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Monografias | ObligacionesObligacionesResumen: La simple convencion extintiva. Revocación unilateral del contrato. La muerte del deudor o del acreedor en ciertas obligaciones. Solución o pago. La novación. La compensacion. La condonación o remisión. La confusión. La imposibilidad de ejecución. La prescripcion liberatoria. Plazo extintivo y condición resolutoria. La resolución judicial. Revocación judicial o acción pauliana. La declaración judicial de simulación. Transacción. Declaracion judicial de nulidad. La perencion judicial de las acciones procesales. Índice 2. Revocación unilateral del contrato 3. La muerte del deudor o del acreedor en ciertas obligaciones 4. Solución o pago 5. La novación 6. La compensacion 7. La condonación o remisión 8. La confusión 9. La imposibilidad de ejecución 10. La prescripción liberatoria 11. Plazo extintivo y condición resolutoria 12. La resolución judicial 13. Revocación judicial o acción pauliana 14. La declaración judicial de simulación 15. Transacción 16. Declaracion judicial de nulidad 17. La perencion judicial de las acciones procesales 18. Bibliografía 1. La simple convencion extintiva Como
es bien sabido en los denominados contratos bilaterales, o sea en los de
prestaciones correlativas, cual ha habido oportunidad reiterada de indicarlo,
frente al incumplimiento de uno de los contratantes, "el otro podrá pedir
a su arbitrio, o la resolución o el incumplimiento del contrato con indemnización
de perjuicios", tal la figura usualmente denominada "condición
resolutoria implícita"; acción alternativa de la ejecución específica
de la prestación fallida, y cuya prosperidad implica la restitución mutua de
lo dado o ejecutado y, de plano, la extinción de las obligaciones surgidas del
contrato cuya ejecución se encuentre pendiente. Dicha
Figura se articula con la llamada exceptio non adimpleti contractus o non rite
adimpleti contractus, esto es, de no ejecución de la prestación o de su
ejecución "imperfecta". En los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo
cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. De
suerte que para la prosperidad de cualquiera de las acciones previstas en el
Art. 1546 CC, es menester que el demandante haya satisfecho exactamente lo de su
cargo o esté presto a hacerlo, o que siendo exigibles la o las prestaciones de
la contraparte, las suyas no lo sean aún. Mediante
la consagración del postulado de la voluntad privada, el legislador delega en
los particulares la potestad de arreglar mediante actos jurídicos gran parte de
sus relaciones, sobre todo las de contenido patrimonial o económico, Es así
como ellos pueden crear convencionalmente esas relaciones y, del mismo modo
modificarlas o extinguirlas. El
referido postulado encuentra su consagración en el Art. 1602 del CC que
reproduce la fórmula lapidaria DOMAT en estos términos: "Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes", y agrega: "y
no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento por causas legales".
Este texto expresa con singular precisión el vigor normativo que compete no
solo a los contratos que son la fuente principal de las obligaciones, sino también
a todas las convenciones en general y a ciertos actos unipersonales dotados por
la ley de tal vigor. Con otras palabras: El acto jurídico legalmente celebrado
puede crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cual si dicho acto
emanase del propio legislador que lo autoriza. Además, como se ve, el propio
texto enuncia la principal consecuencia del postulado al prohibirles a los
agentes destruir unilateralmente, salvo las excepciones que más adelante
explicaremos, la obligatoriedad de sus convenciones y contratos; para ello se
exige un nuevo acuerdo entre los agentes, o sea un mutuo disenso, por oposición
al mutuo consentimiento que ellos prestaron al celebrar tales actos. Cabe
aclarar que al decir "y no puede ser invalidado (el contrato) sino por su
mutuo consentimiento...", no significa que el contrato o convención pueda
ser anulado por el mutuo disenso de las partes, como si este acto adoleciera e
un vicio dirimente, pues se parte de que el acto ha sido "legalmente
celebrado" o sea que reúne todos los requisitos para ser "legalmente
celebrado". Así cualquiera que sea la fuente (contrato, acto unipersonal,
hecho ilícito, etc. puede extinguirse por el mutuo consentimiento entre el
acreedor y el deudor. Esto
significa que los negocios se deshacen así como se hacen. 2. Revocación unilateral del contrato Se
dice que en general los negocios jurídicos unilaterales son renovables, para
dar entender que el único autor de ellos puede echarse atrás y sustraerse a la
vinculación que pueda resultar. A dicho propósito es menester diferenciar
entre el negocio revocable y el irrevocable, como también entre la
revocabilidad ad mutuum y la vinculación de la responsabilidad de quien con la
revocación causa perjuicio. Es necesario tener en cuenta el momento a partir
del cual termina la relación obligatoria, por eje. En el contrato de seguro que
puede ser revocado unilateralmente por los contratantes, mientras que el
asegurado puede proceder en cualquier momento, mediante aviso escrito al
asegurador, este ha de hacerlo por escrito, pero su comunicación no producirá
efecto sino transcurridos diez días (Art., 1071 C.Co) Ya
se sabe que la disolución o revocación voluntaria de los contratos y la
extinción igualmente voluntaria de las obligaciones, cualquiera que sea su
fuente, requiere en principio la celebración de una convención extintiva entre
quienes fueron partes en aquellos, o entre el acreedor y el deudor interesados
en estas. Sin
embargo, la Ley concede por excepción a una sola de las partes o interesados el
derecho potestativo para revocar unilateralmente ciertos contratos como el
mandato, el arrendamiento, de servicios, la confección de obra material, en los
cuales es indispensable, para su normal desarrollo la inteligencia o la
confianza recíproca de las partes. Al igual sucede cuando uno de los
contratantes o todos ellos se han reservado el mencionado derecho potestativo.
El pacto de arras también implica, por regla general, el derecho de las partes
para retractarse unilateralmente, perdiendo el valor de estas. Es
un modo indirecto y especial de extinguir ciertas obligaciones. También se
define como aquel acto que la ley concede a una parte o persona para que realice
la ruptura o cesación unilateral del acto que la causó. La revocación
unilateral nace de una acto unilateral de la voluntad. En algunos contratos por
su esencia y naturaleza se puede romper unilateralmente por cualquiera de los
obligados. Eje. Contrato de trabajo, puede ser revocado unilateralmente por las
partes, inclusive sin las justas causas legales que prevé los Art. 62 y 63 del
CST trayendo como consecuencia directa el perjuicio y el correspondiente derecho
a exigir indemnizaciones. Toda
revocación produce consecuencias hacia el futuro; en algunos casos se extinguen
las obligaciones, y en otras, se generan nuevas obligaciones como ésta de
exigir indemnizaciones. Ej.
En una sociedad civil, en uno de sus puntos dentro de los estatutos, establecía
que no se podría contratar con personas dentro del primer grado de
consaguinidad y segundo de afinidad, y el incumplimiento de dicha norma se
considera como causal suficiente, para que cada uno de los socios de por
terminada o extinguida la sociedad. Causales
de terminación de el mandato: Ej.
María contrata los servicios profesionales de Enrique, para que la represente,
pero este tiene que hacer un viaje, el cual le es imposible cancelar y para no
incumplirle a su cliente le transfiere el poder a José. ( Revocación de manera
Tácita) Ej.
Juan le otorga un poder al abogado Pedro para que lo represente en un proceso,
pero Juan al notar la negligencia de el abogado, decide revocar su mandato, haciéndolo
por escrito: (Revocación de manera Expresa). 3. La muerte del deudor o del acreedor en ciertas obligaciones Por
regla general las obligaciones no se extinguen por la muerte de ninguno de los
sujetos del vinculo puesto que los herederos son continuadores jurídicos de su
personalidad; si el acreedor muere, el derecho de crédito se transmite a sus
causahabientes, del mismo modo como si fallece el deudor, cuya prestación se
entienda contraída para ser cumplida por él o por quienes lo sucedan, a
prorrata de la cuota de cada cual. Este
principio tiene vigencia no sólo en las obligaciones que consisten en dar
alguna cosa sino también con respecto a las que consisten en hacer o no hacer
alguna cosa. Sin
embargo el régimen tiene la excepción de todos aquellos actos o contratos
celebrados intuitu personae, tanto respecto de los créditos como respecto de
las deudas, en que la muerte es un modo extintivo de obligaciones: Se
extingue igualmente con la muerte la acción penal: las obligaciones que nacen
de los delitos no se transmiten a los herederos del imputado, por que la acción
penal es intransmisible. No así la acción civil que surge del delito, que
busca la indemnización de perjuicios a favor de la victima, que como
perentoriamente lo dice el articulo 23433 del Código Civil, es
transmisible a los herederos 4. Solución o pago Los
artículos 1626 y siguientes del Código Civil reglamentan detalladamente el
pago o solución, se define como la " La prestación de lo que debe",
con el obvio agregado de que la prestación se hará bajo todos respectos en
conformidad al tenor de la obligación, esto es, con observancia de todas y cada
una de las circunstancias previstas para el cumplimiento. La
palabra "pago" bien del latín pacare, que indica apaciguar, hacer
paz. Por su parte el vocablo "Solución " equivale a desligar, soltar
son términos sinónimos y complementarios, como lo son sus significados: el
deudor se desliga a través de ponerse en paz con el acreedor. En
un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo a las obligaciones de dar o
entregar. Sin embargo es clara la definición legal cuando extiende su radio a
todas las obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin distingos, trátese
de daciones o entregas paro también de hechos o abstenciones. Para
que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todos
respecto en conformidad al tenor de la obligación". La reunión de todas
las circunstancias del pago hace que éste sea válido. A contrario sensu la
inconformidad de algunas de las circunstancias previstas y esperadas con la
realidad practica le quita la validez al pago y por tanto no tiene el efecto de
extinguir la obligación correspondiente. Las
circunstancias de pago se refieren principalmente a las personas, al objeto, al
modo, al tiempo y al lugar del pago, como enseguida se trata. ¿A
quien debe pagarse? Cuando
no es el acreedor mismo, correlativamente el deudor debe cerciorarse de que el
pago lo efectúa a quien con suficiente titulo representa al acreedor. El
acreedor puede conferir encargo para el cobro y para recibir el pago o para una
sola de estas dos funciones, bien distintas entre sí. El mandato para la sola
cobranza no conlleva la facultad de recibir, la cual deber confirmarse en forma
expresa. Los artículos 1639 y 1640 son claros en esta exigencia. Por lo demás
la facultad de recibir no es transmisible a los herederos o representantes del
mandatario, salvo autorización expresa en tal sentido. Los
representantes legales o judiciales del acreedor tienen la facultad de recibir
el pago por el hecho de tener la administración de los negocios del acreedor.
