Monografias | Categorías de Tribunales y Fases del Proceso PenalCategorías de Tribunales y Fases del Proceso PenalResumen: Categorías de tribunales. Sistema acusatorio. Fases del proceso penal según los sistemas mixto y acusatorio. Desde los comienzos de la humanidad han existido conflictos entre los seres humanos los cuales han generado hechos violentos por la aplicación de la Ley del Talión que dejó consecuencias lamentables, como en los comienzos de Roma. Ya en Roma existían instituciones que se encargaban de penalizar estos hechos violentos, los cuales eran denominados delitos y que se correspondían a todo acto ilícito previsto y sancionado por la Ley. Desde los comienzos de la humanidad han existido conflictos entre los seres
humanos los cuales han generado hechos violentos por la aplicación de la Ley
del Talión que dejó consecuencias lamentables, como en los comienzos de Roma.
Ya en Roma existían instituciones que se encargaban de penalizar estos hechos
violentos, los cuales eran denominados delitos y que se correspondían a todo
acto ilícito previsto y sancionado por la Ley. También existían el Magistrado
o Pretor cuya función es declarar o aplicar el derecho y el Juez que tiene como
función apreciar las pruebas y dictar sentencia. Con el transcurso del tiempo fue necesario que se celebrara el Contrato
Social, mediante el cual un grupo de individuos le entregaba al Estado sus
Derechos Naturales para que éste a su vez se los devolviera convertidos en
Derechos Civiles. Convirtiéndose el Estado en guardián de la seguridad y el
bien común, por lo que el Estado dicta un conjunto de normas para regular y
organizar la vida social del hombre que constituyen el Derecho y a su vez se
reserva para sí el poder de administrar justicia que es la jurisdicción. Dentro de estas normas que dicta el Estado existen leyes Sustantiva que
determinan cuales son los derechos de los individuos que se protegen, y existen
leyes Adjetivas o Procesales que establecen el modo o la forma como se van a
resolver los conflictos. Pero para el ejercicio de la jurisdicción el Estado se
vale del órgano jurisdiccional, a quienes por disposición de la ley se les va
a delegar el poder del Estado de administrar justicia, poder de ver, de vigilar
por que la justicia se imparta. Estas leyes procesales son las que van a permitir a los individuos de la
sociedad conocer como van a defender sus derechos cuando los vean violentados, y
esto es mediante el proceso, específicamente en la materia que nos ocupa el
proceso penal, que es un conjunto de reglas que, preservando las garantías
procesales, le permiten al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la
norma que corresponda según la Ley y el Derecho. Además que los ciudadanos
deben conocer a donde acudir a resolver sus conflictos, es decir, que deben
saber a que Tribunal en especifico deben acudir. Es por ello que el presente trabajo tiene por finalidad dar a conocer las
Categorías de Tribunales y como se desarrolla el Proceso Penal. Además de
establecer una seria definición de cómo eran las Categorías de Tribunales
durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que suponía un
Sistema Mixto o Ecléctico adoptado por el legislador venezolano (rasgos del
Sistema Inquisitivo en el Sumario y rasgos del Sistema Acusatorio en el
Plenario) y como se seguía el Proceso Penal durante la vigencia de dicho
Sistema Mixto. Sin dejar de examinar las Categorías de Tribunales y el
Desarrollo del Proceso Penal de la actualidad que se rige por el Código Orgánico
Procesal Penal y que supone un Sistema Predominantemente Acusatorio. DESARROLLO SISTEMA MIXTO: Municipio: estos Juzgados de Municipio están constituidos por un Juez,
un Secretario y un Alguacil. Entre sus principales atribuciones tenemos: 1º.
Conocer de los juicios por las faltas y delitos cuyo conocimiento les atribuye
el Código de Enjuiciamiento Criminal. 2º. Suplir las comisiones que les
encomienden los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley. Distrito: estos Juzgados están conformados por un Juez, un Secretario y
un Alguacil. Entre sus atribuciones tenemos que: 1º. Deben conocer en Segunda y
última instancia de las causas e incidencias que hayan sentenciado los Juzgados
de Municipio o de Parroquia, y conocer de los recursos de hecho; cuando los
Juzgados de Distrito o de Departamento ejerzan atribuciones actuando como
Juzgado de Municipio, serán competentes para conocer en apelación y de los
recursos de hecho los Juzgados de Primera Instancia por razón de la materia, de
las jurisdicciones territoriales respectivas. 2º. Cumplir las comisiones que le
sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley. Instrucción: estos Juzgados están conformados por un Juez, un
Secretario y un Alguacil. Entre sus atribuciones tenemos: 1º. Formar los
Sumarios y ordenar la aprehensión de los indiciados cuando fuere procedente,
con arreglo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal. 2º.
