Monografias | ObligacionesObligacionesResumen: La simple convencion extintiva. Revocación unilateral del contrato. La muerte del deudor o del acreedor en ciertas obligaciones. Solución o pago. La novación. La compensacion. La condonación o remisión. La confusión. La imposibilidad de ejecución. La prescripcion liberatoria. Plazo extintivo y condición resolutoria. La resolución judicial. Revocación judicial o acción pauliana. La declaración judicial de simulación. Transacción. Declaracion judicial de nulidad. La perencion judicial de las acciones procesales. Índice 2. Revocación unilateral del contrato 3. La muerte del deudor o del acreedor en ciertas obligaciones 4. Solución o pago 5. La novación 6. La compensacion 7. La condonación o remisión 8. La confusión 9. La imposibilidad de ejecución 10. La prescripción liberatoria 11. Plazo extintivo y condición resolutoria 12. La resolución judicial 13. Revocación judicial o acción pauliana 14. La declaración judicial de simulación 15. Transacción 16. Declaracion judicial de nulidad 17. La perencion judicial de las acciones procesales 18. Bibliografía 1. La simple convencion extintiva Como
es bien sabido en los denominados contratos bilaterales, o sea en los de
prestaciones correlativas, cual ha habido oportunidad reiterada de indicarlo,
frente al incumplimiento de uno de los contratantes, "el otro podrá pedir
a su arbitrio, o la resolución o el incumplimiento del contrato con indemnización
de perjuicios", tal la figura usualmente denominada "condición
resolutoria implícita"; acción alternativa de la ejecución específica
de la prestación fallida, y cuya prosperidad implica la restitución mutua de
lo dado o ejecutado y, de plano, la extinción de las obligaciones surgidas del
contrato cuya ejecución se encuentre pendiente. Dicha
Figura se articula con la llamada exceptio non adimpleti contractus o non rite
adimpleti contractus, esto es, de no ejecución de la prestación o de su
ejecución "imperfecta". En los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo
cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. De
suerte que para la prosperidad de cualquiera de las acciones previstas en el
Art. 1546 CC, es menester que el demandante haya satisfecho exactamente lo de su
cargo o esté presto a hacerlo, o que siendo exigibles la o las prestaciones de
la contraparte, las suyas no lo sean aún. Mediante
la consagración del postulado de la voluntad privada, el legislador delega en
los particulares la potestad de arreglar mediante actos jurídicos gran parte de
sus relaciones, sobre todo las de contenido patrimonial o económico, Es así
como ellos pueden crear convencionalmente esas relaciones y, del mismo modo
modificarlas o extinguirlas. El
referido postulado encuentra su consagración en el Art. 1602 del CC que
reproduce la fórmula lapidaria DOMAT en estos términos: "Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes", y agrega: "y
no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento por causas legales".
Este texto expresa con singular precisión el vigor normativo que compete no
solo a los contratos que son la fuente principal de las obligaciones, sino también
a todas las convenciones en general y a ciertos actos unipersonales dotados por
la ley de tal vigor. Con otras palabras: El acto jurídico legalmente celebrado
puede crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cual si dicho acto
emanase del propio legislador que lo autoriza. Además, como se ve, el propio
texto enuncia la principal consecuencia del postulado al prohibirles a los
agentes destruir unilateralmente, salvo las excepciones que más adelante
explicaremos, la obligatoriedad de sus convenciones y contratos; para ello se
exige un nuevo acuerdo entre los agentes, o sea un mutuo disenso, por oposición
al mutuo consentimiento que ellos prestaron al celebrar tales actos. Cabe
aclarar que al decir "y no puede ser invalidado (el contrato) sino por su
mutuo consentimiento...", no significa que el contrato o convención pueda
ser anulado por el mutuo disenso de las partes, como si este acto adoleciera e
un vicio dirimente, pues se parte de que el acto ha sido "legalmente
celebrado" o sea que reúne todos los requisitos para ser "legalmente
celebrado". Así cualquiera que sea la fuente (contrato, acto unipersonal,
hecho ilícito, etc. puede extinguirse por el mutuo consentimiento entre el
acreedor y el deudor. Esto
significa que los negocios se deshacen así como se hacen. 2. Revocación unilateral del contrato Se
dice que en general los negocios jurídicos unilaterales son renovables, para
dar entender que el único autor de ellos puede echarse atrás y sustraerse a la
vinculación que pueda resultar. A dicho propósito es menester diferenciar
entre el negocio revocable y el irrevocable, como también entre la
revocabilidad ad mutuum y la vinculación de la responsabilidad de quien con la
revocación causa perjuicio. Es necesario tener en cuenta el momento a partir
del cual termina la relación obligatoria, por eje. En el contrato de seguro que
puede ser revocado unilateralmente por los contratantes, mientras que el
asegurado puede proceder en cualquier momento, mediante aviso escrito al
asegurador, este ha de hacerlo por escrito, pero su comunicación no producirá
efecto sino transcurridos diez días (Art., 1071 C.Co) Ya
se sabe que la disolución o revocación voluntaria de los contratos y la
extinción igualmente voluntaria de las obligaciones, cualquiera que sea su
fuente, requiere en principio la celebración de una convención extintiva entre
quienes fueron partes en aquellos, o entre el acreedor y el deudor interesados
en estas. Sin
embargo, la Ley concede por excepción a una sola de las partes o interesados el
derecho potestativo para revocar unilateralmente ciertos contratos como el
mandato, el arrendamiento, de servicios, la confección de obra material, en los
cuales es indispensable, para su normal desarrollo la inteligencia o la
confianza recíproca de las partes. Al igual sucede cuando uno de los
contratantes o todos ellos se han reservado el mencionado derecho potestativo.
