Monografias | Marca, Lema y Denominación ComercialMarca, Lema y Denominación ComercialResumen: El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a todas las personas lo que son las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales. Marca, Lema y Denominación Comercial. Base Constitucional. Código Civil. Base Legal. Ley de Propiedad Industrial. Marcas Comerciales. Creaciones de los Lemas Comerciales. Denominación Comercial de Excepción. Registro de Agentes de la Propiedad Industrial. Índice de Marcas Registradas. Cuaderno de Poderes. Nulidad del Registro Concedido en Perjuicio de Terceros. La organización y control del Registro están atribuidos en
Venezuela a la competencia del Poder Nacional tanto en el aspecto sustantivo
como en la facultad reglamentaria conferida por el constituyente del año 1999
en el amplísimo ordinal 32 del articulo 156 de nuestra Constitución,
comprensivo de todas las materias consideradas de dicha competencia,
precisamente donde encontramos la de Notarias y Registro Público. Esta facultad encomendada al Poder Ejecutivo viene a ser el
sustento de una de las garantías fundamentales que otorga el régulo
constitucional, esencialmente protectora del derecho de propiedad, establecido
para apuntalar los derechos económicos y garantías propiamente dichos que el
estado democrático concede a los ciudadanos. Pero es en la Ley de Propiedad Industrial donde se encuentra
todo lo relativo a las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales, cuando se
establece en su articulo 1 que dicha Ley rige los derechos de los inventores,
descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos
relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o
comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de
los similares los resultados de su trabajo o actividad. También contempla la precitada Ley en su articulo 2 que el
Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas,
lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los
propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los
introductores de inventos o mejoras, que también se registren. CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS I.1 Justificación El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a todas las personas
lo que son las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales. I.2 Descripción de la asignación Marca, Lema y Denominación Comercial. Base Constitucional. Código
Civil. Base Legal. Ley de Propiedad Industrial. Marcas Comerciales. Creaciones
de los Lemas Comerciales. Denominación Comercial de Excepción. Registro de
Agentes de la Propiedad Industrial. Índice de Marcas Registradas. Cuaderno
de Poderes. Nulidad del Registro Concedido en Perjuicio de Terceros. Renovación
del Registro. De las Penas. Registro de Propiedad Industrial. Función de la
Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Facultades y Atribuciones del
Registrador. Apelación de las Decisiones del Registrador. Libros de Registro.
Boletín de la Propiedad Industrial. Impuestos. Personas que pueden tramitar
solicitudes. I.3 Objetivos
CAPITULO II. MARCAS, LEMAS Y DENOMINACIONES
COMERCIALES.
Para estudiar el tema de la Ley de Propiedad Industrial, es
indispensable referirnos al ordenamiento jurídico en esta materia. En ese
sentido encontramos las normas sobre la Propiedad Industrial en los instrumentos
legales siguientes:
La Constitución del 30 de diciembre del 2000, garantiza
el derecho de propiedad de una manera general, incluido el de la Propiedad
Industrial, tal como lo determinan sus artículos 98, 115 y 124 del
siguiente tenor: Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de
la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras.
El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras
científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos
y ratificados por la República en esta materia. Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus
bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de
los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos
y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios
colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales. El constituyente, ha considerado importante para la vida
económica del país, garantizar el derecho a la propiedad industrial. No ha
querido dejarlo al arbitrio de una ley o de un decreto o resolución
ejecutivos, sino que ha considerado necesario definirlo y precisarlo de
manera categórica, en el propio texto constitucional. Así se consagra,
definitivamente, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al uso de las
marcas, denominaciones y lemas comerciales, como inmanente de la propia
Constitución, protegido por ella y sancionado por disposiciones especiales. En el Capitulo 1 del Titulo II del Libro II del Código
Civil, en los artículos 545 y 546, se ha establecido, respectivamente el
concepto de propiedad y las cosas que pueden ser objeto de la misma, a
saber: Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar,
gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones establecidas por la Ley. Artículo 546: El producto o valor del trabajo o
industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de
cualquier persona (subrayado por nosotros) son propiedad suya, y se rigen
por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre
estas materias. En él articulo 545 transcrito se refiere a la propiedad
como el derecho exclusivo que tiene una persona para usar, gozar y disponer
de una cosa de manera exclusiva, con las solas restricciones que impone la
Ley. En materia de marcas comerciales o de Propiedad Industrial en general,
se consagran en la Ley respectiva, los derechos enunciados anteriormente y
se establecen las restricciones y las obligaciones a que se refiere la
disposición legal mencionada. En cuanto al articulo 546, el legislador es categórico
al asentar, que las producciones del ingenio o del talento de cualquiera
persona son propiedad suya y dentro de estas se encuentran indudablemente,
las marcas comerciales. No hay la menor duda que en este cuerpo jurídico,
también el legislador tuvo especial cuidado al proteger la propiedad
industrial. La vigente Ley, que regula la Propiedad Industrial en
Venezuela, fue sancionada por el Congreso el 29 de agosto de 1955 y puesta
en vigencia el 2 de septiembre de este mismo año. La Ley constituye un solo cuerpo jurídico. Antes de la
vigente Ley de Propiedad Industrial, las marcas comerciales y las patentes
de invención, estaban reguladas por dos cuerpos jurídicos diferentes. En
efecto, existía para entonces la Ley de Marcas de fabrica, de Comercio y de
Agricultura, de fecha 23 de junio de 1930, y así lo habían estado siempre
por leyes anteriores, como la de 1927 y la de 1877, a las cuales nos hemos
referido antes; y, las patentes de invención, también habían venido
siendo regidas por leyes especiales, como las de 1842, 1854, 1860, 1878,
1882 y la última, de 1927, derogada por la vigente Ley de Propiedad
Industrial. El legislador patrio unificó ambas legislaciones que,
por razones diversas, venían funcionando separadas; aun cuando rigen una
sola clase de propiedad que, como ya hemos visto, está consagrada en la
Constitución y en el Código Civil. Quizás éste sea uno de los aspectos
fundamentales de la Ley que nos ocupa, ya que en su articulado se regulan
tanto las patentes de invención y los privilegios industriales como las
marcas comerciales, que al fin y al cabo, constituyen el producto del
ingenio y el talento, tal como lo reconoce el legislador civil de 1942. En leyes anteriores, incluida la de 1877, el legislador
hacía una diferencia especial y precisa en marcas de fábrica, de comercio,
de agricultura y denominaciones comerciales. En la vigente, en su Capitulo
IV, se engloban todas ellas bajo el nombre de marcas comerciales y las
define en una forma determinante y precisa, en el artículo 27: Artículo 27: Bajo la denominación de marca
comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de
palabras, leyenda cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una
persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce,
aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa,
negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o
minero, se llama denominación comercial. A pesar del nombre genérico que el legislador de 1955 ha
puesto a las marcas, de la misma disposición transcrita se desprende la
existencia de las tradicionales marcas de fábrica, de comercio y de
agricultura. Esta denominación genérica de marca comercial, es la adoptada
en las más modernas legislaciones y es el término usado normalmente por
los tratadistas de la materia para referirse a los emblemas o elementos
utilizados en esta actividad. En ninguna ley anterior se había dado entrada a los
lemas comerciales que, por otra parte, constituyen en los Estados más
adelantados un aporte valioso para el industrial, comerciante o agricultor,
ya que sirven pata grabar en la mente del consumidor una peculiar característica
del producto. Los lemas comerciales no son propiamente una marca; no se
utilizan para distinguir el producto mismo, sólo sirven para crearle
ambiente y relacionar determinadas frases o leyendas con aquél. Su
importancia es tal, que algunos han llegado a tener tanta raigambre que su
sola enunciación hace pensar o recordar la existencia del producto al cual
se aplican. En Venezuela integran una región de primera línea en el
comercio y podría decirse, a que no hay ya un producto de calidad,
especialmente fungible, que no vaya acompañado de su respectivo lema
comercial, utilizado en su propaganda en la prensa, en la radio y en la
televisión. Así encontramos como muchos de ellos han pasado a constituir
parte del alma popular o de los refranes que integran la jerga del hombre
del pueblo. El lema comercial, lo define la Ley así: Artículo 27: Lema comercial es la marca que consiste
en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o
agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial. Artículo 27: La marca que tiene por objeto
distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil,
industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Otra innovación en esta Ley, es permitir registrar como
denominación comercial, los efectos de la protección que ella acuerda, los
nombres o signos distintivos de instituciones no comerciales, tales como los
consultorios médicos, bufetes de abogados, colegios profesionales,
instituciones benéficas, centros culturales y científicos, corporaciones
políticas o religiosas y cualquier otra agrupación similar. La norma a que nos referimos, dice así: Artículo 28: Por vía de excepción, podrá registrarse,
como si fuera una denominación comercial, cualquier nombre o signo
distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea
comercial. Crea el Registro de la Propiedad Industrial. Hasta 1955,
todo lo relativo a la Propiedad Industrial, como son las marcas comerciales
y las Patentes, se tramitaban por ante una oficina que dependía
directamente de la Dirección de Comercio y Patentes del Ministerio de
Fomento. En la Ley que nos ocupa y por su disposición expresa
Contenida en su capitulo V, se crea la oficina de Registro de la Propiedad
Industrial, a la cual se le da la necesaria autonomía para la sustanción y
resolución de todo lo relativo a marcas y patentes, en general. Aun cuando
está adscrito al Ministerio de Fomento, el titular de este Despacho no
tiene ingerencia alguna en las decisiones sustantivas que puedan tomarse en
esta materia y su labor en este ramo se circunscribe a ser un órgano de
alzada, ante quien se apela de las decisiones del titular de la oficina de
Registro. Este organismo ha venido a solucionar, aunque solos sea
teóricamente, un grave Problema en la tramitación de los expedientes, ya
que la burocracia a través de la cual tenía que pasar cada solicitud,
retardaba considerablemente la solución de cualquier asunto. Hoy día, con
las atribuciones que le han encomendado al Registrador, es de presumir que
cuando esta Oficina cuente con un personal mejor preparado y técnicamente
capacitado, se agilizarán los asuntos que se tramitan y los lapsos y plazos
que la misma Ley fija, serán inexorables. Una innovación saludable es la regulación o limitación
de las personas que pueden tramitar o gestionar asuntos ante la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial. Antes de la presente Ley, cualquiera
podría gestionar, a nombre de terceros, la concesión de un registro de
marca o de patente. Esta indiscriminación en los gestores conlleva el gravísimo
problema de la capacidad técnica y solvencia moral y económica del
tramitante. De allí, que fuesen muchos los casos en los cuales
personas inescrupulosas, obtenían de los propietarios o solicitantes de
registros, sumas de dinero por adelantado y nunca introducían la
correspondiente solicitud o éstas adolecían de los defectos propios de la
ignorancia de quien desconoce una materia o que no la maneja bien. Con la creación del Registro de agentes de la Propiedad
Industrial, se limitó la gestión ante esta Oficina exclusivamente a
abogados y economistas o a aquellas personas, que sin tener estas
profesiones, estaban establecidas para la fecha de la promulgación de la
Ley, como Agentes de la Propiedad Industrial. La vigente ley regula esta materia, mediante las
siguientes normas: Artículo 51: Todas las gestiones relativas al
registro de marcas y patentes deberán ser hechas por los propios
interesados o por intermedio de Agentes de Propiedad Industrial debidamente
autorizados. Artículo 52: Para ser agente de la Propiedad
Industrial se requiere: 1º. Ser abogado o economista, o haber gestionado y
obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma
habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del Registro de la
Propiedad Industrial, y 2º. Estar debidamente inscrito en el Libro de
Registro de agentes de la Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la
Oficina. Antes de esta Ley, el Ministerio de Fomento, a través de
la Oficina respectiva, publicaba, de manera irregular, un índice de marcas
y patentes registradas, por materia, alfabético o por clase. El legislador
del cincuenta y cinco impuso la obligatoriedad y periodicidad de esta
publicación: Articulo 57: Periódicamente se publicará el índice
de marcas y patentes registradas durante el lapso respectivo. En las anteriores leyes se exigía que cuando se
gestionara una marca por mandato, se presentara con cada solicitud el poder
respectivo o una copia certificada del mismo, lo que no dejaba de ser
oneroso para el solicitante. En la vigente Ley y como consecuencia de la creación del
Registro de Agentes de la Propiedad Industrial, se ordena llevar un Cuaderno
de Poderes, en el cual se depositaran, en orden sucesivo y numerados, los
instrumentos de mandato que los agentes de la Propiedad Industrial reciban
de sus clientes, bastando citar en las siguientes solicitudes, él numero y
la fecha que corresponda a cada poder. Este nuevo instituto está consagrado en él articulo 45,
en los términos siguientes: Articulo 45: En el registro de la Propiedad
Industrial se llevara un Cuaderno de Poderes en el que se depositarán en
orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los interesados para
acreditar su mandato ante la Oficina. En la letra b) del ordinal 2º del articulo 71 de la
misma Ley, cuando se habla de los requisitos que debe llenar quien presente
una solicitud, se exige: b) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se
hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el
numero que le corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido
anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial
con motivo de otra solicitud. De la devolución de la solicitud por defecto de forma.
