisión de 6 meses a 1 año. Concepto:
es el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por
relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere pues,
la realización del acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves
que ellos sean. Ubicación:
este delito esta tipificado en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
381: Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo publico,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere
ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos
consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de 3 a 6 años. Sujetos:
se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El
sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que
una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley
implica. Generalidades:
las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas
mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo
ideal de delitos y el incesto sería absorbido por la violación. Además, ambos
parientes deben conocer el vinculo entre ellos existente, pues si uno solo de
ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Condición
objetiva de Punibilidad: se requiere que aquellas relaciones se tengan en
circunstancias capaces de causar escándalo publico. Basta la posibilidad de que
ese escándalo se produzca, y esta es una cuestión de hecho que el Juez debe
apreciar en cada caso, pero habrá de fundar su determinación a este respecto
en motivos serios y no en simple murmuraciones más o menos fantasiosas. Esa
capacidad de causar escándalo publico de las circunstancias en que ocurran las
relaciones incestuosas constituyen una condición objetiva de Punibilidad, de
tal manera que, si no existe riesgo de escándalo alguno, el hecho no podrá ser
castigado. Penalidad:
presidio de 3 a 6 años. CAPITULO
III. EL DELITO DE RAPTO El
Rapto. Concepto. Delito que consiste en llevarse de su domicilio con miras
deshonestas a una mujer, por fuerzas o por medio de ruegos y promesas engañosas. El rapto puede ser propio e impropio. Concepto: el rapto es propio cuando se comete por medio de
violencias, amenazas o engaño. Y puede ser mediante arrebato, sustracción o
detención de la mujer mayor o emancipada. Ubicación: esta tipificado en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 384: Todo individuo que por medio de violencias,
amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido con fines de
libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con
prisión de uno a tres años. Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, un hombre o
una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de
libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer, bien sea mayor de edad o
emancipada. Concepto: el rapto es impropio cuando interviene el
consentimiento de la raptada. Ubicación: esta tipificado en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 385: Todo individuo que por los medios a que se
refiere el articulo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya
arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será
castigado con presidio de 3 a 5 años. Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será
de prisión de por tiempo de 6 meses a 2 años. Y si la persona raptada es menor de 12 años, aunque el
culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será
de presidio por tiempo de 3 a 5 años. Sujetos: el sujeto activo puede ser cualquiera, un hombre o
una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de
libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer, bien sea una menor o una
mujer casada, o una menor de 12 años aun cuando el culpable no se hubiere
valido de violencias, amenazas o engaño. Medios
de comisión: violencias, amenazas y engaño. 1º.
La violencia ha de ejercerse sobre la misma persona que se ha de raptar, pues si
se ejerciere sobre otra, habría violencia privada, a menos que la persona
objeto del rapto se vea coartada por la rudeza o gravedad de la violencia de que
es victima el tercero, por los vínculos que tenga con éste, porque en ese caso
habría violencia moral, amenaza. 2º.