El pacto de arras también implica, por regla general, el derecho de las partes
para retractarse unilateralmente, perdiendo el valor de estas. Es
un modo indirecto y especial de extinguir ciertas obligaciones. También se
define como aquel acto que la ley concede a una parte o persona para que realice
la ruptura o cesación unilateral del acto que la causó. La revocación
unilateral nace de una acto unilateral de la voluntad. En algunos contratos por
su esencia y naturaleza se puede romper unilateralmente por cualquiera de los
obligados. Eje. Contrato de trabajo, puede ser revocado unilateralmente por las
partes, inclusive sin las justas causas legales que prevé los Art. 62 y 63 del
CST trayendo como consecuencia directa el perjuicio y el correspondiente derecho
a exigir indemnizaciones. Toda
revocación produce consecuencias hacia el futuro; en algunos casos se extinguen
las obligaciones, y en otras, se generan nuevas obligaciones como ésta de
exigir indemnizaciones. Ej.
En una sociedad civil, en uno de sus puntos dentro de los estatutos, establecía
que no se podría contratar con personas dentro del primer grado de
consaguinidad y segundo de afinidad, y el incumplimiento de dicha norma se
considera como causal suficiente, para que cada uno de los socios de por
terminada o extinguida la sociedad. Causales
de terminación de el mandato: Ej.
María contrata los servicios profesionales de Enrique, para que la represente,
pero este tiene que hacer un viaje, el cual le es imposible cancelar y para no
incumplirle a su cliente le transfiere el poder a José. ( Revocación de manera
Tácita) Ej.
Juan le otorga un poder al abogado Pedro para que lo represente en un proceso,
pero Juan al notar la negligencia de el abogado, decide revocar su mandato, haciéndolo
por escrito: (Revocación de manera Expresa). 3. La muerte del deudor o del acreedor en ciertas obligaciones Por
regla general las obligaciones no se extinguen por la muerte de ninguno de los
sujetos del vinculo puesto que los herederos son continuadores jurídicos de su
personalidad; si el acreedor muere, el derecho de crédito se transmite a sus
causahabientes, del mismo modo como si fallece el deudor, cuya prestación se
entienda contraída para ser cumplida por él o por quienes lo sucedan, a
prorrata de la cuota de cada cual. Este
principio tiene vigencia no sólo en las obligaciones que consisten en dar
alguna cosa sino también con respecto a las que consisten en hacer o no hacer
alguna cosa. Sin
embargo el régimen tiene la excepción de todos aquellos actos o contratos
celebrados intuitu personae, tanto respecto de los créditos como respecto de
las deudas, en que la muerte es un modo extintivo de obligaciones: Se
extingue igualmente con la muerte la acción penal: las obligaciones que nacen
de los delitos no se transmiten a los herederos del imputado, por que la acción
penal es intransmisible. No así la acción civil que surge del delito, que
busca la indemnización de perjuicios a favor de la victima, que como
perentoriamente lo dice el articulo 23433 del Código Civil, es
transmisible a los herederos 4. Solución o pago Los
artículos 1626 y siguientes del Código Civil reglamentan detalladamente el
pago o solución, se define como la " La prestación de lo que debe",
con el obvio agregado de que la prestación se hará bajo todos respectos en
conformidad al tenor de la obligación, esto es, con observancia de todas y cada
una de las circunstancias previstas para el cumplimiento. La
palabra "pago" bien del latín pacare, que indica apaciguar, hacer
paz. Por su parte el vocablo "Solución " equivale a desligar, soltar
son términos sinónimos y complementarios, como lo son sus significados: el
deudor se desliga a través de ponerse en paz con el acreedor. En
un sentido vulgar el pago solo se aplica sólo a las obligaciones de dar o
entregar. Sin embargo es clara la definición legal cuando extiende su radio a
todas las obligaciones. Es la prestación de lo que se debe, sin distingos, trátese
de daciones o entregas paro también de hechos o abstenciones. Para
que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho "bajo todos
respecto en conformidad al tenor de la obligación". La reunión de todas
las circunstancias del pago hace que éste sea válido. A contrario sensu la
inconformidad de algunas de las circunstancias previstas y esperadas con la
realidad practica le quita la validez al pago y por tanto no tiene el efecto de
extinguir la obligación correspondiente. Las
circunstancias de pago se refieren principalmente a las personas, al objeto, al
modo, al tiempo y al lugar del pago, como enseguida se trata. ¿A
quien debe pagarse? Cuando
no es el acreedor mismo, correlativamente el deudor debe cerciorarse de que el
pago lo efectúa a quien con suficiente titulo representa al acreedor. El
acreedor puede conferir encargo para el cobro y para recibir el pago o para una
sola de estas dos funciones, bien distintas entre sí. El mandato para la sola
cobranza no conlleva la facultad de recibir, la cual deber confirmarse en forma
expresa. Los artículos 1639 y 1640 son claros en esta exigencia. Por lo demás
la facultad de recibir no es transmisible a los herederos o representantes del
mandatario, salvo autorización expresa en tal sentido. Los
representantes legales o judiciales del acreedor tienen la facultad de recibir
el pago por el hecho de tener la administración de los negocios del acreedor.
