Monografias | La persona o sujeto de derechoLa persona o sujeto de derechoResumen: Nociones introductorias. La persona o sujeto de derecho. Personas juridicas. Desde tiempos pasados el hombre en su afán de conquistar el mundo a buscado clasificar los entes que le rodean. Es así, como en la antigua Roma se perfilaban ciertas instituciones que conformaron el derecho romano. Para los romanos la palabra persona y el concepto expresado por este vocablo, tuvo su sede principal en el derecho. Etimológicamente significa ¨personar¨, sonar fuerte, resonar y se identifica con las máscaras que en la escena teatral clásica, utilizaban los actores para cubrir su rostro y también para dar asonancia especial a la voz. Persona en Roma, lo mismo que hoy, es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde tiempos pasados el hombre en su afán de conquistar el
mundo a buscado clasificar los entes que le rodean. Es así, como en la antigua
Roma se perfilaban ciertas instituciones que conformaron el derecho romano. Para
los romanos la palabra persona y el concepto expresado por este vocablo, tuvo su
sede principal en el derecho. Etimológicamente significa ¨personar¨, sonar
fuerte, resonar y se identifica con las máscaras que en la escena teatral clásica,
utilizaban los actores para cubrir su rostro y también para dar asonancia
especial a la voz. Persona en Roma, lo mismo que hoy, es todo ente susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones. Los romanos clasificaban a las personas en personas físicas,
las que presentan signos característicos de humanidad y personas morales, que
son creaciones ideales y a las cuales la ley les reconoce capacidad de derecho,
ya que no poseen capacidad de hecho y, por tanto, actúan jurídicamente por
medio de representantes En Roma son sujetos de derecho todas aquellas personas que
pueden tener derechos y ejercerlos, o sea, los dotados de capacidad jurídica. La personalidad jurídica conlleva la existencia en el sujeto de dos
requisitos: una capacidad de derecho y una capacidad de hecho. La capacidad de
derecho es el conjunto de condiciones requeridas por la ley para ser titular de
un derecho y necesariamente debe poseer tres elementos: El ¨Status Libertatis¨,
el ¨Status Civitatis¨y el ¨Status familiae¨, es decir, ser libre y no
esclavo, ser ciudadano romano y no latino o peregrino y ser ¨Sui juris¨, único
que puede adquirir derechos y ejercerlos, todos los demás, con excepción de
los esclavos; que son cosa; serán personas, pero no sujetos de Derecho. La capacidad de hecho, es el conjunto de condiciones
requeridas por la ley para poder ejercitar los derechos de que se es titular. La capacidad de hecho se determina por vía de
excepción, son incapaces de hecho, aquellos que la ley señala como
tales. Es notorio que ya en Roma existían acepciones acerca de las
personas o sujetos de derecho y que aún hoy en día se han conservado. CAPITULO I. NOCIONES INTRODUCTORIAS I.1 Justificación El presente trabajo tiene la finalidad de dar a conocer a
todas las personas sujetas a derecho, lo que son las fundaciones, las
asociaciones, las corporaciones y las sociedades. I.2 Descripción de la asignación LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO. Concepto: clases de personas.
La Persona Jurídica: concepto, principios existenciales y clasificación de las
personas jurídicas. I.3 Objetivos - Lograr que se aprenda a distinguir, entre las personas
naturales y las personas jurídicas. - Diferenciar los distintos tipos de personas jurídicas y
aprender sus características esenciales. CAPITULO II. LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO II.1 Concepto de persona en Derecho. II.2 Etimología de ¨persona¨. Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les
servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban,
como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función,
la mascara se llamaba ¨persona-ae¨, o sea, cosa que suena mucho, ya que la
palabra deriva del verbo ¨personare¨, que significa sonar mucho (de ¨sonare,
sonar y ¨per¨, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los
actores que usaban esas máscaras y luego el derecho tomó la palabra para
designar a quienes actúan en el mundo jurídico. II.3 Definición de persona en ¨Derecho¨. Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho,
podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona es todo ente susceptible de
tener derechos o deberes jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de
figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3º Persona es
todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en
una relación jurídica. II.4 Relación entre el concepto de persona y otros
conceptos. Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el
concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de
goce, sujeto de derecho y cosa. II.4.1 Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o
deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la
aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el
lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad. Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones
personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto,
personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida
de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado
(simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser
mayor en una persona que otra). II.4.2 Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente
tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende
también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente
no lo tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de derecho¨ en abstracto, o
sea, sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de
persona. II.4.3 Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se
contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos.
Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio,
la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las
incorporales. II.5 Determinación de las personas. En esta materia el derecho vigente se opone a los anteriores. 1º Por una parte, el derecho vigente reconoce la
personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana,
independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras
circunstancias. Pero no siempre fue así: A) El derecho romano no consideraba la personalidad y la
capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una
consecuencia del ¨estado¨, el cual tenía los caracteres de un privilegio o
concesión de la ley. Así en el Derecho Romano carecía totalmente de
personalidad el esclavo, porque no tenía el estado de libertad; carecía de
personalidad, a los efectos del ¨ius civile¨ ,el extranjero, porque no tenía
el estado de ciudadano, y tenían limitada la capacidad jurídica los sujetos a
la potestad de otro ¨alieni juris¨ porque carecían del estado familiar. B) El derecho medieval, moderno incluso contemporáneo conoció
la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo, como
consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía
su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2º Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad
jurídica a entes distintos de los individuos de la especie humana, pero que
persiguen fines humanos (p.Ej.: Estado, sociedades mercantiles, etc.). Son las
llamadas personas jurídicas ¨stricto sensu¨ o también personas complejas,
morales, abstractas o colectivas (esas expresiones son sinónimas). La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no
fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y
distinta en la etapa bizantina del Derecho Romano, bajo Teodosio II. El
desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de
la jurisprudencia medieval, que con elementos de los derechos romano, germánico
y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo
crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su
animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas
¨stricto sensu¨, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule. La reglamentación legislativa expresa que las personas jurídicas
tienen su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el
primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo
Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código
Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación
completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés,
suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existe una rica y
valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute
vivamente acerca de la naturaleza de las mismas. 3º En cambio, el derecho vigente ha corregida las
desviaciones antiguas y medioevales de reconocer personalidad jurídica a
ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los
emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a
exigir responsabilidades penales, llegando incluso a ser sometidos a condenas
penales. Las disposiciones protectoras de los animales que existen en
el Derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que
son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a
los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una
especie), o de otro orden. Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a
los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños
puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus
animales. Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el
mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen
intereses humanos que tienen por objeto tales entes. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde
hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la
personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los
mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la
personalidad jurídica es anterior al Derecho Positivo, que solo la declara, o
si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea. Sin examinar
las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones: 1º) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica
a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (¨stricto
sensu¨), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza
humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes. 2º) el Derecho Positivo puede desconocer y de hecho a
desconocido ese deber, de modo que la determinación de cuáles son los entes
que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho
Positivo. II.6 Clasificación de las personas. Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en
sentido lato, se clasifican en:
II.7 Personas Naturales Llamadas también individuales, físicas, simples o
concretas, son los individuos de la especie humana y solo ellos. II.8 Personas Jurídicas En sentido estricto, colectivas, morales, complejas o
abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y
que no son individuos de la especie humana. CAPITULO III. PERSONAS JURIDICAS III.1 Concepto Jurídicamente es persona todo ser al que el Derecho
considera como miembro de la comunidad, atribuyéndole aptitud para ser titular
de relaciones jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que esta capacidad
no solo le es reconocida al hombre, sino también atribuida a determinadas
organizaciones humanas, que se crean para conseguir los fines mas variados,
junto a aquel –persona física—están también, como personas, dichas
organizaciones que, por no ser hombres, se denominan personas jurídicas. En consecuencia, la persona jurídica puede ser definida como
¨organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el
Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica¨. III.2 Razón de ser Como quiera que para una consideración puramente natural (y
a los efectos extrajurídicos que aquí importan) sólo el hombre es persona,
cabría preguntarse: ¿Es que el derecho, junto a la persona física, crea unos
seres irreales—las personas jurídicas—que equipara—al menos en ciertos
aspectos—a aquellos?, ¿Por qué y para qué considera el Derecho persona a un
ente—la organización—que desde un punto de vista natural no lo es?. Creemos que puede responderse: El derecho no crea seres de la
nada, sino que aprehende del campo social ciertos entes que sin tener una
realidad corporal y espiritual como el hombre, sin embargo, tienen realidad
social, una individualidad propia, y toman parte en la vida de la comunidad,
como unidades distintas e independientes (así, un municipio, un club deportivo,
una sociedad anónima) de los singulares elementos que en cada momento concreto
los componen (los vecinos, los socios, los accionistas), para alcanzar
determinados fines que interesan, no a un solo hombre, sino a una pluralidad de
ellos, o que prácticamente solo son conseguíbles, o , al menos lo son más fácilmente,
por organizaciones humanas, que por el hombre aislado. Y lo mismo que por
razones de justicia el Derecho reconoce a éste aptitud para ser titular de
relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u oportunidad (verdaderas o
pensadas como tales), atribuye tal aptitud a ciertas de aquéllas
organizaciones, pues si bien muchas veces podrían alcanzarse los fines
simplemente a través de una organización sin personalidad, otras es
preferible—o, por lo menos, se ha estimado serlo—que aquélla, una vez
creada, tenga ella misma, derechos y obligaciones suyos (sea propietaria,
acreedora, deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un patrimonio
propios; y no que tales derechos y obligaciones pertenezcan en común o por
cuotas a sus componentes (como ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los
miembros de una sociedad le perteneciese una porción de los bienes sociales; y
para ello ha de conferírsele personalidad, ya que conferir ésta es conferir
aptitud `para ser titular de relaciones jurídicas. Una vez aceptada la figura de la persona jurídica, en casos
en los que la Sociedad no ofrece espontáneamente Organismos a los que se pueda
conceder personalidad, sé el propio Estado el que los crea (cuando lo estime
conveniente para sus fines), y, por el derecho que él mismo dicta, les atribuye
aquélla. III.3 La naturaleza de la persona jurídica. Brevemente se ha expuesto que es una persona jurídica y las
razones por las que el Derecho la admite junto a la física (hombre). Con ello hemos pasado en silencio una polémica larga y
extensamente mantenida por los juristas, sobre cuál sea la verdadera naturaleza
de la persona jurídica. Polémica de nula trascendencia para el Derecho, pues
las distintas cuestiones jurídicas que plantea la figura en estudio, cabe
resolverlas con total independencia de la teoría que—de entre las muchas
mantenidas sobre distinta naturaleza—se acoja. No obstante, conviene que señalemos con insistencia lo
siguiente: 1º Que la personalidad es una categoría jurídica. La
persona, en sentido de persona humana es un ser sustancial—sustancia
individual de naturaleza racional--. Y, ciertamente, la persona jurídica ni es
persona en ese sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo sea, sino que
para éste persona no significa persona humana, sino un ser al es atribuible la
titularidad de relaciones jurídicas. Atribuibilidad que: 1º De por sí ni
implica ni requiere que el ser de que se trate tenga una naturaleza determinada.
2º Con la que pueden ser investidos lo mismo los hombres (personas, en el
sentido natural; y por aquélla atribuibilidad, en el jurídico; no siendo, en
caso contrario, personas en este sentido (esclavos)) que las entidades sociales,
como una sociedad (personas en sentido jurídico solamente), que existen para la
realización de intereses humanos. 2º Que yerran quienes niegan toda realidad a la persona jurídica,
como verdadera persona, por partir de la base de que tal sólo lo es el hombre.
Pensando que cuando el Derecho acoge como personas a entes no humanos, establece
una ficción de persona. III.4 Órganos de la persona jurídica La persona jurídica es una entidad cuya estructura
interna—como veremos—varía según el tipo de que se trate, pero en la que
siempre deben de existir los órganos adecuados para el desarrollo de la
actividad que está llamada a desempeñar, y de la que pueda requerir la
titularidad de las relaciones jurídicas de que es capaz. Los órganos están compuestos o encarnados por personas físicas. Se precisan órganos para la formación de lo que podemos
llamar voluntad de la entidad, para la exteriorización de ésta y ejecución de
las decisiones, y para ponerla en relaciones con terceros; órganos que dirijan
la vida del ente y a través de los que éste obre. Tales órganos pueden variar de persona a persona, y ser
unipersonales (así, presidente) o colegiados (así, junta de miembros). Salvo el caso de que se forme parte de un órgano por el
hecho de formar parte de la entidad (así, el socio en cuanto a la junta
general), las personas físicas que encarnan aquél son designadas según
determinen las reglas internas de dicha entidad (los estatutos señalan, por
ejemplo, que por votación en junta general) o por la ley. Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de acción. Lo
que, como tal órgano, realice dentro de ellas se considera acto de la persona
jurídica; ésta obra mediante aquél. La ley, la jurisprudencia y la doctrina hablan frecuentemente
de ¨representantes¨ para referirse a aquéllos órganos de la persona jurídica
que la ponen en relación con terceros; y, según una opinión, es que realmente
ésta, careciendo de ser psíquico-físico no puede obrar por sí, sino que es
como una persona física incapaz, que necesita un representante que lo haga por
ella. Más a tenor de una concepción que consideramos preferible se trata de órganos
y no de verdaderos representantes. La posición del órgano con respecto a la persona jurídica
es monista; y hay un acto de ésta cuando aquél obra, porque no obra como
persona (física) aparte, como ser distinto e independiente (lo mismo que el
hombre actúa a través de sus brazos, por ejemplo, y no éstos con vida
propia). La posición del representante frente al representado es dualista; y
cuando obra hay un acto de éste, aunque sea un acto para aquél, porque obra
como persona (física) aparte, aunque por cuenta y en nombre de otra. Naturalmente que, además de tener órganos; una persona jurídica
también puede tener (como la física) un representante, y que éste obre para
ella. Por ejemplo, el presidente de una Sociedad en vez de desplazarse a otra
ciudad para celebrar como órgano de aquélla un contrato con un tercero,
nombra—obrando por la misma—un representante que lo concluya. III.5 Clases de personas jurídicas Debe atenderse, en su clasificación, a su origen (públicas
y privadas), a su procedencia (nacionales y extranjeras), a su estructura
(corporaciones y fundaciones) y a su finalidad (sociedades y asociaciones). III.6 Públicas y Privadas. Por su origen y función. De derecho público y de derecho
privado.
La creación de estos organismos de derecho público compete
al Congreso Nacional, a iniciativa del gobierno, o sea, que, la ley reconoce
personería jurídica a estos sujetos de derecho por el mismo estatuto que los
crea. 2)De derecho privado: la que nace de la iniciativa privada,
con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas.
Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones. Entre estas dos clases de personas hay diferencias
fundamentales, a saber: La iniciativa de su creación parte de la autoridad pública,
en las públicas, al paso que en las de derecho privado emana de los
particulares. Los recursos provienen de fondos públicos, en las primeras,
de los particulares, en las segundas. El régimen de funcionamiento es de derecho público en las
primeras; en las privadas, su régimen pertenece al derecho privado. La actividad, en las públicas, es la prestación de un
servicio público con ejercicio de funciones administrativas; en las privadas,
esa actividad, aunque sea de interés común o social, no implica el ejercicio
de funciones administrativas. La administración, en las de derecho público, está en
manos de funcionarios públicos; en las privadas, en las de personas
independientes de la administración pública. Por su procedencia.(Se refiere exclusivamente a las de
derecho privado). Son nacionales, si se han formado en el país venezolano. Son extranjeras, si proceden de un Estado distinto al
venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en su regulación a la
ley venezolana. III.7 Asociaciones y Fundaciones. Según la estructura interna de la organización de que se
trate, la persona jurídica puede ser: 1º De tipo asociación, cuando está constituida por una
pluralidad de personas (miembros) agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del
grupo según la voluntad general de sus componentes, y tendiéndose a satisfacer
corrientemente un interés común a los mismos, o bien un interés
supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un circulo de recreo, una
asociación religiosa o científica, etc. 2º De tipo fundación, cuando el ente no está constituido
por una unión de personas, sino por una organización de bienes creada por una
persona (que en adelante queda fuera de aquél)—fundador—para perseguir el
fin que, dentro de los que la ley admite, éste le marque, según las
directrices que le fije. A las asociaciones también se les denomina, por ser unas
uniones de personas, universitates personarum, y a las fundaciones universitates
bonorum (o bien establecimientos: así establecimientos de instrucción o de
beneficencia), porque, al menos, según una extendida opinión, el ente al que
se concede personalidad es un conjunto de bienes organizados según ciertas
reglas y destinados a un fin determinado. Ciertas asociaciones suelen designarse, a veces, no con este
nombre, sino con el de corporaciones. Cosa que ocurre particularmente cuando se
trata de asociaciones de Derecho público. No son, pues, las corporaciones un
tercer tipo de persona jurídica, aunque la ley, en ocasiones se exprese dé
forma que parece darlo a entender. De la bipartición asociación—fundación se dará solo una
idea básica, que permita comprender la exposición de la materia en los puntos
en que entre en juego la distinción entre ambas, punto éste que posteriormente
ahondaremos. III.8 De interés público y de interés privado. Según persigan un fin de utilidad general a sólo
particular, las personas jurídicas pueden dividirse en de interés público o
de interés privado. Por ejemplo para atender enfermos o una asociación
cultural, científica o de recreo (el casino de una localidad), en el primer
caso, y una sociedad encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre
sus socios, en el segundo. De cualquier manera, tal clasificación chocará con todos
los inconvenientes que tenga que delimitar en la práctica donde acaba la
utilidad puramente particular y donde comienza la general. Aunque sólo sea porque una persona jurídica puede perseguir
más de un fin (por ejemplo, entidad organizada para obtener ganancias y
socorrer en sus instalaciones a personas menesterosas, con la mitad de ellas,
repartiéndose la otra mitad entre los socios), hay que admitir la posibilidad
de que la misma sea una parte de interés público y otra de privado; persona
mixta, a la que, en cuanto la diversidad de sus fines lo requiriera, serían
aplicables bien las disposiciones válidas para un tipo, bien las dictadas para
el otro. La doctrina divide a las personas jurídicas, según el fin
que persigan, en de interés público y de interés privado. Ante todo, conviene advertir que en nuestra opinión no se
encamina a establecer tal división, sino que presuponiendo que hay entes de
ambas clases, lo que se pretende es sentar que unos y otros son—cuando
proceda—personas jurídicas (para evitar problemas sobre sí tienen o no
personalidad distinta y aparte de la de sus componentes). Advertido eso, hay que señalar ahora que un sector de dicha
doctrina, en vez de estimar que el criterio en que se basa la mencionada división
es el que hemos acogido, cree, diferentemente, que son personas jurídicas de
interés privado solamente aquellas que persiguen un fin de lucro o ganancia (
por tanto, beneficio positivo, y no seria ni siquiera persona de interés
privado aquella que persiguiese el fin de reportar un beneficio económico a sus
miembros—un grupo de familiares, por ejemplo, que no admita extraños--, pero
mediante él reducirles gastos o proporcionarles productos a precios más económicos
que los normales) para repartirla entre sus miembros; siendo las demás de interés
público. Tesis que consideramos inaceptable en cuanto son muchos los fines que
sin ser el de ganar para repartir entre sus miembros, no pueden, sin embargo,
considerarse sino de puro interés privado. Por ejemplo: como acabamos de ver,
el de beneficiarse económicamente un grupo de familiares no mediante ganancia,
pero sí mediante una disminución de gastos; el de obtener ganancia para darla
a un tercero o repartirla a extraños, no como obra de carácter social o benéfico,
sino puramente de utilidad egoísta para la persona (o personas ) concreta
beneficiaria (A transfiere todos sus bienes a B y C, a cambio de que éstos
constituyan una sociedad cuyas ganancias percibirá A mientras viva); y, en
general, el de satisfacer necesidades económicas no lucrativas, o bien
puramente ideales (así de recreo), pero atinentes sólo a los componentes
(miembros) de la entidad, y no útiles para la comunidad (por ejemplo, una
docena de amigos forman una asociación cerrada al ingreso de nuevos miembros, a
la que aportan bienes, con el exclusivo objeto de divertirse y viajar). III.9 Nacimiento de la persona jurídica La persona física existe desde que el hombre nace; la jurídica
desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cosa que puede
ocurrir, bien cuando se constituye (nace) la organización, bien después,
porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin personalidad jurídica,
sí hay organizaciones que carecen de ella. A esa atribución de personalidad se la llama también
reconocimiento, dándose, pues, igual sentido a las expresiones atribuir que
reconocer la personalidad. A tenor de lo dicho, queda claro que, rigurosamente hablando,
es inexacta la afirmación (muy frecuente) de que la persona jurídica se
compone de dos elementos: 1º, una organización o substrato; 2º, el
reconocimiento. Pues no se trata de que se den dos elementos que unidos formen
un ser—la persona jurídica--, sino de que al único ser simple que existe, al
único elemento—la organización o substrato—se le
concede—reconoce—personalidad. Pensar otra cosa, sería como pensar—pues
habría iguales razones—que la persona física se compone de dos elementos: el
hombre y el reconocimiento, por el Derecho de su personalidad. III.10 El llamado reconocimiento y clases del mismo En nuestro Derecho, la atribución de personalidad de
reconocimiento de las personas físicas tiene lugar por el mero hecho de la
existencia del ser humano, pero para otorgarlo a las organizaciones, que por él
se convierten en personas jurídicas, caben dos sistemas (lo que no quiere decir
que cada Derecho positivo haya de acogerse a uno solo, pues puede adoptar uno
para una clase de personas jurídicas, y otro para otras): 1º Que el Derecho establezca que, dándose determinadas
circunstancias, adquiere automáticamente ipso iure ipsoque facto—personalidad
jurídica, la entidad que las reúna. Se puede hablar entonces de reconocimiento
genérico hecho por el Derecho. 2º Que el Derecho establezca que para atribuir la
personalidad jurídica se requiere una decisión de los poderes públicos, que
la confieren singular y específicamente en cada caso a la entidad de que se
trate. Se puede hablar, entonces, de reconocimiento específico o de concesión—caso
por caso del reconocimiento, hecha por el Estado. La concesión puede verificarse de diversas formas, que varían
no sólo de Derecho a Derecho, sino incluso dentro de uno mismo, según la
importancia, clase, etc., de la entidad de que se trate: así concesión
mediante ley, decreto administrativo, etc. En nuestro Derecho privado la personalidad jurídica se
atribuye de la primera manera. Se podría entender que se adopta el segundo sistema en el
Derecho público (y en algunos casos de entidades privadas que pueden ser
creadas por el acto estatal); por ejemplo, leyes (o decretos o cualquier otra
disposición) que la confieren al Patrimonio forestal del Estado, a cualquiera
de las llamadas Entidades estatales autónomas, a ciertos Montepíos y
Mutualidades, etc. Más, realmente, en estos casos, la concesión específica de
la personalidad tiene lugar, no porque cada una de esas entidades, de haber sido
creadas por particulares (en los casos en que ello fuera posible), no hubiese
adquirido su personalidad automáticamente, sin necesidad de concesión (pues,
por el contrario, sí que la habrían adquirido automáticamente, salvo que en
algún caso especial el Ordenamiento exija necesariamente la concesión
singular, y en tal caso, solamente, se podría decir que es precisa para dicha
adquisición), sino porque para crearlas el Estado ha de hacerlo mediante ley (o
decreto, etc.), en la que, a la vez se dice conceder personalidad al ente que se
crea. III.11 Reconocimiento genérico y sus clases. Dentro del reconocimiento genérico, se distinguen dos
subclases: 1º Reconocimiento por libre constitución. 2º Reconocimiento por
determinaciones normativas. Se da éste cuando la personalidad se otorga en el
momento en el que, llenando la entidad de que se trate los requisitos
determinados en la ley, ello es atestiguado por un acto de autoridad
(generalmente, mediante la inscripción en un registro oficial, previo examen de
si aquellos se cumplieron). Existe reconocimiento por libre constitución cuando
la personalidad se otorga por el simple hecho de constituirse el ente, de nacer,
como si dijéramos. Conviene que queden bien claras dos cosas: Una, que el sistema de atribución de la personalidad por
determinaciones normativas es perfectamente distinto teórica y prácticamente
del de atribución por concesión, pues en éste la personalidad la confiere el
acto (concesivo) de poder público, y, en aquel, la intervención de la
autoridad u organismo no es para conceder nada, sino que es el último hecho que
unido a los demás que la ley requiera, forma con ellos un supuesto de hecho
complejo, que, realizándose, tiene como efecto automático la atribución de la
personalidad. Otra, que el sistema de atribución de la personalidad por
libre constitución no quiere decir ni que ésta se otorgue a organizaciones de
puro hecho (es decir, que vivan al margen o de espaldas al Derecho) ni que en
tal constitución no hayan de haberse cumplido todos los requisitos que la ley
establezca ( por ejemplo: además de tener un fin ilícito, constituirse en
escritura pública, si es preciso, etc.), sino sólo que la personalidad se
atribuye por tal constitución, sin necesidad de que para obtenerla sea, además,
preciso que todo ello, y el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos, quede
constatado por acto de autoridad o en forma oficial. Y dentro del sistema de reconocimiento genérico, ¿qué
subtipo de él adopta nuestro Derecho privado? Creemos que, como regla, el de
libre constitución, aunque con excepciones tan amplias (en las que se acoge el
de disposiciones normativas) que en la práctica no tiene menos importancia que
el otro. En efecto: tal sistema de libre constitución es doctrina común
que se adopta para la atribución de personalidad a las fundaciones y a las
asociaciones. III.12 Reconocimientos admitidos en nuestro Derecho En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres sistemas,
según las entidades de que se trate: como regla, el de libre constitución;
como excepción, de gran importancia en la práctica, el de disposiciones
normativas, y el de concesión, en casos de creación de la entidad por el
Estado, que al crearla le otorga personalidad, a ella en concreto, en el acto
(decreto, ley, etc.) creador. III.13 Personalidad de las entidades regidas por otros
Derechos. Además de atribuir nuestro Derecho positivo la personalidad
jurídica, según los criterios que acoge, acepta, también, que la tengan
(prescindiendo de la forma de atribución) los entes que, regidos por otro
Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos extranjeros, Derecho canónico,
etc.). III.14 El sustrato de la persona jurídica en general. Según lo dicho, la personalidad jurídica se reconoce a
ciertas organizaciones o entidades, que son el sustrato o ser al que se confiere
aquella. Tales organizaciones son de dos tipos, asociaciones y fundaciones.
