Monografias | Los regímenes de excepción en el Perú y su relación con el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos HumanosLos regímenes de excepción en el Perú y su relación con el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos HumanosResumen: Su relación con el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos. El propósito de esta investigación, es realizar un análisis sobre los Regimenes de Excepción que hemos tenido en nuestro país, tomando como base las tres últimas décadas vividas en nuestro país. Sin embargo, hemos querido hacer un breve recuento de cómo, la idea o noción de Regimenes de Excepción, lo encontramos a lo largo de la historia de la humanidad, habiendo evolucionado a lo largo de esta historia, hecho que el Perú no es ajeno a sus propias vivencias. El propósito de esta investigación, es realizar un análisis sobre los
Regimenes de Excepción que hemos tenido en nuestro país, tomando como base las
tres últimas décadas vividas en nuestro país. Sin embargo, hemos querido hacer un breve recuento de cómo, la idea o noción
de Regimenes de Excepción, lo encontramos a lo largo de la historia de la
humanidad, habiendo evolucionado a lo largo de esta historia, hecho que el Perú
no es ajeno a sus propias vivencias. Se ha tomado determinados criterios para el desarrollo de esta investigación;
analizando brevemente, la historia de nuestro Perú, a partir del inicio de la
época Republicana, la presencia de los períodos del Militarismo, en donde
empezamos, a tener las primeras nociones de Regimenes de Excepción; luego en un
marco de evolución histórica, vemos que surgen normas de carácter nacional e
internacional, que tratan de regular los mecanismos de protección de los
individuos en situaciones de instauración de estos Regimenes de Excepción. Desarrollamos los conceptos de Regimenes de Excepción, Derechos Humanos,
Derecho Internacional Humanitario, la importancia que tiene la suspensión de
los derechos fundamentales, en situaciones de Excepción, no sólo dentro de un
ámbito interno sino también enfocado desde el aspecto internacional. Mencionamos una breve casuística de los Regimenes de Excepción en el Perú,
resaltando gobiernos, que han dejado en la historia de nuestro país, por uno u
otro hecho, aspectos de repercusión, nacional e internacional claramente
definidos. Finalmente se emite una posición respecto a la dación en un Estado de
Derecho de los Regimenes de Excepción, arribando a conclusiones y
recomendaciones que en un marco de esta naturaleza, los Estados deberían
contemplar, a fin de no atentar contra las normas de Derechos Humanos y de
Derecho Internacional. En el desarrollo dinámico de la realidad sociopolítica se suelen
presentar situaciones excepcionales, de extrema gravedad, que amenazan las
estructuras de un Estado y de la sociedad. Dada su naturaleza extraordinaria,
estos acontecimientos deben ser regulados por la Constitución a través de
determinadas disposiciones que no son precisamente las que se aplican para
situaciones de normalidad. En estos casos, el gobierno asume competencias
mayores y puede decretar la suspensión o restricciones del ejercicio de
determinados derechos fundamentales. Como apunta Enrique ALVAREZ CONDE, la
adopción de estás medidas implica la aceptación de conceptos jurídicos
indeterminados como "orden público", "seguridad ciudadana",
etc., cuya interpretación conceptual en función de la coyuntura extraordinaria
se deja a discreción de quien ha sido señalado por la Constitución como el
responsable de conjurar la situación de anormalidad; o que supone estatuir el
principio de presunción de legalidad de los actos realizados por el poder público". El principio de la supremacía constitucional implica considerar a la
Constitución como ley suprema que aspira a la permanencia y a la inmutabilidad.
Cuando la Constitución regula las situaciones de excepción lo hace no sólo
para garantizar la superación de la crisis, sino también la vuelta a la
normalidad constitucional a fin de consolidar la permanencia de la Ley
Fundamental. La Constitución ensancha los poderes de actuación del órgano
constitucional que es llamado a conjurar la crisis a fin de que se asuman
medidas rápidas, eficientes y extremas, ya que en caso contrario el orden
constitucional o la propia sociedad corren el peligro inminente de perecer. En
esa medida determinados derechos constitucionales pueden verse suspendidos a fin
de facilitar el retorno a la normalidad constitucional. El gran drama de los
Estados de Derecho, refiere Oscar ALZAGA, es el de tener que restringir los
derechos fundamentales cuando se llega a situaciones límite, precisamente para
que a la larga permanezcan salvaguardados tales derechos y libertades. En este orden de ideas, la regulación por la Constitución de las llamadas
situaciones de excepcionalidad "responde a la autoconciencia que la propia
Constitución tiene de su misión fundamental y la necesidad de su supervivencia
y eficacia". Como la excepcionalidad debe desenvolverse en el marco de las
disposiciones de la Constitución, ella se halla siempre sujeta a un conjunto de
requisitos jurídicos. Es decir, se trata de un poder controlado, que se
desarrolla en el marco de una racionalidad jurídica cuyos principales aspectos
pasaremos a desarrollar. En los tiempos actuales en que la difusión del respeto a los derechos
fundamentales, en todos los niveles alcanza un sitial preponderante, nos
avocamos a la realización de un trabajo de investigación de los Regímenes de
Excepción en el Perú y su relación con el Derecho Internacional Humanitario y
los Derechos Humanos. A través de un análisis descriptivo de los aspectos histórico-sociales,
políticos y normativos que han regido en el período Republicano, tomando como
base las últimas tres décadas. A lo largo de la historia nuestro país ha
pasado por distintas formas de gobierno, que si hacemos un breve repaso desde el
inicio de la época de la República, nos encontraremos con gobernantes unos más
que otros respetuosos de las normas de derecho interno y de derecho
internacional. CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS internacionales SOBRE
CONDICIONES PARA LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Sin embargo, es menester precisar que los Estados de Excepción, también los
encontramos a lo largo de la historia de la humanidad, así diremos que desde la
Roma antigua hasta el fin del estado absoluto, los estados de excepción se
basaron en la facultad de dominio y capacidad de sometimiento de los
detentadores del poder -idea que afirma el Ius Imperium del gobernante . También lo encontramos en la Constitución Francesa de 1814 y su incorporación
a la doctrina alemana: la noción de estado de necesidad del derecho penal y
civil pasa al Derecho Constitucional . Recogiendo una cita, Bidart Campos
indica: "...Estado de necesidad, en general, sería aquella situación de
peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda
otro remedio que la violación de los intereses de otro. El mismo autor fundamenta los estados de excepción bajo el criterio de
estado de necesidad: "El estado también reacciona ante los peligros,
aunque carezca de normas que lo autoricen. Pero no está autorizado a causar daño
para evitar otro mayor, como ocurre con los particulares; el Estado de
Necesidad, dice Bielsa, el legítimo frente a un hecho extraño a la voluntad
directa del Estado, hecho que entraña para la conservación de este o de la
colectividad a él referida un peligro grave e inminente, ya sea respecto del
orden público interno, ya cuando esté amenazada su integridad política,
institucional u orden internacional. En general añade, se resuelve o consiste
en cierta disminución de derechos en defensa de un mayor bien a la comunidad.
Es emergente, circunstancial e imprevisto, al menos en la ley, y ninguna cuestión
se presenta como no sea la validez de la ley frente a la Constitución, en
cuanto ésta es el único límite a las nuevas normas dictadas en estado de
necesidad". Una tercera corriente surge como supuesto que la vida institucional no es
uniforme, lineal, con previsión absoluta del desarrollo de la sociedad por la
Constitución. La realidad demuestra la veracidad de este supuesto, por lo cual
es necesario que el Estado esté prevenido de los instrumentos necesarios para
afrontar situaciones extraordinarias que impidan el cumplimiento de los fines de
la sociedad estatal. En esta corriente, el Estado de necesidad constitucional
tiene mayor relación con las medidas que se adopten para hacer frente a las
situación extraordinaria. Esta última posición es mucho más acorde con el
Estado Social y Democrático de Derecho, pues, el Estado debe cumplir con sus
obligaciones de proveer seguridad, bienestar y promover el desarrollo de la nación,
tanto como a la población le corresponde el derecho de participar en la
consecución de estos fines, en consecuencia se protege una decisión común de
organización social y desarrollo, quedando el Ius Imperium del gobernante
limitado a una formalidad coyuntural. Esto contrasta con los niveles de
participación estrechos de nuestro ordenamiento constitucional. La institución de la dictadura romana es considerada como la primera y más
antigua forma de un estado de excepción. Surge a fines del siglo VI A.C. junto
con la República Romana. La dictadura tenía las siguientes características : - Las situaciones de
excepción eran fundamentalmente la necesidad de dar término a una guerra o a
una rebelión. La formalidad de excepción consistía en la designación de un Dictador por
el Senado. Cabe resaltar que el órgano titular de la decisión de declarar la
situación extraordinaria era distinto del órgano que lo asumía. El cargo de
dictador tenía la duración improrrogable de seis meses. El dictador asumía amplia potestad para tomar decisiones administrativas,
legislativas, judiciales y fundamentalmente militares. Inclusive existe la opinión
que el dictador podía suspender la autoridad del Senado. Esta última afirmación
no es compartida en la doctrina. La doctrina ha distinguido entre dictadura soberana (capacidad de establecer
un nuevo orden político) y la dictadura comisoria (ejercida por encargo o
delegación de facultades). La dictadura comisoria rigió durante la edad media. Los comisarios
(comisarii) concentraban el poder civil y militar para cumplir las misiones que
tanto el Papa como los monarcas europeos le encomendaban delegando su soberanía.
