|
| |
Principios registrales, procedimiento registral, anotaciones preventivas, bloqueo registral
Resumen: Principios registrales. Procedimiento registral. Anotaciones preventivas bloqueo registral. A medida que nuestra sociedad avanza, sea con la tecnología, ideologías, los modos de rechazar el tráfico comercial, económico y jurídico y por el hecho de manejar grandes o pequeñas actividades, nos vemos en la necesidad de recurrir a los diferentes medios de formalidades que la ley regula a efectos de asegurar nuestro patrimonio y que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener una estabilidad económica relativa que es, a lo que todas las personas (sean empresarias, personas jurídicas o naturales) esperan.
Publicación enviada por Agüero Guevara, Lourdes Violeta
Índice
1. Introducción
2. Principios
registrales
3. Procedimiento
registral
4. Anotaciones
preventivas bloqueo registral
5. Conclusiones
6. Bibliografía
1. Introducción
A medida que nuestra
sociedad avanza, sea con la tecnología, ideologías, los modos de rechazar el
tráfico comercial, económico y jurídico y por el hecho de manejar grandes o
pequeñas actividades, nos vemos en la necesidad de recurrir a los diferentes
medios de formalidades que la ley regula a efectos de asegurar nuestro
patrimonio y que el mismo circule para que se vaya incrementando y poder tener
una estabilidad económica relativa que es, a lo que todas las personas (sean
empresarias, personas jurídicas o naturales) esperan. Entonces vemos la
importancia que tienen los temas que tratamos en
este trabajo.
Para el mejor desarrollo del mismo hemos convenido dividir al trabajo en tres
capítulos; el primero capitulo trata de los principios registrales que rigen al
derecho material y más específicamente en los que se basa el notario para dar fe
y dar forma al trabajo que realiza; el segundo capítulo, veremos todo lo
referente al procedimiento registral, quise decir cuáles son los primeros pasos
que debemos de dar, antes de llegar a la inscripción de algún acto o contrato
que realicemos o para llegar a Ud. y por último el tercer capítulo tratamos
sobre las anotaciones preventivas – bloqueo registral para conocer cuáles son
aquellos actos que pueden ser inscribibles para asegurar la ejecución de una
sentencia de salir a nuestro favor.
Como observamos, podemos
afirmar que lo expresado líneas arriba es cierto; esto quiere decir que estos
temas son muy importantes, debido a que las personas naturales o jurídicas no
quieren perder patrimonio o quebrar ya que buscan las formalidades y protección
que las leyes conceden a través de los notarios ya que estos son los nexos para
llegar a la inscripción del acto o contrato que se desea tenga protección para
asegurar nuestro futuro.
Por todo lo expuesto, esperamos que éste trabajo llene las expectativas de todos
los docentes, estudiantes y otros, ya que es un trabajo que le hemos puesto
bastante empeño por la misma trascendencia jurídica de que trata.
La Alumna
2. Principios
registrales
-
Principios registrales.
Son las orientaciones
capitales, líneas directrices del sistema. Resultado de la sintetización o
condensación jurídica registral. Según Sanz, los principios registrales son las
reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país
determinado, y que pueden especificarse por inducción o abstracción de los
diversos preceptos de su derecho positivo. Roca Sastre, es el resultado
conseguido mediante la sintetización técnica de parte del ordenamiento jurídico
sobre la materia manifestada en una serie de criterios fundamentales,
orientaciones esenciales o líneas directrices del sistema registral.
-
Concepto. Son los juicios, reglas e ideas fundamentales que rigen u
orientan un determinado sistema registral.
-
Clases:
-
Principio de Rogación: Llamado también principio de instancia, y significa
que las inscripciones en los Registros Públicos se extienden necesariamente
a solicitud de la parte interesada, no procediendo las inscripciones de
oficio, es decir, a voluntad propia del Registrador; la rogatoria o a la
solicitud es necesaria. Este principio está contenida en el Art. 2011cc "Los
registradores califican la legalidad de los documentos en CUYA VIRTUD SE
SOLICITA la inscripción..." y el Art. 131 del Reglamento General de
Registros Públicos: "Toda inscripción se efectuará a instancia de quien
adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en
asegurarlo. Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para
ello, pueden ser representantes de títulos, están también facultados para
hacer valer los recursos que permitan los reglamentos de los registros".
Cualquier persona puede
solicitar la inscripción o anotación preventiva de un título, sin necesidad de
acreditar legítimo interés o personería.
Excepciones:
-
Cuando se haya incurrido en error material; cuando sin intención de causar
daño, se han escrito unas palabras por otras, emitido por la expresión de
alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres
propios al copiarlos del título, sin cambiar por eso
-
Cuando se trata de la hipoteca legal (Art. 1119 CC) "Las hipotecas legales a
que se refiere el artículo se constituyen de pleno derecho y se inscriben de
oficio, bajo responsabilidad del Registrador.
-
Según el Decreto Ley N° 26135, que para efectos del cobro de deudas
laborales que tuviera el empleador, cierre del centro de trabajo sin
autorización expresa de la AAT y siempre que no se haya abonado la CTS de
sus trabajadores, de tratarse de embargo sobre bienes muebles del empleador,
la inscripción en los registros públicos será de oficio y en el día de
recibida la notificación pertinente, sin costo alguno para los demandantes.
- En
el caso del Art. 1 de la Ley N° 26785, COFOPRI remitirá al Registro Predial
Urbano el título rectificatorio con los nuevos planos, para que el
Registrador proceda a realizar la inscripción correspondiente.
- En
virtud a la Ley N° 26887, Ley General de Sociedad, novena, décima, y décima
primera disposición transitorio se presume la extinción de las sociedades
inscritas en el Registro cuyo período de duración se encuentra vencido
siempre que no se nombren liquidadores en el plazo previsto, la respectiva
oficina registral procederá a cancelar de oficio la inscripción de las
sociedades extinguidas.