Sin embargo, conforme al artículo 1637 del código, las albaceas por la
herencia y os padres de familia por sus hijos, necesitan o el encargo especial o
la tenencia o administración de los bienes. Si
se ha estipulado al acreedor o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los
dos es igualmente válido y no puede prohibirse el pago al tercero salvo que el
acreedor haya demandado en juicio al deudor o pruebe justo motivo para tal
prohibición. De
todo lo anterior fluye que sólo es válido el pago hecho al acreedor mismo o
quien haga sus veces con legitimación. En caso contrario el deudor no se libera
y lo más que se concede es la acción de reembolso de lo dado presuntamente en
pago. Pago
Valido a terceros: Desde
luego el pago hecho dentro de las condiciones de la excepción libera al deudor
por ser válido. Engendra si la obligación de quien recibe de trasladar el pago
al verdadero acreedor, con indemnización de prejuicios si los hay, según las
regla propias del acto o hecho que en cada caso se haya configurado, como el
mandato llamado tácito, la gestión de negocios, la estipulación por otro,
etc., y sin menoscabo de la responsabilidad, civil o penal, que pueda caberle si
actuó sin causa legítima. ¿Quien
debe pagar? El
pago que se hace por un tercero a nombre del deudor puede descompensarse en las
siguientes tres hipótesis: ¿Qué
debe pagarse? Si
la prestación consiste en dar o transmitir el derecho de dominio es preciso
tenerlo al momento del cumplimiento o ejecución pues nadie podría dar lo que
no tiene. Por consiguiente, si fuere un tercero el que paga una prestación de
transmitir el derecho de dominio debe ser igualmente dueño de lo que entrega, y
desde luego, la facultad de enajenar, amenos que lo haga con el consentimiento
del dueño de la cosa. De otro modo el pago no es valido. La
ley acepta, con todo, validez en el pago de una cosa fungible que ha sido
consumida por el acreedor, hecho por quien no era dueño o no tenía facultad de
enajenar, pero siempre que la consunción de la cosa haya sido hecha de buena fe
por el acreedor, y pueda ello demostrarse. No
puede el acreedor forzar al deudor al pago de una cosa distinta de la convenida,
aunque sea de inferior valor; tampoco puede por su parte el deudor constreñir u
obligar al acreedor a recibir cosa o prestación distinta de la convenida, así
sea de igual o mayor valor que la convenida. ¿
Cómo debe hacerse el pago? El
articulo 1653 del Código Civil dice que " si se debe capital e intereses,
el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor
consienta expresamente que se impute al capital". Los artículos siguientes
prescriben que si hubiere distintas deudas, podrá el deudor imputar el pago a
la que elija, pero no podrá imputarlo a la deuda no vencida o devengada por
sobre la que ya lo está sino con el consentimiento del acreedor. Si el deudor
no imputa el pago, el acreedor podrá hacerlo. Si ninguna de las partes imputa
se preferirá la deuda vencida o devengada por sobre la que no está. ¿Donde
debe pagarse? En
materia comercial el llamado fuero general o fuero de pago sufre una modificación,
consignada en el articulo 876 del Código del Comercio, según el cual si la
obligación tiene por objeto una suma de dinero el pago se hará en el domicilio
que tenga el acreedor en el momento del vencimiento. La ley comercial contempla
también el cambio de domicilio del acreedor durante el tiempo de vigencia de la
obligación, establece al efecto que si del cambio resultaré más gravoso el
pago, el deudor podrá hacerlo en el lugar de su propio domicilio previo aviso
al acreedor. Gastos,
prueba, y presunción del pago Respecto
de la presunción de pago de obligaciones de cumplimiento periódico o sucesivo,
la disposición contenida en el art. 1653 del Código Civil, según la cual
" si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los
intereses, se presumen estos pagados" se cree que también es aplicable a
los dos ordenamientos el articulo 877 del Código del Comercio, que presume el
pago en aquellos casos en que el deudor está en posesión del título por
devolución que de éste le ha hecho al acreedor. Dación
en pago No
puede el deudor obligar al acreedor a recibir prestación distinta de la que
forma el objeto de su obligación, ni cualitativa ni cuantitativa hablando, sin
embargo, nada obsta para que el deudor proponga una variación del objeto
debido, la que, aceptada por el acreedor y para efectos del pago, significaría
la extinción del vinculo. Técnicamente la obligación se extinguiría por
novación y surgiría otra que terminaría por la entrega del nuevo objeto
previamente aceptado por el acreedor; sin embargo por la usual simultaneidad en
la mayoría de los casos no tiene interés la distinción. La
dación en pago refiérase a la solución de una obligación generalmente de
dinero mediante la entrega de una cosa distinta de la debida, previa
aquiescencia del acreedor. Pago
mediante cesión de bienes Este
modo de prever el pago es un "abandono voluntario" de los bienes del
deudor. El alcance de esta expresión lo da a nuestro juicio el inciso final del
articulo 1678 del Código cuando indica que la cesión no trasfiere la propiedad
de los bienes sino sólo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos para
poder pagarse el acreedor a sus acreedores sus respectivos créditos, así la
cesión no es propiamente un pago sino una "provisión para el pago" y
por lo tanto la extinción de la obligaciones se producirá cuando puedan ser éstas
satisfechas con los bienes cedidos, lo que podría ocurrir de dos modos; o bien
aceptando los acreedores, en todo o en parte, bienes del deudor como dación en
pago, o bien enajenando los bienes para efectos de pagarse las obligaciones con
su producto. Pero de una o de otra manera la cesión en sí misma no extingue;
es preciso la aceptación como dación en pago, en cuyo caso se extinguirían
las obligaciones en la medida en que sean satisfechas las deudas con los bienes
como dación en pago, o la liquidación de bienes y su aplicación al pago. Si
los bienes cedidos no hubieren alcanzado a pagar la totalidad de las
obligaciones o por dación en pago o por enajenación y aplicación de su
producto el deudor continua obligado a completar el pago cuando adquiera después
otros bienes. La
cesión comprende la totalidad de los bienes del deudor, excepción hecha de los
no embargables mencionados en los artículos 1677 del C.C , 684 del Código del
Comercio y en las demás normas que los complementan o adicionan. Es
un derecho irrenunciable del deudor, pero al propio tiempo es un deber por que
frente a accidentes involuntarios o a eventos fortuitos, todas vez que atiende a
todos sus acreedores en un mismo pie de igualdad, es un beneficio para al deudor
que se encuentra en los casos contemplados por la ley, confiriéndole inclusive
el derecho al beneficio de competencia. La
cesión admite la intervención del juez, Art. 1673 imponiéndole el deber de
admitirla con conocimiento de causa. También los acreedores están obligados a
aceptar la cesión de bienes que realice el deudor. Podrán sí pedir al deudor
que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, y el deudor tendrá
que proceder de conformidad so pena de no poder realizar la cesión pues la
institución, como quedó ya dicho, se basa en la imposibilidad de pagar por
accidentes inevitables o fortuitos que hayan deteriorado el patrimonio. Por ello
al articulo 1675 del Código funda en la culpa, negligencia o malicia del deudor
la mayoría de las causales por las cuales los acreedores pueden rechazar la
cesión, y son las siguientes: 5. La novación Antecedentes: Estos
sus caracteres en su desarrollo histórico: la novación es un negocio jurídico
por medio del cual las partes de una relación crediticia, acreedor y deudor,
acuerdan crear una obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada,
que consecuencialmente se extingue; se puede novar cualquiera obligación. La
eficacia de la nueva obligación es indispensable para la extinción de la
presente, razón por la cual, si el negocio de novación es condicional, la
extinción o la permanencia de la obligación primitiva dependen de la
ocurrencia de la condición5; la novación por cambio de sujeto
pasivo no necesita del concurso del deudor originario; el acuerdo novatorio ha
de celebrarse entre los sujetos de la relación vigente y ha referirse a esta;
sin embargo, la novación por cambio de acreedor implica una delegación, en la
novación Inter easdens personas, el aliquid novi puede consistir en la supresión
de una modalidad: condición o término, o la novación es la extinción de la
obligación precedente y, por lo mismo, de sus privilegia, sus garantías, tanto
personales como reales y naturalmente, sus intereses. En
el derecho clásico la expresión de una "voluntad" de novar o animus
nevandi en el convenio entre partes, no tenía relevancia; mientras que para el
derecho justianeo la novación misma y su efecto extintivo giran en derredor del
elemento subjetivo. Y privilegiando así la "voluntad" de novar, de
modo de convertir a su expresión en requisito indispensable para la extinción
de la obligación precedente, y dotándola de poder modificatorio pleno, se llegó
a la novación por alteraciones del objeto y a la novación de un naturales
obligatio. Disciplina
legal de la novación: "Régimen
del código civil: La
novación puede ser subjetiva u objetiva (art.1690 c.c.). Aquella es la que
implica cambio de uno de los sujetos o de ambos; esta, la que sustituye o altera
el objeto, con ampliación estructural al cambio del título o la causa por la
que se debe. Con todo, se plantea la diferencia grande entre las dos categorías,
que, aparte de la subsunción de la subjetiva en otras figuras y de su falta de
autonomía, impediría una concepción unitaria de la novación y un tratamiento
acompasado de ellas. Hay
novación por relevo del acreedor, cuando el deudor asume la obligación a favor
de un tercero, en cuanto al acreedor lo declara libre (art. 1690, ord. 2º). El
deudor, pues, sigue debiendo lo mismo y por el mismo concepto, pero a otro
acreedor. Bien se ve, entonces, cómo el crédito al tercero cesionario deja
intactos los privilegios y garantías, a la vez que le permite el deudor
reservar las excepciones personales que tenía frente al cedente, desplazó a la
novación subjetiva por cambio de acreedor (cfr. Arts. 1691 I (2) y 1695 c.c.),
por lo cual "no se puede negar la esterilidad de esta desde el punto de
vista dogmático y practico". La otra especie de novación subjetiva es la
pasiva, que se realiza "sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en
consecuencia queda libre" (art. 1690, ord. 3º ), forma que a su vez se ha
visto desplazada y sustituida por la figura de la "asunción de
deuda", a partir del BGB, 414 y ss., que, por lo demás, permite una
regulación mas precisa y completa de las modalidades de alteración del sujeto
pasivo: liberatoria y cumulativa, esta última en manera novatoria, si que también
de la delegación. En
lo que respecta a la novación objetiva, superadas las disquisiciones y, sobre
todo, tergiversaciones del derecho justinianeo a propósito del concepto de
novación objetiva, esta se encuentra descrita como la "sustitución de una
nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor" (art.