Cumplir las comisiones que les encomienden los Tribunales de la República, de
acuerdo con la Ley. Primera Instancia: estos tribunales estaban conformados por un Juez, un
Secretario y un Alguacil. Entre sus atribuciones tenemos: 1º. Presidir el
Tribunal en los casos de constituirse con asociados. 2º. Conocer en Primera
Instancia de las causas en material penal cuyo conocimiento no esté atribuido
especialmente a otro Tribunal. 3º. Conocer por vía de reclamo, o de consulta
en sus casos, de las decisiones dictadas por los Jueces inferiores en materia
penal, cuando éstos procedan como sus delegatarios. 4º. Conocer de todas las
causas o negocios de naturaleza penal, que en materia de jurisdicción
contenciosa o voluntaria les atribuyan otras leyes. 5º. El Juez de Primera
Instancia para dictar sentencia debe tener a la vista los antecedentes penales
del procesado. 6º. Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como
funcionarios de instrucción, y los demás Jueces de Instrucción, en sus casos,
tienen la obligación de dirigir y vigilar las actividades de la Policía
Judicial que les está subordinada en el cumplimiento de sus funciones, conforme
lo establece el Código de Enjuiciamiento Criminal. Tribunales Superiores: cada Corte Superior estará constituida por tres
Jueces, un Secretario y un Alguacil. Debe haber un Presidente de la Sala. Entre
sus funciones tenemos: 1º. Dirimir las cuestiones de competencia que se
susciten entre los funcionarios judiciales. 2º Conocer en apelación de las
causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo
Penal, así como también en los casos de consulta ordenados por la Ley y de los
recursos de hecho. 3º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código
Penal, el de Enjuiciamiento Criminal y las demás leyes nacionales. 4º. Formar
las listas de asociados previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Tribunales de Primera Instancia: Juez con funciones de Control: (unipersonal) estará a cargo de la fase
preparatoria (investigación) y de la fase preliminar (fase de control de la
acusación), correspondiéndole hacer preservar las garantías constitucionales,
imponer medidas de coerción personal, realizar la Audiencia Preliminar, Aplicar
el Procedimiento por Admisión de los hechos. Conoce del Amparo Constitucional
(un derecho que ha sido violado y que es distinto al derecho de la libertad) y
se fija audiencia oral constitucional. Juez con funciones de Juicio: a cargo de la fase de juzgamiento, pueden
ser unipersonales, mixtos o con jurado. Unipersonales: conocerán de delitos que no tengan pena privativa de
libertad, delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de 4 años,
Procedimiento abreviado, Procedimiento de Falta, Conoce del Habeas Corpus
(cuando se viola el derecho a la libertad personal) que se refiera a su materia
(es tan corto que no necesita audiencia oral). Mixtos: (Juez Profesional y 2 escabinos) conocerán de delitos cuya pena
privativa de libertad sea mayor de 4 años pero sin exceder 16 años. Jurado: (Juez Profesional y 9 Jurados) conocerán de delitos cuya pena
privativa de libertad exceda de 16 años hasta él limite máximo que es 30 años.
Pero hay una vacatio legis durante los 2 años siguientes a la entrada en
vigencia del COPP y solo conocerán de las causas cuyo delito contemple una pena
mayor de 20 años. Juez con funciones de Ejecución: se encarga del cumplimiento de penas y
medidas de seguridad de sentencias definitivamente firmes. Tribunales de Segunda instancia: son las Cortes de Apelaciones
integradas por tres Jueces Profesionales. Conocen de las impugnaciones de los
Tribunales de Juicio y luego mandan el expediente al Tribunal de Ejecución para
que ejecute la sentencia que ha quedado firme. Tribunal Supremo de Justicia: conoce de recursos extraordinarios. FASES DEL PROCESO PENAL SEGÚN LOS SISTEMAS MIXTO Y
ACUSATORIO: SISTEMA MIXTO: En el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el sistema
seguido por nuestro legislador era el mixto o ecléctico, es decir, participaba
de ambos sistemas y así teníamos que en nuestro proceso penal había dos
fases: El sumario: era la etapa de averiguación o fase preparatoria, secreto
escrito y no contradictorio, no hay igualdad entre las partes, el acusado no
tenia derecho a acceder al expediente hasta que el juez dictara auto de detención
o sometimiento a juicio, pero si dictaba averiguación abierta o terminada seguía
siendo secreto, no había derecho a la defensa, terminaba con un auto de
terminación del sumario, características propias del sistema inquisitivo. El Plenario: era el debate probatorio, publico, oral y contradictorio,
características propias del sistema acusatorio. Ahora pasaremos a explicar detalladamente como se desarrollaban estas dos
fases: -De Oficio Inicio -Denuncia -Acusación -Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito -Reconocimiento, Examen e Informe Pericial -Visitas Domiciliarias SUMARIO Formación -Examen de los Testigos -Investigación de los Delincuentes -Detención -Declaración Indagatoria Revisión y Terminación -Auto de Terminación Sumario: constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a
averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los
presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos
y pasivos de la perpetración. Una vez que se haya producido la detención
judicial del indiciado el sumario debe estar concluido dentro de los 30 días
siguientes. Las diligencias del sumario son secretas menos para el Ministerio Público. Antes de comenzar a explicar como se inicia el sumario debemos tener en
cuenta el papel que desempeñan los funcionarios de instrucción que son los
llamados instructores del proceso penal y que son: 1º. Los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal. 2º. Los Tribunales de Instrucción propiamente
dichos. 3º. Los Tribunales de Parroquia y Municipio, y los de Departamento y
Distrito cuando actúen también con aquél carácter. 4º. Los Órganos de
Policía Judicial. 5º. Otras autoridades y funcionarios que la Ley designe. Debemos tener presente que la Policía Judicial esta subordinada a los Jueces
de Instrucción en el cumplimiento de sus funciones y deben investigar los
delitos, identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables y
asegurar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley. Esto se debe a
que en el sumario hay una concentración de poder del juez, es decir, una vez
iniciado el sumario con el auto de proceder el juez lleva y dirige el proceso. Inicio del Sumario: todo funcionario de instrucción está en él deber
de dictar auto de proceder a la averiguación sumaria cuando sepa que se ha
cometido un hecho punible en su jurisdicción (de oficio), o cuando sea admitida
una denuncia o una acusación, lo que quiere decir que el proceso penal se
inicia de oficio, por denuncia o por acusación. De oficio: el proceso penal se inicia con un auto de proceder en el cual
el instructor dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para
poner en claro y hacer constar en el expediente los hechos que se sucedieron. Por denuncia: todo funcionario de instrucción está obligado a oír y
extender por escrito cualesquiera denuncia que se quiera formalizar, respecto de
la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública. Al pie de
dicha denuncia se debe extender el auto de proceder, acordando evacuar las citas
que e ellas se hallen, y todo lo demás que sea conducente a la averiguación
del hecho y de los culpables. Por acusación: en toda causa iniciable de oficio, cualquier particular,
agraviado o no, podrá constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente
para la instrucción del sumario respectivo. El Fiscal del Ministerio Publico
denunciará aquellos delitos que sin ser de acción privada, no puedan
enjuiciarse sino a instancia suya o por acusación de los particulares. Por supuesto que en los delitos de acción privada solo puede procederse al
enjuiciamiento si la parte ofendida o su representante legal formulan la acusación,
pero si el ofendido no puede hacer la denuncia o acusación por su edad o estado
mental, ni tiene representante legal el Ministerio Público debe ejercer la acción
penal. Se debe señalar que el perdón o desistimiento del agraviado pone fin al
juicio pero si es un menor el agraviado se necesita la opinión favorable del
Procurador de Menores, y si es mayor de 18 años y menor de 21 o es inhabilitado
o entredicho la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Formación del Sumario: en la formación del sumario se dan una serie de
etapas las cuales son: Averiguación y comprobación del cuerpo del delito: la base del
procedimiento en materia penal es la comprobación o la existencia de una acción
u omisión previstos expresamente en la Ley como delito o falta. Por lo que el
cuerpo del delito se comprueba mediante los exámenes que los funcionarios
instructores hagan por medio de facultativos, peritos, objetos, armas o
instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para consumar el
delito; además de examinar las huellas, rastros o señales que se hubieren
dejado en el lugar de la perpetración; el reconocimiento de los libros,
documentos y papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos
oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que produzcan el
convencimiento de su ejecución. Es decir, que en caso de muertes,
infanticidios, heridas, lesiones, robos, hurtos, falsificaciones, incendios,
explosiones, daños, etc, el funcionario de instrucción debe recabar las
pruebas necesarias que faciliten la comprobación del cuerpo del delito, y para
esto se servirán de expertos y testigos oculares. Reconocimiento, examen e informe pericial: se refiere a los casos en los
que para el examen de una persona u objeto se requieren conocimientos especiales
por lo que se nombran 2 peritos para que practiquen los exámenes pertinentes y
presenten sus respectivos informes con los detalles de los resultados obtenidos
en su investigación científica. Se les puede tomar declaración a los peritos.