-
Principio de Prioridad. Se refiere que los derechos que otorgan los
registros públicos están determinados por la fecha de su inscripción y, a su
vez, la fecha de inscripción está determinada por el día y la hora de su
presentación. El apotegma jurídico "prior in tempore in jure" (El primero en
el tiempo es el más poderoso en el derecho). Nuestro código civil reconoce
este principio y establece dos clases:
Prioridad de Rango:
Contenido en el artículo 2016, es la posibilidad de concurrencia registral, los
derechos inscritos no se excluyen, pero sí se jerarquizan en función de la
antigüedad de su inscripción. Son permisibles los siguientes negocios de rango:
-
Reserva de rango: Se hace referencia a lo prescrito en la Ley N° 26481, que
se refiere al bloqueo registral.
-
Permuta de Pago: Intercambio de rangos por dos hipotecas ya inscritos.
-
Posposición de Rango: Una sola de las hipotecas esta inscrito, cediendo ésta
su lugar a otra, que se constituye recién.
-
Coparticipación: Pluralidad de Derechos hipotecarios de dos formas:
Compartida Inicialmente, que esté autorizada la coparticipación.
Prioridad excluyente:
Contenida en el método 2017, si un título que pretende inscribirse, si es
incompatible con otro ya inscrito simplemente no podría inscribirse. Existe un
cierre registral y se expresa de 2 modos: erga onmes oportunidad.
- Si
un título está inscrito, el cierre es definitivo, es decir se rechazará la
inscripción del título incompatible.
- Si
el título simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral,
para el título incompatible, es condicional, en el sentido de que está
condicionado a la inscripción del primer título. Si el primer título no se
inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y éste podría
lograr acceso al registro.
-
Principio de Fe Pública Registral. Este principio esta incorporado en la
declaración VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos, y el C.C. en su Art. 2014. Se halla justificados por la
necesidad de proteger la seguridad jurídica de la contratación a base de los
asientos de inscripción que obran en los registros. Pero, cabe señalar que
la protección que brinda se refiere únicamente a los terceros de Buena Fe
que adquieren a título oneroso (deben ser concomitantes) por otro lado, la
buena fe del tercero se presume, lo que significa que quien lo niega, tiene
la obligación de probarla. Si una persona adquiere derechos de otra, que en
el registro aparece con derecho a otorgarlo, e inscribirse su adquisición,
está en camino, pero sólo en camino de convertirse en tercero registral y
por lo tanto de ampararse en el principio de fe pública registral con lo
cual logrará hacer a su derecho absolutamente inatacable por todos.
-
Principio de Legalidad. Se refiere que todo título que pretenda su
inscripción y/o anotación preventiva, sin excepción, debe estar sometido a
una previa calificación registral, a fin de que en los asientos
correspondientes solamente tenga acceso los títulos válidos y perfectos.
Calificación.
Registral, es el análisis
minucioso y exhaustivo que debe realizar el Registrador respecto a la licitud
del acto, contrato, resolución judicial o administrativa, teniendo en cuenta las
normas legales vigentes y los antecedentes que obran en los Registros Públicos,
que son los asientos pre-existentes, índices. La calificación de acuerdo al
principio de legalidad, consiste en un juicio de valor, no para declarar un
derecho dudoso, sino para incorporar o no al registro una nueva situación
jurídico – registral. Según el artículo 2011; el registrador debe calificar lo
siguiente:
-
Legalidad de Documentos; en caso de documentos notariales, se debe apreciar:
La competencia del notario, el cumplimiento de los requisitos de
formalización del documento, como el uso del papel adecuado, el pago de los
tributos correspondientes, la autenticidad de los tributos correspondientes,
la autenticidad del parte notarial así como la pertenencia del tipo de
documento del cual se trate con relación al acto.
-
Capacidad de los Otorgantes
- La
Validez del Acto; el registrador debe efectuar la calificación verificando
si existe o no razones de nulidad en las manifestaciones de voluntad,
conforme lo dispone el artículo 219 C.C.
-
Identificación. El registrador debe verificar la identidad entre el titular
del Derecho inscrito y la persona que interviene en el acto jurídico de
materia de inscripción.
-
Principio de Publicidad.
Por este principio se
presume, sin admitirse prueba en contrario, de que todos están enterados del
contenido de las inscripciones. Esta presunción es "juris et de jure" porque no
se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de
lo que aparece inscrito en las formas y/o fichas de inscripción que constan en
los Registros Públicos, ni de los títulos que dieran mérito para su respectiva
inscripción, los que se encuentran archivados.
Hay dos clases de
publicidad.
-
Publicidad Material. Es la contenida en el enunciando mismo del principio;
está "in re" en el Texto mismo del principio; por lo que nadie puede alegar
su desconocimiento.
-
Publicidad Formal. la misma que se hace realidad con la obligación de los
funcionarios de los Registros Públicos de informar a quien lo solicite del
contenido de las inscripciones y títulos archivados; se da dos maneras.
b.1) Publicidad Formal
Directa. Es decir directamente en las oficinas de los registros públicos a la
que se puede acudir cualquier persona y pedir que se exhiban los tomas y/o
fichas.
b.2) Publicidad formal Indirecta. El usuario puede solicitar cualquier
certificado que requiere como son los certificados de gravámenes, copia literal,
etc. Previa la presentación de una solicitud y el pago de los derechos
correspondientes. Nuestro código incorpora este principio en su artículo 2012.
-
Principio de Legitimación.
