Monografias | Expropiación ForzosaExpropiación ForzosaResumen: Este análisis está rectorado por las fases de la expropiación forzosa: Autorización (utilidad pública, carácter excepcional, objeto y sujeto), Aplicación (carácter forzoso, indemnización, justo precio y tasación), Pago (destino del objeto de la expropiación), Revisión (supuestos en que procede y plazo) y la Reclamación. Además reparo en los procesos de Expropiación de urgencia (consecuencias y carácter excepcional). Finalmente una referencia de esta institución en el derecho comparado. Este análisis está rectorado por las fases de la expropiación forzosa:
Autorización (utilidad pública, carácter excepcional, objeto y sujeto),
Aplicación (carácter forzoso, indemnización, justo precio y tasación), Pago
(destino del objeto de la expropiación), Revisión (supuestos en que procede y
plazo) y la Reclamación. Además reparo en los procesos de Expropiación de
urgencia (consecuencias y carácter excepcional). Finalmente una referencia de
esta institución en el derecho comparado. "Toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad, esta subordinada al interés general." artículo 128.1 de la Constitución Española Este trabajo tiene por objetivo ahondar en la figura jurídica Expropiación
Forzosa, con el fin mediato de satisfacer la investigación designada en la
asignatura Derecho Administrativo; y con la intención inmediata -y ya referido
al contenido del tema del trabajo propiamente- de presentar una provechosa
recopilación de información, que –matizadas con mis modestas valoraciones-
sea útil para los que decidan acercarse a dicha cuestión. Visto esto, adverto que el presente más que poner rumbo por las enrevesadas
polémicas teóricas al respecto, ha preferido las soluciones prácticas por
considerarlas -en esta materia- más valiosa; así como, con la magna tarea de
atrapar en los estrechos marcos de este trabajo una buena cantidad de información,
he preferido sintetizar, asumiéndolo lo que a mi criterio es más conveniente. Autorización En esta primera fase del proceso de Expropiación Forzosa se pone sobre el
tapete de análisis elementos característicos de dicha institución jurídica. Utilidad pública o interés social Constituye el fundamento de la Expropiación Forzosa, de modo que solo es
justificable la potestad expropiatoria de la Administración a partir la
necesidad de que se sacrifique una situación de propiedad privada ante
intereses públicos superiores. Esto es lo que legitima esta actuación de la Administración, de modo que de
no existir no procedería. Esto trae implícito la previa declaración de
utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto
expropiado; además deberá ser declarado expresa y singularmente mediante ley
en cada caso. Algo que se discute en nuestros tiempos al respecto es si constituye
enriquecimiento del Estado, aún para el beneficio público, a costa del
particular; pues cierto es que las personas no deben ser obligadas a soportar lo
que es, en rectitud, un gasto público. Esta posición es sencillamente
rebatible si se procede con la adecuada indemnización de la persona privada
perjudicada por la acción gubernamental, dejando en entre dicho tal
enriquecimiento. "La potestad expropiatoria es simplemente una de los
medios a la disposición del Poder Legislativo para lograr el fin del bienestar
público" Carácter excepcional Pero al mismo tiempo se trata de que tal sacrificio sea el mínimo posible,
de forma que no acarree la pérdida del contenido económico de la situación
sacrificada, contenido que se sustituye por el justiprecio. La expropiación
forzosa se admite en los inicios del estado liberal como el último fondo del
derecho natural, sagrado e inviolable a la propiedad privada, "se ha
convertido en un límite negativo del derecho absoluto decimonónico de
propiedad poniéndose a disposición de la Administración Pública para el
cumplimiento de los fines de ordenación y conformación crecientes en la
sociedad actual, pero quedando garantizado siempre al titular del derecho, una
causa justa de interés social, que a su vez limita la expropiación forzosa, y
el contenido económico de su derecho, siendo estos aspectos fiscalizables por
los Tribunales superiores". Objeto En esta perspectiva, el dominio eminente (eminent domain), es una
potestad de todo gobierno independiente; es un atributo de la soberanía. Sin
embargo, una vez reconocido este hecho, este dominio del Estado puede afectar
una gama amplia, ya sean bienes o derechos pero siempre de naturaleza
patrimonial. Hoy en día y a raíz de la privación de intereses patrimoniales
legítimos, se habla más de una expropiación de derechos más que de bienes.
