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Monografias | El sistema Nacional y Estatal de coordinación FiscalEl sistema Nacional y Estatal de coordinación FiscalResumen: El Entendimiento del Derecho Fiscal y sus Diferentes Definiciones. El Sistema Nacional y Estatal de Coordinación Fiscal. La Doble Tributación Internacional. Es necesario abordar el régimen financiero del Estado, para
dejar en claro los diversos mecanismos e instrumentos que utiliza para allegarse
recursos pecuniarios para subsistir y sobre todo para poder cumplir sus múltiples
tareas públicas, actividad que cada vez resulta más compleja ante el desmedido
crecimiento demográfico, la falta de fuentes de trabajo para la población económicamente
activa, con una deuda pública agobiante e imposible de salir de la misma, así
como la notable y dañina desviación de recursos oficiales por parte de
servidores del Estado, factores que repercuten negativamente en la satisfacción
equitativa de las necesidades y demandas sociales. Sin perder de vista que hoy en día el tema de las finanzas públicas
es abordado como una introducción al estudio del Derecho Fiscal, como un paso
necesario y de orden metodológico, para conocer el género de los ingresos y
egresos del Estado, y así poder comprender que la especie Derecho Fiscal
constituye una rama del Derecho Financiero, así como por su propia evolución
científica se ha preferido estudiarlo por separado, en especial del Derecho
Administrativo, como del Derecho Fiscal, y generalmente ello se hace en los
cursos de postgrado, dado que existen en algunas universidades públicas y
privadas de nuestro país las materias de "Finanzas Públicas, Derecho
Financiero o Hacienda Pública." Por lo tanto, esta aseveración nos
conduce a sostener que cada día es más notable la separación de dicha
disciplina jurídica de su tronco común que le dio origen. Es importante comentar que las finanzas públicas están
enmarcadas en el Estado y éste se encuentra estructurado por el Derecho y
sujeto al principio de legalidad. Esto se refiere a que el Poder Público sólo
puede actuar en aquello que está expresamente autorizado por la Ley en interés
de la satisfacción de los objetivos sociales. En esa virtud el estudio de los
ingresos y de los gastos públicos se le denomina también Hacienda Pública. El siguiente trabajo se enfocará al Sistema Nacional y
Estatal de Coordinación Fiscal, el cual tocará los temas de la doble tributación
y el sistema estatal y nacional de coordinación fiscal, cada uno por su lado. Capítulo I El Entendimiento del Derecho Fiscal y sus Diferentes Definiciones Para el mejor entendimiento de este trabajo debemos tener
bien establecido el concepto y funciones del Derecho Fiscal enfocado,
obviamente, al Sistema Nacional y Estatal de Coordinación Fiscal que es el tema
que desarrollaremos posteriormente. El Derecho Fiscal es un conjunto de normas jurídicas de
derecho público que estudian y regulan los ingresos que percibe el Estado para
cubrir el gasto público. Se encarga de precisar las normas e instituciones que
prevén los ingresos por vías de derecho público como privado del Estado, en
el primer supuesto encontramos a los impuestos, los derechos, las contribuciones
especiales, los aprovechamientos, los empréstitos, la emisión de bonos de
deuda pública, la emisión de billetes de banco; en el segundo aparecen los
productos, que son aquellos ingresos que se obtienen por actividades mercantiles
o empresariales a través de sus organismos descentralizados, empresas públicas
o de participación estatal, así como por la explotación, aprovechamiento o
enajenación de los bienes de dominio privado del mismo Estado, las herencias,
donaciones, permutas, etc., que adquiera dicha entidad pública. Dada la diversidad de criterios, conceptos u opiniones sobre
el Derecho Fiscal Mexicano no es posible uniformar los alcances doctrinales, sin
embargo, en todas ellas, se centra un aspecto esencial consistente en precisar
cuáles son las contribuciones, consideradas como el principal ingreso del
Estado y que en lo esencial están constituidas por los impuestos, derechos,
aportaciones de mejoras y aportaciones de seguridad social. Sin embargo, tal
disciplina jurídica va más allá, pues también regula los ingresos que se
conocen como de derecho privado del mismo Estado y que se denominan productos,
esto es, se trata de diversos arbitrios que son consecuentes de actividades
empresariales de la Federación, Estado y Municipios, o bien, por el uso o
aprovechamiento de bienes de su dominio privado. Así mismo hay un rubro que
también se estudia en el Derecho Fiscal conocido como ingresos derivados del
financiamiento que vienen a integrar y completar el gato público, dentro de los
cuales destacan lo empréstitos, la emisión de moneda y los bonos de deuda pública. El Derecho Fiscal también es conocido por algunos estudiosos
como Derecho Tributario porque comprende todas las normas concernientes a la
actividad tributaria del Estado, desde el Establecimiento de las contribuciones,
el nacimiento de las mismas, su determinación, requerimiento, administración,
imposición de sanciones y recargo así como la solución de conflictos que
surgen entre el fisco y los contribuyentes. Arrioja Vizcaíno, siguiendo el pensamiento de Rafael
Bielsa, dice que: "El Derecho Fiscal es el conjunto de normas jurídicas
y de principios de derecho público que regulan la actividad del Estado como
fisco." Por su parte, Serra Rojas sostiene que "el