Conocido en la doctrina
como "principio de credibilidad general del asiento", en virtud del cual el
asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido;
su fundamento es esencialmente facilitar la vida jurídica mediante la presunción
de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del mismo. En nuestro
ordenamiento jurídico existe cierta uniformidad en el tratamiento de este
principio, el artículo 2013 CC. el artículo VII del T.P. del Reglamento General
de los Registros Públicos (RGRP) el artículo 3 de la Ley de Creación del Sistema
Nacional de los Registros Públicos, y de la SUNARP, Ley N° 26366 que establece
como garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos, y el artículo VII
del Reglamento de inscripciones del Registro Predial Urbano, D.S. 001-90-VC
18.01.90 (RRPU), que dice en su segundo párrafo: Ninguna inscripción podía ser
rectificada o invalidada por resolución administrativa.
Se habla presunción, esta
es iures tantum, se extingue en cuanto se demuestre que la situación es, en
realidad, distinta de la declarada por la inscripción. Sanz Fernández enumera
cinco puntos distintos en los que pueda incidir la prueba contraria a la
presunción de exactitud, a saber:
-
Nulidad, falsedad o errar del asiento.
-
Nulidad, o defecto del título
-
Falta de conformidad de la inscripción con el título, por recogerse en
aquella, de manera erróneo o incompleta, el contenido real de éste.
-
Existencia de títulos posteriores que hayan modificado aquél, cuya
inscripción está vigente en el Registro.
-
Extinción del Derecho Inscrito.
Existen dos clases de
Legitimación:
Legitimación activa. El titular registral, por el hecho de serlo está autorizado
para ejercer el derecho del cual es titular sin ninguna limitación.
Legitimación Pasiva. Es la que protege al tercero que no tiene ningún derecho
inscrito a su favor, cuando se relaciona con quien sí lo tiene. Por ejemplo, el
dueño de un predio puede ejercer una acción relacionada a los límites con el
predio de propiedad de otra persona; en ese caso la legitimidad previa le
permitirá dirigir la acción contra quien aparece como titular registral de la
finca vecina, a no ser que conozca que el propietario verdadero es un tercero.
-
Principio de Tracto Sucesivo.
Llamado también de tracto continuo esta contenido en el artículo 2015 C.C. que a
la letra dice: "ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté
inscrito, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane". Roca Sastre dice: Que el principio de tracto sucesivo
tiene carácter formal por estar impuesto por una norma que no es de Derecho
Inmobiliario Registral Material, sino formal ya que pertenece al procedimiento
de inscripción y se dirige al Registrador, mandándole que cierre el libro de
inscripciones a todo título que pretenda su inscripción cuando no cumpla el
tracto sucesivo.
Este principio no solamente se da en el Registro de Propiedad inmueble, si no
también en todos los Registros. Por ejemplo, en el Registro de Mandatos y
poderes, no podrá inscribirse una sustitución de poder si previamente no se ha
inscrito el poder que se sustituye; en el Registro de Testamentos no se podrá
anotar una demanda sobre nulidad de testamento si previamente no esta inscrito
el testamento cuya nulidad se pretende, no podrá inscribirse un aumento de
capital si previamente no está totalmente pagado el capital suscrito. Existen
excepciones:
En el registro de propiedad inmueble por ejemplo, procede solicitar la anotación
preventiva o cualquier medida cautelar sobre bienes no inmatriculados es decir
sobre bienes que no tiene vida registral, para lo cual el Registrador Público
deberá abrir una partida o ficha espacial sin tener en cuenta el tracto
sucesivo. Tenemos también cuando se trata de sociedades irregulares, es decir de
aquellas que funcionan sin estar inscritos en el libro de Sociedades
Mercantiles. Dicha sociedad al acordar su disolución, es posible inscribir dicho
acuerdo no obstante, no haberse inscrito el acto constitutivo, para lo cual se
abrirá partida especial.
-
Principio de Especialidad.
Llamado también de determinación y tiene por objeto individualizar los derechos
inscritos en relación a los bienes y a las personas, determina que cada
inscripción se haga en partida separada. Roca Sastre afirma que este principio
es expresión que denota un criterio singularizador, particularizado y de
especificación. Pérez Isola, señala "en sentido lato, el principio de
especialidad busca la determinación exacta de los Derechos Reales inscribibles y
la organización del Registro Sobre la base de la unidad registral finca. En
sentido estricto se circunscribe al segundo aspecto, prescribiendo que a cada
finca se le destine una hoja registral propia.
-
Principio de Impenetrabilidad.
Tiene como propósito
impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con
otro, aunque aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el asiento de
presentación. El artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos
dice "Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse
ningún título referente a la misma partida o asiento. Este principio tiene un
valor normativo de finalidad inmediata, porque va dirigido al Registrador para
que se abstenga de inscribir el titulo o acto registrable que simplemente
resulte incompatible con otro, cuyo asiento de presentación esté vigente y que
fue presentado con anterioridad al Registro. Por ejemplo: Si A vende un mismo
inmueble a B y a C, siendo la venta a C de fecha posterior al de B, pero ingresa
la venta hecha a C, en primera instancia, el Registrador no podía inscribir la
venta hecha a B, aunque este sea de fecha anterior con respecto a C,
precisamente por aplicación del Principio de Impenetrabilidad. Ahora si la
vigencia del asiento de presentación de la venta hecha a favor de C, caduca,
recién podía inscribirse la venta hecha a favor de B. pero, si se inscribe la
venta hecha a favor de C, el otro título referente a la venta hecha a favor de
B, tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el título, aunque esta sea
de fecha anterior.
3. Procedimiento
registral
Procedimiento registral.
-
Instrumentos que dan mérito a las inscripciones:
- Las
Escrituras Públicas y demás documentos extendidos ante Notario, Cónsules o
representantes diplomáticos en ejercicio de sus atribuciones.
- Los
documentos extendidos ante funcionarios públicos o representantes de
entidades estatales o paraestatales, a los cuales la ley haya concedido
funciones análogas a las notariales.