El engaño es todo artificio, maniobra o astucia de que se valga el agente para
persuadir a la persona a la que se propone raptar para que se preste a la
realización del hecho. Deben ser actitudes falsas, porque si logra convencer a
dicha persona mediante suplicas, regalos, ofrecimientos que despierten en aquélla
sentimiento de piedad o algún interés material, no habrá engaño, aunque
pueda haber doblez o artería. Consumación:
el rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o
del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este
delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Participación:
puede haber participación de varias personas. Habrá participación, y no
encubrimiento de parte de quien ayude de alguna manera al culpable después que
éste haya arrebatado, sustraído o detenido a la victima y por todo el tiempo
que dure la permanencia del delito. Porque éste es necesariamente permanente en
la hipótesis de la detención y eventualmente permanente en las otras dos. Intencionalidad
del agente: El legislador quiso proteger, mediante la disposición del articulo
384, tanto las buenas costumbres, como el buen orden de la familia, desde luego
que sanciona la conducta del agente cuando actúa con fines de libertinaje o
matrimonio. Se requiere dolo genérico representado por la intención de
arrebatar, sustraer o detener alguna de las posibles victimas del delito; y
también dolo especifico determinado por uno u otro de los fines referidos. Características: el
rapto admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla, cuando
después de haber arrebatado a la victima y se dispone a llevársela del lugar
del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras
trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque
le impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél
pretende. y
esto está contemplado en el código penal cuando se establece que: Articulo
387: En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes,
el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o
de su representante legal. la
cual esta en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
387: Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se
realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que
pueda promoverla en representación de la ofendida. esta
contemplado en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
387: El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída
sentencia firme. Agravante:
la minoridad del sujeto pasivo y también su condición de mujer casada tiene
carácter de circunstancia agravante, lo cual acarrea aumento de la duración de
la pena y además cambio de la naturaleza de ésta; pues será presidio de 3 a 5
años. La misma sanción se aplicará al agente cuando la persona raptada sea
menor de 12 años, aunque no se hubiese valido de violencias, amenazas o engaño. Atenuante:
esta contemplada en el Código Penal cuando se establece que: Articulo
386: Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto
voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio,
al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la
pena que se imponga será de prisión de 1 a 6 meses en el caso del articulo
384, de 3 a 18 meses y de 6 a 30 meses, respectivamente, en los casos del
articulo 385. Cuando
alguno de los delitos previstos en éste y los anteriores artículos se hubiere
cometido sólo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en
lugar de la de presidio. En
estos casos se reduce la responsabilidad penal, y consiguientemente la pena. Se
trata de una circunstancia atenuante que tiene su razón de ser en el
arrepentimiento activo del agente y para cuya procedencia es indispensable que
se den los requisitos o presupuestos antes expresados: 1º.
No comisión de acto libidinoso alguno en agravio de la raptada. 2º.
La espontánea liberación de ésta y su devolución a su domicilio. 3º.
Al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de éstos. Los
parientes pueden ser consanguíneos o afines, y en cualquier grado. CAPITULO
IV. LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA Simulación
de Hecho Punible. Ubicación: esta contemplado en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 240: Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial
o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario,
será castigado con prisión de 1 a 15 meses. Al que simule los indicios de un
hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le
impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha
cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un
principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de
salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá
igualmente en la propia pena. Naturaleza: la simulación de hechos punibles es un delito
contra la Administración de Justicia, porque el agente pone a marchar sobre
bases falsas los órganos jurisdiccionales y, por tanto, entorpece la certera
actuación de éstos, que ha de tener por norte la realización de la Justicia. Francesco Carrara escribe que se considera este hecho como
