Monografias | El proceso legislativoEl proceso legislativoResumen: El derecho de iniciativa. Discusión de los proyectos de ley. – Las resoluciones Efectos de la declaración de urgencia Reglas del quorum y de mayoría. Asuntos sujetos a mayorías especiales. Veto y observación de las leyes. Requisitos para la obligatoriedad de las leyes. Nulidad de las leyes inconstitucionales. El principio de la irretroactividad de las leyes. Trámite legislativo de un proyecto de ley, en la Cámara de Diputados de la República Dominicana. En todos los países democráticamente organizados, por lo
general, las constituciones suelen o acostumbran a organizar íntegramente todo
lo que es relativo al funcionamiento de los cuerpos que ejercen el Poder
Legislativo, contrariamente a lo que sucede con el Poder Ejecutivo y el Poder
Judicial, a los cuales respecto de cuyos funcionamientos dejan una gran parte a
las legislaciones ordinarias. En lo que nos concierne, la Constitución Dominicana, sigue
también esos patrones y consagra gran extensión al procedimiento que debe
seguirse para la elaboración de las leyes. El derecho de iniciativa es la prerrogativa que tiene algunos
funcionarios y organismos de presentar a los parlamentos o los congresos,
proyectos o proposiciones de ley, con el privilegio de que sean
obligatoriamente tomados en cuenta y discutidos y votados formalmente, para
su aprobación, modificación o rechazamiento. Este derecho de iniciativa se diferencia del derecho de
petición ordinaria, que es aquel que tiene todo ciudadano, pero en este
caso las peticiones no tienen que ser obligatoriamente sometidas a votación ni
discutidas, con el único derecho que se le acuse recibo. Ejemplo de esto es
que, si un ciudadano envía al Congreso un proyecto de Ley, el único derecho
que tiene es que se le reciba y se le firme un acuse de recibo, en cambio si un
legislador presenta el mismo proyecto, este debe tomarse en cuenta y ser
formalmente discutido. Conforme a la constitución Dominicana, tienen derecho de
iniciativa en la formación de las leyes, los Senadores, los diputados y el
Presidente de la República, La suprema corte de justicia, en asuntos judiciales
y la junta central electoral, en material electoral, como se contempla en su articulo
38, numeral a, b, c, c, y dicta de la forma siguiente: ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes: a) Los Senadores y los Diputados. b) El Presidente de la República. c) La Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales. d) La Junta Central Electoral, en asuntos electorales. Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara,
si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante
representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos. De todos estos funcionarios el Presidente de la República,
es el funcionario que tiene el mayor derecho de iniciativa ya que el solo puede
someter la ley de gastos públicos, las leyes que crean Secretarias y
Subsecretarias de Estado. La suprema Corte de Justicia, tiene derecho de iniciativa,
pero solo en asuntos judiciales, en este caso se interpreta que los asuntos
judiciales son los que conciernen a la organización de los Tribunales, a su
competencia y al procedimiento que debe seguirse ante ellos. También de igual
forma tiene derecho de iniciativa la Junta Central Electoral, pero solo en
asuntos electorales. DISCUSION DE LOS PROYECTOS DE LEY. – LAS
RESOLUCIONES -: Con el objetivo de que las leyes sean el resultado de una
cuidadosa meditación y que fueran substraídas de ellas, en lo más posible de
los errores, de las improvisaciones o de las sorpresas, las constituciones
establecen siempre que los proyectos sean discutidos mas de una vez. Promediando
un periodo de tiempo mas o menos largo entre las discusiones, en algunas
constituciones son contempladas hasta tres discusiones para cada proyecto de
Ley. En lo que respecta a nuestro país, en nuestro sistema
legislativo, se requieren de 2 discusiones en cada cámara para la aprobación
de los proyectos de leyes, en la constitución existe el intervalo mínimo de
un día entre las 2 discusiones, como se contempla el Articulo 39 de la
Constitución y dicta de la forma siguiente: ART. 39.- Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras
se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo
menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de
urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. Las Resoluciones de carácter administrativo, solo
requieren una sola discusión en cada cámara, o en la cámara a que
compete. EFECTOS DE LA DECLARACION DE URGENCIA: En ciertos casos en que el interés publico o circunstancias
especiales demandan que un proyecto de ley sea considerado con la mayor
prontitud posible, en este caso la Constitución permite que las dos discusiones
se efectúen en sesiones consecutivas, aunque estas se celebren el mismo día,
como se especifica en el articulo 39, de nuestra Constitución. Para que este procedimiento sea regular, la Constitución
dicta que en la primera lectura el proyecto de ley debe ser declarado de
urgencia y que en la segunda lectura sesión, el proyecto sea aprobado por las 2
terceras partes de los votos de los legisladores presentes en la sesión,
según el articulo 30. ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más
de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de