Sin embargo, conforme al artículo 1637 del código, las albaceas por la
herencia y os padres de familia por sus hijos, necesitan o el encargo especial o
la tenencia o administración de los bienes. Si
se ha estipulado al acreedor o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los
dos es igualmente válido y no puede prohibirse el pago al tercero salvo que el
acreedor haya demandado en juicio al deudor o pruebe justo motivo para tal
prohibición. De
todo lo anterior fluye que sólo es válido el pago hecho al acreedor mismo o
quien haga sus veces con legitimación. En caso contrario el deudor no se libera
y lo más que se concede es la acción de reembolso de lo dado presuntamente en
pago. Pago
Valido a terceros: Desde
luego el pago hecho dentro de las condiciones de la excepción libera al deudor
por ser válido. Engendra si la obligación de quien recibe de trasladar el pago
al verdadero acreedor, con indemnización de prejuicios si los hay, según las
regla propias del acto o hecho que en cada caso se haya configurado, como el
mandato llamado tácito, la gestión de negocios, la estipulación por otro,
etc., y sin menoscabo de la responsabilidad, civil o penal, que pueda caberle si
actuó sin causa legítima. ¿Quien
debe pagar? El
pago que se hace por un tercero a nombre del deudor puede descompensarse en las
siguientes tres hipótesis: ¿Qué
debe pagarse? Si
la prestación consiste en dar o transmitir el derecho de dominio es preciso
tenerlo al momento del cumplimiento o ejecución pues nadie podría dar lo que
no tiene. Por consiguiente, si fuere un tercero el que paga una prestación de
transmitir el derecho de dominio debe ser igualmente dueño de lo que entrega, y
desde luego, la facultad de enajenar, amenos que lo haga con el consentimiento
del dueño de la cosa. De otro modo el pago no es valido. La
ley acepta, con todo, validez en el pago de una cosa fungible que ha sido
consumida por el acreedor, hecho por quien no era dueño o no tenía facultad de
enajenar, pero siempre que la consunción de la cosa haya sido hecha de buena fe
por el acreedor, y pueda ello demostrarse. No
puede el acreedor forzar al deudor al pago de una cosa distinta de la convenida,
aunque sea de inferior valor; tampoco puede por su parte el deudor constreñir u
obligar al acreedor a recibir cosa o prestación distinta de la convenida, así
sea de igual o mayor valor que la convenida. ¿
Cómo debe hacerse el pago? El
articulo 1653 del Código Civil dice que " si se debe capital e intereses,
el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor
consienta expresamente que se impute al capital". Los artículos siguientes
prescriben que si hubiere distintas deudas, podrá el deudor imputar el pago a
la que elija, pero no podrá imputarlo a la deuda no vencida o devengada por
sobre la que ya lo está sino con el consentimiento del acreedor. Si el deudor
no imputa el pago, el acreedor podrá hacerlo. Si ninguna de las partes imputa
se preferirá la deuda vencida o devengada por sobre la que no está. ¿Donde
debe pagarse? En
materia comercial el llamado fuero general o fuero de pago sufre una modificación,
consignada en el articulo 876 del Código del Comercio, según el cual si la
obligación tiene por objeto una suma de dinero el pago se hará en el domicilio
que tenga el acreedor en el momento del vencimiento. La ley comercial contempla
también el cambio de domicilio del acreedor durante el tiempo de vigencia de la
obligación, establece al efecto que si del cambio resultaré más gravoso el
pago, el deudor podrá hacerlo en el lugar de su propio domicilio previo aviso
al acreedor. Gastos,
prueba, y presunción del pago Respecto
de la presunción de pago de obligaciones de cumplimiento periódico o sucesivo,
la disposición contenida en el art. 1653 del Código Civil, según la cual
" si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los
intereses, se presumen estos pagados" se cree que también es aplicable a
los dos ordenamientos el articulo 877 del Código del Comercio, que presume el
pago en aquellos casos en que el deudor está en posesión del título por
devolución que de éste le ha hecho al acreedor. Dación
en pago No
puede el deudor obligar al acreedor a recibir prestación distinta de la que
forma el objeto de su obligación, ni cualitativa ni cuantitativa hablando, sin
embargo, nada obsta para que el deudor proponga una variación del objeto
debido, la que, aceptada por el acreedor y para efectos del pago, significaría
la extinción del vinculo. Técnicamente la obligación se extinguiría por
novación y surgiría otra que terminaría por la entrega del nuevo objeto
previamente aceptado por el acreedor; sin embargo por la usual simultaneidad en
la mayoría de los casos no tiene interés la distinción. La
dación en pago refiérase a la solución de una obligación generalmente de
dinero mediante la entrega de una cosa distinta de la debida, previa
aquiescencia del acreedor. Pago
mediante cesión de bienes Este
modo de prever el pago es un "abandono voluntario" de los bienes del
deudor. El alcance de esta expresión lo da a nuestro juicio el inciso final del
articulo 1678 del Código cuando indica que la cesión no trasfiere la propiedad
de los bienes sino sólo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos para
poder pagarse el acreedor a sus acreedores sus respectivos créditos, así la
cesión no es propiamente un pago sino una "provisión para el pago" y
por lo tanto la extinción de la obligaciones se producirá cuando puedan ser éstas
satisfechas con los bienes cedidos, lo que podría ocurrir de dos modos; o bien
aceptando los acreedores, en todo o en parte, bienes del deudor como dación en
pago, o bien enajenando los bienes para efectos de pagarse las obligaciones con
su producto. Pero de una o de otra manera la cesión en sí misma no extingue;
es preciso la aceptación como dación en pago, en cuyo caso se extinguirían
las obligaciones en la medida en que sean satisfechas las deudas con los bienes
como dación en pago, o la liquidación de bienes y su aplicación al pago. Si
los bienes cedidos no hubieren alcanzado a pagar la totalidad de las
obligaciones o por dación en pago o por enajenación y aplicación de su
producto el deudor continua obligado a completar el pago cuando adquiera después
otros bienes. La
cesión comprende la totalidad de los bienes del deudor, excepción hecha de los
no embargables mencionados en los artículos 1677 del C.C , 684 del Código del
Comercio y en las demás normas que los complementan o adicionan. Es
un derecho irrenunciable del deudor, pero al propio tiempo es un deber por que
frente a accidentes involuntarios o a eventos fortuitos, todas vez que atiende a
todos sus acreedores en un mismo pie de igualdad, es un beneficio para al deudor