En las legislaciones anteriores y concretamente en la Ley de Marcas de Fábrica,
de Comercio y de agricultura de 1930, se disponía que si al ser presentada
una solicitud de Oficina respectiva observaba algún defecto de forma, se
devolviera ésta al interesado con indicación de las razones o causas por
las cuales se hacia la devolución. Pero nada se decía si por el hecho de
la devolución, el interesado perdía o no el derecho de propiedad sobre las
marcas solicitadas. Ello se dejaba, seguramente, a la dilucidación por ante
los tribunales competentes. En la Ley que nos ocupa, se ha previsto esta
circunstancia en los términos siguientes: Articulo 75: Si el solicitante no cumpliere con los
requisitos establecidos en el articulo 71 de esta Ley, el Registrador
devolverá al interesado la solicitud que éste hubiere presentado, con
exposición de las razones en que funde la devolución. La devolución de la solicitud de conformidad con este
articulo, no extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de
treinta días, contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida
la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado
para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición
del interesado, cuando a. su juicio la naturaleza del asunto así lo
requiera. El legislador consideró conveniente dar oportunidad
judicial, mediante la acción de nulidad, a quien, por cualquier
circunstancia, no se opuso administrativamente al registro de una marca,
cuyo otorgamiento, en su concepto, lesiona sus intereses; pero ha limitado
el ejercicio de la misma, al término de dos años, contados a partir de la
fecha en que se otorgó el certificado de registro. Indudablemente que esta
limitación obedece, fundamentalmente, a que no es prudente darle a la
persona negligente en la preservación de sus derechos, un tiempo o lapso
superior para defenderlos, que el que consagra la Ley como causal de
caducidad del registro por el no uso de la marca durante dos años
consecutivos (letra d del artículo 36 Ley de Propiedad Industrial). El principio que acabamos de enunciar está consagrado en
el articulo 84 ejusdem, en los términos siguientes: Articulo 84: La nulidad del registro de una marca que
hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida
ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la
oposición a que se contrae el articulo 77 de esta Ley. Esta acción solo podrá intentarse en el término
de dos años, contados a partir de la fecha del certificado. En legislaciones anteriores, se exigía que toda persona
que aspirase a la renovación de un registro debía presentar su solicitud
en los mismos términos y condiciones como si lo hiciese por vez primera,
llenando los requisitos y señalando los mismos productos que protegía el
registro primitivo. Cumplidas estas exigencias, el Ministerio de Fomento
extendía al interesado un nuevo certificado, idéntico al anterior. En la vigente Ley de Propiedad Industrial, esta modalidad
se sustituyó por el mandato de que cuando se conceda la renovación de un
registro, se ponga una nota marginal en el asiento respectivo, dejando
constancia de lo actuado. Tal es el contenido del articulo 87: Articulo 87: La renovación del registro de una marca
se efectuará con las mismas formalidades del registro primitivo; salvo las
modificaciones siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento en los
libros de registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampará
en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se certificará
por el Registrador en el propio certificado original de registro. Conviene observar que, de acuerdo con una reciente
jurisprudencia administrativa, el hecho de existir un registro concedido
ajustado en un todo a la Ley, no obliga al estado a renovarlo cuando, en
concepto del titular de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial,
la marca que éste protege se encuentre comprendida, para el momento de
solicitarse la renovación, en una de las prohibiciones contempladas en la
Ley de la materia; o sea que el registro nos asegura de manera permanente el
derecho de propiedad sobre la marca, ya que éste puede caducar no sólo por
las causas expresamente señaladas en la Ley, sino, además, por
considerarse que la marca sobre la cual él recae ha pasado al dominio
publico, o bien se ha divulgado de tal manera que ya no es posible que pueda
considerarse como tal, dado el hecho de que el publico consumidor confunda
al producto o una característica de este, con aquélla. Si bien es cierto que esta interpretación puede surgir
de la manera como esta redactada la letra (b) del articulo 42 de la Ley de
Propiedad Industrial, también lo es que ello es tanto como negar la
posibilidad de que una marca determinada pueda adquirir un sólido prestigio
por la calidad de los productos que distingue, ya que de ser así se correría
el riesgo de que nadie tendría interés en que su marca se popularizara
para evitar la negativa de la renovación de su registro. Resolución Nº 344, de fecha 3-3-61 de la oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, mediante la cual negó la renovación
del registro de la marca "chicléts". Por esto consideramos como muy peligrosa esta
jurisprudencia, ya que si bien podría decirse que la misma se ajusta a la
letra de ley, también puede afirmarse que no sucede lo mismo con el espíritu
de la disposición. En nuestro concepto, el legislador nunca quiso dar a
esta norma el alcance y sentido que le ha dado la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial en el caso que hemos señalado. Según la Ley de Propiedad Industrial: Articulo 29: Cualquier marca podrá destinarse a
distinguir más de un grupo de los productos que se determinan de acuerdo
con la clasificación establecida en el Articulo 10. A los fines del registro de la marca en este caso, el
interesado deberá hacer, por separado, la correspondiente solicitud de
registro para cada clase. La denominación comercial sólo podrá registrarse para
distinguir la correspondiente firma o empresa en uno o más ramos
determinados de operaciones o actividades. Establece la Ley de Propiedad Industrial que: Articulo 30: El derecho de usar exclusivamente una
marca registrada permanecerá en vigor por el termino de quince años,
contados a partir de la fecha del correspondiente registro. Articulo 31: El registro de una marca será renovable
por periodos sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite
la renovación dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada
periodo. Cada periodo de renovación se contará a partir de la fecha de
vencimiento del periodo anterior. Articulo 32: El derecho de usar exclusivamente una
marca sólo se adquiere en relación con la clase de productos, actividades
o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la
clasificación oficial, establecida en el articulo 106. Según la Ley de Propiedad Industrial: Articulo 33: No podrá adoptarse ni registrarse como
marcas: 1º. Las palabras, frases, figuras o signos que
sugieran ideas inmorales o sirvan para distinguir objetos inmorales o
mercancías de producción o comercio prohibidos y los que se usen en
negocios ilícitos o sobre un articulo dañoso. 2º. La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de
la República, de los Estados o de las Municipalidades y, en general, de
cualquier entidad venezolana de carácter público. 3º. Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz
Roja y de cualquier otra entidad de la misma índole. 4º. La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de
naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente
autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la
nación interesada. 5º. Los nombres geográficos, como indicación del
lugar de procedencia. 6º. La forma y color que se dé a los artículos o
productos por el fabricante, ni los colores o combinaciones de colores por
si solos. 7º. Las figuras geométricas que no revisten
novedad. 8º. Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones
que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración. 9º. Los términos y locuciones que hayan pasado al
uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el genero,
la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos. 10º. El nombre completo o apellidos de una persona
natural, si no se presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para
diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aun en este
caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el
consentimiento de éste. 11º. La marca que se parezca grafica y fonéticamente
a otra ya registrada, protegerá la parte característica, y 12º. La que pueda prestarse a confusión con otra
marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa
procedencia o cualidad. Articulo 34: Tampoco podrán registrarse: 1º. Las denominaciones comerciales meramente
descriptivas de la empresa que se pretenda distinguir, salvo que, además de
