Monografias | La letra de cambioLa letra de cambioResumen: Los títulos valores, concepto, características, clasificaciones. Sujetos. Plazo. El pago. Este trabajo va a desarrollar los aspectos más importantes de la letra de cambio no sin antes hacer una breve reseña histórica de este título de crédito. Este trabajo va a desarrollar los aspectos más importantes
de la letra de cambio no sin antes hacer una breve reseña histórica de este título
de crédito. La institución de la letra de cambio nació en la Italia del
Medioevo, en la ciudad de Florencia, donde los sujetos titulares de casas de
cambio llamados "campsor" se ocupaban de hacer transferencias de
dinero de una plaza a otra, mediante una carta dirigida por el comerciante local
a otro comerciante ubicado en un lugar diferente. En aquel tiempo cada ciudad
tenía una moneda de curso legal distinta por lo que una inadecuada traducción
del término "lettre" en francés o "lettera" en italiano
conducen al primer nombre "letra" y el requisito indispensable de
tratarse de dos plazas diferentes explica el complemento de la denominación
"cambio" con que el título se distingue. Además, la necesidad de
cambiar la moneda recibida en una plaza, por la otra, corriente en el lugar de
pago, refuerzan el pedimento de la voz "cambio" en la designación del
importante efecto mercantil. El mismo hecho de haber sido inicialmente una carta
dirigida a un comerciante localizado en otra ciudad explica; a) La necesidad de
la formalidad del librado como mención insustituible en el título: es la
persona destinataria de la orden emanada del librado (o sea, el sujeto señalado
en el sobre); b) Explica igualmente que permita la ley sustituir el lugar de
emisión por el que se designe al lado del nombre del librador. Porque
usualmente en las cartas formales se comienza por el lugar y fecha, mientras que
en las menos rituales y elaboradas apresuradamente suelen colocar estos
requisitos luego de la firma de quien formaliza la declaración; c) Tal vez lo
antes dicho sirvió de símil para que legislador equiparara la falta de lugar
de pago y dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar designado al
lado del nombre del librado; tal parte de la letra equivale al sobre de la
carta, que contenía la dirección del librado. Por otra parte, en su origen la letra fue un instrumento de
pago (esto tal vez permitiría concluir que precedió al cheque, lo cual pone en
duda la doctrina), cuya característica de pago personal se mantuvo vigente
hasta cuando Francia a portó el instrumento del endoso. Con anterioridad a este
paso de avanzada la letra se trasmitía por cesión; pero de un lado, la
oponibilidad por el deudor cedido al cesionario, de las excepciones procedentes
contra el cedente, creaba inseguridad, y del otro, el exceso de trámites de la
cesión, obstaculizaba la transferencia del título con la brevedad requerida.
Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple función: agilizar,
simplificar y dar certeza a la transmisión del crédito. Sucesivamente, cuando
se hizo trascendente la letra de cambio en la movilización de las riquezas sin
distingos de fronteras, propició el movimiento unificador más grande y notable
al cual hemos hecho referencia.
Son aquellos documentos en que un derecho está incorporado
de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de
los mismos. Estos caracteres se presume que existen en los títulos
valores y es una presunción juris et de jure (que no admite prueba en
contrario), y son los siguientes:
a) Al Portador, a la orden y nominativos. b) Declarativos y constitutivos.
c) Causales y abstractos.
d) Títulos Valores Participativos y títulos de crédito.
Existen legislaciones en las que los títulos valores se
tienen en cintas magnéticas y cuando se necesitan para que produzcan algún
efecto jurídico, simplemente se imprimen por medios mecánicos. Aquí
observamos una desmaterialización de los títulos valores.
Es el título que contiene la orden de pagar o hacer
pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de
dinero en la forma establecida por la Ley.
La importancia de este efecto cambiario la vemos
proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. Función económica: La letra de cambio tiende a
diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a
crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones,
operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización
crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Función jurídica: ésta radica en el manejo de
principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de
cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan
dicho estudio. La letra de cambio nace por ser un título valor
constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en
beneficio del beneficiario. Son los enunciados en él articulo 410 del Código de
Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el
título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como
medio probatorio en un juicio para probar una obligación. 1°. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art.