los votos, en su segunda discusión. Estas precauciones señaladas tienen por objeto evitar que pequeñas mayorías
a favor de un proyecto, en una sesión determinada, aprovechen la ocasión para
hacerlo aprobar sorpresivamente, en ausencia de otros legisladores cuya, cuya
presencia pudiera determinar una votación en otro sentido. La declaratoria de Urgencia, concierne a cada cámara y no al Congreso en
total, por lo que un proyecto de ley declarado de urgencia en una cámara puede
no serlo en la otra. REGLAS DEL QUORUM Y DE MAYORIA: La Constitución Dominicana, como regla general solo requiere
la mayoría absoluta para la aprobación de un proyecto de ley, ósea
la presencia de mas de la mitad de los miembros, para la formación de quórum,
esto es, para que se repute la presencia de un numero suficiente de legisladores
para deliberar y votar validamente los asuntos en discusión. Esta regla es común tanto para La Asamblea Nacional, como
para El Senado y La Cámara de Diputados, según los artículos 27 y 30,
de nuestra Constitución. ART. 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la
mitad de los miembros de cada una de ellas. ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más
de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de
los votos, en su segunda discusión. En ciertos casos de mucha importancia, hay reglas especiales de mayoría que
influyen sobre el quórum. ASUNTOS SUJETOS A MAYORIAS ESPECIALES: Como se indico anteriormente, la Constitución Dominicana
dicta que como regla general, los asuntos del Congreso pueden ser aprobados de
mayoría absoluta computada sobre el quórum regular y ordinario. Pero hay en varias cuestiones para cuya aprobación o apoyo
eficaz la constitución requiere Mayorías Especiales, Estos casos son
los siguientes:
ART. 23.- Son atribuciones del Senado: 4.-Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara
de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período
determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus
funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas
que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin
embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la
ley. El Senado no podrá destituir a un funcionario sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la
totalidad de sus miembros.
ART. 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de
Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos
en los casos determinados por el Acápite 5 del Artículo 23. La acusación
no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la
totalidad de los miembros de la Cámara.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos
declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras
partes de los votos, en su segunda discusión.
ART. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose
en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere
modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en
que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a
la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez
la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
ART. 112.- Toda modificación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad
de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el
Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de
ésta.
ART. 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la administración y no podrán
trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a
otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el
Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara
ART. 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la
proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la
tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el
Poder Ejecutivo. VETO Y OBSERVACION DE LAS LEYES: Una vez que las leyes son aprobadas por el Congreso Nacional
y remitidas al Poder Ejecutivo, se denominan perfectas, luego deben ser
promulgadas por el Presidente de la República para que se conviertan en
ejecutorias. La promulgación consiste en la firma del Presidente de la República,
lo que generalmente hace después de ponerle un texto por el cual manda que se
publique la ley, para su conocimiento y cumplimiento, este texto se denomina formula
promulgatoria. En nuestro país, el presidente de la República debe
promulgar la ley dentro de los ocho días de recibida del Congreso y publicarla
dentro de los quince días de la promulgación, si la ley fuera declarada de
urgencia (se entiende por la ultima Cámara que la aprobó) debe promulgarla
dentro de los tres dais del recibo de ella de parte del Congreso. Sin embargo, puede ocurrir que el Presidente de la República,
al recibir una ley del Congreso, estime que la ley es inconveniente por el
sentido de sus disposiciones o por la forma de su redacción o por importuna en
el momento en que ha de entrar en vigor. Para dar eficacia a ese criterio
posible, las Constituciones confieren al Poder Ejecutivo una atribución que se
denomina la atribución del veto. En la mayor parte de las Constituciones
modernas el veto es simplemente suspensivo y tal es el caso de la Constitución
Dominicana, en la cual, para mejor delinear la institución, ni siquiera se usa
la palabra veto, sino la expresión Observación de las Leyes. El sistema es objeto del articulo 41 de la Constitución.