No obstante, estos funcionarios estaban sujetos a la revocación de quien les
confirió el cargo (Romero, 1982:926). CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS EN EL PERÚ SOBRE
CONDICIONES PARA LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN En este orden de ideas, encontramos al inicio de la historia republicana del
Perú, muchos hechos de rebelión de los peruanos; el proceso independentista,
para muchos podría tomarse como un período de paz y armonía que vivió
nuestro país; pero a la luz de los acontecimientos, los diversos intereses que
giran alrededor de un gobierno, hacen que las estructuras del Estado, no siempre
sean las más sólidas; viéndose plasmado en hechos que por historia conocemos,
tales como entre los años 1821 a 1845, las tendencias regionalistas y
separatistas en Cusco y Arequipa, motivaron un marco de inestabilidad al Estado
peruano, en tan sólo 24 años, hubo 53 gobiernos y seis constituciones. En 1838
hubo 7 presidentes simultáneamente. En 1872 estando en el poder el Presidente
José Balta nombró como ministro de guerra a Tomás Gutiérrez. El Perú se
encontraba en ese momento en un proceso de transición, Manuel Pardo era el
presidente electo que asumiría el mando el 28 de julio de ese año. Sin
embargo, el 22 de julio Tomás Gutiérrez, junto con sus hermanos Silvestre,
Marceliano y Marcelino (todos coroneles) realizan un golpe militar, capturan a
Balta y le dan muerte, este hecho es conocido como la "Rebelión de los
hermanos Gutiérrez". El pueblo peruano, fatigado por la agobiante crisis
económica y los cuartelazos, decide no apoyar la efímera dictadura de los
hermanos Gutiérrez. Se inicia una reacción popular contra los insurrectos. Los
hermanos Tomás, Silvestre y Marceliano Gutiérrez fueron muertos y colgados de
las torres de la catedral de Lima. Durante la ocupación chilena, el caudillo
Andrés Avelino Cáceres organizó la resistencia en la sierra central entre
1881 a 1883. Cáceres participó de varias rebeliones e insurrecciones, combatió
a Manuel Ignacio Vivanco (1844), apoyó a Ramón Castilla (1855-1862), combatió
al gobierno de Juan Antonio Pezet (1863-1865). Apoyó el levantamiento de
Mariano Ignacio Prado (1865-1868). Combatió a Nicolás de Piérola (1879-1881)
y a Miguel Iglesias (1883-1886). Finalmente, asumió el poder en 1886 a 1890 y de 1894 a 1895. Pero Cáceres,
un eterno insubordinado, sufrió la insubordinación en carne propia, fue
acusado de querer perpetuarse en el poder y Nicolás de Piérola se rebeló en
su contra, junto con sus "montoneros" llevó a cabo intensos y
sangrientos combates que desembocaron en la renuncia de Cáceres y la ascensión
al poder del General Remigio Morales Bermúdez. El siglo XX trajo enormes cambios al país, pero las conspiraciones y
rebeliones siguieron siendo las mismas. Hasta la clásica violación de la
Constitución continuó siendo una norma. Durante el oncenio del presidente
Augsto B. Leguía, la Carta Magna redactada por él, fue violada por él mismo y
por el fiel oficialismo de aquella época. Leguía llevó al país hacia la
modernidad y fue uno de los presidentes más destacados del siglo XX, fue un
sujeto pragmático y dirigió al país con mentalidad empresarial, pero también
se caracterizó por mantener el control absoluto del poder y por una tendencia
natural hacia el autoritarismo. En 1920 Leguía aprobó una nueva Constitución
que no contemplaba la reelección presidencial inmediata. Sin embargo, en 1923
modificó un artículo constitucional e introdujo la reelección "por una
sola vez". Y luego de ser reelecto, volvió a modificar la Constitución
aceptando la reelección indefinida: "el presidente durará en su cargo
cinco años y podrá ser reelecto", decía la norma. Estas reformas, en
manos de un congreso siempre sumiso, permitió que Leguía permanezca once años
en el poder. Todo marchó bien hasta que llegó la crisis económica producto de la
Primera Guerra Mundial. El repudio por la presencia del "tirano" fue
capitalizado por la revolución de Arequipa encabezada por el comandante Luis
Miguel Sánchez Cerro en agosto de 1930. Leguía aceptó renunciar y partió
hacia el exilio, pero fue arrestado y murió en la Penitenciaría de Lima, en
absoluta pobreza, en 1932. Como ha sido frecuente en la historia peruana, la revolución de Sánchez
Cerro se originó en el sur del país, en Arequipa. De origen humilde y rasgos
indígenas, Luis Miguel Sánchez Cerro era el típico militar "macho"
latinoamericano. Participó del golpe contra Billinghurst en 1914, se alzó en
armas contra Leguía en 1922 y estuvo preso en la isla de Taquile, en Puno. En 1931, se organizaron elecciones, en las cuales Sánchez Cerro resultó
electo. Pero los apristas consideraron que hubo fraude y declararon a Víctor Raúl
Haya de la Torre como "presidente moral del Perú". Los apristas
iniciaron una oposición desenfrenada que casi lleva a una guerra civil y que
concluyó con una revolución aprista en Trujillo y el asesinato del presidente
Sánchez Cerro en 1933 en manos de un militante aprista. El Apra también estuvo por detrás de otra rebelión. En 1948, durante el
gobierno de José Luis Bustamante y Rivero los apristas realizaron una férrea
oposición desde el Congreso, el país vivía una crisis social que desembocó
en la sublevación que tenía por objetivo tomar el poder y deshacerse de los
mandos castrenses. El 3 de octubre de 1948, el Real Felipe fue atacado por mar y
tierra, pero los apristas no consiguieron el respaldo popular y Haya de la Torre
tuvo que refugiarse en la embajada de Colombia. Bustamante y Rivero no duraría
mucho tiempo. El 27 de octubre de 1948, otra vez Arequipa se levantó contra el gobierno
constitucional, y el Gral Manuel A. Odría dirigió un golpe que derrocó al
presidente, al cual se le acusó de fomentar la anarquía. Odría convocó a
elecciones para legitimarse, pero participó solo, mandó a la cárcel al otro
candidato, el general Ernesto Montagne. Por entonces surge una nueva rebelión
en Arequipa, comandada por la Liga Democrática, se levantaron barricadas y hubo
varios muertos. En este clima, Odría, que era candidato único, se eligió
"presidente constitucional", el 28 de julio de 1850. Odría también
tuvo su Montesinos: Alejandro Esparza Zañartu, un siniestro personaje quien se
desempeñó como Director de Gobierno y como Ministro de Gobierno (hoy
denominado Ministro del Interior). Su actuación se rodeó de misterio y sus
excesos contribuyeron al desprestigio del régimen, que acabó siendo muy
impopular. La indignación aumentó cuando nuevamente en Arequipa hubo un
levantamiento popular debido a una salvaje represión militar contra una huelga
estudiantil, donde murieron tres jóvenes que portaban una bandera blanca. Odría
tuvo que prescindir de Esparza Zañartu y derogar la ley de seguridad interior. En las elecciones de 1962 Haya de la Torre quedó en primer lugar, Belaúnde
Terry en segundo y Odría en tercero, pero no hubo un ganador con mayoría
absoluta, el Congreso debía elegir al nuevo presidente. Era vox populi que había
habido fraude. Las Fuerzas Armadas exigieron que se anularan los comicios y como
el poder electoral se negó, sobrevino un nuevo golpe de Estado que convocó a
nuevas elecciones donde ganó Fernando Belaúnde Terry. Los años 60 fueron plagados de rebeliones y de movimientos guerrilleros
inspirados por el éxito de la revolución cubana. Hugo Blanco y Luis de la
Puente Uceda fueron los más famosos líderes revolucionarios. Se realizaba la
toma de pueblos, haciendas y puestos militares con el fin de ganar adeptos. Pero
a la población no le interesaba la ideología que predicaban y no los respaldó. Fernando Belaúnde no trajo la ansiada estabilidad al Perú. En 1968 su
gobierno firmó un convenio con la International Petrolium Company que tuvo el
apoyo multipartidario. Pero el Director de la Empresa Petrolera Fiscal, Carlos
Loret de Mola, denunció que había desaparecido la página once del acuerdo,
donde estaría estipulado el monto de la indemnización que pagaría el Estado a
esa empresa. Se produjo un gran escándalo que llevaría a una nueva rebelión.