esta parte descriptiva, contengan alguna característica que sirva para
individualizarlas. En este caso el registro sólo protegerá la parte
característica, y 2º. Los lemas comerciales que contengan alusiones a
productos o marcas similares, o expresiones que puedan redundar en perjuicio
de esos productos o marcas. Articulo 35: No podrán estamparse en las marcas
menciones de diplomas, medallas, premios y otros signos que hagan suponer la
existencia de galardones obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que
pueda acreditarse la veracidad de tales galardones. Articulo 36: El registro de una marca queda sin
efecto:
La clasificación de las marcas comerciales se encuentra
en la Ley de Propiedad Industrial cuando se establece que: Articulo 106: A los fines del registro de marcas
comerciales, se establece la siguiente clasificación. 1º. Materias primas o parcialmente preparadas. 2º. Receptáculos. 3º. Cueros y pieles preparados y otros artículos de
cuero manufacturados que no sean indumentarias. 4º. Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes,
jabón común, velas, fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones
para el lavado. 5º. Aparatos de uso en la arquitectura y la
construcción. 6º. Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas,
perfumería. 7º. Cordelería, sacos y artículos análogos. 8º. Aparatos de aviación. 9º. Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos
militares. 10º. Fertilizantes y abonos. 11º. Sustancias tintóreas. 12º. Materiales de albañilería, artículos de
ornamentación o decoración de edificios, asfalto. 13º. Artículos de ferretería y tubos de hierro. 14º. Metales fundidos y forjados, alambre. 15º. Aceites y grasas que no sean para alimentos. 16º. Pinturas y materiales para pintores, excepto
aceites y pulituras. 17º. Productos del tabaco. 18º. Maquinarias y accesorios para agricultura y
lechería. 19º. Vehículos, excepto locomotoras. 20º. Linóleos, hules y similares. 21º. Aparatos, maquinas y accesorios eléctricos. 22º. Juguetes, artículos de deporte y de juego. 23º. Cuchillería, maquinaria y accesorios que no
sean eléctricos, herramientas. 24º. Artículos de óptica, aparatos fotográficos y
accesorios. 25º. Cerraduras y cajas de seguridad. 26º. Artículos y aparatos de mensura y científicos. 27º. Maquinas e instrumentos para medir el tiempo. 28º. Artículos de joyería, joyas y metales
preciosos manufacturados. 29º. Escobas, brochas y plumeros. 30º. Artículos de barro, loza y porcelana. 31º. Filtros y aparatos de refrigeración. 32º. Muebles y tapicería. 33º. Artículos de vidrio y cristal. 34º. Aparatos de calefacción, ventilación e
iluminación que no sean eléctricos. 35º. Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas
no metálicas y artículos hechos de caucho. 36º. Instrumentos musicales y sus accesorios. 37º. Papel (excepto de tapicería), artículos de
escritorio y libros en blanco. 38º. Libros y publicaciones de todo genero. 39º. Artículos de vestir, sombreros y calzado. 40º. Botones, quincallería, artículos de
propaganda comercial que no sean publicaciones. 41º. Bastones, paraguas y sombrillas. 42º. Telas en piezas, tejidos, pasamanería y
bordados. 43º. Hilos, hilazas y ovillos y madejas. 44º. Instrumentos y útiles para médicos y
dentistas. 45º. Aguas minerales y gaseosas, naturales y
artificiales. 46º. Alimentos e ingredientes alimenticios. 47º. Vinos, exceptuando los medicinales. 48º. Bebidas de malta y cerveza. 49º. Licores alcohólicos. 50º. Mercancías no clasificadas y Denominaciones
Comerciales. Antes de la promulgación de la vigente Ley, se
consideraban como delitos, tipificados en el propio cuerpo de la Ley de la
materia, pretender registrar u obtener privilegio sobre determinada marca o
las declaraciones falsas o fraudulentas, mediante las cuales se tratara de
engañar al estado o al publico; o, bien la imitación, falsificación o
atentados contra los derechos de propiedad marcaria, adquiridos por terceras
personas. En la Ley de 1955, se señalan concretamente las penas a
que se hacen acreedores quienes en una y otra forma, atenten contra estos
derechos a los que traten de amparar con una marca, productos distintos a la
clase para la cual han obtenido la protección correspondiente. Estas penas están contenidas en los artículos 100, 101
y 102: Articulo 100: El que dolosamente designe un
establecimiento como sucursal de otro que tenga denominación comercial
registrada conforme a esta Ley, será castigado con prisión de uno a doce
meses. Articulo 101: Quien dolosamente se aproveche de las
ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el
esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo de la presente Ley, será
castigado con prisión de uno a doce meses. Articulo 102: Serán castigados con multa de
cincuenta a mil bolívares: 1º. Los que sin haber obtenido una patente o sin
gozar de los privilegios de la misma, la invoquen como si disfrutasen de
ella. 2º. Los que usen una marca, dibujo o modelos
industriales sin tener el correspondiente certificado de registro e indiquen
que la marca, dibujo o modelo, est n registrados; 3º. Los que tengan una marca para determinada clase
de productos y la apliquen como marca registrada para productos
pertenecientes a una clase diferente, y 4º. Los que, en forma dolosa, pretendan mantener
como válido, un registro que haya perdido sus efectos de acuerdo con la
declaración publica de la autoridad competente. En caso de reincidencia, la
pena señalada en el presente articulo se convertirá en prisión
proporcional. Igualmente, y a fin de hacer cumplir las prohibiciones
contenidas en el artículo 33 de la Ley, se ha consagrado una norma expresa
en el articulo 103, en los términos siguientes: Articulo 103: El que use marcas prohibidas por los
numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del articulo 33 de esta Ley, será penado con multa
de cien bolívares (Bs. 100,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) si el
hecho no estuviere castigado por otra Ley. Articulo 105: En toda sentencia condenatoria por
delito contra la propiedad industrial, se ordenará la destrucción de los
instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del
delito, así como los objetos que provengan del mismo. Antes de la promulgación de la Ley de 1955, todo lo
relativo a la tramitación y registro de marcas y patentes, dependía de la
Dirección de Comercio a través de la Oficina de la Propiedad Industrial,
cuyo titular ni siquiera tenía la facultad de dejar constancia del día y
hora en que se consignaba una solicitud y mucho menos, otorgar los
certificados que acreditaran el privilegio a favor del solicitante. Esta última
facultad se la dejaba la Ley de 1930, así como las anteriores, directamente
al titular del Despacho de Fomento. En la Ley que nos ocupa, se autoriza al
Registrador para conocer y decidir sobre la concesión o no del registro
determinado, lo que no sólo debería agilizar la tramitación de cualquier
expediente, sino que, además, conlleva la existencia de un órgano superior
inmediato de apelación de las decisiones del Registrador como es el
Ministro del ramo. Con esta Oficina de Registro, se han satisfecho tres
necesidades de primer orden: a) La creación de un organismo administrativo,
de jerarquía intermedia, especializado en la materia; b) Haber dotado a éste
de suficiente autonomía o poder de decisión sobre lo relativo a la
propiedad industrial; y c) Como consecuencia de ello, el Ministro de Fomento
pasa a ser un órgano de alzada. La norma que crea este Instituto, dice así: Articulo 37: Todo lo relativo a la propiedad
industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la
Propiedad Industrial. Por otra parte y a fin de darle mayor jerarquía técnica
a esta Oficina, se ha querido crear una especialización dentro de la misma
y, a tal efecto, se exige que su titular sea abogado, de libre elección y
remoción del Ejecutivo Nacional. Tal previsión está contenida en el
articulo 38 ejusdem. Cabe destacar, como ya hemos indicado, que el titular del
Registro de la Propiedad Industrial debe ser abogado de la República, cuya
designación le exige estar inscrito en el Colegio de Ahogados y en el
Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente, en razón de que
la propia Ley de Propiedad Industrial ha considerado el ejercicio de este
cargo como una función jurídica. De otra manera, no exigiría la condición
de profesional del Derecho para poder optar al mismo. Por otra parte, es interesante hacer notar el carácter
de fe pública que merecen los actos y documentos autorizados por el
Registrador de la Propiedad Industrial, a tenor de lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley respectiva. Además, como tal Registro que es, la Oficina de la
Propiedad Industrial debe permanecer abierta y sus archivos y documentos a
la orden de las personas interesadas, por lo menos cuatro horas cada día;
y, el Registrador, salvo casos excepcionales, señalados en la Ley no puede