Si los informes presentados por los peritos son contradictorios, entonces se
nombra a un tercer perito para que se pueda lograr el consenso por mayoría. Visitas domiciliarias: si hay un motivo justificado se hacen visitas
domiciliarias en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar
sospechoso. El funcionario de instrucción debe estar acompañado de 2 testigos. Examen de los testigos: todo venezolano o extranjero que no esté
legalmente impedido, está en la obligación de concurrir al llamamiento que se
le haga en cualquier asunto de carácter penal, para declarar cuanto supiere
sobre lo que se le pregunte por el funcionario de instrucción o por el Tribunal
de la Causa. Si la declaración es ambigua se le puede preguntar tantas veces
sea necesario para que se aclare su declaración. Y si afirman algún hecho
deben ser interrogados de cómo saben o ha llegado la noticia que afirman. Investigación de los delincuentes: para la investigación de los
delincuentes se examinará a los denunciantes, a los ofendidos y a los testigos
que puedan saber quienes son los culpables. Ya que se debe determinar el nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del indiciado, y en
todo caso las señales fisonómicas del indiciado. Detención: siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido
un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar prescrita la acción penal
y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal
Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado. Y si el
procesado no esta detenido se libra por el Tribunal una orden de aprehensión a
las autoridades de policía para que hagan efectiva su captura. Declaración indagatoria: dentro de los 2 días siguientes a la detención
del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de
comparecencia, más el término de la distancia, el Tribunal Instructor les
tomará declaración indagatoria, en la que se oirá al reo en persona, se le
informará del hecho punible que se le imputa y se le leerá el precepto
constitucional que garantiza al enjuiciado a no ser obligado a prestar juramento
ni a reconocer culpabilidad contra si mismo o algún familiar. Al indiciado se
le preguntan sus datos de identificación, y todo lo relacionado con el hecho
que se le imputa y debe estar asistido por su defensor, todas estas actuaciones
deben ser anotadas en un acta. Revisión y Terminación del Sumario: luego que se hayan practicado todas
las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al
culpable, o cuando, aún sin haberse evacuado todas, hubieren transcurrido 30 días
después de la detención judicial del procesado, el funcionario instructor
pasará el expediente al Tribunal de la Causa, cuando el mismo no lo sea, junto
con el procesado. El Tribunal de la causa revisará el expediente y si no
encuentra faltas, declara concluido el sumario por auto expreso. Pero si
encuentra faltas ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que hayan de
practicarse, siempre que puedan evacuarse antes que venzan los 30 días
posteriores a la detención del demandado. Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, el
Juez Instructor puede declarar terminada la averiguación por no haber lugar a
proseguirla en los casos del articulo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Este auto debe ser consultado a un Tribunal Superior Jerárquico, por
ejemplo a Primera Instancia cuando el que lo dicta es un Tribunal de menor
categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa, o con el
Tribunal Superior si lo pronunció el de Primera Instancia. Plenario: el plenario se desarrolla en diversas etapas que son las
siguientes: -Defensores y Fiscales Comienzo del Juicio Plenario -Escrito de cargos -Fijación de la Audiencia del Reo -Lectura del Escrito de cargos y demás actas sumariales. Audiencia del Reo -Contestación del Reo -Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad -Confesión -Inspección Ocular Pruebas -Documentos -Testigos, Peritos, Facultativos PLENARIO -Indicios y Presunciones Vista y Sentencia en -Asociados y Asesores, Relación e Informes Primera Instancia -Fallo en Primera Instancia Procedimiento en Segunda Instancia -Cesación y Suspensión de la Causa. Cesación y Suspensión -Sobreseimiento -Libertad del Imputado Comienzo del juicio plenario: Defensores y fiscales: el juez debe prevenir al acusado para que nombre
un defensor dentro de 24 horas. Si el reo no nombra defensor, se le designará
el defensor de oficio si no hay Defensor Público de Presos, en cuyo caso éste
asumirá la representación del encausado. Aunque haya acusador siempre
intervendrá el Ministerio Público en las causas de acción pública.