Ambas distintas en su estructura interna; siendo también diferentes los actos
por los que se crean y las reglas que regulan su funcionamiento. Por todo ello conviene estudiar por separado estos puntos
respecto de cada una. Previamente trataremos en conjunto el fin, ya que, en
cuanto a éste, sí es útil hacer unas consideraciones comunes a asociaciones y
fundaciones. III.15 El fin de la persona jurídica. El fin perseguido por la persona jurídica ha de ser posible,
lícito y determinado. Caracteres cuya existencia queda asegurada en los casos en
que la personalidad no se adquiere, sino previa una intervención del poder público.
Entonces, a falta de ellos, no es posible llenar los trámites previos a la
atribución de la personalidad. Si se trata de personas jurídicas que se constituyen
libremente, la falta de los mismos—por ejemplo, es ilícito el fin
perseguido--, creemos que es obstáculo para la adquisición de la personalidad
(pues como sabemos, la libertad de constitución no significa que el sustrato al
que la personalidad se otorga no tenga que reunir los requisitos debidos). En cualquier caso, si llega a crearse una situación de
aparente existencia de persona jurídica, a ciertos efectos ( por ejemplo, para
evitar perjuicios a terceros), procederá aplicar las reglas que regirían si
existiese verdaderamente. Más, una vez comprobada la falta del requisito (por
ejemplo, se constata que es ilícito el fin perseguido), no sólo se pone de
relieve la inexistencia de personalidad, sino que procede la disolución de la
organización (sustrato) de que se trate. Aunque en la práctica preponderan las personas jurídicas
que se constituyen para la consecución de fines duraderos; sin embargo, no es
preciso que se trate de fines perpetuos, ni aún de cierta permanencia; pudiendo
consistir en algo cuyo proceso de consecución no sea siquiera largo. Ahora
bien, sin duda no debe tratarse de un objetivo tan fugaz que vaya contra el mínimo
de estabilidad que, por pura lógica, presupone la creación del ser jurídico
que es la persona. Reuniendo los caracteres antedichos, el fin puede ser de
cualquier índole: cultural, religioso, artístico, científico, de lucro, etc.
Y puede ser, también, uno o plural. Las fundaciones requieren, como después veremos, un fin de
interés público. El fin es importante a diversos efectos, que ya se han señalado
o que se indicarán; así para determinar ciertas reglas especiales a que queda
sometida la persona o la formación de su sustrato. III.16 Fundaciones III.16.1 Fundaciones y personas de tipo asociativo La fundación presupone, como sabemos, la atribución
permanente y exclusiva de un conjunto de bienes (substrato real) a una
finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integren el ente (aunque
siempre habrá una o más personas que lo creen), razón por la cual se la llama
¨universitas rerum¨ o ¨universitas bonorum¨. En cambio, la persona de tipo
asociativo, presupone, como también sabemos, una pluralidad—al menos
inicial—de personas (substrato personal), interesadas en la obtención de un
fin común, y la afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un
conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de dicho fin. Para
oponerla a la fundación, se suele llamar a la asociación ¨universitas
personarum¨. Por lo tanto, las principales diferencias entre las
fundaciones y las personas de tipo asociativo son las siguientes: 1º Las asociaciones requieren un elemento constitutivo
personal, mientras que las fundaciones carecen de él. En efecto, mientras éstas
sólo están compuestas de bienes, toda asociación presupone la existencia de
personas que sean integrantes de ella y, en particular, presupone en el momento
de su constitución una pluralidad de personas integrantes. 2º Las asociaciones, precisamente por poseer un elemento
humano interno, actúan (aunque no siempre exclusivamente) en interés de sus
componentes, de modo que su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una
finalidad interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento personal
interno, actúan siempre en interés de seres humanos que no forman parte de
ellas, de modo que su finalidad es necesariamente externa. 3º Puede hablarse (aunque en sentido analógico) de una
voluntad de la asociación, que , en realidad es la resultante de la voluntad de
sus miembros; pero en la fundación sólo puede hablarse de voluntad del
fundador o de los fundadores. 4º Las asociaciones son autónomas en el sentido de que son
gobernadas por sus miembros, mientras que las fundaciones son heterónomas en el
sentido de que son gobernadas por la voluntad de personas que no la integran. 5º En las asociaciones el aporte inicial de bienes es
interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que en las fundaciones
es externo, ya que proviene del fundador o de los fundadores (quienes crean la
fundación, pero no forman parte de ella). 6º En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener finalidad
de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que algunas personas de tipo
asociativo son de mero interés privado. 7º Conceptualmente sería posible la existencia de
asociaciones sin patrimonio original—aunque de hecho la ley no les reconoce
personalidad jurídica—mientras que una fundación sin patrimonio original
seria un contrasentido. III.16.2 Fundaciones y otras instituciones jurídicas
semejantes Para aclarar aún más lo que son las fundaciones conviene
distinguirlas de otras instituciones jurídicas semejantes a ellas. 1º No existe fundación cuando una o más personas destinan
bienes a un fin de tal manera que dichas personas conservan libertad absoluta
para mantener o hacer cesar la destinación que han dado a dichos bienes. En
efecto, en tal caso, los bienes no han sido atribuidos permanentemente a un fin
como es necesario para que exista fundación. Así, por ejemplo, no constituye
una fundación quien presta una casa a una institución religiosa para que allí
se instale un colegio, aún cuando el préstamo sea por tiempo determinado,
puesto que transcurrido el plazo, el dueño es libre de disponer de su casa en
la forma deseada. Es más para que haya fundación es necesario que el fundador
se desprenda de la propiedad u otro derecho y lo afecte al fin perseguido. 2º Tampoco se crea una fundación, aunque se afecten
permanentemente bienes a un fin determinado, cuando se trata de obtener el
resultado valiéndose de una persona preexistente en quien se apoya la obra. Tal
sería, por ejemplo, el caso de quien en el deseo de destinar ciertos bienes a
crear y mantener una biblioteca de Derecho, donara o legara esos bienes a la
Nación con la estipulación de que ésta les dé el destino indicado. Como se
observa, en este caso no se crea una nueva persona jurídica para tratar de
obtener el fin deseado como ocurre con la fundación propiamente dicha, sino que
se trata de alcanzar ese fin mediante el concurso de una persona ya existente.