1690, ord. 1º ), marco suficientemente amplio como para abarcar no solo el
cambio de objeto, sino también el cambio de razón de ser o titulo de la
obligación (así el art. 1230 codice civile), cuando, como en el ejemplo de la
Ley 15 de Partidas, debiéndose el precio de una compraventa o de un servicio,
acreedor y deudor convienen en sustituir la "causa" de la deuda: ya no
se deberá esa cantidad de dinero a titulo de precio, sino de mutuo. Por último,
es de advertir que cuando la prestación de la obligación primera es intuitus
personae, el cambio de deudor no solamente implica una mutación subjetiva, sino
también, y quizás con mayor relieve, un cambio de objeto o, si se quiere, de
la prestación (PERLINGIERI), lo cual haría pensar en una novación
subjetivo-objetiva. Y
como para superar las discusiones y alteraciones del derecho justinianeo a propósito
de esta especie de novación y resaltar que la novación exige
"innovaciones radicales" y no se contenta con "simples
modificaciones", varias normas precisan el alcance de la variación de
cantidades o de modalidades, con negación expresa de la novación, así:
"cuando obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género
o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser
obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones
convienen" (art. 1705 c.c.); "si la nueva obligación se limita a
imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles
justamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e
hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.
Mas, si en caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá
novación desde que el acreedor exige solo la pena, y quedaran por el mismo
hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, y exonerados los que
solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la
estipulación penal" (art. 1706 c.c.); "la simple mutación de lugar
del pago dejara subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación
y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo
gravamen" (art. 1707 c.c.); "la mera reducción del plazo tampoco
constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o
subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado" (art.
1709 c.c.). Ampliación
del plazo: Requisitos
de la novación: El
"animus novandi": 6. La compensacion Generalidades: En
la compensación como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio
del acreedor, otro liberatorio del deudor. Por el primer aspecto es
incuestionable que cada acreedor, indirectamente que sea, no sólo asegura el
logro de su interés, sino que lo alcanza, especialmente en la compensación
legal, dada la exigencia de las obligaciones compensadas tengan por objeto géneros
homogéneos, al no tener que hacer erogación alguna, o sea al conservarlos en
su poder o no estar compelido a conseguirlos. Hay allí una ventaja patrimonial
cierta para él: no tener que desembolsar nada, que se complemente con la
seguridad de la apropiación implícita o de la evitación de su pago, que se
resalta al hablar de la garantía real del crédito que acarrea la posibilidad
de compensación. De ahí su aproximación tradicional al pago: ficta solutio,
por cierto confusa, pues en lo que se le asemeja es tan sólo en el carácter
satisfactorio. Y por el aspecto liberatorio, este efecto de la figura significa
un alivio definitivo para cada deudor, con la tranquilidad ya anotada en cuanto
hace a la eliminación del riesgo de su propio crédito. Disciplina
legal de la compensación: Compensación
voluntaria: Compensación
facultativa: "Pactum
de compensando": Compensación
legal: Y
dentro del marco de compensación legal es menester incluir la figura de la
compensación sin intervención judicial, directa por parte del banco, que se
encuentra autorizado para "acreditar o debitar en la cuenta corriente de su
titular el importante de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente
deudores o acreedores, salvo pacto en contrario", y que, siguiendo el
principio general de la reciprocidad estricta, no opera "en tratándose de
cuentas corrientes colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos
los titulares de la cuenta corriente" (art. 1385 c. co.). "Ipso
iure", pero no "sine facto hominis": En
la presentación y las explicaciones que la doctrina ha venido haciendo de la
figura de la compensación desde su incorporación en el code civil francais,
tomado por el señor BELLO para la redacción del código civil de Chile, ha
sido un quebradero de cabeza esa antinomia entre la eficacia ipso iure y la
necesidad de oposición de parte y pronunciamiento de juez. Los autores suelen
detenerse a repetir que los Glosadores y Comentadores malentendieron los textos
justinianeos, de lo cual resultó el embrollo que por la vía de POTHIER se
trasladó al código. La
compensación legal opera "per ministerium iudicis": El
art. 343 c.j., a tiempo que le indicaba al juez el deber de reconocer la excepción
perentoria, de oficio, "cuando hallara justificados los hechos
constitutivos de ella", señalaba la salvedad de "la prescripción,
que debe siempre proponerse o alegarse", y la jurisprudencia fue terminante
en la agregación a esa salvedad de la compensación, precisamente con base en
lo dispuesto por el art. 1719 c.c. El código de procedimiento civil, en su art.
306, mantuvo aquel deber del juez de reconocer oficialmente toda excepción
cuyos hechos constitutivos aparezcan probados, y al señalar las salvedades
completo el elenco incluyendo, a mas de la prescripción, las excepciones de
compensación y nulidad relativa, y fijo oportunidad perentoria para la invocación
de todas ellas "la contestación de la demanda", en general (art. 96
c. de p.c. (num. 45. art. 1º. Dcto 2282 de 1989)), y "dentro de los diez días
siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que
resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo" (art. 509 c.
de p.c (num. 269. art. 1º, Dcto. 2282 de 1989)). El
ejercicio de la compensación legal es una declaración unilateral dirigida al
juez, de ordinario por vía de excepción, pero que también puede ocurrir
mediante demanda, y que tiene por destinatario al otro acreedor-deudor, por lo
cual es esencialmente recepticia. Además, no es susceptible de
condicionamiento. Quiere
decir lo anterior, que si la persona aspirante a compensar no toma la iniciativa
de impetrar declaración judicial a propósito y no alega la excepción
tempestivamente (art. 509 c. de p.c), pierde el derecho a la extinción de la
deuda a su cargo por ese modo. Alegación
de la compensación: Requisitos
de la compensación: El primer requisito obedece a la naturaleza misma del fenómeno,
por cuanto, como se anoto, opera aquí una confusión de los objetos. "La
razón esta en que siendo la compensación un pago reciproco que se hacen las
dos partes, un acreedor no pude quedar obligado a recibir en pago", y las
restantes condiciones aluden a la función social o razón de ser de la figura
que busca evitar actividades innecesarias, a la vez que desigualdad en el trato
de las partes. En lo que hace a los créditos laborales, se dice que son
compensables los emanados de la misma relación, o sea que la compensación
"puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la
sola condición de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del
contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser conocidas y
decididas por la misma jurisdicción especial". La
deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y está definida, y por lo mismo,
cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago, y el acreedor puede
demandarlo porque ya no tiene nada que esperar para un procedimiento ejecutivo
(art. 488 c. de p.c.). Con la anotación complementaria de que, por expresa
previsión normativa (art. 1715 in fine c.c.), "Las esperas concedidas al
deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de
gracia concedido por un acreedor a su deudor". En fin, de plano no sería
compensable una obligación litigiosa, por carecer de ambos requisitos
objetivos. La
jurisprudencia francesa, como se anotó, ha atemperado algunas exigencias o
regideces de las requisitos de la competencia legal (art. 1291 (I) code civil),
así, "prescindió de las condiciones exigibles y liquidez cuando las
deudas son conexas, es decir, nacieron de una misma relación jurídica".
