Monografias | Sistemas y principios registralesSistemas y principios registralesResumen: Los sistemas regístrales. Los principios regístrales. El presente trabajo tiene por finalidad, dar a conocer mejor lo que son los sistemas regístrales, encontrar una clasificación adecuada de los mismos, entender de donde se origina el sistema registral venezolano, sus principales caracteres y establecer ciertas críticas de algunos autores; así como explicar lo que son los principios regístrales, su enumeración e importancia en materia regístral. Es importante aclarar que cuando se habla de sistemas de ordenación jurídica de la propiedad inmueble, se ubican estos sistemas en el campo del Derecho Inmobiliario. El presente trabajo tiene por finalidad, dar a conocer mejor
lo que son los sistemas regístrales, encontrar una clasificación adecuada de
los mismos, entender de donde se origina el sistema registral venezolano, sus
principales caracteres y establecer ciertas críticas de algunos autores; así
como explicar lo que son los principios regístrales, su enumeración e
importancia en materia regístral. Es importante aclarar que cuando se habla de sistemas de
ordenación jurídica de la propiedad inmueble, se ubican estos sistemas en el
campo del Derecho Inmobiliario, pero nuestro objetivo es lo relativo a la
organización de la propiedad inmueble desde el punto de vista de la publicidad,
y si se considera que los sistemas modernos fundamentan la publicidad en la
institución de un registro ad hoc, se encuentra más adecuado hablar de
sistemas regístrales y no de sistemas de ordenación jurídica de la propiedad
inmueble, lo cual traería como consecuencia confusiones. A través de la historia de la humanidad han existido
sistemas inmobiliarios no regístrales, como el Sistema Romano que carecía de
solemnidad constitutiva y de protección a terceros adquirentes ó el Antiguo
Sistema Germánico que tenía solemnidad constitutiva y protegía a los terceros
adquirentes; pero los sistemas inmobiliarios modernos son eminentemente regístrales,
es decir, son sistemas en los cuales los actos relativos a la transferencia y
gravamen de los bienes inmuebles aparecen en relación con la institución del
Registro de la Propiedad, a través del cual se verifica la publicidad de las
transmisiones inmobiliarias, hecho tan antiguo, en expresión de Besson,
"como la misma propiedad inmueble". A través del trabajo se aclararán ciertas dudas referentes
principalmente a los caracteres de los sistemas regístrales y los principios
regístrales que deben regir para lograr un buen funcionamiento del Derecho
Registral. DESARROLLO
Según Sanz Fernández: "Sistema regístral es el conjunto de
normas que en un determinado país regulan las formas de publicidad de los
derechos reales sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la
Propiedad, así como el régimen y organización de esta institución. Lo
cual dicho en forma sintética sería el conjunto de normas reguladoras de
la institución del Registro de la Propiedad, tanto desde un punto de vista
sustantivo, es decir, el valor de los asientos como forma de constitución o
publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es
decir, la organización y el régimen del Registro". Besson considera tres sistemas: el sistema francés, el germánico
y el australiano, cada uno con sus derivados. Coviello estima dos grandes sistemas: el sistema francés o
de transcripción (Francia, Italia y Bélgica); y el sistema germánico o de
inscripción (Austria, Prusia y Australia). Jerónimo González considera por separado y en orden cronológico
los sistemas: francés, australiano, alemán y suizo. Roca Sastre aparte de considerar los sistemas inmobiliarios
no regístrales, clasifica exhaustivamente los sistemas inmobiliarios regístrales
en: registros con efecto de requisito de oponibilidad, registros con efecto de
presunción de exactitud y plena protección de terceros y registros con plena
eficacia formal o sustantiva. Se tomará en cuenta la clasificación de los sistemas
inmobiliarios regístrales desde el punto de vista sustantivo que adopta Roca
Saatre, ya que la misma entraña auténtico interés científico y hace factible
una clasificación completa. Desde el punto de vista de la eficacia y valor jurídico
de los asientos regístrales, se pueden clasificar los sistemas inmobiliarios
en:
El Sistema Regístral Venezolano es mixto ya que reúne
características de diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de
oponibilidad de lo inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio
personal, sistema de inscripción y sistema de transcripción. Como hay predominio de ciertas características podemos
afirmar que en ese sentido el sistema venezolano posee predominio de los
sistemas convalidante, folio personal y transcripción. Se dice que es un sistema convalidante porque además de la
oponibilidad de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una presunción
legal relativa o "iuris tantum" acerca de la veracidad (coincidencia
entre al verdad real y la regístral) e integridad del contenido del registro,
es decir, que comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos
en cuanto a contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el
caso. Se dice que es un sistema de folio personal porque las
