Monografias | Origen, fundamentos del derecho y el derecho subjetivoOrigen, fundamentos del derecho y el derecho subjetivoResumen: Nociones introductorias. Origen y fundamentos del derecho. El derecho subjetivo. Cuadro sinóptico de los tribunales del pais. El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a todas las personas el origen y los fundamentos del derecho; así como también el derecho subjetivo, sus elementos y clases. Desde tiempos pasados el hombre en su afán de crecer
constantemente, ha experimentado cambios que le han permitido subsistir hasta
nuestros días, cambios en la naturaleza que le obligaron a buscar refugio en
las cuevas y más tarde que le llevaron a construir viviendas para mantenerse en
un solo sitio; cambios en el ámbito social donde se desenvolvían que les
permitía relacionarse con los demás y así poder vivir en grupos o clanes,
pero la evolución del raciocinio les dio la facultad de pensar en mandar sobre
los demás, y al mismo tiempo les dio a los demás la facultad de pensar en
defenderse de quienes querían dominarlos o de liberarse del yugo de quien los
oprimía. Se establecía así la primera línea divisoria entre gobernantes y
gobernados. El hombre de la Edad Media imponía su fuerza sobre los demás,
ejerciendo así su dominio sobre otros; pero con el transcurrir del tiempo
aparecieron los dioses y con ellos la divinidad y lo sagrado. Existieron reglas
de orden moral y religioso que privaban sobre los individuos, incluso si alguien
las desacataba podía ser condenado a muerte. Sin duda alguna que al pasar el tiempo la duda de que sí el
derecho había nacido por la imposición de la fuerza al más débil, o si había
sido producto de la evolución del derecho natural, ha sido la más cuestionada;
pero ya en Roma se observaba una clara distinción entre el jus que era
el derecho de los hombres y el fas que era el derecho de los dioses. CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS I.1 Justificación El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a
todas las personas el origen y los fundamentos del derecho; así como también
el derecho subjetivo, sus elementos y clases. I.2 Descripción de la asignación El Derecho. Origen. Fundamentos. Diversas teorías. El
derecho natural. El derecho natural y el derecho positivo. El derecho y la vida
social. El derecho subjetivo y el deber jurídico. Conceptos. Elementos. Clases.
Entes objeto de derecho subjetivo. Las cosas. Diversas acepciones. Clases. I.3 Objetivos
CAPITULO II. ORIGEN Y FUNDAMENTOS DEL
DERECHO. II.1 Origen del derecho. Es corriente que el complejo mundo de la justicia actual nos
induzca a creer que el Derecho positivo, es decir, el conjunto de normas que
rige la conducta de los hombres de una colectividad, es una creación reciente.
Lo cierto es, sin embargo, que sus primeras manifestaciones habría que
rastrearlas ya en los oscuros tiempos de la prehistoria, en la forma en que
nuestros lejanos antepasados hicieron valer sus derechos, unas veces a partir de
la reciprocidad en sociedades regidas por parentesco, otras por mandato de los
ancianos de la tribu o el clan y otras por imperativo divino. Dos rasgos caracterizan el Derecho positivo que conocemos de
todas las épocas. La aceptación por parte de la colectividad de la necesidad
de adecuar la conducta de sus miembros a un conjunto de prescripciones que
obliguen a todos, y el surgimiento de un poder sancionador que dispone de la
facultad de coerción sobre aquellos que las transgreden. En la historia de las civilizaciones ha existido un esfuerzo
permanente por fundamentar la potestad del legislador de dictar leyes, así como
la facultad de sancionar su incumplimiento. Filósofos y juristas occidentales
de épocas muy diversas han coincidido en que, por encima del Derecho positivo,
existía un Derecho natural, entendido como un conjunto de principios
universales e inmutables, que serían expresión de una Justicia trascendente
(divina o humana, poco importa) que gobernaría, a imagen del mundo físico, el
Universo de la Moral y la sociedad. Sin embargo, esta fundamentación del
derecho ha sintonizado con la evolución de la sociedad occidental. Si durante
el feudalismo la ley positiva era un reflejo de la ley eterna que gobernaba el