Derecho Fiscal o Tributario está constituido por el conjunto de normas jurídicas
que regulan la determinación y recaudación de los impuestos y los demás
medios económicos para la satisfacción de las necesidades públicas." Doricela Mabarak Cerecedo, conceptúa el Derecho Fiscal
como "una rama del Derecho Financiero que tiene por objeto regular las
relaciones jurídicas que se dan entre el Estado en su carácter de autoridad
fiscal y los gobernados, ya sea que estos asuman el papel de contribuyentes
responsables solidarios o terceros, y cuyo objeto fundamental es el de la
recaudación de los tributos." Desde esta perspectiva el Derecho Fiscal es una rama del
Derecho Financiero que como se señaló es el conjunto de normas jurídicas que
sistematizan los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el
presupuesto y que tienen por objeto regular las relaciones financieras del
Estado: la asignación de recursos; el pleno empleo con estabilización; la
distribución del ingreso y el desarrollo económico. Pero el Derecho Fiscal
tiene un alto grado de autonomía, ya que los ingresos fiscales del Estado están
determinados por principios jurídicos, económicos y administrativos muy
particulares e independientes de los que rigen el gasto público, al crédito público
o a las otras figuras que integran las finanzas públicas. Capítulo II El Sistema Nacional y Estatal de Coordinación
Fiscal 1.- El Problema de la Doble Tributación: Indudablemente que la concurrencia tributaria entre la
Federación, Entidades Federativas y Municipios sobre las mismas fuentes, actos
u objetos gravables conduce al grave problema de la doble tributación en
perjuicio de la economía de los contribuyentes. DOBLE TRIBUTACION, NATURALEZA DE LA. La doble
tributación sobre la misma fuente exige el mismo sujeto pasivo y el
mismo objeto en la relación Fiscal y, en el caso del artículo 15
fracción IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece el
impuesto sobre dividendos, no puede ser el mismo sujeto pasivo el socio
que la sociedad, ya que aún cuando aquel integra esta, ambos tienen
personalidad jurídica distinta, y, la sociedad, aún siendo una ficción,
puede ser gravada por la utilidad que percibe como tal, y el socio, por
los dividendos que obtiene; pues no debe olvidarse que no toda la
utilidad de la sociedad se traduce en dividendos para los socios, ya que
estos pueden disponer que determinada parte se reinvierta en la sociedad
y sólo se les distribuya otra, no tratándose, por tanto, de una doble
tributación sobre la misma fuente. Como una consecuencia lógica de nuestro sistema
constitucional tan impreciso para el ejercicio de la potestad tributaria de los
tres ámbitos políticos de gobierno que existen en México, sobre todo por la
carencia de reglas claras y específicas para delimitar los campos de acción y
las materias que pueden ser gravadas por cada una de las instancias
competenciales en cuestión, sucede con gran frecuencia que dos o más sujetos
activos establezcan dos o más contribuciones sobre un mismo ingreso o capital,
de tal manera que una misma llave impositiva puede estar gravada por dos o más
entidades federativas o por una de éstas y por la Federación y por los
municipios a la vez, complejo asunto que en el fondo representa una notable
injusticia contributiva con repercusiones negativas para la economía pública. DOBLE TRIBUTACION, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. Es
tendencia de la política fiscal de la mayoría de los países, entre
ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para
realizar la justicia fiscal; para lograrlo infinidad de países han
celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de
derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin embargo, en
ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por el
legislador para lograr diversos fines, como lo son: graduar la imposición
o hacerla más fuerte a través de los gravámenes que se complementen,
en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un
fin social extra fiscal; lograr una mayor equidad en la imposición
tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos
pasivos y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor
comodidad para la administración pública. En nuestra propia legislación
positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación y
otros que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no puede decirse que
por el solo hecho de que un determinado impuesto dé lugar a una doble
tributación, por ello sea inconstitucional. Podrá contravenir una sana
política tributaria o principio de buena administración fiscal, pero
no existe disposición constitucional que la prohiba. Lo que la norma
constitucional prohíbe, en su artículo 31, fracción IV, es que los
tributos sean exorbitantes o ruinosos, que no estén establecidos por
ley o que no se destinen para gastos públicos; pero no que haya doble
tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos puede estar
gravada por uno o más tributos, sin contradecir por ello la Constitución;
lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se
rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer. Sobre esta cuestión Arrioja Vizcaíno, dice que las
causas de fondo de la doble tributación debemos encontrarlas en los dos
siguientes factores:
En efecto, la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional
indica una serie de fuente de riqueza que sólo pueden ser gravadas por la