Cuando el Presidente de la República estima que una ley es inconveniente o
inoportuna, puede devolverla con observaciones al Congreso Nacional, por la vía
de la Cámara que la aprobó en segundo termino en el curso de la elaboración.
Esta Cámara debe someterla a una nueva discusión en la sesión más próxima.
Si la ley es aprobada de nuevo por las dos terceras partes del total de dicha Cámara,
se pasa a la otra para el mismo procedimiento y si esta la aprueba por las dos
terceras partes la ley se considera definitivamente aprobada y se remite de
nuevo al Presidente de la República para su promulgación y publicación. ART. 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho
días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la
promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en
el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el
asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones
en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones
las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de
nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a
la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar
y publicar la ley en los plazos indicados. En cambio, si la primera Cámara no reúne a favor de la ley
las dos terceras partes de los votos, o si aun reuniéndolos, la segunda Cámara
no reúne las dos terceras partes, la ley debe considerarse desechada por efecto
de las observaciones del Presidente de la República. Nuestra Constitución no indica cual seria la situación en
el caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara la ley
en los plazos indicados a que ya antes nos hemos referido. Se entiende que
cometería una falta en el ejercicio de sus funciones, exponiéndose al
procedimiento sancionatorio establecido por la Constitución. REQUISITOS PARA LA OBLIGATORIEDAD DE LAS
LEYES: Las leyes aprobadas por el Congreso se reputan perfectas y
que una vez promulgadas por le Presidente de la Republica, se califican de ejecutorias.
Este ultimo acto del Presidente de la República es tan importante y decisivo en
la suerte de las leyes, que consuetudinariamente se tiene por fecha de una ley,
la fecha de su promulgación, esta fecha tiene la ventaja de figurar en el mismo
texto de la formulación promulgatoria y de ser una fecha única, en tanto que,
salvo los casos de extrema urgencia de dos Cámaras suelen aprobar las leyes de
fechas distintas, por lo cual no se podrían tomar como fechas de ley sin
dificultades. Pero, para que una ley sea obligatoria para los funcionarios
y para la comunidad en general, no será lógicamente bastante que hay sido
promulgada o publicada. Es prudente que entre la publicación y la
obligatoriedad haya un plazo de conocimiento de la ley, por breve que sea este
plazo, nuestra Constitución dispone en su articulo 45 que las leyes después de
publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha
transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas. ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán
en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan
transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en
cada parte del territorio nacional. Este tiempo legal no esta determinado por la propia
Constitución. Lo esta actualmente en el articulo primero del Código Civil, en
el cual se dispones que las leyes son obligatorias al día siguiente de la
publicación en el Distrito Nacional y en el resto del país al otro día,
naturalmente, la propia ley de que se trate en un caso particular puede ella
misma fijar otros plazos para la obligatoriedad, sea acortando el plazo
ordinario, lo cual ocurre muy raras veces felizmente, o para alargarlo, lo que
sucede mas frecuentemente cuando se trata de leyes que modifican un régimen
legal previamente establecido y hay que acomodar la transición del régimen
anterior al régimen nuevo. En este caso ultimo, la ley es vigente desde la
publicación y solo su efectividad es diferida hasta una fecha posterior. La publicación se hace sistemáticamente en la Gaceta
Oficial, pero puede hacerse adicionalmente en la prensa, antes que en la Gaceta
Oficial, cuando se quiere abreviar el plazo para su obligatoriedad, en estos
casos, la propia ley o la formula promulgatoria, deben autorizar la vigencia
desde la publicación en la prensa. De acuerdo con nuestra Constitución, una forma sacramental
debe preceder como encabezamiento el texto de las leyes. Este texto es así: "El