De tratarse de bienes inmuebles generalmente se requiere de mayo formalidad, tal
es el caso de EUA que prevé la necesidad de que dicha declaración de utilidad
pública sea mediante Ley aprobada en Cortes. Sujeto Expropiante: El titular de la potestad expropiatoria, según sean la
administración (entiéndase a instancia Nacional, Provincial y Municipal) así
como los demás órganos que ella le reconozca esa facultad, dentro de sus
respectivas competencias por supuesto. "La fijación del contenido esencial
de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración
subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino
que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social,
entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino
como parte integrante del derecho mismo". Expropiado: El propietario o titular de derechos reales -e incluso interés
económico directo- sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de
la expropiación. Beneficiario: El sujeto que representa el interés público o social, para
cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el
ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho
expropiado. La administración de oficio puede proponer dicha gestión. El caso
de que el beneficiario sea una entidad privada es duramente criticado –aunque
no pocas legislaciones lo respaldan- pues se arguye que se perjudica al dueño
original en beneficio de un tercero y se razona que el requisito esencial de
satisfacer de un interés PUBLICO es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto
si se podrá logra por esta vía, la cuestión radica en el uso que le dé esa
entidad privada. Las divergencias entre la Administración expropiante y propietario
expropiado deberán ser solventadas en el desarrollo del procedimiento general
de la expropiación; cuyo problema fundamental radica en la fijación de la
indemnización con la determinación del justiprecio. Aplicación Declarados de interés social y la utilidad pública, la Administración
resolverá sobre la necesidad de ocupar los bienes o adquirir derechos precisos
para la expropiación. La Administración o el beneficiario de la expropiación
a través de ella, formulará la relación concreta e individualizada de los
bienes o derechos, con los datos y nombres de los propietarios o sus
representantes. El acuerdo de exigencia de ocupación publicado y notificado
individualmente a los expropiados inicia el expediente expropiatorio. A dicha
fecha se referirán las tasaciones y valoraciones a efectos de justiprecio. Carácter forzoso No podrá desestimarse nunca el apelativo que se le ha puesto a la denominación
que recibe la institución que nos ocupa, de ahí que en ocasiones se proceda a
la inmediata ejecución aun cuando se continúe deliberando al respecto. Otros obstáculos La posible existencia de títulos defectuosos, propietarios incógnitos o no
residentes, sujetos con intereses contingentes en la propiedad en cuestión,
impuestos impagos, o cualquier otro asunto que podría requerir un juicio
judicial, generalmente no constituye impedimento a la ejecución de la
expropiación. En estos casos, la entidad expropiadora podrá solicitar al
Tribunal competente un juicio in rem, de modo que se efectúe la expropiación
mediante el pago de la indemnización justa y adecuada a la persona o personas
con derecho a ella. Indemnización "Los criterios genéricos de indemnización han de superar el criterio
de proporcional equilibrio y estarán condicionados de manera que puedan ser
ponderados, concretados y modulados por el juez". Habitualmente, el valor de la indemnización al propietario expropiado
incluye el cálculo de tanto los daños emergentes como la pérdida de los
posibles beneficios que dicho propietario experimente a raíz de la expropiación;
aunque este no es una posesión absoluta sino que cada legislación determina la
manera de cubrir el daño emergente sufrido por el propietario con menos serte
en lo referido al lucro cesante. La entidad expropiadora paga los costos incurridos por el propietario
relacionados con el proceso judicial de la expropiación. Dado que existen
muchos tipos de propiedad y múltiples usos de la misma, la compensación debe
cubrir el valor de las servidumbres, hipotecas, contratos y otros derechos
atingentes a la propiedad. En este caso, todos los derechos del propietario y de
los terceros con interés en la propiedad expropiada se extinguen. Partimos del principio general de que la propiedad privada no puede ser
tomada para una utilidad pública sin una justa compensación, ya que toda