Federación y que, por ende, están vedadas a la potestad hacendaria de los
Estados y Municipios. Sin embargo, con base en la fracción VII del propio artículo
73 Constitucional, la Federación puede decretar otras contribuciones sobre
fuentes distintas a las mencionadas en la fracción XXIX, las que, al no estar
prohibidas a los fiscos estatales y municipales, se convierten en campo propicio
para la doble tributación. El problema ha tratado de resolverse a través de
una llamada "Ley de Coordinación Fiscal", que tiende a la creación
de impuestos federales únicos, en cuyos rendimientos se concede una participación
porcentual a entidades y municipios. Pero semejante ordenamiento legal, a más
de que no ha contribuido a la solución eficaz de este complejo problema, debe
rechazarse por constituir un instrumento de centralismo político que a la larga
puede llegar a destruir el sistema federalista como forma de organización política
de la Nación Mexicana consagrada en la Carta Magna, además dicha ley no puede
impedir los casos de doble tributación. El maestro Ernesto Flores Zavala expresa: "la
doble imposición se presenta cuando una misma fuente es gravada con dos o más
impuestos, ya los establezca una misma entidad, o bien porque concurran en esa
fuente dos o más entidades diversas, y se pede presentar bajo los siguientes
aspectos: 1. Cuando una misma entidad impositiva (Federación, Estado o
Municipios) establece dos o más gravámenes sobre una misma fuente de impuesto.
2. Cuando concurren en una misma fuente dos Estados soberanos. 3. Cuando en los
Estados Federales gravan la misma fuente la Federación y los Estados que la
integran. 4. Cuando concurren en el gravamen los Estados miembros de la Federación
y los Municipios que los integran. La regla general es que debe evitarse la doble imposición
porque es contraria al principio de justicia, pues la fuente doblemente gravada
se encontrará en situación de desigualdad frente a otras gravadas con un solo
impuesto, y porque constituye un obstáculo para el desarrollo económico de un
país; pero hay ocasiones en que la doble imposición es querida por el
legislador, por diversas razones que pueden ser: a) Para lograr determinado fin
social, por ejemplo, para evitar la salida de capitales producidos en el país
para ser gastados en el extranjero; b) Tiene por objeto graduar la imposición o
hacerla más fuerte a través de dos gravámenes que se complementan, en vez de
aumentar las cuotas de uno de ellos; c) Puede también tener por objeto dar un
impuesto semipersonal el carácter de personal; y d) Puede perseguir una mayor
equidad en la imposición teniendo en cuenta la diversa capacidad productiva de
los individuos y de las sociedades industriales y comerciales. El segundo caso general de doble imposición ocurre entre
Estados soberanos que gravan una misma fuente impositiva; esto sucede, por
ejemplo, cuando una persona obtiene rentas de fuentes ubicadas en México y se
encuentra domiciliada en el extranjero, y por lo tanto, está sujeta al impuesto
sobre la renta tanto en el país de origen de las rentas, como en el de
residencia. En la doctrina del Derecho Fiscal se ha tratado de distinguir
lo que debe entenderse por fuente y objeto de los tributos. En este sentido, la
fuente de una contribución es la actividad económica considerada en sus
diversas etapas o facetas que la componen, susceptible de ser gravada en lo
general o por facetas (producción, distribución, comercialización y consumo).
Por el contrario, el objeto constituye el ingreso, rendimiento o utilidad específicamente
gravados por el legislador provenientes de una actividad económica o de
cualquiera de sus facetas. Lo anterior da origen a una relación de género a
especie entre la fuente y el objeto. Por consiguiente, la doble tributación tiene por fuerza que
hacer referencia al ingreso, a la utilidad o al rendimiento gravables, debido a
que los mismos al ser objeto de dos o más impactos tributarios, disminuyen en
tal forma el ingreso bruto que dejan al contribuyente una percepción neta tan
escasa o nula que da pie para sostener que se le está obligando a contribuir de
manera exorbitante o ruinosa, es decir, en una proporción que va más allá de
su verdadera capacidad económica. Con base a lo anterior, podemos establecer las siguientes hipótesis
o casos de doble tributación: a) Cuando un mismo sujeto activo establece más
de un gravamen sobre el mismo objeto; b) Cuando dos o más sujetos activos
establecen más de un tributo sobre el mismo objeto; y c) Cuando dos o más
sujetos activos establecen dos o más gravámenes cada uno de ellos sobre el
mismo objeto. Como factores negativos que son notables en el problema de la
doble tributación, existen los siguientes:
DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E
INEQUIDAD. La doble tributación se justifica si la obligación de
aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la
fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un
contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el
rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del
conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es
necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en
los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestran
con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en
relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría
poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende,
una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el
contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la
imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis. 2. El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: La concurrencia de facultades tributarias de la Federación y
e los Estados, no es la solución deseable para buscar un equilibrio y una plena
justicia en el ejercicio de la potestad tributaria de dichas esferas de
gobierno, pues se trata de un asunto que el Constituyente hasta nuestros días
no ha logrado resolver, al no delimitar campos exclusivos de imposición de
gobierno nacional y provincial. Los estudiosos del Derecho Fiscal Mexicano a partir de los años
20 del siglo pasado, tuvieron como preocupación fundamental la de delimitar
campos exclusivos de tributación para la Federación y para las Entidades
Federativas, ante la conciencia de que si el problema derivaba del texto
constitucional, que no hace una separación clara, explícita y justa de fuentes
impositivas, la solución consistía en reformar la Carta Fundamental, con el
objeto de establecer la correspondiente distribución de las materias gravables
por cada una de dichas entidades políticas. En 1970 se inicia la política de la Federación para obligar
a todos los Estados a coordinarse con aquella en la materia, pues no obstante
que en la legislación respectiva se ha regulado como una determinación
potestativa, espontánea y libre de parte de los Estados, desde un punto de
vista político ha sido lo contrario, con carácter obligatorio. En 1979 se celebran entre la Federación y las Entidades
Federativas los convenios de colaboración administrativa, respecto de tributos
federales coordinados, como una nueva mecánica en la desconcentración
administrativa fiscal Federal, para que diversos actos relacionados con la
determinación, requerimiento y control de obligaciones fiscales, así como la
imposición de multas y recargos que den a cargo de las autoridades fiscales
estatales, incluyendo los conducentes a las funciones de fiscalización,
asistencia y consultas que formulen los contribuyentes, registro de los mismos,
entre otras cuestiones. Sostiene Emilio Margáin Manautou que las raíces del
actual Sistema de Coordinación Fiscal se encuentran en la doctrina, legislación
y jurisprudencia argentina, ya que en este país surgió la tesis de que para un
solo territorio debe de existir un solo impuesto y de que, para este efecto, el
único ente que debe crear impuestos es la Federación y ésta otorgar
participaciones a los Estados y Municipios. El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es el régimen
jurídico relativo a las participaciones de tributos y otros ingresos federales
a favor de las Entidades Federativas y Municipios, incluyendo reglas sobre la
colaboración administrativa, las conducentes a los organismos en materia de
coordinación fiscal, y sobe los montos porcentuales que deben otorgarse a
dichas Entidades Políticas, para que con ellos se fortalezcan sus respectivas
Haciendas Públicas y se restrinja parcialmente el problema de la doble o triple
tributación sobre los mismos ingresos u objetos gravables. COORDINACION FISCAL, CONVENIO DE. VIAS DE DEFENSA EN
CONTRA DE RESOLUCIONES RECAIDAS A UN RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE
SE PRETENDE QUE UN ESTADO INFRINGIO AQUEL. De conformidad con lo
dispuesto por los artículos 105 constitucional, 11-A y 12 de la Ley de
Coordinación Fiscal en vigor, en contra de las resoluciones emitidas en
materia de coordinación fiscal por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en el recurso de inconformidad, procede el juicio de nulidad,
que se hará valer: a) Ante el Tribunal Fiscal de la Federación, por
los particulares, cuando la resolución les sea desfavorable y; b) Ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el estado respectivo,
cuando en dicha resolución se determine que faltó al cumplimiento del
convenio de coordinación celebrado con la Federación. En esa virtud, las participaciones son el resultado del
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que por un lado busca instituir
impuestos federales únicos en todo el territorio nacional, y por el otro,
otorgar participaciones en el rendimiento de los mismos a las Entidades
Federativas y Municipios para fortalecer sus finanzas públicas. A título individual Adolfo Arrioja Vizcaíno define
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como la participación proporcional
que por disposición de la Constitución y de la Ley, se otorga a las Entidades
Federativas en el rendimiento de un tributo federal, en cuya recaudación y
administración han intervenido por autorización expresa de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Como elementos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
es importante destacar a los siguientes:
En esas condiciones la coordinación tributaria deriva de un
tratamiento constitucional y legal. Es así que en el párrafo final de la Fracción XXIX-A, del
Artículo 73 de la Constitución Federal es visible que: "Las Entidades
Federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales,
en la proporción que la Ley Secundaria Federal determine. Las legislaturas
locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios en sus ingresos
por concepto del Impuesto sobre Energía Eléctrica…" Es así que en acatamiento a dicha norma constitucional se
expidió la referida Ley Federal de Coordinación Fiscal, misma que se encuentra
en vigor, y no obstante que el citado párrafo de nuestra Carta Magna se limita