Inmediatamente después de nombrado el defensor se le convocará para que en
primera audiencia después de citados, si aceptan el cargo presten juramento,
igual se hará con los defensores y fiscales auxiliares. Escrito de cargos y fijación de la audiencia del reo: en las causas de
acción publica, tanto el Representante del Ministerio publico como el acusador,
cuando lo haya, deberán presentar siempre, al tercer día después de la
aceptación del defensor, en escrito formal, los cargos que resulten contra el
encausado, expresando el hecho o hechos que se le imputen, determinando los
elementos que sirvan a especificarlos según resulte de los autos y explicando
también la calificación jurídica, que a su juicio merezca el hecho o hechos
imputados. El Fiscal puede manifestar que no existen méritos para formular
cargos contra el encausado y el Juez decide si hay lugar o no a la formulación
de cargos y si opina como el fiscal debe sobreseer consultando siempre con el
Superior. Pero si el juez no opina como el fiscal se consulta al Superior y si
ratifica la decisión del Juez se le pasa la causa a otro fiscal para que
formule los cargos. El Fiscal del Ministerio publico puede pedir cuando sea
procedente el sobreseimiento de la causa o la absolución o condenación del
reo. Presentados los escritos de formulación de cargos el Tribunal fijará una
hora de la tercera audiencia inmediata para oír al encausado, a quien se citará
si no estuviere detenido. Audiencia del reo: Lectura del escrito de cargos y demás actas sumariales: a la hora
asignada se hará comparecer personalmente al encausado en audiencia pública,
libre de todo apremio y presiones, con asistencia del Ministerio Publico, del
defensor y del acusador si lo hay, y se procederá a dar lectura a los escritos
de cargos y demás actas del proceso. Contestación del reo: terminada la lectura el encausado expondrá sin
juramento cuanto tenga que manifestar en su descargo, respecto de cada uno de
los fundamentos que obran contra él en los escritos de cargos. El reo puede
encomendar a su defensor que realice la contestación de los cargos y de la
reclamación civil. Excepciones dilatorias y de inadmisibilidad: en el mismo acto de lectura
de cargos y de contestación, el encausado puede por si mismo o por medio de su
defensor, oponer excepciones dilatorias como la incompetencia del tribunal, y
las que contempla el Código de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 227, o
puede oponer las excepciones de inadmisibilidad como la falta de cualidad del
acusador o del reclamante, así como las estipuladas en el articulo 228 ejusdem.
Estas excepciones opuestas deben ser contestadas por la parte afectada en la
misma audiencia o en la siguiente y se suspenderá el curso de la causa
principal hasta que las excepciones sean decididas. Pruebas: el mismo día en que sean contestados los cargos o queden
contestadas las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, caso de
que el reo no quiera que se las sustancie en incidencia previa, se entenderá
abierta a pruebas la causa por el término de 30 días de audiencia. Este término
comenzará a regir desde el día siguiente y se dividirá en dos períodos uno
para la promoción de pruebas que a bien tenga el Ministerio Público y las demás
partes y otro para que se evacuen con toda diligencia. Si las excepciones
detienen el proceso, el lapso de pruebas será abierto por auto expreso 3 días
siguientes a aquel en el cual el Tribunal de la causa decidió que hayan sido
resueltas por sentencia firme las excepciones. Confesión: la confesión hecha por el procesado ante el Tribunal en el
sumario, antes o después del auto de detención, o en el plenario, hará prueba
contra él si concurren ciertos elementos. La confesión extrajudicial y la
rendida ante las autoridades de Policía Judicial se apreciarán como un indicio
más o menos grave. Inspección ocular: la inspección ocular podrá acordarse de oficio o a
petición de las partes durante el término probatorio y en cualquier otra ocasión
en que el Juez o Tribunal la considere conducente. Los reconocimientos oculares
practicados en el sumario harán prueba para el juicio, si no hubieren sido
debilitados o destruidos por otra inspección ocular promovida de oficio o a
petición de parte. Documentos: los documentos públicos o auténticos que de un modo claro
demuestren la existencia del hecho punible de que se trate, o la responsabilidad
del encausado, hacen plena prueba en el juicio penal. Los documentos privados
reconocidos por el reo, tienen valor probatorio y podrán ser así considerados
a los efectos de la comprobación del hecho punible y la culpabilidad del
encausado. Testigos, peritos, facultativos: el Código de Enjuiciamiento Criminal
establece unas serie de reglas para determinar quienes son o no testigos hábiles.
La declaración del testigo inhábil es un indicio mas o menos grave, pero el
testimonio del loco no tiene el valor de un simple indicio. Dos testigos
presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba respecto de la materia
sobre la cual recae su testimonio. Después de la declaración, o en acto
posterior dentro de pruebas el Tribunal y la otra parte podrán hacer preguntas
y repreguntas a los testigos. La fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el Juez. Indicios y presunciones: los jueces pueden deducir presunciones: 1º. De
cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no
sea bastante por si sola para estimarla como plena. 2º. De cualquier otro hecho
del hecho punible que se averigua, pero que resulte a juicio del Tribunal,
conectado con éste de modo tal que sirva para demostrar su comisión, o
explicar el modo o tiempo en que se perpetró o las personas que en él
intervinieron. Vista y Sentencia en Primera Instancia: Asociados y Asesores y relación e informes: cualquiera de las partes
dentro de los 3 días hábiles siguientes a la expiración del término de
pruebas, si la causa estuviere en Primera Instancia o a la fecha en que el
Tribunal tome razón de haber llegado los autos, si la causa estuviere en
Segunda Instancia, podrá pedir que se elijan dos Asociados, para que unidos al
Juez o a la Corte, formen el Tribunal. En los mismos casos y en las mismas
oportunidades en que pueda pedir nombramientos de Asociados, una parte puede
pedir consulta de Asesor en vez de pedir Asociados. El Asesor debe ser abogado.