inscripciones regístrales se organizan tomando como elemento clasificador a las
personas (naturales o jurídicas). Se dice que es un sistema de transcripción porque la
elaboración de los asientos regístrales se hace copiando los documentos en
forma fiel y exacta. En la práctica del Derecho el sistema venezolano puede
considerarse mixto, debido a que exige la inscribilidad, al respecto el artículo
1924 del Código Civil Venezolano dice: "los documentos, actos y sentencias
que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido
anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho,
no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones
especiales". Es de destacar que el legislador venezolano se refiere a
inmuebles especialmente en este artículo, pero también nos remite al artículo
1920 ejusdem, referente a los actos que por disposiciones especiales deben
registrarse, someterse a las formalidades del registro y de los títulos que
deben registrarse. También hay que considerar que el sistema venezolano sigue
el criterio de oponibilidad a terceros en cuanto a que "los instrumentos
privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público,
no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título
universal. No se los puede oponer a terceros" (art. 1362 C. Civil). En Venezuela el instrumento público hace plena fe, así
entre partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, 1º de
los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si
tenia facultad para efectuarlos, 2º de los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos
constar (art. 1360 ejusdem). Mucho se ha hablado de lo típico y característico que
resulta el sistema registral de transcripción, aquí podemos incluir los
siguientes sistemas (Francés, Italiano, Venezolano, etc.). Todo lo antes
expuesto reside en la solución dada al supuesto de pugna entre títulos
incompatibles cuando el de fecha posterior acudió primero al Registro. El artículo 1924 del C. Civil expresa tácitamente que la
no-inscripción de un adquirente, constituye una apariencia negativa digna de
tutela. Indudablemente que los Registros de la propiedad inmueble
tienen como función primordial la de dar seguridad al comercio de dichos
bienes, por esto la publicidad registral, crea una apariencia legitimadora
suficiente como para proteger a quien en ella confía, orientando y dando a
conocer los derechos reales a los interesados (terceros). Afirma certeramente La Cruz Berdejo, que el Registro puede
ser considerado como una hemeroteca especial, ya que allí cualquiera puede
consultar los periódicos que se encuentran a disposición del lector. Esto, sin embargo, no puede ser un elemento justificativo
para que la Dirección asegure la certeza y exactitud de las noticias. En este
caso estamos ante una nueva publicidad de hecho. Esto justifica el hecho de que la gran mayoría de los
registros inmobiliarios estatuyen sólo una presunción de exactitud a favor de
lo que ellos manifiestan, para así garantizar el tráfico jurídico de los
bienes inmuebles; ya que cuando el contenido registral está en desacuerdo con
la realidad jurídica, se presume verdadero (con presunción iure et de jure). En consideración a lo antes expuesto, se debe decir que el
registro se considera íntegro, o sea, de acuerdo con la presunción antes
citada, pero no exacto; pues siempre existe una posibilidad de amenaza latente,
de impugnación al que inscribió su adquisición. Las mismas pueden ocurrir por genealogía de los titulares
regístrales y la sucesión de títulos. Por ejemplo, cuando se anula una
compraventa por vicios de consentimiento o incapacidad del enajenante, entonces
la nulidad alcanza a todos los adquirentes, no teniendo importancia el hecho de
que hayan registrado o no su adquisición. Por otra parte cuando existe conflicto de Derecho entre dos
causahabientes, este problema debería resolverse a favor del primero que
registró; basándose en el principio el derecho es mejor (Prior temporepotier
iure). Relacionando este principio de prioridad en que existen
derechos reales sobre el mismo bien, ocurre una prelación temporal entre los
causahabientes; ya que existirían derechos reales imposibles de coexistir. Esto provoca un efecto de exclusión, lo cual se ajusta a que
el Ordenamiento Jurídico establece que el segundo adquirente no podrá devenir
en titular del derecho enajenado. Por otra parte cuando se verifica una doble enajenación, el
seguido causahabiente que se adelante a registrar su título adquisitivo, o que
sea el único en hacerlo, se constituye en el titular del derecho enajenado a su
favor, yendo esto en detrimento del primer causahabiente que, siendo desde el
punto de vista civil el verdadero titular, resulta despojado de su titularidad,
por haber actuado con negligencia o descuido, al no inscribir su propio título
adquisitivo. Tal conclusión, esta de acuerdo con lo previsto en el artículo
1924 del Código Civil Venezolano. Apunta Messineo, "La Ley atribuye a la transcripción
una función discriminadora entre varios derechos en conflicto o concurrentes
que implica la derogación del principio de prioridad que opera a favor del
derecho subjetivo del primer causahabiente, y da preferencia al derecho
subjetivo del segundo o ulterior causahabiente".