a unos cuantos impuestos especiales, en la práctica el Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal viene operando respecto de todos aquellos tributos y otros
ingresos que a la Federación le han parecido convenientes, como lo demuestra
dicha ley, de la que como aspectos más relevantes son los siguientes: "Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto coordinar el
Sistema Fiscal de la Federación con las de los Estados, Municipios y Distrito
Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas
en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar
reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales;
constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de
su organización y funcionamiento. Cuando en esta ley se utilice la expresión
"Entidades", ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los
Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que
establece esta ley. Dichos Estados y el D. F. participarán en el total de
impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la
distribución de los fondos que en la misma se establecen." Los organismos en materia de Coordinación Fiscal Federal,
que deben participar en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal son: La Reunión Nacional de
Funcionarios Fiscales; la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, el
Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (INDETEC). La Coordinación Fiscal ofrece la Ventaja de que al impedir
la existencia de tributos locales sobre ingresos gravados por la Federación,
evita la concurrencia fiscal y con ello la doble tributación, proveyendo al
mismo tiempo de recursos tributarios a las Entidades Federativas y a los
Municipios que de otra suerte quedarían ante una grave situación financiera,
por la carencia de ingresos propios y suficientes para cubrir el gasto público;
sin embargo, ello debe de eliminarse paulatinamente, porque no deja de chocar
con la forma de gobierno establecido en la Carta Magna, esto es, atenta contra
el Federalismo Mexicano, que habla de Estados libres y soberanos en cuanto a su
régimen interior, y por lo tanto se le resta autoridad y autonomía a estos últimos,
agudizándose el Centralismo Político, al quedar supeditada su autoridad al
gobierno federal. Dicha coordinación lleva contrapartida una gran desventaja,
pues propicia la agudización del centralismo político fiscal opuesto en
esencia al mencionado federalismo que se contiene en los artículos 40 y 42 de
la Ley Suprema, lo que al no ir a tono con nuestro marco constitucional, si los
gobiernos locales y municipales siguen cediendo y consintiendo o perdiendo su
autoridad, a la larga puede conducirnos a un régimen tributario en el que sólo
subsistan contribuciones federales y una serie de participaciones en su
rendimiento para los Estados y Municipios, a manera de donaciones graciosas que
viene a representar el principal sustento de los presupuestos de egresos de
estas últimas entidades políticas. 3.- El Sistema Estatal de Coordinación Fiscal: Tiene por objeto regular las actividades fiscales estatales y
municipales, establecer las bases de cálculo para la distribución de
participaciones de tributos y otros ingresos federales y locales, distribuir
dichas participaciones de tributos y otros ingresos federales y locales,
distribuir dichas participaciones entre los Municipios, fijar reglas de
colaboración administrativa y constituir los organismos en materia de
coordinación fiscal de ambas esferas de gobierno. Dichas reglas están definidas en la Ley de Coordinación
Fiscal de cada una de las Entidades Federativas que ha sido expedida por sus
Legislaturas Locales, en congruencia con los objetivos del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, que pretende, sobre todo, fortalecer la economía regional
y en particular la de los Municipios del país. Las participaciones del Fondo General se determinarán para
cada Municipio anualmente hasta una cantidad anualmente hasta una cantidad igual
a la que haya resultado para cada caso en el año anterior, además se le
asignará el incremento respectivo que se apruebe de la siguiente forma: un 40%
en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio; otro
40% en proporción directa al incremento relativo a la recaudación realizada de
sus impuestos y derechos en el año precedente; y el 20% restante se asignará
en proporción inversa a la participación por el número de habitantes,
siguiendo las indicaciones de la Ley de Coordinación Fiscal. COORDINACION FISCAL, CONVENIOS DE. EN EL JUICIO DE
NULIDAD INTENTADO POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ANTE LA SUPREMA CORTE,
LAS AUTORIDADES DEMANDADAS NO TIENEN QUE EXHIBIR SU NOMBRAMIENTO PARA
ACREDITAR SU PERSONALIDAD. El artículo 200 del Código Fiscal de la
Federación, aplicable supletoriamente al juicio referido y en la hipótesis
descrita, establece que la representación de las autoridades
corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica,
según disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto
respectivo, o, conforme lo establezcan las disposiciones legales, tratándose
de las autoridades de las entidades federativas coordinadas; asimismo,
el diverso 214, fracción II, del citado ordenamiento, señala que el
demandado deberá adjuntar a su contestación el documento en que
acredite su personalidad cuando sea un particular y no gestione en
nombre propio, de lo que se sigue que, conforme a los preceptos citados,