410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la
validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en
el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la
redacción del documento. No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un
requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia
puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose
así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de
Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación
"letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación
expresa de que es a la orden. 2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización
que la letra contenga "la orden pura y simple de pagar una suma
determinada" (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no
una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha
orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por
consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar
una suma determinada. La suma valor de la letra puede causar intereses mediante
cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento
indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto
tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma
devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se
tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso
observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a
falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que
"los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra
distinta no se ha determinado". Es posible que exista un error cuando se emite la letra
de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de
cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador
contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez
en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la
cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de cambio
cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente
en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad
menor" art. 415 del Código de Comercio. 3°. Fecha de emisión: de las dos fechas exigidas por la ley entre
los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma
un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del
Código de Comercio). La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley
aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de
partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término
fecha, entre otras. El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción
juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las
fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se
tienen por ciertas hasta prueba en contrario. "La fecha de los contratos mercantiles debe expresar
el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse
respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo
124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los
pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos
y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario. 4º. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo
410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio:
"Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día
fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista.
Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta
ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código
de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo
vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista". Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se
considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es
para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto
plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este
requisito del ordinal 4º no es indispensable. 5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se
encuentra en el ord. 7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice
"la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Código
de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de
su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del
nombre del librador". Es curioso lo que indica él articulo 411 del Código de Comercio ya que
la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se
puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque
también se puede tomar en cuenta la dirección del librado. 6º. El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de
Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar
donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección
suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio,
no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los
actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente. El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del
documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título
por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción
así: "a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y
del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste"
(art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar
designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha
disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común
según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295
del Código Civil). Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio
ya que este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio
distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección
(oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin. 7º. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos
objetivos que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención
subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una
obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado,
destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el
nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del
librador "el nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3º del Código
de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica. El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede
ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de
cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador
mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya
aceptado la letra. 8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre
exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor
de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede
ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del
ord. 6 del articulo 410 del Código de Comercio "a quien o a cuya orden
debe efectuarse el pago". 9°. La firma del que gira la letra (librador): este requisito se
encuentra en el ord. 8º del articulo 410 del Código de Comercio. El
librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es
necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del
art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única
firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No
obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier
signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas
en la letra (art. 477 del Código de Comercio). Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación
volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble
significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento
de los términos en que asume el compromiso cambiario. El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado,
pero además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero
(art. 412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero
que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión. 1º. Representación: por su parte el art. 417 del Código de
Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis
que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin
facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de
quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin
poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la
representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue
conferido. No obstante ser diversos los supuestos, la sanción con
que la norma penaliza tales conductas, es la misma. Así, dispone el texto
legal: "Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de
personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en
virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se
excede de los límites de su poder". En ambos casos la responsabilidad
en que incurre el sujeto es personal e integral. Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado rebase
los límites del poder concedido, tendrá acción contra el mandante hasta
concurrencia con las facultades conferidas. Por el resto quedará obligado
personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo por el monto que
configuró el exceso. La ratio legis de la norma se orienta a dar seguridad
jurídica al titular y, con ello, a propiciar la circulación del efecto