que se encuentra en los casos contemplados por la ley, confiriéndole inclusive
el derecho al beneficio de competencia. La
cesión admite la intervención del juez, Art. 1673 imponiéndole el deber de
admitirla con conocimiento de causa. También los acreedores están obligados a
aceptar la cesión de bienes que realice el deudor. Podrán sí pedir al deudor
que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, y el deudor tendrá
que proceder de conformidad so pena de no poder realizar la cesión pues la
institución, como quedó ya dicho, se basa en la imposibilidad de pagar por
accidentes inevitables o fortuitos que hayan deteriorado el patrimonio. Por ello
al articulo 1675 del Código funda en la culpa, negligencia o malicia del deudor
la mayoría de las causales por las cuales los acreedores pueden rechazar la
cesión, y son las siguientes: 5. La novación Antecedentes: Estos
sus caracteres en su desarrollo histórico: la novación es un negocio jurídico
por medio del cual las partes de una relación crediticia, acreedor y deudor,
acuerdan crear una obligación (nueva) que remplaza a otra la antigua, novada,
que consecuencialmente se extingue; se puede novar cualquiera obligación. La
eficacia de la nueva obligación es indispensable para la extinción de la
presente, razón por la cual, si el negocio de novación es condicional, la
extinción o la permanencia de la obligación primitiva dependen de la
ocurrencia de la condición5; la novación por cambio de sujeto
pasivo no necesita del concurso del deudor originario; el acuerdo novatorio ha
de celebrarse entre los sujetos de la relación vigente y ha referirse a esta;
sin embargo, la novación por cambio de acreedor implica una delegación, en la
novación Inter easdens personas, el aliquid novi puede consistir en la supresión
de una modalidad: condición o término, o la novación es la extinción de la
obligación precedente y, por lo mismo, de sus privilegia, sus garantías, tanto
personales como reales y naturalmente, sus intereses. En
el derecho clásico la expresión de una "voluntad" de novar o animus
nevandi en el convenio entre partes, no tenía relevancia; mientras que para el
derecho justianeo la novación misma y su efecto extintivo giran en derredor del
elemento subjetivo. Y privilegiando así la "voluntad" de novar, de
modo de convertir a su expresión en requisito indispensable para la extinción
de la obligación precedente, y dotándola de poder modificatorio pleno, se llegó
a la novación por alteraciones del objeto y a la novación de un naturales
obligatio. Disciplina
legal de la novación: "Régimen
del código civil: La
novación puede ser subjetiva u objetiva (art.1690 c.c.). Aquella es la que
implica cambio de uno de los sujetos o de ambos; esta, la que sustituye o altera
el objeto, con ampliación estructural al cambio del título o la causa por la
que se debe. Con todo, se plantea la diferencia grande entre las dos categorías,
que, aparte de la subsunción de la subjetiva en otras figuras y de su falta de
autonomía, impediría una concepción unitaria de la novación y un tratamiento
acompasado de ellas. Hay
novación por relevo del acreedor, cuando el deudor asume la obligación a favor
de un tercero, en cuanto al acreedor lo declara libre (art. 1690, ord. 2º). El
deudor, pues, sigue debiendo lo mismo y por el mismo concepto, pero a otro
acreedor. Bien se ve, entonces, cómo el crédito al tercero cesionario deja
intactos los privilegios y garantías, a la vez que le permite el deudor
reservar las excepciones personales que tenía frente al cedente, desplazó a la
novación subjetiva por cambio de acreedor (cfr. Arts. 1691 I (2) y 1695 c.c.),
por lo cual "no se puede negar la esterilidad de esta desde el punto de
vista dogmático y practico". La otra especie de novación subjetiva es la
pasiva, que se realiza "sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en
consecuencia queda libre" (art. 1690, ord. 3º ), forma que a su vez se ha
visto desplazada y sustituida por la figura de la "asunción de
deuda", a partir del BGB, 414 y ss., que, por lo demás, permite una
regulación mas precisa y completa de las modalidades de alteración del sujeto
pasivo: liberatoria y cumulativa, esta última en manera novatoria, si que también
de la delegación. En
lo que respecta a la novación objetiva, superadas las disquisiciones y, sobre
todo, tergiversaciones del derecho justinianeo a propósito del concepto de
novación objetiva, esta se encuentra descrita como la "sustitución de una
nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor" (art.
1690, ord. 1º ), marco suficientemente amplio como para abarcar no solo el
cambio de objeto, sino también el cambio de razón de ser o titulo de la
obligación (así el art. 1230 codice civile), cuando, como en el ejemplo de la
Ley 15 de Partidas, debiéndose el precio de una compraventa o de un servicio,
acreedor y deudor convienen en sustituir la "causa" de la deuda: ya no
se deberá esa cantidad de dinero a titulo de precio, sino de mutuo. Por último,
es de advertir que cuando la prestación de la obligación primera es intuitus
personae, el cambio de deudor no solamente implica una mutación subjetiva, sino
también, y quizás con mayor relieve, un cambio de objeto o, si se quiere, de
la prestación (PERLINGIERI), lo cual haría pensar en una novación
subjetivo-objetiva. Y
como para superar las discusiones y alteraciones del derecho justinianeo a propósito
de esta especie de novación y resaltar que la novación exige
"innovaciones radicales" y no se contenta con "simples
modificaciones", varias normas precisan el alcance de la variación de
cantidades o de modalidades, con negación expresa de la novación, así:
"cuando obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género
o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser
obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones
convienen" (art. 1705 c.c.); "si la nueva obligación se limita a
imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles
justamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e
hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.
Mas, si en caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá
novación desde que el acreedor exige solo la pena, y quedaran por el mismo
hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, y exonerados los que
solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la
estipulación penal" (art. 1706 c.c.); "la simple mutación de lugar
del pago dejara subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación
y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo
gravamen" (art. 1707 c.c.); "la mera reducción del plazo tampoco
constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o
subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado" (art.