orden de la Creación, en el contexto de las revoluciones burguesas de los
siglos XVII y XVIII surgió el iusnaturalismo que hacia derivar de la razón
humana y de sus derechos de libertad e igualdad formales la legitimidad del
Derecho positivo, plasmándose en la Declaración de los derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789. En la actualidad, si bien muchos tratadistas siguen
sosteniendo el origen iusnaturalista del derecho –aunque admitiendo un
contenido sumamente amplio y variable—ha cobrado fuerza la tendencia a
fundamentar la legitimidad del Derecho positivo en la necesidad de articular las
sociedades humanas a partir de los principios éticos y colectivos con los que
éstas se han decidido dotar libremente. El Derecho adquiere de este modo una
dimensión instrumental, desprovista de una legitimación trascendente, pero
esencial para la regulación de las relaciones sociales y la convivencia
pacifica. II.2 Fundamento del derecho. ¿De donde deriva el carácter obligatorio del Derecho
querido por la suprema inteligencia y la sabiduría de Dios?. El fundamento del derecho no reside en el mandato de la
divinidad, sino en la justicia –deseada por Dios—que el derecho consigue
realizar. II.3 Teorías teocráticas. Estas teorías postulan que el derecho es un mandato de la
divinidad, es la solución más antigua admitida en las épocas primitivas en
que el orden jurídico se confundía con los preceptos religiosos. Era justo lo
querido por Dios, y en consecuencia no podían discutirse las leyes ni la
autoridad de los gobernantes, cuyo poder derivaba también de la divinidad. El
derecho quedaba así vinculado a un mandato. II.4 Teorías autocráticas. Estas teorías vinculan también el fundamento del derecho a
un mandato, pero no de Dios, sino del Estado o de los gobernantes. Los sociólogos
y los positivistas se contentan en general con esta explicación, pues admiten
el derecho vigente sin verificar su contenido, y eliminan así el problema de su
fundamentación filosófica. Lo mismo puede decirse de la escuela histórica del
derecho, que lo considera un producto natural de la comunidad, una emanación
del espíritu del pueblo. Pero cualquiera sea la fuente de donde mana el derecho
(Estado, gobierno voluntad general, conciencia colectiva, espíritu del pueblo,
etc.), siempre se admite la existencia de un mandato indiscutible al que nadie
puede substraerse, emanado de una voluntad o de un conjunto de voluntades
puramente humanas. II.5 Teorías iusnaturalistas. Estas doctrinas sostienen, en síntesis, que el orden jurídico
se justifica, por su conformidad a los principios superiores que deben guiarlo,
y cuyo conocimiento permite valorar el contenido de las normas. La
obligatoriedad del derecho no deriva, por lo tanto, de la simple existencia de
un mandato –ya sea divino o humano—sino de su adecuación a los preceptos
fundamentales que constituyen su base racional. El Derecho natural tiene las
bases necesarias sobre las cuales debe edificarse cualquier ordenamiento jurídico,
que entre otras cosas está llamado a proteger el libre desenvolvimiento de la
personalidad humana, su derecho a la vida, su expansión en la familia, los
grupos sociales y el Estado, el respeto reciproco que debe reinar entre los
hombres y la actuación de un gobierno que asegure el orden y coopere en la
realización de los fines individuales y colectivos. Por lo cual el orden jurídico que se encuentra sometido a
esos principios rectores encuentra en ellos su propio fundamento. El derecho,
por consiguiente, se justifica no solo por su origen, sino también por su
contenido. Para que la norma tenga validez y fuerza obligatoria no basta que sea
la expresión de una voluntad competente para sancionarlas: se requiere, además,
su conformidad a los preceptos del derecho natural, que les proporcionan su
legitimidad intrínseca. Y de esa conformidad deriva, al mismo tiempo, la
obligación racional de acatarlas, convirtiéndolas en reglas moralmente
obligatorias, porque la conciencia humana debe ajustarse a las normas cuyo
contenido se ajusta a las exigencias de la naturaleza, la justicia y la razón. II.6 El derecho natural. II.6.1 Roma y Cicerón. Roma. La expresión derecho natural es originaria de Roma. Bajo la
influencia de la filosofía griega, los juristas romanos afirmaron la existencia