negarse a mostrar, a quienes lo soliciten, los documentos, planos y libros
de Registro llevados en esa Oficina. Estas obligaciones están contenidas en los artículos 40
y 41, que copiados a la letra, dicen así: Articulo 40: El Registrador tiene el deber de hacer
mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices,
documentos, expedientes, actas y planos que existen en la Oficina, sin poder
cobrar ningún emolumento por ese trabajo ni por permitir que los
solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta
disposición los expedientes de patentes de invención que se hubieren
mandado reservar Conforme a la Ley. Artículo 41: El Archivo de la Oficina de Registro de
la Propiedad Industrial estará abierto y a la disposición del público
durante cuatro horas por lo menos, de cada día hábil. Con estas disposiciones ha querido el legislador, que
cualquier interesado pueda personalmente indagar y cerciorarse de si puede
solicitar o no el registro de una marca o si aquella que tiene registrada o
que viene usando, colide en alguna forma con una ya solicitada, en curso o
registrada. Igualmente, con ello se garantiza de manera plena la defensa a
la cual tiene derecho todo ciudadano cuyos legítimos intereses puedan ser
atacados en una solicitud que vaya en contra de una marca en uso o ya
registrada o de una patente concedida. El legislador no ha hecho más que
consagrar de manera categórica el principio de defensa que debe
interpretarse todo aquel que crea que sus derechos están o eventualmente
puedan encontrarse en peligro. Entre las atribuciones que la Ley confiere al
Registrador, vale destacar, entre otras, las contenidas en el articulo 42: Articulo 42: Son atribuciones del Registrador: a) Estudiar los expedientes respectivos. b) Autorizar o negar la solicitud de registro, cesiones,
cambios de nombres o renovaciones que cursen ante la Oficina, según que estén
o no de acuerdo con la Ley. c) Certificar las copias de los documentos que existan en
la oficina, salvo las prohibiciones a que se hace referencia en el articulo
40. d) Firmar los títulos correspondientes y los libros de
registro. e) Ordenar las publicaciones de Ley. f) Autorizar con su firma los documentos que sean
extendidos por la Oficina. Él articulo citado, demuestra palmariamente lo amplio de
las facultades que el legislador ha puesto en manos del titular de esta
Oficina. En efecto, y por vía de ejemplo, la contenida en la letra b), que
le autoriza para conceder o negar el registro de una solicitud de marca o
patente, de cesión, cambio de nombre o renovación, la cual no solo es una
facultad especialmente delicada, sino que debe ejercerla en un todo con
arreglo a las disposiciones de la Ley. Ella es de tal naturaleza, que el
Registrador debe ser, además de un técnico en materia de Propiedad
Industrial, un abogado capaz de interpretar en su sentido mas cabal el espíritu
y el contenido del Derecho. Es evidente que no basta con manejar más o
menos bien el instrumento legal que rige la materia, sino que, además,
se requieren condiciones especiales ya que cuando se han de cumplir
funciones de juzgador; se requieren cualidades especiales, experiencia y
permanente estudio. Otra de las atribuciones del Registrador, que merece
destacarse, es la contenida en la letra g) del mismo articulo: g) Emite dictamen sobre los asuntos de su competencia
cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas. Vale la pena llamar la atención sobre este aparte. En
efecto, siempre emitir criterio es delicado y sobre todo cuando se trata de
una materia tan poco trajinada como es la Propiedad Industrial, en la cual
generalmente están en juego intereses económicos contrapuestos, requiere
pleno conocimiento del Derecho común y una buena dosis de cultura jurídica.
Por otra parte, los dictámenes que le sean solicitados al Registrador por
las autoridades judiciales, necesariamente tienen que ser sobre casos en los
cuales él ya emitió opinión, lo que invalida, en cierto modo, los fines
perseguidos por el legislador. Otras de las facultades de primer orden, son las
contenidas en las letras h) y k) del mismo articulo: h) Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley. k) Suspender a los agentes Marcarios, de conformidad con
el articulo 53 de esta Ley. Ambas atribuciones revisten especial importancia. La una
exige conocimientos jurídicos y técnicos; la otra equidad. En las anteriores Leyes que regían esta materia hasta
1955 y en razón de que la facultad de otorgar o negar un registro era de la
competencia exclusiva del Ministro de Fomento, no se podía interponer
apelación ante ningún órgano administrativo superior jerárquico y ni
siquiera, ante el propio titular del Despacho, por el principio, casi
general, que los Ministros no pueden revisar sus propias decisiones. Por
esto, cada vez que una persona consideraba que se le habían lesionado sus
intereses con el otorgamiento o negativa de un registro, no tenía otra vía,
que recurrir ante la Corte Suprema de Justicia a pedir la nulidad de este
acto administrativo. En la vigente Ley, se ha consagrado una sana disposición
mediante la cual los interesados pueden apelar directamente para ante el
Ministro del ramo de determinadas decisiones del Registrador de la Propiedad
Industrial, en esta materia. Tal es el contenido del articulo 43: Articulo 43: De todas las resoluciones del
Registrador sobre registros, objeción u oposición, se oirá apelación
para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de la notificación al interesado. Esta norma, no sólo da oportunidad a que se revisen las
decisiones del Registrador, sino que, además, permite a quien considere
lesionado sus intereses con aquéllas, recurrir a nuestro más alto Tribunal
a pedir la nulidad del acto del Ministro de Fomento, mediante el cual
ratifique o rectifique la Resolución del Registrador. De esta manera, se ha
colocado a la Propiedad Industrial, jurídicamente hablando, a tono con
nuestros más avanzados procedimientos administrativos en otra clase de
materias, como son las de Hacienda, Impuesto sobre la Renta, Salinas, etc.
Por otra parte, ese es un principio generalmente aceptado en los países de
mayor tradición en este tipo de actividades. Él articulo 44 de la Ley, determina cuáles son los
libros que habrán de llevarse en la Oficina de Registro de Propiedad
Industrial y cuáles documentos son necesarios anotar en los mismos. Est articulo señala cinco clases de libros: Libro Primero: Para el Registro de Patentes de invención y de mejoras. Libro Segundo: Para el Registro de Patentes de Modelos Industriales. Libro Tercero: Pata el Registro de Patentes de dibujos Industriales. Libro Cuarto: Para el Registro de Patentes de Introducción. Libro Quinto: Para el Registro de marcas; lemas y denominaciones
comerciales. Y agrega el mismo articulo: Además de los libros indicados, se llevarán dos libros
de estampillas, uno para impuestos de registro y otro para anualidades de
patentes, en los cuales el Registrador inutilizará las especies
fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará el número y
serie de la planilla expedida, el numero que corresponda al documento, el
folio del Libro en el cual se inserte aquél y la clase de operación que se
efectúe. Por lo que respecta a las renovaciones, que en leyes
anteriores exigían un libro aparte, ahora solo basta poner una nota al pie
del correspondiente registro, firmada por el titular de la Oficina, en la
cual se haga constar lo actuado (Articulo 87 de la Ley de Propiedad
Industrial). El Boletín de la Propiedad Industrial tal como lo
consagra el articulo 54 de la Ley de la materia, es el órgano oficial de la
Oficina. Esta publicación se viene exigiendo desde la Ley de 1927, pero ha
sido en el vigente cuerpo jurídico, en el cual se le ha dado características
especiales y constituido en un órgano importante. Tales características están contenidas en los artículos
54, 55 y 56: Articulo 54: Todas las publicaciones previstas en la
presente Ley deberán hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que
es el órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín
tendrán fuerza de instrumentos públicos. Articulo 55: Los actos y documentos cuya publicación
ordena la presente Ley, tendrán el carácter de publico por el hecho de
aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial. Articulo 56: Los actos y resoluciones del Registro de
la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en
el Boletín de la Propiedad Industrial. No queremos pasar por alto algunas observaciones que nos
merecen las disposiciones transcritas. Tal, por ejemplo, la ultima parte del
articulo 54, que dice: "los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza
de instrumento publico". Es de capital importancia esta disposición
por que con ella se evita, en los asuntos judiciales o contencioso
administrativos, tener que solicitar copias certificadas o inspecciones
oculares para dejar constancia de un determinado documento o de un acto del