1709 c.c.). Ampliación
del plazo: Requisitos
de la novación: El
"animus novandi": 6. La compensacion Generalidades: En
la compensación como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio
del acreedor, otro liberatorio del deudor. Por el primer aspecto es
incuestionable que cada acreedor, indirectamente que sea, no sólo asegura el
logro de su interés, sino que lo alcanza, especialmente en la compensación
legal, dada la exigencia de las obligaciones compensadas tengan por objeto géneros
homogéneos, al no tener que hacer erogación alguna, o sea al conservarlos en
su poder o no estar compelido a conseguirlos. Hay allí una ventaja patrimonial
cierta para él: no tener que desembolsar nada, que se complemente con la
seguridad de la apropiación implícita o de la evitación de su pago, que se
resalta al hablar de la garantía real del crédito que acarrea la posibilidad
de compensación. De ahí su aproximación tradicional al pago: ficta solutio,
por cierto confusa, pues en lo que se le asemeja es tan sólo en el carácter
satisfactorio. Y por el aspecto liberatorio, este efecto de la figura significa
un alivio definitivo para cada deudor, con la tranquilidad ya anotada en cuanto
hace a la eliminación del riesgo de su propio crédito. Disciplina
legal de la compensación: Compensación
voluntaria: Compensación
facultativa: "Pactum
de compensando": Compensación
legal: Y
dentro del marco de compensación legal es menester incluir la figura de la
compensación sin intervención judicial, directa por parte del banco, que se
encuentra autorizado para "acreditar o debitar en la cuenta corriente de su
titular el importante de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente
deudores o acreedores, salvo pacto en contrario", y que, siguiendo el
principio general de la reciprocidad estricta, no opera "en tratándose de
cuentas corrientes colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos
los titulares de la cuenta corriente" (art. 1385 c. co.). "Ipso
iure", pero no "sine facto hominis": En
la presentación y las explicaciones que la doctrina ha venido haciendo de la
figura de la compensación desde su incorporación en el code civil francais,
tomado por el señor BELLO para la redacción del código civil de Chile, ha
sido un quebradero de cabeza esa antinomia entre la eficacia ipso iure y la
necesidad de oposición de parte y pronunciamiento de juez. Los autores suelen
detenerse a repetir que los Glosadores y Comentadores malentendieron los textos
justinianeos, de lo cual resultó el embrollo que por la vía de POTHIER se
trasladó al código. La
compensación legal opera "per ministerium iudicis": El
art. 343 c.j., a tiempo que le indicaba al juez el deber de reconocer la excepción
perentoria, de oficio, "cuando hallara justificados los hechos
constitutivos de ella", señalaba la salvedad de "la prescripción,
que debe siempre proponerse o alegarse", y la jurisprudencia fue terminante
en la agregación a esa salvedad de la compensación, precisamente con base en
lo dispuesto por el art. 1719 c.c. El código de procedimiento civil, en su art.
306, mantuvo aquel deber del juez de reconocer oficialmente toda excepción
cuyos hechos constitutivos aparezcan probados, y al señalar las salvedades
completo el elenco incluyendo, a mas de la prescripción, las excepciones de
compensación y nulidad relativa, y fijo oportunidad perentoria para la invocación
de todas ellas "la contestación de la demanda", en general (art. 96
c. de p.c. (num. 45. art. 1º. Dcto 2282 de 1989)), y "dentro de los diez días
siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que
resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo" (art. 509 c.
de p.c (num. 269. art. 1º, Dcto. 2282 de 1989)). El
ejercicio de la compensación legal es una declaración unilateral dirigida al
juez, de ordinario por vía de excepción, pero que también puede ocurrir
mediante demanda, y que tiene por destinatario al otro acreedor-deudor, por lo
cual es esencialmente recepticia. Además, no es susceptible de
condicionamiento. Quiere
decir lo anterior, que si la persona aspirante a compensar no toma la iniciativa
de impetrar declaración judicial a propósito y no alega la excepción
tempestivamente (art. 509 c. de p.c), pierde el derecho a la extinción de la
deuda a su cargo por ese modo. Alegación
de la compensación: Requisitos
de la compensación: El primer requisito obedece a la naturaleza misma del fenómeno,
por cuanto, como se anoto, opera aquí una confusión de los objetos. "La
razón esta en que siendo la compensación un pago reciproco que se hacen las
dos partes, un acreedor no pude quedar obligado a recibir en pago", y las
restantes condiciones aluden a la función social o razón de ser de la figura
que busca evitar actividades innecesarias, a la vez que desigualdad en el trato
de las partes. En lo que hace a los créditos laborales, se dice que son
compensables los emanados de la misma relación, o sea que la compensación
"puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la
sola condición de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del
contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser conocidas y
decididas por la misma jurisdicción especial". La
deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y está definida, y por lo mismo,
cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago, y el acreedor puede
demandarlo porque ya no tiene nada que esperar para un procedimiento ejecutivo
(art. 488 c. de p.c.). Con la anotación complementaria de que, por expresa
previsión normativa (art. 1715 in fine c.c.), "Las esperas concedidas al
deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de
gracia concedido por un acreedor a su deudor". En fin, de plano no sería
compensable una obligación litigiosa, por carecer de ambos requisitos
objetivos. La
jurisprudencia francesa, como se anotó, ha atemperado algunas exigencias o
regideces de las requisitos de la competencia legal (art. 1291 (I) code civil),
así, "prescindió de las condiciones exigibles y liquidez cuando las
deudas son conexas, es decir, nacieron de una misma relación jurídica".