Una vez que se constituya el Tribunal con Asociados, si fuere el caso, se oirán
los informes de las partes y la causa entrará en estado de sentencia y se
decidirá dentro de 20 días hábiles si la sentencia fuere definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva, o dentro de los 10 días hábiles si
fuere de las demás interlocutorias que no sean de mera sustanciación. Fallo de Primera Instancia: la sentencia debe recaer sobre el hecho o
hechos que se hubieren imputado al reo en los cargos sin extenderse a otros
distintos, más en cuanto a la calificación jurídica de aquellos hechos y su
correspondiente penalidad, el tribunal puede atribuirle otra distinta de la que
en los cargos le hubieran dado el Fiscal del Ministerio Publico o la acusación,
todo según la naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que fue
ejecutado y las pruebas que aparezcan del expediente. Procedimiento en Segunda Instancia: el secretario del Tribunal tomará
razón de la fecha en que lleguen los actos en apelación o consulta. En la
audiencia siguiente al vencimiento del término fijado para pedir nombramiento
de Asociados o consulta de Asesor, cuando ninguna de las partes lo hubiere
pedido, el Juez o el Presidente del Tribunal fijará la duodécima audiencia
para oír los informes de las partes, si la sentencia consultada o apelada fuere
definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, y la sexta audiencia si
fuere de las demás interlocutorias. Podrá también hacer réplica y contrarréplica.
Oídos los informes de las partes, la causa entrará en estado de sentencia y se
decidirá dentro de 20 días hábiles si el fallo fuere definitivo o
interlocutorio con tal carácter, y dentro de 10 días hábiles en el caso de
las demás interlocutorias. Cesación y Suspensión de la causa, Sobreseimiento y Libertad del Imputado: Cesación y suspensión de la causa: firme el auto de detención o el de
sometimiento a juicio, no podrá terminar el proceso sino por sobreseimiento o
sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, pero cesará en curso por las
causales contempladas en él articulo 310 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Sobreseimiento: el sobreseimiento procede en el sumario después de
haberse dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio, y en cualquier
instancia de la causa en el plenario por las causales contempladas en él
articulo 312 de la precitada Ley. Libertad del Imputado: Después de ejecutada la detención de una
persona, su libertad plena procede sólo en los casos contemplados en él
articulo 318 ejusdem. Oficio Inicio del Proceso Denuncia Querella Fase Preparatoria: Desarrollo de la Investigación Archivo Fiscal Actos Conclusivos Sobreseimiento Acusación Fiscal Inicio del Proceso: Esta Primera Fase Preparatoria se inicia cuando
comienza la investigación por parte del Ministerio Público, al cual le
corresponde la titularidad de la acción penal y que está obligado a ejercerla,
logrando así que se concreten los Principios de la Legalidad y Oficialidad de
la acción. La Ley Penal Adjetiva atribuye al Ministerio Público la dirección de esta
primera fase donde lo fundamental será la preparación del juicio oral y público,
en virtud de lo cual su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y
recolección de todos los elementos de convicción que le permitan
posteriormente fundamentar la acusación o la defensa del imputado. Lo que
significa que en el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará
constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación,
sino también aquello que sirva para exculparle, de allí que para llevar a cabo
esta primera etapa deberá necesariamente contar con la colaboración de los Órganos
de Policía de Investigaciones Penales, pues es obvio que sin su ayuda ni
auxilio podría llevarla a cabo. En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de
los principios y garantías procesales, y es por ello que cuando el Órgano
encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas,
debe ser autorizado por el Órgano Jurisdiccional para cuyo cumplimiento, el
Ministerio Público deberá apoyarse en la actuación de los Órganos de
Investigación de Policía Penal. El C.O.P.P. le confiere al Ministerio Público la facultad para que cuando de
cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción publica, inicie las investigaciones correspondientes, ordenando que se
practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión,
con todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y
la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Oficio, Denuncia o Querella: El Ministerio Público puede tener
conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica por
cualquier modo o por cualquier medio y las formas de exteriorización de los
mismos son, de oficio, por denuncia o querella interpuesta. Así tenemos que una
vez recibida la noticia, la denuncia o querella por parte del Ministerio Público,
éste deberá disponer a la brevedad posible, mediante orden expresa y escrita
que la Policía de Investigaciones Penales, actuando bajo su dependencia
funcional, inicie las diligencias necesarias para la comprobación del hecho
punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación,
la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos
activos o pasivos relacionados con el delito. Desarrollo de la Investigación: es en si el inicio de las diligencias
necesarias para la comprobación del hecho punible por parte de los Órganos de
Policía de Investigaciones Penales para descubrir todas las circunstancias que
puedan influir la clasificación del hecho punible cometido, la identificación
de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos
relacionados con el delito. Actos Conclusivos: Una vez realizada la investigación, la cual en todo
caso no deberá exceder de seis meses desde la individualización del imputado,
el Ministerio Publico, como director e impulsor del proceso, le corresponde
decidir la conclusión de esta fase preparatoria dentro de los lapsos y por los
medios establecidos en la ley Penal Adjetiva. Así tenemos que dicha fase
preliminar puede concluir de tres maneras: Archivo Fiscal: si el Ministerio Público, una vez desarrollada la
investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación,
decretará el archivo de las actuaciones. Ello no obvia la posibilidad de
reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Esta medida de archivo debe ser notificada a la victima que haya intervenido en
el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando
las diligencias pertinentes; así mismo podrá solicitar al Juez de Control que
examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el Fiscal no
debió archivar, encontrando así fundada la solicitud de la victima, le
notifica al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal formular acusación,
ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal. Sobreseimiento: el Fiscal solicitará ante el Juez de Control el
sobreseimiento de la causa cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó
o no puede atribuírsele al imputado. 2º. El hecho no reviste carácter penal o
no es punible o concurre una causa de justificación. 3º. La acción penal se
ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4º. No existe la
posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la investigación y no hay