El 3 de octubre se produce un nuevo golpe de Estado que depone a Belaúnde. La
junta militar presidida por el General Juan Velasco Alvarado contaría con el
apoyo de la izquierda peruana y del partido comunista. El gobierno de Velasco nacionalizó los recursos, reformó el agro, la
educación, expropió las empresas, los bancos y los medios de comunicación. El
autoritarismo campeaba y la radicalización de los bandos opuestos era evidente.
Fue un buen momento para que el General Francisco Morales Bermúdez planeara un
"relevo institucional", que se produjo en agosto de 1975. Es en el año de 1975 que se produce un nuevo golpe militar encabezado por el
General de División Francisco Morales Bermúdez el cual con su nueva junta
militar busca nuevamente el retorno a la democracia logrando en el año 79 la
elección de la Asamblea Constituyente presidida por Víctor Raúl Haya de la
Torre el cual entre sus cometidos establece la realización de elecciones
Generales Democráticas en el año 1980. En estas elecciones resulta nuevamente
elegido Fernando Belaunde Terry siendo también estas el inicio de una de las épocas
mas oscuras de la historia del Perú cuando un "grupo terrorista
genocida", auto denominado "Sendero Luminoso" empieza su accionar
en la sierra peruana, trasladando rápidamente su accionar a las diferentes
ciudades del Perú. Luego en los años 1985 y siguientes, con el gobierno del Doctor Alan García
Pérez, todos podemos recordar y nos viene a la memoria, un período en que la
subversión tomó más fuerza llegando al extremo de tener que develar un
levantamiento general de dos prisiones donde se recluían presos por terrorismo
el cual tuvo un desenlace por demás funesto, caso que hasta la fecha es materia
de investigación. Culminando el período de Dr. García Pérez asume el poder el Ing. Alberto
Fujimori Fujimori, del Partido Independiente Cambio 90 , recibiendo a un país
que se encontraba en una de las peores crisis económicas y a punto de que sus
Instituciones pudieran perder la lucha antisubversiva, produciéndose cambios
radicales en materia económica, política y social, tales como la intervención
en los Poderes Legislativos, Judicial, Ministerio Público, Tribunal
Constitucional, así como en otras instituciones del Estado, lo que se denominaría
como el llamado "Autogolpe de 1992"; hechos que de por sí fueron
considerados con posterioridad una grave violación a los derechos humanos; sin
embargo, se inició una nueva estrategia por la "pacificación
nacional"; constituyendo hasta la fecha, una de los más resaltantes hechos
de dicho gobierno, la captura de los principales líderes senderistas, entre
ellos Abimael Guzmán Reynoso. Otro aspecto que merece ser mencionado es la incursión Ecuatoriana en el
Alto Cenepa de 1995 en donde se observa el cumplimiento de las normas del
Derecho Internacional Humanitario por parte de ambos beligerantes. Luego resaltamos, el hecho de la "toma de rehenes en la Residencia"
del Embajador Japonés en el año 1997, por parte de un grupo subversivo,
autodenominado "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru", lleva a la
meditación de todos los peruanos que la lucha por combatir a estos grupos de
delincuentes, aún no ha terminado; logrando después de seis meses de
negociaciones, destacando la presencia en el terreno mismo, como intermediarios,
a la Iglesia Peruana y al Comité Internacional de la Cruz Roja, tras un plan
operativo, contando con la intervención de nuestras FF.AA. logran el rescate de
todos los rehenes, considerándose la mas exitosa en la historia de la
humanidad, no obstante que hubo "bajas" por la pérdida de vida
humana; no podemos dejar de destacarlo. Nos ubicamos en la historia en los años 2000, producida la renuncia del
Presidente Alberto Fujimori Fujimori, en un escenario de escándalos de corrupción,
asume el Gobierno de Transición el Dr. Valentín Paniagua Curazao, convocando a
elecciones siendo elegido el Dr. Alejandro Toledo Manrique, gobierno que adopta
medidas de restablecimiento del orden interno; realizando como principal
actividad, el restablecimiento de los poderes que se encuentran investidas
varias instituciones estatales, consagrados en nuestra Carta Magna, que habían
quedado suspendidos, con la presencia, en mucho de los casos de "Comisiones
Interventoras", así tenemos, el Poder Judicial, Ministerio Público, etc;
sentando además el Perú, una posición de respeto y acatamiento a las normas
de derecho internacional, de la cual es parte por la subscripción de los muchos
Tratados Internacionales. PARTICIPACIÓN DEL Comité Internacional de la Cruz
Roja Desde hace más de cien años. tanto en tiempo de guerra como en tiempo
de paz. la Cruz Roja y la Media Luna Roja en todos los continentes y en la mayoría
de los países del mundo, es una Institución que ejerce su actividad en
innumerables ámbitos y agrupan a millones de voluntarios. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja está
compuesto por dos instituciones internacionales, con sede en Ginebra: el Comité
Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades dle
la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por 155 Sociedades Nacionales de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja. repartidas en todo el mundo. Cada una de las dos instituciones internacionales tiene carácter propio y
sus actividades. .Aunque diferentes son complementarias. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Fundado en 186, es una
institución independiente y neutral. Es el órgano fundador de la Cruz Roja y
el promotor de los Convenios de Ginebra. En tiempo de conflictos armados —
conflictos internacionales, . guerras civiles o disturbios internos — presta
protección y asistencia a las víctimas militares y civiles ya sea a
prisioneros de guerra, detenidos civiles, heridos de guerra o de poblaciones
civiles en territorio ocupado o enemigo: visita además a los detenidos políticos.
La acción del CICR durante los conflictos se funda en los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977. Así nomo en sus
Estatutos (derecho de iniciativa en conflictos no internacionales>. El CICR
es el promotor de estos tratados internacionales se ocupa de su desarrollo, de
su aplicación y de su difusión en el mundo entero La Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja. fundada en 1919 y conocida hasta hace muy poco como la Liga. se es fuerza
por facilitar el desarrollo de sus sociedades miembros a nivel nacional, por
coordinar sus actividades a nivel internacional y por estimular la creación de
nuevas Sociedades Nacionales. Organiza. coordina y dirige las acciones
internacionales de socorro en favor de las victimas de catástrofes naturales. y
fomenta la labor humanitaria de las Sociedades Nacionales. a fin de prevenir y
aliviar Vos sufrimientos humanos. contribuyendo así a la promoción de la paz. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja i de la Media Luna Roja tienen cada
una carácter propio. Llevan a cabo actividades de socorro en Situaciones de
emergencia. así como actividades médicas y sociales. socorrismo, formación de
personal de enfermería. transfusión de sangre y programas para la juventud. En
período de conflicto armado. las Sociedades Nacionales actúan como auxiliares
de los servicios sanitarios del ejército y prestan ayuda a las víctimas
civiles y militares. Para que sean reconocidas por el CICR y admitidas en la
Federación, las Sociedades Nacionales deben reunir determinadas condiciones. Así.