una ofensa a la justicia publica, por el engaño que se le hace, y su carácter
político se deduce del perjuicio que produce en los ciudadanos, para la opinión
de su propia seguridad, el anuncio de un delito cometido, aunque realmente no
exista; del disturbio y de los gastos que se le causan a la justicia pública, y
del peligro de sospechas y molestias a que se exponen las personas honorables
cuando se investigan hechos imaginarios. Objeto: el objeto de esta acriminación es el interés
publico porque no se extravíe la acción de la justicia por medio de denuncias
falsas y aberrantes. Clasificación: la simulación de hechos punibles puede ser:
1º. Objetiva: la cual a su vez comprende la formal o directa y la material o
indirecta. 2º. Subjetiva: llamada también auto calumnia. Simulación de hechos punibles objetiva formal o
directa: La acción: consiste en denunciar a la autoridad judicial o a
algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario. Es
obvio que tal hecho punible ha de ser de acción publica, puesto que el
enjuiciamiento de los delitos de acción privada supone la instancia de parte. Sujetos: este delito es de sujeto activo indiferente, puesto
que puede ser cometido por cualquier persona física e imputable, esto es, no se
requiere una cualidad personal especial del agente. Culpabilidad: este delito es doloso. La razón jurídica de
la incriminación consiste en la ofensa que se hace a la justicia, mediante el
engaño eventual en que puede caer y el fracaso al cual se expone; así como en
el daño que pueden sufrir los ciudadanos por las sospechas y las molestias que
pueden surgir en su contra y la alarma que produce en la comunidad el anuncio de
un hecho punible. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con la denuncia de un
hecho punible supuesto o imaginario, apenas la noticia del delito imaginario
haya sido recibida por la autoridad competente. No admite el grado de tentativa
ni el de frustración. Naturaleza de la acción penal: el delito es de acción
publica. Penalidad: prisión de 1 a 15 meses. Término medio 8 meses. Simulación de hechos punibles objetiva material o
indirecta: Acción: el sujeto activo simula los indicios de un hecho
punible de modo que por su denuncia dé lugar a una investigación por parte del
Ministerio Publico o de la Policía. Sujetos: el sujeto activo es indiferente. Puede tratarse
incluso, de un funcionario policial que simule los indicios materiales de un
hecho punible para demostrar la necesidad y utilidad de la existencia de la
policía. Culpabilidad: este delito entraña necesariamente el dolo. El
dolo consiste, en este caso, en la conciencia y voluntad de fingir las huellas
materiales de un hecho punible, sin ánimo de involucrar a persona alguna en la
comisión del mismo. Proceso ejecutivo: este delito se consuma con la simulación
de los indicios materiales de un hecho punible, de modo que dé lugar a una
investigación. Se concibe la tentativa, pero no la frustración que se confunde
con la consumación. Hay tentativa cuando el sujeto activo simula los indicios
materiales de un hecho punible, sin que exista una investigación. Si la simulación de los indicios es tan burda como para ser
descubierta a primera vista y si en consecuencia no puede dar lugar a una
investigación, hay delito imposible, por falta de idoneidad del medio empleado. Naturaleza de la acción penal: es un delito de acción
publica. Penalidad: prisión de 1 a 15 meses. Simulación de hechos punibles subjetiva o auto
calumnia: Acción: el autor declara falsamente ante la autoridad
judicial que ha cometido o ayudado a cometer el hecho punible y, así da lugar a
una investigación. En realidad, en esta hipótesis delictiva no se simula un
hecho punible, sino la autoría o la complicidad en una infracción. Culpabilidad: la figura es dolosa. El dolo radica, en el caso
planteado, en la voluntad consciente de auto atribuirse falsamente ante la
autoridad judicial la autoría o la complicidad en un hecho punible. Eximente de responsabilidad: si el agente persigue la
finalidad de salvar a algún pariente cercano, a un amigo intimo o a su
bienhechor hay ausencia de culpabilidad. Se trata de un caso legal de no
exigibilidad de otra conducta. La autocalumnia es a veces efecto de enfermedad total o
parcial de la mente, y el hecho es más bien particularmente frecuente en melancólicos,
en dementes seniles y en alcoholizados. Los más graves delitos, que impresionan
fuertemente la conciencia publica, pueden perturbar patológicamente la psiquis
de individuos predispuestos a la esquizofrenia, induciéndolos a declararse
culpables de tales delitos. Puede ocurrir que la autocalumnia sea efecto de sugestión
ajena. En tal hipótesis, cuando se haya excluido la imputabilidad del
autocalumniador, responde del delito de autocalumnia quien haya determinado al
sujeto no imputable a cometer dicho delito. Proceso ejecutivo: el delito se consuma cuando el agente
declara falsamente ante la autoridad judicial que ha cometido o ayudado a
cometer un hecho punible, de modo que dé lugar a una investigación. Admite el
grado de tentativa, más no el de frustración. Concurso: si el agente, además de autoimputarse falsamente