Esta referencia de derecho comparado es útil, en cuanto, sobre la base de
textos idénticos (art. 1715 (2º y 3º) c.c), bien cabría esperar entre
nosotros un giro jurisprudencial análogo. De entrada ha de indicarse que si la
deuda a cargo de quien propone la compensación no es exigible aún por plazo
pendiente, tal actitud de u deudor implicaría una prescindencia del resto del
termino, la haría de suyo exigible y, por lo mismo, compensable; es la
denominada desde DELVINCOURT "compensación facultativa". Lo importa
allá, no es la naturaleza de la relación generadora de las obligaciones, sino
que el interés de la compensación obedezca a la función de garantía
inherente a ella, a lo que sólo se opondría la destrucción del sinalagma en
los contratos de prestaciones correlativas. En otras palabras, no podrían
compensarse las obligaciones básicas de aquellos que si fuera a darse la
compensación que seria voluntaria o negocial antes que pensar en dicha figura
lo que habría seria un destrate o negocio disolutorio; pero si entre
obligaciones secundarias o derivadas de ellos, y por supuesto, entre el
equivalente pecuniario de la prestación y el precio, en el evento de nulidad,
resolución, rescisión. Es ejemplo de aquellas compensaciones de obligaciones
no exigibles la que se produce entre la obligación de resarcir los daños
sufridos por el arrendatario por falta de reparaciones, con la de este de pagar
el precio o renta>; la Corte de casación francesa acogió la compensación
de una deuda por no pago de trabajos con un crédito a cargo del acreedor de el
por sustracción de objetos perpetrada por sus dependientes. 7. La condonacion o
remision Definición y elementos.- Dos son elementos esenciales
de ésta definición: el consentimiento y la gratuidad. En primer lugar la
existencia de una convención o acuerdo de voluntades, ya que la voluntad
unilateral del acreedor que renuncia es insuficiente para extinguir la obligación
porque, como dice Claro Solar, "sólo es una simple oferta que el deudor
debe aceptar, pudiendo el acreedor revocarla o retirarla mientras no se produzca
la aceptación. Por otra parte es esencial
que el acto de remisión sea gratuito. En nuestro concepto si existiera alguna
prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones,
como una transacción, una novación, una dación en pago. En este sentido la
expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría
el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón
también conllevan un interés especial en él, es decir, una onerosidad o
equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura. Para la escuela italiana del
derecho civil la remisión es un modo no satisfactivo de extinguir las
obligaciones porque la relación se extingue sin que el crédito quede
satisfecho, a lo menos formalmente. La posibilidad de este modo
surge de la idea de que el crédito sirve al exclusivo interés de su titular,
quien por tanto puede a su arbitrio exigirlo o condonarlo, o sujetarlo a
modalidades que no desmejoren al deudor, como la condición resolutoria o el
plazo extintivo. En este sentido se expresa Pothier: "nada hay que impida
que un acreedor pueda hacer depender de una condición la remisión que hace de
la deuda; el efecto de ésta remisión es hacer la deuda condicional. Utilizando
el mismo criterio sería válida la remisión de un crédito futuro, produciéndose
como efecto su extinción, o impidiéndose su nacimiento al momento en que habría
se entrar en el patrimonio del acreedor si pendiera de una condición. No pueden remitirse las
obligaciones cuya renuncia está prohibida por la ley, como lo sería, por
ejemplo, la obligación de pagar alimentos. La remisión y la donación El artículo 1458 del Código
Civil establecía que toda donación cuyo valor excediera dos mil pesos debía
someterse al requisito de la insinuación por parte del juez, so pena de ser
nula en el exceso. Esta cuantía y la forma de calcularla fueron modificadas por
el Decreto legislativo 1712 de 989, en el sentido de que solo se deben insinuar
aquellas donaciones cuyo valor sea superior a cincuenta salarios mínimos
mensuales. Por otra parte se le concedió al notario del domicilio del donante l
facultad de insinuar las donaciones mediante escritura pública siempre y cuando
tanto el donante como el donatario tengan plena capacidad, lo soliciten de común
acuerdo y con la insinuación no se contravenga ninguna disposición legal. Según el Decreto 2680 de
1965 no requieren insinuación las donaciones remisiones hechas a entidades de
derecho público para fines de salud, educación o de obras públicas. La ley dice que la remisión
está sujeta a las reglas de la donación, pero no por eso la remisión es una
donación. Sirva esta opinión de Claro Solar, aplicable a nuestro derecho, para
ilustrar el tema: Requisitos especiales para
la validez de la remisión. El
artículo 1711 del Código Civil dice que la "remisión o condonación de
una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de
la cosa que es objeto de ella. La
remisión conlleva la enajenación de la cosa que el acreedor debe recibir del
deudor que cumple con su obligación. Es un acto dispositivo a título gratuito,
no un acto de administración. De esta idea se derivan las siguientes
consecuencias: Pothier
considera que existe una excepción a ésta regla en la remisión forzada, que
como " no se hace con ánimo donandi sino con la intención de asegurarse
por ese medio el pago del exceso de la deuda, y de no perderlo todo, puede pasar
por un acto de administración, que está en las facultades de dichas personas
(los guardadores). Hasta
aquí hemos tratado de las personas que pueden hacer la remisión, es decir
aquellas que renuncian a su derecho; pensemos ahora en las personas a quienes se
les hace la remisión: debe hacerse la remisión al deudor, o a su representante
o guardador cuando las circunstancias así lo exijan. Teniendo la remisión
efectos de donación es necesario, para su validez, que el deudor a quien se
hace no esté inhabilitado por las leyes para recibir, como sería el caso del
interdicto o concursado. Esta regla tiene la excepción obvia de la remisión
forzada, como es, por ejemplo, el caso de un concurso de acreedores, evento en
que se limita severamente la libertad y la iniciativa convencional. El acuerdo de voluntades en
nuestra opinión, es un elemento esencial de ella. No obstante la doctrina está
dividida al respecto. Algunos autores como
Puffendorf y Barbeyrac sostienen que la remisión pude hacerse por la sola
voluntad del acreedor sin necesidad de que el deudor consienta en ella.
Consideran que si una persona puede a su arbitrio disponer de los derechos
reales de que es titular, igualmente puede por su propia volunta renunciar a los
derechos personales que tiene a su nombre. Esta opinión es errad para Luis
Claro Solar, quien considera fundamental el consentimiento entre las partes: El propietario puede
abandonar su derecho de propiedad, es cierto; más la propiedad, y como ella los
demás derechos reales, crean un vínculo directo entre la cosa y el propietario
independiente de determinada persona; y el propietario puede romper éste vínculo
sin necesidad del consentimiento de nadie, porque nadie se halla ligado
especialmente con él para el mantenimiento de la situación que abandona. Tratándose
de un crédito, de un derecho personal, la situación cambia: su derecho deriva
de una obligación personal que se ha formado por el consentimiento de las
partes contratantes; no tiene una sola de las partes que han formado esta relación,
de derechos, el poder de romper el vínculo creado entre ellas: todo contrato
legalmente celebrado no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de
las partes contratantes. No obstante ser el
consentimiento necesario, la ley no establece formalidades especiales para su
manifestación. "el acto de remisión está exento de forma", dice Von
Tuhr. Tan lo está, decimos nosotros, que existe la remisión pueda ocurrir en
el testamento: la remisión tiene el carácter de legado y como tal debe
aceptarse una vez abierta la sucesión. Para la escuela alemana del
derecho civil la remisión es un contrato, y por consiguiente implica el
consentimiento; para los italianos es un negocio unilateral recepticio puesto
que a la declaración unilateral del acreedor debe sujetarse al deudor para que
la remisión produzca sus efectos, requiriéndose, por tanto, también el
consentimiento. Así las cosas, podemos además
agregar que el consentimiento marca el momento en que se perfecciona la remisión.
Esto ocurre cuando el deudor ha aceptado la decisión del acreedor, que no es
cosa distinta de haber aceptado la oferta, mecanismo indispensable para la
formación del consentimiento. Igual entonces mientras no se perfeccione la
remisión el acreedor puede revocarla a su arbitrio. Clasificación de la remisión a) Gratuita u onerosa b) Convencional o
testamentaria la primera tiene lugar
cuando se hace por un acto entre vicos, mediante un acuerdo de voluntades entre
el deudor y el acreedor. A esta remisión son aplicables todos los conceptos
expresados. La remisión testamentaria
es la que se hace por testamento. Tiene la categoría de legado o de asignación
a título singular, y debe cumplir todas las reglas que rigen la sucesión
testamentaria. La
remisión voluntaria es la regla general porque conlleva la renuncia del derecho
que hace el acreedor en forma discrecional. Excepcionalmente podría ser forzada
o necesaria cuando el acreedor se ve constreñido a hacer la remisión en virtud
de una decisión que se le impone. Se trataría de un contrato en que la
voluntad individual es supeditada a la voluntad de la mayoría que busca un
acuerdo con el deudor, como el caso del concurso de acreedores, el concordato o
la liquidación obligatoria (quiebra) en que se trata de salvar una difícil
situación procurando los menores perjuicios para las partes. Generalmente en
este caso se da una remisión parcial de las deudas. El Código Civil se refiere
a la remisión total o sea aquella que tiene por objeto la totalidad de la
deuda. Pero esto no obsta para que el acreedor condone la mitad o la tercera
parte de la deuda cuando no puede o no quiere hacer extensiva su liberalidad a
la totalidad de la misma. e) Real o personal Pothier hace esta distinción
que tiene importantes efectos. La personales aquella por la
cual el acreedor declara al deudor, a él personalmente, libre de su obligación.
"Este descargo no extingue la deuda más que indirectamente", dice el
ilustre autor. Si hay un solo deudor se extingue la relación porque no puede
haber deuda sin deudor, pero si existen dos o más deudores solidarios, no se
extingue la deuda por haber declarado a uno solo de ellos libre de sus
compromisos. Sólo se extingue la parte que al remitido corresponde; el resto de
la obligación continúa a cargo de los demás deudores. La remisión real tiene
lugar cuando el acreedor perdona la deuda en sí misma, la da por saldada. Esta
remisión equivale al pago y hace que la cosa no sea ya debida: por consiguiente
libera a todos los deudores de la misma deuda porque no puede haber deudores sin
cosa debida. En la personal se perdona al deudor; en la real se perdona la cosa
debida. F) Expresa O Tácita La remisión expresa es la
que hace el acreedor por escrito o de viva voz, cuando declara su inequívoca
intención de condonar la deuda. La tácita consiste en aquella conducta del
acreedor que lleva a presumir que perdona la deuda, que tiene ánimo
liberatorio. El artículo 1713 del Código Civil concreta esta última diciendo
que "hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al
deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de
extinguir la deuda. La parte final del primer
inciso del mismo artículo 1713 dice que el acreedor es admitido a probar que la
entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue
hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá
que hubo ánimo de condonarla. La ley consagra así la
presunción de liberación mediante la entrega, cancelación o destrucción del
título, y al propio tiempo impone como vía para desvirtuarla la prueba de que
dicha entrega no fue voluntaria, o la de que la destrucción o cancelación del
título no tuvieron el ánimo de extinguir la deuda. Remisión de la prenda y la
hipoteca La ley no tiene en cuenta la
remisión de la fianza pero de entenderse , dada su naturaleza, que recibe el
mismo tratamiento de la prensa y la hipoteca. Efectos de la remisión. d. Diferente es la situación
cuando hay varios deudores solidarios – solidaridad pasiva- en cuyo caso
depende de la voluntad que ha tenido el acreedor. Igual solución cabe tratándose
de obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales la obligación está
dividida en partes entre los distintos deudores, respondiendo cada uno de éstos
por su propia porción. 8. La confusión Noción: Tal es el caso del deudor
que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero
que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra confusión viene
del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo
que las unas se incorporen con las otras. La confusión opera de pleno
derecho, por la sola disposición legal, lo que significa que no se necesita
acto ni declaración de voluntad para que ocurra; basta que en una misma persona
se reúnan las calidades contrapuestas de acreedor y deudor de una misma deuda
para que el vínculo se extinga ipso iure. Esto es consecuencia de la
imposibilidad tanto filosófica como jurídica de ser deudor de sí mismo,
porque lo que caracteriza a la obligación es el vínculo que una persona tiene
con otra para exigir de ésta una determinada prestación. Es de la esencia de
la obligación la existencia de las dos calidades. Labbé con acierto define la
confusión como un efecto producido por la reunión, en una persona, de las
cualidades jurídicas que deben, para ser valederas y eficaces, reposar sobre
dos cabezas distintas. El Código Civil señala que
al efectuarse la concurrencia de estas calidades en una sola persona, la deuda
se extingue y se producen iguales efectos que en el pago real (Art. 1724 del
C.C.). esta similitud en nuestro concepto no es tan clara, porque no se verifica
realmente la extinción de la obligación y de lleno los efectos del pago, sino
que el efecto extintivo de la confusión depende de la imposibilidad de
ejercitar la acción por el absurdo que resulta que la misma persona pueda ser a
la vez acreedor y deudor de sí mismo. En realidad la obligación continúa
produciendo todos aquellos de sus efectos que no implican el ejercicio de la
acción. Es muy importante insistir
en que para que tenga lugar la confusión debe haber una sola persona en la que
concurran ambas calidades, ya que cuando intervienen dos o más sujetos; el fenómeno
no es de confusión sino de compensación. Así lo dijo la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 04 de diciembre de 195. Casos en que la confusión
tiene lugar Así se extinguen por
confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las
calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona;
el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la confusión
de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la servidumbre, por la
reunión del título de ambos predios en manos de un mismo dueño. Sin embrago, la confusión
encuentra su principal aplicación en los derechos personales, en que aparece
como modo de extinguirlos. La confusión puede tener
origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o
espera de otra que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria.