mercantil. Contrariamente a lo que ocurre en las letras libradas por
cuenta de un tercero, en la representación se conoce que quien libra el título
no es su verdadero creador y que, por tanto, las relaciones generadas del
mismo no son directas con el emitente. En aplicación del principio de
literalidad vigente en el derecho cambiario, deberá estipularse en cláusula
expresa que se actúa por cuenta o por orden de otro. En especial ésta
reviste exigencia mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del
representante. La institución del mandato en la letra de cambio tiene
aplicación general, adquiriendo especial significado en la transmisión del
título con fines de cobro (endoso en procuración). 2º. Capacidad: a la capacidad del librador se
aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra
de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría
eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual
cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de
falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos
mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. Los
supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artículos
483 al 485 del Código de Comercio. La posible incapacidad del librador podría
ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adición
de firmas válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Código de
Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para
obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas. 3º. Responsabilidad del librador: el art. 418 del Código
de Comercio establece que "el librador garantiza la aceptación y el
pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula
por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no
escrita". Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es
responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo,
suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la
garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula SIN
GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría
las consecuencias de la eventual falta de aceptación: pérdida del
beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporáneo. Pero a
la vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de
exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago de la letra;
penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción:
se reputara como no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el
librador evadir tal responsabilidad. 4º. Una sola persona ocupa la triple posición: en
realidad no necesariamente debe haber tres personas distintas en el esquema
cartular. En efecto, el propio dispositivo del art. 412 del Código de
Comercio establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador;
librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y
el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean
el propio sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos
de las tres menciones subjetivas del título las ocupa la misma persona. Pero además, con apoyo en el precitado artículo 412 y
el 419 del Código de Comercio, últ. Ap., se ha venido sosteniendo
doctrinariamente que las tres posiciones personales requeridas en el
mecanismo cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza
la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso pueda
hacerse a favor del librado, aceptante, aceptante o no (art. 419 del Código
de Comercio, últ. Ap,) (quien está a su vez facultado para volver a
endosar posteriormente). Ahora bien, si cabe como posible que durante la
circulación del título las tres menciones queden identificadas en el mismo
sujeto, nada impide que lo puedan estar desde el momento de la creación. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que
"es plenamente válida jurídicamente, la letra de cambio que en su
existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el
título la triple posición de librador, librado y beneficiario". Son todos los que han intervenido en la elaboración de
la letra de cambio. Es la forma de transmitir los títulos valores a la
orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente,
esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el
documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Código de
Comercio: "toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la
orden, es trasmisible por medio de endoso". El librador como dueño de
la letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se
transmite de acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos
ordinarios, pero se desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código
Civil (Art. 150 y 419 del Código de Comercio). El primer endosante de la letra es el beneficiario
original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar
cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor
para poder, luego, disponer del derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los signatarios. Según el
aparte último del art. 419 del Código de Comercio, los endosos pueden
hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de
cualquiera otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero. El endoso se hace con la fórmula escrita al reverso del
título contentiva de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra
persona por él indicada. El art. 420 del Código de Comercio establece que
"el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca
subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es
igualmente el endoso "al portador". El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de
cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante. Así
lo encontramos en el art. 421 del Código de Comercio que establece "el
endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se
designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al
dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). El art. 428 del Código de Comercio contempla el endoso póstumo
"el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el
anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de
pago o hecho después de expirar el plazo para realizarlo, no producirá
otros efectos que los de una cesión ordinaria". El endoso posterior al vencimiento es tanto el que se
produzca entre el día del vencimiento y los dos días laborables siguientes
como el efectuado con posterioridad a dichos dos días. 1º. Ordinario: se subdivide en formal y en blanco.
Es formal cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Código de
Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el
nombre del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto
de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o
cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título
(segundo párrafo del art. 421 del Código de Comercio). El art. 422 del Código de Comercio dice que " si el
endoso está en blanco, el portador puede: Llenar el blanco sea con su
nombre o con el de otra persona. Endosarla de nuevo en blanco o a otra
persona. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla. 2º. Extraordinario: se subdivide en procuración, en
garantía y simple con fines de mandato. Endoso en Procuración: es el endoso al cobro que le
dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es
un poseedor legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro "en
procuración al cobro". Lo encontramos en el art. 426 del Código de Comercio
"cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso",
"para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase
que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los
derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título
de procuración. Endoso en garantía: según el art. 427 del Código
de Comercio, cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía",
"valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento,
el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de
cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos
que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta. Por otra parte el art. 536 del Código de Comercio
contempla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede
constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía
u otros equivalentes. Endoso simple con fines de mandato: se da cuando el
endosante transfiere la letra de cambio por endoso simple, pero con la
finalidad de mandato en la relación fundamental. 1º. Función Traslativa: con el endoso se transmiten todos los
derechos y obligaciones derivados de la letra (art. 422 del Código de
Comercio). 2º. Función de garantía: dice el art. 423 del Código
de Comercio: el endosante... es garante de la aceptación y del pago: a su
vez el art. 455 de la norma antes mencionada reitera el imperativo al
disponer que todos los que hayan endosado una letra, están obligados a la
garantía solidaria a favor del portador; y en consecuencia se faculta al
portador para ejercer sus recursos y acciones contra los endosantes (art.