ante la autoridad judicial un hecho punible, inculpa a otra persona, a la que
sabe inocente, hay concurso real de simulación de hechos punibles subjetiva y
calumnia formal o directa. Naturaleza de la acción penal: el delito es de acción
publica. Penalidad: prisión de 1 a 15 meses. Diferencia con la simulación de hechos punible objetiva: en
la simulación de hechos punibles objetiva, sea formal o directa, sea material o
indirecta, el hecho punible no existe; en tanto que en la simulación de hechos
punibles subjetiva el hecho punible existe, aunque ha sido cometido por persona
distinta de quien se lo autoimputa. Concepto: es una aseveración que se hace ante las
autoridades judiciales, con el fin de excitar un proceso penal contra un
ciudadano y hacerlo condenar a una pena inmerecida. Ubicación: esta tipificada en el Código Penal cuando se
establece que: Articulo 241: El que a sabiendas de que un individuo es
inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un
funcionario publico que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o
querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o
indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de 6 a 3º meses de prisión. El culpable será castigado con prisión de 18 meses a 5 años
en los casos siguientes: 1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que
exceda de 30 meses. 2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación
a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido pena de presidio, deberá
imponerse al calumniante la pena de 5 años de prisión. Sujetos: el sujeto activo de la calumnia es indeterminado,
porque puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante o
acusador, porque si así ocurriera, se trataría del delito de simulación
subjetiva o autocalumnia. Protección: la disposición contenida en la primera parte
del articulo 241 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder
Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos
puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e
inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados
contra personas inocentes. Tipos: la calumnia comprende dos especies que son la calumnia
verbal, directa o formal y la calumnia real, indirecta o material. Calumnia verbal, directa o formal: es la imputación de un
delito: Imputación es la acción y efecto de imputar, e imputar dice tanto como
atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción. Puede ocurrir que la imputación sea de un delito que no haya
sido consumado. En este caso siempre se habrá configurado una calumnia, ya que
ha de indicarse el sujeto activo del delito de que se trate, o sea, el que se
haya denunciado o acusado ante la autoridad judicial o ante el funcionario
publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella. La imputación del delito ha de hacerse a un individuo
inocente, que debe ser, además, determinado o, al menos identificable, bien
porque se haya indicado su nombre, o porque se exprese cualquier otro dato capaz
de establecer su identificación. De lo contrario, si la atribución del delito
se hace a una persona desconocida o simplemente imaginaria, no se tratará de
calumnia sino de simulación de hecho punible. En cuanto a la inocencia del sujeto pasivo de este delito,
precisa observar que ella puede presentarse objetiva y subjetivamente: lo
primero, si dicho sujeto no ha cometido el delito que le es imputado; lo segundo
si el agente tiene pleno conocimiento de que no lo ha perpetrado. Si por el contrario, el denunciado ha cometido el hecho
delictuoso, el presunto calumniador no incurre en responsabilidad alguna; si no
lo ha consumado, el calumniador habrá perpetrado el delito. Y al revés, si se establece que el delito imputado no se ha
cometido, esta circunstancia, por sí sola, no supone la responsabilidad del
sujeto que atribuyó el delito no consumado, pues es posible que haya obrado de
buena fe al hacer la imputación, por creer culpable al acusado. Calumnia real, indirecta o material: se perpetra mediante la
simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal
que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión
del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia
formal. Consumación: ocurre respecto de la calumnia formal o
directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el
funcionario publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o
querella, haya recibido una u otra de éstas. En la calumnia indirecta o material se consuma el delito
cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas. Intención del agente: el delito de calumnia es imputable a
titulo de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de
denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total
inocencia del inculpado; vale decir, la acusación o denuncia debe ser mal
intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente. No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la
buena fe y el error del agente excluyen el dolo. Tentativa: no es posible en la calumnia concebir la