Para el jurista Roca Sastre, por principios hipotecarios se debe
entender "el resultado de la sintetización o condensación técnica
del ordenamiento jurídico hipotecario en una serie sistemática de bases
fundamentales, orientaciones capitales o líneas directrices del sistema. Para Hernández Gil: principio inmobiliarios o
hipotecarios "son el conjunto de normas jurídicas fundamentales
organizadoras del régimen de Publicidad Inmobiliaria". Para Sánz Fernández: principios inmobiliarios o
hipotecarios son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema
hipotecario de un país determinado y que pueden determinarse por inducción
o abstracción de los diversos preceptos de un derecho positivo. El Registro de Propiedad es la máxima Institución Jurídica
para publicidad, seguridad, garantía y movilidad de actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales, y no con una mera institución
jurídica que tenga por objeto la inscripción o anotación de actos y
contratos relativos a los mismos. Dicha institución existe en todo el mundo, pudiéndose
medir el valor y eficacia de los actos y contratos según se apliquen una
serie de principios bases fundamentales, orientaciones principales o
presupuesto que son resultado de la autorización o condensación técnica
de los ordenamientos jurídicos inmobiliarios. El artículo 1927 del C. Civil dice que "el registrador
pondrá al pie del instrumento o de la copia que lleve a registrar, una nota en
la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número
del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o
la copia así anotados". En los Sistemas de Fuerza Formal de Registro, la inscripción
es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión,
modificación o extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles. En
los Sistemas de Transcripción como el de Venezuela, la inscripción no es
factor esencial o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a
excepción del de Hipoteca. Este principio lo encontramos en la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prensa sin desplazamiento de Posesión, en el artículo 15 que
dice: "el crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión podrá enajenarse, transmitirse o cederse en todo o
en parte mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o
reconocido con sujeción a las disposiciones del Código Civil...". En el
art. 20 ejusdem se enumeran los bienes sujetos a esta disposición. Ahora en nuestro Código Civil en su sección II, de la forma
de Registro en el artículo 1926 nos dice: "Cuando se registre un
instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se
ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el
instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar
el acto, una nota marginal en la cual se expresan dichas circunstancias, y la
fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro...". Para completar
este principio de inscripción podemos tomar en cuanta los artículos 1915 y
1916 del Código civil Venezolano; en especial el 1916 que se refiere a
transmitir o gravar por un mismo título inmuebles situados en diferentes
jurisdicciones que deben registrarse en todas las oficinas correspondientes.
Este principio no es aplicable en Venezuela; pero su concepto
es el siguiente: "El Principio de la Especialidad, descansa en la finca
inmatriculada (a cada finca un folio), en el derecho o derechos inscritos sobre
la misma y en el titular de ellos. Este principio, no solamente es importante
para la eficacia legal de los asientos regístrales, sino para la labor
organizada administrativa de los Registros Públicos. El hecho de que se aplique
este principio permite clasificar el sistema en Sistema de Folio Real (a cada
finca un folio) o en caso de que no se aplique en Sistema de Folio Personal (a
cada operación un folio)".
Consiste en el carácter que le imprime el funcionario, tiene
atribuciones conferidas por la Ley para:
Podemos de la Ley de Registro Público enunciar el artículo
10 que dice: "Los Registradores merecen fe pública en todos los actos,
declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen. En el art. 102 de la Ley de Registro Público dice: "En
las Oficinas Subalternas de Registro se observarán las formalidades
siguientes": En el aparte 2 del mismo artículo se observa el punto
"a": "Los registradores advertirán a las partes los gravámenes,
de los cuales tengan conocimiento, que existan sobre las propiedades de su
jurisdicción y que afecten los bienes objeto del acto presentado para su
registro. Si el documento fuere registrado, no obstante la advertencia, se hará
constar, tanto en la nota de registro del documento original como en la de los
Protocolos, la circunstancia de haberse hecho oportunamente aquella. No se
registrará el documento si la parte a quien interese especialmente la
advertencia no estuviere presente en el acto del registro, personalmente o por
medio de apoderado". En el aparte3 en el segundo párrafo se observa la parte
"b": "No pueden ser testigos las personas unidas al Registrador o
a los otorgantes por parentesco segundo de afinidad, ni los ciegos, ni los
totalmente sordos o mudos, ni len fin, los que tuvieren algún impedimento
general para declarar en todo juicio". En el aparte 4 en el tercer párrafo
dice: "Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o puedan firmar, lo
hará a su ruego la persona o personas que ellos designen en el documento, en
presencia del registrador y los testigos. Firmará una persona distinta por cada
otorgante; pero si varios de los otorgantes no supieren o pueden firmar y
tuvieren un interés idéntico en el contenido del acto presentado para su
registro, una misma persona podrá firmar por ellos. El artículo 1927 del C. Civil nos refiere a la parte
"c" cuando dice: "El Registrador pondrá al pie del instrumento o
de la copia que se lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse
efectuado el registro, con indicación del número de protocolo y el de
instrumento; y entregará al interesado el instrumento o la copia así
anotados".