Esta referencia de derecho comparado es útil, en cuanto, sobre la base de
textos idénticos (art. 1715 (2º y 3º) c.c), bien cabría esperar entre
nosotros un giro jurisprudencial análogo. De entrada ha de indicarse que si la
deuda a cargo de quien propone la compensación no es exigible aún por plazo
pendiente, tal actitud de u deudor implicaría una prescindencia del resto del
termino, la haría de suyo exigible y, por lo mismo, compensable; es la
denominada desde DELVINCOURT "compensación facultativa". Lo importa
allá, no es la naturaleza de la relación generadora de las obligaciones, sino
que el interés de la compensación obedezca a la función de garantía
inherente a ella, a lo que sólo se opondría la destrucción del sinalagma en
los contratos de prestaciones correlativas. En otras palabras, no podrían
compensarse las obligaciones básicas de aquellos que si fuera a darse la
compensación que seria voluntaria o negocial antes que pensar en dicha figura
lo que habría seria un destrate o negocio disolutorio; pero si entre
obligaciones secundarias o derivadas de ellos, y por supuesto, entre el
equivalente pecuniario de la prestación y el precio, en el evento de nulidad,
resolución, rescisión. Es ejemplo de aquellas compensaciones de obligaciones
no exigibles la que se produce entre la obligación de resarcir los daños
sufridos por el arrendatario por falta de reparaciones, con la de este de pagar
el precio o renta>; la Corte de casación francesa acogió la compensación
de una deuda por no pago de trabajos con un crédito a cargo del acreedor de el
por sustracción de objetos perpetrada por sus dependientes. 7. La condonacion o
remision Definición y elementos.- Dos son elementos esenciales
de ésta definición: el consentimiento y la gratuidad. En primer lugar la
existencia de una convención o acuerdo de voluntades, ya que la voluntad
unilateral del acreedor que renuncia es insuficiente para extinguir la obligación
porque, como dice Claro Solar, "sólo es una simple oferta que el deudor
debe aceptar, pudiendo el acreedor revocarla o retirarla mientras no se produzca
la aceptación. Por otra parte es esencial
que el acto de remisión sea gratuito. En nuestro concepto si existiera alguna
prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones,
como una transacción, una novación, una dación en pago. En este sentido la
expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría
el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón
también conllevan un interés especial en él, es decir, una onerosidad o
equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura. Para la escuela italiana del
derecho civil la remisión es un modo no satisfactivo de extinguir las
obligaciones porque la relación se extingue sin que el crédito quede
satisfecho, a lo menos formalmente. La posibilidad de este modo
surge de la idea de que el crédito sirve al exclusivo interés de su titular,
quien por tanto puede a su arbitrio exigirlo o condonarlo, o sujetarlo a
modalidades que no desmejoren al deudor, como la condición resolutoria o el
plazo extintivo. En este sentido se expresa Pothier: "nada hay que impida
que un acreedor pueda hacer depender de una condición la remisión que hace de
la deuda; el efecto de ésta remisión es hacer la deuda condicional. Utilizando
el mismo criterio sería válida la remisión de un crédito futuro, produciéndose
como efecto su extinción, o impidiéndose su nacimiento al momento en que habría
se entrar en el patrimonio del acreedor si pendiera de una condición. No pueden remitirse las
obligaciones cuya renuncia está prohibida por la ley, como lo sería, por
ejemplo, la obligación de pagar alimentos. La remisión y la donación El artículo 1458 del Código
Civil establecía que toda donación cuyo valor excediera dos mil pesos debía
someterse al requisito de la insinuación por parte del juez, so pena de ser
nula en el exceso. Esta cuantía y la forma de calcularla fueron modificadas por
el Decreto legislativo 1712 de 989, en el sentido de que solo se deben insinuar
aquellas donaciones cuyo valor sea superior a cincuenta salarios mínimos
mensuales. Por otra parte se le concedió al notario del domicilio del donante l
facultad de insinuar las donaciones mediante escritura pública siempre y cuando
tanto el donante como el donatario tengan plena capacidad, lo soliciten de común
acuerdo y con la insinuación no se contravenga ninguna disposición legal. Según el Decreto 2680 de
1965 no requieren insinuación las donaciones remisiones hechas a entidades de
derecho público para fines de salud, educación o de obras públicas. La ley dice que la remisión
está sujeta a las reglas de la donación, pero no por eso la remisión es una
donación. Sirva esta opinión de Claro Solar, aplicable a nuestro derecho, para
ilustrar el tema: Requisitos especiales para
la validez de la remisión. El
artículo 1711 del Código Civil dice que la "remisión o condonación de
una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de
la cosa que es objeto de ella. La
remisión conlleva la enajenación de la cosa que el acreedor debe recibir del
deudor que cumple con su obligación. Es un acto dispositivo a título gratuito,
no un acto de administración. De esta idea se derivan las siguientes
consecuencias: Pothier
considera que existe una excepción a ésta regla en la remisión forzada, que
como " no se hace con ánimo donandi sino con la intención de asegurarse
por ese medio el pago del exceso de la deuda, y de no perderlo todo, puede pasar
por un acto de administración, que está en las facultades de dichas personas
(los guardadores). Hasta
aquí hemos tratado de las personas que pueden hacer la remisión, es decir
aquellas que renuncian a su derecho; pensemos ahora en las personas a quienes se
les hace la remisión: debe hacerse la remisión al deudor, o a su representante
o guardador cuando las circunstancias así lo exijan. Teniendo la remisión
efectos de donación es necesario, para su validez, que el deudor a quien se
hace no esté inhabilitado por las leyes para recibir, como sería el caso del
interdicto o concursado. Esta regla tiene la excepción obvia de la remisión
forzada, como es, por ejemplo, el caso de un concurso de acreedores, evento en
que se limita severamente la libertad y la iniciativa convencional. El acuerdo de voluntades en
nuestra opinión, es un elemento esencial de ella. No obstante la doctrina está
dividida al respecto. Algunos autores como
Puffendorf y Barbeyrac sostienen que la remisión pude hacerse por la sola
voluntad del acreedor sin necesidad de que el deudor consienta en ella.