base para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez podrá convocar a las
partes y a la victima, a una audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de
la petición. Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las
actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que ratifique o
rectifique la petición del Fiscal. Si el Fiscal Superior estuviere de acuerdo
con la opinión Fiscal, el Juez dictará el sobreseimiento, pudiendo en todo
caso dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no estuviere
de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal que formule la acusación Acusación Fiscal: cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del
imputado, propondrá la acusación ante el Juez de Control, éste es el acto más
trascendental de la etapa preparatoria, ya que ello es lo que permitirá la
continuación del proceso, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con
las finalidades de la investigación, pues una vez que hizo constar los hechos y
circunstancias que sirvieran de base para fundar la inculpación del imputado,
estimó que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el
enjuiciamiento del mismo. Fase Intermedia o de Control de la Acusación: Audiencia Preliminar.
Una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación,
hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la
inculpación del imputado, estima que la investigación proporcionó fundamentos
serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, el Juez convoca a las partes
a la audiencia oral, que no es otra que la llamada Audiencia Preliminar, que
constituye la Fase Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por
finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación,
donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para
la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades
procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad
entre las partes. Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia como de gran importancia
y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral
y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las
garantías procesales. Una vez que el Juez ha fijado el objeto del proceso y los límites de la
acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, cuando ésta se
haya querellado, emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se va a
desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la Fase de
Juicio. Preparación del Debate Fase de Juicio: Desarrollo del Debate Deliberación y Sentencia En esta fase del proceso penal se desarrolla el debate propiamente dicho,
donde se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos
relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la
deliberación y la sentencia. Preparación del Debate: en esta etapa se debe integrar el tribunal
conforme al COPP. El juez presidente señalará la fecha para la celebración de
la audiencia pública, y deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán
el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban
concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de
anticipación a la realización de la audiencia. Desarrollo del Debate: en el día y hora fijados, el juez profesional se
constituirá en el lugar señalado para la audiencia y tomará juramento a los
escabinos o jurados cuando sea el caso. Después de verificar la presencia de
las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez
presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público
sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucesiva, el
fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá la
declaración del imputado y le explicará con palabras claras y sencillas el
hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin
que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el
Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El
imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen. Durante el debate, el Ministerio Público puede ampliar la acusación,
mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la
acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica
o la pena del hecho objeto del debate. El querellante puede adherirse a la
ampliación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias
atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se
informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del
juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este
derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la
defensa. Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a
recibir la prueba en el orden que se indique, salvo que considere necesario
alterarlo. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal puede
disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos,
uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público,
continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del
acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere
conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los
testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o
ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez
presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo,
pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración,
el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca
del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el
interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras
partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará
que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al
experto o al testigo. El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará
que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes,
procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin
ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación
de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar
las preguntas que se formulen. Cuando se trate de otros medios de prueba los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal,
excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total
de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura
o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos
en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán
en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán
ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a
quienes se le solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen
hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal
cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la
palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que
expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la
posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por
la contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la
palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente
preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación
declarará cerrado el debate. Deliberación y la sentencia: clausurado el debate, los jueces pasarán a
deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del
tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala. Los jueces, en
conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, o el jurado, cuando se trate del
tribunal de jurados, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y