Esta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser
sucesora queda investida también de la recíproca calidad de acreedora o
deudora que tenía su causante. Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega
a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto
de la parte activa como de l pasiva de la obligación, verificándose por tanto
la confusión. Desde luego esta regla tiene
aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y
simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del
causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo
que significa que ni se conformará un solo y único patrimonio sino por el
contrario habrá separación de éstos, no ocurre la confusión porque no puede
reunirse en el heredero las calidades de deudor y de acreedor. Como acreedor
figurará su crédito en el pasivo del inventario del difunto; la confusión por
tanto no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1728 del C.C. "Los créditos y
deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con
las deudas y créditos hereditarios. Aunque la ley no se refiere
al caso expreso del beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se
considera que esto es otro caso que impide la confusión. Este beneficio tiene
por objeto y efecto separar íntegramente el patrimonio del difunto, activa y
pasivamente considerado, del patrimonio personal del heredero, lo que hace
imposible la confusión del crédito. La confusión también puede
provenir de una acto entre vivos. Se da en los eventos de trasmisión del crédito
del acreedor a su deudor,. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades.
Dichos eventos de trasmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos. La confusión y la
compensación Clases de confusión Efectos de la confusión Este efecto reviste
caracteres especiales en las obligaciones subsidiarias y solidarias: Si al confusión tiene lugar
entre el acreedor y el fiador, la fianza se extingue, porque nadie puede ser
fiador ante sí mismo; pero en cambio la obligación principal subsiste, porque
la obligación principal no necesita de la accesoria para subsistir. Lo mismo
ocurre cuando se confunden las calidades de fiador y de deudor porque lo que se
pretende con la fianza es garantizar una obligación ajena, y si hay confusión
no se estría cumpliendo esta finalidad. No obstante, si hay subfiadores
garantizando la deuda, la obligación de estos subsiste (Art. 2408 del C.C.). b. si la confusión tiene
lugar entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, o entre el deudor y
uno de varios acreedores solidarios, la solidaridad se extingue respecto de
todos, y la obligación pasa a ser conjunta, es decir que cada deudor está
obligado o cada acreedor tiene derecho solamente a una parte del objeto. Por
esto dice el Art. 1727: si hay confusión entre uno de varios deudores
solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus
codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y
el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte
o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito. Resolución de la confusión Con todo la confusión puede
resolverse en aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece
retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si la confusión cesa o
no cesa, si revive, hay que distinguir si la causa que produjo la confusión
cesa o no cesa con efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la
obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa que produjo la
confusión es anulada, revocada o rescindida. Por ejemplo, cuando en virtud de
un testamento el acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la
herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un testamento posterior
que deja sin efecto al anterior, la confusión se resuelve y habrá que
restablecer las cosas a su estado anterior. Lo mismo se presenta si se declara
la nulidad de la cesión que originó la confusión. Sin embargo, si la causa
que produjo la confusión desaparece sin efecto retroactivo, como cuando el
heredero en quien se ha operado la confusión traspasa sus derechos hereditarios
a un tercero, la confusión produce todos sus efectos y no se revive la obligación.
La razón es que la confusión se produce de derecho y no necesita de la
voluntad de las partes. 9. La imposibilidad de
ejecución Noción: La ley prevé que si la cosa
debida se pierde o desaparece material o legalmente, sin hecho o culpa del
deudor, la obligación se extingue y el deudor queda libre de su compromiso.
Corresponde ello a la más estricta equidad porque no puede hacerse responsable
al deudor de los accidentes o hechos que le ocurran a la cosa sin que él tenga
los medios para prevenirlos o contrarrestarlos, y que por lo mismo constituyen
caso fortuito o fuerza mayor. Este principio es general,
es decir, se aplica a toda clase de obligaciones, sean éstas de dar, de hacer o
de no hacer una cosa, aunque la ley civil no hable sino de las obligaciones de
dar un cuerpo cierto. En la práctica, debe reconocerse, es en esta clase de
obligaciones en las que más tiene ocurrencia, pero como en seguida se aprecia,
no es exclusivo de ellas. Es de recordar, por lo demás,
que las obligaciones de dar se descomponen en obligaciones de hacer, claramente
lo dice el Art. 1605 del C.C. En primer lugar, la obligación de entregar la
cosa, que es de hacer, para la cual lógicamente debe existir posibilidad física
y jurídica. Si se hace imposible hacer la entrega, la obligación quedará
extinguida. En segundo lugar, la obligación que conlleva otra, igualmente de
hacer, que es la de emplear en su custodia el debido cuidado. Por consiguiente
si pesar de haberse empleado el debido cuidado, perece la cosa, el deudor quedará
libre. Obligaciones a que se aplica
la imposibilidad La imposibilidad puede
presentarse también respecto de obligaciones que tiene por objeto muchos
cuerpos ciertos debidos alternativamente, o una cosa comprendida en un nombre,
en una cantidad o en una clase de cosas determinadas, si todas las cosas perecen Excepcionalmente, puede
tener cabida en las obligaciones que tengan por objeto una cosa de género. Se
trata de aquellos géneros limitados, que pueden desaparecer o extinguirse, o
hacerse imposibles, como sería, por ejemplo, la entrega de una arma de una
clase determinada cuyo comercio es declarado prohibido por la ley. Esta excepción
no altera la regla general de que el género no perece, y por tanto cuando se
debe una cosa de género, la obligación no se extingue por pérdida, porque
puede liberarse el deudor entregando una cosa del mismo género, cantidad y
calidad. Como quedó dicho, aunque el
Código ha guardado silencio al respecto, la imposibilidad puede presentarse
también en las obligaciones de hacer. En efecto; si el deudor de un hecho no
puede ejecutarlo puede invocar esta imposibilidad cuando se ha producido sin
hecho o culpa suya y no está constituido en mora. Debemos recordar que el artículo
1518 del C.C. dice que si el objeto de la obligación es un hecho, es necesario
que sea física y moralmente posible; de no ser así, la obligación se
extinguiría. Para que tenga lugar l
extinción de una obligación de hacer por la imposibilidad de ejecución, es
necesario no sólo que le sea imposible al deudor la realización del hecho;
además que se trate de aquellos hechos que no pueden ser ejecutados sino por el
deudor intuto personae, porque de no ser así el hecho podría ser realizado por
un tercero, y no habría imposibilidad absoluta. Principio que rige la
materia. El principio cardinal de la
extinción de las obligaciones por imposibilidad es la existencia del caso
fortuito, que es el imprevisto a que no es posible resistir. Los simples riesgos
o peligros, aunque hagan más onerosa la prestación, no son suficientes para
eximir al deudor del cumplimiento de la obligación. La regla anterior no se
aplica, y por tanto el deudor continúa obligado, en los siguientes casos: El Código Civil, al
referirse a esta materia habla de hecho o culpa del deudor; sin embargo, estos
dos términos no son sinónimos. El hecho del deudor comprende todos los actos
positivos ejecutados por éste que producen la destrucción de la cosa. La culpa
del deudor, por el contrario, hace referencia a la ausencia de diligencia a
omisiones, a la carencia del cuidado que el deudor debe emplear en la conservación
de la cosa, es decir, a haber obrado con tal falta de prudencia o de pericia en
la conservación de la cosa que ha producido su destrucción. En el hecho hay
responsabilidad in comittendo, y en la culpa hay responsabilidad in omittiendo La distinción entre hecho y
culpa es tan clara que hasta sus consecuencias son distintas: cuando la cosa
perece por culpa del deudor, éste queda obligado al precio de la cosa y a la
indemnización de perjuicios, como lo dispone el Art. 1731 del C.C.. en cambio
cuando perece por un hecho del deudor y éste sin culpa ignoraba la obligación,
el Art. 1737 del C.C. prevé que se deberá solamente al precio sin otra
indemnización de perjuicios. Hay hecho del deudor que no importan su culpa, y
por esto su responsabilidad en es menor. la constitución en mora
resulta de la falta de cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Como
no se ha liberado de su obligación debe responder por la pérdida de la cosa
aunque ésta ocurra por caso fortuito. El Art. 1731 del C.C.