Registrador, ya que bastará presentar en juicio, en las oportunidades que
señala la Ley, el correspondiente ejemplar del mencionado Boletín, para
que quede salvada cualquier dificultad a este respecto. El artículo 55 es la confirmación expresa del principio
que citamos anteriormente. En efecto, el carácter de publico que adquieren
los documentos y actos que se publican en este Boletín, ofrece las ventajas
anotadas y facilita, en un momento determinado, la comprobación de
cualquier hecho del cual se tenga duda o cuya inexistencia o legalidad sea
cuestionada. En cuanto al contenido del articulo 56, relativos a la
autenticidad y vigencia de los actos y resoluciones del Registro de la
Propiedad Industrial, no es más que una consecuencia de los artículos 54 y
55, mencionados. Los impuestos que toda persona debe pagar al Fisco
Nacional por la solicitud y registro de una marca comercial, están
desglosados en los artículos 47 y 50 de la Ley, que de inmediato
transcribimos: Articulo 47: En la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial, se cobrará: 1º. CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por el registro de
cesión de una patente de invención, de mejora o de modelo o dibujo
industriales. 2º. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por el registro
de una marca, de su cesión o de su renovación; 3º. CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) por las
averiguaciones que deban hacerse en los libros o archivos para certificar si
una patente o una marca ha sido registrada o cedida, o ha cambiado de
nombre, o por cualquier otra certificación relacionada con la marca o
patente. 4º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) como derecho de
escritura, por los primeros treinta renglones de que conste el documento
original presentado para su registro, y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,05) de bolívar
por cada uno de los renglones siguientes. Por los documentos que tuvieren menos de treinta
renglones, siempre se cobrarán CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). Iguales
derechos se cobrarán por las copias certificadas que se expidan de los
documentos contenidos en los archivos o en los libros de registro que se
encuentren en la Oficina; y 5º. CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) por cada nota que
deba estamparse en los libros, al margen de los contratos y actos
registrados anteriormente, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En el parágrafo único del articulo 47, se dispone lo
siguiente: Parágrafo Único: En todo caso, además de los
derechos anteriormente enumerados, el Registrador cobrará por concepto de
impuesto de Papel Sellado invertible en los Libros de Registro, la cantidad
correspondiente al numero de folios que contengan los documentos presentados
para su registro, calculada a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) para cada
cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a
cincuenta renglones pagará siempre UN BOLÍVAR (Bs. 1,00). En él articulo 50 de la Ley que nos ocupa, se determinan
las estampillas que habrán de inutilizarse en cada solicitud: Articulo 50: Además de los timbres fiscales
establecidos en las respectivas leyes, en toda solicitud de registro de una
marca o cesión de la misma se inutilizarán estampillas fiscales por valor
de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00). Las anteriores legislaciones nada decían de las cualidades
de las personas que se dedicaban a tramitar o solicitar registros de marcas
comerciales y patentes. Ha sido en la Ley de 1955 cuando se han determinado los
requisitos y condiciones que deben llenar quienes aspiren a dedicarse a esta
actividad. En efecto, se ha limitado la tramitación de asuntos de la
Propiedad Industrial, exclusivamente, a los propios interesados, a abogados y
economistas y a los Agentes de la Propiedad Industrial, a tenor de los artículos
51 y 52 ejusdem, que dicen así: Articulo 51: Todas las gestiones relativas al registro de
marcas y patentes deberán ser hechas por los propios interesados o por
intermedio de Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados. Articulo 52: Para ser Agente de la Propiedad Industrial
se requiere: 1º. Ser abogado o economista, o haber gestionado y
obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma
habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del Registrador de la
Propiedad Industrial; y 2º. Estar debidamente inscritos en el Libro de Registro
de Agentes de la Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina. Con ello se ha buscado limitar el numero de personas que
puedan dedicarse a esta actividad y, además, se persigue lo que pudiéramos
denominar una condición técnica y de competencia para quienes se dediquen a
gestionar, a nombre de tercetos, marcas o patentes. Sin embargo, consideramos necesario comentar el primer aparte
del articulo 52, por lo que se refiere al derecho otorgado a los abogados de la
Propiedad Industrial que lleva la Oficina respectiva, para gestionar y
economistas, previa la inscripción en el Libro de Registro de Agentes o
tramitar marcas y patentes. Parece como si esta exigencia de la Ley de Propiedad
Industrial fuese una limitación a la disposición contenida en el articulo 3 de
la Ley de Abogados vigente, que dice así: Articulo 2: Para comparecer por otro en juicio, evacuar
consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión
inherente al ejercicio de la abogacía se requiere poseer el título de abogado,
salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos,
los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o
sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer
en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en
ejercicio. Articulo 5: Los jueces, los Registradores, los Notarios y
demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como
representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos
reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las
Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero patronales. Realmente la facultad de gestionar a nombre de otro por ante
cualquier autoridad en Venezuela ha sido otorgada, de manera exclusiva, a los
abogados en ejercicio, que hayan cumplido, por supuesto, con los requisitos de
la Ley de la materia. Por eso resulta chocante la exigencia del legislador de
1955, al exigir al abogado que se inscriba como Agente de la Propiedad
Industrial, para poder tramitar o gestionar marcas o patentes. Seria interesante conocer la interpretación y alcance que la
Oficina mencionada ha venido dando al ordinal 2º del articulo 52 de la Ley de
Propiedad Industrial, por lo que respecta a los abogados. Porque puede darse el
caso, lógico y factible, de un profesional del Derecho, inscrito en un Colegio
de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en ejercicio de
su profesión, quien eventualmente, en su carácter de mandatario o asistente de
un tercero, gestione el registro de una marca o de una patente y se le rechace
la solicitud simplemente por no estar inscrito en el Registro de Agentes de la
Propiedad Industrial. ¿Podrá el Registrador, de acuerdo con la Ley de
Propiedad Industrial, no darle curso a la solicitud por este solo hecho? Nuestra
opinión, en atención al contenido del articulo 3 de la Ley de Abogados, es que
ninguna autoridad tiene facultad para rechazar la gestión que realice un
abogado en ejercicio de las funciones que específicamente le señalen la
Constitución y la Ley. Nos preguntamos si la exigencia del ordinal 2º del articulo
52 de la Ley de Propiedad Industrial, que no deja de tener alguna base de tipo
moral y, pudiéramos decir, de carácter técnico, no está incurriendo en
excesos sin necesidad alguna, sobre todo con profesionales cuya actividad está protegida
por una Ley especial, como es la de Abogados, y por la Constitución misma. Esta
última, al referirse al ejercicio profesional, lo hace en los términos
siguientes: Artículo 105. La ley determinará las profesiones que
requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas,
incluyendo la colegiación. Entre las profesiones a que se refiere él articulo
transcrito está por supuesto, la de abogado. El articulo primero de la ley de
Abogados, es claro y categórico al respecto: Articulo 1: La profesión de abogado y su ejercicio se
regirán por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código
de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en
conformidad con las leyes anteriores quedaran sometidas en el ejercicio de su
profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean
aplicables. Igualmente y por lo que respecta al articulo 105 de la
Constitución Bolivariana, el articulo 7 de la Ley de abogados, asienta: Articulo 7: Quienes hayan obtenido el titulo de Abogado
de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio
de Abogados y en el Instituto Social del Abogado para dedicarse a la actividad