no debe exigirse a las autoridades demandadas en el juicio de nulidad a
que se alude la exhibición del nombramiento que acredite su
personalidad. Las participaciones Federales que le correspondan a los
Municipios de los fondos que establece dicha Ley, se calcularán por cada
ejercicio, y se harán las entregas respectivas a cada uno de ellos
mensualmente, siguiendo los lineamientos de la Ley Federal de Coordinación
Fiscal. En cuanto a los impuestos estatales sobre tenencia o uso de
vehículos automotores, y sobre adquisición de vehículos automotores usados,
los Municipios del Estado recibirán el 20% de lo recaudado tomando en
consideración los puntos respectivos de cada uno de ellos. En lo que se
relaciona con el Impuesto Estatal sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y
juegos permitidos con cruce de apuestas, para otorgar las participaciones a los
Municipios, se constituirá un fondo con el 50% de las cantidades recaudadas
mensualmente por concepto del mismo. Los convenios de colaboración administrativa celebrados
entre el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Planeación con los Municipios, comprenderán los siguientes aspectos: registro
de contribuyentes, recaudación, notificación y cobranza de tributos; informática;
asistencia al contribuyente; consultas y autorizaciones; comprobación del
cumplimento de las disposiciones fiscales; determinación de tributos y sus
accesorios legales; imposición y condonación de multas; tramitación y
resolución de recursos administrativos e intervención en juicios de naturaleza
fiscal municipal. Cabe aclarar que dichos convenios en la práctica, en el
Estado de México se han celebrado en cuestión con el impuesto predial y los
derechos sobre agua potable y drenaje, en donde el gobierno del Estado colabora
administrativamente a favor de los Municipios de los diversos rubros que se han
citado, además de brindarle a estos últimos asesoría técnica y profesional a
sus servidores públicos para elevar la calidad del fisco municipal, esos
acuerdos de voluntad se han verificado temporalmente toda vez que la mayoría de
Municipios están asumiendo en un 100% la responsabilidad de sus obligaciones
administrativas tributarias. Capítulo III La Doble Tributación Internacional 1.- Métodos Implementados para la Eliminación de la Doble Imposición
Internacional: Los métodos de eliminación de la Doble Tributación Internacional son
fundamentalmente dos. Podemos mencionar que el primero de ellos lo constituye el
método de la Imputación. El Estado de residencia, como hemos mencionado somete
a gravamen todas las rentas de la persona, incluidas las que obtiene en el
extranjero, tiene en cuenta los impuestos que el residente ha pagado en el país
donde ha invertido, permitiéndole que se los deduzca o los reste del impuesto a
pagar en su país. Este método sólo elimina parcialmente la doble imposición, porque
normalmente la deducción del impuesto pagado en el extranjero se permite sólo
hasta el límite del impuesto que le habría correspondido pagar de haberse
realizado la inversión en el Estado de residencia. El otro método es llamado Exención, en donde el Estado de residencia
permite que no se incluyan las rentas obtenidas en el extranjero. Con este
sistema, la inversión realizada tributa sólo en el estado donde se hace la
inversión. Por lo tanto, es más ventajoso este método para el contribuyente. En materia del impuesto sobre las ventas, el método utilizado es el de la
exención para los artículos que se exporten, que se supone pueden ser
afectados en el país consumidor con gravámenes semejantes. La Doble Tributación Internacional, es un obstáculo para el comercio
internacional, pues que encarece las inversiones exteriores. De ahí que los
Estados tiendan a la neutralidad fiscal e intenten eliminar la Doble Tributación
Internacional, mediante la aprobación de convenios o tratados. Para desarrollar una buena operación de inversión en el exterior, es
necesario que el inversor conozca las alternativas que le permitan minimizar la
carga tributaria, o al menos, diferir en el tiempo el pago del impuesto. Normalmente, es importante tener en cuenta si el país donde se va ha
realizar la inversión es políticamente estable, si tiene un buen sistema
financiero y un buen número de convenios para evitar la doble imposición, en
especial con el país donde el inversor mantiene su residencia. De esta forma, el contribuyente puede planificarse la mejor forma de
repatriar beneficios. Aunque también hay que señalar que normalmente los
convenios contienen una cláusula que impide el mal uso o abuso de las
estructuras del convenio. De igual forma, ha de estudiarse el tipo de estructura que conviene
constituir. Una entidad holding, que posea las acciones o participaciones de
otras sociedades, puede recibir rentas de dividendos y de venta de acciones sin
tributar por ellas. Un centro de financiación puede funcionar como un banco
para el grupo, mejorando la gestión de los recursos del grupo, optimizando sus
excedentes de tesorería y financiando a las sociedades del grupo. Un centro de
distribución o de comercio canaliza las ventas del grupo y centraliza las
gestiones administrativas. Para complemento de los señalamientos anteriores se encuentran las siguentes
consideraciones expuestas por los expertos tributarios de la Universidad de
Harvard, que textualmente dicen: "El aspecto de la incidencia tributaria no es el factor primordial que
tiene en cuenta un inversionista extranjero cuando decide llevar a cabo