Congreso Nacional, En Nombre de La República", eco del principio de la
separación de poderes. NULIDAD DE LAS LEYES INCONSTITUCIONALES: El articulo 46 de nuestra Constitución, proclama la nulidad
de pleno derecho de toda ley contraria a la Constitución. Conviene agregar que
el principio no solamente se refiere a las leyes, sino también a los derechos y
reglamentos y a toda clase de actos de los organismos o funcionarios del Estado
o de las instituciones publicas. ART. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. La nulidad puede resultar de la elaboración del acto de que
se trate, lo que puede afectar principalmente a las leyes, o de la circunstancia
de que los actos lesionen el ejercicio de los derechos absolutos, individuales o
políticos. La expresión " de pleno derecho" tiene en este
caso un sentido jurídico estricto, lo que quiere decir que para que la nulidad
sea efectiva necesita ser pronunciada. Por tanto, la ley, aunque sea contraria a
la Constitución se mantiene como ley mientras no ocurra la declaratoria de su
nulidad y aun en estos casos, la nulificacion tiene efectos restringidos. El PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS
LEYES: El principio de la irretroactividad de las leyes, es un
principio de razón, reconocido desde tiempo muy antiguo, que las leyes no deben
ser retroactivas, esto es, que no deben ser aplicadas a los hechos que ya hayan
pasado, ni a los hechos actuales si la ley es nacida en el futuro. Según sea el
país, este principio esta consagrado en la Constitución o la ley. En nuestra Constitución el principio de la irretroactividad
esta formulado por el articulo 47 de la Constituye, el cual dicta de la
siguiente manera: ART. 47.- La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir.
No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o
cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán
afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas
conforme a una legislación anterior. Por esta razón, entre nosotros el principio debe ser
respetado no solo por los jueces que aplican las leyes, sino también por el
congreso que las hace y en general por todos los cuerpos oficiales y
autoridades. En ocasiones no es fácil determinar si una ley, o la
aplicación de ella, es de efecto retroactivo. Es más fácil en el caso cuando
los hechos a que trate de aplicarse una ley tienen su comienzo y su fin en el
pasado, o se configuran definitivamente en el pasado. El problema se hace más
arduo cuando se trate de situaciones de hecho de tal peculiaridad que, aunque
comenzadas en el pasado, en cuanto a su formación, se prolongan y persisten
después de la ley. En estos casos, aplicándose la ley desde que se vota hacia
delante, se encuentra la situación de hecho y puede regirla en ciertos casos,
sin que la aplicación pueda ser calificada de retroactiva. Se ha propuesto como el mejor criterio para determinar si la
aplicación de una ley es retroactiva o no retroactiva, ver si la aplicación
lesiona o no lesiona derechos adquiridos, esto es, prerrogativas explícitamente
adquiridas en forma positiva e inequívoca por obra de una ley. Si no hay lesión,
la aplicación no seria retroactiva. Si hay lesión habría retroactividad de la
prohibida por la Constitución. En general, puede decirse que el objeto del principio de la
irretroactividad de las leyes es no causar perjuicios, pero no el de no poder
conceder beneficios a las situaciones creadas, cuando esto no pueda obtenerse
sin el sacrificio de derechos adquiridos que tengan verdaderamente, y no solo en
apariencia. TRAMITE LEGISLATIVO DE UN PROYECTO DE LEY, EN
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA. 1.- De acuerdo con lo establecido por la constitución
de la República, en el articulo 38, tienen derecho de iniciativa a la formación
de leyes: A). Los Senadores y Diputados. B). El Presidente de la República. C). El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en asuntos Judiciales. D). La Junta Central Electoral en Asuntos Electorales. Los Senadores y Diputados están obligados a llevar a cabo
esta iniciativa solamente a través de la Cámara a la cual pertenece. Sin
embargo, el Presiente de la República, la Suprema Corte de Justicia y la Junta
Central electoral, pueden introducir un Proyecto de Ley por la Cámara que
consideren que debe conocerlo primero. 2.- Una vez introducido un proyecto de ley se abrirá un
expediente con un numero que indicara el orden cronológico que le corresponde.