451 del C. de Comercio). El art. 423 del precitado código deja a salvo el
pacto en contrario por parte del endosante ya que puede exonerarse de ambas
garantías (aceptación y pago) o de cualquiera de ellas separadamente, además
puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni
el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente
endosada. 3º. Función de Legitimación: todo nuevo endosante
se hace garante de la aceptación al pago. Si el endoso es en blanco el
anterior endosante será garante de la aceptación del pago. Lo encontramos
en el art. 424 del Código de Comercio "el tenedor de una letra se
considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie
no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco". El mismo art. 424 continúa: "cuando un endoso en
blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que
ha adquirido la letra por endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeída,
por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su
derecho de la manera indicada en el párrafo precedente, no está obligado a
desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al
adquirirla, incurrió en culpa lata". 4º. Inmunidad del Endosatario: el endosatario es el que recibe la
letra por el endosante y no le pueden oponer las excepciones por la relación
original a menos que haya habido trasmisión como consecuencia de una
combinación fraudulenta (art. 425 del Código de Comercio). 19.- ENDOSO TACHADO. La última hipótesis del encabezamiento del art. 424 del
Código de Comercio prevé que los endosos tachados se reputan como no
hechos. Igualmente el art. 458 del mismo Código, ap. 1º, dispone que todo
endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y
los de los endosantes subsiguientes. El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la norma
dice "los endosos tachados se reputan como no hechos", ello como
es lógico, no ha de entenderse en un sentido general y creerse que puedan
tacharse los endosos a conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor
de una letra puede endosarla y después tachar el endoso sin que hubiera
verificado la entrega del título, quedando en libertad para endosar a otra
persona, o bien para no desprenderse de la letra, adquiriendo su
titularidad. Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se
interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular. Es el acto por el cual se exhibe el título al librado
para que manifieste si asume o no la obligación de pagar la letra a su
vencimiento. El art. 429 del Código de Comercio expresa que la letra
de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del
librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple
detentador". Es suficiente que el presentante tenga la letra entre sus
manos para que la presentación sea regular, sin que el librado pueda
pretender que el presentante no tiene derecho. El art. 429 del Código de Comercio dispone que la
presentación para la aceptación puede hacerse hasta el vencimiento
de la letra. Este termino prohíbe la presentación el día del vencimiento,
se excluye este día por estar incorporado al lapso para la presentación
con fines al cobro. La presentación debe ser hecha en el domicilio del
librado: así lo prevé la misma norma del art. 429 del Código de Comercio. Es el acto por el cual el librado honra facultativamente
la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de
cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Desde que el librado firma pasa a ser aceptante. La
aceptación debe ser pura y simple ya que la aceptación condicionada se
tiene por no hecha (aceptada). Son los mismos de la presentación, sólo con inversión
de los caracteres activo y pasivo. Es una relación extracartular, extra letra de cambio,
entre el librador y el librado. El art. 430 del Código de Comercio dice que
"en toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada
a la aceptación, con fijación de término o sin ella". El art. 433 del Código de Comercio trae la fórmula
legal de la aceptación: "la aceptación se escribe sobre la letra de
cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la
cara anterior de la letra equivale a su aceptación". La aceptación se escribe sobre la letra de cambio. El término se verifica el propio día de la presentación
o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión. 1º. Aceptación pura y simple: en virtud de ella el designado por
el librador para el pago de la letra, participa en el vinculo cambiario,
obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento (art. 436
del Código de Comercio). Ocupa en el esquema cartular la posición de
deudor principal, por vía directa. En defecto de pago el portador tiene
frente a él la acción de cobro más rigurosa del derecho cambiario (art.
451 del C. de Comercio); ya que su obligación no se subordina (como la de
regreso) ni a la presentación puntual de la letra en el lapso legal ni a la
formalidad del protesto; sólo a la prescripción de tres años (art. 479
del mencionado código). 2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el
rechazo de aceptación. En la aceptación rige el principio de libertad. El
librado aun siendo deudor del librador, o habiéndolo previamente autorizado
a librar aquella letra en su contra, no resulta por ello obligado a
aceptarla. Su rechazo no le acarrea sanción cambiaria alguna. 3º. Plazo de reflexión: el art. 432 del Código de
Comercio da la facultad al librado de pedir una segunda presentación al día
siguiente de la primera. "el portador no está obligado a dejar en
poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede
pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la
primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a
derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en
el protesto". 4º. Aceptación condicionada (no pura y simple);
modificada: el art. 434 del Código de Comercio dispone que "la
aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del
valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de
la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es
responsable en los términos de su aceptación". Por interpretación en
contrario queda claro que la aceptación condicionada y la modificada son
nulas por contravenir una prohibición legal. 5º. Aceptación parcial: es cuando se acepta la
letra pero por debajo de su suma valor. 6º. Aceptación tachada: la aceptación es
irrevocable pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera
ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de
la letra. En ese supuesto la aceptación se reputa rehusada porque el
librado es dueño de aceptar o no y aún puede arrepentirse, si lo hace
antes de restituir el título. Art. 437 del Código de Comercio "si el
librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver
el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable
en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho
saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había
aceptado". 7º. Aceptación fechada: el art. 433 del Código de
Comercio expresa que cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o
cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud
de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha
sido hecha, (el día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la
aceptación) a menos que el portador exija que sea fechada el día de la
presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su
derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta
omisión por un protesto presentado en tiempo útil.