- Las
extendidas por otros funcionarios, en ejercicio de sus atribuciones.
- Las
partidas de los Registros de Estado Civil.
- Las
partidas parroquiales en los casos previstos en el Artículo 2115 del del
Código Civil: "referentes a los hechos antes del 14-11-1936 conservan la
eficacia que les atribuyen las leyes anteriores". Tratándose de matrimonios,
solo tendrá valor lo referente a nupcias contraídas antes de la vigencia de
la Ley N° 6890 del 8-10-1930.
Las inscripciones se
realizarán en virtud de testimonios o copias certificadas por el mismo
funcionario o institución que conserve en su poder la matriz correspondiente.
La inscripción se hace en
virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.
Los títulos que emanen autoridades o funcionarios públicos extranjeros son
inscribibles, siempre que contengan actos de la
ley peruana considere lícitos y se encuentren legalizados y traducidos de ser el
caso, los cuales deberán estar sujetos a las leyes y reglamentos que al respecto
deben observar los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. De
igual manera las sentencias expedidas en el extranjero se inscriben, si las
leyes peruanas le otorgan el exequatur. Se requiere de igual manera autorización
del Poder Judicial peruano para anotar demandas planteadas ante tribunales
extranjeros. Los actos de jurisdicción voluntaria o resoluciones en
procedimientos o contenciosas otorgados en el extranjero se inscriben sin
necesidad de exequatur, sin perjuicio de acciones de validez o nulidad que se
pueda interponer.
-
Presentación de los Títulos:
-
Solicitud de Inscripción: En concordancia con el principio de rogación la
inscripción a los registros se rechazan de parte, de quien adquiere el
derecho, quien lo transmite o el que tenga interés en asegurarlo. Lo puede
solicitar cualquiera y a ésta persona se le denomina representante y está
facultado para interponer los recursos impugnatorios conforme a Ley.
-
Forma de Presentación: Puede ser verbal o por escrito, único requisito el
pago previo de los derechos registrales; Deben de realizarse dentro de las
horas de atención; ya que su trasgresión lleva a la nulidad del asiento de
presentación. Debe efectuarse en un solo original o parte, puede ser por
duplicado.
- El
Diario su Importancia: Es el libro en el que se extienden los asientos de
presentación, indicándose a su margen las actuaciones que se han originado.
Es por ello que es muy importante para poder aplicar el principio de
prioridad. Tratándose de Registros Públicos el alcance de este diario es
mucho mayor, porque los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y
hora del asiento de presentación, concordante con el artículo VI del título
preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que dice: "La
prioridad en el tiempo de las inscripciones, determina la preferencia de los
derechos que otorgan los registros". Si se encuentra vigente el asiento de
presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma
partida o asiento, lo que demuestra una vez más la importancia del Diario.
-
Asiento de Presentación: Se llama asiento de presentación al extendido en el
Diario, cuyo objeto es hacer contar inmediatamente el momento o instante de
ingreso o entrada en el Registro, de cada título, presentando en forma para
su registración se considera como fecha de inscripción para todos los
efectos la fecha del asiento de presentación.
d.1) Contenido del Asiento
de Presentación
-
Nombre, apellido y domicilio del presentante.
- Hora
de presentación.
-
Naturaleza del título presentado y el nombre y cargo del funcionario que lo
ha expedido.
- El
derecho que se constituya, reconozca, trasmita, modifique o extinga por el
título que se presentó a inscribir.
Al margen de cada asiento
se consignará el tomo y folio de la inscripción o de que ha sido denegada. En el
caso de Provincias, el diario se lleva entonces, en el que se extiende una
anotación que diga: "Prestación del día... de 200... y su correspondiente
diligencia de cierre".
d.2) Plazo de Vigencia del
Asiento de Presentación
Tiene un plazo de 30 días hábiles, computables a partir del día siguiente al de
su presentación. E incluye el último día. Para efectos registrales se considera
días inhábiles domingos y feriados y los días en que el Registrador dejó de
concurrir a su oficina.
d.3) Prórroga del Término
del Asiento de Presentación
Puede ser prorrogado 60 días en los casos que los títulos presentados por su
extensión, número u otra causa demanden una labor extraordinaria.
La prórroga será solicitada por el Registrador dentro de los primeros quince
días del plazo ordinario y será autorizado por el jefe de la Oficina Nacional de
los Registros Públicos, el Vocal o Juez Visitador, a falta de éstos los
Presidentes de las Cortes. Se prorroga también:
- Si
se interpone recursos de apelación y revisión.
- Si
se entabla queja contra el Registrador.
- Si
se promueve acción judicial contra lo resuelto por la Junta de Vigilancia.
En caso de apelación y
revisión, la prórroga no tiene plazo fijo de duración.
En caso de revocarle la tacha y de ordenarse la inscripción, la prórroga del
asiento de presentación dura 20 días más, contados a partir de la fecha en que
el expediente es devuelto a la oficina de origen.
Si los órganos superiores al Registrador confirman la tacha la prórroga del
asiento dura 30 días más computados a partir de la fecha, en que se devuelve el
expediente a la oficina de origen el interesado puede promover acción judicial y
solicitar la anotación preventiva de la demanda y si ésta es declarada fundada y
se ordena la inscripción, los efectos de ésta se retractan a la fecha del
asiento de presentación.
-
Desistimiento:
Se puede plantear el
desistimiento solo en relación con la incitación solicitada del procedimiento
registral, porque, las normas no lo establecen, pero, tampoco lo prohíben. Será
viable el desistimiento y debe aceptarse, sólo en actas y contratos cuya
inscripción es facultativa; por Ej. Compraventa más no cuando es obligatoria Ej.