profesional. De las disposiciones transcritas se desprende, de manera
indubitable, el derecho que tiene todo abogado a gestionar por ante cualquier
autoridad, a nombre de terceros, asuntos judiciales, políticos o
administrativos, sin que por ningún respecto pueda negársele o entrabársele
el ejercicio o el desempeño de su función. Por las razones que acabamos de señalar, consideramos que el
legislador marcario de 1955, al exigir la inscripción de los abogados en el
Registro de Agentes de la Propiedad Industrial, para poder tramitar o gestionar
marcas y patentes, esta limitando el campo de acción de estos profesionales,
que la Constitución y la Ley de la materia, le han dejado expedito. Una disposición que consideramos saludable dentro del
ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, es la relativa
a la facultad que confiere la Ley al Registrador para suspender a los agentes
que, en alguna forma, violen la ética profesional o hagan falsas o fraudulentas
declaraciones o representen intereses contrapuestos o utilicen procedimientos
incorrectos en el ejercicio de sus funciones. De primer orden es esta disposición para moralizar la función
de Agente de la Propiedad Industrial, ya que es conocido el caso de oficinas
dedicadas a la tramitación de asuntos relativos a la materia, que más de una
vez ha incurrido en incorrecciones o actos deshonestos. Algunas de estas organizaciones tenían como practica hacer
oposiciones a las marcas que ellas mismas habían solicitado a nombre de otros
clientes. En más de una oportunidad se dio el insólito caso, que una de estas
oficinas tramitase mediante poder, el registro de una marca o patente, a nombre
de una firma, generalmente extranjera, y más tarde, al hacer ella misma la
publicación, uno de los mandatarios que aparecía en el poder para tramitar la
marca o patente, objetaba su concesión o se oponía a su registro, por
parecerse o tener identidad con una marca o patente ya registrada a nombre de
otro cliente suyo. Con la disposición contenida en el articulo 53 de la Ley de
Propiedad Industrial, es de esperar que se le ponga fin a estas inmorales
actuaciones de quienes no tienen el menor concepto de la ética profesional ni
la lealtad que se debe al cliente. Por su alcance y cometido, consideramos importante
transcribir el articulo 53, a que hemos hecho referencia: Articulo 53: Los Agentes de la Propiedad industrial podrán
ser suspendidos de sus funciones hasta por cinco años: 1º. Cuando hagan falsas declaraciones verbales o por
escrito ante los funcionarios competentes de la Propiedad industrial; 2º. Cuando representen intereses contrapuestos; y 3º. Por procedimientos incorrectos en el ejercicio de
sus funciones. Parágrafo Primero: La suspensión será resuelta de
oficio, por denuncia o a instancia de cualquier interesado, por el Registrador
de la Propiedad industrial después de oír al agente, a quien el Registrador
hará citar personalmente o por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad
Industrial, concediéndole un plazo de ocho días, contados a partir de la fecha
de citación o publicación del aviso, para comparecer. Si en dicho plazo el agente no compareciere, el Registrador
resolverá de acuerdo con los elementos de juicio de que disponga. Parágrafo Segundo: Los agentes de la Propiedad
industrial que hayan sido suspendidos conforme a este articulo, podrán apelar
de dicha decisión por ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los
cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente. Queremos referirnos ahora, a un problema ya planteado, sobre
la eventual incompatibilidad que pudiera existir entre las Leyes de Abogados y
de Propiedad Industrial, en materia de suspensión de los abogados Agentes de la
Propiedad Industrial. La Ley de Abogados establece en su articulo 70, las sanciones
a que se hace acreedor el abogado que violente sus normas, las del Reglamento
del respectivo Colegio o del Código de Ética Profesional, llegando, inclusive
y como máxima sanción, a suspenderlo del ejercicio profesional por un término
que varía entre uno y doce meses. Tal es el contenido de la letra e) del articulo 22 de la Ley
de abogados: Articulo 70: Las infracciones a la presente Ley y al Código
de Ética Profesional, serán sancionadas así: e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les
haga para oír las amonestaciones y los que incurran en graves infracciones a la
ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de
la falta. Él articulo 61 determina cuál es el órgano jurisdiccional
que debe conocer de las causas contra los abogados que hayan incurrido en
violaciones a la Ley especial que rige sus actividades. Este articulo está redactado así: Articulo 61: Los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la
presente Ley y su reglamento, a las normas de ética profesional, las
resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos
profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura,
abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia
manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y
la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o
denunciar la perpetración de un hecho punible. Este articulo es necesario interpretarlo en concordancia con
el articulo 62 de la misma Ley, que dice así: Articulo 62: A los efectos del articulo anterior se
entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado sin justa causa, no
concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han
suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios, o si por su culpa
quede desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause
gravamen irreparable a su representado, o no hace valer las defensas legales que
el Juez no pueda suplir de oficio. El articulo 30 en su ordinal 4º determina quiénes ejercen
ilegalmente la profesión: Articulo 30: Ejercen ilegalmente la profesión de
abogado: 4º. Los abogados que presten su concurso profesional,
encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen
actos de ejercicio ilegal de la profesión. En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias
conclusiones acerca de las Marcas, Lemas y Denominaciones Comerciales, las
cuales enumeraremos a continuación:
ANEXOS Asiento registral, anotación o constatación escrita en un registro.
En concreto, se suele referir a una anotación en el Registro de la propiedad o
en el Registro civil. En el Registro civil los asientos que pueden hacerse son
inscripciones, anotaciones, notas marginales, cancelaciones e indicaciones. Las
inscripciones pueden ser principales, que son las que dan fe de los datos más
importantes y cuya constancia son el objetivo principal de este registro, como
el nacimiento, estado civil, defunción y primera tutela o representación
legal, y marginales, que se refieren a otros datos que la Clases de Asiento Registral: En el Registro de la propiedad se distinguen los siguientes asientos registrales: inscripción, anotaciones preventivas, notas marginales y cancelaciones. El procedimiento para la anotación de todos estos asientos suele comenzar con un asiento de presentación, que no tiene otro objeto que preparar y fijar la fecha de inicio de la protección de registro. La inscripción es el único asiento destinado a dar publicidad de su contenido, que puede ser cualquier derecho real inscribible. Las anotaciones preventivas son un asiento transitorio, de menor solemnidad que la inscripción, por regla general referido a derechos eventuales. Las notas marginales se practican en la orilla de una inscripción y contiene datos de hechos o derechos que dependen del asiento a cuyo margen se realizan. Por último, las cancelaciones son una forma de asiento negativo, por cuanto su función es negar en todo o en parte una inscripción anterior. Marca registrada, todo signo o medio que sirve para individualizar productos y servicios en el mercado. Es uno de los tres tradicionales signos distintivos del empresario; los otros son el nombre comercial (que sirve para individualizar a un empresario en ejercicio de su actividad) y el rótulo del establecimiento (que individualiza el establecimiento mercantil en sí). El Derecho mercantil o comercial se ocupa de regular minuciosamente la marca, pues la asociación entre el signo y el producto o servicio que representa produce, o debe producir, una inequívoca identificación, capaz de distinguir gracias a tal asociación unos productos o servicios de otros similares. Sin embargo, el Derecho sólo brinda su protección a las marcas registradas, esto es, a aquellas que han sido inscritas en el Registro de Marcas. Cada legislación se ocupa de discriminar qué marcas son admisibles. Así, se puede hablar de marcas denominativas (palabras o combinaciones de palabras), de marcas gráficas (imágenes, símbolos o figuras), de marcas numéricas (letras, cifras y combinaciones de ambas), entre otras. A la administración corresponde decidir, cuando se pretende inscribir