El Aceptante pasa a ser el deudor principal: art. 436
del Código de Comercio "Por la aceptación, el librado se obliga a
pagar la letra a su vencimiento". En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador,
tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de
cambio, por todo aquello que es exigible. Es una garantía de las obligaciones de algún signatario
de la letra. El art. 438 del Código de Comercio establece que el pago de
una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Pasivo, o la persona a quien se avala (avalado) es
cualquiera de los sinatarios del título, sin distinción. Activo, es el avalista, que puede ser cualquier persona
fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra (art. 438 del Código de
Comercio). Según el art. 439 del Código de Comercio el aval se
escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. El aval debe constar por escrito mediante la formula
"bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y estar
firmado por el avalista. (art. 439 del Código de Comercio). La sola firma
de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al
librador o al aceptante deberá reputarse aval. La letra puede avalarse válidamente en cualquier momento
entre la emisión y el vencimiento del título. El art. 439 del Código de Comercio establece que el aval
debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se
reputa hecho a favor del librador. La fianza es accesoria y el aval es autónomo. La letra
de cambio se puede garantizar por una fianza. Dentro de la letra no existe
fianza, pero esto no implica que no se pueda garantizar la letra por una
fianza en una relación extracartular. El art. 440 del Código de Comercio sostiene que el
avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha
constituido garante y su compromiso es válido aunque la obligación que
haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.
Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el
garantizado y contra los garantes del mismo. Si se avala por un obligado principal, el derecho a
cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduca en
la vía de regreso. El poseedor o tenedor legítimo de la letra puede
accionar contra cualquiera de los obligados y/o contra los avalistas porque
es una responsabilidad per saltum, puede ir saltando para accionar a
todos los que estén obligados. El art. 441 del Código de Comercio nos dice que una letra de
cambio puede ser girada a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a
cierto término vista. Igualmente establece que las letras de cambio que tengan
vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la
presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre
obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto. (art. 446 del Código
de Comercio) El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra
debe ser presentada al librado destinatario de la orden de pago emanada del
librador aun cuando no haya habido aceptación en el entendido de los casos
que no la requieren por ser ésta en general facultativa (art. 429 del Código
de Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o con cláusula
"no aceptable". Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación
impone levantar el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al
portador de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago (art. 452, ap, 3º del Código de Comercio). Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título,
pues el documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio
del derecho incorporado. El cobro puede hacerse mediante un endoso en
procuración. El art. 446 del Código de Comercio contempla que el
portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es
pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La
presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación
al pago. El protesto me deja constancia de la falta de aceptación
o de la falta de pago y sirve para abrir la vía de regreso a menos que el
librador no haya exonerado al tenedor del protesto. Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza
en los 3 años siguientes que es el lapso de prescripción, pero ésta
prescripción se puede interrumpir civilmente demandando y registrando la
demanda. No se recomienda que se haga la presentación al pago el
último de los días laborales porque se puede no tener tiempo de hacer el
protesto y se pierde la vía de regreso a menos que se haya exonerado al
tenedor del protesto. El art. 449 del Código de Comercio contempla que siempre
que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de
moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma
puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea
exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado
que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de
pago efectivo en una moneda extranjera"). El mismo articulo menciona los usos del lugar de pago
diciendo que serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda
extranjera. Por otra parte el librador puede estipular que la suma que se le
ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o
el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en
la moneda del país. Otro caso sería si el valor de la letra de cambio está
indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un
valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del
pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del
pago. Es el recurso que tiene el portador frente a todos los
obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas e unos y otros,
interventores, etc. Se ejerce contra los garantes.
Excepción: cuando las letras son emitidas sin aviso y
sin protesto. (El librador dispuso del protesto). El art. 451 del Código de Comercio nos dice que el
portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el
librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido
lugar; Aun antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación. 2°.
En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus
pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por
embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°.