medida expropiatoria exige una indemnización como condición necesaria para su
validez. Justo precio De no llegarse al acuerdo inicial entre Administración y expropiado, se
sigue con el procedimiento de fijación del justo precio con expedientes para
cada propietario. Durante un plazo preestablecido la administración le permite
al expropiado presentar sus valoraciones, y tomando estas como base podrá: Aceptar la valoración de los propietarios, con ello queda fijado el
justiprecio definitivo, y procederá a su pago. No aceptarla, emitiendo su hoja de aprecio y notificándola al propietario,
quien la aceptará o no, como último paso para que intervengan los órganos
judiciales (básicamente tribunales provinciales). Tasación "Generalmente, el valor de la propiedad expropiada es su valor de
mercado, es decir, el valor que un comprador bien dispuesto pagaría a un
vendedor bien dispuesto", la posición del profesor Marcos Mayor es
bastante común entre las personas no juristas, de modo que la labor del perito
puede ser para estos casos bastante espinosa. Los tasadores considerarán toda la evidencia presentada por las partes con
respecto al valor de la propiedad y de los intereses respectivos, los daños
sufridos por el propietario y los demás afectados, como también los beneficios
para dicho propietario surgidos del uso de la propiedad por la entidad
expropiadora. Se podrá considerar el valor de los daños emergentes de la
expropiación, si tales son ciertos y cuantificables. Cabe señalar que estas apelaciones sobre el resultado de dicha tasación no
impiden la ejecución de la Expropiación forzosa mientras éstas se procesen. Pago Una vez fijado el justiprecio se procederá al pago de la indemnización y el
traslado de la titularidad (si no se ha hecho antes). De rehusar el propietario
su cobro, se consignará en deposito a disposición del Tribunal competente. Destino del objeto de la expropiación El fin de la expropiación no es la mera privación de la cosa o derecho en
que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación
expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia. En este sentido, la
expropiación es un instrumento y no un fin en sí misma, pues está siempre en
función de una transformación, ya sea física (por ejemplo se expropia un
inmueble para hacer una autopista) o jurídica (se nacionaliza una empresa
privada) del bien expropiado. La gama de finalidades se ha enriquecido de modo que "el Congreso,
cumpliendo con su cometido de promover los intereses públicos, podrá
determinar que la comunidad debe ser no solamente sana, sino bella; no solamente
limpia, sino espaciosa; no solamente segura, sino planificada. El logro de estos
fines justifica la expropiación" Reversión Proceso mediante el cual se revoca el anterior fallo respecto a consecución
de la Expropiación Forzosa. Supuestos en que procede No se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la
expropiación. Realizada la obra o establecido el Servicio, quede alguna parte sobrante de
los bines expropiados. Desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios
que motivaron la expropiación. Plazo "Se puede dar el caso de un ciudadano al que le expropien su terreno
para hacer un polideportivo. El polideportivo se construye pero a los 10 años
alguien decide que ya no es necesario y autoriza a construir chalés en esa
misma parcela. En ese caso debería haber derecho de reversión", advierte
Vázquez; a lo que Piñar responde "Ese plazo sirve para que haya cierta
flexibilidad y para que la Administración pueda cambiar el contenido de las
dotaciones". Para el supuesto de inacción el plazo más recurrente es el de cinco años
desde que los bienes o derechos expropiados quedaron a su disposición. Reclamación Dicha solicitud responde a la legislación particular de cada país, tanto
administrativa como judicial (en el caso que sea pertinente), y al respecto se
nos hace difícil asociar criterios pues son bastante heterogéneos. Como es deducible durante el proceso el recurrente deberá agregar los
nombres, como recurridos, de las demás personas que demuestren tener un interés
legítimo en la propiedad, notificándolos y dando aviso público del proceso
según determine la ley. Esta regla obliga, además, al recurrente a realizar
una búsqueda diligente de los interesados en los registros públicos
pertinentes. Expropiación de urgencia El ya citado abogado Antonio Luis Vázquez cree que el recurso a este
procedimiento de urgencia es un barrer debajo de la alfombra, "El problema
es el sentido patrimonial de la Administración que tienen algunos funcionarios.