Sin embargo, las fundaciones se originaron históricamente en ese tipo de
disposiciones y todavía hoy en día se habla—impropiamente—de que en tales
casos existe una fundación ¨fiduciaria¨. 3º Tampoco crea una fundación la persona natural o jurídica
que organice colectas o reciba donaciones aisladas (incluso coincidentes), para
un fin determinado, puesto que tampoco aquí se constituye una nueva persona
para perseguir el fin de que se trata. 4º Tampoco constituyen una fundación quienes donan bienes
en una oblación colectiva, caso en el cual donantes públicos reúnen un
conjunto de bienes en favor de personas determinadas (p. ej.: un artista
retirado) o de ciertas categorías de personas (p. ej.: los damnificados por una
catástrofe), o para realizar una obra determinada (p. ej.: unos festejos, la
erección de un monumento, etc.). Las relaciones existentes entre las personas
que establecen la finalidad que se perseguirá, calculan los medios de
alcanzarla, elaboran el programa y recaudan las contribuciones (¨comité¨) por
una parte, y los donantes por la otra, son difíciles de calificar jurídicamente.
Por lo demás en Venezuela donde la materia no está regulada por la ley, el único
control efectivo de la actividad de tales ¨comités¨ es el ejercido por la
opinión pública. III.16.3 Constitución de las fundaciones III.16.3.1 Generalidades Para constituir una fundación es necesario separar un
conjunto de bienes del patrimonio de una o más personas (naturales o jurídicas),
llamadas fundadores, y constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que,
además de ser posible, determinado o determinable y lícito, sea de utilidad
general: ¨ artístico, científico, literario, benéfico o social ¨ (C.C. art.
20 ). Este fin es lo que se llama ¨ objeto de la fundación ¨. Para lograr esa separación de bienes de un patrimonio y la
constitución de un nuevo patrimonio afectado a un objeto de utilidad general,
es necesario un acto o negocio jurídico del fundador (o fundadores), que es
siempre un acto o negocio unilateral, ya que sólo exige el asentimiento de una
parte (el fundador o fundadores); pero que puede ser tanto un acto entre vivos
como un acto ¨ mortis causa ¨. De acuerdo con una doctrina que cuenta con muchos adeptos, la
constitución de la fundación implica dos actos o negocios jurídicos: el acto
o negocio de fundación, que consiste en la manifestación de voluntad de querer
la constitución de la fundación y el acto o negocio de dotación, que consiste
en atribuirle bienes a título gratuito y que, por ende, es, en principio, un
acto de disposición (lo que debe tenerse en cuenta al juzgar sobre la capacidad
o poder requeridos para celebrarlo). Nuestro legislador no ha distinguido expresamente los dos
actos ( de fundación y de dotación), sino que ha regulado la constitución de
la fundación por acto entre vivos y por testamento. III.16.3.2 Constitución por acto entre vivos Para constituir las fundaciones por acto entre vivos es
necesario: 1º Levantar un acta constitutiva que exprese el nombre,
domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la fundación
(C.C. art. 19, ordinal 3º, 1er aparte.). 2º Elaborar los respectivos estatutos. 3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido creada la
fundación, y archivar en la misma Oficina un ejemplar auténtico de los
Estatutos de la fundación (C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º). III.16.3.3 Constitución por testamento Para constituir la fundación por testamento, deberán
cumplirse las normas legales sobre testamentos, con la particularidad de que en
tal caso la ley considera que la fundación tiene existencia jurídica no sólo
desde la muerte des testador sino desde el otorgamiento del testamento, siempre
que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva protocolización. III.16.4 Identidad de las Fundaciones La fundación es una persona jurídica determinada, distinta
del fundador o fundadores, y conserva su identidad aún cuando cambien los
bienes que la integran o se modifiques sus Estatutos (caso en el cual la
modificación o reforma debe archivarse en la Oficina Subalterna de Registro
dentro de los quince días siguientes). Como consecuencia de su identidad, las fundaciones tienen un
nombre que debe atribuírsele en el acta constitutiva o testamento respectivo.
Usualmente el nombre incluye la palabra ¨fundación¨ seguida de una mención
referente a su objeto, o a su fundador, o a ambas cosas; pero no existen normas
legales al respecto. III.16.5 Domicilio de las fundaciones La fundación tiene domicilio general propio, distinto del
domicilio del fundador o fundadores. Ese domicilio es el que libremente se señale
en su acta constitutiva o en el respectivo testamento, o a falta de tal señalamiento,
el lugar donde están situada su dirección o administración ( C.C. art. 19
ord, 3º, y art. 28, 1º disp.), independientemente del objeto de la fundación
y del lugar donde tenga en realidad el asiento principal de sus negocios e
intereses. Consideramos aplicable a las fundaciones la previsión de que
cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de su
domicilio, se tendrá también como domicilio suyo el lugar de la agencia o
sucursal respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por
medio del agente o sucursal (C.C. art. 28, 2º disp.). Esta regla, como se
advierte, constituye por lo menos una atenuación del principio de la unidad del
domicilio general. Nada impide que las fundaciones, además de su domicilio
general, tengan domicilios especiales y, en particular, domicilios de elección
para ciertos asuntos o actos. III.16.6 Capacidad de las fundaciones En este aspecto, basta remitirnos a lo expuesto con
anterioridad al tratar a las personas jurídicas en general. Obsérvese, sin
embargo, que las donaciones no manuales, ni remuneratorias, ajenas al fin de
algunas personas jurídicas, son frecuentemente la actividad fundamental de
algunas fundaciones. III.16.7 Dirección y administración de las fundaciones Todo lo concerniente a la dirección y administración de las
fundaciones, en principio, puede y debe ser determinado en el acto de su
constitución o en sus Estatutos; pero como las fundaciones carecen de sustrato
personal y persiguen un objeto de utilidad general, la ley ha previsto cierta
intervención del Estado en la dirección y administración de aquéllas. Las
respectivas normas que, dados sus fundamentos, son evidentemente de orden público,
prevén que: 1º Las fundaciones quedaran sometidas a supervigilancia del
Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera
Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores ( C.C. art. 21
). 2º En todo caso en que por ausencia, incapacidad o muerte
del fundador, o por cualquier otra circunstancia no pudiera ser administrada la
fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera Instancia
organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran,
siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación (
C.C. art. 22). ¨Infra¨ se señalará también una intervención del Estado
en la disolución de las fundaciones. III.16.8 Extinción de las fundaciones III.16.8.1 Causas de extinción Las fundaciones se extinguen por las causas de extinción
establecidas en su acto de constitución o en sus estatutos; pero, además, se
extinguen por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se
trate de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal derivada de
haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a esa hipótesis prevé la ley que
el respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación,
si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a
otra fundación o institución ) C.C. art. 23). Al respecto debe aclararse que
el Juez puede también, según parece, hacer uso de la facultad que le confiere
el artículo 22 del Código Civil, caso en el cual, en vez de disolver la
fundación, se limitaría a modificar su objeto. III.16.8.2 Suerte de los bienes. Extinguida la fundación, la suerte de los bienes que le
pertenecían se regula dé acuerdo con lo dispuesto en su acto de constitución
o en sus estatutos. Si nada se ha dispuesto, los bienes revierten al fundador o
fundadores, o, en su caso, a los herederos del fundador o fundadores. Sin embargo, en el caso previsto en el artículo 23 del Código
Civil, los bienes pasan a otra fundación o institución, transmisión que se
asemeja a la sucesión de las personas naturales aunque exista la diferencia de
que la fundación o institución beneficiaria recibe el patrimonio neto de la
fundación disuelta, o sea, lo que resta después de pagar el pasivo
correspondiente, mientras que el heredero recibe, en principio, tanto el activo
como el pasivo del ¨de cujus¨. En nuestro concepto, la atribución judicial
del patrimonio de una fundación disuelta a otra fundación o institución no
puede decretarse si el acto constitutivo o los estatutos disponen lo contrario. III.17 Personas de tipo asociativo III.17.1 Clasificación Nuestro Código Civil clasifica las personas de tipo
asociativo en corporaciones, asociaciones propiamente dichas y sociedades. III.17.1.1 Corporaciones El legislador menciona a las corporaciones, pero no las
define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el interés público
sobre el interés privado y porque son creadas o reconocidas por una ley que
regula su funcionamiento. Pero, como nuestro Código Civil dispone que las
corporaciones adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su
acta constitutiva, no debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley,
sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si ya existen). Como ya se aclaró,
no todo lo que se llama corporación en lenguaje ordinario es una corporación
en sentido jurídico. III.17.1.2 Asociaciones propiamente dichas. Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo
asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no
excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas como medio para
alcanzar sus fines propios (p. ej.: científicos, deportivos, culturales, etc.). III.17.1.3 Sociedades Las sociedades son las personas de tipo asociativo que tienen
por objeto una actividad que constituye un medio de lucro para sus miembros. Las sociedades pueden ser civiles o mercantiles. 1º Son sociedades mercantiles:
2º Son sociedades civiles: Todas las demás. Entre ellas forman categoría especial las
sociedades civiles que revisten forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima
dedicada exclusivamente a la explotación agrícola ). III.17.2 Constitución III.17.2.1 Acto o negocio constitutivo La constitución de las personas de tipo asociativo presupone
la celebración de un acto o negocio jurídico, por el cual dos o más personas
declaran su voluntad de constituir la persona jurídica correspondiente. A este
acto o negocio constitutivo pueden preceder actos jurídicos preparatorios por
parte de los promotores, de modo que la formación del ente puede ser sucesiva o
instantánea. La doctrina tradicional califica el acto constitutivo como un
contrato. Para explicar las peculiaridades de dicho negocio jurídico, algunos
autores han elaborado teorías novedosas. Unos, lo engloban dentro de la categoría
de los contratos plurilaterales, que se caracterizarían por permitir la
intervención de mas de dos partes distintas. Según otros, se trata de uno de
los llamados contratos de organización que se caracterizarían por la
pluralidad de partes, por no implicar intercambio de prestaciones entre ellas y
por el hecho de que si bien las partes tienen intereses opuestos, éstos son de
satisfacción coordinada. No pocos autores modernos señalan, en cambio, que en
la constitución de personas jurídicas no hay la oposición de intereses entre
las partes que caracteriza a los contratos, razón por la cual califican el acto
constitutivo como simple acto colectivo y no como contrato; pero es muy
discutible la afirmación de que en la constitución de personas jurídicas
asociativas no exista oposición de intereses. III.17.2.2 Adquisición de la personalidad jurídica Si bien en necesario un negocio constitutivo de las personas
de tipo asociativo, ese acto solo no basta para que el ente adquiera
personalidad jurídica. 1º Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, éstas
adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva
en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito o Departamento en que fueron
creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (C.C. art.
19, encab. Del ord.3º ). El acta deberá expresar el nombre, domicilio, objeto
y forma en que será administrada y dirigida la asociación o corporación (C.C.
art. 19, ap. 1º del ord. 3º). 2º Las sociedades civiles, en principio, adquieren
personalidad jurídica desde que se protocoliza el correspondiente contrato en
la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (C.C. art. 1351,
encab.); pero si revisten forma mercantil, adquieren personalidad jurídica
cumpliendo las formalidades del Código de Comercio (C.C. art. 1651, ap. 1º ).
La adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades o compañías de
comercio se rige por el Código de Comercio. III.17.3 Identidad, domicilio y capacidad.
Las personas de tipo asociativo tienen su propia identidad y
la conservan independientemente de las modificaciones que pueda sufrir su
sustrato personal (sin perjuicio de que ciertos hechos relativos a sus miembros
puedan extinguir determinadas categorías de personas de tipo asociativo). Reflejo de la identidad de estas personas es su nombre que en
Derecho Mercantil se llama razón social cuando se trata de sociedades en nombre
colectivo o comandita, y denominación social cuando se trata de sociedades anónimas
o de responsabilidad limitada. El nombre debe ser determinado en el acto
constitutivo de la persona jurídica; pero en el caso de las corporaciones puede
estar fijado por la ley que ordene su creación.
El domicilio general de las corporaciones, asociaciones y
sociedades, cualesquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté
situada su dirección o administración, salvo lo dispuesto en sus Estatutos o
por leyes especiales (C.C. art. 28, 1º disp.). Pero debe tenerse en cuenta que
cuando las personas asociativas tengan agentes o sucursales establecidos en
lugares distintos de aquel de donde se halla su dirección o administración, se
tendrá también como su domicilio el lugar de la agencia o sucursal, respecto
de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o
sucursal (C.C. art. 28 2º disp.). El Código de Comercio, a su vez, establece
que el domicilio de las sociedades o compañías de comercio, salvo disposición
contraria del contrato constitutivo de la sociedad, se encuentra en el lugar
donde tengan su establecimiento principal ( C. Com. art. 203 ).
En cuanto a la capacidad de las personas de tipo asociativo
nos remitimos a lo expuesto anteriormente sobre las personas jurídicas en
general. III.17.4 Dirección y administración En principio, la dirección y administración de las
corporaciones está regulada en la respectiva ley especial, mientras que la
dirección y administración de asociaciones y sociedades se deja a la autonomía
de la voluntad. Sin embargo, la ley dicta numerosas reglas supletorias e
interpretativas respecto de la dirección y administración de las sociedades
sin que falten normas imperativas en la materia, especialmente en Derecho
Mercantil. A diferencia de las fundaciones, las personas de tipo
asociativo en principio, no están sometidas a la inspección y vigilancia
especiales del Estado. Sin embargo, existen excepciones respecto de algunas
categorías de personas asociativas, en razón de su objeto ( p. ej.: las
cooperativas, empresas aseguradoras, bancos y otras instituciones de crédito,
etc.). Además, el Código de Comercio prevé que el Estado, por medio de los
organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los
requisitos establecidos para la constitución y funcionamiento de las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada ( C. Com. art. 200, parágrafo único). III.17.5 Extinción III.17.5.1 Causas de extinción Como todas las personas jurídicas, las de tipo asociativo se
disuelven por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto o por haberlo
alcanzado. Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se
disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o por desaparición de su
substrato personal. Sin embargo, por una parte, existen corporaciones que no
pueden ser disueltas por voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades anónimas
y de responsabilidad limitada no se disuelven por el hecho de haber adquirido
uno de los socios la totalidad de las acciones o cuotas sociales ( C. Com. ,art.
342, últ. Ap. ). Además, las personas de tipo asociativo se disuelven por las
causas de disolución establecidas para ellas por la ley y por sus Estatutos. III.17.5.2 Suerte de los bienes Extinguida la persona de tipo asociativo, la suerte de los
bienes que resten después de haber satisfecho las obligaciones de aquella, se
rige por lo establecido en la ley y sus Estatutos. III.17.6 Asociaciones sin personalidad jurídica Dado que el acto constitutivo por sí solo no otorga
personalidad jurídica a las asociaciones (¨lato sensu), se comprende la
posibilidad de que existan asociaciones sin personalidad jurídica, por no
haberse cumplido las formalidades legales del caso. Ello ocurre a veces por
negligencia; pero en muchas oportunidades es consecuencia de una decisión de
los miembros motivada por el carácter transitorio o accidental de la asociación
(Ej. : en el caso de Comités Pro - Damnificados); por no requerirse la
personalidad en orden a conseguir los fines perseguidos o por el deseo de
mantener en secreto una negociación. Es obvio que el régimen de las
asociaciones sin personalidad difiere del establecido para las personas de tipo
asociativo en todo cuanto es consecuencia de la personalidad jurídica
(identidad, nombre, domicilio, autonomía patrimonial, capacidad, dirección y
administración, etc.). En particular debe señalarse que en este caso los
bienes no pertenecen a la asociación, sino que están en comunidad entre sus
miembros, de modo que la administración de los mismos se rige por las normas
dictadas para la comunidad ordinaria. Por lo demás, nuestro legislador no dictó normas expresas
para reglamentar las asociaciones sin personalidad, ni tampoco estableció, como
hizo el B.G.B., la aplicación a las mismas, de las normas que regulan las
sociedades en cuanto les sean aplicables. Pero, la procedencia de esta aplicación
analógica es evidente ( C.C. art. 4º, ap. único). Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho,
podemos citar tres, todas equivalentes: 1º Persona es todo ente susceptible de
tener derechos o deberes jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de
figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y 3º Persona es
todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en
una relación jurídica. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o
deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la
aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente
tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende
también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente
no lo tenga. Pero tomada la expresión, ¨sujeto de derecho¨ en abstracto, o
sea, sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de
persona. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se
contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos.
Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio,
la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las
incorporales. El derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y
medioevales de reconocer personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no
se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a
conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales,
llegando incluso a ser sometidos a condenas penales. Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en
sentido lato, se clasifican en: Personas Naturales y Personas Jurídicas Las personas naturales llamadas también individuales, físicas,
simples o concretas, son los individuos de la especie humana y solo ellos. Las personas jurídicas en sentido estricto, colectivas,
morales, complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser titulares de
derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Jurídicamente es persona todo ser al que el Derecho
considera como miembro de la comunidad, atribuyéndole aptitud para ser titular
de relaciones jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que esta capacidad
no solo le es reconocida al hombre, sino también atribuida a determinadas
organizaciones humanas, que se crean para conseguir los fines mas variados,
junto a aquel –persona física—están también, como personas, dichas
organizaciones que, por no ser hombres, se denominan personas jurídicas. En consecuencia, la persona jurídica puede ser definida como
¨organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el
Derecho reconoce como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica¨. El derecho no crea seres de la nada, sino que aprehende del
campo social ciertos entes que sin tener una realidad corporal y espiritual como
el hombre, sin embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y
toman parte en la vida de la comunidad, como unidades distintas e independientes
(así, un municipio, un club deportivo, una sociedad anónima) de los singulares
elementos que en cada momento concreto los componen (los vecinos, los socios,
los accionistas), para alcanzar determinados fines que interesan, no a un solo
hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que prácticamente solo son conseguíbles,
o , al menos lo son más fácilmente, por organizaciones humanas, que por el
hombre aislado. Y lo mismo que por razones de justicia el Derecho reconoce a éste
aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, por razones de conveniencia u
oportunidad (verdaderas o pensadas como tales), atribuye tal aptitud a ciertas
de aquéllas organizaciones, pues si bien muchas veces podrían alcanzarse los
fines simplemente a través de una organización sin personalidad, otras es
preferible—o, por lo menos, se ha estimado serlo—que aquélla, una vez
creada, tenga ella misma, derechos y obligaciones suyos (sea propietaria,
acreedora, deudora); en definitiva, tenga una esfera jurídica y un patrimonio
propios; y no que tales derechos y obligaciones pertenezcan en común o por
cuotas a sus componentes (como ocurriría sí, por ejemplo, a cada uno de los
miembros de una sociedad le perteneciese una porción de los bienes sociales; y
para ello ha de conferírsele personalidad, ya que conferir ésta es conferir
aptitud `para ser titular de relaciones jurídicas. La personalidad es una categoría jurídica. La persona, en
sentido de persona humana es un ser sustancial—sustancia individual de
naturaleza racional--. Y, ciertamente, la persona jurídica ni es persona en ese
sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que lo sea, sino que para éste
persona no significa persona humana, sino un ser al es atribuible la titularidad
de relaciones jurídicas. Atribuibilidad que: 1º De por sí ni implica ni
requiere que el ser de que se trate tenga una naturaleza determinada. 2º Con la
que pueden ser investidos lo mismo los hombres (personas, en el sentido natural;
y por aquélla atribuibilidad, en el jurídico; no siendo, en caso contrario,
personas en este sentido (esclavos)) que las entidades sociales, como una
sociedad (personas en sentido jurídico solamente), que existen para la
realización de intereses humanos. Que yerran quienes niegan toda realidad a la persona jurídica,
como verdadera persona, por partir de la base de que tal sólo lo es el hombre.
Pensando que cuando el Derecho acoge como personas a entes no humanos, establece
una ficción de persona. Los órganos están compuestos o encarnados por personas físicas.
Se precisan órganos para la formación de lo que podemos llamar voluntad de la
entidad, para la exteriorización de ésta y ejecución de las decisiones, y
para ponerla en relaciones con terceros; órganos que dirijan la vida del ente y
a través de los que éste obre. Tales órganos pueden variar de persona a persona, y ser
unipersonales (así, presidente) o colegiados (así, junta de miembros). Debe atenderse, en su clasificación, a su origen (públicas
y privadas), a su procedencia (nacionales y extranjeras), a su estructura
(corporaciones y fundaciones) y a su finalidad (sociedades y asociaciones). Las de derecho público tienen por finalidad la prestación
de los servicios públicos administrativos, emanan del mismo estado y pueden ser
políticas (nación, departamentos, municipios) o entidades descentralizadas que
¨solo los establecimientos públicos y las empresas comerciales e industriales
del Estado pueden catalogarse acertadamente como entidades descentralizadas pues
solo ellas son adecuados medios de descentralización administrativa y están
efectivamente encuadradas en la administración del Estado. La sociedad en
economía mixta, por su parte, no se halla encuadrada en la organización
administrativa del Estado; la relación que existe entre ella y éste, puede
afirmarse, es la de un accionista en cuanto la sociedad de economía mixta se
integra por participación económica estatal y de particulares¨. La creación de estos organismos de derecho público compete
al Congreso Nacional, a iniciativa del gobierno, o sea, que, la ley reconoce
personería jurídica a estos sujetos de derecho por el mismo estatuto que los
crea. De derecho privado: la que nace de la iniciativa privada, con
fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas.
Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones. Entre estas dos clases de personas hay diferencias
fundamentales, a saber: La iniciativa de su creación parte de la autoridad pública,
en las públicas, al paso que en las de derecho privado emana de los
particulares. Los recursos provienen de fondos públicos, en las primeras,
de los particulares, en las segundas. El régimen de funcionamiento es de derecho público en las
primeras; en las privadas, su régimen pertenece al derecho privado. La actividad, en las públicas, es la prestación de un
servicio público con ejercicio de funciones administrativas; en las privadas,
esa actividad, aunque sea de interés común o social, no implica el ejercicio
de funciones administrativas. La administración, en las de derecho público, está en
manos de funcionarios públicos; en las privadas, en las de personas
independientes de la administración pública. Por su procedencia.(Se refiere exclusivamente a las de
derecho privado). Son nacionales, si se han formado en el país venezolano. Son extranjeras, si proceden de un Estado distinto al
venezolano, pero deben sujetarse en su constitución y en su regulación a la
ley venezolana. Según la estructura interna de la organización de que se
trate, la persona jurídica puede ser: De tipo asociación, cuando está constituida por una
pluralidad de personas (miembros) agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del
grupo según la voluntad general de sus componentes, y tendiéndose a satisfacer
corrientemente un interés común a los mismos, o bien un interés
supraindividual. Por ejemplo, una sociedad anónima, un circulo de recreo, una
asociación religiosa o científica, etc. De tipo fundación, cuando el ente no está constituido por
una unión de personas, sino por una organización de bienes creada por una
persona (que en adelante queda fuera de aquél)—fundador—para perseguir el
fin que, dentro de los que la ley admite, éste le marque, según las
directrices que le fije. Según persigan un fin de utilidad general a sólo
particular, las personas jurídicas pueden dividirse en de interés público o
de interés privado. Por ejemplo para atender enfermos o una asociación
cultural, científica o de recreo (el casino de una localidad), en el primer
caso, y una sociedad encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre
sus socios, en el segundo. De cualquier manera, tal clasificación chocará con todos
los inconvenientes que tenga que delimitar en la práctica donde acaba la
utilidad puramente particular y donde comienza la general. La persona física existe desde que el hombre nace; la jurídica
desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cosa que puede
ocurrir, bien cuando se constituye (nace) la organización, bien después,
porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin personalidad jurídica,