Es el que exige a los Registradores, bajo su responsabilidad:
La legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de los que se solicite
su inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez de las obligaciones
contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar la anotación o
inscripción de los documentos. Es decir, tiene que someter a examen o
calificación los documentos que sólo tengan acceso al Registro". En los
artículos 1913 al 1918 del Código Civil, encontramos los requisitos para este
Principio de Legalidad. El art. 1913 dice: "Todo título que se lleve a
registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras". Por otro
lado el art. 1914 ejusdem nos dice: "Todo título que deba registrarse
designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación,
linderos, nombre específico cuando tenga, Distrito o Departamento, Parroquia o
Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer
distintamente".
Este principio establece que el acto registrable que
primeramente ingrese en el Registro se antepone o prevalece a todo acto
registrable que, siendo incompatible, no hubiere ingresado en el Registro,
aunque fuere de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble venta, el
primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el otro
comprador. En la antigua Ley de Registro Público decía en el art. 86:
"Los documentos se insertarán en los protocolos en el mismo orden en que
hayan sido inscritos en el libro de Presentaciones...". En la nueva Ley de Registro Público en el art. 98 dice:
"Los documentos se insertarán en los protocolos, al décimo (10º) día hábil
después de la presentación o cuando la urgencia lo requiera, autorizando una
inserción anticipada, salvo lo dispuesto en el artículo 99. Si en el documento
se solicita certificación de gravamen, podrá hacerse la fijación del
otorgamiento para el decimoquinto (15º) día hábil siguiente al de presentación".
Mientras que el art. 99 dice: "Cuando se trate del registro de testamento,
discernimiento de tutela o curatela, constituciones de hogar, reconocimientos de
hijos nacidos fuera del matrimonio ilegítimos, protestos o demás actos
urgentes, el Registrador podrá anticipar la inserción en los protocolos y en
el otorgamiento prescindiendo a este efecto del orden de la inscripción en el
Libro de Presentaciones".
En virtud de este Principio, todo acto de disposición
aparece ordenado en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya
vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que el inmueble esté inscrito con
anterioridad a favor de los otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico,
pues de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades, denegará la
inscripción o anotación. Para este principio se toma el artículo 78 de la Ley
de Registro Público que es: "En el Libro Diario, los Registradores anotarán,
en extracto, todos los actos en que intervengan y los documentos que sean
protocolizados en sus Oficinas. Estos asientos se harán en el mismo orden en
que tuvieren lugar los actos a que correspondan, bajo una serie numérica
continua, que comenzará cada día con designación de la fecha, en esta forma u
otra semejante: Nº 1. - N.N. vendió o hipotecó o... a S.S. una casa o
inmueble o... denominado H., situado en D., por la cantidad de... al contado o a
plazo. - Nº 2. - Se recibió a las 10 a.m. oficio Nº... del Juez...
comunicando una prohibición de enajenar o gravar el inmueble... (inmueble,
casa)... propiedad de... situado...".
En sentido lato, Publicidad es la actividad orientada a
difundir y hacer notorio un acontecimiento. En sentido menos amplio, consiste en
la exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de
provocar su cognosibilidad general. El fenómeno publicitario se nos presenta
como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa el polo opuesto a lo
secreto. El ordenamiento jurídico, empero, toma en consideración ambos puntos
extremos de la cognosibilidad, y, así como unas veces estima digno de tutela el
interés al secreto (tutela de la imagen, de la correspondencia, del secreto
profesional, industrial, etc.), otras acoge y protege el interés a la
cognosibilidad. Es sentido estricto, y desde el ángulo técnico-jurídico, debe
entenderse por publicidad el sistema de divulgación dirigido a hacer
cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de los
derechos y la seguridad de tráfico. En el Derecho Moderno, constituye en suma,
una heteropublicidad y que la exteriorización y divulgación de las situaciones
jurídicas verificada por un ente ajeno a la realización del acontecimiento
publicado: La Administración Pública. En la sección III, De la Publicidad de
Registro en nuestro Código Civil por el artículo 1928 nos dice: "Los
Registradores darán a todo el que pida, copia simple o autorizada de los
instrumentos que haya en su oficina. Deben igualmente permitir la inspección de
los protocolos en las horas fijadas. También darán copia simple de los
documentos que hayan archivado como comprobantes de los instrumentos".
Los postulados de la "Carta de Buenos Aires"
manifiestan la importancia de los Principios Regístrales en materia registral
entre otras cosas, y estos son:
GONZÁLEZ, MANUEL Y OTROS."Temas de Derecho Registral y
Práctica Forense". Distribuidora Kelran C.A. 1997. Caracas, Venezuela. Samuel S. Ruiz T. Caracas Publicación enviada por Samuel S. Ruiz T. Contactar mailto:sadiasept@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkApyyEvYqvoknI Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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