En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. Los ordinales 2º y 3º referidos a la quiebra son
importantes ya que la quiebra hace que todas las obligaciones a término
sean exigibles (de plazo vencido). Es un documento autentico por medio del cual debe el
portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la
falta de pago. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo
para dar fe publica. Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las
acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado
aceptante. El art. 452 del Código de Comercio establece que la
negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico
(protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por
falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar,
bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes
del término señalado para la presentación a la aceptación. Si la primera
presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto
puede aun ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación
exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el
protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo
451 del Código de Comercio, el portador no puede ejercitar sus acciones,
sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y
después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del
precitado artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de
la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar
sus recursos o acciones. El art. 454 del Código de Comercio estipula que el
librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de "resaca sin
gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al
portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta
de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la
presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los
avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador. La prueba de la
inobservancia de los términos incumbe a aquél que se ha aprovechado de
ella contra el portador. El librador es el dueño de la letra y es él el que
dispensa la cláusula. Cuando al último portador de la letra no pagan, además
de los protestos debe hacer avisos a todos sus garantes de que no le
pagaron. El art. 453 del Código de Comercio establece que el
portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante
y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó
el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. Por otra parte cada endosante debe, dentro del término
de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido,
indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos
anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. El término antes mencionado empieza a contarse desde que
se recibe el aviso precedente. Si el endosante no ha indicado su dirección o la ha
indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al
endosante que le precede. El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquiera
forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que
lo ha verificado dentro del término prescrito. Este término se considera cumplido y observado por medio
de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término. El que no da el aviso dentro del plazo indicado no
incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún
perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este
caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio. El portador va a tener de garante a todos los signatarios
anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin respetar el orden que
tengan. Es el Regreso "Per Saltum". El art. 455 del Código de Comercio contempla que todos
los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de
cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este
tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o
colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan
comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de
cambio que la ha reembolsado. La acción ejercitada contra uno de los
obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos
posteriores al que ha sido ya demandado.
El art. 479 del Código de Comercio establece que todas las
acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los
tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador
prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o
de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra
el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el
endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido
demandado. El art. 480 del Código de Comercio dice que la interrupción
de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya
tenido lugar dicha interrupción.
¿Cuando se ejercitan las acciones antes del
vencimiento?: en caso de quiebra del librado o del librador. El art. 456 del Código de Comercio contempla que el
portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción: 1°. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con
los intereses, si éstos han sido pactados. 2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir del
vencimiento. 3°. Los gastos de protesto, los originados por los
avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así
como los demás gastos ocasionados. 4°. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto,
será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que
pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse
un descuento del valor de la letra. Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo
del descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la
fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador. Interventor: es la persona que paga por el obligado,
esto evita que se abra la vía de regreso. Da la orden de pago al librado o a otra persona señalada
por el librador para que asuma la responsabilidad del librado. Con designación
o no del librador. Excepto el aceptante. Según el art. 463 del Código de Comercio el librador o
un endosante puede indicar una persona para la aceptación o el pago en caso
necesario. La letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se
determinan más adelante, aceptada o pagada por una persona que interviene a
favor de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, el mismo librado o
una persona que resulte obligada por virtud de la letra, excepto el
aceptante. El interventor está obligado a avisar sin demora alguna,
su intervención, a aquel por quien ha intervenido. El interventor por disposición de la Ley es un obligado
siempre de regreso. Asume la misma obligación por quien interviene. Si lo
hace por un librado asume la misma obligación y tiene la condición del
avalista y no puede excepcionarse alegando excepciones. Si el portador rehúsa la intervención, en consecuencia
pierde su acción contra los que hubieren quedado liberador con ese pago. Por su lado el art. 469 del Código de Comercio estipula
que el pago por intervención comprenderá la suma total que en un caso habría
satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el derecho de comisión
previsto en el número cuarto del artículo 456 del código in comento. El portador que rehúsa la admisión de este pago, pierde
su acción contra aquellos que hubieran quedado liberados. Es posible según el art. 472 del Código de Comercio que
nos dice la letra de cambio puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo
requisito cada uno de ellos será considerado como una letra de cambio
distinta. Todo portador de una letra de cambio que no indica haber
sido expedida en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la expedición
de otros ejemplares. A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante inmediato
que está obligado a prestarle su cooperación para dirigirse contra su
propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los
endosantes están obligados a reproducir su endoso sobre los nuevos
ejemplares. Se eencuentra en el art. 475 del Código de Comercio
cuando dice que todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a
hacer copias de ellas. La copia debe reproducir exactamente el original con
los endosos y demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el
lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser endosada y garantizada por
medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el original. Esta disposición completa la laguna que existe con la
letra extraviada. LIBRADOR / AVALISTA LIBRADO / ACEPTANTE ENDOSANTE AVALISTA OBLIGADOS DE REGRESO OBLIGADOS DIRECTOS Si el librador paga después de que ha operado la
caducidad puede repetir el pago. Caducidad: opera si no se presenta la letra para su
aceptación, pago, o no se levanta el protesto en tiempo útil. Si el librado paga después que ha operado la
prescripción no está sujeto a repetición porque la obligación se convierte
en una obligación natural. Si hay caducidad se obliga a los obligados directos.