sí hay organizaciones que carecen de ella. En conclusión, en nuestro Derecho caben los tres sistemas,
según las entidades de que se trate: como regla, el de libre constitución;
como excepción, de gran importancia en la práctica, el de disposiciones
normativas, y el de concesión, en casos de creación de la entidad por el
Estado, que al crearla le otorga personalidad, a ella en concreto, en el acto
(decreto, ley, etc.) creador. Además de atribuir nuestro Derecho positivo la personalidad
jurídica, según los criterios que acoge, acepta, también, que la tengan
(prescindiendo de la forma de atribución) los entes que, regidos por otro
Derecho, la disfruten conforma a éste (así Derechos extranjeros, Derecho canónico,
etc.). El fin perseguido por la persona jurídica ha de ser posible,
lícito y determinado. La fundación presupone, como sabemos, la atribución
permanente y exclusiva de un conjunto de bienes (substrato real) a una
finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integren el ente (aunque
siempre habrá una o más personas que lo creen), razón por la cual se la llama
¨universitas rerum¨ o ¨universitas bonorum¨. En cambio, la persona de tipo
asociativo, presupone, como también sabemos, una pluralidad—al menos
inicial—de personas (substrato personal), interesadas en la obtención de un
fin común, y la afectación permanente y exclusiva por parte de ellas de un
conjunto de bienes (substrato real) a la consecución de dicho fin. Para
oponerla a la fundación, se suele llamar a la asociación ¨universitas
personarum¨. Por lo tanto, las principales diferencias entre las
fundaciones y las personas de tipo asociativo son las siguientes: 1º Las asociaciones requieren un elemento constitutivo
personal, mientras que las fundaciones carecen de él. En efecto, mientras éstas
sólo están compuestas de bienes, toda asociación presupone la existencia de
personas que sean integrantes de ella y, en particular, presupone en el momento
de su constitución una pluralidad de personas integrantes. 2º Las asociaciones, precisamente por poseer un elemento
humano interno, actúan (aunque no siempre exclusivamente) en interés de sus
componentes, de modo que su finalidad es (aunque no siempre exclusivamente) una
finalidad interna. En cambio, las fundaciones, al carecer de elemento personal
interno, actúan siempre en interés de seres humanos que no forman parte de
ellas, de modo que su finalidad es necesariamente externa. 3º Puede hablarse (aunque en sentido analógico) de una
voluntad de la asociación, que , en realidad es la resultante de la voluntad de
sus miembros; pero en la fundación sólo puede hablarse de voluntad del
fundador o de los fundadores. 4º Las asociaciones son autónomas en el sentido de que son
gobernadas por sus miembros, mientras que las fundaciones son heterónomas en el
sentido de que son gobernadas por la voluntad de personas que no la integran. 5º En las asociaciones el aporte inicial de bienes es
interno, o sea, que proviene de sus componentes, mientras que en las fundaciones
es externo, ya que proviene del fundador o de los fundadores (quienes crean la
fundación, pero no forman parte de ella). 6º En nuestro Derecho, las fundaciones deben tener finalidad
de utilidad general (C.C. art. 20), mientras que algunas personas de tipo
asociativo son de mero interés privado. 7º Conceptualmente sería posible la existencia de
asociaciones sin patrimonio original—aunque de hecho la ley no les reconoce
personalidad jurídica—mientras que una fundación sin patrimonio original
seria un contrasentido. Para constituir una fundación es necesario separar un
conjunto de bienes del patrimonio de una o más personas (naturales o jurídicas),
llamadas fundadores, y constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que,
además de ser posible, determinado o determinable y lícito, sea de utilidad
general: ¨ artístico, científico, literario, benéfico o social ¨ (C.C. art.
20 ). Este fin es lo que se llama ¨ objeto de la fundación ¨. Para lograr esa separación de bienes de un patrimonio y la
constitución de un nuevo patrimonio afectado a un objeto de utilidad general,
es necesario un acto o negocio jurídico del fundador (o fundadores), que es
siempre un acto o negocio unilateral, ya que sólo exige el asentimiento de una
parte (el fundador o fundadores); pero que puede ser tanto un acto entre vivos
como un acto ¨ mortis causa ¨. Para constituir las fundaciones por acto entre vivos es
necesario: 1º Levantar un acta constitutiva que exprese el nombre,
domicilio, objeto y forma en que será administrada y dirigida la fundación
(C.C. art. 19, ordinal 3º, 1er aparte.). 2º Elaborar los respectivos estatutos. 3º Protocolizar el acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que ha sido creada la
fundación, y archivar en la misma Oficina un ejemplar auténtico de los
Estatutos de la fundación (C.C. art. 19, encab. Del ord. 3º). Para constituir la fundación por testamento, deberán
cumplirse las normas legales sobre testamentos, con la particularidad de que en
tal caso la ley considera que la fundación tiene existencia jurídica no sólo
desde la muerte des testador sino desde el otorgamiento del testamento, siempre
que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva protocolización. Las fundaciones se extinguen por las causas de extinción
establecidas en su acto de constitución o en sus estatutos; pero, además, se
extinguen por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto, sea que se
trate de una imposibilidad de hecho o de una imposibilidad legal derivada de
haberse hecho ilícito tal objeto. En orden a esa hipótesis prevé la ley que
el respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la fundación,
si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a
otra fundación o institución ) C.C. art. 23). Al respecto debe aclararse que
el Juez puede también, según parece, hacer uso de la facultad que le confiere
el artículo 22 del Código Civil, caso en el cual, en vez de disolver la
fundación, se limitaría a modificar su objeto. Nuestro Código Civil clasifica las personas de tipo
asociativo en corporaciones, asociaciones propiamente dichas y sociedades. El legislador menciona a las corporaciones, pero no las
define. La doctrina las caracteriza porque en ellas predomina el interés público
sobre el interés privado y porque son creadas o reconocidas por una ley que
regula su funcionamiento. Pero, como nuestro Código Civil dispone que las
corporaciones adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su
acta constitutiva, no debería decirse que son creadas o reconocidas por la ley,
sino que la ley ordena crearlas o las reconoce (si ya existen). Como ya se aclaró,
no todo lo que se llama corporación en lenguaje ordinario es una corporación
en sentido jurídico. Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo
asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no
excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas como medio para
alcanzar sus fines propios (p. ej.: científicos, deportivos, culturales, etc.). Las sociedades son las personas de tipo asociativo que tienen
por objeto una actividad que constituye un medio de lucro para sus miembros. Las sociedades pueden ser civiles o mercantiles. 1º Son sociedades mercantiles:
2º Son sociedades civiles: Todas las demás. Entre ellas forman categoría especial las
sociedades civiles que revisten forma mercantil (p. ej.: una sociedad anónima
dedicada exclusivamente a la explotación agrícola ). Como todas las personas jurídicas, las de tipo asociativo se
disuelven por la imposibilidad sobrevenida de alcanzar su objeto o por haberlo
alcanzado. Por otra parte, todas las personas de tipo asociativo se
disuelven, en principio, por decisión de sus miembros o por desaparición de su
substrato personal. Sin embargo, por una parte, existen corporaciones que no
pueden ser disueltas por voluntad de sus miembros y, por otra, las sociedades anónimas
y de responsabilidad limitada no se disuelven por el hecho de haber adquirido
uno de los socios la totalidad de las acciones o cuotas sociales ( C. Com. ,art.
342, últ. Ap. ). Además, las personas de tipo asociativo se disuelven por las
causas de disolución establecidas para ellas por la ley y por sus Estatutos. ALBALADEJO, Manuel. La Persona Jurídica. Librería Bosch, de
la Colección Fundación Rojas Astudillo. 1961. Barcelona, España. ANGARITA, GÓMEZ, Jorge. Derecho Civil. Editorial TEMIS, Tomo
I, 2da edición. 1988. Bogotá, Colombia. AGUILAR, GORRONDONA, José, Luis. Derecho Civil. Personas.
Fondo de Publicaciones UCAB., 12ª edición. 1995. Caracas, Venezuela. RECONOCIMIENTO Dedico este trabajo a todos mis compañeros, amigos y familiares que con sus
inquietudes me estimularon constantemente. SAMUEL S. RUIZ T. Caracas Publicación enviada por Samuel S. Ruiz T. Contactar mailto:sadiasept@hotmail.com Código ISPN de la Publicación EpyAklZkyVnzEycEhP Publicado Wednesday 19 de November de 2003 Ultimas Publicaciones en ilustrados.com
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