Eso, y que lo importante es colgarse una medalla ante el ministro por una gestión
rápida y barata... ¿Qué luego habrá que pagar los intereses? Bueno; para
entonces ya habrán cambiado al ministro y el funcionario tendrá otro
puesto". Cuando la administración por causar excepcionales determine la urgente
ocupación de los bienes afectados por la expropiación; procederá esa
declaración. Consecuencias Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación
de los bienes que hayan de ser expropiados, según proyecto y replanteo
aprobados, y dará derecho a su inmediata ocupación. Previa notificación a los interesados, y en presencia de estos, se levantará
acta previa a la ocupación. La administración fijará las indemnizaciones por los perjuicios derivados
de la urgente ocupación. Contra su determinación no cabe recurso alguno. Realizando el depósito y abonada (o consignada) la indemnización por
perjuicios; la Administración procederá a la inmediata ocupación. Efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de
expropiación en sus fases justiprecio y pago correspondientes. Será el título
suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad, con la cancelación -
en su caso- de gravámenes, cargas y derecho reales correspondientes. Carácter Excepcional De hecho, lo que legalmente se preveía como un mecanismo excepcional, ha
terminado por ser un procedimiento mayoritario cuyo uso irracional es una
evidente violación de las garantías de esta institución. Según la Intervención
General de la Administración del Estado Español este es el recurso empleado
por las autoridades en un alarmante 97,7% de los casos en los que requieren el
terreno de un particular para desarrollar un proyecto de interés social. "En principio, el procedimiento de urgencia permite que la Administración
ocupe un bien expropiado sin abonar su precio, pero a la larga siempre tiene que
acabar pagando su valor real, agravado por los intereses que marcan los
juzgados", glosa José Luis Piñar. El procedimiento termina por ser ineficiente para todos: los particulares
tardan en recibir el valor real de los bienes cuya propiedad ha perdido y al
Estado le salen más caras las expropiaciones. Análisis de Derecho comparado La potestad de expropiar se fundamenta en el principio del dominio eminente,
cuyo ejercicio no requiere un mandato constitucional explícito. De hecho, la
Constitución Política se limita generalmente a solamente crear limitaciones al
ejercicio de dicho derecho: la expropiación es legítima solamente cuando se
efectúe en aras del bienestar público y se pague una compensación justa y
adecuada. Es, en todo caso, una potestad de todo gobierno independiente (federal
y estatal); no obstante por su significación para la soberanía nacional, en
los tres países analizados esta recogida. España Constitución Española de 1978 Artículo 33 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo
con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo 53 Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos
y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el Artículo 161,
1, a) Código Civil Artículo 349 "Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente
y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente
indemnización". El Tribunal Constitucional ha calificado en dos ocasiones como expropiación
las operaciones realizadas por dos leyes en principio absolutamente generales y
no referidas a casos particulares, se trata de la Ley de Aguas de 1985 y la Ley
de Costas de 1988. Ambas normas fueron objeto de sendos recursos de
inconstitucionalidad basados en que atacaban el contenido esencial del derecho
de propiedad y que incluso lo destruían, obligando a transferencias coactivas
por parte de los propietarios a la Administración Pública y sin recibir a
cambio compensación indemnizatoria alguna. Realmente resulta difícil de
entender como una privación, sin compensación alguna, de un derecho de
propiedad que pasa a ser de dominio público, pueda no afectar al contenido
esencial del mismo, lo que hace que ni siquiera la forma de Ley que reviste la
privación, la haga acorde con el artículo 53 de la Constitución Española. No
obstante esto, ambas sentencias consideraron acorde con la Constitución Española
los efectos expropiatorios de las dos normas. En concreto la Sentencia del
Tribunal Constitucional 227/1988 considera que la delimitación legal del
contenido de los derechos patrimoniales no puede desconocer su contenido
esencial, máxime cuando se trata de una regulación general del derecho. Otra
cosa es que esta delimitación suponga para determinadas situaciones jurídicas
individuales un despojo, que en ningún caso será acorde a la Constitución
Española si no media la correspondiente indemnización. Se apoyará para
absolver a la Ley de Aguas en la fijación de plazos de hasta setenta y cinco años
para todos los derechos de aprovechamiento ganados con anterioridad (antes
perpetuos) para apoyarse en su tesis de la delimitación e incluso se servirá
de ellos para precisar que la perpetuidad concesional no es compatible con la
imprescriptibilidad del dominio público que recoge el artículo 132.1 de la
Constitución Española. En cuanto a las aguas subterráneas no alumbradas, la
demanialización que respecto a ellas recoge la ley, no supone expropiación
alguna por ser hasta entonces res nullius. Además, el hecho de que la
norma respete la titularidad de los derechos de aprovechamiento hidráulico, que
también se demanializan, no se plantea el problema de la indemnización, pues
se permite a los interesados mantener su aprovechamiento, con respeto, eso sí,
a las nuevas normas de aprovechamiento y limitaciones del dominio público hidráulico,
no considerándose más que una mera regulación del contenido del derecho de
propiedad. España se ha caracterizado por la clara diferenciación entre los procesos
confiscatorios y de Expropiación Forzosa. EUA La Constitución Política, en su Quinta Enmienda, establece que: "no se
tomará propiedad privada para el uso público, sin justa compensación".