Hipoteca. Debe ser presentada mediante una solicitud del presentante o del
beneficiado con la inscripción, conforma legalizada por Notario y mientras esté
vigente el asiento de presentación.
4. Anotaciones
preventivas bloqueo registral
Anotaciones preventivas.
-
Concepto.
Es el asiento provisional que se hace en los Registros Públicos para asegurar el
cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real
que aún no puede ser inscrito en forma definitiva.
-
Clases.
- Por
vías de enumeración de las Anotaciones Preventivas.
- Los
embargos preventivos y definitivos.
- Las
demandas a juicio del juez que se refieren a actos inscribibles.
- Los
títulos cuya inscripción no puede hacerse por no estar inscrito el derecho
de donde emane la transmisión gravamen.
- Los
títulos cuya inscripción no puede hacerse por que adolecen de defectos
subsanables
- Los
títulos que en cualquier otro caso deben anotarse conforme a las leyes
- Los
contratos de préstamos hipotecarios por adquisición de vivienda única
otorgados por entidades financieras especiales (Banco de la Vivienda, Banco
Central Hipotecario del Perú, Mutuales de Vivienda, etc.)
- Por
su función.
-
Publicidad Registral; en caso de anotarse preventivamente una demanda.
-
Constitutivas de Especial Garantía Registral y el embargo.
- Por
su Modo de Producirse en el Registro.
- De
Oficio, puede hacerlo el registrador.
-
Solicitada, solicita los interesados.
-
Ordenadas, por los Jueves y Tribunales así como autoridades administrativas.
- Por
su Duración.
- Pre
– Determinada, regla dominante.
-
Indefinida es la excepción
- Por
su Naturaleza.
-
Judiciales; por demandas u otra que emane el Poder Judicial.
-
Registrales propiamente dichas, por defectos subsanables
-
Legales; según por imperio de la ley.
-
Efectos de las Anotaciones Preventivas.
En el caso de los bienes
muebles e inmuebles, estés podrán ser enajenados o agravados, pero sin perjuicio
del derecho de la persona a cuyo favor se ha hecho la anotación.
Un caso típico de anotación preventiva es el embargo, y en la cual no se coacta
la facultad dispositiva del dueño.
No se puede enajenar en los
siguientes casos:
-
Anotaciones Preventivas de Prohibición de enajenar; durante la vigencia de
la anotación.
-
Anotaciones Preventivas por defectos subsanables del título
-
Anotaciones preventivas del derecho hereditario
Estas tres anotaciones provocan cierre del Registro o cierre de partida, ya que
la relación básica anotada acapara toda la titularidad del inmueble o derecho
real objeto de la anotación.
- El
Bloqueo. Mientras éste vigente ésta anotación.
-
Diferencias entre Anotaciones Preventivas e Inscripciones.
|
Anotaciones
Preventivas
|
Inscripción
|
-
Pública
indistintamente derechos reales y personales, así como situaciones
jurídicas de mera proyección inmobiliaria.
-
La regla es la
caducidad y solo la de carácter judicial, puede en cierto supuesto
tener una duración indefinida registral.
-
Se práctica en
virtud de un documento privado Ej. El Bloqueo
|
Pública en general
derechos reales o gravámenes de carácter real inmobiliario y solo por
excepción derechos personales y contrato de arrendamiento y de opción de
compra.
Duración
indefinida; la caducidad es hasta cierto punto excepcional.
Se extiende en base
a su titulación pública.
|
-
Donde se extienden las anotaciones preventivas.
Se extienden en la partida respectiva de cada finca en el Registro de Propiedad
y si no está inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo, partida
especial.
Si la anotación procede de Resolución Judicial se transcribirá además, de ésta,
expresando en todo caso los hombres del juez y del secretario.
-
Faltas no subsanables.
En este caso no se anotará preventivamente, pero se pondrá el asiento de
presentación una nota marginal, en la que se exprese en forma breve del porqué
se ha denegado la inscripción y la respectiva anotación.
-
Faltas subsanables.
Son faltas subsanables que afectan la validez del mismo título, sin producirse
necesariamente la nulidad de la obligación en ellas constituida. Si el título se
encuentra en ésta condición el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá
anotación preventiva, en caso de que la solicite el que presentó el título.
Cuando a juicio del Registrador la falta no es subsanable denegará la
inscripción.
-
En virtud de que se extienden.
- En
la Anotación Preventiva Judicial (embargo) se extiende en virtud de las
partes: judiciales que contengan el auto del juez decretando el embargo, la
diligencia por la suma que se ha tratado el acto de embargo y el decreto
ordenando la anotación.
- En
el caso de demandas, es a mérito de las partes judiciales y la orden del
juez ordenando la anotación.
- En
el caso que sean defectos subsanables, es a mérito de la misma parte que ha
sido observado, previa solicitud del presentante o interesado.
-
Extinción de las Anotaciones Preventivas.
-
Caducan a los 60 días de la fecha del asiento de presentación
correspondiente, puede prorrogarse hasta por 180 días por justa causa o
resolución judicial.
- La
cancelación puede ser total o parcial. En el caso de una cancelación total
puede pedirse u ordenarse.
-
Cuando se extinga del todo el derecho inscrito.
-
Cuando se declare, la nulidad del título que se extendió la anotación.
-
Cuando se declaré la nulidad de la anotación preventiva por falta de alguno
de los requisitos esenciales.
La cancelación procesal
puede pedirse u ordenarse cuando el derecho que ha sido inscrito se reduzca o
disminuya a favor de la finca gravada.
- Las
anotaciones preventivas extendidas en virtud de escritura pública no se
cancelan sino por otra escritura pública otorgada por la persona a cuyo
favor estuviese extendido o por su representante legal. En caso de
oposición, se puede solicitar que sea judicialmente como la hipoteca.