inversiones en el extranjero. Se convierte en una consideración importante
cuando él puede escoger entre varios países, cuando cualquiera de ellos puede
servir de base de operación para cubrir a más de un país en una región. Además,
la carga impositiva constituye una de las consideraciones que hay que tener en
cuenta y puede ser decisiva para determinar en caso de duda el sitio de inversión". "Como regla general no debe ejercerse discriminación alguna contra las
compañías extranjeras. Se debe tener especial consideración en lo que
concierne a la doble tributación". "En general es deseable que el inversionista extranjero pueda escoger la
forma del negocio en el cual quiere tomar parte en el país donde va a invertir
sin que tenga que referirse demasiado a las diferentes cargas impositivas. Por
otra parte, el país en cuestión puede que desee canalizar las inversiones en
determinadas formas, y por lo tanto usar sistemas de impuestos
diferenciales". 2.- Los Convenios y Tratados Tendientes a la Eliminación de la Doble
Tributación Internacional: Constituyen los Tratados o acuerdos bilaterales, al igual que los acuerdos
multilaterales, la solución más adecuada para la solución de la Doble
Tributación Internacional. No obstante, en la práctica, resulta bastante difícil,
aunque no imposible obtener acuerdos más que todo multilaterales sobre esta
materia, debido a las dificultades de orden económico, político y jurídico. En estos acuerdos internacionales se pueden acordar mecanismos de compensación
tributaria para evitar o contrarrestar el doble gravamen, como las de la
reciprocidad, la deducción, la exención y el crédito de impuestos. Igualmente
pueden establecerse exoneraciones totales o parciales de impuestos directos o
indirectos, aun con base en la simple cooperación internacional. Pero, la tarea o el papel primordial que deben jugar estos acuerdos
internacionales sobre esta materia, es buscar y adoptar criterios uniformes de
gravabilidad que evite la interferencia de diversas facultades impositivas y por
ende la Doble Imposición Económica Internacional. Debido a que los Estados no adoptan un criterio uniforme con respecto a la
gravabilidad, como por ejemplo el carácter de gravar las rentas en el país
donde se originen, es decir que la inversión sólo tributa en el Estado donde
se hace la inversión, independientemente del domicilio o residencia del sujeto
beneficiado, propietario o poseedor. Esta norma general tiene algunas excepciones donde prima ya el estatuto
personal, residencia o domicilio del sujeto, como sucede con los beneficios de
las empresas de transporte internacional y con los dividendos. En estos casos,
la renta se considera originada en el país del domicilio del sujeto. Podemos mencionar que nuestro país, en materia de convenios o tratados
bilaterales o multilaterales, tendientes a eliminar la Doble Imposición
Internacional, es bastante limitada. Podemos citar por ejemplo, el Tratado
suscrito con el Estado de Uruguay, un Convenio sobre Aviación Civil, el cual
establece entre otras cosas la cooperación entre ambos Estados para el
desarrollo de la aviación civil, sobre todo lo relacionado con el servicio aéreo
internacional. Es en dicho Convenio, que en la actualidad es ley de la República
de Panamá, en su artículo 17 establece lo siguiente: "Las ganancias generadas por las líneas aéreas designadas de cada una
de las Partes Contratantes dentro del territorio de la otra Parte Contratante
con relación a la operación de los servicios acordados, estarán exentas de
impuestos y cargos que podrían o deberían ser aplicados de acuerdo con las
leyes de la otra Parte Contratante." Vemos que en este artículo único que trata sobre la Institución de la
Doble Tributación Internacional y cuya función es básicamente la eliminación
de la Doble Imposición Internacional, es decir, que aquellas ganancias o
rentas, que obtengan las líneas aéreas "designadas" de cada uno de
los Estados, en el territorio del otro país, estarán exentas de tributar o ser
afectadas por impuesto alguno, de acuerdo a las leyes tributarias del otro país
contratante del presente convenio. Igualmente en el área países como Chile, Colombia, Canadá, México han
celebrado convenios sobre la materia en estudio. Tal es el caso de los Gobiernos
de Chile y Canadá, que firmaron el día 21 de enero de 1998 un convenio que
busca evitar la Doble Tributación Internacional y prevenir la evasión fiscal
en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio. Cuando se realiza una inversión en otro país, las rentas que se obtienen
pueden verse sometidas a doble imposición, es decir, pueden verse gravadas
tanto por el Estado de la inversión como por el Estado del inversor. Esto
ocurre porque los sistemas fiscales se solapan entre sí. Los sistemas fiscales se basan en el principio de residencia y/o en el
principio de la fuente. El criterio de la residencia implica que el Estado donde
la persona tiene fijada la residencia grava toda su renta mundial. Por su parte,
el principio de la fuente consiste en que el Estado somete a tributación todas
las rentas con origen en su territorio. La aplicación conjunta de estos dos
principios hace que ciertas rentas queden gravadas dos veces, en dos
jurisdicciones distintas, y que se origine la doble imposición. Los métodos de eliminación de la doble imposición son fundamentalmente
dos. En el método de la imputación, el Estado de residencia, que como hemos