De esta manera la Constitución reconoce una potestad pre existente, y no
establece una facultad nueva. Título 42: De la Salud y Bienestar Públicos, Capitulo 61: De la Ayuda
Equitativa para la Reubicación y la Propiedad Real, Sub Capitulo III: Política
para la Adquisición Equitativa de la Propiedad Real Artículos 4651 que, con el propósito de fomentar y acelerar la adquisición
de la propiedad real expropiada mediante acuerdos con los propietarios, evitar
los litigios y aliviar la congestión en los Tribunales; asegurar el trato
consistente en los múltiples programas federales, y fomentar la confianza
general en las prácticas federales de la adquisición de propiedad real, los
Directores de las agencias federales implementarán la siguiente política: 1. - Cada Director se esforzará por adquirir la propiedad mediante la
negociación. 2. - Se tasará la propiedad previamente al inicio de las negociaciones y el
propietario podrá acompañar al tasador en su evaluación de la propiedad. 3. - Antes de iniciar las negociaciones, el Director ofrecerá un monto que
él estime adecuado, por escrito, al propietario, que no podrá ser inferior al
valor establecido en la tasación, sin justificación. 4. - No se obligará a ningún propietario a entregar su propiedad
previamente al pago del monto referido, o su consignación en el Tribunal
correspondiente. 5. - Se planificará la construcción de la mejora pública de modo que
ninguna persona que ocupe la propiedad expropiada tendrá que abandonar su
residencia, negocio o predio, sin que haya recibido notificación previa, de al
menos 90 días. 6. - Si se permite que el propietario o arrendatario permanezca en la
propiedad expropiada, como arrendatario por un período breve, sujeto a la
notificación de abandono, no se le cobrará un monto superior al del mercado. 7. - En ningún caso podrá el Director adelantar la fecha de abandono o
demorar el pago del valor ofrecido o realizar acto alguno que constituya una
medida coactiva para lograr que se acepte el precio ofrecido. 8. - En caso que se quiere adquirir propiedad real mediante el ejercicio del
dominio eminente, el Director iniciará los procedimientos de la expropiación.
Ningún Director actuará intencionalmente para obligar al propietario iniciar
un proceso judicial para demostrar que se está expropiando su propiedad. 9. - Si el Director determina que el remanente de la propiedad expropiada
tendrá escaso valor para el propietario, se expropiará también dicho
remanente. 10. - Luego de ser informado de su derecho a la justa indemnización por su
propiedad expropiada, el propietario podrá donar dicha propiedad, parte de
ella, o interés en ella, a una agencia federal. En este sistema federal, los estados no podrán ampliar ni disminuir la
potestad del Gobierno Nacional, de modo que el Congreso podrá autorizar la
expropiación de la propiedad, mediante los Tribunales en el estado afectado,
con su consentimiento, o, en ausencia de éste, en los Tribunales Federales.