de un derecho superior al positivo, común a todos los pueblos y las épocas. Cicerón Cicerón perfeccionó el concepto de un ordenamiento
superior, inmutable, que llama a los hombres al bien por medio de sus
mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas, que no puede ser derogado por
las leyes positivas, que rige a la vez todos los pueblos y en todos los tiempos. II.6.2 El cristianismo y Santo Tomás de Aquino. Fue Santo Tomás de Aquino (1225-1274) quien dio a esta
doctrina su más perfecto desarrollo. Hay tres clases de leyes o de sistemas jurídicos
que derivan jerárquicamente el uno del otro: la ley eterna es la razón divina
gobernando al mundo físico y moral, y no puede ser conocida sino a través de
sus manifestaciones; la ley natural es la participación de la ley eterna en la
criatura racional, y podemos conocerla con la luz de la razón natural, por la
que discernimos lo que es bueno y lo que es malo; y la ley humana deriva
racionalmente de la anterior para disponer más particularmente algunas cosas. II.6.3 Escuela del derecho natural y de gentes de Hugo
Grocio. Esta escuela debe su origen a Hugo Grocio, que reconoce la
existencia de un derecho natural pero se aparta de la escolástica al
considerarlo como una regla dictada por la recta razón, la cual nos indica que
una acción es torpe o moral según su conformidad o disconformidad con la
naturaleza racional. Grocio separó así netamente el derecho de su fundamento
religioso y moral. El derecho natural no comprende solamente los preceptos
fundamentales de la convivencia social, sino que puede llegar, por el esfuerzo
racional de los hombres, a elaborar sistemas jurídicos completos. La doctrina del derecho natural es por lo tanto, la única
que consigue dar un fundamento y una finalidad al orden jurídico. Ese
fundamento reside en la existencia de principios superiores a la voluntad
humana, y a los cuales debe ésta someterse. No son solamente principios
racionales, sino que existen del mismo modo leyes naturales que rigen el mundo físico
y son anteriores a toda reflexión intelectual, pero se imponen a la razón
humana, y ésta puede desarrollar progresivamente su conocimiento. Si atendemos al contenido de este derecho natural, advertimos
que se funda en exigencias de la vida humana en sociedad, y que deriva de las
características comunes a todos los hombres, cualesquiera sean su raza o sus
modalidades peculiares. Todo derecho debe, por consiguiente, fundarse sobre esos
requerimientos de la naturaleza, debe proteger la vida y la integridad física
de los hombres; favorecer la unión de los sexos para la propagación de la
especie y la educación de los hijos, haciendo del matrimonio y la familia dos
instituciones cuyos fines específicos merecen ser reconocidos y afianzados; y
organizar un gobierno que mantenga el orden en la comunidad y oriente la
conducta de sus miembros a fin de asegurar el bienestar colectivo. Con este último
fin es preciso reconocer a la autoridad cierto imperio sobre los individuos, a
los cuales pueden exigir los sacrificios destinados a realizar el bien común. II.7 El derecho natural y el positivo. Denominase derecho positivo al conjunto de normas jurídicas
emanadas de la autoridad competente y que ésta reconoce y aplica; es el derecho
que se exterioriza en las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la
doctrina, y cuya aplicación puede ser exigida por cualquiera que tenga un interés
jurídico en hacerlo. La divergencia entre estos dos sistemas es, sin embargo muy
relativa. La mayor parte de los principios que integran el derecho natural se
incorpora al orden jurídico positivo al ser incluida en las legislaciones. Y
ello por exigencia ineludible de la naturaleza del hombre y de la sociedad, que
no podrían vivir bajo un régimen distinto. Se advierte que la totalidad de las
legislaciones adopta, aunque sea parcialmente y sin advertirlo, una buena parte
de las normas jurídicas naturales. Entre el derecho natural y el derecho positivo existe, en
efecto, una relación de jerarquía análoga a la que hay entre la Constitución
y las leyes. Estas últimas deben conformarse a las normas superiores de la
Constitución, y eso es lo que ocurre en la inmensa generalidad de los casos.