A dicho expediente se agregara cualquier otro tramite o asunto ligado al
Proyecto de Ley. 3.- El Presidente de la cámara colocara el Proyecto de
ley en la orden de día, de acuerdo a lo establecido por el articulo 38 del
Reglamento Interior de dicho organismo legislativo. 4.- Una ves incluido en el orden del día el Proyecto de
Ley pasa a ser leído. 5.- La lectura del Proyecto de Ley debe ser llevada a
cabo por uno de los dos Secretarios del Bufete Directivo de la Cámara. 6.- Aunque la regla general señala que los Proyectos de
Ley deben ser leídos, se puede omitir este tramite mediante una moción
presentada por u diputado y aprobada por la mayoría (articulo 29 del reglamento
Interior de la Cámara de Diputados). 7.- Leído el Proyecto de Ley u obviada su lectura
mediante moción, se conoce entonces la oponion de la Cámara. 8. y 9. – En esta primera etapa del conocimiento de u
proyecto de Ley, la oponion de la Cámara solo podrá expresarse para impugnarlo
y rechazarlo o para aplazarlo. Ahora bien para que en esta primera etapa de un
proyecto de Ley sea impugnado y rechazado o aplazado se precisan de estas
circunstancias: que tras un Diputado someter una moción uno de esos dos
sentidos y habiendo recibido el apoyo de otro Diputado, el presidente de la Cámara,
sin necesidad de debate, somete a votación la moción siguiente: ¿Se toma o no
en consideración el Proyecto? Si la mayoría considera que no debe tomarse en
consideración, el proyecto será rechazado o aplazado, según haya sido la
propuesta de la moción. Si la moción fue de impugnación y rechazo el Proyecto
queda olvidado. En caso de que sea una moción de aplazamiento el proyecto puede
ser conocido en una fecha señalada por la propia Cámara o pospuesto de manera
indefinida. Es decir, en ambos casos el Proyecto debe verse como no tomado en
consideración. 10.- Si en esta primera etapa el Proyecto no es impugnado
y rechazado o aplazados, se considera que ha sido tomado en consideración y, en
principio, debe ser enviado a Comisión ( artículos 50 al 67 del reglamento
interno de la Cámara de Diputados). 11.- La interrogante que pregunta si es o no enviado a
comisión se debe a que uno o más legisladores pueden, sometiendo una moción,
pedir que se omita el tramite del informe de la comisión. 12.- Si el proyecto de ley va a comisión, cosa que es
habitual en su primera lectura (articulo 24 del reglamento interior de la Cámara),
se pondrá en las manos de la o las comisiones a las que correspondan el
proyecto de ley en razón de su contenido. Por decisión de la mayoría el
Presidente de la Cámara podrá designar una comisión especial para el estudio
de un determinado Proyecto de Ley. El camino que puede recorrer un Proyecto de
ley enviado a comisión es el Siguiente:
13.- Tal y como se expreso en el numeral 11, el proyecto
de Ley, por distintos motivos, puede ser obviado de ir a comisión.
Generalmente, la razón principal de esta decisión es la urgencia de que el
mismo sea conocido por la Cámara. 14.- Puede ser, cosa esta que es la excepción, que el
proyecto de ley se desee conocer de urgencia, si se declara o no de urgencia
depende de que una moción favorable a la urgencia sea presentada por uno o más
Diputados. Si la moción de urgencia no es aprobada el Proyecto de Ley pasa
entonces al tramite señalado en el numeral 16. 15.- Si la moción de urgencia es aprobada por el voto de
la mayoría, el proyecto de Ley para, asimismo, a ser conocido en su primera
discusión (numeral 16) y, en su segunda discusión o segunda lectura, en una
sesión que debe celebrarse inmediatamente después de terminada la que lo
conoció en primera discusión. La declaratoria de urgencia de u proyecto de Ley
se sustenta en lo prescrito en el articulo 39 de la constitución. La aprobación
del proyecto de Ley declarado de urgencia requiere, en su segunda discusión,
del voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes (articulo 30 de
la constitución). 16.- Aunque el proyecto de Ley sea o no enviado a comisión
(numeral 11 y 13) su destino inmediato será, tras las alternativas señaladas,
ir a primera discusión (numeral 16). 17.- Al llegar el momento del debate la sala puede
decidir si discute o no el proyecto. 18.- El debate debe ser la expresión más grandilocuente