la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será
responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los
jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez
presidente lo asistirá. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y
las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio
o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su
propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un
precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación,
o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez
presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después
de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído
ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. Él original
del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará
en el mismo día. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de
las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que
no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté
firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el
tribunal cursará orden escrita. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el
condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha
en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la
multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el
tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos
que correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción,
previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento,
el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con
indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la
fecha de su pronunciamiento. Fase de Impugnación o Recursos: durante esta fase las partes a
quienes la ley reconozca el derecho de recurrir tienen la oportunidad de hacerlo
por los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones
judiciales. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en
contra de su voluntad expresa. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no
podrán intervenir en el nuevo proceso. Los recursos se interpondrán en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley Penal Adjetiva, con
indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Las partes sólo
podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto
del recurso. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el
recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo
que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les
sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique. La
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo
que expresamente se disponga lo contrario. Las partes o sus representantes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá
desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del
recurso sin autorización expresa del imputado. Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores
materiales en la denominación o el cómputo de las penas. Fase de Ejecución Penal: en esta fase el Juez correspondiente velará
por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencia firme. Así tenemos que al tribunal de ejecución le corresponde: 1º.
La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme; 2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas,
suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por
el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del
lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º.
La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en
procesos distintos contra la misma persona. El tribunal de ejecución practicará
el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y,
en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad
condicional. El legislador venezolano tuvo muy buena intención al querer establecer una
serie de principios en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que
representaran un mayor equilibrio entre las partes, estableció un debate oral y
público en el cual todos tiene libre acceso, definió las funciones de los
sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, hay
mayor participación ciudadana con los escabinos y jurados, quiso acelerar los
procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de
la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre
convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al
sistema cuando estableció el principio de inmediación, pero es de hacer notar
que este sistema presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para
evitar la impunidad de la delincuencia, porque ya que el proceso depende del
acusador, del representante del Ministerio público que es el Fiscal, éste
muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos que se le
presenten y los imputados al salir libres por la garantía de la Afirmación de
la Libertad no vuelven a juicio y siguen perpetrando hechos punibles. Además
del temor que existe por parte de las personas que deben atestiguar, ya que
temen por su vida o por la integridad física de sus familiares, porque por la
misma garantía de la Afirmación de la Libertad el imputado sale libre y en
muchas ocasiones amenaza a los testigos. Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba antiguamente existían una
serie de situaciones que no permitían a las partes tener una igualdad en el
desarrollo del proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la
defensa ya que no se le permitía al indiciado ver su propio expediente durante
el sumario y saber que delito se le acusaba, lo que aventajaba a la otra parte
ya que el Fiscal del Ministerio Público si tenía acceso al expediente durante
el Sumario y si a eso le agregamos la persecución de que era victima el
imputado y los abusos y maltratos que cometían los funcionarios de los Órganos
de Policía de Investigaciones Penales para lograr una declaración de
culpabilidad. Por otra parte se concentraba el poder en una sola persona que era
el Juez, lo que traía como consecuencia que era el Juez el que dirigía el
proceso, el que mandaba a hacer las investigaciones, las experticias, el que
determinaba cual era la prueba necesaria o lo que se llamaba prueba tarifada, y
encima de todo esto era el Juez el que sentenciaba, es decir, que sobre una
misma persona recaían muchas funciones, lo que podía ocasionar problemas de
diversa índole. En definitiva la principal conclusión a que se puede llegar es que tanto el
anterior Sistema Mixto como el vigente Sistema Acusatorio presentan fallas
graves que deben ser corregidas por el Poder Legislativo de inmediato para
refrenar la ola de inseguridad que se ha desatado en el país y que surge como
consecuencia de la impunidad reinante, deben adoptarse medidas urgentes para
reformar el Código Orgánico Procesal Penal y así lograr restaurar con éxito
la Seguridad Jurídica, la Seguridad Personal y el Bien Común que tanto
necesitamos los que si creemos en este país. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código de Enjuiciamiento Criminal.
Gaceta Oficial Nº 5.028 Extraordinario. 22-12-95. Eduven. Caracas. IZQUIERDO, Daisy. Lecciones de Derecho Procesal Penal I y II. Italgráfica
S.A. 2000. Caracas, Venezuela. SAMUEL S. RUIZ T. Caracas Publicación enviada por Samuel S. Ruiz T. Contactar mailto:sadiasept@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkAkAAVgzttFyXE Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||