- Si
se extienden en virtud de una orden judicial no se cancela sino, por otro
mandato de juez, competente como los embargos y demandas.
-
Contenido de los Asientos de Cancelación de Anotación Preventivas.
-
Clase de documento en cuya virtud se extiende la cancelación.
-
Fecha de dicho documento y la de su presentación en el Registro.
- El
nombre del juez o autoridad que lo haya extendido el Notario ante quien se
haya otorgado.
-
Nombre de los interesados la anotación preventiva.
-
Forma en que la cancelación se haya ejecutado.
-
Clasificación de las Anotaciones Preventivas.
-
Anotación Preventiva de Demanda.
A.1) Concepto: Es una
medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento de las decisiones
judiciales. La anotación de la litis da a conocer a los terceros adquirientes la
existencia de un litigio sobre un bien inmueble o respecto a la validez o
invalidez de un asiento de inscripción cualquiera. Esta anotación ampara el
derecho del solicitante y le permite asegurar en última instancia la decisión de
la autoridad judicial.
Se busca el respecto a la administración de justicia y el prestigio de las
sentencias, que se podrían frustrar en su ejecución con los actos del demandado.
A.2) Requisitos.
-
Verosimilitud del derecho que se invoca, la misma que deberá ser apreciada
por el juez en cada caso, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y las
circunstancias de hecho de la demanda.
- Que
exista peligro en la demora (periculum in mora) pues el propósito de ésta
medida es de que, quien va a contratar con el demandado conozca la
existencia de litigio.
A.3) Formalidades:
- Se
extiende por orden el juez competente directamente o por medio del exhorto y
previa petición de la parte legítima al iniciar la demanda o en el curso del
litigio, cuando la autoridad judicial determine que existe motivo para ello.
- A
mérito de las partes se extenderá:
- La
demanda y la orden del juez mandándola a anotar.
-
Fecha de la proveída en que se haya acordado la admisión de la demanda.
- El
mandamiento expresado el objeto de esta demanda.
- Las
circunstancias del demandante y el demandado.
A.4) Finalidad:
Es la de ser una medida cautelar, por estar encaminada a asegurar que cuando
recaiga sentencia, dando lugar a todo o en parte de lo pedido en la demanda
anotada, puede esta sentencia ejecutarse en las mismas condiciones o
circunstancias en que la finca o derecho inscrito se encontraban cuando se
planteó la instancia judicial correspondiente. Registralmente está anotación de
demanda es un instrumento de publicidad registral en la cual puede recaer sobre
ella una posible nulidad, anulación, resolución, rescisión o de otra clase que
implique la inoperancia de lo que figure inscrito.
A.5) Duración:
Su duración es temporal, pues depende de circunstancias que fatalmente habrían
de darse: Ej. Terminación del litigio, renuncia y su nulidad. Existen varias
razones para la terminación de un litigio cuya demanda se halle anotada
preventivamente.
- Por
haber sido absuelto el demandado.
-
Demandante abandona el plato, se separa de él o se declara la caducidad de
la instancia.
- Por
haber prosperado la demanda anotada, entonces se practicarán las anotaciones
o cancelaciones según sea la pretensión de la demanda, ya que depende de
ésta que se persiga la eliminación de un asiento registral o la práctica de
otro nuevo.
A.6) Cancelación:
Se produce esta acción cuando se cumple la sentencia condenando al demandado o
cuando se deja sin efecto por no haber prosperado la demanda (en este caso se
cancela la anotación).
Las demandas anotadas quedan canceladas por prescripción a los 30 años de
haberse anotado, si el demandante no ha ejercido sus derechos conferidos por
ley.
A.7) Derechos Registrales:
Se dan dos casos:
-
Demanda por acto valorado.
Ej. Demanda de
indemnización se abonará el 2 por mil de la VIT, por presentación, y por
inscripciones el uno por mil sobre el monto demandado y más el 10% por la ley
11240.
- Si
por Acto invalorado; los mismos derechos.
-
Anotación Preventiva de Embargo.
B.1) Concepto
Es una medida precautoria dirigida a asegurar la realización de un crédito y que
afecta un bien o bienes determinados de un presunto autor, limitando sus
facultades de disposición, hasta que se obtenga la sentencia que condena o
desestima la demanda principal. Se hará efectivo en bienes inscritos del deudor.
Tratándose de embargo en un juicio ejecutivo, la anotación es obligatoria,
previa calificación registral; será directamente por el juez por medio de
exhorto.
B.2) Finalidad.
Es impedir que el deudor embargado pueda burlar o eludir el embargo con sólo
disponer del bien inmueble objeto del mismo, a favor de posteriores
adquirientes, frustrando con ello las legítimas esperanzas del acreedor y
dejando inoperante el procedimiento de ejecución.
B.3) Requisitos.
Existen dos posibilidades:
- Vía
Civil; las anotaciones se extenderán en virtud de las partes judiciales que
contengan:
- El
auto del juez decretando el embargo.
- La
diligencia de este con expresión de la suma por la que se ha trasladado.
- El
decreto mandándolo anotar en el registro.
- En
la Vía Penal; al abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, el
juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil,
podrá ordenar que se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado
que sean bastantes para cubrir la reparación civil. Si se ordena la
detección definitiva del inculpado, el juez dicta obligatoriamente esta
medida. Esta resolución del juez es apelable y se transmitirá después de
ejecutada la medida precautoria. Estas inscripciones no están afectas al
pago de derechos y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que
ordena el embargo no es necesario el acta de embargo y el monto del mismo es
potestativo del juez, quiere decir que puede anotarse esta medida aunque no
es indicase el monto por el motivo de que ésta medida está sujeta al
resultado del proceso penal.