Consideran que si una persona puede a su arbitrio disponer de los derechos
reales de que es titular, igualmente puede por su propia volunta renunciar a los
derechos personales que tiene a su nombre. Esta opinión es errad para Luis
Claro Solar, quien considera fundamental el consentimiento entre las partes: El propietario puede
abandonar su derecho de propiedad, es cierto; más la propiedad, y como ella los
demás derechos reales, crean un vínculo directo entre la cosa y el propietario
independiente de determinada persona; y el propietario puede romper éste vínculo
sin necesidad del consentimiento de nadie, porque nadie se halla ligado
especialmente con él para el mantenimiento de la situación que abandona. Tratándose
de un crédito, de un derecho personal, la situación cambia: su derecho deriva
de una obligación personal que se ha formado por el consentimiento de las
partes contratantes; no tiene una sola de las partes que han formado esta relación,
de derechos, el poder de romper el vínculo creado entre ellas: todo contrato
legalmente celebrado no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de
las partes contratantes. No obstante ser el
consentimiento necesario, la ley no establece formalidades especiales para su
manifestación. "el acto de remisión está exento de forma", dice Von
Tuhr. Tan lo está, decimos nosotros, que existe la remisión pueda ocurrir en
el testamento: la remisión tiene el carácter de legado y como tal debe
aceptarse una vez abierta la sucesión. Para la escuela alemana del
derecho civil la remisión es un contrato, y por consiguiente implica el
consentimiento; para los italianos es un negocio unilateral recepticio puesto
que a la declaración unilateral del acreedor debe sujetarse al deudor para que
la remisión produzca sus efectos, requiriéndose, por tanto, también el
consentimiento. Así las cosas, podemos además
agregar que el consentimiento marca el momento en que se perfecciona la remisión.
Esto ocurre cuando el deudor ha aceptado la decisión del acreedor, que no es
cosa distinta de haber aceptado la oferta, mecanismo indispensable para la
formación del consentimiento. Igual entonces mientras no se perfeccione la
remisión el acreedor puede revocarla a su arbitrio. Clasificación de la remisión a) Gratuita u onerosa b) Convencional o
testamentaria la primera tiene lugar
cuando se hace por un acto entre vicos, mediante un acuerdo de voluntades entre
el deudor y el acreedor. A esta remisión son aplicables todos los conceptos
expresados. La remisión testamentaria
es la que se hace por testamento. Tiene la categoría de legado o de asignación
a título singular, y debe cumplir todas las reglas que rigen la sucesión
testamentaria. La
remisión voluntaria es la regla general porque conlleva la renuncia del derecho
que hace el acreedor en forma discrecional. Excepcionalmente podría ser forzada
o necesaria cuando el acreedor se ve constreñido a hacer la remisión en virtud
de una decisión que se le impone. Se trataría de un contrato en que la
voluntad individual es supeditada a la voluntad de la mayoría que busca un
acuerdo con el deudor, como el caso del concurso de acreedores, el concordato o
la liquidación obligatoria (quiebra) en que se trata de salvar una difícil
situación procurando los menores perjuicios para las partes. Generalmente en
este caso se da una remisión parcial de las deudas. El Código Civil se refiere
a la remisión total o sea aquella que tiene por objeto la totalidad de la
deuda. Pero esto no obsta para que el acreedor condone la mitad o la tercera
parte de la deuda cuando no puede o no quiere hacer extensiva su liberalidad a
la totalidad de la misma. e) Real o personal Pothier hace esta distinción
que tiene importantes efectos. La personales aquella por la
cual el acreedor declara al deudor, a él personalmente, libre de su obligación.
"Este descargo no extingue la deuda más que indirectamente", dice el
ilustre autor. Si hay un solo deudor se extingue la relación porque no puede
haber deuda sin deudor, pero si existen dos o más deudores solidarios, no se
extingue la deuda por haber declarado a uno solo de ellos libre de sus
compromisos. Sólo se extingue la parte que al remitido corresponde; el resto de
la obligación continúa a cargo de los demás deudores. La remisión real tiene
lugar cuando el acreedor perdona la deuda en sí misma, la da por saldada. Esta
remisión equivale al pago y hace que la cosa no sea ya debida: por consiguiente
libera a todos los deudores de la misma deuda porque no puede haber deudores sin
cosa debida. En la personal se perdona al deudor; en la real se perdona la cosa
debida. F) Expresa O Tácita La remisión expresa es la
que hace el acreedor por escrito o de viva voz, cuando declara su inequívoca
intención de condonar la deuda. La tácita consiste en aquella conducta del
acreedor que lleva a presumir que perdona la deuda, que tiene ánimo
liberatorio. El artículo 1713 del Código Civil concreta esta última diciendo
que "hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al
deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de
extinguir la deuda. La parte final del primer
inciso del mismo artículo 1713 dice que el acreedor es admitido a probar que la
entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue
hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá
que hubo ánimo de condonarla. La ley consagra así la
presunción de liberación mediante la entrega, cancelación o destrucción del
título, y al propio tiempo impone como vía para desvirtuarla la prueba de que
dicha entrega no fue voluntaria, o la de que la destrucción o cancelación del
título no tuvieron el ánimo de extinguir la deuda. Remisión de la prenda y la
hipoteca La ley no tiene en cuenta la
remisión de la fianza pero de entenderse , dada su naturaleza, que recibe el
mismo tratamiento de la prensa y la hipoteca. Efectos de la remisión. d. Diferente es la situación
cuando hay varios deudores solidarios – solidaridad pasiva- en cuyo caso
depende de la voluntad que ha tenido el acreedor. Igual solución cabe tratándose
de obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales la obligación está
dividida en partes entre los distintos deudores, respondiendo cada uno de éstos
por su propia porción. 8. La confusión Noción: Tal es el caso del deudor
que hereda mortis causa o adquiere el crédito a su cargo, o el de un tercero
que recibe simultáneamente la deuda y la acreencia. La palabra confusión viene
del latín confundere, que significa mezclar o reunir cosas diversas, de modo
que las unas se incorporen con las otras. La confusión opera de pleno