deben respetar, ante todo, los Principios Fundamentales de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja, especialmente el de imparcialidad y el de neutralidad. Deben
ser independientes para poder actuar sin tener en cuenta las diferencias de
raza, religión y opinión política. La Conferencia Internacional de ¡a Cruz Roja y de la Media Luna Roja es la más
alta autoridad deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja. Se reúne. en principio, cada cuatro años. y asisten a ella
representantes de los Gobiernos Partes en los Convenios de Ginebra, de las
Sociedades Nacionales debidamente reconocidas. del CICR y de la Federación
Internacional de Sociedades Nacionales. El CICR desarrolla sus actividades en todo el mundo. protegiendo y asistiendo
a víctimas civiles y militares de conflictos armados, disturbios y tensiones
interiores, y promoviendo y difundiendo el derecho internacional humanitario. El CICR no es una organización plurinacional: es una institución privada e
independiente. con sede en Ginebra, Suiza. El CICR es internacional debido a su
actividad, que se desarrolla en el mundo entero. Es independiente de todo
Gobierno y sus actos y decisiones se basan exclusivamente en consideraciones de
índole humanitaria. En caso de guerra internacional, el CICR. apoyándose en los Convenios de
Ginebra de 1949. actúa como intermediario neutral entre las partes
beligerantes, en favor de las víctimas de guerra: prisioneros de guerra,
civiles detenidos, heridos y enfermos, personas desplazadas o personas en
territorios ocupados. El CICR puede ofrecer sus servicios en las situaciones de conflicto, como
guerras civiles o disturbios y tensiones interiores, en virtud del derecho de
iniciativa que le reconocen los Estados. De esta forma, el CICR intenta proteger
a las víctimas de cualquier dase de conflicto político. La Institución tiene cuatro fuentes de financiación: contribuciones de los
Estados Partes en los Convenios de Ginebra. contribuciones de las Sociedades
Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. contribuciones privadas y
donativos y legados diversos. Sus actividades son, esencialmente, las siguientes: proteger a prisioneros de
guerra. heridos y detenidos- civiles. visitándolos dondequiera que se
encuentren (campamentos. prisiones. hospitales. campos de trabajo forzado.
etc.); proporcionar apoyo moral y material a los detenidos visitados, a los
civiles en poder del enemigo o en territorios ocupados, a personas desplazadas o
a refugiados en zonas de combate; visitar, en situaciones que no abarcan los
Convenios de Ginebra (disturbios y tensiones interiores), a personas detenidas
por razones de seguridad. que podrían ser víctimas de un trato arbitrario;
restablecer el contacto entre familias separadas como consecuencia de la Situación
de conflicto; y promover el desarrollo y la aplicación del derecho
internacional humanitario. En todas las circunstancias. el CICR utiliza los mismos criterios para sus
actividades en favor de detenidos o prisioneros, sus delegados deben: Las visitas del CICR giran solamente en torno a las condiciones materiales y
psicológicas de la detención y al trato que reciben los detenidos a partir de
su arresto. El CICR no indaga acerca de las razones de la detención. Como
Institución neutral e imparcial, se abstiene de expresar opinión alguna sobre
las causas de los conflictos o situaciones en las cuales interviene. Los informes redactados por el CICR, después de visitar los lugares de
detención, son confidenciales, y como tal son entregados únicamente a las
autoridades detenedoras. Las actividades del CICR no se limitan a visitar a personas detenidas,
durante conflictos armados, o a cuidar heridos durante los enfrentamientos. Con
frecuencia, se solicita a la Institución que trace programas de asistencia médica
y material para asegurar la supervivencia de ciertas categorías de personas
vulnerables afectadas por los acontecimientos (personas civiles, personas
desplazadas, refugiados en zonas de combate). La labor principal de la Agencia Central de Búsquedas del CICR, durante más
de un siglo ha sido buscar a personas desaparecidas, o a aquellas de quienes sus
parientes cercanos no tienen noticias~ reunir a familias separadas por los
acontecimientos; transmitir mensajes cuando las comunicaciones normales han sido
interrumpidas; ayudar a personas apátridas, a refugiados o a otras personas que
carecen de documentos de identidad a repatriarse o a llegar a países que les
den asilo; expedir certificados de defunción o de cautiverio. Cruz Roja Internacional en el Perú El Comité Internacional de la Cruz Roja ofreció sus servicios al Estado
Peruano en 1983, en base a su derecho de iniciativa contemplado en los Estatutos
del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y con su aceptación se inauguró
oficialmente su delegación en la ciudad de Lima en 1984. Debido a los altos índices
de violencia armada a inicios y durante la década de los '80 y principios de la
década de los '90, el CICR instaló oficinas a cargo de personal internacional
en las zonas del país decretadas en estado de emergencia con el fin de
optimizar la implementación de sus labores humanitarias. Las actividades del CICR en el Perú Concretamente el CICR realiza en el Perú actividades a favor de todas las víctimas
del conflicto armado, en tanto la protección y asistencia a la población
civil, las realiza en las zonas de emergencia, restableciendo lazos familiares,
brindando asistencia material de emergencia como víveres, implementos de
cocina, ropa a los desplazados, asistiendo a los heridos mediante pago del
tratamiento y hospitalización en hospitales públicos. De conformidad con su mandato el CICR, visita a las personas privadas de
libertad a raíz de la situación conflictiva, inculpadas o sentenciadas por
delitos de terrorismo o de traición a la patria, facilita, las visitas
familiares a los detenidos, asistiendo con medicamentos y material humanitario a
los penales. De acuerdo a su mandato específico contemplado en los Convenios de Ginebra,
las actividades del CICR en el Perú tienen como objetivo primordial: Minimizar las consecuencias humanitarias de la violencia armada sobre la
población civil brindándole asistencia médica y/o material. Acrecentar el conocimiento y por ende el respeto del Derecho Internacional
Humanitario (DIH) difundiendo lo más ampliamente posible sus fundamentos. Trabajar por evitar posibles irregularidades cometidas contra la población
civil tales como desapariciones, secuestros y abusos contra aquellas personas
privadas de libertad por razones ligadas a la violencia armada, como tortura,
vejaciones o humillaciones; mediante visitas a los lugares de detención y
gestiones de carácter confidencial ante las autoridades competentes. Por otra parte, el CICR también visita periódicamente a las personas
detenidas en otros lugares de detención transitorios, tales como estaciones de
policía, bases militares, carceletas y, si es necesario, hospitales donde las
personas detenidas reciben la atención médica que requiere su estado. ASPECTOS DOCTRINALES SOBRE LOS REGÍMENES ESPECIALES O
DE EXCEPCIÓN Al referirnos a los Regímenes o Estados de Excepción, (en adelante sólo
"Estados de Excepción") es preciso diferenciar los sentidos que tiene
esta denominación. En sentido amplio, refiere a la contravención, total y
absoluta, del Estado de Derecho usualmente por los gobiernos de facto. En
sentido restringido, son la modificación, de determinados mecanismos del Estado
de Derecho para su defensa ante situaciones anormales. Pasamos a desarrollar así el sentido restringido de la expresión: Existen
dos posiciones en la doctrina para definir los Estados de Excepción: Una
primera, que totaliza en estos términos todas las situaciones en las cuales se
modifican algunos mecanismos del Estado de Derecho; y la segunda, que restringe
la definición a lo que se conoce como la suspensión de derechos o suspensión
de garantías, que no es sino la desprotección de derechos ante una emergencia
que afecta el orden político o social . La primera posición es exclusiva del Derecho Constitucional y nos permite
entender la dinámica de los Estados de Excepción. La segunda posición es común
del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
en la cual la protección y respeto a la persona adquiere mayor rigor. Esto nos
lleva a la conclusión que los estados de excepción se pueden clasificar en
aquellos que comportan la suspensión o desprotección de derechos fundamentales
y aquellos que no. En el derecho comparado los estados de excepción presentan elementos
comunes. La distinción entre un régimen de excepción y otro radica
fundamentalmente en la modalidad en que se dan estos elementos. La situación de excepción o situación extraordinaria es toda alteración
del normal desenvolvimiento de la sociedad, cuya gravedad hace necesaria la
adopción de medidas excepcionales. Estas situaciones son imprevisibles, pues aún
sabiendo cuales son, no se puede determinar cuando ocurrirán. Las situaciones de excepción más corrientes son: Es el procedimiento que, conforme a la Constitución y las leyes realizan el
órgano o los órganos del Estado para asumir las situaciones de excepción.
Puede variar desde la simple declaración hasta la aprobación de normas legales
y administrativas. Son las acciones e instrumentos que asume el estado para hacer frente a la
situación excepcional. Estos instrumentos pueden ser la alteración de
principios o la adopción de nuevos mecanismos del Estado de Derecho. Podemos distinguir entre la formalidad de excepción y las medidas de excepción,
en cuanto la primera es la adopción de instrumentos o mecanismos y las segundas
son los instrumentos o mecanismos adoptados. PRINCIPALES ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN EL DERECHO
COMPARADO La presente sección es una síntesis de los estados de excepción más
conocidos. No es una enumeración exhaustiva, y ha sido elaborado sobre la
consulta de varios autores Es una institución anglosajona que surge con la llamada ley de Sedición o
Munity Act. que con el tiempo se transformó en el Estatuto de las Fuerzas
Armadas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La situación excepcional que afronta es la guerra y las ocupaciones
militares. La establece el Poder Legislativo, tal como ocurrió en el Reino
Unido, en Francia de 1789, y los Estados Unidos durante la Guerra de Secesión.