B.4) Duración:
Es temporal, por estar al servicio de la seguridad de un proceso de ejecución de
bienes para la afectividad de créditos. La subsistencia de ésta dependerá de:
- La
terminación del proceso de ejecución.
- La
caducidad de la anotación.
-
Renuncia
-
Nulidad
La terminación del proceso
de ejecución está sujeta a varios motivos:
-
Mandarse alzar el embargo anotado o si enajenarse o adjudicarse en pago la
finca o derecho anotado.
- El
que promovió el proceso de ejecución desistirá o abandonara la acción y
también porque caducará la instancia ejecutiva.
B.5) Cancelación.
Procede cuando la misma que da extinguida por alguna de las causas antes
indicada que originen su inoperación. Puede ser también por prescripción de los
30 años de su anotación.
B.6) Derechos Registrales.
Siendo un acto valorado se cobrará por:
-
Presentación el 2 x 1000 de la VIT
-
Inscripción el 1 X 1000 sobre el monto del embargo más el 10% según ley
1T240
-
Anotación Preventiva en el Registro Mercantil.
-
Introducción.
Las principios aplicables a
estas anotaciones son las mismas ya referidas, pero tienen una especial
peculiaridad que debemos tomar en cuenta. El Principio General es lo estipulado
en el Art. 86 del Reglamento de Registro Mercantil: "Solamente permiten
anotaciones preventivas en el libro de sociedades en el caso de embargo, o
demandas que se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos en los
cuales se impugnan los acuerdos tomados por los socios y de los cuales se
concluye que:
- Los
embargos que recaigan sobre acciones no son inscribibles en el Registro
Mercantil.
- Solo
procede en los casos de embargo o demandas que se refieran a la validez de
los actos o contratos inscritos en la partida de la sociedad.
-
Procede de la anotación de demandas que impugnan los acuerdos tomados por
los socios (carácter interno de la sociedad)
Lo que se embarga en una
sociedad son los bienes que posee más no la universalidad de su patrimonio (Ej.
No puede embargarse de la propia sociedad, comprometer la fatalidad de su
patrimonio).
-
Clasificación Según las Sociedades.
B.1) Embargo a Sociedades
Colectivas o Comanditarias
Es inscribible el embargo de la cuota del socio siempre y cuando se haya trabado
con la reserva de que la medida recaerá sobre el posible derecho que corresponda
al socio cuando se liquide la sociedad en la fecha fijada en la sociedad; es
decir, si no se señala ésta condición futura será observado por el registrador
así como será observado cualquier otro tipo de embargo.
B.2) Embargo en Sociedades
Anónimas y Comanditaria por acciones
No es inscribible el embargo en las acciones de estas sociedades. Por la razón
de que el Registro Mercantil no se inscribe las transferencias de acciones, por
lo que no constándole a los Registros quien es el titular de una acción, mal
podría anotarse el embargo sobre ella.
Las transferencias de acciones de estas sociedades se inscriban en el Libro del
Registro de Transferencia de acciones, por lo que la medida procede en forma de
secuestro de la acción en el referido libro que lleva cada sociedad.
B.3) Embargo en Sociedades
Comerciales de Responsabilidad Limitada
Estas sociedades no tienen acciones, su capital está dividido en participación y
cuando hay transferencia de participaciones, estas se inscriben en el Registro
Mercantil en la partida correspondiente. Es por ello que se puede decir que como
al Registro le consta quien es el titular de las participaciones es inscribible
sin restricciones. Puede anotarse la resolución judicial que ordena la
suspensión de un acuerdo adoptado en sociedad.
B.4) Demandas en el
Registro Mercantil
Se pueden referir a dos situaciones:
-
Demandas que se refieren a la validez de los actos o contratos ya inscritos
en el libro de Sociedades. La acción deberá ser por la vía ordinaria y
cuando las impugnaciones sean fundadas en las causales de nulidad que
establece el código civil. Anotación preventiva de la demanda. Juez
competente es del lugar donde se encuentra la sociedad. Las demandas
anotadas el normal desenvolvimiento de una sociedad; éstas siguen operando
regularmente.
-
Bloqueo Registral.
-
Antecedentes.
Fue creado x D. Ley N° 18278 del 19/05/1970 y ampliado y modificado por D. Ley
N° 20198 del 30/10/1973.
-
Concepto:
El bloqueo registral es una anotación preventiva que se realiza en la partida de
inscripción de un inmueble con la finalidad de asegurar y garantizar la
efectividad de un derecho reconocido, pero, todavía no consumado, es decir, es
una medida precautoria que asegura la eficacia de un derecho real, que en el
momento de la anotación, no puede ser inscrito en forma definitiva.
El bloqueo de las partidas de inscripción (es versión peruana); en otros
legislaciones se llama RESERVA DE DOMINIO O RESERVA DE PRIORIDAD; que consiste
en que quien se proyecta la celebración de un contrato, puede solventar al
Registro se le reconozca dicha preferencia, antes de suscribir la escritura
pública. Se da para toda clase de actos inscribibles, sin excepción. La
existencia del bloque no impide que una vez inscrito el contrato para el que fue
solicitado, se inscriban los títulos solicitados durante la vigencia de dicho
término, salvo que el bloqueo haya sido originado por un acto traslativo de
dominio.
-
Naturaleza Jurídica:
Es una anotación preventiva, instituida a favor de algunas entidades, entonces
se habla que el bloqueo es una medida precautoria que asegura la eficacia de
cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito en forma definitiva.
- A
favor de quienes se ha establecido
el bloqueo.
-
Banco Central Hipotecario del Perú
-
Bancos Mutuales: Agrario, Industrial, de Vivienda y Minero
-
Mutuales de Crédito para Vivienda
-
Cooperativas
- Caja
de Ahorros de Lima
Según Decreto Ley N° 20198 se establece por un lado que los bloqueos se anotarán
tanto en el Registro de la Propiedad Inmueble como en el Registro Público de
Minería y, por otro lado, se amplia el N° de las entidades beneficiadas en el
bloqueo.