una determinada marca, si el signo escogido para identificar el producto o servicio es adecuado para diferenciar a éste de otros, o si es un signo engañoso (así, por ejemplo, un color por sí sólo no puede ser considerado como signo bastante apto). En ocasiones no se autorizará el signo en cuestión, no ya por no ser diferenciador en grado suficiente del utilizado por otro comerciante para distinto producto (así, los casos de semejanza fonética: Apple/Appei, Espring/Spring), o porque pueda resultar engañoso en el futuro, sino sencillamente porque no vale en sí mismo para distinguir producto o servicio alguno (así, si se quiere utilizar como signo la bandera de un Estado), o porque se trate de un signo contrario a la ley o al orden público. Notario, funcionario público autorizado para dar fe, conforme al ordenamiento jurídico, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Se trata de un funcionario de características especiales, dada la complejidad de su misión y los amplios conocimientos de Derecho que se requieren para llevarla a cabo; la independencia con la que procede, decidiendo por sí y ante sí; la posibilidad de que sea elegido con libertad por los particulares, salvo excepciones; y la forma especial de remuneración procedente para los mismos. Además de la función primordial de dar forma y autentificar los actos y negocios jurídicos de los particulares, el notario realiza otras actividades que pueden ser previas al otorgamiento del instrumento y preparatorias del mismo, posteriores y complementadoras de la actividad instrumental —recepción de depósitos y expedición de comunicaciones entre otros — o independientes del instrumento, como son las certificaciones o los testimonios. Registro Civil, también llamado Registro Civil del Estado —en cuanto organismo administrativo—, centro u oficina en cuyos libros se harán constar los actos o hechos concernientes al estado civil de los ciudadanos; atendiendo a su finalidad, es un instrumento concebido para constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En España es una expresión abreviada, puesto que su nombre histórico es Registro de los Estados Civiles. En el Registro se inscribe el nacimiento, la filiación, el nombre y los apellidos, las emancipaciones y habilitaciones de edad, las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos; las declaraciones de ausencia y fallecimiento, la vecindad y nacionalidad; la patria potestad, tutela y demás representaciones legales, el matrimonio. Es posible que el Registro Civil, como unidad, se encuentre integrado por los registros municipales, los registros consulares —que funcionan en el extranjero— y el Registro central, en el que se inscribirán los hechos para cuya inscripción no sean competentes los otros registros, y aquellos que no puedan inscribirse, por concurrir circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del centro registral correspondiente. El Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos, interés que en principio se presume en quien lo consulta. La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa la autorización pertinente o por certificación. Registro de la propiedad, dispositivo oficial de publicidad de los inmuebles y de los derechos que recaen sobre los mismos. Tiene una importancia extraordinaria en cualquier sistema jurídico, pues la certificación del Registro de la propiedad constituye la mejor manera de conocer el estado jurídico en el que se encuentra un inmueble que se desea adquirir o alquilar, por ejemplo. Así, el comprador de una finca que el vendedor ofrece por una determinada suma de dinero, comprobará en el Registro si la finca soporta cargas o gravámenes que la hacen desmerecer de valor (si se encuentra gravada en favor de la finca vecina con una servidumbre de paso, si ha sido hipotecada en garantía de un préstamo que un banco ha concedido a su dueño, entre otras opciones). En algunos países, para que la propiedad de los inmuebles se transmita de forma válida se necesita inscripción del contrato (compraventa o el contrato de que se trate) en el Registro de la propiedad. Pero en la mayoría de los sistemas la inscripción es voluntaria: el acto o contrato es válido sin necesidad de que se inscriba en el Registro, pero sólo si está inscrito podremos decir que es público y que nadie puede alegar su ignorancia. Por ello, incluso en los sistemas de inscripción voluntaria, es recomendable siempre acudir al Registro antes de celebrar un contrato relacionado con un inmueble. No conviene confiar en que en el contrato se diga que el inmueble 'está libre de cargas', pues sólo el Registro de la propiedad proporciona la información auténtica, oficial y con trascendencia jurídica. Los registros están a cargo de un cuerpo especial de funcionarios, denominados registradores de la propiedad. En los sistemas de trascripción (como es el caso del sistema francés) el registrador se limita a transcribir el acto o contrato: se podría decir que el papel del registrador es el de un cualificado archivador de contratos. En cambio, en los sistemas de inscripción (la mayoría de los países latinoamericanos lo siguen), el registrador es un especialista en Derecho inmobiliario que debe examinar el acto o contrato (en general, el título), 'escudriñar' en su contenido y decidir si puede o no inscribirse y en qué términos. Esta labor de análisis se denomina calificación del título. El principio de exactitud registral, unido al de legitimación registral, tiene como efecto que se presume que lo que dice el registro es cierto, salvo que se demuestre lo contrario. Por ello, quien adquiere una propiedad confiado en lo que el registro publica, se ha de ver protegido aunque lo que constara en el registro fuera falso. Si el comprador de una vivienda la ha adquirido porque se la transmitió una persona que en el registro aparecía como dueño y con plena capacidad para vender, no se verá afectado si luego se descubre que el Registro se encontraba equivocado (principio de buena fe registral). Registro electoral, en los sistemas electorales, método que se suele utilizar para identificar a los votantes que cumplen los requisitos para participar en una elección. En un sentido legal estricto, el acto del registro no constituye un requisito para el voto como a veces lo son la edad, la residencia, la raza, la alfabetización y la religión. Es más bien una técnica para determinar que aquellos que van a votar poseen las características necesarias según la ley. Por regla general los votantes se registran entregando a los funcionarios autorizados una prueba de que cumplen los requisitos establecidos. El registro de votantes es una forma de evitar técnicas de voto fraudulentas, como la repetición, o emisión de más de un voto. Algunas jurisdicciones, sin embargo, sobre todo en las ciudades más grandes, han adoptado un sistema de registro periódico que exige al votante registrarse periódicamente con intervalos especificados a fin de que las listas electorales puedan ser exactas y estar al día. Además, los portavoces de algunos grupos minoritarios han fomentado frecuentemente el registro masivo de votantes para asegurar una representación justa de todos los grupos en el proceso electoral. Muchos de sus esfuerzos han estado dirigidos a superar las trabas que dificultaban el registro. Desde comienzos del siglo XIX la mayoría de los países europeos han pedido a los votantes que se registren, a veces, han impuesto multas u otras penalizaciones a aquellos que no lo han hecho. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinario. 26-07-82. Forexp, C. A. Caracas, 1996. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Ley de Propiedad Industrial. Gaceta Oficial Nº 25.227 Extraordinario. 02-12-56. Ediciones Dobosan, C. A. Caracas, 1994. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de Diciembre del 2000 (Gaceta Oficial, Número 36.860, Extraordinario). La Piedra. Caracas, Venezuela. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Manuel Ossorio. 6ª . Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986. DICCIONARIO ILUSTRADO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Aristos. Editorial Ramón Sopena S.A. Barcelona, España. 1975. ENCICLOPEDIA MICROSOFT ENCARTA 99. Microsoft Corporation. "Asiento Registral, Clases de Asiento Registral, Marca Registrada, Notario, Registro Civil, Registro de Propiedad, Registro Electoral". 1993-1998. GONZÁLEZ, Manuel y Otros. Temas de Derecho Registral y Practica Forense. Distribuidora Kelran c.a. 1997. Caracas, Venezuela. RECONOCIMIENTO. Dedico este trabajo a todos mis compañeros, amigos y familiares que con sus inquietudes me estimularon constantemente.
SAMUEL S. RUIZ T. Caracas Publicación enviada por Samuel S. Ruiz T. Contactar mailto:sadiasept@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkAkAFyYFphwuTa Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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