Del mismo modo el derecho positivo se ajusta en gran parte al derecho natural,
pero las normas contrarias a este último adolecen de un vicio que las priva de
todo carácter jurídico. La única diferencia que existe entre esta y aquella
relación reside en el hecho de que no hay poder alguno –salvo el de las
conciencias y el de la razón—que declare la antijuricidad de las leyes
injustas. Para que exista esa conformidad entre las normas positivas y
los principios del derecho natural, es preciso que unas y otras se encuentren en
relación lógica. Las normas jurídicas positivas pueden derivar de las
naturales por vía de deducción, o determinar racionalmente casos concretos no
previstos en esos preceptos superiores. II.8 El derecho y la vida social. Conviene insistir, para precisar mejor el concepto del
derecho y su verdadero contenido y alcance, en su aspecto fundamentalmente
social. Sí bien las normas básicas del orden jurídico son de origen moral,
adecuadas a la naturaleza humana y a la razón, las reglas más numerosas del
derecho son obra de la sociedad, emanadas de los organismos competentes, y
destinadas a orientar la vida humana en la forma más conveniente al bien común. Esto se aplica fácilmente al reconocer la naturaleza social
de los seres humanos, que tienen forzosamente que vivir en comunidad para
satisfacer sus necesidades de todo orden. Pero el derecho no se establece únicamente
para señalar la actuación de cada uno en el vasto campo de las relaciones
sociales, para poner limites y vallas a las tendencias preponderantes de algunos
o para indicar cuáles son los actos permitidos y los que sé prohiben bajo pena
de sanciones. No es un mal necesario. Es también un eficaz sistema que influye
decisivamente en la conducta humana ayudándola a alcanzar los fines más
elevados de la existencia. El derecho influye también en la vida de la comunidad misma,
no es solo un producto de la sociedad, sino que una vez en vigencia se convierte
en la forma de vida que esa sociedad aspira tener. Si el derecho influye en el
desarrollo de las personas y de la colectividad, la vida social a su vez
determina la creación y las transformaciones del orden jurídico. Los factores
religiosos y morales impregnan las costumbres y tradiciones de los pueblos,
obligando a los legisladores a tenerlos en cuenta para adecuar su obra a los
sentimientos colectivos. Ninguna comunidad puede apartarse totalmente de las creencias
religiosas y de la moral que deriva de ellas. Si bien todos los sistemas jurídicos
antiguos y modernos han tomado en consideración ese fundamento espiritual, debe
destacarse el cristianismo como el que en forma más completa y coherente supo
orientar el desenvolvimiento de las sociedades humanas. Cuando los movimientos sociales y políticos obedecen no a
factores personales, sino a corrientes opinión pública, estas ideologías
determinan cambios más o menos profundos en el derecho. Las tendencias que llegan a prevalecer tratan de transformas
la estructura del gobierno, las condiciones sociales, y aun el derecho privado,
para adecuarlo a los propósitos que persiguen o simplemente a sus impulsos
doctrinarios. Los factores económicos tienen también, sobre todo en el
derecho privado, una importancia capital. Las obligaciones civiles y
comerciales, los derechos reales, las sucesiones, el derecho del trabajo, etc.,
están destinados a regular sobre la base de la justicia un complejo de
intereses que es menester distribuir y reconocer teniendo en cuenta el bien común. Existe entre el orden jurídico y la economía una influencia
recíproca que determina sus transformaciones respectivas. Así como el derecho
constituye el marco dentro del cual se desenvuelve la actividad económica, así
también los cambios que se operan en esta última obligan a crear o modificar
las normas jurídicas para adecuarlas a las nuevas necesidades. No siempre, sin embargo, el derecho se somete o se pliega a
las tendencias económicas; a veces pretende también modificarlas, para evitar
las consecuencias perjudiciales que ellas pueden acarrear a la colectividad. El derecho debe organizar un equilibrio, un orden justo en