La Ley marcial significa la extensión de las normas y la jurisdicción militar
a la población civil. El órgano judicial es generalmente suspendido en sus
funciones ipso facto. En consecuencia el poder civil y militar queda concentrado
en una sola autoridad. Esta institución tiene sus antecedentes en la defensa militar de las
ciudades amuralladas desde la edad media. Es en Francia, con la ley del 8 de julio de 1791, que adquiere un Status jurídico.
Esta ley clasificaba a los puestos, plazas de guerra y puestos militares, según
se encuentren en "Estado de paz", "Estado de guerra",
"Estado de sitio". En el primer caso las autoridades civiles
continuaban en sus funciones y la policía interior guardaba del orden público;
en el segundo caso las autoridades civiles permanecían en sus funciones y el
comandante militar del lugar comunicaba a la municipalidad las deliberaciones
del consejo de guerra; y en el Estado de sitio toda la autoridad civil y militar
quedaba concentrada en el comandante militar del lugar, tal situación no
necesitaba formalidad de excepción, pues se consideraba de hecho al iniciarse
los ataques enemigos o al quedar cortadas las comunicaciones. El Instituto francés del Estado de Sitio tuvo un carácter militar en su
inicio, pero adquirió un carácter político bajo el gobierno de Bonaparte
quien, sin haber una situación de guerra, declara el Estado de Sitio en Tolosa
(1799) y años más tarde en Bretch y Airas. Loewenstein caracteriza al moderno estado de sitio por "el traspaso de
funciones legislativas al órgano ejecutivo, la suspensión de derechos
fundamentales, la proclamación de la ley marcial y casi la completa exclusión
del control parlamentario y judicial", agrega: "Para el caudillaje el
estado de sitio es el medio más apropiado y típico para montar un gobierno
autoritario" (1982:288). El estado de sitio es una institución muy difundida en las constituciones de
América Latina, e incluye fundamentalmente medidas como la "suspensión de
garantías y la asunción de facultades legislativas por el Ejecutivo". Está
considerado para situaciones excepcionales de guerra como las alteraciones
internas. En algunas naciones lo establece el Ejecutivo (Perú); en otras el
ejecutivo con aprobación del Legislativo (Chile, Bolivia) o alternativamente el
órgano ejecutivo o el órgano legislativo (Argentina). FACULTADES LEGISLATIVAS
EXTRAORDINARIAS La necesidad de legislar con celeridad ante situaciones excepcionales es el
fundamento de las Facultades Legislativas extraordinarias. Por cierto, las
situaciones de excepción que afronta son diversas: guerra, conmociones
interiores, crisis económicas, epidemias, etc. García Belaúnde considera que
por su naturaleza tiene un carácter complementario al Estado de Sitio o a la
Ley Marcial (1989:366) Esta institución consiste en la delegación de facultades legislativas al órgano
ejecutivo. Su origen remonta a las "Defense Realm Acts" dados por el
parlamento británico durante la primera guerra mundial, para que el gabinete
tomara las medidas administrativas, económicas y militares. En Estados Unidos
se utilizó el mismo mecanismo durante la segunda guerra mundial. Una variante especial de este instituto es la asunción discrecional de
facultades legislativas por el propio órgano ejecutivo, considerado tanto por
la Constitución de Weimar de 1919 (Art.48º.2) como por la Constitución de la
V República francesa de 1958 (Art.16º) Bajo la herencia del derecho británico, fundamentalmente de la Reglamentación
del Avece Corpus de 1679, la Constitución norteamericana establece por primera
vez este instituto: "Artículo primero, sección novena. Párrafo 2: El privilegio de la Orden judicial (Writ) de Hábeas Corpus no
será suspendido, salvo en casos de Rebelión o Invasión en que así lo
requiera la seguridad pública". La jurisprudencia norteamericana en el caso Ex-Parte Merriman (1861) declaró
que la facultad de suspender el Writ de Hábeas Corpus corresponde al órgano
legislativo y que la naturaleza de la medida no implica la autorización de la
detención, sino la denegación de tener el privilegio del auto que ordene la
libertad (Vid. García Belaúnde, 1989:366). Fuentes de esta institución son la suspensión del Hábeas Corpus anglo-sajón
y la suspensión de la Constitución, -medida prevista en la Constitución
francesa de 1799, en dicha carta se denominaba garantías a las disposiciones
constitucionales que protegían la libertad como a los derechos fundamentales-. La suspensión de garantías fue establecida con este nombre por primera vez
en la Constitución de Cádiz de 1812, reproduciendo su texto en las posteriores
constituciones españolas de 1837 y 1845. En las constituciones de 1859, 1869 y
1876 con nuevos agregados asumen los principios jurídicos de la temporalidad y
la intangibilidad. Esta institución pasa con el mismo nombre a las Constituciones
latinoamericanas tales como los casos de Argentina (1853), México (1917), Perú
(1933) y Venezuela (1947) (Vid. García Belaúnde(1989:367). La suspensión de garantías se presenta fundamentalmente ante alteraciones
del orden público o conmociones internas. El órgano legislativo lo establece
de preferencia y su principal medida es la desprotección de derechos
funda-mentales para facilitar las acciones policiales. Los Estados de Emergencia considerados en las actuales constituciones
latinoamericanas tienen gran similitud con la suspensión de garantías, tenemos
así los casos de Colombia, Chile, Ecuador, Perú, entre otras naciones. La valoración de la dignidad humana tiene implícito el reconocimiento de
sus derechos fundamentales. Este respeto no sólo tiene un carácter moral o de
norma social, además, se ha convertido en derecho. Como se ha tratado, el
Estado moderno basa su organización en el respeto a los derechos fundamentales
y desde 1948 han pasado a ser fundamento de la comunidad internacional. Sin
embargo, el desarrollo de las sociedades nacionales y de la comunidad
internacional no está exento de contradicciones y de múltiples dificultades,
no es lineal. Esto no es óbice para justificar la violación de los derechos
fundamentales o derechos humanos, sino fundamento para establecer mecanismos
cada vez más eficaces para protegerlos. Estas consideraciones adquieren particular importancia cuando tratamos los
estados de excepción que implican la suspensión o desprotección de los
derechos fundamentales. Esta medida extrema, pone en conflicto el sustento del Estado de Derecho, por
lo cual la normatividad de una situación tal exige características especiales.