dicho somete a gravamen todas las rentas de la persona, incluidas las que
obtiene en el extranjero, tiene en cuenta los impuestos que el residente ha
pagado en el país donde ha invertido, permitiéndole que se los deduzca o los
reste del impuesto a pagar en su país. Este método elimina sólo parcialmente la doble imposición, porque
normalmente la deducción del impuesto pagado en el extranjero se permite sólo
hasta el límite del impuesto que le habría correspondido pagar de haberse
realizado la inversión en el Estado de residencia. En el método de la exención, el Estado de residencia permite que no se
incluyan las rentas obtenidas en el extranjero. Con este sistema, la inversión
tributa sólo en el Estado donde se hace la inversión. Por tanto, es más
ventajoso para el contribuyente que la imputación. La doble imposición es una traba para el comercio internacional que encarece
las inversiones exteriores. De ahí que los Estados tiendan a la neutralidad
fiscal e intenten eliminar la doble imposición mediante la aprobación de
convenios. La inmensa mayoría de los convenios firmados por España recoge el método
de la imputación. Para desarrollar una buena operación de inversión en el exterior, es
necesario que el inversor conozca las alternativas que le permitan minimizar la
carga tributaria, o al menos, diferir en el tiempo el pago del impuesto. Normalmente, es importante tener en cuenta si el país de inversión es políticamente
estable, si tiene un buen sistema financiero y un buen número de convenios para
evitar la doble imposición, especialmente con el país donde el inversor
mantiene su residencia. De esta forma, el contribuyente puede planificarse la mejor forma de
repatriar beneficios. Aunque también hay que señalar que normalmente los
convenios contienen una cláusula que impide el mal uso o abuso de las
estructuras del convenio. Igualmente, ha de estudiarse el tipo de estructura que conviene constituir.
Una entidad holding, que posea las acciones o participaciones de otras
entidades, puede recibir rentas de dividendos y de venta de acciones sin
tributar por ellas. Un centro de financiación puede funcionar como un banco
para el grupo, mejorando la gestión de los recursos del grupo, optimizando sus
excedentes de tesorería y financiando a las sociedades del grupo. Un centro de
distribución o de comercio canaliza las ventas del grupo y centraliza las
gestiones administrativas. Recientemente, España ha introducido en la legislación la figura de la
entidad de tenencia de valores extranjeros. El régimen consiste, básicamente,
en considerar exentas de tributación las rentas procedentes de las
participaciones en sociedades extranjeras, ya se trate de dividendos, ya de
plusvalías obtenidas por la entidad, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
Es decir, es un sistema basado en el método de la exención. La introducción de estas holdings en el sistema español responde a la idea
de atraer a España capitales extranjeros, así como otorgar a las filiales de
empresas españolas que llevan a cabo actividades empresariales en el extranjero
un trato igual o similar al que reciben las filiales de sociedades extranjeras
que actúan en el mismo mercado. Chile ha firmado una serie de convenios bilaterales que tienen como objetivo
fundamental evitar la doble tributación para personas que están sujetas al
pago de impuestos en dos países diferentes por causa de una misma renta. Los países con los que ya existe efectivamente este trámite son:
Otros que están suscritos, pero que aún están en trámite
en el Congreso Nacional (no se encuentran vigentes) son:
La potestad tributaria de Estado, como atribución
fundamental que le otorga la Ley Suprema para establecer las contribuciones que
permitan atender las necesidades sociales, es lo que se tocó en este trabajo,
en donde se contienen sus nociones conceptuales; características; bases
constitucionales para la Federación y las Entidades Federativas, así como el
caso de los Municipios; el Sistema Nacional y Estatal de Coordinación Fiscal,
que comienza con el problema de la doble tributación y concluye con los objetos
de las participaciones de gravámenes federales y locales; otro aspecto es el
referente a los principios constitucionales que regulan y limitan el ejercicio
de dicha potestad, en donde se hace una explicación de diversas garantías
individuales del contribuyente, así como sus principios doctrinales, para que
de esta manera se alcanzaran la convicciones fundamentales sobre todo lo
relacionado a la "potestad o poder tributario." ARRIOJA VIZCAINO, Adolfo. Derecho Fiscal. Editorial Themis. México, 1982. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FLORES ZAVALA, Ernesto. Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas. Editorial Porrúa, S. A. México, 1977. GIL VALDIVIA, Gerardo. Derecho Fiscal, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo
III Editorial Porrúa, S. A. México, 1985. LEY DE COORDINACION FISCAL MABARAK CERECEDO, Doricela. Derecho Financiero Público. Editorial Mc. Graw Hill Interamericana de México, S. A. de C. V. México,
1995. SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo. Segundo Tomo. Editorial Porrúa, S.A. México, 1977. Diana Eugenia Tapia González Avila Publicación enviada por Diana Eugenia Tapia González Avila Contactar mailto:anaidainegue@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAkZpFEFpVMmZERp Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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