distingue dos casos: Así como la mora del deudor
agrava su responsabilidad, la mora del acreedor en recibir, aminora la
responsabilidad del deudor. Si el cuerpo cierto perece cuando el acreedor está
en mora de recibir, el deudor sólo es responsable de su culpa grave o dolo. La ley agrava la
responsabilidad del que indebidamente se ha apropiado de una cosa con el ánimo
de lucrarse, pretendiendo además que tenga el castigo que merece. Por esta razón
el deudor de una cosa hurtada está obligado a entregar al acreedor el precio de
la cosa que no puede restituir porque se ha destruido debido al caso fortuito,
sin perjuicio, por supuesto, de las indemnizaciones por los daños sufridos y de
la responsabilidad penal que le quepa. Prueba de la imposibilidad a. Se presume que la cosa
que perece en poder del deudor ha sido por hecho o culpa suya. Debe probar su
prudencia y diligencia. Efectos de la imposibilidad e. Como es ya sabido, para
que se produzca la extinción de la obligación la pérdida de la cosa debe ser
total; cuando queda alguna parte de la cosa, la obligación subsiste en esa
parte y el deudor está obligado a entregarla. 10. La prescripcion
liberatoria Noción: El Art. 2512 del C.C. la
define así: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o
de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales. La prescripción entonces, tiene en
el derecho dos acepciones: como modo de adquirir los derechos a través del
trascurso del tiempo - llamada usucapión o prescripción adquisitiva- y como
medio de extinguir las acciones que da el derecho para hacer efectivas las
obligaciones que no han sido ejecutadas, por el simple hecho de no haber sido
ejercitadas dentro de cierto tiempo. Ambas prescripciones tienen el mismo
efecto: consolidar una situación adquirida por el trascurso del tiempo. La prescripción liberatoria
no constituye propiamente un modo de extinguir las obligaciones sino un medio
que obra sobre la acción. Ahora bien, quien quiera
aprovecharse de la prescripción debe alegarla porque el juez no puede
declararla de oficio. (Art. 2513 del C.C.). Requisitos Es
necesario que haya por parte del acreedor una actitud pasiva frente al crédito,
es decir, un no obrar. Entre las razones que fundamentan la prescripción
mencionamos al lado de la inconveniencia de mantener un vínculo indefinido en
el tiempo, la razón conductista de que cuando el acreedor observa una
inactividad prolongada está demostrado que no necesita ni tiene interés en la
prestación debida. La inacción del acreedor indica la poca importancia que
para él tiene el cumplimiento de la obligación. Por
razones obvias, cuando la inactividad del acreedor es forzada, es decir, cuando
está imposibilitado para obrar, como cuando la obligación está sujeta al
acaecimiento de una condición por carecer de sustento jurídico. Es, entonces,
de concluir que la prescripción no puede correr contra el acreedor
imposibilitado para obrar. El simple hecho de que el
acreedor no exija el cumplimiento de la obligación no libera al deudor; se
necesita que la inacción del acreedor haga presumir el abandono o el desinterés
por el crédito. Para estos efectos, la ley ha señalado términos precisos
dentro de los cuales el acreedor debe exigir el cumplimiento de la obligación,
so pena, si no lo hace, de que en adelante ya no pueda hacerlo. Según el tiempo que
requieren las prescripciones pueden ser: El
Art. 2536 del C.C. señala que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria
por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros
diez. Es de aclarar que vencidos los diez primeros años, el derecho del
acreedor subsiste a pesar de que ha caducado la acción ejecutiva, y solamente
habrá prescrito el derecho cuando han pasado los diez años posteriores a la
caducidad de dicha acción. Es entonces cuando se convierte en una obligación
natural. Un
fenómeno similar, la caducidad, tiene lugar cuando la ley ha fijado un término
para iniciar una acción y la parte que debe iniciarla lo deja vencer, el juez
debe, entonces, de oficio, declarar la caducidad. Se asemeja a la prescripción
extintiva en que en ambas influye el trascurso del tiempo y la inacción del
acreedor, pero se distinguen en que la caducidad obra de pleno derecho, sin
necesidad de alegación alguna; además, en que en ésta no cabe la suspensión
ni la interrupción. El Código Civil, a imitación
del código Francés, estableció prescripciones especiales de corto plazo. Las
de dos, tres cinco años, pero también de meses, y aún de días, consagradas
en el código como en normas especiales. El Art. 255, inciso 2º , señala
que la prescripción liberatoria comienza a contarse desde el día en que la
obligación se ha hecho exigible, y no antes. La prescripción debe comenzar a
correr el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el
acreedor, momento éste que coincide con el día en que la obligación es
exigible. Por tanto, si la obligación es pura y simple, comienza a prescribir
desde que se perfecciona el acto o contrato que le dio origen; si es a plazo,
desde el vencimiento de éste, y si es condicional, desde el acaecimiento de la
condición. Ha sido objeto de
innumerables discusiones por parte de la doctrina la posibilidad de que las
partes modifiquen los plazos legales de prescripción, sea ampliándolos o
reduciéndolos. Si con la modificación se busca evitar la prolongación
indefinida de situaciones anormales, la reducción convencional de los término
ayudará al logro de la finalidad buscada por la ley y no se vulnerará el interés
general; en cambio la ampliación de los términos dejaría al arbitrio del
acreedor el plazo de prescripción de su derecho, y llevaría a la prolongación
de situaciones inciertas y a la irredención del vínculo, situaciones que se
oponen a la finalidad de la prescripción. Pero si la duración del
plazo puede ser, en cierta medida, dejada a la voluntad de las partes, la
necesidad de un plazo es, en cambio, de la esencia de la prescripción. Por
consiguiente, está prohibido no sólo suprimir todo plazo al estipular que la
prescripción se ganará inmediatamente – lo cual sería suprimir la obligación-
sino convenir un plazo tan breve, que el acreedor no pueda prácticamente
demandar; la cláusula que redujere el plazo a algunas horas, o a pocos días,
prohibiría al acreedor todo acto de interrupción. Por regla general son
susceptibles de prescripción todos los derechos y acciones de contenido
patrimonial; sin embargo, hay ciertos derechos y acciones que por disposición
legal o por su misma naturaleza, no pueden extinguirse por prescripción. Tales
son, por ejemplo, la acción de paternidad o de maternidad; la acción para
pedir la partición en caso de indivisión, o el derecho que tiene el dueño de
un predio no demarcado para que se fijen los límites que lo separan de los
predios colindantes. Renuncia de la prescripción No puede renunciarse antes
porque siendo una institución establecida por motivos de interés general y por
tanto de orden público, muchos contratantes sujetarían la celebración de los
contratos a la inclusión de esta cláusula, inclusión que sin duda vulneraría
el objetivo de la prescripción. Pero puede renunciarse después de cumplida
porque una vez vencido el plazo y adquirido el derecho de oponerla, se convierte
en un derecho privado del cual el titular es libre de renunciar a su arbitrio. La renuncia de la prescripción
es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del deudor. Puede
ser expresa o tácita. La tácita ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta
por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que
tiene prescrita a su cargo una obligación dineraria y para intereses o pide
plazo. Si se ha reconocido una deuda, aunque se objete el monto de la suma que
se cobra, esa objeción no impide el que se considere la prescripción como
renunciada. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente
desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva. La Corte Suprema de Justicia
ha dicho al respecto: la ley permite que se renuncie a la prescripción expresa
o tácitamente, pero solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el
plazo establecido para que produzca sus efectos. La renuncia efectuada antes de
ese vencimiento en realidad equivale a una interrupción: vale para el término
trascurrido pero carece de valor para el que aún falta por correr. Consideramos
muy apropiada a l finalidad de la prescripción ésta apreciación
jurisprudencial puesto que al tener lugar la interrupción se borra
retroactivamente todo el plazo trascurrido, y en ese momento debe comenzar a
contarse el plazo nuevamente. Para renunciar a la
prescripción extintiva es necesario que el deudor tenga la capacidad de
obligarse, es decir, que pueda enajenar, porque la renuncia lleva implícita la
abdicación de un derecho. La renuncia de la prescripción
puede tener lugar aún después de haber sido alegada en juicio: no existe
ninguna norma que lo impida, y por ser éste un derecho del deudor puede
ejercerse en cualquier tiempo. Interrupción de la
prescripciónç a. Interrupción civil de la
prescripción la prescripción liberatoria supone, además de la inercia del
acreedor n hacer efectivo el pago de sus derechos, el hecho de que esta inercia
se prolongue por el tiempo que determina la ley. Cuando el acreedor exige el
cumplimiento de la obligación, la prescripción deja de operar, es decir, se
interrumpe , y como consecuencia de lo se borran los efectos del término antes
trascurrido y debe reiniciarse el conteo desde este momento. Sin embargo, para
que ésta interrupción se produzca no es suficiente que el acreedor abandone su
actitud negativa; es necesario además que realice un acto concreto e
insustituible señalado por la ley: la instauración de una demandad judicial,
demanda que el acreedor puede proponer a través de cualquiera de las acciones
que la ley le otorga para el caso de incumplimiento del deudor, ejecutiva,
ordinaria o especial. En ciertas ocasiones la
demanda judicial pierde su virtualidad interruptora: b. Interrupción natural de
la prescripción se interrumpe naturalmente
la prescripción por el hecho de que el deudor reconozca expresa o tácitamente
la obligación. La ley no ha establecido formalidades especiales para el
reconocimiento expreso, es decir, puede hacerse de palabra o por escrito. El tácito
se deduce de hechos que importan el reconocimiento del deudor, como sería por
ejemplo el hecho de pagar intereses, hacer abonos, solicitar plazos, etc. En las obligaciones
conjuntas o mancomunadas, cada deudor está obligado solamente a pagar su cuota,
y cada acreedor sólo puede demandar el pago de la suya; de este modo, la
interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores no aprovecha a los
otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los
otros (Art. 2540 C.C.). En otras palabras, como el acreedor solo demanda de uno
de los deudores la parte que a éste le corresponde, esa demanda no interrumpe
la prescripción respecto de los otros codeudores que no han sido reclamados por
su parte o cuota. En las obligaciones
solidarias ocurre lo contrario. Si hay varios acreedores solidarios y uno
interrumpe la prescripción, la interrupción obra con respecto a todos; y si
hay varios codeudores, la demanda a uno de ellos interrumpe la prescripción
respecto de todos. Igual ocurre en las obligaciones indivisibles: la prescripción
interrumpida respecto de uno de los deudores lo es igualmente respecto de los
otros. Es que, además, la prescripción es un fenómeno que obra sobre el
objeto de la obligación pues consiste en no actuar el acreedor en la exigencia
de la prestación debida, y todo lo que recaiga sobre el objeto se extiende a
todos los sujetos del vínculo. Cuando se trata de
prescripciones de corto tiempo el Código Civil señala dos casos de interrupción
: 1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo
por el acreedor, 2. Desde que interviene requerimiento (Art. 2544 del C.C.).