Tenemos así una normatividad extraordinaria que establece las posibilidades, límites
y alcances a los estados de excepción por una parte y por otra, normas de
protección a los derechos fundamentales incluso ante su virtual suspensión. Una primera fuente de esta normatividad especial, son las disposiciones
constitucionales, pues regulan los Esta-dos de Excepción de cada Estado. Pero,
en países como -el Perú- que han suscrito tratados internacionales que regulan
los Estados de excepción, esta normatividad es una fuente ineludible y su
incumplimiento acarrea responsabilidad internacional. Hemos clasificado las normas internacionales en dos grupos: NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS Los instrumentos internacionales que regulan los estados de excepción
en el sistema americano y para los Estados que los hayan ratificado, son: - El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (en adelante sólo
"Pacto internacional"), en vigor para el Perú desde el 3 de enero de
1981, que establece: "Artículo 4º: 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles
con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos
6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de
las disposiciones cuya aplicación haya suspendido los motivos que hayan
suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha que se
haya dado por terminada tal suspensión". - La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa
Rica (en adelante sólo Pacto San José", en vigor para el Perú desde el
28 de julio de 1978 (Vid. Comisión Andina de Juristas, 1988:127), que dispone: 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones
que en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la Integridad
personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de
legalidad y retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y Religión); 17
(Protección de la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho del niño); 20
(Derecho de la nacionalidad) y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión". En los instrumentos señalados, además de consagrar los derechos humanos, se
establecen organismos internacionales encargados de velar por su cumplimiento y
protección: Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos. NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO A diferencia del Derecho Internacional de los derechos humanos, el Derecho
Internacional Humanitario es promovido por una Asociación Privada (el Comité
Internacional de la Cruz Roja- CICR-). Christophe Swinarski define al Derecho Internacional Humanitario como:
"El cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o
consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos
armados, internacionales o no internacionales, y que se limita, por razones
humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos
y medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes
afectados, o que pueden estar afectados, por el conflicto". Dentro de este amplio cometido del Derecho Internacional humanitario existen
tópicos que tienen una estrecha vinculación con los Estados de excepción, los
cuales son: Las categorías con las cuales se clasifican a los conflictos, advierten del
nivel de gravedad de una situación de excepción; Se determina un núcleo intangible de derechos que deben respetarse y
protegerse - aún en los conflictos de mayor gravedad en los cuales las
instituciones pueden haber decaído. Cabe agregar que el Estado peruano ha ratificado los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949 ( en 1956) y los 2 protocolos Adicionales de 1977 (en 1989). LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE SITUACIONES DE
EXCEPCIÓN Los estados de excepción que implican la suspensión de derechos
fundamentales, como se ha visto, tienen una regulación compleja. Esto, como se
verá en adelante, presenta no pocos problemas al determinarse las situaciones
de excepción. El artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
establece: "Artículo 4. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro
la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente,
los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones
que...".. La generalidad de esta disposición afronta la necesidad del consenso
internacional, sin embargo, deja abierta la posibilidad de interpretación
extensiva que puede limitar el propio fin del Pacto. Por tanto, corresponde a la
doctrina y a los organismos jurisdiccionales establecer los criterios adecuados
para su determinación. O'Donell en base a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos,
establece los siguientes elementos de las situaciones excepcionales que pongan
en peligro la vida de la nación":- La existencia de un peligro
excepcional. - La inminencia del mismo. - Que afecte a la población en su totalidad. - Mediante consecuencias para la vida organizada de la comunidad. Mdm N. Quiestaux Relatora Especial sobre Estados de Excepción de las
Naciones Unidas, en un informe titulado "Estudio de las consecuencias que
para los Derechos Humanos" tienen los Estados de Sitio o de Excepción"
(en adelante Informe Quiestaux), precisa el contenido del peligro excepcional de
la siguiente forma (Cit. por O'Donell, 1989:400): - Que la amenaza afecte la seguridad física de la población, - Que afecte la integridad territorial de la nación, o - Que afecte el funcionamiento de las instituciones públicas. En 1984 en una Conferencia Internacional en la ciudad de Siracusa en la cual
se interpretó los alcances de las disposiciones del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, adoptando así un Documento titulado
"Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y Derogación
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (en adelante sólo
Principios de Siracusa). Este documento establece con gran precisión los
alcances de las situaciones excepcionales señaladas en el artículo bajo
comentario. Indican los principios de Siracusa: "Un estado parte solamente
puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 4º (en lo sucesivo denominadas "medidas de derogación")
cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente
que amenace la vida de la nación cuando: Afecte a toda la población y a todo el territorio del estado o a parte de él,
y ; Amenace la integridad física de la población, independencia política o la
integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de
instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos
en el Pacto" "Art. 40.- El conflicto interno y la agitación que no representen una
amenaza grave e inminente a la vida de la nación no puede justificar las
derogaciones en virtud del artículo 4." "Art. 41.- Las dificultades económicas por sí solas no pueden
justificar las medidas de derogación." Por su parte, el Pacto de San José establece: "Art. 27.- Suspensión de garantías: 1.- En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o la seguridad del Estado Parte, éste podrá
adoptar las disposiciones que...(subrayado nuestro) Aunque estas disposiciones hacen una enumeración de carácter enunciativo y
de tipo abierto, se sujetan a los elementos y criterios de interpretación
hechos del Pacto Internacional. En esta misma materia, el Derecho Internacional Humanitario hace una
tipificación gradual de los conflictos, los cuales deben ser considerados, además
de lo señalado respecto del Pacto Internacional. Se tiene así las siguientes
categorías: - Conflicto Internacional; son consideradas así las "situaciones
de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surge entre dos o más
Estados de guerra. Los casos de ocupación total o parcial del territorio de un
estado aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar" (Artículo
2, común a los cuatro Convenios de Ginebra, párrafos 1 y 2). Se incluye también en esta calificación: "Los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación
colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el
ejercicio de los pueblos a la libre determinación" (Protocolo I Artículo
1.4) - Conflicto No Internacional.- Se considera aquí a las situaciones que no
siendo descritas como conflicto internacional, "Se desarrollan en el
territorio de una alta Parte contratante entre sus Fuerzas Armadas y Fuerzas
Armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un
mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y
aplicar el presente Protocolo" (Protocolo II, Artículo 1.1) - Disturbios Internos: Aunque esta categoría -así como las tensiones
internas-, no está considerada dentro del ámbito de los convenios de Ginebra y
sus Protocolos Adicionales, merecen atención en virtud del Estatuto del Comité
Internacional de la Cruz Roja. Ha sido la doctrina del Derecho Internacional que
los ha definido. Así, se considera Disturbios Internos a las situaciones que: "Sin que haya conflicto no internacional propiamente dicho, hay dentro
de un Estado, un enfrentamiento que presente cierta gravedad o duración e
implique actos de violencia. Estos actos pueden ser formas variables, desde
actos espontáneos de rebelión hasta la lucha entre sí de grupos más o menos
organizados, o contra las autoridades que están en el poder. En tales
situaciones, que no necesariamente degeneran en una lucha abierta en la que se
enfrentan dos partes bien identificadas (conflicto armado no internacional), las
autoridades en el poder recurrente a cuantiosas fuerzas policiales incluso a las
Fuerzas Armadas para restablecer el orden, ocasionando con ello muchas víctimas
y haciendo necesaria la aplicación de un mínimo de reglas humanitarias"
(Swinarski, 1984:59;0'Donell, 1989:598) - Tensiones Internas: Se considera como Tensiones Internas (Swinarski,
1984:59): a) "Toda situación de grave tensión en un estado, de origen político,
religioso, racial, social, económico, etc. b) "Las secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores que
afecten al territorio de un Estado" Ambas situaciones, además, presentan características cualquiera de las
cuales determinará la naturaleza de la situación como de tensiones internas.
Estas características son las siguientes : 1.- Arrestos masivos, 2.- Elevado número de personas detenidas por razones de seguridad (detenidos
políticos) 3.- Detención administrativa por largos períodos, 4.- Probable existencia de malos tratos, de tortura o de condiciones
materiales o psicológicas de detención que pueden atentar gravemente contra la
integridad física, mental o moral de los detenidos, 5.- Mantenimiento de detenidos incomunicados durante largos períodos, 6.- Medidas de represión para con los miembros de la familia o los allegados
de las personas privadas de libertad arriba mencionadas, 7.- Suspensión de las garantías judiciales fundamentales sea por haberse
decretado el estado de excepción, sea debido a una situación de hecho, 8.- Instauración, en gran escala, de medidas restrictivas de la libertad,
tales como la relegación, el exilio, la asignación de prisión domiciliaria,
los desplazamientos, 9.- Alegaciones de desapariciones forzadas, 10.- Multiplicación de actos de violencia que ponen en peligro a personas
indefensas (tales como el secuestro y la toma de rehenes) o propagan el terror
en la población civil. Cabe aclarar que el Derecho Internacional Humanitario al realizar la
calificación de los conflictos, no los permite o favorece, sino que, siendo su
función humanitaria, no tiene menos que reconocer objetivamente su existencia
y, ofrecer y proporcionar la asistencia necesaria (Vid. Nahlik, 1984:16;
Swinarski, 1984:18-19). Los elementos de las situaciones excepcionales, los criterios de interpretación
de la doctrina internacional, así como las categorías del derecho
internacional humanitario, nos dan la posibilidad de determinar cuando se
configura una situación excepcional que requiera de medidas como la suspensión
de derechos fundamentales. Un correcto proceder jurídico asumirá criterios rígidos
en tal sentido; Sin embargo, Lowenstein afirma que "La decisión sobre si
existe una situación de excepción debe ser siempre dejada a las instancias políticas
por ser una cuestión política" 1982:286) LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE FORMALIDAD DE EXCEPCIÓN Tanto el Pacto Internacional, como el Pacto de San José, son específicos
en establecer determinadas condiciones formales para el establecimiento de un
Estado de Excepción. Esto se debe a que integran tales disposiciones a sus
respectivos sistemas de protección de los derechos humanos. Dispone el Pacto Internacional que en situaciones excepcionales "cuya
existencia haya sido proclamada oficial-mente" los estados pueden suspender
algunos derechos fundamentales (Art. 4.1). Los Estados que hagan "uso del
derecho de suspensión deberán informar inmediatamente a los demás Estados
Partes en el presente Pacto, por el conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación se haya suspendido y de
los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación
por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión"
(Art. 4.3). Por su parte, el Pacto de San José, sólo dispone que todo estado "que
haga uso del presente derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a
los demás Estados Partes en la presente Convención por conducto del Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y
de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión" (Art. 27.3). De un análisis de los Pactos citados y del informe Quiestaux, Gross Spiell,
Piza y Zovato realizaron la determinación de los principios más comunes que
informan los Estados de Excepción. De los siete principios enunciados, dos de
ellos refieren a requisitos formales que a criterios de aplicación de los
Estados de Excepción, nos referimos al principio de proclamación pública y al
principio de notificación (Vid. Gross Spiell, 1987:43-44) A) Proclamación Pública La proclamación pública de los Estados de Excepción, como hemos citado, sólo
figura en el Pacto Internacional, al respecto, los Principios de Siracusa
disponen: "42. Estado Parte que suspenda sus obligaciones en virtud del Pacto hará
una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que
amenaza la vida de la nación". "43. Los procedimientos para proclamar un estado de excepción en virtud
del derecho nacional se establecerán antes de que se produzca el estado de
excepción. B). Notificación La notificación a que se refieren ambos Pactos, implica la posibilidad de
control de la legalidad de los Estados de Excepción por la comunidad
internacional. La notificación debe realizarse (en el caso peruano ) al
Secretario General de la ONU y al Secretario General de la OEA. Los principios de Siracusa indican al respecto: "45. La notificación contendrá suficiente información para que los
Estados Partes puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud
del Pacto. En particular incluirá: a) Las disposiciones del Pacto que han sido derogadas; b) Un ejemplar de la proclamación del estado de excepción junto con las
disposiciones constitucionales, la legislación o los decretos que regulen el
estado de excepción para ayudar a los estados Partes a comprender el alcance de
la derogación, c) La fecha efectiva de la imposición del estado de excepción y el período
para el que ha sido proclamado, d) Una explicación de los motivos que indujeron al gobierno a adoptar la
decisión de derogar las disposiciones, con una breve descripción de las
circunstancias que llevaron a la proclamación del estado de excepción; e) Una breve descripción del efecto previsto de las medidas de derogación
sobre los derechos reconocidos por el Pacto, con copias de los decretos
proclamados antes de la notificación por los que se suspenden esos derechos. "46. Es posible que los Estados Partes piden que se les facilite más
información por medio del Secretario General; para poder cumplir con sus
obligaciones. "47. Un Estado Parte que no notifique inmediata y debidamente su
derogación incumple sus obligaciones para con los demás Estados Partes y puede
ser privado de las defensas que de otra forma dispondría en virtud de los
procedimientos previstos en el Pacto." Como es de observarse, un rígido criterio reglamentario tiene ciertas
dificultades de cumplimiento, lo que no implica que sea imposible aplicarlo.