tentativa. Agravantes: el articulo 241 contempla tres circunstancias
agravantes en sus dos ordinales y son: 1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que
exceda de 30 meses: se impondrá al culpable prisión por tiempo de 18 meses a 5
años. 2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación
a pena corporal de menor duración: se impondrá al culpable prisión por tiempo
de 18 meses a 5 años. 3º. Se señala pena fija de 5 años de prisión para cuando
la pena impuesta haya sido de presidio. Atenuantes: están contempladas en el Código Penal cuando se
contempla lo siguiente: Articulo 242: Las penas establecidas en el articulo
precedente se reducirán a las dos terceras partes si el culpable del delito
especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación
antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las
penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la
revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la
inculpación mentirosa. Al parecer, el legislador tuvo la intención de graduar la
reducción de las penas según la mayor o menor prontitud con que el calumniador
se retractara de la falsa imputación o revelara la simulación. El legislador
consideró que era mayor la rebaja de pena establecida para el primer supuesto
del articulo 242 del Código Penal, que la acordada para el segundo supuesto. En
efecto si la pena (cualquiera que ella sea) se reduce a las dos terceras partes,
es evidente que la rebaja es de la otra tercera parte, mientras que cuando se
reduce a la mitad, se rebaja sin duda la otra mitad. Y es bien sabido que esta
fracción es mayor que aquélla. La incongruencia es obvia. Diferencia entre la calumnia formal o directa y la simulación
de hecho punible objetiva formal o directa: Simulación
de Hecho Punible Objetiva Formal o Directa: Calumnia
Formal o Directa: El
sujeto activo se limita a denunciar a la autoridad judicial o a algún
funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, sin
imputárselo a persona determinada alguna. El
agente atribuye al sujeto pasivo a sabiendas de que es inocente, por la
vía de denuncia, o por la vía más formal, más protocolar, de la
acusación, un hecho punible inexistente o perpetrado por otra persona. El
sujeto activo obra en provecho propio y no en perjuicio ajeno. El
agente se propone perjudicar a quien sabe inocente, es por eso que le
atribuye falsamente un hecho punible. Diferencia entre la calumnia material o indirecta y la
simulación de hecho punible objetiva material o indirecta: Simulación
de Hecho Punible Objetiva Material o Indirecta: Calumnia
Material o Indirecta: El
sujeto activo se limita a fingir las huellas materiales de un hecho
punible, sin la intención de implicar penalmente a otra persona. El
agente simula los indicios de un hecho punible, con ánimo de involucrar
a otro individuo, al que desde luego sabe inocente, en la comisión de
un hecho punible. El
sujeto activo obra en provecho propio y no en perjuicio ajeno. El
agente quiere dañar a otra persona, a la cual obviamente sabe inocente,
tanto así, que simula las apariencias o indicios materiales de un hecho
punible con el fin de implicar al sujeto pasivo en la perpetración de
tal hecho. La
difamación se consuma por la imputación de un hecho determinado capaz de
exponer al desprecio o al odio publico a la persona a la que aquel hecho se
imputa y constituye un agravio a la personalidad moral del individuo, una ofensa
a su honor o reputación. Mientras que la calumnia atribuye un delito y no un
simple hecho difamatorio, que por grave que sea, ultraja o afrenta a la
administración de justicia. CAPITULO
V. EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO Concepto.
Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia
se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas
en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean
procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la
diligencia y corrección debidas. Entre los medios de pruebas de más frecuente uso en los
juicios civiles y penales está el de la testimonial "más en los últimos,
porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos
desde el instante mismo en que se pactan o celebran". De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por
la autoridad judicial para declarar lo que se sepa sobre determinado asunto y la
severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso
testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Hammurabí, que rigió en
Persia veintitrés siglos antes de cristo, se establecieron penas muy graves
para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido
notablemente atenuadas. Este delito se encuentra tipificado en el Código Penal
cuando se establece que: Artículo 243: El que deponiendo como testigo ante la
autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o
parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es
interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por
delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta
meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho
meses a tres años. Si el fals | |||||||||||||||||||||