y civilizada de la democracia parlamentaria. (las reglas para la discusión y régimen
parlamentaria se explican en los artículos 29 a 40 del reglamento interior de
la Cámara de Diputados). 19.- El proyecto de Ley puede, mediante una moción
presentada por uno o más Diputados o por el Presidente de la Cámara y aprobada
por la mayoría, no ser debatido, en este caso, como en el anterior, el que señala
el numeral 18 que supone el debate, el proyecto podrá seguir uno de los caminos
señalados por los numerales 20, 21 y 22. 20.- El proyecto de Ley puede, sea en el curso del debate
o tras haberse decidido que no se someterá a debate, ser aplazado para su
conocimiento en una fecha fija o aplazado indefinidamente (articulo 33 del
reglamento interno de la Cámara). 21.- Puede suceder que el Proyecto de Ley sea enviado o
reenviado a comisión (articulo 33 del reglamento interior de la cámara de
Diputados) 22.- Lo común es que, tras el cierre del debate o sin
debate, el proyecto de Ley sea sometido a votación. 23.- El proyecto de Ley puede se o no aprobado. 24.- El rechazo de un proyecto de Ley puede ser el fin de
una iniciativa legislativa. Sin embargo, el autor del mismo tiene, a la luz del
articulo 43 de la constitución, la siguiente oportunidad: "Los proyectos
de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni
nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente". 25.- La aprobación de un proyecto de Ley puede ser hecha
tal y como lo introdujo su autor o con modificaciones propuestas y aprobadas por
los Diputados. Las modificaciones deben ser propuestas mediante mociones
escritas por los Diputados. 26.- La constitución expresa en su articulo 39 que todo
proyecto de Ley admitido en una de las Cámaras someterá a dos discusiones
distintas con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión.
De allí que cuando un proyecto es aprobado, el Presidente de la Cámara deberá,
obligatoriamente, colocarlo en la orden del Día para su segunda discusión. Las
resoluciones, contratos y acuerdos, en para aprobarse o para ser rechazados, en
una sola discusión. Sin embargo, el articulo 31 del reglamento interior de la Cámara
establece que esto es así " a menos que un Diputado, apoyado por otros
dos, solicite una segunda discusión". 27.- En esta segunda discusión el proyecto de Ley debe,
tal y como expresa el articulo 29 del reglamento interior de la Cámara de
Diputados, ser leído, discutido y votado, sin embargo, ese mismo articulo señala
que la mayoría presente puede disponer lo contrario. 28.- Es muy frecuente que en la segunda discusión se
presente y apruebe una moción para obviar la lectura del proyecto de ley, ya
que se supone que los Diputados adquirieron conocimiento del mismo en la primera
discusión. 29.- Si no hay moción contraria a la lectura el proyecto
de Ley debe ser leído. 30.- Leído o no, el proyecto de Ley es sometido a la
segunda discusión. 31.- Puede o no haber debate, tal y como se señalo en
los numerales 18 y 19. 32.- Ver numeral 18. 33.- Ver numeral 19. 34.- Ver numeral 20. 35.- Ver numeral 21. Ahora bien, cuando el proyecto de
Ley regresa de la comisión o es puesto nuevamente en la orden del Día a petición
de uno o más Legisladores o por decisión del Presidente de la Cámara, lo hará
para ser conocido en su segunda discusión, pues en ella se origino el envío o
reenvío a comisión. 36.- Ver numeral 22. 37.- Ver numeral 23. 38.- Ver numeral 24. 39.- Ver numeral 25. 40.- Una vez aprobado un proyecto de Ley en segunda
discusión, es enviado a la Secretaria General de la Cámara, la cual tiene a su
cargo la preparación de la documentación que el mismo conlleva. 41.- Completada la documentación el Presidente de la Cámara
de Diputados debe enviarlo al Senado a fin de que esta Cámara proceda a cumplir
con los tramites legislativos correspondientes. Enviado por: Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong Estudiante de Derecho Universidad del Caribe (UNICARIBE), Republica Dominicana Publicación enviada por Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong Contactar mailto:p_reyes_ng@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkZpEZkiLnuaVaX Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal. | |||||||||