las relaciones derivadas de la producción, circulación, reparto y consumo de
las riquezas, y en las que se producen entre el capital y el trabajo, a fin de
dar a cada grupo o clase social lo que en justicia le corresponde, procurando la
concordia y evitando la lucha entre esos grupos. De la forma en que se organice el orden que busca el derecho
dependerá, en muchos casos, la tranquilidad de todos. Ya que según el
principio de plenitud hermética del derecho, éste es pleno, no reconoce ni
admite lagunas, es un todo homogéneo, coherente y completo, cuyo fin es el bien
común, la justicia y la seguridad jurídica de la colectividad. CAPITULO III. EL DERECHO SUBJETIVO III.1 Concepto. Dice el Dr. Olaso que el derecho subjetivo se puede
considerar en dos sentidos:
III.2 Deber jurídico. Concepto. Nos refiere el Padre Olaso que el deber jurídico es la
necesidad de observar una determinada conducta (acción u omisión) bajo la
amenaza de una sanción coactiva impuesta por la norma en orden a obtener un
bien jurídico. III.3 Derecho subjetivo y Deber jurídico. Hay derecho subjetivo, en el sentido especifico de la
palabra, cuando entre las condiciones de la sanción figura una manifestación
de voluntad, querella o acción judicial, emanada de un individuo lesionado en
sus intereses por un acto ilícito. Mientras que para la teoría pura el deber
jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica considerada desde el
punto de vista de la conducta que prescribe a un individuo determinado; es la
norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando
una sanción a la conducta contraria; el deber jurídico es pues, la norma jurídica
individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción del
deber moral. III.4 Elementos del derecho subjetivo. Algunos autores como el Dr. Manuel Simón Egaña afirman que
el elemento fundamental en el Derecho, en sentido subjetivo, es el poder; un
poder objetivamente considerado, la posibilidad licita de actuar. Este poder se
puede manifestar de diferentes maneras; primero como un señorío sobre un
objeto del mundo exterior, y segundo como una pretensión sobre la conducta de
terceros. Otros autores como la Dra. María Luisa Tosta se refieren a
dos elementos del derecho subjetivo, uno interno que es la facultad para actuar,
y uno externo que es la autorización para exigir determinada conducta y que
cuya acción se ejerce ante un órgano competente. El Dr. Luis María Olaso se refiere a un elemento interno de
poder o señorío que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al
imperativo jurídico dentro de sus límites y un elemento formal o externo de
pretensión que consiste en la posibilidad de exigir de otra persona el respeto
de su poder o señorío y consecuentemente en la posibilidad de reaccionar
contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también
dentro de los límites del ordenamiento jurídico. III.4.1 Elementos del Deber jurídico. En el deber jurídico encontramos los siguientes elementos:
III.5 Clasificación del derecho subjetivo. 1. Por su eficacia: a) Derechos absolutos. b) Derechos relativos. 2. Por su naturaleza: a) Derechos transmisibles. b) Derechos intransmisibles. c) Derechos principales. d) Derechos accesorios. 3. por su contenido: a) Derechos patrimoniales. b) Derechos no patrimoniales. III.5.1 Derechos absolutos y derechos relativos. Denominados así también por el ámbito de eficacia del
poder jurídico y determinación del sujeto pasivo. Derechos absolutos: son aquellos que tienen eficacia contra
todos (erga omnes). Ejemplo: los derechos de la personalidad, los derechos
reales, los derechos sobre bienes inmateriales, el derecho hereditario y los
derechos políticos. Derechos relativos: son aquellos que se dirigen contra
personas individualmente determinadas (interpartes). Ejemplo: los derechos de crédito
u obligación y los derechos familiares. III.5.2 Derechos transmisibles y derechos intransmisibles. Llamados así también por su adherencia al titular. Los derechos transmisibles admiten la posibilidad de ser
transferidos de su titular a otra persona y por eso se llaman personalísimos.