Dicha facultad se podrá ejercer solamente mediante la legislación expresa o la
delegación legislativa, generalmente a los organismos estatales, pero también
a las corporaciones privadas, tales como las de utilidad pública o los
ferrocarriles, cuando éstas satisfacen una necesidad pública válida. Hacia el final del siglo pasado, la Corte Suprema, en virtud de la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución que garantiza el debido proceso en las
acciones judiciales, reconoció que el mero hecho de que un estado fije el monto
de la compensación por ley no, por sí sola, satisface el requerimiento
constitucional de que exista el debido proceso, ya que dicha compensación también
debe existir y ser "justa". De este modo, se entiende que la Corte
Suprema empleó dos principios constitucionales (el del dominio eminente del
Estado y el del debido proceso) para garantizar la justa compensación por las
expropiaciones obradas, tanto por el Gobierno Nacional como por los estados. Si bien se reconoce que la expropiación es legítima solamente cuando se
efectúe en función del uso público, la Corte Suprema ha mostrado deferencia a
las determinaciones del Poder Legislativo en esta materia. Así, aunque la Corte
se reserva el derecho a dirimir conflictos al respecto, ha creado doctrina pacífica
en el sentido que le corresponde al Congreso determinar el sentido del "uso
público" en cada caso. Por otra parte, le corresponde al Congreso decidir
la naturaleza y carácter del tribunal que determinará la indemnización
debida, pudiendo éste ser un Tribunal Ordinario; un tribunal especial
legislativo (special legislative court), una Comisión, o entidad
administrativa. A escala nacional, los Tribunales Federales de Distrito suelen
tener la jurisdicción en esta materia y, en éstos, el Juez o la Comisión
designada por el Tribunal podrá fijar el monto de la indemnización, en lugar
del Jurado. La Corte Suprema ha establecido que se satisface el requerimiento
constitucional del debido proceso cuando se constituya un foro adecuado para la
consideración del valor de la indemnización establecida. El vocablo empleado en la Constitución, al establecer la necesidad de la
justa compensación por las expropiaciones, es el verbo "take"
(tomar), cuando, en la ley, se refiere al suelo "tomado" por la
autoridad pública. No existe duda con respecto a la necesidad de la indemnización
cuando el Estado expropia propiedades directamente. Sin embargo, cuando la acción
estatal daña alguna propiedad o cuando la acción regulatoria limita los usos a
los cuales se podría someter alguna propiedad, la cuestión de si esta acción
constituye una "toma" (expropiación) se torna crucial. En general, la doctrina de la Corte Suprema establece que existe la
"toma", en su sentido constitucional, cuando se haya interferido con
el uso normal de la propiedad al grado que, como entre persona privadas, se haya
constituido una servidumbre consensual o por la costumbre. Por ejemplo, los
propietarios de viviendas adyacentes a un aeropuerto tuvieron derecho a la
indemnización porque el ruido y demás efectos de la operación del aeropuerto
hicieron que dichos propietarios ya no pudieran usar sus propiedades cómo habían
establecido inicialmente, ya que sus propiedades habían sido
"tomadas" (expropiadas) según el sentido constitucional del término.
Con el tiempo, se ha llegado a llamar la "expropiación inversa",
aquellos procesos en que el interesado tiene recurso a los Tribunales,
reclamando que el Gobierno efectivamente "tomó" su propiedad, en
ausencia del procedimiento formal de la expropiación. Con respecto a la red de autopistas federal, conocido como el Sistema
Interestatal, se autoriza al Ministro de Transporte para adquirir, entrar, y
tomar posesión de los suelos o intereses en suelos, mediante su compra, donación,
expropiación (condemnation), o de otra manera, conforme a la ley, a
solicitud de un estado, con el fin de crear una servidumbre de paso u otro propósito
relacionado con la construcción, reconstrucción o mejora de cualquier sección
del Sistema Interestatal; siempre que el Ministro haya determinado que el estado
en cuestión no podrá adquirir dichos suelos y que el estado pagará el 10% de
los costos incurridos por el Ministro o el monto debidamente establecido
conforme a la ley. Por otra parte, cada estado federado cuenta con la misma potestad de
expropiar, existiendo legislación específica sobre las delegaciones de la
misma y los procesos judiciales apropiados para ejercerla. Se observa que la ley
permite la expropiación de diversas propiedades, para diferentes usos públicos,
simultáneamente en el mismo proceso, y contiene otras medidas diseñadas par
hacer las expropiaciones expeditas, salvaguardando los derechos de las personas
privadas. Georgia La autoridad general para la expropiación de suelos, se encuentra en el Código
de Georgia, que establece que el derecho del dominio eminente (eminent domain)
es el derecho del estado, mediante su organización ordinaria, a reafirmar (reassert),
sea temporal o permanentemente, su dominio sobre cualquier porción del suelo
del estado, debido a la necesidad o bien público. Así, en tiempo de paz, la
Asamblea General (Congreso del Estado de Georgia) podrá autorizar la apropiación
de cualquier parte del territorio del estado para propósitos públicos, tales
como la construcción de caminos o defensas, o la instalación de vías para el
comercio o tránsito. Para estos propósitos, la Asamblea General es competente para ejercer este
derecho mediante los funcionarios de las agencias públicas, personas jurídicas,
o individuos. En todo caso, salvo necesidad y urgencia extremas, procede la
justa indemnización al propietario por la interferencia del ejercicio de sus
derechos exclusivos. Más aún, si no resulta posible ejercer el derecho del
dominio eminente mediante la celebración de un contrato con el propietario, la
entidad expropiadora podrá tomar el suelo en cuestión, siempre pagando la
indemnización justa y adecuada (Código de Georgia 22-1-4, Artículos 5 y 6).