-
COFIDE
-
Empresas Bancarias y Financieros
En este punto el bloqueo
debe darse para todo contratante no en forma limitativa, (como lo es en la
actualidad), sino para toda persona natural o jurídica que contrate, por que
tiene los mismos derechos que los beneficiados con esta medida precautoria por
lo que consideramos injusta la discriminación que por sí misma es inaceptable.
-
Término del Bloqueo.
- Será
de 60 días computados a partir del ingreso al Registro del aviso que del
notario, éste puede levantarse antes de dicho término.
-
Actualmente el término del bloqueo en forma indeterminado, contraviniendo la
naturaleza jurídica de una anotación preventiva, cuya característica
esencial es su temporalidad y que, además, en el derecho no puede haber nada
indeterminado, por razones obvias.
-
Requisitos para su Anotación en los Registros:
Se requiere:
-
Solicitud del Notario o Fedatario que debe ser en el término perentorio de
24 horas de ingresado el instrumento a su oficio.
- Debe
acompañarse copia del instrumento pertinente (minuta generalmente) firmada
por los contratantes.
- El
notario está obligado a comunicar a los Registros, previa verificación de la
limpieza de la partida, es decir, que el inmueble a bloquearse no debe tener
ningún gravamen (Art. 3 del D. Ley N° 18278) ahora dicho artículo fue
sustituido por el D. Ley 20198 que supone la palabra "limpieza" quedando
solo "previa verificación de la partida" lo que da a entender que puede
bloquearse inmuebles que tienen gravámenes.
-
Efectos del Bloqueo:
Son los siguientes:
-
Durante la vigencia del término de 60 días en que se presentó al diario el
oficio notarial, no podrá extenderse ninguna inscripción que no sea del
contrato para el cual se solicitó dicha medida.
- La
existencia del bloqueo no impide la presentación de títulos en el diario
referentes al mismo inmueble. Dichos títulos podrán ser inscrito después de
inscrito el acto o contrato que ha dado lugar a la anotación preventiva del
bloqueo.
- La
inscripción solamente podrá realizarse cuando no exista incompatibilidad
entre el contrato favorecido con el bloqueo y el título posteriormente
presentado. En todo caso, la prioridad corresponde al título citado en
primer lugar.
- Los
efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso
notarial, se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del
aviso.
-
Derechos de Inscripción.
Como es un acto invalorado
pagará los derechos ya conocidos.
5. Conclusiones
Los principios registrales son
las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral de un país.
- Los
principios registrales en nuestro dispositivo legal se encuentra tanto en el
código civil como en el reglamento general de los Registros Públicos.
- Los
principios registrales son nueve y es: principio de rogación, prioridad, fe
pública, registral, legalidad, publicidad, legitimación, tracto sucesivo,
especialidad e impenetrabilidad.
- El
procedimiento registral es muy importante dentro del derecho registral, ya
que de esa manera las personas, notarios y abogados, jueces y otros van a
conocer cuál es el camino que deben seguir, para que hagan valer sus mejor
derechos en cuanto al acto o contrato que deseen inscribir frente a terceros
y de esa manera no se vulnera el derecho de las personas que adquieren algo
de buena fe.
- El
procedimiento registral, como todo acto, también es importante conocer los
plazos que se tiene para la realización de algún acto o contrato, ya que de
esa manera va imperar un orden en cuanto a las inscripciones de dichos actos
y se observe con mayor claridad en caso que dos personas crean tener el
mejor derecho, ver quien inscribió primero su derecho; además que se hace de
conocimiento público por el principio de publicidad.
- Las
anotaciones preventivas cumplen también un rol muy importante, ya que a
través de este medio la persona que se considera afectada en su derecho,
aplique este medio para asegurarse que el fallo futuro (sentencia) se
ejecute o cumpla realmente; o sea se va asegurar la eficacia de una
sentencia de salir a su favor.
- Las
anotaciones preventivas tienen la ventaja de poder inscribir una demanda y
embargo (sea en la vía civil o penal); de igual manera permite inscribir
actos que realicen las diferentes clases de sociedades que ya conocemos.
- El
bloqueo registral, tiene la ventaja de permitir asegurar la eficacia de un
derecho que se adquiere, sin necesidad de que éste se haya consumado.
6. Bibliografia
GACETA JURÍDICA, Los
Principios Registrales; ed. Abril 2000, Lima 38 pp.
-
GUEVARA MANRIQUE, Rubén; Derecho Registral; 2da ed. 1986, Lima, Ojeda 760
pp.
-
PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo, Manual de Derecho Civil, 2da edición, 1985,
Lima, Ojeda, 707 pp. Tomo I.
Dedicatoria
A Dios, nuestros padres por el apoyo constante que nos brindan; y para aquellas personas que estimamos mucho y que hicieron posible la realización de este pequeño y significativo trabajo.
Trabajo enviado por:
Agüero Guevara, Lourdes Violeta
lulin30@hotmail.com
Pucallpa – Perú
2003
Compartir 
Publicación enviada por Agüero Guevara, Lourdes Violeta
Contactar mailto:lulin30@hotmail.com
Código ISPN de la Publicación EpyAklVlZptzrUIztF
Publicado Wednesday 19 de November de 2003
Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
ilustrados.com nace con el fin difundir el conocimiento publicando trabajos de investigación, monografias, tesis, presentaciones powerpoint y afines. Publicar trabajos en ilustrados.com ha alcanzado prestigio y reconocimiento internacional siendo cada vez más el número de académicos, empresas, investigadores, científicos que consultan las publicaciones de nuestro portal.
|