Supongamos que se vence el día 12/06/03. En este caso se
presenta para la aceptación los días 12, 13 ó 14. Se presenta al pago los días
12, 13 o 14. El protesto debe levantarse los días 12, 13 o 14.
Nos establece el art. 477 del Código de Comercio que la
falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en
nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra. Los obligados lo están en la forma y monto en que se
obligaron inicialmente, y los obligados posteriores a la alteración lo serán
por el monto alterado. Esto se encuentra en el art. 478 del Código de Comercio que
dice que en caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes
posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del
texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del
texto original. Los títulos valores son aquellos documentos en que un
derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o
transferirlo independientemente de los mismos. Los caracteres de los títulos valores son la incorporación,
la literalidad y la autonomía. Los títulos valores se clasifican en: al portador, a la
orden, nominativos, declarativos, constitutivos, causales, abstractos,
participativos y de crédito. La letra de cambio es el título que contiene la orden de
pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad
determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse
tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo
cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del
beneficiario. Los requisitos de validez de la letra de cambio son los
enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que
la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra
de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar
una obligación. 1°. El nombre Letra de Cambio. 2°. La orden de pago. 3°.
Fecha de emisión. 4º. Fecha de Vencimiento. 5º. Lugar de emisión. 6º. El
lugar de pago. 7º. El nombre del que debe pagar: librado. 8°. El nombre de la
persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. 9°. La
firma del que gira la letra (librador). El articulo 417 del Código de Comercio consagra la figura de
la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como
representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos
frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en
calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se
configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro
de los cuales el poder fue conferido. A la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla
general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio
objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del
Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se
la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará
obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra
parte. El articulo 418 del Código de Comercio establece que
"el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de
cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite
exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula
SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría
las consecuencias de la eventual falta de aceptación. Pero a la vez se ha énfasis
en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por cláusula alguna
de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sanción
que es el supuesto de infracción: se reputara como no escrita cualquiera fórmula
con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad. No necesariamente debe haber tres personas distintas en el
esquema cartular. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "es
plenamente válida jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia
formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el título la
triple posición de librador, librado y beneficiario". Los signatarios son todos los que han intervenido en la
elaboración de la letra de cambio. El endoso es la forma de transmitir los títulos valores a la
orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra físicamente,
esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el
documento, indicativo del cambio de titularidad. El primer endosante de la letra es el beneficiario original o
inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar cualquier
endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor para poder,
luego, disponer del derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los
signatarios. El endoso se hace con la fórmula escrita al reverso del título
contentiva de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra persona por
él indicada. El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de cambio,
(si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante. El endoso puede ser: 1º. Ordinario: se subdivide en formal y
en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Código
de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre
del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto de la
declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se
limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título
(segundo párrafo del art. 421 C. de Comercio). 2º. Extraordinario: se
subdivide en procuración, en garantía y simple con fines de mandato. Las funciones del endoso son: traslativa, de garantía, de
legitimación y de inmunidad del endosatario. Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se
interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular. La presentación es el acto por el cual se exhibe el título
al librado para que manifieste si asume o no la obligación de pagar la letra a
su vencimiento. Es suficiente que el presentante tenga la letra entre sus
manos para que la presentación sea regular, sin que el librado pueda pretender
que el presentante no tiene derecho. La presentación para la aceptación puede hacerse hasta el
vencimiento de la letra. Este termino prohíbe la presentación el día del
vencimiento, se excluye este día por estar incorporado al lapso para la
presentación con fines al cobro. La presentación debe ser hecha en el
domicilio del librado La aceptación es el acto por el cual el librado honra
facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma
sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su
vencimiento. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se
expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente.
Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de
la letra equivale a su aceptación". La aceptación se escribe sobre la letra de cambio. El término
se verifica el propio día de la presentación o al día siguiente en caso de
haberse pedido el lapso de reflexión. Momentos: 1º. Aceptación pura y simple: en virtud de ella
el designado por el librador para el pago de la letra, participa en el vinculo
cambiario, obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento. 2º.
Rechazo: es la situación que se conforma con el rechazo de aceptación. 3º.
Plazo de reflexión: el art. 432 del Código de Comercio da la facultad al
librado de pedir una segunda presentación al día siguiente de la primera. 4º.
Aceptación condicionada (no pura y simple); modificada: el art. 434 del
precitado código dispone que "la aceptación es pura y simple, pero puede
también limitarse a una parte del valor de la letra. 5º. Aceptación parcial:
es cuando se acepta la letra pero por debajo de su suma valor. 6º.
Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma
colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre que la cancelación
sea anterior a la devolución de la letra. 7º. Aceptación fechada: cuando la
letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la
aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la
aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, (el día de la
presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador
exija que sea fechada el día de la presentación. La aceptación es solemne, pura y simple, autónoma,
abstracta, personal, principal, es obligación no recepticia y es irrevocable. El principal efecto de la aceptación es que el Aceptante
pasa a ser el deudor principal. El aval es una garantía de las obligaciones de algún
signatario de la letra. El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una
hoja adicional. El aval debe constar por escrito mediante la formula
"bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y estar
firmado por el avalista. La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la
letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval. La letra puede avalarse válidamente en cualquier momento
entre la emisión y el vencimiento del título. El aval es formal, abstracto, literal, expreso, autónomo,
directo, coincidente, puro y simple, formalmente accesorio, garantía de orden
personal y es una obligación no recepticia. El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de
esta indicación se reputa hecho a favor del librador. El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el
cual se ha constituido garante y su compromiso es válido aunque la obligación
que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Si se avala por un obligado principal, el derecho a cobrarle
no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduca en la vía de
regreso. Una letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto
plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista. El pago es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la
presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de
cobro es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin protesto. El protesto me deja constancia de la falta de aceptación o
de la falta de pago y sirve para abrir la vía de regreso a menos que el
librador no haya exonerado al tenedor del protesto. Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza en
los 3 años siguientes que es el lapso de prescripción, pero ésta prescripción
se puede interrumpir civilmente demandando y registrando la demanda. Si el aceptante paga se extinguen todas las obligaciones. Si
paga un garante (otro de los signatarios) siguen las obligaciones en contra de
los demás garantes. Las acciones de regreso son los recursos que tiene el
portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes,
avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se ejerce contra los garantes. Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el protesto y
se abre la vía de regreso. Si la letra no necesita aceptación, se va a
presentar al pago al vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se
paga se necesita el protesto para abrir la vía de regreso). El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra
los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago
no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la
aceptación. 2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de
suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución
judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o
infructuoso. 3°. En los casos de quiebra del librador de una letra que no
necesita aceptación. El protesto es un documento autentico por medio del cual debe
el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la
falta de pago. Tiene que levantarse ante un notario que es el funcionario idóneo
para dar fe publica. Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las acciones
de regreso y solo se puede ejercer acción contra el librado aceptante. El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula
de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente,
dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto
por falta de aceptación o por falta de pago. Cuando al último portador de la letra no pagan, además de
los protestos debe hacer avisos a todos sus garantes de que no le pagaron. El portador va a tener de garante a todos los signatarios
anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin respetar el orden que
tengan. Es el Regreso "Per Saltum". Prescripción: contra el librado: a los 3 años de su
vencimiento. Contra el librador y endosantes: 1 año a partir del protesto
levantado en tiempo útil. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a
partir de su vencimiento. De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la
demanda de uno de los endosantes. Interventor: es la persona que paga por el obligado, esto
evita que se abra la vía de regreso. Da la orden de pago al librado o a otra persona señalada por
el librador para que asuma la responsabilidad del librado. Con designación o no
del librador. Excepto el aceptante. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Código de Comercio.
Gaceta Oficial Nº 475 Extraordinario. Eduven. Caracas. GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Ediar
Venezolana S.R.L. 1979. Caracas, Venezuela. MORLES, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos
Valores. Editorial Texto C.A. 1998. Caracas Venezuela. PISANI, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber.
1997. Caracas, Venezuela. INTEGRANTE: RUIZ T. SAMUEL S Caracas Publicación enviada por Samuel S. Ruiz T. Contactar mailto:sadiasept@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkAkyAEgAuIWvEi Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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