Además, en el caso que la entidad expropiadora deje de utilizar el suelo
expropiado para la persecución de sus fines (conducting his business), dicho
suelo revierte a la persona de la cual fue expropiada, sus herederos o
sucesores. Por su parte, la Corte Suprema de Georgia distingue entre el poder policial
del estado, su autoridad de regular los usos de la propiedad en aras del
bienestar común, y el dominio eminente. La Corte ha creado doctrina en el
sentido que la autoridad pública excede sus potestades policiales y regulatoria
cuando efectúe una expropiación de facto, sin pagar la indemnización justa y
adecuada, que no esté relacionada sustantivamente con la salud, seguridad,
moral, o bienestar público. Así, una persona que se cree afectada por una
expropiación de facto, podrá alegar que dicha acción es inconstitucional, ya
que se habría interferido con sus derechos como propietario, sin indemnizarle
justa y adecuadamente. Además, la Corte define la "propiedad" de modo
que el concepto incluye los derechos de la persona con respecto al suelo o cosa;
el derecho de la persona de poseer, usar, gozar y enajenar la cosa, con el
derecho correspondiente de excluir a otras personas de ella. Según esta
definición, si se obliga a una empresa a abandonar un lugar, dicha empresa podrá
iniciar un proceso para reclamar las pérdidas que sufre en sus negocios, además
del valor propio del suelo . Mayor, Leopoldo Marcos, "Estados Unidos y la Expropiación forzosa de
los suelos", BOND, Josh. Eminent Domain in Georgia, 1998. 8p.: http://www.inetnow.net/~jbond/eminent/abstrac+t.htm. CORTE SUPREMA. National Eminent Domain Power, 1998. 25p.: http://caselaw.findlaw.com/data/constitution/amendment05/15.html. CÓDIGO DE LEY FEDERAL. United States Code. Diversos Títulos, 1998.: http://www.law.cornell.edu/uscode. ALEMANY Luis, "Adiós a las urgencias expropiadoras. La reforma de la ley promete acabar con algunos abusos de la administración" García de Enterría, "La legitimidad de las expropiaciones legislativas", que a su ve cita: Revista de Administración Pública, nº 132, páginas 131 a 152, Eduardo García de Enterría, Las expropiaciones legislativas desde la perspectiva constitucional. En particular el caso de la Ley de Costas. Septiembre-diciembre de 1.993 Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. Revista de Administración Pública, nº120, páginas 229 a 263, Juan Manuel Alegre Ávila. El derecho de reversión en las expropiaciones legislativas. El caso Rumasa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Septiembre-diciembre de 1.989. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. Curso de Derecho Administrativo II, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Editorial Civitas, 4ª Edición 1977-1993, Madrid. Elementos de Derecho Civil III, Volumen 1º, José Luis Lacruz Berdejo y otros, Editorial José Mª Bosch, Reimpresión 1.991, Barcelona.
Autora: Tailys A. Rodríguez Estudinte de Derecho, 3er Año, UCLV "Marta Abreus" de las Villas.Cuba Publicación enviada por Tailys A. Rodríguez Contactar mailto:thailys@operamail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkApZlpzGOcIrTg Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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