Ejemplo: los referidos a los actos intervivos (alienabilidad) o mortis causa
(heredabilidad). Los derechos intransmisibles son los que no pueden ser
transmitidos de su titular a otra persona. Ejemplo: los derechos de la
personalidad, los poderes familiares (patria potestad) y los derechos
patrimoniales que van unidos a dichos poderes. III.5.3 Derechos principales y derechos accesorios. Nombrados así también por la relación de unos derechos con
otros. Los derechos principales existen por sí mismos, de modo autónomo,
o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento.
Otros autores distinguen los derechos principales dándole el nombre de derechos
independientes Ejemplo: la propiedad. Los derechos accesorios por su misma naturaleza se hallan
subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con
otro derecho principal. Ejemplo: los derechos de garantía (fianza, prenda,
hipoteca, etc.). Otros autores hablan de derechos dependientes pero este
concepto es más amplio que el de accesorio, pues en los primeros su razón de
dependencia puede ser tanto de otro derecho principal como de un deber. Ejemplos
de derechos dependientes (de un deber): la libertad jurídica o el derecho que
tiene el pretensor de hacer valer o no sus derechos, y la oferta real que es el
derecho que tiene el deudor a cumplir su obligación, dentro de lo establecido
por las normas, en caso de que el acreedor se niegue a ello. III.5.4 Derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales. Derechos patrimoniales son aquellos que garantizan a su
titular bienes (cosas o servicios) que son pecuniariamente estimables. Ejemplo:
los derechos absolutos de contenido económico (derechos reales, derechos sobre
bienes inmateriales, derechos de monopolio), y los derechos de crédito u
obligación, los familiares de contenido económico y los sucesorios. III.6 El objeto del derecho subjetivo. Se entiende por objeto del derecho subjetivo, la parte de la
realidad sobre la cual recae el poder o facultad que la norma jurídica le
otorga a una persona natural o colectiva. Los objetos de los derechos reales son
las cosas y de los derechos de crédito son las prestaciones. III.7 Entidades que pueden ser objeto del derecho subjetivo. El objeto de derecho, es decir, aquello sobre lo cual recae
el poder jurídico del sujeto activo de la relación o del titular del derecho
subjetivo puede tener diversas naturalezas. Entre las cuales podemos tener:
III.7.1 Los actos humanos. Que son los hechos o acciones que manifiestan un acuerdo de
la voluntad humana Ejemplo: los servicios y prestaciones son objeto de derechos
(relativos: de obligación o de crédito). III.7.2 Las cosas del mundo exterior. Que son los objetos materiales susceptibles de tener un
valor, y que pertenecen al mundo exterior al hombre; es decir, las que están
fuera del hombre. III.7.3 Los productos del espíritu. Son toda realidad corpórea e incorpórea susceptible de
constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica. III.8 Las cosas. Concepto. Según el diccionario jurídico del Dr. Manuel Ossorio
"cosa es todo objeto material que es capaz de tener un valor". III.8.1 Cosa en el sentido vulgar. Es todo lo que existe en la realidad objetiva, independiente
del hombre. Todos los objetos de la naturaleza exterior. III.8.2 Cosa en el sentido filosófico. Son todos los entes reales y ficticios; presentes, pasados y
futuros. Son los objetos de la ontología. Incluso los de la región del ser no
sensible: los ideales y los valores. III.8.3 Cosa en el sentido científico. Son todas las parcelas del universo que pueden ser objeto de