Cabe el recuerdo de que los principios de Siracusa tienen un nivel de
sugerencia. Por otra parte, O'Donell advierte que el incumplimiento de la
notificación no determina la ilegitimidad de los estados de excepción
(1989:415), conforme al mismo criterio de una oportuna proclamación pública no
deslegitima un estado de excepción, origina un clima de inseguridad jurídica
también condenable (1989:412). PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha establecido un grupo de
principios, de cuyo cumplimiento se desprende la legitimidad jurídica de los
Estados de Excepción. Es de reconocer que no existe un criterio uniforme en la doctrina respecto a
cuantos principios son; pero existe un relativo consenso al determinar los
principales. García Sayán identifica tres (Proporcionalidad, Razonabilidad, y
Temporalidad) (1988:21-25), Gross Spiell, Piza y Zovato identifican hasta siete
principios (principio de proclamación pública, de notificación, que debe
tratarse de una situación excepcional, proporcionalidad, de temporalidad, de no
discriminación y de intangibilidad) ( Gross Spiell et al 1987:43-44),
finalmente O'Donell considera un solo principio (necesidad) del cual derivan
otros dos (proporcionalidad y temporalidad) (O'Donell, 1989:407-411). Con tales
elementos y considerando el sistema jurídico peruano (sobretodo lo que
concierne a los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales),
hemos tomado en cuenta los siguientes principios: necesidad, proporcionalidad,
temporalidad, intangibilidad y razonabilidad. Enunciado: "Los estados de excepción solamente pueden establecerse ante una
situación objetiva de suma gravedad ante la cual los medios ordinarios que
posee un Estado resultan insuficientes para afrontarla". Consideramos todos los elementos y criterios establecidos cuando se trató
sobre las situaciones de excepción (Vid. supra 3.2) puede determinarse las
condiciones objetivas de gravedad. Ahora, es necesario evaluar los medios que
cuenta un Estado para hacer frente a la situación de excepción. Dentro de
estos medios podemos considerar los mecanismos del Estado Social y Democrático
de Derecho para el desarrollo de una comunidad que disminuyan la violencia
estructural prima facie y, por otra parte, las fuerzas policiales encargadas de
mantener el orden público, el orden interno y la seguridad de toda comunidad. Sobre estas últimas Rébora declara "En consecuencia, a los fines
previstos en la Constitución, el gobierno mantiene el orden público, el
gobierno debe mantener el orden público; el gobierno es políticamente
responsable por insuficiencia del mantenimiento del orden público, sin
perjuicio de serlo política y jurídicamente, por desviaciones o demasías
(...) Y precisamente porque la función de mantener el orden público es
primordial digo que está en la base de las actividades reales del Estado, sea
que éstas se exterioricen como policía de tráfico o como policía represiva.
Es una función que de ser cumplida en todas las circunstancias en que actúan
combinadas o coordinadas, fuerzas que requieren protección o dirección"
(Rébora, 1935:11-12) Queda claro así que la decisión de establecer un Estado de Excepción es
fundamentalmente política, pero su evaluación y control es tanto jurídica
como política. Los principios de Siracusa, interpretan el principio de necesidad bajo un
criterio fundamentalmente jurídico. En sus ítemes 39, 40 y 41 antes citados
establecen criterios de causalidad de los Estados de Excepción (Vid. supra
II.3.2) a los cuales se agregan los siguientes: "53. Las exigencias de la situación no requieren estrictamente una
medida cuando se baste con las medidas normales permisibles en virtud de las cláusulas
de limitación del Pacto para hacer frente a la amenaza de la nación. "54. El principio de necesidad estricta se aplicará de manera objetiva.
Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se
podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro. "53. La Constitución nacional y las leyes que rigen los estados de
excepción dispondrán una revisión pronta, periódica e independiente, por la
legislatura, de la necesidad de dichas medidas de derogación". Enunciado: "Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación de
excepción que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito
de aplicación". García Sayán opina sobre el principio de proporcionalidad, que las medidas
de excepción "deben ser las requeridas para conjurar los peligros que se
le presenten a la sociedad y al Estado. En consecuencia deben responder a la
magnitud y características del fenómeno al que se quiere hacer frente"
(1988:22). O'Donell refiriendo la sentencia de la Corte Europea en el caso Lawless, se
plantea el principio de proporcionalidad en sentido interrogativo(1989:408): - "Si las medidas de excepción eran aptas para contribuir" a la
solución de un problema concreto que surge de la emergencia que aflige al país; - "Si otras medidas de excepción hubieran permitido hacer frente a
dicho problema con menos impacto sobre la vigencia y goce de los derechos
humanos protegidos por la Convención" Establecen los principios de Siracusa: "51. La gravedad, duración y ámbito geográfico de toda medida de
derogación se adoptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la
amenaza a la vida de la nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y
alcance." Con ello queda claro el contenido de las disposiciones: "....en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación...(Pacto
de San José, Art. 4.1) y "...en la medida del tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación...(Pacto de San José, Art. 27.1);
que refieren la facultad de suspender los derechos fundamentales como medida de
excepción. Enunciado: "Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las
exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tales medidas
pierdan su carácter excepcional o de no permanencia". La suspensión de los derechos fundamentales implica una alteración en el
Estado de Derecho de alta gravedad, cuya prolongación continua o vocación de
permanencia determinaría una radical variación de su estructura política y
jurídica "...el principio de temporalidad no sólo implica que el Estado
de Excepción debe cesar tan pronto como amenaza la vida de la nación, o
reducirse a dimensiones manejables por las medidas normales de defensa del orden
público, sino que las medidas de excepción cuyas consecuencias trascienden la
duración del estado de excepción también pueden ser violatorias del principio
de proporcionalidad" (O'Donell, 1989:410). Enunciado: "La suspensión de derechos fundamentales como medida de excepción no
alcanza a los derechos expresamente indicados por las normas constitucionales e
internacionales". Al grupo de derechos humanos no suspendibles o inderogables, García Sayán
denomina "núcleo intangible" (1998:28). Tal núcleo intangible está
integrado por los derechos enunciados en los artículos 4.2 del Pacto
Internacional y 27.2 del Pacto de San José. Para el sistema interamericano,
tienen valor vinculante las opiniones Consultivas Nos. 8 y 9 de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, que en interpretación del Pacto de San
José integra, a este núcleo intangible, a los medios procésales para la
protección de los derechos humanos como a las garantías judiciales del debido
proceso legal. De esta forma, se configura el siguiente núcleo intangible de
derechos: - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (PI, 16; PSJ, 3) (1) - Derecho a la vida y limitaciones a la pena de muerte (PI, 6; PSJ,4) - Derecho a la integridad personal. Prohibición de la tortura, penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes (PI, PSJ, 5) - Prohibición de la esclavitud (PI, 8.1; PSJ, 6.1) - Prohibición de la servidumbre (PI, 8.2; PSJ, 6.2) - Prohibición de trabajos forzosos u obligatorios salvo que deriven de una
ley legítima, un sentencia judicial o una obligación de carácter cívico
(PSJ, 6.2 y 6.3) - Principio de legalidad (tipicidad previa) en la determinación de los
delitos y la retroactividad benigna en la aplicación de las penas (PI, l5; PSJ,
9) - Libertad de conciencia y religión (PI, l8; PSJ, 12) - Protección a la familia. Derecho a contraer matrimonio y la igualdad de
los cónyuges. Igualdad de derechos de los hijos que nacen dentro o fuera del
matrimonio (PSJ, 17) - Derecho de protección del niño (PSJ, 19) - Derecho a la nacionalidad (PSJ, 20) - Derechos políticos: a participar directamente o por representantes