Esta norma modifica el régimen general así: en primer lugar, el reconocimiento
de la deuda hecho por el deudor no puede nunca ser tácito, sino por el
contrario, deberá constar en pagaré u obligación escrita. Por otro lado, la
interrupción no solamente se produce con la admisión de la demanda; basta un
requerimiento. La interrupción en las
prescripciones de corto tiempo produce no sólo la pérdida del tiempo
trascurrido, sino que la nueva prescripción que empieza a correr después de la
interrupción, es la de largo tiempo, o sea, la de diez y veinte años para las
acciones ejecutiva y ordinaria respectivamente. La suspensión de la
prescripción extintiva Es la ley la que impide que
corra el plazo en contra de ciertas personas que merecen protección especial
mientras dura la causa que motiva la suspensión. Los hermanos Mazeud sostienen
que la suspensión es un simple compás de espera en el trascurso del plazo. Cuando desaparece la causa
de suspensión, la prescripción reanuda su curso, teniendo en cuenta el plazo
trascurrido antes de la suspensión. El efecto de la suspensión
consiste en descontar el plazo de la prescripción el tiempo que dura la
incapacidad; es decir, se cuenta con tiempo útil para la prescripción el que
corre antes de la suspensión y el que corre después que ella cesa. El tiempo
intermedio, mientras dura la suspensión, no se toma en consideración para el cómputo
del plazo. La suspensión constituye
una excepción a la regla general, según la cual los derechos y acciones se
extinguen por prescripción en perjuicio de toda clase de personas, sean jurídicas
o naturales. Por ello ninguna otra persona fuera de las que indica la ley puede
alegar la suspensión de la prescripción, beneficio singular instituido sólo
en beneficio de ciertas y determinadas personas que requieren especial protección. La suspensión supone que el
plazo de la prescripción ya ha comenzado a correr y que se paraliza durante el
tiempo que dura la incapacidad; sin embargo, puede ocurrir que la causa de la
suspensión exista en el momento mismo en que la obligación se hace exigible. A
pesar de que en éste caso ha empezado a correr, también debe reputarse
suspendida la prescripción. Efectos de la prescripción
liberatoria 11. Plazo extintivo y
condición resolutoria Plazo Extintivo Efectos Extinción del plazo: La Condición Resolutoria Condición resolutoria
pendiente: Condición resolutoria
fallida: Condición resolutoria
cumplida: La resolución del contrato La resolución es el efecto
que produce "el evento de la condición resolutoria"; como con
propiedad dice el art. 1625 del Código Civil. La condición resolutoria en una
convención hace depender los efectos de ésta de un hecho futuro e incierto al
cual se subordina el desaparecimiento del vinculo jurídico. Pues bien, el
contrato nace, es valido y produce todas sus obligaciones, pero cuando el hecho
futuro e incierto que ha de resolverlo ocurre, se extinguen las obligaciones a
que aquella dio origen. Podemos, entonces, decir,
que esta manera de extinguir sólo obra en las obligaciones que tienen fuente
contractual, puesto que sólo a través de la convención pueden señalarse
hechos futuros e inciertos a los cuales se haga someter la extinción de la
relación obligatoria. La condición resolutoria
extingue la obligación con el alcance que las partes hayan previsto. Si nada
prevén, por virtud de la retroactividad propia de la condición se produce el
efecto de colocar a las partes en la situación que tenían en el momento de
contratar, como si el contrato nunca se hubiera celebrado, Deben por eso
restituir lo que recibieron recíprocamente con ocasión del contrato
condicional, a menos, claro, que la naturaleza de las prestaciones no lo
permita, como ocurre en los contratos de tracto sucesivo, o en los de obra, en
los cuales no pueden volverse las cosas al estado anterior. En estos eventos se
termina el contrato y deja de producir efectos hacia el futuro. 12. La resolución
judicial Noción: Causales legales: Este texto tiene sus orígenes
en la doctrina medieval que creo la llamada condición resolutoria tácita, al
lado del pacto expreso de resolución de los contratos por tal motivo o pacto
comisorio, también denominado entonces condición resolutoria expresa. Sin adentrarnos en mayores
explicaciones, que no son de nuestro resorte, basta advertir aquí que la figura
que se analiza es distinta de la verdadera condición resolutoria, modalidad que
se refiere, no a los contratos, sino a los derechos, como los crediticios u
obligaciones, y que consiste en un hecho futuro e incierto, cuyo cumplimiento
produce ipso facto la extinción del derecho moralizado. La comentada condición
resolutoria tácita no es tal ni produce el efecto indicado, sino que el
incumplimiento del contrato por uno de los contratantes es el presupuesto legal
en que se funda la ley para concederle al otro contratante la acción
resolutoria que este puede ejercer o no, de lo cual dependerá que el contrato
se mantenga con efectos propios o que se destruya, en principio, con efecto
retroactivo que restituye a las partes a la situación en que estas se
encontraban al contratar. Incurrió en error nuestro Código
al incluir el artículo 1546 en el tratado de las obligaciones condicionales y
al emplear la antigua e inexacta denominación de condición resolutoria tácita
para calificar la que, en verdad, es una acción resolutoria de los contratos.
Además, se equivocó al reducir la eficacia de dicha acción a los contratos
bilaterales, productivos de obligaciones reciprocas entre las partes, pues esa
acción también pude tener cabida en ciertos contratos unilaterales, v. gr., en
el comodato o préstamo de uso, cuando el comodatario le da a la cosa destinación
diferente de la estipulada (art. 2202). En todo caso, los anteriores
comentarios nos permiten deducir la conclusión que aquí nos interesa. En el
supuesto de incumplimiento de un contrato, generalmente de índole bilateral, si
el otro contratante que ha cumplido o que se ha hallado a cumplir ejerce la acción
resolutoria, al acogerla el juez el contrato queda privado de sus efectos, y si
estos consisten en obligaciones, quedan ellas extinguidas, o sea, que la acción
resolutoria prospera en su modo indirecto de extinguir obligaciones. El pacto comisorio: Con fundamento en el sistema
adoptado en la materia por el Código, la doctrina clasifica el pacto comisorio
en simple y calificado. Entiéndese por el primero la escueta estipulación por
las partes del derecho a pedir la resolución del contrato en caso de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de ellas. El segundo tiene
lugar cuando a dicha estipulación se agrega que la resolución se producirá
ipso facto por el mismo motivo (art. 1937). De no haber estado imbuido el Código
por las sutilezas de la antigua doctrina en que se inspiró, mejor hubiera
sentado una regla general para todos los contratos, conforme a la cual estos
podrían ser resueltos en caso de incumplimiento, con o sin estipulación en tal
sentido, y al propio tiempo podría haber reglamentado el verdadero pacto
comisorio, que es el calificado, para recocerle a la modalidad de ipso facto su
verdadero alcance lógico y gramatical, que conduciría a la resolución del
contrato sin necesidad de acción judicial y mediante una simple declaración
formal del beneficiario del pacto, para la cual bien se podría señalar un
termino preclusivo o de caducidad, preferiblemente inferior al de cuatro años. En vez de la solución
propuesta, el régimen legal del pacto comisorio calificado consiste en exigir
la demanda judicial del contratante que pretenda hacer valer el pacto, exigir la
notificación de ella al demandado, y en concederle a este un plazo de gracia de
veinticuatro horas después de dicha notificación para hacer subsistir el
contrato que se dice resuelto ipso facto mediante el pago del precio debido
(art. 1937). Si dicho demandado así lo hace, "el juez dictara
inmediatamente sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al
proceso" (C. de P.C. art. 412). 13. Revocación judicial
o acción pauliana Concepto: De la definición esbozada
se desprende que lo que se busca con la acción pauliana no es en realidad la
revocación del acto, sino más bien que se proclame su ineficacia. Al
declararse ineficaz el negocio jurídico es imponible al acreedor demandante. Asimismo, el acto de
disposición realizado entre el deudor y el adquiriente es válido y eficaz, y
podrá este último exigir la restitución del importe utilizado para el crédito. Características: La doctrina mayoritaria
considera que la acción pauliana es de naturaleza personal. Así, Josserand
afirma que "la acción pauliana entra en la categoría de las acciones
personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los
adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en
ella una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis, un acreedor; está
provista de un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito
sea sancionado por una acción real". Coincidimos con lo expuesto,
en que la acción pauliana es personal, pues su finalidad de declarar la
ineficacia del acto de disposición realizada por el deudor puede afectar
derechos personales y no reales. No se trata de despojar al adquiriente del bien
sino que sea declarado inoponible frente al accionante. Los efectos de la revocación
judicial o acción pauliana Esta es una acción sui
generis, inventada por el pretor Paulus, sin vinculación a otras acciones hasta
entonces reconocidas en la legislación romana, y dotada desde su
establecimiento de efectos propios. El Edicto Pauliano confrontó una situación
aun no regulada y en la que estaban comprometidos los intereses de tres categorías
de personas, a saber: el deudor, cuya responsabilidad por el incumplimiento de
sus obligaciones se trataba de hacer efectiva sobre su patrimonio, en vez de su
persona; los acreedores que ya estaban dotados por la Lex Poetelia Papiria y por
el Edicto Rutiliano de una garantía general sobre ese patrimonio del deudor; y
los terceros que pudieran contratar con el deudor o beneficiarse de sus actos,
con perjuicio a los acreedores, comoquiera que la mencionada garantía a favor
de éstos no privaba al deudor de la administración de sus bienes. Este
conflicto de intereses fue resuelto por el pretor Paulus, creando la acción
revocatoria de los actos fraudulentos del deudor, mediante la cual tales actos
se reputaban no celebrados (ut perinde sint omnia adque si nihil gestum sit)
frente al acreedor o acreedores que ejercieran la acción y hasta la
concurrencia de sus créditos, con las incidencias sobre la descrita situación
conflictiva que seguidamente se puntualizan: En fin, la revocación del
acto fraudulento aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción
pauliana, pero solo hasta concurrencia de sus créditos, con lo cual se cumple
la finalidad específica de la acción pauliana: reconstituir la garantía que
aquellos tienen sobre el patrimonio del deudor. Oportunidad para instaurar
la acción: La acción paulina es una
acción individual que compete a cualquier acreedor frente a actos fraudulentos
del deudor, realizados antes de la iniciación contra este de un proceso de
concurso voluntario o forzoso, a que debe ser ejercida dentro del año siguiente
a la celebración del acto impugnado. 14. La declaración
judicial de simulación Concepto: Requisitos: para que la
simulación exista, es necesario: Efectos para las partes: Prueba de la Simulación: Ahora bien, la simulación
en cualquiera de sus dos formas reseñadas debe ser declarada judicialmente, al
cabo de un proceso en que se establezca su ocurrencia. Si esta declaración es
de simulación absoluta, el acto queda privado de toda eficacia; y si aquella es
de simulación relativa, prevalecen los efectos de la declaración o acto oculto
y se extinguen los efectos de la declaración o acto aparente incompatibles con
aquellos, como la obligación de pagar el precio de la compraventa que encubra
una donación. En consecuencia, por estos
caminos la declaración judicial de simulación de los actos jurídicos también
se erige en modo indirecto de extinguir las obligaciones. Clases de simulación: La simulación debe ser
declarada 15. Transacción Noción: Cuando es nula la transacción: Ejemplo 1: Belsy decide
transigir con Sebastián sobre el derecho de propiedad sobre una casa y Sebastián
entiende que fue sobre el derecho de propiedad sobre un lote. Diferencias entre Transacción,
Conciliación y Arbitraje: Transacción: Se verifica
por acuerdo directo entre las partes y como arreglo amigable de las
discrepancias. Transacción: Es
esencialmente voluntaria o espontánea, puesto que las partes, por su propia
iniciativa la llevan a cabo. Transacción: Existen
concesiones reciprocas que hacen las partes. Transacciones que no son
validas: ¿Quiénes pueden transigir? Según los término del
arreglo, al lado de la extinción puede producirse la creación de obligaciones.