conocimiento, y las cuales siguen leyes inmutables. III.8.4 Cosa en el sentido jurídico. Son todos los objetos del Derecho Subjetivo. III.8.5 Acepción amplia de cosa. Comprende tanto las cosas como las prestaciones. III.8.6 Acepción restringida de cosa. Comprende solo las cosas exteriores al hombre. Según Enneccerus (en sentido estricto): "Son las partes
de la naturaleza no libre y dominable, que tienen una substantividad propia, una
denominación especial y un valor en la vida del tráfico jurídico, siendo en
consecuencia, reconocidas como objetos de Derecho independiente". III.8.7 Acepción intermedia de cosa. Según la definición ecléctica de Castan: "Es toda
entidad, material o inmaterial, que tenga una existencia autónoma y pueda ser
sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una utilidad,
generalmente económica". III.8.9 Cosas y bienes. Son dos términos que en la vida ordinaria se emplean
indistintamente. Sin embargo, en el mundo jurídico son tres las opiniones sobre
su significación y empleo: Opiniones:
III.8.10 Requisitos de la cosa en sentido jurídico. Para Castan son tres los requisitos de la cosa:
Para la Cátedra en forma resumida los requisitos son: la
utilidad, la existencia autónoma y la apropiabilidad de las cosas. III.8.11 Utilidad de las cosas. La utilidad de las cosas radica en que son bienes sólo
aquellas cosas que pueden servir para satisfacer una necesidad. En este sentido
decía el Código de las Siete Partidas que bien "es todo aquello de que el
hombre se sirve y ayuda". III.8.12 Existencia autónoma o individualidad de las cosas. Es decir, que las cosas se encuentren aisladas o separadas de
otro bien, en forma que pueda adquirir una autonomía propia. III.8.13 Apropiabilidad de las cosas. Se refiere a que las cosas puedan ser adquiridas mediante el
derecho de apropiación por las personas, pasando a ser bienes de la o las
mismas. III.8.14 Clasificación de las cosas. III.8.14.1 Cosas corporales e incorporales.
III.8.14.2 Cosas especificas y genéricas. III.8.14.3 Cosas consumibles y no consumibles. III.8.14.4 Cosas fungibles y no fungibles.
III.8.14.5 Cosas divisibles e indivisibles.
III.8.14.6 Cosas simples y compuestas.
III.8.15 Las universalidades de cosas. Las universalidades de cosas son:
III.8.16 Partes integrantes y pertenencia.
III.8.17 Cosas principales y accesorias. III.8.18 Cosas muebles e inmuebles.
CAPITULO IV. CUADRO SINOPTICO DE LOS
TRIBUNALES DEL PAIS. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADOS SUPERIORES JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADOS DE MUNICIPIO En esta exhaustiva investigación se han podido sacar varias
conclusiones acerca del origen y los fundamentos del Derecho y del Derecho
Subjetivo, las cuales enumeraremos a continuación:
MOUCHET, C. Y ZORRAQUIN, R. Introducción al Derecho.
Editorial Perrot. 1970. Buenos Aires, Argentina. NARANJO, Yury. Introducción al Derecho. Ediciones Librería
Destino. 1985. Caracas, Venezuela. OLASO, Luis María. Introducción al Derecho. Editorial
Texto, Tomo II. 1997. Caracas, Venezuela. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. 1986. Buenos Aires, Argentina. TOSTA, María Luisa. Introducción al Derecho. Publicidad Gráfica
León, S.R.L. 1996. Caracas, Venezuela. RECONOCIMIENTO. Dedico este trabajo a todos mis compañeros, amigos y familiares que con sus inquietudes me estimularon constantemente. SAMUEL S. RUIZ T. Caracas Publicación enviada por Samuel S. Ruiz T. Contactar mailto:sadiasept@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkApFypBVBxwLKt Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||