libremente elegidos en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser
elegidos, de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas
(PSJ,23) - Prohibición de la prisión por no poder cumplir una obligación
contractual (PI,11) - Derecho a un recurso sencillo y efectivo ante el órgano judicial que
ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la Convención Americana (PSJ,25.1 y 27.2 interpretados
en la Opinión Consultiva No.8 de la Corte Interamericana) - Derecho del detenido a recurrir a la autoridad judicial competente para que
decida la legalidad de su arresto o detención (PSS, 7.6 y 27.2 interpretado por
la Opinión Consultiva Nro. 8 de la Corte Interamericana) Garantías judiciales que derivan de la forma democrática representativa de
gobierno (PSJ,29.c y 27.2 interpretado por la Opinión Consultiva No.9 de la
Corte Interamericana) - La aplicación de las garantías del debido proceso legal del artículo 8
del pacto de San José a los medios procésales antes descritos (PSJ, 8, 7.6,
25.1, 29.c y 27.2 interpretados por la Opinión Consultiva No.9 de la Corte
Interamericana) Aportando nuevos criterios, indican los Principios de Siracusa: "59. Los Estados partes en el Pacto, como parte de sus obligaciones de
asegurar el goce de estos derechos a todas las personas sujetas a su jurisdicción
(artículo 2, párrafo 1) y de adoptar medidas que garanticen un recurso
efectivo contra las violaciones (artículo 2, párrafo 3), adoptará
precauciones especiales en situaciones de excepción para asegurar que no haya
grupos oficiales ni semioficiales que practiquen ejecuciones arbitrarias o
extrajudiciales o provoquen desapariciones involuntarias, que las personas
protegidas estén protegidas contra la tortura y otras formas de trato o pena
crueles, inhumanas o degradantes, y que no se sentencie o condene a nadie en
virtud de leyes o decretos de efecto retroactivo. "60. Los tribunales ordinarios mantendrán su jurisdicción, incluso en
un estado de excepción, para juzgar cualquier denuncia de violación de un
derecho inderogable. "68. Los Convenios de la OIT sobre derechos humanos básicos contiene
una serie de derechos referentes a cuestiones tales como el trabajo forzado, la
libertad de asociación, la igualdad en el empleo y los derechos sindicales y de
los trabajadores, que son complementarios al Pacto. Algunos de estos derechos no
son susceptibles de derogación durante un estado de excepción; otros sí, pero
sólo en la medida estrictamente necesaria para responder a las exigencias de la
situación. "70. Si bien el derecho a no ser sometido a detención o prisión
arbitrarias (artículo 9) y el derecho a ser oído públicamente y con las
debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación de carácter
penal (artículo 14) podrán ser sometidos a las limitaciones de legítimas que
sean estrictamente necesarias por las exigencias de un estado de excepción, hay
algunos derechos fundamentales para la dignidad humana cuya suspensión nunca
podrá ser estrictamente necesaria en ningún caso de excepción imaginable, y
cuyo respeto es esencial para asegurar el disfrute de los derechos que no pueden
ser suspendidos y para proporcionar un recurso efectivo contra sus violaciones.
En particular: a) Todos los arrestos y detenciones se registrarán; de ser posible
centralmente, y se podrán en conocimiento del público sin demora; b) Nadie podrá ser detenido durante un período indefinido, ya sea en espera
de la instrucción judicial o del juicio, ni ser detenido sin acusación; c) No se podrá mantener a nadie incomunicado con su familia, amigos, o
abogado más de unos días, por ejemplo, de tres a siete días; d) Cuando se detenga a una persona sin acusación alguna, un tribunal
independiente de revisión deberá examinar periódicamente la necesidad de
prolongar la detención; e) Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecidos por la Ley; f) Normalmente, los civiles serán juzgados por tribunales ordinarios; cuando
se considere estrictamente necesario establecer los tribunales especiales para
juzgar a los civiles, se asegurará su competencia, independencia e
imparcialidad, y la autoridad competente examinará periódicamente la necesidad
de los mismos; g) Toda persona acusada de un delito penal tendrá derecho a que se presuma
su inocencia y por lo menos, a los derechos siguientes para asegurar su juicio
imparcial; - El derecho a ser informada prontamente, de manera detallada y en un idioma
que entienda por los cargos que se imputan; - El derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse confidencialmente con su defensor; - El derecho a elegir un defensor y el derecho a tener un defensor de oficio
gratuitamente si careciera de los medios suficientes para pagarlo, y a ser
informada de este derecho; - El derecho a estar presente en el proceso; - El derecho de no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable; - El derecho a exigir la comparecencia e interrogatorio de los testigos de
descargo; - El derecho a ser juzgada públicamente, excepto cuando el tribunal ordene
otra cosa por motivos de seguridad, con las debidas garantías para evitar
abusos; - El derecho de apelación ante un tribunal superior. h) En todos los caso se llevará un registro adecuado de todo el proceso. i) Nadie será juzgado o castigado de nuevo por un delito que ya se le
hubiere condenado o absuelto" Estas últimas disposiciones, no son sino las mismas que el artículo 8 del
Pacto de San José sobre garantías del debido proceso judicial. El Derecho Internacional Humanitario, también considera un núcleo
intangible en el Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Su
aplicación es obligatoria en cualquier tiempo y lugar, sobre todo cuando se
reconoce la naturaleza excepcional del Derecho Internacional Humanitario
"Es un derecho de excepción, de urgencia, que interviene en caso de
ruptura del orden jurídico internacional, mientras que los derechos humanos,
aunque algunos de ellos son irrefragables en cualquier circunstancia, se
aplican, sobre todo, en tiempo de paz" (Swinarski 1984:17). Establece la
norma referida: "Artículo 3.- (...) 1) (...) A este respecto, se prohíben en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe
a las personas arriba mencionadas (personas que no participan en las
hostilidades): a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios; b) La toma de rehenes; c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes; d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados" El protocolo II sobre conflictos No Internacionales, amplía la enumeración
anterior de la siguiente forma: "Artículo 4.- Garantías fundamentales 1. (...) 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están
y quedarán prohibidas en todo tiempo y lugar con respecto a las personas que
refiere el párrafo 1 (personas que no participan o que se encuentren
detenidas); a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de
las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles como la tortura y
las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) Los castigos colectivos; c) La toma de rehenes; d) Los actos de terrorismo; e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier
forma de atentado al pudor; f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) El pillaje; h) Las amenazas a realizar los actos mencionados." Enunciado: "La situación de excepción y las medidas excepcionales deben guardar
una "conexión lógica y una relación de causalidad inmediata y
directa" (Néstor Pedro Sagués cit. por García Sayán, 1988:24) El principio de razonabilidad implica, además, la posibilidad del control
jurisdiccional; de los estados de excepción -las garantías procésales antes
citadas- y la simultánea evaluación de todos los principios enunciados
anteriormente, sobre el principio de razonabilidad, refieren los Principios de
Siracusa: "52. Las autoridades nacionales competentes tendrán el deber de evaluar
individualmente la necesidad de toda medida de derogación que se adopte o
proponga para hacer frente a peligros concretos planteados por la situación de
excepción". "56. Las personas que pretenden que las medidas de derogación que les
afectan no son estrictamente necesarias en la situación de que se trate
dispondrán de recursos efectivos". "57. Para determinar si las medidas de derogación son estrictamente
necesarias dadas las exigencias de la situación, no se podrá aceptar como
concluyente el juicio de las autoridades nacionales".
Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica Elaboración CAJ
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