La transacción puede ser, entonces, al mismo tiempo, un modo directo de
extinguir obligaciones y una fuente voluntaria – propiamente un contrato –
para producirlas. El artículo 2469 del C.C.
señala que " no hay transacción por la sola renuncia de un derecho que no
se disputa". La Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, pero
especialmente en la de mayo 06 de 1966, ha dicho que la transacción como
contrato es, tiene los siguientes elementos específicos: existencia de una
diferencia litigiosa, es decir un proceso pendiente o la perspectiva de un
proceso; la voluntad o intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o
de prevenirlo, y las concesiones recíprocamente otorgadas por las partes para
tal fin. La transacción es un
contrato bilateral porque surgen obligaciones para ambas partes. Es oneroso
puesto que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, y es consensual
porque se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Sin embargo la
transacción es solemne en dos casos: cuando en ella misma se hace la transmisión
de un bien inmueble ya que deben aplicarse las solemnidades exigidas para ello,
y cuando el proceso está en curso ya que se requiere una manifestación al juez
escrita y firmada por ambas partes. En este último caso la transacción puede
tener lugar siempre que no se haya pronunciado sentencia en firme. Por ser un negocio
dispositivo requiere que quien lo realice goce de plena capacidad para obrar. Si
se realiza a través de mandatario se precisa poder especial, en el cual se
deben especificar los bienes , derechos y acciones sobre que se quiera
transigir, conforme reza el Art. 2471 del C.C. La transacción puede recaer
sobre cualquier clase de bienes o derechos, con excepción de aquellos que la
ley expresamente prohíbe, como son, por ejemplo, el estado civil de las
personas (Art. 2473), la acción penal (Art. 2472), el derecho a alimentos
futuros, salvo aprobación judicial (Art. 2474), algunos derechos derivados del
contrato de trabajo, los derechos que no existen o los derechos ajenos. Como contrato que es, la
transacción está sometida a los mismos requisitos de existencia y validez de
todo acto jurídico, y en caso de no reunirse podrá ser objeto de declaración
de inexistencia o nulidad. Particularmente la ley
dispone la nulidad de la transacción obtenida a base de engaño o violencia, o
de una falsedad, o en atención a un título inválido, salvo que la transacción
verse precisamente sobre la invalidez. (Art. 2477 C.C.). Es
nula así mismo la transacción, si al tiempo de celebrarse, estuviere ya
terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que
las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. La transacción es un
contrato intuito personae, celebrado en consideración la persona, y por tanto
si hay error en cuanto a la persona puede invocarse la nulidad. Lo mismo ocurre
si el error versa sobre el objeto de la transacción. Sin embargo, si el error
es sólo de cálculo no cabe la acción de nulidad, y simplemente da derecho a
rectificar el yerro, según previsión del Art. 2481. Por último mencionemos que
la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre las
partes, lo que significa una excepción perpetua si se pretendiere revivir el
conflicto. 16. Declaracion judicial
de nulidad Concepto Así, son condiciones para
la existencia del acto la voluntad del agente, si es un acto unipersonal, o el
consentimiento de las partes, si se trata de una convención; la posibilidad física
y la determinación del objeto, y la forma solemne exigida respecto de ciertos
actos. Dándose estas condiciones, el acto jurídico existe y produce sus
efectos; faltando ellas, el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno. Pero la existencia de un
acto no determina la validez de él y de sus efectos. El acto puede haber
surgido a la vida civil, pero afectado de un vicio dirimente que inexorablemente
lo condena a muerte o que puede producir ésta. Tal sucede cuando fallan las
condiciones para su validez, cuya lista es: la incapacidad legal del os agentes;
la ausencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo); la observancia
de la plenitud de la forma solemne; la licitud del objeto; la realidad y la
licitud de la causa, y la ausencia de lesión enorme en los actos en que ésta
da lugar a rescisión. Ya en este terreno de la
validez de los actos jurídicos procede la distinción entre nulidad absoluta y
la relativa, que sancionan la falta de las condiciones para dicha validez (art.
1740 CC) Generen nulidad absoluta: la
incapacidad absoluta de alguno de los agentes, o sea, de la que están afectados
los dementes, los sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito, y los
impúberes (arts. 1504 y 1741 CC); la ilicitud de objeto o de la causa (arts.
1518, 1524 y 1741 CC); y la inobservancia, no de la totalidad de la forma
solemne, que obsta el perfeccionamiento de los actos solemnes, sino de ciertos
requisitos sustanciales de dicha forma. Esta nulidad absoluta puede invocarla
cualquier interesado o el ministerio público, en interés de la sociedad, y
puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el
acto o contrato; y no puede ser saneada por las partes cuando provenga de objeto
o de causa ilícitos (Ley 50 de 1936 art. 2º) Cualquiera otra especie de
vicio distinto de los que acabamos de enumerar produce nulidad relativa y da
derecho a la rescisión del acto o contrato (art. 1741 CC). Los vicios así
aludidos son, pues: la incapacidad relativa a los menores adultos o disipadores
en interdicción judicial; los vicios del consentimiento (art. 1508 CC); la
falsedad de la causa (art. 1524 CC); la inobservancia de las formalidades
requeridas, no en consideración a la naturaleza del acto, sino a la calidad o
estado de los agentes, y, en fin, la lesión enorme dirimente que tiene lugar en
la aceptación de una herencia o legado (art. 1291 CC); en las particiones de
bienes (Art. 1405 CC); en la venta y en la permuta de inmuebles (arts. 1946 y
ss., y 1958 CC). La nulidad relativa no puede declararla el juez sino a petición
de parte en cuyo favor se haya establecido, y siempre puede sanearse por la
ratificación de las partes o por la prescripción de la acción rescisoria,
cuyo término es generalmente de cuatro (4) años (art. 1743 CC). Ahora bien, la declaración
de nulidad absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la
eficacia futura de estos (ex nunc) sino que destruye retroactivamente – desde
luego, en cuanto esto sea posible- los efectos ya producidos (ex tunc). Por
tanto, dicha declaración conduce a la extinción de las obligaciones generadas
por el acto nulo, que es lo que aquí nos interesa relevar. Principales características
de nulidad absoluta: Las principales características
de la nulidad relativa: Son las siguientes: La nulidad judicialmente
declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Se exceptúan de esta regla
la rescisión de los pactos entre vivos, cuyos efectos se rigen por las
disposiciones del artículo 1489; la de compraventa por lesión enorme cuando el
comprador hubiere enajenado la cosa, que se rige por el artículo 1951, y cuando
el tercero poseedor la a adquirido por prescripción. Si dos o más personas han
contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de ellas no aprovechará
a las otras, porque la nulidad puede provenir de causas personales de la parte
que solicitó la declaración y que en nada afecta a los otros contratantes. No debe confundirse con la
nulidad del acto jurídico la figura conocida con el nombre de inexistencia del
mismo, que es la situación de aquellos actos que la ley no tiene necesidad de
anular, por que no han llegado siquiera a tener existencia por faltarle aquellos
elementos sin los cuales es imposible concebir la existencia de un acto jurídico,
como sería el caso de una venta en que no se hubiera establecido el precio, o
un contrato que no tuviera siquiera aparentemente los requisitos de forma que
para su celebración exige la ley. 17. La perencion judicial
de las acciones procesales Concepto: De tal suerte, agrega el artículo
91 del Código de Procedimiento Civil: "No se considerará interrumpida la
prescripción, en los siguientes casos: 1) Cuando el demandante desista de la
demanda; 2) Cuando se produzca la perención del proceso; 3) (…). Origen: Tiempo: Solicitud del demandado: Declaratoria del
funcionario: Requisitos de la perención: Comentando brevemente los
textos trascritos se tiene que: Perecido el proceso por el
motivo indicado y por primera vez, el actor puede instaurar nuevamente su acción
después de los dos años siguientes a la fecha de la perención. Pero si deja
perecer este segundo efecto proceso, ya no solo deja de interrumpirse la
prescripción, sino que el efecto es más fulminante: el derecho se extingue. Así,
la perención del proceso llega a configurar un modo extintivo de las
obligaciones, distinto de la prescripción y de todos los demás modos
contemplados en el Código Civil. En fin, a propósito de este caso, es de notar
que la perención del primer proceso hace ineficaz la interrupción de la
prescripción producida por la presentación de la demanda, lo que puede dar
lugar a que la prescripción se consume dentro de los dos años siguientes,
antes de lo cual el actor no puede ejercer la misma acción. A primera vista
podría decirse entonces que este caso exceptúa el principio según el cual la
prescripción no corre cuando el titular del derecho está imposibilitado para
ejercerlo. Pero aquí se trata de una sanción provocada por la culpa del actor
indolente y, por eso, no constituye caso fortuito o fuerza mayor exculpatoria. Glosario 18. Bibliografía Trabajo enviado por: Publicación enviada por Andrea Silva Contactar mailto:silvaandrea2001@yahoo.com Código ISPN de la Publicación EpyAkVAZyAVhKQfiUs Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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