derecho, por la sola disposición legal, lo que significa que no se necesita
acto ni declaración de voluntad para que ocurra; basta que en una misma persona
se reúnan las calidades contrapuestas de acreedor y deudor de una misma deuda
para que el vínculo se extinga ipso iure. Esto es consecuencia de la
imposibilidad tanto filosófica como jurídica de ser deudor de sí mismo,
porque lo que caracteriza a la obligación es el vínculo que una persona tiene
con otra para exigir de ésta una determinada prestación. Es de la esencia de
la obligación la existencia de las dos calidades. Labbé con acierto define la
confusión como un efecto producido por la reunión, en una persona, de las
cualidades jurídicas que deben, para ser valederas y eficaces, reposar sobre
dos cabezas distintas. El Código Civil señala que
al efectuarse la concurrencia de estas calidades en una sola persona, la deuda
se extingue y se producen iguales efectos que en el pago real (Art. 1724 del
C.C.). esta similitud en nuestro concepto no es tan clara, porque no se verifica
realmente la extinción de la obligación y de lleno los efectos del pago, sino
que el efecto extintivo de la confusión depende de la imposibilidad de
ejercitar la acción por el absurdo que resulta que la misma persona pueda ser a
la vez acreedor y deudor de sí mismo. En realidad la obligación continúa
produciendo todos aquellos de sus efectos que no implican el ejercicio de la
acción. Es muy importante insistir
en que para que tenga lugar la confusión debe haber una sola persona en la que
concurran ambas calidades, ya que cuando intervienen dos o más sujetos; el fenómeno
no es de confusión sino de compensación. Así lo dijo la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 04 de diciembre de 195. Casos en que la confusión
tiene lugar Así se extinguen por
confusión, entre otros derechos reales, el fideicomiso, cuando se confunden las
calidades de único fideicomisario y de único fiduciario en la misma persona;
el usufructo, cuando se consolida con la propiedad, es decir, por la confusión
de las calidades de propietario y de nudo propietario; o la servidumbre, por la
reunión del título de ambos predios en manos de un mismo dueño. Sin embrago, la confusión
encuentra su principal aplicación en los derechos personales, en que aparece
como modo de extinguirlos. La confusión puede tener
origen en la sucesión por causa de muerte cuando una persona debe a otra o
espera de otra que muere, una prestación, y aquella es su heredera o legataria.
Esta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, porque por ser
sucesora queda investida también de la recíproca calidad de acreedora o
deudora que tenía su causante. Lo mismo ocurre cuando una tercera persona llega
a ser sucesora tanto del acreedor como del deudor. Será la continuadora tanto
de la parte activa como de l pasiva de la obligación, verificándose por tanto
la confusión. Desde luego esta regla tiene
aplicación solamente para el heredero que acepta la herencia pura y
simplemente, o sea cuando su patrimonio se confunde con el patrimonio del
causante. Si el heredero ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo
que significa que ni se conformará un solo y único patrimonio sino por el
contrario habrá separación de éstos, no ocurre la confusión porque no puede
reunirse en el heredero las calidades de deudor y de acreedor. Como acreedor
figurará su crédito en el pasivo del inventario del difunto; la confusión por
tanto no tiene cabida. Así lo dice el Art. 1728 del C.C. "Los créditos y
deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con
las deudas y créditos hereditarios. Aunque la ley no se refiere
al caso expreso del beneficio de separación, siguiendo a Claro Solar se
considera que esto es otro caso que impide la confusión. Este beneficio tiene
por objeto y efecto separar íntegramente el patrimonio del difunto, activa y
pasivamente considerado, del patrimonio personal del heredero, lo que hace
imposible la confusión del crédito. La confusión también puede
provenir de una acto entre vivos. Se da en los eventos de trasmisión del crédito
del acreedor a su deudor,. Concurriendo por tanto en éste ambas calidades.
Dichos eventos de trasmisión son la subrogación y la cesión voluntaria de créditos. La confusión y la
compensación Clases de confusión Efectos de la confusión Este efecto reviste
caracteres especiales en las obligaciones subsidiarias y solidarias: Si al confusión tiene lugar
entre el acreedor y el fiador, la fianza se extingue, porque nadie puede ser
fiador ante sí mismo; pero en cambio la obligación principal subsiste, porque
la obligación principal no necesita de la accesoria para subsistir. Lo mismo
ocurre cuando se confunden las calidades de fiador y de deudor porque lo que se
pretende con la fianza es garantizar una obligación ajena, y si hay confusión
no se estría cumpliendo esta finalidad. No obstante, si hay subfiadores
garantizando la deuda, la obligación de estos subsiste (Art. 2408 del C.C.). b. si la confusión tiene
lugar entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, o entre el deudor y
uno de varios acreedores solidarios, la solidaridad se extingue respecto de
todos, y la obligación pasa a ser conjunta, es decir que cada deudor está
obligado o cada acreedor tiene derecho solamente a una parte del objeto. Por
esto dice el Art. 1727: si hay confusión entre uno de varios deudores
solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus
codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y
el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte
o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito. Resolución de la confusión Con todo la confusión puede
resolverse en aquellos casos en que la causa que la produjo desaparece
retroactivamente. Alessandri señala que para averiguar si la confusión cesa o
no cesa, si revive, hay que distinguir si la causa que produjo la confusión
cesa o no cesa con efecto retroactivo. Una vez desaparecida la causa, revive la
obligación con sus accesorios. Esto ocurre cuando la causa que produjo la
confusión es anulada, revocada o rescindida. Por ejemplo, cuando en virtud de
un testamento el acreedor instituye heredero a su deudor, una vez aceptada la
herencia opera la confusión; pero si luego se descubre un testamento posterior
que deja sin efecto al anterior, la confusión se resuelve y habrá que
restablecer las cosas a su estado anterior. Lo mismo se presenta si se declara
la nulidad de la cesión que originó la confusión. Sin embargo, si la causa
que produjo la confusión desaparece sin efecto retroactivo, como cuando el
heredero en quien se ha operado la confusión tra | |||||||||